ley sobre el derecho de autor (venezuela)

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  • 7/28/2019 Ley Sobre El Derecho de Autor (Venezuela)

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    LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

    TITULO IDE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    SECCION PRIMERADE LAS OBRAS DEL INGENIO

    Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de losautores sobre todas las obras del ingenio de carcter creador, ya seande ndole literaria, cientfica o artstica, cualesquiera sea su gnero, for-ma de expresin, mrito o destino.

    Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propie-dad del objeto material en el cual est incorporada la obra y no estnsometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

    Quedan tambin protegidos los derechos conexos a que se refiere el T-tulo IV de esta ley.

    Artculo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio aque se refiere el artculo anterior, especialmente las siguientes: los li-bros, folletos y otros escritos literarios, artsticos y cientficos, incluidos

    los programas de computacin, as como su documentacin tcnica ymanuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obrasde la misma naturaleza; las obras dramticas o dramtico-musicales, lasobras coreogrficas y pantommicas cuyo movimiento escnico se hayafijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sinpalabras; las obras cinematogrficas y dems obras audiovisuales ex-presadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, ar-quitectura, grabado o litografa; las obras de arte aplicado, que no seanmeros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geogr-ficas; los planos, obras plsticas y croquis relativos a la geografa, a latopografa, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda produccinliteraria, cientfica o artstica susceptible de ser divulgada o publicadapor cualquier medio o procedimiento.

    Artculo 3.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las tra-ducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, ascomo tambin las antologas o compilaciones de obras diversas y las ba-

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    ses de datos, que por la seleccin o disposicin de las materias constitu-yen creaciones personales.

    Artculo 4.- No estn protegidos por esta Ley los textos de las leyes, de-cretos, reglamentos oficiales, tratados pblicos, decisiones judiciales y

    dems actos oficiales.

    Queda a salvo lo dispuesto en el artculo 138 de esta Ley.

    SECCION SEGUNDADE LOS AUTORES

    Artculo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el slo hecho desu creacin un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los de-rechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.

    Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenun-ciables e imprescriptibles.

    El derecho de autor sobre las traducciones y dems obras indicadas enel artculo 3 puede existir aun cuando las obras originales no estn yaprotegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere elartculo 4; pero no entraa ningn derecho exclusivo sobre dichasobras ya originales o textos.

    Artculo 6.- Se considera creada la obra, independientemente de su di-

    vulgacin o publicacin, por el solo hecho de la realizacin del pensa-miento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima di-vulgada cuando se ha hecho accesible al pblico por cualquier medio oprocedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reprodu-cida en forma material y puesta a disposicin del pblico en un nmerode ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.

    Artculo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104, se presume,salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nom-bre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o,en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicacinde la misma.

    A los efectos de la disposicin anterior se equipara a la indicacin delnombre, el empleo de un seudnimo o de cualquier signo que no dejelugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta comoautor de la obra.

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    Artculo 8.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe sucondicin de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto,quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los de-rechos conferidos en esta Ley, en representacin del autor de la obraannima o seudnima. La revelacin se har en las formas sealadas en

    el artculo precedente o mediante declaracin ante el Registro de la Pro-duccin Intelectual.

    Las disposiciones de este artculo no sern aplicables cuando el seud-nimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad ci-vil.

    Artculo 9.- Se considera obra hecha en colaboracin aquella a cuyacreacin han contribuido varias personas fsicas.

    Se denomina compuesta la obra nueva en la cual est incorporada unaobra preexistente sin la colaboracin del autor de esta ltima.

    Artculo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboracinpertenece en comn a los coautores.

    Los coautores deben ejercer sus derechos de comn acuerdo. Se pre-sume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatariode los otros en relacin con los terceros.

    En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del

    Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportu-nas conforme a los fines de la colaboracin.

    Cuando la participacin de cada uno de los coautores pertenece a gne-ros distintos, cada uno de ellos podr, salvo pacto en contrario, explotarseparadamente su contribucin personal, siempre que no perjudique laexplotacin de la obra comn.

    Artculo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta correspondeal autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del au-tor de la obra preexistente.

    SECCION TERCERADE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

    Artculo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creacin expresadamediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin in-corporada, que est destinada esencialmente a ser mostrada a travs de

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    aparatos de proyeccin o cualquier otro medio de comunicacin de laimagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caractersti-cas del soporte material que la contenga.

    La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o

    las personas fsicas que realizan su creacin intelectual.

    Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual,hecha en colaboracin:

    1. El director o realizador.2. El autor del argumento o de la adaptacin.3. El autor del guin o los dilogos.4. El autor de la msica especialmente compuesta para la obra.

    Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tie-ne el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sinperjuicio de los que correspondan a los coautores en relacin con susrespectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor deconformidad con el artculo 15 de esta Ley.

    Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavaprotegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de laobra nueva.

    Artculo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribucin, o

    se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr oponersea que se utilice la parte ya realizada de su contribucin con el fin determinar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribucintenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

    Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copiastan-dard), ha sido establecida de comn acuerdo entre el realizador odirector, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productorpor la otra.

    Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer li-bremente de la parte de la obra que constituye su contribucin personal,para explotarla en un gnero diferente y dentro de los lmites estableci-dos en el ltimo aparte del artculo 10 de esta Ley.

    Artculo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona naturalo jurdica que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizacin de laobra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104 de esta Ley, y salvo

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    prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada co-mo tal en la obra audiovisual.

    El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siem-pre que llene los extremos indicados en el artculo 12 de esta Ley.

    Artculo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-tores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitaday por toda su duracin el derecho exclusivo de explotacin sobre la obraaudiovisual, definido en el artculo 23 y contenido en el Ttulo II, inclusola autorizacin para ejercer los derechos a que se refieren los artculos21 y 24 de esta Ley, as como tambin el consentimiento para decidiracerca de la divulgacin.

    Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvoestipulacin en contrario, ejercer en nombre propio los derechos mora-les sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario pa-ra la explotacin de la misma.

    SECCION CUARTADE LAS OBRAS RADIOFONICAS

    Artculo 16.- Se entiende por obra radiofnica la creacin producida es-pecficamente para su transmisin a travs de la radio o televisin, sinperjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.

    Tiene la calidad de autor de una obra radiofnica, la persona o personasfsicas que realizan la creacin intelectual de dicha obra.

    Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de laobra radiofnica han cedido al productor en forma ilimitada y por todasu duracin el derecho exclusivo de explotar la obra radiofnica, definidoen el artculo 23 y contenido en el Ttulo II, inclusive la autorizacin paraejercer los derechos a que se refieren los artculos 21 y 24 de esta Ley,y el consentimiento para decidir acerca de la divulgacin de la obra.

    Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra ra-diofnica puede, salvo estipulacin en contrario, ejercer los derechosmorales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para laexplotacin de la misma.

    Son aplicables a las obras radiofnicas, las disposiciones relativas a lasobras audiovisuales, en cuanto corresponda.

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    SECCION QUINTADE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACION

    Artculo 17.- Se entiende por programa de computacin a la expresinen cualquier modo, lenguaje, notacin o cdigo, de un conjunto de ins-

    trucciones cuyo propsito es que un computador lleve a cabo una tareao una funcin determinada, cualquiera que sea su forma de expresarseo el soporte material en que se haya realizado la fijacin.

    El productor del programa de computacin es la persona natural o jur-dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realizacin de laobra.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104 de esta Ley, y salvoprueba en contrario, es productor del programa de computacin la per-sona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.

    Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del pro-grama de computacin han cedido al productor, en forma ilimitada y portoda su duracin, el derecho exclusivo de explotacin de la obra, defini-do en el artculo 23 y contenido en el Ttulo II, inclusive la autorizacinpara ejercer los derechos a que se refieren los artculos 21 y 24 de estaLey, as como el consentimiento para decidir sobre su divulgacin y la deejercer los derechos morales sobre la obra en la medida que ello sea ne-cesario para la explotacin de la misma.

