libro segundo titulo segundo derechos polÍticos y

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1 LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Por Jorge Alejandro Amaya 1 ARTICULO “Artículo 61.- “La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas. La ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio. La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto” CONCORDANCIAS La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad. En nuestro ordenamiento el derecho de asociación política se encuentra consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional introducido en la reforma de 1994. Antes de dicha modificación, la asociación política 1 Abogado (UBA). Especialista en Derecho Constitucional y Master en Derecho (UP). Realizó estudios de postgrado en las Universidades de Harvard (USA); San Francisco (USA) y George Washington University (USA). Profesor de grado y postgrado de la Universidad de Buenos Aires y de la Escuela Judicial del Consejo Nacional de la Magistratura. Ex Vicerrector de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales y Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha Universidad. Ex Director del Senado de la Nación Argentina. Candidato a Convencional Constituyente de 1994 por la Alianza del Centro Liberal y Asesor de Bloque de dicha Convención. Premio “Honor al Mérito” por la actividad académica, docente y de investigación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad Decana de América) y por el Centro de Altos Estudios Nacionales del Perú. Obtuvo en 1999 el “Primer Premio Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” en la espec ialidad “Derecho Constitucional”.

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Page 1: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

1

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEGUNDO

DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Por Jorge Alejandro Amaya 1

ARTICULO

“Artículo 61.- “La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos

políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos

de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se

garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación

interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso

a la información y la difusión de sus ideas.

La ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario

permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos

que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a

publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas

electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de

realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto”

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento el derecho de asociación política se encuentra

consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional introducido en

la reforma de 1994. Antes de dicha modificación, la asociación política

1 Abogado (UBA). Especialista en Derecho Constitucional y Master en Derecho (UP). Realizó estudios

de postgrado en las Universidades de Harvard (USA); San Francisco (USA) y George Washington

University (USA). Profesor de grado y postgrado de la Universidad de Buenos Aires y de la Escuela

Judicial del Consejo Nacional de la Magistratura. Ex Vicerrector de la Universidad de Ciencias

Empresariales y Sociales y Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha

Universidad. Ex Director del Senado de la Nación Argentina. Candidato a Convencional Constituyente de

1994 por la Alianza del Centro Liberal y Asesor de Bloque de dicha Convención. Premio “Honor al

Mérito” por la actividad académica, docente y de investigación por la Universidad Nacional Mayor de

San Marcos (Universidad Decana de América) y por el Centro de Altos Estudios Nacionales del Perú.

Obtuvo en 1999 el “Primer Premio Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” en la especialidad

“Derecho Constitucional”.

Page 2: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

encontraba sustento normativo constitucional en el artículo 33 de

derechos no enumerados o implícitos y en la facultad de asociarse con

fines lícitos que prevé el artículo 14. Mas allá de los dos artículos

específicamente citados , el texto nacional y local también encuentran

concordancias con los artículos 1; 14; 22; 28; 33; 36; 37; 45; 54; 99,

inciso 3° y 16 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos

(CADH).

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 4; 10; 11; 12 inciso 2; 36; 62; 64; 65; 66; 67; 69; 80,

inciso 7°; 82, inciso 2°; 113.6.; 130.

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 59, inciso 2°; Catamarca, 241,

242; Córdoba, 33; Corrientes, 36; Chaco, 89; Chubut, 40, 261; Jujuy,

86, 92, 95; La Pampa, 49; La Rioja, 75; Neuquen, 56; Río Negro, 24;

Salta, 53, 54, 55; Santa Cruz, 78, 79, 80; Santa Fe, 29; San Juan, 48;

San Luis, 37, 38, 96; Santiago del Estero, 43; Tierra del Fuego, 27.

ASPECTOS GENERALES.

Reflexiones introductorias en torno a democracia y

representación.

Derecho de Asociación política y representación de las

minorías.

Partidos políticos y financiamiento de la política.

Reflexiones introductorias en torno a democracia y

representación.

Page 3: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

3

Los derechos que consagra el artículo se enmarcan dentro del sistema

político democrático representativo. El desarrollo del mismo y su

aplicación en el país merecen algunas consideraciones.

Para algunos sectores, Argentina transita los senderos de una crisis

profunda, que excede por cierto al aspecto económico y social del país

para proyectarse profundamente sobre los valores que edifican el tejido

social de la comunidad. Por eso, abordar algunas reflexiones sobre

democracia y representación en un país donde los tres conceptos

parecen mas propios de los textos académicos que de la realidad social,

no solo se torna difícil de abordar con parámetros previsibles, sino que

constituye - en la Argentina de hoy - un desafío fácilmente criticable.-

Muchas voces se han alzado en estos últimos años de turbulencia, en

reclamo de una aguda reforma política que modifique las estructuras y

los procedimientos que han permitido que una partidocracia se entrone

y enroque en los cargos conductores de la nación, anteponiendo los

intereses sectoriales y personales por sobre el “bien común”.

El sentimiento popular al respecto se identificó con la mediatizada frase

“que se vayan todos”, como si la renuncia grupal o la desaparición

mágica de la clase política – si esto fuera posible - remediara o

garantizara el fin de los males que aquejan a nuestra sociedad. “Que se

vayan todos”, amén de constituir un sentimiento justificado y legítimo

del hombre común, expoliado por años por una dirigencia

esencialmente irresponsable y muchas veces corrupta, expulsa y

refleja la frustración de una Nación que no logra asentar socialmente

los valores de la democracia.

En una obra magnífica Giovanni Sartori 2 se interroga agudamente

sobre ¿ que es la democracia? Es popularmente repetido que la

democracia implica el concepto de autogobierno del pueblo, por lo cual

el primer desafío que nos plantea a quienes por distintas razones

debemos ingresar en un análisis mas profundo de este concepto es –

2 Sartori, Giovanni, ¿ Que es la democracia?.

Page 4: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

como bien recordaba Jiménez de Parga – intentar dar respuesta al

interrogante ¿ quién es el pueblo y donde está ?.

Aceptada como característica de la democracia que el pueblo

autogobierna y a los fines de dar respuesta a nuestro interrogante

podríamos convenir que el pueblo es la regla de la mayoría (que no

significa la razón de la mayoría) considerando la participación de las

minorías y su voluntad se refleja en instituciones políticas y en la

promulgación de las normas.

Ahora bien, que tipo de democracia hemos edificado durante estos

últimos años, a partir de la recuperación de la ansiada institucionalidad

en 1983. ¿ Ha sido una democracia meramente electoral ? como la que

describía Joseph Schumpeter 3. Aquel sistema institucional para llegar

a las decisiones políticas en el que los individuos adquieren el poder de

decidir a través de una lucha de competencia por el voto del pueblo.

¿ Hemos trabajado por reafirmar una democracia liberal propiamente

dicha como a la que aspiraban los Constituyentes de 1853 ? la cual se

caracteriza por su insatisfacción ante la mera formalidad de las

elecciones, sustentándolas a través de un mecanismo de derechos

individuales como el de asociación, opinión, comunicación, a efectos

que las elecciones no solo sean mas abiertas sino que se constituyan

sobre la base de un conjunto de valores (basado en derechos

individuales) dándole a la democracia una institucionalidad de la que

carece en su vertiente electoral. Como bien indica Sartori esta

democracia busca también preservar y defender a las minorías contra

las mayorías, reflejando en este sentido el espíritu de la ideología liberal

clásica sustentada en la autonomía de la persona y en la visión negativa

de la libertad.

¿ Nos identificamos y pretendimos una democracia deliberativa ? como

de la que hablaba Carlos Nino 4 cuyo modelo se caracteriza por intentar

asegurar la individualidad y distribuir el diálogo a todas las esferas de

3 Joseph Schumpeter, Capitalismo, Socialismo y Democracia, Madrid, Orbis, 1983.-

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5

la vida. La propuesta de la democracia deliberativa apunta a dos

objetivos concretos: permitir la autonomía dentro del contexto de una

comunidad, esto es mantener en armonía lo público y privado; y

extender las posibilidades del diálogo a cualquier miembro de la

población.

Parecería que la democracia Argentina ha transitado en estos últimos

veinte años sin un modelo claro sobre que sociedad democrática

queremos. Nos hemos preocupado por destacar el valor de las

elecciones formales (seguramente influenciados por muchos años de

interrupciones institucionales) sin procurar otorgarle a la democracia la

institucionalidad necesaria para afianzar un conjunto de valores que la

tornen estable y cuyo vértice lo constituye el valor del respeto a la ley.

Es relevante en torno a la consolidación de la democracia en una

sociedad, por un lado la fortaleza pluralista de la sociedad democrática,

lo que significa que la sociedad asuma conscientemente dicha

pluralidad y se comporte de tal manera y la auténtica consolidación del

estado de derecho, como inserción de valores democráticos que

privilegien la cultura de la ley, o como lo denomina Luiggi Ferrajoli “la

omnipotencia de la ley”. John Rawls 5 ejemplifica la idea que intento

transmitir contraponiendo el concepto de bien frente al concepto de

derecho. Una sociedad ordenada privilegia el derecho frente a lo bueno,

es que las reglas se hacen carne en la sociedad cuando se cumplen a

pesar que nos parece bueno no cumplirlas.

La democracia Argentina ha olvidado estas enseñanzas, ha hecho caso

omiso de estos principios y se han desentendido de ellos desde los

gobernantes hasta el último de los gobernados 6. La reforma

4 Nino Carlos Santiago, La Constitución de la Democracia Deliberativa, editorial Gedisa. 5 Rawls John, Teoría de la Justicia, Fondo de cultura económica, Méjico, 1997. 6 Carlos Nino en su obra “Un país al margen de la ley” trató de mostrar la relevancia que pueden tener las

normas para resolver problemas de cooperación y de anomia “boba” como los que se dan recurrentemente

en Argentina. Es bueno insistir en que no siempre las normas permiten lograr una cooperación eficiente,

hay veces que las normas mismas crean interacción ineficiente. Pero normalmente no puede haber

cooperación sin normas y por lo tanto se justifica que sean designadas como el “cemento de la sociedad”.

La cooperación puede comenzar por convenciones, pero esta rápidamente se transforman en normas, ya

que empieza a surgir una conciencia de obligatoriedad de atenerse a la convención y de objecionalidad de

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constitucional de 1994, edificada puntillosamente a partir de un pacto

personal y secreto como fue el conocido “Pacto de Olivos” y no de un

acuerdo abierto y responsable como fue en otras latitudes el “Pacto de

la Moncloa”, es un buen ejemplo de cómo el “good” se antepone al

“right”.

Lo son también el festival carnavalesco de decretos que han constituido

la normativa de emergencia que hoy rige las relaciones jurídicas entre

los argentinos y los movimientos de cortes de rutas, piquetes y saqueos

que hemos presenciado durante estos últimos años, que indican

claramente que gran parte de la sociedad Argentina ha olvidado el

concepto de derecho y se aleja del concepto de mayoría para acercarse

al nuevo de multitud como conjunción gregaria y difusa de clase media

empobrecida y despojada, desocupados, marginales y jóvenes sin

horizonte de vida.

El esfuerzo por responder al interrogante inicial que planteáramos

condujo al desarrollo de la teoría de la representación, que salvo en lo

que respecta a la democracia directa y sus sucedáneos, es, desde el

punto de vista de la teoría de la Constitución, el principio

funcionalmente mas importante del Estado contemporáneo.

desviarse de ella. Las normas alteran en muchos casos el orden de preferencias de los sujetos y en otros

aseguran las expectativas con lo que es posible superar distintos dilemas existentes. Pero por mas que las

normas jurídicas y sociales sean sumamente importantes para superar problemas de coordinación ellas

deben apoyarse y complementarse con normas morales, cuya adopción no está basada en un cálculo de

costos y beneficios. Las normas morales deben contemplar adecuadamente la generalización del

comportamiento prescripto a todos los miembros del grupo para que sirvan como instrumentos apropiados

de cooperación. Sin embargo es oscuro hasta que punto deben tomar en cuenta las acciones que

desarrollarán los demás o deben solo considerar la hipótesis ideal de que todos hicieran lo mismo

independiente de los datos de la realidad. Esta segunda alternativa parece irracional, pero sin embargo es

la única que muchas veces permite generar una práctica de cooperación cuando no la hay.

Por otro lado, también puede implicar un tipo de actitud finalista y elitista que conduce a nuevos

problemas de interacción ineficiente si no se toman en cuenta las reacciones y acciones probables de los

demás. Una combinación incierta entre estas dos actitudes que responden a la adopción de normas

morales de diversa índole (kantiana en un caso y utilitarista de reglas reales en otro) parece ser necesaria

para que se generen procesos de cooperación. En definitiva, aunque podemos afirmar que la cooperación

eficiente necesita, en general, de normas y principalmente, aunque no exclusivamente, de normas morales,

sigue siendo misterioso cuales son las condiciones psicológico sociales bajo las cuales se generan normas

conducentes a la cooperación. Asimismo, lograr que haya un número de personas en la sociedad con las

convicciones morales apropiadas para generar una cooperación moral eficiente es tal vez mas difícil que

superar conflictos ancestrales (que al fin y al cabo pueden ser ganados por el mas fuerte) o sustituir

recursos materiales escasos.

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7

La Constitución Norteamericana de 1787; la declaración de los Derechos

del Hombre y la Constitución Francesa – solo por citar hitos significativos

de la historia de la libertad - afirmaron el sistema representativo

definitivamente en el mundo occidental. A partir de entonces, el sufragio,

como medio de elección de los representantes y forma de transmitir la

voluntad de la comunidad social - otorgando a los mandatarios la

legitimidad necesaria que brinda el consenso- fue transitando por

diferentes caminos tendientes a su universalización y a acrecentar las

bases axiológicas del sistema.-

La Constitución Nacional de 1853/60 estableció en su artículo 1° que la

Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa,

republicana y federal… y en el artículo 22 sentenció "El pueblo no

delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades

creadas por esta constitución", excluyendo – en principio - todo tipo de

intervención directa del pueblo. Sin perjuicio de esta última fórmula, los

años previos a la reforma constitucional de 1994 la cual – como es sabido

- flexibilizó el sistema mediante la introducción de los mecanismos de la

iniciativa popular (artículo 39) y la consulta popular (artículo 40), por

acción e influencia de la clase política y con apoyo de la doctrina y la

jurisprudencia 7 se reconocieron formas de participación directa del

pueblo en cuestiones de gobierno ante el justificativo y necesidad

cuantitativa y cualitativa de los representantes de sentir acrecentada y

sustentada la legitimidad del mandato.-

Este sentimiento al que nos referimos tiene origen – en gran medida - en

la crisis que evidencia actualmente - en nuestra república y en muchos

países del mundo - el sistema representativo en general y el sustento de

legitimidad en particular. Basta observar los sucesos acaecidos en los

últimos años en los países de Europa del Este y en nuestra

Latinoamérica para advertir que - mas allá de las especiales

características de cada uno - todos llevan insito como causa principal o

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coadyuvante un desmembramiento del sistema institucional a través de

cuestionamientos a la legitimidad de sus gobernantes. Por eso, así como

el sistema sufrió a lo largo de la historia movimientos que marcaron la

rectificación de su rumbo buscando mecanismos de mayor consenso

social, hoy la representación y su esencia la legitimación vuelven a

entrar en crisis encontrándose cuestionado en el marco social el sistema

político vigente en el país, reclamando la sociedad una profunda reforma

del mismo.-

Las causas originarias de la actual crisis resultan múltiples y variadas.

Muchas son comunes en Latinoamérica y obedecen a inevitables

consecuencias del efecto globalizador. El avance de los medios de

comunicación y el bombardeo continuo de información sobre el marco

social, recibida la mayoría de las veces intencionalmente dibujada y sin

la posibilidad y capacidad de procesamiento adecuado han conducido –

entre otras razones - a un estado semideliberativo del cuerpo

comunitario bajo el convencimiento que la legitimidad de los mandatarios

no pasaba exclusivamente por el acto formal del voto. Muchos

integrantes de la sociedad- mutaron el mandato dado a los

representantes, asignándole características imperativas, como sostenía

Rouseau, pretendiendo ver en el ejercicio de las funciones de gobierno no

un acto esencialmente libre, sino una especie de "comisariado" según el

cual el gobernante es un prisionero del pueblo que lo eligió 8

Evidentemente, al menos en nuestro país, la dirigencia política

principalmente, pero también la dirigencia en los distintos ámbitos

institucionales privados y públicos, no ha sabido hasta la fecha dar

respuesta a los cambios generados vertiginosamente en la sociedad por

causas internas y externas. Al decir de Bidart Campos: "El poder no

puede desinteresarse de lo que creen, estiman o valoran lo grupos

7 No olvidemos que la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de la consulta popular por

el diferendo del Beagle que fuera convocada bajo el gobierno del ex Presidente Raúl Alfonsín. 8 Ver Ramella Pablo,Der. Constitucional,Depalma, 3ra. Edic., pag 85.-

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sociales, porque si no lo toma en cuenta corre el riesgo de que el sistema

de legitimidad que él legalice no suscite consenso, o provoque repulsa".-

Pero no debemos olvidar que la técnica de la representación, cualquiera

sean sus errores - que son muchos- ha cumplido y cumple un papel

importante en el desarrollo político de los países. La tarea no consiste en

reemplazar la representación por asambleas barriales o populares sino

en canalizar institucionalmente la voluntad popular para generar un

consenso que legitime al representante. En este sentido ciertas y actuales

me parecen las palabras de J.F. Kennedy cuando sostuvo que era

necesario generar una nueva creencia como signo de legitimidad.-

Y me parece que esta nueva creencia necesaria para que los

detentadores de la representación recuperen una legitimidad hoy

perdida, transita por la legitimidad formal o sea la que otorga un acto

eleccionario adecuado es decir un acto eleccionario donde el votante

puede saber y conocer a quien vota y alrededor de este concepto deben

transitar las propuestas de reforma del sistema electoral. Pero transita

también por la legitimidad material que se logra durante el desarrollo

del mandato y respecto de este punto - y mas allá del importante

control que desarrolla la ciudadanía a través de los medios de

comunicación y de los sistemas de revocación popular del mandato -

me parece que la clave para generar esa nueva creencia de legitimidad

de la que hablaba Kennedy, transcurre por el comportamiento ético de

los representantes y por el dictado y cumplimiento de normas de ética

pública.

Un sistema representativo sin representatividad en el poder es un

peligroso vacío, un divorcio entre sociedad y Estado como el que estamos

presenciando actualmente. En la medida en que la clase política se

preocupe mas por satisfacer a la “colectividad electoral” que por dar

respuestas válidas a la “colectividad real” el abismo existente entre

ambos seguirá incrementándose.

Page 10: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Derecho de Asociación política y representación de las

minorías.

Al igual que el artículo 38 de la Constitución Nacional, el artículo 61 de

la Norma Fundamental de la ciudad de Buenos Aires exige y garantiza

la organización democrática de los partidos políticos, la representación

de las minorías, la competencia para postular candidatos, el acceso a la

información y la difusión de sus ideas.

A nuestro criterio el sistema político argentino se ha consolidado en un

esquema de partido preponderante y/o alianzas nacionales. Esta

realidad Argentina, respecto de la cual colaboró decisivamente según

nuestra forma de ver la reforma constitucional de 1994, minimiza el

papel de las minorías, razón por la cual creemos de gran relevancia

comprender acabadamente y en su auténtica extensión el sentido que

cabe darle a la exigencia y garantía de la representación de las minorías

que contiene el artículo 61 de la Constitución de la ciudad, al igual que

el artículo 38 de la Nacional.

¿ Que función deben cumplir las minorías políticas dentro de un estado

democrático constitucional ?.

El principio de la representación es, desde el punto de vista de la teoría

de la Constitución, el principio funcionalmente mas importante del

Estado contemporáneo. Si recorriéramos los orígenes de la acepción

moderna del “parlamento” nos encontraríamos que con dicho término

se quería denominar a un órgano que tenía la principal función de

oponerse al poder ejercido por el ejecutivo. Pero esta función de control

no la pueden ejercer las cámaras en forma unánime, por la sencilla

razón que una parte determinante de las mismas apoya al gobierno de

turno. Allí donde todos piensan lo mismo, el hecho es que nadie piensa

realmente. Porque la única verdad política es la pluralidad de las

verdades políticas.

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11

Dentro de la evolución de la teoría de la representación a lo largo de la

historia vemos que luego de una primera etapa “corporativa” - donde el

funcionamiento de las asambleas no se basaba en el sistema de las

mayorías sino en el principio de la individualización de cada mandatario

y superada la concepción imperante luego de la revolución francesa

que instala la ficción de una representación libre e independiente en

todo momento, donde cada representante concurre a formar la voluntad

de la Nación, se extiende el sufragio universal y se consolida el sistema

de partidos políticos.

De este modo, los electores no eligen únicamente personas sino

programas de partidos y se configuran los conceptos de mayoría y

minorías en el funcionamiento representativo basados - hoy mas que

nunca - en la disciplina de voto que requieren los partidos.

Este sistema de realidad política, es en gran medida incongruente con

la teoría clásica de la representación, pues si los representantes

legislativos son esencialmente representantes de la nación ¿ como se

explica que estén sometidos a una disciplina de voto ? Quizás habría

que concluir que actualmente los partidos son los verdaderos

representantes y no las personas individualmente, al menos en la

realidad sociopolítica.

Pero si esto es así, no cabe duda de que se corre el peligro de que se

produzcan dos graves consecuencias. La primera, es que los

representantes pueden perder su independencia individual, para

convertirse en meros mandatarios de los partidos políticos; la segunda,

nos revela que al ser muchas veces un partido o coalición quien

controla tanto el órgano ejecutivo como el legislativo la teoría clásica de

separación de poderes tiende a perder parte de su significación, de ahí

la necesidad de fortalecer el papel de las minorías y su función de

control desde el nacimiento mismo de los partidos políticos.

Advertimos así que el papel de las minorías no puede estar reducido a

su intervención en las elecciones, sino que deben tener una función

Page 12: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

relevante en el funcionamiento del legislativo y en las tareas que este

poder desempeña, con especial dedicación en todos aquellos aspectos

que se relacionan con la función de control del Gobierno. Es que la

teoría de la representación, en la que se basan las democracias

modernas, tiene que descansar forzosamente en el pluralismo político y

social que es propio de toda sociedad libre.

Desde los tiempos antiguos los conceptos de minoría y democracia han

adoptado diferentes significaciones, constituyéndose ambos en

conceptos equívocos. Sin embargo, es posible afirmar que a partir de la

configuración del Estado democrático de derecho, es decir, el Estado

constitucional, la regla de la mayoría dejó de ser una simple valoración

numérica para convertirse en un principio dual de protección, como lo

es el de la mayoría y minoría, en la medida en que tanto la actividad de

los más como de los menos, se encuentra sometida al respeto y garantía

de los derechos, valores y principios consagrados en la Constitución de

cada Estado.

La democracia en su sentido material es sin duda un sistema político

que intenta hacer efectivas la igualdad y la libertad. Pero además de su

aspecto material o sustancial, la democracia también posee un aspecto

formal: es un conjunto de procedimientos de decisión. No podemos

reducir la democracia a los procedimientos, pero tampoco olvidar que

necesita y exige de técnicas de decisión, de procedimientos y de

instituciones concretas 9.

La mayoría de los filósofos políticos siempre han considerado la

democracia directa como su forma auténtica, el ideal de democracia, ya

que ésta es el gobierno de los ciudadanos y no el de los representantes.

