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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Contenido Informes Tributarios Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta 1. Introducción A raíz del mayor dinamismo de la eco- nomía peruana y de la cada vez mayor presencia de empresas extranjeras que rea- lizan actividades e inversiones en nuestro país, existe una serie de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el territorio peruano, en los cuales a veces no es tan fácil determinar en qué porcentaje se debe considerar prestado en el país y en qué parte se presta en el extranjero. Para poder suplir esta problemática la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido en el texto del artículo 48º una serie de supuestos en los cuales el fisco determina sin admitir prueba en contrario, un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, sobre el cual se debe realizar la retención respec- tiva del Impuesto a la Renta. El motivo del presente informe es ver el detalle de cada una de las operaciones señaladas en dicha norma. 2. Las presunciones Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española apreciamos que el término presunción en su contenido ju- rídico significa “hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado” 1 . El Derecho utiliza en muchos casos las presunciones legales como un mecanismo de identificación de hechos o situacio- nes para poder comprobar su verdad o falsedad. Resulta pertinente citar uno de los consi- derandos de la RTF Nº 004540-1-1995 cuando menciona que “según la doctri- na jurídica las presunciones legales son las establecidas por la Ley, para dar por existente un hecho, aun cuando la rea- lidad no pudiera haber sido cierta; en este sentido, las presunciones se califi- can de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum), debiendo las absolutas ser precisadas como tales por la ley, en tanto que las relativas no necesariamente” 2 . 2.1. Las presunciones legales relativas Bajo esta calificación ingresarían aquellas presunciones que son denominadas por la doctrina como presunciones “iuris tantum”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta rea- lizada, se puede demostrar lo contrario, presentando para ello pruebas que des- baraten la presunción. 1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://lema.rae.es/drae/?val=presunci%C3%B3n>. 2 Si se desea revisar el texto completo de la RTF Nº 004540-1-1995 se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/ contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1995/1/1995-004540-1. PDF>. Un ejemplo de este tipo de presunciones lo apreciamos en el texto del artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consa- gra la presunción de intereses. También se puede mencionar el caso de la renta ficta, el cual está consagrado en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.2. Las presunciones legales absolutas En esta calificación se encuentran las presunciones denominadas como pre- sunciones “iure et de iure”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legis- lación lo considera como válido o como una conducta realizada, no es posible demostrar lo contrario. El más claro ejemplo de este tipo de pre- sunción lo apreciamos en el texto del artí- culo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consagran una serie de supuestos en los cuales el legislador presume que se está generando una renta de fuente perua- na en un porcentaje determinado por la ley. HERNÁNDEZ BERENGUEL precisa que “las presunciones legales absolutas deben estar expresamente señaladas como tales por la ley que las contiene. En consecuencia, cualquier disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no la califica expre- samente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum” 3 . 3 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Las presunciones legales en el Sistema Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Dere- cho Tributario – IPDT. Nº 9. Diciembre de 1985. Página 33. Esta información también puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev09_LHB.pdf INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta I - 1 ACTUALIDAD Y APLICA- CIÓN PRÁCTICA El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados I-7 Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria I-11 Provisión y castigo de deudas incobrables I-14 Exposición práctica de un análisis tributario I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Aguinaldos y presentes navideños I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Principio del devengado I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del

artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta

1. IntroducciónA raíz del mayor dinamismo de la eco-nomía peruana y de la cada vez mayor presencia de empresas extranjeras que rea-lizan actividades e inversiones en nuestro país, existe una serie de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el territorio peruano, en los cuales a veces no es tan fácil determinar en qué porcentaje se debe considerar prestado en el país y en qué parte se presta en el extranjero.

Para poder suplir esta problemática la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido en el texto del artículo 48º una serie de supuestos en los cuales el fi sco determina sin admitir prueba en contrario, un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, sobre el cual se debe realizar la retención respec-tiva del Impuesto a la Renta.

El motivo del presente informe es ver el detalle de cada una de las operaciones señaladas en dicha norma.

2. Las presuncionesAl consultar el Diccionario de la Real Academia Española apreciamos que el

término presunción en su contenido ju-rídico signifi ca “hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”1.

El Derecho utiliza en muchos casos las presunciones legales como un mecanismo de identifi cación de hechos o situacio-nes para poder comprobar su verdad o falsedad.

Resulta pertinente citar uno de los consi-derandos de la RTF Nº 004540-1-1995 cuando menciona que “según la doctri-na jurídica las presunciones legales son las establecidas por la Ley, para dar por existente un hecho, aun cuando la rea-lidad no pudiera haber sido cierta; en este sentido, las presunciones se califi -can de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum), debiendo las absolutas ser precisadas como tales por la ley, en tanto que las relativas no necesariamente”2.

2.1. Las presunciones legales relativasBajo esta califi cación ingresarían aquellas presunciones que son denominadas por la doctrina como presunciones “iuris tantum”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta rea-lizada, se puede demostrar lo contrario, presentando para ello pruebas que des-baraten la presunción.

1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://lema.rae.es/drae/?val=presunci%C3%B3n>.

2 Si se desea revisar el texto completo de la RTF Nº 004540-1-1995 se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fi sc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1995/1/1995-004540-1.PDF>.

Un ejemplo de este tipo de presunciones lo apreciamos en el texto del artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consa-gra la presunción de intereses. También se puede mencionar el caso de la renta fi cta, el cual está consagrado en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.2. Las presunciones legales absolutas En esta calificación se encuentran las presunciones denominadas como pre-sunciones “iure et de iure”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legis-lación lo considera como válido o como una conducta realizada, no es posible demostrar lo contrario.

El más claro ejemplo de este tipo de pre-sunción lo apreciamos en el texto del artí-culo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consagran una serie de supuestos en los cuales el legislador presume que se está generando una renta de fuente perua-na en un porcentaje determinado por la ley.

HERNÁNDEZ BERENGUEL precisa que “las presunciones legales absolutas deben estar expresamente señaladas como tales por la ley que las contiene. En consecuencia, cualquier disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no la califi ca expre-samente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum”3.

3 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Las presunciones legales en el Sistema Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Dere-cho Tributario – IPDT. Nº 9. Diciembre de 1985. Página 33. Esta información también puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev09_LHB.pdf

INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta I - 1

ACTUALIDAD Y APLICA-CIÓN PRÁCTICA

El benefi cio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados I-7

Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria I-11

Provisión y castigo de deudas incobrables I-14

Exposición práctica de un análisis tributario I-18

NOS PREG. Y CONTESTAMOS Aguinaldos y presentes navideños I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Principio del devengado I-25

GLOSARIO TRIBUTARIO I-25

INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Instituto Pacífi co

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I-2 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Informe Tributario

3. La renta neta por actividades internacionales: las presun-ciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta

Al efectuar una revisión al texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, apreciamos que el legislador ha señalado una serie de supuestos en los cuales, por mandato de la propia Ley se determina un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, ello tomando en cuenta los ingresos que generan sujetos no domi-ciliados que tengan naturaleza empresarial.

El primer párrafo del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cual-quier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas.

Debemos tener en cuenta que en los casos que describimos en los párrafos siguien-tes, la retención del Impuesto a la Renta que corresponda se debe declarar en el mes en que ocurra el pago a la empresa no domiciliada y se realizará a través del PDT Nº 617 - Otras retenciones.

3.1. Actividades de segurosEl negocio de los seguros implica necesa-riamente la existencia de una empresa que tome el rol de asegurador, que es quien asume los riesgos que se presenten en una actividad o en el cuidado de un determi-nado bien, a cambio de una remuneración (denominada comúnmente como prima) otorgada por el tomador, quien es la per-sona que realiza la contratación del seguro por un tiempo determinado.

El asegurador, en sí, a lo que está obligado es a cumplir con el pago de un dinero que busque reparar un daño. Cabe precisar que en esta actividad intervienen hasta cuatro personas: (i) El asegurador; (ii) El tomador; (iii) El asegurado y (iv) El benefi ciario.

Para el caso que se presenta en el texto del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se trataría de una empresa no domiciliada que genere los ingresos por la actividad de seguros, lo cual implica que nos estaríamos refi riendo al asegurador, toda vez que será esta empresa la que obtenga la contraprestación econó-mica ligada por las actividades de seguro.

Conforme lo precisa el literal a) del artícu-lo 48° se debe considerar como renta de fuente peruana el 7 % sobre las primas, y sobre dicho monto es que se debe realizar

la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el literal a) del artículo 27º del Reglamen-to de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros, las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7 %) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y do-miciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refi eran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 7 % de las primas de seguro, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 2.1 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa de servicios turísticos Rayo del Sol S.A. es propietaria de dos em-barcaciones de vela que son utilizadas en la generación de sus actividades de turismo en la costa del departamento de Ica. Sus clientes potenciales son personas que necesitan esparcimiento navegando en el litoral de la costa de Ica.

La empresa ha solicitado los servicios de la empresa danesa Total Beskyttelse, la cual es una aseguradora de prestigio y ex-periencia en el rubro de brindar cobertura a las embarcaciones de vela.

El seguro contratado es por un año y el monto de la prima asegurable es de US$10,000, la cual es pagadera en una sola armada al inicio de la cobertura.

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se considera el 7 % sobre las primas, entonces tendremos que el 7 % de la suma de US$10,000 dó-lares norteamericanos será equivalente a US$700 dólares norteamericanos, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de seguros

US$ 10,000

Renta de fuente peruana 7 % sobre el monto de la prima

US$ 700

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 210

La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa de seguros danesa la suma de US$9,790 dólares norteamericanos, toda vez que US$210 dólares norteamericanos quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de seguros en el país.

3.2. Alquiler de navesConforme lo determina el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuen-te peruana el establecer un servicio de arrendamiento de naves. Al efectuar una revisión de los tipos de contratos de arren-damiento, observamos que en el caso de las embarcaciones que son las naves, el tipo de contrato es uno denominado de “fl etamento a casco desnudo”4.

Lo que observamos es que, para el le-gislador, en el literal b) del artículo 48º de la Ley de Impuesto a la Renta, se relaciona con el fl etamento, ello por el hecho de que se están cediendo las na-ves para que con ellas se presten activi-dades de comercio o de transporte. Esta segunda actividad ya sería una renta de fuente peruana en su integridad, pero la primera de ellas, es decir el arrenda-miento, esa sí es la que se considera una renta que es prestada parte en el país y parte en el extranjero, motivo por el cual se debe aplicar el porcentaje que señala el mencionado literal, que es del 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad.

Conforme lo precisa el literal b) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10 % en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 10 % sobre el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 8 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa peruana Transportes Maríti-mos del Norte S.A. se dedica a realizar transporte en el territorio nacional, lle-vando granos y carga entre los distintos puertos del territorio nacional, para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una nave a la empresa Carregamento e Transporte S.A. con domicilio en Portugal, a efectos que le ceda una nave en calidad de casco des-nudo, para poder prestar los servicios de transporte a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la nave la empresa ex-

4 A este tipo de contrato se le conoce como “bareboat charter” en idioma inglés.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

tranjera le emite una factura por el monto de US$12,000 dólares norteamericanos.

Con los datos proporcionados, lo prime-ro que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal b) del artículo 48º de la Ley del Im-puesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 80 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80 % de la suma de US$12,000 será equivalente a US$9,600, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 10 % que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves

US$ 12,000

Renta de fuente peruana 80 % sobre el monto del servicio de arrendamiento de naves

US$ 9,600

Retención del 10 % por rentas de fuente peruana

US$ 960

La empresa peruana Transportes Maríti-mos del Norte S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Carregamento e Transporte S.A. la suma de US$11,040, toda vez que US$960 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de naves en el país.

3.3. Alquiler de aeronavesEn concordancia con lo dispuesto por el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de arrendamiento de aeronaves.

Conforme lo precisa el literal c) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 60 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10 % en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 10% sobre el 60 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa peruana Transportes Aéreos de la Costa S.A. se dedica a realizar transporte de personas en el territorio nacional, específi camente a zonas pe-troleras. Para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una aeronave a la empresa Transport der Sonne S.A. con domicilio en Bonn

(Alemania), a efectos que le ceda una ae-ronave sin tripulación, para poder prestar los servicios de transporte de personas a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la aeronave la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 30,000 dólares norteamericanos.

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Con-siderando que allí se determina el 60 % sobre el servicio de arrendamiento, enton-ces tendremos que el 60 % de la suma de US$30,000 será equivalente a US$18,000, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 10 % que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves

US$ 30,000

Renta de fuente peruana 60 % sobre el monto del servicio de arrendamiento de aeronaves

US$ 18,000

Retención del 10 % por rentas de fuente peruana

US$ 1,800

La empresa peruana Transportes Aéreos de la Costa S.A. deberá cumplir con abo-narle a la empresa Transport der Sonne S.A. la suma de US$28,200, toda vez que US$1,800 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de aeronaves en el país.

3.4. Transporte entre la República y el extranjero

En aplicación de lo señalado por el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso del servicio de trans-porte entre la República y el extranjero, se considera como renta de fuente peruana el 1 % de los ingresos brutos por el trans-porte aéreo y 2 % de los ingresos brutos por fl etamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domicilia-da acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta complementa la información señalada en la Ley precisando en el literal d) del artículo 27º lo siguiente:

“1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que

deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que estos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.2. A fi n de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administra-ción Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Rela-ciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.La SUNAT evaluará la información pre-sentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.Tal exoneración estará vigente mien-tras se mantenga el benefi cio concedi-do a las líneas peruanas.De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de di-cha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración”.Cabe indicar que conforme lo determina el Informe Nº 106-2006-SUNAT/2B00000 de fecha 25 de abril de 2006, la SUNAT llegó a la conclusión que “Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen acti-vidades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que ge-neren dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo estable-cido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento”5.

3.4.1. El caso del transporte aéreoConforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 1 % sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la República y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en

5 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ofi cios/2006/ofi cios/i1062006.htm>.