    CAPITULO IIDE LA NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR

    SECCION PRIMERADE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

    CORRESPONDIENTES AL AUTOR

    Artculo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resol-ver sobre la divulgacin total o parcial de la obra y, en su caso, acercadel modo de hacer dicha divulgacin, de manera que nadie puede dar aconocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la des-cripcin de la obra, antes de que aqul lo haya hecho o la misma se ha-ya divulgado.

    La constitucin del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entrevivos o por testamento, implica la autorizacin al usufructuario para di-vulgar la obra. No obstante, si no existe una disposicin testamentariaespecfica acerca de la obra y sta queda comprendida en una cuota

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    usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes delautor para divulgarla.

    Artculo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o di-vulgada por persona distinta a su autor, ste tiene el derecho de ser re-

    conocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones co-rrespondientes.

    Artculo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto mate-rial de la obra, el derecho de prohibir toda modificacin de la misma quepueda poner en peligro su decoro o reputacin.

    El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificacio-nes que se hicieran necesarias durante la construccin o con posteriori-dad a ella. Pero si la obra reviste carcter artstico, el autor tendr pre-ferencia para el estudio y realizacin de las mismas.

    En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectnica se rea-lizaren sin el consentimiento del autor, ste podr repudiar la paternidadde la obra modificada y quedar vedado al propietario invocar para elfuturo el nombre del autor del proyecto original.

    Artculo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar lastraducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformacio-nes de su obra.

    Artculo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material elacceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses deambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechosmorales o los de explotacin.

    Artculo 23.- El autor goza tambin del derecho exclusivo de explotar suobra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casosde expropiacin de ese derecho por causa de utilidad pblica o de inte-rs general, se aplicarn las normas especiales que rigen esta materia.

    El derecho de explotacin no es embargable mientras la obra se encuen-tre indita, pero los crditos del autor contra sus cesionarios o contraquien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los ca-sos de embargo, el Juez podr limitar sus efectos para que el autor reci-ba a ttulo alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de lasuma objeto de la medida.

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    Artculo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el ttu-lo de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente asta, para identificar otra del mismo gnero cuando existe peligro deconfusin entre ambas.

    SECCION SEGUNDADE LA DURACION DEL DERECHO DE AUTOR

    Artculo 25.- El derecho de autor dura toda la vida de ste y se extinguea los sesenta aos contados a partir del primero de enero del ao si-guiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas du-rante su vida.

    Artculo 26.- Para las obras hechas en colaboracin, los sesenta aos aque se refiere el artculo anterior comenzarn a contarse a partir delprimero de enero del ao siguiente al de la muerte del colaborador quesobreviva a los dems.

    No obstante, el derecho de explotacin de una obra audiovisual, de unaobra radiofnica o de un programa de computacin, se extingue a lossesenta aos contados a partir del primero de enero del ao siguiente alde su primera publicacin o, en defecto de sta, al de su terminacin.Esta limitacin no afecta a los derechos morales de cada uno de los co-autores ni al derecho establecido en el ltimo aparte del artculo 10 deesta Ley.

    Artculo 27.- El derecho de autor sobre obras annimas o seudnimas seextingue a los sesenta aos contados a partir del primero de enero delao siguiente al de su primera publicacin. La fecha de sta se determi-nar por cualquier medio de prueba y especialmente por el depsito le-gal de la obra.

    No se aplica tal limitacin en los casos previstos en el aparte nico delartculo 7 ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derecho-habientes revelen la identidad de aqul conforme al artculo 8 de estaLey.

    Respecto de las obras annimas o seudnimas publicadas en forma es-calonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del ao si-guiente al de la publicacin de cada elemento. No obstante, si se publicala totalidad de la obra dentro de los veinte aos siguientes al de la pu-blicacin de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de lamisma se extingue a los sesenta aos contados a partir del primero de

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    enero del ao que sigue al de la publicacin del ltimo de sus elemen-tos.

    Artculo 28.- Aun despus de extinguido el derecho de autor no puedeemplearse el ttulo de una obra en las condiciones indicadas en el artcu-

    lo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

    SECCION TERCERADE LA TRANSMISION DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE

    Artculo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmi-te conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil, sin perjuicio de lo estable-cido en el aparte nico del artculo 34 de esta Ley.

    En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio delderecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomar lasmedidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previaaudiencia de los dems si fuere posible.

    Artculo 30.- El autor puede constituir por acto de ltima voluntad unfideicomiso sobre el derecho de autor por todo el perodo de duracindel mismo o por parte de l. Este fideicomiso se regir, en cuanto co-rresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposicionessiguientes:

    Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurdicas y las personas

    capaces de contratar. Procede la remocin del fiduciario por incapacidadsobreveniente.

    Puede constituirse el fideicomiso sobre la legtima o parte de ella en fa-vor de los herederos forzosos aun cuando no se renan las condicionesdel artculo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero los herederos forzosostendrn siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lomenos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido so-bre la legtima o parte de ella termina antes de la extincin del derechode autor fideicometido, ste deber ser transferido a los herederos for-zosos del autor o a los herederos de stos.

    El artculo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicar tambin a los fiducia-rios que sean personas naturales y a los administradores de personasjurdicas que no sean bancos comerciales o compaas de seguros.

    SECCION CUARTADE LA CAPACIDAD EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR

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    Artculo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis aos de edad, puederealizar todos los actos jurdicos relativos a la obra creada por l, en lasmismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorizacinde explotacin mediante declaracin pblica prevista en el artculo 60 de

    esta Ley, o para la cesin de derechos a ttulo gratuito, se requerir laautorizacin del juez competente.

    Artculo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis aos de edad, puedeejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de losactos jurdicos relativos a la obra creada por l, mediante la asistenciade las personas indicadas en el nico aparte del artculo 383 del CdigoCivil.

    Artculo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapaci-dad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurdico re-lativo a la obra creada por l y ejercer en juicio las acciones derivadasde estos actos jurdicos o de sus condiciones de autor.

    SECCION QUINTADEL DERECHO DE AUTOR EN EL MATRIMONIO

    Artculo 34.- No obstante cualquier clusula en contrario de las capitula-ciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamenteal cnyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidadlegal de bienes, el cnyuge titular del derecho podr administrarlo y dis-

    poner de l sin las limitaciones del artculo 154 del Cdigo Civil.

    Sin embargo, a la muerte del cnyuge autor, siempre que el otro cnyu-ge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas duranteel matrimonio, se incluirn dentro de los bienes comunes a los efectosde la liquidacin de la comunidad legal de bienes que entre ellos existie-re. Las disposiciones de esta ley referentes a los derechohabientes delautor, son aplicables al cnyuge respecto de su participacin en estosbienes comunes.

    Artculo 35.- En el rgimen de la comunidad legal de bienes, los proven-tos derivados de la explotacin de una obra del ingenio obtenidos duran-te el matrimonio, directamente o mediante la cesin de los derechos deexplotacin, son bienes de la comunidad, pero su administracin corres-ponde exclusivamente al cnyuge autor o derechohabientes del autor.

    CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR

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    Artculo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando represen-ten el resultado de una labor cientfica estn protegidas de modo anlo-go a las obras del ingenio indicadas en el artculo 1.

    El derecho de autor de la edicin o de su derechohabiente se extingue alos quince aos despus de la primera publicacin de la misma. No obs-tante, se extinguir a los quince aos de preparada la edicin si nohubiese sido publicada durante este perodo. Dichos lapsos se contarna partir del 1 de enero del ao siguiente al de la primera publicacin oelaboracin.

    Artculo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido he-cha accesible al pblico dentro del plazo establecido en el artculo 25,tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regiren cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta ley para la explota-cin de las obras del ingenio por parte del autor y de susderechohabientes.

