libro de primera sesiÓn
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EL PRESENTE LIBRO CONTIENE TEMAS DEL CURSO ADMINISTRACION DE COMPENSACIONESTRANSCRIPT
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Administracin de Compensaciones
Universidad Mariano Glvez de Guatemala
Plan Sbado Matutino
Maestra de Administracin de Recursos Humanos
Administracin de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Agenda Laboral
Soany Odily Meja Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
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Administracin de Compensaciones
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Administracin de Compensaciones
Universidad Mariano Glvez de Guatemala
Plan Sbado Matutino
Maestra de Administracin de Recursos Humanos
Administracin de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Evolucin Historica del Salario en el Mundo
Soany Odily Meja Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
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Introduccin
El trabajo ha venido evolucionando con el tiempo ya que los humanos
conocen su origen, desde el momento que nuestros contemporneos practicaban
la caza de animales y la recoleccin de frutos, para asegurar la manutencin y
subsistencia de su familia. Poco a poco ha venido evolucionando tanto el trabajo
como el salario que reciben por su dedicacin y esfuerzo.
Tanto el salario o sueldos como el trabajo son antiguos, aunque antes no se
pagaba de la misma forma que se hace hoy en da, sino que el pago era a travs
de un trueque; que no era ms que el intercambio de granos y animales. stos
son los primeros surgimientos del trabajo en el mundo y con ello el pago que se
daba a las personan que desempeaban algn tipo de trabajo.
Por lo que a continuacin conoceremos paso a paso a travs del tiempo la
forma de pago que se practicaba y que requisitos se tomaban en cuenta a travs
de las diferentes pocas.
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Antecedentes histricos del salario en el mundo
EDAD ANTIGUA
La informacin ms remota de la cual existe evidencia condice a la historia de
los salarios de los trabajadores agrcolas en el poblado de Eschuna, Mesopotania,
a principios del segundo milenio A.C., y que, segn las narraciones se pagaban de
la siguiente manera:
Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal, entendindose
est ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador por casa da de
labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea en forma de
racin diaria, o bien, como provisin al principio de trabajo, tiempo en el cual el
trabajador deba preocuparse de conservarla. A la cantidad de alimentos antes
mencionada se le llamaba sila y erra equivalente a un poco menos de un litro de
cebada tostada con un poco de aceite y una especie de jarabe.
Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:
20 silas diarias el salario de un segador.
1 sila diaria el salario de los esclavos, y
2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.
En quizs en esa poca cuando se empieza a otorgar un pago diferente a los
trabajadores especializados en comparacin con los no especializados. Por otra
parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el esclavo. Se
consideraba que el trabajador esclavo viva en la casa del amo y, seguramente,
coma las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban parte del ingreso.
Por esa razn, el esclavo slo reciba la mitad de la paga.
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Egipto
A continuacin se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que ilustra
la forma en que se pagaba a los trabajadores: Todas las gentes que han
trabajado en la construccin de mi tumba lo han hecho a cambio de pan, tejidos,
aceite y trigo en gran cantidad (Texto privado del Imperio Antiguo).
Por otra parte, se relata cmo Ramss II, rey de Egipto de 1301 a 1235
aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su estatua:
...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que
trabajarais para m con un corazn agradecido, me he preocupado
constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros vveres, porque
s que el gnero de trabajo que hacis se hace con alegra cuando se tiene lleno
el vientre. Los graneros estn llenos de trigo para vosotros. Os he llenado los
almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes, pasteles para
sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para untaros la cabeza cada
10 das, vestiros de nuevo cada ao, y proveeros de sandalias cada da; nadie de
vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.
He hecho todo eso, dicindome que encontrarais en ello un motivo para trabajar
para m con un corazn unnime
Grecia
Los datos existentes sobre la retribucin en Grecia se refieren a la vida de los
trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta idea
de los salarios: un trabajador reciba mensualmente como promedio cuatro
medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada, algo
ms de 140 litros. Segn los periodos en los cuales trabajaba, estas
remuneraciones, convertidas al patrn cobre, correspondan a un salario que
variaba entre siete y 28 debens.
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Sin embargo, sera vano y difcil intentar evaluar mediante estas cifras las
posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y
cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores reciban de forma
ms variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa, vestidos,
agua, madera ora calentarse y vasijas.
Al analizar un pasaje de los griegos en la poca Cretomicnica, se revela la
situacin de los thetes como poco atractiva: reciban comida, vestido y calzado y,
a veces, una pequea porcin de tierra que un dueo poco honrado les ofreca,
pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos pretextos. Ser
thete era a menudo una condicin peor que al de un esclavo.
En Grecia y en Roma haba trabajadores esclavos y libres, pero no es sino
hasta el reinado de Diocleciano (ao 300) que se encuentra una lista de salarios.
Este monarca prepar dicha lista a causa del encarecimiento de las mercancas y
del trabajo.
El edicto fij el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea
anualmente 27.6 artabas.
El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que corresponda
a 13.3 artabas de trigo por ao. El del trabajador calificado era de 50 denario, o
55.3 artabas.
Por lo que se refera el ejercito, un soldado reciba anualmente 300 denarios,
de los que, aproximadamente, la mitad se retena para sus raciones y uniforme, lo
que le dejaba con promedio, al cabo de un ao, un beneficio neto de 150 denarios.
La situacin del asalariado agrcola poda ser a destajo: por ejemplo, se le
pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de
ratas.
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El salario tambin poda pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el
acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.
Roma
En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales
dependa directamente del e status personas del trabajador. As, quienes carecan
de toda libertad jurdica se vean obligados a prestar su trabajo forzosamente
(esclavos); otros posean una libertad restringida (libretos, ingeniuos y
patrocinados); y el grupo de condicin jurdica libre posea ejercer su trabajo
libremente.
Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto fsico
natural.