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Informe Tributario

aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 1 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.3 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa peruana Interruptores Eléctricos S.A. necesita con urgencia la entrega de un transformador que compró en la ciudad de Texas en Estados Unidos, para continuar con la prestación de sus actividades a terceros, por ello decide contratar a una compañía aérea americana para poder realizar el trans-porte de dicho transformador desde la ciudad de Texas al Perú. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$10,000 dólares norteamericanos.

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente perua-na, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica el 1 % como porcentaje aplicable sobre el servicio de transporte aéreo, entonces tendremos que el 1 % de la suma de US$10,000 será equivalente a US$100, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de transporte aéreo de carga

US$ 10,000

Renta de fuente peruana 1% sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga

US$ 100

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 30

La empresa peruana Interruptores Eléctricos S.A. deberá cumplir con abo-narle a la empresa americana la suma de US$9,970, toda vez que US$30 quedará como retención en el Perú, por la genera-ción de las actividades de transporte aéreo de carga entre la república y el extranjero.

3.4.2. El caso del transporte marítimoConforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 2 % sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la República y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 2 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha acti-vidad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa peruana Distribuidora de Papel S.A. necesita contratar los servicios de transporte marítimo de carga para po-der traer 150 bobinas de papel desde el puerto de Guayaquil hasta el Callao, por ello decide contratar a una naviera ame-ricana para poder realizar el transporte de dicha mercadería desde Guayaquil hasta el puerto del Callao. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$20,000 dólares norteamericanos.

Con los datos proporcionados, lo pri-mero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fi ja en 2 % el porcentaje sobre el servicio de transporte marítimo, entonces tendremos que el 2 % de la suma de US$20,000 será equivalente a US$400, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de transporte marítimo de carga

US$ 20,000

Renta de fuente peruana 2 % sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga

US$ 400

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 120

La empresa peruana Distribuidora de Papel S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de US$ 19,880, toda vez que US$ 120 quedará como retención en el Perú, por la gene-ración de las actividades de transporte marítimo de carga entre la República y el extranjero.

3.5. Servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero

Tal como lo señala el texto del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de telecomuni-caciones que se realice entre la República y el extranjero. Se considera como renta de fuente peruana el 5 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad.

Resulta pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el texto del

literal c) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso e) de la Ley, se entenderá por servicios de teleco-municaciones a los servicios portadores6, teleservicios o servicios fi nales7, servicios de difusión8 y servicios de valor añadido9, a que se refi ere la ley de la materia10, con excepción de los servicios digitales a que se refi ere el artículo 4°-A.

Conforme lo precisa el literal e) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 5 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 5 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 1.5 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

La empresa Dominios del Perú S.A. solicita la prestación de servicios de tele-comunicaciones a la empresa sudafricana Mail Inc. Por la prestación de los servicios la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 50,000 dólares norteamericanos.

6 El artículo 10º de la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS PORTADORES como “aquellos servicios de tele-comunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios fi nales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio”.

7 El artículo 13º de la Ley de Telecomunicaciones defi ne a los TE-LESERVICIOS O SERVICIOS FINALES del siguiente modo: “Se considera teleservicios o servicios fi nales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.

Forman parte de estos servicios fi nales, entre otros, los siguientes:

a) El servicio telefónico, fi jo y móvil b) El servicio télex c) El servicio telegráfi co (telegramas) d) Los servicios de radiocomunicación: radioafi cionados, fi jo,

móvil y busca personas. El Reglamento de esta Ley defi nirá estos servicios fi nales y

otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades”.

8 El artículo 20º de la Ley de Telecomunicaciones defi ne a los SER-VICIOS DE DIFUSIÓN del siguiente modo: “Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.

Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes: a) Servicio de radiodifusión sonora b) Servicio de radiodifusión de televisión c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable d) Servicio de circuito cerrado de televisión. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión

y sus modalidades. 9 El artículo 29º de la Ley de Telecomunicaciones defi ne a los SERVI-

CIOS DE VALOR AÑADIDO del siguiente modo: “Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o fi nales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.

Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.

El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.

10 El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, fue apro-bado por el Decreto Supremo Nº 013-963-TCC. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_892.pdf>.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 5 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 5 % de la suma de US$50,000 será equivalente a US$2,500, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de telecomunicaciones

US$ 50,000

Renta de fuente peruana 5 % sobre el monto del servicio de telecomunicaciones

US$ 2,500

Retención del 5 % por rentas de fuente peruana

US$ 750

La empresa peruana Dominios del Perú S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa de telecomunicaciones sudafri-cana Mail Inc. la suma de US$ 49,250, toda vez que US$ 750 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de telecomunicaciones.

3.6. Servicios de agencias internacio-nales de noticias

Tal como lo señala el texto del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana los servicios de agencias internacio-nales de noticias. Se considera como renta de fuente peruana el 10 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad. Conforme lo precisa el literal f) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 10 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 10 % sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha activi-dad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 3 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.Veamos un ejemplo:Un diario de circulación nacional solicita la prestación de servicios de noticias a un diario holandés por el tema de la presen-tación de los alegatos orales por parte de la delegación peruana en La Haya, a raíz del proceso seguido por la controversia por la delimitación marítima entre el Perú y Chile. Por los servicios brindados, la empresa holandesa emite una factura por la suma de US$ 15,000 dólares norteamericanos.

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Conside-rando que allí se indica que dicha renta es el 10 % sobre el monto del servicio, enton-ces tendremos que el 10 % de la suma de US$15,000 será equivalente a US$1,500, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de agencias internacionales de noticias

US$ 15,000

Renta de fuente peruana 10 % sobre el monto del servicio de agencias internacionales de noticias

US$ 1,500

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 750

El diario de circulación nacional deberá cumplir con abonarle al diario holandés la suma de US$14,250, toda vez que US$750 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de agencias internacionales de noticias.

3.7. Distribución de películas cine-matográfi cas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas

El literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera como renta de fuente peruana los servicios de distribución de películas cinematográfi cas y similares para su utili-zación por personas naturales o jurídicas domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad.

Conforme lo precisa el literal g) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

Una empresa dedicada a la recreación de niños cuenta con un parque infantil en el cual presenta películas como parte de las distracciones ofrecidas a su público. Para lograr ese objetivo contrata los servicios

de una empresa española para poder transmitir películas infantiles y cortos de dibujos animados de habla hispana para ser posteriormente presentados en el local que administra. Por el servicio en mención la empresa española emite una factura por la suma de US$ 4,000

Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se señala que dicha parte representa el 20 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20 % de la suma de US$ 4,000 será equivalente a US$ 800, la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de distribución de películas cinematográfi cas

US$ 4,000

Renta de fuente peruana 20 % sobre el monto del servicio de distribución de películas cinema-tográfi cas

US$ 800

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 240

La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa española la suma de US$3,760, toda vez que US$240 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de distribución de películas cinematográfi cas.

3.8. Empresas que suministren con-tenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de trans-porte

Tal como lo señala el texto del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio prestado por empresas no domiciliadas que suminis-tren contenedores para el transporte en el país siempre que no presten el servicio de transporte. Se considera como renta de fuente peruana el 15 % de los ingresos brutos generados por dicho suministro. Conforme lo precisa el literal h) del artícu-lo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 15 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 15 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha activi-dad, ello implica que se debe realizar una

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Instituto Pacífi co

I

I-6 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Informe Tributario

retención efectiva del 4.5 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.Veamos un ejemplo:La agencia naviera El sol del Pacífi co S.A. solicita la prestación de servicios de suministro de contenedores a la empresa coreana Korean Corp., los cuales serán utilizados en las operaciones de comercio exterior que realiza la empresa peruana. Por el servicio en mención la empresa coreana emite una factura por la suma de US$50,000Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fi ja en 15 % el porcentaje sobre el monto del servicio, en-tonces tendremos que el 15 % de la suma de US$4,000 será equivalente a US$600, la cual servirá de base imponible.Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de suministro de contenedores

US$ 50,000

Renta de fuente peruana 15 % sobre el monto del servicio de suministro de contenedores

US$ 600

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 180

La agencia naviera El Sol del Pacífi co S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Korean Corp. la suma de US$49,820, toda vez que US$180 que-dará como retención en el Perú, por la generación del servicio de suministro de contenedores.

3.9. Sobreestadía de contenedores para transporte

El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de fuente peruana el servicio de so-breestadía de contenedores prestado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 80 % de los ingresos brutos generados por la sobreestadía.

El texto del literal d) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará:

1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fl etamento o carta de porte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembar-que del contenedor.

3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verifi car la descarga.

Conforme lo precisa el literal i) del ar-tículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 80 % sobre los in-gresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.

Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 24 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.

Veamos un ejemplo:

Una empresa peruana ha tenido pro-blemas con la descarga de mercancía enviada desde el exterior, lo cual originó que tuviera más días a su disposición los contenedores utilizados en el transporte de la misma. Por ello la empresa no domiciliada propietaria de los contene-dores le emite una factura por la suma de US$3,000.

Con los datos proporcionados, lo pri-mero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina que dicha parte es el 80 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80 % de la suma de US$3,000 será equivalente a US$2,400 la cual servirá de base imponible.

Solo cuando se tenga la base imponible es que se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto Monto

Factura del exterior emitida por los servicios de sobreestadía de contenedores

US$ 3,000

Renta de fuente peruana 80 % sobre el monto del servicio de sobreestadía de contenedores

US$ 2,400

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 720

La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$2,280, toda vez que US$720 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de sobreestadía de contenedores.

3.10. Cesión de derechos de retrans-misión televisiva

El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de fuente peruana el servicio de cesión de derechos de retransmisión televisiva pres-tado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20 % de los ingresos brutos generados por la retransmisión.Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una reten-ción efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.Veamos un ejemplo:Una empresa peruana desea retrasmitir en el país un campeonato de baloncesto que se lleva a cabo en los Estados Unidos, para ello se contacta con una empresa televisiva americana quien acepta ce-derle los derechos para la retransmisión a cambio de una retribución pactada en US$18,000, emitiendo para ello la factura correspondiente. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verifi car la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal j) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se establece que dicha renta representa el 20 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20 % de la suma de US$18,000 será equivalente a US$3,600, la cual servirá de base imponible.Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refl eja del siguiente modo:

Concepto MontoFactura del exterior emitida por los servicios de retransmisión televisiva

US$ 18,000

Renta de fuente peruana 20 % sobre el monto del servicio de retransmisión televisiva

US$ 3,600

Retención del 30 % por rentas de fuente peruana

US$ 1,080

La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$16,920, toda vez que US$1,080 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de retransmisión televisiva.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

El benefi cio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

1. Introducción A fi n de promover el empleo para las per-sonas discapacitadas, se promulgó la Ley Nº 27050, y luego la Ley del Impuesto a la Renta la acoge para establecer que cuando se contrate como trabajadores a personas con discapacidad, el empleador tendrá derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas, para incentivar así la contratación de personas con discapaci-dad. En el presente artículo veremos las ventajas en cuanto a la deducción adi-cional por concepto de remuneraciones pagadas a trabajadores discapacitados.

2. Persona discapacitada Una persona discapacitada es aquella que tiene una o más defi ciencias evidenciadas por la pérdida signifi cativa de alguna o al-gunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de las formas o márgenes considerados normales, que limita su desempeño, función o ejercicio de actividades dentro de la sociedad.

Base legal: Artículo 2º Ley Nº 27050 (06.01.99) Artículo 21º Inc. x) Reglamento de la Ley del IR

3. Acreditación de la condición de discapacitado

A fi n de que el empleador que tenga contratados trabajadores con discapacidad pueda aplicar la deducción del porcentaje adicional, deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certifi cado correspondiente que dichos trabajadores deberán presentar expedidos por los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospita-larios y el Instituto Peruano de Seguridad Social. El empleador deberá conservar una copia del certifi cado correspondiente legalizado por notario durante el plazo de prescripción del tributo.

Base legal: Artículo 21º Inc. x), Reglamento de la Ley del IR; artículo 2º Res. de Sup. Nº 296-2004/SUNAT (04.12.04); artículo 11º Ley Nº 27050 (06.01.99)

4. Promoción del empleo de la persona discapacitada

La persona con discapacidad goza de todos los benefi cios y derechos estable-cidos por la legislación laboral para los trabajadores, y es nulo el acto que basa-do en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.

Base legal: Artículo 31º Ley Nº 27050 (06.01.99)

5. Deducción adicional sobre las remuneraciones

La Ley Nº 27050 dispuso una deducción adicional sobre las remuneraciones pa-gadas a los trabajadores discapacitados contratados por el empleador; asimismo, como ya se ha mencionado el inciso z) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta recoge esta deducción establecida mediante la Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 27050, cuyo porcentaje debía ser establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Base legal: Artículo 35º Ley Nº 27050 (06.01.99), inciso z) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR

6. Porcentaje de deducciónLa deducción del porcentaje adicional establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas es en función del porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores y se determina de acuerdo con el siguiente cuadro:

Porcentaje adicional

Porcentaje de perso-nas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores

Porcentaje de deduc-ción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada per-sona con discapacidad

Hasta 30 % 50 %

Más de 30 % 80 %

Base legal: Artículo 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR

7. Procedimiento para determi-nar el porcentaje de trabaja-dores discapacitados

A fi n de determinar el porcentaje de tra-bajadores discapacitados en el ejercicio se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el número de traba-jadores que en cada mes del ejercicio han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier mo-dalidad de contratación y se sumará el resultado obtenido en cada mes.

Si el empleador inició o reinició acti-vidades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los me-ses en que realizó actividades.

b) Se determinará el número de traba-jadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contrato y se sumará el resultado obtenido en cada mes.

Si el empleador inició o reinició acti-vidades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapaci-tados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador ini-cie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.

c) El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100.

Dicho resultado constituye el porcen-taje de trabajadores discapacitados del ejercicio.

Se entiende por inicio o reinicio de ac-tividades cualquier acto que implique la generación de ingresos gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del impuesto a la renta.Base legal: Art. 21º inc. x) Reglamento de la Ley del IR

8. Aplicación del porcentaje adicional

El porcentaje de deducción adicional se aplicará sobre la remuneración que en el ejercicio haya recibido cada trabajador discapacitado.

