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Notaria y RegistroTRANSCRIPT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CATEDRA: DERECHO CIVIL
Tercer Año Sección; 04
INFORME SOBRE EL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS
BACHILLER:BELISARIO, YENNY CI 11.360.697
San Diego, Noviembre 2014
INTRODUCCION
El Registro Civil es tal vez uno de los temas bases en el derecho que nos toca
estudiar durante este primer año. En el primer corte estuvimos analizando y estudiando
las diferentes causas y efectos, de la no presencia y la ausencia, también estudiamos
la personalidad, desde su nacimiento hasta su extinción tanto para las personas
naturales como para las personas jurídicas.
La ley del Registro Civil es un paso más en nuestro mejor entendimiento y
conocimiento de las leyes del Derecho Civil en Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 293, la obligación del Estado en brindar un sistema de Registro Civil y
Electoral organizado, para prestar un servicio eficiente y de vanguardia, tanto en la
esfera del Derecho Público como del Derecho Privado.
En el artículo previo al mencionado en el párrafo anterior (Art. 292) queda
establecido que el Poder Electoral es el encargado de ejercer como ente rector de esta
importante institución.
El 15 de Septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial número 39.264, se promulgo
la Ley Orgánica de Registro Civil, esta ley está compuesta por 172 artículos, 8
Disposiciones Transitorias, 7 Disposiciones Derogatorias, con el fin de regular la
competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la
información, supervisión y control del Registro Civil. Esta ley entró en Vigencia 6 meses
después de su publicación en Gaceta Oficial, la fecha de entrada en vigencia fue el 15
de marzo del 2010, convirtiéndose desde ese momento en Derecho Objetivo y Vigente.
En este informe trataremos de analizar los puntos mas importantes de esta Ley,
así como tener un conocimiento que nos permita continuar creciendo como individuos
conocedores de sus obligaciones y derechos.
1.- Que es el Registro Civil?
El Registro Civil es un organismo administrativo y de servicio público,
encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las
personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y
apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios.
El Registro Civil tiene su origen en Venezuela basado en La Constitución del
año de 1.999, específicamente en su artículo 293, numeral 7mo donde expresa la
Obligación del Estado de brindar un sistema de Registro Civil y Electoral organizado,
para prestar un servicio eficiente y de vanguardia, tanto en la esfera del Derecho
Público como del Derecho Privado.
2.- Finalidad del Registro Civil
Tal como lo indica el Articulo 2 de la Ley en cuestión las finalidades de esta
institución son:
Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de
todas las personas.
Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el
Registro Civil.
Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el
desarrollo de la Nación.
Adicional tenemos lo publicado en la Página Web del CNE, que menciona las
finalidades del Registro Civil son:
Consagra el derecho a tener un nombre, nacionalidad y a ser identificados
inmediatamente después de su nacimiento
Establece la obligación del Estado relativa a la identificación en forma obligatoria y
oportuna de los recién nacidos.
Precisa el derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro Civil, estableciendo
plazos para la declaración del nacimiento
Determina el derecho que tienen los hijos e hijas a conocer a sus padres y
promueve el Reconocimientos de los hijos e hijas.
3.- Actos y Hechos Registrables
El Art. 3 de esta Ley se menciona cuáles son los actos y hechos jurídicos que se
deben inscribir en el Registro Civil, los mismos se mencionan a continuación:
El nacimiento,
La constitución y disolución del vínculo matrimonial,
El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho,
La separación de cuerpos
La filiación
La adopción,
La interdicción e inhabilitación,
La designación de tutores o tutoras curadores o curadoras y consejos de tutela
Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la
nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización,
El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y
apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y
tradiciones ancestrales
La residencia
Las rectificaciones de migrante temporal y permanente, perdida y revocación de la
misma
La condición de migrante temporal y permanente, perdida y revocación de la misma
Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas
previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral.
4.- Principios del Registro Civil
Según lo establecido en la Ley, el Registro Civil y todas sus actuaciones se
encuentran dentro del marco de los principios de; Eficacia Administrativa, Información,
Accesibilidad, Publicidad, Unicidad, Primacía, Mecanismos Tecnológicos, Fe Pública,
Igualdad y No discriminación, Interpretación y Aplicación Preferente.
