ley y reglamento de armas y municiones

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    ISBN: 978-9929-8105-6-3

    ImpresiónDelgado Impresos & Cía. Ltda.Guatemala, noviembre de 2012

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    5-IEPADES-

    En abril del 2009 entró en vigencia el decreto 15-2009 “Ley de Armasy Municiones”, después de 10 años de diversas iniciativas para lograrla reforma del decreto 39-89 derogado. En ese transcurso, el Estadode Guatemala aprobó y raticó distintos instrumentos internacionalesen materia de armas de fuego y municiones, tanto del ámbitocentroamericano, como del interamericano y universal; algunos de elloscon efectos jurídicamente vinculantes para el Estado y otros con efectospolíticos. Todos estos instrumentos han establecido un marco de accióncon relación al tema de armas de fuego y municiones y contienen una

    serie de compromisos de carácter legislativo, político, operativo y técnicoque el Estado de Guatemala debe cumplir.

    Entre los instrumentos internacionales más importantes se encuentran:la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráco Ilícitos deArmas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados–conocida como CIFTA-; el Programa de Acción de Naciones Unidas paraPrevenir, Combatir y Eliminar el Tráco Ilícito de Armas Pequeñas y Ligerasen Todos sus Aspectos; el Protocolo contra la Fabricación y Tráco Ilícitos de

    Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones que forma partede los protocolos complementarios de la Convención contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional; y, con relación a las transferencias, el Códigode Conducta de los Estados Centroamericanos en materia de Transferenciade Armas, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

    Varios de los compromisos que el Estado de Guatemala asumió enmateria de control de armas se reeren a la necesidad de incorporar a

    la legislación nacional algunas guras para garantizar no solamente elcontrol sobre la circulación de armas y municiones sino que también setendrán las herramientas jurídicas necesarias para perseguir y procesar alos imputados por casos de circulación ilegal de armas de fuego. En esesentido, una de las obligaciones del Estado era establecer en la Ley lorelacionado al marcaje de armas de fuego en tres momentos: cuando sefabrican, cuando se importan y cuando se comisan armas de fuego y sondestinadas a fuerzas de seguridad del Estado. El marcaje o marcación esun mecanismo para efectivizar el rastreo de armas de fuego y requiere

    que a través de alguna simbología se conozca el país en el cual se fabrica o

    PRESENTACIÓN

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    6Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    importa. En el caso de Guatemala, la Ley de Armas y Municiones establecióla obligatoriedad de marcar las armas con la leyenda “GUA”.

    Asimismo, se encontraba pendiente lo relacionado a la gura del trácoilícito, el cual rebasa el caso de una importación o exportación ilegal, másbien sugiere que el tráco ocurre cuando cualquier Estado involucradoen una transacción no la autorizó, o cuando se utilizan componentesmaMuniciones anotada tracados, y también aplica en otros supuestos.Esta obligación se refería a tipicar el delito de tráco ilícito de armasde fuego, lo cual también posibilitará, al amparo de la ConvenciónInteramericana, la extradición en casos de cometerse este ilícito, ya que

    uno de los requisitos de conformidad al Derecho Internacional es queexista identidad de tipicación del ilícito en el Estado requirente y elrequerido. La Ley, ya tipica este delito.

    Otro de los cambios más notorios de la Ley es el relacionado a delitos yfaltas, las penas se aumentaron ostensiblemente, y para ejemplo se tieneel delito de portación ilegal de arma: en la Ley derogada se contemplabauna pena de seis meses a un año de prisión, mientras que la nueva Leyestablece una pena de ocho a diez años de prisión. Casi todas las penas

    superan los cinco años de prisión lo cual viene a impactar la posibilidadde aplicar medidas desjudicializadoras, dado que no se cumple con lospresupuestos que establece el Código Procesal Penal para el efecto. Aquítambién, cabe hacer mención que uno de los principales temas que se creíacontemplaba esta Ley, era la imposibilidad de aplicar medidas sustitutivasa los delitos tipicados en la misma, lo cual se desvanece dado que la Leyno estableció esta prohibición.

    Otro tema que se aborda con la presente Ley, es el relacionado a la

    idoneidad de las personas para obtener una licencia de portación, dadoque no se contaba con las herramientas para asegurar que la persona queposeía una licencia de portación conociera sobre armas de fuego, sobrela legislación aplicable y no se convirtiera en un peligro para la sociedad.

    Al respecto, la Ley incorporó la gura de las evaluaciones, por lo queen el caso de las primeras licencias de portación, el interesado deberásometerse a un proceso de evaluaciones psicológicas, de conocimiento dela ley, de medidas de seguridad y técnicas.

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    Los Acuerdos de Paz establecieron el compromiso de trasladar el controlde armas del Ministerio de la Defensa al de Gobernación, dentro de losartículos transitorios de la Ley se establece la posibilidad de efectuar estetraslado en el plazo de dos años.

    No obstante los avances que representaba la sola emisión de la Ley deArmas y Municiones, el esfuerzo normativo se encontraba incompleto,dado que no se había emitido el Reglamento correspondiente. Casi dosaños después de la entrada en vigencia de la Ley, se emite nalmenteel Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, Acuerdo Gubernativonúmero 85-2011, entrando en vigencia el siete de abril del 2011.

    El Reglamento complementa el ordenamiento jurídico en la materia,estableciendo procedimientos, aclarando conceptos, dando viabilidad alos mecanismos establecidos en la Ley. Es el reglamento el que aclarala forma en la que se efectuará el marcaje, los procedimientos a seguirpara el registro y control del armamento de las Entidades del Estado yde las Empresas de Seguridad; el tipo y forma en la que se realizan lasevaluaciones para accesar a una licencia de portación de armas, entreotros.

    La presente publicación es un aporte del Instituto de Enseñanza para elDesarrollo Sostenible -IEPADES-, que se divide en dos partes: la primera, LaLey de Armas y Municiones a la cual se hacen anotaciones con referenciaa la Constitución Política de la República de Guatemala y a la misma Ley;se realizan anotaciones con relación al Reglamento de la Ley de Armasy Municiones, con la nalidad de aclarar conceptos y procedimientosrelacionados; se hace referencia a los compromisos del Estado enmateria de armas de fuego y municiones adquiridos en instrumentos

    internacionales, con la nalidad de establecer el vínculo entre la guray el instrumento del cual deviene; así también se relacionan algunosartículos y guras de la ley derogada para efectos de mejor comprensióny comparación; y también se reere a otras leyes tanto sustantivas comoprocesales. Entre la legislación nacional incorporada a esta publicación seencuentra la Constitución Política de la República de Guatemala, CódigoCivil, Código Penal, Código Procesal Penal, Ley que regula los Servicios deSeguridad Privada, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, Ley contra la Delincuencia Organizada.

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    8Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    También se hace referencia a la misma Ley con el objeto de relacionarguras y preceptos contenidas en ella, así como también se realizananotaciones de la Ley de Armas y Municiones derogada para que sirvapara el análisis, así como por los efectos de la ultractividad de la Ley enmateria penal. Asimismo, se hace referencia a diversas sentencias de lacorte de Constitucionalidad relacionadas a la Ley.

    Entre los instrumentos internacionales referidos se encuentran el Programade Acción de Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Erradicar elTráco Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras; la Convención Interamericanacontra la Fabricación y Tráco Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,

    Explosivos y Otros Materiales Relacionados; y, el Código de Conducta delos Estados Centroamericanos en materia de Transferencia de Armas,Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Las referenciasaparecen como nota de página, al nalizar cada una. Esta publicación secomplementa en su segunda parte, con el Reglamento de la Ley de Armasy Municiones.

    Sirva la presente publicación como una herramienta para la aplicación dejusticia en Guatemala en aquellos casos en los cuales se ven involucradas

    armas de fuego y municiones.

    Mayda de León Wantland 

    IEPADES

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    LEY DE ARMAS

    Y MUNICIONESDECRETO 15-2009

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    ÍNDICE DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONESDECRETO 15-2009

    TÍTULO I: Disposiciones Generales (Artículos 1-21)

      Capítulo Único ................................................... 14

    TÍTULO II: DIGECAM (Artículos 22-26)

      Capítulo Único ................................................... 21

    TÍTULO III: Fabricación, Reacondicionamiento, Exportación,

    Importación, Transporte y Traslados de Armas de Fuego y Municiones

      Capítulo I. Fabricación. (Artículos 27-29) .................... 24

    Capítulo II. Reacondicionamiento (Artículos 30-31) ........ 27

      Capítulo III. Importación (Artículos 32-46) ................... 28

      Capítulo IV. Transporte y Traslados (Artículos 47-54) ...... 35

    TÍTULO IV: De la Compraventa, Tenencia, Portación de Armas de

    Fuego y Municiones, Registro de las Armas de Fuego de las Fuerzas de

    Seguridad y Orden Público del Estado e Instituciones y Dependencias

    de la Administración Pública.