Dicha deducción procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo para presentar la decla-ración jurada del ejercicio de conformidad con el inciso v) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR

Actu

alid

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Instituto Pacífi co

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I-8 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

9. Límite de la deducción adicio-nal

El monto adicional deducible no podrá ex-ceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado; si el trabajador discapacitado tuviere menos de un (1) año de labor, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada mes laborado por cada trabajador con discapacidad.

Base legal: Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR

10. Aplicaciones prácticas

Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en

cada mes x 100Sumatoria mensual del total de

trabajadores en cada mes

66 x 100= 64.71%

102

El porcentaje de trabajadores discapacita-dos que laboraron para el señor Ganoza en el año 2012 fue de 64.71%.

b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados

A fi n de fi jar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro:

Porcentaje adicional

Porcentaje de perso-nas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores

Porcentaje de deduc-ción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada per-sona con discapacidad

Hasta 30 % 50 %

Más de 30 % 80 %

Como el porcentaje determinado de tra-bajadores discapacitados es de 64.71 % nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80 % sobre las remuneraciones pagadas a cada traba-jador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha.

c. Determinar el monto adicional a deducir

Deducción anual por cada trabajador

Mes Trabajad.discap.

Trabaja-dor 1

S/.

Trabaja-dor 2

S/.

Trabaja-dor 3

S/.

Trabaja-dor 4

S/.

Trabaja-dor 5

S/.

Trabaja-dor 6

S/.

TotalS/.

Enero 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Febrero 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Marzo 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Abril 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Mayo 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Junio 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500Julio 6 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 1,500 17,175Agosto 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000Setiembre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000Octubre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000Noviembre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000Diciembre 6 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 18,810Total S/. 21,270 21,270 21,270 21,270 21,270 10,635 116,985

Deduc. adic. 80 % 17,016 17,016 17,016 17,016 17,016 8,508 93,588

Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratifi caciones y bonifi cación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531.

Sin exceso del límite máximo El señor Luis Ganoza Ríos, quien posee un negocio unipersonal cuya actividad es brindar servicio de masajes terapéuticos, durante el año 2012 contrató personas invidentes para trabajar en el negocio, desea saber cuánto le corresponde por deducción adicional sobre las remunera-ciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos:

Mes Trabajad.discap.

Trabaj. nodiscap.

Totaltrabajad.

Enero 5 3 8Febrero 5 3 8Marzo 5 3 8Abril 5 3 8Mayo 5 3 8Junio 5 3 8Julio 6 3 9Agosto 6 3 9Setiembre 6 3 9Octubre 6 3 9Noviembre 6 3 9Diciembre 6 3 9Total 66 36 102

Remuneraciones de los trabajadores discapacitados

Mes Remuner.c/u S/.

Enero 1,500Febrero 1,500Marzo 1,500Abril 1,500Mayo 1,500Junio 1,500Julio 1,500Agosto 1,500Setiembre 1,500Octubre 1,500Noviembre 1,500Diciembre 1,500

Solución A fi n de de fi jar el monto adicional a de-

Caso N° 1

ducir para fi nes del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento:

a. Determinar el porcentaje de tra-bajadores con discapacidad que laboran para el empleador

d. Comparar con el límite anual para cada trabajador

Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró el año completo: 24 RMV.

La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750.

750 x 24 = S/.18,000 Límite

750 x 12 = S/.9,000 Límite

Limite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes.

Trabajador 6: Laboró 6 meses, entonces el límite es 6 meses por 2RMV por cada mes, igual a 12RMV.

Podemos ver del cuadro que los importes adicionales deducibles por cada trabaja-

Utilidad contable (supuesta) 48,000menos:Deducción adicional por trabaj.discapacitados -93,588Pérdida tributaria -45,588Impuesto a la renta 0

Caso N° 2

dor no exceden del límite de S/.18,000 y S/.9,000, por lo tanto los montos son deducibles en su integridad.

e. Determinar la renta neta del ejer-cicio

Sin exceso del límite máximo La empresa El Disco SRL durante el año 2012 contrató personas discapacitadas

Page 9: Lir art.48

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones paga-das a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos:

Mes Trabajad.discap.

Trabaj. nodiscap.

Totaltrabajad.

Enero 5 36 41

Febrero 5 36 41

Marzo 5 36 41

Abril 5 36 41

Mayo 5 36 41

Junio 5 36 41

Julio 7 36 43

Agosto 7 36 43

Septiembre 7 36 43

Octubre 7 36 43

Noviembre 7 36 43

Diciembre 7 36 43

Total 72 432 504

Remuneraciones de los trabajadores discapacitados

Mes Remuner.c/u S/.

Enero 1,700Febrero 1,700Marzo 1,700Abril 1,700Mayo 1,700Junio 1,700Julio 1,700Agosto 1,700Septiembre 1,700Octubre 1,700Noviembre 1,700Diciembre 1,700

Solución A fi n de fi jar el monto adicional a deducir para fi nes del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento:

a. Determinar el porcentaje de tra-bajadores con discapacidad que laboran para el empleador

Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en

cada mesx 100

Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes

72 x 100= 14.29 %

504

El porcentaje de trabajadores discapaci-tados que laboran en la empresa es de 14.29 %.

b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados

A fi n de fi jar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro:

Porcentaje adicionalPorcentaje de personas con discapacidad que laboran para el genera-dor de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores

Porcentaje de de-ducción adicional aplicable a las remu-neraciones pagadas por cada persona con discapacidad

Hasta 30 % 50 %Más de 30 % 80 %

Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de

14.29 % nos ubicamos en el primer tramo de la columna Iizquierda, es decir, dentro del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 50 % sobre las remuneraciones pa-gadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el primer tramo de la columna derecha.

c. Determinar el monto adicional a deducir

Deducción anual por cada trabajador

MesTraba-jad.

discap.

Trabaja-dor 1

S/.

Trabaja-dor 2

S/.

Trabaja-dor 3

S/.

Trabaja-dor 4

S/.

Trabaja-dor 5

S/.

Trabaja-dor 6

S/.

Trabaja-dor 7

S/.

TotalS/.

Enero 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Febrero 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Marzo 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Abril 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Mayo 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Junio 5 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 8,500Julio 7 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 1,700 1,700 21,165Agosto 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 11,900Septiembre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 11,900Octubre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 11,900Noviembre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 11,900Diciembre 7 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 24,871Total S/. 24,106 24,106 24,106 24,106 24,106 12,053 12,053 144,636Deduc. adic. 50% 12,053 12,053 12,053 12,053 12,053 6,027 6,027 72,318

Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratifi caciones y bonifi cación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531

d. Comparar con el límite anual para cada trabajador

Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró el año completo: 24 RMV.

La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750.

750 x 24 = S/.18,000 Límite

750 x 12 = S/.9,000 Límite

Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes.

Trabajadores 6 y 7: Laboraron 6 meses, entonces el límite es 6 meses por 2RMV por cada mes, igual a 12RMV.

Como vemos los montos adicionales a de-ducir no exceden los límites de S/.18,000 y S/.9,000, respectivamente, por lo tanto los montos adicionales son deducibles en su integridad.

e. Determinar la renta neta del ejer-cicio

Utilidad contable (supuesta)menos:

345,200

Deducción adicional por trabaj.discapacitados -72,318Renta neta 272,882Particip. trab. 8 % -21,831Renta neta imponible 251,051IR 30 % 75,315

Caso N° 3

Con exceso del límite máximo La empresa Shering S.A.C. durante el año 2012 contrató personas discapacitadas para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones paga-das a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos:

Mes Trabajad.discap.

Trabaj. nodiscap.

Totaltrabajad.

Enero 8 14 22Febrero 8 14 22Marzo 8 14 22Abril 8 14 22Mayo 8 14 22Junio 8 14 22Julio 8 14 22Agosto 8 14 22Septiembre 8 14 22Octubre 8 14 22Noviembre 8 14 22Diciembre 8 14 22Total 96 168 264

Remuneraciones de los trabajadores discapacitados

Mes Remuner.c/u S/.

Enero 1,800Febrero 1,800Marzo 1,800

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Instituto Pacífi co

I

I-10 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Mes Remuner.c/u S/.

Abril 1,800Mayo 1,800Junio 1,800Julio 1,800Agosto 1,800Septiembre 1,800Octubre 1,800Noviembre 1,800Diciembre 3,600

Solución A fi n de fi jar el monto adicional a deducir para fi nes del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento:

a. Determinar el porcentaje de tra-bajadores con discapacidad que laboran para el empleador

Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en

cada mesx 100

Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes

96 x 100= 36.36%

264

El porcentaje de trabajadores discapaci-

tados que labora en la empresa es de 36.36 %.

b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados

A fi n de fi jar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro:

Porcentaje adicionalPorcentaje de personas con discapacidad que laboran para el genera-dor de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores

Porcentaje de de-ducción adicional aplicable a las remu-neraciones pagadas por cada persona con discapacidad

Hasta 30 % 50 %Más de 30 % 80 %

Como el porcentaje determinado de tra-bajadores discapacitados es de 36.36 %, nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80 % sobre las remuneraciones pagadas a cada traba-jador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha.

c. Determinamos el monto adicional a deducir

Deducción anual por cada trabajador

MesTraba-jad.

discap.

Trabaja-dor 1

S/.

Traba-jador 2

S/.

Trabaja-dor 3

S/.

Trabaja-dor 4

S/.

Trabaja-dor 5

S/.

Trabaja-dor 6

S/.

Traba-jador 7

S/.

Traba-jador 8

S/.

TotalS/.

Enero 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Febrero 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Marzo 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Abril 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Mayo 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Junio 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Julio 8 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 30,096

Agosto 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Sep. 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Octubre 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Nov. 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400

Dic. 8 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 30,096

Total S/. 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 204,192

Deduc. adic. 80 % 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 163,354

Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratifi caciones y bonifi cación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531

d. Comparar con el límite anual para cada trabajador

Límite por cada trabajador: 24 RMV

La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750

750 x 24 = S/.18,000 Límite

80 % de S/.25,524 = S/.20,419

Excedeel límite

Deducción adicional por trabajador:

Como vemos los montos adicionales a deducir exceden el límite por cada traba-jador, por lo tanto el importe a deducir será solo hasta el límite máximo permi-tido que es de S/.144,000.(S/. 18,000 x 8 trabajdores

e. Determinar la renta neta del ejer-cicio

Utilidad contable (supuesta)menos:

850,000

Deducción adicional por trabaj.discapacitados -144,000Renta neta 706,000Particip. trab. 8 % -56,480Renta neta imponible 649,520IR 30 % 194,856

11. Informe Sunat

Informe N° 084-2008-SUNAT/2B0000*

MATERIA:Se formulan las siguientes consultas respecto a la deducción adicional por remuneraciones pagadas a personas con discapacidad para determinar la renta neta de tercera categoría contemplada en el inciso z) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta:1. ¿Dicha norma procede con la con-

tratación de una sola persona con discapacidad?

2. ¿Las municipalidades y gobiernos regionales al contratar personas con discapacidad serán benefi ciadas con dicha norma?

(…)Ahora bien, ni el citado TUO ni su Regla-mento establecen como requisito para aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del refe-rido TUO, que los sujetos generadores de rentas de tercera categoría empleen un número mínimo de trabajadores dis-capacitados, por lo cual dichos sujetos podrán aplicar la referida deducción aun cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.(…)En consecuencia, los Gobiernos Regio-nales y Locales no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remunera-ciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:1. Los sujetos generadores de rentas

de tercera categoría podrán aplicar la deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aun cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.

2. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la deduc-ción adicional sobre las remuneracio-nes que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 20 de mayo de 2008

Original fi rmado por:Clara Rossana Urteaga GoldsteinIntendente Nacional Jurídico

* Publicado en la página web de la Sunat <http://www.sunat.gob.pe>.* Publicado en la página web de la Sunat <http://www.sunat.gob.pe>.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Aguinaldos por Navidad y gastos recreati-vos. Incidencia contable y tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

Aguinaldos por Navidad y gastos recreativosIncidencia contable y tributaria

1. IntroducciónMes de diciembre y el espíritu navideño no solo se demuestra en el ámbito familiar; sino también, en el empresarial. Las em-presas incurren en desembolsos relaciona-dos a la entrega de aguinaldos (canasta de víveres o vales de pavo) a sus trabajadores; agasajos a los hijos de los trabajadores; e incluso la muy esperada fi esta o cena de fi n de año. Todos estos desembolsos tienen como fi nalidad contribuir a la formación de un ambiente propicio para incentivar la productividad del personal.

Este informe pretende desarrollar de manera puntual la entrega del aguinaldo de Navidad, mediate el reconocimiento contable desde la compra de la canasta o vale de pavo hasta su reconocimiento en la boleta de pago del trabajador.

2. Marco legal• Art. 37°, incisos l) y ll) del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta• Art. 44°, incisos k) del TUO de la Ley

del Impuesto a la Renta• Art. 16°, de la Ley del IGV e ISC• Art. 21° inciso m), del Reglamento

del Impuesto a la Renta• Ley N° 27356 - Artículo 6° • Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06,

vigente el 01.01.2007)• Directiva N° 009-2000/Sunat

(25.07.00)

3. Aspectos tributarios3.1. Para el transferente (quien otor-

ga)

3.1.1. Impuesto a la rentaLa Administración Tributaria se ha pro-nunciado mediante la Directiva N° 009-2000/SUNAT de fecha 25.07.00, en la que indica que “los gastos de agasajos a trabajadores efectuados por empresas son deducibles de la determinación de renta neta de tercera categoría; siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración”.

La acreditación del gasto se realizará entonces, mediante:

- Comprobantes de pago (operación real), debe estar emitido conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.

- Otros documentos que acrediten la fehaciencia del destino del gasto, así como a sus benefi ciarios.

- Considerar la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos (se eva-luará si corresponde al volumen de operaciones del negocio).

