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LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Gloria Muñoz Rosell Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Málaga SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.–2. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA LA LIQUI- DACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.–3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.– 4. NATURALEZA JURÍDICA.–5. COMPETENCIA.–6. POSTULACIÓN.–7. LEGITIMA- CIÓN.–8. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Fase de inventario: 1. La solicitud; 2. Citación para la for- mación de inventario; 3. Comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación de inventario; 4. Juicio verbal para resolver la controversia sobre los bienes que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad; 5. Resolución judicial resolviendo sobre la formación de inventario. La sentencia. Efectos de la misma; 6. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DE FOR- MACIÓN DE INVENTARIO. Fase de liquidación y división: 1. Solicitud; 2. Comparecencia ante el Secretario; 3. Conformidad en la liquidación; 4. Disconformidad en la liquidación, procedimiento de avalúo, división y adjudicación.–9. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.–10. VALORACIÓN Y CON- CLUSIONES 1. INTRODUCCIÓN La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, introdu- ce un procedimiento concreto para la liquidación del régimen económi- co matrimonial. Con ello, se soluciona la anterior problemática, que al no contener una regulación específica, motivaba una gran dispersión de corrientes y posiciones. El legislador, consciente de la problemática que se crea cuando se rompe las uniones que dan lugar a un patrimonio común, introduce este procedimiento en sus artículos 806 y ss, señalándose en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la Ley establece los procesos especiales imprescindibles, y entre ellos introduce éste «espe- cíficamente concebido para servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la impe- 4903

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  • LA LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL

    Gloria Muoz Rosell

    Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nm. 6 de Mlaga

    SUMARIO: 1. INTRODUCCIN.2. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA LA LIQUI-DACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL.3. MBITO DE APLICACIN.4. NATURALEZA JURDICA.5. COMPETENCIA.6. POSTULACIN.7. LEGITIMA-CIN.8. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL: Fase de inventario: 1. La solicitud; 2. Citacin para la for-macin de inventario; 3. Comparecencia ante el Secretario Judicial para la formacin de inventario; 4. Juicio verbal para resolver la controversia sobre los bienes que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad; 5. Resolucin judicial resolviendo sobre la formacin de inventario. La sentencia. Efectos de la misma; 6. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DE FOR-MACIN DE INVENTARIO. Fase de liquidacin y divisin: 1. Solicitud; 2. Comparecencia ante el Secretario; 3. Conformidad en la liquidacin; 4. Disconformidad en la liquidacin, procedimiento de avalo, divisin y adjudicacin.9. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.10. VALORACIN Y CON-

    CLUSIONES

    1. INTRODUCCIN

    La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, introdu-ce un procedimiento concreto para la liquidacin del rgimen econmi-co matrimonial. Con ello, se soluciona la anterior problemtica, que al no contener una regulacin especfica, motivaba una gran dispersin de corrientes y posiciones.

    El legislador, consciente de la problemtica que se crea cuando se rompe las uniones que dan lugar a un patrimonio comn, introduce este procedimiento en sus artculos 806 y ss, sealndose en la exposicin de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la Ley establece los procesos especiales imprescindibles, y entre ellos introduce ste espe-cficamente concebido para servir de cauce a la liquidacin judicial del rgimen econmico matrimonial, con el que se da respuesta a la impe-

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    riosa necesidad de una regulacin procesal clara en esta materia que se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de la legislacin precedente y que permitirn solventar cuestiones que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial.

    Sin embargo, la nueva regulacin no parece haber eliminado la com-plejidad procedimental, de modo que el proceso puede hacerse exce-sivamente largo, no eliminando las posibilidades de dilacin, de modo que en un mismo procedimiento, pueden seguirse hasta cuatro fases diferenciadas, que pueden hacer el proceso largo y costoso.

    2. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA LA LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL

    Para la liquidacin del rgimen econmico matrimonial, adems de la que pueden realizar los propios interesados mediante la formalizacin ante Notario y en escritura pblica de las capitulaciones matrimoniales, pueden seguirse distintos procedimientos, unos de carcter consensual, y otros, incidentales, y bien de forma exclusiva o sucesiva:

    a) Liquidacin consensual:

    Liquidacin incluida en el procedimiento de separacin o divorcio de mutuo acuerdo.

    Existiendo acuerdo entre los cnyuges, se instar la separacin o el divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artculo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo en el convenio regulador la liquidacin del rgimen econmico, de forma separada a las restantes estipulaciones. Tal posibilidad se prev en el artculo 90-D del Cdigo Civil, cuando se refiere al contenido que ha de tener el convenio regulador del procedi-miento matrimonial, y en tal caso, el Juez lo aprobar en la sentencia que declare la separacin o el divorcio.

    Liquidacin consensual en convenio posterior, una vez firme la sentencia de separacin o divorcio.

    La liquidacin puede realizarse de forma independiente al procedi-miento de separacin, para lo que se seguir el mismo procedimiento consensual, en el que los cnyuges se ratificarn y tras ello, ser aproba-do por el Juez. A tales efectos, an cuando la normativa expresa no est prevista, debe entenderse que el procedimiento es el mismo, ya no slo

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    por una aplicacin analgica del artculo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque en definitiva, nos encontramos ante una transaccin o acuerdo, cuya aprobacin judicial se solicita, y resulta evidente por ello el trmite, conforme al artculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras la ratificacin de los cnyuges, el acuerdo es homologado por el Juez. La resolucin ms adecuada para la aprobacin de la liquidacin, es el auto.

    Conformidad en la liquidacin en la tramitacin de un procedi-miento contencioso de separacin o divorcio.

    An cuando ser un caso que no ocurre con frecuencia, ya que lo usual sea que las partes no estn de acuerdo en el reparto de bienes, y que sea la liquidacin la que condicione todo el procedimiento matrimo-nial, puede ocurrir que las partes estn de acuerdo en la liquidacin del rgimen econmico matrimonial, y sin embargo, no estn de acuerdo en las consecuencias, efectos o medidas que hayan de adoptarse en el pro-cedimiento matrimonial. Pinsese, por ejemplo, que las partes estn de acuerdo en el haber ganancial y en su reparto entre los cnyuges, y sin embargo, la esposa, solicita una pensin compensatoria, que el marido no reconoce. En tal supuesto, no existe inconveniente, para aprobar la liquidacin en la sentencia matrimonial, siempre y cuando los cnyuges hayan expresado la conformidad con la liquidacin, cualesquiera que fuese el resultado del procedimiento judicial contencioso en el resto de las cuestiones debatidas. El artculo 91 del Cdigo Civil permite tal posi-bilidad, cuando en defecto de acuerdo de los cnyuges, permite al Juez determinar lo procedente respecto a la liquidacin del rgimen econ-mico del matrimonio.

    b) Liquidacin incidental:

    En este caso, debe seguirse el procedimiento que a tal efecto se regula de forma especfica en los artculos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Si no existiere acuerdo en la liquidacin, an despus de haberse tra-mitado este procedimiento, pueden las partes acudir al Juicio Declarativo Ordinario que corresponda (810-5 y 787-5 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que la sentencia que resuelva sobre la liquidacin no produce efecto de cosa juzgada.

    Cabe cuestionarse la posibilidad de que las partes puedan acudir directamente al procedimiento declarativo ordinario. Y en principio, habiendo un procedimiento especfico para la materia, la respuesta debe ser negativa. Sin embargo, en el caso de que las divergencias entre

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    las partes estuviesen claras desde un primer momento, y que el objeto del procedimiento estuviese claramente determinado, de modo que se conociese perfectamente que iba ser inoperante toda la tramitacin del procedimiento especfico, predicindose la imposibilidad de evitar el declarativo ulterior. En tal caso, el principio de tutela efectiva y de no evitacin de dilaciones indebidas, y el de economa procesal, aconse-jaran, que de forma excepcional, se admitiera tal posibilidad, evitando trmites innecesarios, que slo aprovecharan a la parte que pretenda servirse del procedimiento con una tctica meramente dilatoria. No debe olvidarse que en esta materia imperan intereses que tienden a conseguir la mxima dilatacin del procedimiento, pues no siempre es ansiado el reparto de los bienes por ambos cnyuges, de modo que suele ser habi-tual que uno de ellos tienda a impedirlo por mximo tiempo posible, bien para obtener el uso o disfrute de unos bienes por ms tiempo de determinados bienes, o con objeto de tener la disposicin con objeto de ocultarlos. Ms adelante, tras el anlisis del objeto y naturaleza del pro-cedimiento de liquidacin y de sus trmites, se abordar de nuevo este problema con el fin de llegar a una conclusin.

    Finalmente, debe researse la posibilidad de la tramitacin de un procedimiento para la liquidacin complementaria o adicional, para el caso, de que no se hayan contemplado todos los bienes o derechos de la sociedad conyugal, y deban adicionarse otros bienes, derechos u obligaciones.

    3. MBITO DE APLICACIN

    El Titulo II del Libro IV, se titula De la divisin judicial de patrimo-nios, y su Captulo II, Del procedimiento para la liquidacin del rgi-men econmico matrimonial.

    El artculo 806 referido al mbito de aplicacin, seala que la liqui-dacin del rgimen econmico matrimonial, que por capitulaciones matrimoniales o disposicin legal, determine la existencia de una masa comn de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevar a cabo, en defecto de acuerdo entre los cnyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Captulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

    De este precepto se infiere que el procedimiento que regula la Ley, se refiere a la liquidacin del rgimen econmico matrimonial de la sociedad de gananciales, pues es donde existe tal masa comn de bienes, derechos y obligaciones. Tambin ser aplicable para los regmenes fora-

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    les o autonmicos de comunidad, respecto de los que no existan normas sobre el procedimiento de liquidacin, sin perjuicio de que existan nor-mas sobre algunas de las cuestiones propias de dichas operaciones.