      Capítulo I. Compraventa (Artículos 55-61) ................... 38

      Capítulo II. Tenencia (Artículos 62-69) ....................... 42  Capítulo III. Portación (Artículos 70-82) ...................... 45

      Capítulo IV. Registro de las Armas de Fuego de las Fuerzas

      de Seguridad y Orden Público del Estado e Instituciones

      Dependencias de la Administración Pública

      (Artículos 83-84) .................................................. 54

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    12Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    TÍTULO V: Armerías y Polígonos de Tiro

      Capítulo I. Armerías (Artículos 85-88) ........................ 55

      Capítulo II. Polígonos de Tiro (Artículos 89-96).............. 57

    TÍTULO VI: Delitos, Faltas, Penas y Sanciones.

      Capítulo I. Intermediación (Artículos 97-98)................. 62

      Capítulo II. Relacionadas con la Importación, Exportación,

      Venta, Fabricación, Modicación y Reacondicionamiento

      de Armas y Municiones (Articulos 99-109) .................... 66

      Capítulo III. Sobre la tenencia y transporte

      (Artículos 110-121) ............................................... 71

      Capítulo IV. De la Portación (Artículos 122-132) ............ 76

      Capítulo V. Sobre los Polígonos de Tiro (Artículo 133) ..... 81

      Capítulo VI. Modicación y Reparación de Armas de Fuego

    (Artículos 134-136) ............................................... 81

    TÍTULO VII: Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias

    Capítulo I: Disposiciones Transitorias

      (Artículos 137-140) ............................................... 83

      Capítulo II. Disposiciones Finales

      (Artículos 141-149) ............................................... 84

      Capítulo III. Disposiciones Derogatorias y Vigencia

      (Artículos 150-151) ............................................... 86

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    ORGANISMO LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

    DECRETO NÚMERO 15-2009

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce elderecho de tenencia y portación de armas de uso personal no prohibidasde conformidad con lo regulado en una ley especíca.

    CONSIDERANDO:1

    Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portanarmas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, lalibertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la República,como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en laConstitución Política de la República de Guatemala.

    CONSIDERANDO:

    Que la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca poneen riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de laRepública, debido a la relación existente entre hechos violentos y armasde fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por loscuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portaciónde armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presenteLey.

    CONSIDERANDO:Que Guatemala es rmante de las convenciones de las Naciones Unidascontra la Delincuencia Organizada Transnacional2, Decreto Número 36-

    1 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 2º. Deberes del Estado. Es deber delEstado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,la paz y el desarrollo integral de la persona.

    2 También el Estado de Guatemala raticó el Protocolo contra la Fabricación y Tráco Ilícitosde Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones que forma parte de los protocolos

    complementarios de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

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    14Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    2003 del Congreso de la República; Convención Interamericana contra laFabricación y el Tráco ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivosy Otros Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudicial es,

    de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundoen general, donde Guatemala se comprometió a generar las medidaslegislativas necesarias para erradicar el tráco ilícito de armas de fuegoy municiones; establecer el control y penalización correspondiente.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le conere el artículo 171 literal a) dela Constitución Política de la República de Guatemala,

    DECRETA:

    La siguiente,

    LEY DE ARMAS Y MUNICIONES

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 1. Naturaleza. La presente Ley norma la tenencia y portaciónde armas y municiones dentro del territorio nacional, en apego a laConstitución Política de la República de Guatemala3.

    Artículo 2. Objeto. La presente Ley regula la tenencia, portación,importación, exportación, fabricación, comercialización, donación,traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráco y

    todos los servicios relativos a las armas y las municiones

    4

    .

    3 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 38. Tenencia y Portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugarde habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juezcompetente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.

    4 De conformidad a la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráco Ilícitos de Armasde Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados –CIFTA- se incorpora la siguientedenición sobre municiones: Artículo I. Numeral 4. “Municiones”: el cartucho completo o suscomponentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan

    en las armas de fuego.

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    Artículo 3. Fuerzas de seguridad del Estado. El Ejército de Guatemala yla Policía Nacional Civil, en lo referente al uso y tenencia de las armas ymuniciones propias de sus funciones, se regirán por sus leyes especícas.

    Las fuerzas de seguridad del Estado, cuya misión sea de seguridadciudadana y orden público5, podrán utilizar todas las armas necesariaspara el desempeño de su función, contempladas en esta Ley como de usoy manejo individual.

    Artículo 4. Clasicación de las armas.  Para los efectos de la presenteLey, las armas se clasican en: armas de fuego6, armas de acción por gasescomprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas,armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, armashechizas y/o artesanales.

    Las armas de fuego se dividen en: bélicas o de uso exclusivo del Ejércitode Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden público delEstado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de coleccióno de museo.

    Las armas de acción por gases comprimidos, se dividen en: de aire y deotros gases. Las armas blancas se dividen en: bélicas o de uso exclusivo

    del Ejército de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas.Los explosivos se dividen en: de uso industrial y bélico. Las armas atómicasse dividen en: de fusión de elementos pesados y fusión de elementosligeros.

    Las trampas bélicas son de naturaleza estrictamente militar. Las trampasde caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepciónde lo expresamente regulado en esta Ley.

    5 De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, se consideran fuerzas de seguridad del Estado,cuya misión sea la seguridad ciudadana y orden público a: la Dirección General de la Policía NacionalCivil, la Dirección General del Sistema Penitenciario, la Secretaría de Asuntos Administrativos yde Seguridad de la Presidencia de la República, la Dirección General de Inteligencia Civil y laSecretaría de Inteligencia Estratégica del Estado.

    6 De conformidad a la CIFTA se tiene la siguiente denición sobre armas de fuego: Artículo I. Numeral3. “Armas de fuego”: cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala oproyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para elloo pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes delsiglo XX o sus réplicas; o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,

    incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

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    16Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Artículo 5.  Armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejércitode Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso de lasarmas necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus

    atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentrencontempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratadosinternacionales aceptados y raticados por Guatemala, o por prohibiciónexpresa de esta Ley.

    Los armamentos de guerra de fabricación internacional, aún cuando noexistan en los inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas armas defuego de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ejército deGuatemala.

    Artículo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y ordenpúblico del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden público podránhacer uso de todas las armas de fuego en adición a las establecidas enlos artículos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares deasalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, riesautomáticos, ries de acción mecánica o semiautomática, ries de asalto,carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas,carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas depropósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, automáticas o

    semiautomáticas, rie/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadaspara el n del cumplimiento de su misión.

    Artículo 7. Descripción de las armas de uso y manejo colectivo.  Lasarmas de manejo colectivo comprenden: las ametralladoras ligeras ypesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento ypuntería de granadas y proyectiles impulsados o propulsados.

    Las armas de fuego de uso bélico, químicas, explosivos bélicos, artefactosbélicos y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejércitode Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades especializadasde la Policía Nacional Civil utilicen en función de la seguridad internay las que se encuentran contempladas en las prohibiciones establecidasen los convenios o tratados internacionales aceptados y raticados porGuatemala.

    Se incluyen también cualquier tipo de granadas, explosivos no industrialesy/o elementos necesarios para su lanzamiento; así como las armas defuego y sus municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales, como

    aquellas que fueron fabricadas sin número de serie, silenciadas o con alta

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    precisión que no sean para uso deportivo y otras características aplicablesa propósitos bélicos.

    Artículo 8. Descripción de las armas de uso y manejo individual. Lasarmas de uso y manejo individual, comprenden: revólveres, pistolasautomáticas y semiautomáticas de cualquier calibre, además de fusilesmilitares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua omúltiple, ries de acción mecánica o semiautomática, ries de asalto,carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas,carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas depropósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, automáticaso semiautomáticas, rie/lanzagranadas, escopetas de cualquier tipo

    y calibre, lanza granadas, armas automáticas ensambladas a partir depiezas de patente y armas hechizas, rústicas o cualquier modicación conpropósitos de ocultamiento.

    Artículo 9. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presenteLey, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolassemiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas debombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hastaveinticuatro (24) pulgadas y ries de acción mecánica o semiautomática.

    Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe a personas individuales y jurídicas,la importación, fabricación, exportación, enajenación, portación,tenencia, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráco, tránsito,comercialización y servicios relativos a las armas de fuego bélicas,sus componentes y/o sus municiones, de uso exclusivo del Ejército deGuatemala y las clasicadas como automáticas, salvo casos de excepciónconsiderados por esta Ley.

