linea jurisprudencial final sobre el agua potable

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LÍNEA JURISPRUDENCIAL: AGUA POTABLE TEORÍAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL REFERENTES AL DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD Y AUTÓNOMO MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO TRABAJO PRESENTADO DENTRO DE LA CLASE DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO

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Page 1: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

LÍNEA JURISPRUDENCIAL: AGUA POTABLE

TEORÍAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL REFERENTES AL DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD Y AUTÓNOMO

MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO

TRABAJO PRESENTADO DENTRO DE LA CLASE DE

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO

TUNJA

2016

Page 2: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

LÍNEA JURISPRUDENCIAL: AL AGUA POTABLE

Teorías de la corte constitucional referentes al derecho fundamental por conexidad y autónomo

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

1. Planteamiento del problema jurídico

2. Metodología

2.1. Punto arquimédico de apoyo

2.2. Ingeniería de reversa

2.2.1. Nicho citacional con la sentencia T-256 de 2015 como punto de apoyo

2.2.2. Nicho citacional con la sentencia T-641 de 2015 como punto de apoyo

2.2.3. Análisis de la sentencia arquimédica

3. Clases de sentencias dentro de la línea jurisprudencial

4. Análisis de la estructura dinámica de la línea

5. Conclusiones

Page 3: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

INTRODUCCIÓN

“no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua.”

Proverbio usbeko

El agua es un elemento necesario para el desarrollo de cualquier forma de vida. Esta afirmación no admite ninguna clase de contradicción, es bien sabido que el ser humano puede sobrevivir días sin comer, pero sin ingerir agua, no sobreviviría mucho tiempo. De igual manera, el agua y como acceder a ella, ha sido un problema y una necesidad al momento de establecer un asentamiento humano. Todas las grandes ciudades han crecido entorno a una fuente hídrica que les permitía aprovisionarse del líquido y además les servía como vía para desarrollar su comercio y fortalecer su economía.

Pero además de ser necesaria, el agua también suscita muchas preguntas de índole jurídico hoy día. En nuestro país, los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales por supuesto se encuentra el servicio de agua potable, son la manera a través de la cual el estado intenta dar cumplimiento al artículo segundo de la constitución nacional, es decir, a través de los servicios públicos domiciliarios, el estado orienta sus políticas públicas para satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas.

Ahora bien, en observancia del papel que desarrolla la corte constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se hace necesario comprender el trato que la jurisprudencia constitucional ha dado al derecho al agua. Para este fin se ha establecido un problema jurídico, el cual ha sido delimitado, para focalizar en esencia el asunto sub examine. Para encontrar la respuesta al problema jurídico se ha empleado la metodología de líneas jurisprudenciales propuesta por Diego Eduardo López Medina. Con todo ello, podremos realizar un análisis dinámico del derecho al agua potable, identificando su evolución, su contenido, los elementos que lo configuran, además de descubrir la coherencia en la doctrina de la corte constitucional.

Page 4: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Para el desarrollo de esta línea jurisprudencial se tomó el siguiente problema jurídico:

¿El servicio público domiciliario al agua potable, constituye un derecho fundamental autónomo o su carácter de derecho fundamental solo se constituye a través de la conexidad con otros derechos fundamentales?

2. METODOLOGÍA

Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se ha optado por realizar un análisis, a través de la construcción de una línea jurisprudencial, mediante la cual, se entra a observar las tesis que la corte constitucional ha plateado a lo largo de los años para resolver el problema jurídico.

Es así, que como metodología se optó por buscar un punto arquimédico, para crear con base en él, un nicho citacional, y de esta forma realizar una ingeniería de reversa tal como lo indica el maestro López Medina en su obra “el derecho de los jueces” 1

2.1. SENTENCIA ARQUIMÉDICA O PUNTO DE APOYO

Para la realización de esta línea jurisprudencial se han tomado dos sentencias para la creación del nicho citacional. De esta suerte, tenemos la sentencia T/256 de 20152 y la sentencia T/641 de 20153. Estas dos sentencias son de las más recientes en tratar ampliamente el derecho al agua, además, de contar con una riqueza citacional que indica el recorrido argumentativo e interpretativo que ha tenido la corte constitucional en sus fallos al referirse al derecho ya mencionado.

1 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. Bogotá. Segunda edición. Editorial Legis. 2006.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-256, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá, 5 de mayo de 2015.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-641, M.P. Alberto Rojas Ríos. Bogotá, 9 de octubre de 2015.

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Las dos sentencias empleadas para crear el nicho citacional, son sentencias de tutela, que se podrían considerar como sentencias reiterativas, en razón a que estas son sentencias que retiraran preceptos que la corte constitucional habían fijado con anterioridad para poder resolver la controversia jurídica. A continuación, se presenta un análisis de cada una de las sentencias arquimédicas.

