licencia de funcionamiento de establecimientos de a y b

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  • 7/26/2019 Licencia de Funcionamiento de Establecimientos de a y b

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    TEXTO VIGENTEltima reforma publicado P.O. 5 de Junio de 1998.

    RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa,a sus habitantes hace saber:

    Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

    El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su QuincuagsimaQuinta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

    DECRETO NUMERO 501*

    LEY SOBRE OPERACIN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS ALA PRODUCCIN, DISTRIBUCIN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHLICAS

    DEL ESTADO DE SINALOA

    TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

    Artculo 1

    .Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico, de inters social y deobservancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto establecer las bases ymodalidades sobre las que se regirn la operacin y funcionamiento de establecimientosdestinados a la elaboracin, envasamiento, distribucin, transportacin, almacenamiento, venta yconsumo de bebidas con contenido alcohlico en el Estado de Sinaloa.

    Artculo 2

    . Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas con contenido alcohlico todo

    lquido potable cuya graduacin a la temperatura de 15 grados centgrados exceda de 2 gradosG.L. hasta 55 grados G.L. El Ejecutivo del Estado a travs de la dependencia competente, podrordenar en cualquier momento realizar los anlisis que se crean convenientes para los efectos deverificar su contenido y graduacin.

    Cuando en este ordenamiento se haga mencin a bebidas alcohlicas se entender hecha a lasbebidas con contenido alcohlico.

    Artculo 3

    . Es facultad del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en el mbito de susrespectivas competencias, vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicacin de la presenteLey, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.

    Artculo 4. Se faculta al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, para celebrar con laspersonas fsicas o morales dedicadas a la fabricacin, envasamiento, distribucin, transportacin,venta y consumo de bebidas con contenido alcohlico, convenios de colaboracin con la finalidadde impulsar el bienestar y el desarrollo social de la comunidad.

    *Publicado en el P.O. No. 67, de 05 de junio de 1998, Segunda Seccin.

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    Las aportaciones en efectivo o en especie que con este propsito se recauden, se destinarn a larealizacin de obras donde la sociedad y otras instancias de autoridad tambin participen.

    Artculo 5

    .La elaboracin, envasamiento, almacenamiento, distribucin, transportacin, venta yconsumo de bebidas con contenido alcohlico, slo se autorizarn en los lugares que seale estaLey y previo cumplimiento de los requisitos previstos en ella o en su Reglamento y dems

    disposiciones aplicables.

    Artculo 6

    . Los establecimientos destinados a la elaboracin, envasamiento, distribucin,almacenamiento, transportacin, venta y consumo de bebidas alcohlicas, en envase cerrado oabierto, para operar, debern contar previamente con la licencia y en su caso, la revalidacinrespectiva; las que se otorgarn en los trminos y bajo las condiciones que establece la presenteLey y dems ordenamientos aplicables.

    Artculo 7

    .Ningn establecimiento dedicado a los giros que establece esta Ley, podr venderbebidas alcohlicas a menores de edad, a personas con discapacidad mental, y a las noautorizadas para comerciar lcitamente con ellas, as como tampoco en modalidades distintas aaquellas que expresamente les hayan sido autorizadas.

    Artculo 8

    .Las disposiciones de la presente Ley coadyuvarn, en los trminos del Artculo 156 dela Constitucin Poltica del Estado de Sinaloa, a evitar y combatir el alcoholismo, a travs de unestricto control de los establecimientos destinados a la elaboracin, envasamiento, distribucin,almacenamiento, transportacin, venta y consumo de bebidas con contenido alcohlico.

    Con este objeto, el Ejecutivo del Estado a travs de la dependencia competente determinar,previa opinin de los Ayuntamientos las reas de restriccin y prohibicin de venta de bebidasalcohlicas.

    TITULO SEGUNDODE LA ENUMERACIN Y DEFINICIN

    DE GIROS

    CAPITULO UNICO

    Artculo 9

    . Para los efectos de esta Ley, la operacin y funcionamiento de las negociaciones quese dedican a la fabricacin, envasamiento, almacenamiento, distribucin, transportacin, venta yconsumo de bebidas con contenido alcohlico se enumeran de la siguiente forma:

    I. Agencia Matriz;

    II. Almacn;

    III. Bar;

    IV. Bodega sin venta al pblico;

    V. Cabaret;

    VI. Caf Cantante;

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    VII. Cantina;

    VIII. Centro Nocturno;

    IX. Cervecera;

    X. Club Social;

    XI. Depsito de cerveza;

    XII. Discoteca;

    XIII. Distribuidora;

    XIV. Envasadora;

    XV. Fbrica;

    XVI. Licorera;

    XVII. Porteo;

    XVIII. Restaurante con bar anexo;

    XIX. Restaurante con venta de cerveza;

    XX. Restaurante con venta de cerveza y vinos de mesa;

    XXI. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores;

    XXII. Sala de fiestas;

    XXIII. Saln de boliche;

    XXIV. Supermercado, y

    XXV. Ultramarino.

    Artculo 10.Para el otorgamiento de las licencias respectivas y la definicin de los giros, seentiende por:

    I. AGENCIA MATRIZ: Los establecimientos donde se almacena, distribuye y vende

    cerveza a negocios autorizados y al pblico de mostrador en envase o cartncerrado;

    II. ALMACN: Lugar donde se guardan o custodian bebidas con contenido alcohlicopara venta directa al mayoreo;

    III. BAR: Establecimiento con servicio de barra dedicado a la venta de cerveza y devinos y licores al copeo o en envase abierto para su consumo en el propioestablecimiento;

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    IV. BODEGAS SIN VENTA AL PBLICO: Local donde se guardan bebidas con

    contenido alcohlico de trnsito o custodia para su consumo en negociosautorizados, o entrega a particulares;

    V. CABARET: Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectculos

    artsticos donde se expenden bebidas con contenido alcohlico en envase abierto yal copeo para su consumo inmediato en su interior, debiendo estar ubicado en ellugar destinado por el Ayuntamiento respectivo;

    VI. CAF CANTANTE: Lugar donde se expenden bebidas con contenido alcohlicopara su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento, dando serviciode presentaciones artsticas y culturales;

    VII. CANTINA: Lugar en el cual se venden cerveza, vinos y licores en envase abierto yal copeo para su consumo inmediato en el propio establecimiento;

    VIII. CENTRO NOCTURNO: Establecimiento con pista para bailar o para presentar

    espectculos artsticos donde se expenden bebidas con contenido alcohlico enenvase abierto y al copeo para su consumo inmediato en su interior, pudiendo estarubicado en zona urbana o turstica;

