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DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO DERECHO FUNDAMENTAL Línea Jurisprudencial POR: LAURA CAMILA VALENCIA MÉNDEZ CÓD: 201421815 INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA TUNJA

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DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO DERECHO FUNDAMENTALLínea Jurisprudencial

POR: LAURA CAMILA VALENCIA MÉNDEZ CÓD: 201421815

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALESUNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

TUNJA2016

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El Derecho al medio ambiente ha sido considerado a nivel internacional y en distintos ordenamientos jurídicos nacionales, como un derecho humano, se le ha catalogado como tal gracias al reconocimiento que se le ha dado en la Declaración de Estocolmo del año 1972 en donde el medio ambiente permite dar un sustento material al hombre y en el cual esté puede desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente.

La Organización de las Naciones Unidas ha mostrado un enorme interés en que el Derecho al Medio Ambiente sea un tema que se integre a los ordenamientos jurídicos nacionales, en donde se materialice dentro de las distintas normatividades y se brinden garantías constitucionales para la protección de tan importante derecho.

En Latinoamérica países como Bolivia y Ecuador han integrado el Derecho al Medio Ambiente como derecho fundamental, dándole una mayor prioridad, lo que implica que se tengan unas mejores garantías constitucionales. Dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, en la Carta Política de 1991 el Derecho al Medio Ambiente se encuentra como un Derecho Colectivo (Art. 79) lo que implica que no se le esté dando la importancia que requiere este derecho y en donde no existen las garantías suficientes para salvaguardar tan valioso derecho. La Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha querido reconocer la calidad de Derecho Fundamental e integrar las declaraciones que se han hecho en las diferentes cumbres de las Naciones Unidas para así generar un mejor ambiente sano para todos los colombianos.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL El derecho al medio ambiente sano tiene fundamento constitucional en el artículo séptimo el cual consagra que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” 1 Teniendo en cuenta, que la protección del derecho a un medio ambiente sano gira en torno al ser humano y su comunidad, el artículo citado anteriormente hace visible que dicha protección tiene un carácter especial cuando se refiere a comunidades indígenas o afrocolombianas dado que ellas por si misma conforman ese patrimonio étnico y cultural de la Nación y por ende merecen protección.

El artículo 8 de nuestra Carta Política se refiere a la obligación que tiene el Estado de proteger los recursos culturales y naturales de la nación, este es

1 Constitución Política de Colombia

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el fundamento de la existencia de autoridades ambientales competentes dentro de los diferentes niveles de la administración. Conjuntamente, lo anterior se ve reforzado por el principio de descentralización territorial, en la medida en que los departamentos y municipios deben gozar de cierto grado de autonomía y por ende deben contar con sus propias autoridades ambientales.

El artículo 79, a mi juicio es el artículo más importante que fundamenta el derecho sub examine, debido a que expresamente consagra que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. (…)” de lo que se deriva su carácter colectivo, anexamente el artículo dispone que “La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Los artículos 48 y 49 tratan lo relativo al saneamiento ambiental.

El artículo 67 habla sobre la educación, en el inciso segundo del citado artículo se enfatiza en que la formación brindada a los colombianos debe incluir la formación ambiental.

El artículo 80 del referido cuerpo normativo recopila el principio internacional de desarrollo sostenible, el cual propende por encontrar un equilibrio entre el gasto ambiental y la oferta ambiental guardando siempre recursos para las generaciones futuras. Si bien hay otros artículos, los mencionados previamente son los que se consideran más relevantes para el desarrollo de este proyecto investigativo. Ahora bien, derivado del carácter de derecho colectivo que ostenta el derecho al medio ambiente, se determina que la forma de hacerlo valer y garantizar es a través de la acción popular y la acción de grupo. La primera, está consagrada en el artículo 88 de la Constitución y fue regulada por la ley 472 de 1998. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, lo que significa que no se requiere acreditar un interés propio y directo para su interposición, debido a que el interés de protección del medio ambiente se considera un interés general, radicado en cabeza de todos los habitantes del territorio, en la medida en que las condiciones del medio ambiente nos perjudican o benefician a todos.

