libro primero (titulo i)

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1 D E R E C H O C I V I L I ***** 1) G E N E R A L I D A D E S ***** a) ORIGEN: Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma. Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado como el primer Código Civil. b) DEFINICION: Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, sujeto de derecho y miembro de una familia; para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social. Es el conjunto sistematizado de principios, instituciones y normas jurídicas; que regulan a la persona y la familia; los bienes, la propiedad y demás derechos reales; la sucesión hereditaria; el derecho de obligaciones; y sus registros correspondientes. c) UBICACIÓN El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de carácter general o común que disciplina las relaciones de los particulares. d) PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL

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Page 1: Libro Primero (Titulo i)

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D E R E C H O C I V I L I

***** 1) G E N E R A L I D A D E S *****

a) ORIGEN:

Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que

Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos

romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía

al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma.

Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado

conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su

verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado

como el primer Código Civil.

b) DEFINICION:

Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más

generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, sujeto

de derecho y miembro de una familia; para el cumplimiento de los fines

individuales de su existencia dentro del concierto social.

Es el conjunto sistematizado de principios, instituciones y normas

jurídicas; que regulan a la persona y la familia; los bienes, la

propiedad y demás derechos reales; la sucesión hereditaria; el derecho

de obligaciones; y sus registros correspondientes.

c) UBICACIÓN

El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de carácter general o

común que disciplina las relaciones de los particulares.

d) PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL

Básicamente son dos a saber:

Romano Francés (Jurisconsultos Gallo y Justiniano) según este plan el

Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la

siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Acciones,

Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba

alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma:

Page 2: Libro Primero (Titulo i)

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* Parte General o Introductoria; * Derechos Reales; * Derecho de

Obligaciones; *Derecho de Familia y *Derecho de Sucesiones.

e) CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL EN GUATEMALA:

Compilación o Recopilación:

Es la agrupación o colección de leyes, emitidas en distintas épocas o

fechas y sin responder a un criterio global determinado.

Codificación: Es la reunión o selección de disposiciones legales

relativas a una determinada rama jurídica, obedeciendo a un mismo

criterio, expresado en determinada época.

Codificación del Derecho Civil en Guatemala:

Primer Código Civil Decreto. Número 175 Vigencia

15/marzo/1877

Presidente Justo Rufino Barrios

Segundo Código Civil Decreto Número 1932 Vigencia

13/mayo/1932

Presidente Jorge Ubico Castañeda

Tercer Código Civil Decreto-Ley. 106 Vigencia

01/julio/1964

Presidente Enrique Peralta Azurdía.

***Observación: En el año de 1926 durante el gobierno del General José

María Orellana, se emitió el Decreto Número 921 conteniendo el nuevo Libro

I del Código Civil, relativo a las personas, entraría en vigencia después

de su publicación en Diario Oficial, lo cual nunca ocurrió, razón por la

cual, dentro de la codificación del Derecho Civil, no se incluye como tal.

***** 2) PERSONAS: *****

a) DEFINICION DE PERSONA:

Sujeto de derecho.

***Observación:

La anterior definición aparentemente es más vaga; empero, en realidad más

concreta, porque efectivamente el concepto de persona para el derecho, solo

tiene validez en cuanto se le refiere ya sea en abstracto, ya en concreto,

a la calidad de sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas)

Page 3: Libro Primero (Titulo i)

3

Definición Clásica:

Ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

***Observación:

La anterior definición presenta el problema de expresar una idea de

cualidad personal, innecesaria para fijar el concepto jurídico de persona.

En efecto, se es persona, no porque se es capaz, sino porque el derecho,

simplemente reconoce la calidad de persona al ser humano y, a ciertos entes

que éste forma (persona jurídica colectiva) para establecer el campo de las

relaciones jurídicas.

b) ATRIBUTOS DE LA PERSONA:

Capacidad.

Nombre.

Domicilio.

Estado Civil.

Nacionalidad.

Patrimonio.

c) CLASIFICACION DE LAS PERSONAS:

Persona Individual:

DEFINICION

Es la persona física o natural, es decir, a quien el derecho confiere

facultades e impone obligaciones; las cuales se ejercitan per se.

Personas Jurídicas: (Colectivas, sociales, morales o abstractas)

DEFINICION Son aquellas entidades conformadas para la realización de un fin

permanente y colectivo de los hombres a las que el derecho objetivo

reconoce capacidad, para adquirir derechos y contraer obligaciones;

que se ejercitan normalmente; a través, de sus representantes legales

Ej. Sindicatos, municipalidades, universidades, etc.

