libertad probatoria en materia laboral
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INTRODUCCION
PARRAFO PRELIMINAR
Nociones Generales............................................1
A.- Concepto......................................................1a) Objeto.................................................... 2b) restricciones en materia laboral...............3
B.- Sistemas de Pruebas.....................................5a) Legal........................................................5b) Moral.......................................................6
PARRAFO 1 .Fundamento Jurídico ....................7
A.- Marco Legal ..................................................7
a) Normativa anterior al nuevo código ..........8a) Situación legislativa actual .....................9
B.- Criterios de interpretación ..........................10a) Referentes jurisprudenciales ....................11b) Opinión doctrinaria .................................12
PARRAFO 2.Valoración de la prueba .................14
A.- Poder soberano de apreciación ....................15a) Fundamento ............................................15b) Alcance ...................................................18
B. Límites al poder soberano de apreciación ....19a) Desnaturalización ....................................20b) Quid del juramento .................................21
CONCLUSIÓN .......................................................23 BIBLIOGRAFÍA......................................................25
LA LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA LABORAL
INTRODUCCIÓN
El componente fáctico que caracteriza al Derecho de trabajo ha demandado con notorio
éxito que la tarea de convencer al juez sobre la ocurrencia de los hechos que puedan
inspirar la acción en justicia, esté liberada de una serie de obstáculos, cuya presencia en
el trámite a seguir sería la negación misma de la casuística advertida. Se ha impuesto,
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entonces, la aplicación de un principio de la teoría general de las pruebas, llamado a
invalidar la exclusión probatoria y la idea de preferir una prueba en detrimento de otra,
de arraigada vigencia en el Derecho común, donde se tiende a ceder a los formalismos
sacramentales y la prueba pre-constituida.
Es que siendo el derecho a la prueba un aspecto fundamental de todo proceso, tal
pretensión –en una rama llamada a regular a desiguales- se traduciría en una utopía
jurídica, si las partes estuviesen sometidas a un régimen que les impusiera un uso
limitado de los modos admisibles en justicia; de ahí –entre otras razones- surge la
importancia del tema a desarrollar en el ensayo que sirve de soporte a nuestra ponencia,
titulada LA LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA LABORAL, como parte de la
jornada que se sigue en el primer Congreso de Derecho Procesal del Trabajo, bajo los
auspicios de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social y de otras entidades de fines similares, que no descansan en la misión de
contribuir al fortalecimiento del Derecho Laboral.
¿Cuál es el fundamento jurídico del referido principio? ¿Qué relación existe entre el
principio de la libertad de prueba y el llamado poder soberano de apreciación de que
gozan los jueces del fondo? ¿Bajo cuáles premisas el juez debe ejercitar la facultad
soberana de apreciación? ¿Es absoluto el principio? Reflexiones que nos acerquen a las
respuestas de éstas y otras interrogantes. constituyen el contenido del presente trabajo,
el cual abordamos tratando de definir la regla y explicar brevemente los diferentes
sistemas de pruebas, lo que desarrollamos en un párrafo preliminar; luego, en un primer
párrafo, enfocamos el fundamento jurídico, desde el punto de vista legal y los criterios
de interpretación que nos han servido de orientación sobre el tema, mientras que la otra
parte, desarrollada en el segundo párrafo, la dedicamos a la valoración de la prueba, a partir del poder soberano de apreciación y los límites a esta prerrogativa; para tales
propósitos, nos proponemos reflexionar acerca de un componente de la teoría general de
las pruebas que entraña, no sólo el derecho de las partes a justificar por todos los medios
la pertinencia de sus pretensiones, sino que genera -en provecho del juzgador- la
facultad de apreciar soberanamente el valor probatorio atribuible a cada modo
suministrado.
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En todo caso, esperamos animar a quienes participamos en el evento o a los que más
tarde tengan acceso al trabajo que sustenta la ponencia, a un estudio de mayor amplitud,
liberado de las restricciones de tiempo y espacio, que por la brevedad a observar – a
veces- dejan la apariencia de que nos encontramos ante una guía para el debate, pero no
por ello carente de importancia.
PARRAFO PRELIMINAR
Nociones Generales
La cuestión de mayor importancia en la solución de los conflictos que surgen de la
relación trabajador-empleador, como consecuencia de la existencia de un contrato de
trabajo, es la determinación, mediante la comprobación de lugar –siempre en armoníacon las reglas del debido proceso- de los hechos que sirven de soporte a las
argumentaciones encontradas de las partes.
Para que ello sea posible, se impone la insustituible necesidad de que las partes
dispongan de las herramientas lícitas llamadas a acreditar la veracidad de sus
respectivas pretensiones, sin mayores limitaciones que aquellas derivadas del respeto a
la dignidad humana y a la seguridad jurídica, presupuestos insoslayables en todosistema democrático.
Conviene, entonces, reconocer a los litigantes –siempre dentro de un marco regulatorio
previamente establecido- la prerrogativa de hacer uso de cualquier instrumento
probatorio capaz de conducirnos a la certeza de que el hecho invocado o contestado ha
existido, a fin de permitir al juez su formación en el convencimiento del asunto, la cual
ha de ser libre. Es así como la institución de la libertad de prueba adquiere relevancia para ser estudiada como una figura jurídica distinta a la prueba misma, se traduce en un
principio de la teoría general de las pruebas, cuya aplicación, a pesar de no ser
exclusiva de la materia laboral, ocupa un lugar de relevancia, por efecto de la
recurrencia de los litigantes a sus más genuinas manifestaciones y a la normal
aceptación de los juzgadores para imprimir salida a los litigios sometidos a su
consideración.
