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LEY N 27287

LEY N 27287

LEY DE TTULOS VALORES

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

SECCIN PRIMERA

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TTULOS VALORES

Artculo 1.- Ttulo Valor

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.

1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.

Artculo 2.- Valor Representado por Anotacin en Cuenta

2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Ttulos Valores sealados en el Artculo 1, requieren de su representacin por anotacin en cuenta y de su registro ante una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.

2.2 La creacin, emisin, transmisin y registro de los valores con representacin por anotacin en cuenta, as como su transformacin a valores en ttulo y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

2.3 La representacin por anotacin en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisin, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepcin de los casos que seale la ley de la materia.

2.4 La forma de representacin de valores, sea en ttulo o por anotacin en cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la emisin, susceptible de modificacin conforme a ley.

Artculo 3.- Creacin de nuevos ttulos valores

La creacin de nuevos ttulos valores se har por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorizacin para el efecto emanada de la ley o conforme al Artculo 276 de la presente Ley.

CONCODANCIAS: R. CONASEV N 096-2002-EF-94.10

Artcul 4.- Principio de literalidad

4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el ttulo valor o, en su caso, en hoja adherida a l.

4.2 El primero que utilice la hoja adherida deber firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no proceder el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor por quienes hayan intervenido segn la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relacin a los valores con representacin por anotacin en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, debern ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripcin.

Artculo 5.- Importe del ttulo valor

5.1 El valor patrimonial de los ttulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe sealarse la respectiva unidad o signo monetario.

5.2 En caso de diferencia del importe del ttulo valor, expresado sea en letras o en nmeros o mediante codificacin, prevalecer la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la va causal.

5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entender que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtir efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entendern que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podr hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la va causal.

Artculo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los ttulos valores

6.1 En los ttulos valores, adems de la firma autgrafa, pueden usarse medios grficos, mecnicos o electrnicos de seguridad, para su emisin, aceptacin, garanta o transferencia.

6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse as establecido como condicin de la emisin, la firma autgrafa en el ttulo valor puede ser sustituida, sea en la emisin, aceptacin, garanta o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad grficos, mecnicos o electrnicos, los que en ese caso tendrn los mismos efectos y validez que la firma autgrafa para todos los fines de ley.

6.3 Con excepcin de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del ttulo valor no podrn ser ejercitadas contra quien no haya firmado el ttulo de alguna de las formas sealadas en los prrafos anteriores, por s o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en l.

6.4 Toda persona que firme un ttulo valor deber consignar su nombre y el nmero de su documento oficial de identidad. Tratndose de personas jurdicas, adems se consignar el nombre de sus representantes que intervienen en el ttulo.

6.5 El error en la consignacin del nmero del documento oficial de identidad no afecta la validez del ttulo valor.

6.6 La falta de inscripcin de la representacin en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisin y eludir o liberarse del pago del ttulo valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.

Artculo 7.- Obligacin personal del representante sin facultad

7.1 Aqul que por cualquier concepto y como representante firme un ttulo valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderan al supuesto representado.

7.2 La misma regla se aplicar al representante que exceda sus facultades.

Artculo 8.- Responsabilidad de las personas capaces

8.1 El ttulo valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, an cuando las dems firmas fueren invlidas o nulas por cualquier causa.

8.2 Igual regla se observar con relacin a las personas que hayan intervenido en la emisin, garanta o transferencia de valores con representacin por anotacin en cuenta.

Artculo 9.- Alteracin del ttulo valor

9.1 En caso de alteracin de un ttulo valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan segn los trminos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.

9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteracin.

Artculo 10.- Ttulo Valor emitido incompleto

10.1 Para ejercitar cualquier derecho o accin derivada de un ttulo valor emitido o aceptado en forma incompleta, ste deber haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podr contradecir conforme al Artculo 19 inciso e).

10.2 Quien emite o acepta un ttulo valor incompleto tiene el derecho de agregar en l clusula que limite su transferencia, as como recibir del tomador una copia del ttulo, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesin de derechos. (MODIFICADO POR EL ARTICULO UNICO DE LA LEY 29349) 10.3 Si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

10.4 Las menciones y requisitos del ttulo valor o de los derechos que en l deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentacin para su pago o cumplimiento.

Artculo 11.- Responsabilidad solidaria

11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen ttulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clusula o disposicin legal expresa en contrario. ste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.

11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un ttulo valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a l.

11.3 La accin promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, an cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.

11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.

11.5 La firma puesta en un ttulo valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho ttulo, no origina para el firmante ninguna obligacin cambiaria derivada de dicho ttulo valor.

Artculo 12.- Derechos del legtimo tenedor

Los ttulos valores confieren a su legtimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que seale la ley.

Artculo 13.- Publicidad de gravmenes y afectaciones

Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectacin sobre los derechos o los bienes representados por el ttulo valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo ttulo; o, segn su naturaleza, en la matrcula o registro del respectivo valor.

Artculo 14.- Transferencia de derechos accesorios

La transferencia del ttulo valor comprende tambin sus derechos accesorios, salvo que stos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por s mismos y sin que sea necesaria la presentacin del ttulo principal para hacerlos valer.

Artculo 15.- Reivindicacin

El ttulo valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulacin, no est sujeto a reivindicacin.

Artculo 16.- Requisitos para exigir las prestaciones

16.1 El ttulo valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en l se expresan, por quien segn las reglas de su circulacin resulte ser su tenedor legtimo, que adems tiene la obligacin de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestacin queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.

16.2 En los valores con representacin por anotacin en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.

16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autnomos o fondos reconocidos por la ley sern ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que seale la ley de la materia.

Artculo 17.- Devolucin del ttulo valor pagado

17.1 EI tenedor de un ttulo valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestacin contenida en l. En su caso, entregar tambin la cuenta de gastos y ser de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del ttulo valor.

17.2 Las partes interesadas podrn acordar la destruccin del ttulo valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolucin fsica. La carga de la prueba de tal acuerdo, as como la responsabilidad por la falta de destruccin, corresponde al obligado a la devolucin.

17.3 En el caso de los ttulos valores cuyo ltimo tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que ste sea pagado totalmente, podr ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyndose el ttulo valor cancelado. En este caso, la referida empresa deber entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproduccin a su disposicin por el plazo que seala la ley, que en ningn caso podr ser menor a 5 (cinco) aos desde la fecha de vencimiento del ttulo valor, con obligacin de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla ser de aplicacin a tenedores de ttulos valores que cuenten con autorizacin para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destruccin o sustitucin del ttulo valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitucin y destruccin previsto en el presente prrafo.