    Artículo 11. Armas de fuego deportivas. Son armas de fuego deportivas,aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes, tantode competencia como de cacería, y que están reconocidas y reguladasinternacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que secumplan con los requisitos establecidos en la ley.

    Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas yarmas de fuego de caza.

    Son armas de fuego deportivas cortas: las pistolas y revólveres utilizados eneventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las federaciones

    nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.

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    18Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Son armas de fuego deportivas largas: los ries, carabinas y escopetas conlargo de cañón de hasta treinta y seis (36) pulgadas, utilizadas en eventosinternacionales, olímpicos y otros organizados por las federaciones

    nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.

    Son armas de fuego deportivas de caza: revólveres, pistolas, ries,carabinas, escopetas con largo de cañón de hasta treinta y seis (36)pulgadas y aquellas cuyas características, alcance y/o poder, hayan sidodiseñadas para tal propósito.

    Se entiende por carabina deportiva o de caza, aquellas cuyo funcionamientosea mecánico o semiautomático.

    Quedan exceptuados los dispositivos portátiles, no portátiles y josdestinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación oseñalamiento y las municiones correspondientes; las armas portátiles deavancarga; las herramientas de percusión y labranza

    Artículo 12. Armas de acción por gases comprimidos.  Las armas deacción por gases comprimidos son las pistolas y ries que, para impulsarun proyectil, necesitan liberar cualquier tipo de gas previamentecomprimido, ya sean accionadas por émbolo o gas envasado y que utilicen

    municiones hasta de 5.5 milímetros.Artículo 13. Armas blancas. Las armas blancas son:

    a. Uso personal o trabajo: los cuchillos de exploración o supervivencia,instrumentos de labranza o de cualquier ocio, arte o profesión,que tengan aplicación conocida; las navajas de bolsillo cuya hojano exceda de diez centímetros de longitud. No están comprendidosen las disposiciones de esta Ley, los cuchillos, herramientas u otrosinstrumentos cortantes que tengan aplicación artesanal, agrícola,

    industrial u otra conocida.

    b. Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, echas, orete,sable y espada.

    c. Armas blancas de uso bélico o exclusivo de las fuerzas de seguridaddel Estado: las bayonetas, dagas, puñales, verduguillos, navajasautomáticas con hojas de cualquier longitud y cualquier objetodiseñado o transformado para ser usado como arma.

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    Las navajas con hojas que exceden de diez centímetros y que no seanautomáticas, se podrán usar en áreas extraurbanas.

    Artículo 14. Explosivos7. Se consideran explosivos todos los compuestosquímicos que, mediante la estimulación por medio de calor (fricción,golpe, energía eléctrica o fuente productora de calor de tipo fulminante)cambien del estado sólido, líquido u otro en que se encuentran al estadogaseoso, liberando energía en forma de calor y expansión de volumen.

    Los manufacturados con propósitos de guerra, y los accesorios y elementosque aumentan el poder destructivo del artefacto que puedan ser utilizadoscon este n.

    Según su tipo de acción son:

    a. Deagrantes o agentes de bajo poder explosivo (pólvora negra ysin humo).

    b. Detonantes o agentes de alto poder explosivo (dinamita y otros).

    Los accesorios de demolición bélica y los elementos que aumentan elpoder destructivo del artefacto como cajas direccionales, esquirlas uotros, son partes de artefactos explosivos de uso bélico.

    Se consideran explosivos de uso industrial y para otros nes civiles: pólvoranegra y agentes explosivos debidamente patentados e identicados paratal n.

    Se consideran artefactos explosivos bélicos: los de uso militar y losmanufacturados o fabricados con propósitos de guerra.

    Artículo 15. Armas químicas.  Se consideran armas químicas, los

    compuestos orgánicos o inorgánicos y sus medios de empleo, diseñadospara nes bélicos, que afectan el funcionamiento normal del organismode personas, animales y plantas, al entrar en contacto con éstos.

    Artículo 16. Armas biológicas. Se consideran armas biológicas,todos los medios vivos y sus derivados, desarrollados con nes bélicos(microorganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosas,

    7 Según la CIFTA, se consideran Explosivos: Artículo I. Numeral 5. “Explosivos”: toda aquellasustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación,propulsión o efecto pirotécnico, excepto: sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos;

    o sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

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    20Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    sus toxinas y los medios para su empleo, destinados a causar daño oexterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentación, animales oplantas).

    Artículo 17.  Armas atómicas. Se consideran armas atómicas: todosaquellos compuestos, ingenios, artefactos y sus municiones que utilicen elprincipio de liberación de energía atómica para causar una explosión y losefectos derivados de dicha acción.

    Artículo 18. Trampas bélicas. Se consideran trampas bélicas: todosaquellos artefactos utilizados en forma disfrazada u oculta para causardaño, capturar o eliminar al ser humano, utilizando o no explosivos comoparte de las trampas.

    Se consideran trampas de caza y de pesca, las diseñadas, fabricadas yutilizadas exclusivamente con tal propósito.

    Artículo 19. Armas experimentales. Se consideran armas experimentalestodos aquellos sistemas, ingenios o artefactos que aún se encuentran enfase de desarrollo y que tengan un potencial aprovechable, para causardaño a materia orgánica e inorgánica mediante la aplicación de cualquierforma de energía, producto de un proceso cientíco controlado (rayos

    láser, radiación gamma u otros).Artículo 20. Armas hechizas y/o artesanales.  Se consideran armashechizas o artesanales todos los artefactos o ingenios de fabricación ilegalque hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas defuego u otro tipo de proyectil que cause daño.

    Artículo 21. Artículos de defensa. Son los compuestos químicos contenidosen rociadores, espolvoreadores, gasicadores o análogos, y artefactoselectrónicos que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano,

    sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes decapacidad de hasta 500 cc.

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    TÍTULO II

    DIGECAM

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 22.  DIGECAM8.  Se crea la Dirección General de Control deArmas y Municiones, en lo sucesivo DIGECAM, como una dependencia delMinisterio de la Defensa Nacional9. Para el cumplimiento de sus funciones,la Dirección General de Control de Armas y Municiones podrá crear ocinasauxiliares en cada uno de los departamentos del país.

    Artículo 23. Director y Subdirector General. El Director y Subdirector

    General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, será nombrado porel Ministro de la Defensa Nacional.

    Artículo 24. Funciones y atribuciones de la DIGECAM. Son funciones dela DIGECAM las siguientes:

    a. Registrar la tenencia de armas de fuego y extender la constanciacorrespondiente10.

    b. Autorizar, registrar y extender las respectivas licencias para laportación de armas de fuego.

    c. Autorizar, registrar y controlar la fabricación, exportación,importación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y tránsitode armas de fuego y municiones.

    8 De conformidad con el artículo 2 del Reglamento, la Dirección General de Control de Armas yMuniciones también podrá denominarse indistintamente como “DIGECAM”.

    9 De conformidad al artículo 139 de la presente Ley, el Ejecutivo está facultado para trasladar

    DIGECAM al Ministerio de Gobernación en dos años.

    10 En el expediente 1370-2010 se planteó inconstitucionalidad general parcial de los artículos 24literal a., 62, 63, 67, 115 y 137 de la Ley de Armas y Municiones, por considerar que dichosartículos vulneran el artículo 38 constitucional, en el cual se establecen como presupuestos para latenencia de armas de fuego, que se tenga en el lugar de habitación y que no sean armas prohibidaspor la ley; sin embargo los artículos denunciados imponen la obligación del registro de las armas.La Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada el 6 de julio de 2010 en el expedientereferido, resolvió sin lugar la acción planteada, por considerar que el derecho constitucionalde tenencia de armas no es absoluto; su ejercicio impone la necesidad de que el arma se tengaen el lugar de habitación y que no sea de las prohibidas por la ley; pero también está sujeto alímites de razonabilidad que posibiliten el efectivo goce de otros derechos que también poseen la

    característica de fundamentales.