    El derecho de divulgador se extingue a los diez aos contados a partirdel 1 de enero del ao siguiente al de la divulgacin de la obra.

    Artculo 38.- Las fotografas y las reproducciones e impresiones obteni-das por un procedimiento anlogo, estn protegidas en igual forma a lasobras del ingenio sealadas en el artculo 1 de esta Ley. El derecho defotgrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta aos de

    la divulgacin de la obra. No obstante, se extinguir a los sesenta aosde su realizacin si no hubiere sido divulgada durante ese perodo. Di-chos lapsos se contarn a partir del primero de enero del ao siguientea la divulgacin o a la realizacin, respectivamente.

    El derecho de explotar una fotografa realizada por un fotgrafo profe-sional, puede ser objeto de cesin en las mismas condiciones que laefectuada bajo una relacin laboral, en los trminos del artculo 59 deesta Ley.

    Se equiparan a las fotografas las imgenes impresas en las cintas au-diovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovi-sual.

    TITULO IIDEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE

    EXPLOTACION

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    CAPITULO IDEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION

    Artculo 39.- El derecho de explotacin de una obra del ingenio, indicadoen el artculo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicacin

    pblica y el derecho de reproduccin.

    Artculo 40.- Se entiende por comunicacin pblica todo acto por el cualuna pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particular-mente mediante:

    1. Las representaciones escnicas, recitaciones, disertaciones y ejecu-ciones pblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales, literariasy musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

    2. La proyeccin o exhibicin pblica de las obras cinematogrficas ydems obras audiovisuales.

    3. La emisin de cualesquiera obras por radiodifusin o por cualquiermedio que sirva para la difusin inalmbrica de signos, sonidos o im-genes.

    4. La transmisin de cualesquiera obras al pblico por hilo, cable, fibraptica u otro procedimiento anlogo.

    5. La retransmisin, por cualquiera de los medios citados en los apartes

    anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra ra-diodifundida o televisada.

    6. La captacin, en lugar accesible al pblico mediante cualquier instru-mento idneo, de la obra difundida por radio o televisin.

    7. La presentacin y exposicin pblicas.

    8. El acceso pblico a bases de datos de computador por medio de tele-comunicacin, cuando stas incorporen o constituyan obras protegidas.

    9. En fin, la difusin, por cualquier procedimiento que sea, conocido opor conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes.

    Artculo 41.- La reproduccin consiste en la fijacin material de la obrapor cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al p-blico u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por im-prenta, dibujo, grabado, fotografa, modelado o cualquier procedimiento

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    de las artes grficas, plsticas, registro mecnico, electrnico, fonogrfi-co o audiovisual, inclusive el cinematogrfico.

    El derecho de reproduccin comprende tambin la distribucin, que con-siste en la puesta a disposicin del pblico del original o copias de la

    obra mediante su venta u otra forma de transmisin de la propiedad,alquiler u otra modalidad de uso a ttulo oneroso.

    Sin embargo, cuando la comercializacin autorizada de los ejemplaresse realice mediante venta, el titular del derecho de explotacin conservalos de comunicacin pblica y reproduccin, as como el de autorizar ono el arrendamiento de dichos ejemplares.

    Artculo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilcita la co-municacin, reproduccin o distribucin total o parcial de una obra sin elconsentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o cau-sahabientes de ste.

    En la disposicin anterior quedan comprendidas tambin la comunica-cin, reproduccin o distribucin de la obra traducida, adaptada, trans-formada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

    CAPITULO IIDE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION

    Artculo 43.- Son comunicaciones lcitas:

    1. Las verificadas en el mbito domstico siempre que no exista un inte-rs lucrativo.

    2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actosoficiales y ceremonias religiosas, siempre que el pblico pueda asistir aellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicacinperciba una remuneracin especfica por su intervencin en el acto.

    3. Las efectuadas con fines exclusivamente cientficos y didcticos, enestablecimientos de enseanza, siempre que no haya fines lucrativos.

    Artculo 44.- Son reproducciones lcitas:

    1. La reproduccin de una copia de la obra impresa, sonora o audiovi-sual, salvo en el programa de computacin que se regir conforme alnumeral 5 de este artculo, siempre que sea realizada para la utilizacin

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    personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con suspropios medios.

    2. Las reproducciones fotomecnicas para el exclusivo uso personal,como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeas

    partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de laremuneracin equitativa que deban abonar las empresas, instituciones ydems organizaciones que presten ese servicio al pblico, a los titularesdel respectivo derecho de reproduccin. Se equipara a la reproduccinilcita, toda y utilizacin de las piezas reproducidas para un uso distintodel personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo delautor de explotar su obra.

    3. La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la rea-lizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no hayafines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, deartculos, breves extractos de obras u obras breves lcitamente publica-das, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos hon-rados.

    4. La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos queno tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colec-cin permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso denecesidad o para sustituir en la coleccin permanente de otra bibliotecao archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado,siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condicio-

    nes razonables.

    5. La reproduccin de una sola copia del programa de computacin, ex-clusivamente con fines de resguardo o seguridad.

    6. La introduccin del programa de computacin en la memoria internadel equipo, a los solos efectos de su utilizacin por el usuario lcito, y sinperjuicio de su participacin al titular del derecho cuando as se hayapactado en el contrato de enajenacin del soporte material o en la licen-cia de uso.

    7. La reproduccin de una obra para actuaciones judiciales o administra-tivas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

    8. La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.

    9. La reproduccin de una obra de arte expuesta permanentemente enlas calles, plazas u otros lugares pblicos, por medio de un arte diverso

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    del empleado para la elaboracin del original. Respecto de los edificios,dicha facultad se limita a la fachada exterior.

    Artculo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra olibreto de sta, pequeas partes de un texto literario o poema de exten-

    sin reducida despus de su publicacin, siempre que el texto o poemapor su gnero no deban considerarse escritos especialmente para el finindicado; pero el autor de la obra musical deber pagar al autor del tex-to o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por laexplotacin de su obra junto con la letra o libreto.

    En todos los casos en que de conformidad con este artculo sea lcita lautilizacin indicada, ser lcita tambin la reproduccin del texto sin laobra musical:

    1. Para ser usada por los asistentes en el propio lugar donde represen-ten la obra musical artistas ejecutantes;

    2. En programas que anuncien la radiodifusin de la obra musical; o

    3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musicalo en hojas adjuntas a stos debidamente caracterizadas como tales.

    Artculo 46. Siempre que se indique claramente el nombre del autor y lafuente, es lcita tambin:

    1. La inclusin de una obra ya publicada dentro de una obra cientficaoriginal con el objeto de aclarar su contenido en la extensin en que lojustifique esta finalidad; sin embargo, la reproduccin de una obra dearte con tal fin ser lcita aun cuando la obra no haya sido publicadasiempre que est expuesta pblicamente de modo permanente.

    2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro deuna obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como me-dio de expresin.

    Artculo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor yla fuente, es lcita tambin:

    1. La difusin aun integral, por la prensa o radiodifusin a ttulo de in-formacin de actualidad, de los discursos dirigidos al pblico pronuncia-dos en asambleas, reuniones o ceremonias pblicas o en debates pbli-cos sobre asuntos pblicos ante rganos de los poderes nacionales, es-tadales o municipales.

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    2. La difusin por la prensa o radiodifusin de artculos de actualidadsobre cuestiones econmicas, sociales, artsticas, polticas o religiosas,publicados en peridicos o revistas, si la reproduccin no ha sido reser-vada expresamente. La difusin puede hacerse, incluso, en forma de

    revista de prensa.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, corresponde al autor el de-recho de publicar sus discursos y artculos, as como el derecho de re-unirlos en una coleccin.