La acción de grupo, fundamentada en el artículo 80, se diferencia de la acción popular en que su naturaleza no es de carácter preventivo, sino indemnizatorio, acá no existe una amenaza de daño o afectación al medio

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ambiente, sino que por el contrario, en las acciones de grupo nos encontramos frente a un perjuicio ya causado. El objetivo de las acciones de grupo es el resarcimiento de los perjuicios, mientras que en las acciones populares, el objetivo es la protección al medio ambiente. Para interponer una acción de grupo se requiere que por lo menos 25 personas hayan sido perjudicadas, mientras que para instaurar una acción popular no se requiere ningún número, ni legitimación en la causa.

Ahora bien después de realizar una breve introducción al tema que nos interesa estudiar a través de esta línea jurisprudencial, puedo dar inicio con el desarrollo de la misma.

PUNTO ARQUIMEDICO DE APOYO

Posteriormente de efectuar un estudio a las jurisprudencias existentes sobre el tema he decidido tomar como punto de apoyo la siguiente sentencia (T 406 de 1992) 2en esta sentencia la corte nos indica bajo que conceptos se considera un derecho con un carácter fundamental y a partir de un análisis obtenemos lo siguiente:

Desde el punto de vista analítico:

- La consagración expresa En relación con algunos derechos, el constituyente señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos como fundamentales. Es el caso de los derechosEstablecidos en el capítulo primero del título segundo de la Constitución e igualmente del artículo 44 sobre los derechos de los niños.  El carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata. Ante esta dificultad, corresponde a la jurisprudencia, y en especial a la Corte Constitucional, la definición de la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata.

2 T-406-1992

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 Algunos ex constituyentes sostienen que los títulos y subtítulos de la Constitución  no tienen el carácter de norma jurídica y como tal no delimitan el ámbito de los derechos fundamentales. Tales títulos fueron obra de la Comisión Codificadora y no voluntad jurídicamente significativa de la Asamblea. De ahí que estimen también  que el artículo 85 de la Constitución no tiene alcance práctico y resulta inocuo a causa de su conflicto con el artículo 86. - La remisión expresa.

 En otros casos, tal como sucede con los derechos humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no sólo en cuanto a su texto mismo  sino como pauta concreta para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de 1991 (art. 93). En este caso la Constitución colombiana parece adoptar el sistema español (cont. art.10), según el cual el derecho internacional ratificado prevalece en aquellos casos en los cuales contenga normas que ofrezcan mayores garantías que las normas nacionales. La remisión parece ser ante todo interpretativa, a diferencia del sistema italiano en el cual existe una remisión  de alcance más profundo: las normas, en los casos señalados, hacen parte del texto constitucional. 

- La conexión directa con derechos expresamente consagrados. Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.

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- El carácter de derecho inherente a la persona En ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita De aquí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de la carta de derechos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constitución o en los convenios internacionales vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social. En otros términos: los criterios que  determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso, histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza específica  de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el criterio de la consagración expresa es insuficiente.

Desde el punto de vista Factico:

- Importancia del hecho La relación jurídica mencionada entre valor fundamental o vinculado con un valor fundamental (salud, propiedad, posesión, competencia económica, etc.) y aplicación problemática, determina un camino específico para la construcción conceptual de estos derechos. Este camino es principalmente inductivo; será a través de la interpretación que los jueces hagan de la relación entre los textos y los hechos que se vayan presentando, como se irá construyendo la delimitación de los derechos mencionados. 

 Y finalmente visto desde un punto de vista de carácter histórico La categoría de derecho fundamental posee también un carácter histórico. Dos implicaciones se derivan de este postulado:

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a). No todos los derechos fundamentales lo han sido en todos los tiempos y algunos de ellos bien han podido tener este carácter en forma transitoria y luego perderla, todo ello de acuerdo con la evolución de la sociedad civil.

b). La entidad de fundamental de un derecho se encuentra ligada al estado de la representación colectiva sobre el tema. Vale decir,  la visión que la sociedad tiene de dichos derechos.