Sin embargo, la construcción del estado liberal se fundamentó sobre

parámetros diferentes. El tamaño de las poblaciones, estados o

confederaciones sobre los que se estableció, llevó a considerar que

9 En torno al aspecto procedimental de la democracia ver Ely John “Democracia y Desconfianza”

Universidad de los Andes, Bogotá, 1997.

Page 13: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

13

resultaba preciso establecer fórmulas representativas. Esto explica que

las luchas contra el estado absolutista se hicieran en nombre de un

principio representativo y no del ejercicio directo del poder por parte de

los ciudadanos.

Así, los regímenes políticos establecidos a lo largo de los tres últimos

siglos reconocieron un amplio marco de derechos y libertades

individuales (la libertad negativa) y pretendieron establecer un modelo

de separación entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, como

garantía de que el ejercicio del poder político sería limitado. En el estado

liberal, el derecho político fundamental de los ciudadanos es el voto

electoral representativo.

Evidentemente, la época dorada de estado liberal representativo

coincidió con una ciudadanía extremadamente restringida. Fue la época

en que se consolidó la separación de los poderes del estado y se

reconocieron progresivamente muchos derechos individuales. A medida

que se amplió el derecho de ciudadanía, el régimen político fue

evolucionando – a lo largo del siglo veinte - desde una democracia

representativa hacia una democracia electoral 10.

Los regímenes democrático-electorales han establecido un concepto

amplio de ciudadanía asentado en un derecho de sufragio

prácticamente universalizado y han desarrollado su naturaleza liberal,

con amplias libertades individuales. En las democracias electorales el

poder del pueblo significa esencialmente la posibilidad periódica de

cambiar el gobierno. La delegación efectiva no se hace en

representantes concretos sino en un partido político, ya que aunque

formalmente se eligen representantes, éstos son un mero medio para

elegir a quienes gobiernan. Más que un régimen presidencialista o

10 Respecto del modelo de democracia electoral ver Joseph Schumpeter, Capitalismo, Socialismo y

Democracia, Madrid, Orbis, 1983.-

Page 14: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

parlamentario, lo que existe es un régimen electoral de selección del

ejecutivo, con un papel fundamental de los aparatos de los partidos.

Por consiguiente, el fortalecimiento del ejecutivo, propio de toda

democracia electoral, hace que la separación de poderes se diluya, pues

el legislativo, una vez efectuada la elección del jefe del gobierno se

convierte, en la práctica, en un órgano técnico de las decisiones que se

adoptan fuera de las cámaras del Congreso (por el ejecutivo, mas allá

que en nuestro sistema posee funciones co-legislativas y por las

direcciones de los partidos políticos gobernantes). Por todo ello el grado

de control externo del gobierno es mucho menor que en una democracia

representativa tradicional y descansa - primordialmente – en la

efectividad e independencia del Poder Judicial.

Desde la perspectiva formal de la democracia, parecería que ella es un

procedimiento cuantitativo de adopción de decisiones colectivas

vinculantes; un procedimiento reglado de deliberación y formación de

consensos, encaminado a producir o legitimar decisiones mediante la

verificación cuantitativa de agregados de preferencias individuales

coincidentes, llamados mayoría y minoría 11.

Decidir democráticamente significa amalgamar preferencias

individuales formalmente expresadas en votos dentro de un grupo,

mediante dos tipos de reglas: las de mayoría y las de minoría. Los

órganos decisorios son tanto más representativos cuanto mejor reflejen

en su composición la distribución de preferencias —mayoritarias y

minoritarias— de un universo ciudadano y de ello depende en buena

medida la gobernabilidad de una república. Cuando en el Poder

Legislativo no se vislumbra con claridad quién representa a quién, se

11 Esta concepción procesal de la democracia no ignora que, como prerrequisitos o precondiciones de los

procedimientos decisorios es preciso contar con un marco de derechos que optimizan la deliberación y un

conjunto de condiciones fácticas que aseguran la formación autónoma de la preferencia individual.

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15

dificulta la gobernabilidad 12. Por ello, la tan mentada “Reforma Política”

debería ser – entre otras cuestiones - un intento de aclararlo 13.

Develar algunos supuestos e implicancias institucionales de tales reglas

cuantitativas y su relación con los derechos constitucionales es uno de

los objetos de este trabajo. ¿Qué límite tiene el poder de las mayorías?;

¿Hay asuntos de una sociedad que no son objeto de decisión

mayoritaria?; ¿Cuáles minorías adquieren relevancia constitucional?

¿Qué derechos otorga ser una minoría de uno u otro tipo?

En su concepción procedimental usual la democracia es el poder de la

mayoría, la voluntad del mayor número como fuente genuina de

derechos. Una vez concluido el escrutinio de votos y proclamado el

resultado, la minoría desaparece como entidad del mundo político e

incluso carece de voz y representación 14. El “bienestar de la mayoría” y

la “felicidad del mayor número” condensan el criterio más importante de

justicia distributiva de bienes y cargas sociales.

Bajo esta concepción tan primaria, toda falta de acuerdo unánime se

resuelve mediante la regla de la mayoría, que - según la trascendencia

de la decisión - unas veces será mayoría absoluta: el voto favorable de

la mayoría de los integrantes del cuerpo decisorio y otras la regla de

mayoría relativa o simple: el voto favorable de la mayoría de los

participantes en el proceso de decisión. En una sociedad imaginaria

formada en la isla de “Robinson Crusoe” por cinco sobrevivientes, la

12 Un buen ejemplo de esta afirmación lo tenemos en la dispersión existente en la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en sus dificultadas para lograr consensos.

13 El debate actual sobre la reforma política se encierra excesivamente en la discusión meramente electoral

sobre las ventajas e inconvenientes del sistema proporcional o mayoritario, o las virtudes y vicios del

presidencialismo versus parlamentarismo. En cambio, se acalla la necesidad de una nueva relación entre

los ciudadanos y las instituciones o de evitar que los sectores corporativos lleguen a dominar las

decisiones políticas.

14 Por ello en los sistemas electorales denominados “mayoritarios”, basta que un partido o una lista

aventaje por un voto a los demás para ganar todos los escaños que se encuentran en juego. Es el sistema

que rige – por ejemplo - la conformación de los colegios electorales de cada Estado federado cuyos votos

designan al presidente de los Estados Unidos de América.

Page 16: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

constitución tendría una regla básica: se hará lo que quieran tres de

ellos.

Ante esta situación ¿Qué derechos tienen las minorías ? ¿ Sólo aquellos

que la mayoría otorgue conservando la potestad de restringirlos y

negarlos según sus necesidades y valoraciones ?; ¿ Sólo aquellos

inherentes al proceso decisorio deliberativo de la democracia, los que le

permitirían tornarse mayoría algún día : derecho al voto igual y libertad

de expresión ? 15.

Desde mediados del siglo XIX el concepto de mayorías y minorías ha

venido dando un vuelco valorativo radical: la revalorización de las

minorías. En la ciencia política estadounidense la expresión

“democracia madisoniana” recuerda que la democracia no se define

como el poder omnímodo de la mayoría, sino como el compromiso

constitucional y cultural con la garantía de los derechos intangibles de

las minorías, lo cual implica un conjunto de limitaciones institucionales

y sociales a la soberanía mayoritaria 16.

Madison en El Federalista había anticipado esta nueva visión, al señalar

que tan peligrosa para la república es la minoría detentadora del poder,

como la mayoría que lo ejerce sin límites constitucionales sobre la

minoría (tiranía de la mayoría). En una república no sólo es de gran

importancia asegurar a la sociedad contra la opresión de sus

gobernantes, sino proteger a una parte de la población contra las

15 Como ejemplo de concepción mayoritaria, el científico social Jon Elster denunciaba en 1993 que en las

nuevas democracias surgidas en Europa Oriental y la ex Unión Soviética se había pasado “del despotismo

de partido al despotismo de la mayoría, ambos hostiles a la protección de las minorías” (Elster, Jon.

“Régimen de mayorías y derechos individuales”; en: De los derechos humanos; Edit. Trotta, Madrid,

1998, pág. 165.

16 Dahl, Robert A. A Preface To The Democratic Theory, Chicago: The University Chicago Press, 1956,

pág. 4. Explica así la referida expresión: “What I am going to call Madisonian theory of democracy is an

effort to bring off a compromise between the power of majorities an the power of the minorities”. La

democracia madisoniana se opone a la “democracia mayoritaria”, según Fishkin, James. “Democracia y

deliberación”, Editorial Ariel, Barcelona, 995, p´zg. 75.

Page 17: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

17

injusticias de la otra. Si una mayoría se une por obra de su interés

común, los derechos de las minorías estarán en peligro. Sólo hay dos

maneras para precaverse de esos males: primero, creando en la

comunidad una voluntad independiente de la mayoría, esto es, de la

sociedad misma; segundo, incluyendo en la sociedad tantas categorías

diferentes de ciudadanos que los proyectos injustos de la mayoría

resulten no sólo muy improbables sino irrealizables 17.

En su obra “La democracia en América”, al develar los rasgos de la

naciente democracia, Alexis de Tocqueville previno contra el ilimitado

“poder moral de la mayoría sobre el pensamiento”, como el mayor

peligro de este sistema de gobierno 18: “el mayor peligro de las

repúblicas americanas reside en la omnipotencia de la mayoría” 19.

La más interesante versión liberal de esta tesis antimayoritaria la

encontramos en John Stuart Mill , al sostener que la opinión

mayoritaria de una sociedad en materia moral e intelectual carece de

toda legitimidad para imponer modelos de vida virtuosa o planes de vida

valiosos a los individuos. Por más soberanos que sean el poder de la

mayoría y su voluntad general plasmada en la ley, no los autoriza a

desconocer los ámbitos de autodeterminación personal, los espacios de

conducta autorreferente . La mayoría entonces, no puede llegar a negar

la diversidad de las formas de vida, algo valioso y digno de protección y

estímulo. Hay un derecho básico: el derecho a la diferencia. Ser mayoría

no otorga por sí misma ninguna respetabilidad ética o estética ni

fundamenta más derechos que el de regular, mediante ley, algunos

planos de la conducta que afecta a terceros 20.

17 Madison, James; Hamilton, Alexander y Jay, John. El Federalista (1787), Fondo de Cultura Económica,

Méjico, 1957, Apartado LI, p. 222. 18 Tocqueville, Alexis, “La democracia en América”, Editorial Alianza, Madrid, 1980, Tomo I, Segunda

Parte, Capítulo VII. pág. 239.

19 Obra citada en nota anterior, pág. 244. 20 “Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de

una comunidad civilizada, contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien físico

o moral no es justificación suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar

determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría más feliz, porque, en opinión de los

Page 18: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Es que sometido a un escrutinio lógico, el concepto de mayoría pierde

sustancia, sólo queda como instrumento aritmético operativo. En esta

condición, la regla de mayoría no puede ser la panacea dogmatizada

para zanjar todas las diferencias en una sociedad, aunque todavía sea

insustituible como esquema de cooperación entre ciudadanos que se

ven a sí mismos como libres e iguales. Su utilización ha de ser limitada

a ciertos campos de la conflictividad social, matizada con otras reglas de

minoría y su aplicación debería quedar reservada a una última ratio,

una vez agotados los métodos de consenso por negociación.

Ahora bien, ¿De qué mayorías se puede legítimamente hablar en la

democracia? Al descalificar el concepto de mayoría substantiva para los

universos masivos Giovanni Sartori acepta, sin embargo, la posibilidad

de mayorías operativas dotadas de cierta fijeza y coherencia perdurable,

pero sólo en el escenario de un cuerpo colegiado. Son los partidos

políticos compactos y los grupos parlamentarios o “bloques”.

El corolario que Sartori deriva de allí es claro: “del método de la mayoría

para adoptar decisiones uno no puede inferir que exista un grupo que

constituye la mayoría y que toma las decisiones. El método mayoritario

connota solamente una mayoría matemática; y no denota un sector

mayoritario perdurable de una colectividad 21.” Se pregunta con

agudeza el autor : ¿Qué cualidad ética añade un voto, para tener la

virtud mágica de convertir en correcto el querer de 51 y en incorrecto el

de 49?

demás, hacerlo sería más acertado o más justo”. De lo cual concluye: “La única parte de la conducta de

cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que

concierne netamente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio

cuerpo y espíritu, el individuo es soberano”. Stuart Mill, John, Sobre la libertad, Editorial Alianza,

Madrid, 1984, pp. 65 y 66.

21 Sartori, Giovanni, “Teoría de la democracia”, Editorial Alianza, Madrid, 1988, páginas 174 y 175. Allí

se lee: “la mayoría de la ciudadanía —‘una mayoría de masas’— es un proceso interminable de amalgama

y disolución de miríadas de grupos y de individuos”.

Page 19: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

19

Cuando se habla de minorías se alude a dos entidades diferentes. Se

habla de minoría para referirse a un grupo poblacional diferenciado,

numéricamente modesto. Las hay de muchos tipos y tamaños, pero no

todas poseen la misma relevancia constitucional, ya que algunas sólo

ameritan el respeto de los demás y otras imponen a la sociedad y al

Estado medidas positivas de apoyo 22 .

Las minorías numéricas o procesales operan al momento de una

votación (o elección) o resultan de tales actos. Su forma de trascender el

momento decisorio y funcionar como esquema permanente de

cooperación es la conformación de partidos, movimientos políticos y

grupos parlamentarios. Las minorías substantivas son grupos sociales

de tamaño variable cuyos contornos están demarcados por una

característica socialmente relevante que ha desatado conflicto social

frente a otro segmento social considerado mayoritario y que ha sentido

un tratamiento de exclusión: el color de la piel, la lengua, la fe religiosa,

la opción sexual, etc. Pero también las hay corporativas, grupos

pequeños de interés económico o cultural muy definido, tales como

asociaciones gremiales. Y las hay de contornos desdibujados pero

peculiares, como por ejemplo, los hippies, los punk , etc.

La minoría numérica u operativa tiene valor en sí misma como actor de

la deliberación y la decisión; las minorías sociales y culturales

oprimidas tienen título ético y político para gozar de una protección

constitucional especial y para las restantes existen el amplio espectro

de los derechos fundamentales.

El artículo 27 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”

de jerarquía constitucional en nuestro sistema (art. 75 inciso 22 CN) ha

establecido la protección especial de las minorías como un derecho

humano, a tres clases de grupos diferenciados: “En los Estados en que

existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las

22 Ver “Derechos de las minorías y de los grupos diferenciados”, Editorial Escuela Libre, Madrid, 1994.

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personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les

corresponde de común con los demás miembros del grupo a tener su

propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a

emplear su propio idioma”.

Por supuesto que un peligro de la democracia poliárquica es el “culto

desmedido” de que son objeto las minorías y la tendencia a aparentar

su carácter de mayoría con estrategias estridentes y a descalificar

moralmente a otros grupos diferenciados.

Las llamadas reglas de minoría, contienen limitaciones al uso de la

regla de mayoría absoluta y poderes decisorios propios de la minoría 23.

Estas reglas funcionan a manera de dispositivos constitucionales para

proteger a las minorías y para que sean éstas —y no las mayorías— las

que, en constante puja y negociación, controlen el sentido final de una

23 Algunas de ellas son: La exclusión de la modificación de las normas fundamentales del

procedimiento democrático, o reglas de juego de rango constitucional, por ejemplo la que establece

que las decisiones se toman por determinada mayoría. La exigencia de mayorías calificadas, aunque

dificultan la rápida decisión, fuerzan la negociación entre muchas minorías. En consecuencia, son

aconsejables como garantías de no tiranía sobre las minorías, estabilidad en el sistema y defensa de

los derechos constitucionales. Paradójicamente, cuanto mayor sea el consenso exigido para una

decisión, más capacidad tiene un grupo pequeño para imponer su preferencia . La asignación de

ciertas decisiones a órganos no dependientes de la mayoría. Atribuir a un tribunal el poder de anular

las leyes inconstitucionales puede ser interpretado como un dispositivo “antimayoritario” en cuanto

permite a la minoría política provocar la anulación de la voluntad arbitraria de la mayoría gobernante.

Con todo, para algunos autores, tales mecanismos son una garantía relativa, ya que los jueces

constitucionales pueden comportarse como “agentes de la mayoría en vez de sus sensores, sobre todo

cuando una idea popular se apodera de la cultura jurídica”. Como derechos procesales de las

minorías, por ejemplo, las constituciones democráticas de distintos países les otorgan facultades de

representación y participación en los institutos constitucionales (ejemplos artículos 99, inciso 3° y

114 CN ) e incluso consagran a nivel constitucional auténticos “Estatutos de la Oposición” que

conceden un cúmulo de derechos a las minorías legislativas, hasta lo que se conoce como el “derecho

de obstrucción”, como derecho legítimo de la oposición (ejemplo artículo 120 Constitución

Colombiana). Hay quienes dicen que el bicameralismo en el órgano legislativo y las reglas que

establecen “pausas” o interregnos de enfriamiento en el proceso creador de la ley, son “mecanismos

de dilación o demora, previstos para oponerse a los impulsos repentinos y las pasiones pasajeras de

una mayoría”; Reglas sobre inclusión de partidas en el presupuesto anual de gastos, podrían fortalecer

a las minorías en la medida que el reparto siguiera reglas de negociación y transacción y no la regla

de la mayoría. También son reglas de minoría las que pueden estimular la formación y

reagrupamiento de verdaderas minorías sociales o políticas. Las reglas vinculadas al umbral electoral

y a la cifra repartidora en los sistemas electorales, pueden actuar de esta manera. La atribución de

ciertas prerrogativas a las minorías para producir decisiones por sí mismas, sin contar con la mayoría

son otro tipo de reglas de protección de las minorías.

Page 21: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

21

decisión o una elección colectiva. Diluyen el gobierno de la mayoría pero

no aseguran la dictadura de la minoría, sólo abren la puerta al gobierno

de las múltiples minorías. De allí que les quepa el nombre de “reglas de

minorías”. Lo cual lleva a sospechar, con Dahl que “es en esta

característica de las elecciones —no la regla de la minoría, sino la regla

de las minorías— donde debemos buscar algunas de las diferencias

esenciales entre las dictaduras y las democracias” 24.

Bien podemos atribuir a los derechos constitucionales básicos o

fundamentales, la característica de corazas protectoras de la

individualidad contra la amenaza mayoritaria. Si en el caso de la

comunidad de los cinco sobrevivientes citado en párrafos anteriores, los

derechos de cada uno de ellos dependen del voto de tres (mayoría

absoluta), entonces ninguno tiene derechos fundamentales, aunque sí

derechos subjetivos legales. Es la garantía constitucional contra la regla

de mayoría lo que les imprime fundamentalidad 25. En ese sentido los

derechos fundamentales son “cartas de triunfo” en el juego de las

razones jurídicas, son como el as de la baraja 26.

Partidos políticos y financiamiento de la política.

La Corte Suprema de Justicia ha definido a los partidos políticos como

“organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el

24 Dahl, Robert, obra citada, pág. 132.

25 Esta señal particular antimayoritaria de los derechos fundamentales se arraiga en la idea kantiana de

que, al ser la persona humana un fin en sí misma (y no sólo un medio), ésta no puede ser sacrificada a

favor de los demás. Tal concepción fue revivida en 1971 por John Rawls en su Teoría de la justicia, en la

cual se lee: “cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la

sociedad como un todo no puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia niega que la pérdida de

libertad para algunos sea correcta por el hecho de que un mayor bien sea compartido por otros. No

permite que los sacrificios impuestos a unos sean sobrevalorados por la mayor cantidad de ventajas

disfrutadas por muchos. Por tanto, en una sociedad justa, las libertades de la igualdad de ciudadanía se

toman como establecidas definitivamente; los derechos asegurados por la justicia no están sujetos a

regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales”, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica,

Méjico, 1985, págs. 19 y 20).

Page 22: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto,

instrumentos de gobierno, que tienen como función actuar como

intermediarios entre éste y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que

gobiernan” 27. El artículo en comentario a través de una redacción

profusa recepta constitucionalmente a los partidos políticos e impone la

obligación al poder constituido de establecer límites precisos al

desarrollo de las campañas electorales. Se continúa así con la tarea

iniciada por el constituyente nacional en 1994 el cual incorporó al texto

constitucional -artículo 38- expresamente a los partidos políticos

reconociéndole la jerarquía de “instituciones fundamentales del sistema

democrático” y colocando en cabeza del Estado la obligación de

contribuir al mantenimiento de los mismos.

La constitución de la ciudad difiere de la Nacional en dicho sentido, ya

que califica a los partidos como “canales de expresión de voluntad

popular e instrumentos de participación, formulación de la política e

integración de gobierno”. No advertimos conceptualmente diferencia con

la fórmula nacional y creemos que tal como sostiene Quiroga Lavié se

trata de una fórmula desagregada para sostener un concepto

equivalente al Nacional, ya que si son canales de expresión de voluntad

popular implica que contribuyen a formar la misma y si formulan la

política e integran el gobierno son institucionales fundamentales del

sistema democrático 28

Debemos tener presente que si bien el artículo 61 asegura a los partidos

la competencia para postular candidatos esto no significa establecer el

monopolio partidario para los mismos por disposición constitucional 29.

26 Opinión de Ronald Dworkin en “Los derechos en serio”, Editorial Ariel, Barcelona, 1982, pág. 37.

27 CSJN Caso “Partido Obrero”, ED, T° 156, pág. 488. 28 Ver Quiroga Lavié Humberto, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Comentada, Rubinzal-

Culzoni, Editores, pág. 168. 29 Si bien el monopolio de las candidaturas a favor de los partidos tiene rango legal en el ámbito nacional

y el aval constitucional del máximo Tribunal, existe la posibilidad que la política legislativa de la ciudad

establezca la posibilidad de nominar candidaturas independiente, al igual que podría suceder a nivel

federal si el día de mañana el legislador optase por modificar su política legislativa.

Page 23: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

23

La ley nacional de partidos políticos 30 otorga a los partidos la facultad

exclusiva de nominar los candidatos a los cargos públicos electivos.

Esta concepción que considera a los partidos políticos como

intermediarios necesarios entre el pueblo y el poder político, es una de

las relaciones mas conflictivas de la teoría política. El derecho a ser

elegido como todos los derechos de la Constitución Nacional debe ser

ejercido conforme las leyes que reglamenta su ejercicio.

Nuestro Alto Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley

de partidos políticos en los autos: "Ríos Antonio J." (22-4-87) 31. La Corte

luego de considerar que el impedimento a las candidaturas

independientes se compatibiliza con el régimen representativo y

republicano, determinó que la exclusividad en la nominación de

candidatos por los partidos políticos resulta una reglamentación

razonable del derecho a ser elegido (artículos 14 y 28 CN) "no viola el

artículo 28 de la Constitución, ni atenta contra la función

electoral del derecho al sufragio, al eliminar a los candidatos

independientes promovidos por sí “..Ello por cuanto el elector dispone,

como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualquiera de

los diversos partidos de su distrito y de la Nación, además de la

posibilidad de formar uno nuevo como medio de acceder a los cargos

públicos".