El Tribunal Fiscal también se ha pronun-ciado sobre estos temas; mediante la RTF Nº 2669-5-2003, del 21.05.03, en la que menciona que:

“Los obsequios de canastas de Navidad y cualquier otro regalo adicional con mo-tivo de la mencionada festividad están comprendidas dentro del concepto de aguinaldo”.

Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 37°, precisa que son deducibles los siguientes gastos:

- Canastas navideñas (artículo 37° inc. l)

“Los aguinaldos, bonificaciones, gratifi caciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.

Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”.

- Agasajos al personal o hijos del personal por fiestas navideñas (artícuolo 37° inciso ll)

“Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor”. (…)

Los límites tributarios a considerar para la deducción del gasto por agui-naldo y gastos recreativos son:- Canastas navideñas: no tiene

límite alguno.- Agasajos al personal o hijos del

personal por fi estas navideñas al ser estos gastos recreativos, serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos

netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT”.

3.2. Impuesto general a la ventas3.2.1. Retiro de bienes: Respecto a la entrega de la canastas de Navidad, obsequios a los trabajadores e hijos de estos; representa un acto de transferencia de propiedad de bienes a título gratuito, por ende califi can como venta1, según lo establece el artículo 3° inciso b) del TUO de la Ley del IGV e ISC, lo cual obliga al transferente a asumir el pago del IGV correspondiente a dicho retiro de bienes.

El nacimiento de la obligación tributaria en relación con el pago del IGV, de tratarse de retiro de bienes, se origina en la fecha del retiro del bien o en la fecha en que se emita el comprobante, lo que ocurra primero (artículo 4 º TUO de la Ley del IGV e ISC).

El importe del IGV que grava el retiro de bienes es un gasto NO deducible, según lo establece el artículo 44º, inciso k) del TUO de la Ley del IR, y el artículo 16º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

3.2.2. Uso del IGV como crédito fi scal en las adquisiciones

Por la adquisición de las canastas y obse-quios, el contribuyente podrá hacer uso del IGV como crédito siempre que cumpla con los requisitos sustanciales y formales, establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV e ISC; además que la operación sea bancarizada (uso de medios de pago).

3.3. Reglamento de Comprobantes de Pago

Cuando que se produzca la transferencia de la propiedad de bienes, el transferente deberá emitir el respectivo comprobante de pago con la leyenda “TRANSFEREN-CIA GRATUITA” y precisar el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación; según el artículo 5º, numeral 2 del RCP2 y artículo 8º, numeral 8 del RCP.

3.4. Para el perceptor (quien recibe / benefi ciario)

3.4.1. Impuesto a la rentaEl benefi ciario, perceptor de renta de quinta categoría (trabajadores depen-dientes), es el que recibe los bienes a título gratuito; el valor de los bienes recibidos constituye base de cálculo para

1 El artículo 3°, inciso b) del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que a efectos de la aplicación del IGV se considera venta al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonifi ca-ción, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento.

2 Reglamento de Comprobantes de Pago.

Page 12: Lir art.48

Instituto Pacífi co

I

I-12 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

determinar la retención de quinta categoría; sin embargo, dicho importe no se encuentra afecto a aportaciones sociales, por no ser de carácter remunerativo, según se señala en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

3.4.2. Impuesto general a las ventasEl benefi ciario no podrá asumir el IGV de los bienes recibidos a título gratuito, este es asumido por el transferente (empleador).

Resolución del Tribunal Fiscal. Sobre el particular hemos recogido las siguiente RTF:

RTF N° 00556-2-2008 El gasto por canastas navideñas será deducible, sólo sí se acredita que fueron entregadas a los traba-jadores (15.01.08) “Que si bien la adquisición de las canastas navideñas para los traba-jadores, la atención a los trabajadores, proveedores y clientes por las fi estas de Navidad y fi n de año, y la adquisición de implementos para la recreación de los servidores encuadrarían dentro del principio de causalidad, toda vez que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, constituyendo, por otro lado, una práctica comercial usual que permite mantener o mejorar la imagen de la empresa frente a sus clientes y proveedores, sin embargo, para que los mismos fueran aceptados como gastos deducibles y por ende otorgaran derecho a crédito fi scal, debía acreditarse que los bienes hubieran sido entregados a los benefi ciarios”.

4. Aspectos contables4.1. Marco conceptual (MC) Una de las características esenciales de los estados fi nancieros es la fi abilidad, y para lograrla es necesario que la entidad represente fi elmente (de acuerdo a su esencia y realidad eco-nómica) las operaciones o transacciones incurridas, las que han dado como resultado el incremento o reducción de los activos, pasivos o patrimonio, siempre que cumplan con los requisitos para su reconocimiento. (Párrafo 33)

La oportunidad del reconocimiento de las operaciones, hechos o sucesos económicos incurridos por la entidad ser realizan en la oportunidad de su devengo; esto quiere decir, en el momento en que ocurre y no cuando se recibe o paga. Asimismo, se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados fi nancieros de los periodos con los cuales se relacionan.

El MC defi ne a los gastos como aquellos que surgen en las activi-dades ordinarias de la empresa, dentro los cuales se encuentran el costo de ventas, los salarios y la depreciación.

Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depre-ciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equiva-lentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo.

5. Casuística

a. Reconocimiento contable de la compra de las canastas

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

X 10.12.12

Por la compra de 50

canastas navideñas para los trabaja-dores

60 COMPRAS 8,474.50

601 Mercaderías

6015 Otras mercaderías

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR

1,525.41

40111 IGV - Cta. propia

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS

9,999.91

469 Otras cuentas por pagar diversas

X 10.12.12Por la va-riación en almacén

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 8,474.50

208 Otras mercaderías

2081 Aguinaldo - Canasta de ví-veres

61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 8,474.50

611 Mercaderías

6115 Otras mercaderías

El costo de cada canasta es de S/.169.49 por 50 trabajadores, el desembolso incurrido asciende a S/.8,474.50 más IGV.

b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas a los trabajadores

- Por el retiro de bienes y emisión del comprobante de pago El registro consolida la emisión de los comprobantes de pago

emitidos a los trabajadores; esto con fi nes didácticos.

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

X 15.12.12

Por el retiro de bienes; según

comprob. de pago emitidos; e IGV por retiro de bienes

64 GASTOS POR TRIBUTOS 1,525.41

641 Gobierno Central

6411 Impuesto general a las ventas y selectivo al consumo

64111 IGV por retiro de bienes

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR

1,525.41

401 Gobierno Central

40111 IGV - Cta. propia

X 15.12.12

Por el destino de los gastos

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 610.16

92 GASTOS DE VENTAS 915.25

79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS

1,525.41

- Salida de las canastas del almacén Muchas entidades tienen inconvenientes al momento de

registrar este movimiento, debido a que temen duplicar el gasto en la planilla de pagos; por cuanto se sugiere utilizar una partida contable que sirva como puente entre el movimiento de almacén y el reconocimiento del agui-naldo en la planilla de pagos; para ello vamos a utilizar la divisionaria 1414 Aguinaldos otorgados al personal.

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

X 15.12.12

Por la salida de almacén de las ca-nastas de Navidad otorgadas al perso-

nal.

14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC., DIR. Y GERENTES

8,474.50

141 Personal

1414 Aguinaldos otorgados al personal

20 MERCADERÍAS 8,474.50

208 Otras mercaderías

2081 Aguinaldo - Canasta de ví-veres

El reconocimiento del gasto por aguinaldo se ingresará en la planilla de pago; asimismo, el registro indicado corresponde al importe total de las canastas entregadas, esto por motivos didácticos. La entidad debe reconocer el movimiento indivi-dual por cada retiro de bienes producido (esto es por cada

Caso Nº 1

Obsequio de canastas de Navidad a los trabajadoresLa empresa Delicia S.A. el 10.12.12 ha adquirido canastas de víveres para ser otorgadas a sus 50 trabajadores por motivo de las fi estas navideñas.

Dichas canastas están valorizadas en S/.200.00 (incluye IGV) cada una.

Se requierea. Reconocimiento contable de la compra de las canastas.b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas a los

trabajadores.

Solución

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I-13N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

trabajador). Al ser 50 trabajadores, el gasto por aguinaldo por cada trabajador es de S/.169.49.

- Registro en la planilla de pago Asumimos que la planilla de pago del mes de diciembre

de la empresa Delicia S.A. asciende a S/.55,000 y que la retención de quinta categoría es de S/.2,744.87; el registro a realizar será:

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

X 31.12.12

Por el registro de la

planilla de

pagos del

mes de diciem-

bre

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES

128,374.50

621 Remuneraciones

6211 Sueldos y salarios 55,000.00

6213 Remuneraciones en especie

62131 Aguinaldos 8,474.50

6214 Gratifi caciones 55,000.00

622 Otras remuner.

6222 Bonifi cación extra. - Ley Nº 29351

4,950.00

627 Seg. y previsión so-cial y otras contribuc.

6271 Régimen de presta-ciones de salud

4,950.00

14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC., DIR. Y GERENTES

8,474.50

401 Gobierno Central

1414 Aguinaldos otorga-dos al personal

8,474.50

40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR

14,784.37

401 Gobierno Central

4017 Impto. a la renta

40173 Renta 5.a categoría 2,744.87

403 Instituc. públicas

4031 Essalud 9 % 4,950.00

407 Administradoras de fondos de pensiones

4071 AFP Prima 12.89 % 7,089.50

41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIO-NES POR PAGAR

105,115.63

411 Remuneraciones por pagar

4111 Sueldos y salarios por pagar

45,165.63

4114 Gratifi caciones por pagar

55,000.00

419 Otras remuneraciones y partici-paciones por pagar

4192 Bonificación ex-traordinaria - Ley Nº 29351

4,950.00

X 15.12.12

Por el destino de los gastos

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 51,349.80

92 GASTOS DE VENTAS 77,024.70

79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COS-TOS Y GASTOS

128,374.50

Como podemos observar, la cuenta puente creada 1414 se acredita contra el reconocimiento del cargo por gasto de aguinaldo.

Caso Nº 2

Agasajo por Año Nuevo a los trabajadoresLa empresa Minerales Plus S.A. realizó un agasajo por fi n de año 2012 para todo el personal de la empresa, evento que se llévo a cabo en el Restaurant Costa Verde. El gasto asciende a S/.16,800.00 más IGV, según factura N° 002-00435, y se entregó las invitaciones respectivas a los 150 trabajadores por medio del correo de la empresa.

a. Registro contable de la operación

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

X 22.12.12

Por el re-gistro del gasto por agasajo

por fi n de año a los

trabajado-res de la empresa

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTO-RES Y GERENTES

16,800.00

625 Atención al personal

6251 Gastos recreativos

62511 Agasajo de fi n de año

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SA-LUD POR PAGAR

3,024.00

40111 IGV - cta. propia

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS

19,824.00

469 Otras cuentas por pagar diversas

X 22.12.12Por la va-riación en almacén

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 6,720.00

92 GASTOS DE VENTAS 10,080.00

79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS

16,800.00

X 22.12.12Por el

pago con CH/

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 19,824.00

469 Otras cuentas por pagar diversas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO

19,824.00

104 Cuentas corrientes e institu-ciones fi n.

1042 Ctas. ctes. para fines es-pecífi cos

b. Determinación del gasto deducible Los gastos recreativos son deducibles en la parte que no

excedan del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, hasta un máximo de 40 UIT.

Citamos la Directiva Nº 009-2000/SUNAT, publicada el 25.07.00, que señala que los gastos efectuados por la em-presa con motivo de agasajar a sus trabajadores pueden ser deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración.

Determinación del gasto deducible

Agasajo a trabajadores 16,800.00 Ingresos netos 3’025,500.00 Límite de gastos recreativos: 0.5 % Ingresos netos (3’025,500 x 0.5 %) 15,127.50 Límite máximo: 40 UIT3 (40 x 3,650) 146,000.00

Gasto recreativo: 16,800.00 Gasto deducible: 15,127.50 Gasto no deducible: (16,800 - 15,127.50) 1,672.50 Total gasto 16,800.00

3 El caso práctico planteado se refi ere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650.3 El caso práctico planteado se refi ere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650.3 El caso práctico planteado se refi ere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650.3 El caso práctico planteado se refi ere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650.

Determinación del gasto deducible

Datos adicionales: Ingresos netos 2012: S/ 3’025,500.00Total de trabajadores: 300

Se requierea. Registro contable de la operaciónb. Determinación del gasto deducibleSolución

Nota: Se deberá reintegrar el IGV, por la porción del gasto no deducible.

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I-14 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Provisión y castigo de deudas incobrables

Ficha TécnicaAutor : Miguel Ríos Correa

Título : Provisión y castigo de deudas incobrables

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

En el presente informe haremos un reco-rrido por los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal sobre la provisión y castigo de deudas incobrables, tomando como base lo señalado en el inciso i) del artículo 37º del TUO del la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), y su correlato en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR).

1. Provisión tributaria admitida1.1. El carácter de la deuda incobrable

debe verifi carse cuando se efec-túa la provisión contable

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12364-1-2009 ha dispuesto: “Que el inciso i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo Nº 774, según texto vigente en el ejercicio acotado, dispone que a fi n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresa-mente prohibida por dicha Ley, siendo deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equita-tivas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden” (el subrayado nos corresponde).

Se puede inferir que lo que realmente “exige” el RLIR es que el momento para la verifi cación de la provisión por incobrables se encuentre vinculado a la verifi cación objetiva de un “hecho” (confi rmación de una situación preexis-tente), el cual se desencadena en un determinado ejercicio económico que corresponde reconocerlo como una pér-dida potencial en el mismo; sin perder de vista que este “hecho” por sí solo no puede generar el reconocimiento del gasto por la incobrabilidad de una deuda para fi nes tributarios, así, ade-más, debemos cautelar el cumplimiento irrestricto de las reglas tributarias aquí glosadas.

Más allá de la técnica legislativa (la nor-ma induce que es en el momento del castigo que se toma el gasto), lo cierto es que si bien la provisión o estimación

por cobranza dudosa no confi gura todas las reglas para la deducción del gasto, el momento en que el gasto surte sus efectos no es otro que el ejercicio en que se realiza la referida provisión, siendo el ejercicio en que se cumplen las reglas para el castigo, una suerte de CONFIR-MACIÓN de un gasto ya tomado en un ejercicio precedente (en el momento de la provisión de cobranza dudosa). No obstante, si las reglas para la confi rma-ción del gasto, el castigo, no se llegasen a cumplir, en ese ejercicio se debe realizar la adición del gasto ya tomado.