Estos principios son detallados entre los artículos 6 y el 15, ambos inclusive, y
estos son:
- Artículo 6, Principio de publicidad: De acuerdo con este principio el Estado
deberá garantizar el acceso a las personas para obtener la información
contenida en el Registro Civil, por medio de sus órganos y entes competentes.
En nuestra Constitución, específicamente en su Art. 56. Se indica que toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Basado en nuestra Constitución , específicamente en los Artículos encartados
dentro del Titulo III: Derechos Civiles es que la Ley Orgánica de Registro Civil
establezca como uno de sus valores o principios, el de Publicidad, que de
conformidad con el presente Artículo. De esta manera el Estado garantiza a
todas las personas su derecho fundamental a conocer la identidad de sus
progenitores, y a llevar sus nombres y apellidos, para ello debe facilitarles el
acceso a las actas y datos que ellas requieran.
Existen otras leyes que también nos garantizan este derecho entre las cuales
podemos mencionar la LOPNNA, que en su artículo 17 consagra estos
derechos esenciales: “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser
identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal
efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas
sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el
vínculo filial con la madre.”
- Artículo 7, Principio de eficacia administrativa: Tal como lo establece la Ley, Los
procedimientos y Trámites deben ser SIMPLES.
- Artículo 8, Principio de la Información: Los órganos encargados de la actividad
del Registro Civil deben informar a las personas sobre el estado de sus trámites
y suministrar la información que a solicitud de los demás órganos y entes
públicos les sea requerida, siempre y cuando esté dentro de los parámetros
legales, se establecen dentro del mismo artículos los lapsos mayores de tres
días.
- Artículo 9, Principio de accesibilidad: Las actividades, funciones y procesos del
Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en el ámbito de
cualquier forma de organización político-territorial venezolana en todo su
ámbito.
- Artículo 10, Principio de unidad: Solo debe existir un expediente civil por
persona, o bien cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona,
con características propias de su identidad.
- Artículo 11, Principio de fe pública: Todas las actuaciones, declaraciones y
certificaciones poseen fe pública, que les es conferida por los registradores
civiles.
- Artículo 12, Principio de primacía: Las actas del Registro Civil constituyen plena
prueba del estado civil de las personas, en virtud de que los datos contenidos
en él prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
- Artículo 13, Mecanismos tecnológicos. El Registro Civil utilizará tecnologías
apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la
información, garantizando la seguridad física e inalterabilidad de sus datos.
- Artículo 14, Principio de igualdad y no discriminación: El servicio del Registro
Civil debe ser prestado a toda la población sin distinción o discriminación
alguna.
- Artículo 15, Principio de interpretación y aplicación preferente: En caso de
dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que
beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
Estos principios fueron ratificados en la Resolución Nro. 100623-0220 de fecha 23
de Junio de 2010 en el artículo numero 4 que establece:
Artículo 4. Los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil en el
ejercicio de sus funciones, deberán orientar su actividad de acuerdo con los principios
de publicidad, eficacia administrativa, información, accesibilidad, unicidad, fe pública,
primacía, aplicación preferente, igualdad y no discriminación.
5.- Archivos del Registro Civil:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Registro Civil
acoge el sistema de archivo mixto, que comprende uno digital y automatizado y otro
físico, sobre los cuales tenemos los siguientes articulados:
A) Archivo Digital y Automatizado:
Artículo 47: “El Archivo digital y automatizado almacenará todas las
inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este
ARCHIVO tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos.
Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del
Consejo Nacional Electoral.”
Referente a este tipo de archivos, encontramos en el Artículo 64 lo siguiente:
“La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la
información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad,
disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los
datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas,
a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a
dicha información, esto queda refrendado en el Artículo 64 de la misma Ley en el
Capítulo VI referente a la Automatización.
También se expresa que todas las oficinas y unidades de Registro Civil
operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su
dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.”
B) Archivo físico
Artículo 48: “En el Archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en
forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y
unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus ARCHIVOS
físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.”