    Artculo 48.- Es lcita la reproduccin de las noticias del da o de hechosdiversos que tengan carcter de simples informaciones de prensa, publi-cados por sta o por radiodifusin, siempre que no constituyan obras deingenio en razn de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen lacompetencia desleal.

    Artculo 49.- A los fines de la informacin sobre sucesos de actualidadpor radiodifusin o cinematografa, es lcito radiodifundir o registrar lasimgenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan per-ceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesossobre los cuales versa la informacin.

    TITULO IIIDE LA EXPLOTACION DE LA OBRA POR TERCEROS

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    SECCION PRIMERADEL ALCANCE Y DE LAS FORMAS DE CESION DE

    LOS DERECHOS DE EXPLOTACION

    Artculo 50.- El derecho de explotacin indicado en el artculo 23 y defi-nido en el artculo 39 de esta Ley, puede ser cedido a ttulo gratuito uoneroso; pero revertir al autor o a sus derechohabientes al extinguirseel derecho del cesionario.

    Salvo pacto en contrario, toda cesin de derechos de explotacin se pre-sume realizada a ttulo oneroso.

    El titular del derecho de explotacin puede igualmente conceder a terce-ros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de unaremuneracin y la cual se rige por las estipulaciones del contratorespectivo y las atinentes a la cesin de derechos de explotacin, en

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    pectivo y las atinentes a la cesin de derechos de explotacin, en cuantosean aplicables.

    Artculo 51.- Los derechos de explotacin son independientes entre s y,en consecuencia, la cesin del derecho de reproduccin no implica la del

    derecho de comunicacin pblica, ni viceversa.

    Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesinde cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos deexplotacin previstos especficamente en el contrato.

    Salvo en las cesiones a ttulo gratuito, pactadas expresamente, es nece-sario que en el contrato de cesin se estipule, con sujecin a lo dispues-to en la Seccin Segunda de este Captulo, la remuneracin del autor,correspondiente a la explotacin que se realice por los modos previstosespecficamente en el contrato.

    Artculo 52.- Es vlida la cesin de los derechos de explotacin del autorsobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su g-nero; pero la cesin slo surte efecto por un trmino mximo de cincoaos contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en ste sehaya fijado un plazo mayor.

    Artculo 53.- Salvo disposicin expresa de la Ley, los contratos de cesinde derechos de explotacin y los de licencia de uso, deben hacerse porescrito.

    Sin embargo, no ser necesaria esta formalidad en las obras audiovisua-les, en las radiofnicas, en los programas de computacin y en las reali-zadas bajo relacin laboral, de conformidad con lo establecido en los ar-tculos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.

    Artculo 54.- La enajenacin del objeto material en el cual est incorpo-rada una obra, no produce en favor del adquirente la cesin de los dere-chos de explotacin del autor.

    Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenacin delobjeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente elderecho de exponer pblicamente la obra, sea a ttulo gratuito u onero-so.

    En caso de reventa de obras de artes plsticas, efectuada en pblica su-basta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, elautor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se

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    refiere el artculo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenun-ciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de re-venta.

    La recaudacin de la remuneracin prevista precedentemente, deber

    ser encomendada a una entidad de gestin colectiva.

    SECCION SEGUNDADE LA REMUNERACION DEL CEDENTE

    Artculo 55.- En caso de cesin a ttulo oneroso de los derechos del au-tor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participacinproporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacinde la obra.

    No obstante, la remuneracin del autor puede consistir en una cantidadfija en los casos siguientes:

    1. Si no puede ser determinada prcticamente la base del clculo de laparticipacin proporcional.

    2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicacin de participacin.

    3. Si los gastos de las operaciones de clculo y de fiscalizacin no guar-dan proporcin razonable con la suma a la cual alcanzara la remunera-cin del autor.

    4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotacin hacen imposible laaplicacin de la regla de la remuneracin proporcional sea porque lacontribucin del autor no constituye uno de los elementos esenciales dela creacin intelectual de la obra o porque la utilizacin de la obra slopresente un carcter accesorio en relacin al objeto explotado.

    Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domicilia-dos en el exterior.

    Es igualmente lcita, a pedido del autor, la conversin entre las partescontratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, enanualidades vitalicias de monto fijo.

    Artculo 56. En lo que concierne a la publicacin de libros, la remunera-cin del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata deobras de carcter netamente cientfico; de antologas o enciclopedias;de prefacios, anotaciones, instrucciones o presentaciones; de ilustracio-

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    nes de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de lbumespara nios; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traduc-ciones, siempre que lo pidiere el traductor.

    SECCION TERCERA

    DE LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS CEDIDOS

    Artculo 57.- La transferencia de los derechos de explotacin por partedel cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica tambin latransmisin al tercero de las obligaciones del cesionario frente al ceden-te.

    Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino conel consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de queella quede comprendida dentro de la enajenacin del fondo de comerciodel cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la trans-ferencia compromete gravemente los intereses del autor, ste puededemandar al adquirente por la rescisin del contrato de cesin.

    Tambin debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autoren una transferencia ulterior.

    SECCION CUARTADEL DERECHO DE REVOCAR LA CESION

    Artculo 58.- No obstante cualquier estipulacin en contrario, el autor,

    an despus de la publicacin de la obra, tiene frente al cesionario desus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de ste, el dere-cho moral de revocar la cesin; pero no puede ejercer ese derecho sinindemnizarles los daos y perjuicios que con ello les cause.

    Este derecho se extingue con la muerte del autor.

    El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenidohacer el autor al cesionario en razn del ejercicio del derecho a que serefiere el encabezamiento de este artculo, cuando dicho monto hayasido fijado con anterioridad al momento en que ejerci el derecho indi-cado.

    El derecho contenido en este artculo, no ser aplicable a las cesionesefectuadas respecto de las obras creadas bajo relacin de trabajo, en lostrminos del artculo 59 de esta Ley.

    SECCION QUINTA

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    DE LOS DERECHOS SOBRE LAS OBRAS CREADASBAJO RELACION LABORAL O REALIZADAS POR ENCARGO

    Artculo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los au-tores de las obras creadas bajo relacin de trabajo o por encargo, han

    cedido al patrono o al comitente, segn los casos, en forma ilimitada ypor toda su duracin, el derecho exclusivo de explotacin definido en elartculo 23 y contenido en el Ttulo II de esta Ley.

    La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creacin, segncorresponda, implica la autorizacin para que stos puedan divulgarla,as como para ejercer los derechos a que se refieren los artculos 21 y24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea ne-cesario para la explotacin de la obra.

    La cesin a que se refiere este artculo, no se efecta implcitamenterespecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores enuniversidades, liceos y dems instituciones docentes.

    SECCION SEXTADE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION MEDIANTE

    DECLARACION PUBLICA

    Artculo 60.- El autor puede consentir pblicamente en que cualquierpersona explote su obra pero esta autorizacin puede ser revocada porjusta causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equiva-

    lente.

    La revocacin no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe laexplotacin de la obra con anterioridad a aqulla. No obstante, dichaspersonas no pueden iniciar una explotacin que por su forma o exten-sin sea distinta de la que tenan en curso para el momento de la revo-cacin.

    SECCION SEPTIMADE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES

    Artculo 61.- Las entidades de gestin colectiva constituidas o porconstituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos enesta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados orepresentados por entidades extranjeras de la misma naturaleza,adems de tener personalidad jurdica, necesitan a los fines de sufuncionamiento una autorizacin del Estado y estarn sujetas a sufiscalizacin, en los trminos de esta Ley y de lo que disponga elReglamento.

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    Las entidades de gestin estarn legitimadas, en los trminos que resul-ten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entida-des extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administraciny hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judi-

    ciales.

    Artculo 62.- Las entidades de gestin podrn establecer tarifas relativasa las remuneraciones correspondientes a la cesin de los derechos deexplotacin o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, pro-ductos o producciones que constituyan su repertorio.