Corte Constitucional:SENTENCIA T- 256 DE 2015.

Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.Cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

En la sentencia T-256 de 2015 con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez el problema jurídico a resolver consiste en si existe vulneración del derecho fundamental al agua de las comunidades reasentadas como consecuencia de la actividad minera carbonífera en los corregimientos de Patilla y Chancleta, puesto que se evidencia la carencia del servicio de agua en los pobladores de los reasentamientos asignados por la empresa Carbones Cerrejón Limites, pues debido a esto, se evidencia la ausencia de todos los componentes esenciales del derecho vital al agua, como son, la accesibilidad, disponibilidad y calidad. Para resolver este problema jurídico, la corte constitucional, inicio realizando un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho. Para después entrar a realizar un análisis acerca del reconocimiento constitucional del Derecho al Agua como Derecho Humano y Fundamental incluyendo un análisis de jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo del derecho fundamental al agua.

Corte Constitucional:SENTENCIA T- 641 DE 2015.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSNueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

Por otra parte se encuentra la sentencia T- 641 de 2015, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. Esta sentencia resulta ser pertinente y necesaria para encontrar una solución al problema jurídico que se ha planteado. A lo largo de la sentencia se hace un análisis certero de la evolución conceptual del derecho al agua. En mi opinión consideraría a esta sentencia, como una sentencia reiterativa. Dado que reitera conceptos de sentencias antecesoras. Pero además de ello, a través de esta sentencia hace énfasis en los nuevos preceptos dominantes en el tema indagado.

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En la sentencia, la corte resuelve un problema jurídico que consistía en determinar si la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 2000, condiciones que se sujetan a la legalización del predio, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la señora María Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial protección.

2.2. INGENIERÍA DE REVERSA

Empleando lo plateado por el maestro López Medina, se tomaron las dos sentencias arquimédicas o de punto de apoyo, para posteriormente analizar las citas que cada una de ellas proponían y de esta forma crear el nicho citacional. A continuación, se presenta las citaciones que se encuentran en cada sentencia arquimédica y que son relevantes para dar respuesta al problema jurídico.

2.2.1. NICHO CITACIONAL CON LA SENTENCIA T-256 DE 2015 COMO PUNTO DE APOYO

En atención al estudio que se ha realizado, analizando cada una de las sentencias que citan las sentencias arquimedicas, se ha podido construir el siguiente nicho citacional tomando las sentencias relevantes para realizar un análisis detallado para resolver el problema jurídico.

Page 7: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

T- 256 DE 2015

T-270/07

T-927/99

T-859/03

T-557/06

T-381/09

T-570/92

T-406/92

T-539/93

T-244/94

T-379/95

T-092/95

T-413/95

SU-442/97

T-410/03

T-1104/05

T-022/08

T-888/08

T-143/10

T-570/92

T-578/92

T-539/93

T-244/94

T-413/95

T-379/95

T-410/03

T-1104/05

T-270/07

T-381/09

T-546/09

T-418/10

T-406/92

T-570/92

T-578/92

T-539/93

T-232/93

T-244/94

T-092/95

T-413/95

T-379/95

T-481/97

T-410/03

T-1104/05

T-270/07

T-381/09

T-091/10

T-740/11

T-570/92

T-614/10

T-143/10

T-381/09

T-1104/05

T-379/95

T-413/95

T-244/94

T-539/93

T-270/07

T-410/03

T-092/95

T-523/94

T-312/12

T-570/92

SU-1116/01

SU-1023/01

T-410/03

T-792/05

T-616/10

T-279/11

C-220/11

Page 8: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

2.2.2 NICHO CITACIONAL CON LA SENTENCIA T-641 DE 2015 COMO PUNTO DE APOYO

T- 641DE 2015

T-541/13

T-514/98

T-510/03

T-794/07

T-915/09

C-220/11

T-028/14

T-406/92

T-578/92

T-592/02

C-150/03

T-022/08

T-381/09

T-616/10

T-418/10

T-091/10

T-312/12

T-790/14

T-270/07

T-381/09

T-418/10

T-616/10

T-055/11

T-910/11

T-082/13

T-028/14

T-891/14

T-578/92

T-539/93

T-381/09

T-717/10

T-143/10

T-091/10

T-418/10

T-616/10

T-618/11

T-707/12

T-312/12

T-570/92

SU-1116/01

SU-1023/01

T-410/03

T-792/05

T-616/10

T-279/11

C-220/11

Page 9: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

2.2.3 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA ARQUIMÉDICA

SENTENCIA Corte Constitucional:Sentencia T-641 de 2015Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015).