    IX. CERVECERA: Negocio en el que se expende cerveza en envase abierto paraconsumo en el propio local;

    X. CLUB SOCIAL: Lugar administrado por asociaciones civiles, centros cvicos, clubesde servicios o agrupaciones que tengan finalidades mutualistas, altruistas,recreativas o de cualquiera otra naturaleza similar, con servicio exclusivo de bar yalimentos a socios e invitados, pudiendo contar con pista o saln para bailar,debiendo recabar permiso de la autoridad municipal y cubrir los derechos fiscales

    en caso de renta a particulares;

    XI. DEPOSITO DE CERVEZA: Negocio donde se expende cerveza en envase, cartncerrado o barril para consumo personal, familiar o social, en lugar distinto alestablecimiento;

    XII. DISCOTECA: Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectculosartsticos, con efectos de luces y sonidos especiales para la diversin de losasistentes, donde se venden bebidas con contenido alcohlico en envase abierto yal copeo, para consumo inmediato en su interior;

    XIII. DISTRIBUIDORA: Negocio dedicado especficamente a la distribucin y venta al

    mayoreo de bebidas con contenido alcohlico a otros negocios que tengan licenciaautorizada para la venta en envase cerrado o consumo de sus productos en susestablecimientos;

    XIV. ENVASADORA: Establecimiento destinado a envasar bebidas con contenidoalcohlico;

    XV. FABRICA: Lugar donde se elaboran bebidas con contenido alcohlico;

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    XVI. LICORERA: Giro comercial que se dedica a la venta de vinos y licores al mayoreoy menudeo para su consumo en lugar distinto del establecimiento;

    XVII. PORTEO: Persona fsica o moral con permiso para transportar bebidas concontenido alcohlico propias o ajenas, dentro o fuera del Estado, a negociosdebidamente autorizados;

    XVIII. RESTAURANTE CON BAR ANEXO: Establecimiento pblico dedicado a lapreparacin y venta de alimentos con cerveza, vinos y licores para consumo en elrea de restaurante, debiendo ser la del bar, un rea menor a la destinada alconsumo de alimentos; tratndose de licor la venta ser al copeo;

    XIX. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA: Establecimiento pblico dedicado ala preparacin y venta de alimentos con cerveza, para consumo en sus propiasinstalaciones;

    XX. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA Y VINOS DE MESA: Establecimientopblico dedicado a la preparacin y venta de alimentos, con cerveza y vinos de

    mesa, para consumo en sus propias instalaciones;

    XXI. RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES: Establecimientopblico dedicado a la preparacin y venta de alimentos, cerveza, vinos y licorespara consumo en sus propias instalaciones;

    XXII. SALA DE FIESTA: Establecimiento que cuenta con local apropiado en la cual sepodr consumir bebidas con contenido alcohlico durante los eventos sinespeculacin alguna.

    En esta misma sala, previo la obtencin del permiso correspondiente delAyuntamiento y el pago de los derechos fiscales, se podrn realizar bailes de

    especulacin con fines sociales con venta y consumo de bebidas con contenidoalcohlico, en envase abierto;

    XXIII. SALN DE BOLICHE: Establecimiento donde se practica el deporte de boliche y seexpende como servicio cerveza y licores para su consumo inmediato dentro delmismo, en forma moderada;

    XXIV. SUPERMERCADO: Establecimiento dedicado a la venta de comestibles, alimentos,perecederos e imperecederos y toda clase de mercancas, que opera con sistemade autoservicio, pudiendo expender bebidas con contenido alcohlico al menudeopara consumo personal o familiar en lugar distinto de su local.

    En estos establecimientos el espacio que ocupe la exhibicin de bebidas concontenido alcohlico no podr exceder del 20% del rea total de venta del negocio;y

    XXV. ULTRAMARINO: Establecimiento para la venta de productos alimenticios finosnacionales e importados complementados con la venta de vinos y licores almayoreo y menudeo para consumo personal o familiar en lugar distinto alestablecimiento.

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    Artculo 11.A falta de disposicin expresa en esta Ley, siempre que no se contravenga la misma,ser aplicable supletoriamente el Cdigo Fiscal del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia

    Administrativa para el Estado de Sinaloa y las normas de derecho comn.

    Artculo 12. Para los alcances de esta Ley, se entiende por menudeo la venta de cerveza, vinos ylicores, para consumo personal o familiar, la que deber ser menor a la presentacin de cartn o

    caja cerrada.

    Artculo 13.Para los efectos de esta Ley, se considera por mayoreo la venta de bebidas concontenido alcohlico, que realizan los establecimientos con licencia para distribucin por cartn,caja cerrada o presentacin comercial para el consumo diferente al personal o familiar.

    Artculo 14. Los propietarios de establecimientos dedicados a las modalidades de elaboracin,envasamiento, almacenamiento, distribucin o venta de bebidas alcohlicas al mayoreo, podrncontar con bodegas para guardar su producto en lugar distinto al sealado en su licencia, debiendopara ello obtener la autorizacin correspondiente en los trminos de los Artculos 21 y 22 de estaLey, no pudiendo efectuar venta ni permitir el consumo de bebidas alcohlicas en las mismas.

    Los locales designados para bodegas en ningn caso, debern ser utilizados como casas-habitacin, vivienda o departamentos, ni comunicarse con stas.

    Artculo 15.Podrn tener bodegas anexas: el bar, cabaret, centro nocturno, discoteca, cervecera,cantina, licorera, los restaurantes, caf cantante, saln de boliche y club social, para guardarbebidas alcohlicas permitidas dentro de su licencia. Estas bodegas en ningn caso debernexceder las dimensiones del local de venta al pblico y ste no podr tener acceso a la misma. Enestos casos no se requiere contar con una licencia adicional por bodega.

    Los giros de supermercados, ultramarinos y salas de fiesta, podrn tener sus existencias dentro delpermetro de sus propias instalaciones.

    TITULO TERCERODE LA EXPEDICIN Y REVALIDACIN DE LICENCIAS

    Y PERMISOS

    CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 16.Para establecer y operar los negocios a que se refiere esta Ley, se requiere delicencia expedida por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente, la cualse otorgar cuando se cumplan los requisitos y el procedimiento que la misma establece y no seafecte el inters social.

    Se consideran establecimientos clandestinos todos aquellos que expendan bebidas alcohlicas sincontar con la licencia a que se refiere el prrafo anterior. Al que realice este tipo de actividad se lesancionar conforme al Artculo 69 prrafo segundo de esta Ley, independientemente de las quesealen otras disposiciones legales.