Los defensores del sistema de libertad de candidaturas esgrimen como

principal argumento la igualdad de oportunidades para el acceso al

poder. Consideran que la legislación vigente discrimina en favor de

quienes poseen militancia partidaria. Pero también quienes defienden

la tesis opuesta levantan la bandera de la libertad, Germán Bidart

Campos sostiene al respecto: "el sufragio universal, la libertad política, el

pluralismo (...) no parecen compadecerse demasiado bien con la

dispersión inorganizada de las candidaturas y mucho menos con el

predominio que, por factores extraños a la competencia electoral (por

30 N°25.611 B.O. 4/7/2002).

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ejemplo la riqueza, la estratificación social, etc), podrían lograr

candidaturas independientes apañadas por grupos o intereses que

desigualitariamente tuvieran posibilidad de imposición o influencia 32 .

Asimismo, el Dr. Petracchi en su voto en el fallo citado sostiene entre

otros estos conceptos: "El partido político se hace necesario y, en

realidad, indispensable para organizar y activar la voluntad política de la

masa electoral...La entrada de los partidos políticos caracteriza el paso de

un control oligárquico burgués del proceso de poder a la democracia

constitucional moderna" Lowenstein Karl, Teoría de la Constitución,

Ariel, 1976, página 94) "La reconstrucción a la que se encuentra

abocado nuestro país también incluye a la de los partidos políticos. Estos

transcurren una etapa de reorganización intensa y en algunos casos de

consolidación de su forma organizativa. La introducción de

procedimientos para la gestión de candidaturas que prescindan de la

estructura de los partidos políticos podría entorpecer dicha necesaria

reconstrucción""Ampliar el margen de libertad para la presentación de

candidaturas ocasionaría que el poder se debilitara, atomizándose, y

paralelamente se aumentaría la influencia de los poderes económicos,

que no siempre están organizados democráticamente"

"Sin partidos políticos, el funcionamiento de la representación política es

imposible... aseguran un encuadramiento ideológico de los electores...

Son indispensables para que aquellos puedan saber mas o menos

claramente la política que desean, lo cual define el mandato que confían

a sus representantes" 33.

Por otra parte el artículo en comentario refleja varios puntos

relacionados con el debate generado en los últimos años dentro del

marco social sobre la necesidad de profundizar una reforma política

vinculada con la urgente necesidad de exigir a los partidos políticos

mayor transparencia en el manejo de sus fondos y capacitación de sus

31 Ver su texto en LL, T° 1987, C, pág. 278. 32 " Bidart Campos Germán, "La nominación de los candidatos a diputados por los partidos políticos",

comentario al fallo de la CSJN Ríos Antonio J., ED-123,231.

Page 25: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

25

dirigentes como futuros cuadros de gobierno 34. Así como acotar el

gasto y la duración de las campañas electorales. Este es el norte que ha

inspirado parte del artículo.

La norma impone la obligación constitucional de la Ciudad de

contribuir al sostenimiento de los partidos mediante un fondo

partidario, e impone a los partidos la obligación de destinar parte de los

fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e

investigación.

Asimismo, en forma acertada la constitución de la Ciudad, a diferencia

de la Nacional que en este sentido mantiene silencio, ha impuesto la

obligación legal de limitar el gasto y duración de las campañas

electorales, imponiéndole al gobierno de turno la imposibilidad de

realizar propaganda institucional tendiente a inducir el voto durante el

período electoral. De esta manera por un lado se contiene

conceptualmente los gastos de campaña de los partidos y por otro – al

limitar el tiempo de campaña – se contribuye al principio de igualdad de

oportunidades nivelando los gastos entre los partidos mayoritarios y

aquellos de menores recursos.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 268 35 Partidos Políticos – Campañas Electorales – Gastos

-Financiamiento

De las campañas y sus gastos.

Del financiamiento y su control.

De las sanciones.

De las campañas y sus gastos.

33 Duverger Maurice, Instituciones Políticas y Der. Constitucional, Ariel, 1980, pag. 89 y stes 34 Ley de Financiamiento de Partidos Políticos. Ley 25.600. Publicada en B.O. Nº 29.919 del 12 de Junio

de 2002. Esta ley acaba de ser reformada por el Congreso, incrementando, entre otras cosas, la

financiación pública de los partidos. 35 Sanción: 04/11/99. Publicación: BOCBA N° 837 del 13/12/99

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La idea de limitar los gastos de la campaña electoral ha sido desde

siempre una de las propuestas más frecuentes en materia de

financiamiento político. Como vimos la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires establece por medio de su Constitución que la ley

establece el límite de gastos a realizar para las elecciones a Jefe de

Gobierno y diputados de la ciudad, como así también la duración de

las campañas.

La ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires reglamentó las disposiciones

constitucionales del artículo 61 CCABA, estableciendo en su artículo 1

que se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen

los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos

locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios.

Cumpliendo la disposición constitucional, la ley fija la duración de las

campañas, estableciendo que no podrán iniciarse hasta sesenta días

antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las 48

horas previas a la iniciación del comicio (artículo 2).

Con el objeto de mantener la igualdad de los partidos y postulantes y

evitar que por medio de recursos públicos el partido en el gobierno

favorezca a un candidato en particular, la ley fija que hasta finalizado el

comicio, el Gobierno de la Ciudad, no podrá realizar propaganda

institucional que tienda a inducir el voto, norma que entendemos

acertada en la difícil regulación del financiamiento de los partidos y las

campañas.

Esta disposición contenida en el artículo 3° de la ley tiene íntima

relación con la disposición del artículo 6°, que norma la distribución

equitativa de publicidad oficial, al decir que el Gobierno de la Ciudad

debe ofrecer a los partidos espacios de publicidad en las pantallas de

vía pública que estén a su disposición y que éstos se distribuirán

respetando criterios de equidad en cuanto a su ubicación.

Page 27: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

27

Justamente, respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación tiene a su consideración un caso sobre el cual podrá sentar

doctrina respecto a la distribución y utilización de la publicidad oficial

en general 36. La asignación discriminatoria de publicidad oficial, sin

criterios razonables constituye uno de los graves problemas

institucionales del país. En este sentido, es necesario que los gobiernos

dicten reglas claras y objetivas para contribuir a mejorar nuestra

democracia.

El artículo 7° de la ley opta por un criterio amplio para la evaluación de

lo que se considera gasto de campaña, al incluir todo bien o servicio de

carácter comercial que sea, directa o indirectamente, destinado a la

campaña electoral, conforme al valor y las prácticas de mercado, fijando

un gasto máximo para cada categoría electiva (artículo 8).

Del financiamiento y su control.

La relación entre el dinero y la política es uno de los problemas más

importantes que enfrentan las democracias modernas. Detrás de este

vínculo, suelen esconderse situaciones de tráfico de influencias e

intercambio de favores. Además, el flujo de dinero suele desequilibrar la

competencia política favoreciendo a algunos partidos en desmedro de

otros violando un principio básico: la garantía de la igualdad de

oportunidades entre los partidos en competencia.

A nivel nacional, el Congreso argentino sancionó la ley 25.600 en el año

2002. Esta ley regula el financiamiento de los partidos políticos y las

campañas electorales (recientemente reformada incrementando la

36 Nos referimos al caso del Diario Río Negro de la Provincia de Neuquén. Las normas que regulan la

publicidad oficial en el ámbito nacional son el decreto ley 3.354/56; decretos 436/2000 y 1023/2001 que

establecen el régimen de contratación del Estado, pero no regulan en forma específica el régimen de

contrataciones de la publicidad oficial ni prevén sistemas de control destinados a asegurar la transparencia

en la asignación de fondos públicos. En tanto, el decreto 993/96 dispone la obligación de canalizar el

manejo de la pauta estatal a través de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Nación, y el decreto

2507/2002 que faculta a Télam a planificar, producir y contratar espacios de publicidad a pedido de las

distintas áreas del gobierno nacional.

Page 28: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

financiación pública de los partidos). Según lo establecido en esta ley,

los partidos políticos tienen una doble vía de financiamiento: pública y

privada, la que debe alcanzar un delicado equilibrio, a fin de evitar la

excesiva dependencia del Estado Nacional o la desmesurada influencia

de determinados grupos de poder.

La Ley 25.600 establece que cualquier persona física o jurídica puede

realizar contribuciones al partido que mejor represente sus ideas. La

donación efectuada es deducible del impuesto a las ganancias, siempre

y cuando no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio. La ley no

permite aportes anónimos; de extranjeros; de quienes no residan en el

país; de quienes exploten juegos de azar; de quienes hayan sido

obligados a hacerlo por parte de sus jefes o superiores; de asociaciones

sindicales, patronales o profesionales; de empresas concesionarias de

servicios u obras públicas nacionales, provinciales o municipales; y de

entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales,

interestatales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Al igual que la ley N° 268 los gastos de un partido, sus candidatos y

cualquier persona en su favor, tiene un límite por elector habilitado

para votar en los comicios. A efectos de esta restricción se considera

que ningún distrito tiene menos de 500.000 (quinientos mil) electores.

La información sobre el patrimonio, el origen y el destino de los fondos

partidarios es pública, por lo tanto, puede ser consultada libremente

por cualquier ciudadano o habitante de la Argentina en Internet, ya sea

en los sitios de los partidos, de los administradores de las campañas

electorales, del Ministerio del Interior o del Poder Judicial. Asimismo, y

sin que medie explicación de causa alguna, cualquier persona puede

solicitar una copia de los informes presentados por las agrupaciones

políticas.

Page 29: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

29

La ley local de la Ciudad de Buenos Aires, prevé también aporte

públicos y privados para la financiación de los partidos. Respecto del

aporte público establece que la Ciudad contribuye al financiamiento de

la campaña electoral de los partidos, alianzas y confederaciones

destinando un importe para cada categoría por cada elector/a

empadronado/a para votar en esa elección. Asimismo, la ley permite

por el artículo 14° y 15 ° los aportes privados provenientes

exclusivamente de personas físicas argentinas o extranjeras con

residencia en el país y con un límite máximo por campaña,

diferenciándose en este sentido de la norma nacional.

De las sanciones.

La ley 268 fija en su capítulo VI (artículos 19° a 28°) las sanciones de

las cuales pueden ser merecedores los partidos políticos,

confederaciones o alianzas por violación de la ley, estableciendo que

aquellos que superen los límites establecidos para gastos de campaña,

pierden en las siguientes elecciones el derecho a percibir los fondos

públicos que pudieran corresponderle por campaña electoral, en un

monto de hasta tres veces la suma en que se hubiesen excedido.

Asimismo, conforme el artículo 21º la violación de la duración prescrita

de las campañas electorales será sancionada con una multa de entre el

dos al diez por ciento del tope de gastos de campaña establecido en la

ley, por cada día de incumplimiento y el artículo 22º establece que los

partidos y todo aquel que efectuare un aporte prohibido por la ley serán

sancionados con multa equivalente de tres hasta diez veces al monto de

dicho aporte.

Sin perjuicio de las sanciones económicas, la ley regula también la

sanción de inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio del derecho

a elegir y ser elegido y para el desempeño de cargos públicos para todo

aquel que por sí o por interpósita persona, entregare u ofreciere aportes

Page 30: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

en violación de lo previsto en la ley; y todo aquel que, por sí o por

interpósita persona, solicitare, aceptare o recibiere aportes en violación

de lo previsto en la ley.

Por último, cabe destacar que por el artículo 27º el tribunal con

competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce

de las cuestiones que suscite la aplicación de la ley N° 268 e impone las

correspondientes sanciones 37.

JURISPRUDENCIA.

Nos remitimos a la jurisprudencia citada en los puntos anteriores.

Asimismo ver los siguientes fallos de la Cámara Nacional Electoral:

“Nuevo Partido s/ reconocimiento de personaría jurídico política”

(expediente N° 2448/94) (sentencia del 22/12/94); “Alianza Frente por

un Nuevo País s/cumplimiento art. 54 CN” (expediente N° 3509/01)

(sentencia del 28/10/01); Padilla Miguel s/ inconstitucionalidad art. 2°

ley 23.298 (expediente N° 3531/01) (sentencia del 24/09/02); “Biondini

Alejandro Carlos Presidente y Apoderado del Partido Nuevo Triunfo s/

queja” (expediente 3817/04)(Sentencia del 15/04/04); Pagani Enzo s/

presentación” (expediente N° 4164/05)( sentencia del 29/08/06);

“Partido movimiento Popular Tucumano s/ rendición de cuentas

ejercicio anual 2003” (expediente N° 4091/05) (Sentencia del

10/10/06).

ARTICULO

Artículo 62.- “ La ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos

políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano,

democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo.

37 Por el artículo 113, inciso 6° de la CCABA el tribunal con competencia electoral en el ámbito de la

Ciudad es el Tribunal Superior de Justicia que actúa en competencia originaria hasta tanto la Legislatura

dicte una ley creando un Tribunal electoral, en cuyo caso el TSJ actuará en grado de apelación. Para

Page 31: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

31

Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones

correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos

empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley”

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico los derechos políticos y electorales se

encuentran consagrados en el artículo 37 de la Constitución Nacional

introducido en la reforma de 1994. Antes de dicha modificación, los

encontrábamos con sustento normativo constitucional en el artículo 33

de derechos no enumerados o implícitos y en los pactos y tratados

internacionales que integraban el derecho interno federal a la luz de lo

establecido en el artículo 31 de la CN. El texto nacional y el local

también encuentran concordancias con los artículos 1; 16; 33; 38; 39;

40; 45; 51; 54; 75, inciso 23°; 94; 95; 96; 97; 98 CN y 21 DUDH; 25

PIDCP y artículo 23 CADH.

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 4; 10; 11; 12 inciso 2; 36; 61; 64; 65; 66; 67; 69; 80,

inciso 7° y 22°; 82, inciso 2°; 96; 99; 113.6.; 115; 121; 130.

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 59, inciso 1°; Catamarca, 232,

233, 234, 240; Córdoba, 3, 9, 30; Corrientes, 3, 33, 34, 38, 44; Chaco,

90; Chubut, 39, 41, 256, 258; Entre Ríos, 47; Formosa, 187, 189,

Jujuy, 2, 42, 86; La Pampa, 49; La Rioja, 1, 74, 78; Mendoza, 4, 10,

50, 52, 53, 63; Misiones, 11, 12, 48, 49; Neuquen, 57; Río Negro, 2,

ampliar esta cuestión ver nuestro trabajo “Constitución y Justicia Electoral para la Ciudad. Reflexiones

Prospectivas”, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, Noviembre de 2006.-

Page 32: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

120; Salta, 2, 59; Santa Cruz, 77; Santa Fe, 2, 29, 30; San Juan, 47,

51; San Luis, 22, 37, 93, 94; Santiago del Estero, 39; Tierra del

Fuego, 4, 26; Tucumán, 43.-

ASPECTOS GENERALES.

Derechos políticos. Concepto amplio y restringido.

Los derechos políticos en la Constitución Nacional.

Los derechos políticos en los tratados internacionales con jerarquía

constitucional.

Derechos políticos y derechos humanos.

La protección de los derechos políticos y la doctrina de las

“cuestiones políticas no judiciables”.

La protección de los derechos políticos en el sistema

interamericano.

Características del sufragio. Sufragio libre y no acumulativo.

Derechos políticos. Concepto amplio y restringido.

Entendemos importante, como primer paso en la comprensión del contenido

de la temática, intentar distinguir los diferentes alcances que los autores

otorgan a los derechos políticos.-

Como expone Bidart Campos 38 los derechos políticos proporcionan un temario

muy amplio que desde distintos enfoques pertenece tanto a la parte dogmática

como a la parte orgánica de la Constitución.-

En cuanto se relacionan con el "status" de los habitantes, o la creación,

funcionamiento o reconocimiento de los partidos políticos, o la regulación de

los derechos políticos y electorales pertenecen a la parte dogmática. En cambio,

en cuanto se vinculan al funcionamiento del poder con las relaciones con sus

órganos, deben ser analizados dentro de la parte orgánica.-

38 Bidart Campos Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tº II, pág. 33 y

sgtes., Ed. Ediar, 1986.

Page 33: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

33

Sin embargo, esta aparente división muchas veces se desdibuja. Al respecto

Joaquín V. González nos enseñaba que si bien la división de los derechos

reconocidos por la Constitución se contiene en todo el cuerpo de su primera

parte en dos órdenes: "Derechos civiles y derechos políticos. No están

deslindados estos órdenes con absoluta claridad, porque muchos autores

enumeran entre los derechos civiles algunos que otros colocan entre los

políticos y viceversa. La razón de esta confusión está en que no son separables

en absoluto; pero como necesitamos establecer la separación, virtualmente

contenida en el conjunto de los textos, puede decirse que: Derechos civiles son

todos aquellos que la Constitución reconoce al individuo en su calidad de

hombre, miembro del cuerpo social,...Derechos políticos son los que la

Constitución reconoce a todos los que en algún grado participan de la

formación del gobierno y de la ley 39.-

En esta misma línea, Germán Bidart Campos reconoce que estos derechos

componen una categoría no siempre concisa ya que en un sentido amplio

podemos hablar de derechos políticos comprendiendo muchos derechos civiles

que sin dejar de ser tales se ejercen a veces con un fin netamente político,

como es el caso de los derechos de reunión, de asociación o de petición cuando

son ejercidos para apoyar o criticar un acto de gobierno. En sentido restringido

los derechos políticos son tales cuando únicamente se titularizan en sujetos

que tienen calidad de ciudadanos o en entidades políticas reconocidas como

tales (partidos políticos) o no tienen ni pueden tener otra finalidad que la

política, como por ejemplo el desempeño de los cargos electivos.-

Los someros conceptos ya apuntados nos exponen la íntima vinculación de los

derechos políticos con la representación a través de la participación política

que implica el ejercicio de los mismos en un sistema democrático. Es que todas

las facetas o clasificaciones didácticas que se hacen sobre los derechos

políticos se globalizan alrededor del concepto de "libertad política". Esta

"libertad" - bajo el juego democrático - puede estar titularizada en diferentes

sujetos (ciudadano; funcionario, partido político) y comprender distintas etapas

39 Joaquín V. González, Obras Completas, Volúmen III, págs. 81 y sgtes., 1897, Universidad Nacional de

Page 34: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

participativas dentro del funcionamiento de la organización social de los

asuntos públicos y es definida por Cooley diciendo que: "consiste en una

participación efectiva del pueblo en la formación de la ley" 40

"La participación política entonces puede definirse como el derecho subjetivo de

los habitantes de un país a intervenir en el gobierno del mismo en la medida y

con el alcance que la reglamentación establezca. Existe un derecho específico a

la participación política... que se expresa mediante el sufragio activo y pasivo;

al mismo tiempo hay derechos genéricos a través de los cuales también se hace

efectiva dicha participación, como lo son las libertades de reunión, asociación,

propiedad, expresión y algunas otras..." 41 .

De esta manera arribamos a la vinculación antedicha entre "participación" y

"representación" que necesariamente transita a través de la "libertad política".

La representación "significa la relación de los miembros de un grupo humano

jurídicamente organizado (representado) con un órgano (representante) en

virtud del cual la voluntad de este último se considera como expresión de la

voluntad de aquellos 42

Quisiéramos centrar ahora la atención del lector - dentro del amplio espectro

de los derechos políticos sobre un aspecto poco estudiado por la doctrina: el

conjunto de estos derechos que recubren el desempeño del cargo político,

especialmente de aquellos de naturaleza electiva que son los que directamente

conllevan los principios de la representación popular.-

El llamado "ius in officium" por oposición al "ius ad officium" (que se refiere al

ejercicio del derecho de sufragio que poseen los ciudadanos (ya sea tanto desde

su punto de vista activo (elegir) como pasivo (ser elegido)) y que se vincula con

el derecho electoral, puede ser definido como los derechos y garantías que el

sistema institucional prevé para asegurar el libre desempeño del cargo electivo

como reaseguro del fortalecimiento del sistema mismo. Estos derechos y

La Plata, 1935 40 Cooley, Principios de Derechos Constitucional, p. 225/26.

41 Padilla, Miguel A., Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías, Tº II, pág. 255/56, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1988. 42 López, Introducción a los Estudios Políticos, Tº II, p. 366, Ed. Kapelusz, Buenos Aires, 1971.

Page 35: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

35

garantías que rodean al cargo son definidos como políticos en razón que

quienes los ejercen poseen siempre un fin netamente político dado por su

participación en las acciones de gobierno en ejercicio de la representación

popular. Es decir que forman parte del "status del cargo" pero esencialmente

no difieren de los llamados derechos civiles.

En este contexto y desde esta óptica el concepto de "libertad política" y su

contenido - según los alcances dados - juega un papel relevante dentro de la

gama de derechos que integran el "ius in officium" y condicionante del fiel

ejercicio del mismo. Por sobre el conjunto de facultades que rodean el "ius in

officium" emergen con fuerza vital las libertades de conciencia (art. 19 CN y 12,

inciso 4 ° CCABA) de expresión y de petición (art. 14 CN y 12, inciso 2 y 6

CCABA) sin las cuales el mismo se tornaría impracticable.-

Los derechos políticos en la Constitución Nacional.

Según expusiéramos, no hay en la Constitución Nacional una línea

divisoria marcada entre derechos civiles y políticos, de allí que la

mayoría de las clasificaciones conceptuales hacen reserva de esta

confundibilidad. Esta situación no ha variado con la introducción en

la Carta Federal por parte de la reforma de 1994 del nuevo artículo 37

el cual en su primer párrafo menciona la garantía constitucional del

pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la

soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia y que

eleva a rango constitucional las características que el sufragio activo

tiene a partir de la sanción de la ley Sáenz Peña en 1912 (universal,

igual, secreto y obligatorio).

Al estar el amplio espectro de los derechos políticos diseminados a lo

largo de la letra y el espíritu de la Constitución y surgir de las

características de la forma de gobierno que establece el artículo lº CN y

1° CCABA resultan de difícil concentración en una norma, habiéndose

limitado el artículo 37 CN en su primera parte a receptar expresamente

Page 36: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

esta categoría de derechos que con anterioridad a la reforma

encontraban sustento específico en la amplia normativa del artículo 33

de la Constitución (derechos no enumerados o derechos implícitos). El

segundo párrafo del artículo 37 nomina la obligación del sistema

normativo inferior de establecer acciones positivas en la regulación de

los sistemas políticos y en el régimen electoral para garantizar la

igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a

cargos electivos y partidarios.-

"Debe tenerse presente respecto de los derechos llamados políticos, que

la Constitución no los ha inventado ni concedido, porque son

inherentes al pueblo y que reconociéndolos existentes los consagró

como un atributo del pueblo de la Nación y de las Provincias, cuyas

Constituciones confirman, extienden y legislan con más detalles su

ejercicio" 43

Cuando hacemos referencia a los "derechos políticos” en el marco de la

Constitución no podemos prescindir de las características que rodean

nuestro sistema de gobierno, es decir de aquellos principios esenciales

sobre los que se asienta el régimen representativo, republicano y

federal. Toda aproximación o interpretación hacia esta categoría de

derechos que prescinda de los pilares apuntados asume el riesgo de no

interpretar con fidelidad los fines, principios y objetivos mismos de la

Constitución sustentados en su bagaje histórico de la lucha por la

libertad y la igualdad del hombre.

