lineamientos dogmÁticos y … por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido...
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LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS Y
JURISPRUDENCIALES DEL DELITO DE ESTAFA
Dino Carlos Caro CoriaS i F d d d C & A i d D t D h l U i id d d S l /E ñ
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Socio Fundador de Caro & Asociados. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca/España. Estudios Posdoctorales en el Instituto Max Planck de Derecho Penal Extranjero e Internacional de Freiburg im Breisgau/Alemania. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del
Perú, en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura. Miembro de la Comisión Especial Revisora del Código Penal y de la Comisión que elaboró el nuevo Código Procesal Penal de
2004, Presidente de la Comisión del MINJUS que elaboró el Anteproyecto de Ley Contra la Criminalidad Organizada de 2007. Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Derecho Penal
Económico y de la Empresa
I. EL BIEN JURÍDICO “PATRIMONIO”
Teoría económica del patrimonio: El patrimonio se define y Teoría económica del patrimonio: El patrimonio se define ydetermina sólo por el valor económico del bien. Los bienes de“comercio ilícito” podrían ser objeto material del delito.Ejemplo: tráfico de influencias simuladas (art. 400 CP), ¿Es unaestafa?.
Teoría jurídica del patrimonio. No es relevante el valoreconómico, sino la existencia de un objeto material protegidopor el sistema jurídico. Ejemplo: la sustracción mediante
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p j j pviolencia o amenaza de un documento que sirve para probaralgo (un único contrato de compraventa), además de ser delitocontra la fe pública (art. 430 CP), es delito de robo (art. 188CP). ¿Caso dudoso?: ¿Hay usurpación por despojo (art. 202num. 2 del CP) si la posesión es precaria o ilegítima?.
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Teoría mixta o económico/jurídica. Mayoritaria en ladoctrina. La tutela penal es frente a objetos consignificado económico per se, y siempre que esténjurídicamente protegidos.
Teoría personal (Otto, Pawlik). Parte de la teoría mixta.El patrimonio pretende asegurar y posibilitar eldesarrollo de la personalidad del individuo. Elpatrimonio es una garantía objetiva para el desarrollo
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patrimonio es una garantía objetiva para el desarrollosubjetivo, destacando principalmente el valor de uso delas cosas sobre el valor económico. Ejemplo: la tutela dela información frente a la inveracidad (art. 198 num. 2CP).
Excurso. Un sector doctrinal (Nuria Pastor Muñoz), trata( ),de conjugar todos estos aspectos. Considera que “elpatrimonio es el poder jurídicamente reconocido”. Es elPoder para la interacción en el mercado, lo cual implica:1) Es poder que se basa en bienes jurídicamentereconocidos de los que la víctima puede disponer.2) Tales bienes deben ser fuente de poder para lainteracción económica.
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3) Y es poder porque está al servicio del libre desarrollo desu titular para la definición y logro de sus fines dentro delos límites del Derecho.
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Por ende el patrimonio no es la suma de los bienes sino Por ende, el patrimonio no es la suma de los bienes, sinoel poder que emana de la relación entre el sujeto y esosbienes. En esta contemplación estática del patrimonio sereconoce una dimensión personal. Sin embargo, yconcretamente en la estafa, existe un aspecto dinámicoque implica una personalización adicional al patrimonio.Esto se da, en la interacción personal entre el autor y laí ti d d l f i l j í
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víctima, donde se expresan las preferencias, la jerarquíade valores, los intereses personalizados.
II. ESTRUCTURA TÍPICA
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A. Sujeto activo. Delito de dominio. Defraudación deldeber general de no inmiscuirse en un ámbito
2.1 Tipo Objetivo
deber general de no inmiscuirse en un ámbitoconcreto: el patrimonial, de organización ajena. Elbeneficio del hecho punible puede ser a favor de untercero. ¿Dicho tercero será un receptador (art. 194CP) o un lavador de activos (arts. 1 y 2 del D. Leg. N°1106)?.
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B. Sujeto pasivo. Una persona natural o una personajurídica propietaria del objeto material del delito. Laacción típica, el engaño, puede recaer sobre untercero.