Su relacin con el dueo no era propiamente laboral, sino de tipo posesional,
pues ste poda enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles trabajos indignos
y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad primordial de los esclavos
era el servicio domestico o la agricultura, es decir, generalmente se les empleaba
en rudimentarios. Los esclavos propiedad del Estado trabajaban en servicios
pblicos.
Distinta era la situacin del segundo grupo, el de los trabajadores con libertad
restringida, al tiempo que exista la obligacin de cumplir con los requisitos
derivados de la manumisin.
Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurdica para
ejercer libremente su actividad laboral.
Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron
obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en rgimen de
colonos o enrolarse en las empresas pblicas. Sin embargo, lo normal era el
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ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su propio
taller, comerciantes de sus tierras.
La jornada romana de trabajo era el da solar, dividido en 12 horas, con la
particularidad de que no se conceba la fragmentacin de la misma.
Los esclavos solan trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el trabajo
industrial o agrcola y el servicio domstico. Durante el verano, la jornada se
prolongaba generalmente dos horas ms. La jornada laboral de los libertos duraba
ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las partes sin que
pasara nunca de las ocho horas. En los servicios pblicos se segua la norma
general de sol a sol.
EDAD MEDIA
Resulta difcil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a
causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Adems, los monarcas
alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del
salario.
En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios. Por
ejemplo, la ordenanza que expidi el rey Juan de Francia en 1351, a causa de la
peste, fij el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al da, y en seis
si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales. Estos salarios
representaron una tercera parte de aumento con respecto a los que regan antes
de la peste.
En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se
amenazaba con prisin al que pidiese un salario ms elevado del que reciba
desde haca 20 aos.
Para dar una idea de la evolucin de los salarios en la Edad Media, se
reproducen a continuacin las conclusiones a que llega el vizconde Georges
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DAvenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y
obreros desde hace setecientos aos):
De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la poblacin no ceso de progresar, la
falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolicin de la servidumbre y la
liberacin ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de las
mercancas y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza del
salario, a pesar del crecimiento del nmero de trabajadores. Se explica fcilmente
por la abundancia del terreno inculto.
Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,
pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producan y consuman
sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la eclosin pacifica
de un pueblo que se una a otro.
A partir del ao 1350, la poblacin disminuyo y a causa de la peste, se
abandonaron los campos y comenz el pillaje y la barbarie. La poblacin se
redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana
vala poca cosa, los brazos del hombre valan mucho y esto se ve por la
comparacin del nivel de los salarios con el precio de las mercancas.
Los salarios, que haban permanecido estticos hasta el ao de 1350, aumentaron
en un principio un 4% y as se mantuvieron hasta 1375; despus registraron un
aumento del 14% vigente en los 75 aos siguientes.
Fue gracias a la intervencin del tercer elemento que pudo observarse, en los 25
aos siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que progresaron al
13% al mismo tiempo que aumento la poblacin.
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EPOCA MODERNA
La revolucin industrial
La rpida expansin del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes
capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la
cantidad de mercancas disponibles y la rapidez con que se elaboran, reduciendo
al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una mayor ganancia.
Para aumentar la rapidez en la produccin, dividieron y subdividieron el trabajo,
haciendo que los obreros se especializaran cada vez mas en operaciones simples
y sencillas. La divisin del trabajo, aunque muy favorable para la rapidez,
aumentaba el nmero de operarios y por lo tanto de salarios por pagar. Es
entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas operaciones
sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.
Las maquinas aplicadas a la produccin multiplicaban la rapidez y la cantidad
de las mercancas, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.
Aplicacin de las maquinas a la produccin industrial:
Y se intensifico durante los
siglos XVIII y XIX
Provocando una tremenda
transformacin tcnica y
econmica, a la que se le llamo
Revolucin Industrial
Se inicio a fines del siglo XVII en
Inglaterra
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En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza hidrulica
por la de vapor en el servicio de las fbricas, inaugurndose con esto las grandes
explotaciones. La produccin de hilados y tejidos de algodn pronto alcanzo
dimensiones colosales.
La introduccin de las maquinas en la produccin capitalista tuvo repercusiones
importantes en las historia del mundo
La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.
Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta de
trabajo.
Para pagar salarios ms bajos y en vista de la sencillez del manejo de
algunas maquinas.
Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y nios, acentuando el
problema de los hombres desocupados.
Aumento la produccin, pero las relaciones se deshumanizaron,
El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la
maquina,
Los obreros tenan que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en
lugares poco higinicos,
La produccin era lo ms importante y no la situacin del obrero,
Se expidieron leyes en beneficio de la produccin, pero no a favor del
obrero.
La primera etapa de la introduccin de las maquinas en la industria fue terrible
para el obrero, vctima de injustas explotaciones que afectaron la salud, la moral y
la institucin de la familia, ya que esta se desintegro por la incorporacin al campo
laboral de mujeres y nios; lo que provoco la aparicin de las doctrinas socialistas
que iban contra el liberalismo econmico y el capitalismo.
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El obrero vea en la maquina a su primer competidor y desataba en el
indignacin. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII; estos
movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento ingles
intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen las
maquinas, imponindoles la pena de muerte.
La burguesa consigui abolir el derecho de asociacin obrera, el afn de los
trabajadores por subsistir los llevo de la rebelin espontanea contra las maquinas,
a la idea de agremiarse en sindicatos ms solidarios a fin de reclamar con mayor
fuerza sus derechos polticos.
Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgi:
La doctrina econmica llamada liberal, y
por otro en el aspecto poltico,
la proclamacin de las libertades o derechos del hombre, propuesta por
Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:
Igualdad ante la justicia
Igualdad de todos ante la ley
Soberana del pueblo
Igualdad de impuestos
Igualdad en la reparticin de las herencias
Libertad de expresin y de prensa
Libertad de trabajo
Libertad de cultos
Derecho de resistencia ante la opresin
Soberana nacional
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ANTECENDENTES EN MEXICO
poca Precortesiana
Los aztecas se remontan al ao 1325, quienes dieron muestras de orden y
organizacin; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli
(barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayora eran familiares, se
dedicaban a una misma profesin u oficio. Haba calpullis de agricultores, de
cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.
Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en
las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El
salario que reciban era en especie y representaba la parte que les corresponda
por la reparticin en el trabajo comunal.
No exista un salario por una actividad especfica, sino simplemente se le daba
sustento, vestido y comida al jefe de la familia, adems de una porcin de tierra
para cultivar.
Cabe sealar que el trueque jugaba un papel importante en la economa de los
aztecas, de esto dependa el comercio de esta cultura.
EPOCA COLONIAL
En todos los mercados y lugares pblicos todos los das muchas personas,
trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por sus
jornales.
La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma poca;
existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y despus
maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, mdicos, hechiceros,
astrlogos, procuradores, etc., quienes reciban un salario por su trabajo.
Durante la colonia en 1,549, segn la cedula de Valladolid ordenaba que cuando
los indios fueran ocupados en la previsin de bastimentos de las minas, se les
deba de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado deba alcanzar para
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mantenerse cmodamente y para ahorrar para otras necesidades, este fue el
inicio del salario mnimo.
El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecan en
Nueva Espaa y la esclavitud que se haca patente en cada hacienda o mina
fueron el sello de la poca colonial en materia de relaciones laborales.
Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los espaoles en la
agricultura y la minera, que eran los siguientes:
L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores
El repartimiento, que consista en la facultad que tenan los alcaldes
mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables
para atender el cultivo de los campos, propiedad de los espaoles.
El encomendado se transformo en pen, continuo en una situacin de
servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente
para no morirse de hambre.
Para los indios la situacin no cambio, las jornadas de trabajo continuaron siendo
no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permiti que las haciendas
tuvieran una especie de crcel, llamada tlapizquera, en donde, con el pretexto de
cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que buscaran un trabajo
mejor remunerado.
Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matas de Glvez, expidi en 1.785
un reglamento de Gaeria, que prohiba a los hacendados y dueos reales de
minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia, a pesar de
que las leyes eran claras, no se cumplan.
Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas, minas y
obrajes exista la tienda de raya, donde el pen, en lugar de dinero, reciba
artculos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que provoca
que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrn.
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Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a cuatro
reales diarios, adems del derecho al beneficio del partido, que consista en poder
trabajar ms tiempo despus de cumplir su jornada de 12 horas para obtener una
parte de metal extrado. Las ordenanzas de 1170 suprimieron en definitiva los
partidos, con el consiguiente descontento de los trabajadores, quienes provocaron
tmulos u sublevaciones.
La Independencia y la Reforma
Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los
llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algn grado de
capacitacin u oficio. Hacia 1.862, en la Estadstica de la Republica Mexicana, de
Jos Prez Hernndez, se seala la existencia de remuneraciones diferenciales,
como se aprecia en el cuadro siguiente:
Oficio Pesos mexicanos al ao (1982)
Tenedores de libros De 600 a 3,000
Cajeros De 600 a 2,800
Dependientes de almacn y mostrador De 300 a 1,200
Cocineros De 100 a 400
Maquinistas De 500 a 2,000
Dependientes de farmacia De 250 a 1,200
Otros servicios domsticos De 48 a 100
Jornaleros de artesana De 3 a 4 reales diarios
Gaanes o peones De 2 a 5 reales diarios
Barretero $ 1.00
Ademador $ 1.00
Pepenador $0.50
Carpinteros y herreros $0.50
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Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas diferencias. En
el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario era de 27
centavos, mientras los trabajadores de las minas podan recibir los siguientes
salarios:
La resolucin
La actividad industrial en Mxico a fanales de siglo XIX se vio incrementada
por la fabricas textiles que implantaban tambin el sistema de tiendas de raya
donde se proporcionaba a los trabajadores artculos de consumo y,
posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los
anteriores al pago.
Los trabajadores de la fabricas solo provenan de dos fuentes: de los
artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las jornadas
tan largas los trabajadores acudan en gran nmero a las fbricas
Se calcula que los salarios en Mxico hacia el ao de 1990, aproximadamente
eran equivalentes a los que se pagaban en la mayora de los pases europeos. El
dinero Mexicano se basaba en el patrn plata.
Para 1974, en general Eulalio Gutirrez, gobernador del estado de san Luis
Potos decreto que el salario mnimo debera ser de $ 0.75 diarios y en las minas
de $ 1.25 no pudindose reducir en aquellos lugares donde ya fuese ms alto.
Operario de mortero $0.62
Arrastraderos $0.43
Cernidores $0.37
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Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la poca revolucionaria,
pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatn (1915) la ms importante desde
el punto de vista social y econmico. En sus artculos 84 y 85, deca:
Art. 84. El criterio para fijar el salario mnimo deber ser lo que necesita un
individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas
comodidades en alimentacin u vestido.
Art. 85. Se deber tener presente que no se trata de salario para sostener la
situacin actual, sino de que se necesita para colocarse en condicin mejor del a
que hasta ahora se ha visto.
Esto significa que el salario mnimo se le daba la posibilidad de ser un
importante elemento en la redistribucin del ingreso.
Haban ms obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y sus
salarios se consideraban como el trmino medio de los salarios de todos los
obreros industriales.
En el ao de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes britnicos
declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era de $ 0.75 la
hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las compaas tenan
dificultades para reclutar campesinos a los que se les pagaba $ 0.25 al da. Sin
embargo, aunque un estudio de los salarios durante un mandato de Porfirio Daz
indicaba un aumento constante en los salarios ($ 0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912),
por lo general, los autores estn de acuerdo en que a fines de Porfiriato los
obreros tenan, en promedio menos poder de compra que en 1877.