El Artículo 49 también nos legisla en cuanto al Uso y resguardo de la
información, y establece textualmente:
“Los Órganos de Gestión del Registro Civil son responsables de los datos,
asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas,
contenidos en los archivos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil. En tal sentido,
velarán por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto
de enajenación, cesión o comercialización alguna”.
En este artículo cobra vital importancia la proclamación de que el Registro Civil
velara que la información no podrá ser objeto de enajenación, cesión o
comercialización alguna, lo cual da seguridad jurídica a los individuos sobre sus datos.
En estos momentos de suprema apertura de los sistemas de información este es un
tema que nos llena de tranquilidad.
6.- Expediente Civil Único
Este es un instrumento en el cual, de forma sistemática, se compilará la
totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada
uno de los venezolanos y extranjeros que residan en el país. Para esto, el Consejo
Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su
funcionamiento.
Este expediente único se inicia con el registro del Acta de Nacimiento y se
cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde el
nacimiento de la persona de que se trate establecido en el artículo 56.
El Artículo 57 nos habla del Número único de identidad, e indica que “A toda
persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil se le asignará un código
individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación
reconocidos por el Estado venezolano se adecuarán y contendrán el número único de
identidad.”. Este número único se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a
otra persona en los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad reactivándose en
que caso de que la persona vuelva a asumir su nacionalidad.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento
de la persona.
7.- Actas del Registro de Nacimientos y Reconocimientos
Registro de Nacimientos:
Las “Características de las Actas de Nacimiento”, se expresan en el Art. 93:
“Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deberán
contener:
Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado,
casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que
lo expide.
Numero Único de Identidad del presentado o presentada.
Nombres y apellidos del presentado o presentada.
Sexo.
Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
La expresión “hijo de” o “hija de”.
Nombres, apellidos, Número Único de Identidad, nacionalidad, edad, profesión y
residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, Número Único de
Identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que
comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según
sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. Toda acta de
nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos,
omitiendo el estado civil de los mismos. El Consejo Nacional Electoral establecerá
mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los declarantes
que no posean documentos de identidad.”
Todo lo referente al Nacimiento lo encontramos en el Capítulo III de esta Ley.
Adicional a eso al abrir la página del C.N.E. (Concejo Nacional Electoral) no
encontramos con la siguiente información sobre las Actas de Nacimiento:
1 Requisitos para el registro de nacimientos ocurridos en centros de salud
Certificado de Nacimiento original.
Original y copia fotostática de documento de identidad del o los declarantes.
Original y copia fotostática del documento de identidad del padre y la madre.
Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de
edad.
2 Requisitos para el registro de nacimientos extra hospitalarios
Declaración jurada de la partera o partero, o la persona que asistió el parto.
Constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de nacimiento.
Declaración jurada ante el registrador o la registradora civil, de dos testigos,
mayores de edad y de nacionalidad venezolana que den fe de la ocurrencia del
nacimiento.
3 Lapsos para la inscripción de Nacimientos
Nacimientos ocurridos en Centros de Salud con Unidad de Registro Civil:
Inmediata.
Nacimientos en establecimientos de salud donde no existan unidades de registro
civil o nacimientos extra-hospitalarios: Hasta 90 días.
Transcurridos los 90 días después del nacimiento sin que se realice la inscripción
en el Registro Civil, deberán acudir previamente al Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes a solicitar el Informe de Declaración Extemporánea, el cual
deberán acompañar a los requisitos exigidos para efectuar la inscripción en la
Unidad de Registro Civil correspondiente.
4 Requisitos para el registro de nacimientos ocurridos en el extranjero
Acta de nacimiento o certificado de nacimiento emitido por autoridad local
competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o
legalizada y traducida por un intérprete público, si fuere el caso.
Pasaporte de los padres venezolanos.
Acta de nacimiento de los padres venezolanos o indicación expresa de los datos de
registro del acta, cuando no sea posible suministrarla.
Copia fotostática de la cédula de identidad del padre o madre venezolano por
nacimiento, si la tuviere.
Copia fotostática del documento de identidad del padre o madre extranjera, si lo
tuviere.
Copia fotostática del documento de identificación de dos testigos.
