libro de primera sesiÓn

of 89 /89
Administración de Compensaciones Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Plan Sábado Matutino Maestría de Administración de Recursos Humanos Administración de Compensaciones Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes. Agenda Laboral Soany Odily Mejía Pineda. 1828-04-14551 Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Author: soany-mejia-pineda

Post on 25-Mar-2016

220 views

Category:

Documents


1 download

Embed Size (px)

DESCRIPTION

EL PRESENTE LIBRO CONTIENE TEMAS DEL CURSO ADMINISTRACION DE COMPENSACIONES

TRANSCRIPT

  • Administracin de Compensaciones

    Universidad Mariano Glvez de Guatemala

    Plan Sbado Matutino

    Maestra de Administracin de Recursos Humanos

    Administracin de Compensaciones

    Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

    Agenda Laboral

    Soany Odily Meja Pineda.

    1828-04-14551

    Guastatoya, 10 de marzo de 2012

  • Administracin de Compensaciones

  • Administracin de Compensaciones

    Universidad Mariano Glvez de Guatemala

    Plan Sbado Matutino

    Maestra de Administracin de Recursos Humanos

    Administracin de Compensaciones

    Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

    Evolucin Historica del Salario en el Mundo

    Soany Odily Meja Pineda.

    1828-04-14551

    Guastatoya, 10 de marzo de 2012

  • Administracin de Compensaciones

    Introduccin

    El trabajo ha venido evolucionando con el tiempo ya que los humanos

    conocen su origen, desde el momento que nuestros contemporneos practicaban

    la caza de animales y la recoleccin de frutos, para asegurar la manutencin y

    subsistencia de su familia. Poco a poco ha venido evolucionando tanto el trabajo

    como el salario que reciben por su dedicacin y esfuerzo.

    Tanto el salario o sueldos como el trabajo son antiguos, aunque antes no se

    pagaba de la misma forma que se hace hoy en da, sino que el pago era a travs

    de un trueque; que no era ms que el intercambio de granos y animales. stos

    son los primeros surgimientos del trabajo en el mundo y con ello el pago que se

    daba a las personan que desempeaban algn tipo de trabajo.

    Por lo que a continuacin conoceremos paso a paso a travs del tiempo la

    forma de pago que se practicaba y que requisitos se tomaban en cuenta a travs

    de las diferentes pocas.

  • Administracin de Compensaciones

    Antecedentes histricos del salario en el mundo

    EDAD ANTIGUA

    La informacin ms remota de la cual existe evidencia condice a la historia de

    los salarios de los trabajadores agrcolas en el poblado de Eschuna, Mesopotania,

    a principios del segundo milenio A.C., y que, segn las narraciones se pagaban de

    la siguiente manera:

    Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal, entendindose

    est ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador por casa da de

    labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea en forma de

    racin diaria, o bien, como provisin al principio de trabajo, tiempo en el cual el

    trabajador deba preocuparse de conservarla. A la cantidad de alimentos antes

    mencionada se le llamaba sila y erra equivalente a un poco menos de un litro de

    cebada tostada con un poco de aceite y una especie de jarabe.

    Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:

    20 silas diarias el salario de un segador.

    1 sila diaria el salario de los esclavos, y

    2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.

    En quizs en esa poca cuando se empieza a otorgar un pago diferente a los

    trabajadores especializados en comparacin con los no especializados. Por otra

    parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el esclavo. Se

    consideraba que el trabajador esclavo viva en la casa del amo y, seguramente,

    coma las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban parte del ingreso.

    Por esa razn, el esclavo slo reciba la mitad de la paga.

  • Administracin de Compensaciones

    Egipto

    A continuacin se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que ilustra

    la forma en que se pagaba a los trabajadores: Todas las gentes que han

    trabajado en la construccin de mi tumba lo han hecho a cambio de pan, tejidos,

    aceite y trigo en gran cantidad (Texto privado del Imperio Antiguo).

    Por otra parte, se relata cmo Ramss II, rey de Egipto de 1301 a 1235

    aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su estatua:

    ...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que

    trabajarais para m con un corazn agradecido, me he preocupado

    constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros vveres, porque

    s que el gnero de trabajo que hacis se hace con alegra cuando se tiene lleno

    el vientre. Los graneros estn llenos de trigo para vosotros. Os he llenado los

    almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes, pasteles para

    sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para untaros la cabeza cada

    10 das, vestiros de nuevo cada ao, y proveeros de sandalias cada da; nadie de

    vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.

    He hecho todo eso, dicindome que encontrarais en ello un motivo para trabajar

    para m con un corazn unnime

    Grecia

    Los datos existentes sobre la retribucin en Grecia se refieren a la vida de los

    trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta idea

    de los salarios: un trabajador reciba mensualmente como promedio cuatro

    medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada, algo

    ms de 140 litros. Segn los periodos en los cuales trabajaba, estas

    remuneraciones, convertidas al patrn cobre, correspondan a un salario que

    variaba entre siete y 28 debens.

  • Administracin de Compensaciones

    Sin embargo, sera vano y difcil intentar evaluar mediante estas cifras las

    posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y

    cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores reciban de forma

    ms variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa, vestidos,

    agua, madera ora calentarse y vasijas.

    Al analizar un pasaje de los griegos en la poca Cretomicnica, se revela la

    situacin de los thetes como poco atractiva: reciban comida, vestido y calzado y,

    a veces, una pequea porcin de tierra que un dueo poco honrado les ofreca,

    pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos pretextos. Ser

    thete era a menudo una condicin peor que al de un esclavo.

    En Grecia y en Roma haba trabajadores esclavos y libres, pero no es sino

    hasta el reinado de Diocleciano (ao 300) que se encuentra una lista de salarios.

    Este monarca prepar dicha lista a causa del encarecimiento de las mercancas y

    del trabajo.

    El edicto fij el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea

    anualmente 27.6 artabas.

    El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que corresponda

    a 13.3 artabas de trigo por ao. El del trabajador calificado era de 50 denario, o

    55.3 artabas.

    Por lo que se refera el ejercito, un soldado reciba anualmente 300 denarios,

    de los que, aproximadamente, la mitad se retena para sus raciones y uniforme, lo

    que le dejaba con promedio, al cabo de un ao, un beneficio neto de 150 denarios.

    La situacin del asalariado agrcola poda ser a destajo: por ejemplo, se le

    pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de

    ratas.

  • Administracin de Compensaciones

    El salario tambin poda pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el

    acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.

    Roma

    En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales

    dependa directamente del e status personas del trabajador. As, quienes carecan

    de toda libertad jurdica se vean obligados a prestar su trabajo forzosamente

    (esclavos); otros posean una libertad restringida (libretos, ingeniuos y

    patrocinados); y el grupo de condicin jurdica libre posea ejercer su trabajo

    libremente.

    Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto fsico

    natural.