La representación data de épocas remotas, y según la mayoría de los

autores tuvo su cuna en Inglaterra. El sistema representativo - como

bien señala Montes de Oca 44 - supone el sistema de la soberanía del

pueblo, pero en el caso de nuestra Constitución no debe ser tomado de

una manera general y a la letra, ya que el pueblo llamado a ejercer los

derechos políticos no está compuesto por todos los habitantes de la

43 Joaquín V. González, obra citada, pág. 176 44 Derecho Constitucional, M.A. Montes de Oca, pág. 81 y stes. Ed. La Buenos Aires, Buenos Aires,

1910

Page 37: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

37

Nación sino por los ciudadanos. Sin perjuicio de esto, es de mayor

importancia tener presente que si bien la soberanía del pueblo tal como

ha sido expuesta ejerce los "derechos políticos", es también

representativa de la totalidad del pueblo de la Nación (ciudadanos y no

ciudadanos) y no puede limitar, restringir o desconocer aquellos

principios, derechos y garantías anteriores a la ley positiva no creados

por la Constitución sino reconocidos por ella.-

El principio de la soberanía del pueblo que es la base del sistema

representativo tiene que ser así comprendido. Aquellos que dentro de la

estructura del funcionamiento del gobierno están llamados a ejercerla

tienen limites en su accionar impuestos por la necesidad general, por

aquellos derechos reconocidos pero no creados por la Constitución. Son

"trabas a que la sociedad en masa tiene derecho por la razón superior

de la necesidad de su existencia" 45.

El concepto apuntado encierra una de las claves y presupuestos de un

aspecto de los derechos políticos. El "ius in officium" encuentra un

fundamento esencial en la soberanía popular como principio del

sistema representativo. Si bien la forma y el modo de su ejercicio se

encuentra sometido a las leyes que lo reglamentan, éstas no pueden

desconocer, limitar o restringir aquellos principios, prerrogativas o

garantías básicas que lo revisten en la medida que sean anteriores a la

Constitución y que hagan a la razón superior de la existencia de la

sociedad. El ejercicio de la soberanía es limitada. Quien ejerce el poder

electoral (individuo u órgano colegido) no puede limitar los derechos ni

restringir aquellas libertades o principios que la Constitución consagra

como anteriores a ella.-

El principio de la soberanía popular, el sistema representativo y el

gobierno republicano se presentan revestidos de características

especiales que encierran los principios que edifican el sistema: división

45 Montes de Oca, obra citada, pag. 83

Page 38: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

de poderes; libertad del sufragio; responsabilidad de los mandatarios;

publicidad de los actos de gobierno 46

La doctrina clásica ha considerado que los derechos de petición;

reunión y asociación son los derechos políticos fundamentales 47 . E1

derecho de petición es consagrado por el artículo 14 CN e

interconectado con el de reunión (artículo 33 CN) al que se refiere por

conducta prohibitiva el artículo 22 CN. Este último ratifica la forma de

gobierno representativa que se consagra en el artículo lº y regula el

delito de sedición (uno de los delitos constitucionales) consistente en

autoarrogarse los derechos del pueblo y peticionar en nombre de éste,

ya sea que esta actitud sea ejercida por una fuerza armada o un grupo

de personas. El derecho de asociación lo encontramos en el artículo 14

CN al consagrarse la fórmula "asociarse con fines útiles".

Vemos así, que tal como expusimos los derechos políticos enunciados

por la doctrina tradicional no se encuentran separados de los civiles,

revistiendo doble carácter según las circunstancias que sean de

aplicación al caso.

A los fines de la "participación política" y frente al ejercicio de los

"derechos políticos" enumerados como tradicionales, cobran igual o

46 . Es tan variado el significado que se ha dado a la palabra república que existen muchas dificultades

para caracterizar su alcance en forma universal.. Todo gobierno no puede considerarse una república.

Adviértase que república se ha llamado al imperio de Carlos V; al régimen imperante en la antigua

Holanda y en la antigua Venecia donde no había ni un átomo de autoridad que respondiera a las ideas

democráticas. Rousseau llamaba república a todo gobierno regido por las leyes. Johnson en Inglaterra

llamaba república a la nación en que el poder soberano era ejercido por más de una persona. Montesquieu

en Francia sostenía que república era aquella nación en que el pueblo en masa o una parte de este tiene el

poder soberano. Para Webster no había república sino complementada con el sistema representativo, para

él la república era un Estado en el cual el poder soberano era ejercido por representantes que el pueblo

elige. Al dictarse la Constitución de 1787 en Estados Unidos Madison en "El Federalista" hacía notar que

ella sancionaba la forma republicana de gobierno y explicando su alcance decía: "Si acudimos por criterio

de los diferentes principios sobre los cuales se hallan establecidas diversas formas de gobierno, podemos

definir la república como que es, o al menos puede darse ese nombre, el gobierno que deriva todo su

poder directa o indirectamente de la gran masa del pueblo y que es desempeñado por personas que ocupan

sus empleos durante la voluntad de aquel, por un periodo limitado o mientras dure su buena conducta". El

gobierno republicano es entonces - según muchos autores - una particularidad del gobierno representativo

y por consiguiente está imbuido de todos los caracteres del mismo. Resumiento las opiniones de los

constitucionalistas norteamericanos y argentinos podemos decir que el concepto que encierra la palabra

república es una especie del sistema representativo y debe tener todos los caracteres que el régimen

representativo reviste. Exige además que todos los poderes emanen de la elección directa o indirecta del

pueblo.

Page 39: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

39

mayor envergadura el ejercicio pleno de las libertades de conciencia y de

expresión (las cuales se encuentran iterrelacionadas) y los principios

esenciales sobre los que se asienta la representación republicana. Ha

dicho nuestra Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la libertad de

conciencia: "Esta Corte ha reconocido raigambre constitucional... a la

libertad de conciencia... que consiste en no ser obligado a un acto

prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a

creencias religiosas o a convicciones morales..." 48; el sentido del

artículo 19 de la CN "otorga al individuo un ámbito de libertad en el

cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca

de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado y de los

particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros".

Rápidamente se advierte el sustento que la "libertad de conciencia" y de

"expresión" otorgan al "sufragio" (derecho político subjetivo y principio

del sistema representativo republicano) al que definimos como la

manifestación de voluntad individual que tiene por finalidad concurrir a

la formación de una voluntad colectiva sea para designar los titulares

de determinados cargos o roles concernientes al gobierno de una

comunidad sea para decidir acerca de asuntos que interesan a esta 49 .

Es importante también considerar en el presente análisis que los

derechos políticos y la normativa que los rodea no escapan a una

valoración ética y moral. Todo el régimen político que nuestra

Constitución Nacional juridiza a través de los institutos y sistemas que

implementa a lo largo de su normativa encuentra correlato y sustento

en principios éticos y morales. Estos principios no son cualesquiera, ni

moldeables o interpretables según las necesidades de la oportunidad

política, son los principios que guían la moral y la ética representativa-

republicana.-

47 Manual de la Constitución. Argentina, Joaqufn V. Gonzáles, pag. 209 y stes. Ed. Estrada, 1983. 48 CS, abril 6-1993, Bahamondez Marcelo s/medida cautelar B. 605.XXII 49 Padilla, Miguel, obra citada, p. 255 y stes.

Page 40: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

"La Constitución que es la expresión jurídica del régimen político... no

es ajena a los principios éticos, por el contrario los contiene y los exige"

" No es concebible una república, con funcionarios frívolos o

extravagantes... o que carezcan de todo escrúpulo o pudor político, pues

ello prostituye los principios de la república, que nació reaccionando

ante aquellos excesos y arbitrariedades" 50

Los conceptos desarrollados en este punto se encuentran inmersos en

la sabia norma del artículo 33 CN introducida por la reforma de 1860,

donde se reconocen los derechos no enumerados en el texto

constitucional pero que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma

republicana de gobierno. Es de este principio que emanan los derechos

políticos que hacen a la participación social en una comunidad

organizada en nuestra Constitución Federal. Si bien los nuevos

artículos 37 (Derechos políticos); 38 (partidos políticos); 39 (iniciativa

popular) y 40 (consulta popular) han dado un importante contenido

formal, complementando y explicitando la norma originaria; el artículo

33 mantiene una relación global con el tema que abarca brillantemente

los principios considerados.

Los derechos políticos en los tratados internacionales con jerarquía

constitucional.

Como es sabido, la reforma constitucional de 1994 introdujo

importantes modificaciones en relación al principio de supremacía

constitucional de nuestro sistema. Como principio general y siguiendo

la senda abierta jurisprudencialmente por nuestro Alto Tribunal y la

opinión de parte de la doctrina, se reconoció jerarquía superior a los

tratados internacionales respecto de las leyes (artículo 75, inciso 22

CN). Asimismo, el segundo párrafo del citado inciso 22 otorgó rango

50 Moral y Constitución", Salvadores de Arzuaga, Carlos, ED, 5-5- 93

Page 41: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

41

constitucional a una variedad de tratados sobre derechos humanos

ratificados por el país dejando constancia que no derogan artículo

alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse

complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Muchas de las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos

humanos encierran principios y disposiciones relacionados con la

materia de los derechos políticos.

Así lo hacen algunos de los tratados a los cuales nuestra nueva

Constitución les ha asignado jerarquía Constitucional, a saber la

"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"; la

"Declaración Universal de Derechos Humanos"; el "Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos"; la "Convención Internacional sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación racial"; la

"Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

de la mujer" ; y la "Convención Interamericana de Derechos Humanos".

A los efectos de provocar un análisis más detallado tomaremos el

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,

cuya violación habilita la jurisdicción internacional según el

procedimiento vigente.

Siguiendo la ambivalencia de muchos derechos catalogados como

civiles, cuya mutabilidad se opera de acuerdo a las circunstancias, el

derecho de reunión encuentra tratamiento en el "Pacto de San José de

Costa Rica" dentro del contexto de los derechos civiles (artículo 15), al

igual que el derecho de asociación (artículo 16) que menciona entre sus

fines a los políticos. A su vez la libertad de conciencia es citada en el

artículo 12 y la de expresión y pensamiento en el artículo 13.

En lo que al tema específico se refiere, el artículo 23 de la Convención

Americana consagra los derechos políticos propiamente dichos a tenor

de la siguiente redacción:

"Derechos políticos. l. Todos los ciudadanos deben gozar de los

siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de

Page 42: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes

libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas

auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto

que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) de

tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones

públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los

derechos y oportunidades a los que se refiere el inciso anterior,

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,

instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente,

en proceso penal".

El inciso a) consagra el derecho de los ciudadanos de participar en los

asuntos públicos. Esta participación puede operarse en forma directa (

por ejemplo cuando el ciudadano ejerce un cargo público electivo y así

forma parte de las acciones de gobierno o cuando participa a través de

las formas de democracia semidirecta) o indirecta, cuando en el

contexto del sistema representativo se ejercen los derechos de petición,

reunión, asociación, libre expresión, y libertad de sufragio con fines

netamente políticos.

Estos conceptos tienen gran relevancia pues su desarrollo impulsa la

participación política y el enriquecimiento de los valores democráticos.

"La sociedad pluralista es la que mejor puede sostener el tantas veces

denominado y difundido "sistema democrático" 51

E1 inciso b) del artículo 23 del llamado "Pacto de San José de Costa

Rica" consagra el derecho de elegir y ser elegido que poseen los

ciudadanos; las características de las elecciones (periódicas, auténticas

y realizadas por sufragio); y las particularidades del sufragio al decir

que el mismo debe ser universal, igual, y por voto secreto, para

garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores. Por último

51 Los Derechos Políticos en el Contexto de los Pactos Internacionales incorporados al Derechos Interno",

Albanese Susana, LL, 1987.B, pág. 1066 y stes.

Page 43: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

43

el inciso c) sostiene el acceso a la función pública en condiciones

generales de igualdad.-

La parte segunda del artículo 23 establece un límite a la reglamentación

legal, afirmando que los derechos y oportunidades consagrados en el

inciso anterior sólo pueden ser reglamentados por razones de edad,

nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,

o condena de juez competente en proceso penal 52. Es dable destacar

respecto de la interpretación de esta parte de la norma que el derecho

interno ha establecido que "no deben reputarse prohibidas - ni por ende

inconstitucionales - las limitaciones al derecho a ser elegido que, no

encuadrando en las que "exclusivamente" menciona el artículo 23 del

Pacto de San José de Costa Rica, responden objetivamente a razones

institucionales que no exhiben naturaleza proscriptiva ni

discriminatoria" 53

En resumen, advertimos que - en el marco de los tratados

internacionales- los derechos políticos no sólo encuentran una

consagración expresa y detallada sino también muchos de los derechos

de carácter ambivalente o bifrontales como el de asociación o reunión

los cuales están revestidos de fórmulas aclaratorias interesantes en el

conjunto general de su reconocimiento.

Derechos políticos y derechos humanos.

Los derechos humanos - preocupación excluyente de las sociedades

modernas tuvieron – para un sector de la doctrina - 54 su primera

evolución dentro del derecho preconstitucional clásico de los siglos

XVIII y XIX, a partir del nacimiento de las primeras declaraciones de

52 Respecto de la interpretación de este concepto a los fines de habilitar los derechos políticos activos y/o

pasivos ver los fallos de la CSJN in re “CELS”y Romero Feris Raúl y de la Cámara Nacional electoral in

re “Partido Nuevo”. 53 El derecho a elegir y a ser elegido en el pacto de san José de Costa Rica y en el Derecho Interno",

Bidart Campos Germán, ED, To 153, página 1040/41

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derechos como la Carta Magna de 1215; el Habeas Corpus Act de 1679;

el Bill of Rights de 1689; la Declaración de Derechos de Virginia de

1776, etc.

Estas primeras declaraciones, así como las que le fueron sucediendo,

tuvieron por objeto establecer limitaciones al poder de los gobiernos.

Durante el siglo XIX se comienza a afirmar el conocido "principio de

legalidad" o el "estado de derecho" conforme el cual el poder público

únicamente tiene asignados los poderes, las atribuciones y las

competencias que expresamente se derivan del texto constitucional.

Hoy, casi en forma pacífica, se reconocen tres generaciones de derechos:

1) los derechos individuales que emergen del constitucionalismo liberal

clásico (siglos XVIII y XIX); 2) los derechos sociales y económicos que

surgen a partir de la guerra mundial de 1914 y cuyos exponentes mas

conocidos son la Constitución de Weimar de 1919 y la de Méjico de

1917; 3) y los llamados derechos de "tercera generación", de relativa

reciente aparición, aún en estado de evolución y que constituyen un

grupo de derechos sustentados en el principio de la solidaridad como

nos enseña Francisco Fernández Segado siguiendo la línea marcada por

Vasak 55

Conforme esta clasificación los derechos políticos encuentran su

nacimiento dentro de la primera etapa de la misma, es decir

conjuntamente con los llamados derechos civiles y tal como ha sucedido

hasta la fecha, muchas veces entremezclados con los mismos. Pero lo

cierto es que los derechos políticos del constitucionalismo clásico se

incorporan al patrimonio del hombre dentro de los primeros “derechos

humanos" y como medio de procurar la limitación del poder estatal para

54 La doctrina en este sentido se encuentra dividida, ya que un sector solo reconoce que los derechos

humanos conforme son conocidos y tratados hoy son producto de los hechos históricos, sociales,

culturales, económicos derivados de las dos grandes guerras mundiales. 55 nos referimos por supuesto a aquellos derechos -relacionados con el medio ambiente; el usuario y el

consumidor; la salud y la calidad de vida; el patrimonio histórico, etc. "Los nuevos retos del estado social

para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales", Fernández Segado Francisco, ED, 22-

07-94.

Page 45: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

45

asegurar y garantizar al hombre ante el poder su libertad, seguridad,

igualdad, propiedad.-

Pero si bien los derechos políticos encuentran su origen con el

liberalismo clásico persiguiendo el fin de limitar las arbitrariedades que

la personalización del poder había generado hasta entonces, debemos

tener muy presente que adquieren connotaciones de mayor

"humanidad" con la segunda etapa del constitucionalismo, es decir con

el advenimiento del llamado constitucionalismo de post guerra o social.

Esto es así, en razón que el siglo XX y los movimientos socio políticos

que en esta etapa se generan dio lugar al nacimiento de un nuevo

constitucionalismo que, además de poner en crisis al clásico genera una

nueva visión sobre los parámetros fundamentales de la organización del

Estado. "Si bien este movimiento constitucional afirma los derechos

individuales anteriormente expresados y estos van a comenzar a estar

influenciados por corrientes humanistas; de este movimiento nace una

segunda ola de derechos que son los derechos sociales en las áreas

laboral, educación, salud, vivienda. Por otro lado los derechos políticos

se amplían en torno al concepto de democracia, abriéndose a un

universo mas complejo. Recientemente se profundiza la democracia

política hacia la "democracia participativa", donde el pueblo como

titular de la soberanía se le reconoce el derecho a la participación

directa en los asuntos públicos" 56

En el sentido apuntado, la década de los ochenta plantea en el

escenario latinoamericano una ola democratizadora (mas allá de

algunas regresiones políticas como pueden ser algunos hechos

producidos en Haití, Cuba, Perú, Venezuela). Este proceso causó

importantes reformas en las estructuras políticas existentes. Por un

lado, se dictaron las nuevas constituciones de El Salvador (1982);

Guatemala (1985); Haití (1987); Brasil (1988); Colombia (1991);

Argentina (1994). Por otro lado se procuraron mejorar algunos

56 "El derecho de los derechos Humanos", Carlos Ayala Corao, ED 9-12-94.

Page 46: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

instrumentos constitucionales como el caso de la constitución de Costa

Rica (1949). Lo dicho implica que el proceso de democratización y sus

efectos avanzó notoriamente en nuestro continente, produciendo el

afianzamiento de los "derechos políticos" en la conciencia social de

todas las comunidades, las que advirtieron el gran valor de los mismos

como forma de participar - directa o indirectamente - en los asuntos de

gobierno y la incidencia de éstos sobre su destino.-

De esta manera, los "derechos políticos" han recobrado en la escala de

valores de las sociedades latinoamericanas una trascendencia que

excede a la características de formalidad, frialdad e indiferencia que los

rodearon durante muchos años. Esta internalización que ha operado la

sociedad y que se refleja en forma permanente a través de la creciente

participación política en todos los asuntos de interés general ha

generado una corriente normativa (dándosele al término una

interpretación amplia y comprensiva de todas las fuentes del derecho)

que ha consolidado, profundizado y expandido el espectro de los

derechos políticos.

Al reconocimiento constitucional de los mismos y a su desarrollo

jurisprudencial le ha seguido un movimiento de derecho interno e

internacional que los sitúa - a nuestro criterio - en la base piramidal de

los llamados derechos humanos. Si bien es cierto que la gran barrera a

la protección jurisdiccional de los derechos políticos ha sido durante

muchos años y aún ahora las 1lamadas cuestiones políticas no

judiciables ("political questions") no menos cierto es que los sistemas

jurídicos internos han evolucionado hacia un desmembramiento de tal

teoría y hacia la flexibilización de formalidades, tales como la

legitimación procesal que durante años cerró el camino a la protección

de muchos aspectos de estos derechos, produciéndose una apertura en

el diseño de mecanismos eficaces de garantía. En este último aspecto

debe considerarse particularmente importante la interacción entre el

Derecho Internacional y el Derecho Constitucional. Si bien es cierto que

Page 47: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

47

los organismos internacionales sobre derechos humanos y en particular

los tribunales internacionales sobre derechos humanos no sustituyen a

los tribunales nacionales, los actos internos de los Estados pueden ser

objeto de examen por los organismos internacionales a fin de verificar

su conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados en

materia de derechos humanos.

Esto significa que todos los actos estatales se encuentran sometidos al

examen de los órganos internacionales competentes en materia de

derechos humanos. Estos actos pueden incluir, desde la propia

Constitución hasta las leyes, los actos de gobierno, decretos,

reglamentos, actos administrativos y sentencias.

Se da respuesta así, cada vez de mejor manera, a la cruda problemática

de los mecanismos de garantía de los derechos bajo la firme convicción

de procurar la vigencia del conocido aforismo anglosajón: donde no hay

remedio no hay derecho ('"where is no remedy there is no right").

La protección de los derechos políticos y la doctrina de las

“cuestiones políticas no judiciables”.

Como bien reflexiona Walter Carnota 57 en toda construcción científico

constitucional palpita la eterna tensión entre el orden jurídico y el orden

político. Ello así, ya que por definición el derecho constitucional procura

encuadrar jurídicamente el fenómeno político que en muchas ocasiones

como “res dura” que es se resiste a ser encasillado. Sin duda el abanico

temático del ejercicio de los derechos políticos, entendidos estos en

sentido amplio, acusan un perfil marcadamente político.

Por ello es que ante restricciones a su libre y correcto ejercicio, ya sea

que provengan de particulares o del poder público, resultan de compleja

argumentación jurídica ante los tribunales en su pedido de protección

jurisdiccional. El meollo de la cuestión - por ende - se circunscribe a la

57 Los Derechos Políticos y la Jurisdicción Constitucional Costarricense” E.D. tº 151, pág. 97 y stes.

Page 48: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

“justiciabilidad de la política”. Afortunadamente las “political questions”

van cediendo progresivamente terreno y adeptos a su postura y esta es

la evolución de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia

de la Nación según veremos seguidamente.

Es necesario, previo al ingreso de la jurisprudencia de la Corte,

reflexionar en torno a algunos puntos que nos aproximen a un

“concepto” de las cuestiones políticas. Como expresa Bianchi 58 “las

llamadas cuestiones políticas no justiciables constituyen una noción

que no nos resulta difícil comprender, pero sí en cambio es complicado

explicar”. Los tribunales no están dedicados a verificar la legitimidad de

la tarea de los órganos políticos globalmente en su conjunto, sino

cuando la misma ha llegado a la esfera de una persona y esta ha sido

afectada. Se da por consiguiente en dichas circunstancias el llamado

“caso judicial”. Al grupo de decisiones que queda fuera de control se lo

ha denominado en la jurisprudencia norteamericana (los tribunales

argentinos han seguido igual criterio) “cuestiones políticas no

judiciables”. En nuestro país el “leading case” en materia de cuestiones

políticas fue el muy conocido fallo de 1893 “Joaquín M. Cullen c/

Baldomero Llerena” 59 que siguió la base del caso “Luther vs. Borden”

decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos.

A los fines de intentar una clasificación que nos resulte útil y que

además se sustente en parámetros válidos dentro de las variables

relacionadas con el amplio temario de los “derechos políticos” y su

relación con las cuestiones políticas no judiciables dividiremos los

mismos en : a) las “cuestiones electorales” y de partidos políticos; b) las

cuestiones vinculadas con la “participación política”.

Respecto del primer punto, es decir las cuestiones electorales y de

partidos, nuestra Jurisprudencia tradicionalmente las consideró como

políticas no judiciables. Fue así que durante mucho tiempo estos

problemas (problemas internos de los partidos políticos; oficialización de

58 Bianchi Alberto “Control de Constitucionalidad”, E.D. Abaco, pág. 282

Page 49: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

49

listas de candidatos, planteos en torno a resultados de elecciones, etc.)

estuvieron excluidos del control judicial.