La inflacin que caracterizo los aos anteriores a 1905 (cuando Mxico adopt
el patrn oro) absorbi la mayor parte de los aumentos de salarios; estos no eran
uniformes y variaban de una regin a otra, y de una fabrica a otra, segn la edad
y sexo. Las mujeres y los nios ganaban la mitad o la tercera parte del salario de
un hombre.
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En la dcada comprendida entre 1881 y 1890, los nios tenan los salarios ms
bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios ms altos que se pagaban a los hombres
era de $ 1.50 por da, aunque el promedio para un jornalero era entre $ 0.19 y $
0. 75.
En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fbrica Hrcules de
Quertaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al da y los operarios entre $ 0.31 y
$ 0.52 , segn el nivel y la habilidad.
En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el hilado;
ambas secciones empleaban muchas mujeres y nios.
En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $
0.50 para los nios, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario
mnimo sola estar muy por debajo de estos promedios.
Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magn al Congreso de la
Unin se encontraba la de un salario mnimo: para los hombres de $ 0.75, para las
mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los nios. Esta no era una demanda fuera de
lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas de las fbricas del
norte de la ciudad.
A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la
eficiencia significan ms dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a un
mximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe reciba como promedio $ 0.60 al da, que
era un salario alto para un obrero mexicano antes del ao 1890.
Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo
nocturno, aunque esta se convirti en una de las demandas de los trabajadores
del siglo XX
La variacin de los salarios en una fbrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para los
jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.
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A pesar de que los voceros del gobierno insistan en que el peonaje por deudas
haba desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros observaban que
los obreros, en cuanto reciban la paga, se volvan a quedar si un centavo.
Los salarios bajos disminuan aun mas al pagar parte en vales, que deban
redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o 12 %
de su valor nominal. Cuando el obrero sala de la fabrica el sbado despus de
que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la compaa y pagar las
deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir prestado a cuenta del salario de
la semana siguiente en la tienda de la compaa donde, por fuerza tena que
comprar, porque era el nico lugar donde aceptaban los vales y le daban crdito.
A esto haba que aadir que en la tienda de raya de los precios eran entre un 10
y un 15% ms altos que en cualquier otro sitio, lo que agravaba todava ms la
situacin econmica.
Aunque la jornada en las fbricas textiles reflejaba las condiciones de la poca,
haba tambin ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran mas largas
en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto haba
suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la maana
comenzaban a trabajar y seguan hasta las nueve de la noche.
A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de obreros
disponibles aumento durante el Porfiriato.
Los informes de la poca clasifican a los trabajadores de diferentes formas,
pero en general se distinguan los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y
cuyo jornal se calculaba cada da; y los empleados, que eran trabajadores
asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran capataces
o especialistas extranjeros.
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POCA ACTUAL
La realidad de los pases de Amrica Latina ha sufrid una transformacin
sustancial en todos los rdenes en los ltimos aos. Se ha consolidado las
instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.
Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la
consolidacin de la modernidad. El sindicalismo ejerci una gran presin y la
incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado por
las clases populares.
La legislacin laboral estableci la obligacin del Estado de crear una
institucin que determine el salario mnimo, pero no fue sino hasta 1934 cuando
en Mxico el presidente de la Republica, Abelardo Rodrguez. Fund la comisin
Nacional del Salario Mnimo durante la dcada de los aos sesenta, cuando se
hablaba del Milagro Mexicano las empresas incrementaban los sueldos de su
personal con base en el desempeo y los meritos; los aumentos era cada dos
aos. La inflacin era de un dgito. Aunque existan problemas sociales
importantes, los gobiernos de Adolfo Lpez Mateos y de Gustavo Daz Ordaz
orientaron su proyecto de pas hacia la industrializacin, con una gran influencia
de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en numerosas huelgas y
problemas sociales que el gobierno contuvo con mano dura.
En los inicios de los aos sesenta, los problemas seguan creciendo y se
requera de un cambio en la estrategia.
Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los
sueldos con base en el desempeo; se empez a reconocer el costo de la vida y
el gobierno emiti una recomendacin, con carcter casi obligatorio, de aumentar
en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la poblacin trabajadora. En los primeros
aos de la dcada de los ochenta, los mexicanos nos desayunamos con la noticia
de que nuestro pas era rico. Los descubrimientos de yacimientos de petrleo, el
precio internacional de este y mucho optimismo impulsaron a pensar que era el
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mejor momento para administrar la abundancia. Muchas empresas se lanzaron a
poner en marcha grandes proyectos de expansin y, para contratar el personal
que requeriran, ofrecan sueldos por arriba del tercer cuartil del mercado (es decir,
por arriba de lo que ofreca el 75% del mercado) y mejores paquetes de
prestaciones. La competencia registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y
volvimos a nuestra realidad.
La inflacin (que ya exista) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se
revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mnimo era la medida ms
aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la
inflacin anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron sus
sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeo quedaron
reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban
insignificantes.
Al iniciar la dcada de los noventa, la economa volvi a enfrentar cambios
difciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte
(TLCAN), la globalizacin, el surgimiento de la Unin Europea (UE), entre otros
factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin
paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los productos
extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor calidad.
Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teoras de calidad, mejora
continua y reingeniera aparecen como probables soluciones a los problemas, y,
como era de esperarse, la administracin de la compensacin tiene que ajustarse
ante este nuevo esquema.
En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de 517
empresas, el 61.2% inclua en sus contratos colectivos de trabajo una clausula de
incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el sector obrero se
incorpor a esa corriente.
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Administracin de Compensaciones
En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios
sistemas de compensacin que, en muchas empresas, estn a prueba. El tiempo
an es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la pregunta:
Ser este camino la solucin a mediano plazo de los problemas de las empresas
y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.
BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS LTIMAS CINCO
DCADAS
Dcada
1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio
Mritos Mritos
Desempeo
Mritos Mritos En busca de
nuevos esquemas
y conceptos de
trabajo,
compensacin y
prestaciones
Desempeo Administracin
de la
abundancia
Desempeo Se plantea
supervivencia de
la empresa como
factor decisivo en
las polticas de
pago
Desempeo Aumento por
decreto
(aumentos
generales)
Costo de la
vida
Productividad
Eficiente
Desempeo Costo de la
vida
Inflacin
Salario
Mnimo
Calidad
Costo de Vida
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Administracin de Compensaciones
Conclusiones
A travs de los aos y conforme a las necesidades han ido surgiendo nuevos
puestos de trabajo y con ellos la estipulacin de la validacin de salarios o
sueldos segn dichos puestos de trabajo; y en conformidad con el patrono ya
que es quien define los salarios justos para que todas las familias puedan
subsistir.
A medida que se fue revolucionando en el mundo se estipularon leyes que
estipulen un salario mnimo, lo cual no permite que los patronos abusen del
esfuerzo de los colaboradores, y que no exploten su trabajo aprovechndose
de la necesidad de las personas.
La remuneracin del trabajo ha ido evolucionando a travs de las pocas, a
manera que como fue mencionado en el presente trabajo segn las
necesidades de las personas y el costo de vida, que va interrelacionado con la
forma de subsistencia.
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Administracin de Compensaciones
Bibliografa
VARELA JUAREZ, Ricardo A., (2006). Administracin de la Compensacin,
Sueldos, Salarios y Prestaciones. Pearson Educacin, Mxico.
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Administracin de Compensaciones
Universidad Mariano Glvez de Guatemala
Plan Sbado Matutino
Maestra de Administracin de Recursos Humanos
Administracin de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Convenio de la OIT: Acuerdos Relacionados con la Niez
Soany Odily Meja Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
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Administracin de Compensaciones
Introduccin
La OTI es la Organizacin Internacional del Trabajo, y es el organismo
especializado de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promocin de la
justicia social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente
reconocidos. La OIT fue fundada en 1919 y se convirti en el primer organismo
especializado de las Naciones Unidas en 1946. La presente investigacin est
enfocada a los convenios con que cuenta la OIT con respecto a la niez, ya que
los abusos que los padres de familia u otra persona cometen en contra de los
nios es a veces algo inhumano; ya que muchas veces los obligan a trabajar en
las calles, exigindoles dinero para sostenerse como familia o por simplemente se
aprovechan de los infantes.
A continuacin se detallan los artculos de relevancia en contra del abuso
del infante.
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Administracin de Compensaciones
Nios guatemaltecos celebran su da ensombrecido por la violencia
Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este
ao unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarn este
sbado (13/03) la conmemoracin del da nacional de la no violencia contra los
nios.
"Existe una enorme preocupacin por el creciente nmero de asesinatos de
menores. El ao pasado hubo 523 crmenes y en estos dos meses ya van 130
muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda Medina,
experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).
Sin embargo, los menores tambin estn expuestos a otros tipos de violencia,
como la intrafamiliar, sicolgica y la explotacin sexual. Adems, los llamados
"nios de la calle" son los ms vulnerables por ser presa fcil del crimen
organizado, pornografa y trfico de drogas, lament la funcionaria.
Asimismo, en Guatemala tambin hay numerosos nios explotados
laboralmente, y los ms expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,
actividad considerada por Unicef y la Organizacin Internacional del Trabajo como
una de las peores formas de trabajo infantil.
Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la
impunidad en los crmenes acentan la cultura de la violencia en contra de los
menores de 18 aos, que representan la mitad de los 13 millones de habitantes.
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Administracin de Compensaciones
"La persistencia de la violencia contra nios y adolescentes tiene dos pilares,
terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad que se
mantiene en todos los crmenes y actos violentos; y el otro es la tolerancia social
hacia esa violencia", lament el represente de Unicef en Guatemala, Adriano
Gonzlez-Regeral.
Por ello, el funcionario inst al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin a
esta tolerancia y que denuncien estos crmenes contra nios".
El Da nacional de la no violencia contra a niez fue instituido hace seis aos
por el Congreso en homenaje al nio de la calle Nahamn Carmona, asesinado
brutalmente por cuatro policas, incluida una mujer, en 1990.
La mujer polica se convirti en testigo clave y dos agentes fueron condenados
a 20 aos de prisin, pero ya estn en libertad tras cumplir slo la mitad de la
condena por su buena conducta. El otro agente muri antes que se dictara la
sentencia debido a una enfermedad de transmisin sexual.
Diversas organizaciones programaron actividades para esta conmemoracin,
entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional de la Cultura de la
capital.
En las pinturas los nios plasmarn "lo que sienten ante tanta violencia y la
Guatemala en la que quieren vivir", indic la directora de la agencia de Noticias a
favor de la niez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.
Segn la OIT, Guatemala tiene la cifra ms alta de trabajo infantil en
Centroamrica
Un informe de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) destac en un
informe que Guatemala es el pas de Centroamrica con la cifra ms alta de
trabajo infantil, cuya cantidad asciende a ms de un milln de infantes.
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Administracin de Compensaciones
En el marco del Da Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamrica, la OIT
dijo que ha habido avances, pero tambin hay grandes compromisos para la
erradicacin de esta problemtica en la regin, donde de casi 15 millones de
menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.
La celebracin se centra este ao en el combate del trabajo peligroso, que,
segn la ms reciente estimacin de la Organizacin Internacional del Trabajo
(OIT), afecta a 115 millones de nios en el mundo, de un total de 215 millones de
menores trabajadores.
La organizacin internacional define como trabajo peligroso a toda labor que se
desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daos en la salud, la
seguridad o la moralidad de los nios.