    Artculo 17.Para los alcances de esta Ley se entiende por licencia la autorizacin que otorga elEjecutivo Estatal, por conducto de la dependencia competente, para establecer y operar localesdestinados a la elaboracin, envasamiento, almacenamiento, distribucin, transportacin, venta y

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    consumo de bebidas con contenido alcohlico en las distintas modalidades de giros que la mismaestablece.

    El otorgamiento de la licencia estar condicionada a cumplir con la normatividad que sealan estaLey y su Reglamento. Una vez entregada quedar sujeta a la revalidacin anual.

    La licencia se cancelar cuando se vulnere el orden pblico o el inters general.

    Artculo 18. El Gobierno del Estado, por conducto de la dependencia competente, encoordinacin con los Ayuntamientos, integrar un padrn oficial de establecimientos que cuentencon licencia para expender bebidas con contenido alcohlico, mismo que deber manteneractualizado, en el que se anotarn, como mnimo los siguientes datos:

    I. Nombre y domicilio del titular de la licencia;

    II. Denominacin, ubicacin y giro del establecimiento;

    III. Fecha de expedicin de la licencia;

    IV. Fecha de la constancia de no adeudo fiscal al Estado y a la Autoridad Municipal;

    V. Registro de sanciones impuestas indicando fecha, concepto y monto; y

    VI. Relacin de cambios de giro y de ubicacin.

    Artculo 19. Las licencias a que se refiere esta Ley, tendrn vigencia anual y podrn serrevalidadas por el Ayuntamiento, previa la presentacin de la licencia original del ao anterior y laverificacin de que se estn cumpliendo los requisitos de ley.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA EXPEDICIN DE LICENCIAS

    Artculo 20.Para obtener licencias para operar los giros y establecimientos a que se refiere estaLey, se requiere:

    I. Presentar solicitud escrita al Ayuntamiento que corresponda, en la que se proporcione,bajo protesta de decir verdad, los requisitos a que se refiere el artculo 21 de esta Ley;

    II. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, y sise trata de persona moral, acreditar que el capital social es mayoritariamentemexicano;

    III. No encontrarse en alguno de los casos a que se refieren los artculos 46 y 50, de estaLey; y

    IV. Que el local donde se pretenda establecer cualquiera de los giros anotados en elartculo 9 de este ordenamiento, cumpla los requisitos que seala la presente Ley y suReglamento, las leyes sanitarias y las dems relativas a esta materia.

    Artculo 21.A la solicitud presentada ante los Ayuntamientos, a que se refiere la fraccin I delartculo anterior, se acompaar:

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    I. Copia certificada del acta de nacimiento si se trata de persona fsica, o copia

    certificada del acta constitutiva si se trata de personas morales;

    II. Croquis o plano donde se indique en forma clara y precisa, la ubicacin del local enque se pretende establecer el negocio, sealando la distancia a la esquina mas

    prxima;

    III. Constancia de la inversin realizada o proyecto de inversin a realizar;

    IV. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdiccin, que acredite que ellocal rene los requisitos sanitarios vigentes;

    V. Carta de No Antecedentes Penales expedida por la Procuradura General de Justiciadel Estado de Sinaloa, tratndose de personas fsicas;

    VI. Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos fiscales, estatales omunicipales;

    VII. Fotografas recientes de las instalaciones, dos exteriores y tres interiores;

    VIII. Copia fotosttica del Registro Federal de Contribuyentes;

    IX. La anuencia mayoritaria de los vecinos con domicilio dentro de un radio de 150 metrosdel lugar de ubicacin donde se pretende establecer el giro de cervecera, cantina, bar,cabaret, centro nocturno o depsito de cerveza; para los dems giros los vecinos condomicilio en un radio de accin de 75 metros; la anuencia deber ser por escrito ysealando el tipo de giro para el que se otorga;

    X. Constancia de uso y aprovechamiento del suelo;

    XI. Dos cartas de recomendacin que acrediten su solvencia moral y econmica; y

    XII. Certificado de ubicacin expedido por la Presidencia Municipal, en el que seespecifique que el establecimiento no contraviene lo dispuesto en el artculo 45,fraccin I, de la presente Ley.

    Artculo 22. Satisfechos los requisitos sealados en los Artculos 20 y 21 de esta Ley, sesometer a consideracin del Cabildo, en sesin pblica, y de aprobarse por la mayora de susintegrantes, se expedir la carta de opinin favorable.

    Expedida la carta de opinin favorable, se remitir el expediente ntegro, incluyendo copia

    certificada del acta de la sesin de Cabildo, a la dependencia competente del Gobierno del Estado,para los efectos de su revisin, dictaminacin y, en su caso, expedicin de la licenciacorrespondiente.

    Artculo 23.A partir de la correcta integracin del expediente, no podr exceder de 30 dashbiles el plazo para que la autoridad municipal resuelva lo que corresponda en las solicitudes deotorgamiento de opinin favorable; transcurrido el citado plazo, se entendern las resoluciones ensentido negativo al promovente. La autoridad, a solicitud del interesado, deber expedir constanciade tal circunstancia.

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    En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolucin y sta a su vez no se resuelvadentro del mismo trmino, se entender confirmado en sentido negativo.

    Artculo 24.Las licencias expedidas conforme a esta Ley, constituyen un acto personal que nootorga otros derechos adicionales al propio de su expedicin, y su usufructo deber efectuarse

    solamente por la persona a cuyo nombre se haya expedido. La transgresin a lo anterior, sermotivo de cancelacin de la licencia y la clausura del establecimiento que est operando al amparode la misma.

    Artculo 25.Si por algn acto de comercio se vendiere, traspasara o cediere el establecimientopropiedad del titular de una licencia otorgada en los trminos de esta Ley, sta quedar canceladay el nuevo propietario deber iniciar el trmite para obtener la licencia correspondiente.

    Artculo 26.Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior, los casos de fallecimiento deltitular de la licencia, en los cuales podr refrendarse, debindose elaborar la solicitudcorrespondiente para que la dependencia competente del Gobierno del Estado, autorice el cambiode titular en favor de l o los herederos reconocidos por la autoridad judicial, siempre que se

    cumpla con los requisitos que exige la presente Ley y su Reglamento, as como cuando elautorizado pretenda constituirse en sociedad o cuando una sociedad cambie de denominacin orazn social, en tanto, el establecimiento continuar funcionando.

    CAPITULO TERCERODE LA REVALIDACIN

    Artculo 27. Anualmente, los titulares de licencias o los representantes legales de losestablecimientos a que se refiere la presente Ley, debern realizar los trmites correspondientespara su revalidacin, ante los Ayuntamientos.