    Las cuestiones que se deriven de la concurrencia del rgimen econmi-co matrimonial de separacin de bienes, en la medida que no determina masa comn alguna entre los cnyuges, no podrn ventilarse a travs de este procedimiento. La existencia de bienes comunes entre los cnyuges, no ser la consecuencia del rgimen econmico estipulado entre ellos, sino de la forma concreta de la adquisicin de la propiedad o de obli-garse en un momento determinado. No existe en el rgimen econmico matrimonial de separacin de bienes una masa comn de bienes afecta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que no puede utilizarse este procedimiento an reconociendo que ser necesaria tambin una liquida-cin, en relacin, por ejemplo con la presuncin de cotitularidad estableci-da en el artculo 1.441 del Cdigo Civil, rendicin de cuentas por la gestin de bienes del otro cnyuge (1.439 Cdigo Civil ), la determinacin de la compensacin a la que se refiere el artculo 1.438, y, en definitiva, afecta-cin de bienes privativos al levantamiento de las cargas familiares (1.318 Cdigo Civil). Las controversias que puedan producirse entre los cnyuges en torno a estos puntos, debern dilucidarse en el procedimiento declara-tivo correspondiente que corresponda por la cuanta.

    Quedan excluidos, tambin, evidentemente, de este procedimiento los supuestos de divisin del patrimonio de una unin de hecho, ya que como se ha expuesto, el procedimiento slo se refiere a la liquidacin del rgimen econmico matrimonial, de modo que en los bienes, dere-chos y obligaciones adquiridos en comn entre la pareja deben aplicarse las normas generales para la divisin de la cosa comn y normas gene-rales sobre el objeto determinado.

    Finalmente, el ltimo de los preceptos que regulan esta materia, el artculo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la liquidacin del rgimen econmico de participacin en las ganancias, a pesar de que en este rgimen no existe una masa comn de bienes y derechos, sino como medio para, regulando un procedimiento especfico para concretar el por-centaje de aumento del patrimonio de cada uno de los esposos, y la obliga-cin del cnyuge cuyo patrimonio haya experimentado mayor incremento.

    4. NATURALEZA JURDICA

    Es esta una cuestin importante, que ha de servir para analizar toda la regulacin, y que debe tenerse en cuenta para comprender la dinmica

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    del procedimiento y poder determinar y comprender algunas consecuen-cias.

    Como se ha sealado ms arriba, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula este procedimiento dentro del Libro correspondiente a LOS PROCESOS ESPECIALES. Dentro de este epgrafe el legislador regula distintos pro-cedimientos, ciertamente especiales, en cuanto, por diversas causas, no pueden ser encajados en la legislacin general. As, en primer lugar regula los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores, procedimientos todos ellos, que inspirados por el orden pblico, y el principio de oficiosidad, confieren caractersticas de tal actuacin que afectan a todos los principios procesales esenciales de disposicin, prue-ba, resolucin, etc, de modo que el principio inquisitivo en tal materia se hace evidente. Tambin se regulan como procesos especiales, el moni-torio y el cambiario, procesos ambos, que estn caracterizados ms por asemejarse a un proceso propio de ejecucin, tratando de eludirse, la fase declarativa cuando ello se hace innecesario para la reclamacin de determinadas deudas, y para la mayor rapidez en la satisfaccin de los intereses de los acreedores. En medio de estos procesos, el legislador sita a los PROCESOS PARA LA DIVISIN DE PATRIMONIOS, en los que la simple lectura en torno a su regulacin, hace pensar de forma inmediata en una especialidad, que hace difcil conceptuar su naturaleza especfica.

    Puede pensarse entonces en la determinacin como procedimiento declarativo especial, ya que mediante el mismo se van a solventar las cuestiones y diferencias existentes entre los cnyuges, en relacin al conjunto de bienes que integran el haber conyugal y su reparto entre ambos.

    Participan aparentemente de los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, dada la naturaleza especial de la regulacin, sin embargo, no pueden conceptuarse como tales, pues resulta vidente que el legislador no lo ha querido as, pues no ha relegado su regulacin a la futura Ley de Jurisdiccin Voluntaria, conforme a la Disposicin Final 18. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adems, en ellos, se admite la contradiccin, y lo que fundamenta su regulacin precisamente, como dice la exposicin de motivos de la Ley, es la resolucin de aquellas cuestiones que no se hayan podido resolver de mutuo acuerdo, por lo que es evidente, que slo se acudir a este procedimiento cuando existan posiciones enfren-tadas entre las partes, pues si existe acuerdo carecer de sentido iniciar este procedimiento.

    Teniendo en cuenta que tanto en la fase de formacin de inventario, se resolvern las distintas cuestiones de forma contenciosa, en juicio ver-

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    bal, podra conceptuarse como de naturaleza mixta, en la que existe una fase de naturaleza similar a la jurisdiccin voluntaria, de preparacin, en las que no existen posiciones o partes enfrentadas, y en las que no va a ser precisa la decisin o resolucin judicial; y otra fase, de naturaleza contenciosa o contradictoria, en la que el proceso participar de todos los principios de los procesos declarativos.

    Puede finalmente pensarse que se trata de un proceso de ejecucin, de modo que, en definitiva se trata de llevar a cabo los trmites pertinen-tes para proceder al reparto del caudal o haber conyugal.

    En cualquier caso, resulta evidente que se trata de un proceso espe-cial, tal como ha sido visto por el propio legislador, y que, a mi modo de ver, manifiesta una naturaleza mixta, pues contiene, en definitiva, notas especficas del proceso de ejecucin, pues la finalidad del pro-cedimiento, y a ello, tienden todos sus trmites, es conseguir el simple reparto de bienes comunes; con ciertos caracteres de proceso de decla-racin, que precisarn la resolucin y la contienda judicial, limitadas a cuestiones muy concretas, y que por la limitacin de la materia y por el hecho de que la sentencia final no produzca efecto de cosa juzgada, debe concebirse como procedimiento de naturaleza sumaria. Ninguna cuestin decisoria se plantea en este procedimiento, ya que slo se trata de determinar el conjunto de bienes que integran la sociedad conyugal, y repartir entre ambos cnyuges, por lo que escasamente se plantear una cuestin declarativa o el ejercicio de una accin determinada que pueda encuadrarse en un procedimiento declarativo. La decisin judicial va a centrarse en cuestiones muy concretas, en relacin a la decisin sobre inclusin o no de determinados bienes en el inventario, por su carcter ganancial o no, o de alguna de sus partidas, y a la aprobacin de las operaciones divisorias verificadas por el contador partidor. Por ello, pienso, que se trata de un proceso especial de ejecucin con matices de contradiccin, de naturaleza sumaria, y con estos caracteres y notas de especialidad, vamos a abordar el anlisis de este procedimiento.

    5. COMPETENCIA

    Al contrario de lo que ocurra en la anterior regulacin, en la actua-lidad, adems del procedimiento especfico para llevar a cabo la liqui-dacin de gananciales, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula de forma expresa la competencia para conocer del procedimiento, establecien-do el artculo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que Es competente para conocer del procedimiento de liquidacin el Juzgado de Primera

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    Instancia que est conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separacin o divorcio, o aqul que ante el que se sigan o se han seguido las actuaciones sobre disolucin del rgimen econmico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislacin civil.

    Se trata de una regla de competencia funcional, que excluye las reglas de la competencia objetiva y territorial, e incluso el repartimiento de negocios, que no son de aplicacin para estos procedimientos, ya que la competencia viene determinada directamente por el Juzgado que conoz-ca o haya conocido del procedimiento donde se produzca la causa de disolucin del rgimen econmico.

    Con ello, al regularse de forma expresa, no cabe la controversia exis-tente con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que resolvi el Tribunal Supremo, en el sentido de que corresponda a los Juzgados que haban conocido del procedimiento matrimonial, los que, en ejecucin de sen-tencia, deban de conocer de la liquidacin del rgimen econmico matri-monial y todas sus incidencias, incluso el declarativo del artculo 1.088 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 29 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 1996, 14 de marzo de 1997,etc.)

    As, pueden plantearse los siguientes supuestos:

    1. Si la disolucin deriva de la existencia de un procedimiento matri-monial, corresponder conocer al Juzgado de Familia, o al de Primera Instancia que haya conocido del procedimiento matrimonial, en los par-tidos judiciales donde no haya Juzgados especializados en la materia.

    Debe tenerse en cuenta que en los casos en los que se haya seguido un procedimiento de separacin, y otro posterior de divorcio, la compe-tencia slo corresponder al que conoci de la separacin matrimonial, ya que es con la declaracin de la separacin cuando se produce la disolucin del rgimen econmico. Y ello, an cuando dictada una sen-tencia de separacin se produzca la reconciliacin de los cnyuges, pues en tal caso, si surgieran controversias en relacin al rgimen econmico, conforme a los artculos 1.443 y 1.444 del Cdigo Civil, debe tenerse en cuenta que la separacin de bienes decretada no se alterar por la reconciliacin de los cnyuges en caso de separacin personal o por la desaparicin de cualquiera de las causas que la hubiesen motivado. En tal caso, si dictada una sentencia de separacin se produce la disolucin del rgimen econmico matrimonial, si existiera una posterior reconcilia-cin y una segunda separacin matrimonial, la competencia correspon-der al Juzgado que conoci de la primera, a salvo de que los cnyuges hayan hecho uso de la prevencin que el artculo 1.444 del Cdigo Civil,

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    estableciendo nuevamente por capitulaciones matrimoniales la vigencia para la segunda convivencia de una nueva sociedad de gananciales.