MAGISTRADA PONENTE: ALBERTO ROJAS RÍOS

HECHOS RELEVANTES

1. la accionante la señora María Rosalba González de Cardona, vive en el barrio Ciudadela Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga Santander, junto con su núcleo familiar el cual está compuesto por los dos adultos y tres menores de edad.2. la vivienda en la cual habita cuenta con alcantarillado pero no con servicio de acueducto, debido a que la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se niega a suministrarles el servicio de acueducto, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición.3. la vivienda de la accionante es la única casa del sector que no cuenta con servicio de acueducto. Por tal razón, la señora María Rosalba se vio en la necesidad de pedir que los vecinos del sector le suministren el servicio de agua potable. Mas la compañía de servicio de acueducto amenazó con cortarles el servicio de agua a los vecinos del accionante si seguían realizando esa actividad.4. en razón al hecho anterior, la accionante se vio en la necesidad de comprar botellones de agua para surtirse del líquido.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se plantea la corte en este caso, es si la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 2000, condiciones que se sujetan a la legalización del predio, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial protección.

RATIO DECIDENDI

Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dichas compañías tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable, el cual, conforme con la Organización Mundial para la Salud (OMS) corresponde a 50 litros al día, por persona.

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Todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable. Todo ello dado que la Corte Constitucional ha señalado que el acceso al agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.

SENTENCIA Corte Constitucional:SENTENCIA T- 256 DE 2015Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

HECHOS RELEVANTES

1. Campo Elías López Morón, actuando como apoderado judicial de los miembros de la comunidad de negros afro descendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, presentó acción de tutela contra la empresa “Carbones del Cerrejón Limited”

2. según el accionante la empresa “Carbones del Cerrejón Limited” había venido explotando carbón a cielo abierto cerca al territorio de la comunidad afro.

3. mediante oficio No. 2400-E2 del 12 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ordenó a la empresa accionada proceder a la reubicación y reasentamiento de los habitantes de la región pertenecientes a las comunidades ancestrales de Patilla y Chancleta

4. Mediante sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira declaró que la acción de tutela interpuesta por miembros de la Comunidad de Negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

5. Dentro del término legal, se presentó escrito de censura del

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fallo de primera instancia, en el cual, el apoderado judicial de los accionantes reiteró los argumentos incluidos en la demanda de tutela y agregó que el a quo erró en su apreciación.

6. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no involucra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Uno de los dos problemas que se plantea la corte, y el cual nos incumbe más, por ser el tema de desarrollo de la presente línea jurisprudencial, es el siguiente:

¿Existe vulneración del derecho fundamental al agua de las comunidades reasentadas como consecuencia de la actividad minera carbonífera en los corregimientos de Patilla y Chancleta?

RATIO DECIDENDI

La falta de acceso a un suministro de agua en los lugares de reasentamiento por causa de la explotación minera llevada a cabo por Carbones El Cerrejón Limited, el cual es necesario para ejercer el derecho y la contaminación del recurso hídrico, apareja la vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta que indirectamente, en este proceso de tutela, el agua resultó siendo el eje en el cual gravitan otros derechos iusfundamentales para la supervivencia de la comunidad accionante.

La vulneración al derecho fundamental de agua potable significa, por su interdependencia, una amenaza a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la comunidad tribal. Se tiene como hecho probado, que el agua suministrada es “poco salubre” y puede afectar la salud -de niños y personas de la tercera edad-, debido a la alta salinidad que presenta, lo cual se ve reflejado en un color, sabor y olor intolerable y desagradable para el consumo humano.

El ejercicio y goce del derecho al agua conlleva la necesidad previa de que existan suficientes fuentes hídricas que protejan el suministro adecuado de agua limpia potable y las condiciones sanitarias básicas para ello. Concretamente, encuentra la Sala Octava de Revisión necesario advertir que la empresa accionada debe mitigar, mediante medidas de compensación ambiental, la explotación y el uso abusivo del recurso que de paso, devasta el entorno natural y el disfrute de un ambiente sano.

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3 CLASES DE SENTENCIAS DENTRO DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

Después de realizar un análisis individualizado de cada sentencia, podemos observar que la línea jurisprudencial cuenta con sentencias del siguiente tenor.

SENTENCIA FUNDADORA DE LÍNEA.4

Para la realización de esta línea se ha tomado como sentencia fundadora la sentencia T/578 de 1992. Toda vez, que en anteriores sentencias tales como la T/570 de 1992 y la T/432 de 1992, a pesar que en ellas se despliegan diversos análisis sobre problemas jurídicos referentes al acceso al servicio domiciliario de agua potable no aparece aun una contextualización del agua como derecho. Es a partir de la sentencia T/578 de 1992 que la corte da un primer paso al considerar al agua como un servicio público sin el cual se puede afectar la vida de las personas, y precisamente esa afectación la que convierte a este servicio en derecho fundamental. Basados en las consideraciones que la corte expone en esa sentencia y atendiendo a nuestro problema jurídico se plantea esta sentencia como sentencia fundadora de línea. Muy a pesar que si la línea en cuestión planteara como problema jurídico la evolución del servicio público del agua potable de servicio público a derecho fundamental, esta sería una sentencia hito modificadora de línea.