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    22Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    d. Registrar las armas del Ministerio de Gobernación y todas susdependencias, tal como lo establece la presente Ley.

    e. Registrar las armas de fuego de las instituciones y dependenciasde la administración pública que por razones de sus cargos ofunciones utilicen armas de fuego, a excepción del Ejército deGuatemala.

    f. Autorizar y controlar el funcionamiento de establecimientos quese dediquen a la comercialización, importación y exportación dearmas de fuego y municiones.

    g. Autorizar y controlar el funcionamiento de polígonos de tiro con

    armas de fuego, armerías y máquinas reacondicionadoras demuniciones.

    h. Registrar las huellas balísticas de todas las armas de fuego.

    i. Registrar y autorizar libros y/o almacenamiento de datoselectrónicos, de los comercios y entidades deportivas que vendanarmas y municiones.

    j. Revisar cuando lo considere necesario, en horario hábil, y por lo

    menos una vez cada seis (6) meses, el inventario físico de las armasde fuego y municiones que se encuentren en los establecimientoscomerciales y lugares de depósito. Para tal efecto podráinspeccionar todo el local que ocupe la entidad comercial odepositaria.

    k. Inspeccionar los polígonos de tiro y armerías y sus libros de control,en el momento que lo crea necesario.

    l. Autorizar y supervisar la tenencia y portación de armas de fuegode las empresas privadas de seguridad, entidades bancarias y laspolicías municipales, en apego a la presente Ley y el reglamentorespectivo.

    m. Organizar administrativamente su funcionamiento y contratar alpersonal que requiera para la realización de sus atribuciones yfunciones.

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    n. Aplicar las medidas administrativas contempladas en la ley y hacerlas denuncias ante la autoridad competente, cuando se tengaconocimiento de la posible comisión de un delito.

    o. Realizar los exámenes técnicos y periciales a los solicitantes delicencia de portación de arma de fuego, en su primera licencia.

    p. Llevar toda la información estadística relacionada con el registrode armas y municiones.

    q. Colaborar con el Ministerio de Gobernación a diseñar y planicarestrategias y medidas para erradicar el tráco y circulación ilícitade armas de fuego en el país.

    r. Recibir, almacenar y custodiar las armas que sean depositadas yasea por particulares o por orden judicial.

    s. Emitir el documento que acredite la tenencia de las armas.

    t. Realizar el marcaje de las armas de conformidad con la presenteLey.

    u. Las demás que le asigne la presente Ley.

    Artículo 25. Condencialidad de la Información. Toda la Informaciónrecibida por la DIGECAM en relación a las armas de fuego y la que éstadeba remitir a la Policía Nacional Civil, al Ministerio Público y al InstitutoNacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF- , no tendrá caráctercondencial y podrá ser utilizada por estas instituciones para procesos deinvestigación policial y penal11.

    “Artículo 26. Banco de datos. La DIGECAM debe tomar la huella balísticade cada arma para su registro; para el efecto, debe recoger y retener las

    ojivas y vainas o cascabillos que arroje la prueba respectiva, para crear elbanco digital y físico de huellas balísticas.

    El Gabinete de Identicación de la Dirección General de la Policía NacionalCivil, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Ciencias Forensesde Guatemala –INACIF-, tendrán acceso para realizar consultas al bancodigital de datos de huellas balísticas de la DIGECAM, únicamente paraefectos de investigación, en los casos en los que se involucre armas defuego.

    11  En la Ley derogada esta información se consideraba condencial.

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    24Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Para el caso de las armas que ya cuentan con registro en el DECAM, sedeberá solicitar su registro ante la DIGECAM, la que extenderá la nuevatarjeta de tenencia. El plazo límite para efectuar dicho registro vence

    el veintiocho de abril de dos mil catorce. Los registros que se efectúendentro del plazo, hasta el uno de enero de dos mil trece, pagarán alDIGECAM el costo de la tarjeta de tenencia vigente a esa fecha. A partirdel dos de enero al treinta de junio de dos mil trece, el valor de la tarjetade tenencia será el vigente en la DIGECAM, aumentado en un veinticincopor ciento. Del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos miltrece, el valor de la tarjeta de tenencia será el vigente en la DIGECAM,aumentado en un cincuenta por ciento; y del uno de enero al veintiochode abril de dos mil catorce, el valor de la tarjeta de tenencia será el

    vigente en la DIGECAM, aumentado en un setenta y cinco por ciento. Elnuevo registro de armas de fuego ante la DIGECAM, se realizará en tantose cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

    Vencido el plazo anterior, la DIGECAM iniciará las acciones legalescorrespondientes respecto de aquellas armas no inscritas en dichoregistro”12,13 

    TITULO III

    FABRICACIÓN, REACONDICIONAMIENTO, EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN,TRANSPORTE Y TRASLADOS DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

    CAPÍTULO I

    FABRICACIÓN

    Artículo 27.  Fabricación de armas de fuego y municiones en

    el país. Las personas individuales o jurídicas que deseen fabricararmas de fuego o municiones en el país, deberán presentarsolicitud en el formulario que la DIGECAM proporcionará, indicando:

    12 Reformado artículo 26 por Artículo 1 del Decreto 20-2012 del Congreso de la República.13 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el banco de datos balístico de la DIGECAM está

    conformado por un banco físico y un banco digital de las huellas balísticas. De cada arma que se lepresente para su registro, DIGECAM obtendrá dos huellas balísticas, una de las cuales será remitida

    al Gabinete de Identicación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil.

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    a. Nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado civil,profesión u ocio; número de orden, registro y fecha de extensióndel documento de identicación personal y dirección exacta del

    domicilio y lugar de trabajo.

    b. Las personas jurídicas deberán acompañar los siguientesdocumentos:

    1. Copia legalizada del testimonio de la escritura constitutivay sus modicaciones, debidamente registradas. Toda entidadque se dedique a este objeto, deberá organizar su capitalsocial únicamente con acciones nominativas.

    2. Patente de comercio.

    3. Certicación de que se encuentran inscritas como sujetos decontribución scal.

    4. Nombramiento de todos los representantes legales con quecuente la entidad.

    5. Nómina del personal que intervendrá en el proceso defabricación y comercialización.

    6. Certicaciones de carencia de antecedentes penales ypolicíacos de todo el personal de la entidad, desde susrepresentantes legales, hasta los vigilantes o guardias.

    7. Descripción técnica de las armas o municiones que pretendefabricar.

    8. Descripción técnica del proceso de fabricación y materiales autilizar.

    9. Descripción y planos de ubicación y diseño del lugar dondefuncionará la fábrica, levantados por profesional autorizado.

    10. Descripción y diseño de la estructura de seguridad con quecontarán las instalaciones.

    11. Aceptación expresa de la supervisión y control de la DIGECAM,en todos los procesos de fabricación y comercialización,en forma permanente y cuando la DIGECAM lo considere

    conveniente.

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    26Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    12. Constancia extendida por la autoridad competente que secumple con lo establecido en las leyes en materia de impactoambiental.

    c. Las personas individuales deberán llenar los mismos requisitosestablecidos para las personas jurídicas, con excepción de loscontenidos en los numerales uno (1) y cuatro (4) del inciso anterior.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable únicamente a la fabricacióncomercial de armas de fuego y municiones.

    Artículo 28. Marcaje14 y 15. Toda arma que se fabrique en el país deberácontener visiblemente la siguiente información: nombre del fabricante,lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo.

    Cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para uso ocial,deberán marcarse adecuadamente, de conformidad a lo que establezca elReglamento de esta Ley.

    14 CIFTA. Artículo VI. Marcaje de armas de fuego1. A los efectos de la identicación y el rastreo de las armas de fuego a que se reere el artículo1.3.a), los Estados Partes deberán:

      a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugarde fabricación y el número de serie;

      b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permitaidenticar el nombre y la dirección del importador; y

      c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego conscada o decomisada deconformidad con el artículo VII.1 que se destinen a uso ocial.

      2. Las armas de fuego a que se reere el artículo 1.3.b) deberán marcarse de manera adecuada enel momento de su fabricación, de ser posible.

      Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráco ilícito de armas pequeñas yligeras en todos sus aspectos. Medidas en el plano nacional

      7. Velar por que en adelante los fabricantes autorizados apliquen marcas apropiadas y ables acada arma pequeña y ligera como parte integrante del proceso de producción. Las marcas deberá

    ser singulares e individualizarán el país de fabricación y también proporcionarán información quepermita a las autoridades nacionales del país identicar al fabricante y el número de serie, paraque las autoridades interesadas puedan identicar y localizar cada arma.

      8. Adoptar y aplicar, donde no existan, todas las medidas necesarias para prevenir la fabricación,la acumulación, la intermediación, la transferencia y la posesión de armas pequeñas y ligeras sinmarca o mal marcadas.

    15 De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, todas las armas que se fabriquen en el paísdeberán llevar el marcaje visible con la información indicada, si fueran destinadas para elcomercio dentro del territorio nacional, deberá agregarse al marcaje el término GUA. Y el artículo50 del reglamento arma que cuando las armas sean objeto de comiso y destinadas para usoocial, la DIGECAM deberá realizar los registros y controles pertinentes y grabar en las armas la

    leyenda “ESTADO DE GUATEMALA”.