    Las tarifas y sus modificaciones sern publicadas conforme lo determineel Reglamento, salvo lo dispuesto en el artculo 144 de esta Ley.

    Si una organizacin de usuarios o un organismo de radiodifusin consi-deran que la tarifa establecida por una entidad de gestin para la comu-nicacin pblica de obras, interpretaciones o producciones musicalespreexistentes es abusiva, podrn recurrir al arbitraje de la Direccin Na-cional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) das hbiles siguien-tes a la publicacin de la tarifa, y sin perjuicio de la obligacin de abste-nerse de utilizar el repertorio correspondiente.

    Las determinaciones de este artculo se entendern sin perjuicio de lasacciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdiccincompetente.

    Artculo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada casolas funciones de vigilancia e inspeccin sobre las actividades que puedandar lugar a las remuneraciones indicadas en el artculo anterior, estnobligadas a informar a las entidades de gestin, a pedido de stas y co-ntra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones pblicasrealizadas dentro de la jurisdiccin.

    Artculo 64.- Quien explote una obra, producto o produccin admin-istrados por una entidad de gestin colectiva, sin que se le hubiere cedi-do el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva li-cencia de uso, debe pagar, a ttulo de indemnizacin, un recargo del cin-cuenta por ciento (50%) sobre la remuneracin en la tarifa, aplicada du-rante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotacin, siempreque no se pruebe un dao superior en el caso concreto.

    CAPITULO IIDE LOS PRINCIPALES CONTRATOS DE EXPLOTACION

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    SECCION PRIMERA

    DEL CONTRATO DE REPRESENTACION

    Artculo 65.- El contrato de representacin es aquel por el cual el autor

    de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una personanatural o jurdica el derecho de representar la obra, en las condicionesque determinen.

    El contrato de representacin puede celebrarse por tiempo determinadoo por nmero determinado de representaciones pblicas.

    Las disposiciones relativas al contrato de representacin son tambinaplicables a las dems modalidades de comunicacin pblica, en cuantocorresponda.

    Artculo 66. Salvo estipulacin expresa de derechos exclusivos, el con-trato no confiere al empresario de espectculos ningn monopolio deexplotacin.

    La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramticono puede exceder de los cinco aos; la falta o la interrupcin de las re-presentaciones por dos aos consecutivos pone fin al contrato de plenoderecho.

    Artculo 67.- Salvo estipulacin en contrario, la cesin del derecho de

    radiodifundir una obra o de comunicarla pblicamente por cualquier otromedio de difusin inalmbrica de sonidos o imgenes, cubre la totalidadde las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.

    Conforme a las disposiciones del artculo 51 de esta Ley, la cesin delderecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos oimgenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifu-sora podr realizar la fijacin con medios propios a los fines de utilizarlapor una sola vez, a travs de una o varias de sus estaciones, dentro delos seis (6) meses siguientes, para la radiodifusin destinada al mismocrculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrn ser conservadosen un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carcter excepcionalde documentacin.

    La cesin del derecho de comunicacin de la obra por cualquier medioalmbrico o inalmbrico, no implica la del derecho de comunicar pbli-camente la obra transmitida, a travs de altoparlantes o pantallas o por

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    cualquier otro instrumento anlogo de transmisin de sonido o imge-nes.

    Artculo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remunera-cin proporcional, el empresario de espectculos est obligado a comu-

    nicar a aqul o a sus representantes el programa exacto de las repre-sentaciones pblicas anotando al efecto en planillas diarias las obras re-presentadas y sus autores, y a presentarles una relacin fidedigna desus entradas.

    Artculo 69.- El empresario de espectculos se obliga a que la represen-tacin pblica de la obra se realice en condiciones tcnicas que garanti-cen el decoro y la reputacin del autor.

    Artculo 70.- Aun en los casos en que la obra no est divulgada, se pre-sume que el empresario est autorizado para que, con anterioridad a larepresentacin, d a conocer la obra a los crticos, y suministre su ar-gumento a la prensa.

    SECCION SEGUNDADEL CONTRATO DE EDICION

    Artculo 71.- El contrato de edicin es aquel por el cual el autor de unaobra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determi-nadas, el derecho de producir o hacer producir un nmero de ejempla-

    res de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurarla publicacin y difusin de la obra por su propia cuenta.

    A falta de estipulacin expresa, se presume que el derecho del editortiene carcter exclusivo.

    Artculo 72.- El contrato de edicin debe indicar el nmero mnimo delos ejemplares que constituyen la primera edicin de la obra, salvo queel editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a ttu-lo de provento mnimo.

    Los ejemplares que por disposicin de la Ley o del contrato hayan dedistribuirse gratuitamente, no se cuentan en el nmero de ejemplaresde la edicin.

    Artculo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato slo confiere al editorel derecho de publicar una edicin de la obra; pero si autorizare ms de

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    una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarn a las dems sien el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.

    Artculo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condicio-nes previstas en el contrato y de manera que permita la produccin

    normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden tcnico, el ce-dente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cum-plimiento de la obligacin precedente, pero la responsabilidad del editorpor la guarda de dicho objeto cesa al ao de terminada la produccin.

    Artculo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacfico y, ensu caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duracin del contrato.

    Artculo 76.- El cedente tiene tambin, en su caso, la obligacin y el de-recho de corregir las pruebas segn las modalidades fijadas por losusos.

    Artculo 77. Mientras no est publicada la obra el cedente puede intro-ducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempreque stas no alteren el carcter y el destino de aqulla; pero deber pa-gar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuandosobrepasen el lmite admitido por los usos.

    Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas edicioneseventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podr ejercerlo asolicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edicin. A falta de

    acuerdo entre las partes, el Tribunal fijar un plazo para que el cedenterealice y entregue al editor las modificaciones de la obra.

    Artculo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificacin de la obra,sin autorizacin escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir erroresde mecanografa u ortogrficos a menos que estos ltimos se hayanpuesto deliberadamente.

    Artculo 79.- Si el carcter de la obra requiere que se la ponga al da pa-ra una nueva edicin eventualmente prevista por partes y el cedente seniega a ello, el editor puede hacerlo valindose de peritos en la materia;pero en la nueva edicin debe sealarse y distinguirse la obra de estosltimos.

    Artculo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares dela obra conforme a las normas tcnicas del caso y debe ponerlos en elcomercio segn los usos de la profesin.

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    Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejem-plares el nombre, el seudnimo o el signo distintivo del autor, y, si setrata de una traduccin, tambin el nombre del traductor y el ttulo enque su idioma original tiene la obra traducida.

    Artculo 81. Si al cedente corresponde una remuneracin proporcional,ste podr exigir al editor la presentacin anual de un estado de cuentasen el cual deber indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadasdurante el ejercicio y el nmero de ejemplares en depsito para su colo-cacin.

    Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar tambinlos ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o des-truidos por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Artculo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, eleditor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o nolos ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no hareeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene dere-cho a pedir la resolucin del contrato, la devolucin del objeto quehubiere entregado al editor conforme al artculo 74 y tambin la indem-nizacin de daos y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta deproduccin o de comercio de los ejemplares o la falta de reedicin de laobra proviene de una causa extraa que no le es imputable.

    Se considera agotada la edicin si no han sido satisfechos dentro de los

    seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.

    El Tribunal puede conceder al editor una prrroga no superior a la mitaddel trmino original, subordinndola, cuando lo estime necesario, a laprestacin de una garanta idnea. Puede tambin limitar la resolucin auna parte del contenido del contrato.

    Artculo 83.- En caso de contratos con duracin determinada, los dere-chos del editor se extinguirn, de pleno derecho al vencimiento del tr-mino.