Es de suma importancia el reconocer el hecho de que existe una nueva maniobra que permite generar una concreción enfocada a la efectividad de los derechos fundamentales, y en donde existe una coherencia y sabiduría a la hora de interpretar, generando una eficacia en los derechos fundamentales de la constitución y en donde existe un respaldo importante por parte de la Corte Constitucional. Es decir que podemos observar una relación entre derechos fundamentales y jueces, lo que conlleva a que exista una mayor eficacia de los derechos, dado que el juez tendría una prioridad.

Dentro de la sentencia T -760 de 2007 3 encontramos lo referente la constitución ecológica, es suma importancia que se reconozca el valor que esta constitución tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico puesto que va dirigida a la protección y cuidado de nuestro medio ambiente, y aún más importante el hecho de que encontremos una finalidad social, la cual está enfocada a la preservación de las generaciones futuras, es decir teniendo en cuenta el desarrollo sostenible garantizando a las futuras generaciones un ecosistema apropiado para la vida. Y dentro del tema que se está desarrollando jurisprudencialmente, es importante tener en cuenta que este derecho a un ambiente sano, ya está dejando ser exclusivamente de carácter general y cobra importancia en cada una de las personas.

Es por esto que la Corte constitucional hace un llamado, para que la protección al medio ambiente sea visto como valor constitucional, sin separarlo de otros derechos sociales, económicos y colectivos, y que se permita un equilibrio entre un “desarrollo económico” y la conservación del ecosistema.

 En este caso se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana.

Existe una estrategia definida frente a la relación entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco

3 T – 760 - 2007

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puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental.  Así, desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución hacen parte de las garantías contenidas en nuestra Constitución para que el bienestar y el quehacer productivo-económico del ser humano se efectúe en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza.

Donde existe un gran interés por que se genere un reconocimiento y protección al medio ambiente, en donde la jurisprudencia de la corte nos conforma la “Constitución ecológica o verde” en donde sobresale el siguiente concepto.

La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección “disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado

Ya en varias oportunidades a través de la jurisprudencia constitucional y dentro de relevancia jurídica y practica del derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como su conexión con derechos como la vida y la salud.

La sentencia C-150 de 2005 no encontramos el compromiso que mantiene el Estado Colombiano frente a la protección del derecho al medio ambiente, esto con la finalidad específica de proteger la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, El estado tiene entonces la facultad constitucional no solo de la protección y preservación, sino que además debe establecer relaciones internacionales en materia ecológica, claramente esto buscando el mantener la equidad, la

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reciprocidad y la conveniencia nacional, es entonces para ser más concretos importante dichas relaciones en cuestión de protección de los ecosistemas fronterizos.

Por lo tanto tenemos en dicha sentencia el proceso de revisión constitucional en donde se aprueba el 4 “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos de 1990” y “ El protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas del 2000 “ 

El nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991, pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado.  Así las cosas, el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un “mínimo social de existencia” que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos. ||  El medio ambiente (Art. 78 C.P.), es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas (Art. 11 C.P.)  Así entonces,  surge de nuestra Constitución  el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica.

GRAFICA 1. Nicho citacional sentencia T 760 de 2007

4 Ley 885 de 2004

CONCEPTUALESIMPORTANTES FUERA DEL TEMA

C- 150 De

2005

C – 189 de

2006

C- 126 de

1998

C – 519 de

1994

C – 339 de

2002

T – 347 de

2007

T- 466 de

2003

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La sentencia C- 126 de 1998 nos habla del código de recursos naturales que tenía como finalidad el crear una legislación ambiental, relacionada con los recursos naturales y manteniendo la idea del desarrollo sostenible, buscando un crecimiento económico.  “No existe una contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales y la Constitución. En efecto, a pesar de que el código acusado no utiliza la expresión "desarrollo sostenible", y su lenguaje es a veces diverso al de la Carta, lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto, así como la regulación  específica del uso de los distintos recursos naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos constitucionales. El artículo contiene, en germen, la idea del desarrollo sostenible, pues plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales. No de otra forma se puede interpretar el mandato de ese estatuto, según el cual, debe protegerse la salud y bienestar no sólo de los colombianos de hoy sino también de los "futuros habitantes del territorio nacional". En cierta medida, el código consagró, sin mencionarlo, el imperativo constitucional según el cual el desarrollo debe ser sostenible”5.