Fuente: Página Web del CNE: http:/www.cne.gov.ve/
En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre
venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado
ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de
Venezuela, hará la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa
verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad
extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Las oficinas Consulares tendrán las siguientes competencias en materia de
Nacimientos en el Registro Civil:
Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana
de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el
exterior conforme al Artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por naturalización,
nacidos en el exterior conforme al Artículo 32.4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Inscribir los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos
en el exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento.
Inscribir los reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas
realizadas en territorio extranjero.
Actas del Reconocimiento:
El reconocimiento de un hijo o hija debe ser declarado ante el Registro Civil.
(Art. 95.) y el menor ser Inscrito en este Registro (Art. 96)
El Acta de Reconocimiento debe contener además de las Características
Generales antes mencionada una declaración del padre o de la madre que realiza el
reconocimiento, la identificación del hijo o hija, las impresiones dactilares del padre o
madre así como los datos y firmas de los testigos y el registrador.
El tiempo para hacer la inscripción en el Registro Civil es de tres días hábiles
después de establecerse la filiación del menor y los padres.
Si existe un Reconocimiento fuera del Territorio Nacional se aplicara el Articulo
8 del Reglamento de esta Ley.
8.- Actas de Registro del Matrimonio
El Contenido de las Actas de Matrimonio es expresado literalmente en la Ley en
el Artículo 104: Todas las actas de matrimonio, además de las características
generales, deberán contener:
Identificación completa de los contrayentes.
Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el
Número Único de Identidad, así como número, año y oficina de las respectivas
inscripciones de nacimiento.
Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de
apoderado o apoderada.
Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de
adolescentes.
Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
Circunstancias especiales del acto.
Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los
testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare
verbalmente. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su
aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará
la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.
El matrimonio sólo podrá ser celebrado ante los funcionarios siguientes (Art. 99)
El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
El registrador o registradora civil.
Los capitanes o capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Los alcaldes y Alcaldesas, así como los Registradores y registradores Civiles,
sólo podrán celebrar matrimonios dentro del Municipio o Parroquia, según sea el caso,
en los que ejerzan sus funciones.
En la página web de la Alcaldía de San Diego conseguimos los requisitos para
contraer Matrimonio y son:
Original y copia fotostática del documento de identidad de los contrayentes.
Acta de nacimiento de los contrayentes.
Original y copia fotostática del documento de identidad de la o las personas cuyo
consentimiento fuere necesario.
Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer
mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista
acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de
uno o ambos contrayentes.
Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.
Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.
Original y copia del nombramiento del Curador Ad- hoc efectuado por el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos
contrayentes tenga hijos o hijas menores de edad.
Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de
apoderado o apoderada.
Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio.
Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes
Fuente: Página Web de la Alcaldía de San Diego http:/www.alcaldiadesandiego.gov.ve/
9.- Actas de Registro de Unión Estable de Hecho:
Tal como en el Matrimonio, las personas que mantengan entre si una unión
estable de hecho, deberán acudir a las Oficinas o Unidades de Registro Civil a fin de
formalizar su inscripción en el Registro Civil.
Según lo establecido en El Articulo 117, estas uniones se registran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad. (Art. 118)
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial. (Art. 119)
El Contenido del Acta, esta señalado en el Artículo 120: “Las actas de las
uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán
contener:
Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
Identificación completa de los hijos e hijas, número, año y oficina de las respectivas
inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto; el
número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren
inscritos.
Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio
de apoderado o apoderada.
Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de
hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión
estable de hecho.
Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión
estable de hecho y los testigos. En caso de personas con discapacidad auditiva o
visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se
formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.”
Los Requisitos para el Registro de Uniones Estables de Hecho ante el Registro
Civil son:
Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los declarantes y de
dos testigos mayores de edad.
Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de
hecho anterior, si es el caso.
Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto.
Autorización de los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer
mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no
exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fuente: Página Web del CNE: http:/www.cne.gov.ve/
10.- Actas de Registro de Defunción:
Entendemos por Acta de Defunción como el documento oficial extendido por las
autoridades competentes, en las que consta el día y hora de la muerte de una persona,
se requiere para hacer gestiones para el entierro, para la pensión, gestiones legales,
herencias, etc.
En Venezuela Las defunciones deben ser declaradas de manera “obligatoria” (Art.