    Su relacin con el dueo no era propiamente laboral, sino de tipo posesional,

    pues ste poda enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles trabajos indignos

    y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad primordial de los esclavos

    era el servicio domestico o la agricultura, es decir, generalmente se les empleaba

    en rudimentarios. Los esclavos propiedad del Estado trabajaban en servicios

    pblicos.

    Distinta era la situacin del segundo grupo, el de los trabajadores con libertad

    restringida, al tiempo que exista la obligacin de cumplir con los requisitos

    derivados de la manumisin.

    Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurdica para

    ejercer libremente su actividad laboral.

    Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron

    obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en rgimen de

    colonos o enrolarse en las empresas pblicas. Sin embargo, lo normal era el

  • Administracin de Compensaciones

    ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su propio

    taller, comerciantes de sus tierras.

    La jornada romana de trabajo era el da solar, dividido en 12 horas, con la

    particularidad de que no se conceba la fragmentacin de la misma.

    Los esclavos solan trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el trabajo

    industrial o agrcola y el servicio domstico. Durante el verano, la jornada se

    prolongaba generalmente dos horas ms. La jornada laboral de los libertos duraba

    ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las partes sin que

    pasara nunca de las ocho horas. En los servicios pblicos se segua la norma

    general de sol a sol.

    EDAD MEDIA

    Resulta difcil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a

    causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Adems, los monarcas

    alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del

    salario.

    En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios. Por

    ejemplo, la ordenanza que expidi el rey Juan de Francia en 1351, a causa de la

    peste, fij el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al da, y en seis

    si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales. Estos salarios

    representaron una tercera parte de aumento con respecto a los que regan antes

    de la peste.

    En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se

    amenazaba con prisin al que pidiese un salario ms elevado del que reciba

    desde haca 20 aos.

    Para dar una idea de la evolucin de los salarios en la Edad Media, se

    reproducen a continuacin las conclusiones a que llega el vizconde Georges

  • Administracin de Compensaciones

    DAvenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y

    obreros desde hace setecientos aos):

    De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la poblacin no ceso de progresar, la

    falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolicin de la servidumbre y la

    liberacin ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de las

    mercancas y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza del

    salario, a pesar del crecimiento del nmero de trabajadores. Se explica fcilmente

    por la abundancia del terreno inculto.

    Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,

    pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producan y consuman

    sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la eclosin pacifica

    de un pueblo que se una a otro.

    A partir del ao 1350, la poblacin disminuyo y a causa de la peste, se

    abandonaron los campos y comenz el pillaje y la barbarie. La poblacin se

    redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana

    vala poca cosa, los brazos del hombre valan mucho y esto se ve por la

    comparacin del nivel de los salarios con el precio de las mercancas.

    Los salarios, que haban permanecido estticos hasta el ao de 1350, aumentaron

    en un principio un 4% y as se mantuvieron hasta 1375; despus registraron un

    aumento del 14% vigente en los 75 aos siguientes.

    Fue gracias a la intervencin del tercer elemento que pudo observarse, en los 25

    aos siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que progresaron al

    13% al mismo tiempo que aumento la poblacin.

  • Administracin de Compensaciones

    EPOCA MODERNA

    La revolucin industrial

    La rpida expansin del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes

    capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la

    cantidad de mercancas disponibles y la rapidez con que se elaboran, reduciendo

    al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una mayor ganancia.

    Para aumentar la rapidez en la produccin, dividieron y subdividieron el trabajo,

    haciendo que los obreros se especializaran cada vez mas en operaciones simples

    y sencillas. La divisin del trabajo, aunque muy favorable para la rapidez,

    aumentaba el nmero de operarios y por lo tanto de salarios por pagar. Es

    entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas operaciones

    sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.

    Las maquinas aplicadas a la produccin multiplicaban la rapidez y la cantidad

    de las mercancas, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.

    Aplicacin de las maquinas a la produccin industrial:

    Y se intensifico durante los

    siglos XVIII y XIX

    Provocando una tremenda

    transformacin tcnica y

    econmica, a la que se le llamo

    Revolucin Industrial

    Se inicio a fines del siglo XVII en

    Inglaterra

  • Administracin de Compensaciones

    En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza hidrulica

    por la de vapor en el servicio de las fbricas, inaugurndose con esto las grandes

    explotaciones. La produccin de hilados y tejidos de algodn pronto alcanzo

    dimensiones colosales.

    La introduccin de las maquinas en la produccin capitalista tuvo repercusiones

    importantes en las historia del mundo

    La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.

    Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta de

    trabajo.

    Para pagar salarios ms bajos y en vista de la sencillez del manejo de

    algunas maquinas.

    Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y nios, acentuando el

    problema de los hombres desocupados.

    Aumento la produccin, pero las relaciones se deshumanizaron,

    El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la

    maquina,

    Los obreros tenan que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en

    lugares poco higinicos,

    La produccin era lo ms importante y no la situacin del obrero,

    Se expidieron leyes en beneficio de la produccin, pero no a favor del

    obrero.

    La primera etapa de la introduccin de las maquinas en la industria fue terrible

    para el obrero, vctima de injustas explotaciones que afectaron la salud, la moral y

    la institucin de la familia, ya que esta se desintegro por la incorporacin al campo

    laboral de mujeres y nios; lo que provoco la aparicin de las doctrinas socialistas

    que iban contra el liberalismo econmico y el capitalismo.

  • Administracin de Compensaciones

    El obrero vea en la maquina a su primer competidor y desataba en el

    indignacin. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII; estos

    movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento ingles

    intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen las

    maquinas, imponindoles la pena de muerte.

    La burguesa consigui abolir el derecho de asociacin obrera, el afn de los

    trabajadores por subsistir los llevo de la rebelin espontanea contra las maquinas,

    a la idea de agremiarse en sindicatos ms solidarios a fin de reclamar con mayor

    fuerza sus derechos polticos.

    Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgi:

    La doctrina econmica llamada liberal, y

    por otro en el aspecto poltico,

    la proclamacin de las libertades o derechos del hombre, propuesta por

    Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:

    Igualdad ante la justicia

    Igualdad de todos ante la ley

    Soberana del pueblo

    Igualdad de impuestos

    Igualdad en la reparticin de las herencias

    Libertad de expresin y de prensa

    Libertad de trabajo

    Libertad de cultos

    Derecho de resistencia ante la opresin

    Soberana nacional

  • Administracin de Compensaciones

    ANTECENDENTES EN MEXICO

    poca Precortesiana

    Los aztecas se remontan al ao 1325, quienes dieron muestras de orden y

    organizacin; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli

    (barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayora eran familiares, se

    dedicaban a una misma profesin u oficio. Haba calpullis de agricultores, de

    cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.

    Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en

    las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El

    salario que reciban era en especie y representaba la parte que les corresponda

    por la reparticin en el trabajo comunal.

    No exista un salario por una actividad especfica, sino simplemente se le daba

    sustento, vestido y comida al jefe de la familia, adems de una porcin de tierra

    para cultivar.