Son entes abstractos a los cuales el Estado les reconoce capacidad

para adquirir derechos y contraer obligaciones.

d) CLASIFICACIÓN LEGAL:

Page 4: Libro Primero (Titulo i)

4

Instituciones: El Estado, las municipalidades, iglesias de todos los

cultos, la Universidad de San Carlos de Guatemala…

Fundaciones

Asociaciones: Sin finalidades lucrativas.

Asociaciones: con finalidades lucrativas.

Los patronatos y Comités.

Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos

que permitan las leyes.

e) REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 15 al 31 del Código Civil y demás leyes relacionadas con la forma de

constitución, inscripción y extinción.

***** 3) PERSONALIDAD: *****

a) DEFINICION:

Es la aptitud derivada de la personalidad para ser titular como sujeto

activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

b) TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:

1. Del Nacimiento: El momento en que la criatura nace, es el momento en

que principia la personalidad. La avalan su nitidez científica y su

facilidad probatoria.

2. De la Concepción: La personalidad se inicia desde el momento de la

concepción. Se le critica, en esencia, porque científicamente resulta

muy difícil y, quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que

la mujer ha concebido.

3. De la Viabilidad: La personalidad inicia con el nacimiento, siempre

que éste sea en condiciones de viabilidad, es decir, que se haya

nacido con aptitudes fisiológicas para seguir viviendo fuera del

vientre materno, por si solo.

4. Teoría Ecléctica: La personalidad inicia en el nacimiento del

nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no

nacido, bajo la condición de que nazca en condiciones de viabilidad.

c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL:

Page 5: Libro Primero (Titulo i)

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La Teoría Ecléctica según el artículo 1 del Código Civil.

d). CONNOCENCIA: (partos dobles o múltiples)

Se refiere a la posibilidad de que nazcan dos o más personas de un mismo

parto, en cuyo caso se consideraran iguales en los derechos civiles que

dependan de la edad. Art.2 C.C.

e). CONMORENCIA:

Se refiere a la posibilidad de que dos o más personas hubiesen fallecido

de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que

fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión

alguna de derechos entre ellas. Art. 3. C.C.

f). REGULACIÓN LEGAL:

Art. 3 Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG)

Arts. 1 al 4 del Código Civil. (C.C.)

CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:

***** 4) CAPACIDAD *****

a). DEFINICIÓN :

Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para

ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien

ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente.

b) CLASIFICACIÓN :

Capacidad de Goce: También denominada capacidad de derecho o capacidad

jurídica. Es la aptitud de la persona para participar en la vida

jurídica, ejercitando derechos y cumpliendo obligaciones,

generalmente, a través, de un representante.

Capacidad e Ejercicio: También denominada capacidad de obrar o

capacidad de hecho. Es la aptitud de la persona para adquirir derechos

y contraer obligaciones per se. Se adquiere con la mayoría de edad.

Art. 8 C.C.

Page 6: Libro Primero (Titulo i)

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c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA CAPACIDAD:

a) Circunstancias que modifican la capacidad de ejercicio:

Sexo: Ahora sin mayor relevancia jurídica, salvo los casos de

capacidad relativa en que al hombre y especialmente a la mujer se le

habilita para contraer matrimonio. Arts.81 y 89 C.C.

Edad: Determinante para establecer la capacidad de la persona Art. 8

C.C.

Nacionalidad: De incidencia en el caso de los extranjeros, dadas las

limitaciones contenidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución

Política de la República de Guatemala.

Domicilio: Determinante para el cumplimiento de las obligaciones Art.

32 C.C.

Parentesco: Importante por el tema de ciertas prohibiciones –marido y

mujer no pueden celebrar contratos de compraventa entre sí Art. 1792

C.C.- Determinante para el orden de la prestación de alimentos Art.

283 C.C.

Enfermedad física o mental (Art. 9 al 14 del Código Civil)

Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del Código Procesal Penal)

Concurso y quiebra (Art. 347 y 379 Código Procesal Civil y Mercantil.

INCAPACIDAD:

a). DEFINICIÓN:

Es la falta de aptitud de la persona para ejercer determinados derechos y

contraer ciertas obligaciones, aún mediante la actuación de su

representante legal. Verbigracia: Contraer matrimonio, otorgar testamento;

por tratarse de actos personalísimos. Art. 9 C.C.

***Observación:

La incapacidad en realidad, es una especie de gradación de la capacidad de

ejercicio en mayor o menor grado, empero, no significa en modo alguno

incapacidad de derecho.