A.- Concepto
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Si aceptamos que la prueba “es un hecho supuestamente verdadero que se presume
debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
hecho”1[1] o cuando “un hecho físico nos lleva al conocimiento de otro hecho físico
o moral, y el que nos conduce al conocimiento de otro que no ha sido percibido
directamente constituye la prueba de este”2[2]; mientras que probar es sinónimo de
“demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear,
catar, intentar, tratar”3[3], parecería que la definición del denominado principio de la
libertad de prueba está estrechamente ligado al ejercicio pleno del derecho a aportar la
prueba.
Se trata, entonces, de un instituto de la teoría general de las pruebas que, bajo la
denominación de principio, garantiza a las partes en un litigio la oportunidad de
justificar sus respectivas y encontradas pretensiones, a través de cualesquiera de los
instrumentos probatorios admisibles en justicia, sin mayores limitaciones que las
resultantes del respeto al derecho de defensa de su adversario, expresado a través de la
regla del procedimiento aplicable a la administración de cada prueba. Es decir, que el
hecho a establecer puede ser probado de cualquier modo, no así el medio de prueba, el
cual aparece más vinculado al procedimiento establecido por la ley, tendiente a lograr la
incorporación del elemento de prueba al proceso. Visto así, hay libertad de los modos
de prueba no de los medios, por lo que podemos afirmar que esto no significa que se
realice prueba de cualquier forma, ni a cualquier precio. Sería todo lo contrario, si el
modo es una expresión del medio. En nuestro caso, el uso indistinto de los términos
para referirse a una misma situación jurídica procesal, sepulta interés en la distinción.
a) Objeto
La formación, ejecución y terminación del contrato de trabajo no está sujeta a
formalismos sacramentales, es una fuente de obligación caracterizada por el
consensualismo y por el predominio del principio de la supremacía de los hechos; es
fuente de obligación que si bien aparece mínimamente regulada, no deja de nutrirse
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constante y permanentemente de la conducta cotidiana de las partes, sin necesidad de
que sea sometida, para su posterior validez, a formalidades de difícil concurrencia con
el momento de su ocurrencia, cuya demostración, de no contar los actores con una
dinámica que supere la regla de las pruebas tradicionalmente admitidas en el Derecho
común, se perdería en el tiempo y el espacio.
Es por eso que nos atrevemos a decir que el objeto del principio de la libertad
probatoria, está ligado a los nobles propósitos de evitar que la informalidad de la
relación que existe entre trabajadores y empleadores, sea capaz de entorpecer la
posibilidad de que una prueba no pueda generar el contenido de otra prueba. Se persigue
garantizar que la eficacia de la prueba se determine por su fuerza natural, no por la
capacidad, inteligencia o los recursos para prevenir de que haya podido disponer una
parte.
Si las pruebas estuviesen tarifadas, a mayor informalidad superior sería la dificultad
probatoria. Esta situación se evidencia en los sectores de la producción caracterizados
por una informalidad extrema en la contratación de sus trabajadores, lo propio en el
cumplimiento de las obligaciones que resultan del contrato, rara vez pueden disponer de
herramientas que les permitan demostrar haber cumplido hasta con las más comunes de
las obligaciones. En fin, se procura liberar el proceso de la exclusión probatoria que
socavaría la búsqueda de la verdad.
En opinión de la magistrada Arelis Ricourt, Juez presidente de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, trabajo
publicado en el Blog de la Escuela Nacional de la Judicatura, enj.org/?blog/p=342, LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA PRUEBA. VALORACIÓNY ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA. LA INICIATIVA PROBATORIA DEL
JUEZ, “un sistema basado en el principio de la libertad probatoria es el mejor, pues
conforme a este sistema tanto las partes como el juez pueden aportar al proceso las
pruebas que consideren pertinentes y probar por cualquier medio, aquellos hechos que
se refieren al objeto del proceso y que sean importantes para influir en la convicción del
juzgador sobre la realidad de los mismos”.
b) Restricciones en la materia laboral
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El dicho popular nos indica que toda regla tiene su excepción, en el lenguaje jurídico,
por su parte, se nos ha enseñado que la excepción confirma la regla, como manera de
justificar su existencia, sin que ello implique una derogación al principio.
Como una excepción al principio de la libertad de prueba que existe en materia laboral,
con relación al documento como elemento de convicción llamado a formar la religión
del tribunal, por mandato expreso de la ley, “no pueden admitirse testimonio contra
el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o
declarada”4[4]. Estamos, pues, en presencia de una aplicación particular que hace el
Código de Trabajo de la regla tarifada de prueba que existe en Derecho Común.
El citado artículo, en su segunda parte indica que “el acta cuyas firmas o contenidos
no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida”.
El Doctor Rafael Alburquerque, sostiene que los documentos de que trata el texto que
viene de ser citado, no sólo resisten la posibilidad de ser combatidos por el testimonio,
sino que ello afecta cualquier otro medio, a saber: “La regla de que ninguno de los
medios de prueba en materia laboral goza de preeminencia sobre los demás, sufre una
severa restricción cuando se trata del contenido de un acta escrita cuya validez ha sido
reconocida o declarada, o no ha sido objeto de controversia. Contra esta acta no puede
utilizarse la prueba testimonial y, a nuestro entender, ningún otro medio de prueba”5[5].
Por las razones que vienen de explicarse se puede afirmar que nos encontramos en
presencia de ciertas trabas llamadas a entorpecer el ejercicio del derecho en cuestión,
reglamentación que en la doctrina orientada a la promoción del Derecho procesal penal,área donde se aplica el principio, se estima prudente como intervención de la ley,
“...tanto en cuanto descarta algunas pruebas como cuando prescribe formas en procura
de proteger la verdad”6[6].. La misma opinión sostiene que, en todo caso, la
intervención debe limitarse a garantizar la correcta formación del convencimiento del
juez.
