ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

24
Advertencia: Los documentos oficiales publicados en el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos por auténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi- cación. Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu- ción oficiales, publicados en el Boletín Oficial aunque no haya recibido comunicación de práctica (Dcto. del 23 de Agosto de 1933). BOLETIN OFICIAL XC BOLETIN JUDICIAL LXXVII Aparece Martes y Viernes Ejemplar Ley Nº 11.723 Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite Directora Dra. María de los Angeles Regina Dirección Boletín Oficial e Imprenta Sarmiento 1120 - Tel. (383) 4437530 Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529 Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar e-mail: [email protected] República Argentina Provincia de Catamarca BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Tiraje de esta Edición: 100 ejem. de 48 Págs. GOBERNADORA: Dra. Lucía B. Corpacci Vicegobernador: Dr. Dalmacio Enrique Mera Ministro de Gobierno y Justicia: Dr. Gustavo Arturo Saadi Ministro de Hacienda y Finanzas: CPN. Ricardo Ramón Aredes Ministro de Producción y Desarrollo: Ing. Luis Raúl Chico Ministra de Salud: Dra. Imelda Noemí del Valle Villagra Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología: Mgster. José Ricardo Ariza Ministro de Obras Públicas: Ing. Civ. Rubén Roberto Dusso Ministro de Desarrollo Social: Sr. Justo Daniel Barros Ministro de Servicios Públicos: Ing. Luis Gustavo Aparicio Viernes 05 de Junio de 2015 45

Upload: direccion-nacional-electoral-de-argentina

Post on 25-Jul-2015

206 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Advertencia: Los documentos oficiales publicados enel Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos porauténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi-cación. Ningún funcionario o empleado de la Provinciapodrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu-ción oficiales, publicados en el Boletín Oficialaunque no haya recibido comunicación de práctica(Dcto. del 23 de Agosto de 1933).

BOLETIN OFICIALXC

BOLETIN JUDICIALLXXVII

Aparece Martes y ViernesEjemplar Ley Nº 11.723

Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite

DirectoraDra. María de los Angeles Regina

Dirección Boletín Oficial e Imprenta

Sarmiento 1120 - Tel. (383) 4437530Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529

Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar

e-mail: [email protected]

República Argentina

Provincia de Catamarca

BOLETIN OFICIALY JUDICIAL

Tiraje de esta Edición:100 ejem. de 48 Págs.

GOBERNADORA:Dra. Lucía B. CorpacciVicegobernador:Dr. Dalmacio Enrique MeraMinistro de Gobierno y Justicia:Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Hacienda y Finanzas:CPN. Ricardo Ramón AredesMinistro de Producción y Desarrollo:Ing. Luis Raúl ChicoMinistra de Salud:Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistro de Educación, Ciencia y Tecnología:Mgster. José Ricardo ArizaMinistro de Obras Públicas:Ing. Civ. Rubén Roberto DussoMinistro de Desarrollo Social:Sr. Justo Daniel BarrosMinistro de Servicios Públicos:Ing. Luis Gustavo Aparicio

Viernes 05 de Junio de 2015N° 45

Page 2: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

S U M A R I O

Advertencia:Las publicaciones en extenso de los Actos Administrativos y Legales del Poder Ejecutivo que aparecen en elBoletín Oficial y Judicial de la Provincia son de transcripción exacta a su texto original. LA DIRECCION

LEYES PAGINAS

Nº 5437 - Decreto GJ. Nº 823 - MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ELECTORALNº 4628 DE LA PROVINCIA Y LA IMPLEMENTACION DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS,ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS ......................................................................... 1583/1602

Dcto. GJ. Nº 824 - CONVOCASE A ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS YOBLIGATORIAS PARA EL 09 DE AGOSTO DE 2015 .................................................................. 1602/1604

Page 3: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1583

L E Y E S

Ley Nº 5437 - Decreto GJ. Nº 823

MODIFICACION PARCIAL DE LA LEYELECTORAL Nº 4628 DE LA PROVINCIA

Y LA IMPLEMENTACION DE LASELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS,

SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DEDIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

CATAMARCASANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Sustitúyase el Artículo 1° de laLey 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 1.- Son electores provinciales, losciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción,desde los dieciséis (16) años y los naturalizadosdesde los dieciocho (18) años de edad, amboscumplidos a la fecha de la elección general, que notengan ninguna de las inhabilitaciones establecidasen la presente Ley».

ARTICULO 2.- Sustitúyase el Artículo 14° dela Ley 4628. que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 14°.- Todo elector tiene laobligación de votar en las elecciones provincialeso municipales. Quedan exentos de esta obligación:

a) Los electores entre los dieciséis (16; ydieciocho (18) años;

b) Los mayores de setenta (70) años:c) Los jueces y sus auxiliares que por intermedio

de esta Ley deban asistir a sus oficinas ymantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:

d) Los que el día de la elección se encuentren amás de quinientos kilómetros del lugar donde debanvotar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la

elección a la autoridad policial más próxima, la queextenderá certificación escrita que acredite lacomparencia:

e) Los enfermos o imposibilitados por fuerzamayor, suficientemente comprobada, que les impidaasistir al acto. Estas causales deberán ser justificadaspor médicos oficiales, provinciales o municipalesy, en ausencia de estos por médicos particulares.Los profesionales oficiales de referencia estánobligados a atender todo requerimiento del electorenfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a sudomicilio para verificar esta circunstancia y hacerleentrega del certificado correspondiente;

f) El personal que por razones atinentes alservicio público deban realizar tareas que impidanasistir al comicio durante su desarrollo. Lasexcepciones que establece este artículo son decarácter optativo.

ARTICULO 3.- Sustitúyase el Artículo 16° dela Ley 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 16°.- Serán documentoshabilitantes para votar, la Libreta de Enrolamiento(Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y elDocumento Nacional de Identidad (D.N.I.) encualquiera de sus formatos (Ley 17.671), siempreque la elección se realice antes del 31 de diciembrede 2014.

A partir del 1° de Enero de 2015, solo podrávotarse con el Documento Nacional de Identidadformato tarjeta».

ARTICULO 4.- Sustitúyase el Artículo 39° dela Ley 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 39°.- Las agrupaciones políticasque hubieran proclamado candidatos someterán aaprobación del Juez Electoral, por lo menos conquince (15) días de anticipación de la elección, ennúmero suficiente modelos exactos de boletas desufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.1. Las boletas deberán tener idénticas dimensionespara todas las agrupaciones y ser de papel diario uobra común de sesenta (60) gramos como máximo,impresas en colores, o en blanco y negro; debiendoser la optada idéntica para todas las agrupacionespolíticas. Serán de doce por diecinueve (12 x 19)

Page 4: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1584 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.Para una más notoria diferenciación se podrán usardistintas tipografías en cada sección de la boletaque distinga los candidatos a votar. Si la elecciónfuera solamente para cargos provinciales omunicipales, la Justicia Electoral Provincial podráreducir la medida dispuesta para la boleta a sietepor once (7 X 11) centímetros (cm.) para cadacategoría de candidatos.

2. En la boleta incluirán la nómina de candidatosy la designación de la agrupación política. Lacategoría de cargos se imprimirá en letrasdestacadas de cinco (5) milímetros (mm.) comomínimo. Se admitirá también la sigla, monogramao logotipo, escudo, símbolo o emblema, fotografíasy número de identificación de la agrupación política,

3. Los ejemplares de boletas a oficializar seentregarán ante el Juez Electoral. Aprobados losmodelos presentados, cada agrupación políticadepositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletasoficializadas que se envíen a los presidentes de mesaserán autenticadas con un sello que diga«Oficializada por el Tribunal Electoral para laelección de fecha...» y rubricada por la secretaríadel mismo».

ARTICULO 5.- Agregúese a continuación delprimer párrafo del Artículo 57° de la Ley N° 4628:«Las autoridades de mesa deberán figurar en elpadrón de la mesa para la cual sean designados».

ARTICULO 6.- Sustitúyase el Artículo 71° dela Ley 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 71°.- Inadmisibilidad del voto.Ninguna autoridad, ni aún el Juez Electoral podráordenar al Presidente de Mesa que admita el votode un ciudadano que no figura inscripto en losejemplares del padrón electoral».

ARTICULO 7.- Sustitúyase el Artículo 78° dela Ley 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 78°.- Constancia de la emisiónde voto. Acto continuo el Presidente procederá aseñalar en el padrón de electores de la mesa devotación que el ciudadano emitió el sufragio, a lavista de los fiscales y del elector mismo.

Asimismo se entregará al elector una constanciade emisión del voto que contendrá impresos lossiguientes datos: fecha y tipo de elección, nombresy apellido/s completos, número de D.N.L del electory nomenclatura de la mesa, la que será firmada porel presidente en el lugar destinado al efecto. A talesfines la Justicia Electoral diseñará el formato de laconstancia».

ARTICULO 8.- Sustitúyase el Artículo 122° dela Ley 4628, que quedará redactado de la siguientemanera:

«ARTICULO 122°.- De los PadronesProvisionales. Comunicada la convocatoria aelecciones, el Juzgado Electoral requerirá alJuzgado Federal con competencia Electoral, laremisión del listado con los electorescorrespondientes al Distrito Catamarca, incluidaslas personas que cumplan dieciséis (16) años deedad hasta el mismo día de los comicios generales,de acuerdo a las constancias obrantes en el RegistroNacional Electoral, hasta ciento ochenta (180) díasanteriores a la fecha de la elección. Los padronesprovisionales de electores contendrán los siguientesdatos: número y clase de documento cívico,apellidos, nombres, profesión y domicilio de losinscriptos.

En caso que el Juzgado Federal con competenciaElectoral no los remita al Juzgado ElectoralProvincial, éste procederá a tomarlo del RegistroNacional de Electores, cuyo acceso público, a losfines electorales, se encuentra garantizado a lasprovincias por el Artículo 17° infine del CódigoElectoral Nacional (texto según Artículo 76° de laLey 26.571)»,

ARTICULO 9,- Sustitúyase el Artículo 123°de la Ley 4628, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«ARTICULO 123°.- El Juez Electoraldispondrá la publicación de los padronesprovisionales en su sitio web y en soporte papel opor otros medios que considere convenientes, conlas previsiones legales de privacidadcorrespondientes, para ser susceptibles decorrecciones por parte de los ciudadanos inscriptosen él. Podrán obtener copias de los mismos losPartidos Políticos reconocidos o que hubiesensolicitado su reconocimiento.

Page 5: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1585

Se deberá dar a publicidad la forma pararealizar eventuales denuncias y reclamos así comotambién las consultas al padrón.