El informe del organismo "Nios en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo
que debemos hacer" alerta que cada minuto en algn lugar del mundo hay un
menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicolgico debido a labores
de riesgo.
Segn la OIT, en Amrica Latina ms de 9 millones de nios realizan actividades
peligrosas - ms del 7 % de la poblacin infantil de la regin- y esas labores estn
relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio domstico, minera,
ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE
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Administracin de Compensaciones
Convenio sobre la edad mnima (paoleros y fogoneros), 1921
Convenio por el que se fija la edad mnima de admisin de los menores al trabajo
en calidad de paoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922
. El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio nm. 138.)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C15
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el
25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la prohibicin del empleo de toda persona menor de dieciocho aos en
el trabajo de paoles y calderas, cuestin que est comprendida en el octavo
punto del orden del da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente
Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la edad mnima
(paoleros y fogoneros), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo.
Artculo 1
A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pblica o privada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de
los buques de guerra.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 2
Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas ni podrn
trabajar a bordo de buques en calidad de paoleros o de fogoneros.
Artculo 3
Las disposiciones del artculo 2 no se aplicarn:
a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condicin de que la
autoridad pblica apruebe y vigile dicho trabajo;
b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsin principal no sea el vapor;
c) al trabajo de las personas de diecisis aos, por lo menos, cuya aptitud fsica
haya sido reconocida por un examen mdico, empleadas en buques que
naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japn, a
reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones
ms representativas de empleadores y de trabajadores de estos pases.
Artculo 4
Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un paolero en un puerto
donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho aos de edad, por lo
menos, que pertenezcan a esta categora, el empleo podr ser ocupado por
personas menores de dieciocho aos y mayores de diecisis, pero en ese caso
deber contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o paolero
necesario.
Artculo 5
Con el fin de permitir el control de la aplicacin de las disposiciones del
presente Convenio, todo capitn o patrn deber llevar un registro de inscripcin o
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Administracin de Compensaciones
una lista de la tripulacin en la que figuren los nombres de todas las personas
menores de dieciocho aos empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.
Artculo 6
Los contratos de enrolamiento contendrn un resumen de las disposiciones del
presente Convenio.
Artculo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del
Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artculo 8
1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artculo 9
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros
de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro
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Administracin de Compensaciones
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la
Organizacin.
Artculo 10
A reserva de las disposiciones del artculo 8, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artculo 11
Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin
de la Organizacin Internacional del Trabajo.
Artculo 12
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la
expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artculo 13
Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la
Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la
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Administracin de Compensaciones
conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la
revisin o modificacin del mismo.
Artculo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autnticas.
C77 Convenio sobre el examen mdico de los menores (industria), 1946
Convenio relativo al examen mdico de aptitud para el empleo de los menores en
la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C77
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA :29
La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administracin de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en
su vigsima novena reunin;
Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen
mdico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestin que est
incluida en el tercer punto del orden del da de la reunin, y despus de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el
siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el examen
mdico de los menores (industria), 1946:
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Administracin de Compensaciones
Parte I. Disposiciones Generales
Artculo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estn empleados o que trabajen en
empresas industriales, pblicas o privadas, o en conexin con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en
las cuales las materias sufran una transformacin, comprendidas las empresas
dedicadas a la construccin de buques, o a la produccin, transformacin y
transmisin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificacin e ingeniera civil, comprendidas las obras de
construccin, reparacin, conservacin, modificacin y demolicin;
d) las empresas de transporte de personas o mercancas por carretera, ferrocarril,
va de agua interior o va area, comprendida la manipulacin de mercancas en
los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinar la lnea de demarcacin entre la industria,
por una parte, y la agricultura, el comercio y los dems trabajos no industriales,
por otra.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 2
1. Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser admitidas al empleo en
empresas industriales, a menos que despus de un minucioso examen mdico se
las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.
2. El examen mdico de aptitud para el empleo deber ser efectuado por un
mdico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deber ser atestado
por medio de un certificado mdico, o por una anotacin inscrita en el permiso de
empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podr:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entraen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislacin
relativa al examen mdico de aptitud para el empleo.
4. La legislacin nacional determinar la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definir las condiciones que
debern observarse para extenderlo y entregarlo.
Artculo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estn ejerciendo deber estar
sujeta a la inspeccin mdica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
aos.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho aos deber estar
sujeto a la repeticin del examen mdico a intervalos que no excedan de un ao.
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Administracin de Compensaciones
3. La legislacin nacional deber:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, adems del examen anual,
deber repetirse el examen mdico, o efectuarse con ms frecuencia, a fin de
garantizar una vigilancia eficaz en relacin con los riesgos que presenta el trabajo
y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exmenes
anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repeticin del
examen mdico en casos excepcionales.
Artculo 4
1. Con respecto a los trabajos que entraen grandes riesgos para la salud, deber
exigirse el examen mdico de aptitud para el empleo y su repeticin peridica
hasta la edad de veintin aos, como mnimo.
2. La legislacin nacional deber determinar los trabajos o categoras de trabajo
en los que se exigir un examen mdico de aptitud hasta la edad de veintin aos,
como mnimo, o deber facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artculo 5
Los exmenes mdicos exigidos por los artculos anteriores no debern ocasionar
gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artculo 6
1. La autoridad competente deber dictar medidas apropiadas para la orientacin
profesional y la readaptacin fsica y profesional de los menores cuyo examen
mdico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalas o
deficiencias.
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Administracin de Compensaciones
2. La autoridad competente determinar la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deber establecerse una colaboracin entre los
servicios del trabajo, los servicios mdicos, los servicios de educacin y los
servicios sociales y deber mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en prctica estas medidas.
3. La legislacin nacional podr prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados mdicos temporales, vlidos para un perodo
limitado, a cuya expiracin el joven trabajador deber someterse a un nuevo
examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artculo 7
1. El empleador deber archivar, y mantener a disposicin de los inspectores del
trabajo, el certificado mdico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o
cartilla de trabajo que pruebe que no hay objecin mdica al empleo, de
conformidad con lo que prescriba la legislacin nacional.