Pero al igual que en los Estados Unidos a partir del renombrado caso

"Baker vs. Carr" punto desde el cual la Corte Americana modificó su

criterio acerca del control judicial sobre las cuestiones políticas, nuestro

Alto Tribunal fue progresivamente ingresando en el análisis de las

mismas hasta llegar al total abandono de la doctrina negatoria,

pudiéndose afirmar que en la actualidad las cuestiones electorales y de

partidos políticos ya no integran el catálogo de asuntos ajenos a la

revisión judicial.-

Fue así que, como a comienzos de la década de 1960 (lo que constituye

una excepción dentro de la jurisprudencia del Tribunal en dicho

periodo) la Corte en el caso "Partido Obrero" 60 ingresó plenamente en

su conocimiento y confirmó la sentencia del inferior que había negado la

personería a dicho partido político por propiciar ideas contrarias al

estado democrático. Años mas tarde en la causa "Partido Socialista

Orden Nacional” 61 resolvió el fondo de la cuestión en debate sin invocar

la doctrina de las cuestiones políticas. Algo similar sucedió en los casos

"Partido Socialista de los Trabajadores" ; "Partido Intransigente" ; y

"Frente Justicialista de Liberación" donde la Corte dirimió lisa y

llanamente una elección provincial 62 . A partir de estos precedentes,

nuestra Corte Suprema siguió interviniendo en la materia a través de

varias formas. Así lo hizo para decidir conflictos de competencia entre

diversos tribunales electorales ("Junta Electoral de la Pcia. de Buenos

Aires") ; para reconocer el derecho de uso al nombre de un partido

político ( "Partido Unión Cristiana Democrática"); para dirimir un

conflicto entre las siglas de dos partidos ; para confirmar el rechazo de

un pedido de suspensión de elecciones internas de un partido ("Partido

Demócrata Progresista") ; para interpretar el derecho público provincial

59 fallos 53-420 7-9-1893 60 fallos 253;133, 27-6-62 61 fallos 285;338, 9-3-73

Page 50: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

en materia de empleo de cocientes electorales ("Unión Cívica Radical de

la Pcia. de Buenos Aires); para declarar la constitucionalidad del

monopolio dado por ley a los partidos políticos en la nominación de los

candidatos ("Antonio J. Ríos") 63; o para reinterpretar el derecho

público provincial respecto a la actuación de un Colegio Electoral en

temas vinculados a la elección de un Gobernador y Vicegobernador

Provincial ("Electores y Apoderados de los Partidos Justicialista-UCR-

Partido Demócrata s/nulidad de elección de gobernador y

Vicegobernador de la Pcia. de Corrientes") 64

En lo que respecta al segundo punto de la clasificación, o sea los

derechos políticos vinculados a la "participación política" debemos

adelantar que nuestro Máximo Tribunal ha dictado un muy escaso

número de pronunciamientos relacionados con la libertad de

participación, en comparación a la cuantiosa jurisprudencia relativa a

las cuestiones electorales y de los partidos políticos. Sin perjuicio de

esto, no queremos dejar de mencionar los fallos "Ormache" del 17 de

junio de 1986; "Ríos” del 22 de abril de 1987; “Rosi Cibils” y su

acumulado "Romero Feris" y “Polino” del 7 de abril de 1994 y “Romero

Feris” del 1 de julio de 1994.

En el citado caso "Ormache" la Corte Consideró que el artículo. 157 de

la Constitución de Entre Ríos prohibitiva de la afiliación partidaria y de

la actividad política de los empleados administrativos del poder judicial

local era contraria a los artículos 14, 16 y 33 de la Constitución

Federal. En "Ríos" (este fallo ha sido mencionado en la clasificación

anterior relativa a cuestiones electorales pero lo reiteramos en este

punto en razón que consideramos de importancia conocer el concepto

que surge del mismo con relación al derecho político público subjetivo

del sufragio). La Corte expuso que e1 sufragio es un derecho público de

62 fallos 287;31, 2-10-76; fallos 284;446, 26-12-72 y fallos 285;410, 14-5-73. 63 fallos 305;926, 14-7-83; fallos 305;1262, 1-9-83; fallos 306;2048, 18-12-84;fallos 307;1774, 24-9-85;

fallos 308;1745, 22-9-86; fallos 310;819, 22-4-87. 64 E 26 XXIV, diciembre de 1991

Page 51: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

51

naturaleza política, reservado a los miembros activos del cuerpo del

Estado que en cuanto actividad exterioriza un acto político."

En “Rosi Cibils” y su acumulado “Romero Feris” se reclamó – en la

parte que nos interesa y en vinculación con el fondo de la cuestión (la

intervención federal al poder de una provincia) la protección

jurisdiccional de los derechos políticos subjetivos públicos que

integraban el "status" de Senador Nacional. La Corte en Este caso no

ingresó en la cuestión de fondo ni en la legitimación procesal. En Polino

y Romero Feris fallados previo a la reunión de la Asamblea

Constituyente Federal en la ciudad de Santa Fe en 1994 y con motivo

de la discutida cláusula cerrojo que contenía el artículo 5° de la ley

declarativa de la reforma constitucional N° 24.309, la Corte difirió el

análisis de la cuestión a la actuación de la Asamblea Constituyente, con

la excepción de una disidencia que abordó el fondo de la cuestión

declarando inconstitucional la norma impugnada.

La protección de los derechos políticos en el sistema

interamericano.

Hemos visto en puntos anteriores el variado espectro que incorporan

los diferentes pactos y tratados con jerarquía constitucional en relación

a los derechos políticos y a los derechos civiles de aplicación

eventualmente política. Dicho repaso destacó el contenido del artículo

23 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra

específicamente los derechos políticos y de participación.

Cabe tener presente que el artículo 27 de la Convención complementa el

artículo 23 estableciendo que la suspensión de garantías por los

Estados miembros en casos de emergencia no podrá afectar - entre

otros - los derechos políticos reforzando – de esta manera - la

importancia que éstos tienen dentro de la estructura normativa

internacional.

Page 52: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Pero es de mayor envergadura conocer, a los efectos de poder contar

con una visión completa de la temática de los derechos políticos y de

participación que estamos desarrollando, cual es la línea marcada por

el sistema interamericano al respecto. En este sentido, y dentro del

amplio espectro de actuación de los órganos creados por el Pacto de San

José de Costa Rica, nos ha parecido interesante comentar un caso

íntimamente vinculado al derecho de participación política, menos

abordado por los órganos jurisdiccionales internos e internacionales, tal

como hemos visto en el punto anterior.-

El 17 de mayo de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos emitió la resolución No 0l/90 recaída en los casos 9769;

9780; y 9828 referidos a denuncias de irregularidades producidas en

procesos electorales realizados en los departamentos de Chihuahua y

Durango de los Estados Unidos de Méjico. La Comisión concluye

formulando a Méjico una recomendación para que adopte las medidas

necesarias en su derecho interno que permitan hacer efectivas la

protección de los derechos políticos, ordenando la publicación de las

conclusiones en el informe anual a la Asamblea General de la

organización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 g. de la

Convención Americana.

Por sobre el detalle de los sucesos que la originaron, la resolución que

analizaremos ofrece rico material para el análisis, considerando que se

trataba de denuncias de violación a derechos políticos efectuadas por

partidos políticos minoritarios del Estado Mejicano (se adujeron

distintas irregularidades dentro del marco de diferentes elecciones

imputadas a miembros del partido gobernante (PRI))

Para comprender el alcance de la resolución (51) es bueno recordar que

Méjico es parte en el tratado internacional de San José de Costa Rica y

que su normativa interna contiene un plexo amplio de derechos

humanos entre los que figuran los "derechos políticos" y - por supuesto

- el derecho a elegir y ser elegido.-

Page 53: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

53

Ha dicho la Comisión en su informe: " El ejercicio de los derechos

políticos es un elemento esencial del régimen de democracia

representativa, lo cual supone, además, la vigencia de otros derechos, la

tutela de esos derechos civiles y políticos en el marco de la democracia

representativa implica la existencia de un control institucional de los

actos que ejercen los poderes del Estado como así la supremacía de la

ley".

Vemos en esta síntesis que el deber interno e internacional que han

asumido los estados que ratificaron el Pacto implica dar plena

efectividad en su jurisdicción interna a cada uno de los derechos y

libertades contenidas en el tratado, debiéndose organizar el aparato

gubernamental y como dice el autor que en el punto seguimos "todas

las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder

público" a efectos que aseguren el ejercicio de los derechos humanos.

Respecto de la competencia de la Comisión y muy especialmente

considerando el principio de “no intervención en asuntos internos”, se

dice concretamente: “La Comisión Interamericana de Derechos

Humanos es competente para reconocer en materia de reclamaciones

electorales y para adoptar la decisión que estime pertinente, ya que los

derechos políticos se encuentran protegidos por aquélla (artículo 23) al

igual que lo están en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos de las Naciones Unidas que también ha sido ratificado por el

estado actuante en estos obrados. Esto confiere competencia a la

Comisión en razón de la materia".

Como anticipamos, el principio de "no intervención" no juega resulta

aplicable en el caso porque cuando "un Estado se obliga

internacionalmente a hacer y omitir algo en su jurisdicción interna, el

asunto ya no queda recluido íntegramente en dicha jurisdicción

reservada, como que es compartido también por la jurisdicción

internacional".

Page 54: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Respecto de este punto la Comisión dice algo sugestivo y trascendente:

el derecho del Estado a desenvolver su vida interna tiene como

contrapartida la obligación de respetar los derechos humanos. La

denominada libre determinación de cada Estado se somete a una

condición: la que ese Estado la ejerza de conformidad con el respeto a

los derechos humanos. Y aquí conviene disipar, como enérgicamente

manifiesta Bidart Campos el fantasma de “la soberanía”. "No mezclemos

el remanido problema de la soberanía a esta altitud del tiempo histórico

en el derecho internacional de los derechos humanos, que en buena

hora tiende progresivamente a democratizar la vida interna de los

Estados en protección de la persona humana".

Un aspecto muy interesante respecto del informe de la Comisión, en

consideración a los parámetros sobre los que se asienta este trabajo es

el hecho del desdoble que efectúa de los derechos políticos al establecer

dos contenidos: uno referido al derecho de elegir y ser elegido, es decir

de contenido estrictamente personal; otro, en relación con los

mecanismos del sistema y proceso electoral, a la forma en que ese

proceso se desarrolla para permitir el ejercicio de aspectos personales y

subjetivos de los derechos políticos.

Los aspectos de la resolución que hemos destacado conducen – a

nuestro criterio - a cuatro conclusiones que queremos exponer a

continuación: 1) las cuestiones relacionadas con derechos políticos,

con el derecho electoral y con los procesos electorales son judiciables en

todo el espectro relacionado con los aspectos y contenidos de la

legitimidad electoral; 2) en este espacio amplio no puede haber

retracciones a la judiciabilidad so pretexto de tratarse de cuestiones

políticas no justiciables; 3) el derecho interno de los Estados debe

garantizar con efectividad la existencia de un control institucional de los

actos que ejercen los poderes del mismo ante las denuncias de violación

a los derechos políticos subjetivos ya que éstos edifican la participación

política como sustento y esencia del régimen democrático

Page 55: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

55

representativo; 4) la deficiencia del sistema interno o el control

defectuoso habilita la jurisdicción internacional prevista para los

Estados miembros por el sistema Interamericano.

Características del sufragio. Sufragio libre y no acumulativo.

Como hemos visto, el artículo en comentario encuentra parcial

equivalencia con la norma contenida en el artículo 37 de la Constitución

Nacional, que también establece que el sufragio es universal, igual,

secreto y obligatorio, conforme estableciera en 1912 la ley Sáenz Peña.

Pero agrega dos particularidades: por un lado califica al sufragio de

“libre”; por otro de “no acumulativo”.

Que el voto sea universal significa que solo pueden ser excluidos del

padrón electoral aquellos que tengan impedimentos físicos o psicológicos

dirimentes (los incapaces de hecho) y los incapaces de derecho por

encontrarse incursos en responsabilidad penal 65

El concepto de sufragio libre nos conduce al debate sobre la

voluntariedad del voto (aunque seguramente esta no ha sido la intención

del constituyente).

El voto obligatorio dio lugar a una polémica doctrinal que aún subsiste.

Imponer al ciudadano la obligación de votar ¿ no vulnera su libertad?, el

abstenerse de votar ¿ no es un derecho?, el no voto ¿ no es una forma

de votar ? Esta idea que la participación del ciudadano en el comicio

depende exclusivamente de su libre decisión, encuentra su réplica en el

argumento que entiende al sufragio como un derecho político y a la vez

como una función pública 66.

En la adopción del voto obligatorio o facultativo intervienen

circunstancias políticas, argumentos, ideas y la experiencia comparada.

65 Quiroga Lavié Humberto, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Comentada”, Editorial Rubinzal

Culzoni, pág. 173. 66 Posada Adolfo, "El voto obligatorio", Revista Argentina de Ciencia Política, año I, T II,

Nro. 10, 1911, pag. 08.

Page 56: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Italia reúne las condiciones de un proceso estable y de elevada

concurrencia electoral bajo régimen de voto obligatorio; EEUU por otra

parte, constituye un caso de proceso institucional estable y sólido pero

con un abstencionismo electoral alto y régimen de voto facultativo.-

Compartimos el criterio de Mora y Araujo -Aftalión- Noguera 67 al

sostener que la indiferencia vigente en Estados Unidos obedece a la

importancia que allí han adquirido las asociaciones intermedias.

Aplicando al país este análisis mostraría según el autor citado que el

énfasis concedido a la participación política es excesivo si advertimos la

inestabilidad institucional desde 1930 a la fecha , sin que la masiva

concurrencia electoral haya sido capaz de conjurarlo. La conclusión de

estos autores radica en que el mejor reaseguro contra la inestabilidad no

surge de la participación política obligatoria, sino en la proliferación de

asociaciones libres, al modo norteamericano .

La constitución y vigencia de asociaciones intermedias de diferente

naturaleza y con disímiles intereses, en la que los habitantes encuentren

los canales de participación -no necesariamente políticos- que lleven a

motivarlos y la presencia asegurada de la libertad de expresión en el

marco comunitario a través de las diferentes formas en que puede

brindarse conforman - según nuestro entender - el medio mas seguro

para consolidar y reafirmar nuestro sistema democrático, sin necesidad

de una imposición que busque a través del voto obligatorio el ejercicio de

una función o deber "público" que la mayoría de las veces el ciudadano

ejerce influenciado por técnicas de comunicación que muchas veces

ejercen notable influencia sobre su “libertad”.

Por ello, dejamos flotando a la reflexión del lector sino existiría una

contradicción constitucional en la norma de la ciudad al asignar al

sufragio la característica de “libre” y al mismo tiempo “obligatorio”.

Con relación a la prohibición que el artículo 62 establece respecto del

voto acumulativo implica – sin duda – vedar la posibilidad que la ley

67 Afatalión-Mora-Araujo-Noguera, ¿ Que nos pasa a los Argentinos ?, Buenos Aires, Sudamericana-

Page 57: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

57

electoral de la ciudad adopte algunos sistemas que, como el de “lemas”

imperante en algunas provincias argentinas, contiene el voto

acumulativo.

En los últimos años hemos encontrado cuantiosos adeptos al sistema

electoral llamado “ley de lemas” utilizado en la Republica del Uruguay en

parte del Derecho Público Provincial. Bajo la denominación descripta se

hace referencia al sistema de "doble voto simultaneo y acumulativo",

mecanismo electoral por el cual se traslada y superpone la resolución de

las internas de los partidos al momento de las elecciones generales.

Lema, es el nombre con que se identifica a cada partido político.

Sublema, es la forma con que se denomina a cada una de las fracciones

de los partidos políticos que se presentan en las elecciones.

Cada elector elige solo una boleta correspondiente a la asociación política

con la que se identifica y a la corriente interna de ese partido. De esta

forma el elector ejerce una doble voluntad política (doble voto) dando su

apoyo a un partido político (Lema) y a uno de los sectores internos del

mismo (sublema) en un mismo acto electoral (voto simultáneo).-

La expresión acumulativo está ligada a una característica del sistema de

escrutinio y cómputo. Para determinar cual ha sido el lema ganador se

suman todos los votos obtenidos por las distintas listas en favor de los

sublemas y de estas en favor del lema que los contiene 68 .

Creemos que excede el objetivo de este trabajo el análisis pormenorizado

de este sistema. Simplemente queremos resumir las principales

objeciones que se le formulan desde el punto de vista del dilema de la

representación sintetizadas por la Dra. Delia Ferreira en su trabajo

"Notas sobre la ley de lemas y sus efectos, objeciones seguramente

evaluadas por los constituyentes de Buenos Aires al vedar

constitucionalmente el ingreso del sistema a la ley electoral local: ": "la

mayor objeción que puede hacerse al sistema de lemas, desde la óptica

Planeta, 1985, pág. 112/14. 68 Korseniak José "La legislación electoral Uruguaya desde el punto de vista constitucional",

en Legislación electoral comparada (Capel), San José de Costa Rica, 1988, pag. 365.-

Page 58: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

de la representatividad es la vinculada con la distorsión de la voluntad

popular a que puede conducir. El sistema de lemas puede llevar al poder

a un candidato que tenga menos apoyo popular, manifestado a través de

los votos de otro"

"Esta distorsión de la voluntad popular, por la característica acumulativa

del voto, a favor de los sublemas, genera problemas de legitimidad. Si la

ciudadanía sospecha que se ha maniobrado la voluntad expresada en las

urnas, o conduce a resultados injustos, el sistema sufrirá un fuerte

cuestionamiento que, tarde o temprano, afectará la confianza de la gente

en las instituciones, con los peligros que ello acarrea para el régimen".

"La gobernabilidad misma del sistema político puede verse afectada por

la aplicación de la ley de lemas, no solo por la distorsión del sistema de

partidos o la falta de legitimidad de los electos, sino por la tensión que

puede plantearse entre los diversos órganos del Estado""El núcleo mismo

del problema reside en la aplicación del sistema de lemas: cuando se

trata de la campaña electoral, el eje es el sublema; cuando se conforma el

resultado de la elección, el eje pasa a ser el lema; y finalmente, en el

funcionamiento de los diversos poderes del Estado, el eje es nuevamente

los sublemas" 69 .

Una innovación importante de la Constitución de la Ciudad es que le

reconoce a los extranjeros residentes el derecho al voto, en igualdad de

condiciones que los ciudadanos argentinos incluidas las obligaciones en

los términos que establezca la ley.

Esto así, ya que los residentes extranjeros no pueden votar en

elecciones nacionales (diputados y senadores nacionales, presidente y

vice). No obstante ello, pueden hacerlo en aquellas jurisdicciones locales

cuya legislación tenga previsto el voto de ciudadanos extranjeros, tal el

caso de la Ciudad. Es preciso destacar que algunas provincias habilitan

a estos ciudadanos para votar cargos provinciales y municipales y otras

69 Ferreira Rubio Delia, Notas sobre la ley de lemas y sus efectos, trabajo expuesto en las

jornadas sobre los sistemas electorales y sus influencias sobre los sistemas

Page 59: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

59

solamente cargos municipales; ello depende exclusivamente de la

legislación local.

Para poder votar en estos casos, el ciudadano extranjero debe contar

con un DNI. Según la ley nacional de Migraciones N° 25.871 solamente

aquellos ciudadanos que han sido admitidos para ingresar y

permanecer en el país en calidad de "residentes permanentes",

"residentes temporarios" (Art. 20 al 26) podrán tramitar el DNI (Art. 30).

En dichos casos, los electores extranjeros no están obligados a votar.

En caso de querer hacerlo, deben empadronarse en un registro especial

habilitado a tal efecto.

Puesto que el registro de electores extranjeros es administrado por la

Justicia Electoral local, cada provincia presenta una situación

particular.

En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la normativa referida al voto

de los ciudadanos extranjeros se rige por el Código Electoral Nacional

(Art. 25) y por la Ley Nº 334 (Art. 10) de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

El hecho que se les haya reconocido a los extranjeros el derecho al

sufragio activo no implica que ellos tenga derecho al sufragio pasivo

(derecho a ser candidatos), ya que se encuentra sobradamente

justificado que para ocupar cargos electivos se requiera el requisito de

ser nacional o naturalizado.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 334 70 Registro de electoras extranjeras y electores

extranjeros – Creación

DECRETO 192/2000 71 – Reglamentación.

de partidos, auspiciadas por la Fucade.-

70 Sanción: 03/02/2000; Promulgación: Decreto Nº 166/2000 del 02/02/2000; Publicación: BOCBA N°

885 del 21/02/2000

Page 60: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Situación electoral de la ciudad.

Creación del registro de electores extranjeros.

Situación electoral de la ciudad.

El desarrollo de los procesos electorales en la Ciudad de Buenos Aires

se rige por diversas normas nacionales y locales. Cabe mencionar que

hasta tanto se dicten las leyes locales que establezcan el régimen

electoral y de los partidos políticos (Código Electoral para la Ciudad) de

la Ciudad de Buenos Aires son de aplicación supletoria el Código

Electoral Nacional y la Ley Nacional Nº 23.298.

Creación del registro de electores extranjeros.

En cumplimiento del mandato constitucional consagrado en la última

parte del artículo 62 CCABA, la Legislatura de la Ciudad dictó la ley N°

334 de creación del registro de electores extranjeros, poniéndolo a cargo

del Tribunal Electoral de la Ciudad y hasta que éste se constituya, por

el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (ver artículo 113, inciso 6°

CCABA). De esta manera la Legislatura optó por situar los aspectos

técnicos y funcionales del registro en jurisdicción judicial, siguiendo el

sistema que impera a nivel nacional.

El artículo 2º de la ley, dispone que los extranjeros y extranjeras desde

los dieciocho años de edad cumplidos están habilitados para votar en

los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa inscripción voluntaria en el

Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros creado por la

ley y en la medida que cumplan con terminados requisitos 72,

71 Publicación: BOCBA Nº 893 del 02/03/2000

72 a. Tener la calidad de "residente permanente" en el país en los términos de la legislación de

migraciones; b. Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero; c. Acreditar tres (3)

Page 61: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

61

considerando inscriptos de pleno derecho a aquellos que ya se

encuentren registrados en el registro creado por ley nacional N° 23.510,

salvo que voluntariamente solicitaran su eliminación.

Por el artículo 6° de la ley el Tribunal Electoral mantendrá actualizado

el Registro de Electores Extranjeros incorporando las novedades

correspondientes a fallecimientos, cambios de domicilio, duplicados de

documento, correcciones de los datos contenidos en el mismo y

cualquier otra concerniente al registro electoral de cada extranjero

inscripto, quedando excluidos del Registro conforme el artículo 7°

aquellos que queden comprendidos en alguna de las inhabilidades

establecidas por las leyes electorales; pierdan su calidad de vecinos de

la Ciudad de Buenos Aires; o adopten la ciudadanía Argentina y sean

incorporados al Registro Electoral Nacional.

Asimismo, conforme el artículo 11 73 de la ley corresponde al poder

administrador instrumentar las medidas generales de publicidad, con

particular referencia a las entidades representativas que agrupen a

inmigrantes y colectividades, que sean explicativas del derecho de los

extranjeros residentes en la ciudad de Buenos Aires a votar en las

elecciones locales.

JURISPRUDENCIA.

Nos remitimos a los fallos citados en los puntos 2.1; 2.2.; 2.3.; 2.4. y

2.4. del comentario a éste artículo. Asimismo recomendamos ver los

siguientes fallos de la Cámara Nacional Electoral: “Lascano Jorge s/

amparo” (expediente N° 2991/98) (sentencia del 6/04/98); “Bussi

Antonio c/ Estado Nacional s/ incorporación a la Cámara de

Diputados” (expedientes N° 3542/02 y 3303/04); “Partido Nuevo distrito

años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y tener registrado en el Documento Nacional de

Identidad de Extranjera o Extranjero su último domicilio real en la ciudad; d. No estar incursos en las

inhabilidades que establece el Código Electoral Nacional. 73 Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 570, BOCBA 1185.