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B.- Sistemas de Pruebas
Conocer a cuál de los sistemas de prueba se pertenece, de acuerdo a la materia en donde
se vaya a hacer uso del derecho en cuestión, constituye un punto importante dentro del
proceso, habida cuenta que de ello dependerán las pautas a seguir por el Juez para
admitir y apreciar las pruebas aportadas por las partes, de cara a la solución a otorgar al
conflicto sometido a su consideración.
Tradicionalmente, los sistemas de la prueba se clasifican en SISTEMA LEGAL Y
SISTEMA MORAL. En cuanto a la posibilidad de que exista un tercer sistema, el
llamado mixto, posición ecléctica que pregona los peligros que encierran los extremos,
para preferir una colocación intermedia, más que un renglón que se pueda sostener a sí
mismo, lo asimilamos como una atenuante del sistema de prueba legal, razón por la cual
prescindiremos de mayores explicaciones al respecto.
a) Sistema Legal
El papel del Juez se limita a observar si las pruebas aportadas están revestidas de ciertas
formalidades prescritas previamente por la ley.
La valoración de cada medio de prueba se encuentra previamente tasada por marcos
legales pre establecidos. Bajo este régimen, existe jerarquía entre un modo de prueba y
otro, por consiguiente, el Juez no decide el asunto sometido a su consideración
conforme a su convencimiento, sino observando que el instrumento aportado reúna los
requisitos que para su validez le requiere la norma.
En palabras del connotado jurista Juan Manuel Pellerano Gómez esto es que “Existe un
encadenamiento ineludible entre la ley y el hecho probatorio”7[7].
Es como si la noble figura del juez se traduce en un tramitador, cuya labor se limita a
hacer respetar las reglas de administración de las pruebas y el orden en las audiencias,
pero sin poder discernir.
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b) Sistema Moral
Contrario al sistema legal, la apreciación personal que pueda haber obtenido el Juez,
juega un papel muy importante, tiene la libertad de admitir, reconocer o estimar los
hechos aportados como prueba al proceso.
Es llamado, además, de la libre apreciación y sana crítica. Sin embargo, parece ser que
entre éstas denominaciones no existen más que sutiles diferencias, circunscritas al
escenario en donde la prueba tenga que ser aportada.
La valoración, como actividad del juez, sólo está sujeta a su apreciación personal, pero
en uno u otro caso los medios probatorios y las formalidades para su producción están
señalados por la ley, no están abandonados ni a la autoridad del Magistrado ni a la
voluntad interesada de las partes. Además, el juez no puede, dentro de lo que sería su
legítimo proceder, maltratar el Derecho ni caer en desnaturalización de los hechos y
circunstancias de la causa.
Mientras nos explica el principio de la libertad de prueba y el poder soberano de
apreciación, el magistrado Erick J. Hernández- Machado Santana, en su obra
Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo, con mucha propiedad y lógica
de sabio prudente, nos dice: “Los principios hasta ahora expuestos, unidos al de la
soberana apreciación, evidencia que el juez laboral no está sometido al llamado Sistema
de la prueba legal,...8[8]”. Es que en materia laboral, como veremos más adelante, no
existe jerarquía de una prueba sobre otra, siendo labor exclusiva del juez, la cual ejerce
de manera libre y soberana, deducir crédito de los elementos probatorios aportados al
debate, razones que nos conducen a excluir la posibilidad de ambientarnos bajo elrégimen del sistema de prueba legal y afirmar que en la materia laboral se sigue la
filosofía del sistema de prueba moral.
PARRAFO 1. Fundamento Jurídico
Por efecto de las reglas del debido proceso, no corresponde al juez ni a las partes
determinar el sistema de prueba aplicable para la solución del diferendo; se impone una8
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reglamentación previa sobre el particular, como garantía para los litigantes y la
comunidad, de que nos encontramos en una sociedad democrática.
Ha sido obra de la ley reconocer el derecho de las partes de aportar las pruebas de sus
respectivas pretensiones por uno cualesquiera de los modos admisibles en justicia, en
una especie de aplicación particular el principio que venimos analizando, como
componente de la teoría general de las pruebas, lo que procuramos explicar en una
primera parte, para continuar con los criterios de interpretación que han llevado a cabo
los tribunales especializados en la materia y los aportes que al respecto nos han
brindado algunos de nuestros autores.
A.- Marco Legal
Hemos adelantado que en materia de Derecho del Trabajo rige el principio de la libertad
de prueba; en consecuencia, las partes están en facultad de utilizar o hacer uso de
cualquier herramienta que les ayude en la demostración de la verdad. El Juez, no
obstante, deberá hacer prevalecer la igualdad de los debates, por lo tanto, no podrá
permitir que se lesione el derecho de defensa de una u otra parte. Sin embargo, la
aplicación del referido principio, no descansa en la voluntad arbitraria de las partes, sino
que el legislador ha consagrado de manera expresa su vigencia.
En vista de que la legislación que precedió a la vigente continuará por varios años
siendo un referente obligado, en el desarrollo del presente ensayo, no hemos
prescindido de tratar de explicar el antes y el después, como manera de lograr una mejor
comprensión del tema.
a) Normativa anterior al nuevo código
El artículo 57 de la ley 637 del 1944, sobre contratos de trabajo, derogada por efecto del
artículo 732 de la ley 16-92, que instituyó el todavía llamado nuevo código de trabajo
en la República Dominicana, establecía: “Todos los medios de prueba serán admisibles
en los litigios que se originen con motivo de un contrato de trabajo, y los jueces gozarán
de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los mismos”. El referidoinstrumento normativo, en su artículo 58 advertía la inaplicabilidad a los contratos de
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trabajo del artículo 1781 del código civil, al amparo del cual el patrono podía ser creído
bajo juramento contra los argumentos de un trabajador reclamante.