Page 7: Libro Primero (Titulo i)

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b). CLASIFICACIÓN:

a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de

obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede

desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad que

adolecen de enfermedades mentales que los priva de discernimiento.

Art. 9 del Código Civil.

b) Incapacidad Relativa: Es la que nulifica determinadas declaraciones

de voluntad emitidas bajo ciertas circunstancia, o bien restringe la

realización de determinado actos. En el primer supuesto Las

declaraciones realizadas en estado de perturbación mental transitorias

art. 10 C.C. en el segundo caso, la compraventa entre cónyuges art.

1792 C.C.

c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se haya la persona a

la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley

actuar en derecho. Declaración Judicial de Interdicción. Art. 9 C.C.

d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la

naturaleza el sujeto se encuentra incapaz. Ej. Quienes adolecen de

ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordomudos; siempre

que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Art. 13 C.C.

c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:

Es la declaración judicial del estado de incapacidad absoluta de una

persona, que siendo mayor de edad, adolece de enfermedad mental que lo

priva de discernimiento. Art. 9 C.C.

Que puede ocasionar los siguientes efectos:

Que se le nombre un Tutor o representante.

La suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles.

La suspensión de sus atribuciones según el estado civil.

Por quien puede ser solicitada:

Page 8: Libro Primero (Titulo i)

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Por la Procuraduría General de la Nación.

Por los parientes del incapacitado.

Por las personas que tengan contra él alguna acción que deducir.

d). REGULACIÓN LEGAL:

Artículos 9 al 14 del Código Civil y del 406 al 410 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

***** 5) ESTADO CIVIL *****

a). DEFINICIÓN:

Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en

relación consigo mismo (capaz o incapaz); con la familia (padre o madre,

soltero o casado) y con el Estado (nacional o extranjero)

b). CARACTERÍSTICAS:

a) Personalismo: Porque es una situación jurídica concreta de cada

persona. Por otra parte solamente puede atribuirse a las personas

individuales o físicas.

b) Oponible: (erga omnes) Que puede oponerse frente a terceros, sobre

todo por las acciones que pueden derivarse del mismo. (acciones de

estado)

c) No Patrimonial: que no se puede valorar en dinero

d) Indivisible: que no se puede dividir

e) Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir con el transcurso

del tiempo

f) Intransferible: que no se puede transmitir.

g) Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente al estado

civil.

h) Inalienable: no se puede vender o comprar ni embargar

c). POSESION NOTORIA DE ESTADO:

Es el conjunto de circunstancias de hecho, que cuentan con valor de

derecho en relación con el estado civil de las personas; constituyendo

un caso para la declaración judicial de filiación. 222 223 C.C.

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d). ACCIONES DE ESTADO:

Se refieren a la facultad de toda persona para exigir el reconocimiento

de cualesquiera de los estados, que conforme a ley pudiera tener. Por

consiguiente tienden a la construcción, destrucción o declaración del

estado civil.

***** 4) IDENTIFICACION DE LA PERSONA *****

a). DEFINICION DE NOMBRE:

Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares

y sociales. Es el principal elemento de identificación y sirve para

diferenciar a cada persona de las demás. Art. 4 Código Civil.

Conformación del nombre:

Pronombre: Es el nombre de pila o nombre propiamente Ej. Jorge Luis

Patronímico: Se forma con los apellidos de los padres. Ej. Medina

López. Art. 4 C.C.

b). SOBRENOMBRE: (Alias o Apodo)

Es el impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que

se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una

característica personal o cierta actividad a la cual se dedica. Ej.

El Colocho; El tuerto, etc.

EL PSEUDÓNIMO: (Etimológicamente Falso Nombre)

Es una autodenominación distinta del nombre verdadero nombre, creado y

popularizado por impulso propio. Ej. Pepe. Se da en el campo literario o

artístico. Su diferencia con el sobrenombre, este último si tiene

trascendencia jurídica.

c) CARACTERISTICAS

1. Intransmisible (por acto entre vivos, habrá de entenderse)

2. Imprescindible: que no se pierde ni se adquiere con el transcurso

del tiempo.

3. Inalienable: Que no puede enajenarse.

4. No tiene una estimación pecuniaria: que no se puede valorar en

dinero.

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d) CAMBIO DE NOMBRE

Es el acto que permite legalmente a un individuo adquirir un nombre

diferente del que le aparece en su inscripción de nacimiento. Art. 6 C.C.

e) IDENTIFICACION DE PERSONA

Es el acto jurídico mediante el cual, la persona que ha utilizado

constante y públicamente un nombre propio distinto al que aparece en su

partida de nacimiento, o use incompleto su nombre u omita alguno de sus

apellidos, puede convalidar esas modalidades de identificación, a través,

de una declaración jurada, que debe constar en escritura pública. Art.7

C.C.

f) REGULACIÓN LEGAL :

Artículos 4, 5, 6 y 7 C.C.