    Cabe sealar que el trueque jugaba un papel importante en la economa de los

    aztecas, de esto dependa el comercio de esta cultura.

    EPOCA COLONIAL

    En todos los mercados y lugares pblicos todos los das muchas personas,

    trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por sus

    jornales.

    La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma poca;

    existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y despus

    maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, mdicos, hechiceros,

    astrlogos, procuradores, etc., quienes reciban un salario por su trabajo.

    Durante la colonia en 1,549, segn la cedula de Valladolid ordenaba que cuando

    los indios fueran ocupados en la previsin de bastimentos de las minas, se les

    deba de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado deba alcanzar para

  • Administracin de Compensaciones

    mantenerse cmodamente y para ahorrar para otras necesidades, este fue el

    inicio del salario mnimo.

    El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecan en

    Nueva Espaa y la esclavitud que se haca patente en cada hacienda o mina

    fueron el sello de la poca colonial en materia de relaciones laborales.

    Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los espaoles en la

    agricultura y la minera, que eran los siguientes:

    L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores

    El repartimiento, que consista en la facultad que tenan los alcaldes

    mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables

    para atender el cultivo de los campos, propiedad de los espaoles.

    El encomendado se transformo en pen, continuo en una situacin de

    servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente

    para no morirse de hambre.

    Para los indios la situacin no cambio, las jornadas de trabajo continuaron siendo

    no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permiti que las haciendas

    tuvieran una especie de crcel, llamada tlapizquera, en donde, con el pretexto de

    cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que buscaran un trabajo

    mejor remunerado.

    Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matas de Glvez, expidi en 1.785

    un reglamento de Gaeria, que prohiba a los hacendados y dueos reales de

    minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia, a pesar de

    que las leyes eran claras, no se cumplan.

    Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas, minas y

    obrajes exista la tienda de raya, donde el pen, en lugar de dinero, reciba

    artculos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que provoca

    que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrn.

  • Administracin de Compensaciones

    Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a cuatro

    reales diarios, adems del derecho al beneficio del partido, que consista en poder

    trabajar ms tiempo despus de cumplir su jornada de 12 horas para obtener una

    parte de metal extrado. Las ordenanzas de 1170 suprimieron en definitiva los

    partidos, con el consiguiente descontento de los trabajadores, quienes provocaron

    tmulos u sublevaciones.

    La Independencia y la Reforma

    Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los

    llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algn grado de

    capacitacin u oficio. Hacia 1.862, en la Estadstica de la Republica Mexicana, de

    Jos Prez Hernndez, se seala la existencia de remuneraciones diferenciales,

    como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Oficio Pesos mexicanos al ao (1982)

    Tenedores de libros De 600 a 3,000

    Cajeros De 600 a 2,800

    Dependientes de almacn y mostrador De 300 a 1,200

    Cocineros De 100 a 400

    Maquinistas De 500 a 2,000

    Dependientes de farmacia De 250 a 1,200

    Otros servicios domsticos De 48 a 100

    Jornaleros de artesana De 3 a 4 reales diarios

    Gaanes o peones De 2 a 5 reales diarios

    Barretero $ 1.00

    Ademador $ 1.00

    Pepenador $0.50

    Carpinteros y herreros $0.50

  • Administracin de Compensaciones

    Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas diferencias. En

    el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario era de 27

    centavos, mientras los trabajadores de las minas podan recibir los siguientes

    salarios:

    La resolucin

    La actividad industrial en Mxico a fanales de siglo XIX se vio incrementada

    por la fabricas textiles que implantaban tambin el sistema de tiendas de raya

    donde se proporcionaba a los trabajadores artculos de consumo y,

    posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los

    anteriores al pago.

    Los trabajadores de la fabricas solo provenan de dos fuentes: de los

    artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las jornadas

    tan largas los trabajadores acudan en gran nmero a las fbricas

    Se calcula que los salarios en Mxico hacia el ao de 1990, aproximadamente

    eran equivalentes a los que se pagaban en la mayora de los pases europeos. El

    dinero Mexicano se basaba en el patrn plata.

    Para 1974, en general Eulalio Gutirrez, gobernador del estado de san Luis

    Potos decreto que el salario mnimo debera ser de $ 0.75 diarios y en las minas

    de $ 1.25 no pudindose reducir en aquellos lugares donde ya fuese ms alto.

    Operario de mortero $0.62

    Arrastraderos $0.43

    Cernidores $0.37

  • Administracin de Compensaciones

    Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la poca revolucionaria,

    pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatn (1915) la ms importante desde

    el punto de vista social y econmico. En sus artculos 84 y 85, deca:

    Art. 84. El criterio para fijar el salario mnimo deber ser lo que necesita un

    individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas

    comodidades en alimentacin u vestido.

    Art. 85. Se deber tener presente que no se trata de salario para sostener la

    situacin actual, sino de que se necesita para colocarse en condicin mejor del a

    que hasta ahora se ha visto.

    Esto significa que el salario mnimo se le daba la posibilidad de ser un

    importante elemento en la redistribucin del ingreso.

    Haban ms obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y sus

    salarios se consideraban como el trmino medio de los salarios de todos los

    obreros industriales.

    En el ao de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes britnicos

    declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era de $ 0.75 la

    hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las compaas tenan

    dificultades para reclutar campesinos a los que se les pagaba $ 0.25 al da. Sin

    embargo, aunque un estudio de los salarios durante un mandato de Porfirio Daz

    indicaba un aumento constante en los salarios ($ 0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912),

    por lo general, los autores estn de acuerdo en que a fines de Porfiriato los

    obreros tenan, en promedio menos poder de compra que en 1877.

    La inflacin que caracterizo los aos anteriores a 1905 (cuando Mxico adopt

    el patrn oro) absorbi la mayor parte de los aumentos de salarios; estos no eran

    uniformes y variaban de una regin a otra, y de una fabrica a otra, segn la edad

    y sexo. Las mujeres y los nios ganaban la mitad o la tercera parte del salario de

    un hombre.

  • Administracin de Compensaciones

    En la dcada comprendida entre 1881 y 1890, los nios tenan los salarios ms

    bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios ms altos que se pagaban a los hombres

    era de $ 1.50 por da, aunque el promedio para un jornalero era entre $ 0.19 y $

    0. 75.

    En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fbrica Hrcules de

    Quertaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al da y los operarios entre $ 0.31 y

    $ 0.52 , segn el nivel y la habilidad.

    En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el hilado;

    ambas secciones empleaban muchas mujeres y nios.

    En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $

    0.50 para los nios, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario

    mnimo sola estar muy por debajo de estos promedios.

    Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magn al Congreso de la

    Unin se encontraba la de un salario mnimo: para los hombres de $ 0.75, para las

    mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los nios. Esta no era una demanda fuera de

    lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas de las fbricas del

    norte de la ciudad.