Todos los jueces de la provincia, dentro delos diez días de la fecha en que las sentenciasque dicten pasen en autoridad de cosa juzgada,deben comunicar al Registro Nacional de lasPersonas y al Juez electoral de la Provincia elnombre, apellido, número de documento cívico,clase y domicilio de los electores inhabilitadospor algunas de las causales previstas en elArtículo 4. Los requisitos deberán cumplir losmagis trados que decreten ausencia conpresunción de fallecimiento»

ARTICULO 10,- Sustitúyase el Artículo 131°de la Ley 4628, que quedará redactado de lasiguiente manera:

«ARTICULO 131°. Cada circuito se dividiráen mesas mixtas, las que se constituirán con lacantidad de electores de ambos sexos que determineel Juzgado Electoral, agrupados por ordenalfabético»

ARTICULO 11.- Derógase el segundo y tercerpárrafo del Artículo 33°, el Artículo 56°, el inciso2) del Artículo 68°, el apartado c) del Artículo 70°,y el Artículo 79° de la Ley 4628, y toda otra normaque se oponga a la presente.

ARTICULO 12.- Modifícase el inciso b) delArtículo 8° de la Ley N° 3894 - Orgánica de losPartidos Políticos-, que quedará redactado de lasiguiente manera:

b) El reconocimiento de la alianza deberá sersolicitado por los partidos políticos que la integrenal Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) díasantes de la elección cumpliendo los siguientesrequisitos:

1) Acuerdo constitutivo resuelto por los partidospolíticos integrantes;

2) Reglamento electoral;3) Domicilio constituido y actas de designación

de apoderados;4) Constitución de la Junta Electoral de la

alianza;

5) Plataforma electoral.

CAPITULO IIELECCIONES PRIMARIAS,

ABIERTAS, SIMULTANEAS YOBLIGATORIAS.

ARTICULO 13.- Establécese en el ámbito dela provincia de Catamarca, el régimen de eleccionesprimarias, abiertas, simultáneas y obligatorias parala selección de candidatos a cargos electivos paratodos los partidos políticos, confederaciones yalianzas electorales que deseen participar en laselecciones generales, aun en los casos depresentación de una sola lista.

La elección se hará en un solo acto eleccionario,en todo el territorio provincial y para designar todaslas candidaturas en disputa.

Son electores todos los ciudadanosempadronados en la Provincia y los extranjeros quese encuentren inscriptos según lo establecido en laLey Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará elpadrón general actualizado con los ciudadanosinscriptos hasta ciento ochenta (180) días antes dela elección.

La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyofin serán aplicables las penalidades establecidas enla Ley Electoral Provincial.

ARTICULO 14.- Convocatoria: El PoderEjecutivo Provincial convocará a eleccionesprimarias, abiertas, simultáneas y obligatorias conuna antelación no menor a los sesenta (60) díascorridos del acto eleccionario.

ARTICULO 15.- Elecciones. Realización. LasElecciones Primarias y las Elecciones Generalesserán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial,fijándose la fecha de Elecciones Primarias, Abiertas,Simultáneas y Obligatorias, con una antelación nomenor a noventa (90) días del acto eleccionariogeneral.

ARTICULO 16.- Hasta cuarenta (40) días antesde las Elecciones Primarias las agrupacionespolíticas podrán solicitar al juzgado electoral laasignación de colores de boletas a utilizar en lasElecciones Primarias y la Elección General. Lasboletas de todas las listas de una misma agrupación

Page 6: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1586 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

tendrán el mismo color que no podrá repetirse conel de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellasque no hayan solicitado color, deberán utilizar enlas boletas de todas sus listas el color blanco.

ARTICULO 17.- Las Juntas Electoralespartidarias se integrarán conforme lo establezca laCarta Orgánica partidaria o reglamento de la alianzaelectoral integrado además de un (1) representantede cada una de las listas oficializadas.

Oficialización y Registro: Las listas deprecandidatos deberán presentarse ante la JuntaElectoral Partidaria y el Juzgado Electoralcompetente desde el día de la publicación de laconvocatoria y hasta veinticinco (25) días antes dela fecha de los comicios.

Quien se presentare para precandidato paracualquier cargo en las elecciones primarias, solopodrá hacerlo por un partido político, federación oalianza electoral y para un solo cargo y en una solacategoría.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas depresentada la solicitud de oficialización de las listasde precandidatos, la Junta Electoral Partidariadeberá expedirse fundadamente acerca de suadmisión, observación o rechazo. En este últimocaso, los apoderados tendrán derecho a subsanarlas mencionadas observaciones dentro de lascuarenta y ocho (48) horas de comunicadasmediante publicación en las dependenciaspartidarias correspondientes, sitio web de laagrupación política o domicilio constituido a talesefectos.

Las resoluciones de la Junta Electoral Partidariaserán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48)horas de su notificación. El recurso se interpondráfundado ante el Juez Electoral de primera instancia,quien resolverá en un plazo de no mayor a setentay dos (72) horas.

Las resoluciones del Juez Electoral podrán serapeladas ante el Tribunal Electoral Provincial dentrode las cuarenta y ocho (48) horas de notificada laresolución judicial. El Juez Electoral deberá elevarel expediente al Tribunal Electoral Provincial dentrode las veinticuatro (24) horas de interpuesto elrecurso. El Tribunal Electoral deberá expedirse enun plazo máximo de setenta y dos (72) horas de surecepción.

ARTICULO 18.- Requisitos de las listas: Laslistas de candidatos deberán reunir los requisitosque establezcan las respectivas Cartas Orgánicaspartidarias.

Además deberán observar los siguientesrecaudos:

a) Número de candidatos: Titulares y suplentes;b) Firma de aceptación de la postulación por

parte del candidato debidamente certificada,indicación de su domicilio real, el número dedocumento de identidad y declaración jurada dereunir ios requisitos constitucionales pertinentes;

c) Designación de hasta dos (2) apoderados delista. Debe entenderse que la actuación de losmismos es en forma conjunta en caso de no aclararselo contrario.

Deberán certificar sus firmas en la nota depresentación por ante escribano público nacional oautoridad competente, constituyendo domicilio enla ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca,quedando habilitados para certificar las firmas deaceptación de cargos de los candidatos quepresenten y de las adhesiones contempladas en elartículo siguiente;

d) Denominación de la lista, mediante color ynombre la que no podrá contener el nombre depersonas vivas, de la agrupación política, ni de lospartidos que la integraren;

e) Reunir las adhesiones establecidas en Artículo19° de la presente Ley;

f) Plataforma programática y declaración delmedio por el cual se difundirá;

g) Los partidos políticos y alianzas puedenreglamentar la participación de extrapartidarios ensus Cartas Orgánicas.

ARTICULO 19.- Adhesiones. Las listas deberánobtener la adhesión de afiliados partidarios segúnlas siguientes pautas;

a) Candidaturas para cargos de Gobernador yVicegobernador: Cuatro por mil (4%o) del padrónde afiliados de la agrupación política o de la sumadel padrón de los partidos que la integran, en casode las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentajey en igual proporción la adhesión de afiliados depor lo menos ocho (8) departamentos de laprovincia;

b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatropor mil (4%o) del padrón de afiliados de la

Page 7: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1587

agrupación política o de la suma de los padronesde los partidos que la integran, en el caso de lasalianzas, del departamento que representa;

c) Candidatura a Diputados Provinciales: Cuatropor mil (4%o) del padrón de afiliados de laagrupación política o de la suma del padrón de lospartidos que la integran, en el caso de las alianzas,debiendo incluir en dicho porcentaje y en igualproporción la adhesión de afiliados de por lo menosocho (8) departamentos de la provincia;

d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%o)del padrón de afiliados de la agrupación política ode la suma del padrón de los partidos que laintegran, en el caso de las alianzas, correspondientesa la jurisdicción del municipio, cuando la elecciónse realice considerando al municipio como distritoúnico. En aquellos casos de candidaturasunipersonales a concejales por circuito u otrassecciones electorales establecidas por lasrespectivas cartas orgánicas de cada municipio, lasadhesiones de afiliados de la agrupación política ola suma del padrón de los partidos que la integran,en el caso de las alianzas, para respaldar cadacandidatura deben incluir en dicho porcentaje y enforma proporcional, la de aquellos afiliadoscomprendidos en el padrón del circuito o secciónelectoral a representar, según correspondiere.

ARTICULO 20.- Adhesiones. Oportunidad desu acreditación. Certificación.

Cada ciudadano afiliado de alguna fuerzapolítica podrá manifestar su adhesión en una solalínea interna del partico político, federación oalianza electoral que escoja.

La adhesión se entenderá formulada en todaslas categorías a elegir.

Las mismas deberán ser presentadas por losapoderados en forma conjunta con las listas, en lasplanillas que al efecto aprobará el Juez Electoralde la Provincia, quien efectuará la verificación ycontrol de las adhesiones. Los apoderadospresentaran las planillas de adhesiones con copiadel documento nacional de identidad.

ARTICULO 21.- En caso de renuncia,fallecimiento o incapacidad sobreviniente delcandidato a gobernador de cualquier fórmula luegode realizada la elección primaria, será reemplazado

por el candidato a vicegobernador de la misma yéste último lo será con un candidato a senador odiputado provincial titular en primer término de lalínea interna correspondiente.

En caso de renuncia, fallecimiento oincapacidad sobreviniente del candidato aintendente, lo reemplazará el candidato a concejaltitular en primer término de su lista, o el candidatoa Více- Intendente en los casos que correspondiere.

La vacancia en las listas de los cuerposcolegiados se cubrirá siguiendo el orden depostulación de los candidatos, respetando el cupofemenino.

Cuando se produjera la renuncia, elfallecimiento o incapacidad sobreviniente de uncandidato a concejal por circuito o sección electoral,lo reemplazará el suplente.

En cualquiera de las situaciones descriptas enlos párrafos precedentes, el partido político,federación o alianza electoral, deberá registrar unnuevo suplente en el último orden, debiendo recaerdicha designación en un precandidato que hayaparticipado en la elección primaria y no hayaresultado electo.

Igual procedimiento se aplicará en caso que larenuncia, fallecimiento o incapacidad sobrevinientese produzcan antes de la celebración de laselecciones primarias, debiendo registrar la líneainterna partidaria un nuevo suplente en el últimoorden de la lista respectiva.

ARTICULO 22.- Las boletas de sufragiotendrán las características establecidas en la LeyElectoral Provincial N° 4628.

Serán confeccionadas e impresas por cadaagrupación política que participe de las eleccionesprimarias, de acuerdo al modelo de boletapresentado por cada lista interna.

