libertad probatoria final

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República Bolivariana de Venezuela Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho “Miguel José Sanz” TRABAJO DE INVESTIGACION Libertad probatoria. Formas de promoción y evacuación de los medios libres de prueba. Nuevos medios probatorios consagrados en el CPC. La prueba de Informe. Reproducciones, copias y experimentos. La inspección ocular prevista en el Codigo Civil. La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Digitales.

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Page 1: Libertad Probatoria Final

República Bolivariana de VenezuelaUniversidad de Carabobo

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho “Miguel José Sanz”

TRABAJO DE INVESTIGACION

Libertad probatoria. Formas de promoción y evacuación de los

medios libres de prueba. Nuevos medios probatorios consagrados en

el CPC. La prueba de Informe. Reproducciones, copias y

experimentos. La inspección ocular prevista en el Codigo Civil. La

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Digitales.

Materia: Dcho. Probatorio

5to. Año Sección 02

Valencia, Mayo de 2009

Page 2: Libertad Probatoria Final

Introducción

A la luz de los cambios en la visión del derecho como palanca de la justicia

social, la apertura a los nuevos medios de prueba y la mejora en la cantidad y

calidad de estos, es una realidad.

Este trabajo investigativo de tipo documental, intentará abarcar estos tópicos

novedosos acerca de la Libertad probatoria y de la promoción y evacuación de

pruebas en general.

Además, un tema de actualidad, como lo son las pruebas basadas en equipos

tecnológicos, estará abierto a los nuevos procedimientos de experticia y a

nuevas evidencias que pueden ser utilizados como medios de prueba totalmente

validos en el proceso venezolano.

Esperamos describir concentradamente, lo amplio que puede ser este tema, que

por amplio constituye un sistema complejo en el Derecho Probatorio y es

precisamente esto lo que lo configura como rama del Derecho y no una

extensión de cada rama en particular.

Page 3: Libertad Probatoria Final

LA PRUEBA – LIBERTAD PROBATORIA

Antes de hablar de Libertad Probatoria, debemos conocer qué es en realidad la

Prueba. La Prueba es en consecuencia, una forma contralora de las

proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

Las cosas se prueban son a) Hechos controvertidos en la demanda que se deben

probar en el proceso, b) Hechos admitidos, c) Hechos presumidos en ley: la ley

se presume de la verdad, d) Hechos evidentes: la experiencia misma, e) Hechos

normales: la prueba, f) Hechos notorios: entran naturalmente, g) Derechos: no

se prueban sino el reconocimiento del Juez, h) El Derecho extranjero, i) La

costumbre: la costumbre rige únicamente en defecto de la ley Aplicable

La Libertad Probatoria es el Principio procesal que indica que en el

procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido

expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. Convierte

la Investigación Criminal en una actividad “eminentemente creativa” dirigida a

superar el estado de incertidumbre para descubrir la verdad, y por ende, regida

integralmente por el principio de objetividad

En algunas materias o ramas de derecho, todo hecho, circunstancia o elemento,

contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la

decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.

Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto como en el medio.

Así lo establece el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

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“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la

ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés

para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,

incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no

esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado

civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe

referirse, directa o indirectamente, al objeto de investigación y ser

útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán

limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o

una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente

comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida

para acreditar un hecho notorio”

Sin embargo, este principio de libertad de prueba no es absoluto, rigiendo las

siguientes limitaciones:

1º En cuanto al objeto se debe distinguir:

a) Limitación genérica: Existen unos pocos hechos, que por expresa

limitación legal, no pueden ser objeto de prueba: Por ejemplo, no puede

ser objeto de prueba la veracidad de la injuria. Tampoco podría ser objeto

de prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un

abogado y su cliente, sin la autorización de este último.

Page 5: Libertad Probatoria Final

b) Limitación específica: En cada caso concreto no podrán ser objeto de

prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis

que originó el proceso, de modo directo o indirecto (Pertinencia de la

prueba).