    En este caso puede ocurrir, y suele ser usual en la prctica, que pro-ducida la separacin matrimonial, los cnyuges cambien de domicilio, e insten el divorcio en otro partido judicial en funcin de los fueros legales de los procedimientos matrimoniales. Teniendo en cuenta que la disolucin, como hemos dicho se produce, con la resolucin del primer procedimiento matrimonial, para el caso de que no se inste la liquida-cin de forma inmediata, al tener la competencia el primer Juzgado que conoci de la crisis matrimonial, se obligar a los cnyuges a tramitar el procedimiento en un partido que pudiera ser muy distante de su resi-dencia. Sin embargo, la norma de competencia funcional, tal como viene establecida, no permitir salvar este inconveniente.

    2. El resto de las causas de disolucin conforme a los artculos 1.373 y 1.393 del Cdigo Civil, atribuirn la competencia a aquel Juzgado que deba de pronunciarse sobre la causa de disolucin: por incapacidad, declaracin de ausencia, quiebra, concurso o condena por abandono de familia, separacin de hecho, realizacin de actos fraudulentos de gestin y administracin y por incumplimiento grave y reiterado de informar sobre la marcha y rendimientos de las actividades econmicas (art. 1.393 CC).

    3. Por consecuencia de embargo de bienes gananciales (1.373 CC), estableciendo el artculo 541-3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si la ejecucin se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cnyuges y se persiguieren bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privati-vos, el embargo de aqullos habr de notificarse al cnyuge no deudor. En tal caso, si ste optare por pedir la disolucin, el tribunal, odos los cn-yuges, resolver lo procedente sobre la divisin del patrimonio, y, en su caso, acordar que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendindose entre tanto la ejecucin en lo relativo a los bienes comu-nes. En este precepto regula la Ley el cauce procesal para la efectividad de lo dispuesto en el artculo 1.373 del Cdigo Civil, dando solucin as a una cuestin que haba suscitado una gran discusin en la doctrina y la jurisprudencia.

    En este caso, la competencia parece ser del Juzgado que decret el embargo.

    Sin embargo, pueden plantearse aqu distintas cuestiones competen-ciales que producirn variados problemas. As, debe plantearse el caso de que el embargo sea decretado por un Juez Penal, en una ejecutoria por responsabilidad civil derivada de un delito o falta, ya que en este

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    caso, el Juez que decreta el embargo, carece de toda competencia para tramitar un procedimiento civil de esta ndole. Tambin se plantear esta disyuntiva en el caso de que el embargo sea decretado por un rgano administrativo, en el cual, la aplicacin subsidiaria de las normas pro-cesales civiles de ejecucin, deber permitir al cnyuge hacer uso de la facultad de pedir la liquidacin.

    Adems pueden plantearse distintas disfunciones de tipo territorial, dado que el bien embargado dado que la pareja puede no tener su domicilio en el partido donde se est tramitando la ejecutoria en la que se decret el embargo.

    En base a esta problemtica, podra plantearse la posibilidad de que el precepto lo que en realidad pretende es que el Juez ejecutor, fiscalice la peticin del cnyuge no deudor, con el fin de evitar que se trate de una tcnica dilatoria o evasora, debiendo resolver lo procedente en rela-cin a la divisin del caudal, es decir, si procede en ese caso concreto o no, y est justificada la peticin, y para el caso de que sea proceden-te atender a la peticin ordenar que se lleve a efecto por los trmites regulados en la Ley. El precepto se cumplira con que el Juez exigiera al cnyuge no deudor, la acreditacin, en un plazo determinado, de que se ha interpuesto la demanda para la iniciacin de la liquidacin del rgimen, respetndose as las reglas generales de competencia. Es decir, el Tribunal resolver sobre la divisin del patrimonio, resolviendo afir-mativa o negativamente sobre la peticin de disolucin de la sociedad de gananciales, ordenando que se lleve a efecto, pero no implica que el precepto le ordene conocer de la divisin del patrimonio en s.

    4. Si la disolucin se produce por un hecho determinado, sin que exista resolucin judicial (por muerte de un cnyuge o por existencia de capitulaciones matrimoniales), debe estarse a la regla general del artculo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en el primero de los casos surgen cuestiones especficas en relacin al tipo de procedimiento y competencia y delimitacin de acciones.

    6. POSTULACIN

    No hay una mencin especfica en respecto a la representacin y defensa en la regulacin de la liquidacin del rgimen econmico matri-monial. Ser de aplicacin las normas generales del artculo 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria, por tanto, la intervencin de Procurador y la asistencia de Letrado, puesto que esta materia no aparece entre las excluidas de tales premisas.

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    7. LEGITIMACIN

    En principio, slo los cnyuges estn legitimados para instar el proce-dimiento para la liquidacin del rgimen econmico matrimonial. Tanto el artculo 808 como el 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a ellos cuando aluden a la posibilidad tanto de instar el inventario, como la liquidacin propiamente. No obstante, han de analizarse algunas cues-tiones relacionadas con la legitimacin.

    En el caso de la liquidacin consensual, debe entenderse que no hay inconveniente para la ratificacin del documento donde conste la liquidacin rgimen econmico matrimonial a travs de un poder nota-rial especial a favor de un Procurador, Letrado o persona determinada, que es la que realmente comparece ante el Juzgado competente, para que lo haga en nombre y representacin del cnyuge. Tal prctica sele ser admitida en casos excepcionales en los procedimientos consensuales matrimoniales, cuando por encontrarse el cnyuge en el extranjero o por alguna causa de imposibilidad o impedimento concreto, se le hace muy gravoso la asistencia a la sede judicial para verificar la ratificacin. En el caso de la liquidacin rgimen econmico matrimonial, tratndose de una materia exclusivamente relativa al reparto de bienes, y que por ello, no afectando a cuestiones de orden pblico o de derecho inquisitivo, no debe de drsele un trato diferente al de cualquier transaccin o acuerdo judicial. A tal fin deben de tenerse en cuenta los preceptos generales respecto a la transaccin, y que el poder deber ser un poder especial, donde no slo est contenida la autorizacin para ratificar el documento, sino la actuacin concreta que se autoriza, debiendo consignarse en el poder el contenido del documento que contenga la liquidacin.

    Supuesto de concurrencia de varios matrimonios sucesivos. En tal caso, establece el artculo 1.409 del Cdigo Civil, que siempre que haya de ejecutarse simultneamente la liquidacin de gananciales de dos o ms matrimonios contraidos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitir toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirn los gananciales a las diferen-tes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duracin y a los bienes e ingresos de los respectivos cnyuges.

    En tal caso, resulta evidente, que debe permitirse la intervencin del cnyuge que form parte de la primera, o, en su caso, segunda sociedad conyugal. Algunos autores, consideran incluso, que puede y debe produ-cirse un litisconsorcio necesario, siendo precisa la presencia de todos los que pudieran resultar afectados por la liquidacin. Este es un supuesto que no se dar fcilmente en la prctica, pero atendiendo al tenor literal

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    del precepto, y en la medida que el presupuesto que contempla es un caso de absoluta indefinicin de la titularidad de los bienes, en el caso que as acontezca deber exigirse la presencia de todos los cnyuges afectados por el reparto de gananciales.

    Los herederos de cualquiera de los cnyuges. Tienen legitimacin para intervenir, en sucesin procesal de cualquiera de los cnyuges, en el caso de que cualquiera de ellos falleciere una vez iniciado el procedimiento de liquidacin. El artculo 1.404 del Cdigo Civil hace expresa referencia a ello cuando seala que hechas las deducciones en el caudal inventariado, el remanente constituir el haber de la sociedad de gananciales, que se dividir por mitad entre marido y mujer o sus res-pectivos herederos. El artculo 9.7. de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil lo prevea expresamente, y nuestra nueva Ley Procesal seala en el artculo 16.1. establece que cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrn continuar ocupando en dicho juicio la misma posicin de ste a todos los efectos. En tal caso, el principio de economa procesal aconseja que el heredero contine con la misma actuacin procesal que tena la persona a quien suceden. No obstante, en el presente caso, se plantean distintas cuestiones relevantes, que tambin se dan en los casos en los que se pretende la divisin de un caudal hereditario, en el que no se haya realizado previamente la liquidacin de la sociedad de gananciales, ya que en este caso se entremezclan distintas cuestiones, de derecho matrimonial y sucesorio, que dificultan la tramitacin del procedimiento. En principio, nada obsta para la continuacin de la tramitacin del pro-cedimiento, teniendo como partes a los herederos del cnyuge fallecido; sin embargo, cuando ello se produce ser difcil mantener el objeto y unidad del procedimiento, ya que se entremezclarn cuestiones no slo de derecho matrimonial, sino de derecho sucesorio, que darn lugar a una problemtica, que presenta bastante complejidad. En cualquier caso, en un principio, debe permitirse la continuacin del procedimiento por el heredero, respetando siempre el objeto del mismo, que siempre ser slo la liquidacin del rgimen econmico matrimonial.

    La intervencin de los acreedores

    Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrn en su liqui-dacin los mismos derechos que le reconocen las leyes en la particin y liquidacin de las herencias (art. 1.402 en relacin con el artculo 1.410 Cdigo Civil), establecindose en los artculos 1.082 a 1.087 del Cdigo Civil en que se concreta tal intervencin, refirindose a que los acreedo-

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    res pueden intervenir en la particin o liquidacin, oponindose a que se lleve a efecto la particin hasta que no se les pague o afiance el importe de sus crditos, a intervenir para impedir que sta se haga en fraude y perjuicio de sus derechos.