1.2. Para efectuar la provisión por deu-das incobrables se debe acreditar la condición de incobrable, que la deuda se encuentre vencida y demostrar dicha circunstancia

A través de la RTF Nº 0567-5-2003, se ha dispuesto que: “Respecto de lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la empresa deudora se en-contraba en liquidación, cabe indicar que dicho argumento por sí solo no de-muestra necesariamente las difi cultades fi nancieras del deudor o el riesgo de incobrabilidad”.

De acuerdo con el criterio aquí estable-cido, debe tenerse presente que para el reco-nocimiento como gasto de las deu-das incobrables, las opciones dispuestas en la norma para este fi n no pueden ser solo invocadas, sino que se debe demostrar fehacientemente el cumpli-miento de tales reglas, de manera que, la primera recomendación es la obligación de documentar la situación alegada, por ejemplo si la provisión se ha efectuado por morosidad del deudor en base a las gestiones de cobro, debe demostrarse las mismas. Si bien no hay una regla específi ca en la norma sobre el fl ujo do-cumentario que se considera necesario para ello, la idea es que se conserven las cartas enviadas, la relación de las fechas y horas de las llamadas (con la grabación respectiva de la misma, al menos en forma de muestreo), las actas de no asistencia a conciliar, etc. Es decir, quien se encuentre proyectando la deducción del gasto debe también proyectar la forma de acreditar la opción que tomará como motivo para la provisión y el posterior castigo de la deuda incobrable.

1.3. La existencia de difi cultades fi -nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabi-lidad

Sobre este punto, la RTF Nº 01657-4- 2007 ha dispuesto: “Que de conformidad

con las normas glosadas, y de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 06985-3-2007 y Nº 12364-2009, las provisiones por deudas incobrables constituyen una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos que acrediten: 1) la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir, demostrarse la existencia de difi -cultades fi nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la pro-visión que permita a la Administración la verifi cación y seguimiento de las deudas califi cadas como incobrables, para lo cual deberá anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio; y, 3) la proporcionali-dad de la deducción respecto del monto que califi ca como incobrable”.

Debido a la redacción de la norma, tal como se aprecia en el epígrafe, la primera idea que sobre las reglas para la provisión llega a nosotros, es la acre-ditación de las difi cultades fi nancieras, no obstante como se observa del pro-nunciamiento del Órgano Colegiado, el punto de partida tributario es el carácter de incobrable que debe ostentar la deu-da. Siendo así, debemos dar por senta-do que el “demostrar” la morosidad o la existencia de difi cultades fi nancieras del deudor constituye un vehículo o un medio para “acreditar” la condición de incobrable de las deudas, para efectos de una correcta provisión, siendo un tema menor, el buscar por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, “demostrar” la morosidad o la existen-cia de difi cultades fi nancieras de forma aislada, sin vincular dichas situaciones al tema de fondo, esto es, la condición de incobrable.

Al respecto, la RTF Nº 02235-2-2003 ha defi nido que: “En el caso de autos, si bien la recurrente ha acreditado la morosidad de la empresa (…) mediante diversas car-tas de requerimiento de pago remitidas tanto a la citada empresa como a su aval durante los años 2000 y 2001, cabe indicar que la empresa (…) mediante cartas de fechas 20 y 30 de diciembre de 2000 (folios 405 y 406) reconoce su obligación de pago y se compromete a efectuarlo dentro de un plazo determinado, tal como se aprecia en las siguientes citas: ‘… Es nuestro

Actualidad y Aplicación Práctica

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deseo que esta situación difícil se supere en el menor tiempo posible, y tenga la seguridad que logrado ello estaremos cumpliendo con el pago de la deuda contraída con ustedes’, ‘…por ello ape-lamos a vuestra comprensión para que nos den un tiempo no mayor a treinta días para empezar a cancelarles la deu-da…’, consecuentemente, se evidencia que durante el año 2000 no existía un riesgo de incobrabilidad de la deuda”.

De la resolución citada en el párrafo pre-cedente se obtiene un importante criterio que corrobora lo expuesto anteriormente; más allá de que materialmente se puede demostrar la existencia de di-fi cultades fi nancieras o de morosidad, a través de cualquiera de las opciones señaladas por la norma, lo que debe primar es el carácter o la naturaleza de incobrable de las deudas a pro-visionar; de lo contrario, dentro de un procedimiento de fi scalización o verifi ca-ción, la Administración Tributaria no se preocupará por analizar el cumplimiento de los mecanismos utilizados para señalar los problemas fi nancieros o la mora, si primero no se ha demostrado el riesgo de incobrabilidad.

Por ello, cualquier compromiso o com-portamiento del deudor para honrar la obligación debería ser razón sufi ciente para evitar la provisión de cobranza dudosa, si se quiere evitar una posible contingencia.

1.3.1. Mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios

Sobre el particular, la RTF Nº 17044-8-2010 ha señalado: “Que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advierte que si bien la recurrente podía contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con propor-cionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los crédi-tos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron difi cultades fi nancieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aún si las in-consistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refi nanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito”.

Como se ha expresado en los párrafos precedentes, las opciones para de-mostrar la existencias de difi cultades financieras constituyen tan solo un vehículo para acreditar la condición de incobrabilidad de la deuda, más aun, de acuerdo con el criterio esbozado en

la resolución anteriormente glosada, lo que se debe demostrar no es la imple-mentación, contratación o existencia de aplicativos informáticos o instrumentos de gestión para cobranza, sino que tales herramientas permitan un fl ujo de información adecuado, al detalle y principalmente actualizado sobre las condiciones y el estado de la deudas, por ejemplo que excluyan las cuentas por cobrar sobre las que existe un compromiso de pago del deudor, o el sometimiento a un procedimiento de fraccionamiento o de refi nancia-miento de la deuda, y por supuesto excluir las deudas ya canceladas, de manera que se pueda probar ante una revisión de la Administración Tributaria, que, en efecto, la información ha sido utilizada para el análisis periódico de los créditos concedidos.

1.4. La morosidad del deudor

1.4.1. La documentación que eviden-cie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda

La RTF Nº 17044-8-2010 ha señalado: “Que sobre el particular, resulta preciso anotar que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que dicha gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito, por llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmen-te, u otros medios tales como el correo electrónico, mensajes de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor”.

Debemos tener presente la precisión advertida, es decir, si bien la norma no ha defi nido procedimiento alguno, hay prácticas que para el Tribunal Fiscal no constituyen formas válidas para demos-trar la gestión de cobro, como las llama-das automáticas.

En la misma línea, la RTF N° 02976-2-2004 ha dispuesto que: “Al respecto la recurrente refi ere que, ante la morosidad de sus clientes se iniciaban acciones tele-fónicas de cobranza y cuando se producía el incumplimiento de pago de dos o más facturas se encargaba la gestión de cobro a empresas contratadas especialmente para ello, las que requerían el pago mediante llamadas telefónicas, visitas y envíos de cartas (…) Con relación a las constancias presentadas debe señalarse que al no estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afi rma haber efectuado, no desvirtúan las acotaciones de la Administración. En lo que respecta a las copias de las facturas

por gestión de recuperación, debe indi-carse que en ellas no se identifi ca a qué acreencias están referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deu-das provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuanto a las facturas por comisiones de cobranza, estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse, por lo que desvirtúan los reparos” (el subrayado nos corresponde).

Asimismo, la RTF N° 7447-3-2008 ha establecido: “Que de otro lado, respecto de los comprobantes de pago y documentos detallados en el Anexo 2.1, de la Resolución de Determina-ción N° 012-003-0007816 (fojas 360 a 380), se tiene que sobre ellos no se acredita que hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha de venci-miento de la obligación ni se encuentra acreditado el riesgo de incobrabilidad o morosidad del deudor, siendo que la documentación presentada consisten-te en cartas simples a un estudio de abogados para que inicie una acción judicial, y con relación a las gestiones de cobranza encargada a otras empresas, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 02976-2-2004, la corres-pondencia o constancia presentadas por estas deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afi rma haber efectuado (el subrayado nos corresponde).

De las resoluciones citadas en los pá-rrafos anteriores se pueden desprender las reglas siguientes: de contratarse a un tercero con el propósito de encargarle las gestiones de cobranza, no basta adjuntar el comprobante de pago emitido por el proveedor de los referidos servicios, es imperativo para el Tribunal Fiscal que se adjunte la documentación sustentatoria que acredite la mate-rialización de las gestiones de cobro, como constancias de reunión fi rma-das por ambas partes, notifi caciones al domicilio siguiendo las reglas del Código Procesal Civil, grabaciones de llamadas, etc.

Otro elemento a tomar en cuenta es el momento en que deben realizarse las gestiones de cobro; así, la RTF Nº 17044-8-2010 establece: “Que respecto a la documentación presen-tada consistente en cartas, reportes de listados y facturas, en relación con las gestiones de cobranza encargada a terceros, debe tenerse en cuenta que (…) la correspondencia o constancias presentadas por dichas empresas deben estar acompañadas de la documenta-ción sustentatoria respectiva que acre-dite la realización de los actos que en ella se afi rman haber efectuado y debe demostrarse que las facturas correspon-

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I-16 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

den a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio materia de reparo. Que de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, la recurrente no ha presentado medios probatorios a fi n de acreditar que, en efecto, las referidas acciones se realizaron durante los ejercicios aco-tados y si correspondieron a las deudas provisionadas, cuya deducción ha sido reparada, ni se ha dejado constancia que hayan sido recibidas por los deu-dores a fi n de acreditar su morosidad” (el subrayado nos corresponde).

Se observa de la resolución anterior-mente glosada, que la documentación sustentaroria con la que se demuestre la gestión de cobro debe pertenecer al ejercicio en que se efectuó la pro-visión de la deuda como cobranza dudosa; es decir, las acciones de cobro dirigidas a la recuperación de la deuda que permitan la provisión deben rea-lizarse con la intención de acreditar la morosidad del deudor.

De ello se desprende que, si la provi-sión se realizó en el ejercicio 2010, la documentación que sustente las gestio-nes de cobro debe evidenciar que las comunicaciones, llamadas telefónicas, invitación a un centro de conciliación extrajudicial, etc. se efectuaron en el 2010; de lo contrario, la provisión sería injustifi cada, ya que implicaría entonces que no se habría realizado (o no se podría demostrar) la ejecución de las acciones de cobranza.

Otras acciones que, a criterio del Tribunal Fiscal, tampoco constituirían meca-nismos de coerción de pago son: a) el corte del suministro parcial o total (sea de servicios o de bienes), ya que: “(…) el cliente moroso podría optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero”; b) notifi ca-ción de baja, toda vez que: “(…) por sí solas, no califi can como acciones de cobranza, y si bien, según señala, en las referidas cartas se detallaba la deuda pendiente de pago y se concedía a los clientes morosos un plazo para regula-rizarla, bajo sanción de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese respondido a la exigencia coercitiva de pago de deu-das vencidas e identifi cadas”; c) invita-ciones a refi nanciamiento sobre las que no se proporcione la documentación y demás elementos probatorios que sustenten el requerimiento de cobro, considerando que dichas invitaciones por sí solas no califi can como gestio-nes de cobranza; d) envío a central de riesgo – INFOCORP, en tanto dicho acto solo constituye el someter al deudor a una lista específica de deudores, no siendo dicho acto por sí solo una gestión de cobranza.

1.5. El protesto de documentos o el inicio de procedimientos judicia-les de cobranza

Sobre el particular, el criterio esbozado por la jurisprudencia es la obligación de ejercitar el protesto de documentos o las acciones judiciales en el referido periodo. Así, la RTF Nº 02235-2-2003 ha expre-sado que: “Asimismo, el protesto de las letras de cambio y el inicio del proceso judicial de obligación de dar suma de di-nero se realizaron recién en el 2001, de lo que se concluye que durante el 2000 no había riesgo de incobrabilidad, requisito exigido por el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Como se aprecia, nuevamente se vincula a la provisión de cobranza dudosa el ejer-cicio en que se efectúen las acciones (en este caso el protesto o los procedimientos judiciales), para demostrar de forma fe-haciente la morosidad del deudor, y con ello acreditar posteriormente el carácter incobrable de la deuda. Cabe referir que, si en base al protesto o la judicializa-ción de la deuda se logra recuperar la misma, la provisión debe revertirse considerando que la estimación no llegó a materializarse.

1.6. Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha

Esta opción es quizá la más ampliamente utilizada, ello por la ausencia del fl ujo de documentación para su probanza; no obstante ello, debe acreditarse un hecho mínimo, consistente en el transcurso de los doce (12) meses desde la fecha del vencimiento de la obligación, ya que de lo contrario será obligatoria la acreditación de la morosidad a través de la respectiva documentación sustentatoria, conforme a las opciones a que nos hemos referido en los párrafos precedentes.

Al respecto, la RTF Nº 00195-4-2010 señala: “Que conforme al Anexo Nº 01 al Resultado de Requerimiento Nº 00067248 y se verifi ca de autos, los únicos documentos que presentó la recurrente para sustentar la provisión de las deudas de la mencionada empre-sa fueron las copias de las facturas Nº 022-0000843 (fojas 1789 y 1790), en las que fi gura como fecha de emisión 14/05/2002 y 03/05/2002 y como fecha de vencimiento 13/06/2002 y 02/06/2002, por lo tanto, tales docu-mentos a la fecha de la provisión (me-nos de 12 meses del vencimiento de la obligación) no acreditan la calidad de morosa de la deudora, y en la medida-que no se ha aportado ningún medio probatorio que sustente las difi cultades fi nancieras de la mencionada deudora, o, la morosidad de la misma, corresponde

mantener el reparo” (el subrayado nos corresponde).