2º En cuanto a los medios:

a) No son admitidos medios de prueba que vulneren garantías procesales o

constitucionales, como un allanamiento ilegal o una confesión obtenida

mediante tortura o malos tratos.

b) El estado civil de las personas normalmente se prueban a través de los

medios de prueba señalados en los códigos civil y  procesal civil.

c) Los hechos notorios, aceptados a si por el Juez, tampoco son medios de

prueba.

La valoración de la prueba

Existen distintos sistemas para valorar la prueba, vamos a señalar los más

importantes:

1º Sistema de prueba legal o prueba tasada: En este sistema, la ley procesal

explica bajo qué condiciones el juez debe condenar y bajo cuales debe absolver,

independientemente de su criterio propio. De fondo este sistema se basa en la

desconfianza hacia los jueces y pretende limitar su criterio interpretativo.

Page 6: Libertad Probatoria Final

2º La intima convicción: En el sistema de íntima convicción, la persona toma

su decisión sin tener que basarse en reglas abstractas y generales de valoración

probatoria, sino que en base a la prueba presentada debe decidir cuál es la

hipótesis que estima como cierta. A diferencia del sistema de sana crítica

razonada, no se exige la motivación de la decisión. Este sistema es propio de los

procesos con jurados.

3º La sana crítica razonada: El juez debe convencerse sobre la confirmación o

no de la hipótesis, pero en base a un análisis racional y lógico. Por ello es

obligatorio que el juez motive todas sus decisiones, demostrando el nexo entre

sus conclusiones y los elementos de prueba en los que se basa.

 

La motivación requiere que el juez describa el elemento probatorio y realice su

valoración crítica. La motivación es requisito esencial de la sana crítica, ya que

de lo contrario la resolución del juez sería incontrolable y podría ser arbitraria.

Si bien la valoración de la prueba es tarea eminentemente judicial, el fiscal

deberá recurrir a la sana crítica para elaborar su hipótesis y  fundamentar sus

pedidos

MEDIOS DE PRUEBA

Los medios de prueba son los instrumentos mediante el cual se presentan las

pruebas propiamente dichas y estos varían de acuerdo al Derecho que se trate

según las necesidades específicas de cada uno.

En este particular, el Código de Procedimiento Civil nos establece lo siguiente:

Page 7: Libertad Probatoria Final

Art 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que

determina el Código Civil, el Presente Código y otras leyes de la

República.”

Y en un resumen de lo establecido por el mismo Código de Procedimiento Civil

en su Art. 401, podemos decir que los medios de prueba exigibles por el Juez

son: a) El interrogatorio de los litigantes, b) Los instrumentos pertinentes al

caso controvertido, c) Los testimoniales, d) La inspección judicial y e) Las

experticias

NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS CONSAGRADOS EN EL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ahora, los medios libre de prueba son aquellos que, relacionados con

pertinencia al caso controvertido y que no va contrario al orden público y a las

leyes como lo establece el primer aparte del Art. 401 del Código de

Procedimiento Civil:

“Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de

prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren

conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se

promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones

relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el

Código civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

A la luz de las nuevas tecnologías y de los avances de la ciencia forense, los

medios de prueba se han ampliado en calidad y cantidad, extendiéndose a las

Page 8: Libertad Probatoria Final

habitualidades del mundo, alcanzando equipo de uso individual como cámaras

digitales, teléfonos celulares, sistemas de posicionamiento global y hasta el uso

de equipos de computación, así como las mejoras en medios de prueba eficaces

como el análisis comparativo del ADN humano, la grafotécnia y otros similares.

La Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha

06/07/2000 expone un medio de prueba no tradicional como lo es la simulación

de la siguiente manera:

“A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los

medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente,

aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código

Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para

probar la existencia de una convención celebrada con el fin de

establecer una obligación o extinguirla cuando el valor o el objeto

del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para

desvirtuar o modificar una convención contenida en documento

público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor

al supra señalado.”