SENTENCIAS HITO5.

El maestro López Medina indica que las sentencias hito son aquellas que llegan a crear un concepto, modificarlo, adicionarlo, aclararlo o revaluarlo en su totalidad. En este sentido, son sentencias hito aquellas que son relevantes para el análisis y la solución del problema jurídico.

Es así como podemos clasificar como sentencias hito las siguientes:

La C-150 de 2003 dado que por medio de esta sentencia, es que la corte crea el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos.

La T-546/09 siendo en esta sentencia donde se crea el concepto de “mínimo vital de agua”

4 LÓPEZ MEDINA diego Eduardo ,el derecho de los jueces, segunda edición, Bogotá, Legis S.A, 2011, pg.164

5 Ídem, pg. 163.

Page 13: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

La C-220/11 en la cual, la corte analiza el aspecto subjetivo y la dimensión objetiva del derecho fundamental al agua.

SENTENCIA HITO RECONCEPTUALIZADORA6: dentro de la línea jurisprudencial se encuentra que existe una sentencia que modifica algunos conceptos. Se trata de la sentencia T-312 de 2012, a través de esta sentencia se observa como la corte constitucional pasa de consagrar el derecho al agua como un derecho fundamental por conexidad a ver en el acceso al agua un derecho fundamental autónomo. Dicha modificación dentro de la línea la podemos observar cuando la corte dentro de la citada sentencia indica que “la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.” Se ha tomado esta sentencia, como la sentencia reconceptualizadora de línea, a pesar que en la T-418/10 la corte indica que “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho”. Es en realidad en la sentencia T-312 de 2012 donde se observa un mayor grado de argumentación, además, esta sentencia es la más citada por las sentencias que a partir de 2012 consagran el acceso al agua como un derecho fundamental autónomo. Aun así, se considera que la T/418 de 2010 es la primera en esbozar el cambio de subregla constitucional dentro de nuestra línea jurídica, pero es la T/312 la que en realidad se atreve a enuncia claramente que el acceso al agua es un derecho fundamental autónomo.

En este orden de ideas no se puede desconocer carácter de sentencias hito que posee la T-418/10 dado que además esta sentencia es la primera en asegurar que los avances legislativos apuntan que ha futuro se le reconozca completamente la naturaleza de derecho autónomo al derecho fundamental al agua.

6 Ibídem.

Page 14: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

SENTENCIAS ESTABILIZADORAS DE LÍNEA:

Dentro de este trabajo, se puede clasificar como sentencias que estabilizan la doctrina que fue planteada en la T/312 de 2012 y bosquejada en la T/418 de 2010, a la sentencia T- 541 de 2013 y la T- 891 de 2014. Son en estas dos sentencias, en las que se observa un análisis y una profundización de la primera doctrina. Y son, claramente, fallos necesarios para brindar una mayor claridad dentro de la respuesta al problema jurídico. Son estos fallos, los que validos de normas del bloque de constitucionalidad y de un análisis cuidadoso a algunos artículos de la constitución los que dan respuesta definitiva a nuestro problema jurídico.

SENTENCIAS DOMINANTES7:

Clasificadas dentro de este grupo se encuentra una sentencia T-418 de 2010, T-028 de 2014 y la T-312 de 2012; aunque parezca extraño que se clasifique como sentencias dominantes a sentencias que antes habían sido mencionadas como sentencias hito. Pero dado que según el maestro López medina, son sentencias dominantes aquellas que contienen “...los criterios vigentes y dominantes, por medio de los cuales la Corte Constitucional resuelve un conflicto de intereses dentro de determinado escenario constitucional”, se hace evidente que se está en pleno proceso de reconocimiento de la naturaleza autónoma del derecho al agua, en este sentido, las mismas sentencias que han creado ese nueva naturaleza del derecho fundamental se convierte en las sentencias que poseen los criterios vigentes y dominantes para resolver un conflicto de intereses.

Las demás sentencias citadas dentro del nicho citacional son clasificadas como sentencias reiterativas.

7 Ídem , pg.165

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AÑO NICHO CITACIONAL

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1992 T-570 T-578 T-43219931994 T-523 T-244 T-1401995 T-207 T-092 T-413

1996 T-375199719981999200020012002 T-5952003 C-15020042005 T-110420062007 T-2702008 T-888 T-7102009 T-381 T-5462010 T-143 T-418 T-6162011 T-740 C-220 T 7522012 T-312 T-584 T-1882013 T-154 T-242 T-652 T-541 T-0822014 T-028 T-8912015 T-256 t-641

4 ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA.

Sentencias fundacionales.Sentencias consolidadoras de la tesis por conexidad.Sentencias hito.Sentencias hito reconceptualizadoras de líneaSentencias estabilizadoras de línea.