    Es evidente que los acreedores, gananciales o privativos, tienen inters legtimo en el proceso de liquidacin del rgimen econmico matrimo-nial, y por ello, parece lgica la posibilidad de admitir su legitimacin. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1997 seala que no estorba la excepcin de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada porque no hayan sido llamadas al proceso personas a quienes la resolucin les pueda afectar, puesto que no forman parte de la sociedad que se pretende liquidar y no puede perturbar a la divisin de la cosa comn la mera alegacin del derecho de copropie-dad no justificado, frente a la titularidad de la sociedad ganancial que se pretende liquidar, sin perjuicio de que sean satisfechos sus derechos de crdito y en su defecto ejerciten las acciones que corresponda. Por ello, puede entenderse que la legitimacin de los acreedores en el proceso liquidatorio, no ser como parte en s, pues ellos carecen de poder de disposicin sobre el proceso en su conjunto, limitndose su inters a una parte relacionada con el haber ganancial. Slo los cnyuges pueden instar el procedimiento, porque slo ellos son titulares de todos los bie-nes y derechos, y pueden proceder a su reparto. La intervencin de los acreedores, slo puede hacerse como tercero interesado, a los solos efec-tos de impedir que la liquidacin se realice en fraude de sus derechos o para que se les pague o afiance el importe de sus crditos, conforme a los artculos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal no es parte en estos procedimientos, a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha dado intervencin alguna, que, por ello, se limitar a intervenir, conforme a las reglas generales de su estatuto, cuando alguno de los cnyuges sea menor o est judicialmente incapacitado.

    8. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL

    El procedimiento de liquidacin del rgimen econmico matrimonial se articula en dos fases diferenciadas que son sucesivas y necesarias, en

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    el sentido de que no es posible pasar a la segunda, si no ha concluido la primera. En sta, se tratar de determinar y concretar el haber ganancial, que se encuadra en la fase de inventario, y en la segunda, se practicar propiamente la liquidacin, valorando los bienes inventariados y repar-tindolos, deduciendo las deudas y cargas de la sociedad.

    Fase de inventario

    La primera fase del procedimiento de liquidacin se corresponde con la formacin del inventario, en donde se pretende determinar el haber ganancial. Esta fase puede ser posterior o coetnea al procedimiento matrimonial, ya que su tramitacin puede solicitarse ya en la demanda del proceso matrimonial, tramitndose entonces en pieza separada, y de forma simultnea al procedimiento matrimonial. Por ello, el artculo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seala que podr solicitarse una vez admitida la demanda de nulidad, separacin o divorcio. Tal posibilidad no suele ser utilizada en la practica, al contrario de lo que pareca ser una va adecuada, no slo para acelerar los trmites de liquidacin, sino para garantizar la prdida u ocultacin de bienes por ninguno de los cnyuges, pues desde el inicio de la vigencia de la nueva Ley Procesal, han sido excepcionales las peticiones para su tramitacin en el inicio del procedimiento.

    No ser admisible que la peticin de formacin de inventario se realice en la solicitud y tramitacin de las medidas previas a la inter-posicin de la demanda de separacin o divorcio a las que se refiere el artculo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el tenor literal del precepto es claro cuando exige para su solicitud que se haya admi-tido la demanda de separacin o divorcio, y en cuanto la formacin de inventario, como pieza aneja y coetnea al procedimiento principal, slo puede ir unida a un procedimiento que vaya a dar lugar, como pronun-ciamiento principal a la disolucin del rgimen econmico. Ser preciso por ello, la interposicin de la demanda de la que haya de derivarse tal disolucin del rgimen econmico. El artculo 103 del Cdigo Civil en sus apartados 2 y 4, establecen la posibilidad de que se solicite y se acuerde la formacin de inventario en las medidas previas y provisiona-les, permitiendo determinar, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continuarn en la vivienda familiar y las que se ha de llevar el otro cnyuge y sealando los bienes comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno o a otro cnyuge y las reglas que deban observar en la administracin y disposicin, as como en la obligatoria rendicin de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que

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    adquieran en lo sucesivo. Sin embargo, en tales supuestos, no se trata de verificarlo con objeto de concretar el conjunto del haber ganancial, sino como medida complementaria de la atribucin del uso de la vivienda familiar, en el primer caso, y con objeto de adoptar medidas de control y administracin respecto a determinados bienes sobre los que pueda exis-tir controversia en su uso o administracin, en el segundo; y por tanto, tiene claramente una finalidad distinta a la formacin de inventario que se regula en el artculo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. La solicitud

    Se inicia el procedimiento con una solicitud de inventario (808 Ley de Enjuiciamiento Civil), que debe de acompaar una propuesta de inven-tario que se acomode a las previsiones del Cdigo Civil en sus artcu-los 1.397 y 1.398. Tambin es preciso que la parte solicitante aporte los documentos correspondientes a la propuesta de inventario efectuada.

    En primer lugar, la peticin es potestativa, no obligatoria, cualquiera de los cnyuges podrn solicitar dice el precepto, por lo podrn o no hacer uso de esta posibilidad y en cualquier tiempo, desde la interposi-cin de la demanda, como hemos sealado anteriormente, y as como despus de producida la disolucin del rgimen econmico matrimo-nial.

    Debe destacarse tambin que la Ley no habla de demanda, sino de solicitud. A pesar de ello, existen diferentes opiniones que destacan que sta deber contener todos los requisitos de las demandas ordina-rias (conforme a los artculos generales de los artculos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), entendiendo que tiene claros efectos de las demandas de un juicio verbal. Sin embargo, no parece que pueda exigirse as, bastando con la simple peticin de que se proceda a la for-macin de inventario, aportando, eso s los documentos exigidos por la Ley. Teniendo en cuenta la indefinicin en la que se mueve este tipo de procedimiento, que difcilmente puede conceptuarse como declarativo, mal puede exigirse, ya en esta fase la presentacin de una demanda, cuando no se conoce an si existir controversia y, cuando sta aparez-ca, sobre que objeto concreto versar. La demanda, con carcter general, es un escrito de alegaciones, en donde se va a concretar el objeto del procedimiento, con todos sus requisitos, subjetivos, objetivos y causales; y en este procedimiento, cuando un cnyuge solicita que se proceda a la formacin de inventario, desconoce an los puntos sobre los que se va a ser necesaria la celebracin del juicio verbal. Por ello, el legislador

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    habla conscientemente de solicitud, para que se ejecute, en definitiva, la disolucin declarada.

    Con la solicitud, debe acompaarse una propuesta, en la que, con la debida separacin, se harn constar las partidas que deban incluirse conforme a la legislacin civil, debiendo estarse a lo establecido en los artculos 1.397 y ss. del Cdigo Civil, es decir, el activo y el pasivo de la sociedad.

    Deben acompaarse los distintos documentos que sirvan de soporte a las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Este requisito no puede ser exigido con pleno rigor, pues, por una parte, el cnyuge que solicita la formacin de inventario no tendr la plena disposicin de todos los documentos comprensivos de las partidas (pinsese en la determinacin de una cuenta bancaria privativa del otro cnyuge, o simplemente, en que los ttulos de propiedad sean posedos por el otro). Adems, debe entenderse que la propuesta no es vinculante para el que la realiza, ya que durante el curso del procedimiento, con los acuerdos concretos de las partes, pueden modificarse las distintas partidas. Debe permitirse, por ello, la presentacin de documentos con posterioridad a la solicitud, en la comparecencia ante el Secretario y con posterioridad. Pinsese, que puede llegarse al juicio verbal, donde existir un periodo probatorio, donde tambin podrn presentarse nuevos documentos en prueba de las alegaciones que cada parte sostenga.

    Finalmente, debe sealarse que no es preciso en esta propuesta incluir la valoracin de los bienes, ya que ello ser objeto de la fase ulterior, an cuando determinadas partidas hayan de concretarse, por su propia naturaleza, en funcin de una cantidad o valoracin determinada.

    2. Citacin para la formacin de inventario.

    Presentada la solicitud, se dictar providencia admitindola a trmite y conforme al artculo 809 Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista de la solicitud de peticin de formacin de inventario, se sealar da y hora para que, en el plazo mximo de diez das, se proceda a la formacin de inventario.

    La citacin debe realizarse al cnyuge, de forma personal, ya que se trata de un procedimiento independiente del principal de separacin, nulidad o divorcio. Y ello, porque as lo exige de forma literal el precepto citado cuando alude que se citar a los cnyuges; y parece lo ms lgi-co, en base a la propia naturaleza del procedimiento, y por la importante

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    consecuencia que puede tener la inasistencia o incomparecencia injustifi-cada de uno de ellos a la comparecencia ante el Secretario Judicial.

    Como quiera que se habr tramitado o se estar tramitando simul-tneamente el procedimiento matrimonial de separacin o divorcio, es posible que la citacin a comparecencia de inventario se lleve a efecto en la persona del procurador personado ya en este procedimiento principal, siendo ste el caso, en el que no es exigible la citacin de forma perso-nal. En todos los dems casos, en los que el procedimiento de liquida-cin se tramite de forma independiente, con posterioridad a la resolucin que declare disuelto el rgimen econmico del matrimonio, y an en la pieza separada de formacin de inventario, cuando se tramita de forma simultnea al procedimiento principal, pero que an no se haya produ-cido la personacin mediante Procurador, deber realizarse la citacin de forma personal. Puede intentarse la citacin a travs del Procurador en el procedimiento principal, pero sta no debe ser la tnica general, ya que puede ocurrir que el proceso matrimonial haya tenido lugar con bastante dilacin en el tiempo, y que el cnyuge demandado de inventario, no contine la relacin profesional con su representacin y defensa. Como se ha dicho ms arriba, no existe obstculo en realizar esta citacin de esta forma, siempre que surta efecto, y el cnyuge demandado se d por enterado. Si el Procurador que recibe la notificacin no acepta, y expone la terminacin de la relacin con el cliente, siempre deber intentarse la citacin personal. Cuando no sea conocido el domicilio concreto del demandado de inventario, debe estarse a lo establecido en el artculo 156 de la Lec:

    1. En los casos en que el demandante manifestare que le es impo-sible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personacin, se utilizarn los medios oportunos para averiguar esas cir-cunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado tercero del artculo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos pblicos procedern conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

    2. En ningn caso se considerar imposible la designacin de domi-cilio a efectos de actos de comunicacin si dicho domicilio constara en archivos o registros pblicos, a los que pudiere tenerse acceso.