Pero dentro de las experticias, medio de prueba taxativo, existe una nueva

variedad de medios de prueba que merece la pena reseñarlos y conocer su valor

probatorio como lo haremos con:

El Documento Electrónico: Se debe comenzar diciendo, que al conceptualizar

el trasiego telemático, como documento, debe equiparárselo al privado,

utilizando a las Cajas de Valores como “Entidades de Certificación” y por esta

vía, obtener un documento público electrónico; pero exento de esta posibilidad,

Page 9: Libertad Probatoria Final

el documento electrónico será privado y siéndolo, debe estar firmado, conforme

pauta el artículo 1.368 del Código Civil, además de establecer en él la cantidad

escrita en letras y números. La firma bien podía ser digital, utilizando el

principio o teoría de la equivalencia funcional y presentada en juicio, la parte

contra quien se opone, o bien conviene en ella, desconoce la firma, o si se trata

de herederos y causahabientes, simplemente declara no conocer la firma de su

causante.

En los dos últimos supuestos se impone al promovente, efectuar un cotejo y para

ello se debe encontrar un documento indubitado enviado por el emisor del

mensaje. Este documento indubitado puede ser, uno enviado con fecha anterior

a un tercero que a los efectos de esta investigación se ha denominado

“Depositario” a quien se remite el mensaje para su custodia y ante un eventual

litigio entre las partes, declararía en juicio, sujeto al contra interrogatorio sobre

el documento de que se trate. Además de efectuarse un peritaje para determinar

si el mensaje fue enviado por el emisor al receptor. En efecto, como quiera que

el mensaje electrónico pasa a través de una serie de servidores, que son quienes

prestan el servicio de mensajería, bien puede suceder que haciendo un peritaje

en el servidor se obtenga de éste, el mensaje íntegro de que se trate, con lo cual

quedaría probada su autenticidad e integridad y por vía de consecuencia,

generaría el no repudio.

Cabe agregar que una vez realizado el peritaje del emisor, se hace necesario

hacerlo con relación al receptor, por cuanto los mensajes electrónicos no viajan

unidos, si no que se disgregan en múltiples partes que son transmitidas en forma

independiente, uniéndose en el servidor que preste el servicio de mensajería al

receptor, quien al bajar el mensaje de que se trate, deja un rastro en dicho

Page 10: Libertad Probatoria Final

servidor que puede ser objeto de peritaje y por supuesto, en ambos casos se hace

necesario hacer el peritaje sobre las computadoras del emisor y receptor

respectivamente.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la prueba en

cuestión, si bien aparenta ser compleja, es un peritaje típico en materia de

mensajería informática, con lo cual, de no existir un tercero depositario del

mensaje y firma de que se trate, la forma reseñada llevará al juez el elemento

necesario de convicción para tomar su decisión, la cual por supuesto, debe estar

aunada a los otros elementos del proceso, que bien puede ser un informe rendido

por la empresa que preste el servicio de mensajería, donde manifieste que las

dos entidades (Computadoras) estuvieron unidas a una hora determinada y si es

vía teléfono, que se estuvo conectado al que da acceso a la Internet, a la hora

que se sucedió el mensaje y, todas estas presunciones servirán para que el

operador de justicia valore conforme a la sana crítica, las probanza en el juicio

de que trate.

En contra de lo anterior, pudiera argüirse que la interpretación gramatical del

artículo 1368 del Código Civil requiere de un documento o mensaje manuscrito

en cuanto a su firma, agregando inclusive, que si el otorgante no supiere o no

pudiere firmar y es admisible la prueba de testigos, el instrumento deberá estar

suscrito por persona mayor edad, como firmante a ruego de aquél y además, por

dos testigos.

Pero, cual se dejó establecido en el estudio, por aplicación de la teoría de la

equivalencia funcional, el documento electrónico debe equipararse al

documento privado y la firma que requiere el informatizado será la digital, no

Page 11: Libertad Probatoria Final

debiendo presentarse el supuesto previsto en el último aparte del 1368 del

Código Civil, ya que como se dijo en parte previa, el analfabetismo no es

solamente el no saber leer ni escribir, sino además, el no saber utilizar los

medios computacionales, siendo evidente que quien no sepa lo primero, no

podrá saber lo segundo.