 GRAFICA 1. Nicho citacional sentencia C- 126 de 2003

C-102 de 1994 C- 318 de 1995 T- 523 de 1994C – 074 de 1993 C – 514 de 1992 C- 498 de 1995C – 527 de 1994 T- 028 de 1997 C- 250 de 1996C- 416 de 1992 T- 379 de 1995 C – 504 de 1995C – 647 de 1997 C – 535 de 1996C – 251 de 1996 C – 371 de 1994T - 411 de 1992 C – 221 de 1997C – 328 de 1995C – 495 de 1996C – 519 de 1994

La sentencia C- 671 de 2001 6 dicha sentencia nos introduce a reconocer y visualizar de qué manera a protección del Medio Ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar

5 C- 126 de 19986 C – 671 de 2001

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relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y es fundamental reconocer que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. Y que de hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.

Es por esto importante el hecho de reconocer que uno de los deberes del Estado es garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, previniéndolas de cualquier injerencia nociva que atente contra su salud, como es el caso del bromuro de metilo. En este orden de ideas es constitucional la adopción de mecanismos, fruto de una regulación internacional, tendentes a la protección de este derecho, toda vez que es clara la relación entre la utilización de dicha sustancia con el agotamiento de la capa de ozono y con la afectación de la salud humana.

La Enmienda busca proteger el derecho a un ambiente sano, al determinar mecanismos para que los Estados puedan erradicar el consumo, comercialización y utilización en su totalidad de las sustancias tóxicas mencionadas, entre ellas el bromuro de metilo. El derecho a un ambiente sano, que implica la protección del medio ambiente en el que se desarrolla cada individuo, encuentra cabal protección en la Carta Política, la cual a su vez consagra el desarrollo sostenible como un derecho de los ciudadanos y como un deber del Estado, en el sentido de que éste debe propugnar por “un desarrollo sin un aumento en el consumo de recursos que supere la capacidad de carga del medio ambiente” o, en otras palabras, un desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.

Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios

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cortoplacistas,  como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. 

 “Por todo lo anterior,  considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones  empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución.  Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible.”  C-359/96 

GRAFICA 1. Nicho citacional sentencia C – 671 de 2001

Podemos ir analizando y llegando a distintas conclusiones que a través de esta línea jurisprudencial, permiten que el derecho al medio ambiente sea reconocido y protegido como un derecho fundamental, es importante tener en cuenta que para lograr dicha finalidad se deberá reformar la Carta

CONCEPTUALESIMPORTANTES FUERA DEL TEMA

C – 379 de

1993 C – 423 de

1994

T- 254 - 1993

C- 359 de

1996

C – 339 de

2002

T – 092 de

1993

C – 058 de

1994

C- 418 de 1995

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Política, generando posibilidades de carácter normativo para la regulación y protección del medio ambiente, esto claramente teniendo una unificación de la normatividad que actualmente existe en nuestra Carta política.

En la sentencia T- 411 de 1992 nos especifica cual es la importancia de la ecología, viéndola como aquella que es necesaria para los intereses jurídicamente protegidos “Los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente”. Como lo estableció la Corte Constitucional, "el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos" así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre.

 En los artículos 1º y 2º de la Constitución se establece así mismo  que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 

CONSTITUCION ECOLOGICA    La Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural

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- La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente.

 - El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron

ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno. - El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día  un

clamor universal, es un problema de supervivencia.