C. Comportamiento Típico y Resultado
Clásicamente se ha definido a la estafa como una cadena“causal” o secuencia necesaria: 1) Actos de engañocausal o secuencia necesaria: 1) Actos de engaño(inveracidades en general), 2) Que inducen o mantienen enerror a la víctima o quien actúa por cuenta de ella, 3) Error quedetermina una “disposición patrimonial”, 4) La cual generacomo resultado: un provecho ilícito para el autor o un terceroque tiene como contracara el perjuicio patrimonial para lavíctima.
La doctrina y la jurisprudencia son tajantes en torno a que estos
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y j p j qelementos deben darse en ese estricto orden o secuencia.Ejemplo: No es estafa el engaño del deudor que “da largas parael pago con mentiras”, por más que las mentiras sean graves ogrotescas.
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Uso, despliegue de “engaño, astucia, ardid u otra formafraudulenta”. Como señala J. M. Silva Sánchez, es el desplieguede “inveracidades prohibidas” a través de cualquier mediode inveracidades prohibidas a través de cualquier medio,escrito, verbal, gestual, situacional, contextual (la llamada“puesta en escena”). Como regla, no existe un deber general demanifestarse conforme a la verdad, salvo que a través de unainveracidad se genere un riesgo para un ámbito ajeno deorganización.
Esto nos ubica en el terreno de la Imputación Objetiva. Elengaño, la inveracidad debe ser idóneo para inducir omantener en error a la víctima. Debe tratarse de una
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mantener en error a la víctima. Debe tratarse de unainveracidad no permitida. Como señalan Urs Kindhäuser y NuriaPastor, “la estafa es una forma de autoría mediata tipificada”:el autor instrumentaliza, mediante una inveracidad, a la víctimay logra de ella la disposición patrimonial.
Sólo existe engaño en términos de Imputación Objetivacuando la víctima tiene un derecho a la verdad jurídicamente
( )hablando (Nuria Pastor Muñoz, J.M. Silva Sánchez). Es decir,cuando el autor tiene una competencia específica: el deber deactuar con veracidad frente a la víctima.
Con ello, NO es trascendente la perspectiva individual de lavíctima para determinar el engaño típico, sino la objetivaciónde las expectativas de la víctima en un contexto dado.
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Ejemplos: donde existen deberes de autoprotección de la víctima, ésta no tieneautoprotección de la víctima, ésta no tiene “derecho a la verdad”; el acceso a la información registral, el modo de uso de un título valor. En un negocio determinado, un contrato, rige el deber de buena fe (art. 1362 CC): deberes de información.
El recurso a la causalidad se limita a la verificación
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El recurso a la causalidad se limita a la verificación de la relación de imputación entre la conducta y el resultado: el perjuicio patrimonial. No más.
Dolo. En particular, conocimiento, al menos
2.2 Tipo Subjetivo
potencial, de la existencia e infracción del deberde veracidad hacia la víctima.
Irrelevancia del llamado “ánimo de provecho”.
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III. JURISPRUDENCIA
3.1 IMPUTACIÓN OBJETIVA Y ENGAÑO
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SENTENCIA Nº 266/2012 – AP BARCELONA (21.03.12)
Hechos:
Pedro Echevarría Puigbó y Víctor Perxachs Ruiz (administradores ysocios de la mercantil PROMOCIONES SAN JUAN 2002 SL), se alojaronen el hotel GRAN HOTEL LA FLORIDA SL, en Barcelona. En un principioabonaban los gastos que generaba su estancia en efectivo, los cualesdejaron de abonar cuando se iniciaron las negociaciones para que lamercantil Promociones San Juan 2002 SL adquiriera el Hotel. Alromperse las negociaciones se le exigió el abono de los gastos dealojamiento.
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Los citados señores entregaron 3 pagarés contra la cuenta de lamercantil de la que eran administradores y socios únicos, los cualesfueron devueltos como impagos por la entidad bancaria.