Además de los requisitos establecidos por la LeyElectoral Provincial, cada sección deberá conteneren su parte superior tipo y fecha de elección,denominación y letra de cada lista interna.

Cada lista interna presentará su modelo deboleta ante la Junta Electoral de la agrupaciónpolítica dentro de los tres (3) días posteriores a laoficialización de las precandidaturas, debiendo

Page 8: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1588 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

aquella oficializarla dentro de las veinticuatro (24)horas.

Producida la oficialización la Junta Electoral dela Agrupación Política someterá dentro de lasveinticuatro (24) horas, a la aprobación formal porparte de la justicia electoral, de los modelos deboletas de sufragios de todas las listas que sepresentaran en las elecciones primarias, con unaantelación no inferior a quince (15) días de la fechade la realización de las elecciones primarias.

ARTICULO 23.- Los lugares de ubicación delas mesas de votación y las autoridades de lasmismas deberán ser coincidentes para las eleccionesprimarias y las elecciones generales que sedesarrollen en el mismo año, salvo modificacionesimprescindibles.

La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelosuniformes de actas de escrutinio, para las categoríasGobernador y Vicegobernador, el primero:Senadores, Diputados, intendentes y Concejales elsegundo, en base a los cuales el juzgado electoralconfeccionará las actas a utilizar en las EleccionesPrimarias. En ellos deberán distinguirse sectorescon el color asignado a cada agrupación política,subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internasque se hayan presentado, consignándose losresultados por lista y por agrupación para cadacategoría.

Para la conformación de las mesas electorales,la designación de sus autoridades, la compensaciónen concepto de viático por su desempeño, larealización del escrutinio y todo lo relacionado conla organización de las Elecciones Primarias, seaplicarán las normas de la Ley Electoral de laProvincial 4628, y en forma subsidiaria laspertinentes del Código Electoral de la Nación.

ARTICULO 24.- En cuanto al procedimientode escrutinio, además de lo establecido en la LeyElectoral Provincial se tendrá en cuenta que:

a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o másboletas oficializadas correspondientes a la mismalista y categoría, se computará sólo una de ellas,destruyéndose las restantes.

b) Se considerarán votos nulos cuando seencontraren sobres con dos (2) o más boletas de

distintas listas para la misma categoría decandidatos, aunque pertenezcan a la mismaagrupación política.

ARTICULO 25.- Las listas internas de cadaagrupación política reconocida pueden nombrarfiscales para que los representen ante las mesasreceptoras de votos.

También podrán designar fiscales generales quetendrán las mismas facultades y estarán habilitadospara actuar simultáneamente con el fiscal acreditadoante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscalgeneral en ningún caso se permitirá la actuaciónsimultánea en una mesa de más de un (1) fiscal porlista interna de cada agrupación política.

ARTICULO 26.- Candidatos. Prohibición.Porcentaje mínimo de votos.

Quienes se presentaren como candidatos a lasElecciones Primarias y no resultaren electos nopodrán postularse como candidatos en lasElecciones Generales. Para poder participar en laElección General los partidos políticos,federaciones o alianzas electorales, deberán obtenercomo mínimo el uno y medio (1,5) por ciento (%)de los votos positivos válidamente emitidos, aunen el caso de la lista única. Los candidatos electosen la Elección Primaria no podrán postularse porotras agrupaciones políticas en la elección general.A esos efectos, la Justicia Electoral de la Provinciaimplementará un registro de candidatos de lasElecciones Primarias.

ARTICULO 27.- Cupo femenino. En laaplicación de la presente Ley deberá respetarse elcupo femenino establecido en la Ley Provincial4916.

ARTICULO 28.- Candidaturas unipersonales.La elección de Gobernador y Vicegobernador,Senadores Provinciales, Intendentes y Concejalespor circuitos se hará en forma directa y simplepluralidad de votos.

ARTICULO 29.- Las juntas electorales de lasagrupaciones políticas notificadas de acuerdo a loestablecido en los artículos precedentes, efectuarán

Page 9: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1589

la proclamación de los candidatos electos ynotificarán de ello a la Justicia Electoral.

El Juzgado Electoral tomará razón de loscandidatos así proclamados, a nombre de laagrupación política y por la categoría por la cualfueron electos. Las agrupaciones políticas no podránintervenir en las elecciones generales bajo otramodalidad que postulando a los que resultaronelectos y por las respectivas categorías, en laElección Primaria, salvo en caso de renuncia,fallecimiento o incapacidad.

ARTICULO 30.- Candidatos a CuerposColegiados. La conformación final de la lista decandidatos a cargos públicos electivos de DiputadosProvinciales y Concejales Municipales por lista,será determinando aplicando el sistema dedistribución proporcional de cargos que establezcacada carta orgánica partidaria, o reglamento de laalianza partidaria. En todos los casos deberáobservarse lo establecido en el Artículo 27° de lapresente Ley.

En aquellos municipios que cuenten con CartaOrgánica que prevea la elección de concejales porcircuito o sección electoral menor a la del total dela jurisdicción municipal, la elección se hará asimple pluralidad de sufragios, conformándose lalista definitiva con aquellos precandidatos de la listaque hubieren obtenido mayor cantidad de sufragiosdentro de la agrupación política o alianza electorala la que representan.

ARTICULO 31.- Autoridad de Aplicación:Atribuciones. Recursos. Son Autoridad deAplicación de la presente Ley el Juez Electoral y elTribunal Electoral Provincial.

El Juez Electoral tendrá a su cargo el controldel proceso electoral con las atribuciones yfacultades conferidas por la Constitución de laProvincia de Catamarca, Ley Electoral ProvincialN° 4628 y demás disposiciones establecidas en lapresente Ley.

El Tribunal Electoral de la Provincia practicaráel escrutinio definitivo y ejercerá todas lasatribuciones conferidas por la Constitución de laProvincia de Catamarca, Ley Electoral ProvincialNº 4628 y demás disposiciones establecidas en lapresente Ley.

Las decisiones de la Junta Electoral Partidariaserán recurribles ante el Juez Electoral Provincial,siendo sus resoluciones apelables ante el TribunalElectoral Provincial, conforme la forma y plazosprevistos en el Artículo 17 de la presente Ley,

ARTICULO 32.- Campaña Electoral. Lacampaña electoral podrá iniciarse con treinta (30)días de anticipación y deberá finalizar cuarenta yocho (48) horas antes de la elección primaria.

La emisión de propaganda a través de los mediostelevisivos, radiales o gráficos deberá limitarse alos quince (15) días previos a la fecha de loscomicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48)horas antes de la elección. La publicación y difusiónde encuestas y sondeos preelectorales se limitará alos ocho (8) días previos a la elección debiendoculminar cuarenta y ocho (48) horas antes de laelección.

Las proyecciones sobre el resultado de laelección solo se podrán publicar o difundir despuésde tres (3) horas del cierre del comicio.

Durante los quince (15) días anteriores a la fechade la elección no se podrán realizar actos degobierno y/o publicidad oficial que pueda inducirel sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Provincial,otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicencandidaturas para las elecciones primarias, abiertas,simultáneas y obligatorias, los recursos económicosque les permitan imprimir el equivalente a unaboleta por elector registrado en cada distrito.

Estos recursos serán distribuidos por la agrupaciónpolítica entre la/s lista/s de precandidato/soficializado/s en partes iguales.

El Poder Ejecutivo Provincial publicará losaportes que correspondan a cada agrupaciónpolítica.

Las agrupaciones políticas deberán designar unresponsable económico financiero al momento dela presentación de las alianzas electorales y/o de lapresentación de la lista de candidatos.

Desde el momento de la oficialización de laslistas, el Poder Ejecutivo Provincial, en un plazono mayor de setenta y dos (72) horas hará efectivo

Page 10: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1590 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

el recurso a cada Partido Político o Alianzas, paracumplir con las impresión de las boletas.

ARTICULO 34.- La Ley de PresupuestoGeneral de la Provincia, debe prever para el año enque se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas,Simultáneas y Obligatorias un monto para laimpresión de boletas electorales a distribuir entrelas agrupaciones políticas que oficialicencandidaturas.

ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo Provincialdistribuirá los espacios de publicidad electoral enlos servicios de comunicación audiovisual públicosde la provincia entre las agrupaciones políticas queoficialicen candidaturas para las eleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.Ante el incumplimiento de alguna de lasAgrupaciones políticas de lo previsto en el presenteartículo, se establecerá sanciones de multas, las queserán reglamentadas por el Poder EjecutivoProvincial.

ARTICULO 36.- En todo lo referente al actoelectoral será de aplicación supletoria la Ley N°4628.

ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo Provincialreglamentará la presente en todo cuanto resultenecesario adecuando los principios generales queincluyen esta normativa a las particularidades quepudieran presentarse.

ARTICULO 38.- Los partidos políticosreconocidos deberán adecuar sus cartas orgánicaspartidarias, estatutos y demás normas internas a lodispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 39.- Invítase a los municipios conCarta Orgánica a adherir a las normas de la presente,y a dictar disposiciones municipales análogas quepermitan la implementación en sus respectivasjurisdicciones de la obligatoriedad de EleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatoriaspara la preselección de candidatos a cargos electivosmunicipales.

ARTICULO 40.- En caso que las Primarias ylas Elecciones Provinciales fueran convocadas paraser realizadas en idéntica fecha a la de celebraciónde elecciones nacionales, regirán las disposicionesdel Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional26.571, de conformidad a lo dispuesto por la LeyNacional 15.262 de Simultaneidad de Elecciones.

ARTICULO 41.- Comuníquese, Publíquese yARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS DIECINUEVE DÍAS DELMES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

REGISTRADA CON EL Nº 5437

Dr. Dalmacio E. MeraVicegobernador de la Provincia

Presidente de la Cámara de Senadores

Marcelo Daniel RiveraPresidente Cámara de Diputados

Dr. Fabricio AgüeroSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Juan José Santiago BellónSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto GJ. Nº 823

San Fernando del Valle de Catamarca, 03 deJunio 2015.

VISTO:Expte. Letra. M – 12729- 2015 s/ Nota de

Cámara de Senadores N°228 de fecha de Mayo de2.015 sanción definitiva «Modificación parcial dela ley electoral N°4628 de la Provincia deCatamarca y la implementación de las eleccionesprimarias, abiertas, simultáneas y obligatorias»; y

CONSIDERANDO:Que el artículo 120º de la Constitución de la

Provincia, regula el procedimiento para que el Poder

Page 11: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1591

Ejecutivo pueda observar los proyectos de leysancionados estableciendo que el mismo podráproponer también la o las nomas sustitutivasobservadas.