    La citada revalidacin se llevar a cabo durante los meses de enero, febrero y marzo de cada ao.

    Este plazo podr ampliarse por acuerdo del Ayuntamiento, cuando las circunstancias econmicas ysociales as lo justifiquen.

    Artculo 28.En los trmites de revalidacin de la licencia, se considerar vigente la anuenciasanitaria expedida, en tanto la autoridad correspondiente no la haya fundadamente revocado.

    Artculo 29.A quien cumpla con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, losAyuntamientos le otorgarn la revalidacin de la licencia respectiva. En tanto se realiza el trmitede revalidacin de la licencia el negocio podr seguir funcionando.

    CAPITULO CUARTO

    DE LOS PERMISOS

    Artculo 30. Los Ayuntamientos podrn autorizar la venta y consumo ocasional de bebidas concontenido alcohlico en ferias, exposiciones, fiestas regionales, eventos deportivos u otros,acordes con la idiosincrasia y costumbres de los habitantes de las distintas regiones del Estado,salvaguardando en forma invariable las disposiciones del artculo 156 de la Constitucin PolticaLocal.

    CAPITULO QUINTO

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    DE LOS DAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO

    Artculo 31. Es facultad del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara General deGobierno, modificar total o parcialmente los horarios establecidos y los das de funcionamiento,cuando as convenga al orden pblico e inters de la sociedad. En tales casos, deber darse aconocer con anticipacin a travs de los medios de comunicacin o mediante disposiciones de tipo

    administrativo.

    Deber tenerse especial cuidado para que estas disposiciones no afecten las actividades de losprincipales centros tursticos de la Entidad.

    Artculo 32. Todos los establecimientos dedicados a la venta o consumo de bebidas concontenido alcohlico, funcionarn los das y en los horarios que consten en su licencia respectiva, ylos que se sealen en el Reglamento de la presente Ley.

    Los horarios regulares podrn ampliarse por los Ayuntamientos con el acuerdo mayoritario de losintegrantes del Cabildo.

    Para el caso de los que se dedican a prestar servicios de eventos sociales al pblico, se regirnpor los horarios que establezca el permiso respectivo.

    Artculo 33.En los horarios que seale la autoridad competente, se suspender la distribucin,transportacin y venta de bebidas alcohlicas los das 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16de septiembre, 20 de noviembre, el 1o. de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a latransmisin del Poder Ejecutivo Federal y el da que corresponda la transmisin del PoderEjecutivo Estatal.

    Igualmente los das que sealen las leyes en materia electoral, tanto federal como estatal, ascomo tambin el da en que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal rinda el informe ante el Congresodel Estado.

    Artculo 34. Los Ayuntamientos con el acuerdo mayoritario de sus integrantes, de conformidad conlas circunstancias de cada municipio, podrn proponer a las autoridades correspondientes, lamodificacin de horarios y de das regulares de funcionamiento, los cuales, para que entren envigor debern contar con el acuerdo de stas.

    CAPITULO SEXTODEL CAMBIO DE DOMICILIO Y DENOMINACIN

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS

    Artculo 35. Los titulares de las licencias para operar los establecimientos a que se refiere lapresente Ley, tendrn derecho o estarn obligados a solicitar la reubicacin de su establecimiento

    en los siguientes casos:

    a). Cuando por su ubicacin sea a su juicio econmicamente incosteable, el interesadodeber acudir ante la autoridad municipal correspondiente y expondr los motivos porlos cuales solicita la reubicacin. Valorada la citada solicitud por la autoridadmunicipal, y en su caso, acordada la reubicacin correspondiente, sta turnar elexpediente a la dependencia competente del Gobierno del Estado para su aprobaciny registro correspondiente.

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    b). Cuando por causa posterior a su establecimiento, los giros de cervecera, cantina,cabaret, bar, centro nocturno y depsito de cerveza se coloque en alguna de lashiptesis sealadas en el artculo 45 de esta Ley; y

    c). Cuando su ubicacin altere el orden pblico y las vas de comunicacin.

    En las anteriores hiptesis, los interesados debern dar cumplimiento a las fracciones II, III, IV, VI,VII, IX, X y XII del artculo 21 de la presente Ley.

    Artculo 36. Las autoridades municipales y estatales en el mbito de sus respectivascompetencias, podrn disponer el cambio de domicilio a los titulares de licencia cuando as lorequiera el orden pblico y el inters general de la sociedad. Para tal efecto se observar elprocedimiento siguiente:

    I. Se le notificar al titular de la licencia con 30 das naturales de anticipacin a la fechaen que deba realizarse el cambio;

    II. Que no exista inconveniente en la zona o lugar donde se establecer el negocio;

    III. Que no se afecten el orden pblico y el inters general de la sociedad. Se podrconceder al titular de la licencia un plazo de 40 das naturales contados a partir delvencimiento de la notificacin a que se refiere la fraccin I de este artculo, para sureubicacin;

    IV. Si el titular de la licencia bajo cualquier circunstancia, no ha logrado su reubicacin, sele conceder un nuevo plazo de mximo 40 das naturales, pero sin derecho a operarsu establecimiento; y

    V. Vencido el plazo sealado en la fraccin anterior, se proceder a la cancelacindefinitiva de la licencia.

    El cambio de domicilio a que se refieren los artculos 35 y 36 de esta Ley, debern ser aprobadospor la mayora de los integrantes de los Ayuntamientos, una vez que se hayan cubierto todos losrequisitos.

    Artculo 37. Los titulares de las licencias podrn solicitar el cambio de denominacin delestablecimiento ante el Ayuntamiento correspondiente, quien si no tiene inconveniente alguno enque se realice el citado cambio, enviar el expediente a la dependencia estatal competente, con lasobservaciones que considere oportunas, para que sta resuelva en definitiva; tratndose depersonas fsicas la solicitud se acompaar del acta de nacimiento y de copia del registro federalde contribuyentes; para el caso de personas morales, presentarn copia certificada del actaconstitutiva y copia del registro federal de contribuyentes.

    La violacin a este precepto, se castigar conforme a lo que establecen los artculos 68 y 69 deesta Ley.