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SENTENCIA Nº 266/2012 –BARCELONA (21.03.12)
Engaño previo bastante: “en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo
bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo nopermitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva);esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha deestablecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo‐subjetivo, en elque se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección delciudadano medio como las circunstancias específicas queindividualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y elengaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acciónh t l t d b d t i d t d di i ió
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hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición enbeneficio del autor de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010,de 16‐3) ”
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SENTENCIA Nº 266/2012 –BARCELONA (21.03.12)
“Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de lamaniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto conmaniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto conla estructura mental de la víctima y con las circunstanciasen las que el hecho se desarrolla. El engaño, según lajurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando lapersona que ha sido engañada podía haber evitadofácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que suprofesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición
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profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposiciónpatrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de unamanera simple y normal en los usos mercantiles,
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SENTENCIA Nº 266/2012 –BARCELONA (21.03.12)
“pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas dediligencia y autoprotección a las que venía obligado por sug y p q g pprofesión o por su situación previa al negocio jurídico, nopuede establecerse con claridad si el desplazamientopatrimonial se debió exclusivamente al error generado porel engaño o a la negligencia de quien, en función de lascircunstancias del caso, debió efectuar determinadascomprobaciones, de acuerdo con las reglas normales deactuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS1013/1999, de 22‐6; 980/2001, de 30‐5; STS 686/2002, de
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1013/1999, de 22 6; 980/2001, de 30 5; STS 686/2002, de19‐4; 2168/2002, de 23‐12; 621/2003, de 6‐5; 113/2004,de 5‐2; y 278/2010, de 15‐3).”
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SENTENCIA Nº 266/2012 –BARCELONA (21.03.12)
Engaño bastante y autorresponsabilidad:“La STS 928/2005, de 11 de julio, subraya que esa misma Sala, endiversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante queaparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando dereconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por elagente y causante del error en la víctima que realiza el acto dedisposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en supropio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada casoconcreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablementeimportancia el juego que pueda tener el principio deautorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica delengaño Y en la sentencia 1024/2007 de 30 de noviembre se afirma
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engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre, se afirmaque es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquelloscasos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad nomerecedor de tutela penal hayan estado en el origen del actodispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.”
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SENTENCIA Nº 266/2012 –BARCELONA (21.03.12)
¿Cómo se aplican los criterios de imputación objetiva para delimitar el engaño bastante o suficiente en este caso?
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España: STS 3033/2012
Hechos:
El 14.07.2005 Juan (con antecedentes penalescontra el patrimonio) y Rubén firmaron uncontrato de préstamo de 25. 000 euros con lasucursal del BBVA en Valencia, presentando parall d t f l ifi d d
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ello documentos falsificados como pagos deimpuestos y pertenecer a la planilla de pagos deuna empresa.
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STS 3033/2012
Análisis de competencia de la víctima en la resolución:
Considera que no puede afirmarse la autorresponsabilidadpor 2 razones: i) el desplazamiento patrimonial se efectúasobre el presupuesto del engaño objetivo y causal, y ii) losdocumentos presentados son falsos, “lo que no es usual,teniendo en cuenta que ello requiere la comisión de un
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teniendo en cuenta que ello requiere la comisión de undelito”.
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STS 3033/2012
Análisis del principio de confianza en laresolución:
“no puede olvidarse el principio de confianza y deseguridad de la vida mercantil, que no impone encada operación un exhaustivo estudio de lal i d l t t t i di d
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solvencia de los contratantes, ni se disponen dedatos fiables que usualmente acrediten laregularidad de la operación”.
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STS 3033/2012
¿cuál es el límite de la aplicación de lacompetencia de la víctima en el caso de losBancos? ¿hasta donde pueden exigir información ycorroborarla?.
¿Se puede hablar del principio de confianza en el
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¿Se puede hablar del principio de confianza en elPerú, para otorgar préstamos?
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Perú: RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)
Hechos: Hechos:
El señor Javier Armando Arbulú Buchacher (propietario dela empresa INGRAF) celebró un contrato con la DirecciónRegional de Salud de Lambayeque, comprometiéndose aconfeccionar 400 000 formatos de atención de tratamientoSIS por un valor de 30 000 nuevos soles; sin embargo, sólohizo entrega de 25 000 formatos, cobrando los 30 000
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hizo entrega de 25 000 formatos, cobrando los 30 000nuevos soles, a pesar que le faltaba entregar 375 000formatos.
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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)
Determinación del engaño a través del autor: Determinación del engaño a través del autor:
“la capacidad del engaño para producir el errorestá en función a que la acción del autor comporteun incremento del riesgo socialmente aceptadopara la producción del resultado, además que ladisposición patrimonial haya obedecido al peligro
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disposición patrimonial haya obedecido al peligrogenerado por la conducta engañosa desplegadapor el autor”.