Que toma intervención que le compete AsesoríaGeneral de Gobierno mediante Dictamen A.G.G.0736/15 de fecha 03 de Junio de 2015, en el que seaconseja proceder al veto parcial de la Ley 5437 ensus artículos 15 y 34 proponiendo texto alternativo,con más la promulgación del resto de la ley N°5437que no es motivo de observación o veto, elloconforme a continuación se transcribe.

«Que la implementación de las eleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias hasido siempre una decisión del Poder EjecutivoProvincial, manifestada públicamente por laGobernadora de la Provincia, el día 1 de Mayo de2014, en oportunidad de brindar su mensaje en laapertura del 125º Período de Sesiones Ordinarias,anunciando el envío al Poder Legislativo delProyecto de Ley para la implementación de laselecciones primarias en nuestra provincia,adhiriendo a las razones que motivaron a laPresidenta Cristina Fernández de Kirchner, paraimpulsar la sanción de la Ley Nº 26.571 - DeDemocratización de la Representación Política, laTransparencia y la Equidad Electoral - que haposibilitado un sustancial mejoramiento de lacalidad institucional, asegurando mayortransparencia en el proceso de preselección de loscandidatos a cargos electivos mediante el voto dela ciudadanía, garantizándose el ejercicio pleno dela democracia interna partidaria. Esta decisión fueconcretada a través de los Senadores del Bloquedel Frente para la Victoria quienes presentaron elproyecto de ley correspondiente, el cual obtuvomedia sanción de la Cámara de Senadores en laSesión Ordinaria celebrada el día 18 de Junio de2014.

La Cámara de Diputados de la Provincia deCatamarca, actuando como Cámara revisora dióaprobación con fecha 19 de MAYO de 2015 alProyecto de Ley originado en la Cámara deSenadores referido a las Primarias AbiertasSimultáneas y Obligatorias (PASO) para laselección de candidatos a cargos electivos paratodos los partidos políticos en el ámbito de la

Provincia de Catamarca, que ha recibido el númerode Ley 5437.

Lo primero que llama la atención a cualquieraque analice la situación, son los tiempos que se hadado el Poder Legislativo para su actuación, ya queel Proyecto de Ley fue aprobado por la Cámara deSenadores con fecha 18 de JUNIO de 2014,mientras que la Cámara de Diputados se tomó hastael 19 de MAYO de 2015 para dar aprobación a taliniciativa legislativa. Coherente con tal inercia, enesta última etapa siendo que la aprobación por partede la Cámara de Diputados ocurrió el 19 de MAYOde 2015 el proyecto ha sido remitido al PoderEjecutivo Provincial recién el 29 de MAYO de2015, es decir que se tomó diez (10) días para elenvío del Proyecto de Ley demora que tuvo comoúnico cometido que la Cámara de Senadores leasigne número al Proyecto de Ley sancionado,conforme art. 1 de la Ley 5229 reglamentaria delos arts. 118, 119 y 120 de la ConstituciónProvincial.

Los diez (10) días que el Poder Legislativo setomó para asignar numeración a la Ley, bloqueó oimpidió merced a esa tardanza, la posibilidad deaplicar la Ley 5437 separando las eleccionesprimarias provinciales de las nacionales fijandofecha para realización de las PASO para el Domingo26 de JULIO de 2015 puesto que la convocatoriadebía llevarse a cabo por instrumento a suscribirsehasta el 26 de MAYO de 2015 (60 días deantelación) mientras que el proyecto de ley fueremitido al Poder Ejecutivo recién el 29 de MAYOde 2015.

Lo concreto es que desde tal remisión de la Ley5437 ocurrida el viernes 29 de MAYO de 2015,rigen los diez (10) días hábiles administrativos (art.2 Ley 5229) para que el Poder Ejecutivo Provincialproceda a su análisis a fin de aprobarlo ypromulgarlo o vetar y observar total o parcialmentela Ley enviado por la Legislatura. A tal fin el plazopara el ejercicio de tal potestad fenece el día viernes12 de JUNIO de 2015.

Surgen entonces los interrogantes, de si lademora fue concretado tan sólo para que las PASOno sean separadas de las nacionales o si en realidadse demoró el envío del proyecto en el entendimientode que ello también hacía imposible poner enpráctica las PASO incluso de modo simultáneo conlas primarias nacionales.-

Page 12: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1592 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

Digo esto puesto que el Poder Legislativotambién llamativamente, y aunque nada es casualen el terreno de la actuación de los ámbitosparlamentarios, no estableció artículo algunoreferido a la vigencia de la Ley 5437 con lo quealguien podría sostener que la ley 5437 se atiene alo establecido en el art. 2 del Código Civil, tienevigencia desde los ocho (8) días corridoscomputados desde la publicación de lapromulgación en el Boletín Oficial.

Adelanto mi opinión en el sentido de que serige por el régimen supletorio de la Ley 4628 convigencia a partir de su publicación.

Pero destaco que el Poder Legislativo debióhaber fijado claramente la vigencia a partir de lamismísima publicación de la ley en el BoletínOficial de modo expreso, tal como lo hace el art.143 de la Ley Electoral Provincial N°4628, o enotra fecha, pero la ausencia de referencia a eseaspecto en la Ley denota falta precisión que puedeafectar su puesta en práctica dado lo apretado delos plazos electorales que vienen corriendo paraquienes francamente han querido la realización delas Paso Provinciales.-

1.- DEBO DETENERME AL ANÁLISIS DELAS CONTRADICCIONES EXISTENTES ENLA LEY 5437.

Ya que por una parte, conforme art. 15 bajo eltítulo «ELECCIONES – REALIZACIÓN»establece que las PASO serán convocadas fijándosela fecha para las elecciones Primarias, Abiertas ySimultáneas y Obligatorias, con una antelación nomenor a noventa (90) días del acto eleccionariogeneral.

El acto eleccionario general nacional se llevaráa cabo el Domingo 25 de Octubre del año 2015 yaque el art. 53 de la Ley Electoral Nacional, estableceque la elección se realizará el cuarto domingo deOctubre inmediatamente anterior a la finalizaciónde los mandatos.

El acto eleccionario general está legalmentefijado para llevarse a cabo el día Domingo 25 de

OCTUBRE de 2015 con lo que 90 días deantelación nos colocaba en la necesidad de llevar acabo las PASO - separadas de las nacionales - comoúltima fecha en el mes de JULIO pudiendo serlocomo última alternativa el día Domingo 26 de Juliode 2015 por contar dicho día con una antelación deal menos 90 días para con el 26 de OCTUBRE de2015, en cumplimiento a lo establecido en el art.15 de la Ley 5437.

De ese modo, siendo que las elecciones sehubieran pensado en concretar de modo separadode las primarias nacionales, debían llevarse a caboel día 26 de JULIO de 2015 y su CONVOCATORIAdebería concretarse por Decreto del Poder EjecutivoProvincial con 60 DÍAS DE ANTELACIÓNconforme art. 14 del PROYECTO, con lo que elGobierno de la Provincia debía dictar el instrumentohasta el día 26 de MAYO de 2015, lo que hoy aesta altura de los acontecimientos resulta imposible,si tenemos presente que el Proyecto de Ley 5437fue enviado al Poder Ejecutivo recién el 29 de Mayodel corriente año.-

Es decir, que no se cuenta con los SESENTADÍAS de antelación para la convocatoria queimpone el art. 14 del PROYECTO, con lo queindefectiblemente el art. 15 de la Ley deviene deaplicación práctica imposible para este añoelectoral, en el supuesto de decidir el PoderEjecutivo convocar a primarias separadas de lasprimarias nacionales.-

Por otra parte, el art. 40 establece que: «En casoque las primarias y las elecciones provincialesfueran convocadas para ser realizadas en idénticafecha a la de celebración de elecciones nacionales,regirán las disposiciones del Código ElectoralNacional y de la Ley Nacional 26.571, deconformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional15.262 de Simultaneidad de Elecciones».

Con la aplicación de este último artículo 40 delPROYECTO DE PASO para la Provincia deCatamarca, se interpreta que como consecuenciade fijarse la fecha de elecciones provincialessimultáneas con las elecciones nacionales, tambiénlas PASO deben ser simultáneas y coincidentes con

Page 13: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1593

las nacionales tal como lo preceptúa el art. 40 delproyecto de ley en análisis.

El art. 20 de la Ley 26.571 que establece que:«… las elecciones previstas en el artículo anteriordeben celebrarse el segundo domingo de agosto delaño en que se celebren las elecciones generalesprevistas en el art. 53 del Código ElectoralNacional».

Es decir que las PASO NACIONALES sellevarán a cabo el DOMINGO 09 DE AGOSTODE 2015, como SEGUNDO DOMINGO DEAGOSTO conforme ley citada. En consecuencia,las PASO PROVINCIALES deberían conforme estecriterio, llevarse a cabo igualmente que lasnacionales el DOMINGO 09-AGOSTO DE 2015.

Ahora bien, no hay forma de convocar a lasPASO para el 09 de Agosto de 2015 sin violentar elart. 15 de la Ley que en cuanto a la fecha deelecciones impone que lo sean por lo menos 90 díasantes de las elecciones generales del 25 de Octubredel 2015.

Es que entre el 09 de Agosto de 2015 y el 25 deOctubre de 2015 hay 77 días de distanciamiento yno los 90 días de antelación que impone el art. 15del Proyecto de Ley 5437.

El proyecto en tratamiento se anuncia comoherramienta que viene a llenar un vacío, se presentacomo solución de avanzada, pero con el actual textoque contiene el art. 15 de la ley 5437, textointroducido por la Cámara de Senadoresmodificando el proyecto inicial de eleccionesprimarias, se viene a profundizar la falta de certezaelectoral, motivo que casualmente ha fundamentasu dictado.-

Si el Poder Ejecutivo Provincial con este textode ley, convoca a las PASO para el 09 de AGOSTOde 2015 impugnarán dicha convocatoria porqueviola el art. 15 de la Ley. Y ya no puede convocarpara el Domingo 26 de Julio de 2015 porque elProyecto de Ley fue enviado al Poder Ejecutivo el29 de mayo siendo que la convocatoria debíarealizarse hasta el 25 de Mayo-2015 ya que debe

respetarse los 60 días de antelación en laconvocatoria que impone el art. 14 del Proyecto deLey 5437.

De este modo, con el actual texto de la Ley 5437estamos ante una encrucijada, una encerrona, ya queen efecto, los defectos que las LEY de las PASOviene a corregir, tendrán a partir de ahora, no unasolución al conflicto sino un germen para agravarel estado de indefinición, incertidumbre y falta decerteza.