Page 17: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

Una vez presentadas las clases de sentencias que se emplearan en esta línea jurídica

para dar solución al problema planteado, se hace evidente que existe una continuidad y

estabilidad dentro del tema en análisis por parte de la máxima corte constitucional de

nuestro país. Es en este momento cuando se hace necesario y con ayuda de una

imagen gráfica, mostrar el esquema que se ha venido presentando a lo largo de la línea

jurisprudencial. De esta manera, encontraremos los puntos nodales o sentencias hito,

que han planteado un cambio en la doctrina, y a su vez nos permitiremos plantear

dentro de la línea, otros fallos que han sido relevantes para ayudar a resolver el

problema jurídico. Esto es, descubrir que el acceso al servicio de agua potable es un

derecho fundamental cuyo estatus se consolida siempre y cuando exista una conexidad

con otro derecho fundamental, como puede ser por ejemplo el derecho fundamental a la

vida, o si por el contrario, el acceso al agua potable prescinde de esa conexidad para

que se le sea reconocido como un derecho fundamental, en otras palabras. ¿El acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo o por conexidad?

ESQUEMA CON LA SENTENCIA T- 641 DE 2015 COMO PUNTO DE APOYO.

Page 18: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

¿El servicio público domiciliario al agua potable constituye un derecho fundamental por conexidad, o es por el contrario un derecho fundamental

completamente autónomo?

El servicio público domiciliario al agua potable, constituye un

derecho fundamental en

tanto que afecte a la vida de las

personas, salubridad pública

o salud.El derecho

fundamental al acceso al agua es

solo observada por conexidad

con otros derechos

fundamentales.

T-578/92

T-413/95T-232/93T-523/94T-092/95T-636/02T-410/03

T-1104/05

T-270/07

T-022/08

T-381/09T-143/10

T-418/10T-312/12T-541/13T-028/14T-891/14T-790/14

El servicio público domiciliario al agua potable, constituye un verdadero y

AUTONOMO derecho

fundamental de las personas.

A continuación, se presenta una imagen con el fin de apreciar la evolución jurisprudencial que ha tenido la corte, Dentro de la imagen, se presentan algunas de las

Page 19: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

sentencias más innovadoras, y dependiendo de la postura que la misma maneja frente al problema jurídico, son colocadas más cerca o más lejos de las dos posturas principales.

Mediante el esquema planteado por las sentencias arquimedicas, hemos de observar como la discusión sobre el acceso al servicio domiciliario de agua potable, siempre ha estado en boga de la corte, prácticamente desde sus mismos inicios, hecho que se

Page 20: Linea jurisprudencial final sobre el agua potable

hace evidente con la sentencia fundadora, que no es otra que la Sentencia T-578/92 con magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico que nos hemos planteado, me parece pertinente resaltar, a manera de introducción del análisis dinámico de la línea, como mediante la sentencia T-540 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, el tribunal constitucional asegura que los servicios públicos domiciliarios, son el instrumento que posee el estado para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva.

Ahora bien, se hace evidente como para la corte constitucional el servicio de agua potable siempre ha sido visto como un derecho fundamental. Para ello basta con observar como en la sentencia fundadora, que no es otra sino la T-578/928, la corte se pronunció en los siguientes términos “Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. (Subrayado fuera del texto). Con este pronunciamiento se hace evidente como el tribunal constitucional plateaba una tesis de conexidad para el año 1992.

Esa primera tesis, en la cual, el acceso al servicio público domiciliario de agua potable era visto como un derecho fundamental que podía ser garantizado por vía de tutela, siempre y cuando tuviera conexidad con otro derecho, seria retomada y estabilizada por mas sentencias. Es así que mediante la T- 092/95 la corte expresa que “cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela”.

Claro está, que esta tesis ha venido siendo depurada y definida con mayor precisión con el paso de los años, es así que el tribunal constitucional, a través de la sentencia T-410/03 ha indicado que el acceso al Agua potable no se trata de un derecho fundamental cuando el agua se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Este viene a ser un gran paso dentro de la limitación del derecho fundamental. Pero conviene manifestar, para el desarrollo cabal de esta línea jurisprudencial, que la corte, además de determinar la naturaleza del derecho fundamental al agua potable, ha venido enunciando y desarrollando elementos que se derivan de la protección del derecho fundamental al

8. mediante la cual se entra a analizar una acción de tutela, donde el accionante, quien era para entonces el gerente de La Urbanizadora Brisas del Bosque Ltda, buscaba que se conectara el servicio de agua potable a 18 predios del municipio de Fusagasugá por intermedio del acueducto ACUAVENORTE.

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acceso al agua. En tal virtud, iremos enunciando y desarrollando dichos elementos de acuerdo momento cronológico en el cual la corte los desarrolla.