En adición al texto previamente citado, la ley 2920, conocida como código Trujillo de
trabajo, en su artículo 29, cual más tarde sería reproducido por la norma vigente,
señalaba: “el contrato de trabajo y sus diversas estipulaciones, así como los hechos
relativos a su ejecución o modificación, pueden probarse por todos los medios”.
Como puede verse, una interpretación combinada del articulado que venimos de citar y
que corresponde a las leyes 637 y 2920, ambas derogadas, pero de importancia en el
tema por efecto de que se trata de textos que fueron reproducidos en la norma vigente,
nos permite afirmar que desde sus orígenes, la legislación laboral nuestra ha consagrado
el principio de la libertad de prueba, como figura de primer orden en la teoría general de
la prueba aplicable a la materia.
La voz autorizada del Doctor Julio Aníbal Suárez, sobre el particular, nos dice: “Para
reforzar esa libertad de prueba y el papel activo del juez eliminando todo obstáculo o
disposiciones que pudieren frenar esa libertad, el artículo 58 declaraba no aplicable en
los conflictos de trabajo, las disposiciones del artículo 1781, del código civil, que
prescribe que “el dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la
cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a
cuenta para el año corriente”, disposición esta que evidentemente hacía imposible el
triunfo de una acción laboral de parte de un trabajador, al dar la facultad al empleador
de anular cualquier prueba, con una simple declaración jurada”9[9].
b) Situación legislativa actual
El legislador del 1992, al votar la ley 16-92 que instituyó el denominado nuevo código
de trabajo, preservó los textos contenidos en la legislación a abandonar por efecto de la
derogación que afectó las leyes 637, del 1944, sobre contratos de trabajo, y 2920 del
1951, conocida como código Trujillo de trabajo, lo que a su vez implicaba mantener la
aplicación del principio de la libertad de prueba, como elemento de relevancia en los
procedimientos a seguir para formar la religión del tribunal.9
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En efecto, en materia de Derecho de Trabajo “La existencia de un hecho o de un
derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede
establecerse por los siguientes modos de prueba: 1º. Las actas auténticas o las
privadas; 2º. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo;
3º. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de
trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4º. El testimonio; 5º. Las
presunciones del hombre; 6º. La inspección directa de los lugares o cosas; 7º. Los
informes periciales; 8º. La confesión; 9º. El juramento.” Así reza el artículo 541 de
la ley 16-92, que instituye el Código de Trabajo, cuya redacción equivale a la del 509
del viejo y derogado código. La indicada enumeración no es limitativa, tampoco
establece orden alguno de preferencia a la hora en que la prueba es valorada por el juez,
como prevé el canon 542, del mismo cuerpo legal. En opinión del licenciado
Hernández-Machado Santana “Se refleja el principio de la libertad de pruebas, cuando
no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos utilizados
simultáneamente en el examen de un único punto litigioso”10[10].
El principio de la supremacía de los hechos, consignado en el orden octavo de nuestra
ley de trabajo, así como el artículo 16 de la ley 16-92, completan el bloque fundamental
de la norma sobre los cuales descansa la libertad probatoria en materia laboral. El
artículo 16 de la referida ley que dice: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así
como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos
los medios”; como podemos apreciar, es una reproducción del contenido del artículo 29
de la derogada ley 2920 del 1951, previamente citado, prueba que bajo el antiguo
régimen debía ajustarse a las previsiones del artículo 510, sobre las condiciones de
admisibilidad.
Ha sido saludable a la aplicación del principio, que al momento de advertir las
condiciones de admisibilidad de que trata artículo 542, primera parte, la nueva norma no
haya reproducido el texto del artículo 510 de la derogada ley 2920, regla de estudio
obligado en el comentario que nos ocupa. Este artículo 542, primera parte, de la nueva
ley, que dice: “La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el
artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y10
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en la forma determinada por este código” equivale al 510 del viejo código, con la
variante de que le fue suprimida la condición de admisibilidad que exigía que el modo a
aportar se tratara de un hecho o de un derecho cuya prueba esté sujeta a uno de los
modos indicados con exclusión de los demás, texto que consagraba una evidente
preferencia de un modo de prueba sobre otro, una negación de la libertad de prueba y
un atentado al poder soberano de apreciación, disposición que no tuvo vigencia por
efecto de la permanente transitoriedad, como le llamó el insigne licenciado Ramón
García, que daba paso a la ley 637, sobre contratos de trabajo, respecto a los asuntos de
orden procesal.
B.- Criterios de interpretación
Todo ordenamiento jurídico, independientemente de la escasez o abundancia de sus
normas, se alimenta de una serie de argumentos que, en mayor o menor medida,
contribuyen al fortalecimiento o debilidad de sus instituciones.
La interpretación de la norma, expresada a través de las decisiones judiciales y las
opiniones de los estudiosos del Derecho, ha sido coincidente en reconocer la vigencia y
consecuente aplicación del principio de la libertad de prueba, con ello la importancia del
mismo, así como del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del
fondo en materia laboral.
Es que, sencillamente, la relevancia del principio de la libertad de prueba en Derecho
laboral, a pesar de no estar reservada a esta rama jurídica, se corona con la histórica
apertura mostrada por nuestros tribunales y las razones externadas por la doctrina para
la defensa de la figura, no sólo en reconocer su existencia, sino en la aplicaciónreiterativa y abundante del mismo para la solución de los conflictos.