    A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la

    eficiencia significan ms dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a un

    mximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe reciba como promedio $ 0.60 al da, que

    era un salario alto para un obrero mexicano antes del ao 1890.

    Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo

    nocturno, aunque esta se convirti en una de las demandas de los trabajadores

    del siglo XX

    La variacin de los salarios en una fbrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para los

    jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.

  • Administracin de Compensaciones

    A pesar de que los voceros del gobierno insistan en que el peonaje por deudas

    haba desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros observaban que

    los obreros, en cuanto reciban la paga, se volvan a quedar si un centavo.

    Los salarios bajos disminuan aun mas al pagar parte en vales, que deban

    redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o 12 %

    de su valor nominal. Cuando el obrero sala de la fabrica el sbado despus de

    que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la compaa y pagar las

    deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir prestado a cuenta del salario de

    la semana siguiente en la tienda de la compaa donde, por fuerza tena que

    comprar, porque era el nico lugar donde aceptaban los vales y le daban crdito.

    A esto haba que aadir que en la tienda de raya de los precios eran entre un 10

    y un 15% ms altos que en cualquier otro sitio, lo que agravaba todava ms la

    situacin econmica.

    Aunque la jornada en las fbricas textiles reflejaba las condiciones de la poca,

    haba tambin ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran mas largas

    en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto haba

    suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la maana

    comenzaban a trabajar y seguan hasta las nueve de la noche.

    A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de obreros

    disponibles aumento durante el Porfiriato.

    Los informes de la poca clasifican a los trabajadores de diferentes formas,

    pero en general se distinguan los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y

    cuyo jornal se calculaba cada da; y los empleados, que eran trabajadores

    asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran capataces

    o especialistas extranjeros.

  • Administracin de Compensaciones

    POCA ACTUAL

    La realidad de los pases de Amrica Latina ha sufrid una transformacin

    sustancial en todos los rdenes en los ltimos aos. Se ha consolidado las

    instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.

    Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la

    consolidacin de la modernidad. El sindicalismo ejerci una gran presin y la

    incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado por

    las clases populares.

    La legislacin laboral estableci la obligacin del Estado de crear una

    institucin que determine el salario mnimo, pero no fue sino hasta 1934 cuando

    en Mxico el presidente de la Republica, Abelardo Rodrguez. Fund la comisin

    Nacional del Salario Mnimo durante la dcada de los aos sesenta, cuando se

    hablaba del Milagro Mexicano las empresas incrementaban los sueldos de su

    personal con base en el desempeo y los meritos; los aumentos era cada dos

    aos. La inflacin era de un dgito. Aunque existan problemas sociales

    importantes, los gobiernos de Adolfo Lpez Mateos y de Gustavo Daz Ordaz

    orientaron su proyecto de pas hacia la industrializacin, con una gran influencia

    de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en numerosas huelgas y

    problemas sociales que el gobierno contuvo con mano dura.

    En los inicios de los aos sesenta, los problemas seguan creciendo y se

    requera de un cambio en la estrategia.

    Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los

    sueldos con base en el desempeo; se empez a reconocer el costo de la vida y

    el gobierno emiti una recomendacin, con carcter casi obligatorio, de aumentar

    en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la poblacin trabajadora. En los primeros

    aos de la dcada de los ochenta, los mexicanos nos desayunamos con la noticia

    de que nuestro pas era rico. Los descubrimientos de yacimientos de petrleo, el

    precio internacional de este y mucho optimismo impulsaron a pensar que era el

  • Administracin de Compensaciones

    mejor momento para administrar la abundancia. Muchas empresas se lanzaron a

    poner en marcha grandes proyectos de expansin y, para contratar el personal

    que requeriran, ofrecan sueldos por arriba del tercer cuartil del mercado (es decir,

    por arriba de lo que ofreca el 75% del mercado) y mejores paquetes de

    prestaciones. La competencia registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y

    volvimos a nuestra realidad.

    La inflacin (que ya exista) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se

    revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mnimo era la medida ms

    aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la

    inflacin anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron sus

    sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeo quedaron

    reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban

    insignificantes.

    Al iniciar la dcada de los noventa, la economa volvi a enfrentar cambios

    difciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte

    (TLCAN), la globalizacin, el surgimiento de la Unin Europea (UE), entre otros

    factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin

    paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los productos

    extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor calidad.

    Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teoras de calidad, mejora

    continua y reingeniera aparecen como probables soluciones a los problemas, y,

    como era de esperarse, la administracin de la compensacin tiene que ajustarse

    ante este nuevo esquema.

    En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de 517

    empresas, el 61.2% inclua en sus contratos colectivos de trabajo una clausula de

    incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el sector obrero se

    incorpor a esa corriente.

  • Administracin de Compensaciones

    En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios

    sistemas de compensacin que, en muchas empresas, estn a prueba. El tiempo

    an es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la pregunta:

    Ser este camino la solucin a mediano plazo de los problemas de las empresas

    y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.

    BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS LTIMAS CINCO

    DCADAS

    Dcada

    1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio

    Mritos Mritos

    Desempeo

    Mritos Mritos En busca de

    nuevos esquemas

    y conceptos de

    trabajo,

    compensacin y

    prestaciones

    Desempeo Administracin

    de la

    abundancia

    Desempeo Se plantea

    supervivencia de

    la empresa como

    factor decisivo en

    las polticas de

    pago

    Desempeo Aumento por

    decreto

    (aumentos

    generales)

    Costo de la

    vida

    Productividad

    Eficiente

    Desempeo Costo de la

    vida

    Inflacin

    Salario

    Mnimo

    Calidad

    Costo de Vida

  • Administracin de Compensaciones

    Conclusiones

    A travs de los aos y conforme a las necesidades han ido surgiendo nuevos

    puestos de trabajo y con ellos la estipulacin de la validacin de salarios o

    sueldos segn dichos puestos de trabajo; y en conformidad con el patrono ya

    que es quien define los salarios justos para que todas las familias puedan

    subsistir.

    A medida que se fue revolucionando en el mundo se estipularon leyes que

    estipulen un salario mnimo, lo cual no permite que los patronos abusen del

    esfuerzo de los colaboradores, y que no exploten su trabajo aprovechndose

    de la necesidad de las personas.

    La remuneracin del trabajo ha ido evolucionando a travs de las pocas, a

    manera que como fue mencionado en el presente trabajo segn las

    necesidades de las personas y el costo de vida, que va interrelacionado con la

    forma de subsistencia.

  • Administracin de Compensaciones

    Bibliografa

    VARELA JUAREZ, Ricardo A., (2006). Administracin de la Compensacin,

    Sueldos, Salarios y Prestaciones. Pearson Educacin, Mxico.

  • Administracin de Compensaciones

    Universidad Mariano Glvez de Guatemala

    Plan Sbado Matutino

    Maestra de Administracin de Recursos Humanos

    Administracin de Compensaciones

    Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

    Convenio de la OIT: Acuerdos Relacionados con la Niez

    Soany Odily Meja Pineda.