1.7. Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada

En principio, sobre el asunto del epígra-fe, en reiterada jurisprudencia tal como la Resolución Nº 06985-3-2007, el Tribunal Fiscal ha señalado: “(…) que es la propia Ley del Impuesto a la Renta la que obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisión de cobranza dudosa, por lo que el requisito referido a que la provisión fi gure en forma discriminada en un determinado libro contable no es una formalidad prevista por el reglamento que excede a la ley”.

No obstante lo anterior, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha es-tablecido que la discriminación no debe realizarse necesariamente dentro del mismo Libro de Inventarios y Balances; al respecto, la RTF Nº 7447-3-2008, ha señalado que: “(…) el Tribunal Fis-cal ha considerado que se cumple con el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances cuando esta fi gura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas” (el subrayado nos corres-ponde). Similar criterio se ha expuesto en la RTF Nº 04321-5-2005 que ha establecido que: “(…) aún cuando la provisión no fi gure discriminada en el Libro de Inventarios y Balances, dicho requisito se cumple con el detalle que se ha efectuado en el Libro Diario lega-lizado en el que se indica el número de documento que contiene la deuda que tiene la condición de cobranza dudosa, el vencimiento, la identifi cación del cliente y el importe de la provisión, datos que permiten a la Administración la verifi -cación y el seguimiento de la condición de incobrabilidad de las cuentas y su proporcionalidad” (el subrayado nos corresponde).

Debe considerarse además que la lega-lización de estas hojas sueltas o registro auxiliar no posee un plazo específi co es-tablecido por la norma; siendo ello así, el plazo no es una condición para descono-cer el gasto. Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 1317-1-2005 ha señalado que: “(…) el hecho que el anexo al Libro de Inventarios y Balances se encontrara legalizado con posterioridad no afecta la validez de la información que contiene, en tanto se haya presentado documen-tación adicional, como son los originales de parte de la documentación comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permitan corroborar la fehaciencia y preexistencia

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-17N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

de los hechos que el anexo detalla” (el subrayado nos corresponde).

1.8. La provisión, en cuanto se refi ere al monto, se considerará equitati-va si guarda relación con la parte o el total de la deuda estimada como cobranza dudosa

Esta condición o regla es el corolario de la anterior, la única fi nalidad para haber legislado la discriminación de la provisión en el Libro de Inventarios y Balances es la identidad, del todo o de una parte, entre la provisión de la cobranza dudosa y su posterior casti-go. Adviértase entonces que la condición de equitativa (identidad) tiene incidencia en dos momentos; primero, para la provi-sión (con la deuda que posee el carácter de cobranza dudosa) y después para el castigo (con la provisión efectuada). Sobre este punto, la RTF Nº 01317-1-2005 ha dispuesto que: “(…) en el Libro de Inventarios y Balances se consignaba en forma global el importe de la provisión para cuentas de cobranza dudosa, pero en hoja legalizada anexa al referido libro se había consignado el detalle de las acreencias que conforman las referidas provisiones, como son la identifi cación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión, que permitirían la verifi cación y seguimiento de la condición de incobrable de aque-llas, así como de la proporcionalidad de la deducción, que es la razón de ser del requisito discriminado de la provisión” (el subrayado nos corresponde).

2. Castigo tributario admitidoPues bien, una vez demostrado y acredi-tado el carácter de cobranza dudosa por cualquiera de las opciones desarrolladas en el punto anterior, discriminada la provisión al cierre en por lo menos un ejercicio, siempre que los montos provi-sionados guarden relación con la deuda, y sujetándonos a las consideraciones vertidas por el Tribunal Fiscal para cada uno de los requisitos establecidos para efectuar la provisión, podemos pasar a analizar las condiciones a cumplir para el castigo de las deudas de cobranza dudosa.

Para ello, es necesario que se cumpla con alguna de las siguientes situaciones:

De acuerdo con lo nombrado en el inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efec-tuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:

2.1. Se haya ejercitado las acciones ju-diciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es

inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

La acción judicial que debe seguirse en estos casos es el proceso conten-cioso de obligación de dar suma de dinero que en función de la cuantía de la deuda se harán a través de los procesos sumarísimo, abreviado o de conocimiento. Las personas con domicilio conocido serán notifi cadas en este y para el caso de personas con domicilio desconocido, las notifi caciones se harán a través de publicaciones. La cuantía se mide en función de unidades de referencia procesal (URP) que es equivalente al 10% de la UIT, es decir, una URP equivale a S/. 365.00 para el 2012.

Las empresas del sistema fi nanciero podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, siguiendo el procedimiento defi nido en la Circular Nº B-2185-2010 emitida por la SBS, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratifi cado por la SBS, mediante una constancia en la que certifi que que las cita-das empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecupera-bilidad de los castigos que serán materia de castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presenta-ción de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra prime-ro. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

2.2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de per-sonas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de crédito a favor del deudor. Si el deudor rea-liza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

2.3. Cuando se trate de créditos condo-nados o capitalizados por acuer-dos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios denominada “acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.

3. Momento para acreditar la documentación sustentatoria

Es importante recordar que el momento para acreditar con la información sus-tentatoria las opciones tomadas para efectos de una correcta provisión por deudas de cobranza dudosa, es du-rante el procedimiento de verifi cación o fi scalización tributaria, tal como se puede inferir del artículo 141º del TUO del Código Tributario, aproba-do mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el mismo que precisa que excepcionalmente podrán admitirse a trámite, con ocasión de la interposición de un Recurso de Reclamación, aque-llos medios probatorios requeridos y no presentados en un procedimiento de fi scalización o verifi cación, siempre que el contribuyente pruebe que la omisión se generó por una causa no imputable a él, o acredite la cancela-ción del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados extemporáneamente, o presente carta fi anza bancaria o fi nanciera por dicho monto actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la in-terposición de la reclamación.

Al respecto, la RTF Nº 04955-5-2006 ha considerado: “Que si bien en la etapa de reclamación, la recurrente presentó diversos medios probatorios, tales como copias de las cartas dirigidas a sus clientes solicitándoles la cancelación de las letras emitidas por el refi nanciamiento de sus deudas a fi n de evitar el inicio de las acciones legales correspondientes, así como los análisis de los créditos otorgados que muestran los movimientos de las cuentas por cobrar a sus clientes y expli-can los créditos concedidos, no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 141º del Código Tributario, por lo que no correspondería admitirlos” (el subrayado nos corresponde).

De 100 a 1000 URP (> S/.36,500.00 hasta

S/.365,000.00)

De 1000 URP en adelante

(> S/.365,000.00)

Hasta 100 URP (≤ S/.36,500.00)

Proceso abreviado

Proceso de conocim.

Proceso sumarísimo

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Instituto Pacífi co

I

I-18 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Exposición práctica de un análisis tribu-tario

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

Exposición práctica de un análisis tributario

Una parte del proceso del cierre contable de un determinado periodo y que resulta necesario para poder culminar con la información financiera que ha de ser entregada a los distintos usuarios para los fi nes del caso es el análisis tributario de las transacciones llevadas a cabo por la em-presa, que para fi nes de la contabilidad, estas han sido desarrolladas en aplicación de políticas contables expuestas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en donde se aprecia in-dicaciones relacionadas al reconocimiento del elemento de la información fi nanciera y las mediciones respectivas.

Del análisis tributario se han de identifi car las diferencias existentes entre los criterios empleados por aplicación de las normas contables y los criterios expuestos en la normativa del impuesto a la renta y de-más legislación de índole tributaria y que tienen incidencia en la determinación del resultado fi scal.

El término de resultado fi scal viene a ser la ganancia y/o pérdida de un periodo, determinado de acuerdo a la normativa establecida por la autoridad fi scal, y es sobre ella que se va a determinar el monto del impuesto a la renta que corresponde por el periodo.

Resultado fi scal no es lo mismo que resul-tado contable, este último es el resultado de la sumatoria de las mediciones realiza-das a las transacciones de los elementos de ingresos y gastos, el cual incluye las variaciones de las valuaciones de los activos y pasivos; mediciones acordes a la normativa contable.

Del resultado fi scal se ha de determinar el monto del impuesto a la renta corriente, que es lo que viene a ser el importe del pasivo corriente (cuenta 40), y de ser el caso, el resultado en una pérdida neta. De corresponder, se reconocerá un acti-vo tributario diferido, en tanto que del resultado contable se ha de determinar el importe de la pérdida (y/o ganancia) por concepto del impuesto a la renta del ejercicio (contabilizada en la cuenta 88); la diferencia de ambos resultados, la cual resulta normal, ha de estar constituida por activos y pasivos tributarios diferidos, que vienen a ser las incidencias futuras del impuesto a la renta, siendo estas en diferencias deducibles e imponibles respectivamente.

1. Exposición de caso A manera de revisar la aplicación del comentario expuesto en la parte introduc-toria, es que pasamos a analizar el caso de un contribuyente acogido al Régimen General de Renta, obligado a llevar con-tabilidad completa y que por razones de brindar información fi nanciera de uso general, ha desarrollado su contabilidad en un ambiente de NIIF y que fi nalizado el periodo, cuenta con la información preliminar como resultado del trabajo de cierre contable, sin embargo, para con-cluir con dicha información, le falta uno de los últimos pasos para completar la información fi nanciera, que es el análisis tributario de las transacciones llevado a la contabilidad cuyas cifras correspondien-tes al Estado de Situación Financiera se aprecian en el siguiente cuadro resumen de cuenta de resultados:

Cta. Denominación Monto70 Ventas 466,72775 Otros ingresos 31,00077 Ingresos fi nancieros 36,00062 Gastos de personal, directores

y gerentes.-45,600

63 Gastos de servicios prestados por terceros

-59,000

65 Otros gastos de gestión -26,00067 Gastos Financieros -39,47068 Valuación y deterioro activo y

provisión-65,400

69 Costo de ventas -231,930Resultado antes de impuestos 66,327

88 Impuesto a la renta ¿?

89 Resultado del ejercicio ¿?

En el presente cuadro se puede apreciar el resultado antes de impuesto, faltando justamente el importe del impuesto a la renta, el mismo que será posible consig-nar luego de realizado el mencionado análisis fiscal, que permitirá también establecer el importe de impuesto a la renta del periodo y con ello fi jar cuál es el importe del resultado del periodo.

2. Resultado tributario y resul-tado contable referencial

Tanto el resultado fi scal como el contable, ambos referenciales y con fi nes de estable-cer el importe del impuesto a la renta, será posible establecer partiendo del resultado expuesto en el Estado de Resultados (en la parte del Resultado antes de impues-tos), a ello se le realizarán las adiciones y deducciones, llegando de esa manera al Resultado Fiscal, que servirá como base de cálculo del impuesto a la renta del periodo.

A continuación exponemos la hoja de trabajo en donde se aprecia como punto de partida el resultado contable desde

el cual, luego del análisis tributario, lo-graremos el resultado fi scal para luego determinar el importe del impuesto a la renta, sea este en una pérdida y/o ganan-cia, según corresponda.

Denominación Cont. Trib. Dif. IRResultado contable 66,327 66,327 0 0

<+> Adiciones (Temp.)

Falta determinar

<+> Adiciones (Perm.)

Falta determinar

<-> Deducciones (Temp.)

Falta determinar

<-> Deducciones (Perm.)

Falta determinar

Renta (pérdida) neta ¿? ¿?Impuesto a la renta ¿? ¿?

3. Operaciones a revisara. Cuentas de cobranza dudosaDentro de los gastos contabilizados y que hace que se haya obtenido un resulta-do antes de impuestos de S/.66,327 se encuentra la pérdida por deterioro de S/.5,488 por medición de las cuentas por cobrar vencidas a su costo amortizado, tal cual se indica en la NIC 39, lo que hizo que se diera el siguiente tratamiento contable:

68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. 5,488A 19 ESTIMACIÓN DE CTAS. DE COB. DUDOSA 5,488

————— x —————— DEBE HABER

Siendo el cálculo efectuado el siguiente:

Trim. MontoExpectativa de recuperación

Factor des-

cuento

Valor actual

Dete-rioro

% Monto

1.er 7,000 100% 7,000 0.9889 6,922 78

2.do 6,000 80% 4,800 0.9780 4,694 1,306

3.er 4,000 60% 2,400 0.9671 2,321 1,679

4.to 3,000 20% 600 0.9564 574 2,426

20,000 14,800 14,512 5,488

En cuanto a la situación tributaria respecto del gasto contabilizado, la norma del im-puesto a la renta contempla como gasto deducible el importe determinado sobre la base del importe nominal que a la vez reúna una serie de requisitos tales como gestiones de cobranza, acciones judiciales, anotaciones detalladas en el libro de inven-tarios y balances, antigüedades mayores a doce meses de vencidos, entre otros, que para el siguiente caso, no es necesariamen-te compartido para fi nes fi nancieros, por lo que se concluye de que se trata de una diferencia temporal, siendo su coincidencia de criterios como gasto (o renta no impo-nible) en un periodo posterior.

Marco a revisar:NIC 39, párrafo 63

Page 19: Lir art.48

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Inciso i) artículo 37º Ley del Impuesto a la RentaInciso f) artículo 21º del Reglamento de la LIR

b. Inventarios presentados a su VNR Parte de los gastos contabilizados está relacionado con la desvalorización de existencias, donde la contabilización fue como sigue:

69 COSTO DE VENTAS 5,000A 29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 5,000

————— x —————— DEBE HABER

El importe de la pérdida fue determinado como sigue:

Pro-duc-tos

StockS/.

UnidadesMargen de ga-nancia PEV

S/.CEVS/.

VNRS/.

Desvalor

Nº C.U. S/. % S/. Unit

S/.TotalS/.

A 100,000 1,000 100 60 % 60 160 3 157 157 0

B 110,000 5,000 22 10 % 2 24 3 21 21 5,000

C 28,000 800 35 40 % 14 49 1 48 48 0

D 14,200 600 24 50 % 12 36 1 35 35 0

E 10,000 100 100 30 % 30 130 1 129 129 0

262,200 5,000

La pérdida contabilizada corresponde al ajuste realizado al valor contable de los inventarios para su presentación a su Valor Neto Realizable (VNR), criterio distinto a lo expuesto en la Norma del Impuesto a la Renta en donde se aprecia la fi gura de mermas y desmedros, mediante lo cual se exige la existencia de informe técnico y la realización de la destrucción ante notario público con previa comunicación a la Administración Tributaria en el caso de desmedros, no siendo la situación del caso presente.