Nos atrevemos a afirmar que esa práctica constante, de no atribuir superioridad a un
modo de prueba sobre otro, sin que ello implique renuncia a los requisitos a observar
para su debida administración, constituye el afianzamiento del principio en la materia
laboral, lo que nos obliga a ver algunas decisiones al respecto, tomando en cuenta una
muestra de aquellas emitidas antes de la ley 16-92 y de las que han sobrevenido al
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amparo de la referida norma, así como las consideraciones que sobre el particular han
emitido algunos de nuestros más connotados juslaboralistas.
a. Referentes jurisprudenciales
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 16-92, esto es, al amparo del código
de trabajo de 1951, ley 2920, y la ley No.637, del 1944, sobre contratos de trabajo, la
Honorable Suprema Corte de Justicia había reconocido el principio de la libertad de
prueba que rige en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que
gozan los jueces laborales11[11].
Este es otro viejo criterio jurisprudencial que nuestra Suprema Corte de Justicia ha
reiterado y en consecuencia ha juzgado: “Considerando que tras la ponderación de la
prueba aportada los jueces del fondo determinaron que la recurrente no probó la falta
atribuida al trabajador, como causa justificativa del despido, para lo cual hicieron uso de
su soberano poder de apreciación de las pruebas, el cual le permite frente a
declaraciones disímiles acoger las que le resulten más verosímiles a los hechos de la
causa, sin cometer desnaturalización alguna”12[12]. En ese mismo orden, consideró:
“...que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin
incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte
recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones
distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas
verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de
las pruebas aportadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de
fundamento y deben ser desestimados”13[13].
b. Opinión doctrinaria
Mayoritariamente, la opinión de nuestros estudiosos del Derecho laboral, ha estado
orientada en el sentido de reconocer la imposibilidad de que los asuntos laborales sean
resueltos siguiendo el esquema pautado para dirimir aquellos de naturaleza civil.
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No conocemos trabajo académico relacionado al tema y producido en el País que haya
negado la vigencia del principio de la libertad de prueba en materia laboral, a pesar de
que no pretendemos hacer gala de haber entrado en contacto con toda la literatura que
sobre el particular existe; por razones de espacio, nos hemos permitido recoger sólo
breves cometarios que recogen opiniones al respecto emitidas por algunos de nuestros
profesores, sin propósito de restar importancia a quienes no sean referidos, atendiendo a
que la lista es tan extensa como esfuerzo por producir hemos tenido la oportunidad de
conocer.
“Si en el proceso civil la ley determina la fuerza probatoria de los distintos medios de
prueba y el juez está obligado a decidir conforme a la prueba administrada, aunque su
convicción se haya formado en sentido contrario, en el procedimiento de trabajo el juez
goza de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba.
No se trata, como se ha explicado, de resolver el litigio conforme a la íntima convicción
del magistrado, sino de que el convencimiento del tribunal pueda formarse libremente
en base a las pruebas producidas”14[14].
“En materia laboral, todo medio probatorio, como se ha dicho, que lleve a la búsqueda
de la verdad debe ser aceptado. Ese es un principio universalmente admitido. De igual
modo las partes están en libertad de aportar cuantos medios de prueba consideren útil a
su causa”. En materia procesal del trabajo “no cabe la enumeración restrictiva de la
prueba, tan propia de los códigos procesales-civiles clásicos, ni siquiera la simple
enunciación, sino que la formulación debe ser amplia, abierta e irrestricta” 15[15].
Por su lado el Doctor Julio Aníbal Suárez, ha estimado que “el nuevo código mantienela libertad de prueba, el poder soberano de apreciación de los jueces y enfatiza el papel
activo del juez laboral...”16[16]. Hernández Rueda, sobre el particular sostiene: “El
artículo 16 consagra el principio de la libertad de pruebas en materia de trabajo,
principio que es completado y robustecido por los arts. 541 y siguientes del CT”. Por
consiguiente, todos los medios legales de prueba son admisibles en los litigios que se
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originan en materia de trabajo, y los jueces gozan de un poder soberano de apreciación
en el conocimiento de los mismos”17[17].
PARRAFO 2. Valoración de la prueba
Los modos de pruebas admisibles en materia laboral, que como hemos explicado se
administran bajo un régimen de libertad probatoria, no tienen un valor preestablecido,
cuya atribución es la obra del juez, acontecimiento que se traduce en la otra cara del
principio, por constituir su utilidad.
En la misma medida en que los poderes del Estado resultan indelegables, la función
jurisdiccional que debe ejecutar y ejercer cada juez, sin importar la posición ocupada en
la escala jerárquica del tren judicial, es de la exclusiva titularidad del juzgador, único
con calidad y autoridad para evaluar las pruebas sometidas al debate y deducir las
consecuencias que de acuerdo a la lógica estime más ajustadas a los hechos y
circunstancias de la causa.
“La valoración de la prueba es cometido específico del juez. Los jueces gozan de un
poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba. Estas
amplias facultades tienen por límite, al principio de la sana crítica y el respeto a la ley.
El Juez no puede desnaturalizar las pruebas ni los hechos y documentos de la causa ni
violar el derecho de defensa”18[18].
Corresponde al juzgador calificar los modos de pruebas, e impedir aquellos que
contraríen normas legales o que resulten impertinentes; pruebas referidas a los hechos
que no lo requieran, deben rechazarse porque dilatan innecesariamente el proceso y el
juez con su poder de dirección le corresponde guiar la fase probatoria. Bajo este sistema
el juez debe ser ágil para saber la prueba que va a ordenar, porque con un
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pronunciamiento erróneo afectará al debido proceso y la celeridad del mismo19[19].
“Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e
incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la misma
ley procesal”20[20].
Esa labor jurisdiccional debe descansar en un análisis lógico, posible de ser asimilado
por la razón humana, en consecuencia, el juez estará en el deber ineludible de motivar
sus decisiones, a partir de un vínculo posible entre sus conclusiones y los elementos de
prueba en los que apoya su decisión. La motivación requiere que el juez describa el
elemento probatorio y realice su valoración crítica. La motivación es requisito esencial
de la sana crítica y debe revelar que la conclusión asumida sea un efecto inmediato de
las razones expuestas, porque de lo contrario, la resolución del juez sería incontrolable y
podría ser arbitraria. Como explica Biaggi Lama: “En la valoración de las pruebas, el
juzgador ha de emplear las reglas de la sana crítica”21[21].
A.- Poder soberano de apreciación
Es la otra cara del derecho que tienen las partes de aportar libremente los modos de
pruebas que han de servir de soporte a sus respectivas pretensiones, expresada a través
de la facultad que reside en el juez de apoyar el fallo que intervenga de acuerdo a
aquella que le ha parecido estar más en armonía con los hechos y circunstancias de la
causa.
Los modos de pruebas y las formalidades para su producción están señalados por la ley,
sólo la valoración como actividad del Juez, está sujeta a su apreciación personal. El
modo de prueba debe existir como tal, no se trata de un “todo se vale”, a riesgo de caer en uno de los vicios que dan lugar a la casación de la decisión tomada. Por eso la
importancia de reflexionar acerca del fundamento y el alcance de la prerrogativa.
a) Fundamento
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El poder soberano de apreciación de que gozan los jueces en materia laboral,
consecuencia directa del principio de la libertad de prueba, la ha recogido el legislador
en la parte in fine del artículo 542, del código de trabajo, que textualmente reza: “Los
jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de
pruebas”. Con la redacción de este texto, se afianza la aplicación del poder soberano de
apreciación de que gozan los jueces del fondo, en la valoración de las pruebas, en
materia laboral, pero la razón humana nos demanda admitir que esto será siempre
posible cuando las partes han de dilucidar sus respectivas pretensiones bajo el principio
de la libertad de prueba. De otro modo, no tendría sentido jurídico hablar que se puede
hacer uso de uno cualquiera de los modos de pruebas admisibles en justicia, sin al final,
el juez queda atado a una prueba que se considere tiene preeminencia sobre las demás.
La facultad de apreciación descansa en el poder de discernimiento que se supone reside
en los hombres y mujeres a través de los cuales se expresa la labor jurisdiccional de un
Estado democrático, seguido de la noble idea de que el juez debe someter el poder a la
razón y no la razón al poder; por eso la exigencia de que la sentencia esté dotada de
argumentación jurídica suficiente, capaz de legitimar la obra del tribunal, no en el
discurso o el buen nombre, sino en la armonía que exprese la motivación de las
decisiones. En la medida en que la motivación de la sentencia exhibe una
argumentación convincente, cuando los jueces exponen con claridad las razones de
hecho armonizadas con las de Derecho que han tenido para atribuir crédito a una prueba
en detrimento de otra, consolidan la confianza que como órgano político del Estado le
ha depositado la sociedad.
La investidura del juez no es para expresar autoridad, sino nobleza, por eso la
independencia y la imparcialidad del juez debemos buscarlas en las motivaciones de susdecisiones. Ello demanda, incluso, un cuidado extremo en el uso del lenguaje utilizado
para negar o acoger una petición, toda vez que ciertas expresiones podrían poner de
manifiesto que al momento de emitir juicio, la serenidad y la prudencia brillaban por su
ausencia en una persona que tiene por compromiso la sagrada misión de juzgar a sus
iguales.
El principio de la libertad de prueba no equivale a un “todo se vale”, por eso, será útilen la medida en que el juzgador sea soberano para forjar su criterio dentro de un marco
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de apreciación de ausencia tarifada, pero apegado a criterios que sirvan de garantía a las
partes, a la sucumbiente, para que conozca con claridad los motivos de haber perdido,
en tanto al que resulte ganancioso, a los fines de que el instrumento judicial que ha
obtenido no le sea fácilmente infirmado.
Como advierte el doctor Lupo Hernández Rueda “La amplitud reconocida a los
jueces del fondo en materia laboral para ponderar los medios probatorios, no le
autoriza admitir sin prueba alguna los alegatos de las partes ni a prescindir de las
disposiciones legales sobre la prueba y su administración en justicia”22[22].
Sobre el particular, es de jurisprudencia que: “.... frente a la libertad de prueba existente
en esta materia y el soberano poder de apreciación de que gozan los jueces laborales, el
juez pudo, como lo hizo, basar su sentencia en las pruebas aportadas por el
reclamante,...”23[23].
Para el ejercicio de la prerrogativa, la jurisprudencia exige que la conclusión asumida
por el juez, descanse en un modo de prueba aportado al debate, al considerar: “..., que
tampoco la sentencia contiene referencia las pruebas aportadas por las partes, que
le permitieron deducir la existencia del despido del trabajador demandante, no
existiendo en el cuerpo de la sentencia ninguna relación de documentos
depositados por las partes, ni la mención de que ante la Cámara a-qua se celebró
alguna medida de instrucción”24[24]; por eso en la misma sentencia, juzgó “...., que
contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada en materia laboral no existe la
primacía de una prueba con relación a otra, por lo que el artículo 541 del Código de
Trabajo no establece un orden jerárquico en este sentido, lo que obliga a los jueces del
fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acordecon los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el momento de
determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de las
disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo”.
b) Alcance
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El alcance del denominado poder soberano de apreciación puede ser enfocado en
función de la actividad de la prueba en todo su conjunto o a partir del efecto que
produce sobre la decisión que intervenga.