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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)
Determinación del engaño a través de la víctima:g “es conveniente incluir, para la medición de la
trascendencia del engaño, el principio deautorresponsabilidad de la víctima, pues es ésta quien esresponsable de su deber de autoprotección, y, en algunoscasos, con su comportamiento contribuye de maneradecisiva a la realización del riesgo no permitido… De estemodo se advierte como innecesaria la intervención penal aaquella víctima que no se comportó de modo responsable
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aquella víctima que no se comportó de modo responsableen el cuidado de sus bienes jurídicos del que es titular, másaun cuando se trata de bienes jurídicos disponibles comoel patrimonio”
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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)
¿Se le podría atribuir a Javier Armando Arbulú ¿Se le podría atribuir a Javier Armando ArbulúBuchacher algún delito por cobrar y no devolver eldinero indebidamente cobrado?
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España: STS 832/2007
Hechos:
El 25.02.2001 los hermanos Amelia y Luís Antoniocontrataron los servicios de Concepción (quien afirmótener “poderes especiales” para curar el cáncer) para quetrate a su padre Felix (quien sufría un carcinoma hepáticoavanzado) por la suma de 3 millones de pesetasendeudándose para ello entregándoseles una factura por
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endeudándose para ello, entregándoseles una factura pordicho pago. Dado que habían escuchado de sus poderespara tratar ese tipo de enfermedades.
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STS 832/2007
Graduación de la intensidad del engaño en la víctima:
“si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relaciónde comunicación, personal o indirecta, con la personaengañada, para graduar su intensidad, es necesario teneren cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completareste cuadro es necesario tener en cuenta el grado deconocimiento medio de una sociedad que, como sucede enl t i l i l XXI El i d d
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el caso presente, vive ya en el siglo XXI. El ciudadanomedio de nuestra sociedad, tiene un nivel de informaciónsobre estas enfermedades y sus características, quedifícilmente puede alegar confianza racional en poderesparanormales”
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STS 832/2007
¿cómo determinar la información promedio que se podríai i i d d i l í i ?exigir a un ciudadano, potencial víctima?
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Caso “Comunidad Cristiana del Espíritu Santo ‐ Pare de Sufrir” Exp. 197‐2009/Sala Penal Nacional/20 de abril de 2010
Se confirmó la resolución de No Ha Lugar a iniciar acción penal por losdelitos de Estafa, Falsedad Genérica, Asociación Ilícita y otros, enaplicación del criterio de responsabilidad de la propia víctima:
“ (…) consideramos que la denunciante es la única responsabledel bienestar de su patrimonio por lo que no resulta idóneo quepueda acceder a entregar su dinero a cambio de la absolutacerteza de ser salvada o curada con objetos de aparienciareligiosa. Mas aun cuando sabemos que la denunciante cuenta
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con conocimientos medios aprobados por la sociedad. Así queeste posible engaño no guarda las características de serobjetivo. Por lo que valoramos, la entrega de su dinero entrósólo en el ámbito exclusivo de la víctima, infringiendo susdeberes de autoprotección.”
Caso “Calentador de agua”Exp. Nº 1219‐04/Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres/01 de septiembre de 2006
Se condenó a JORGE ALBERTO TILLIT CAMINO, vendedor del producto BOTITO ‐HOT BOX por el delito de Estafa, por no haber informado de los
i i t lé t i it b l l t d li drequerimientos eléctricos que necesitaba el calentador, no cumpliendo consu rol.
“En ese sentido el rol del procesado en el presente era el de desempeñarse como
comerciante‐vendedor del rubro de calentadores de agua teniendo el deber informar alprocesado de las condiciones o características del producto a comercializar; sin embargocomo puede apreciarse de autos el procesado no brindó informe alguno de las característicasde BOTITO‐ HOT BOX ni consta tampoco en la publicidad antes descrita respecto al productoen cuestión, no cumpliendo con su rol normativo y generando un riesgo no permitido quederivó pues su conducta engañosa hacia al agraviado, al haberlo inducido a error, pues desaber el agraviado las verdaderas características del producto no se hubiera producido la
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saber el agraviado las verdaderas características del producto no se hubiera producido ladefraudación de sus expectativas, demostrándose de esa forma el actuar doloso delprocesado, pues su acción se desarrolló de manera voluntaria y con el conocimiento de lascaracterísticas de Botito y de su actuar. Por otra parte se ha evidenciado el desmedroeconómico producido al agraviado y el beneficio económico del procesado consumándoseéste delito después del día de la celebración de la venta de BOBITO‐HOT BOX”
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3.2 Concurso Aparente
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Perú: RN 601‐2009 SPP (15.03.10)
Hechos: Hechos:
Rita Huaquipaco Añamuro en su condición detesorera del Núcleo Ejecutor del proyecto"Sistema de Alcantarillado Occopampa" (no esfuncionaria pública), ubicado en el Departamentode Puno, omitió sustentar documentadamente lasuma de 18 894 nuevos soles del total invertido en
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suma de 18 894 nuevos soles del total invertido enla precitada obra; y no justificó gastos por la sumade 30 555 nuevos soles.