126), ante las Oficina o Unidades de Registro Civil dentro de las 48 horas siguientes a
su ocurrencia (Art. 127)
1.- Personas que deben realizar la declaración de una defunción
Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de
afinidad.
El o la cónyuge o la persona con quien haya mantenido una unión estable de
hecho.
Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el
fallecimiento.
Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere
conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación
practicada en lugares distintos a los autorizados.
Los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de inscribir las
defunciones, si no son declaradas por una de las personas antes enunciadas, por lo
que es indispensable que las personas aquí señaladas sean las que acudan a efectuar
la inscripción.
El Contenido del Certificado de Defunción según lo establecido en el Artículo 129 (LORC) es:
Fecha y número del certificado de defunción.
Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del
personal médico que lo suscribe.
Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la
defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
Fecha, hora y lugar del deceso.
Identificación completa de la persona fallecida.
Causas del fallecimiento.
Firma del médico o médica.
Estas Actas tendrán los siguientes Elementos según lo establecido en el
Artículo 130:
Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
Identificación completa del fallecido o fallecida.
Lugar y hora del fallecimiento.
El término “fallecido” o “fallecida”.
Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho,
sobreviviente o premuerto.
Identificación de los ascendientes.
Identificación de todos los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los
fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas
o adolescentes.
Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como
declarantes o como testigos.
Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
11.- Residencia de la Persona:
El Artículo 139 de la L.O.R.C. declara la obligatoriedad por parte de las personas naturales a declarar ante el Registro Civil el lugar de su residencia. Así como cualquier cambio deberá ser notificado en un lapso no mayor de 45 días después de ocurrir. Tema este que es de desconocimiento general de la mayoría de las personas, en una encuesta realizada entre los miembros de nuestras familias nos percatamos que es muy poco el conocimiento que existe sobre este tema. Aunque no es un acto común el cambio de residencia debemos ser más proactivos en el manejo de las Leyes que nos afectan como individuos miembros de una sociedad. Recordemos lo que establece el Artículo 2 de nuestro Código Civil, el desconocimiento de la Ley no exonera su cumplimiento, por lo que nosotros como individuos debemos ser más activos en la búsqueda de pronunciamientos nuevos o cambios en la legislación actual.
En el caso de los menores se considerara las de sus padres, en caso de existir una separación legal de los padres se establecerá como residencia la del tutor o tutora.
En el caso de personas especiales se consideran dos formas, la primera de las personas con interdicción, donde la residencia se fija al de sus tutores, y el segundo caso de los reos, cuya residencia es la del Centro Penitenciario.
Conclusiones
Esta Ley aunque es de suma importancia para todos los individuos no ha
tenido el suficiente despliegue para que la sociedad soporte su implementación
y control. Esto lo pudimos observar cuando entramos en discusiones con los
miembros de nuestras familias donde pudimos observar un alto grado de
desconocimiento de la misma.
Algo muy importante que pudimos observar es que mucha de esta
información está disponible de manera electrónica en las páginas del C.N.E, así
como las distintas alcaldías de la ciudad.
Una de las mejoras que esperamos nos haga ir en vía de sistema de
Registro Civil de primer mundo es la automatización de los archivos, esperando
que este aunque tomara muchos años para lograr su implementación 100% va
en camino correcto con las necesidades de nuestra sociedad, esperamos que
realmente se concrete.
Bibliografía
1- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional
Constituyente. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453
extraordinario, del 24 de marzo de 2.000.
2- Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de
Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre del 2.009
3- Reglamento Ley de Registro Civil, Gaceta Oficial N° 40.093, del 18 de enero de
2.013.
4- Resolución Nº 100623-0220, Gaceta Oficial Nº 39.461, del 8 de Julio de 2.010. “Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil”
5- Código Civil. Congreso Nacional. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990 extraordinarios, del 26 de junio de 1.982.
6- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asamblea
Nacional. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859
7- Página Web del C.N.E: http:/www.cne.gov.ve/
8- Página Web de la Alcaldía de San Diego http:/www.alcaldiadesandiego.gov.ve/
9- Página Web de la Alcaldía de Valencia http:/www.alcaldiadevalencia.gov.ve/