    TITULO CUARTODE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    CAPITULO PRIMERODE LAS OBLIGACIONES

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    Artculo 38.Son obligaciones de los propietarios o encargados de los establecimientos en que seexpendan bebidas con contenido alcohlico, las siguientes:

    I. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohlico no estnadulteradas, contaminadas, alteradas o en estado de descomposicin;

    II. Permitir la inspeccin de sus instalaciones, local completo, licencia y demsdocumentos que esta Ley seala;

    III. Exhibir en lugar accesible y visible copia completamente legible de la licencia, de larevalidacin del ltimo ao y de la cdula de empadronamiento fiscal que muestre elnmero de registro. Presentar los originales a solicitud del inspector del ramo;

    IV. Retirar a los ebrios del establecimiento, para lo cual solicitar si fuere necesario elauxilio de la fuerza pblica;

    V. Impedir y denunciar escndalos en los negocios, ocurriendo para evitarlos, a la fuerza

    pblica. Lo mismo har cuando tenga conocimiento o encuentre alguna persona queuse o posea dentro del local estupefacientes o cualquier tipo de droga enervante oarmas;

    VI. Cubrir las sanciones por las infracciones que se deriven del incumplimiento de lasobligaciones a su cargo. Los comprobantes de pago debern conservarse en el localque se opere para que los inspectores puedan verificarlos;

    VII. Contar con locales funcionales, cmodos e higinicos;

    VIII. Cumplir con los requisitos que la presente Ley y su Reglamento establecen para eltransporte de bebidas alcohlicas; y

    IX. Las dems que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.

    Artculo 39.En los establecimientos cuyo giro sea el de agencia matriz, depsito de cerveza osupermercado, podr expenderse en envase cerrado la cerveza enfriada previamente enrefrigeradores o en hielo, siempre y cuando se sujeten a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

    En los establecimientos a que se refiere el prrafo anterior, queda estrictamente prohibida la ventade bebidas con contenido alcohlico a personas menores de 18 aos y discapacitados mentales,

    as como su acceso a los dos primeros giros que se sealan en el mismo.

    Artculo 40.Para los casos de centros de espectculos pblicos a los que se refiere el artculo 30

    de esta Ley, en los que se expendan bebidas con contenido alcohlico para su consumoinmediato, se debern utilizar preferentemente envases desechables higinicos.

    Artculo 41.Los establecimientos a que se refieren las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X, XII, XXII yXXIII del artculo 9 de la presente Ley, debern contar permanentemente con la suficientevigilancia policiaca debidamente facultada por las autoridades correspondientes, para mantener elorden pblico.

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    En los casos que la autoridad considere necesario, exigir a los propietarios, administradores oencargados de los negocios dedicados a cualquier giro, vigilancia policiaca permanente.

    El incumplimiento de esta disposicin ser causal de cancelacin de la licencia respectiva.

    Artculo 42. Los vehculos autorizados para la distribucin y transportacin de bebidas alcohlicas

    debern obtener licencia para su actividad, as como el permiso de la Direccin de Trnsito yTransportes, debiendo quedar registrados en el padrn oficial y ostentar un letrero visible quecontenga el nmero del permiso y la razn que los identifique como porteadores de dicho producto.

    En ningn caso podrn durante su recorrido, vender bebidas alcohlicas, ni descargarlas endomicilios diferentes a los que se seale en las guas o facturas respectivas.

    Artculo 43.Por lo que se refiere al transporte federal, slo se autorizar el transporte al lugar ydomicilio de su destino conforme a las guas o facturas que los amparen, no pudiendo descargaren domicilios o lugares diferentes de los que se mencionan en la documentacin aludida, y enningn caso podrn durante su recorrido, vender bebidas alcohlicas, quedando obligados aexhibir la documentacin oficial que ampare el trnsito del producto cuando as lo requieran las

    autoridades encargadas de la aplicacin y vigilancia de esta Ley. El mismo criterio se aplicar enlos casos de transportacin de bebidas alcohlicas que provengan de otras Entidades Federativas.

    Artculo 44.Los conductores de vehculos de alquiler, autobuses, camiones de pasajeros o cargao cualquier otro vehculo, debern exigir al interesado la exhibicin del permiso que ampare latransportacin de bebidas con contenido alcohlico, cuando exceda las cantidades consideradascomo de consumo personal.

    CAPITULO SEGUNDODE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 45.Queda prohibido a los propietarios, administradores, encargados o empleados de losnegocios dedicados a expender bebidas con contenido alcohlico, lo siguiente:

    I. Establecer los negocios dentro de un radio de ciento cincuenta metros de los linderosde los edificios o casas destinadas a jardines de nios, instituciones educativaspblicas o privadas, centros culturales, hospitales, sanatorios, hospicios, asilos,centros asistenciales, fbricas, edificios pblicos, mercados, cuarteles militares,casetas de polica y templos religiosos. Esta disposicin no regir para agrupacionesorganizadas como mutualidades o asociaciones civiles con fines sociales, deportivos oculturales, as como ultramarino, supermercado, restaurantes en cualquiera de susmodalidades, bodegas y almacenes, siempre que por sus caractersticas no se lesioneel inters y el orden pblico y que adems sean acordes con las definiciones de los

    giros que para cada caso establezca la presente Ley y su Reglamento.

    Los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado, no autorizarn el establecimiento de losgiros a que se hace alusin en el prrafo anterior;

    II. Vender o permitir el consumo de bebidas con contenido alcohlico a los menores de18 aos o personas con discapacidad mental;

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    III. Vender bebidas con contenido alcohlico a personas en notorio estado de ebriedad y apersonas armadas;

    IV. Vender bebidas alcohlicas a militares o miembros de la polica que se encuentren enservicio o uniformados, en este ltimo caso se exceptan los establecimientos derestaurante y supermercado;

    V. Permitir la entrada a menores de edad en los negocios sealados en las fracciones I,III, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XVI del artculo 9 de esta Ley, exceptuando el giro dediscotecas cuando se celebren eventos en que no se vendan y consuman bebidas concontenido alcohlico, debiendo el propietario o encargado inscribir en parte visible delinterior y exterior del establecimiento esta prohibicin;

    VI. Operar el establecimiento en materia de ventas de bebidas con contenido alcohlicoen forma distinta a la autorizada por la licencia correspondiente y a lo establecido en lapresente Ley y su Reglamento;

    VII. Permitir el consumo de bebidas alcohlicas dentro de los establecimientos a que se

    refieren las fracciones I, II, IV, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXIV y XXV del Artculo 9de esta Ley;

    VIII. Vender bebidas alcohlicas en envase abierto o cerrado o al copeo para su consumofuera de los locales de los giros sealados en las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X,XII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artculo 9 de la presente Ley;

    IX. Permitir juegos de cualquier especie con excepcin del domin y dados, siempre quelas mesas para estos juegos se encuentren en el interior del mismo establecimiento yqueda estrictamente prohibido cruzar apuestas en los juegos permitidos;

    X. Instalar compartimientos o reservados que se encuentren cerrados o que impidan la

    libre comunicacin interior del local;

    XI. Recibir objetos personales o mercaderas en prenda o en pago por las bebidas que seconsuman, as como exigir la suscripcin de ttulos de crdito en garanta delconsumo;

    XII. Que el local dedicado a la venta y consumo de bebidas con contenido alcohlico tengacomunicacin hacia diferentes habitaciones, comercios o locales ajenos al sitio deconsumo o se utilicen como tal;

    XIII. Vender fuera de los horarios establecidos en la licencia o permiso respectiva y en elReglamento de la presente Ley; y

    XIV. Pintar o fijar en las paredes exteriores o interiores del local, cualquier imagen oleyenda que ofenda la moral y las buenas costumbres.