Marco a revisar:NIC 2, párrafos del 28 al 33Inciso f) artículo 37º Ley del Impuesto a la RentaInciso c) artículo 21º del Reglamento de la LIR

c. Arrendamiento fi nancieroLa empresa ha celebrado contrato de arrendamiento financiero, del cual se tiene el siguiente cuadro:

Nº cuota

Monto fi nanc.

Composición de la cuota

Int.12 % Amort. Total IGV Total a

pagar

2012 234,168 28,100 46,900 75,000 13,500 88,500

2013 187,268 22,472 52,528 75,000 13,500 88,500

2014 134,740 16,169 58,831 75,000 13,500 88,500

2015 75,908 9,109 65,891 75,000 13,500 88,500

O.C. 10,000 10,000 1,800 11,800

75,850 234,150 310,000 55,800 365,800

Los datos adicionales tomados en cuenta para el tratamiento contable fueron los siguientes:

- Deprec. contable 10%- Deprec. tributaria Plazo del contrato- Valor razonable S/. 200,000En aplicación de la NIC 17, al inicio del contrato, la medición inicial fue hecha en base al valor razonable, por resultar menor al valor presente de los pagos mínimos del

contrato que en materia tributaria (trabaja-do por supuesto a la misma tasa de interés) vendría a ser el valor fi nanciado; el cuadro de la deuda trabajo a valor razonable se expresa como sigue:

Nº cuota

Monto fi nanc.

Composición de la cuota

Int.19.76

%Amort. Total IGV Total a

pagar

2012 200,000 39,470 35,530 75,000 13,500 88,500

2013 164,470 32,458 42,542 75,000 13,500 88,500

2014 121,928 24,063 50,937 75,000 13,500 88,500

2015 70,991 14,010 60,990 75,000 13,500 88,500

10,000 10,000 1,800 11,800

110,000 200,000 310,000 55,800 365,800

La incidencia de la diferencia de crite-rios se dará en el costo fi nanciero así también en el monto de la depreciación, lo que se puede apreciar en los siguien-tes cuadros:

PeriodoIntereses

Dif.IR

Trib. Cont. 30%

2012 28,100 39,470 -11,370 -3,411

2013 22,472 32,458 -9,986 -2,996

2014 16,169 24,062 -7,893 -2,368

2015 9,109 14,010 -4,901 -1,470

Red 0 0 -18 -5

Total 75,850 110,000 -34,168 -10,250

PeriodoDepreciación

Dif.IR

Trib. Cont. 30%

2012 58,542 20,000 -38,542 -11,563

2013 58,542 20,000 -38,542 -11,563

2014 58,542 20,000 -38,542 -11,563

2015 58,542 20,000 -38,542 -11,563

2016 0 20,000 20,000 6,000

2017 0 20,000 20,000 6,000

2018 0 20,000 20,000 6,000

2019 0 20,000 20,000 6,000

2020 0 20,000 20,000 6,000

2021 0 20,000 20,000 6,000

Total 234,168 200,000 -34,168 -10,250

De los cuadros se aprecia que el importe de los intereses contabilizados excede el gasto permitido para fi nes tributarios, así también el importe contabilizado del gasto por depreciación es menor al gasto permitido con fi nes fi scales.

Marco a revisar:NIC 17, párrafos del 20 al 24Artículo 18º D.L. Nº 299Artículo 4º D.L. Nº 915

d. Deterioro de activosParte de los gastos contabilizados es el relacionado con el deterioro del valor de los activos fi jos, esto es como resultado de la verificación del valor contable respecto al valor recuperable, en donde la indicación consiste en que el primero no puede estar por encima del segundo. Sobre este punto, el deterioro que incide en el resultado es el siguiente:

Detalle

Valor contable Deterioro

Monto %De-

prec.Neto VRN VU

De-ter.

Terreno 100,000 0% 0 100,000 120,000 140,000 0

Edifi cac. 120,000 5% 6,000 114,000 100,000 130,000 0

Detalle

Valor contable Deterioro

Monto %De-

prec.Neto VRN VU

De-ter.

Unid. transp

70,000 20% 14,000 56,000 52,400 50,000 3,600

Mueb. y enc.

50,000 10% 5,000 45,000 48,000 50,000 0

Equip. diver.

30,000 10% 3,000 27,000 30,000 32,000 0

Totales 370,000 28,000 342,000 3,600

La contabilización fue como sigue:

68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. 3,600A 36 DESVALORIZACIÓN DE ACTIVO INMOV. 3,600

————— x —————— DEBE HABER

La forma determinada o la medición practicada no coincide con los criterios expuestos en la Normativa del Impuesto a la Renta, pero si esta resulta temporal, es por la existencia de mediciones en materia tributaria del costo computable y aplicación de valor de mercado, por lo que se puede concluir que la misma resulta en una diferencia temporal.

Marco a revisar:NIC 36, párrafo 1Inciso f) del artículo 44º LIR

e. Depreciación de activos revaluadosEl caso se centra en la revaluación de la edifi cación llevada a cabo en un ejercicio anterior, cuya incidencia en el presente ejercicio se da en la depreciación práctica sobre el periodo materia de análisis.

La contabilización de la revaluación fue como sigue:

33 INMUEB. MAQ. Y EQU. 120,000A 49 PASIVO DIFERIDO 36,000A 57 EXCEDENTE DE REVAL. 84,000

————— x —————— DEBE HABER

Al dar tratamiento contable de la revalua-ción del activo también se incluyó la inci-dencia futura del mayor valor atribuido, y que es lo que se aprecia en la cuenta 49, del cual una parte de ella se ha de regularizar en el presente periodo como resultado del reparo tributario que según se aprecia en el siguiente cuadro de depre-ciación del activo revaluado es de S/.6,000 de depreciación siendo la incidencia en el impuesto a la renta de S/.1,800:

DepreciaciónPer. Monto PTD

2012 6,000 1,8002013 6,000 1,8002014 6,000 1,8002015 6,000 1,8002016 6,000 1,8002017 6,000 1,8002018 6,000 1,8002019 6,000 1,800<…> <…> <…>

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Instituto Pacífi co

I

I-20 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. 6,000A 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAM. 6,000

————— x —————— DEBE HABER

De acuerdo con la normativa tributaria, el gasto por depreciación de activos reva-luados voluntariamente no es permitido como gasto, lo que signifi ca que en el pre-sente periodo, el importe contabilizado por depreciación será materia de adición.

Marco a revisar:NIC 12 – NIC 16Artículos 20º, 32º e inciso l) del artículo 44º LIRArtículo 14º del Reglamento de la LIR

f. Datos adicionalesDentro de los importes que inciden en el resultado contable, también se tienen los siguientes:

- Cuenta 62: incluye gasto por vacaciones truncas de S/. 2,000, estas no cumplen con el requisito del pago al momento de la presentación de la declaración jurada Anual.

- Cuenta 75: el importe de esta cuenta es por restitución de derechos aran-celarios pagados en la importación de bienes (drawback)

- Cuenta 77: el importe acumulado en esta cuenta es por dividendos obte-nidos y recibidos de otras personas jurídicas en las cuales la empresa ha realizado inversión.

- Cuenta 63: el importe de esta cuen-ta incluye gastos no deducibles de S/.1,000, esto es por razones de que los referidos gastos no están sustenta-dos con comprobantes de pago emiti-dos de acuerdo a la Ley y Reglamento de Comprobantes de Pago.

- Cuenta 65: incluye gastos no deducibles de S/.500, siendo la observación la misma que la expuesta en el caso de los gastos contabilizados en la cuenta 65.

Comentario:Respecto a los puntos adicionales expues-tos podemos comentar lo siguiente:

i. Los gastos que para su perceptor representan renta de 5.ta categoría, requieren haber sido pagados, o en todo caso, que se haya realizado las retenciones, de otro modo, el gasto no es permitido en la determinación de la Renta Neta. Esta diferencia es temporal.

ii. El importe de la restitución de dere-chos arancelarios pagados en la im-portación de bienes (drawback) forma parte de los benefi cios tributarios al cual se acoge un productor exporta-dor, renta inafecta. Esta diferencia es permanente.

iii. En cuanto a los dividendos percibidos de otra persona jurídica, según expone el artículo 24º-B de la Ley del Impuesto a la Renta, no deben ser considerados en la determinación de la Renta Neta. Esta diferencia es permanente.

iv. Tal como expresa el enunciado, la situación de una parte de los gastos contabilizados en la cuenta 63º y 65º no es deducible como gasto tributario, esto es por la aplicación del artículo 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta diferencia es permanente.

Resumen de los reparos tributariosAdiciones temporales

Deducciones temporales

Adiciones permanentes

Deducciones permanentes

Cuentas de cobranza dudosa S/.5,488Desvalorización de existencias S/.5,000Deterioro de activos fi jos S/.3,600Vacaciones truncas S/.3,257Exceso de interés (leasing) S/.11,370 Sub total S/.28,715Depreciación excedente reval. S/.6,000Total adición temporal S/.34,715

Depreciación leasing tributario S/.58,542Depreciación leasing contable S/.20,000Depreciación adicional S/.38,542Total deducción temporal S/.38,542

Cuenta 63 S/.1,000Cuenta 65 S/.500Total adición permanente S/.1,500Total adición S/.36,215

Cuenta 75 S/.31,000Cuenta 77 S/.36,000Total deducción permanente S/.67,000Total deducción S/.105,542

Según los cuadros resúmenes expuestos, es de resaltar la repercución de los reparos de tipo permanente, por cuanto la inci-dencia de ellos en la determinación del impuesto a la renta recaerá directamente a resultados del periodo como pérdida y ganancia por impuesto a la renta. De los reparos tributarios del tipo temporal, se han de determinar activos y pasivos tributarios diferidos a excepción de la incidencia de la depreciación de la parte del activo revaluado, en este caso, se va a dar una regularización de un pasivo tributario contabilizado al momento de la revaluación voluntaria.

4. Determinación de la Renta y/o Pérdida Neta

Como apreciáramos al inicio del caso, el resultado contable (resultado antes de

DepreciaciónPer. Monto PTD

2031 6,000 1,800Van 120,000 36,000

La contabilización del gasto por depre-ciación en el presente periodo fue como sigue:

88 IMPUESTO A LA RENTA 249 881 IR - Corriente - 900 882 IR - Diferido 1,14937 ACTIVO DIFERIDO 9,514 371 IR diferido 3712 IR diferido - Result.49 PASIVO DIFERIDO 1,800 491 IR diferido 4911 IR diferido - Patrim.49 PASIVO DIFERIDO 11,563 491 IR diferido 4912 IR diferido – Result.

————— x —————— DEBE HABER

impuestos) será nuestro punto de partida, a dicho importe aplicaremos los reparos tributarios (adiciones y deducciones), llegando de esa manera al resultado tri-butario tal como se aprecia en el presente cuadro resumen:

Denominación Cont. Trib. Dif. IR

Resultado contable 66,327 66,327 0 0

<+> Adic. (Temp.)

Ctas. de cobr. dudosa 0 5,488 5,488 1,646

Desvaloriz. de exist. 0 5,000 5,000 1,500

Deterioro de activos 0 3,600 3,600 1,080

Vacaciones 0 3,257 3,257 977

Deprec. AF revaluado 0 6,000 6,000 1,800

Exceso interés leasing 0 11,370 11,370 3,411

<+> Adic. (Perm.)

Según listado 1,500 1,500 0 0

<->Deducc. (Temp.)

Depreciación leasing 0 -38,542 -38,542 -11,563

<-> Deducc. (Perm.)

Según listado -67,000 -67,000 0 0

Rta neta imponible 827 -3.000 -3,827

Impuesto a la renta 249 -900 -1,149

Del cuadro de trabajo se aprecia la determinación de una Pérdida Neta de S/.3,000, lo que conlleva a que se deter-mine un activo tributario diferido.

Con la información obtenida, también com-pletaremos nuestra información fi nanciera, siendo uno de los casos el relacionado al Estado de Resultados que a nivel de cuentas de resultados apreciamos a continuación, en donde se aprecia el importe del impuesto a la renta del periodo (S/.249), sin embargo, por el periodo, no se ha determinado el impuesto a la renta a pagar, por razones de que por el presente ejercicio se ha de-terminado (referencialmente) Pérdida Neta.

Cta. Denominación Monto Monto

70 Ventas 466,727 466,72775 Otros ingresos de gestión 31,000 31,00077 Ingresos fi nancieros 36,000 36,00062 Gastos de personal, direct. y gerentes -45,600 -45,60063 Gastos de servicios prest. x terceros -59,000 -59,00065 Otros gastos de gestión -26,000 -26,00067 Gastos fi nancieros -39,470 -39,47068 Valuación y deter. de activos y

provisiones-65,400 -65,400

69 Costo de ventas -231,930 -231,930

Resultado antes de impuestos 66,327 66,327

88 Impuesto a la renta ¿? -249

89 Resultado del ejercicio ¿? 66,078

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Aguinaldos y presentes navideños

Nos Preguntan y Contestamos

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Aguinaldos y presentes navideños

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

1. Depreciacion1. Canastas navideñas y vales de pavos otorgados a los trabajadores como gasto para la empresa

Nos

Pre

gunt

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Con

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amos

La empresa Los Tunes S.A.C. ha tomado la decisión de otorgar una canasta navideña a todos sus trabajadores, personal administra-tivo y gerentes. La empresa nos pregunta si se puede deducir como gasto dicho monto de las canastas y qué naturaleza tiene dicha entrega.

Consulta

RespuestaLa sola entrega de canastas navideñas al

2. Sorteo de bienes

3. Gastos de propaganda y atenciones a clientes

La empresa Los Girasoles S.A.C. se dedica a la producción de conservas, y durante el mes de noviembre del 2012 lanzó una promoción para aumentar sus ventas.