17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarn las disposiciones que contiene el Artculo 65.

Artculo 18.- Mrito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

18.1 Los ttulos valores tienen mrito ejecutivo, si renen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, segn su clase.

18.2 El tenedor podr ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

18.3 El mrito ejecutivo respecto a los valores con representacin por anotacin en cuenta, recae en la constancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.

Artculo 19.- Causales de contradiccin

19.1 Cualquiera que fuere la va en la que se ejerciten las acciones derivadas del ttulo valor, el demandado puede contradecir fundndose en:

a) el contenido literal del ttulo valor o en los defectos de forma legal de ste;

b) la falsedad de la firma que se le atribuye;

c) la falta de capacidad o representacin del propio demandado en el momento que se firm el ttulo valor;

d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de ttulos valores sujetos a ello;

e) que el ttulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompaando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

f) la falta de cumplimiento de algn requisito sealado por la ley para el ejercicio de la accin cambiaria.

19.2 El deudor tambin puede contradecir al tenedor del ttulo valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, segn la ley procesal.

19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del ttulo valor, ni contra quienes no mantenga relacin causal vinculada al ttulo valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del dao de aqul.

Artculo 20.- Enriquecimiento sin causa

Extinguidas las acciones derivadas de los ttulos valores, sin tener accin causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podr accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la va procesal respectiva.

Artculo 21.- Nulidad del ttulo valor por intereses ilegales

21.1 Podr deducirse la nulidad del ttulo valor obtenido por el tenedor en representacin o en pago de prstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, segn la ley de la materia.

21.2 En caso de que el ttulo valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad sealada que no surja de su texto, no podr invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulacin.

SECCIN SEGUNDA

DE LA CIRCULACIN DE LOS TTULOS VALORES

TTULO PRIMERO

DE LOS TTULOS VALORES AL PORTADOR

Artculo 22.- Ttulo Valor al Portador

22.1. Ttulo valor al portador es el que tiene la clusula "al portador" y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legtimo poseedor. Para su transmisin no se requiere de ms formalidad que su simple tradicin o entrega.

22.2. La indicacin del nombre de persona determinada en un ttulo valor al portador no altera la naturaleza de ste; ni genera obligaciones para aqulla, salvo que se trate de una intervencin para asumir alguna obligacin.

Artculo 23.- Ttulo Valor al portador de pago dinerario

El ttulo valor al portador que contenga la obligacin de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravencin de lo dispuesto en este artculo no tendr la calidad de ttulo valor y el emisor ser sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituir ingreso propio del Poder Judicial.

Artculo 24.- Circulacin no autorizada de ttulo valor al portador

Aun cuando el ttulo valor al portador hubiere entrado en circulacin contra la voluntad de su emisor u obligado principal, ste queda obligado a cumplir la prestacin en favor del tenedor de buena fe.

Artculo 25.- Identificacin del ltimo tenedor

El tenedor que exija la prestacin representada en un ttulo valor al portador deber identificarse. El nombre, el nmero de documento oficial de identidad y la firma de cancelacin podrn constar en documento aparte o en el mismo ttulo valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligacin cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.

TTULO SEGUNDO

DE LOS TTULOS VALORES A LA ORDEN

Artculo 26.- Ttulo valor a la orden

26.1 Ttulo valor a la orden es el emitido con la clusula "a la orden", con indicacin del nombre de persona determinada, quien es su legtimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del ttulo, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el ltimo prrafo de este artculo.

26.2 La clusula "a la orden" puede ser omitida en los casos d ttulos valores que slo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.

26.3 Puede prescindirse de la entrega fsica al endosatario del ttulo valor endosado a ste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyndolo por otra formalidad mecnica o electrnica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, debern observarse las disposciones del Artculo 215.

Artculo 27.- Transmisin por medio distinto al endoso

27.1 El ttulo valor a la orden transmitido por cesin u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habra podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisin.

27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligacin de entregar el ttulo al cesionario o adquirente.

Artculo 28.- Constancia judicial de la transmisin

En las transmisiones previstas en el Artculo 27, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisin en su favor, en el mismo ttulo o en hoja adherida a l. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarsimo.

TTULO TERCERO

DE LOS TTULOS VALORES NOMINATIVOS

Artculo 29.- Ttulo Valor Nominativo

29.1 El ttulo valor nominativo es aqul emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesin de derechos. Estos ttulos carecen de la clusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en ttulo valor endosable.

29.2 Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesin debe ser comunicada a ste para su anotacin en la respectiva matrcula; o, en caso de tratarse de valor con representacin por anotacin en cuenta, la cesin debe ser inscrita en la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del ttulo o en el registro respectivo.

Artculo 30.- Constancia de la transmisin

30.1 Salvo disposicin contractual o legal distinta o condicin especial que conste en el texto del mismo ttulo, la cesin de los ttulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del ttulo transferido, as como exigir la certificacin de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.

30.2 En la cesin del ttulo valor deber indicarse la siguiente informacin:

a) Nombre del cesionario;

b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;

c) Fecha de la cesin; y

d) Nombre, el nmero del documento oficial de identidad y firma del cedente.

30.3 Los requisitos sealados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesin. A falta de indicacin del inciso b), se presumir que el cesionario adquiere la propiedad plena del ttulo. A falta de indicacin del inciso c), se presumir que la cesin se efectu en la fecha de comunicacin de ella al emisor.

30.4 En la transferencia de los valores con representacin por anotacin en cuenta, se observar la ley de la materia.

Artculo 31.- Registro de las transferencias

31.1 El emisor o, en su caso, la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores deber anotar la transferencia en la respectiva matrcula o registro, en mrito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y dems informaciones y formalidades sealadas en el Artculo 30.

31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotacin en la matrcula o registro y al otorgamiento del nuevo ttulo o de la constancia de inscripcin en la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, se observarn las disposiciones legales sobre la materia.

Artculo 32.- Constitucin de derechos

32.1 En la constitucin de derechos sobre un ttulo valor nominativo, se observar las mismas reglas que se sealan para su transferencia.

32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrcula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este ltimo podr solicitar su anotacin o registro judicialmente, en proceso sumarsimo.

Artculo 33.- Responsabilidad por el registro y anotacin de derechos

El emisor o la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitucin de derechos en la matrcula o en el registro respectivo, observando lo sealado en los Artculos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.