***** 7) EL DOMICILIO *****

a) DEFINICION

Es la sede jurídica de la persona, es decir, el lugar en que han de

ejercitarse ciertos derechos y cumplir determinadas obligaciones.

b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO

1. Elemento de carácter espacial: Lo constituye la residencia de una

persona en un lugar determinado

2. Elemento de carácter temporal: Consiste en la habitualidad de ese

residir.

3. Elemento de carácter intencional: Se refiere a la intención o ánimo

de permanecer en el lugar; cuya presunción legal se establece por la

residencia contínua durante un año en el lugar.

c) CLASIFICACIÓN:

Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia de un

lugar, con ánimo de permanecer en él. Art. 32 C.C.

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Domicilio Legal, Necesario o Derivado: Es el lugar en donde la ley fija

a la persona su residencia para el ejercicio de sus derechos y el

cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Art. 36 C.C.

Domicilio especial, electivo o contractual: Es el que las personas, en

sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones

que éstos originen. Art. 40 C.C.

Domicilio Múltiple: Se refiere a la pluralidad de domicilios, y se

configura cuando la persona vive alternativamente o tiene ocupaciones

habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en

cualesquiera de ellos. Salvo que se trate de actos que tienen relación

especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la

persona. Art. 34 C.C.

***Domicilio del Vagabundo: Con esa denominación se identifica la

situación de una persona que no tiene residencia habitual, en cuyo

caso se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. Art. 35

C.C.

d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD:

1. Domicilio: es la circunscripción departamental, donde la persona

ejercita ciertos derechos y cumplir determinadas obligaciones. Art.

12 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ej. Departamento de El

Progreso.

2. Vecindad: Es la circunscripción municipal en que reside una persona

(Art. 41 C.C.) Ej. Sanarate.

3. Residencia: Es la casa de habitación de la persona, o bien la parte

de un edificio en que se reside. Ej. 13 Avenida 6-44 zona 11.

e) REGULACIÓN LEGAL:

Este se encuentra regulado en los artículos: 13, 14, 16 de la Ley del

Organismo Judicial; 32 al 41, Código Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda

parte del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 46 del Código de Notariado.

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***** 7) La Ausencia *****

a) DEFINICIÓN:

Situación en la cual una persona ha desaparecido, ignorando su paradero y

dudándose de su existencia

b) Sistemas Jurídicos respecto de la ausencia:

Sistema francés o Latino: Surgió con el código civil francés, promulgado

en 1804. Desarrolla la ausencia básicamente en tres períodos:

Presunción de ausencia: se limita a tomar medidas de protección de

los intereses del ausente.

Posesión Provisional: Se organiza la del patrimonio del ausente de

modo estable, concediéndose la posesión provisional de sus bienes.

Posesión Definitiva: se abre la sucesión del ausente.

Este sistema resulta complicado, con plazos excesivamente largos, para

los medios de comunicación actuales, no llega nunca a la declaración de

la muerte presunta del ausente, ni establece la distinción entre

ausentes y desaparecidos en una circunstancia d riesgo para las

personas.

Sistema Alemán o germánico: Contenido en el código civil alemán

promulgado en 1900. Desarrolla y distingue la ausencia de la forma

siguiente.

Simple ausencia material: Es la simple falta de presencia.

Posibilita medidas provisionales mediante el nombramiento de una

especie de curador de bienes.

Desaparición o Propiamente Ausencia: A su vez, distingue:

La simple desaparición. (ausencia propiamente dicha).

Desaparición con peligro grave para la vida (ausencia

calificada).

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c) REGULACIÓN DE LA AUSENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL:

La declaratoria de ausencia, siempre debe establecer el objetivo de la

misma, de lo contrario el órgano jurisdiccional, no la declarará.

1. DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO: Tiene como

único objeto nombrar defensor judicial al ausencia para los casos en

que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en

juicio. Nombramiento que recaerá preferentemente en el mandatario sin

facultades suficientes que hubiere dejado, y en su defecto en una

persona de notoria honradez, arraigo y competencia. Las funciones del

defensor judicial están circunscritas al litigio de que se trate. Su

actuación termina desde que termina el litigio en que se le nombró.

Arts.43, 44, 45, 46.

2. DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES:

Conlleva a su vez, las etapas siguientes:

Denuncia de la ausencia, que puede hacerla cualquier persona

capaz o la procuraduría General de la Nación, cuando el ausente

tenga bienes que deban ser administrados. Art. 47.

Nombramiento por el juez, de un defensor específico que

exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del

presunto ausente y, de un depositario provisional que puede ser

el mismo defensor. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin

facultades suficientes, se procederá como en los casos de

declaración de ausencia para representación en juicio. Arts. 47,

48.

Declaración de ausencia, que conlleva el nombramiento de

definitivo de guardador de los bienes del ausente, la

representación de éste será asumida por el guardador, cesando en

sus cargos el defensor específico y el depositario provisional,

el guardador nombrado es también el administrador de los bienes

del ausente y tiene las mismas obligaciones, facultades y

prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables. Art.

50.

Page 14: Libro Primero (Titulo i)

14

Terminación del cargo de guardador de los bienes, que puede

ocurrir: cuando se apersona el ausente por sí o por medio de

apoderado; cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer

al ausente, por fallecimiento del guardador, se le admita la

renuncia o se le remueva del cargo en cuyos casos el juez

procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y finalmente

termina el cargo de guardador y administrador, cuando se da la

administración de los bienes a los parientes. Art. 53

Remoción del guardador, que puede ser solicitada por la PGN y los

parientes del ausente denunciando al juez las causas de remoción.

Art. 54 -las cuales no aparecen especificadas en el código-

únicamente lo dispuesto en los artículos 55, 51, 340.

3. Administración de los bienes por parte de los parientes; la

administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el

cónyuge e hijos del ausente y, a falta de ellos por los parientes

consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley. Art. 55,

58. El código dispone también que los parientes que tuvieren la

administración asumirán la representación legal del ausente y harán

suyos los frutos naturales y civiles de los bienes. Art. 59, 60, 61.

4. Muerte presunta; podrá declararse después de transcurridos cinco años,

desde que se decretó la administración por los parientes o desde que

se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus

herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia.

Art.63.

Se refiere al caso de la ausencia propiamente dicha y viene a ser la

culminación en el tiempo del proceso normal en cuanto a la situación

de la persona declarada ausente, y que no aparece cuyos bienes no

pueden quedar en situación de incertidumbre respecto a su tutelaridad.

También se encuentra regulada la muerte presunta en los casos de

“ausencia calificada” –aquella que ocurre en circunstancias en que el

peligro de muerte es evidente- véase lo que dispone el art. 64

Page 15: Libro Primero (Titulo i)

15

5. Posesión definitiva de los bienes del ausente; declarada la muerte

presunta del ausente, podrán sus herederos testamentarios o legales

pedir la posesión de la herencia, la cual corresponderá a quienes

resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la

muerte presunta. Arts. 63-66.

***Observaciones:

La resolución que declare la muerte presunta, así como, la que

otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los

registros del estado civil y de la propiedad inmueble que

correspondan.art. 68

Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que

vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter

de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste. Art. 71

Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de

los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de

ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega

inmediata, al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo

represente. El ausente mientras viva conserva la posesión civil de

éstos bienes, bajo el amparo de la ley. Art. 72

Si el ausente o presunto muerto aparece, o se prueba su existencia,

aún después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el

estado que se éstos se encuentren, el precio de los vendidos, y los

que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio. Art. 75

Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva,

no podrán adquirirlos por prescripción. 76

T I T U L O II

Page 16: Libro Primero (Titulo i)

16

***** 7) El Matrimonio *****

a) Etimología:

Proviene del latín matrimonium, es decir de las voces matris y munium

(madre y carga o gravamen), dando a entender que por esta institución

se ponen de relieve la carga, el cuidado que la madre ha de tener para

con sus hijos.

b) Definición:

Institución social por la que un hombre y una mujer se unen

legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos,

procrear, alimentar y educar a los hijos, y auxiliarse entre sí. (78).

c) Naturaleza Jurídica:

El matrimonio es un contrato: Se trata dicen sus defensores, de un

contrato especialísimo, en el que es un elemento básico el

consentimiento. Los opositores a esta tesis contractual, que no se

dan propiamente en el matrimonio las características fundamentales

de los contratos (el matrimonio genera substancialmente

obligaciones morales, no patrimoniales; la entrega recíproca de dos

personas no puede ser objeto de contrato).

El matrimonio es un acto jurídico mixto o negocio jurídico

complejo: Debido a que se constituye no solo por el consentimiento

de los consortes, sino también por la intervención del funcionario

público que lo autoriza. Se critica a esta teoría que a pesar de

aceptar la intervención de un funcionario público, al seguir

considerándolo como un negocio jurídico quedaría unido a una serie

actos de esa clase, sin entrar a conocer el fondo de su naturaleza

jurídica, su esencia.