    No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podr vender al precionormal dentro de los tres aos siguientes al vencimiento del trmino, losejemplares que se encuentren en depsito, a menos que el cedente pre-fiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las parteso si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, despus de haberodo a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el dere-

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    cho del cedente de proceder a una nueva edicin, salvo que las parteshubiesen establecido alguna limitacin temporal al respecto.

    Artculo 84. La muerte del autor antes de la conclusin de la obra re-suelve el pleno derecho el contrato.

    Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad deconcluir la obra despus de haber realizado y entregado al editor unaparte considerable de la misma susceptible de una publicacin separada,ste puede, a su eleccin, considerar resuelto el contrato o darlo porcumplido por la parte realizada y entregada mediante disminucin pro-porcional de la remuneracin eventualmente estipulada, salvo que elautor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que nose publique la obra si no ha sido concluida ntegramente. En este ltimocaso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otroel derecho de reproduccin de la obra inconclusa, debern indemnizar aleditor los daos y perjuicios ocasionados por la resolucin del contrato.

    Artculo 85.- La quiebra del editor no produce la resolucin del contrato.

    No obstante, el cedente podr pedir la resolucin del contrato de edi-cin, cuando el Sndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sen-tencia declarativa de quiebra, no continuare la explotacin del fondo decomercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indi-cadas en el artculo 57 de esta Ley.

    SECCION TERCERADE LA CESION DE ARTICULOS PERIODISTICOS

    Artculo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesin de art-culos para peridicos o revistas, slo confiere al dueo del peridico ode la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo losdems derechos de explotacin del cedente.

    Artculo 87.- Si el artculo cedido debe aparecer con la firma del autor osu pseudnimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueo del pe-ridico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, ste puedepedir la insercin ntegra y fiel del artculo cedido, sin perjuicio de sueventual derecho a daos y perjuicios.

    Cuando el artculo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueodel peridico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios deforma, sin el consentimiento del cedente.

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    Artculo 88.- Si un artculo cedido no fuere publicado y difundido dentrodel lapso estipulado, o a falta de estipulacin, dentro del ao siguiente ala entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin per-juicio de su derecho al pago de la remuneracin convenida.

    Artculo 89.- Lo establecido en la presente Seccin se aplica analgica-mente a los dibujos, chistes, grficos, fotografas y dems obras suscep-tibles de ser publicadas en un peridico o revista.

    TITULO IVDE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 90.- La proteccin prevista para los derechos conexos al dere-cho de autor, no afectar en modo alguno la proteccin del derecho deautor sobre las obras cientficas, artsticas o literarias. En consecuencia,ninguna de las disposiciones comprendidas en este Ttulo podrinterpretarse en menoscabo de esa proteccin y en caso de conflicto seestar siempre a lo que ms favorezca al autor.

    Artculo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en esteTtulo, podrn invocar todas las disposiciones relativas a los autores, encuanto estn conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos,inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Ttulo VI y las re-

    lativas a los lmites de los derechos de explotacin, contemplados en elTtulo II de esta Ley.

    Tambin le sern aplicables, cuando corresponda, las disposiciones pre-vistas en los artculos 15, 16 y 59 de esta Ley.

    CAPITULO IIDE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES

    Artculo 92.- Los artistas intrpretes o ejecutantes, o susderechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no lafijacin, la reproduccin o la comunicacin al pblico, por cualquiermedio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sinembargo, no podrn oponerse a la comunicacin cuando sta se efectea partir de una fijacin realizada con su previo consentimiento,publicada con fines comerciales.

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    Los artistas intrpretes tendrn igualmente el derecho moral de vincularsu nombre o seudnimo a la interpretacin de impedir cualquier defor-macin de la misma que ponga en peligro su decoro o reputacin.

    Artculo 93.- Las orquestas, grupos vocales y dems agrupaciones de

    intrpretes o ejecutantes, designarn un representante a los efectos delejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designa-cin, corresponder la representacin a los respectivos directores.

    Artculo 94.- La duracin de la proteccin concedida a los artistas intr-pretes o ejecutantes, ser de sesenta aos, contados a partir del prime-ro de enero del ao siguiente a la actuacin, cuando se trate de inter-pretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicacin, cuando la ac-tuacin est grabada en un soporte sonoro o audiovisual.

    CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

    Artculo 95.- Los productores fonogrficos tienen el derecho exclusivo deautorizar o no la reproduccin de sus fonogramas, as como la importa-cin, distribucin al pblico, alquiler u otra utilizacin, por cualquierforma o medio, de las copias de sus fonogramas.

    Artculo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibiruna remuneracin por la comunicacin del fonograma al pblico, salvoen los casos previstos en el artculo 43 de esta Ley.

    Artculo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientespercibirn las remuneraciones a que se refiere el artculo anterior, yabonarn a los intrpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fo-nograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el pro-ductor reciba de la entidad de gestin recaudadora a que se refieren losartculos 61 al 64 de esta Ley.

    Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas serrepartido en razn de dos terceras partes para los intrpretes y una ter-cera parte para lose msicos ejecutantes, inclusive orquestadores y di-rectores.

    Artculo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren losartculos precedentes, no podrn exceder del sesenta por ciento (60%)de aqullas que correspondan a los autores de las obras contenidas enel fonograma.

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    Artculo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Captulo sernrecaudadas por las entidades de gestin constituidas de acuerdo a lodispuesto en el artculo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientessern entregadas a los productores de fonogramas, previa la deduccinde los gastos de recaudacin y administracin.

    Artculo 100.- La proteccin concedida al productor de fonogramas serde sesenta aos, contados a partir del primero de enero del ao siguien-te a la primera publicacin del fonograma.

    CAPITULO IVDE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

    Artculo 101.- Los organismos de radiodifusin tienen el derecho exclu-sivo de autorizar o no la fijacin, la reproduccin y la retransmisin desus emisiones.

    Artculo 102.- La proteccin concedida a los organismos de radiodifusinser de sesenta aos, contados a partir del primero de enero del aosiguiente al de la emisin radiodifundida.

    TITULO VDEL REGISTRO Y DEPOSITO

    DE LA PRODUCCION INTELECTUAL

    Artculo 103.- Se crea el Registro de la Produccin Intelectual, adscrito a

    la Direccin Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el TtuloIX de esta Ley.

    Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas poresta Ley podrn inscribirse en el Registro de la Produccin Intelectual.

    En la inscripcin se expresar, segn los casos, el nombre del autor, delartista, del productor, y, cuando se trate del artculo 37 de esta Ley, deldivulgador; la fecha de la divulgacin o publicacin y las dems indica-ciones que establezca el Reglamento.

    En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de laProduccin Intelectual aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley deRegistro Pblico.

    Artculo 104.- El registro dar fe, salvo prueba en contrario, de la exis-tencia de la obra, producto o produccin y del hecho de su divulgacin opublicacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas

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    indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuyeen tal carcter.

    Artculo 105.- Pueden registrarse tambin, con las formalidades estable-cidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran,

    total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constitu-yan sobre ellos derechos de goce, as como tambin los actos de parti-cin o de sociedades relativas a aquellos derechos.

    Se registrar igualmente la declaracin a que se refiere el artculo 8 deesta Ley.

    Los derechos de registro por la inscripcin de las obras, productos yproducciones, y los correspondientes a la cesin u otras formas de cons-titucin de derechos y dems documentos a que se refiere este Ttulo,se calcularn de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro P-blico.

    Artculo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de lasobras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabien-tes, podrn depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones dela obra, del producto o produccin, en los trminos y formas estableci-dos por el Reglamento.

    El Registro de la Produccin Intelectual remitir uno de los ejemplares ocopias depositados al Instituto Autnomo Biblioteca Nacional y de Servi-

    cios de Bibliotecas. Esa remisin no afecta la obligacin de depsito pre-vista en la Ley que dispone el envo de obras a la Biblioteca Nacional y aotros institutos similares.