TTULO CUARTO

DEL ENDOSO DE LOS TTULOS VALORES A LA ORDEN

Artculo 34.- El endoso

34.1 El endoso es la forma de transmisin de los ttulos valores a la orden y debe constar en el reverso del ttulo respectivo o en hoja adherida a l y reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del endosatario;

b) Clase del endoso;

c) Fecha del endoso; y

d) Nombre, el nmero del documento oficial de identidad y firma del endosante.

34.2 Si se omite el requisito sealado en el inciso a), se entender que se trata de un endoso en blanco.

34.3 Si se omite el requisito sealado en el inciso b), salvo disposicin legal en contrario, se presumir que el ttulo valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

34.4 La omisin de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

34.5 El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignacin del nmero del documento oficial de identidad no afectar la validez del endoso.

Artculo 35.- Incondicionalidad del endoso

35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condicin y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 131.

35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurdicos.

Artculo 36.- Endoso en blanco y al portador

36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podr llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el ttulo valor por tradicin sin llenar el endoso.

36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del ttulo valor endosado en blanco deber consignar, adems de su nombre, el nmero de su documento oficial de identidad.

36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artculo 37.- Clases de endosos

El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuracin o en garanta.

Artculo 38.- Endoso en propiedad

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del ttulo valor y todos los derechos inherentes a l, en forma absoluta.

Artculo 39.- Responsabilidad del endosante en propiedad

39.1 Salvo clusula o disposicin legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.

39.2 El endosante puede liberarse de esa obligacin mediante la clusula "sin responsabilidad" u otra equivalente.

Artculo 40.- Endoso en Fideicomiso

40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del ttulo valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de ste que correspondan al fideicomitente endosante.

40.2 El endosatario en fideicomiso slo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.

40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la clusula sealada en el segundo prrafo del Artculo 39 es similar al del endosante en propiedad, con el lmite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.

40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el ttulo, hubiera actuado intencionalmente en dao del obligado.

Artculo 41.- Endoso en procuracin o cobranza

41.1 El endoso que contenga la clusula "en procuracin", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del ttulo valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el ttulo valor a su aceptacin, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo slo en procuracin y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.

41.2 El endosatario conforme a las clusulas sealadas en el prrafo anterior, por el solo mrito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera sealarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.

41.3 El endoso antes sealado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de ste, ni su revocacin surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelacin de este endoso, puede solicitarse en proceso sumarsimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuracin a su respectivo endosante.

41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procuracin slo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuracin.

Artculo 42.- Endoso en garanta

42.1 Si el endoso contiene la clusula "en garanta" u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al ttulo valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere ste slo vale como endoso en procuracin, aun cuando no se sealara tal condicin.

42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garanta los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el ttulo, hubiera actuado intencionalmente en dao del obligado.

42.3 En caso de que proceda la realizacin del ttulo valor afectado en garanta, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuar el endoso en propiedad en favor del adquirente del ttulo valor. Si el acuerdo para su realizacin extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podr ser realizado por el acreedor garantizado.

Artculo 43.- Clusula No Negociable

43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el ttulo valor a la orden, la clusula "no negociable", instransferible, no a la orden u otra equivalente, la misma que surtir efectos desde la fecha de su anotacin en el ttulo.

43.2 Salvo disposicin en contrario de la ley, el ttulo valor que contenga la clusula sealada en el prrafo anterior slo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesin de derechos.

Artculo 44.- Endoso posterior al vencimiento

44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.

44.2 El endoso hecho despus del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesin de derechos, sin perjudicar la accin cambiaria del ttulo valor, si ste rene los requisitos para ello.

44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo.

44.4 En los casos de ttulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesin de derechos, sin perjudicar la accin cambiaria del ttulo valor. El endoso sin fecha de estos ttulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.

Artculo 45.- Legitimidad en la tenencia

45.1 El poseedor de un ttulo valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legtimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.

45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos.

45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este ltimo ha adquirido el ttulo valor por efecto del endoso en blanco.

45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el prrafo anterior no puede ser privado del ttulo valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.

Artculo 46.- Obligacin de quien paga

El que paga el ttulo valor a su vencimiento no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el ttulo como ltimo tenedor, as como la continuidad ininterrumpida de los endosos.

Artculo 47.- Endoso de ttulo valor que representa garanta real

47.1. El endoso de ttulo valor que represente derechos reales de garanta transfiere al endosatario dichos derechos reales y los dems derechos representados por el documento.

47.2. El endoso en garanta de estos ttulos valores se limita a los derechos distintos a los de garanta real que represente. En tal caso, la garanta real representada por el ttulo valor respaldar tambin la obligacin que se garantiza con dicho endoso.

SECCIN TERCERA

DE LAS CLUSULAS ESPECIALES DE LOS TTULOS VALORES

Artculo 48.- Clusulas Especiales

48.1 En los ttulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulacin, podrn incluirse las clusulas especiales que se sealan en la presente Seccin, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y dems disposiciones legales.

48.2 Las clusulas especiales debern constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a l, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representacin por anotacin en cuenta, los pactos y clusulas especiales debern constar en el registro respectivo.

48.3 Adems de las clusulas que contiene la presente Seccin, podrn acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo ttulo o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios.

48.4 Las clusulas a las que se refieren los Ttulos Primero al Stimo de la presente Seccin Tercera que se incorporen en un ttulo valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.

TTULO PRIMERO

CLUSULA DE PRRROGA

Artculo 49.- Prrroga sin intervencin del obligado

49.1 El plazo de vencimiento de los ttulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun despus de l, siempre que:

a) el obligado que admiti tal prrroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo ttulo valor;

b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la accin derivada del ttulo valor a la fecha en que se realice la prrroga; y,

c) el ttulo valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

49.2 Las prrrogas surtirn plenos efectos por el solo mrito de la consignacin del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo ttulo, firmando dicha prrroga o prrrogas que conceda.

49.3 El cmputo del plazo de prescripcin de la accin cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prrrogas.

49.4 La clusula de prrroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisin o aceptacin del ttulo surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el ttulo que consigne dicha clusula, as como frente a quienes intervengan en el ttulo valor luego de las prrrogas.

49.5 Proceder la revocatoria de esta clusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, sealndole que no conceda ms prrrogas, desde la fecha de recepcin de dicha comunicacin notarial, en cuyo caso el tenedor deber comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el ttulo valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligacin por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrndose en ese caso el obligado que dirigi la comunicacin notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el ttulo.