2. La legislacin nacional determinar los dems mtodos de vigilancia que deban
adoptarse para garantizar la estricta aplicacin del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Pases
Artculo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminacin de la poblacin o del estado de su desarrollo econmico,
la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del
presente Convenio, dicha autoridad podr exceptuar a esas regiones de la
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Administracin de Compensaciones
aplicacin del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicacin
del presente Convenio, que habr de presentar en virtud del artculo 22 de la
Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, toda regin respecto de
la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artculo. Ningn
Miembro podr invocar ulteriormente las disposiciones de este artculo, salvo con
respecto a las regiones as indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artculo deber
indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artculo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislacin que permita ratificar el presente Convenio no posea legislacin sobre el
examen mdico de aptitud para el empleo de menores en la industria podr,
mediante una declaracin anexa a su ratificacin, sustituir la edad de dieciocho
aos, prescrita por los artculos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho aos, pero
en ningn caso inferior a diecisis, y la edad de veintin aos, prescrita por el
artculo 4, por una edad inferior a veintin aos, pero en ningn caso inferior a
diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaracin de esta ndole podr
anularla en cualquier momento mediante una declaracin ulterior.
3. Todo Miembro para el que est en vigor una declaracin formulada de
conformidad con el prrafo 1 del presente artculo deber indicar, en las memorias
anuales subsiguientes sobre la aplicacin del presente Convenio, el alcance
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Administracin de Compensaciones
logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicacin total de las disposiciones
del Convenio.
Artculo 10
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por el presente artculo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder
Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) sern consideradas empresas industriales:
i) las fbricas, de acuerdo con la definicin que de ellas establece la ley de
fbricas de la India (Indian Factories Act);
ii) las minas, de acuerdo con la definicin que de ellas establece la ley de minas
de la India (Indian Minas Act);
iii) los ferrocarriles; y
iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los
nios;
c) los artculos 2 y 3 se aplican a las personas menores de diecisis aos;
d) en el artculo 4, las palabras "diecinueve aos" sustituirn a las palabras
"veintin aos";
e) los prrafos 1 y 2 del artculo 6 no se aplican a la India.
2. Las disposiciones del prrafo 1 de este artculo podrn enmendarse de
conformidad con el siguiente procedimiento:
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Administracin de Compensaciones
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podr, en cualquier reunin en la que la
cuestin figure en el orden del da, adoptar, por una mayora de dos tercios,
proyectos de enmienda al prrafo 1 del presente artculo;
b) estos proyectos de enmienda debern someterse, en el plazo de un ao o, en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses
despus de clausurada la reunin de la Conferencia, a la autoridad o autoridades
competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se
adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades
competentes, comunicar la ratificacin formal de la enmienda, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez ratificado el
proyecto de enmienda por la India, entrar en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artculo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones ms favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artculo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 13
1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro,
doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.
Artculo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la
expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao
despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo
quedar obligado durante un perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr
denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las
condiciones previstas en este artculo.
Artculo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.
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Administracin de Compensaciones
2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda
ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin
de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el
presente Convenio.
Artculo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
informacin completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artculos precedentes.
Artculo 17
A la expiracin de cada perodo de diez aos, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional
del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el
orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin total o parcial del mismo.
Artculo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artculo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
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Administracin de Compensaciones
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artculo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C10 Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921
Convenio relativo a la edad de admisin de los nios al trabajo agrcola
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C10
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 16:11:1921
La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el
25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al empleo de los nios en la agricultura durante las horas de enseanza
escolar obligatoria, cuestin que est comprendida en el tercer punto del orden del
da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser
citado como el Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921, y que ser
sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del
-
Administracin de Compensaciones
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin
Internacional del Trabajo:
Artculo 1
Los nios menores de catorce aos no podrn ser empleados ni podrn
trabajar en las empresas agrcolas, pblicas o privadas, o en sus dependencias,
excepto fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar. Si los nios
trabajasen fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar, el empleo
deber ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aqullos a la
escuela.
Artculo 2
Con miras a la formacin profesional prctica, los perodos y las horas de
enseanza podrn regularse de manera que permitan el empleo de nios en
trabajos agrcolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recoleccin. Sin
embargo, no podr reducirse a menos de ocho meses el total anual del perodo de
asistencia escolar.
Artculo 3
Las disposiciones del artculo 1 no se aplicarn al trabajo de los nios en las
escuelas tcnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la
autoridad pblica.
Artculo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del
Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 5
1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artculo 6
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros
de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la
Organizacin.
Artculo 7
A reserva de las disposiciones del artculo 5, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2 y 3 a
ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artculo 8
Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
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Administracin de Compensaciones
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin
de la Organizacin Internacional del Trabajo.
Artculo 9
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr denunciarlo a la
expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artculo 10
Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la
Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la
conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la
revisin o modificacin del mismo.
Artculo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autnticas.
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Administracin de Compensaciones
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C16 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo),
1921
Convenio relativo al examen mdico obligatorio de los menores empleados a
bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C16
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el
25 de octubre de 1921; despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al examen mdico obligatorio de los menores empleados a bordo de los
buques, cuestin que est comprendida en el octavo punto del orden del da de la
reunin, y despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado
como el Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo),
1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de
la Organizacin Internacional del Trabajo:
Artculo 1
A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pblica o privada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de
los buques de guerra.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 2
Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas a bordo,
salvo en los buques en que slo estn empleados los miembros de una misma
familia, sin previa presentacin de un certificado mdico que pruebe su aptitud
para dicho trabajo, firmado por un mdico reconocido por la autoridad competente.