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    Artículo 29. Informes mensuales16. Los fabricantes tienen la obligaciónde realizar informes mensuales a la DIGECAM sobre sus actividades, en loscuales se detalle el número de armas y municiones fabricadas, así como las

    transacciones efectuadas, los cuales deberá remitir a la DIGECAM dentrode los primeros cinco (5) días del mes. En el caso de incumplimiento de esteprecepto, la DIGECAM impondrá una sanción a la empresa o fabricante, deconformidad con el Reglamento de esta Ley.

    CAPÍTULO II

    REACONDICIONAMIENTO

    Artículo 30. Reacondicionamiento de municiones para uso personal. El poseedor de armas de fuego debidamente registradas, podrárecargar o reacondicionar municiones para las mismas y usarlas bajo suresponsabilidad.

    Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue oreacondicione, así como recargar o reacondicionar municiones para armasde fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

    Para el registro y autorización de tenencia de una máquina para recargarmuniciones, los interesados deberán llenar requisitos similares a los que secumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud debenadherirse especies scales por valor de doscientos Quetzales (Q.200.00).

    Sólo podrán autorizarse máquinas para la recarga de calibre o calibres dearmas debidamente registradas a nombre del interesado.

    Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones

    o envenenarlas con productos químicos o naturales.Artículo 31. Exportación de armas de fuego y municiones. Las personasindividuales o jurídicas autorizadas para la fabricación de armas defuego y municiones, no necesitarán licencia especial de la DIGECAM paraexportarlas, siempre que tal actividad incluya en el objeto del negocio,

    16 De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, en caso que un fabricante no remita en losprimeros cinco días de cada mes los informes a que está obligado de conformidad con la Ley, laDIGECAM ordenará el cierre temporal de la fábrica por un plazo de tres meses. La reincidencia en

    el incumplimiento dará lugar a la cancelación de la licencia de fabricación.

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    28Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    sin embargo deberán previamente solicitar a la DIGECAM, por escrito, uncerticado de autorización de transferencias de lotes de armas de fuego,sus piezas, componentes y municiones; además, remitir un listado de

    armas de fuego y municiones con el detalle de las mismas, la indicacióndel destinatario y la cantidad de la exportación.

    En toda exportación se deberán utilizar certicados autenticados delusuario nal17.

    CAPÍTULO III

    IMPORTACIÓN18

    Artículo 32.  Importación de armas y municiones.  Las personasindividuales o jurídicas debidamente registradas y autorizadas porla DIGECAM, tienen el derecho de importar armas de fuego, de lasclasicadas en esta Ley como armas de fuego de uso civil y armasdeportivas y municiones, ya sea que la nalidad de la importación seala venta al público en establecimientos autorizados para el efecto obien la utilización para nes personales de seguridad y recreación.

    Las entidades deportivas se regirán por lo que establecen sus leyesy reglamentos, además de lo preceptuado en la presente Ley.

    Artículo 33.  Importación de armas y municiones para casos de

    17 Según el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráco ilícito de armaspequeñas y ligeras en todos sus aspectos, dentro de las Medidas en el plano nacional seencuentran las siguientes:

      12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para elcontrol efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso decerticados autenticados del usuario nal y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

    18 CIFTA. Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito  1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema ecaz de licencias o autorizaciones

    de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego,municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

      2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otrosmateriales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorizacióncorrespondiente.

      3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivosy otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los paísesimportadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

      4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción

    de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

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    excepción19. Las personas individuales o jurídicas que deseen importararmas de fuego y sus municiones, de las contempladas como de uso y manejoindividual con mecanismo de disparo automático o semiautomático: fusiles

    militares de asalto táctico, ametralladoras, subametralladoras, carabinas,pistolas automáticas, ries automáticos, deben hacerlo por medio de unestablecimiento debidamente autorizado para vender armas de fuego.

    El establecimiento deberá hacer la solicitud de importación, llenando losrequisitos que para tal efecto establece la presente Ley.

    Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podránimportar armas de las contempladas en el párrafo anterior, a requerimientode una persona individual o jurídica, cuando ésta ya cuente con eldictamen favorable del Ministerio de la Defensa Nacional y la autorizacióncorrespondiente de la DIGECAM, tal y como lo establece la presente Ley.

    Los establecimientos autorizados para vender armas de fuego, sólo podrántener en su inventario armas de fuego de las consideradas en esta Ley comode uso civil y deportivo, a excepción de aquellas que hubiere importadollenando los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que aún nohubiesen sido retiradas por su propietario.

    Artículo 34. Requisitos para importar armas de fuego y sus municiones.Las personas individuales o jurídicas que deseen importar armas de fuegoy sus municiones deberán llenar los siguientes requisitos:

    a) Solicitud dirigida a la DIGECAM, en formulario que proporcionaráel departamento respectivo, al que se le adjuntará declaraciónjurada prestada ante notario público, con la información siguiente:

    1. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad,estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a que

    se dedica, número de orden, registro, fecha y lugar deextensión de su documento de identicación personal,dirección exacta del domicilio, de su lugar de trabajo, y

    19 De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, para importar armas de fuego y municiones de lasclasicadas de uso y manejo individual con mecanismo de disparo automático o semiautomático,las personas individuales o jurídicas deberán presentar solicitud y documentación que demuestrela necesidad de la importación ante DIGECAM, quien remitirá el expediente al Ministerio de laDefensa Nacional para que emita dictamen. En caso de dictamen favorable del Ministerio de ladefensa, el interesado deberá presentarse a la DIGECAM a tramitar la licencia de importaciónrespectiva. La licencia de importación tendrá vigencia de un año, prorrogable por seis meses a

    solicitud del interesado.

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    promesa de informar inmediatamente de cualquier cambioen los datos proporcionados.

    2. Cantidades, características de las armas de fuego queintegran el lote, marca, calibre y conversiones a otroscalibres, el número de registro, modelo, largo del cañón ocañones del arma y país de procedencia. En caso de algúncambio en los datos proporcionados, se deberá informarinmediatamente a quien corresponda.

    b) Acompañar los siguientes documentos:

    1. Fotocopia legalizada del documento de identicación

    personal.

    2. Certicación de carencia de antecedentes penales y decarencia de antecedentes policíacos.

    3. Certicación de trabajo o certicación contable de susingresos; o acreditar tener arte, profesión u ocio.

    c) Las personas jurídicas deberán acompañar adicionalmente:

    1. Fotocopia legalizada del testimonio de la escrituraconstitutiva, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

    2. Fotocopia legalizada de la patente de comercio.

    3. Nombramiento de representación.

    4. Certicación de que se encuentra inscrito como sujeto decontribución scal.

    Artículo 35.  Procedimiento de registro de armas importadas.  Elimportador deberá, a su costo, remitir todas las armas importadas a laDIGECAM, con el objeto que se tomen las huellas balísticas y se emitantarjetas de tenencia a nombre del importador.

    Cuando las armas ingresen al país con el propósito de ser comercializadas,deberán ser marcadas por la DIGECAM con las letras GUA, a costo delimportador.

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    Artículo 36.  Ingreso temporal de armas de fuego por extranjeros.Los extranjeros que deseen ingresar temporalmente al país armas defuego de uso civil y/o deportivas, presentarán su solicitud con la debida

    anticipación por conducto de la respectiva Misión Consular de Guatemala,o su representante, la que será cursada a la DIGECAM para su autorización.

    En caso de resolverse favorablemente, la DIGECAM concederá licenciaespecial y temporal de portación y/o traslado, y lo comunicará al Ministeriode Relaciones Exteriores para que ordene a las autoridades consulares laautorización de los documentos de embarque.

    Artículo 37.  Importación de accesorios sin licencia. Es permitida sinnecesidad de licencia de la DIGECAM, la importación de los siguientesartículos para armas de uso civil, deportivas y de acción por gasescomprimidos:

    a) Accesorios y repuestos.

    b) Sistemas de puntería de cualquier clase.

    c) Cajas de seguridad.

    d) Aceites, solventes, materiales y accesorios de mantenimiento.

    e) Accesorios de portación: fundas, portacargadores, maletines deprotección y transporte.

    f) Tolvas, cargadores y cachas.

    g) Tacos de eltro, de cartón y plástico o similares.

    h) Implementos para reacondicionar o recargar cartuchos de armas

    de fuego de uso civil y/o deportivas, como vainas o cascabillos,fulminantes, ojivas, postas y perdigones.

    i) Cartuchos de salva, de señales, balines y municiones para armasde acción por gases comprimidos.

    j) Ries y pistolas de acción por gases comprimidos a que se reera lapresente Ley, pistolas de señales y los catalogados como juguetes,siempre y cuando no lancen municiones mayores de 5.5 milímetrosde diámetro.