Uno de estos elementos que desarrolla la corte, es la protección de los derechos de los sujetos en estado de vulneración. Aspecto, que por supuesto repercute en lo que al acceso al servicio público domiciliario de agua potable respecta. En este entendido, a través de la sentencia C-150 de 2003 la corte consagro el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos. Todo esto dado que en el numeral décimo quinto de la parte resolutoria de la sentencia, declara la exequilbilidad de del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, argumentando que “se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio”. Así mismo la corte enumera los derechos de los usuarios, dentro de los cuales se observan, el respeto a la dignidad del usuario, el debido proceso y “el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios.”

La anterior decisión, fue la base argumentativa al momento de fallar dentro de la sentencia T-270/07, en la cual se estudiaba una acción de tutela, donde la accionante era una señora mayor de edad y con un estado de salud deficiente. Esta mujer tenía una gran deuda con la empresa prestadora del servicio de agua y luz. Dentro de la sentencia, se hace énfasis en la necesidad de proteger el derecho fundamental al acceso de agua de los sujetos en estado de indefensión y de especial protección.

Con el paso de los años, la corte fue acentuando la tesis de conexidad expuesta en un primer momento. Es así, como a través de sentencias como T-1104/05, T-022/08, T-888/08, T- 091/10, T-614/10 y T-740 entre otros, la corte hace énfasis en la necesidad proteger el derecho fundamental mediante la acción de tutela. Así mismo, estableció las condiciones necesarias para la existencia del derecho fundamental. Mediante la sentencia T-888/08 la corte contempla que “procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio.”

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por su parte, la sentencia T-1104/05 es reiterativa al consagrar que “El agua es un líquido esencial para la vida de los seres humanos, encontrándose entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida (…) El derecho a la obtención de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacción de dicha necesidad básica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor número de personas.”

Mediante la Sentencia T-381/09 la corte reitera que el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, y que únicamente en ese caso y gracias a la conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, que la acción de tutela resulta procedente. Además de ello la corte indica que “el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental.”

Para el año 2009, el tribunal constitucional da un nuevo paso en la delimitación del derecho fundamental al agua potable y crea el concepto de “mínimo vital de agua” mediante la T-546/09 y reiterado en la T-717/10. En el entendido, que de ser evidente e imprescindible la prestación del servicio de agua potable para poder desarrollar un derecho fundamental como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud y existen las condiciones legales para que se corte el servicio, de debe modificar la forma en la cual se suministra el líquido. Todo ello, en aras de garantizar un mínimo vital que permita desarrollar tales derechos. Ahora bien, mediante la T-143/109 se puede observar como el concepto de mínimo vital de agua, suscita una controversia respecto, a si esta debe ser gratuita o no. al respecto, la corte en la sentencia citada con anterioridad advierte que “la aserción de que consumir cantidades mínimas de agua potable es un derecho fundamental, no se sigue que el Estado deba garantizarlas gratuitamente en cualquier caso, y a cualquier persona o grupo poblacional, mientras no estén dadas las condiciones estructurales, económicas y culturales para ello. No existe el derecho fundamental, exigible incondicionalmente, a consumir gratuitamente agua potable, pues en general es válido que a cambio del suministro del líquido se le cobre una

9 Esta sentencia también es reiterativa, al referenciar las obligaciones que tiene el estado al avanzar en la cobertura del servicio de agua potable“el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo... aun cuando de un derecho fundamental se deriven obligaciones de carácter progresivo, el o los titulares del derecho fundamental pueden exigirle al obligado el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones, relacionadas con la adopción de un plan, los contenidos del mismo y la forma de adoptarlo, implementarlo y evaluarlo.”

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contraprestación al consumidor.” Aun así, la corte constitucional ha manifestado que cuando existen las condiciones legales para cortar el servicio de acueducto y el deudor se ve imposibilitado para pagar, debido a su condición socioeconómica las empresas prestadoras del servicio de agua deben establecer acuerdos de pago con los usuarios morosos y entregarles el mínimo vital, para satisfacer las necesidades básicas. Es así como la T- 418/10 predica que “una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad”

Al ir finalizando la primera década del siglo XXI, la corte constitucional incluye dentro de sus fallos normas de derecho internacional, para complementar las características que debe poseer el derecho al acceso al agua. Es así que mediante el fallo T- 381/09 reiterado por la T-752/11 y T- 055/11 el tribunal, hace especial énfasis en la Observación N° 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la que reconoció que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, cuyo pleno ejercicio involucra tres factores: disponibilidad, calidad y accesibilidad. De igual manera reitera que según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras10.”