Queriendo mejorar el sistema electoralprovincial con el dictado de una ley clara, concisay de fácil interpretación, y se ha logrado con laañadidura del actual art. 15 de la Ley 5437 -artículoque no estaba contenido en el proyecto originario-un texto amañado, con doble interpretación, lo quedarán lugar a que no sea la política quien fijeposturas y estrategias, sino que vuelvan a ser losjueces quienes desde sus escritorios y no sin menospasiones y favoritismos, diriman contiendas decarácter político - electoral.

El Poder Judicial, no debe ser quien definasoluciones de índole política, sustituyendo unaveces a los órganos partidarios y otras reemplazandola voluntad parlamentaria de los cuerposlegislativos, en sustitución de los actores políticosque ha sido incapaces de sancionar un texto legalclaro, sin contradicciones y vacíos.

El texto de ley de las PASO debe establecerclaramente cuándo serán tales eleccionesprovinciales primarias, con una claridad tal quepermita a los partidos políticos preparar suestrategia sin sorpresas.

Ante la actual situación, presumo quenuevamente quedaremos enfrascados endiscusiones leguleyas respecto de lo que se quisodecir, dando lugar a interpretaciones oportunistasy sesgadas, generando que las conveniencias deintereses sean las inspiradoras de la decisión atomar.-

Debe tomarse una decisión: Suprimirse el art.40 en la parte pertinente que parece decir que ante

Page 14: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1594 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

elecciones provinciales simultáneas con lasnacionales, las PASO también deban seránsimultáneas, lo que se contrapone con el art. 15. Ode otro modo, debe suprimirse el texto del art. 15en cuanto indica que las PASO serán 90 días antesde las generales de modo que jamás podrían ser el09-AGOSTO-2015 por no haber 90 días hasta el25-OCTUBRE-2015. Una u otra solución, peroambos artículos no puede coexistir porque seautoexcluyen, o lo que es lo mismo cumpliendocon uno se viola el restante.-

En fin, esta ley con la actual redacción anunciadiferentes interpretaciones, conflictos de aplicación,torna criticable cualquier decisión que se adopte entorno a la fecha de elección, y lo más grave, seobserva que los legisladores, parecen preferirdeclinar de una competencia legislativa, trasladandoa los jueces tal atribución para que sean ellosquienes diriman las decisiones políticas. Todo locontrario a lo que debieran hacer.

Se requiere una ley clara, desterrando de unabuena vez de la historia catamarqueña, latransferencia de competencia para resoluciones deconflictos políticos a los jueces, ello sucederá en elpresente caso, por defecciones en el texto legal.

2.- DEBO REFERIRME AL VACIO DE LALEY 5437.

Ello puesto que la ley 5437 aún en el supuestode que mediare una promulgación expresa y rápidapublicación en el Boletín Oficial el Viernes 05-JUNIO-2015 podría sostenerse que su vigencia seinicie a los ocho (8) días corridos, es decir el 13-JUNIO-2015, debiendo tenerse presente que el 10-JUNIO-2015, conforme el cronograma electoralnacional vence el plazo para la constitución dealianzas. Es decir que para este criterio, la Ley 5437empezaría a regir después del vencimiento del plazopara constituir alianzas, lo que habla a las clara delas dificultades prácticas del texto aprobado en suaplicación para el presente año electoral.

Piénsese, que aún deben adherir a las PASO losmunicipios con Carta Orgánica (San F. del Valle deCatamarca, Valle Viejo, Fray Mamerto Esquiú,

Belén, Andalgalá, Tinogasta, Recreo, Santa María),conforme lo preceptúa el art. 39 de la Ley 5437dictando disposiciones municipales análogas quepermitan la implementación de las PASO en susrespectivas jurisdicciones para la preselección decandidatos a cargos electivos municipales.-

Los tiempos acotados dificultan el dictado detales normas en los ocho (8) municipios que por elnúmero de habitantes son los de mayor importanciaen la provincia de Catamarca, con lo que tambiénello es responsabilidad del Poder Legislativo el quecon su trámite ha contribuido a generar un obstáculopara la implementación de la Ley 5437 para elpresente año electoral. Como consecuencia, en losmunicipios con Carta Orgánica en los que no selogre adhesión, no habrá elecciones primarias paralas categorías municipales, que incluyen concejalese intendentes.

Tengamos en cuenta que la ley debe atravesaruna serie de etapas o momentos en su elaboración,y a tenor de ello, debe considerarse que: «En elmomento de formación de las leyes cabe distinguirtres momentos: a) la sanción, acto por el cual elPoder Legislativo crea la regla general; b) lapromulgación, acto por el cual el Poder Ejecutivodispone el cumplimiento de la ley dándole así elcarácter autentico; y c) la publicación, hecho por elcual llega la ley a conocimiento del público, es decir,de los sujetos a quienes se aplica, antes de comenzarsu obligatoriedad». (Llambías, Jorge Tomo I, pag.12)-

De igual modo, (Código Civil, Comentado,Belluscio – Zannoni, tomo 1, pag. 9) sostienen que«Hay que distinguir dos etapas diferentes en elproceso legislativo: la sanción y promulgación, poruna parte, y la publicación de las leyes, por otra.De acuerdo con nuestro sistema constitucional, losproyectos de leyes sancionados por el Congresodeben ser enviados al Poder Ejecutivo para suexamen. El Presidente de la Nación actúa en esteprocedimiento como legislador; si aprueba unproyecto de ley, lo promulga, y en caso contrario,ejerce su derecho de veto. Una vez promulgada, laley tiene existencia como tal, pero, según loestablece el artículo, todavía no obliga a los

Page 15: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1595

habitantes, lo que sólo ocurre cuando quedapublicada».-

Y bajo el título de Sanción de las Leyes,continúa diciendo: «Es el acto por el cual elCongreso aprueba un Proyecto de Ley. Luego de lasanción, lo que existe no es ley, sino proyectoaprobado, que debe ser examinado por el PoderEjecutivo».-

En relación a ello, puede verse en Jorge J.Llambías (Código Civil Anotado, Tomo I ,pag. 12),que: «El concepto de ley está tomado aquí ensentido material, razón por la cual comprende a todanorma escrita sancionada por la autoridad públicacompetente: Leyes Nacionales y Provinciales siestatuyen normas generales; DecretosReglamentarios del Poder Ejecutivo, OrdenanzasMunicipales de carácter general; edictos de policía;reglamentos de la Corte Suprema y acordadas delas Cámaras de Apelaciones, cuando establecennormas de carácter general». De igual modo enCódigo Civil Anotado. Belluccio – Zannoni. «Elrequisito de la publicación se aplica a todo cuerpode normas jurídicas (leyes, decretos, resoluciones,ordenanzas, etc.).

Luego se aclara que el conocimiento de las leyesllega a través de su publicación oficial, a través delBoletín Oficial. En relación a la Vigencia,«Efectuada la publicación de la ley, ella entra envigencia a partir de la fecha que determine su texto;y cuando nada diga al respecto, será obligatoriadespués de los ocho días siguientes al de supublicación oficial, debiendo incluirse en elcómputo los días feriados (art. 28). Así una leypublicada en el Boletín Oficial el 8 de Agosto de1974, se hizo obligatoria el 16 de ese mismo mes».

Se trata entonces de pasos consecutivos,identificados como sanción, luego promulgación,luego publicación en Boletín Oficial, sin poderconfundirse el 2do. Y el 3er. Paso, ya que: «Unarazonable exégesis de los arts. 68 a 73 y 86 inc. 4de la Constitución Nacional, indica que lapromulgación y la publicación de una ley son actosno susceptibles de ser identificados (CSN ED 30-68). La primera tiene por objeto dar carácter

auténtico a la ley, establecer de un modo cierto suexistencia y mandarla a cumplir; la segunda llevara conocimiento de los interesados la existencia dela ley (C. 2°, La Plata, sala I, LL 33-53).

Debe destacarse asimismo, el Poder EjecutivoProvincial al promulgar la ley no puede estableceruna fecha de vigencia para la ley que sea distintade la aprobada por las Cámaras Legislativas ya queello importa una observación al texto que requieredel trámite de veto parcial puesto que se trata deuna modificación al texto de la ley. Así se ha resueltoque: «Es facultad de quien ejerce la funciónlegislativa establecer la fecha a partir de la cualcomenzará a regir una ley» (CSJN 20-8-904, fallos100:212; 24-11-69 LL 137-697).

Con lo que al no prever la Ley 5437 nadarespecto de la vigencia de la norma, y dado queinterpretar la misma conforme al art. 2 del CódigoCivil, como obligatoria a partir de los ocho (8) díascorridos de su publicación en el Boletín Oficial,dificulta la aplicación de la norma, debo pensar queel legislador ha querido decir que la vigencia de laLey se rige por su norma supletoria Ley 4628 apartir de la publicación, otra interpretación noscoloca en el absurdo de que el Poder Legislativohaya dado aprobación a un texto inaplicable, y debedesecharse toda interpretación que conduzca alabsurdo.

Reitero que no puede el Poder Ejecutivoconcretar modificación alguna en relación a dichavigencia, salvo a través del veto parcial, cuyotrámite demoraría mayor plazo aún que los ocho(8) días que intentar evitar o abreviar, con lo queno es la solución adecuada para imprimir mayorceleridad a la vigencia de la ley.-

En definitiva, tratándose en el presente caso, deuna ley modificatoria del régimen electoral, puedeválidamente entenderse que su vigencia lo esconforme la Ley Electoral Provincial 4638,interpretación ésta que es la que mejor atiende elespíritu que impregna el sentido de una ley que sesanciona para que se aplique.

No obstante lo antedicho, para el Estado comocreador de la Ley, su conocimiento es incluso

Page 16: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1596 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

anterior a la publicación, ésto es desde la mismísimapromulgación. Así se ha dicho que: «Una leyaprobada o promulgada es obligatoria para el propioPoder Ejecutivo, aunque no la publique, pues paraél tiene vigencia con ese solo requisito, lo cual seexplica fácilmente, ya que, procediendo la Ley dela actividad estatal, el Estado, órgano creador delderecho, no podría invocar la falta de publicaciónpara alegar desconocimiento de la existencia de laley. Eso sería insensato: si él la creó no puedeignorarla. La publicación es necesaria respecto alos habitantes o administrados, no respecto alEstado». (Miguel s.Marienhoff, Tomo I, pag. 214).

A fin de que la invitación a los municipios conCarta Orgánica, vista su autonomía, para queinstrumenten la adhesión a la ley 5437, por lo quedado lo apretado de los tiempos electoralesestablecidos, a fin de no tornar ilusoria talposibilidad de adhesión, para el caso de optarse porpromulgarse la Ley N°5437 debiera procederse asu rápida actuación, esto es antes del próximoBoletín Oficial del viernes 05 de- JUNIO-2015.