C – 339 de 2002El Derecho al Medio Ambiente Sano tiene condición fundamental bajo los siguientes términos: El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.T - 154 de 2013La corte ordena revocar la sentencia dictada por la sala civil, familia y laboral del Tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, y dispone tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud , la intimidad y el medio ambiente sano del demandante, quien instaura la acción de tutela contra la sociedad Drummond Ltda., aduciendo vulneración por parte de esta empresa de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad y al ambiente sano y de los niños, por la presencia de una mina de Carbón, propiedad de la empresa, la cual es explotada sin mayor control ambiental, atentando contra el agua, el aire, promoviendo contaminación auditiva entre otros daños. Conoció y admitió la acción de Tutela el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibiricó, posteriormente y amparándose en el decreto 1382 del año 2000 remitió la actuación al Tribunal superior de distrito judicial de Valledupar, el cual profiere fallo negando el amparo indicando que no está demostrado expresamente la vulneración de un derecho fundamental; posteriormente la sala de revisión de la Corte Constitucional señaló que a partir de la carta política de 1991, y de la

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suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de 20 constataciones en derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ese carácter ecológico de la Carta Política, dando carácter fundamental al Derecho al Ambiente Sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.

ANALISIS CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DE LAS SENTENCIAS

Es importante tener en cuenta la manera en la que el derecho al medio ambiente, en el trascurso de los últimos veinte años en Colombia ha empezado a ser visto como un derecho fundamental y la manera en que se ha ido reconociendo para generar una garantía y protección, es así como a partir de las sentencias más relevantes serán analizadas y veremos jurisprudencialmente que tanto se ha avanzado en Colombia con respecto a este tema.

Sentencia No. T-406/92

En esta demanda se solicita que se tutele el derecho a la salubridad pública, fundamentándose en el derecho al medio ambiente sano y la salud de la población, El peticionario solicita la tutela y no una acción popular tal  como lo establece el artículo 88 de la Carta por razones que no aparecen de manera explícita en la demanda.

Agrega que, si bien es cierto que el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6o. No 3, su inaplicabilidad  cuando se  quieran proteger derechos colectivos, este mismo hace una salvedad para aquellos casos en que el titular pretenda la protección de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar al manifestar su fallo, se fundamentó  en las siguientes razones:

 1."La acción de tutela sólo es procedente para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que son los señalados expresamente en la Constitución Título II, Capítulo I." Apoya este razonamiento en el concepto

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emitido por el Consejo de Estado de fecha 5 Febrero de 1992, donde además se agrega la incompetencia de la Corte Constitucional para definir otros derechos como fundamentales, aparte de los contenidos en dicho título. 2. El accionante cita como violado el  derecho contenido en el artículo 88 de la Constitución Nacional, que no se encuentra expresamente señalado como fundamental en la Constitución Nacional, lo cual   lleva a la Sala a inaplicar  por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

La corte manifiesta que sobre este tema es indispensable la adecuada aplicación de los textos constitucionales y en sala de revisión se dice que es necesario que exista un pronunciamiento de fondo sobre cuál es el alcance de los derecho económicos, sociales y culturales y su relación con los derechos fundamentales, para que exista una delimitación de esos derechos teniendo en cuenta el alcance de estado social de derecho y la delimitación de derechos fundamentales. Finalmente la Corte resuelve revocar la providencia del  Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y ordenar  a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la construcción del alcantarillado del barrio Vista Hermosa. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio.

Sentencia No. T-411/92

En esta acción de Tutela existe una relación entre el manejo de los desechos de materias primas, específicamente la cascarilla de arroz que era abandonada y luego quemada y que como consecuencia estas actividades estaban atentando contra la salud y el bienestar de la comunidad y además donde no existían las garantías pertinentes, es decir no poseían licencia de funcionamiento.

El Juzgado de Instrucción Criminal denegó la solicitud, por los siguientes argumentos citados:

1. El accionante con el proceso buscaba únicamente el levantamiento de los sellos impuestos por orden del Alcalde y, consecuencialmente,  el reinicio de labores. Ahora, como ello se produjo con anterioridad al fallo, la decisión versaría exclusivamente entonces en la indemnización de perjuicios en caso de que fueran procedentes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591/91. 2. No existía en este caso violación del derecho al trabajo, en la medida que el interés social debe primar sobre el interés particular, y por ende, concluye el Juzgado, no sería procedente la indemnización de perjuicios.

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Entonces la sala de revisión determina que: “la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica  cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una  decisión firme  y unánime de la población mundial” 7 .

La corte resuelve confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal.

Sentencia C-339/02 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- Código de Minas.