Hasta el momento se hace evidente como la corte constitucional ha defendido el acceso al agua, delimitando los casos en los cuales se configura como un derecho fundamental, y siempre empleando la tesis de conexidad entre el acceso al agua y un derecho fundamental para avalar su configuración y su protección. Pero a través de la T-418/10 se dan los primeros pasos en el cambio de doctrina, dentro de esta sentencia, la corte indica que “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado “en mi opinión, la corte no define este carácter con la suficiente autoridad y argumentación. Pero si plantea, que el avance legislativo propone que a futuro se reconozca la autonomía del derecho al acceso al agua potable. Esta misma sentencia contempla que “...El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo... El derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades propias de éste

10 Artículo 11 de la Observación núm. 15 del PIDESC.

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tipo de derechos... se viola el derecho al agua, entre otros casos, cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano...” así mismo, esta sentencia realiza un análisis de jurisprudencia y recoge los casos en los cuales, la corte constitucional ha venido protegiendo el derecho al agua,11 y los caso o situaciones en los que se han fijado límites a la exigencia de la protección del derecho al agua mediante la acción de tutela12.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-418/10 M.P. María Victoria Calle Correa numeral 3.7.3 de las consideraciones. “A la luz del orden constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) cuando la prestación del servicio se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano –concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa–; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe; (v) que la disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; (vi) el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. [3.6.] No obstante, como todo derecho constitucional, en un estado social de derecho, este encuentra límites, e incluso puede ser objeto de restricciones razonables. No todo reclamo con base en la protección del derecho al agua es susceptible de ser objeto de amparo mediante acción de tutela.”

12 Corte Constitucional, Sentencia T-418/10 M.P. María Victoria Calle Correa, numeral 3.6.10.2 de las considera-ciones. “La jurisprudencia constitucional también ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela la protección del derecho al agua: (i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamen-tales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;  (iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;  (v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de le-gitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.(vi) cuando una perso-na pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicial -mente, pero que no es objeto de acción de tutela.”

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Durante el periodo del 2010 al 2012 podemos notar un avance en la protección del derecho fundamental al acceso al agua. Dado que, como lo dije anteriormente, la sentencia T- 418/10 esboza un primer cambio que busca pasar de la tesis de derecho por conexidad a derecho autónomo. Es este el periodo donde la doctrina constitucional se hace poco clara. La tesis de autonomía del derecho al agua no es definida con autoridad ni aceptada completamente en el 2010. Durante el 2011, aparecen fallos que realizando un análisis del derecho internacional hacen énfasis en como la transformación que está teniendo la doctrina internacional al consagrar la autonomía del derecho al acceso al agua. Es el caso de la T- 740/11 en la cual se realiza un excelente análisis acerca de la consagración del derecho al agua en el derecho internacional.

En la sentencia C-220/11, la corte al analizar la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo, en tal sentido la corte afirmo “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.”

con este fallo, nuevamente se concretizan aún más los elementos que se venían desarrollando jurisprudencialmente, además de reiterar que el derecho al acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación efectiva del servicio.

La T- 312/12 es una sentencia que da un giro contundente a la forma mediante la cual se venían protegiendo el derecho fundamental al agua. En esta sentencia se entra a estudiar una acción de tutela interpuesta por los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima, mediante la cual buscaban la tutela de su derecho al agua, dado que el prestador del servicio, incumple con la continuidad y cobertura del servicio. La corte, crea precedente al afirmar que “la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las

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entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Esta nueva tesis es retomada y estabilizada por la sentencia T- 541/13, en un fallo que a todas luces, parece consolidar la tesis. En esta sentencia, se estudia el caso de una entidad sin ánimo de lucro denominada “Empresa Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral” la cual, presta servicios educativos y de alimentación a los niños y niñas de un sector deprimido de la ciudad de Bogotá. Pero que debido a que sus ingresos provienen de los aportes voluntarios de las familias del sector, se vieron en la imposibilidad de pagar las facturas de acueducto y aseo. Por ende, se les corto el servicio.

Para resolver este caso, la corte realiza un análisis del contenido del derecho al agua y de los derechos e interés superior de los menores de edad, toda vez, que la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado dentro del caso concreto afectan directamente a los niños y niñas que reciben educación y alimentación en la “Empresa Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral”.

La corte, al momento de fallar, retoma los conceptos emitidos por esa corporación mediante la sentencia C-220/11 respecto al carácter subjetivo y objetivo del derecho al agua. Además toma normas del bloque de constitucionalidad como los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y concluye que “el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas” y que “a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna.”