Page 17: Libro Primero (Titulo i)

17

El matrimonio es una Institución: Por cuanto que los diferentes

preceptos que regulan tanto el acto de su celebración,

estableciendo elementos esenciales y de validez, así como, los

derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma

finalidad, cual es, crear un estado permanente de vida que será la

fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas.

***Observación:

Al referirse al matrimonio como institución, no es porque constituya una

persona jurídica de tipo institucional. La palabra institución se emplea

respecto al matrimonio, en el sentido de una situación o estado “regulada por

un conjunto especial de reglas o normas impuestas por el Estado”.

d) Clases de Matrimonio:

Matrimonio Religioso: Celebrado ante sacerdote o ministro de otro culto

no católico.

Matrimonio Civil: Celebrado ante la autoridad facultada para ello, y que

obligatoriamente de ser previo al religioso, por disposición de la ley.

e) Sistemas Matrimoniales:

Derivado de las dos clases de matrimonio (religioso y civil) han surgido

los distintos sistemas matrimoniales, que pueden agruparse así:

Sistema exclusivamente religioso: Sólo admite el matrimonio

celebrado ante la autoridad eclesiástica, o por lo menos, sólo al

mismo, reconoce efectos.

Sistema exclusivamente civil (surgido de la Revolución Francesa)

Establece la obligatoriedad del matrimonio civil,(en su variedad

pura, debe celebrase antes que el religioso, sin ser éste último,

de ninguna manera obligatorio.

Sistema Misto: surgido como resultado de la existencia y

reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de

que en casos determinados, uno u otro surta plenos efectos.

Page 18: Libro Primero (Titulo i)

18

f) Requisitos personales para la validez del Matrimonio:

Los requisitos personales para la validez del Matrimonio tienen

necesaria e intima relación con los requisitos para su celebración,

siendo fundamentalmente dos, a saber:

Capacidad para contraer matrimonio: Refiere que tanto hombre como

mujer deben contar con la aptitud física, intelectual y moral

indispensable para alcanzar los fines de la unión conyugal (81).

Aptitud física: -fundamentalmente de orden sexual- Se

justifica porque de otra manera no se podría alcanzar uno de

los objetivos básicos del matrimonio, como lo es la

procreación.

Aptitud intelectual: Porque el matrimonio supone un estado

permanente de responsabilidades y deberes que sólo

encontrándose en el pleno goce de las facultades volitivas,

es posible atender y comprender.

Aptitud moral: porque hallándose el matrimonio, como casi

ningún otro acto jurídico, directamente vinculado con la

sociedad, debe siempre responder a la moralidad media que

priva en aquella y respetar sus reglas y sus valores.

En nuestro medio la aptitud para contraer matrimonio está determinada por la

mayoría de edad, sin perjuicio de la capacidad relativa establecida en el

artículo 81 y, en observancia a lo establecido en el artículo 82.

Consentimiento: Acto de voluntad por virtud del cual, hombre y

mujer convienen que surja entre ellos el estado matrimonial, con

todas las consecuencias que ello produce, singularmente la

referente a la procreación. (99)

***Observaciones:

Page 19: Libro Primero (Titulo i)

19

No debe confundirse el consentimiento expreso de los cónyuges –al cual

refiere el artículo 99- con la autorización que dan quienes ejercen la

patria potestad o la tutela para que pueda celebrarse el matrimonio de

los menores de edad capacitados por la ley. Los menores deben, en todo

caso, expresar su consentimiento en el curso del acto matrimonial.

¿Puede un menor de edad, comprendido en las edades especificadas en el

artículo 81m contraer matrimonio por poder? Aunque el artículo 85 que autoriza

la celebración del matrimonio por mandato, nada dice al respecto, debe estarse

por la respuesta negativa, con base en el razonamiento expuesto en el

parágrafo anterior, toda vez que quien no ha cumplido la mayoría de edad

(determinante de la plena capacidad civil) no puede comparecer por sí mismo al

otorgamiento del mandato, que por su especial naturaleza ha de entenderse

continente de la expresada voluntad de contraer matrimonio.

g) Impedimentos Matrimoniales:

La teoría de los impedimentos matrimoniales tuvo su origen y mayor

desarrollo en el Derecho Canónico, el cual hizo de los mismos una

clasificación que alcanzó aceptación universal.