Page 62: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Corrientes s/ oficialización listas de candidatos a Senadores y

Diputados Nacionales elección del 23/11/03” (sentencia del 9/12/03);

“Patti Luis A. c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo”

(expediente N° 4207/06)(sentencia del 14/09/06).-

ARTICULO

“Artículo 63.- La legislatura, el poder Ejecutivo o las Comunas pueden

convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la

ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los

funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la

iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la

Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento

legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,

emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o

dominio de bienes públicos”

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las audiencias públicas

no encuentra reconocimiento expreso en la Constitución Nacional, sino

en el sistema infraconstitucional. Efectivamente, recogen este

participativo instituto la ley 24.076 de Gas Natural en sus artículos 52 y

73; la ley 24.065 del Ente Regulador de generación, transporte y

distribución de electricidad en su artículo 56; el Decreto Pen 1185/90 de

Telecomunicaciones en su artículo 30 y el Decreto Pen 656/94 de

Autotransporte Público de pasajeros en sus artículos 28 y 29.

Concordancia artículo 42 CN.

Page 63: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

63

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 10; 12 inciso 2; 18; 19; 27; 29; 46; 52; 80, incisos 3° y

4°; 120; 131; 138; 139.

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de Neuquen, 308; Tierra del Fuego, 209, 210.-

ASPECTOS GENERALES.

Audiencias públicas y técnicas de participación ciudadana.

El instituto en el derecho comparado.

Particularidades del instituto en la Ciudad.

Audiencias públicas y técnicas de participación ciudadana.

Esta norma constituye una auténtica innovación de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires al incorporar a las audiencias públicas (

instituciones de la democracia participativa muy utilizadas desde hace

años en los países sajones) como medio de canalizar la opinión

ciudadana para formar la decisión de gobierno en aquellas áreas

íntimamente ligadas al interés general. Este tipo de “técnicas” llamadas

de participación ciudadana, se utilizan también cuando la acción de

gobierno enrola intereses de los habitantes como consumidores o

usuarios.

Debe tenerse en cuenta que acertadamente se ha dicho que en la afirmación de

la protección de los consumidores y usuarios anida el reconocimiento de su

condición de destinatarios principales de la actuación del Estado 74. El nuevo

artículo 42 de la Constitución Nacional por ejemplo contiene una proyección en

virtud de la cual se generan derechos en cabeza de los consumidores y

usuarios y paralelamente se imponen obligaciones al Estado para asegurar

74 Cassagne Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, p. 61; 5ta. Edic., Abeledo Perrot, Buenos Aires,

1996)

Page 64: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

esos derechos. Estas obligaciones procedimentales del Estado se edifican en

gran medida a partir del derecho de participación de los ciudadanos, tal como

oportunamente decidió la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo

en los autos “Youssefian, Martín c/ Secretaría de Comunicaciones” 75.

El instituto en el derecho comparado.

Diversas son las técnicas de participación ciudadana (formales o informales) en

la actividad estatal que en el derecho comparado coadyuvan al ámbito de

protección de los consumidores y usuarios y de todos los habitantes en

cuestiones de interés general . En este sentido resulta útil relevar - al menos

conceptualmente - la diversas formas conocidas en los Estados Unidos de

Norteamérica. Los llamados “contactos clave” constituye una de las formas mas

simple de involucrar a la ciudadanía y consisten que el administrador de

cualquier esfera del gobierno consulte a líderes del ámbito de la economía de

una comunidad o a dirigentes de grupos organizados que representan los

distintos intereses sociales.

La “comisiones asesoras” (una técnica muy difundida ) intervienen para

solicitar que los representantes de diversos grupos relevantes de la sociedad

presten servicios en una comisión que tiene por fin asesorar sobre una política

o asuntos específico. Las llamadas “encuestas ciudadanas” que se estructuran

a partir de cuestionarios destinados a obtener la opinión de la ciudadanía

sobre asuntos de interés público o sobre servicios que presta el Estado. Los

“contactos ciudadanos” que consiste en una técnica por la cual la ciudadanía

se pone en contacto con el gobierno a propósito de diversos programas políticos

o temas específicos.

“La negociación y la mediación” se las emplea asiduamente para resolver

conflictos multipartes tales como los que afectan por ejemplo al medio

ambiente y que han tenido notorio crecimiento en los últimos años en el país.

75 LL, 1998, D-712). Un buen comentario sobre el fallo puede verse en Estela B. Sacristán, Participación

ciudadana previa a la toma de decisión administrativa: acerca de algunos de sus fundamentos en el

derecho inglés, La Ley, Suplemento de jurisprudencia de Derecho Administrativo, 16-04-99.

Page 65: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

65

La audiencia pública - prevista en las leyes regulatorias de los servicios

públicos de transporte y distribución de electricidad y gas y en el decreto de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituye, como ha reconocido

doctrina y jurisprudencia, uno de los cauces posibles para el ejercicio de los

derechos de los ciudadanos en cuestiones de interés general.

Como bien señala Gordillo 76 existe una diferencia importante entre las

denominadas audiencias públicas y las sesiones públicas. Esta última implica

celebrar una audiencia administrativa con asistencia pasiva del público, radio,

televisión, etc., o sea que tal asistencia pasiva no supone – en principio –

comunicación o intercambio de ideas. En cambio, cuando se quiere involucrar

la participación activa de un amplio público se recurre a las llamadas

audiencias públicas, cuyos antecedentes directos de la recepción del instituto

en nuestro derecho los encontramos en los Estados Unidos 77.

Cabe apuntar respecto de este instituto, que en el derecho americano el orden

local precedió al federal imponiendo este requerimiento a ciertos organismos

públicos. Una ley de Kansas de 1968 regulaba encuentros de consejeros

escolares; otra del estado de Utah la apertura al público de las sesiones del

órgano legislativo; el estado de Florida tuvo su primera ley de sesiones abiertas

en 1905.

Hacia fines de la década del setenta solo cuatro de los cincuenta estados

americanos carecían de una ley que regulara algún aspecto de esta materia, al

menos en cuanto al funcionamiento de ciertos sectores de la administración 78.

- Disposiciones Constitucionales: Tanto en la Constitución Federal como en las

Constituciones Estaduales existen previsiones que operan sobre el instituto.

Así muchas constituciones estaduales establecen requisitos especiales acerca

de la publicidad de los actos de ciertos organismos o de los actos de

preparación de ciertas normas de carácter o alcance especial, parecería que

cuanto mas acotado es el campo de aplicación de la norma mayor es el deber

76 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, II: La Defensa del usuario y del administrado,

3ra. Edic., Fundación de derecho administrativo, Buenos Aires, 1998, capítulo XI. 77 ver John Clayton Thomas, Public participation in public decisions. New skills and strategies por public

managers, Jossey-Bass Publishers, San Francisco, 1995, p. 12

Page 66: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

de dar a publicidad previamente durante su gestación, tal es el caso de las

constituciones de Alabama, Arkansas o New Jersey.

Casi todas las Constituciones estaduales contienen previsiones genéricas sobre

el debido proceso que opera sobre el instituto. Así, por ejemplo, en “Brown’s

Ferry” 79 el Superior Tribunal estadual determinó la necesidad de audiencia

pública previa a la adjudicación de un contrato para la recolección de residuos,

ya que era el público el que iba a estar afectado cuando se efectuara la

adjudicación de la contratación.-

- Convocatoria de las audiencias: En términos generales están obligados a abrir

sus reuniones al público todos aquellos organismos públicos colegiados que

deliberen. El género abarca, sin pretender agotar la nómina, entidades

estaduales como comisiones de servicios públicos y de empresas de servicios

públicos, de comercio, de juegos, de ética, colegios profesionales, entidades

regionales de gobierno, etc.

- Quórum, deliberaciones, votaciones: En algunos estados se establece que en

las reuniones accidentales o casuales no constituyen sesiones a los efectos de

las leyes de “open meetings” o que tales leyes no se aplican a esa clase de

reuniones. Otros estados definen “sesión” como reunión convenida previamente

de los miembros del organismo a fin de deliberar acerca de un asunto público o

para adoptar un accionar oficial. La definición de quórum que se aplica para

que pueda haber “sesión” es sencilla y consiste en la mayoría simple de los

miembros del organismo. Respecto de las deliberaciones algunos regímenes

prevén que en las sesiones se “deliberará” y otros estados prevén que “se

adoptará un accionar”. La diferencia es importante ya que en el segundo caso

como no se delibera el público solo tiene acceso a la culminación del proceso

por el cual el organismo tomará en consideración un asunto y no puede

presencia las etapas anteriores. En relación a las votaciones se puede decir

que, en general, los miembros de los organismos públicos deben votar

abiertamente, acto que se hace constar en las actas, ya sea que el miembros

78 Hoy las tienen todos . Ver Open meetings laws: and analysis and a proposal. Mississippi Law Journal,

vol. 45, ps. 1151 y siguientes. 79 “Brown’s Ferry Waste Disposal Center inc. V. Trent”, 611 So.2d. 226 (Alabama 1992)

Page 67: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

67

presente haya efectivamente votado o se haya abstenido de hacerlo. Las

prescripciones legales sobre voto secreto se hallan prácticamente prohibidas en

todas las leyes sobre sesiones públicas.

- Aspectos de la participación del público: Que el público tenga oportunidad de

expresarse ante el organismo público que se halla sesionando depende de las

normas que regulan a este último. Es que se confiere a los organismos la

capacidad de adoptar normas que reglen la naturaleza y duración de las

intervenciones del público presente. Así según de que organismo y de que

estado se trate será mas o menos amplia la participación del público, se podrá

exponer (habitualmente con limitaciones) o presentar datos, opiniones o

contraargumentos en forma oral o escrita. Otras veces se exige que las

personas que se van a dirigir al organismo sesionante se registren con

anterioridad a que comience la sesión. En lo que atañe al comportamiento del

público presente, esto es si efectúa interrupciones o si incurre en otros

comportamientos expresivos, las opiniones son en general coincidentes: se

puede expulsar a los que alteran el orden de la sesión en curso 80.

- Algunas alternativas en caso de incumplimiento: Todos los ordenamientos

locales exigen como prerrequisito la demostración de legitimación activa

suficiente para iniciar acciones por incumplimiento de la ley respectiva de

sesiones públicas. Así, en caso de violación de las leyes de audiencias públicas

poseen standing o legitimación activa para instar alguno de los remedios

jurisdiccionales disponibles los miembros del público; el attorney general; o el

fiscal de distrito (district attorney) y también el organismo en cuestión y sus

miembros. En el concepto de público habitualmente se incluyen a los

periodistas que cubren el evento. Las alternativas disponibles que tienen los

legitimados activos son acciones tendientes a lograr una declaración; medidas

cautelares innovativas; y acciones de nulidad del acto resolutivo. Respecto de

las primeras, ciertas leyes de audiencias públicas la establecen expresamente.

Así , por ejemplo en Connecticut se las permite a los fines de lograr la

80 ver “Open meetings statutes: the press fights for the right to know”, Harvard Law Review, vol 75, pág.

1199, esp. P 1200, 1962, transcripto en Stephen G. Breyer, Administrative law and regulatory policy,

Little, Brown y Co., Boston, 1992, p. 963.

Page 68: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

grabación y transmisión masiva de dichos eventos. En Pennsylvania se puede

solicitar una medida cautelar estando pendiente de resolución la legalidad de la

sesión pública en la cual se tomó determinada medida. En tal sentido,

verificada la causal se otorga la medida.

Las acciones mencionadas en segundo lugar están previstas específicamente en

las leyes de audiencas públicas de muchos estados como Nebraska y Utah. Las

medidas de tipo innovativo a diferencia de las que antes describimos como

cautelares dependen de un grado de discrecionalidad por parte del Tribunal

cuando llega el momento de otorgarlas o no. Por último, la acción de nulidad

está prevista prácticamente en todas las leyes estaduales se audiencias

públicas a fin de lograr la anulación de la medida adoptada sin sesión pública

previa. Los factores que se toman en consideración ante un pedido de nulidad

son: en que grado la violación de la norma impidió el acceso a la sesión pública

a la cual el pueblo tenía el derecho a concurrir; en que medida la violación de

la norma impidió que el pueblo conociera o comprendiera el asunto tratado; si

la violación de la norma por el organismo convocante fue aislada o reiterada;

los efectos de la declaración de nulidad y si medió mala fe tendiente a soslayar

la prescripciones de la ley.

La jerarquía que el principio de sesiones públicas tiene en los Estados Unidos

ha instado el examen somero de su tratamiento, su concepción jurídica, sus

peculiaridades, en un sistema de derecho administrativo que responde a

fuentes y orígenes diferentes del nuestro.

Particularidades del instituto en la Ciudad.

Sin duda, la senda de la consolidación de nuestras reglas jurídicas sobre

audiencias públicas se encuentra en franco avance como uno de los

procedimientos participativos de la ciudadanía en temas de interés que la

pueden afectar directamente. En este sentido, estamos convencidos que la

Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha dado un paso trascendente en la

Page 69: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

69

institucionalización de este tipo de técnicas de participación que tienen por

objeto final el perfeccionamiento del sistema democrático.-

Las audiencias públicas previstas por el artículo 63 son, para el poder público,

voluntarias u obligatorias en los casos que media una iniciativa popular

impulsada por el medio por ciento del electorado, o en los casos especialmente

indicados en el texto constitucional relacionado con leyes sobre edificación,

planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales o sobre

modificaciones del dominio público.

Bien podría el constituyente haber incluido otros supuestos (sin perjuicio de

aquellos especiales como el caso de designación de magistrados artículo 120

CCABA) pero se ha limitado a estos y si bien, la nómina nos parece limitada, no

podemos dejar de celebrar el avance que implica otorgar jerarquía

constitucional a esta institución de la democracia participativa que favorece no

solo la presencia ciudadana sino particularmente el control de los actos de

gobierno.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 6 81 – Audiencias Públicas

LEY N° 533 82 – Modificación de la Ley N° 6.

LEY N° 567 83 – Modificación de la Ley N° 6.

La reglamentación legal de las audiencias públicas.

De los tipos de audiencias públicas.

Audiencias temáticas.

Audiencias de requisitoria ciudadana.

Audiencias públicas para designaciones y acuerdos.

81 Sanción: 05/03/98; Promulgación: Decreto N° 325/98 del 24/03/98; Publicación: BOCBA N° 420 del

03/04/98

82 Sanción: 30/11/2000; Promulgación: Decreto N° 2191/2000 del 01/12 /2000; Publicación: BOCBA N°

1084 del 05/12/2000.

83 Sanción: 05/04/2001; Promulgación: Decreto Nº 544/2001 del 27/04/2001; Publicación: BOCBA N°

1187 del 08/05/2001

Page 70: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Procedimiento general.

De los resultados de las audiencias públicas.

La reglamentación legal de las audiencias públicas.

La Ley ° 6 regula el Instituto de Audiencia Pública, estableciendo que

constituye una instancia de participación en el proceso de toma de

decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable

de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos

que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su

opinión respecto de ella (artículo 1). Las opiniones recogidas durante la

Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante, a pesar

que, lógicamente el acto administrativo que surja debe ser motivado y

explicitar de que manera se han tomado o desechado las opiniones de

los participantes.

La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea

un imperativo legal, es causal de nulidad del acto que se produzca en

consecuencia, así como de anulabilidad el incumplimiento del

procedimiento estipulado.

De los tipos de audiencias públicas.

Audiencias temáticas.

Según la ley, la audiencias públicas pueden ser temáticas; de

requisitoria ciudadana o para designaciones y acuerdos. Las temáticas

son las que se convocan a efectos de conocer la opinión de la

ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa

o legislativa y pueden ser obligatorias o facultativas. Las obligatorias

son aquellas que se encuentran previstas como tales en la Constitución

de la Ciudad o que la ley así lo establezca, siendo facultativas todas las

restantes. Asimismo, la audiencias públicas temáticas, pueden ser

convocadas por el Poder Ejecutivo de la Ciudad; por la Legislatura o por

Page 71: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

71

las Comunas. El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública Temática

mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su

cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia. El Jefe es la

autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar

como reemplazante un miembro de gabinete. Es inexcusable la

presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten

competentes para resolver en razón del objeto de la Audiencia Pública.

El Presidente de la Legislatura es la autoridad convocante y preside la

Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los Vice-

Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al

Presidente/a o Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta competente,

en su orden. La Legislatura debe establecer una única unidad

administrativa que actúa como Organismo de Implementación

encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que ella realice,

con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo

establecido en esta ley. Las Comunas convocan a Audiencia Pública

conforme establece la ley que prescribe su organización y competencia

84. La Junta Comunal es la autoridad convocante. El Presidente o

Presidenta de la Junta Comunal preside la Audiencia Pública, pudiendo

designar a otro miembro de la Junta Comunal como reemplazante.

Audiencias de requisitoria ciudadana.

Son Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben

convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento del electorado del

último padrón electoral de la Ciudad, la Comuna o las Comunas al

Poder Ejecutivo, a la Legislatura o a las Comunas. La requisitoria para

la realización de una Audiencia Pública debe contener una descripción

del tema objeto de la audiencia. En caso de conflicto de competencia de

poderes acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta

84 Ley N° 1777.

Page 72: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

en la requisitoria ciudadana, es el Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad quien se expide al respecto. La verificación de la autenticidad de

las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con

competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires.

Audiencias públicas para designaciones y acuerdos.

La Audiencia Pública para designaciones o acuerdos se realiza al sólo

efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las

hubiere de las personas propuestas para ocupar el o los cargos. La

convocatoria a Audiencia Pública se realiza por Resolución de la Junta

de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha convocatoria debe

darse a publicidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a partir

de la sanción de la resolución de convocatoria en por lo menos tres (3)

diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial y en la

emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de

dos (2) días hábiles. Toda impugnación a una candidatura, debe ser

fundada y presentada en forma escrita. El plazo para efectuar

impugnaciones es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la

finalización del período de publicidad, con posterioridad a dicho plazo

sólo pueden efectuarse impugnaciones basadas en hechos nuevos.

Son considerados participantes los Diputados y Diputadas de la

Ciudad, los candidatos y candidatas propuestos, toda persona cuya

impugnación no haya sido desestimada y el Defensor del Pueblo.

La Audiencia es presidida por el Presidente o Presidenta de la Junta de

Etica, Acuerdos y Organismos de Control, asistido por el o los

Presidentes o Presidentas de las Comisiones de Asesoramiento

Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, pudiendo delegar

dicha función en el Vice-Presidente o Vice-Presidenta de la Junta.

Se da comienzo a la Audiencia Pública realizando una presentación de

los antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos y

candidatas propuestos. Finalizada la Audiencia, la Junta de Ética,

Page 73: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

73

Acuerdos y Organismos de Control, con la o las Comisiones de

Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema,

produce un dictamen cuando se trate de acuerdos y un informe cuando

se trate de designaciones, que es girado al cuerpo, debiendo tomar en

cuenta las informaciones, objeciones u opiniones vertidas y dejar

expresa constancia, en caso de desestimarse las impugnaciones, de los

fundamentos de tal decisión.

Procedimiento general.

Es participante de una audiencias pública toda persona física o jurídica

con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o en la comuna de acuerdo

al tipo de Audiencia de que se trate. Debe invocar un derecho o interés

simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática

objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto

por el organismo de implementación. También se considera como

participante a las autoridades de la Audiencia y a los expositores

definidos como tales en la ley. El público está constituido por aquellas

personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa, pudiendo

participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa

autorización del presidente/a de la Audiencia. La autoridad convocante

puede por sí, o a pedido de los participantes, invitar a testigos y

expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en las

Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática

objeto de la Audiencia. Se considera expositor al Defensor o Defensora

del Pueblo, los funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la

Ciudad, Diputado o Diputada de la Ciudad, miembro de la Junta

Comunal, así como a los testigos y expertos/as. Los expositores deben

comunicar al organismo de implementación su intención de participar a

fin de posibilitar la confección completa del orden del día. Con

anterioridad al inicio de la Audiencia, el organismo de implementación

debe organizar el espacio físico, de forma tal que su distribución

Page 74: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

contemple la absoluta paridad de los participantes intervinientes.

Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público

y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros

medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso para

posibilitar una mayor participación ciudadana. El organismo de

implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con

una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha

fijada para su realización y en espacio razonable. El organismo de

implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los

participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos

quisiera presentar en relación al tema a tratarse. Todos los

participantes pueden realizar una intervención oral de cinco (5)

minutos. Las preguntas que el público o los participantes realicen por

escrito, deben estar dirigidas a un participante en particular y deben

consignar el nombre del quien la formula. En el caso de representantes

de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad.

El Presidente o Presidenta resuelve acerca de la pertinencia de la

lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.

De los resultados de las audiencias públicas.

Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando

las fechas en que sesionó la Audiencia, los funcionarios presentes en

ella y la cantidad de expositores y participantes, mediante una

publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y un informe a los mismos medios donde fuera publicada la

convocatoria.

JURISPRUDENCIA.

Nos remitimos a la jurisprudencia citada en los puntos anteriores.

Asimismo ver los siguientes fallos del Tribunal Superior de Justicia de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ): “Farkas Roberto y otro c/

Page 75: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

75

GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expediente N°

7/99) (sentencia del 16/09/99); “Spisso Rodolfo c/ GCBA s/ amparo s/

recurso de inconstitucionalidad concedido” (expediente N° 1866/02);

“Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad” (expediente N° 2490/03) (sentencia del 9/06/04);

“Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ convocatoria

Audiencia Pública – Proyecto sobre educación sexual” (expediente N°

4296/05) (sentencia del 19/12/05); “Dr. Ricardo Monner Sanz c/

GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”

(expediente N° 4809/06) (sentencia del 6/10/06).

ARTICULO

Artículo 64.- “El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la

presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno

y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura

seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución. La

Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses. No

son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta

Constitución, Tratados internacionales, tributos y presupuesto”.

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico federal la iniciativa popular se

encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Nacional

introducido por la reforma de 1994. El texto nacional encuentra

concordancias con los artículos 1; 22; 33; 40 y 77 CN.

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Page 76: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Artículos 1; 4; 10; 11; 36; 61; 62; 65; 66; 67; 85; 86; 87; 88; 89; 90;

91; 113.6..-

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 67, inciso 1°; Chaco, 2, inciso 1°;

Chubut, 263; Jujuy, 118; La Rioja, 81; Neuquen, 309; Río Negro, 238;

Salta, 59; San Juan, 236; San Luis, 97; Santiago del Estero, 40;

Tierra del Fuego, 107.-

ASPECTOS GENERALES.

Sistema representativo y formas semidirectas de democracia.

La iniciativa popular. Concepto. Extensión y límites.

Sistema representativo y formas semidirectas de democracia.