    Artculo 46.Queda prohibida la elaboracin, envasamiento, almacenamiento, distribucin, venta yconsumo de bebidas con contenido alcohlico en:

    I. La va pblica; y

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    II. Lugares en que as lo exijan las buenas costumbres, la salud y el orden pblico, talescomo parques, plazas pblicas, en el interior y exterior de planteles educativos de todonivel acadmico, templos, cementerios, teatros, carpas, circos, cinematgrafos, salasde video, ferias o kermesse infantiles, centros de readaptacin social, edificiospblicos y en los hospitales, salvo en caso de prescripcin mdica.

    Artculo 47.Queda prohibido a los dueos o encargados de las salas de fiestas, promover orealizar cualquier tipo de evento extraordinario con venta de bebidas alcohlicas, sin el permisocorrespondiente.

    Artculo 48.Los particulares podrn transportar bebidas alcohlicas para su consumo personal ofamiliar a un lugar determinado, siempre y cuando el producto no se destine a su comercializaciny su cantidad no rebase el lmite considerado para estos efectos.

    Asimismo, los particulares que tengan establecimientos a los que se refiere esta Ley, con licenciadebidamente otorgada por la autoridad competente y que requieran transportar por s mismos elproducto, debern obtener licencia como porteadores de bebidas alcohlicas por conducto de ladependencia estatal competente.

    La no observancia a lo dispuesto por este ordenamiento, faculta a la dependencia estatalcompetente al secuestro y decomiso de las bebidas alcohlicas, sin perjuicio de aplicar la sancina que se refiere el artculo 69 segundo prrafo de la presente Ley.

    Artculo 49.En los restaurantes podrn expenderse bebidas alcohlicas para su consumo dentrodel establecimiento, siempre que cuenten con la licencia respectiva, que debe ser distinta a laautorizacin para funcionar como negocio de alimentos preparados.

    La venta de bebidas alcohlicas ser complemento moderado en el consumo de alimentos.

    Artculo 50. No podrn ser titulares, poseer o administrar licencias para la explotacin de

    establecimientos en los que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten, vendan yconsuman bebidas de contenido alcohlico los:

    I. Servidores pblicos, o ex-servidores hasta un ao despus de haber dejado el cargo;

    II. Menores de edad;

    III. Que hayan sufrido condenas por delitos sexuales, contra la vida, el patrimonio o lasalud siempre que haya sido intencional; respecto de otros delitos podr serlo siempreque haya transcurrido un ao desde que se cumpliera su condena; y

    IV. Que hubieren sido titulares de alguna licencia que se haya cancelado por violaciones a

    las disposiciones sobre la materia.

    TITULO QUINTODE LA INSPECCIN Y VIGILANCIA

    CAPITULO UNICO

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    Artculo 51.La funcin de inspeccin y vigilancia para la estricta observancia y cumplimiento delas disposiciones contenidas en la presente Ley, estar a cargo del Gobierno del Estado, porconducto de la dependencia competente, quien designar los inspectores para tal efecto.

    Los inspectores debern tener una escolaridad mnima de nivel medio superior o su equivalente.

    Artculo 52.La dependencia competente del Gobierno del Estado, podr ordenar y practicarvisitas de inspeccin a los establecimientos que se dediquen a cualesquiera de los giros queconsidera esta Ley, en cualquier tiempo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legalesen la materia.

    Los Presidentes Municipales en su mbito de competencia, coadyuvarn en el cumplimiento dedicha funcin por conducto de los servidores pblicos que para tal efecto designen.

    Las corporaciones policacas estarn obligadas a prestar el apoyo que se requiera y, de igualmanera, actuar en los casos que tengan conocimiento de alguna violacin a la presente Ley y suReglamento, para lo cual debern levantar acta por escrito y turnarla a la dependencia competente.

    Artculo 53.Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrn libre acceso a los negociosque se encuentren dentro de alguno de los giros que considera esta Ley. Los titulares de laslicencias o encargados de los establecimientos objeto de la inspeccin, estarn obligados apermitir el acceso a los mismos, y dar facilidades e informes para el eficaz desarrollo de su labor.

    Artculo 54. Las visitas de inspeccin debern apegarse y cumplir con las normasprocedimentales establecidas en esta Ley y su Reglamento. Los inspectores se identificarn antela persona que atienda la diligencia con credencial expedida por el Gobierno del Estado, as comocon el oficio de comisin correspondiente emitido por la dependencia competente.

    TITULO SEXTODE LAS ACTAS DE INSPECCIN

    CAPITULO UNICO

    Artculo 55.Los inspectores de la dependencia competente, estn obligados a levantar en todoslos casos un acta circunstanciada donde conste la causa o motivo de la visita, el desarrollo y lasconclusiones de la diligencia, ante la presencia de dos testigos, que debern ser diferentes a laautoridad inspectora. En todo caso, deber asentarse en la misma, con toda claridad, si el titularde la licencia cumple con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

    En la hiptesis de que de la visita se desprendiera el incumplimiento de alguna o algunas de lasobligaciones a cargo de los titulares de las licencias, el inspector lo har constar y lo notificar a lapersona con quien entienda la diligencia, hacindole saber que dispone de 5 das hbiles, para

    presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

    Artculo 56. Transcurrido el plazo a que se refiere la ltima parte del artculo anterior, ladependencia competente, emitir la resolucin que corresponda conforme a derecho y en su casoimpondr las sanciones que la falta o faltas ameriten.

    Artculo 57.La resolucin que emita la dependencia competente, se notificar personalmente alinteresado, y de no encontrarse, se actuar supletoriamente conforme al Cdigo deProcedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa en esta materia.