Entiendo que la interpretación que armoniza demejor manera para poner en práctica el texto legales la de interpretar que siendo la Ley 5437modificatoria de la Ley Electoral ProvincialN°4628, la que incluso es de aplicación supletoriaen todo lo referente al acto electoral, vale sostenerque al igual que lo establece la Ley N°4628 en suartículo 143, «la presente Ley entrará en vigencia apartir del día de su publicación». Con ello quedaresuelta -no sin esfuerzo- la cuestión del vacío quesurge de la lectura de la Ley N° 5437 en cuanto a lavigencia de la norma.

3.- DEBO SEÑALAR QUE EL VETO Y LAPROMULGACION PARCIAL RESUELVELAS CONTRADICCIONES PARA APLICARLA LEY 5437.

Destaco que el Poder Ejecutivo cuenta confacultades para proceder al veto parcial de la ley5437 como asimismo para proceder a lapromulgación parcial del resto del proyecto de leyen la medida que la exclusión de la parte vetada noafecte la unidad del proyecto. Se ratifica la

constitucionalidad de la potestad de proceder a lapromulgación parcial por tener base en doctrinalegal de la CSJN.-

El art. 120 de la Constitución Provincial,establece que: «Observado en el todo o en parte unproyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con susobjeciones a la Cámara de Origen; esta lo discutiráde nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dostercios de votos, pasará otra vez a la cámara derevisión. …».

Similar texto contenía el art. 72 de laConstitución Nacional antes de la reforma de 1994,y se discutía en doctrina y en la jurisprudencia sibajo tal norma constitución puede el PoderEjecutivo proceder al veto parcial de una leypromulgando la parte no vetada de la ley encuestión. Esto es la promulgación parcial de unaley.

Conforme con ello la CSJN en la causa «ColellaCiriaco c. Fevre y Basset S.A.» si bien resolvió enel año 1967 que es constitucionalmente inválida lapromulgación parcial de la ley por haber sidopromulgada en violación de lo dispuesto en el art.72 de la Constitución Nacional, lo hizo bajo elargumento de que la invalidez de la promulgaciónparcial radicó en haber considerado al proyecto deley como un todo inescindible de manera que alvetarse ciertos artículos y promulgarse el resto, talpromulgación parcial fue en detrimento de la unidaddel proyecto así considerado. Ergo la CSJNreconoció la potestad de proceder a la promulgaciónparcial en la medida en que no se afecte la unidaddel proyecto.-

Dice la Corte de Justicia de la Nación en«Colella Ciriaco c. Fevre y Basset S.A. y/u otro».Fallo de fecha 09-08-1967 que: «El proyectosancionado por el Congreso como Ley 16.881,constituía un todo inescindible comoreglamentación completa del contrato de trabajo,de manera que los artículos no promulgados, 58sobre 62, no han podido separarse del texto totalsin detrimento de su unidad, y el Poder Ejecutivono pudo proceder como lo hizo promulgando sólocuatro artículos, sin asumir en la especie la calidad

Page 17: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1597

de legislador». Luego entonces resuelve que: «Esconstitucionalmente inválida la promulgaciónparcial de la ley 16.881 dispuesta por el PoderEjecutivo».

Ese fue el criterio de la Corte de Justicia de laNación, que se puede cotejar en «Cacace Josefa c.Municipalidad de Buenos Aries» donde aceptó lapromulgación parcial (antes de la reforma de 1994)fundamentado en que el veto y la promulgación deltexto no observado han dejado inalterado el objetocentral de la ley, toda vez que las normas observadashan podido escindirse del texto del proyecto totalsancionado por el congreso, sin detrimento de aquel.

Fue el criterio que tomó el constituyente de1994, cuando en el art. 80 de la ConstituciónNacional reformada estableció que: «… Losproyectos desechados parcialmente no podrán seraprobados en la parte restante. Sin embargo, laspartes no observadas solamente podrán serpromulgadas si tienen autonomía normativa y suaprobación parcial no altera el espíritu ni la unidaddel proyecto sancionado por el congreso».-

Es por ello que ha dicho la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II. Fallodel 14-08-2012 en autos «Dominguez José Modestoc/ Ministerio de Economía de la Nación y otro s/Proceso de Conocimiento», que: «Si bien antes de1994 la Ley Madre preveía el veto parcial pero nola promulgación parcial, la doctrina jurisprudencialvigente hasta la sanción de la reforma, de todosmodos la admitía; reservando al Poder Judicial ladeterminación de «cuando las normas nopromulgadas no han podido separarse del texto totalsi detrimento de la unidad de éste. (conf. MaríaAngélica Gelli, Constitución de la NaciónArgentina, comentada y concordada, pag. 766, concita de lo resuelto por la Corte en el caso «Colella»,fallos 268:352».-

El art. 120 de la Constitución de Catamarca, esidéntico al art. 83 de la Constitución Nación, normaque antes de la reforma de 1994 le correspondía elnúmero 72. Con ello, digo que todo lo que se dijodel art. 72 de la Constitución Nacional (hoy 83)puede decirse de nuestro art. 120 de la Constituciónde Catamarca.

Puede entonces sostenerse que en el ámbito dela Provincia de Catamarca, el Poder EjecutivoProvincial puede hacer uso del veto parcial de unanorma observada procediendo a la promulgacióndel resto del proyecto para el supuesto de que lasnormas no promulgadas puedan separarse del textototal sin detrimento de la unidad de éste.-

Existen en tal sentido antecedentes de Decretosdictados por el Poder Ejecutivo Provincial haciendouso de tal prerrogativa, en ocasión de observar yvetar por Decreto N°2654/92 (Boletín Oficial n°94del 24-NOV-1992) un artículo de la Leyreglamentaria del pedido de informes efectuado porlas Cámaras Legislativas, Ley n°4718, habiéndosevetado el art. 6 de la Ley y procedido a lapromulgación parcial del remanente del proyecto,utilizando el criterio que reconocía tal potestad alPoder Ejecutivo Nacional incluso antes de lareforma de 1994 época en la que no estaba previstala promulgación parcial, como lo hace ahora el art.80 de la Constitución Nacional. Similaresantecedentes lo conforman el Decreto G. N°2812/92 (Boletín Oficial n°98 del 08-DIC-1992) por elcual se vetó art. 4 de la Ley 4728 promulgado eltexto con la salvedad del artículo vetado. Igualmenteel Decreto G. N°3009/92 (Boletín Oficial N°104del 29-DIC-1992) por el cual se vetó en su últimaparte el art. 3 de la Ley 4736 conformando un textoalternativo en sustitución del vetado y procediendoa la promulgación parcial de la Ley con la salvedadefectuado en el artículo vetado. Asimismo porDecreto N°860/93 (Boletín Oficial n°52 del 29-junio-1993) por el cual se vetó el art. 7 bis de laLey 4738 aprobando un texto alternativo ensustitución del vetado y procediendo con lassalvedades expuestas en el veto, a la promulgacióndel texto de la Ley.

Los citados son cuatro (4) ejemplos respectode la existencia de antecedentes respecto de veto ypromulgación parcial de la Ley con la salvedad dela parte vetada, no agotan la existencia deantecedentes, y son una mera muestraejemplificativa de que la doctrina de la CorteSuprema de la Nación a partir de «Colella» hamarcado el criterio de interpretación a seguir, ellono obstante la ausencia de previsión del supuesto

Page 18: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1598 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

en nuestra Constitución Provincial, tal comoacontecía de igual modo en el ámbito nacional antesde la reforma Constitucional de 1994 y con idénticatexto Constitucional, ya que como dijimos la normadel art. 120 de la Constitución Provincial no difierede la norma del art. 72 de la Constitución Nacionalantes de la reforma (hoy art. 83).

Ahora bien, reconocida entonces la atribucióndel Poder Ejecutivo para proceder al veto de algúnartículo de la ley 5437 procediendo a lapromulgación del resto de texto legal en cuanto nose afecte la unidad de éste, se encuentra en esecamino la solución a la situación planteada paraponer en funcionamiento a la Ley 5437 paraconcretar las elecciones Primarias AbiertasSimultáneas y Obligatorias para el presente añoelectoral 2015.

En síntesis, el obstáculo del art. 15 de la Ley5437 en cuanto marca que la elección primaria selleve a cabo 90 días antes de la elección general del25 de OCTUBRE, mientras que entre el 09 deAgosto de 2015 y el 25 de Octubre de 2015 solohay una distancia de 77 días podría salvarse vetandoel art. 15 de la ley 5437 y promulgando el resto dela ley y procediendo a la inmediata convocatoria aelecciones primarias.

Ello con la consecuencia lógica de que lapublicación en el Boletín Oficial no podrá ser antesdel viernes 05 de JUNIO con lo que como dijimosla Ley entrará en vigencia a partir de tal publicaciónpor aplicación supletoria de la Ley ElectoralN°4628, con la única dificultad de que losMunicipios con Carta Orgánica deberán acelerarelos tiempos si quieren instrumentar la adhesión alrégimen de PASO en dichos municipios.

4.- DEBO SEÑALAR LASOBSERVACIONES QUE JUSTIFICANVETAR PARCIALMENTE LA LEY 5437.-

A la apretada síntesis general enunciada en elúltimo párrafo anterior que justifica el veto parciala la Ley 5437, valgan señalar en particular, lassiguientes a fin de priorizar a la claridad y laseguridad jurídica.-

4. a.- ARTICULO 15 IMPONE 90 DIAS DEANTELACION A LA ELECCION GENERAL– SU VETO NO LE QUITA ARMONIA YUNIDAD A LA LEY 5437.

Que tal como se expresó ut-supra, el Artículo15º de la Ley Nº 5437 referido a la realización delas elecciones, establece que las eleccionesprimarias y generales serán convocadas por el PoderEjecutivo Provincial, fijándose la fecha de laselecciones primarias, abiertas y obligatorias, conuna antelación no menor a noventa (90) días delacto eleccionario general.

Que este plazo estipulado para la realización delas elecciones, no estaba incluido en el texto originaldel Proyecto de Ley presentado por los Senadoresdel Frente para Victoria que dió origen a la LeyNº5437 sino que fue incorporado en oportunidadde su tratamiento por parte de la Cámara deSenadores, respondiendo a peticiones efectuadaspor partidos políticos y legisladores provincialesque entendían que debía vincularse la fecha de laelecciones primarias con las generales a los finesde obtener certeza electoral en cuanto a la fecha dela realización de las mismas tal como sucede en elorden nacional.