Tal como se ha desarrollado en innumerable cantidad de libros y trabajos

de ciencia política, derecho y sociología, no es posible, en el Estado

moderno, el ejercicio del poder directamente por el pueblo, razón por la

cual, las instituciones surgidas a partir de los movimientos

revolucionarios del siglo XVIII asentaron el concepto de democracia

indirecta a través de la ficción de la representación.-

Esta imposibilidad material del ejercicio del poder directamente por los

ciudadanos, indujo a Rousseau a aceptar la representación para paliar

las previsibles dificultades que podrían presentarse y a Montesquieu a

sostenerla bajo fundamentos similares.-

Cabe recordar también, que la doctrina de la representación política y el

sistema representativo, se desarrollaron paralelamente con el

parlamentarismo y con la disminución del absolutismo real.-

La doctrina de la representación fue justificada, desarrollada y

consolidada por innumerable cantidad de autores de todos los tiempos,

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77

Thomas Smith; Locke; el Abate Sieyés; Thomas Paine; Duguit; Carré de

Malberg; Tocqueville; Francisco de Vitoria; Georges Burdeau; solo por

citar algunos autores. La Carta Magna Americana de 1787, junto con la

declaración de los Derechos del Hombre y la Constitución Francesa

afirmaron el sistema representativo definitivamente en el mundo

occidental. A partir de entonces, el sufragio, como medio de elección de

los representantes y forma de transmitir la voluntad de la comunidad

social - otorgando a los mandatarios la legitimidad necesaria que brinda

el consenso- fue transitando por diferentes caminos tendientes a su

universalización y a acrecentar lo mas posible las bases axiológicas del

sistema.-

Nuestra Constitución Federal establece en su artículo 1 que la Nación

Argentina adopta para su gobierno la forma representativa... al igual que

lo hace el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; y el artículo 22 de la Nacional reafirma que "El pueblo no

delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades

creadas por esta constitución", excluyendo de tal manera, todo tipo de

intervención directa del pueblo antes de la reforma constitucional de

1994. A pesar de esto, antes de la reforma de 1994 y, por consiguiente,

del nacimiento de la Ciudad como ente autónomo, por acción de

gobiernos, de políticos y de doctrinarios, las diferentes formas de

participación directa del pueblo en cuestiones de gobierno fueron

cobrando presencia, seguramente justificadas en la necesidad

cuantitativa y cualitativa de los representantes de sentir acrecentada y

sustentada la legitimidad del mandato 85.-

Este sentimiento que describimos, tiene su origen en la crisis que vive

actualmente el sistema representativo en general y el sustento de

legitimidad en particular, en nuestra república y en muchos países del

mundo. Basta observar los sucesos acaecidos en los ex países socialistas

para advertir que -mas allá de las especiales características de los

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mismos- todos llevan insito como causa principal o accesoria, un

desmembramiento del sistema institucional a través de cuestionamientos

a la legitimidad de sus gobernantes. Las causas originarias de la crisis,

resultan -en nuestra opinión- de carácter interno y externo.

Dentro de los motivos que podríamos denominar propios o internos

encontramos los largos años de intervencionismo estatal, no solo en la

economía, sino en todos los ámbitos del quehacer humano, que

desembocaron en un deterioro de los valores básicos que deben regir los

sistemas democráticos, arrastrando irremediablemente la confianza en

las instituciones republicanas, en los partidos políticos, y en los estratos

dirigenciales de la sociedad.-

El avance de los medios de transporte y comunicación y el bombardeo

continuo de la información en el marco social, recibida la mayoría de las

veces, sin la posibilidad del procesamiento adecuado, llevaron a un

estado semideliberativo del cuerpo comunitario bajo el convencimiento

que la legitimidad de los mandatarios no pasaba exclusivamente por el

acto formal del voto. La crisis resulta de tal gravedad que -muchos

integrantes de la sociedad- mutaron el mandato dado a los

representantes, asignándoles características imperativas, como sostenía

Rouseau, pretendiendo ver en el ejercicio de las funciones de gobierno no

un acto esencialmente libre, sino una especie de "comisariado" según el

cual el gobernante es un prisionero del pueblo que lo eligió 86 .-

La dirigencia política principalmente, pero también la dirigencia en los

distintos ámbitos institucionales privados y públicos, no supo dar

respuesta a los cambios generados vertiginosamente en la sociedad, por

causas propias, por causas externas y muchas veces por actos creados

por la misma dirigencia que no comprendió el alcance y la repercusión

que los mismos tendrían. Al decir de Bidart Campos: "El poder no puede

85 Recordemos la consulta popular por el canal de Beagle que se convocó bajo el gobierno del ex

Presidente Raúl Alfonsín declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 86 Ver Ramella Pablo, “Der. Constitucional” , Editorial Depalma, 3ra. Edic., pag 85.-

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79

desinteresarse de lo que creen, estiman o valoran lo grupos sociales,

porque si no lo toma en cuenta, corre el riesgo de que el sistema de

legitimidad que él legalice no suscite consenso, o provoque repulsa".-

Las causas externas son muchas y variadas, y en general no están

exentas de un fuerte contenido ideológico, pero no puede dejar de

mencionarse, como de indiscutible repercusión, la influencia del avance

tecnológico; la competitividad acrecentada desmedidamente en la

sociedad de nuestra época y censurable, no como búsqueda de la

excelencia, pero sí en la medida que su objetivo se destine

principalmente a la satisfacción de requerimientos materiales; el

intercambio económico, cultural, social, tecnológico, entre países -hoy

superando las fronteras tradicionales para transformarse en relaciones

inter-bloques; todas causas que llevan a un replanteo del sistema de

representación y de legitimidad, no como forma de cuestionar el mismo

en su esencia, pero si como modo de buscar incansablemente

alternativas de perfeccionamiento y mayor consenso.-

El proceso mundial que dio comienzo con la caída del muro de Berlín,

extendió definitivamente la idea que la democracia es un sistema

moralmente superior. La técnica de la representación, cualquiera sean

sus errores -que son muchos- ha cumplido y cumple un papel

importante en el desarrollo político de los países.

Pero si bien como parafraseó Churchil al afirmar que la designación de

los gobernantes por medio de la elección popular es el peor de los

sistemas salvo los demás, ciertas y actuales son las palabras de Kennedy

cuando en una oportunidad sostuvo que era necesario generar una

nueva creencia como signo de legitimidad.-

Creemos que la sustancia de la cuestión se encuentra en la discordancia

entre las necesidades y expectativas del electorado y la actuación de los

mandatarios, lo que vicia las representaciones por ausencia sustancial

(no formal) de legitimidad.-

Page 80: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

"Un sistema representativo sin representatividad en el poder, es un

enorme vacío, un divorcio entre sociedad y Estado, y hasta entre

gobernante y Estado." 87.-

Tal como sostenía Georges Burdeau "el cuerpo electoral no es la

colectividad real; no coincide con ella: la representa, lo que es muy

diferente. El cuerpo electoral comprende ciudadanos; la colectividad se

compone de hombres y mujeres infinitamente diversificados por sus

situaciones. La colectividad tiene voluntades que preexisten al veredicto

de la operación electoral".-

En la medida que los candidatos a ocupar cargos electivos buceen

profundamente en los mismos, intentando encontrar respuestas válidas

a la "colectividad real" de la forma que se preocupan por satisfacer los

intereses del "cuerpo electoral", el abismo existente entre ambos irá

disminuyendo y de esta forma atenuándose la crisis de representación

que sufre el país.-

Así como la teoría de la representación sufrió a lo largo de su historia y

desarrollo momentos críticos que condujeron a su reformulación a través

de la incorporación de nuevos aportes creativos, hoy la crisis se

encuentra nuevamente presente, y en la incentiva transformadora del

accionar hacia el bien común surgirán las alternativas a seguir.-

Los métodos de democracia semidirecta pueden constituirse en uno de

los caminos que debemos transitar en busca de la legitimidad perdida.

La legitimidad del poder se nutre de las fuentes, la nueva creencia como

signo de legitimidad, de la que hablaba el Presidente Kennedy, está

íntimamente vinculada con la participación y el control popular de los

actos de gobierno. En este sentido, la iniciativa popular; la consulta y la

revocatoria son instrumentos válidos para evitar que las distancias entre

gobernantes y gobernados se sigan incrementando.

La iniciativa popular. Concepto. Extensión y límites.

87 Pancallo D Agostino, Martín, "Soberanía y crisis del sistema representativo",Boletín informativo de la

Page 81: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

81

Esta norma contiene el derecho de iniciativa popular, una de las formas de

democracia semidirecta que introdujo el constituyente porteño siguiendo la

senda marcada por los constituyentes federales en el actual artículo 39 de la

Constitución Nacional.

A pesar que estos temas resultan ser aparentemente novedosos, son tan

antiguos como la historia política del hombre. Basta para comprobar lo dicho,

hacer un raconto histórico partiendo de la antigua Grecia y de la famosa

participación del pueblo griego en el manejo político de su ciudad.

Estos institutos fueron incorporados en las constituciones europeas

sancionadas a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial. En

Europa, por ejemplo, para la aprobación del Tratado de Maastrich

fue necesario el referéndum (instituto también incorporado por los

constituyentes de Buenos Aires en el artículo 65). También fue

importante el referéndum en España cuando bajo el gobierno de

Felipe González se convocó al pueblo para determinar si ese país

debía ingresar o no a la OTAN.

La participación activa del pueblo en las decisiones del gobierno

también esta consustanciada con nuestra historia, tanto sea si

consideramos nuestros ancestros hispánicos como nuestra historia

hispanocriolla. Basta como ejemplo el recuerdo de nuestra fecha

patria del 25 de mayo cuando el pueblo de Buenos Aires frente al

Cabildo exigía saber de que se trataba. Este hito histórico demuestra

la voluntad popular enraizada en el alma de ser protagonista y de

participar en los acontecimientos que marcan el rumbo de nuestra

sociedad.

Fue así que en el marco de la Convención Nacional Constituyente de

1994 las formas de democracia semidirecta o semirepresentativa

encontraron un ámbito propicio en los distintos bloques políticos que

las distinguieron como uno de los pocos temas habilitados donde las

Asociación de Der. Constitucional, año VII, Nro. 62, pag. 14, citando a Georges Burdeau.-

Page 82: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

diferencias entre los convencionales no agigantaron las distancias

arribándose así a la redacción del actual artículo 39 CN reglamentado

posteriormente por el Congreso Federal.

Mediante la iniciativa popular un porcentaje del cuerpo electoral hace

que se legisle ejerciendo una función pública que determinará la

actuación normativa de los órganos deliberantes. El voto o actitud de

los ciudadanos es prelegislativa. Se reemplaza o provoca la actividad

estatal, por esto se la ha considerado como un derecho de petición

forzado. Existe – a nuestro criterio - una correlatividad entre la

iniciativa popular; la consulta popular y el referéndum. Esta

conexión, se encuadra en la posición doctrinaria que sostiene una

íntima relación entre iniciativa y referéndum.

Creemos que el artículo 64 de la Constitución de la Ciudad ha

mejorado el funcionamiento del instituto respecto a como ha sido

introducido en el artículo 39 de la Constitución Federal. Por un lado,

establece que la Legislatura debe sancionar o rechazar los proyectos

dentro del término de doce meses a diferencia de la imposición de

“expreso tratamiento” que consigna el artículo 39 de la Constitución

Nacional, cuya interpretación puede dar lugar a un tratamiento sin

votación. Por otro, al consignar el artículo 64 que una vez ingresado el

proyecto seguirá el trámite de sanción de las leyes previsto en la

Constitución ha limitado la reglamentación de la iniciativa, la cual en

el caso Federal, ha restringido en mayor medida la viabilidad

operativa del instituto. Por otra parte las restricciones para que

proceda la iniciativa introducidas por la Constitución Nacional han

sido mantenidas por la Constitución de la ciudad, salvo el caso de la

legislación penal que corresponde en exclusividad a la competencia

del Congreso Federal.

Asimismo, la rebaja al uno y medio por ciento del padrón electoral,

como exigencia de recolección de firmas frente al tres por ciento que

Page 83: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

83

fija como máximo para la ley reglamentaria la norma federal, otorga

mayor viabilidad al instituto frente a su símil nacional.-

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 40 88 – Iniciativa Popular

El procedimiento de la iniciativa popular.

El procedimiento de la iniciativa popular.

Según la ley reglamentaria para solicitar la iniciación del procedimiento,

todo proyecto de Iniciativa Popular debe contener el texto de la iniciativa

articulado en forma de ley con los fundamentos que expongan los

motivos del proyecto; y la nómina del o los Promotores. La promoción y

recolección de firmas para un proyecto de Iniciativa Popular, son

iniciadas por uno o más electores de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, que se constituyen en Promotores y designan un representante

que debe constituir domicilio en el distrito ante el Organismo de

Implementación. La Legislatura establece una unidad administrativa

que actúa como Organismo de Implementación.

Las firmas para la Iniciativa Popular se recolectan en planillas y no

podrán tener una antigüedad mayor de doce meses de antelación a la

fecha de presentación ante el Organismo de Implementación.

Finalizada la recolección de las firmas, el representante de los

Promotores debe presentar los pliegos ante el Organismo de

Implementación, quien dentro de los tres días hábiles los remite al

Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires para su verificación por muestreo, con el refrendo del Presidente

de la Legislatura.

Si del informe del Tribunal interviniente, surge la existencia de

irregularidades que superen el diez (10) por ciento de las firmas

88 Sanción: 25/06/98; Promulgación: Decreto N° 1388/98 del 23/07/98; Publicación: BOCBA N° 499 del

03/08/98

Page 84: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

verificadas, la iniciativa queda desestimada por resolución fundada del

Presidente de la Legislatura. Cuando la Iniciativa Popular adquiere

estado parlamentario, el Organismo de Implementación notifica al

Representante de los Promotores el inicio del trámite. Una vez que

adquiere estado parlamentario, se remite en primera instancia a la

Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte días

hábiles debe dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa,

debiendo intimar a los Promotores a corregir o subsanar los defectos

formales. Cumplido el dictamen, el proyecto de ley continúa con el

trámite previsto por el reglamento de la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

La Legislatura debe sancionar o rechazar todo proyecto de ley por

Iniciativa Popular dentro del plazo de doce meses. Habiendo

transcurrido el plazo de once meses de estado parlamentario sin que el

proyecto tenga despacho de comisión, el Presidente debe incluirlo en el

orden del día de la sesión ordinaria siguiente. Reuniendo el proyecto de

ley por Iniciativa Popular la firma de más del quince por ciento del

padrón electoral del distrito, y habiendo transcurrido el plazo de doce

meses sin que la Legislatura haya tratado el proyecto, el Jefe de

Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio.

JURISPRUDENCIA

Ver los siguientes fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (TSJ): “Bergenfeld, Sergio Fabián y otros s/ pedido

de revocatoria de mandatos” (expediente N° 3764/2005); “Defensora del Pueblo

de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad” (expediente N° 018/99); “Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires s/ convocatoria a audiencia pública” (expediente N°

4296/05).-

ARTICULO

Page 85: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

85

Artículo 65.- “El electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio

y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de

alcance general. El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser

vetada. El Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio

cuando la legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de

ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con mas del quince por

ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad. No pueden ser

sometidas a referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los

tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su

aprobación”

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico federal el referéndum se encuentra

consagrado con deficiente técnica legislativa y bajo el nombre de

“consulta popular” en el artículo 40 de la Constitución Nacional

introducido por la reforma de 1994. El texto nacional encuentra

concordancias con los artículos 1; 22; 39; 77; 78; 80 y 83 CN.

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 4; 10; 12 inciso 2; 36; 61; 62; 64; 66; 67; 80, incisos 3°,

4° y 22°; 82, inciso 2°; 104, inciso 26°; 113.6..-

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 67; Catamarca, 129; Córdoba,

32; Chaco, 2, inciso 2°; Chubut, 262; La Pampa, 50; La Rioja, 82;

Misiones, 179; Neuquen, 310, 311; Río Negro, 238; Salta, 60; San

Page 86: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

Juan, 235, 238; San Luis, 98, 100; Santiago del Estero, 41; Tierra del

Fuego, 208.-

ASPECTOS GENERALES.

Del referéndum obligatorio y vinculante en la Constitución de

la Ciudad.

Del referéndum obligatorio y vinculante en la Constitución de

la Ciudad.

La Constitución d la Ciudad ha avanzado notoriamente respecto de la Federal

en relación a las llamadas formas de democracia semidirecta, ya que

reglamenta – no solo la iniciativa y la consulta – sino también el referéndum en

éste artículo 65 y la revocatoria popular en el artículo 67.

El referéndum permite la participación popular directa en decisiones políticas a

las cuales el gobierno asigna especial trascendencia en su proyección para la

Nación. Es una consulta al pueblo sobre un proyecto de ley o - según la

Constitución de la Ciudad - sobre una norma alcance general para que el

mismo mediante el voto emita su opinión.Aquí la actividad de los ciudadanos

actúa como colegislador.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo en comentario

establece que el electorado puede ser consultado mediante este mecanismo

respecto de la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general,

lo que excede conceptualmente al instrumento de la ley material y formal que

dicta la legislatura para poder proyectarse sobre otros instrumentos de carácter

legislativo y alcance general como pueden ser los decretos del Poder Ejecutivo

que tengan dicha extensión. En estos casos la norma prevé que el resultado del

referéndum es obligatorio (para el pueblo) y vinculante (para el gobierno).

La convocatoria en estos casos (cuando el referéndum está destinado a someter

a decisión del pueblo una norma de alcance general) corresponde al Poder

Legislativo conforme el párrafo segundo del artículo que comentamos. La ley de

Page 87: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

87

convocatoria no puede ser vetada por el Ejecutivo conforme expresamente

establece el artículo,

El párrafo siguiente también habilita al Jefe de Gobierno a convocar al pueblo

para que se pronuncie mediante referéndum. Pero esta actuación le cabe al

Ejecutivo en términos imperativos y subsidiarios. Efectivamente, según el

artículo 65 el Jefe de Gobierno “debe” convocar a referéndum cuyo resultado

también es “vinculante y obligatorio” cuando la Legislatura “no hubiera tratado

en el plazo establecido” un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa

popular que cuente con mas del quinde por ciento de firmas del total de

inscriptos en el padrón de la Ciudad. Como vemos el Jefe de Gobierno debe

actuar en caso de omisión del Legislativo. Vemos aquí bien reflejada la íntima

relación existente entre iniciativa y referéndum que comentáramos en el

artículo anterior.

Algunos autores 89 sostienen que el texto del artículo es insuficiente en razón

que no indica cual es la mayoría de votos afirmativos necesarios para

considerar aprobado el referéndum. Solo se pueden computar como válidos los

votos categóricos en uno u otro sentido (afirmativos o negativos) o sea que el

voto en blanco es un voto negativo y respecto del silencio de la norma creemos

que – como sostuvimos oportunamente en párrafos de este trabajo – es regla

principal de la democracia que la minoría debe aceptar las decisiones de la

mayoría, por lo que el vacío constitucional debe ser cubierto mediante la

aplicación de este principio.

El último párrafo del artículo que comentamos establece una férrea limitación,

excluyendo de la posibilidad de ser sometidas a referéndum las materias

excluidas de la iniciativa popular (reforma de la Constitución, tratados

internacionales, tributos y presupuesto) los tratados interjurisdiccionales y las

materias que requieran mayorías especiales para su aprobación.

La limitación parece excesiva y sin duda la razón de ser se encuentra en la

tensión existente entre los principios de la teoría de la representación que ya

Page 88: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

hemos repasado al comienzo de este trabajo y las formas de participación

directa del pueblo en cuestiones de gobierno 90. Es probable además que haya

pesado un halo de desconfianza hacia el ejercicio directo de la soberanía por

parte del pueblo. No somos partidarios de limitar tan estricta y ampliamente -

como lo ha hecho el artículo - el derecho de participación popular. Creemos

que, si se pretende resguardar decisiones de trascendencia institucional de la

manipulación que eventualmente pudiera hacerse del electorado o de

posiciones demagógicas, el sistema de las mayorías calificadas o especiales

constituye un resguardo suficiente.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 89 91.- Referéndum y Consulta Popular.

LEY N° 163 92.- Modificatoria de la ley N° 89.

LEY N° 164 93– Modificatoria de la ley N° 89.

El procedimiento del referéndum y la consulta popular.

La ley 89 reglamenta ambos institutos previstos en el artículo en comentario y

en el artículo 66.

Los artículos 2 y 3 de la ley definen los institutos reglamentados al

decir, que el referéndum es el instituto por el cual se somete a la

decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma

de alcance general, siendo el voto obligatorio y el resultado vinculante.

La Consulta Popular es definida por la ley, como el instituto por el cual

el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro

89 Ver Quiroga Lavié Humberto, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Comentada, Rubinzal-

Culzoni, Editores, pág 178.

90 En los Estados Unidos de América, donde es usado el referéndum en la aprobación de las

Constituciones Estaduales, ha sido objetado como contrario al sistema representativo republicano,

habiendo decidido la Corte Suprema que era una cuestión política no judiciable lo relativo a si el

referéndum adoptado por un Estado implicaba una alteración de la forma republicana. 91 Sanción 22/10/98; Promulgación Decreto N° 2686/98 del 23/11/98; Publicación BOCBA N° 585 del

3/12/98. 92 Sanción 18/03/99; Promulgación Decreto N° 476/99 del 18/03/99; Publicación BOCBA N° 656 del

19/03/99.

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89

de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre

decisiones de sus respectivas competencias. El voto, en este caso, no es

obligatorio y el resultado no es vinculante.

Al referirse el referéndum, la ley por sus artículos 4° y 5° determina la

forma y el modo en que los poderes autorizados por la Constitución

realizan la convocatoria, al decir que el Poder Legislativo convoca a

Referéndum en virtud de Ley que no puede ser vetada, sancionada en

sesión especial convocada al efecto y que el Poder Ejecutivo convoca a

Referéndum, mediante decreto y en el término de noventa días, sólo

cuando la Legislatura no hubiere tratado en el plazo de doce meses un

proyecto de Ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con

más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón

electoral de la Ciudad. La Ley o el decreto de convocatoria, según

corresponda, deben contener: a) el texto íntegro de la norma de alcance

general a ser sancionada o derogada o el articulado objeto de

modificación; b) la pregunta que ha de responder el electorado,

formulada de manera afirmativa; y c) la fecha de realización del

Referéndum. La sanción, reforma o derogación de una norma de

alcance general sometida a decisión del electorado es aprobada cuando

el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los votos válidos

emitidos. En este caso, el Presidente de la Legislatura remite el texto al

Poder Ejecutivo quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de

recibido en el Boletín Oficial. La Ley entra en vigencia a partir del día

siguiente a su publicación o en el plazo que ésta disponga. En caso de

que no se cumplan los extremos del artículo 8º la norma de alcance

general sometida a la decisión del electorado no puede volver a

considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.

Por su parte, los artículos 11 a 14 de la ley reglamentan el instituto de

la consulta popular y establecen que la Consulta Popular puede ser

93 Sanción 18/03/99; Promulgación Decreto N° 477/99 del 18/03/99; Publicación BOCBA N° 656 del

19/03/99.

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convocada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en virtud de Ley, aprobada en sesión especial convocada al efecto; por el

Jefe de Gobierno, en virtud de decreto y por las autoridades comunales

mediante el instrumento que establezca la Ley que regule su

organización y competencias y debe contener la decisión puesta a

consideración del electorado; la pregunta que ha de responder el

electorado, formulada de manera afirmativa; y la fecha en que se

realizará la Consulta Popular. La opinión del electorado se considera

como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios.

El artículo 15 regula la difusión que deben tener ambos institutos, al

establecer que la convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antelación no menor a

treinta ni mayor a noventa días, respecto de la fecha fijada para la

realización del Referéndum o de la Consulta Popular y deben difundirse

en la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante

cinco días; en todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o

informático del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el Poder Ejecutivo y las Autoridades Comunales, según

corresponda; y en dos de los diarios de mayor circulación en la Ciudad,

durante dos días.