49.6 Adems de observar los requisitos sealados en el primer prrafo del presente artculo, el tenedor slo podr prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del ttulo valor o monto menor, ms reajustes, intereses y comisiones pertinentes segn las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prrroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y, a requerimiento de stos, deber informarles de las prrrogas que conceda.

TTULO SEGUNDO

CLUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

Artculo 50.- Pacto de pago en moneda extranjera

50.1 En los ttulos valores que contengan obligacin de pagar una suma en moneda extranjera, podr acordarse que el pago se efecte necesariamente en dicha moneda.

50.2 Esta clusula no es necesario que conste en los ttulos valores cuyo pago, segn la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera.

50.3 A falta de esta clusula, en los ttulos valores expresados en moneda extranjera, sern de aplicacin las disposiciones que contiene el Artculo 68.

TTULO TERCERO

CLUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

Artculo 51.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes

51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del ttulo valor que contenga una obligacin de pago dinerario, podr acordarse las tasas de inters compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirn durante el perodo de mora. En su defecto, durante dicho perodo ser aplicable el inters legal.

51.2 Si la ley o la naturaleza del ttulo valor lo permiten, en aqullos que representen pago de sumas de dinero, podr acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirn durante el perodo comprendido entre su emisin y su vencimiento. Si ello no consta del texto del ttulo y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el ttulo valor tendr al da de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho da.

TTULO CUARTO

CLUSULA DE LIBERACIN DEL PROTESTO

Artculo 52.- Clusula sin protesto

Salvo disposicin expresa distinta de la ley, en los ttulos valores sujetos a protesto podr incluirse la clusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisin o aceptacin, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor, de acuerdo y con los efectos sealados en el Artculo 81.

TTULO QUINTO

CLUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

Artculo 53.- Pago con cargo en cuenta

53.1 En los ttulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podr acordarse que dicho pago se cumplir mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, sealando el nombre de la empresa y, en su caso, el nmero o cdigo de la cuenta.

53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deber contar con autorizacin previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con crditos que conceda al titular de la cuenta designada.

TTULO SEXTO

CLASULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL

Artculo 54.- Venta extrajudicial

En los ttulos valores afectados en garanta, salvo disposicin distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecucin judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, segn las disposiciones aplicables a la ejecucin extrajudicial de la garanta prendaria.

TTULO STIMO

CLUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

Artculo 55.- Sometimiento a leyes y tribunales

Salvo disposicin legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor podr acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del pas, as como a la jurisdiccin arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro pas.

SECCIN CUARTA

DE LAS GARANTAS DE LOS TTULOS VALORES

TTULO PRIMERO

DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TTULOS VALORES

Artculo 56.- Garantas Personales y Reales

56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los ttulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garanta personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garanta.

56.2 Para que dichas garantas surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo ttulo o registro respectivo.

56.3 Si no se seala a la persona garantizada, se presume que la garanta opera en respaldo del obligado principal.

56.4 A falta de mencin expresa del monto o lmite de la garanta, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el ttulo valor.

56.5 En la constitucin y ejecucin de garantas de valores mobiliarios y de valores con representacin por anotacin en cuenta, se observarn adems las disposiciones especiales que sealen las leyes de la materia.

TTULO SEGUNDO

DE LAS GARANTAS PERSONALES

CAPTULO PRIMERO

DEL AVAL

Artculo 57.- Aval

Con excepcin del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, ste debe sealar en modo expreso su adicional condicin de avalista.

Artculo 58.- Formalidades

58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo ttulo valor avalado o en hoja adherida a l, observando en este ltimo caso las formalidades que la presente Ley establece.

58.2 El aval se expresa con la clusula "aval" o "por aval"; la indicacin de la persona avalada; y el nombre, el nmero del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.

58.3 Podr prescindirse de la clusula "aval" o "por aval", cuando esta garanta conste en el anverso del documento.

58.4 Si no se seala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.

58.5 A falta de indicacin del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.

58.6 Si no se seala el monto avalado, se presume que es por el importe total del ttulo valor.

Artculo 59.- Responsabilidad del aval

59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aqul por quien prest el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligacin causal del ttulo valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho ttulo.

59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su avalado.

59.3 El avalista puede asumir la obligacin sealada en el primer prrafo en forma indefinida, en cuyo caso no ser necesaria su intervencin en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del ttulo. En este caso, su aval deber constar en modo expreso en el ttulo mediante la clusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente".

59.4 La clusula sealada en el prrafo anterior no es necesaria en los ttulos valores que contengan la clusula de prrroga a que se refiere el Artculo 49.

Artculo 60.- Subrogacin del aval

60.1 El avalista que cumple con la obligacin garantizada adquiere los derechos resultantes del ttulo valor contra el avalado y los obligados en favor de ste en virtud del ttulo valor, y se subroga en todas las garantas y derechos que otorgue dicho ttulo.

60.2 El avalista que cumpla con el pago el da del vencimiento o antes que el ttulo fuese protestado, de lo que se dejar constancia en el mismo ttulo, no requerir de la formalidad prevista en el segundo prrafo del Artculo 70 para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.

CAPTULO SEGUNDO

DE LA FIANZA

Artculo 61.- Responsabilidad del fiador

61.1 Salvo que en modo expreso se haya sealado lo contrario, la fianza que conste en el mismo ttulo valor o en el respectivo registro tiene carcter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusin, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el ttulo o en el respectivo registro del valor con representacin por anotacin en cuenta.

61.2 El fiador queda sujeto a la accin cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos trminos que contra su afianzado.

61.3 El fiador puede oponer al tenedor del ttulo valor los medios de defensa personales de su afianzado.

Artculo 62.- Normas aplicables a la fianza

Son de aplicacin a la fianza de que trata el Artculo 61, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo sealado en dicho artculo, las disposiciones referentes al aval.

TTULO TERCERO

DE LAS GARANTAS REALES

Artculo 63.- Garantas reales

63.1 Adems de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales sealen para la constitucin de garantas reales que respalden ttulos valores, cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo registro la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su inscripcin registral.

63.2 En ese caso, las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.

SECCIN QUINTA

DEL PAGO

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 64.- Fecha de pago

64.1 Las prestaciones contenidas en un ttulo valor deben ser cumplidas el da sealado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.

64.2 Quien cumple la prestacin que le corresponde antes de la fecha establecida en el ttulo, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.

64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado vlidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.

64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del ttulo valor est facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del ttulo valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, ms la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 17.