    Las fotografas estn excluidas de la obligacin del depsito, pero pue-den ser depositadas a los fines de su inscripcin en el registro estableci-do en el artculo 103 de esta Ley.

    Artculo 107.- La omisin del registro o del depsito previsto en los art-culos precedentes, no perjudica la adquisicin y el ejercicio de los dere-chos establecidos en esta Ley.

    Artculo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas enel Cdigo Civil, las entidades de gestin colectiva de derechos patrimo-niales debern inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registrode la Produccin Intelectual, as como sus tarifas, reglamentos internos,normas sobre recaudacin y distribucin, contratos de representacin

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    con entidades extranjeras y dems documentos que establezca el Re-glamento.

    TITULO VIACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

    Artculo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotacinprevistos en esta Ley, que tuviere razn para temer el desconocimientode sus derechos o que se contine o se reincida en una violacin ya rea-lizada, podr pedir al Juez que declare su derecho y prohba a la otrapersona su violacin, sin perjuicio de la accin por resarcimiento de da-os morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

    Para la efectividad de la prohibicin el Juez conminar en la sentenciacon multa al ocurrir una contravencin. El Juez impondr la sancin asolicitud de la parte agraviada. La multa no exceder del equivalente aveinte veces el salario mnimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,conforme a la Ley Orgnica del Trabajo, y es convertible en arresto pro-porcional a razn de quinientos bolvares por cada da de arresto.

    En caso de reincidencia, se podr imponer el doble de la multa.

    Artculo 110.- El titular de uno de los derechos de explotacin previstosen esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podr pedir al Juezque ordene la destruccin o retiro de los ejemplares o copias ilcitamen-te reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproduccin, siem-

    pre que estos ltimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados parauna reproduccin o comunicacin diferente. Queda a salvo, en su caso,la accin por la indemnizacin de los daos y perjuicios causados al titu-lar de uno de los derechos de explotacin indicados.

    Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para unareproduccin o comunicacin diferente, el interesado puede exigir que asus expensas se haga la separacin de esta parte, para salvarla de ladestruccin o remocin. Si el ejemplar o el aparato cuya remocin odestruccin se pidiere tiene especial mrito artstico o cientfico, no po-dr ser destruido, y el Juez podr ordenar de oficio, su entrega a unmuseo pblico.

    En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados losejemplares, copias o aparatos cuya destruccin se ordene. El Juez de-terminar el precio de la adjudicacin, el cual se deducir de la estima-cin de los daos y perjuicios causados.

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    Las medidas a que se refiere este artculo no surtirn efectos contraquienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejem-plar o copia ilcitamente reproducidos.

    Artculo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los

    artculos precedentes, el Juez podr ordenar inspecciones judiciales yexperticias, as como cualquier otro medio de prueba previsto en el C-digo de Procedimiento Civil.

    El Juez podr decretar el secuestro de todo lo que constituya violacindel derecho de explotacin.

    El Juez podr ordenar tambin el embargo de los proventos que corres-pondan al titular del derecho de explotacin litigioso.

    Las medidas de secuestro y embargo slo se decretarn si se acompaaun medio probatorio que constituya presuncin grave del derecho quese reclama, o si dicha presuncin surge en la prctica de algunas de laspruebas indicadas en el encabezamiento de este artculo.

    Artculo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidasprevistas en el artculo precedente sern decretadas por el Juez de lacausa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrn ser decretadas por el Juezde Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquieraque sea la cuanta. En tal caso, la parte contra quien obre podr recla-mar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la prcti-

    ca de la prueba o la ejecucin de la medida.

    Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serndecretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde debaejecutrselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuar-se pueda oponerse a su prctica o ejecucin. El mismo Juez levantarlas medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento detreinta (30) das continuos, desde su ejecucin, si no se le hubiese com-probado la iniciacin del juicio principal.

    Las pruebas y medidas sern practicadas por el Juez que las decretare,por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requierapara ello, con la intervencin, si fuere necesario, de uno o ms peritosdesignados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.

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    Artculo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podr orde-nar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la partevencida, en uno o varios peridicos que indicar el Juez.

    Artculo 114.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn tambin, en

    cuanto sean pertinentes, a la proteccin de los derechos morales previs-tos en esta Ley.

    Artculo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, pro-ducto o produccin, no se decretarn las medidas previstas en el artcu-lo 110 de esta Ley, sino cuando la violacin del derecho no pueda sersubsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en losejemplares lcitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad,siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con auto-rizacin del titular del respectivo derecho.

    Artculo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de laobra, producto o produccin, no se decretar la remocin o destruccindel ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera,sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de laparte interesada en evitar la remocin o la destruccin, y siempre quedicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular delderecho respectivo.

    Artculo 117.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn en cuantosean pertinentes a la defensa del derecho sobre el ttulo de una obra.

    Artculo 118.- El titular de un derecho de comunicacin pblica puedepor s o por medio de la entidad de gestin que administre el repertoriocorrespondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad com-petente para el control de espectculos o de aquellas a quien correspon-da la inspeccin de la respectiva modalidad de comunicacin pblica,que prohba dicha comunicacin a quien no acredite, por escrito, la con-dicin de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho.

    La autora prohibir la comunicacin si el responsable de la misma noacredita la cesin o la licencia, en los trminos de los artculos 42 y 53de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigir-se a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de sucompetencia.

    TITULO VIISANCIONES PENALES

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    Artculo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito ms graveprevisto en el Cdigo Penal u otras leyes, ser castigado con prisin deseis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intencin y sin te-ner derecho a ello, emplee el ttulo de una obra, con infraccin del art-culo 24; o comunique, en violacin del artculo 40 de esta Ley, en forma

    original o elaborada, ntegra o parcialmente, obras del ingenio, edicionesde obras ajenas o de textos, o fotografas o productos obtenidos por unprocedimiento similar a la fotografa o imgenes impresas en cintas ci-nematogrficas, equiparadas a la fotografa; o distribuya, en violacindel primero o segundo apartes del artculo 41, ejemplares de obras delingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas;o retransmita, con infraccin del artculo 101, una emisin de radiodifu-sin sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

    Artculo 120.- Ser penado con prisin de uno a cuatro (4) aos, todoaquel que con intencin y sin derecho reproduzca, con infraccin del en-cabezamiento del artculo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada,ntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas ode textos, o fotografas o productos obtenidos por un procedimiento si-milar a la fotografa o imgenes impresas en cintas cinematogrficasequiparadas a la fotografa; o quien introduzca en el pas, almacene,distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulacin re-producciones ilcitas de las obras del ingenio o productos protegidos poresta Ley.

    Artculo 121.- En la misma pena prevista en el artculo anterior, incurrir

    todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, porcualquier medio, la actuacin de un intrprete o ejecutante, o un fono-grama, o una emisin de radiodifusin, en todo o en parte, sin autoriza-cin expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes ocausahabientes, o a quien introduzca en el pas, almacene, distribuya,venda o ponga de cualquier otra manera en circulacin dichas reproduc-ciones o copias.

    Artculo 122.- Las penas previstas en los artculos precedentes se au-mentarn en la mitad cuando los delitos sealados sean cometidos res-pecto de una obra, producto o produccin no destinados a la divulga-cin, o con usurpacin de paternidad, o con deformacin, mutilacin uotra modificacin de la obra, producto o produccin que ponga en peli-gro su decoro o la reputacin de una de las personas protegidas por laLey.

    Artculo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los art-culos anteriores, slo se iniciar mediante denuncia de parte interesada.

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    Artculo 124.- En la medida prevista en el artculo 113 de esta Ley, elJuez podr decretar la publicacin por la prensa de la sentencia conde-natoria o absolutoria a costa del reo o del denunciante, segn los casos.