Razones por las que son demandadas - La expresión “y de aplicación preferente” contenida en el artículo 3º de la Ley 685 de 2001 vulnera la Carta, pues “en ninguno de los 380 artículos que conforman nuestra Constitución Nacional se ordena o faculta que las 'reglas y principios' de la subordinada y secundaria normatividad del Código de Minas, tengan o puedan llegar a tener aplicación preferente frente a las actividades, bienes, derechos, normatividades e intereses, consagrados, protegidos y privilegiados por las normas con rango constitucional (…)" En criterio del actor,  el aparte acusado busca proteger los intereses particulares de los mineros, situándolos por encima del interés general, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que las normas del Código de Minas tienen un carácter subordinado, dependiente, inferior y secundario, de modo que no pueden prevalecer sobre la Constitución ni los sujetos y bienes jurídicos que ella protege de manera privilegiada. En este sentido, afirma: "las reglas, normas y principios del Código de Minas deben obediencia, están subordinadas primero a la Constitución y segundo a las leyes que comportan el interés general (…)" Y continúa: "muy al contrario de lo sostenido abusivamente en

7 T-411 de 1992

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el artículo 3º demandado, todas las normas del Código de Minas son SUBORDINADAS a la Constitución Nacional; son SUBORDINADAS a las normas legales que desarrollan esos principios, actividades, bienes y derechos de suyo ya privilegiados por la norma de normas." 8

La corte resuelve lo siguiente, cita de la sentencia C – 339 de 2002

 PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE  la expresión “y de aplicación preferente” del artículo 3 de la ley 685 de 2001. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 de la ley 685 de 2001 solamente por los cargos estudiados, en el entendido que la expresión “únicos” no excluye la aplicación de los requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio histórico, arqueológico o cultural de la nación y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos. TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código” contenida en el artículo 18 de la ley 685 de 2001; siempre y cuando se entienda que esta Ley se aplica tanto a los nacionales colombianos como a los extranjeros, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 4 de la ley 685 de 2001. CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del artículo 34 de la ley 685 de 2001. QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental. SEXTO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución. SÉPTIMO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de acuerdo con dichas normas” contenida en el literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 y EXEQUIBLE el resto del literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001, siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial.

8 C- 339 de 2002

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 OCTAVO: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 siempre que se entienda que la expresión “autoridad competente” comprende, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueológico, histórico y cultural. NOVENO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de conformidad con los artículos anteriores”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001. DÉCIMO: Declarar EXEQUIBLE la expresión y “o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001. 

En las sentencias anteriormente mencionadas podemos entonces observar que existen distintas variaciones, dado que hay diferentes puntos de vista desde lo político y económico, por lo tanto el derecho al medio ambiente como derecho fundamental requiere de una reforma en nuestro ordenamiento jurídico para que exista una relación más cercana entre los derechos humanos y el derecho al medio ambiente.

SENTENCIAS HITO

SENTENCIA T- 415 DE 1992

MAGISTRADO PONENTE Ciro Angarita Barón

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PROBLEMA JURIDICO

El problema que aquí se plantea  tiene que ver con la   posible amenaza de  violación de un derecho constitucional  fundamental, como consecuencia del incumplimiento  por parte de los funcionarios encargados de la aplicación  de normas  legales que aseguran la efectividad del derecho constitucional  fundamental. Entonces, con independencia del problema que consiste en saber si efectivamente se produjo una contaminación indebida, es necesario plantear la posible configuración de una violación al derecho a gozar de un medio ambiente sano, como resultado del incumplimiento de  normas que establecen procedimientos para fijar unos límites objetivos de contaminación, dentro de los cuales se considera que no existe peligro mayor para la salud.

RATIO DECIDENDI

La concepción jurídica de los derechos ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo; esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el derecho y que responde  a  la naturaleza misma del hombre. Una de las implicaciones más problemáticas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos han sido denominados con términos tales como derechos difusos o derechos colectivos, términos que ponen de presente la independencia del derecho frente al sujeto. La existencia de estos derechos plantea serios problemas técnicos al sistema jurídico, que pueden ser resumidos en la dificultad para conciliar su eficacia con los propósitos de seguridad jurídica indispensables en el  derecho. Esta dificultad se manifiesta concretamente en la delimitación del concepto de violación y de bien jurídico protegido.