Pero aun en dicho supuesto, nada obsta para que el firmante a ruego y los dos

testigos utilicen firmas digitales, en un documento informatizado, remitido por

quien no sepa o no pueda hacerlo.

Resulta oportuno dejar establecido que el reglamento de servicio público de

telégrafos, contiene previsión sobre el lenguaje cifrado, por lo que nada obsta

además, para aplicar el mismo a la criptografía que pueda utilizarse en cualquier

mensaje de datos.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, nada impide que aún sin ley

especial que lo acepte, los jueces pueden valorar las documentales

digitalizadas, máxime, si se encuentran firmadas digitalmente y aún sin tal

requisito, por cuanto siempre será posible probar cual fue el computador que

generó el mensaje, a quien debe atribuírsele su autoría por vía presuntiva,

teniendo el presunto autor la carga de la prueba de demostrar lo contrario.

La Contabilidad Informatizada: Es posible afirmar que una contabilidad

mecanizada, y una contabilidad manual, sean intrínsecamente iguales y lo único

que cambia es el soporte o medio en el cual están transcrito” y, si esto es así, la

solución tradicional que se ha venido dando a la contabilidad mecanizada es

básicamente correcta. Esta comparación, respecto a la contabilidad mecanizada,

insiste en que el único cambio que se propone es la utilización por vía analógica

Page 12: Libertad Probatoria Final

del artículo 63 de la Ley de Registro Público, en el sentido de que no se foliarán

y sellarán cada una de las páginas, por cuanto éstas no existen, sino que el

Registrador Mercantil o quien haga sus veces, colocará una nota, estableciendo

el uso del Libro y dejando constancia de no contener folio alguno; se sugirió

también que se registrase el sistema informático a utilizar, así como una

declaración del Administrador del mismo, dejando constancia de que dicho

sistema es auditable, todo lo cual se realiza antes de poner en uso el libro de

que se trate, con lo cual se preserva la autenticidad con que quiso rodear el

legislador, a los Libros Contables.

El argumento gramatical o exegético de la normativa del Código de Comercio,

puede ser rebatido con el contenido de Leyes más modernas en el tiempo, que

le otorgan a la contabilidad mecanizada valor pleno; así, por ejemplo, la Ley de

Caja de Valores, establece en su artículo 29, lo siguiente:

“Las Cajas de Valores tendrán los libros de contabilidad previstos

en el Código de Comercio. En este caso la contabilidad tendrá

valor probatorio pleno en los términos establecidos en el artículo

38 del citado código. No obstante, la Comisión Nacional de

Valores está facultada para establecer normas referentes a la

contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o

electrónicos. A estos efectos las Cajas de Valores están obligadas

a enviar a la Comisión Nacional de Valores una copia de los

instrumentos utilizados para registrar las operaciones que se

realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma

mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar

la certeza y veracidad de las mismas.”

Page 13: Libertad Probatoria Final

A los efectos de la aplicación analógica del artículo anterior, bastará sustituir

las palabras “Comisión Nacional de Valores”, o bien por la Dirección de

Notarías y Registro Público del Ministerio de Interior y Justicia, o bien por el

Registro Mercantil correspondiente y para el envío a dicho registro de las

operaciones realizadas diariamente por aquellas empresas que lleven

contabilidad mecanizada, se pueden implementar los mailbox que creó el Banco

Central de Venezuela para las instituciones financieras.

Pero para que la excepción de Archivo Comercial funcione en el Derecho

Continental, además de la prueba del testigo experto que declare en juicio y la

posible auditoria del sistema mediante experticia, los libros electrónicos

llevados por los Comerciantes deben llenar cualesquiera de las formas arriba

establecidas; es decir, o aplicar analógicamente la Ley de Registro Público o en

su defecto, la aplicación analógica del artículo 29 de la Ley de Caja de Valores,

siendo preferible este último procedimiento, con el aditamento de los “Mailbox”

mencionados.