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    k) Ballestas, arcos, echas, javas y otros artículos semejantes y susrepuestos.

    Artículo 38.  Importación de componentes especícos para armas defuego20. Para la importación de componentes especícos de armas defuego, se deberá contar con la licencia de importación correspondienteextendida por la DIGECAM. Se consideran complementos especícos lossiguientes:

    a. Cañones21.

    b. Marcos.

    c. Cajones de mecanismos.

    Los componentes especícos enunciados en este artículo, deberán sermarcados de conformidad con lo que fuere aplicable en la presente Ley yde acuerdo al reglamento respectivo.

    Artículo 39. Obligación de Importación de repuestos. Los importadoresde armas de fuego que se dediquen a la venta al público, tienen laobligación de incluir en cada pedido, por lo menos un dos por ciento (2%)del valor de sus importaciones en repuestos para las mismas.

    Artículo 40. Importación y/o fabricación de pólvora o propelantes. Lafabricación y/o importación de pólvora o propelantes para municiones dearmas de fuego, requerirá una licencia especíca de la DIGECAM, que laotorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

      a) Presentar ante la DIGECAM, declaración jurada prestada antenotario público, que contendrá la siguiente información:

    1. Nombre y apellidos completos del solicitante, edad,residencia, estado civil, nacionalidad, profesión u ocio,número del documento de identicación personal,señalando lugar para recibir noticaciones y la promesa de

    20 Esta es una novedad en la Ley, anteriormente no se requería la licencia para estos componentes.21 El artículo 49 del Reglamento, con relación a las cañones, marcos y cajones de mecanismos,

    establece que a las piezas que no tengan estampado el número de serie, se les grabará un númerode serie asignado por la DIGECAM, a costa del propietario. La DIGECAM extenderá una tarjeta deregistro del componente, la cual contendrá la información que individualice al componente. Paravender estos componentes, deberá solicitarse autorización a la DIGECAM, con el objeto de realizar

    el registro al nuevo propietario y obtener la huella balística correspondiente.

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    informar cualquier cambio de datos proporcionados.

    2. Indicación de la cantidad de pólvora o propelantes, marca

    y demás características de la misma, cuando se tratare deimportarlas.

    3. Indicación del propósito para el cual se utilizará.

    4. Indicación del lugar donde depositará y trabajará la pólvorao propelantes.

    5. Compromiso de informar oportunamente sobre lautilización y consumo de los productos fabricados con la

    pólvora o propelantes.b) Además deberá acompañar los siguientes documentos:

    1. Fotocopia legalizada del documento de identicaciónpersonal, fotocopia legalizada del testimonio de la escrituraconstitutiva y del nombramiento del representante legal,si se tratare de una persona jurídica.

    2. Certicación del registro de la máquina reacondicionadora,

    cuando se trate de pólvora o propelantes para recargar oreacondicionar munición.

    Artículo 41. Importación y ventas de máquinas reacondicionadoras. Laspersonas individuales o jurídicas debidamente registradas y autorizadaspor la DIGECAM, que tengan la autorización para importación y ventade armas y municiones, podrán importar y comercializar máquinas pararecargar municiones, así como los insumos necesarios para tales nes,llenando los mismos requisitos que establece la presente Ley para laimportación, venta de armas y municiones.

    Artículo 42. Depósito de armas de fuego, municiones y componentesespecícos en el almacén scal. Cuando por falta de licencia deimportación o cualquier otro motivo, las armas, municiones, así como loscomponentes especícos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley,queden depositados en el almacén scal, las autoridades competentesprocederán a marchamar las mercancías ordenando su almacenajeen un lugar especíco que reúna las medidas necesarias de seguridad,informando de inmediato a las autoridades competentes para disponer

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    del traslado de las armas y municiones hacia la DIGECAM, para los efectoslegales correspondientes.

    Cuando la mercadería venga cerrada con empaques de fábrica sealmacenará sin abrirse, y si por cualquier circunstancia el empaqueestuviere abierto, se procederá a su reconocimiento, conteo y descripcióndetallada ante autoridad competente.

    Artículo 43.  Desalmacenaje de armas de fuego, municiones ycomponentes especícos. Para iniciar las gestiones de desalmacenajey transporte ante la autoridad correspondiente, el interesado deberápresentar la licencia de importación del arma o armas, municiones o desus componentes especícos según sea el caso, extendida por la DIGECAM.

    Una vez satisfecho este requisito, se vericará la entrega de conformidadcon los procedimientos señalados en leyes scales, siempre y cuando elinteresado haya efectuado los pagos arancelarios, tasas y demás impuestosque graven la importación, salvo que goce de franquicia, la cual deberápresentar.

    Artículo 44. Arribo al país de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.Las compañías de transporte que al arribo al país traigan como carga armas

    de fuego de uso civil y/o deportivas, deberán ponerlo inmediatamenteen conocimiento de la DIGECAM y Superintendencia de AdministraciónTributaria –SAT-, para que sus delegados se hagan cargo de la custodia yaranceles correspondientes conforme la ley.

    Artículo 45. Control de recepción y registro de las armas de fuego deuso civil y/o deportivas. En el almacén scal se llevarán los controlesde recepción y registro apropiados. Previo al ingreso de las armas de usocivil y/o deportivas importadas, la autoridad correspondiente procederáal reconocimiento y conteo de las mismas, tomando las medidas deprecaución que sean necesarias, ordenando su almacenaje debidamentemarchamado en un lugar que reúna las condiciones de seguridad necesariascon la custodia correspondiente, bajo su responsabilidad. De las diligenciaspracticadas se informará a la DIGECAM, para lo que proceda.

    Artículo 46. Plazo para retirar la mercadería de armas de fuego ymuniciones. La mercadería permanecerá en el almacén scal hasta ocho(8) días hábiles, plazo dentro del cual el interesado deberá presentar ladocumentación respectiva. Transcurrido dicho plazo sin que se presente

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    reclamo o se demuestre la propiedad de la mercadería, deberá trasladarsea la DIGECAM para los efectos legales correspondientes.

    CAPÍTULO IV

    TRANSPORTE Y TRASLADOS

    Artículo 47. Transporte de armas de fuego. Todo transporte y/o trasladode armas de fuego y municiones del almacén scal hacia la DIGECAM,y de ésta al almacén autorizado por el importador, será custodiado porel personal de seguridad de la DIGECAM, o personal que esta Dirección

    coordine con otras dependencias de seguridad del Estado.

    Los gastos que ocasionen el transporte y los viáticos de la custodia de lamercadería serán cubiertos por el importador.

    Artículo 48. Traslado esporádico de armas de fuego y/o municiones22.Se podrá trasladar esporádicamente armas de fuego de uso civil y/odeportivas, así como municiones, con el propósito de mantenimiento,caza, recreación u otras necesidades ocasionales. Para tal efecto, el titulardel o las armas presentará sin costo, una licencia de traslado esporádico,la que tendrá una duración máxima de quince (15) días.

    Las armas de fuego deberán trasladarse descargadas, guardadas en sufunda o estuche o convenientemente embaladas; las municiones deberánir en sus cajas o empacadas adecuadamente.

    Artículo 49. Autorización de traslado de armas de fuego deportivasy sus municiones. . El documento que acredite a un ciudadano comomiembro activo de un club o federación de tiro reconocido legalmente,

    servirá como autorización para traslado del domicilio del interesado haciael polígono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuegodeportivas que estén debidamente registradas en la tarjeta de tenencia,así como la munición para su entrenamiento o competencia.

    22 De conformidad con el artículo 14 del reglamento, la licencia de traslado esporádico es eldocumento que faculta a un propietario de un arma de fuego que no cuente con licencia deportación y por circunstancias especiales tenga que ser trasladada del lugar de habitación a otra

    instalación.

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    36Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Dichas armas deberán trasladarse en sus respectivos estuches o bolsas detransporte, descargadas y con los cargadores separados de las mismas.

    Artículo 50.  Autorización de traslado de municiones, pólvora y/opropelantes23. La DIGECAM otorgará la autorización para el traslado demunición, pólvora y/o propelantes, la cual contendrá: el origen, destino,itinerario a seguir, condiciones de seguridad, vigilancia, clase y cantidad dela munición, pólvora y/o propelantes amparados y el medio de transporteautorizado.