En la etapa que corresponde a la admisibilidad de la prueba, el juez parece tener
verdaderos límites de cara a determinar solo su procedencia, esto es si se ha cumplido
con la forma prevista por la ley para la incorporación del elemento de convicción en el
proceso, contrario al momento de la evaluación, en donde va a juzgar acerca del mérito
de los modos traídos al debate.
Es que un procedimiento preestablecido a fin de ser observado por una de las partes
para hacer valer tal o cual modo de prueba, presenta alguna similitud con la matemática
simple, es algo así como una suma de números enteros positivos, el juez sólo se detiene
a observar si ha sido respetado el trámite de ley, en este momento, no tiene la
prerrogativa de emitir juicio sobre el valor probatorio de lo aportado, salvo la facultad
de poder rechazar la pretensión por sobreabundante, es decir, por considerar que ya está
edificado o que la pretendida prueba sea notoriamente extraña al proceso. Sostiene el
profesor Domingo Gil, que de este poder se deriva para el juez laboral la facultad de
aceptar o de rechazar las solicitudes de las partes en litis para ordenar medidas de
instrucción con relación a los modos de prueba previstas por el artículo 541 del código
de trabajo gozando así de un poder discrecional al respecto y así ordenarán las medidas
solicitadas”25[25].
Sin embargo, una vez comprobado que el juez no ha hecho más que valorar las pruebas
aportadas al debate haciendo uso del poder soberano de apreciación, la decisión no puede ser censurada por el examen que sea la consecuencia de un recurso, atendiendo a
que ello escapa al control de la casación, salvo, como explicamos más adelante, que se
haya incurrido en desnaturalización.
B. Límites al poder soberano de apreciación
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Los límites a esa facultad expresada a través del llamado poder soberano de apreciación
de que gozan los jueces del fondo, se justifican en la obligación de motivar seriamente
las decisiones adoptadas, con el ánimo de evitar la arbitrariedad y el absurdo, a fin de
que la parte que sucumbe tenga derecho a conocer las razones por las cuales el juzgador
desestima sus pretensiones. No se trata de aquellas exclusiones previas que, como la
tacha del testigo y la prohibición de admitir testimonio en contra del contenido de un
acta no contestada, no vienen más que a socavar la libertad probatoria, sino de un
mandato que pesa sobre el juez, en virtud del cual sus decisiones deben estar lo más
posible alejadas de la arbitrariedad y lo absurdo, lo que nuestro ordenamiento jurídico
controla a través de la llamada desnaturalización, medio de casación que genera la
nulidad de la sentencia.
“En la doctrina se ha dicho que una, la arbitrariedad, parte de la idea visceral de que la
motivación es una garantía constitucional, mientras que el absurdo configura un
impedimento para declarar la ley aplicable26[26]”. En la misma obra, Casimiro A.
Varela, citando un autor que denomina HITTERS, añade, “la primera constituye una
consecuencia del absurdo, mediando una relación de causa a efecto”.
En opinión del profesor Porfirio Hernández Quezada, la cual compartimos no sólo por
la calidad del profesional del derecho de que se trata, sino por las razones que le sirven
de fundamento a su criterio “...si ciertamente el juzgador tiene facultad para escoger el
medio de prueba que le convenza, no es menos cierto que esta autonomía no puede
llevarlo a tomar disposiciones absurdas e irracionales. El sentido lógico y equilibrado
debe primar en la mente de quien toma la decisión”27[27].
El juzgador valorará y apreciará libremente las pruebas, teniendo entera libertad deconvencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos,
estando en la obligación de fundamentar conforme a ellas, su decisión judicial. La
libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de las
pruebas, sino una operación crítica y lógica, tal y como nos advierte la magistrada
Arelis Ricourt, en el trabajo de su autoría, publicado por la Escuela Nacional de la
Judicatura.
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En adición a la desnaturalización, medio legítimo y necesario para garantizar el control
jurisdiccional sobre el poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, en nuestra
ley laboral, aparece regulada la figura jurídica del juramento, modo de prueba que
constituye un verdadero límite al ejercicio del referido derecho, como nos explicamos a
continuación.
a) Desnaturalización
La desnaturalización es una manifestación de la violación a la ley, sujeta al control de
casación, cuya comprobación puede dar origen a la anulación de la sentencia atacada.
Es de jurisprudencia constante atribuir el vicio de desnaturalización a la decisión del
juez de fondo que en sus motivaciones revela que se ha otorgado a las declaraciones de
un testigo, un sentido diferente al que poseen, o que deduce de un documento
consecuencias ilógicas28[28].
La más respetada opinión de la doctrina nacional –en materia procesal- entiende que:
“e ste vicio consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de
un hecho de la causa o de un documento, y, a favor de ese cambio o alteración, decidir
el caso contra una de las partes”29 [29] . En criterio del profesor Herrera Carbucia: “se
entiende por desnaturalización cuando el testimonio, documento o cualquier otro modo
de prueba se le da un alcance distinto al que verdaderamente tiene”30 [30] .
Haciendo acopio de la labor jurisprudencial al respecto, la referida orientación doctrinal
advierte: “No existe el vicio de desnaturalización de los hechos cuando se demuestraque los jueces del fondo han hecho una mera interpretación de los hechos de la
causa”31[31].