Que la aplicación del Artículo 15º de la Ley Nº5437 tiene como consecuencia, que las eleccionesPrimarias, Abiertas y Simultáneas provinciales nopodrán celebrarse conjuntamente con las eleccionesprimarias nacionales previstas para el día 9 deAgosto de 2015, por cuanto las elecciones primariasprovinciales conforme a la norma deben realizarsecon una antelación de no menos de noventa (90)días a la fecha de las elecciones generalesconvocadas por el Decreto del Poder EjecutivoNacional Nº5437 para el día 25 de Octubre de 2015.

El hecho de vincular la fecha de las eleccionesprimarias con las elecciones generales con el plazode noventa (90) días entre ambas determina que laselecciones primarias provinciales podían realizarseel día 26 de Julio de 2015, para cuyo caso, a lafecha ha vencido el plazo estipulado por el Artículo14º de la Ley Nº5437 que prevé que la convocatoriadebe realizarse con una antelación no menor desesenta (60) días.

Page 19: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1599

Que el criterio expuesto para vincular las fechasde las elecciones primarias y las generales lejos degenerar certeza electoral como se pretendía, hagenerado una polémica en cuanto a la interpretaciónacerca de si las elecciones primarias provincialesdeben realizarse en fecha diferenciada con lasnacionales o pueden ser simultáneas con lasnacionales en virtud de lo establecido por el artículo40º de la Ley Nº5437 que establece que « en casode que las elecciones primarias y generales fueranconvocadas para ser realizadas en idéntica fecha ala de celebración de elecciones nacionales, regiránlas disposiciones del Código Electoral Nacional yde la Ley Nacional 26.571 de conformidad a lodispuesto por la Ley Nacional 15.262 deSimultaneidad de Elecciones».

Que la inclusión del artículo 15º en la Ley Nº5437 deja sin operatividad la posibilidad de que laselecciones primarias provinciales sean simultáneascon las nacionales, en razón del plazo que debemediar entre la fecha de las elecciones primariasprovinciales y las elecciones, por tanto ya «no haycaso» de que puedan ser convocadas en fechasidénticas tal como lo establece el artículo 40º de laLey Nº 5437 el que tendría que haber sido suprimidoal momento de su consideración por el pleno de laCámara de Senadores y de Diputados.

Que como se dijo precedentemente, no existecerteza electoral y se ha sancionado una normaimprecisa y contradictoria, situación compartida yreconocida por el propio Juez Electoral de laProvincia, Dr. Raúl Guillermo Cerda, quién expresó«que no hay claridad en el proyecto de ley»agregando «que es necesario aprobar una norma queno sea confusa» – Diario El Esquiús, 18 de Mayode 2015.-

A eso, deben adicionarse las consecuencias quetiene la realización de las elecciones primarias enfechas diferentes con las nacionales, por cuya razóndeben efectuarse tres elecciones durante el año2015, circunstancia que se mantendrá en el futuropor el plazo que vincula las fechas, provocando unimpacto significativo en las finanzas públicas,donde siempre, provincias como la nuestra, debenenfrentar la inequidad de la ecuación recursos –

gastos, por lo que se torna injustificable asignar másrecursos a gastos electorales, cuando existenprioridades impostergables para atender serviciosesenciales como son la salud, educación, seguridad,obras de infraestructura, y demás propias de lasfunciones elementales del Estado.

Admitir la posibilidad de que puedan realizarsesimultáneamente las elecciones primariasprovinciales con las nacionales, por aplicación delartículo 40º, es también asumir el riesgo cierto, deque acto administrativo que dispone laconvocatoria, sea impugnado judicialmente, y seaen definitiva la justicia quien fije la fecha de laselecciones, y no sea consecuencia de la aplicaciónestricta de una norma sancionada por la LegislaturaProvincial.

Que por ello debe observarse, esto es vetarse,el artículo 15º de la Ley Nº 5437 proponiendo a laLegislatura Provincial la sustitución del mismo porun texto en el cual se establezca que la fecha de laselecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas yObligatorias sean con una antelación no menor asesenta (60) días, lo que permitirá que laselecciones primarias provinciales y nacionalespuedan celebrarse simultáneamente.

El proyecto no pierde unidad sin el artículo 15de la Ley 5437 ya que como se ha señalado, elproyecto no lo contenía en su versión original, demodo que era suficiente el art. 14 cuyo texto actualse mantiene y que establece que: «El PoderEjecutivo Provincial convocará a eleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias conuna antelación no menor a los sesenta (60) díascorridos del acto eleccionario». De tal art. 14 de laLey 5437 se desprende que las PASO provincialesse lleven a cabo «con una antelación no menor alos sesenta (60) días corridos del acto eleccionario»,rigiendo en cuanto a la convocatoria de modosupletorio lo establecido en el art. 29 de la ley 4628en cuanto a que «la convocatoria deberá hacersecon sesenta días de anticipación». Resalto que enla versión original del Proyecto de Ley el art. 14era suficiente para considerar contemplado que lasPASO debían celebrarse con 60 días de antelación,con lo que la convocatoria a elecciones simultáneaspor imperio del art. 40 de la Ley 5437 vetado el art.

Page 20: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1600 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

15 no trae aparejada contradicción alguna pudiendoescindirse el art. 15 sin menguar la unidad del textolegal promulgado.-

Para el supuesto de vetar el art. 15, y comunicaral Poder Legislativo el veto, puede proponerse comotexto alternativo conforme art. 120 de laConstitución Provincial el siguiente: «ARTICULO15º.- ELECCIONES – REALIZACION. Laselecciones primarias y las elecciones generalesserán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial,fijándose la fecha de elecciones Primarias, Abiertas,Simultáneas y Obligatorias, con una antelación nomenor a sesenta (60) días del acto eleccionariogeneral».

4. b.- FINANCIAMIENTO DE BOLETASDE SUFRAGIO.-

Tal como surge del art. 34 de la Ley 5.437 en loatinente a lo expresado en el Artículo 34° «La Leyde Presupuesto General de la Provincia, debe preverpara el año en que se realicen las EleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias unmonto para la impresión de boletas electorales adistribuir entre las agrupaciones políticas queoficialicen candidaturas» conlleva a la aplicaciónde un ítems presupuestario que no se encuentraprevisto en la Ley de Presupuesto N° 5379 para elejercicio 2014 de aplicación al ejercicio 2015prorrogado por Decreto Acuerdo 03 de fecha 12 deenero 2015.

Que atento a la imposibilidad de contar con elPresupuesto aprobado al inicio del ejercicio 2015,se hizo imprescindible contar con las herramientasnecesarias para llevar a cabo la ejecución financieradel presupuesto y el registro de la informaciónrelativa al movimiento de recursos y gastos de laactividad pública, que permita así, la generaciónde información económica - financiera requeridapara la adopción de decisiones administrativas enel presente año. Que, por Decreto Acuerdo N° 03de fecha 12 de enero 2015 en los términos delartículo 113° de nuestra Constitución Provincial elcual expresa que «Si la Legislatura no dictara laLey de Presupuesto, regirá el últimamentesancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido»

se dispuso la prórroga de la vigencia de la Ley N°5379 de Presupuesto del Sector Público Provincialno Financiero para el Ejercicio 2014, a los fines dela ejecución del Presupuesto para el Ejercicio 2015.

Que en igual sentido el Artículo 25° de la LeyN° 4938, prevé que si al inicio del ejerciciofinanciero no se encontrare aprobado el presupuestogeneral, regirá el que estuvo en vigencia el añoanterior.

Asimismo debe tenerse en cuenta que elRégimen de Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917)establece en su art. 3 y conc., como regla generalde comportamiento fiscal de la gestión pública, quelas leyes de presupuesto general de lasadministraciones provinciales deban contener laautorización de la totalidad de los gastos tanto decarácter ordinario como extraordinario, con lo quesi el gasto no está presupuestado, no puede seratendido.

Lo que sucede es que el Poder Legislativo quesanciona la Ley 5437 estableciendo en el art. 34que el presupuesto debe prever un monto para laimpresión de boletas electorales, es el mismo queno ha tratado el presupuesto para el año 2015, nitampoco ha sancionado la Ley 5437 en el transcursodel año 2014 de modo de posibilitar la previsiónpresupuestaria al elaborar el presupuesto remitidoa la legislatura, con lo que el mismo PoderLegislativo que impone que se prevea en elpresupuesto estos gastos de financiamiento de laley 5437, no ha aprobado tal presupuesto. Losgastos de financiamiento no están previstos pordesidia del mismísimo cuerpo Legislativo.-

Repárese que el gasto previsto en el artículo 34°la ley N° 5.437 definido como «monto para laimpresión de boletas electorales entre lasagrupaciones políticas», al no haber sido tratada laley de las PASO en el curso del año 2014, no pudoser previsto en la preparación del Presupuesto parael ejercicio financiero del 2015. Además, tampocola Legislatura aprobó el Presupuesto 2015 remitido,por lo que sólo contamos con la reconducción delanterior presupuesto, lo que impide darcumplimiento a tal obligación.

Page 21: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1601

Que la Constitución de la Provincia en elartículo 112° señala que la Ley de Presupuesto serála base a que debe sujetarse todo gasto en laAdministración General de la Provincia de lo quese infiere que la promulgación de la Ley 5347 sinlas observaciones al artículo 34° determinaría laobligación del Poder Ejecutivo de dar cumplimientoa una obligación que no solo no se encuentracontemplada en el Presupuesto anterior, sino quetambién se omite en las partidas presupuestarias delPresupuesto reconducido; por lo que hace necesariovetar el artículo 34° de la ley.

Para el supuesto de vetar el art. 34, y comunicaral Poder Legislativo el veto, puede proponerse comotexto alternativo conforme art. 120 de laConstitución Provincial el siguiente:»ARTICULO34.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia,debe prever para el año en que se realicen lasElecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas yObligatorias un monto para la impresión de boletaselectorales a distribuir entre las agrupacionespolíticas que oficialicen candidaturas. La ausenciade previsión presupuestaria obstará el otorgamientode tales recursos».

Para finalizar, cabe citar que las referidas sonobservaciones parciales al Proyecto identificadocomo Ley 5437, con lo que cabe señalar junto conMaría A. Gelli (Constitución de la NaciónArgentina, Tomo II, pag. 308) en el sentido de que:«Si las objeciones son parciales y el presidente noencuentra conveniente o conforme a la constituciónla promulgación parcial, debe proceder del mismomodo que con el veto total. Si, en cambio, opta porpromulgar parcialmente las partes no vetadas, debecumplir con los requisitos del art. 80 de laConstitución. También, hasta tanto se expida elCongreso, el veto parcial tiene efecto suspensivosobre las partes observadas. Sobre el punto, la CorteSuprema se ha expedido en ese sentido antes de lareforma constitucional de 1994 en el caso «giulitta»(Fallos 189:156).