    3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se prac-ticar la comunicacin de la segunda forma establecida en el apartado primero del artculo 152, siendo de aplicacin, en su caso, lo previsto

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    en el artculo 158. 4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicacin se llevar a cabo mediante edictos.

    Con la citacin, deber, aunque el artculo 809 no lo diga, darse tras-lado al demandado de la solicitud, propuesta de inventario y documen-tos. Ello, es importante, no slo para que el cnyuge demandado pueda examinarla y posicionarse, a fin de conseguir o no un acuerdo, o pueda exponer su oposicin a las concretas partidas que contenga, sino por la consecuencia que de no comparecer puede derivarse. Adems, debe de realizarse la advertencia expresa de que la incomparecencia injustificada de alguno de los cnyuges conllevar que se le d por conforme con la propuesta de inventario que realice el cnyuge que haya comparecido.

    3. Comparecencia ante el Secretario Judicial para la formacin de inventario

    La comparecencia de formacin de inventario se llevar a efecto en presencia del Secretario Judicial, sin que por tanto sea necesaria en nin-gn momento que el juez est presente. No debe de haber inconveniente en que si no se termina el inventario el da sealado, pueda continuarse en el siguiente, tal como prev la Ley para la divisin de la herencia en el artculo 794-3.

    Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cnyuges no com-parezca en el da sealado, se le tendr por conforme con la propuesta de inventario que efecte el cnyuge que haya comparecido (809-1, pfo 3.).

    Parece que la Ley, exige la presencia personal de los cnyuges al acto de la comparecencia ante el Secretario, y que es su ausencia o no la que ha de valorarse. Ello, parece lgico, en cuanto, el primer paso que la Ley introduce, es conseguir que los cnyuges se pongan de acuerdo, y ste slo podr conseguirse si los propios interesados estn presentes. Tambin en la divisin de las herencias, la Ley habla de los interesados (794-4). No obstante, atendida la consecuencia que puede conllevar la incomparecencia, hay que ser flexible con este requisito, y cabra plan-tearse la posibilidad de dar por vlida la asistencia cuando comparece su representacin procesal, que debe dar un motivo de la ausencia y adems, explicar la postura del cliente en relacin a la formacin de inventario. Parece ir en contra de los ms bsicos principios de audien-cia, contradiccin y defensa, cuando an no comparecido el cnyuge de forma personal, asista su Abogado y Procurador. Quizs lo ms correcto sera admitir la presencia de los profesionales, exigindoles un poder especial para transigir.

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    En el caso de que el demandado de formacin de inventario se encuentre en paradero desconocido, y se haya tenido que citar por edic-tos, deber considerarse su incomparecencia como justificada, y conti-nuar por la tramitacin incidental o con oposicin.

    a) Incomparecencia de uno de los cnyuges.

    La incomparecencia de uno de los cnyuges sin causa justificada lleva aparejada la sancin de tenerle por conforme con la propuesta de inven-tario que efecta el otro cnyuge que ha comparecido. Parece que esta sancin, tal como viene redactada la ley, sera aplicable tanto si compa-rece slo el cnyuge que solicit la formacin de inventario como si el que comparece es el otro, aunque lgicamente en este ltimo caso, ser necesario que el mismo aporte el da de la comparecencia la propuesta de inventario. Sin embargo, ello no ser lgico, ya que si el demanda-do presenta la propuesta el da de la comparecencia, el actor no habr tenido posibilidad de conocer el contenido de la propuesta contraria, y no parece acorde a los ms bsicos principios de audiencia, darle por conforme en una propuesta que no ha tenido la posibilidad de conocer. Recurdese cuando hemos explicado la solicitud que concluamos que deba darse traslado de sta, de la propuesta y documentos al contrario, de modo que si el demandado no comparece se le tendr por conforme en la propuesta del que insta el procedimiento.

    Si no asiste el actor, no podr drsele por conforme en la propuesta que en ese momento presente el demandado. Deber tenerse por desisti-do al cnyuge actor de su propuesta, y en el caso de que el demandado presente otra, deber tenerse por realizada y admitida a trmite, y debe-r citarse al actor, dndole traslado de la nueva propuesta, y citndole nuevamente con el apercibimiento de que si no comparece se le tendr por conforme.

    Si las propuestas hubiesen sido simultneas, ya que nada impide que el cnyuge contrario la hubiese presentado antes de la comparecencia, o que hubieses coincidido las solicitudes de ambos y se hubiesen acumu-lado, y estuviesen incorporadas a los autos el da de la comparecencia, no habr inconveniente en dar por conforme al no comparecido respecto a la propuesta presentada por el contrario.

    El cnyuge que no haya comparecido, podr alegar la causa que se lo impidi, para lo cual no marca plazo alguno la Lec, con lo que deja abierta la posibilidad de que, incluso en el procedimiento ordinario que puede tramitarse despus del juicio verbal de liquidacin, pueda alegarse esta causa como motivo de oposicin. Basta pensar en el supuesto del cnyuge que fue citado por edictos.

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    Como seala el artculo 809,1, prrafo tercero de la Lec, se consignar en el acta la incomparecencia de uno de los cnyuges y se dar el acto por terminado. Como vemos, el legislador no ha previsto que despus de esta comparecencia se dicte ninguna resolucin judicial, ya que slo deber consignarse en el acta que no ha comparecido uno de los cnyuges y que por tanto, se ha concluido el inventario. Sin embargo, no parece que el Secretario posea facultades para decidir si la incomparecencia del cnyuge, es o no justificada, de modo que el Secretario deber dar cuenta de lo acon-tecido al Juez, y ste valorar si existe o no justificacin, y en su caso, dar o no por conforme al contrario, aprobando as la propuesta de inventario.

    Por lo que respecta a la sancin, que establece el legislador para el cnyuge que no comparece a la formacin de inventario de tenerle por conforme con el inventario presentado por la parte contraria, cabe cuestionarse hasta donde se extiende la conformidad con el inventario. Pensemos en un supuesto en el que la parte que comparece incluye en su inventario bienes que no pertenecen a la sociedad de gananciales y que pertenecen privativamente al otro cnyuge la simple comparecen-cia supone la derogacin de los preceptos del Cdigo Civil relativos a la calificacin de bienes? un bien que es privativo, por la sola incompare-cencia de su propietario, se convierte en ganancial?. La respuesta debe ser negativa, la incomparecencia de un cnyuge slo va a determinar que contine la liquidacin en base a dicho inventario, pero no supone que el inventario sea cosa juzgada.

    b) Incomparecencia de ambos cnyuges.

    Este es un supuesto que no se contempla en el artculo 809 de la Lec, pero no cabe duda que lo procedente ser tener por desistido al solici-tante de su peticin de formacin de inventario, archivando el procedi-miento, sin que ello le impida poder volver a solicitarla posteriormente. Si alguno de ellos justificara su incomparecencia, no habra inconvenien-te en sealar nuevo da para llevarla a cabo.

    c) Comparecencia de ambos cnyuges alcanzando un acuerdo.

    En estos casos, como indica el artculo 809,1, prrafo tercero de la Lec, se consignar en el acta el acuerdo al que hayan llegado y se dar por concluido el acto.

    En este caso y cuando se tenga por conforme a uno de los cnyu-ges, conforme a lo expresado anteriormente, el artculo 809 establece que en el mismo da o en el siguiente, se resolver lo que proceda sobre la administracin y disposicin de los bienes incluidos en el inventario. Aunque la Ley no lo diga expresamente, parece que debe ser el Juez el que resuelva lo procedente en relacin a las reglas de administracin y

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    disposicin, y adems, parece, que tales reglas habrn de adoptarse en cualquier caso, an cuando las partes no lo hayan solicitado. Es posible que las partes estn de acuerdo en los bienes que integran el patrimonio ganancial, y sin embargo, no lo estn respecto a tales reglas de admi-nistracin. En tal caso, el Juez resolver lo procedente atendiendo a las posiciones de las partes, pudiendo plantearse la posibilidad, aunque la Ley no lo diga, de la celebracin de una vista respecto a tal extremo, ya que la cuestin se resolver por medio de auto, y parece lgico, que la controversia sea expuesta al Juez entre las partes antes de adoptar la resolucin que sea procedente.

    Cabe tambin la posibilidad de que este acuerdo no se limite sim-plemente al inventario, sino que se extienda ms all, por ejemplo en la valoracin e incluso en los lotes a adjudicar a cada uno de ellos. Si el acuerdo es total, y la sentencia que disuelve la sociedad es firme, se habr concluido el trmite liquidatorio. Si la sentencia an no ha alcan-zado firmeza, caben dos posibilidades, acudir al notario y otorgar capi-tulaciones o bien, reconducir el procedimiento de matrimonial al mutuo acuerdo incluyendo la liquidacin en el convenio regulador o en su caso, solicitar su aprobacin con la sentencia de separacin.

    e) Comparecencia de ambos cnyuges existiendo controversia res-pecto al inventario.

    El Secretario Judicial no acta solo como un fedatario pblico, sino que dirige la comparecencia de formacin del inventario y por tanto, debe velar porque las partidas que se incluyan cumplan los requisitos de la normativa sustantiva.