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    Artculo 58.Las sanciones pecuniarias a cargo de los titulares de las licencias a que se refiera lapresente Ley, tendrn el carcter de crditos fiscales, y su cobro se sujetar a las disposiciones delCdigo Fiscal del Estado de Sinaloa.

    Artculo 59. Las resoluciones que emita la dependencia competente podrn establecer como

    sancin al incumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares de las licencias a que serefiere la presente Ley, la clausura provisional de los establecimientos o en su caso la cancelacinde las licencias en las hiptesis siguientes:I. Cuando el establecimiento haya dejado de reunir cualesquiera de los requisitos que

    establece la presente Ley o se incurra por parte de los titulares de las licencias enfaltas u omisiones graves a juicio de la autoridad;

    II. Por hechos o actos que se realicen dentro de los establecimientos que alteren el ordenpblico, la moral o las buenas costumbres, cuando sea culpa del titular de la licencia oencargado o bien cuando medien motivos de inters general;

    III. Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular. En los casos de

    cesin de derechos, deber cumplir con los requisitos que establece esta Ley;

    IV. Por negar el acceso al personal acreditado por la autoridad de la materia para realizarvisitas de inspeccin y por negarse a proporcionar la documentacin que al momentode la misma se le requiera;

    V. Por reincidencia, segn lo establecido en el artculo 71 de la presente Ley;

    VI. Cuando la licencia sea explotada en un domicilio distinto al que se seala en la misma,salvo en los casos que se haya autorizado cambio de ubicacin por la dependenciacompetente;

    VII. Por operar fuera de los horarios establecidos en la licencia de funcionamientocorrespondiente y en el Reglamento de la presente Ley; y

    VIII. Por venta de bebidas con contenido alcohlico a menores de edad, discapacitadosmentales y militares y policas en servicio.

    La clausura provisional no exceder de 15 das naturales.

    Lo anterior, independientemente de la aplicacin de las sanciones de orden econmico quecorrespondan por infracciones en que se haya incurrido.

    Artculo 60. Los inspectores de la dependencia competente, levantada el acta correspondiente,

    procedern a clausurar provisionalmente hasta por 15 das naturales, de inmediato, losestablecimientos en los que se cometan los siguientes delitos:

    I. Homicidio;

    II. Lesiones provocadas con arma blanca o arma de fuego;

    III. Disparo de arma de fuego; y

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    IV. Distribucin, venta y/o consumo de estupefacientes.

    En todos estos casos, la clausura implica la cancelacin definitiva de la licencia respectiva cuandose desprenda de las investigaciones que los actos cometidos son imputables al propietario oencargado de la negociacin

    Artculo 61. Tiene atribuciones para ordenar la clausura definitiva de los establecimientos a quese refiere esta Ley y la cancelacin de la licencia respectiva por las infracciones cometidas y queseala el artculo precedente, la dependencia competente del Gobierno del Estado.

    Artculo 62. Las resoluciones que se dicten para decretar la clausura provisional o definitiva,cancelar la licencia e imponer multas, podrn ser impugnadas, en los trminos del artculo 74 de lapresente Ley.

    Artculo 63. El procedimiento de clausura deber sujetarse a los trminos siguientes:

    I. Solamente podr realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivadaexpedida por la dependencia competente, salvo que de la visita de inspeccin que

    practique la autoridad se comprueben los delitos contemplados en el artculo 60 de lapresente Ley; y

    II. Si la clausura afecta a un local, que adems se dedique a otros fines comerciales oindustriales, se ejecutar en tal forma que se suspenda nicamente el funcionamientode venta o consumo de bebidas con contenido alcohlico.

    Artculo 64.Al notificar la resolucin que ponga fin al procedimiento a que se refiere el artculo 74,se proceder a ejecutarla conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 65.Procede el arresto administrativo hasta por 36 horas o multa en contra de aquellaspersonas que se nieguen u opongan al cumplimiento de las disposiciones de las autoridades

    encargadas de la aplicacin de la presente ley.

    Artculo 66.La dependencia estatal competente, est facultada para clausurar provisional odefinitivamente los establecimientos a que se refiere esta Ley y a cancelar la licencia respectiva,cuando dicha medida lo exija la salud pblica, las buenas costumbres o medie algn motivo deinters general, informndole al Ayuntamiento correspondiente.

    Artculo 67.La dependencia estatal competente, podr ordenar el levantamiento de sellos declausura, previo pago de todo adeudo derivado de las violaciones a esta Ley o de carcter fiscal,en los siguientes casos:

    I. Cuando as se disponga por resolucin que la misma emita, o bien cuando el Tribunal

    de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de clausura;

    II. Cuando el local vaya a ser destinado para casa-habitacin y sea reclamado por elpropietario del inmueble, que deber ser distinto del titular de la licencia; en este casono proceder pago alguno, siempre y cuando se acredite su destino habitacional; y

    III. Cuando se declare por el propietario, que el local se utilizar en otro giro distinto a lasmodalidades ya mencionadas para la venta y consumo de bebidas con contenidoalcohlico.

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    Podrn levantarse en forma provisional los sellos de clausura, previa peticin del propietario oencargado, para retirar artculos o productos no relacionados con el motivo de la clausura.

    TITULO SPTIMODE LAS SANCIONES

    CAPITULO UNICO

    Artculo 68. Las sanciones por violacin a las disposiciones de esta Ley, consistirn en multa,clausura provisional, clausura definitiva del establecimiento y la cancelacin de la licencia en sucaso, de los locales donde se elaboren, envasen, distribuyan, transporten, almacenen, vendan y/oconsuman bebidas con contenido alcohlico.

    Artculo 69.Se aplicar multa por el equivalente de 50 a 250 das de salario mnimo generalvigente en la entidad, en caso de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que esta Ley ysu Reglamento establecen. Esta sancin se impondr a los propietarios o encargados o a quien oquienes resulten responsables, sin perjuicio de las que impongan otras Leyes.

    A los propietarios o encargados de negocios que expendan bebidas con contenido alcohlico sincontar con la licencia respectiva conforme al artculo 16 de esta Ley, se les impondr multa por elequivalente de 80 a 800 das de salario mnimo general vigente en el Estado, adems se lesdecomisarn las bebidas con contenido alcohlico que en ellos se encuentren; asimismo, se harnacreedor a lo anterior, los propietarios, encargados y los que expendan las citadas bebidas encualquier local o lugar, sin contar con la licencia o el permiso correspondiente.

    Artculo 70. En los casos a que se refiere el artculo anterior, el propietario de las bebidasalcohlicas podr probar y alegar lo que a su derecho convenga, a travs del procedimiento a quese refiere el artculo 55 segundo prrafo, de esta Ley.