En conclusión, estas observaciones que sedetallan ameritan a criterio de este Asesor Generalde Gobierno, proceder al veto parcial de la Ley 5437art. 15 (fecha de realización de elecciones 90 díasde antelación al acto eleccionario general (25-OCT-

2015) – modificándolo a 60 días de antelación), yart. 34 (referido al financiamiento electoral noprevisto en la ley de presupuesto); y procediendo acomunicar el veto parcial a la Cámara de origen(Cámara de Senadores) para que proceda al análisisde las observaciones, con remisión del textopropuesto como norma alternativa a la observada,ello conforme los procedimientos establecidos enel artículo 118°, 119° y 120º de la Constitución dela Provincia, reglamentados por Ley N°5229, queregulan el procedimiento para que el PoderEjecutivo pueda observar los Proyectos de Leysancionados conforme Doctrina de la CSJN«Colella», estableciendo que el mismo podráproponer también la o las nomas sustitutivasobservadas, debiendo en el mismo actoadministrativo, proceder a la promulgación parcialde la Ley 5437 con la salvedad de los artículos 15 y34 objeto de veto parcial, pudiendo ambas cámarasinsistir con el texto sancionado por ellas, para locual deberán contar con mayoría de dos tercios devotos o sancionar por simple mayoría lasmodificaciones que propone el Poder EjecutivoProvincial.

Queda expresamente aclarado, que dada launidad y autonomía de la norma que se promulgaparcialmente sin los arts. 15 y 34 de la leysancionada, la vigencia de la Ley 5437 no quedasuspendida por el trámite que obtenga en el PoderLegislativo, ni condicionada su aplicación a laaceptación por el Poder Legislativo de lasobservaciones y texto alternativo remitido, ya quesólo ante la insistencia por el Poder Legislativo conlas mayorías calificados deberá ser promulgadas eincorporadas en la versión sancionada las normascontenidas en los art. 15 y 34 de la Ley 5437 siendosuficiente mayoría simple para que se incorpore eltexto propuesto como alternativa y si tales hipótesisno ocurren la vigencia de la Ley 5437 se escindeindependiente y válida respecto de la parte que hasido objeto de veto. El veto parcial sólo suspendela parte observada».

Que en virtud de las facultades conferidas enlos Artículos 118º, 119º, 120º y 149º inc. 3º de laConstitución de la Provincia, doctrina yjurisprudencia citada, resulta procedente el dictadodel presente instrumento legal.

Page 22: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1602 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Vétase los arts. 15 y 34 de laLey Nº 5437 sancionada por el Poder Legislativode la Provincia de Catamarca con fecha 19 de Mayode 2015.

ARTICULO 2º.- Remítase a la Cámara deSenadores de la Provincia, como proposición parala sustitución de las normas observadas conformea los términos del Artículo 120º de la Constituciónde la Provincia, las que se mencionan en losartículos siguientes.

ARTICULO 3º.- Propónese al Poder Legislativocomo redacción definitiva del 15º de la Ley Nº 5437el siguiente: «ARTICULO 15º.- ELECCIONES –REALIZACION. Las elecciones Primarias y laselecciones Generales serán convocadas por el PoderEjecutivo Provincial, fijándose la fecha deelecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas yObligatorias, con una antelación no menor a sesenta(60) días del acto eleccionario general».

ARTICULO 4º.- Propónese al Poder Legislativocomo redacción definitiva del art. 34 de la Ley 5437el siguiente: «ARTICULO 34.- La Ley dePresupuesto General de la Provincia, debe preverpara el año en que se realicen las EleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias unmonto para la impresión de boletas electorales adistribuir entre las agrupaciones políticas queoficialicen candidaturas. La ausencia de previsiónpresupuestaria obstará el otorgamiento de talesrecursos».

ARTICULO 5º.- Téngase a la Ley N° 5437como ley de la Provincia, con las salvedadesexpuestas en el artículo 1° del presente instrumentolegal, procediéndose a su promulgación.

ARTICULO 6º.- Con nota de estilo remítasecopia del presente a la Cámara de Senadores de laProvincia.-

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese,dése al Registro Oficial y Archívese.

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia

Decreto GJ. Nº 824

CONVOCASE A ELECCIONESPRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS

Y OBLIGATORIAS PARA EL 09 DEAGOSTO DE 2015

San Fernando del Valle de Catamarca, 04 deJunio de 2015.

VISTO:Lo establecido en Decreto Nacional Nº 775/

2015, Ley Nacional Nº 15.262, DecretoReglamentario Nº 17.265; arts. 72, 73, 74, 80, 81,90, 144, 149 inc. 9, 232, 233, 250, 252 inc. 1,concordantes de la Constitución Provincial, la LeyN° 628, en el marco de la Ley N° 5437 y demásdisposiciones legales; y

CONSIDERANDO:Que el Decreto Nacional Nº 775/2015, convoca

al electorado de la NACION ARGENTINA a laselecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas yObligatorias para la elección de candidatos aPRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DE LANACION, SENADORES Y DIPUTADOSNACIONALES Y PARLAMENTARIOS DELMERCOSUR de los distritos Nacional y Regionalesel día 9 de Agosto de 2015.

Que la Ley Nº 5437, estableció en el ámbito dela Provincia de Catamarca, el régimen de eleccionesPrimarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatoriaspara la selección de candidatos a cargos electivospara todos los partidos políticos, confederacionesy alianzas electorales que deseen participar en laselecciones generales.

Page 23: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Núm. 45 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 1603

Que el Artículo 14º de la Ley Nº 5437 disponeque el Poder Ejecutivo debe dictar la pertinenteconvocatoria a elecciones con una antelación nomenor a los SESENTA (60) días corridos del actoeleccionario.-

Que en lo que respecta a las CámarasLegislativas, la convocatoria debe hacerse paraelegir veinte (20) candidatos a DiputadosProvinciales Titulares y seis (6) Suplentes, ocho (8)candidatos a Senadores Provinciales Titulares yocho (8) candidatos a Senadores ProvincialesSuplentes y elección de candidatos a Intendentes ycandidatos a Concejales Municipales segúncorresponda, y para lo cual deberán efectuarse lasrespectivas Convocatorias a Comicios por parte delas autoridades municipales competentes.

Que la Ley Nacional Nº 15.262 sobreSimultaneidad de Elecciones Nacionales,Provinciales y Municipales, en su Artículo 1ºestablece que las provincias que hayan adoptado oadopten en el futuro el Registro Nacional Electoral,podrán realizar sus elecciones provinciales ymunicipales simultáneamente con las eleccionesnacionales, bajo las mismas autoridades de comicioy de escrutinio, en la forma que establezca lareglamentación.

Que el Artículo 40º de la Ley Nº 5437 estableceque en caso que las primarias y las elecciones fueranconvocadas para ser realizadas en idéntica fecha ala de celebración de elecciones nacionales, regiránlas disposiciones del Código Electoral Nacional yde la Ley Nacional Nº 26.571, de conformidad a lodispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262 deSimultaneidad de Elecciones.

Que el Decreto Nacional Nº 17.265/59reglamentario de la Ley Nº 15.262, en su Artículo1º, establece que los decretos de convocatoria quedicten los gobiernos de provincia, deberán expresarque la elección se realizará con sujeción a la LeyNº 15.262 y a las normas de la ley nacional deelecciones.

Que de conformidad al Artículo 7º del DecretoNacional Nº 17.265, Reglamentario de la Ley

Nacional Nº 15.262, se deberá comunicar alMinisterio del Interior y Transporte de la Nación,que la Provincia de Catamarca se acoge al régimende simultaneidad de elecciones Provinciales yMunicipales con las Nacionales.

Que el presente acto se dicta en uso de lasfacultades conferidas por el Artículo 149º Inciso 9de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

Por ello;

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Convócase al pueblo de laProvincia de Catamarca para el día 9 de Agosto de2015 a Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneasy Obligatorias para la elección de candidatos aGobernador y Vicegobernador de la Provincia, yveinte (20) candidatos a Diputados Provinciales yseis (6) Suplentes.

ARTICULO 2º.- Convócase para el día 9 deAgosto de 2015, a Elecciones Primarias, Abiertas,Simultáneas y Obligatorias al Pueblo de losDepartamentos Ambato, Andalgalá, Belén, Capital,Fray Mamerto Esquiú, Pomán, Santa Rosa y ValleViejo, a fin de elegir un (1) candidato a SenadorTitular y un (1) candidato a Senador Suplente porDepartamento.

ARTICULO 3º.- La elección de candidato aGobernador y Vicegobernador y candidatoSenadores a Provinciales Titulares y Suplentes, serealizará en forma directa y a simple pluralidad devotos.

ARTICULO 4º.- La elección de candidatos aDiputados Provinciales Titulares y Suplentes seránelegidos directamente por el pueblo conforme a loestablecido por el Artículo 30º de la Ley Nº 5437.

ARTICULO 5º.- Los candidatos postulantes alos cargos anteriormente indicados deberán reunir

Page 24: Ley voto joven paso y convocatoria a elecciones

Pág. 1604 - 05/06/2015 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 45

los requisitos y condiciones fijados en laConstitución de la Provincia, legislación vigentesobre la materia y no estar comprendidos en ningunade las inhabilidades legales previstas.

ARTICULO 6º.- Invítase a las Municipalidadesde la provincia, a adherir al presente decretodisponiendo las pertinentes convocatorias aelecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas yObligatorias de conformidad a lo dispuesto por elArtículo 252º Inc. 1 y 12 de la Constitución de laProvincia, y Artículos 19º y 43º Inc. 3 de la Ley4640 y artículo 28º de la Ley Nº 4628.

ARTICULO 7º.- La convocatoria a eleccionesefectuada mediante el presente decreto,simultáneamente con las elecciones Primarias,Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nacionales,se realizan con sujeción a la Ley Nacional Nº15.262, y modificatorias, Decreto ReglamentarioNº 17.265/59, y conforme a las normas de la LeyNacional de Elecciones.

ARTICULO 8º.- Con nota de estilo, Notifíqueseel Presente Decreto al Ministerio del Interior yTransporte de la Nación, Juzgado Federal conCompetencia Electoral, Juzgado Electoral de laProvincia y Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese,dése al Registro Oficial y Archívese.

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Gobierno y Justicia