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RN 601‐2009 SPP (15.03.10)
Medición del engaño a través del autor: Medición del engaño a través del autor:
“la capacidad del engaño para producir el errorestá en función a que la acción del autor comporteun incremento del riesgo socialmente aceptadopara la producción del resultado, además que ladisposición patrimonial haya obedecido al peligro
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disposición patrimonial haya obedecido al peligrogenerado por la conducta engañosa desplegadapor el autor”.
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RN 3115‐2007 SPT (11.03.10)
¿Estafa o peculado por extensión? ¿Estafa o peculado por extensión?
“se ha producido un concurso aparente de normaspenales, una de ellas general y subsidiaria (estafa)y la otra específica (peculado), el mismo que debeser resuelto con la exclusión de la primera enaplicación del principio de consunción, en razón
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aplicación del principio de consunción, en razónde que el engaño, astucia o ardid habría sido elmedio en la comisión del delito de peculado”
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Contrato criminalizado En el año 2000 Cía. Minas Margarita era propiedad al 98% del Sr. Juan
Ferradas y su esposa Diana de Ferradas. Juan Ferradas siempre habíasido el Gerente General y el Presidente del Directorio A fines de talsido el Gerente General y el Presidente del Directorio. A fines de talaño, dichas personas ofrecieron la venta del 51% de sus acciones a laCía. Minera Huayruro, para lo cual entregaron a los representantes deésta última información contable que daba fe de una magníficasituación económica de Minas Margarita, información minero‐geológica que demostraba que por cada tonelada de roca existían 25grs. de oro, lo cual era muy óptimo porque las empresas auríferas engeneral tienen vetas que producen entre 15 y 20 gramos de oro portonelada, asimismo entregaron copias de los reportes de Minas
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tonelada, asimismo entregaron copias de los reportes de MinasMargarita al Ministerio de Energía y Minas que indicaban la supuestaveracidad de esta información.
El contrato se celebró en enero de 2002, los Ferradasvendieron el 51% de sus acciones a Minas Huyaruro avendieron el 51% de sus acciones a Minas Huyaruro acambio de la suma de US$4’500.000 (cuatro millonesquinientos mil dólares americanos), a pagarse del modosiguiente: 50% a la firma del contrato y el saldo mediante45 cuotas de US$50.000 (cincuenta mil dólaresamericanos) mensuales a pagarse desde abril de 2002. Laspartes no convinieron en la realización de un due
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diligence, pero pactaron que cualquier controversia debíatratarse mediante un arbitraje.