    Artculo 71.Para los efectos de esta Ley, se considera reincidencia cuando se cometan duranteun ejercicio fiscal por el propietario o encargado del establecimiento de que se trate, tres o msinfracciones a esta Ley o a su Reglamento. La reincidencia por primera ocasin ser sancionadacon una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad, y la segunda, enel triple de su monto, procediendo a partir de la siguiente a sta a la clausura del establecimiento ya la cancelacin de la licencia respectiva por la dependencia competente, conforme a la gravedadde las violaciones cometidas.

    Artculo 72.Corresponde a la dependencia estatal competente la imposicin de multas, las cualesturnar a la autoridad encargada de hacerlas efectivas, de conformidad con el Cdigo Fiscal delEstado de Sinaloa.

    Artculo 73.La imposicin de las sanciones que considera este captulo, son sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los infractores. Las infracciones las comete eltitular de la licencia por hecho propio o ajeno, entendindose en este ltimo caso, cuando seanimputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que est bajo sucuidado, direccin, dependencia o responsabilidad.

    TITULO OCTAVODE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN

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    CAPITULO UNICO

    Artculo 74.Las resoluciones administrativas que impongan las sanciones por violacin a lasdisposiciones de esta Ley, sern impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo delEstado de Sinaloa, en un plazo de 15 das hbiles, contados a partir del da siguiente en que seannotificadas y se tramitarn conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa para el

    Estado de Sinaloa.

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    TITULO NOVENODISPOSICIONES DIVERSAS

    Artculo 75.El Gobierno del Estado entregar al Fideicomiso de Apoyo a Programas contra elAlcoholismo y otras Adicciones, el 50% de las cantidades cubiertas por concepto de sanciones porinfracciones a esta Ley y a su Reglamento.

    Artculo 76. El Ejecutivo Estatal en ejercicio de la facultad constitucional que le otorga la fraccin Idel artculo 65 de la Constitucin Poltica Local, expedir el Reglamento para proveer, en la esferaadministrativa, a la exacta observancia de esta Ley.

    Artculo 77.La Secretara General de Gobierno del Estado, expedir circulares y disposicionesadministrativas de carcter general, que establezcan los criterios de interpretacin para laaplicacin de las normas que considere esta Ley y su Reglamento, debiendo difundirlas por losmedios de comunicacin que se juzgue necesario, para que sean del conocimiento de la poblacinen general.

    Artculo 78. Todos los espectculos pblicos que se presenten en los lugares donde se expendan

    bebidas con contenido alcohlico, corresponde autorizarlos a los Ayuntamientos en los trminos dela reglamentacin municipal de la materia.

    Artculo 79. Se entiende como dependencia estatal competente a la Secretara General deGobierno por conducto del rgano administrativo que seale el Reglamento Orgnico de la

    Administracin Pblica del Estado de Sinaloa o el Reglamento Interior correspondiente.

    Si durante la vigencia de la presente Ley, se da una denominacin nueva a alguna dependenciacuyas funciones estn establecidas en este ordenamiento, dichas atribuciones se entendernconcedidas a la dependencia a la que se le dio nueva denominacin.

    Artculo 80.Los plazos o trminos precisados en esta Ley, que no tengan sealado el da en que

    comenzarn a contar, ste ser a partir del da siguiente de su notificacin.

    Artculo 81. La inobservancia por parte de alguna autoridad de las disposiciones de esteordenamiento legal y su Reglamento, ser causa de responsabilidad y sancin en los trminos dela Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Sinaloa.

    Artculo 82.Se concede accin popular para denunciar las faltas a que se refiere esta Ley, bajo lams estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentacin de elementos de prueba.

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    T R A N S I T O R I O S

    ARTICULO PRIMERO.La presente Ley entrar en vigor a los sesenta das siguientes al de supublicacin en el Peridico Oficial "El Estado de Sinaloa".

    ARTICULO SEGUNDO.Se abroga la Ley sobre Operacin y Funcionamiento de Establecimientos

    Destinados a la Produccin, Distribucin, Venta y Consumo de Bebidas Alcohlicas del Estado deSinaloa, expedida mediante decreto nmero 45 y publicado como suplemento del Peridico Oficial"El Estado de Sinaloa" nmero 68 de fecha 8 de junio de 1981.

    ARTICULO TERCERO.Se derogan todas las disposiciones administrativas, sean de carcterestatal o municipal, que se opongan a la presente Ley.

    ARTICULO CUARTO.El Ejecutivo del Estado, deber expedir el Reglamento de esta Ley, dentrode los 90 das siguientes a la iniciacin de su vigencia.

    ARTICULO QUINTO.Se concede un plazo de 180 das naturales contados a partir de la fecha enque entre en vigor esta Ley, para que los propietarios o poseedores de establecimientos y los

    titulares de las licencias otorgadas, procedan a regularizarse, conforme a las nuevas disposicionesque se establecen.

    ARTICULO SEXTO.Para los titulares de licencia que tengan documentacin en trmite conforme adisposiciones contenidas en leyes anteriores a la vigencia de esta Ley, les sern aplicables lasnormas transitorias que preceden a este artculo, en todo aquello que conduzca a la regularizacinque dichos preceptos sealan.

    ARTICULO SPTIMO. Los establecimientos que se hubieren instalado con anterioridad a lapresente Ley, y que no cumplan con los requisitos que la misma considera, quedarn sujetos a sureubicacin si stos afectan las buenas costumbres, la salud, el orden pblico o el inters social.

    ARTICULO OCTAVO. Las disposiciones referidas a la facultad de los Ayuntamientos para otorgarla revalidacin de las licencias, iniciarn su vigencia a partir del ao de 1999.

    ARTICULO NOVENO.El Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 das siguientes a la iniciacin de lavigencia de esta Ley, deber crear el Fideicomiso de Apoyo a Programas contra el Alcoholismo yotras Adicciones.

    Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacn Rosales, Sinaloa,a los diecinueve das del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    C. JESUS RIGOBERTO BUENO FLORESDIPUTADO PRESIDENTE

    LIC. VICTOR M. GANDARILLA CARRASCODIPUTADO SECRETARIO

    C.P. LORENZO GMEZ LEAL.DIPUTADO SECRETARIO

    Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento.

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    Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacn Rosales, Sinaloa,el da veintiuno del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    Sufragio Efectivo. No Reeleccin.

    El Gobernador Constitucional del EstadoRENATO VEGA ALVARADO

    El Secretario General de GobiernoFRANCISCO C. FRAS CASTRO