En el ámbito internacional se discute si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Esta Sala de Revisión no quiere dejar de hacer rápida mención del estado de la polémica a nivel internacional,  más aún

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cuando el mundo siguió expectante los resultados de la conferencia global que se realizó en Brasil y en vísperas de una conferencia de similar magnitud sobre la promoción y protección de los derechos humanos en 1993.Algunos estudiosos del tema ven en los derechos humanos fundamentales y en la protección ambiental una representación diferenciada, pero interrelacionada, de determinados valores sociales. Esta visión sugiere, para  la protección ambiental, dos posibilidades: 1). La consagración del derecho al medio ambiente sano a través de su conexidad con otros derechos fundamentales de aplicación inmediata  y 2). La consagración de un conjunto de derechos fundamentales del ambiente. La  aplicación por conexidad se encuentra respaldada en los artículos 88 y 94 de la Carta. Esta idea, además, ha sido reconocida desde 1972 en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, en la cual se establece un vínculo entre DERECHOS FUNDAMENTALES  y PROTECCION AMBIENTAL: 

"el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad,  la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar".

 La interrelación entre DERECHOS FUNDAMENTALES expresamente consagrados y LA PROTECCION AMBIENTAL ha sido realizada a nivel internacional de dos maneras: tomando esta última como prerrequisito o precondición para el ejercicio de aquellos, o como parte integral de su disfrute.

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SENTENCIA T- 415 DE 1992

MAGISTRADO PONENTE Hernando Herrera Vergara

PROBLEMA JURIDICO

Proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. 

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RATIO DECIDENDI

Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaría a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado."La Constitución Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Además de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del  mismo. Es factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho colectivo del ambiente sano"

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SENTENCIA T-1451/00

MAGISTRADO PONENTE María Victoria Sáchica Méndez

PROBLEMA JURIDICO

Se están vulnerando los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida.está suficientemente demostrada una perturbación ambiental significativa que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias del estancamiento de aguas que repercute en evidente peligro para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan evidentes si persiste el foco de contaminación

RATIO DECIDENDI

Para determinar las reglas de ponderación que debe tener en cuenta el juez para conceder una acción de tutela cuando de la vulneración de derechos colectivos se derive la afectación de derechos de Carácter fundamental. Primer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y  su protección, Por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta  no es otra que la acción popular.Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la  vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe una vulneración directa y clara de un  derecho fundamental determinado. 

Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.

Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.la inexistencia de un medio judicial diverso de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales

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amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la protección del derecho fundamental, hacen Improcedente la acción de tutela.

Finalizando la Corte constitucional a través de su desarrollo jurisprudencial quien ha realizado diversos pronunciamientos de medidas para reconocer el derecho al medio ambiente como un derecho de carácter fundamental, a través de una línea jurisprudencial incluida una sentencia de unificación que lo reconoce como derecho fundamental por conexidad. Por tal motivo se considera que para que exista una real y efectiva protección del derecho al medio ambiente sano, se requiere solicitar la participación de la ciudadanía, accionando mecanismos que permitan reformar la constitución bien sea por un referendo o una asamblea nacional constituyente, además de la concreción de leyes que desarrollen el derecho al medio ambiente como derecho fundamental, así como la unificación de la normativa ambiental en el país. Al reconocerse el status de derecho fundamental al Derecho al Medio Ambiente Sano, a través de la participación colectiva y en ejercicio de la soberanía popular se abren nuevos retos, no solo basta con su reconocimiento sino también con la creación de medidas concretas para su aplicabilidad; se deberá examinar el modelo de desarrollo existente, la asistencia de nuevas formas de emprendimiento que no degraden los recursos naturales no renovables, para ello se hará necesario la regulación de la explotación de petróleo y minería en áreas protegidas, protección de los recursos hídricos, protección de los páramos, cuidado del amazonas, para ello la normatividad existente deberá ser aplicada con rigurosidad y derogada aquella que continúe favoreciendo la explotación de los recursos naturales.