    A veces en la prctica sucede que, antes de que exista propiamente una controversia, las partes suelen solicitar, por ejemplo, que se libre algn ofi-cio para determinar una partida del inventario. puede admitirse esta posi-bilidad con la nueva Lec?. En principio, deben observarse estrictamente las normas procesales, sin embargo, si ambas partes muestran su conformidad en que se practique una determinada diligencia de prueba, parece que no debe existir ningn tipo de obstculo procesal en acceder a ello.

    4. Juicio verbal para resolver la controversia sobre los bienes que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales

    Si se suscitare controversia sobre la inclusin o exclusin de algn concepto en el inventario o sobre el importe de alguna de sus partidas, se citar a los interesados a una vista, continuando la tramitacin con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (809 2.).

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    Por tanto, manifestada por las partes su disconformidad en relacin a determinadas partidas, directamente se seala el juicio verbal. La naturaleza del procedimiento se especializa hasta el punto de no exigir ni siquiera a ninguna de las partes la presentacin de una demanda o escrito de alegaciones que determine el objeto del juicio. Por ello, resulta de gran trascendencia la realizacin de la comparecencia de inventario ante el Secretario Judicial, donde debern quedar concretamente deter-minados los puntos de discrepancia y que hayan de constituir el objeto del juicio.

    Ni siquiera puede conceptuarse de forma clara la posicin procesal de cada una de las partes, porque no ser la actora del juicio verbal la parte que haya realizado la solicitud de formacin de inventario. Pinsese que el demandado ha podido incluir distintas partidas en el activo o en el pasivo, y precisamente constituyen el objeto de la discrepancia. Debe entenderse que es el actor aqul que pretende la inclusin de algunas partidas? Lo ser aqul que solicita la exclusin de alguna de ellas? No es posible llegar a una conclusin en este punto, dado que siendo por lo general varias las discrepancias, y de diversa ndole, no podr configu-rarse a las partes en una posicin procesal concreta, radicando en ello la especialidad de este procedimiento. Puede entenderse en todo caso, que existe una parte que se opone a la propuesta que realiza la otra, sin que exista parte acota y demandada, y nuevamente se evidencia con ello, la semejanza del procedimiento con los trmites de la ejecucin.

    El objeto del proceso ser slo el examen sobre la inclusin o exclu-sin de alguna partida, de las respectivas propuestas, o sobre el importe de alguna de sus partidas. No pueden cuestionarse en este punto cues-tiones de valoracin de bines, debiendo entender que cuando la ley se refiere al importe de algunas partidas se refiere a aquellas que por su naturaleza, slo podrn determinarse en funcin de una cantidad deter-minada. Por otra parte, se trata de calificar los bienes concretos, como privativos o gananciales, debiendo rechazarse controversias ms comple-jas, en torno a la titularidad de los bienes, que, en su caso, habrn de ser objeto del procedimiento declarativo. Pinsese que para la calificacin del carcter ganancial de las partidas, las partes pueden plantear una pro-blemtica que afecte al ttulo de adquisicin, y que deba calificarse para llegar a una conclusin. En tal caso, la decisin deber ser sumaria, con objeto de concluir si el bien debe o no ser incluido en el inventario, sin perjuicio de las controversias que puedan existir respecto a tales bienes. Suele ser habitual en este punto, que algn cnyuge aluda a la ajenidad del bien, aduciendo por ejemplo, que el bien pertenece o se comparte con la familia de uno de ellos.

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    La Ley directamente dispone que se haga la convocatoria del juicio verbal, debiendo observarse las reglas de este tipo de procedimiento establecido en los artculos 440 y ss. del Cdigo Civil.

    La comparecencia comenzar concedindose la palabra a la parte que haya formulado la oposicin, si es que ello es posible determinarlo, o a cualquiera de ellas, quien se ratificar en los motivos de oposicin que aleg en la comparecencia y los que pueda ampliar en este acto. A continuacin se oir a la parte contraria. Si se mantiene la controversia entre las partes, se proceder a la prctica de las pruebas que propongan y sean declaradas pertinentes.

    En cualquier caso, debe entenderse que la vista ha de limitarse a aquellas controversias concretas respecto a las cuales las partes hayan manifestado su disconformidad en la previa comparecencia que se cele-br ante el Secretario judicial, sin que puedan incluirse ahora nuevas partidas. No obstante, por razones de economa procesal, si las partes estn de acuerdo en a inclusin o exclusin de alguna partida, ningn inconveniente habr para tenerla por realizada, as como an no estando de acuerdo en ello, lo estn en que se resuelva en la vista la controversia relativa a una partida concreta que se introduce en el momento de la vista.

    5. Resolucin judicial resolviendo sobre la formacin de inventario. La sentencia. Efectos de la misma

    La sentencia resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, apro-bando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondr lo que sea procedente sobre la administracin y disposicin de bienes comunes (809, 2. pfo. segundo).

    Respecto a los efectos de eta resolucin, puede mantenerse la doc-trina que el Tribunal Supremo vena aplicando en relacin con las sen-tencias recadas en los incidentes de inclusin o exclusin de bienes respecto del declarativo derivado del artculo 1.088 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil: producan efecto de cosa juzgada de manera que en la posterior impugnacin del cuaderno particional del contador dirimen-te no cabra volver sobre las cuestiones resueltas en el procedimiento incidental tramitado previamente. Y ello, porque la Ley nada ha estable-cido de forma expresa, cuando en otros casos, similares s lo ha hecho, como ocurre con la divisin de la herencia, cuando establece de forma expresa que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusin o exclu-sin de bienes en el inventario dejar a salvo los derechos de terceros.

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    La importancia de esta decisin, no es otra que impedir que el posible procedimiento ordinario subsiguiente a la fase de liquidacin (art. 787, 5 de la Lec), pueda tener por objeto la discusin sobre el carcter ganancial o privativo de las partidas que formaron el inventario de la sociedad de gananciales y sobre el que se efectuaron las posteriores adjudicaciones.

    En materia de divisin de la herencia, la Ley establece que la sen-tencia que se pronuncie sobre la inclusin o exclusin de bienes en el inventario dejar a salvo los derechos de terceros 794-4. No se contiene en liquidacin de gananciales un pronunciamiento similar, a pesar del paralelismo existente entre ambos procedimientos de divisin. Debe pensarse que se trata de un olvido del legislador, o que no se expres por innecesario, ya que la sentencia slo afectar a los propios cnyu-ges, y lo que se resuelva, debe dejar a salvo, an cuando no se diga los derechos de los terceros interesados, bien por mantener derechos con-tradictorios con los expuestos por los cnyuges, o por tener un crdito respecto a ellos.

    6. Recursos contra la sentencia de formacin de inventario

    Practicadas las pruebas en una o varias sesiones, el tribunal dictar sentencia contra la que cabe interponer los recursos ordinarios y extraor-dinarios que sean procedentes, es decir, recurso de apelacin y recurso de casacin.

    Fase de liquidacin y divisin

    Concluida la fase de inventario, puede ya iniciarse la fase de liquida-cin propiamente dicha, que tiene por objeto la valoracin de los bie-nes inventariados y el reparto y adjudicacin en dos lotes de los bienes adjudicados.

    El artculo 810 de la Lec establece Concluido el inventario, y una vez firme la resolucin que declare disuelto el rgimen econmico matrimo-nial, cualquiera de los cnyuges puede instar la liquidacin de ste.

    Por tanto, para pasar a esta fase, ser preciso:

    1. Que haya concluido el inventario, de forma que se haya decidi-do de forma definitiva, cules son los bienes que integran el patrimonio ganancial, bien por acuerdo de los cnyuges, o por resolucin judicial. En el caso, de que por no existir acuerdo entre los cnyuges, se haya dictado sentencia resolviendo lo procedente respecto a los bienes que

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    integran el haber partible, deber esperarse a que en su caso, se haya resuelto el recurso de apelacin interpuesto frente a la misma.

    No obstante, cabe cuestionarse la posibilidad de la ejecucin provi-sional de la sentencia que resuelva las controversias existentes en rela-cin al inventario ganancial.

    Si se alcanza un acuerdo en torno al haber conyugal, en el caso de conformidad de otra forma, no existir problema, pudiendo instarse ya la fase de liquidacin. Sin embargo, el problema se plantea, cuando una vez que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha resuelto las controversias existentes, la sentencia an no es firme. puede instarse entonces la continuacin de la liquidacin, an cuando la sentencia de primera instancia no es firme, por encontrarse pendiente de recurso? La cuestin no es pacfica en la doctrina, en cuanto, son distintas las posi-ciones que se adoptan por unos y otros autores, an cuando mayoritaria-mente se entiende que habr que esperarse a la firmeza de la sentencia de inventario. Hay quien confirma que no existir inconveniente en con-tinuar la liquidacin teniendo en cuenta que el precepto citado, alude expresamente a la firmeza de la resolucin que declara la disolucin del rgimen econmico, y sin embargo, no alude a la firmeza cuando se refiere al inventario, sealndose slo que se encuentre concluido. Verdaderamente, la continuacin del procedimiento, por lo general, no causara graves impedimentos, pues siempre queda a salvo la adicin, complemento o modificacin que se contuvieran en la resolucin de la Audiencia Provincial.