Conforme a la clasificación del Derecho Canónico, los impedimentos se

dividen en dos grandes categorías:

Impedimentos Dirimentes: (de dirimunt = anular).(88)

Son prohibiciones cuya violación produce la nulidad de matrimonio.

Se subclasifican en:

Impedimentos dirimentes Absolutos: Se refiere a la

insubsistencia del matrimonio, es decir su nulidad total.

Consiste en la imposibilidad que tiene una persona de

contraer matrimonio con otra, por razones de orden

esencialmente parental (que está relacionado con los padres o

los parientes). (88-144)

Impedimentos dirimentes Relativos: Se refiere a la

anulabilidad del matrimonio, es decir, su nulidad relativa.

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Impiden la subsistencia del matrimonio, por diversas

razones, entre ellas: 1) error, dolo, violencia; 2)

impotencia absoluta o relativa para la procreación; 3)

incapacidad mental de los contrayentes al momento de la

celebración; y 4) ser autor, cómplice o encubridor de la

muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente. (145)

Impedimentos Impedientes: se refiere a la ilicitud del matrimonio,

es decir, los casos en los cuales no puede ser autorizado el

matrimonio. Son prohibiciones cuya contravención no afecta la

validez del acto, aunque da lugar a la imposición de sanciones

penales a los contraventores. (89-90).

***Observaciones:

Artículo 88 Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:

1. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los

hermanos y medio hermanos. Prohibición que obedece a razones de orden

biológico, es decir, se pretende evitar desordenes de orden físico y

mental que puedan presentarse en la prole.

2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por

afinidad. Obedece a razones de orden moral. No importa si el vínculo

matrimonial se disolvió por divorcio o fallecimiento de uno de los

cónyuges, disposición que indudablemente peca de excesiva drasticidad.

Verbigracia: Matrimonio entre quienes hayan sido en su momento, suegra y

yerno, o entre suegro y nuera.

Ahora bien, ¿qué ocurre si el matrimonio se celebra aún a pesar de

existir un impedimento absoluto? Conforme lo dispuesto en el artículo

144 del código, ese matrimonio sería insubsistente, es decir,

absolutamente nulo.

h) Requisito formal para la validez del Matrimonio:

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Se refiere al cumplimiento de ciertos requisitos, cuyo cumplimiento es

necesario previamente a la celebración del acto, en sí. Básicamente se

refiere a la formación del expediente matrimonial.

Expediente Matrimonial:

En la formación del expediente matrimonial intervienen elementos

personales (contrayentes, funcionario autorizante, testigos si

fuere necesario) y elementos materiales (documentos). (92)

En cuanto a la iniciación y tramitación del expediente, interesa

señalar que están autorizados por la ley para celebrar el

matrimonio: (92)

Los alcaldes o concejales que hagan sus veces.

Los Notarios hábiles legalmente para el ejercicio de su

profesión.

Los ministros de cualquier culto a quienes la autoridad

administrativa correspondiente les otorgue esa facultad.

–Ministro de Gobernación-

***Observaciones:

Ver decretos Números 1145 y 1289 del Congreso.

i) Requisito solemne para la validez del Matrimonio:

Se refiere a la ceremonia de celebración del acto matrimonial.(98)

j) Matrimonios Excepcionales:

Los casos de matrimonios excepcionales han de referirse con mayor

propiedad a la supresión de determinados requisitos en el expediente

matrimonial y a la autorización del matrimonio por funcionario distinto

al alcalde, Notario o ministro de culto. En ese orden de ideas,

básicamente son dos modalidades:

Matrimonio en Artículo de Muerte:

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En caso de enfermedad grave de uno o de ambos contrayentes, podrá

ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades

establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y

evidente que haga ilegal el acto y, que conste claramente el

consentimiento expreso de los contrayentes enfermos. El funcionario

deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los

interesados. (105)

Matrimonio de militares y demás individuos que pertenecen al

ejército:

El matrimonio de militares y demás individuos pertenecientes al

ejército; que se hallen en campaña o plaza sitiada, podrán contraer

matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza; siempre que no

tengan impedimento notorio que imposibilite la unión. (107)

***Observaciones:

El matrimonio celebrado con contrayente extranjero o guatemalteco

naturalizado: regulado en el artículo 95, no puede ser considerado como

excepcional, si se recuerda que la excepcionalidad refiere a dos

aspectos: 1) Supresión de determinados requisitos en el expediente

matrimonial y 2) A la autorización del matrimonio por funcionario

distinto del establecido en el artículo 92, en ese entender, no puede

ser excepcional, por el contrario la ley exige más requisitos de los

normales, en el caso concreto la obligatoriedad previa de la

publicación, véase artículo 96.