Existe desnaturalización, como hemos apuntado, todas las veces que los jueces alteran
la existencia de un hecho o de un documento y derivan de ello consecuencias jurídicas
28
293031
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que no son acordes con su contenido o naturaleza, pues le atribuyen un sentido distinto
al que tienen y en función del indicado proceder, favorecen a una de las partes.
Una sentencia afectada por el vicio de desnaturalización, es evidente que de ser atacada
debida y oportunamente, ha de ser infirmada por la Suprema Corte de Justicia, actuando
como corte de casación, sin perjuicio de otras irregularidades que de ello puedan
derivarse, pues “...la desnaturalización cae casi siempre en falta de base legal o en
insuficiencia o contradicción de motivos”32 [32] .
b) Quid del juramento decisorio
Lo poco usual del modo de prueba de que habla el ordinal noveno, del artículo 541, del
código de trabajo, regulado por los artículos enumerados del 583 al 585, ambos
inclusive, no es suficiente para entender que carece de importancia o que nos
encontremos en presencia de una letra muerta, por el contrario, es una herramienta al
servicio de los litigantes, cuyo uso se traduce en una verdadera excepción del poder
soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo en materia laboral.
De acuerdo al artículo 584, del código de trabajo, cualquiera de las partes puede deferir
a la otra el juramento, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, siempre
que no haya otro modo de prueba que sea útil a los fines de la causa.
El juez conserva la facultad de rechazar un pedimento tendiente a obtener que el litigio
sometido a su dominio tenga solución por vía del juramento, sin embargo, una vez
procede a ello, si la parte a quien se le propone la medida acepta, lo declarado en tales
condiciones decide el litigio, independientemente de que otras pruebas puedan reposar en el expediente, en consecuencia, el juez no puede desestimar lo declarado, bajo el
argumento de que se trata de una prueba objeto de valoración, amparado en el poder
soberano de apreciación.
“Lo declarado bajo juramento decide el litigio respecto a la parte a quien se le ha pedido
el juramento, verdadera excepción a la regla que otorga al juez de lo laboral un poder
32
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soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba”33[33]. Se trata de
una seudo prueba que, una vez ha sido prestada, genera un encadenamiento ineludible
entre el juez y la decisión a tomar.
CONCLUSIÓN
La libertad de prueba que rige en Derecho laboral se justifica en las características y
principios que rigen esta materia destinada a regular una relación sustancialmente
definida por la ausencia de formalismos sacramentales, por demás, entre desiguales, lo
que viene a asegurar en mayor dimensión que la reconstrucción de los hechos a exponer
ante el juez no se pierda en el tiempo y en el espacio, por razones de formas, ligadas a
su elaboración.
En materia laboral, el principio de la libertad de prueba ha adquirido mayor grado de
madurez, entre otras razones, por su natural aceptación para la solución de los litigios,
en vista de que la cotidianidad nos demuestra que no existe supremacía de un modo
sobre otro, como revelan los criterios de interpretación referidos en el desarrollo del
trabajo. Sin embargo, a pesar de su importancia, el principio de la libertad de prueba no
es absoluto, pues el propio legislador ha reglamentado ciertas excepciones, como es el
caso del artículo 549 de la ley 16-92, que ameritan de reflexiones capaces de generar
postulados que dispersen toda posibilidad de límites al ejercicio del referido derecho,
sin perjuicio de las necesarias normas que vienen a garantizar una debida
administración.
Por efecto del principio de la libertad de prueba, el juez no puede estar encadenado a
modo alguno, sino que goza de un poder soberano de apreciación al momento de valorar
aquella que ha sido sometida a su escrutinio; no obstante, la ley regula situaciones que
nos conducen indefectiblemente a la exclusión de ciertos modos, lo que viene a socavar
no solo la libertad de prueba, sino esta prerrogativa. Por eso, estimamos que toda
exclusión previa, verbigracia el régimen de las tachas de testigo y la figura jurídica del
juramento, se traducen en atentados al principio de la libertad de prueba y al poder 33
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soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, por lo que abogamos por
una cultura tendiente a la flexibilización de las reglas sobre el particular y que ofrezca al
juez mayores espacios para el ejercicio de las facultades que le reconoce la ley,
conservando en todo caso la censura a la desnaturalización como instrumento garantísta
para las partes.
Ese poder soberano de apreciación, por efecto de la obligación de motivar toda decisión,
como garantía para la parte que sucumbe, de conocer las razones por las cuales han
perdido su causa, no debe rayar en lo arbitrario ni en lo absurdo, so pena de incurrir en
uno de los vicios de casación expresados a través de la desnaturalización, institución
que debe ser salvaguardada y vista como instrumento necesario para controlar el
ejercicio de la facultad soberana; por eso, estimamos que los jueces deben asumir como
un desafío, a los fines de mantener la legitimidad del poder soberano de apreciación, la
misión permanente de elevar la calidad en las razones que sostienen sus decisiones,
procurando satisfacer las emociones de las partes con argumentos convincentes y claros,
no prorrateando las pretensiones ni imponiendo criterios de autoridad.
Por último, lamentamos que nuestra legislación haya mantenido figuras jurídicas que
como el juramento, son una verdadera negación al poder soberano de apreciación que
reside en los jueces del fondo, lo que parece demandar de alguna actitud que venga a
reivindicar ese postulado tan importante en un sistema judicial garante de la
constitución y de las leyes, administrado a través de un poder que si bien puede carecer
de la espada y de la administración de las arcas del Estado, no así del discernimiento
que -por estar al servicio de la justicia- supone el equilibrio necesario para una vida
pacífica.
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