    TITULO VIIIDEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

    Artculo 125.- Salvo lo dispuesto en el artculo 127, estn sometidas aesta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de tex-tos, cuando el autor de la obra o edicin o, por lo menos, uno de los co-autores sea venezolano o est domiciliado en la Repblica, o cuando in-dependientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sidopublicados en la Repblica por primera vez o dentro de los treinta (30)das siguientes a su primera publicacin.

    Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situadoen la Repblica se equiparan a las publicadas en ella.

    Artculo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o detextos de autor extranjero, no comprendidas en el artculo precedente,estarn protegidas conforme a las convenciones internacionales que laRepblica haya celebrado o celebrare en el futuro.

    A falta de convencin aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarnde la proteccin establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual

    pertenezca el autor conceda una proteccin equivalente a los autoresvenezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito dela reciprocidad, pero la parte interesada podr justificarla mediante cer-tificacin de dos abogados en ejercicio en el pas del cual se trate. Dichacertificacin deber presentarse debidamente legalizada y no excluyeotros medio aprobatorios.

    Artculo 127.- Adems de las reglas de aplicacin contenidas en los art-culos anteriores, estn sometidas a esta Ley, las obras cinematogrfi-cas, las dems obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimientoanlogo a la cinematografa; los programas de computacin; lasfotografas y los productos obtenidos por un procedimiento similar a lafotografa o equiparados a stas; y las divulgaciones de obras pstumashechas con posterioridad a la extincin del derecho de autor, cuandoestas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la Re-pblica o publicados en sta, por primera vez o dentro de los treinta(30) das siguientes a su primera publicacin.

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    Artculo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artsticas, las produc-ciones fonogrficas y las emisiones radiofnicas protegidas en el TtuloIV, estn sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo de-recho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o est domiciliado en laRepblica, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio

    del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en laRepblica o publicados en sta por primera vez o dentro de los treinta(30) das siguientes a su primera publicacin.

    La norma del artculo 126 de esta Ley es aplicable a las produccionesextranjeras y dems derechos conexos a que se refiere el Ttulo IV deesta Ley.

    Artculo 129.- Los aptridas y refugiados quedan equiparados, a losefectos de este Ttulo, a los nacionales, del Estado donde tengan su do-micilio.

    TITULO IXDE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

    Artculo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspec-cin, en el mbito administrativo y las dems contempladas en esta Ley,se crea la Direccin Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerioque la Ley Orgnica de la Administracin Central le establezca compe-tencia en la materia. Esta Direccin tendr las atribuciones siguientes:

    1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamen-to.2. Llevar el Registro de la Produccin Intelectual, en los trminos previs-tos en el Ttulo V de esta Ley.3. Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripcin y el depsi-to de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos re-sueltos expresamente por el Reglamento.4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestin de derechospatrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscali-zacin.5. Supervisar a las personas naturales o jurdicas que utilicen las obras,productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce yejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.6. Servir de rbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictosque se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de ges-tin colectiva; entre stas y sus miembros, y entre las entidades de ges-tin o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o pro-ducciones protegidos en esta Ley.

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    7. Aplicar las sanciones previstas en este Ttulo.8. Llevar el Centro de Informacin relativo a las obras, productos y pro-ducciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de laRepblica.9. Las dems que le sealen esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Direccin Nacionaldel Derecho de Autor, se aplicar el procedimiento breve contempladoen el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 132.- La Direccin Nacional de Derecho del Autor podr imponersanciones a las entidades de gestin colectiva que infrinjan sus propiosestatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los inte-reses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o delas acciones civiles que correspondan.

    Artculo 133.- Las sanciones a que se refiere el artculo anterior podrnser:

    1. Amonestacin privada y escrita;2. Amonestacin pblica difundida por un medio de comunicacin escritade circulacin nacional, a costa del infractor;3. Multa que no ser menor de dos ni mayor de diez veces del montoequivalente al salario mnimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional deconformidad con la Ley Orgnica del Trabajo, de acuerdo a la gravedadde la falta;

    4. Suspensin de la autorizacin de funcionamiento hasta por el lapsode un ao, de acuerdo a la gravedad de la infraccin; y5. Cancelacin de la autorizacin para funcionar, en casos particular-mente graves y en los trminos que seale el Reglamento.

    Artculo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que noconstituyan delito, sern sancionadas por la Direccin Nacional del De-recho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artculo precedente. A talefecto, se notificar al presunto responsable, emplazndolo para quedentro de un plazo de quince (15) das ofrezca las pruebas para su de-fensa. En caso de reincidencia, que se considerar como tal la repeticinde un acto de la misma naturaleza en un lapso de un ao, se podr im-poner el doble de la multa.

    Artculo 135.- De las decisiones de la Direccin Nacional del Derecho deAutor se podr apelar ante el Ministerio al cual est adscrita dicha Direc-

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    cin, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la LeyOrgnica de Procedimientos Administrativos.

    Artculo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Ttuloy la restitucin de los gastos en caso de amonestacin pblica, ingresa-

    rn al patrimonio del Ministerio al cual est adscrita dicha Direccin, conlos privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgnica de la ha-cienda Pblica Nacional.

    Artculo 137.- El titular de la Direccin Nacional del Derecho de Autorser designado por el Ministerio al cual est adscrita dicha Direccin.

    TITULO XDISPOSICIONES FINALES

    Artculo 138.- Para publicar una coleccin legislativa venezolana o detratados pblicos celebrados por la Repblica o de sentencias judicialesnacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interio-res, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestin, segn los ca-sos.

    El permiso ser dado previa revisin y confrontacin de la obra con losoriginales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado.

    A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamientodeclarar que la obra no est autorizada y no tiene valor oficial.

    Artculo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judicialesrelativos al derecho de autor y dems derechos protegidos por esta Ley,los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia enlo Penal, segn los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Leyatribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.

    Artculo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir auno o a varios de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno ovarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Fe-deral, respectivamente, jurisdiccin en todo el territorio de la Repblicapara conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y dems dere-chos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juz-gados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otramanera, en razn de lo dispuesto en el artculo 3, ordinal 1 del Cdigode Enjuiciamiento Criminal, la accin civil no pudiere ser ejercida con-juntamente con la penal.

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    Artculo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de no-viembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que seopongan a esta Ley.

    TITULO XI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidadcon las disposiciones de la Ley anterior, gozarn de los lapsos de protec-cin ms largos fijados por esta Ley.

    Artculo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protec-cin conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado deacuerdo al artculo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 denoviembre de 1962, gozan tambin automticamente de la proteccinque concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terce-ros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

    Artculo 144.- Hasta cuando se dict el Reglamento a que se refiere elartculo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de dere-chos conexos que existan como entidades de gestin a la entrada en vi-gor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funcio-nes previstas en los artculos 62 al 64, y dems disposiciones de estaLey. A los efectos de los artculos 62 y 64 debern hacer conocer pbli-camente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a travs de uno, por

    lo menos, de los medios escritos de comunicacin social de circulacinnacional.

    La Direccin Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en fun-cionamiento, fijar un plazo a las entidades indicadas precedentemente,que no ser mayor de noventa (90) das, para que inscriban en el Regis-tro de la Produccin Intelectual los documentos a que se refiere el art-culo 108 de esta Ley.

    Dictado el Reglamento, aquellas entidades debern solicitar de la Direc-cin Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses si-guientes a su publicacin, la autorizacin requerida por el artculo 61 deesta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de loque disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorizacin de-finitiva.

    Artculo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partirde la publicacin de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a travs

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    del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamientola Direccin Nacional de Derecho de Autor.

    Hasta tanto la Direccin Nacional del Derecho de Autor inicie sus activi-dades, los registros subalternos continuarn llevando el Registro de la

    Produccin Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Pblico.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, alos catorce das del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.