Artculo 65.- Pago parcial

65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del ttulo le otorgue el recibo correspondiente, adems de la anotacin que deber hacerse en el mismo ttulo valor.

65.3 En los casos sealados en el prrafo anterior, en el registro del protesto deber hacerse la misma anotacin sealada en el prrafo anterior si tal pago se efecta en el acto del protesto o durante el lapso que el ttulo se encuentre en poder del fedatario.

65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mrito ejecutivo.

Artculo 66.- Lugar de pago

66.1 El ttulo valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que ste haya comunicado notarialmente al ltimo tenedor su variacin, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.

66.2 Si se hubiere sealado que el pago se har mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al Artculo 53, el ttulo debe presentarse ante la respectiva empresa sealada en el documento, la que rechazar o atender su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el ttulo valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.

66.3 A falta de indicacin expresa del lugar de pago, el ttulo valor se entiende pagadero en:

a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del ttulo; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal;y

b) el domicilio del indicado para el pago por intervencin.

66.4 El pago de los valores con representacin por anotacin en cuenta se verificar a travs de la respectiva Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores o en la forma sealada en el registro, conforme a la ley de la materia.

Artculo 67.- Mora del tenedor

En el caso que el tenedor no presentara el ttulo valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse vlidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignacin, siendo para ello indispensable acompaar la constancia de dicho depsito.

Artculo 68.- Pago de ttulos valores en moneda extranjera

68.1 Salvo lo dispuesto en el ltimo prrafo, el pago de un ttulo valor expresado en moneda extranjera podr verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este ltimo caso, el pago debe hacerse segn su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el da del vencimiento o, en su defecto, de la publicacin inmediata anterior.

68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el prrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta ser elegido por el tenedor del ttulo valor, entre aqul que corresponda a la publicacin hecha el da de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, segn la regla sealada en el prrafo anterior.

68.3 En los casos previstos en los prrafos anteriores, a falta de publicacin del tipo de cambio de la moneda consignada en el ttulo valor, las partes acordarn tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio ser el que fije el Banco Central de Reserva del Per.

68.4 Los ttulos valores expresados en moneda extranjera sern pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:

a) cuando el lugar de pago sealado en el ttulo valor est ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efecte dentro de la Repblica;

b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artculo 50; y

c) en los casos previsto por la ley.

TTULO SEGUNDO

DEL PAGO POR INTERVENCIN

Artculo 69.- Pago por intervencin

El pago y cumplimiento por intervencin de las obligaciones que representa un ttulo valor se regirn en todo aquello que resulte aplicable a cada ttulo valor en particular por las disposiciones que contiene el Ttulo Octavo, de la Seccin Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.

SECCIN SEXTA

DEL PROTESTO

TTULO PRIMERO

DE LOS TTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO

Artculo 70.- Ttulos valores sujetos a protesto

70.1 Salvo disposicin distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el ttulo valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtir los mismos efectos del protesto.

70.2 En los ttulos valores sujetos a protesto, el protesto o formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

Artculo 71.- Obligacin de protestar

71.1 En los ttulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligacin de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello segn el Artculo 81.

71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo sealado en el prrafo anterior, el tenedor podr obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.

71.3 Si ha muerto la persona a quien el ttulo debe ser presentado, el protesto que se realice contra sta surtir plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.

71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligacin de hacerlo contra los dems obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.

Artculo 72.- Plazos para el trmite del protesto

72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

a) Si se trata de protesto por falta de aceptacin, dentro del plazo de presentacin de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) das posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del sealado en el mismo ttulo como trmino para su presentacin a su aceptacin;

b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) das posteriores a su vencimiento, con excepcin del Cheque y de otros ttulos valores con vencimiento a la vista;

c) Si se trata de protesto por falta de pago de ttulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el da siguiente de su emisin, durante el lapso de su presentacin al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) das posteriores al vencimiento del plazo legal o del sealado en el mismo ttulo como trmino para su presentacin al pago. En estos ttulos valores es vlido el protesto realizado inclusive el mismo da de su presentacin al pago;

d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentacin previsto en el Artculo 207;

e) En los dems ttulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) das siguientes a la fecha en la que debi cumplirse la respectiva obligacin.

72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del ttulo valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) das de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del ttulo al fedatario deber hacerse dentro de los plazos all establecidos para su aceptacin o pago, respectivamente.

72.3 Una vez recibido el ttulo valor objeto de protesto, el fedatario realizar la notificacin sealada en el Artculo 77 dentro de los plazos sealados en el presente artculo.

Artculo 73.- Lugar de protesto

73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentacin al pago, segn la naturaleza del ttulo, aun cuando la persona contra quien se realiza no est presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.

73.2 Si el ttulo valor no contuviere indicacin de domicilio para el pago ni pueda determinarse ste segn las reglas al respecto sealadas en el Artculo 66, o cuando esta indicacin fuere inexistente, el protesto se har mediante notificacin cursada a la cmara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse ste, del lugar de su emisin. De no existir cmara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejar constancia de ello y en su mrito se prescindir de dicha notificacin, sin que por ello se afecte la calidad de ttulo valor protestado que tendr el documento.

73.3 En el caso de ttulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto sealado en el mismo documento conforme al Artculo 53, el protesto se podr realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificacin cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el Artculo 82.

Artculo 74.- Trmite del protesto

74.1 El protesto ser efectuado mediante notificacin dirigida al obligado principal:

a) Por Notario o sus secretarios;

b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, slo en caso de no haber Notario en la plaza.

74.2 Los secretarios sealados en el inciso a) sern designados por el Notario. Tal designacin, as como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotacin en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo design.

74.3 En los casos de ttulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el Artculo 53, las constancias sealando la causa de la falta de pago que ellas estn obligadas a dejar en el mismo ttulo a simple peticin del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo sealado en el ltimo prrafo del Artculo 73.

Artculo 75.- Da del protesto

75.1 La notificacin relativa al protesto del ttulo valor deber cumplirse slo de lunes a viernes, siempre que sea da hbil, dentro del plazo sealado en el Artculo 72.

75.2 Si el ltimo da del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del ttulo al fedatario o verificarse la notificacin del protesto fuere da feriado, sbado o domingo; o, en el caso de ttulo valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho ltimo da fuese no laborable en la empresa designada, el trmino queda prorrogado hasta el primer da hbil o, en su caso, da laborable siguiente, siempre que se trate de los das sealados en el prrafo anterior. Los das intermedios feriados, sbado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cmputo del plazo.