Con acierto la ley establece que no puede convocarse a Referéndum en

fecha coincidente con la realización de elecciones de autoridades

nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Comunas

para evitar la influencia política sobre el electorado y que el acto

eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente

Ley, el que aún no ha sido dictado rigiendo por el momento el Código

Nacional Electoral, hasta que la Legislatura de la Ciudad sancione el

mismo 94.

94 Un análisis de los proyectos en trámite realizamos en esta obra al comentar el artículo 113.6. de la

Constitución de la Ciudad.

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91

Conforme la ley reglamentaria, el electorado debe manifiestarse por SÍ o

por NO, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y

texto, según un modelo que se adjunta en la ley y la pregunta debe

formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad,

claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el sentido de

la respuesta. Por último, se asigna al Tribunal con competencia

electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el control de la

redacción y confección de las boletas.

JURISPRUDENCIA.

Ver los siguientes fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (TSJ): “Altamira Jorge y otros s/ recurso de

nulidad” (expediente N° 3846/05); “Martínez María del C. s/amparo”

(expediente N° 3948/05); “Rieznik Pablo c/ GCBA s/ amparo” (expediente N°

3992/05).-

ARTICULO

“Artículo 66.- “La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden

convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante

sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referéndum, excepto

la tributaria”.

CONCORDANCIAS

1. La constitución Nacional y el bloque de

constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico federal la consulta popular se

encuentra consagrada como hemos dicho en el comentario del artículo

precedente en el artículo 40 de la Constitución Nacional introducido por

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la reforma de 1994. El texto nacional – conforme ya hemos expuesto -

encuentra concordancias con los artículos 1; 22; 39; 77; 78; 80 y 83 CN.

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 4; 10; 12 inciso 2; 36; 61; 62; 64; 65; 67; 80, incisos 3°;

4° y 22°; 82, inciso 2°; 104, inciso 26°; 113.6; 127; 128.-

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 67; Catamarca, 129; Córdoba,

32; Chaco, 2, inciso 2°; Chubut, 262; La Pampa, 50; La Rioja, 82;

Misiones, 179; Neuquen, 310, 311; Río Negro, 238; Salta, 60; San

Juan, 235, 238; San Luis, 98, 100; Santiago del Estero, 41; Tierra del

Fuego, 208.-

ASPECTOS GENERALES.

La consulta popular no vinculante.

La gente quiere participar y decidir. Las proposiciones en los Estados

Unidos por ejemplo a nivel local se presentan sobre los temas mas

variados: ecología, medio ambiente, energía nuclear. El pueblo quiere

participar directamente, se reúnen las firmas necesarias, se presenta

una iniciativa y se exige ser convocado para decidir en definitiva sobre

dicha temática.

La consulta popular es otro mecanismo de participación ciudadana por

el cual el pueblo emite su opinión que también incorporara la

Constitución Nacional en su artículo 40 y que fuera reglamentada

tardíamente a pesar del mandato del constituyente Federal.

La norma de la Ciudad otorga a la Legislatura, el Gobernador o la

autoridad Comunal (con buen criterio de descentralización) la facultad

de convocatoria dentro de sus ámbitos territoriales y respectivas

competencias. En este caso el sufragio no es obligatorio para el

Page 93: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

93

electorado y tampoco la decisión del mismo vinculante para el poder

público (recordemos que el artículo 40 de la ley fundamental de la

Nación prevé un tipo de consulta popular vinculante similar al

referéndum del artículo 65 y otra no vinculante).

El artículo excluye expresamente de consulta (la Constitución Nacional

utiliza una forma imprecisa y vaga al respecto ) las materias que no

pueden ser objeto de referéndum con excepción de la tributaria (reforma

de la constitución, tratados internacionales, tributos, presupuesto,

tratados interjurisdiccionales, materias que requieren mayorías

especiales para su aprobación).

Debemos tener muy en claro – ya que este tipo de participación opera

como una encuesta de opinión abierta - que el pueblo no debe ser

consultado cuando la conveniencia de la dirigencia así lo indique y la

única forma de evitar estas suspicaces consultas radica en la

reglamentación clara y fiel de cuando, como y porque la sociedad será

convocada, evitando de esta manera que el "consultado" de hoy sea el

"convidado de piedra" de mañana.

El ejercicio de las instituciones privilegiando los medios a los fines;

anteponiendo la excepción por sobre la regla; la cultura de la

oportunidad por sobre la cultura de la ley conduce inevitable y

recurrentemente - como hemos visto en la historia política de la nación

- hacia conductas extra-constitucionales.-

Cuando la comunidad reclama un Estado más ético, no solo reclama de

sus representantes conductas ajenas a procedimientos corruptos, sino

también conductas transparentes en el ejercicio de los institutos

constitucionales.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 89 95 y sus modificatorias.- Referéndum y Consulta Popular (nos

referimos a la norma en el comentario al artículo anterior).

95 Sanción 22/10/98; Promulgación Decreto N° 2686/98 del 23/11/98; Publicación BOCBA N° 585 del

3/12/98.

Page 94: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

JURISPRUDENCIA.

Ver los siguientes fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (TSJ): “Gallardo Roberto A. c/ GCBA s/

amparo” (expediente N° 022/99); “Borrelli Osvaldo M. c/ GCBA s/

amparo” (expediente N° 024/99); “Barcesat Eduardo c/ GCBA s/

amparo” (expediente N° 023/99).-

ARTICULO

“Artículo 67.- “El electorado tiene derecho a requerir la revocación del

mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a

su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento

de los inscriptos en el padrón electoral de la ciudad o de la Comuna

correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año

de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la

expiración del mismo. El Tribunal Superior debe comprobar los extremos

señalados y convocar a referéndum de revocación dentro de los noventa días de

presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si

los votos favorables superan el cincuenta por ciento de los inscriptos”.

CONCORDANCIAS

La constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico federal la revocatoria popular no se

encuentra consagrada en la Constitución, pero ello no significa que esté

prohibido implementarla por las provincias o por la Ciudad de Buenos Aires en

el marco de su autonomía institucional. Esto se encuentra acreditado por el

artículo 33 CN que como vimos reconoce al pueblo derechos no enumerados

que nacen del principio de la soberanía popular.

Page 95: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

95

Concordancias con la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires.

Artículos 1; 4; 10; 12 inciso 2; 36; 61; 62; 64; 65; 66; 68; 69; 80,

incisos 3°; 4° y 22°; 82, inciso 2°; 96; 97; 98; 113.6; 130.-

Concordancias con las Constituciones Provinciales.

Provincias de: Buenos Aires, artículo 73, inciso 2°; Chaco, 120, 130;

Chubut, 264; Entre Ríos 17; La Rioja, 83; Neuquen, 312; Río Negro,

56, 238; Santiago del Estero, 42; Tierra del Fuego, 208.-

ASPECTOS GENERALES.

La revocatoria popular.

Este artículo normativo del instituto de la revocatoria popular no

encuentra antecedentes en la Constitución Federal pero sí en el

Derecho Público Provincial, ya que varias Constituciones estaduales

han adoptado la figura.

El instituto permite la participación directa del pueblo para sancionar

con la finalización anticipada del mandato a aquellos funcionarios

manifiestamente incapaces, ineptos o de los cuales se tuvieran

fundadas sospechas de irregularidades en el ejercicio de la función.

En la regulación de este novedoso instituto se advierte la íntima

vinculación entre las distintas figuras de la democracia semidirecta

como anticipamos al comentar el artículo 64. Véase que el

procedimiento de la revocatoria prevé además una iniciativa para

ponerla en funcionamiento y un referéndum de revocación para hacer

efectiva la misma.

La figura es relativamente novedosa - como dijimos - para nuestro derecho

público pero antigua en su nacimiento y fundamentación y ha retornado a

escena a partir de la profunda crisis que el sistema representativo sufre en

nuestra sociedad.

Page 96: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

La imposibilidad material del ejercicio del poder directamente por los

ciudadanos, indujo a Rousseau a aceptar - sin convicción - la teoría de la

representación para paliar las previsibles dificultades que podrían presentarse

y a Montesquieu a sostenerla y desarrollarla en forma integral.

La crisis de la representación ha conducido a que muchos integrantes

de la sociedad actual mutaran el mandato dado a los representantes

asignándoles características imperativas, como originariamente

sostenía Rouseau, pretendiendo ver en el ejercicio de las funciones de

gobierno no un acto esencialmente libre sino una especie de

"comisariado" según el cual el gobernante es un prisionero del pueblo

que lo eligió.

Esta concepción Rousoniana sustenta la figura de la revocatoria

popular (“recall”), la que también afianza la idea que, al igual que en el

derecho privado, quien otorga un mandato puede revocarlo. La figura es

muy utilizada en el derecho estadual y comunal americano.

La norma de la ciudad hace pasibles de revocatoria a todos los

funcionarios electivos, lo que implica que este procedimiento se agrega a

los procedimientos naturales para la remoción de legisladores (artículo

79) y juicio político del Gobernador o Vicegobernador (artículo 92 y

siguientes). Esto demuestra que la constitución ha pretendido reforzar

el principio de control respecto de los cargos electivos.

Es importante destacar que si bien la norma exige que el pedido de

revocación del mandato - que constituye un derecho del electorado - se

funde en causas atinentes al desempeño, el criterio de apreciación de

dichas causas es discrecional de la ciudadanía no requiriéndose

pruebas de ninguna naturaleza, bastando solo que el electorado pierda

la confianza en el funcionario.

La organización de la revocatoria prevista por el artículo ha sido

realizada en forma conjunta con la puesta en funcionamiento de un

referéndum llamado de revocación. Coexisten dos instancias de

participación ciudadana, sin el cumplimiento de las cuales la

Page 97: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

97

revocatoria del funcionario no es posible. En primer lugar deben

recolectarse firmas pidiendo la revocación del mandato, lo cual debe

cumplir con la exigencia de juntar el veinte por ciento de los inscriptos

en el padrón electoral de la ciudad o de la Comuna correspondiente. En

segundo lugar el pueblo debe ratificar el pedido de revocatoria solicitado

por ese porcentaje del electorado a través de un referéndum 96 que a su

vez debe contar con el voto del cincuenta por ciento de los inscriptos, es

decir de los empadronados.

El procedimiento es claramente democrático pero de compleja

implementación como quedó demostrado - poco tiempo atrás - con la

pretendida convocatoria a una autorevocatoria de mandato que realizó

el entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad, Aníbal Ibarra, y que

motivara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en

autos “Bergenfeld Sergio Fabián y otros s/ pedido de revocatoria de

mandatos” 97 y Rodríguez Vallejos Gabriel s/ pedido de revocatoria de

mandatos” 98 en fecha 9 de febrero de 2005.-

La norma de la Ciudad parece indicar que hay dos condiciones exigidas

para que proceda la revocatoria, ambas deberán ser comprobadas por el

Tribunal Superior de Justicia. Primero que el funcionario objetado se

encuentre involucrado en una “causa” como hace referencia expresa la

norma; segundo el Tribunal deberá controlar que se haya cumplido el

requisito cuantitativo del veinte por ciento de firmas.

La determinación de no procedencia de la revocatoria cuando el

funcionario no hubiera cumplido el año de mandato, así como para

aquellos a quienes les restan menos de seis meses para que expire el

mismo puede ser un tema discutible, aunque hubiera sido conveniente

que la Constitución no hubiera dejado a salvo a los funcionarios en

estas circunstancias, para igualar objetivamente a los incursos en las

96 Coincidimos con Quiroga Lavié en que debió llamarse consulta de revocatoria pues el referéndum solo

califica la aprobación de proyectos de ley. Ver Quiroga Lavié Humberto “Constitución de la Ciudad de

Buenos Aires” Comentada, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 182. 97 Expediente STJ N° 3764/2005. 98 Expediente STJ N° 3767/2005.

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causales de revocatoria y no excepcionarlos por una cuestión temporal

de mandato, ajena a las razones por la cuales merecerían la revocación.

LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD.

LEY N° 357 99 - Revocatoria de mandatos –

Reglamentación de la revocatoria de mandatos.

Conforme la ley reglamentaria son requisitos para la procedencia de la petición

de revocatoria de mandatos que hayan transcurrido más de doce meses desde

la asunción del cargo de la funcionaria o funcionario y resten cumplirse más de

seis meses de la finalización del período para el que hubiere sido electo; que

reúna al menos la firma del veinte por ciento de los electores de la Ciudad o

Comuna, según corresponda y que se funde en causas atinentes al desempeño

de sus funciones.

La petición de revocatoria de mandato debe ser impulsada por uno o

más electores o electoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

de la Comuna según corresponda. Con carácter de trámite

preparatorio de la petición de revocatoria, los interesados deberán

presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de

identificar al funcionario o funcionaria cuya revocación de mandato se

impulsa, el cargo que detenta y las fechas de inicio y finalización de su

mandato; señalar las causas por las que se solicita la revocatoria, que

deben expresarse inequívocamente; consignar la firma, aclaración de

firma, domicilio y número de documento de cada uno de los electores

y electoras presentantes.

Cumplido con dichos requisitos el Tribunal Superior de Justicia

entrega las planillas foliadas en las que se deben asentar las firmas

de los electores. El Tribunal Superior de Justicia debe llevar un

registro de las planillas, en el que se hará constar la fecha de

99 Sanción: 30/03/2000; Promulgación: De Hecho del 09/05/2000; Publicación: BOCBA N° 942 del

15/05/2000.

Page 99: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

99

entrega de las mismas, los datos de identidad y el domicilio de los

presentantes. Los electores y electoras presentantes deben entregar

al Tribunal Superior de Justicia las planillas con el total de las

firmas obtenidas, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la

fecha de la entrega de las mismas, consignando, además, la

cantidad de firmas obtenidas. En caso de no cumplirse con el

porcentaje requerido en los plazos establecidos, el Tribunal Superior

de Justicia declarará la caducidad del procedimiento.

Cuando el total declarado de las firmas obtenidas por los

presentantes es igual o superior al veinte por ciento (20 %) del

padrón de la ciudad o comuna, según corresponda, se tendrá por

iniciada la petición de revocatoria de mandato. El Tribunal con

competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

solicitud del Tribunal Superior de Justicia, debe verificar en el plazo

de treinta días, el número total, la legitimidad y validez de las firmas

presentadas y al efecto elevar el informe correspondiente. La petición

de revocatoria queda desestimada si del informe del Tribunal

interviniente con competencia electoral en la Ciudad surgiera que

las firmas presentadas no alcanzaran el mínimo requerido; y/o si se

constatara la existencia de irregularidades en el procedimiento de

obtención de firmas, o que las obtenidas sean apócrifas en un

porcentaje superior al diez por ciento (10 %) de las firmas

verificadas. Reunidos los recaudos establecidos en esta ley, el

Tribunal Superior de Justicia debe convocar a referéndum de

revocatoria de mandato que deberá realizarse dentro de los noventa

días. El o los presentantes de la petición de revocatoria de mandato

pueden designar fiscales de mesa de la misma forma que pueden

hacerlo los partidos políticos. Si la opción por la revocatoria del

mandato hubiere obtenido el apoyo de más del cincuenta por ciento

de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito

correspondiente, el funcionario o funcionaria, luego del escrutinio

Page 100: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

definitivo, quedará separado de su cargo. En dicho caso, se

habilitarán los mecanismos previstos para el reemplazo del

funcionario/a removido/a y asumirá su cargo quien legalmente deba

suplantarlo/a. Si la opción por revocar el mandato no obtuviese el

apoyo de más del cincuenta por ciento de los electores inscriptos en

el padrón electoral del distrito correspondiente, debe quedar

inhabilitada la presentación de una nueva petición de revocatoria de

mandato por las mismas causales referidas a idénticos hechos. A los

efectos del referéndum establecido en la ley, es de aplicación lo

dispuesto en la Ley 89 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

JURISPRUDENCIA.

Ver los siguientes fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (TSJ): “Verazay, Irma Rosa y Cáceres,

Rubén Andrés s/ pedido de revocatoria de mandatos” (expediente N°

1698/2002) (sentencia del 16/10/02); “Bergenfeld, Sergio Fabián y

otros s/ pedido de revocatoria de mandatos” (expediente N° 3764/2005)

y “Rodríguez Vallejos, Gabriel s/ pedido de revocatoria de mandatos”

(expediente N°3767/2005) (sentencia del 9/02/05); “Estenssoro, María

Eugenia s/ pedido de revocatoria de mandato.” (expediente N° 3826/05)

(sentencia del 24/02/05).

Considerando la especial trascendencia que han los fallos “Bergenfeld

y “Rodríguez Vallejos”, relacionados con los hechos que finalmente

terminaran en la destitución por el procedimiento de juicio político del

ex Jefe de Gobierno de la Ciudad, Aníbal Ibarra, transcribiremos

algunos de los fundamentos de la sentencia.

Hechos: El Jefe de Gobierno de la Ciudad - Aníbal Ibarra - en el

contexto de los sucesos acaecidos en la discoteca “Cromañón” donde

fallecieran casi trescientas personas; y ante los pedidos de renuncia y

revocatoria de distintos sectores de la sociedad, se presentó ante el

Tribunal Superior de Justicia manifestando que había decidido someter

Page 101: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

101

la continuidad de su mandato a la voluntad popular, a través del

mecanismo previsto en el art. 67 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. A dicho efecto solicita al Tribunal que se

tenga por efectuada su adhesión y por cumplidas las exigencias para

dar inicio al procedimiento, sin que resulte necesario la recolección del

20 % de firmas de electores de la Ciudad por considerar, en sustancia,

que ese requisito es una garantía para el funcionario y, por ende,

renunciable.

Resolución y Fundamentos: El Tribunal Superior de Justicia rechazó

la presentación del Jefe de Gobierno bajo los siguientes fundamentos:

1. “El texto del art. 67 de la Constitución local, que establece el instituto

de la revocatoria de mandato, no menciona la posibilidad de eliminar el

requisito de que la iniciativa sea impulsada con la firma del 20% del

electorado. La falta de autorización expresa en el texto constitucional

para hacer excepción de tal condición —por demás significativa por su

magnitud— se erige en fundamental y decisivo obstáculo a la petición

en examen” (Del voto de los jueces Julio B. Maier y Alicia E. C. Ruiz).

2.Los requisitos previstos en el art. 67 CCBA y en la ley 357 no están

aislados entre sí, no son intercambiables ni prescindibles y conforman

un proceso concatenado, en el que cada etapa es presupuesto necesario

de la posterior. No se puede llegar a la destitución del funcionario en

cuestión si no se reúne la cantidad de votos que así lo decida; y no se

puede llegar a votar si no se ha verificado que existe al menos un 20 %

del total de electores que haya impulsado la iniciativa prevista en el

primer párrafo del art. 67 CCBA. Tal como lo expresa el artículo citado

de la CCBA, se trata de un derecho político de los electores y no, como

lo entiende el Sr. Jefe de Gobierno, de un derecho subjetivo del

funcionario. La opinión del Señor Fiscal general es coincidente cuando

destaca que “el referéndum de revocatoria de mandato es una de las

formas previstas para asegurar la participación de la ciudadanía en el

Page 102: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

ejercicio de sus derechos políticos” (Del voto de los jueces Julio B.

Maier y Alicia E. C. Ruiz).

3. “Y no sólo eso, en este caso concreto, se trata de un funcionario que

viene a prestar una suerte de consentimiento o aval para que se inicie

un procedimiento destinado a que los vecinos decidan si revocan su

propio mandato, específicamente, por mal desempeño. Que un

funcionario desee impulsar el mecanismo citado para que se decida

sobre la anticipada caducidad de su propio mandato por la apuntada

causal resulta inconsistente. Si su intención lisa y llana fuera cesar en

el cargo, la vía constitucional prevista es someter su renuncia a la

consideración de la Legislatura (arts. 80 inc. 23 y 99 CCBA). El art. 67

de la Ley Fundamental local tutela los derechos políticos de los vecinos,

no de los funcionarios electos. La única finalidad del referéndum que

estamos tratando es la revocatoria de un mandato dado por el

electorado al funcionario electo. Cuando por alguna razón vinculada al

desempeño del funcionario (mandatario) los vecinos (mandantes) desean

destituirlo, son ellos y sólo ellos los que cuentan con la herramienta del

referéndum revocatorio —así como la Legislatura cuenta con el juicio

político (art. 92, CCBA) . Si el señor Jefe de Gobierno a partir de una

inquietud a todas luces razonable y legítima, pretende saber si el pueblo

desea que cese en el cargo anticipadamente mediante renuncia —claro

está, que no en términos de encuesta—, o pretende obtener,

indirectamente, una suerte de “voto de confianza” por parte de los

vecinos, la propia Carta Magna local en su art. 66 podría facultarlo para

convocar a una “consulta popular” (otra modalidad instrumental de la

democracia semidirecta) sobre su obrar en el ámbito de sus

competencias respecto del episodio conocido públicamente como “Caso

República Cromañón”, comprometiéndose, para el caso de obtener una

respuesta adversa —decisión a adoptar por el titular del órgano

consultante—, a presentar la renuncia (hecho futuro) (Del voto del Juez

José Osvaldo Casás).

Page 103: LIBRO SEGUNDO TITULO SEGUNDO DERECHOS POLÍTICOS Y

103

4. La voluntad del funcionario en someterse al procedimiento de

revocatoria de mandato no resulta suficiente, según el diseño

constitucional, para convocar al electorado. Argumentar en favor de la

dispensa de la recolección de firmas a partir de una suerte de

“interpretación dinámica” de la norma constitucional recomienda, en

este caso, tener presente la advertencia formulada por el ministro de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor Enrique S. Petracchi,

cuando consignara: “La denominada interpretación dinámica de los

textos constitucionales no debe ser entendida como la posibilidad de

dar cualquier contenido a aquéllos, más allá del marco que aportan las

ideas básicas que los inspiran, pues de lo contrario interpretarlos

equivaldría a adjudicarles todos los alcances que, a juicio del órgano

encargado de tan delicada función, pudiesen parecer meramente

convenientes o deseables, con lo cual quedaría seriamente lesionado el

principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales

los titulares del poder constituyente” (Fallos: 311:2553) (Del voto del

Juez José Osvaldo Casás).

5. “Como ya señaló este Tribunal: “Cuando un Tribunal Constitucional es

instado a validar o a dictar decisiones interpretativas acerca de la

legitimidad y legalidad de actos de otros poderes, debe actuar con

extrema prudencia para preservar el equilibrio propio del Estado de

Derecho y, al mismo tiempo, con la energía, oportunidad y claridad

necesarias para que todos los ciudadanos perciban que la supremacía de

la constitución no es una declaración sino una regla sustantiva básica”

(conf. Acordada Electoral nº 3 del 23/03/99)”.

“Por ello, aún cuando se acepte, por vía de hipótesis, que el caso no está

expresamente previsto por su naturaleza excepcional, ello no autoriza a

sostener que, por esta razón, la cuestión pasa a integrar el ámbito de lo

exclusivamente discernible en el plano de la racionalidad política. En el

caso, el constituyente reguló expresamente las condiciones de

procedencia del pedido de revocatoria de mandato y a tales pautas cabe

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atenerse. En atención a lo expuesto, el requisito de base porcentual

establecido en la norma es indisponible para el Sr. Gobernador, por lo

que no puede ser soslayado (Del voto de la Juez Ana M. Conde).

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