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Dado que Minas Huayruro pasó a administrar Minas Margarita portener la mayoría de la acciones, con el dinero de la producción honróel pago de las cuotas mensuales frente a los Ferradas hasta febreroel pago de las cuotas mensuales frente a los Ferradas hasta febrerode 2003. El motivo de la suspensión de los pagos es que MinasHuayruro descubrió lo que califica como un fraude contractual; enjulio de 2002 mediante una Auditoría imparcial se detectó que losbalances de Minas Margaritas ‐ otorgados por los Ferradas en lanegociación ‐ eran falsos pues contemplaban una buena situacióncuando en la realidad dicha empresa tenía muchas deudas y créditosincobrables. También ha demostrado en septiembre de dicho año,mediante un examen geológico, que las reservas no eran de 25 grs.sino de 13,4 grs. por tonelada. Finalmente, ha demostrado que las
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informaciones enviadas por Minas Margarita al Ministerio de Energíay Minas eran falsas, ya que contemplaban una mayor producción queera irreal. Como consecuencia de los ajustes contables y las menoresreservas de Mineral, Minas Huayruro ha perdido más deUS$7’000.000 (siete millones de dólares americanos)
Mediante 3 cartas notariales de octubre, noviembre y diciembre dey2002, Minas Huayruro requirió a los Ferradas las explicacionesdebidas y el pago de este perjuicio, sin que estos contesten sobre lascitadas irregularidades contables y de la información geológica. ComoMinas Huyaruro tenía comprometido el 80% de su patrimonio en laexplotación de Minas Margarita, es decir que había pedido préstamosbancarios que tenía que cumplir bajo riesgo de que ejecuten susgarantías mobiliarias e inmobiliarias, continuó explotando en MinasMargarita a fin de evitarse un mayor perjuicio al ya sufrido. En este
t t f b d 2003 Mi H d jó d l
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contexto, en febrero de 2003 Minas Huayruro dejó de pagar a losFerradas la cuota mensual, alegando la existencia de dolo o engañopor parte de los Ferradas en las negociaciones y que el acto jurídicoera anulable
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En abril de 2003 los Ferradas demandaron el incumplimiento del contrato ysolicitaron la resolución del mismo y el pago de una indemnización a su favor.El tema se sometió a un proceso arbitral que concluyó en diciembre de 2005,p q yen lo siguiente: 1) Que los Ferradas efectivamente actuaron con dolo yengaño y que se configuró una causal de anulabilidad del convenio celebradoen enero de 2002 ante la falsa información contable y minero‐geológica; 2)Que Minas Huayruro, pese a haber detectado en septiembre de 2002 estasirregularidades, continuó ejecutando el contrato pues pagó hasta febrero de2003 la cuota, y hasta la fecha sigue explotando en Minas Margarita, razónpor la cual ha convalidado o ratificado tácitamente el acto jurídico conformeal art. 231 del Código Civil, de modo que el acto jurídico ya no puedeconsiderarse como anulable sino como valido y eficaz; 3) Que al no haberpagado Minas Huayruro su cuota mensual desde febrero de 2003, haincumplido el contrato razón por la cual debe indemnizar a los Ferradas con
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incumplido el contrato, razón por la cual debe indemnizar a los Ferradas conla suma de US$6’000.000 (seis millones de dólares americanos); 4) Que elcontrato queda resuelto en virtud de dicho incumplimiento, de modo que losFerradas deben devolver a Minas Huayruro lo pagado, es decir US$2’800.000(dos millones ochocientos mil dólares americanos), mientras que MinasHuayruro debe devolver el 51% de las acciones a los Sres. Ferradas.
Dicho Laudo tiene efectos de cosa juzgada, pero comoMinas Huayruro entiende que el punto 1) del LaudoMinas Huayruro entiende que el punto 1) del Laudoestablece la existencia de falsedad, dolo y engaño, handenunciado a los Ferrradas por los delitos de los arts. 196,198, 427, 428, 411 y 438 del CP. Los abogados de losFerradas alegan por el contrario que el caso debearchivarse porque es de aplicación el contenido del art. 79del CP, dado que el Laudo Arbitral señala que quien
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incumplió fue Minas Huayruro y no los Ferradas, de modoque estos últimos han actuado lícitamente y son víctimasde una tardía persecución penal.
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PREGUNTAS1. ¿Desde el punto de vista de la imputación objetiva, los Sres. Ferradas
engañaron (en el sentido del delito de estafa del art. 196 del CP) aMinas Huayruro para celebrar el contrato de enero de 2002?Minas Huayruro para celebrar el contrato de enero de 2002?
2. ¿La no realización de un due diligence por parte de Minas Huayruropermite apreciar un caso de imputación a la víctima?
3. ¿La convalidación o ratificación del acto jurídico anulable elimina laposibilidad de imputar el delito de estafa a los Sres. Ferradas?
4. ¿Las falsedades de los Sres. Ferradas se subsumen en el delito deestafa o configuran a la vez delitos contra la fe pública y/o fraude en laadministración de personas jurídicas?
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5. ¿La estafa es un delito de peligro o de resultado (de lesión o depeligro)?. Luego ¿si el laudo resuelve el contrato, puede hablarse deperjuicio en el sentido del art. 196 del CP?.
6. En el presente caso puede aplicarse el art. 79 del CP a favor de losSres. Ferradas.