    1828-04-14551

    Guastatoya, 10 de marzo de 2012

  • Administracin de Compensaciones

    Introduccin

    La OTI es la Organizacin Internacional del Trabajo, y es el organismo

    especializado de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promocin de la

    justicia social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente

    reconocidos. La OIT fue fundada en 1919 y se convirti en el primer organismo

    especializado de las Naciones Unidas en 1946. La presente investigacin est

    enfocada a los convenios con que cuenta la OIT con respecto a la niez, ya que

    los abusos que los padres de familia u otra persona cometen en contra de los

    nios es a veces algo inhumano; ya que muchas veces los obligan a trabajar en

    las calles, exigindoles dinero para sostenerse como familia o por simplemente se

    aprovechan de los infantes.

    A continuacin se detallan los artculos de relevancia en contra del abuso

    del infante.

  • Administracin de Compensaciones

    Nios guatemaltecos celebran su da ensombrecido por la violencia

    Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este

    ao unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarn este

    sbado (13/03) la conmemoracin del da nacional de la no violencia contra los

    nios.

    "Existe una enorme preocupacin por el creciente nmero de asesinatos de

    menores. El ao pasado hubo 523 crmenes y en estos dos meses ya van 130

    muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda Medina,

    experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).

    Sin embargo, los menores tambin estn expuestos a otros tipos de violencia,

    como la intrafamiliar, sicolgica y la explotacin sexual. Adems, los llamados

    "nios de la calle" son los ms vulnerables por ser presa fcil del crimen

    organizado, pornografa y trfico de drogas, lament la funcionaria.

    Asimismo, en Guatemala tambin hay numerosos nios explotados

    laboralmente, y los ms expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,

    actividad considerada por Unicef y la Organizacin Internacional del Trabajo como

    una de las peores formas de trabajo infantil.

    Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la

    impunidad en los crmenes acentan la cultura de la violencia en contra de los

    menores de 18 aos, que representan la mitad de los 13 millones de habitantes.

  • Administracin de Compensaciones

    "La persistencia de la violencia contra nios y adolescentes tiene dos pilares,

    terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad que se

    mantiene en todos los crmenes y actos violentos; y el otro es la tolerancia social

    hacia esa violencia", lament el represente de Unicef en Guatemala, Adriano

    Gonzlez-Regeral.

    Por ello, el funcionario inst al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin a

    esta tolerancia y que denuncien estos crmenes contra nios".

    El Da nacional de la no violencia contra a niez fue instituido hace seis aos

    por el Congreso en homenaje al nio de la calle Nahamn Carmona, asesinado

    brutalmente por cuatro policas, incluida una mujer, en 1990.

    La mujer polica se convirti en testigo clave y dos agentes fueron condenados

    a 20 aos de prisin, pero ya estn en libertad tras cumplir slo la mitad de la

    condena por su buena conducta. El otro agente muri antes que se dictara la

    sentencia debido a una enfermedad de transmisin sexual.

    Diversas organizaciones programaron actividades para esta conmemoracin,

    entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional de la Cultura de la

    capital.

    En las pinturas los nios plasmarn "lo que sienten ante tanta violencia y la

    Guatemala en la que quieren vivir", indic la directora de la agencia de Noticias a

    favor de la niez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.

    Segn la OIT, Guatemala tiene la cifra ms alta de trabajo infantil en

    Centroamrica

    Un informe de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) destac en un

    informe que Guatemala es el pas de Centroamrica con la cifra ms alta de

    trabajo infantil, cuya cantidad asciende a ms de un milln de infantes.

  • Administracin de Compensaciones

    En el marco del Da Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamrica, la OIT

    dijo que ha habido avances, pero tambin hay grandes compromisos para la

    erradicacin de esta problemtica en la regin, donde de casi 15 millones de

    menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.

    La celebracin se centra este ao en el combate del trabajo peligroso, que,

    segn la ms reciente estimacin de la Organizacin Internacional del Trabajo

    (OIT), afecta a 115 millones de nios en el mundo, de un total de 215 millones de

    menores trabajadores.

    La organizacin internacional define como trabajo peligroso a toda labor que se

    desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daos en la salud, la

    seguridad o la moralidad de los nios.

    El informe del organismo "Nios en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo

    que debemos hacer" alerta que cada minuto en algn lugar del mundo hay un

    menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicolgico debido a labores

    de riesgo.

    Segn la OIT, en Amrica Latina ms de 9 millones de nios realizan actividades

    peligrosas - ms del 7 % de la poblacin infantil de la regin- y esas labores estn

    relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio domstico, minera,

    ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE

  • Administracin de Compensaciones

    Convenio sobre la edad mnima (paoleros y fogoneros), 1921

    Convenio por el que se fija la edad mnima de admisin de los menores al trabajo

    en calidad de paoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922

    . El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio nm. 138.)

    DESCRIPCION: (Convenio)

    CONVENIO: C15

    LUGAR: Ginebra

    SESION_CONFERENCIA: 3

    ADOPCION: 11:11:1921

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina

    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el

    25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones

    relativas a la prohibicin del empleo de toda persona menor de dieciocho aos en

    el trabajo de paoles y calderas, cuestin que est comprendida en el octavo

    punto del orden del da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas

    proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente

    Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la edad mnima

    (paoleros y fogoneros), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las

    disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 1

    A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las

    embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

    pblica o privada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de

    los buques de guerra.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 2

    Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas ni podrn

    trabajar a bordo de buques en calidad de paoleros o de fogoneros.

    Artculo 3

    Las disposiciones del artculo 2 no se aplicarn:

    a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condicin de que la

    autoridad pblica apruebe y vigile dicho trabajo;

    b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsin principal no sea el vapor;

    c) al trabajo de las personas de diecisis aos, por lo menos, cuya aptitud fsica

    haya sido reconocida por un examen mdico, empleadas en buques que

    naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japn, a

    reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones

    ms representativas de empleadores y de trabajadores de estos pases.

    Artculo 4

    Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un paolero en un puerto

    donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho aos de edad, por lo

    menos, que pertenezcan a esta categora, el empleo podr ser ocupado por

    personas menores de dieciocho aos y mayores de diecisis, pero en ese caso

    deber contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o paolero

    necesario.

    Artculo 5

    Con el fin de permitir el control de la aplicacin de las disposiciones del

    presente Convenio, todo capitn o patrn deber llevar un registro de inscripcin o

  • Administracin de Compensaciones

    una lista de la tripulacin en la que figuren los nombres de todas las personas

    menores de dieciocho aos empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.

    Artculo 6

    Los contratos de enrolamiento contendrn un resumen de las disposiciones del

    presente Convenio.

    Artculo 7

    Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

    condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    Artculo 8

    1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

    el Director General.