FORMAS DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS DE LOS

MEDIOS LIBRES DE PRUEBA

Para este punto, transcribiremos la Sentencia Nº 175 de Sala Constitucional,

Expediente Nº 01-1860 de fecha 08/03/2005 que hace un análisis amplio de los

medios de prueba y sus momentos:

“Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término

probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para

que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el

tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él,

Page 14: Libertad Probatoria Final

conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas. Observa el

tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento

Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana.

Argentina-Venezuela) "?Antes de la reforma de 1897, la ley

declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar

especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo

cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente

promover y evacuar, ? omissis ? y tanto para el Juez como para las

partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a

peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas

hasta en el último de los treinta días del término." Para esta Sala,

conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos

diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen

pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer

medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes.

Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este

tipo de término único para promover y recibir pruebas es la

articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una

articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa

-ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro

de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que

necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse,

entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los

ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En

consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales,

Page 15: Libertad Probatoria Final

documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente

para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y

no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban

evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí

no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas.

Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe

distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas

ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas

fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el

término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes,

cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas,

creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la

articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue

oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal

proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación,

son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede

es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio

alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado,

independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de

un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser

incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios

pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por

aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador

ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso

probatorio específico.

Page 16: Libertad Probatoria Final

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas

puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario

ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes

puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la

oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y

el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse,

si declara sin lugar la oposición y admite el medio. Si el juez no

decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de

Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en

articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio

necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del

artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la

parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las

partes promoviere testigos con citación previa a la declaración,

podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que

declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda

examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se

agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas,

por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería

prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y

las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día

de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de

expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al

nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la

notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después

Page 17: Libertad Probatoria Final

de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil)

y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer

el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el

peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que,

por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites

señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en

la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados

(artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor

peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días,

señaló que éste puede extenderse hasta quince días. Estos ejemplos,

a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se

pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su

promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término

para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él

sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del

Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los

medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del

lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de

defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación

en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección

judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se

trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del

término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden

evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o

inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante,

Page 18: Libertad Probatoria Final

y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último

día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las

cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos

460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que

puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende

de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba

debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede

exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de

no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la

institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202

del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia

de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace

necesaria la prórroga del lapso.”

LA PRUEBA DE INFORMES

La Prueba de Informe, es el resultado de la Experticia una vez que esta ha sido

ordenada por un Juez y ejecutada por el Perito designado para el caso. Después

de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las

circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez le

concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto

como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo

propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez considere

conveniente, y. se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego el Tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

Page 19: Libertad Probatoria Final

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el de clarante

conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, pro curará que el

interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de

las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez

presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se

formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de

su conocimiento." (Art. 357 COPP).

Dicho Informe puede ser expuesto en forma oral ante el Tribu nal para lo cual

deben comparecer personalmente. Si se hace en forma escrita, que es en la

práctica lo que hacemos habitualmente, debe expresar:

El Informe consta de tres partes:

1.- Preámbulo

2.- Desarrollo

3.- Conclusiones

3.1 Estado General

3.2 Tiempo de curación

3.3 Privación de ocupaciones

3.4 Asistencia médica

3.5 Trastornos de función.

3.6 Cicatrices

3.7 Carácter

Page 20: Libertad Probatoria Final

El informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible, la descripción de la

persona o cosa que son objeto del mismo, en el estado o del modo en que se

halle, la relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos

y de su resultado particular, las conclusiones que, en vista de tales datos,

formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS

Para examinar el punto de las Reproducciones, Copias Y Experimentos,

debemos referirnos a como las exige el Código de Procedimiento Civil:

Art. 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun

de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias,

aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando

lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra

especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o

procedimientos mecánicos.

Art. 503: Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo

haberse producido en una forma determinada, podrá también

ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente

ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez

debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá

encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al

efecto.

Page 21: Libertad Probatoria Final

Art. 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede

también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias,

análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de

carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud,

nombrado por el Tribunal.

Art. 505: Si para la realización de inspecciones, reproducciones,

reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración

material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el

Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su

resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia,

pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como

una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte

contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y

hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el

Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar

de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su

prudente arbitrio le aconseje.