    Sin embargo, no parece ser aplicable a esta cuestin el artculo 774- 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que la interposi-cin del recurso de apelacin no suspender la eficacia de las medidas adoptadas en las sentencias de separacin, ya que la referencia de este precepto se dirige expresamente a las medidas derivadas de la separa-cin respecto a las relaciones personales y patrimoniales, y no al reparto de los bienes gananciales. La distincin de materias, que el legislador ubica en ttulos distintos, y la no conexin en todo caso de la disolu-cin y liquidacin al procedimiento matrimonial o de familia, impiden tal aplicacin extensiva. Por otra parte, no cabe la ejecucin provisional en este tipo de procedimientos y pronunciamientos, pues an cuando el artculo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando enumera las sen-tencias que no son susceptibles de ejecucin provisional, no contiene un pronunciamiento expreso a este tipo de resolucin, resulta evidente que, por la propia naturaleza del pronunciamiento que contiene, meramente declarativo de los bienes que integran la sociedad ganancial, impiden toda ejecucin respecto al particular. Mediante la ejecucin se pretende

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    la ejecucin de la resuelto, cosa que no se pretende ahora, sino que de lo que se trata es pasar a una fase distinta del procedimiento, an cuando lo ya resuelto con anterioridad va a determinar y condicionar las actuaciones posteriores.

    En base a ello, otros mantienen la imposibilidad de continuar con el trmite de liquidacin hasta tanto hayan sido resueltos los distintos recursos, de apelacin o casacin interpuestos contra la sentencia que resuelva sobre el inventario ganancial.

    En mi opinin personal, nuevamente, creo que se hace necesario resolver la cuestin teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, considerndolo como un procedimiento especial y sumario de ejecucin. Si as lo consideramos, y an cuando el artculo 809 remite expresamente a los trmites del juicio verbal, debemos entender que el procedimiento y la resolucin debe estar inspirado en los principios generales que rigen todo el procedimiento de Ejecucin. As, si deber de tenerse en cuenta el artculo 561 3 y en especial, el artculo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que la interposicin de recursos ordinarios no suspen-der, por s misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolucin frente a la que recurre le produce dao de difcil reparacin podr solicitar del tribunal la suspensin de la actuacin recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta Ley, caucin suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir. Pinsese que en este tipo de procedimientos, por lo general, las partes tendrn intereses dilatorios y que el espritu de la Ley es la introduccin de un procedimiento rpido que evite tales cuestiones.

    Qu sentido tiene entonces, la adopcin de medidas de administra-cin y disposicin de bienes comunes en la sentencia? Resulta incon-gruente que tales medidas queden en suspenso por la mera pendencia de recurso ante la Audiencia, de modo que los cnyuges han de conocer las reglas por las que hayan de regirse durante la tramitacin del proce-dimiento. No es ste un pronunciamiento declarativo, sino, cautelar, y en consecuencia, en tal medida debe de entenderse, no pudiendo preten-derse que tales medidas no tengan vigencia hasta que la sentencia haya adquirido firmeza. Pienso que el legislador, est pensando claramente en el establecimiento de unas reglas de juego, al estilo de las medidas provisionales, que conserve un status quo sobre los bienes conyugales, y que existan desde el mismo momento del inicio del procedimiento, y con objeto de mantener unas reglas de actuacin durante el mismo. Carecera de sentido que ello no tuviese eficacia hasta que se resolviese el recurso de apelacin, y en su caso, un posible recurso de casacin. Parece tam-

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    bin con ello, que el legislador da efectos especiales a la sentencia de inventario, no obstante la pendencia de recurso sobre la misma

    Por tanto, en sntesis, considero, que a pesar de que la sentencia que concluye el inventario no fuese firme, podr continuarse con la trami-tacin del procedimiento, que slo podra suspenderse si alguno de los cnyuges opusiera que la continuacin del procedimiento liquidatorio pudiera ocasionar perjuicios irreparables, y variara sustancialmente la liquidacin, no subsanables con la mera adicin o complemento de par-tidas, en la forma prevista para la ejecucin.

    2. Que sea firme la resolucin que declare o de la que derive la disolucin del rgimen econmico matrimonial. En tal sentido, y en materia matrimonial, debe tenerse en cuenta, que, bastar con que sea firme el pronunciamiento relativo a la separacin, nulidad o divorcio, an cuando la sentencia no sea firme por haberse recurrido el resto de los pronunciamientos relativos a las medidas o efectos. As, el artculo 774-5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se refiere al recurso que procede contra la sentencia dictada en un procedimiento matrimonial, seala que si la impugnacin afectara nicamente a los pronuncia-mientos sobre medidas, se declarar la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separacin o divorcio. Con ello, parece claro, que bastar con que se declare la firmeza del pronunciamiento sobre la separacin, nulidad o divorcio, aunque exista un recurso de apelacin en relacin, a otros extremos, pues en definitiva, lo importante, es que sea firme la declaracin de la que se deriva la disolucin del rgimen econmico matrimonial.

    3. Que se inste por cualquiera de los cnyuges, siendo indiferente quien haya sido el que hubiese instado la formacin de inventario. La liquidacin de gananciales no es una consecuencia automtica del pro-cedimiento matrimonial, sino que requiere que se inste por cualquiera de los cnyuges.

    1. LA SOLICITUD

    La solicitud deber acompaarse de una propuesta de liquidacin que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cnyuge y la divisin del remanente en la proporcin que corresponda, teniendo en cuenta, en la formacin de los lotes, las preferencias que esta-blezcan las leyes civiles aplicables. 810-2. Ley de Enjuiciamiento Civil.

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    2. COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO

    Seala el artculo 810,3 de la Lec que admitida a trmite la solicitud de liquidacin, se sealar, dentro del plazo mximo de diez das, el da y hora en que los cnyuges debern comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la prctica de las operaciones divisorias.

    a) Incomparecencia de una parte.

    Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cnyuges no comparezca en el da sealado, se le tendr por conforme con la pro-puesta de liquidacin que efecte el cnyuge que haya comparecido artculo 810,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se plantean aqu problemas parecidos a los que comentbamos en la comparecencia que se realizaba ante el Secretario en la fase de forma-cin de inventario.

    Debe entenderse, igual que ocurra en la comparecencia de forma-cin de inventario, que tal consecuencia automtica, slo puede derivar cuando el cnyuge que no comparezca sea el demandado, pues, a cuyo fin, debe ser citado expresamente con el apercibimiento de que si no asiste se producir tal consecuencia automtica.

    Si el que no comparece es el actor, deber tenrsele por desistido. No debe olvidarse que la Ley no exige que el demandado asista y presente en la comparecencia una propuesta de liquidacin, por lo que lo habi-tual ser que si no comparece el actor, no haya ninguna otra propuesta ms que debatir. Si el demandado concurriera con dicha propuesta, no podr drsele al actor por conforme con la misma, dado que no debe olvidarse que el actor no habr tenido la oportunidad de conocerla, y que la aprobacin sin ms de la misma, le producira una evidente inde-fensin. Deber entonces, tener por desistido al actor de su propuesta, sin que exista obstculo para que pueda presentar una posterior, tener por presentada y admitir a trmite la nueva propuesta que realice el demandado de liquidacin, y debiendo citarse nuevamente a las partes, para que comparezcan, con apercibimiento, esta vez a la actora, de que si no comparece, se le tendr por conforme con la propuesta presentada por la contraria.

    Debe tenerse en cuenta que nada impide que se hubiesen presenta-do propuestas simultneas de ambas partes, al mismo tiempo pero de forma independiente una de otra. En tal caso, conociendo cada una la propuesta de la otra, se dar por conforme a la parte que no asista en la propuesta de la otra.

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    b) Incomparecencia de ambas partes.

    En tal caso, se le tendr por desistida a la parte actora respecto a la solicitud, y se archivar el expediente.

    c) Comparecencia de ambas partes consiguiendo el acuerdo en la liquidacin.

    d) Comparecencia de ambas partes existiendo controversia sobre la liquidacin.

    De no lograrse el acuerdo, se consignar as en acta, es decir, bastar con consignar que el acuerdo no ha podido conseguirse y se dar por concluido el acto.

    Veamos, llegados a este punto, las dos posibilidades por las que puede versar o continuar el procedimiento:

    Conformidad en la liquidacin

    Tanto en el caso de que las partes se pongan de acuerdo, como en el caso de incomparecencia injustificada de uno de ellos, el Secretario debe dar cuenta al Juez sobre el resultado de lo acontecido, a fin de que apruebe las operaciones divisorias acordadas, o, en su caso, valore la existencia de causa que justifique o no la ausencia de uno de los cnyu-ges, dndolo por conforme. El artculo 810-4. de la Lec se remite enton-ces a los dos primeros apartados del artculo 787, en virtud del cual:

    El acuerdo se aprobar por el Juez o se dictar resolucin acodando la conformidad por inasistencia de uno de los cnyuges y se proceder conforme al artculo 788 de la Lec, entregndose a cada uno de los inte-resados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los ttulos de propiedad, ponindose previamente en stos por el actuario notas expresivas de la adjudicacin. Luego que sean protocolizadas, se dar a los partcipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicacin respectivos.

    En cualquier caso, y tal como ocurre con la divisin de las herencias, y aunque el 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remita especfica-mente slo a los dos primeros apartados del artculo 787, que los acree-dores tambin pueden intervenir en la liquidacin del rgimen econmi-co para oponerse a la entrega de bienes hasta tanto estn satisfechos sus crditos, tal como se deriva de los preceptos concordantes del Cdigo Civil (1.399, 1.403, 1.400, 1.402, etc)

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    Controversias en la liquidacin: Remisin a las normas de divisin de las herencias

    De no lograrse acuerdo entre los cnyuges sobre la liquidacin de su rgimen econmico matrimonial, se proceder, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo esta-blecido en el artculo 784 de esta Ley, continuando la tramitacin con arreglo a lo dispuesto en los artculos 785 y siguientes, remitindose a los trmites previstos para la divisin de la herencia.