    2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha

    en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 9

    Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

    Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros

    de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro

  • Administracin de Compensaciones

    de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la

    Organizacin.

    Artculo 10

    A reserva de las disposiciones del artculo 8, todo Miembro que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, 4,

    5 y 6 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para

    el cumplimiento de dichas disposiciones.

    Artculo 11

    Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

    protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin

    de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 12

    Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la

    expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto

    inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

    General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto

    hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    Artculo 13

    Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la

    Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una

    memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la

  • Administracin de Compensaciones

    conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la

    revisin o modificacin del mismo.

    Artculo 14

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

    autnticas.

    C77 Convenio sobre el examen mdico de los menores (industria), 1946

    Convenio relativo al examen mdico de aptitud para el empleo de los menores en

    la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)

    DESCRIPCION: (Convenio)

    CONVENIO: C77

    LUGAR: Montreal

    ADOPCION:09: 10:1946

    SESION_CONFERENCIA :29

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Convocada en Montreal por el Consejo de Administracin de la Oficina

    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en

    su vigsima novena reunin;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen

    mdico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestin que est

    incluida en el tercer punto del orden del da de la reunin, y despus de haber

    decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

    adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el

    siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el examen

    mdico de los menores (industria), 1946:

  • Administracin de Compensaciones

    Parte I. Disposiciones Generales

    Artculo 1

    1. Este Convenio se aplica a los menores que estn empleados o que trabajen en

    empresas industriales, pblicas o privadas, o en conexin con su funcionamiento.

    2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,

    principalmente:

    a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

    b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,

    adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en

    las cuales las materias sufran una transformacin, comprendidas las empresas

    dedicadas a la construccin de buques, o a la produccin, transformacin y

    transmisin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    c) las empresas de edificacin e ingeniera civil, comprendidas las obras de

    construccin, reparacin, conservacin, modificacin y demolicin;

    d) las empresas de transporte de personas o mercancas por carretera, ferrocarril,

    va de agua interior o va area, comprendida la manipulacin de mercancas en

    los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

    3. La autoridad competente determinar la lnea de demarcacin entre la industria,

    por una parte, y la agricultura, el comercio y los dems trabajos no industriales,

    por otra.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 2

    1. Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser admitidas al empleo en

    empresas industriales, a menos que despus de un minucioso examen mdico se

    las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.

    2. El examen mdico de aptitud para el empleo deber ser efectuado por un

    mdico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deber ser atestado

    por medio de un certificado mdico, o por una anotacin inscrita en el permiso de

    empleo o en la cartilla de trabajo.

    3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podr:

    a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

    b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

    ocupaciones que entraen riesgos similares para la salud y que hayan sido

    clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislacin

    relativa al examen mdico de aptitud para el empleo.

    4. La legislacin nacional determinar la autoridad competente para expedir el

    documento que pruebe la aptitud para el empleo y definir las condiciones que

    debern observarse para extenderlo y entregarlo.

    Artculo 3

    1. La aptitud de los menores para el empleo que estn ejerciendo deber estar

    sujeta a la inspeccin mdica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

    aos.

    2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho aos deber estar

    sujeto a la repeticin del examen mdico a intervalos que no excedan de un ao.

  • Administracin de Compensaciones

    3. La legislacin nacional deber:

    a) determinar las circunstancias especiales en las que, adems del examen anual,

    deber repetirse el examen mdico, o efectuarse con ms frecuencia, a fin de

    garantizar una vigilancia eficaz en relacin con los riesgos que presenta el trabajo

    y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exmenes

    anteriores; o

    b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repeticin del

    examen mdico en casos excepcionales.

    Artculo 4

    1. Con respecto a los trabajos que entraen grandes riesgos para la salud, deber

    exigirse el examen mdico de aptitud para el empleo y su repeticin peridica

    hasta la edad de veintin aos, como mnimo.

    2. La legislacin nacional deber determinar los trabajos o categoras de trabajo

    en los que se exigir un examen mdico de aptitud hasta la edad de veintin aos,

    como mnimo, o deber facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

    Artculo 5

    Los exmenes mdicos exigidos por los artculos anteriores no debern ocasionar

    gasto alguno a los menores o a sus padres.

    Artculo 6

    1. La autoridad competente deber dictar medidas apropiadas para la orientacin

    profesional y la readaptacin fsica y profesional de los menores cuyo examen

    mdico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalas o

    deficiencias.

  • Administracin de Compensaciones

    2. La autoridad competente determinar la naturaleza y el alcance de estas

    medidas; a estos efectos, deber establecerse una colaboracin entre los

    servicios del trabajo, los servicios mdicos, los servicios de educacin y los

    servicios sociales y deber mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

    para poner en prctica estas medidas.

    3. La legislacin nacional podr prever que a los menores cuya aptitud para el

    empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

    a) permisos de trabajo o certificados mdicos temporales, vlidos para un perodo

    limitado, a cuya expiracin el joven trabajador deber someterse a un nuevo

    examen;

    b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

    Artculo 7

    1. El empleador deber archivar, y mantener a disposicin de los inspectores del

    trabajo, el certificado mdico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o

    cartilla de trabajo que pruebe que no hay objecin mdica al empleo, de

    conformidad con lo que prescriba la legislacin nacional.

    2. La legislacin nacional determinar los dems mtodos de vigilancia que deban

    adoptarse para garantizar la estricta aplicacin del presente Convenio.

    Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Pases

    Artculo 8

    1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

    causa de la diseminacin de la poblacin o del estado de su desarrollo econmico,

    la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del

    presente Convenio, dicha autoridad podr exceptuar a esas regiones de la

  • Administracin de Compensaciones

    aplicacin del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

    apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

    2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicacin

    del presente Convenio, que habr de presentar en virtud del artculo 22 de la

    Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, toda regin respecto de

    la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artculo. Ningn

    Miembro podr invocar ulteriormente las disposiciones de este artculo, salvo con

    respecto a las regiones as indicadas.

    3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artculo deber

    indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales

    renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

    Artculo 9

    1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

    legislacin que permita ratificar el presente Convenio no posea legislacin sobre el

    examen mdico de aptitud para el empleo de menores en la industria podr,

    mediante una declaracin anexa a su ratificacin, sustituir la edad de dieciocho

    aos, prescrita por los artculos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho aos, pero

    en ningn caso inferior a diecisis, y la edad de veintin aos, prescrita por el

    artculo 4, por una edad inferior a veintin aos, pero en ningn caso inferior a

    diecinueve.

    2. Todo Miembro que haya formulado una declaracin de esta ndole podr

    anularla en cualquier momento mediante una declaracin ulterior.

    3. Todo Miembro para el que est en vigor una declaracin formulada de

    conformidad con el prrafo 1 del presente artculo deber indicar, en las memorias

    anuales subsiguientes sobre la aplicacin del presente Convenio, el alcance

  • Administracin de Compensaciones

    logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicacin total de las disposiciones

    del Convenio.