Los matrimonios celebrados fuera de la República: regulados en el

artículo 85 tampoco podrían ser considerados como excepcionales, por el

hecho de que el código civil acepte que sean realizados en la forma y

con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las

leyes, reconociendo que producirán todos sus efectos en la República; a

no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las

causas que determina dicho código. Obsérvese, lejos de minimizar

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requisitos, impone en toda su laxitud, la validez de esos matrimonios al

hecho de que no lleven implícito impedimento absoluto.

k) Efectos personales del matrimonio:

Generalmente se les denomina derechos y obligaciones emergentes del

matrimonio y, lo que para uno de los cónyuges representa un derecho,

implica para el otro, generalmente un deber. Sobre este particular, los

civilistas se muestran acordes en el sentido que se trata de relaciones

jurídicas, las más de las veces, de muy difícil exigencia por la vía

coercitiva.

Derechos:

La mujer de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de

conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por

nulidad o por divorcio.(108)

La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo,

salario o ingresos del marido, por las cantidades que

correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. (112)

El marido tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo,

salario o ingresos de la mujer, por las cantidades que

correspondan para alimentos de el y sus hijos menores, en los

casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o

en parte para los gastos de la familia. (112 2º parágrafo)

Deberes:

El marido debe protección y asistencia a su mujer y, está

obligado a suministrarle todo lo necesario para el

sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades

económicas. (110)

La mujer deberá también contribuir equitativamente al

sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o

desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio. (111)

La mujer cubrirá todos los gastos para el sostenimiento del

hogar, con los ingresos que perciba, si el marido estuviere

imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios.

(111 parte final)

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Derechos Comunes:

La representación conyugal corresponde en igual corresponde

en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y

consideraciones iguales en el hogar. (109)

Fijaran de común acuerdo su residencia y arreglarán todo lo

relativo a la educación y establecimientos de los hijos y a

la economía familiar.

Deberes Comunes:

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar a sus

hijos, durante la minoría de edad de estos últimos. (110 2ºp)

k) Efectos patrimoniales del matrimonio:

Régimen económico del matrimonio:

Conjunto de disposiciones legales que se regulan por las

capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes,

antes o en el acto de celebración del Matrimonio, en virtud de

las cuales los cónyuges disponen la forma en que se administrará

el patrimonio presente y futuro en la relación marital. (116)

Denominaciones:

Al régimen económico del matrimonio, se le conoce también con

los nombres de contrato de matrimonio, contrato de bienes con

ocasión del matrimonio y, capitulaciones matrimoniales.

Capitulaciones matrimoniales:

Son los pactos que se otorgan los contrayentes para establecer y

regular el régimen económico del matrimonio. (117)

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Casos en los cuales, son obligatorias las capitulaciones

matrimoniales: (118)

Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor

llegue a dos mil quetzales.

Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u

oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de

doscientos al mes.

Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de

menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad,

tutela o guarda. (Importantísimo)

Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o

guatemalteco naturalizado.

Forma en qué deben hacerse constar las capitulaciones

matrimoniales: (119)

Escritura pública.

Acta. (puede ser notarial, o administrativa)

Que deben contener las capitulaciones matrimoniales: (121)

Designación detallada de los bienes que tenga cada uno de

los cónyuges al contraer matrimonio.

Declaración del monto de las deudas de cada uno.

Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el

régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o

el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y

condiciones a que quieran sujetarlo.

Comunidad absoluta:

En este régimen todos los bienes aportados al matrimonio por los

contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al

patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el

matrimonio. (122)

Separación absoluta:

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En éste régimen, cada cónyuge conserva la propiedad y

administración de los bienes que le pertenecen y será dueño

exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios,

sueldos, emolumentos y ganancia que obtuvieren por servicios

personales o en el ejercicio del comercio o industria.(123)

Comunidad de gananciales:

Mediante éste régimen, el marido y la mujer conservan la

propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de

los que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor

de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el

patrimonio conyugal de los bienes siguientes:

Los frutos de los bienes propios de cada uno de los

cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,

conservación y cargas fiscales y municipales de los

respectivos bienes.

Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se

haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges.

Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo,

profesión u oficio. (124)

Régimen subsidiario:

A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá

contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de

gananciales. (126)

Bienes propios de cada cónyuge:

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son

bienes propios de cada cónyuge los que adquieran por herencia,

donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por

accidentes o por seguros de vida, de daños personales o

enfermedades, deducidas las primeas pagadas durante la

comunidad. (127)

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