Artculo 76.- Prrrogas del plazo

76.1 Cuando la presentacin de un ttulo valor o la formalizacin del protesto se hicieran imposibles por mandato de disposicin legal, los plazos quedan prorrogados hasta el lmite que seale la norma pertinente.

76.2 Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante disposicin motivada, podr prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de ttulos valores en poder de las empresas sujetas a su control.

Artculo 77.- Requisitos formales de la notificacin del protesto

77.1 La notificacin del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar sealado en esta Ley, contendr la siguiente informacin:

a) El nmero correlativo que le corresponde;

b) Lugar y fecha de la notificacin;

c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;

d) Domicilio donde se dirige la notificacin;

e) Indicacin de la denominacin del ttulo valor sujeto a protesto, fecha de emisin, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificacin. Podr optarse en su lugar por enviar una copia fotosttica, u obtenida por cualquier otro medio similar, del ttulo valor objeto de protesto;

f) Nombre del solicitante;

g) Nombre y direccin del fedatario que realiza la notificacin;

h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.

77.2 Esta notificacin cursada dentro del plazo previsto en el Artculo 72 deber ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificacin, en el domicilio sealado en el ttulo valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente segn el Artculo 73.

Artculo 78.- Constancia de protesto

78.1 El fedatario mantendr las constancias de las notificaciones que curse, conforme al Artculo 77, en actas o registros, que podrn constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecnicos o electrnicos; as como de los pagos o aceptaciones parciales, negacin de firma u obligaciones que sealen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notara o del Juzgado a cumplir la obligacin requerida durante el da de la notificacin o el siguiente da hbil, el fedatario proceder a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo ttulo valor, mediante la clusula "Documento Protestado", con indicacin de la fecha en que se curs la notificacin, refrendada con su firma.

78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitir la suma que le entregue el obligado al pago hasta el da hbil siguiente al de la notificacin, ms los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.

78.3 El ttulo valor que contenga la constancia sealada en el primer prrafo, que ser devuelto al interesado al da subsiguiente al de la notificacin, con la indicacin, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es ttulo suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompaar constancia alguna.

78.4. Si en el domicilio al que se remite la notificacin del protesto se rechazara sta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejar constancia de ello en el acta o registro sealado en el primer prrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificacin hecha en el lugar sealado en el ttulo valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendr por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursar otra notificacin a la cmara de comercio respectiva o se dejar constancia de su imposibilidad, conforme al Artculo 73, con lo que se tendr por cumplido con el protesto.

78.5. El fedatario podr expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artculo 77, conforme conste en el acta o registro sealado en el primer prrafo del presente artculo; as como de la fecha en la que se recibi el ttulo valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer prrafo del presente artculo.

Artculo 79.- Responsabilidad de los fedatarios

El fedatario responde de los daos y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificacin a que se refiere el Artculo 77 y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo.

Artculo 80.- Asuncin de gastos y daos y perjuicios

Los gastos, daos y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto sern de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de ttulo valor con la clusula sealada en el primer prrafo del Artculo 81. En el caso de protesto por falta de aceptacin de la Letra de Cambio, sern de cargo de su girador.

TTULO SEGUNDO

DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

Artculo 81.- Pacto de no protesto

81.1 Tratndose de ttulos valores sujetos a protesto, es vlida la clusula "Sin Protesto" u otra equivalente que se incluya en el texto del ttulo valor conforme al Artculo 52, que libere al tenedor de la obligacin de protestar el documento. En estos casos, la accin cambiaria se ejercitar por el solo mrito de haber vencido el plazo sealado en el ttulo valor.

81.2 La clusula de que trata el prrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos sern de su cuenta.

81.3 La clusula a que se refiere el primer prrafo no rige para el protesto por falta de aceptacin de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.

Artculo 82.- Protesto de ttulos valores pagaderos con cargo en cuenta

82.1 En el Cheque y en otros ttulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional segn clusula que conste en el ttulo conforme al Artculo 53, surtir todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo ttulo, segn el prrafo final del Artculo 74, siendo de aplicacin en lo pertinente las disposiciones que contiene el Artculo 213.

82.2 Igual mencin y con los mismos efectos podr hacerse, directamente o a travs de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los ttulos sealados en el prrafo anterior a travs de una cmara de compensacin o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artculo 215.

82.3 Dicha comprobacin deber ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo ttulo para su protesto que seala el Artculo 72; la que acredita por s sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor est obligado a recibirlo.

Artculo 83.- Protesto notarial voluntario

Las disposiciones del presente Ttulo no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Ttulo anterior.

TTULO TERCERO

DE LOS TTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO

Artculo 84.- Ttulos valores no sujetos a protesto

84.1. Las Acciones, Obligaciones y dems valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no estn sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligacin, segn el texto del ttulo o constancia de su registro.

84.2. La ley sealar los dems ttulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.

TTULO CUARTO

DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO

Artculo 85.- Publicidad del protesto y moras

85.1 Rigen para los ttulos valores protestados las siguientes reglas:

a) Los Fedatarios estn obligados, bajo responsabilidad, a remitir a la Cmara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios fsicos, telemticos u otros idneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros das del mes siguiente, una relacin de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicacin de la clase del protesto, fecha de la notificacin, denominacin del ttulo valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el nmero del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigi el protesto. Los fedatarios y respectivas Cmaras de Comercio podrn establecer sistemas de comunicacin por perodos inferiores al mensual.

b) Las Cmaras de Comercio Provinciales que reciban la informacin de que trata el inciso anterior y las dems informaciones previstas en el presente Ttulo debern a su vez transmitir la misma informacin, dentro de los cinco das siguientes de su recepcin, a la Cmara de Comercio de Lima, para su anotacin en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendr.

85.2 Las Cmaras de Comercio a las que se refiere el presente artculo estn obligadas a mantener registradas, durante 5 (cinco) aos, contados a partir del 1 de enero del ao siguiente al de su anotacin en el Registro que lleven, las informaciones a que se refiere el presente artculo y los artculos siguientes del presente Ttulo; salvo que el ttulo valor protestado o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro debe mantenerse durante 3 (tres) aos, computados desde la misma fecha antes sealada. Los registros que lleven las Cmaras de Comercio tienen carcter pblico.

85.3 La Cmara de Comercio de Lima, que centralizar estas informaciones de protestos e incumplimientos de obligaciones de que trata ste y los siguientes artculos del presente Ttulo, mantendr y conducir el Registro Nacional de Protestos y Moras sealado en el inciso b) anterior.