    Artculo 10

    1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

    reserva de las modificaciones establecidas por el presente artculo:

    a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder

    Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

    b) sern consideradas empresas industriales:

    i) las fbricas, de acuerdo con la definicin que de ellas establece la ley de

    fbricas de la India (Indian Factories Act);

    ii) las minas, de acuerdo con la definicin que de ellas establece la ley de minas

    de la India (Indian Minas Act);

    iii) los ferrocarriles; y

    iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los

    nios;

    c) los artculos 2 y 3 se aplican a las personas menores de diecisis aos;

    d) en el artculo 4, las palabras "diecinueve aos" sustituirn a las palabras

    "veintin aos";

    e) los prrafos 1 y 2 del artculo 6 no se aplican a la India.

    2. Las disposiciones del prrafo 1 de este artculo podrn enmendarse de

    conformidad con el siguiente procedimiento:

  • Administracin de Compensaciones

    a) la Conferencia Internacional del Trabajo podr, en cualquier reunin en la que la

    cuestin figure en el orden del da, adoptar, por una mayora de dos tercios,

    proyectos de enmienda al prrafo 1 del presente artculo;

    b) estos proyectos de enmienda debern someterse, en el plazo de un ao o, en la

    concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses

    despus de clausurada la reunin de la Conferencia, a la autoridad o autoridades

    competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se

    adopten otras medidas;

    c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades

    competentes, comunicar la ratificacin formal de la enmienda, para su registro, al

    Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez ratificado el

    proyecto de enmienda por la India, entrar en vigor como enmienda al presente

    Convenio.

    Parte III. Disposiciones Finales

    Artculo 11

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo

    alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

    empleadores y trabajadores que garanticen condiciones ms favorables que las

    prescritas en este Convenio.

    Artculo 12

    Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su

    registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 13

    1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de

    dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro,

    doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

    Artculo 14

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la

    expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto

    inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

    General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto

    hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao

    despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo

    precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo

    quedar obligado durante un perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr

    denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las

    condiciones previstas en este artculo.

    Artculo 15

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas

    ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.

  • Administracin de Compensaciones

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda

    ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin

    de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el

    presente Convenio.

    Artculo 16

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al

    Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

    conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

    informacin completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya

    registrado de acuerdo con los artculos precedentes.

    Artculo 17

    A la expiracin de cada perodo de diez aos, a partir de la fecha en que este

    Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional

    del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

    aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el

    orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin total o parcial del mismo.

    Artculo 18

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

    revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

    disposiciones en contrario:

    a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure,

    la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas

    en el artculo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

  • Administracin de Compensaciones

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

    Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.

    2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido

    actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

    revisor.

    Artculo 19

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

    ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

    C10 Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921

    Convenio relativo a la edad de admisin de los nios al trabajo agrcola

    (Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)

    DESCRIPCION: (Convenio)

    CONVENIO: C10

    LUGAR: Ginebra

    SESION_CONFERENCIA: 3

    ADOPCION: 16:11:1921

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina

    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el

    25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones

    relativas al empleo de los nios en la agricultura durante las horas de enseanza

    escolar obligatoria, cuestin que est comprendida en el tercer punto del orden del

    da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan

    la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser

    citado como el Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921, y que ser

    sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del

  • Administracin de Compensaciones

    Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin

    Internacional del Trabajo:

    Artculo 1

    Los nios menores de catorce aos no podrn ser empleados ni podrn

    trabajar en las empresas agrcolas, pblicas o privadas, o en sus dependencias,

    excepto fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar. Si los nios

    trabajasen fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar, el empleo

    deber ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aqullos a la

    escuela.

    Artculo 2

    Con miras a la formacin profesional prctica, los perodos y las horas de

    enseanza podrn regularse de manera que permitan el empleo de nios en

    trabajos agrcolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recoleccin. Sin

    embargo, no podr reducirse a menos de ocho meses el total anual del perodo de

    asistencia escolar.

    Artculo 3

    Las disposiciones del artculo 1 no se aplicarn al trabajo de los nios en las

    escuelas tcnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la

    autoridad pblica.

    Artculo 4

    Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

    condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

    Internacional del Trabajo.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 5

    1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

    el Director General.

    2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha

    en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 6

    Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

    Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros

    de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro

    de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la

    Organizacin.

    Artculo 7

    A reserva de las disposiciones del artculo 5, todo Miembro que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2 y 3 a

    ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el

    cumplimiento de dichas disposiciones.

    Artculo 8

    Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

  • Administracin de Compensaciones

    protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin

    de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 9

    Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr denunciarlo a la

    expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto

    inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

    General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto

    hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    Artculo 10

    Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la

    Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una

    memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la

    conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la

    revisin o modificacin del mismo.

    Artculo 11

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

    autnticas.

  • Administracin de Compensaciones

    ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

    C16 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo),

    1921

    Convenio relativo al examen mdico obligatorio de los menores empleados a

    bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922 .)

    DESCRIPCION: (Convenio)

    CONVENIO: C16

    LUGAR: Ginebra

    SESION_CONFERENCIA: 3

    ADOPCION: 11:11:1921

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina

    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el

    25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones

    relativas al examen mdico obligatorio de los menores empleados a bordo de los

    buques, cuestin que est comprendida en el octavo punto del orden del da de la

    reunin, y despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma

    de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado

    como el Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo),

    1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de

    la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Artculo 1

    A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las

    embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

    pblica o privada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de

    los buques de guerra.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 2

    Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas a bordo,

    salvo en los buques en que slo estn empleados los miembros de una misma

    familia, sin previa presentacin de un certificado mdico que pruebe su aptitud

    para dicho trabajo, firmado por un mdico reconocido por la autoridad competente.

    Artculo 3

    El empleo de estos menores en el trabajo martimo no podr continuar sino

    mediante renovacin del examen mdico, a intervalos que no excedan de un ao,

    y la presentacin, despus de cada nuevo examen, de un certificado mdico que

    pruebe la aptitud para el trabajo martimo. Sin embargo, si el trmino del

    certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogar hasta el fin del mismo.

    Artculo 4

    En casos urgentes, la autoridad competente podr admitir que una persona

    menor de dieciocho aos se embarque sin haberse sometido a los exmenes

    previstos por los artculos 2 y 3 del presente Convenio, a condicin de que dicho

    examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.

    Artculo 5

    Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

    condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del

    Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

    Internacional del Trabajo.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 6

    1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

    el Director General.

    2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha

    en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 7

    Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

    Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros

    de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro

    de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la

    Organizacin.

    Artculo 8

    A reserva de las disposiciones del artculo 6, todo Miembro que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, y 4

    a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el

    cumplimiento de dichas disposiciones.

    Artculo 9

    Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el

    presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

  • Administracin de Compensaciones

    protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin

    de la Organizacin Internacional del Trabajo.