    1. Nombramiento de contador partidor o peritos.

    Suele ser habitual, que la discrepancia entre las partes se centre, no en las adjudicaciones, sino en la valoracin de los bienes; y cuando ello acontece, debe entenderse que la ley no impide que slo se proceda a la designacin del perito correspondiente para verificar la valoracin. Para ello, deber consignarse en acta que las partes estn de acuerdo en las adjudicaciones, y que por ello se solicita slo el nombramiento de perito para la valoracin.

    Adems, en la prctica, manifestada por las partes la disconformidad, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, se suele ya solicitar de las partes el nombramiento de perito y contador, pudiendo nombrarse por acuerdo o por sorteo.

    A falta de acuerdo entre los cnyuges, el nombramiento del contador se llevar a efecto por medio de sorteo entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. El sorteo se llevar a efecto conforme a lo estableci-do en el artculo 341 de la Lec, es decir, en el mes de enero de cada ao se interesar de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades anlogas, as como de las Academias e instituciones culturales y cientficas a que se refiere el apartado segundo del artculo anterior el envo de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designacin de cada lista se efectuar por sorteo rea-lizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarn las siguientes designaciones por orden correlativo. Como vemos, slo hay que nombrar a un contador, y no como suceda anteriormente que podan nombrarse hasta tres.

    Por lo que respecta al nombramiento de peritos, si falta el acuerdo de los cnyuges, sern nombrados por el sistema de sorteo, debiendo tenerse en cuenta que el nombramiento de estos deben efectuarse con posterioridad al del contador, ya que el artculo 784,3 de la Lec indica que se designarn los que el contador estime necesarios para practicar

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    los avalos, pero nunca ms de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. Por tanto, primero tendr que decidir el contador de cuantos peritos necesita auxiliarse para valorar los bienes, y a continuacin pro-ceder a su nombramiento por acuerdo entre los cnyuges o por sorteo.

    Se aplican las reglas al contador y a los peritos, en materia de la prue-ba pericial establecidas en los artculos 341 y ss. (por ej., pueden solicitar la provisin de fondos para realizar su trabajo).

    Elegidos el contador y los peritos, previa su aceptacin, se entregarn los autos al primero y se pondrn a disposicin de ste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicare el ava-lo, la liquidacin y la divisin del caudal.

    A instancia de parte, podr el tribunal mediante providencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, 785,3 de la Lec. Por ora parte el artculo 786,2 de la Lec, indica que las opera-ciones divisorias debern presentarse en el plazo mximo de dos meses desde que fueron iniciadas, ante lo que debe pensarse que el plazo de dos meses est previsto para el supuesto en el que las partes no hayan solicitado al tribunal la fijacin de otro plazo distinto, incluso superior al previsto legalmente.

    Si transcurrido el plazo concedido no se presenta el cuaderno par-ticional, las partes podrn optar por exigirle al contador que lo veri-fique de forma inmediata, y si tampoco lo verificase, como seala el artculo 785, 3 de la Lec si no lo verificare, ser responsable de los daos y perjuicios.

    2. El cuaderno particional.

    El cuaderno particional es el documento elaborado por el contador partidor que contiene las operaciones divisorias. Su estructura viene determinada por el artculo 786 de la Lec y por las normas sustantivas que se contienen en el Cdigo Civil. En el primero de los preceptos se establece que se expresar:

    1. Relacin de los bienes que formen el caudal partible.

    2. El avalo de los comprendidos en esa relacin.

    3. La liquidacin del caudal, su divisin y adjudicacin a cada uno de los partcipes.

    Debe pensarse que, con la nueva normativa procesal, el contador no puede modificar el inventario, mxime si el mismo se determin por sen-tencia, a salvo de algunos que no se hayan tenido en cuenta en la fase inicial, bien por olvido, bien porque desde que se hizo hayan desapare-cido o aparecido nuevos bienes o deudas o se hayan transformado, o en

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    el caso, en el que el inventario se haya podido verificar antes de recaer la resolucin que declare disuelto el rgimen econmico matrimonial.

    3. Aprobacin de las operaciones divisorias :oposicin al cuaderno particional.

    Conforme al artculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del cua-derno particional se dar traslado a las partes, emplazndolas por diez das para formular oposicin por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisiorias a que se refiere y las razones en que se funda. Pasado dicho trmino sin haberse formulado oposicin o luego que los interesados hayan formulado su conformidad, el Tribunal llamar los autos a la vista y dictar auto aprobando las operaciones divisorias, man-dando protocolizarlas, procedindose a la entrega de los bienes adjudica-dos a cada cnyuge de conformidad con lo establecido en el artculo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La oposicin en su caso, deber centrarse en las contravenciones que en derecho haya podido incurrir el contador, sin que pueda extender-se a cuestiones de relacin de bienes u otras cuestiones que fueron ya resueltas con anterioridad.

    Formulada oposicin en plazo, el tribunal deber convocar a las par-tes y al contador a una comparecencia que se celebrar ante el Juez den-tro de los diez dias siguientes, y si en la misma hubiera conformidad, se ejecutar lo acordado modificando el contador las operaciones divisorias con las reformas convenidas y aprobadas por el tribunal.

    Si no hubiera conformidad, el procedimiento continuar por los tr-mites del juicio verbal, en el mismo acto, en donde tras las alegaciones de las partes, y la practica en su caso de la prueba que se considere pertinente, se dictar sentencia, contra la que podrn interponerse los correspondientes recursos.

    VI. Procedimiento ordinario

    Tal como viene regulado, y si nos atenemos a una interpretacin literal, por su ubicacin y precepto, parece que la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a regular un nuevo procedimiento, que constituira la lti-ma fase del procedimiento de liquidacin, un ltimo estadio, en donde pueda plantearse y resolverse la cuestin del reparto de bienes ganan-ciales, de forma definitiva.

    Como sealbamos, con anterioridad, que el artculo 787-5 paf 2. establece que, cuando no hubiera podido alcanzarse la conformidad de

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    los interesados en relacin a las operaciones divisorias, tras la tramita-cin correspondiente conforme al juicio verbal, la sentencia que recaiga se llevar a efecto conforme a lo establecido en el artculo 788, pero no tendr efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

    Es cuestin bastante discutida el objeto que deba de tener este pro-cedimiento, ya que tras la tramitacin del procedimiento especial de liquidacin del rgimen econmico matrimonial, carece de sentido que pueda ventilarse de nuevo por una segunda vez toda la cuestin en un procedimiento declarativo. Parece que la finalidad del legislador es arbi-trar un procedimiento, con objeto de que se proceda al reparto de los bienes de la forma ms inmediata posible, y que, una vez los cnyuges con los bienes en su poder, puedan discutir, las cuestiones que les afec-ten en torno al reparto de los bienes.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que como hemos explicado en este trabajo, existen cuestiones que no podrn examinarse nuevamente, tales como el carcter ganancial o no de un bien. Tngase en cuenta que tal cuestin haya podido haber llegado a casacin, pero que sin embar-go, no produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada en relacin a los bienes adjudicados.

    Se habla como accin posible de la accin por rescisin por lesin, en la adjudicacin, cuando concurran los efectos de esta accin en el resultado de las distintas adjudicaciones.

    Hay autores que mantienen, que en definitiva, debe de dejarse a los interesados que puedan dilucidar sus cuestiones en el correspondiente juicio declarativo.

    Las opiniones son muy diversas, pero, en definitiva, pienso, que debe limitarse el objeto de este procedimiento, pues carece de sentido, cuando se ha seguido un procedimiento que, si se ha hecho uso de todos los trmites y recursos, puede haber sido largo y costoso, continuar con otro que tenga el mismo objeto, cuando todo el procedimiento ha sido fisca-lizado por el Juez y se han hecho uso de los distintos recursos.

    Entiendo que el procedimiento ordinario tendr como objeto aquellas cuestiones que estn condicionadas por el ejercicio de otras acciones reales o personales, pues debe entenderse que las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidacin no pueden tener efecto frente a terceros, sino slo frente a los cnyuges. En tal sentido, en algunas ocasiones deber ser preciso tal procedimiento. Pinsese en el caso, en que no se discuta slo el carcter privativo o ganancial de un bien, si no

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    que se cuestione su propia titularidad, la propia forma de adquisicin o el propio derecho. En tal caso, sera preciso, el ejercicio de la accin correspondiente, declarativa, reivindicatoria, de reconocimiento de un crdito, etc, de modo que debe entenderse que el procedimiento liqui-datorio, por su carcter sumario, no puede entrar a resolver determinadas cuestiones que excedern del contenido sumario de este procedimiento, y que constituir una cuestin compleja que slo cabe ser discutida en el correspondiente declarativo, sin que sea posible modificar normas de procedimiento, competencia, cuanta, etc para ventilar en este procedi-miento tales cuestiones. En tal sentido, entiendo que, cuando concurran tales presupuestos, no slo habr de acudirse al procedimiento decla-rativo, sino que podr hacerse sin necesidad de agotar los trmites del procedimiento liquidatorio, cuando sea evidente desde un principio su necesidad., y evitando un trmite innecesario cuando se conoce que el proceso no va a culminar por existir diferencias insalvables. En cualquier caso, ser con la prctica cuando podamos ir conformando este tipo de proceso.

    7. Valoracin y conclusiones

    Como conclusin, y en funcin de lo que hemos expuesto a lo largo de esta Ponencia, an destacando el acierto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de introducir un procedimiento especfico para este tema, no parece haberse eliminado la complejidad procedimental, que puede dar lugar a un proceso largo y costoso, y que adems no ha evitado las tendencias dilatorias que existen en esta materia. En cualquier caso, ser la prctica la que dar la ms correcta valoracin de este procedimiento.

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