La Sentencia Nº 020 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-0441 de

fecha 09/03/2005 explica cuando son admitidas las reproducciones como

medios de prueba:

“Sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de

reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para

respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma

Page 22: Libertad Probatoria Final

como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que

aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia”

LA INSPECCION OCULAR

La Inspección Ocular permite dejar fe pública a través de la observación del

medio u objeto físico atinente y que se persigue, a los fines dejar constancia de

su descripción y naturaleza cualitativa, para el momento de la realización de la

misma y a diferencia de la experticia, esta va más allá de la simple descripción,

ella persigue de forma muy particular y especializada obtener una conclusión en

base a la aplicación de procedimientos técnico- científicos y así determinar la

particularidad que se investiga y llegar a una apreciación objetiva, por parte de

quien compete analizar su resultado para llegar a una conclusión definitiva.

Así lo consagra el Art. 1428 y subsiguientes del Código Civil que establece lo

siguiente:

“Art. 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede

promoverse como prueba en juicio para hacer constar las

circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se

pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a

apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Art. 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por

retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular

antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que

puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

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Art. 1430: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la

prueba dicha.”

LOS MEDIOS DE PRUEBA ESTABLECIDOS EN EL DECRETO CON

FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS

ELECTRÓNICAS

Según lo explica el primer aparte del Decreto-ley, este “será aplicable a los

Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus

características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan

en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas

progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de

los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas .”

Para ello, el Decreto-ley establece la cualidad probatoria de los mensajes de

datos de la siguiente manera:

“Art. 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia

probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin

perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de

este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y

evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo

previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento

Civil.

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La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en

formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en

la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Y a la forma digital le otorga la siguiente validez y eficacia:

“Art. 16: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario

con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la

misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma

autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la

Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan

producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su

confidencialidad.

2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con

la tecnología existente en cada momento.

3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar

parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente

asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.”

Como promover pruebas sobre mensajes de datos

Para promover pruebas sobre mensajes de datos, será necesario hacerlo con fundamento en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y proceder de la manera siguiente:

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Se debe promover y acompañar un ejemplar impreso del mensaje de datos, con fundamento en el aparte único del Artículo 4 antes mencionado.

Se debe configurar el programa de correo electrónico o la interfase Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e imprima la data.

Se debe Identificar en la promoción, la cuenta de correo del destinatario y la del emisor.

Se debe Señalar en la promoción Horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP.

Si se copió a terceras personas, señalar las demás direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas, y/o empresas a las que representan.

Se debe citar textualmente en la promoción el contenido del mensaje de datos.

Si el mensaje de datos tiene archivos anexos (Attachments) señale sus nombres, imprímalos y promuévalos.

Promueva y consigne una versión digital del mensaje de datos y sus anexos digitales si fuere el caso.

Promueva la prueba de informes a efectos de que se establezca: 1) La identidad del Usuario de la cuenta de correo electrónico del emisor y del receptor.

Promueva prueba de informes a efectos de que se establezca a quien estaba asignada la dirección IP del emisor del mensaje de datos.

Promueva la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia.

Solicite asesoría de expertos en Informática Forense con experiencia en técnico jurídica en pruebas informáticas.

Preconstituya pruebas extrajudiciales a través de Juzgados o Notarias para conservar la evidencia digital, con fundamento Ordinal 15 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado que establece que las notarias pueden dejar constancia de transacciones que ocurran en medios electrónicos.

Como promover pruebas relacionadas con Teléfonos Celulares o Móviles

El teléfono móvil se ha convertido en un aparato tan usado como las

computadoras. Muchos celulares ya tienen las funciones principales de un

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computador. Este articulo fue escrito en una Palm Treo 650 con procesador de

palabras del Programa Documents to Go.

Las funciones principales de un celular en la actualidad son:

Transmisión de voz y recepción de voz a través de señal analógica o digital.

Transmisión y recepción de mensajes de texto y/o correo electrónico.

Agenda Personal con nombres y números de teléfono.