Ahora bien, en la sentencia T- 028/14 la corte intenta armonizar las dos tesis sobre el derecho fundamental al agua potable, es decir, por conexidad y como derecho autónomo. La corte nuevamente es enfática al asegurar que el derecho al agua potable es tutelable cuando se afecte otro derecho, pero así mismo, cita el precedente que comienza a crear la sentencia T- 312/12 respecto al observar al derecho fundamental como “ un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas” de esta manera, dentro de las consideraciones, la corte consagra que “El derecho al agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos

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fundamentales y de su goce efectivo. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Constitución Política, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto Constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos.” pero además de ello, realiza una recopilación jurisprudencial entorno al “mínimo vital de agua” y concluye “Toda persona tiene derecho a que la Administración asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que por lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho y que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan.”

pero es la sentencia T- 891/14 la que resuelve definitivamente la pregunta el ¿derecho al agua es un derecho fundamental por conexidad o es un derecho autónomo?, dado que a través de ella, la corte se encarga de realizar un estudio jurisprudencial entorno a nuestro problema jurídico y concluye que “El avance jurisprudencial en torno al acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un carácter fundamental autónomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el derecho al agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo la protección del derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, a la vida, entre otras.”

Para llegar a esta conclusión la corte advierte, que a pesar que el texto constitucional no hace referencia específica al agua como derecho fundamental autónomo, la misma constitución en el artículo 366 se refiere a la garantía del acceso al agua como una finalidad del Estado.13 Además de ello, la corte es enfática en indicar que del artículo 7914 de la constitución se deduce que “el derecho al agua no puede entenderse por fuera del significado del derecho al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico.” 15 En estos dos artículos se consagra la garantía constitucional del derecho al agua.

Con todo este recorrido jurisprudencial, podemos observar como la corte constitucional siempre ha protegido y salvaguardado el acceso al agua tal como se evidencia en la sentencia fundadora16, la cual expone la tesis del derecho fundamental al agua por conexidad, es decir que el derecho fundamental al agua potable solo se constituye en

13 art. 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”

14 art. 79“Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

15 Corte Constitucional T- 891/14, M.P María Victoria Calle Correa

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tanto que afecte a la vida de las personas, salubridad pública o salud. Esta primera postura fue delimitada con el paso de los años, limitando la protección del derecho fundamental únicamente cuando se demuestre que se requiere para el consumo humano, de no ser así, no se concretiza el derecho.

Con la evolución jurisprudencial se plantea la excepción relativa a la efectividad delos derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, exponiendo que “...las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión que implique la observancia de un deber de especial protección, por parte del Estado y los particulares”17.

De igual manera, y atendiendo a la evolución de la concreción del derecho al agua, la corte innova al colocar dentro la jurisprudencia el concepto de “mínimo vital de agua” concepto que por supuesto, debe estar en concordancia con los parámetros establecidos por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, esto es; disponibilidad, calidad y accesibilidad.

Pero, el mayor salto que da la corte constitucional respecto al reconocimiento del derecho al agua, es a todas luces el paso de la tesis por conexidad a la del derecho fundamental autónomo. Todo ello argumentado en la interpretación que la corte realizo de los articulo 366 y 79 de la constitución, y al análisis que se desarrollo a nivel de derecho internacional de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

16 Corte Constitucional T-578/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero

17 Corte Constitucional C-150/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Del desarrollo de esta línea jurisprudencial se puede concluir que:

1. Se hace evidente como el servicio público domiciliario de agua potable, y en general todos los servicios públicos, son vitales para desarrollar los fines esenciales del estado. En tal sentido, el derecho al agua es la forma de garantizar que las personas tengan una vida digna.

2. El avance en el reconocimiento del derecho fundamental al agua potable, es innegable. La corte constitucional, atendiendo a la importancia que posee el líquido vital, ha venido reconociendo el carácter fundamental del derecho al acceso al agua. En tal virtud, la corte, en sus primeras sentencias reconoció que existe una conexidad entre el acceso al agua y varios derechos fundamentales. Esa conexidad hacia que fuera posible la protección del derecho al agua por vía de tutela. Mas los avances jurisprudenciales ha hecho que hoy día se pueda hablar de un derecho fundamental autónomo al agua.

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3. A nivel internacional, la protección de un derecho fundamental al agua antecedió cronológicamente al reconocimiento de tal derecho dentro de nuestro país. El comité de los derechos económicos y sociales18 y otros órganos de derecho internacional, trabajaron fuertemente en el reconocimiento de este derecho. Y fueron todos esos avances los que en parte ayudaron a que en nuestro país se reconociera la autonomía del derecho fundamenta al agua por parte de la corte constitucional.

4. A pesar de los avances jurisprudenciales, hace falta por parte de la corte y del legislador, hacer claridad de algunos términos y situaciones que circundan el derecho fundamental al agua potable, tal es el caso de la existencia o no de un mínimo vital gratuito de agua potable.

5. A pesar de todos los avances jurisprudenciales, es evidente como el estado, está lejos de convertir al derecho al agua en una realidad tangible. Toda vez, que faltan herramientas para asegurar la garantía de un mínimo vital a todos y cada uno de los colombianos.

6. El reconocimiento de los llamados derechos emergentes, como tal parece ser el caso, del derecho fundamental al agua, ayudan a asegurar una mayor y mejor calidad de vida.

18 Artículo 11 de la Observación núm. 15 del PIDESC