Artculo 86.- Publicidad de la formalidad sustitutoria del protesto

86.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia de la falta de pago de los ttulos valores a los que se refiere el Artculo 82 tendrn las mismas obligaciones previstas para los fedatarios segn el Artculo 85.

86.2 En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, adems de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema Financiero Nacional debern cumplir las establecidas en la ley que rige su actividad y las que tenga establecidas la Superintendencia.

Artculo 87.- Publicidad del incumplimiento de ttulos valores no sujetos a protesto

87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los ttulos valores que por disposicin de la ley o por acuerdo entre las partes no estn sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deber comunicarse a la Cmara de Comercio Provincial respectiva para los fines sealados por el Artculo 85, mediante notificacin directa que debe realizar su tenedor.

87.2 En los ttulos valores previstos en el presente artculo, quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podr acompaar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cmara de Comercio correspondiente el incumplimiento respectivo, conforme a lo sealado en el prrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarn que se curse copia de la demanda a la Cmara de Comercio Provincial que corresponda.

Artculo 88.- Publicidad del inicio de los procesos judiciales

88.1 Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligacin de notificar a la empresa o banco girado y a la Cmara de Comercio Provincial respectiva, segn lo establecido en el Artculo 85, el inicio y culminacin del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos.

88.2 La misma obligacin le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques sealados en el prrafo anterior.

Artculo 89.- Registro de pagos extemporneos y exclusiones

89.1 Quien hubiere pagado totalmente un ttulo valor, luego que ste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realiz tal pago curse comunicacin a la Cmara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal pago total que haya realizado en forma tarda. La Cmara de Comercio que reciba dicha notificacin proceder a informar de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el Artculo 85, a la Cmara de Comercio de Lima para su anotacin en el Registro Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominar "regularizacin de protesto" y permanecer registrado hasta el vencimiento del respectivo plazo sealado en el segundo prrafo del Artculo 85.

89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicacin que se seala en el prrafo anterior, el deudor podr tramitar la regularizacin del protesto directamente, presentando su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo ttulo valor cancelado ante la Cmara de Comercio Provincial respectiva, ms la copia de dicha solicitud dirigida al ltimo tenedor que recibi el pago extemporneo, en cuyo mrito dicha Cmara informar a la Cmara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el prrafo anterior.

89.3 Las Cmaras de Comercio a las que se refiere el presente Ttulo estn obligadas a excluir del Registro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolucin judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes en los casos de manifiesto error material.

SECCIN STIMA

DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TTULOS VALORES

Artculo 90.- Accin directa, de regreso y de ulterior regreso

90.1 Los ttulos valores confieren a su tenedor la accin cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

90.2 El mismo tenedor est facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la accin directa, la accin cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de stos y dems obligados del ttulo, distintos al obligado principal y/o garantes de ste.

90.3 Quien ha cumplido con el pago de un ttulo valor en va de regreso, puede repetir dicho pago contra los dems obligados que hayan intervenido en el ttulo valor antes que l, ejercitando la accin de ulterior regreso. La misma accin corresponde a quien pague en esta va, contra los obligados anteriores a l.

90.4 Si el pago previsto en el prrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente accin cambiaria se observar lo establecido en el ltimo prrafo del Artculo 65.

Artculo 91.- Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias

91.1 Salvo disposicin distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias sealadas en el Artculo 90 constituye requisito obligatorio:

a) En los ttulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;

b) En los ttulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligacin conforme al Artculo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artculos 73 y 83;

c) En los ttulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del ttulo cuyo plazo est vencido o resulte exigible la obligacin segn texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el ltimo prrafo del Artculo 18. Adems, en estos casos se requiere haber cursado informacin a la Cmara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al ltimo prrafo del Artculo 87.

91.2 La falta de los requisitos sealados en los incisos a) y b) anteriores podr subsanarse si dentro de los plazos de prescripcin de la respectiva accin cambiaria sealados en el Artculo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del ttulo valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente accin cambiaria.

91.3 En los ttulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la clusula de que trata el Artculo 52, se ejercitar la accin cambiaria por el slo mrito de la clusula "sin protesto" y cumplir lo sealado en el inciso c) anterior.

Artculo 92.- Pagos que pueden reclamarse

92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la accin cambiaria:

a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el ttulo valor a la fecha de su vencimiento;

b) Los intereses compensatorios ms moratorios que se hubieren pactado segn el texto del ttulo valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;

c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.

92.2 Quien reclama en va de ulterior regreso, exigir el reembolso del total de la suma pagada, ms los intereses correspondientes a dicha suma desde el da en que verific el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del prrafo anterior, en su caso.

Artculo 93.- Improcedencia de la accin cambiaria entre s

Las personas que ocupen la misma posicin e igual responsabilidad en un ttulo valor respondern solidariamente frente al tenedor y no proceder la accin cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho comn.

Artculo 94.- Accin alternativa

94.1 Si las calidades del tenedor y del obligado principal del ttulo valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relacin causal, de la que se deriv la emisin de dicho ttulo valor, el tenedor podr promover a su eleccin y alternativamente, la accin cambiaria derivada del mismo o la respectiva accin causal.

94.2 Igual derecho asistir al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relacin causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

94.3 Subsiste la accin causal correspondiente a la relacin jurdica que dio origen a la emisin y/o transmisin del ttulo valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novacin.

94.4 Si el tenedor opta por ejercitar la accin cambiaria, de acuerdo al Artculo 18 podr recurrir a cualquiera de las vas procesales que admita la ley procesal.

SECCIN OCTAVA

DE LA PRESCRIPCIN CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TTULOS VALORES

TTULO PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

CAPTULO PRIMERO

FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIN CAMBIARIA

Artculo 95.- Ejercicio de las acciones cambiarias

95.1 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades sealadas en el Artculo 91 segn la naturaleza de cada valor en ttulo o representado por anotacin en cuenta; y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripcin que se sealan en el Artculo 96.

95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripcin no ser afectado por la conclusin de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que ste sea declarado en abandono.

CAPTULO SEGUNDO

PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Artculo 96.- Plazos de prescripcin de las acciones cambiarias

96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores, prescriben:

a) A los tres aos, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la accin directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

b) Al ao, a partir de la fecha de su vencimiento, la accin de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de stos;

c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso, la accin de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de stos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la accin de repeticin que corresponda al garante del obligado principal contra ste.