    Su autorización podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas deseguridad que la DIGECAM estime necesario, en atención a la clase ycircunstancia del traslado. Las personas individuales podrán transportarmuniciones en un número no mayor de quinientas (500) unidades por armaregistrada, amparado únicamente por su licencia de portación o tarjetade tenencia; la munición debe corresponder al arma o armas registradas.

    Artículo 51.  Traslado de armas de fuego, municiones y propelantescon custodia. Todo traslado de diez (10) o más armas de fuego y/o másde diez (10) mil cartuchos o más de veinticinco (25) libras de pólvora,requerirá necesariamente contar con custodia a costa del interesado,previa autorización de la DIGECAM.

    Artículo 52. Autorización para trasladar armas fuera del país.  Laspersonas individuales que necesiten trasladar fuera del país armas de supropiedad, deberán solicitar autorización a la DIGECAM acompañando latarjeta de registro de la tenencia, indicando el destino y la razón deltraslado; la solicitud se resolverá en un plazo no mayor de setenta y dos(72) horas.

    Artículo 53. Traslado de armas deportivas fuera del país. Para trasladarfuera del país con destino a competencias internacionales armas

    deportivas, bastará que la Federación de Tiro, con la autorización de laConfederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité OlímpicoGuatemalteco, solicite autorización a la DIGECAM, enviando un listado

    23 Decreto 15-2009. Ley de Armas y Municiones. Artículo 119. Transporte y/o traslado ilegal demuniciones. Comete el delito de transporte ilegal de municiones para armas de fuego, quien sincontar con licencia de portación o tenencia respectiva de la DIGECAM, transporte y/o trasladecincuenta (50) o más municiones para armas de fuego. El responsable de este delito serásancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y comiso de la munición.

      Si la munición transportada o trasladada, es de municiones para armas de fuego bélicas o de usoexclusivo del Ejército de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, será sancionado con prisión

    de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de la munición.

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    de las armas, los nombres y números de documento de identicación delos competidores que las usarán; la solicitud se resolverá en un plazo nomayor de setenta y dos (72) horas.

    Artículo 54. Tránsito de armas y municiones. El tránsito de armas defuego, sus piezas, componentes y municiones, por el territorio nacional,será permitido únicamente cuando el interesado tenga la autorizaciónde embarque o carga en tránsito otorgada por la DIGECAM. El controldel tránsito se efectuará en coordinación con las autoridades de laSuperintendencia de Administración Tributaria –SAT-.

    Los requisitos para el otorgamiento de la autorización son los siguientes:

    a) Presentación del certicado o permiso de Importación delpaís de destino nal.

    b) Identicación del representante legal o de su gestor ycopia del instrumento constitutivo de la razón social delexportador o su representante legal, en caso que sea unapersona jurídica.

    c) Detalle del lote de armas de fuego, sus piezas,componentes y las municiones, incluyendo las cantidades

    y características.

    d) Información del país importador, detalles del permisoo certicado de importación emitido por la autoridad uorganismo competente.

    e) Identicación de la razón social del importador o de surepresentante legal, en caso que sea una persona jurídica.

    f) Identicación y razón social del destinatario nal, en caso

    que no coincida con el importador.g) Identicación de la empresa responsable del transporte y

    la presentación del certicado o permiso de tránsito decarga por el país correspondiente, si así fuera el caso.

    h) Información especíca del embarque.

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    38Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    TÍTULO IV

    DE LA COMPRAVENTA, TENENCIA, PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

    Y MUNICIONES, REGISTRO DE LAS ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZASDE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO E INSTITUCIONES YDEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    CAPÍTULO I

    COMPRAVENTA

    Artículo 55.  Compraventa.  Las personas individuales o jurídicas quedeseen dedicarse a la compraventa de armas de fuego y municiones,

    deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    a. Presentar a la DIGECAM declaración jurada ante notario público,que deberá contener:

    Nombres y apellidos completos del solicitante, edad,estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a la que sededica, calidad en la que actúa, número del documento deidenticación personal, dirección exacta del domicilio y desu lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamentede cualquier cambio en los datos proporcionados.

    b. Acompañar los documentos siguientes:

    1. Fotocopia legalizada del documento de identicaciónpersonal.

    2. Certicación de carencia de antecedentes penales ypolicíacos extendida por las autoridades correspondientes,

    del solicitante o del representante legal, si se trata depersona jurídica.

    3. Certicación contable de sus ingresos o estados nancieros.

    4. Fotocopia legalizada del testimonio de la escrituraconstitutiva y sus modicaciones, debidamente inscritaen el Registro Mercantil, si el solicitante es una personajurídica.

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    5. Fotocopia legalizada de la patente de comercio desociedad y de empresa, si el solicitante es personajurídica, y fotocopia legalizada de la patente de comercio

    de empresa, si el solicitante es persona individual.

    6. Fotocopia legalizada del nombramiento de representantelegal, si el solicitante es una persona jurídica.

    7. Certicación de que se encuentra inscrito como sujeto decontribución scal.

    Artículo 56. Funcionamiento de los establecimientos de compraventade armas de fuego y municiones. Los establecimientos de compraventade armas de fuego y municiones debidamente autorizados de conformidadcon el artículo anterior, podrán iniciar operaciones para la compraventacuando cumplan con las disposiciones siguientes:

    a. Deberán estar conectadas en línea al sistema informático de laDIGECAM, para el ingreso y control de datos de compraventa dearmas y municiones, de conformidad con el Reglamento de lapresente Ley.

    b. Deberán cumplir con las medidas físicas, tecnológicas y humanaspertinentes de seguridad establecidas en el reglamento respectivo,además de las especícas que la DIGECAM indique para cadaestablecimiento, según sea el caso concreto.

    Artículo 57.Entidades deportivas24. Las entidades deportivas debidamentereconocidas por la ley no están sujetas al cumplimiento de los requisitosque se enuncian en el presente capítulo de esta Ley, debiéndose regir porlo que establecen sus leyes y reglamentos.

    La transmisión de dominio de armas de fuego de las clasicadas como deuso deportivo, deberá registrarse en la DIGECAM de conformidad con loque se establezca en el reglamento. Las entidades deportivas debidamentereconocidas por la ley, únicamente podrán vender o donar armas a susmiembros activos.

    24 De conformidad con el artículo 19 del Reglamento, para realizar el traslado de dominio de armasde uso deportivo propiedad de las entidades deportivas a alguno de sus miembros activos, sedeberán llenar los mismos requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley para la compraventa

    entre particulares.

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    40Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Las entidades deportivas no podrán importar ni comercializar armas defuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

    Artículo 58. Inventario del vendedor. El resultado del inventario físico delas armas y municiones deberá ser exacto; cualquier diferencia detectadaen este rubro, ocasionará una revisión de los libros de control de armas,municiones y documentos, a partir de la última inspección que conste enlos mismos libros, con el n de aclarar la diferencia, dentro del plazo deocho (8) días. Si esta no fuera aclarada, ocasionará el cierre temporal delestablecimiento por un período de quince (15) días, período dentro delcual se debe aclarar la diferencia. La DIGECAM está obligada a resolversobre la reapertura del establecimiento en un plazo de veinticuatro (24)

    horas después de haberse aclarado la diferencia respectiva.La reiteración de este incumplimiento ocasionará el cierre denitivo delestablecimiento y la cancelación de la licencia respectiva.

    Artículo 59. Requisitos. Para comprar un arma de fuego de uso civil,deportiva o de uso y manejo individual, el interesado deberá presentara la entidad autorizada para venderla, fotocopia legalizada de sudocumento de identicación personal, certicación original de la partidade su nacimiento, certicación de carencia de antecedentes penales y

    policíacos, boleto de ornato, así como constancia de empleo o certicaciónde ingresos. Cuando por su actividad económica el interesado no puedapresentar este último documento, deberá presentar declaración juradaprestada ante notario público, declarando sus ingresos y la actividad dela que los obtiene.

    El vendedor remitirá esta documentación y el arma a la DIGECAM, quiendespués de comprobar que los documentos están en orden y no existeningún impedimento de los consignados en ésta y otras leyes que prohíbanla operación de compraventa, en un término no mayor de cinco (5) díashábiles remitirá al vendedor la autorización para entregar el arma alcomprador y la tarjeta de tenencia de la misma. El comprador quedaráautorizado para trasladar el arma dentro del término de tres (3) díassiguientes al que le fue entregada, desde el establecimiento comercialque la vendió hasta su residencia o lugar de trabajo, si solamente deseael registro de tenencia.

    Si desea tener una licencia de portación para el arma que le fue entregada,deberá presentarse a la DIGECAM y cumplir con los requisitos contemplados

    en la presente Ley.