Las transmisiones de voz de celulares son análogas a las trasmisiones

telefónicas vía cable y sabemos que no pueden grabarse y utilizarse como

prueba por ser ilícitas las grabaciones de comunicaciones entre terceros según la

Ley de Protección a las Telecomunicaciones.

Pero no es ilícito que los suscriptores de los celulares graben sus propias

conversaciones con terceras personas, por lo que las nuevas funciones de

grabación de voz de muchos celulares o los mensajes guardados en una casilla

de correo de voz podrían ser utilizadas en juicio. Conforme a la tecnología

actual todo el sistema de telefonía celular tiende a ser digitalizados por los que

es aplicable la validez de la evidencia digital que se encuentre en estos sistemas

conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela

Mensajes de Texto

Respecto a los mensajes de texto, debemos señalar que los mismos se encuadran

perfectamente en dentro del concepto legal de mensajes de datos establecido en

la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que podrían ser

incorporados al proceso por uno o varios medios de prueba típicos o por vía de

prueba libre y valorados conforme a la Sana Critica conforme a esta misma ley.

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Promoción y evacuación de medios probatorios sobre teléfonos celulares:

Solicite una inspección ocular extrajudicial sobre el teléfono móvil, a

efectos de dejar constancia de mensajes de texto, grabaciones de audio,

mensajes de voz y documentos digitales, a través de solicitud dirigida a

un tribunal o notaria pública, solicitando la designación de prácticos

expertos en Informática Forense, para un correcto manejo de la evidencia

digital.

Preserve el teléfono celular como evidencia para la ratificación de la

inspección dentro de juicio.

Promueva en juicio experticia Informática sobre el teléfono celular a

efectos de establecer los hechos jurídicos de interés, tales como listado

de llamadas entrantes y/o salientes, contenido de datos, de creación,

envío y recepción de archivos digitales, y la determinación del origen o

procedencia de mensajes de texto y cualquier otro tipo de mensaje digital

o registro que se encentre en el móvil.

Promueva prueba de informes solicitando a la o las empresas de servicios

de telefonía celular sobre:

- Titularidad de las líneas de teléfonos celulares involucrados, así como

la identificación de sus usuarios particulares en los casos de cuentas

corporativas.

- Las bitácoras o listados de llamadas entrantes y salientes entre los

números involucrados a efectos de probar la comunicación entre dos

teléfonos el día, fecha y hora.

- Información sobre la marca. modelo y seriales físicos y electrónicos del

teléfono móvil

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- Fechas de activación y desactivación de teléfonos en caso de cambios

de equipos si fuere pertinente.

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Conclusión

El análisis sobre la libertad de los medios de prueba no es estéril porque a la vista de las características de la fuente de prueba, estas pueden ser introducidas en el proceso.

La demostración de la paternidad a través de los análisis de ADN la fotografía, el video, el fax, el correo electrónico, la teleinformática, etc. no podían ser ni siquiera imaginados por el legislador de finales del siglo XIX como nosotros somos incapaces de atisbar lo que el futuro nos depara en esta materia no ya en un siglo, sino en un decenio.

Incluyendo, bajo la denominación de “nuevos medios” de prueba, los instrumentos de captación y reproducción del sonido y la imagen, los instrumentos informáticos y telemáticos, y los instrumentos derivados de la utilización de aparatos de control, mediación o registro, no solo induce el uso de tales avances respecto a los actos de constancia y comunicación, entre otros, sino también respecto a los actos de prueba, confirmando así la posibilidad de su utilización en el proceso.

A pesar de lo amplio y especializado del tema, esta investigación ha servido como pie, para iniciar la profundización del estudio de la misma, otorgándole al Derecho Probatorio el sitial de honor que ha obtenido con su definición y como ciencia apoyo a las otras ramas del Derecho.

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Bibliografía

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DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2000.

VERGER GRAU, Joan. Disposiciones generales de la prueba, prueba de interrogatorio de partes y testigos, en Revista Peruana de Derecho Procesal VI. Mayo, 2003

ORTA, Raimond. La Experticia de los nuevos medios de prueba. Tecnoiuris.com