96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripcin sealados en los incisos a) y b) se computan a partir del ltimo da del plazo de presentacin a cobro sealado en esta Ley; y, en el caso de los dems ttulos valores con vencimiento a la vista, el cmputo se har a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del ltimo da para su presentacin al pago conforme a ley o del sealado para ello en el mismo ttulo.

96.3 Sin perjuicio de lo sealado en el segundo prrafo del Artculo 95, los plazos de prescripcin establecidos en el presente artculo son perentorios y no admiten interrupcin, ni suspensin. El reconocimiento judicial del ttulo valor vencido no interrumpe los plazos de prescripcin sealados en el presente artculo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de l.

Artculo 97.- Prescripcin de acciones cambiarias de ttulos prorrogados y renovados

97.1 El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias derivadas de ttulos valores que tengan la clusula de prrroga de que trata el Artculo 49 se computar desde la fecha de su ltimo vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el ttulo valor.

97.2 En el caso de las renovaciones acordadas en el ttulo valor, los plazos de prescripcin volvern a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripcin de las acciones cambiarias tendrn efecto desde la misma fecha de la renovacin, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovacin.

TTULO SEGUNDO

CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIN DE PAGO

Artculo 98.- Caducidad del derecho de suspensin de pago

En los casos de la suspensin del derecho de pago a que se refiere el Artculo 107, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo ttulo valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince das de su peticin extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensin, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensin.

TTULO TERCERO

DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Artculo 99.- Prescripcin de la accin de enriquecimiento sin causa

La accin de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el Artculo 20 prescribe a los dos aos de extinguida la correspondiente accin cambiaria derivada del ttulo valor.

TTULO CUARTO

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN DE LA ACCION CAUSAL

Artculo 100.- Caducidad y prescripcin de la accin causal

La caducidad y prescripcin de las acciones causales correspondientes a los actos jurdicos que dieron lugar a la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de los ttulos valores, operan en los plazos que les corresponda segn la naturaleza de las relaciones jurdicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

SECCIN NOVENA

DEL DETERIORO, DESTRUCCIN, EXTRAVO Y SUSTRACCIN DE LOS TTULOS VALORES

TTULO PRIMERO

DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIN PARCIAL

Artculo 101.- Deterioro notable o destruccin parcial

101.1 Si un ttulo valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificacin, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicacin notarial, contra entrega del ttulo original debidamente anulado.

101.2 Si adems del obligado principal, dicho ttulo hubiese sido suscrito por otras personas, stas, si el tenedor lo exige mediante comunicacin notarial, debern intervenir y firmar en el nuevo ttulo valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original.

101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales sealados en los prrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres das hbiles por el requerido, a peticin del tenedor, el Juez ordenar el cumplimiento de las obligaciones antes sealadas, en proceso sumarsimo, por el slo mrito de la presentacin del ttulo original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el ttulo o intervenir en l.

TTULO SEGUNDO

DETERIORO TOTAL, EXTRAVO Y SUSTRACCIN

Artculo 102.- Deterioro total, extravo y sustraccin

En los casos que se sealen a continuacin, quien se considere con legtimo derecho sobre el ttulo valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del ttulo respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho ttulo valor, salvo que no resulten an exigibles, en cuyo caso podr solicitar se ordene la emisin de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario:

a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificacin o determinacin de los derechos que representa el ttulo valor;

b) el ttulo valor haya sido extraviado;

c) el ttulo valor haya sido sustrado.

Artculo 103.- Va procesal

103.1 La solicitud a que se refiere el Artculo 102 se tramitar mediante proceso sumarsimo, con notificacin a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; as como a la entidad encargada de la conduccin del mecanismo centralizado de negociacin correspondiente, si el ttulo valor se negocia a travs de l.

103.2 El Juez ordenar adems que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el ttulo valor y dispondr la publicacin de la solicitud, durante 5 (cinco) das consecutivos, en el diario oficial.

Artculo 104.- Responsabilidad anterior a la notificacin

Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al ttulo valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el Artculo 103, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensin de pago conforme al Artculo 107.

Artculo 105.- Oposicin del tenedor legtimo

105.1 El tenedor legtimo del ttulo valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podr formular oposicin hasta dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha de publicacin del ltimo aviso a que se refiere el Artculo 103, en el mismo proceso sumarsimo o, de estimarlo as el Juez, en proceso distinto.

105.2 Para formular oposicin, el tenedor deber presentar el ttulo valor original y acreditar, por el texto de ste, su calidad de tenedor legtimo. De no poder cumplir con ello, deber ofrecer garanta suficiente a criterio del Juez, para responder por los daos y perjuicios que causare con su oposicin, en caso que sta fuese desestimada.

Artculo 106.- Declaratoria de ineficacia

106.1 El Juez declarar la ineficacia de un ttulo valor, en los siguientes casos:

a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) das hbiles desde la ltima publicacin del aviso de que trata el Artculo 103 no se hubiera formulado oposicin; o

b) Si formulada oposicin, sta hubiere sido desestimada en resolucin firme.

106.2 La resolucin firme que declare la ineficacia del ttulo valor ser notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposicin; y, slo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicar un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mrito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarn vlidamente liberados o, de no ser an exigibles, aqullos emitirn y/o suscribirn a peticin del interesado un duplicado del ttulo, quedando liberados de toda obligacin respecto al ttulo valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) das hbiles de la publicacin de que trata este prrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.

106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artculo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedicin del nuevo ttulo valor.

Artculo 107.- De la suspensin extrajudicial del pago

107.1 Quien pretenda solicitar la declaracin judicial de ineficacia de un ttulo valor conforme a los artculos del presente Ttulo, bajo su responsabilidad, podr dirigir comunicacin de fecha cierta y recepcin comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al ttulo valor, requirindoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y sealando su causa que solamente podr ser alguna de las indicadas en el Artculo 102.

107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensin, est obligado a interponer la respectiva accin judicial de ineficacia del ttulo valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicacin dentro de los 15 (quince) das siguientes a la recepcin de su comunicacin de suspensin; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.

107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la suspensin de pago conforme al presente artculo, retendr el pago o suspender en su caso el cumplimiento de la obligacin inherente al ttulo valor, sin incurrir en mora, en mrito a dicha comunicacin, cuya copia proporcionar al tenedor del ttulo valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso.

107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo prrafo anterior sin haber sido notificado de la peticin judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducar el derecho del peticion