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    Artículo 60. Compraventa de municiones. Podrá venderse munición paraarmas de fuego con la sola presentación de la tarjeta de registro de latenencia extendida por la DIGECAM, o con la presentación de la licencia

    de portación del arma. Sólo podrá venderse munición del calibre que estéregistrado en los documentos referidos.

    Mensualmente, las personas podrán adquirir hasta doscientas cincuenta(250) unidades de munición por cada una de las armas debidamenteregistradas en su licencia de portación o doscientas (200) unidades con suregistro de tenencia. Las personas naturales o jurídicas que necesiten unamayor cantidad de municiones de las reguladas en este artículo, podránadquirirlas con un permiso especial extendido por la DIGECAM, debiendojusticar y demostrar la situación que motiva dicha solicitud.

    En la factura que acredite la compraventa de la munición deberátranscribirse, además del nombre del comprador, su dirección, su númerode identicación tributaria –NIT-, el número de tarjeta de registro de latenencia o de la licencia de portación de las armas y rma del compradordonde conste que recibió la munición.

    El vendedor deberá estampar el sello de su establecimiento en cada cajade munición y agregar la fecha de venta y remitir a la DIGECAM un informe

    y copia de la factura de venta cada n de mes calendario.

    Queda prohibida cualquier transferencia de dominio de municiones entreparticulares.

    Artículo 61. Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominiode un arma de fuego entre particulares, deberá constar en escriturapública. El comprador presentará el testimonio de la escritura pública,además de cualquier otro registro a que obligue la ley, para su registro enla DIGECAM dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración

    del contrato.Para que el notario pueda autorizar el traspaso de dominio de un arma defuego, deberá tener a la vista e identicar en el cuerpo de la escriturapública los documentos siguientes:

    a) Documento de identicación personal del comprador y delvendedor.

    b) Título de propiedad del arma que se trate y tarjeta de registro de

    la misma, extendida por la DIGECAM.

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    42Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    Cuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el títulorespectivo, se procederá de conformidad con el artículo 138 literal c) dela presente Ley25.

    El notario deberá dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) díassiguientes, al otorgamiento del contrato, indicando los nombres delvendedor y del comprador los datos de identicación del arma, título depropiedad que tuvo a la vista. La omisión del aviso a la DIGECAM dará lugara una multa al notario de un mil Quetzales (Q.1,000.00), que impondráun juez a petición de la DIGECAM, salvo imposibilidad material de dar elaviso.

    La copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso y

    tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en laDIGECAM, autorizarán al comprador para trasladarla a su domicilio, siempreque la efectúe dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración delcontrato.

    Las armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público delEstado no podrán traspasarse entre particulares.

    CAPÍTULO IITENENCIA

    Artículo 62. Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenenciade armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba,cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados enla presente Ley26

    25 Artículo 138. Justicación de la propiedad de las armas de fuego. Para registrar las armas defuego, se deberá justicar la propiedad de las mismas, mediante uno de los medios siguientes:

      a. Factura o certicación del establecimiento en que se compró, sea nacional o extranjero.b. Testimonio de la escritura pública que justique el traslado de dominio, ya sea a título

    oneroso o gratuito.c. Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del arma y por un

    plazo que no excederá de seis (6) meses, contando a partir del día en que entre en vigenciala presente Ley, se hará por declaración jurada prestada ante notario.

    26 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 38. Tenencia y Portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugarde habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juezcompetente.

      Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.

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    Artículo 63. Procedimiento de registro de tenencia. El registro de latenencia de armas de fuego lo hará personalmente el interesado en laDIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura

    que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa.

    El interesado deberá proporcionar dos (2) municiones, con el objeto detomar las huellas balísticas del arma, lo que hará en el mismo acto. Losproyectiles y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivode datos balísticos de la DIGECAM. Acto seguido la DIGECAM procederá aextender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre,residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número del documentode identicación personal, indicación de la marca del arma, modelo,

    calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones decalibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro.

    Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo pormedio de un mandatario especial con representación de conformidad conla ley; el representante deberá estar facultado para cumplir con todos losrequisitos que exija la presente Ley.

    Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podránegarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que

    se presenten.Artículo 64. Armas de fuego defectuosas. Si al hacer la prueba balística,el arma por cualquier circunstancia no funcionare o no pudiere dispararse,la misma será devuelta al interesado para que proceda a la reparacióncorrespondiente y se le dará una tarjeta de registro de tenencia provisional,para que ésta sea nuevamente presentada en un plazo que no excederá detreinta (30) días. La tarjeta provisional caducará, a menos que se solicitesu prórroga para otro período igual, previa revisión del funcionamientodel arma.

    Artículo 65. Tenencia de armas de fuego de colección. Para los efectosde la presente Ley, se clasican como armas de fuego de colección:

    a. Armas de avancarga, las cuales pueden ser:

    1. De mecha.

    2. Piedra (pedernal).

    3. Chimenea (pistón).

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    44Ley de Armas y Municiones anotada y su reglamento

    b. Armas inservibles o en desuso: se entiende por armas inservibleso en desuso, todas aquellas que no puedan ser disparadas pordefecto mecánico o estructural.

    c. Armas obsoletas: se entiende por armas obsoletas, cualquier tipode arma, cuya munición no se fabrique o tenga más de quince (15)años de haberse descontinuado.

    d. Armas útiles: se entiende por armas útiles las que estén enbuenas condiciones de funcionamiento y que exista munición en elmercado mundial.

    Las personas individuales o jurídicas que deseen coleccionar armas bélicas

    o de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado,deberán mantenerlas en condiciones especiales de seguridad, retirándoleel percutor de la misma, el que deberá quedar en depósito en la DIGECAM.

    El propietario del arma será responsable civil y penalmente del usoindebido que de ellas se hiciere

    Artículo 66. Robo o pérdida de armas de fuego. El que tenga un armade fuego debidamente registrada y le sea robada o la pierda por cualquier

    causa, deberá dar aviso a la Policía Nacional Civil o al Ministerio Público,presentando copia del mismo a la DIGECAM. Asimismo, deberá dar avisoinmediato a las mismas instituciones si el arma aparece.

    Artículo 67. Obligación de entregar las armas de fuego. Sólo por ordende juez competente existe obligación de entregar las armas registradas,salvo los casos de delito agrante27.

    Las armas no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por lasautoridades, debiéndose presentar la denuncia correspondiente.

    Artículo 68. Tenencia y traslado de armas de acción por gasescomprimidos.  Es permitida la tenencia sin registro y el traslado sinlicencia, de armas de acción por gases comprimidos, ya sean accionadaspor émbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de cincopunto cinco (5.5) milímetros o cero punto veintidós (0.22) de pulgada dediámetro.

    27 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 38. Tenencia y Portación dearmas….. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez

    competente.

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    Artículo 69. Depósito o custodia de armas de fuego28. El depósito ocustodia de armas de fuego en terceras personas se hará por escrito,debiendo darse aviso a la DIGECAM dentro del término de tres (3) días

    hábiles de celebrado, con la información siguiente:a) Datos de identicación personal del depositante y del depositario.

    b) Lugar en el que depositarán las armas.

    c) Identicación del arma o armas depositadas junto con su tarjetade registro en la DIGECAM.

    El depósito de armas de fuego solamente podrá darse entre personas

    individuales o jurídicas autorizadas por la DIGECAM para tal propósito.

    CAPÍTULO III

    PORTACIÓN

    Artículo 70. Portación. Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanosguatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanentelegalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas

    por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpolegal29 y 30.

    28 Código Civil. Art. 1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para suguarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la personaa cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.

      Art. 1977.  El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto encontrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, jará el juez dicha retribución equitativamente,según las circunstancias del caso.

      Art. 1978. Son obligaciones del depositario: 1º.- Guardar la cosa depositada y abstenerse de haceruso de ella; 2º.- No registrar las cosas que se han depositada en arca, cofre, fardo o paquete,

    cerrados o sellados; 3º.- Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro depérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deban adoptarse para evitarlo; y4º.- Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

      Art. 1983. Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del depositario.  Art. 1998. El depósito judicial termina por orden de juez competente.

    29 De conformidad al artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, dentro de las medidas de seguridad que pueden ser aplicadas en caso de ocurrirviolencia intrafamiliar, se encuentran las siguientes: …d) prohibir que introduzcan o mantengaarmas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a algunade las personas integrantes del grupo familiar; e) decomisar las armas en posesión del agresor, aúncuando tenga licencia de portación.

    30 Según el artículo 138 de la Constitución Política de la República, el derecho de portación puede

    limitarse en caso de ser decretado un Estado de Excepción.

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