    Artculo 10

    Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la

    expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto

    inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

    General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto

    hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

    Internacional del Trabajo.

    Artculo 11

    Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la

    Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una

    memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la

    conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la

    revisin o modificacin del mismo.

    Artculo 12

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

    autnticas.

    ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

    C78 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajos no

    industriales), 1946

    Convenio relativo al examen mdico de aptitud para el empleo de los

    menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:

    29:12:1950 .)

  • Administracin de Compensaciones

    DESCRIPCION: (Convenio)

    CONVENIO: C78

    LUGAR: Montreal

    ADOPCION:09: 10:1946

    SESION_CONFERENCIA: 29

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

    Convocada en Montreal por el Consejo de Administracin de la Oficina

    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en

    su vigsima novena reunin; despus de haber decidido adoptar diversas

    proposiciones relativas al examen mdico de aptitud para el empleo de los

    menores en trabajos no industriales, cuestin que est incluida en el tercer punto

    del orden del da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas

    proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha

    nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que

    podr ser citado como el Convenio sobre el examen mdico de los menores

    (trabajos no industriales), 1946:

    Parte I. Disposiciones Generales

    Artculo 1

    1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales

    que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

    2. A los efectos del presente Convenio, la expresin trabajos no industriales

    comprende todos los trabajos que no estn considerados por las autoridades

    competentes como industriales, agrcolas o martimos.

    3. La autoridad competente determinar la lnea de demarcacin entre el trabajo

    no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrcola o martimo, por otra.

  • Administracin de Compensaciones

    4. La legislacin nacional podr exceptuar de la aplicacin del presente Convenio

    el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los

    menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estn

    empleados los padres y sus hijos o pupilos.

    Artculo 2

    1. Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser admitidas al trabajo o

    al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que despus de un minucioso

    examen mdico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestin.

    2. El examen mdico de aptitud para el empleo deber ser efectuado por un

    mdico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deber ser atestado

    por medio de un certificado mdico, o por una anotacin inscrita en el permiso de

    empleo o en la cartilla de trabajo.

    3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podr:

    a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

    b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

    ocupaciones que entraen riesgos similares para la salud y que hayan sido

    clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislacin

    relativa al examen mdico de aptitud para el empleo.

    4. La legislacin nacional determinar la autoridad competente para expedir el

    documento que pruebe la aptitud para el empleo y definir las condiciones que

    debern observarse para extenderlo y entregarlo.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 3

    1. La aptitud de los menores para el empleo que estn ejerciendo deber estar

    sujeta a la inspeccin mdica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

    aos.

    2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho aos deber estar

    sujeto a la repeticin del examen mdico a intervalos que no excedan de un ao.

    3. La legislacin nacional deber:

    a) determinar las circunstancias especiales en las que, adems del examen anual,

    deber repetirse el examen mdico, o efectuarse con ms frecuencia, a fin de

    garantizar una vigilancia eficaz en relacin con los riesgos que presenta el trabajo

    y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exmenes

    anteriores; o

    b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repeticin del

    examen mdico en casos excepcionales.

    Artculo 4

    1. Con respecto a los trabajos que entraen grandes riesgos para la salud, deber

    exigirse el examen mdico de aptitud para el empleo y su repeticin peridica

    hasta la edad de veintin aos, como mnimo.

    2. La legislacin nacional deber determinar los trabajos o categoras de trabajo

    en los que se exigir un examen mdico de aptitud hasta la edad de veintin aos,

    como mnimo, o deber facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 5

    Los exmenes mdicos exigidos por los artculos anteriores no debern ocasionar

    gasto alguno a los menores o a sus padres.

    Artculo 6

    1. La autoridad competente deber dictar medidas apropiadas para la orientacin

    profesional y la readaptacin fsica y profesional de los menores cuyo examen

    mdico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalas o

    deficiencias.

    2. La autoridad competente determinar la naturaleza y el alcance de estas

    medidas; a estos efectos, deber establecerse una colaboracin entre los

    servicios del trabajo, los servicios mdicos, los servicios de educacin y los

    servicios sociales y deber mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

    para poner en prctica estas medidas.

    3. La legislacin nacional podr prever que a los menores cuya aptitud para el

    empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

    a) permisos de trabajo o certificados mdicos temporales, vlidos por un perodo

    limitado, a cuya expiracin el joven trabajador deber someterse a un nuevo

    examen;

    b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

    Artculo 7

    1. El empleador deber archivar, y mantener a disposicin de los inspectores del

    trabajo, el certificado mdico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o

    la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objecin mdica al empleo de

    conformidad con lo que prescriba la legislacin nacional.

  • Administracin de Compensaciones

    2. La legislacin determinar:

    a) las medidas de identificacin que deban adoptarse para garantizar la aplicacin

    del sistema de exmenes mdicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta

    propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro

    trabajo ejercido en la va pblica o en un lugar pblico; y

    b) los dems mtodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la

    estricta aplicacin del presente Convenio.

    Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Pases

    Artculo 8

    1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

    causa de la diseminacin de la poblacin o del estado de su desarrollo econmico,

    la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del

    presente Convenio, dicha autoridad podr exceptuar a esas regiones de la

    aplicacin del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

    apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

    2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicacin

    del presente Convenio, que habr de presentar en virtud del artculo 22 de la

    Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, toda regin respecto de

    la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artculo. Ningn

    Miembro podr invocar ulteriormente las disposiciones de este artculo, salvo con

    respecto a las regiones as indicadas.

    3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artculo deber

    indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales

    renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 9

    1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

    legislacin que permita ratificar el presente Convenio no posea legislacin sobre el

    examen mdico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales

    podr, mediante una declaracin anexa a su ratificacin, substituir la edad de

    dieciocho aos prescrita por los artculos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho

    aos, pero en ningn caso inferior a diecisis, y la edad de veintin aos, prescrita

    por el artculo 4, por una edad inferior a veintin aos, pero en ningn caso inferior

    a diecinueve.

    2. Todo Miembro que haya formulado una declaracin de esta ndole podr

    anularla en cualquier momento mediante una declaracin ulterior.

    3. Todo Miembro para el que est en vigor una declaracin formulada de

    conformidad con el prrafo 1 del presente artculo deber indicar en las memorias

    anuales subsiguientes, sobre la aplicacin del presente Convenio, el alcance

    logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicacin total de las disposiciones

    del Convenio.

    Parte III. Artculos Finales

    Artculo 10

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo

    alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

    empleadores y trabajadores que garanticen condiciones ms favorables que las

    prescritas en este Convenio.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 11

    Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su

    registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 12

    Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin

    Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de

    dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro,

    doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

    Artculo 13

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la

    expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto

    inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

    General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto

    hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao

    despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo

    precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo

    quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr

    denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las

    condiciones previstas en este artculo.

  • Administracin de Compensaciones

    Artculo 14

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los

    Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas

    ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda

    ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin

    de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el

    presente Conv