Artculo 3
El empleo de estos menores en el trabajo martimo no podr continuar sino
mediante renovacin del examen mdico, a intervalos que no excedan de un ao,
y la presentacin, despus de cada nuevo examen, de un certificado mdico que
pruebe la aptitud para el trabajo martimo. Sin embargo, si el trmino del
certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogar hasta el fin del mismo.
Artculo 4
En casos urgentes, la autoridad competente podr admitir que una persona
menor de dieciocho aos se embarque sin haberse sometido a los exmenes
previstos por los artculos 2 y 3 del presente Convenio, a condicin de que dicho
examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.
Artculo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del
Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 6
1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artculo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros
de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la
Organizacin.
Artculo 8
A reserva de las disposiciones del artculo 6, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, y 4
a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artculo 9
Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
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Administracin de Compensaciones
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin
de la Organizacin Internacional del Trabajo.
Artculo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la
expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artculo 11
Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la
Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la
conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la
revisin o modificacin del mismo.
Artculo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autnticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C78 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajos no
industriales), 1946
Convenio relativo al examen mdico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:
29:12:1950 .)
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Administracin de Compensaciones
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C78
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA: 29
La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administracin de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en
su vigsima novena reunin; despus de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al examen mdico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales, cuestin que est incluida en el tercer punto
del orden del da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que
podr ser citado como el Convenio sobre el examen mdico de los menores
(trabajos no industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artculo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales
que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresin trabajos no industriales
comprende todos los trabajos que no estn considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrcolas o martimos.
3. La autoridad competente determinar la lnea de demarcacin entre el trabajo
no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrcola o martimo, por otra.
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Administracin de Compensaciones
4. La legislacin nacional podr exceptuar de la aplicacin del presente Convenio
el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los
menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estn
empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artculo 2
1. Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser admitidas al trabajo o
al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que despus de un minucioso
examen mdico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestin.
2. El examen mdico de aptitud para el empleo deber ser efectuado por un
mdico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deber ser atestado
por medio de un certificado mdico, o por una anotacin inscrita en el permiso de
empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podr:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entraen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislacin
relativa al examen mdico de aptitud para el empleo.
4. La legislacin nacional determinar la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definir las condiciones que
debern observarse para extenderlo y entregarlo.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estn ejerciendo deber estar
sujeta a la inspeccin mdica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
aos.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho aos deber estar
sujeto a la repeticin del examen mdico a intervalos que no excedan de un ao.
3. La legislacin nacional deber:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, adems del examen anual,
deber repetirse el examen mdico, o efectuarse con ms frecuencia, a fin de
garantizar una vigilancia eficaz en relacin con los riesgos que presenta el trabajo
y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exmenes
anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repeticin del
examen mdico en casos excepcionales.
Artculo 4
1. Con respecto a los trabajos que entraen grandes riesgos para la salud, deber
exigirse el examen mdico de aptitud para el empleo y su repeticin peridica
hasta la edad de veintin aos, como mnimo.
2. La legislacin nacional deber determinar los trabajos o categoras de trabajo
en los que se exigir un examen mdico de aptitud hasta la edad de veintin aos,
como mnimo, o deber facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 5
Los exmenes mdicos exigidos por los artculos anteriores no debern ocasionar
gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artculo 6
1. La autoridad competente deber dictar medidas apropiadas para la orientacin
profesional y la readaptacin fsica y profesional de los menores cuyo examen
mdico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalas o
deficiencias.
2. La autoridad competente determinar la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deber establecerse una colaboracin entre los
servicios del trabajo, los servicios mdicos, los servicios de educacin y los
servicios sociales y deber mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en prctica estas medidas.
3. La legislacin nacional podr prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados mdicos temporales, vlidos por un perodo
limitado, a cuya expiracin el joven trabajador deber someterse a un nuevo
examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artculo 7
1. El empleador deber archivar, y mantener a disposicin de los inspectores del
trabajo, el certificado mdico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o
la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objecin mdica al empleo de
conformidad con lo que prescriba la legislacin nacional.
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Administracin de Compensaciones
2. La legislacin determinar:
a) las medidas de identificacin que deban adoptarse para garantizar la aplicacin
del sistema de exmenes mdicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta
propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro
trabajo ejercido en la va pblica o en un lugar pblico; y
b) los dems mtodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la
estricta aplicacin del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Pases
Artculo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminacin de la poblacin o del estado de su desarrollo econmico,
la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del
presente Convenio, dicha autoridad podr exceptuar a esas regiones de la
aplicacin del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicacin
del presente Convenio, que habr de presentar en virtud del artculo 22 de la
Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, toda regin respecto de
la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artculo. Ningn
Miembro podr invocar ulteriormente las disposiciones de este artculo, salvo con
respecto a las regiones as indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artculo deber
indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislacin que permita ratificar el presente Convenio no posea legislacin sobre el
examen mdico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales
podr, mediante una declaracin anexa a su ratificacin, substituir la edad de
dieciocho aos prescrita por los artculos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho
aos, pero en ningn caso inferior a diecisis, y la edad de veintin aos, prescrita
por el artculo 4, por una edad inferior a veintin aos, pero en ningn caso inferior
a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaracin de esta ndole podr
anularla en cualquier momento mediante una declaracin ulterior.
3. Todo Miembro para el que est en vigor una declaracin formulada de
conformidad con el prrafo 1 del presente artculo deber indicar en las memorias
anuales subsiguientes, sobre la aplicacin del presente Convenio, el alcance
logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicacin total de las disposiciones
del Convenio.
Parte III. Artculos Finales
Artculo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones ms favorables que las
prescritas en este Convenio.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artculo 12
Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro,
doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.
Artculo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la
expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto
hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao
despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo
quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr
denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las
condiciones previstas en este artculo.
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Administracin de Compensaciones
Artculo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los
Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.
2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda
ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin
de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el
presente Conv