Esta consistía en sortear, entre todos los clien-tes que hubieran adquirido sus bienes a partir de noviembre, un TV 21 y una cocina cuyos precios de adquisición ascienden a S/.1,000.00 y S/. 785.00 respectivamente. La empresa nos pregunta si es gasto deducible o no y cómo sería su deducibilidad en el caso de corresponder.

La empresa Los Laureles S.A.C. en el mes de diciembre 2012, decidió realizar la entrega de obsequios a sus principales clientes por el im-porte de S/.10,000 más IGV; además los gastos de representación de enero a noviembre del ejercicio ascienden a S/.30,000 y los ingresos ne-tos acumulados al mes de diciembre equivalen

Consulta

Consulta

personal no es un hecho que sea necesario e indispensable para que se produzca mayor renta a favor de la empresa; por lo menos, no de manera directa. Sin embargo, sí es un gasto que las empresas realizan para mantener una relación cordial y de acercamiento para su per-sonal, que durante todo el año ha colaborado con la realización del ingreso. En ese sentido, podemos decir que sí cumple con el principio de causalidad. Esta entrega califi ca como un aguinaldo, por lo tanto, es gasto deducible siempre que se incluya como una mayor remuneración del trabajador en la planilla, sujeta a la reten-ción de quinta categoría de ser el caso, en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pero no a los pagos de los aportes y contribuciones sociales, al no tener carácter remunerativo.

Cabe indicar que este tipo de gastos debe cumplir con el principio de generalidad; es decir, debe entregarse a todos los trabajado-res sin excepción. Asimismo, en el aspecto probatorio, la empresa debe contar con una lista donde se encuentre el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, el número del documento de identidad y la fi rma de este, ello para que se sustente la entrega de las canastas y la cantidad de trabajadores que han recepcionado las canastas y los vales. Este criterio ha sido esgrimido por el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 603-2-2000 de fecha 19.07.2000. Como un sustento adicional, conforme lo establecido en el numeral 1) del artículo 6° del Reglamento de Comprobante de Pago, la empresa debe emitir una boleta de venta, consignar la leyenda “Entrega a título gratuito” y detallar los bienes entregados y el valor referencial.

RespuestaEn este caso estamos ante una promoción de venta realizada con la fi nalidad de reforzar la publicidad y facilitar la venta personal. En ese sentido, estaríamos frente a un desembolso de dinero que sirve para generar renta. La em-presa primero tiene que registrar esta compra como un activo, luego, cuando se consume o se entrega defi nitivamente el bien se produce simultáneamente una disminución en el activo y un aumento del gasto. Asimismo, en vista de que la entrega de los bienes es necesaria para producir y mantener la fuente de ingresos, para el impuesto a la renta son gastos deducibles en tanto cumpla los

Respuesta

Conforme lo establecido en el inciso q) del artículo 37° de la Ley del IR, el límite máxi-mo aceptable en este caso es del 0.5% de los

requisitos señalados en el literal u) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Además, la empresa la bienes que realiza la empresa con la fi nalidad de promocionar la venta de bienes muebles no será considerada venta para efectos del IGV. Cuando se produzca la entrega del premio al ganador deberá emitir el correspondiente comprobante de pago, siendo en el caso planteado, el mes de diciembre. Además, se consignará en el comprobante de pago la leyenda: “Transferencia gratuita”, el valor de la venta y la fecha operación, tal como lo señala el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobante de Pago.

a S/.3’300.000. Indicar la incidencia tributaria respecto al importe que será deducible por este concepto.

ingresos brutos, en ese sentido se procederá a preparar la diferencia en exceso.

- Gastos de representación incurridos En el ejercicio (S/.10,000+30,000) S/.40, 000- Límite máximo aceptable (16,500) (0.5% x S/.3’300.000) _________Exceso de gasto de representación S/. 23,500

En consecuencia, la empresa deberá adicionar vía declaración jurada el importe de S/.23,500, porque se ha excedido del límite permitido por la norma.

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I-22 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Nos Preguntan y Contestamos

Consulta

Consulta

Consulta

4. Vales de consumo

5. Entrega de canastas navideñas a socios

6. Vale de consumo-adelanto de dividendos

La empresa Los textiles S.A.C. nos consulta cuáles son los requisitos para que un compro-bante de pago sea aceptado tributariamente, sea ticket o factura; que el proveedor (el supermercado) no ha consignado en los vales de consumo entregados el detalle de los bienes que pueden adquirirse.

La empresa Manservis S.A.C. nos indica que ha realizado un gasto de 280,000 por la entrega de canastas navideñas a socios, y nos consulta cómo debe presentarse en la declaración jurada anual las compras de canastas y la entrega de los presentes, considerando que se encuentran exonerados del impuesto a la renta.

La cooperativa Los jazmines nos indica que se encuentra inafecta al IGV é IR, pero por navi-dad ha regalado a todos sus socios un vale de consumo por S/.200.Nos pregunta si ¿este vale se considera ade-lanto de remanentes afecto a la retención del 4.1 %?

RespuestaCon relación a su consulta, de acuerdo con las coordinaciones telefónicas previas, partimos del supuesto de que la empresa emisora (supermercado) ha entregado al adquiriente (empleador) vales por un monto en nuevos soles, sin identifi car los bienes que pueden adquirirse.Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055-99-EF, dispone que, entre otros, se encuentra gravado con el IGV la venta de bienes muebles en el país. Al respecto, en la entrega de vales de consumo que efectúa la empresa emisora (supermer-cado) a la empresa adquiriente (empleador), la primera no se obliga a transferirle bien alguno, representando dicho vale una suma

RespuestaDebemos recordarle que la Ley del Acto Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente precisa los alcances de los artículos 3º y 66º de la Ley General de Cooperativas, dispuso

RespuestaCon relación a su consulta, partimos del su-puesto que su consulta se refi ere a la entrega de canastas por parte de la cooperativa a sus socios.

de dinero que servirá para el pago de una posterior adquisición de bienes que identifi que el tercero, usuario o poseedor de los vales. Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda, que como tal no califi ca como bienes muebles de acuerdo a la normativa del IGV.En ese sentido, ya que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquiriente (empleador) que cancela el monto que ellos representan, no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble, dicha entrega no se encuentra gravada con el IGV.No obstante, el que la venta del vale no se encuentre gravado con el IGV no implica que no sea deducible para efectos del Impuesto a la Renta, toda vez que califi ca como un gasto en relación al vínculo de dependencia con los trabajadores, quedando dicha deducción a condición de que se incluya en la boleta de pago del trabajador (Casilla 903) y que eventualmente se encuentren gravados con el impuesto a la renta de quinta categoría.Ahora bien, como se ha dicho, la venta o en-trega del vale no representa por sí mismo la transferencia de bienes, por lo que no existe obligación de que el adquiriente (comprador

del vale) emita un comprobante de pago en el momento de entregárselo al cliente, ello en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632.Cabe precisar que los criterios aquí esbozados son compartidos por la Administración Tributa-ria en el Informe N° 097-2010-SUNAT/2B0000.En conclusión, la empresa adquiriente (Em-pleador) no podrá tomar crédito fi scal alguno de la operación, ya que la venta efectuada por el emisor (supermercado) no se encuentra afec-to al IGV. Asimismo, el adquiriente (empleador) al transferirlo al trabajador tampoco debe emitir comprobante de pago alguno ni afec-tarlo al IGV, ya que nos encontramos ante la transferencia de un documento representativo de dinero (vales) no de bienes muebles. En la misma línea, para que la empresa adquiriente (empleador) tome el costo o gasto para efectos del impuesto a la renta, bastaría con incluirlo dentro de la boleta de pago de los trabajadores como le hemos recomendado anteriormente y afectarlo a renta de quinta, de corresponder. Finalmente, el único momento en que existe la obligación de emitir el comprobante de pago (boleta de venta) es cuando los trabajadores ejecuten el vale ante la empresa emisora (supermercado).

que se encontraban “inafectos” del IGV y del impuesto a la renta cualquier operación que una empresa realice con sus socios.No obstante lo anterior, respecto al comprobante de pago, el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago, establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfi eran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Reso-lución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,

dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratui-tamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según sea el caso precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, la transferencia o entrega de canastas navideñas a los socios no genera la obligación de reconocer ingreso alguno para efectos del impuesto a la renta, ni la obliga-ción de determinar y pagar el IGV.

Debemos recordarle que la Ley del Acto Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente precisa los alcances de los artículos 3º y 66º de la Ley General de Cooperativas, dispuso que se encontraban “inafectos” del IGV y del impuesto a la renta cualquier operación que una empresa realice con sus socios.No obstante lo anterior, respecto al compro-bante de pago, el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago, establece que están obligados de emitir com-probantes de pago todas las personas que transfi eran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que dicha obligación se aplique aun cuando la transferencia o presta-ción no se encuentre afecta a tributos.

Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Reso-lución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratui-tamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, la transferencia o entrega de canastas navideñas a los socios no genera la obligación de reconocer ingreso alguno para efectos del impuesto a la renta, ni para el IGV.

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Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Cesión de posición contractual en un con-trato de leasing respecto de un inmueble

Informe: RTF N° 21854-1-2011 (27.12.11)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

Ficha Técnica

1. Planteamiento del problema Corresponde determinar si la cesión de posición contractual referida a un contrato de arrendamiento fi nanciero celebrado respecto de un inmueble se encuentra gravada con el IGV.

2. Argumentos de la recurrenteEn primera instancia cabe indicar que la empresa recurrente es una agencia general que fi rmó un contrato de cesión de posición contractual con la empresa Mediterranean Shiping Co. Perú S.A.C., en el cual la empre-sa recurrente le cede su posición contractual a la empresa Mediterranean en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con el Banco Santander Central Hispano respecto de la ofi cina 501, ubicada en la Av. Álvarez Calderón N° 185-San Isidro y los estacionamientos Nos 45 a 49, ubicados en el N° 171 de la misma avenida.

Uno de los argumentos que la empresa recurrente sustenta refi ere que lo único que constituye gravado con el IGV es la venta de bien mueble regulado en el inci-so a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, además en el inciso b) del artículo 3° de la misma norma se considera como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro y los derechos referentes a estos. En el caso en concreto se está cediendo un derecho, pero referente a un bien inmueble no mueble.

3. Argumentos de la Administra-ción

Uno de los argumentos de la Administra-ción es que la cesión de posición contrac-tual constituye una venta de bien mueble que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas; por lo tanto, se encuentra gravado con el IGV. Además que la Ley del IGV incluye dentro de sus defi niciones de bien mueble a los bienes incorporales o intangibles; por lo tanto, la cesión de posición contractual se encuentra dentro de la defi nición de bien mueble y en consecuencia gravada con el IGV.

4. Argumentos esgrimidos por el Órgano Colegiado

4.1. Defi nición de posición contractualLa posición contractual consiste en la situación que ocupa una o más personas en un contrato y que se encuentra en con-traposición a los intereses de otra u otras personas intervinientes en el contrato.

Se trata de una forma de trasmitir la titu-laridad de los contratos y funciona de un modo tal que los derechos y obligaciones pasan a otras manos, en la que concurren las declaraciones de tres sujetos distintos:

- Cedente. Es la persona que cede su posición en el contrato, de tal manera que deja de formar parte de la rela-ción contractual.

- Cesionario. Es la persona que adquie-re la posición dentro del contrato reci-biendo la del cedente. Asume todos los derechos y obligaciones del cedente.

- Cedido. Es la contraparte del cedente en el contrato. Debe prestar su consen-timiento para que se realice la cesión.

Para llevar a cabo la cesión de la posición en la relación contractual es necesario que se presenten los siguientes elementos o condiciones:

- El contrato debe contener prestaciones no ejecutadas total o parcialmente.

- El cedido debe manifestar su consenti-miento, ya sea antes, simultáneamen-te o después del acuerdo de cesión.

- Cuando la conformidad del cedido se hubiera dado previamente al acuerdo de cesión, el contrato solo tendrá efectos desde que el acuerdo le es comunicado a la contraparte por escrito de fecha cierta.

Una vez celebrada la cesión de posición contractual, el cedente sale de la relación contractual y el cesionario ingresa en ella, asumiendo los derechos y obligaciones que el cedente tenía. Veamos con mayor detalle los efectos que genera la cesión de posición contractual:

- El efecto principal de la cesión de posición contractual es la salida del cedente de la relación contractual y el ingreso del cesionario, quien asume todos los derechos y obligaciones que le correspondían al cedente en el contrato.

- El cedente se libera de responsabili-dad de las obligaciones derivadas del contrato.

Sin embargo, por acuerdo entre las partes, el cedente puede seguir obligado frente al cedido, es decir a la contraparte, a cum-

plir con el contrato si el cesionario incum-ple. Asimismo, el cedente es responsable frente al cesionario por la existencia y validez del contrato, salvo que hubieran acordado lo contrario.

Como vemos, la cesión de posición contractual es una fi gura compleja, que puede generar la vinculación de muchas personas en una sola relación contractual. A continuación, veremos otra fi gura jurí-dica que se suele confundir con la cesión de posición contractual que acabamos de ver. Estamos hablando de la cesión de derechos o cesión de créditos1.

4.2. La cesión de derechosLa cesión de derechos está defi nida como la operación por la cual una persona cede a otra su derecho a exigir una determinada prestación. A diferencia de lo que ocurre en la cesión de posición contractual, en este caso el cedente solo está transfi rien-do un derecho de crédito, pero no una posición en una relación contractual, es decir, el cesionario no asume los derechos y obligaciones derivados de un contrato, sino únicamente un derecho de crédito.

A diferencia también de lo que ocurre en la cesión de posición contractual, en la cesión de derechos nos encontramos ante una fi gura que no necesariamente tiene como antecedente un contrato. Por ejemplo, una persona puede tener un derecho de crédito para exigir el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual, de tal manera que tiene un derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero. Este derecho puede ser cedido a otra persona.

La cesión de derechos difi ere también de la cesión de posición contractual por el hecho que no requiere del consentimiento del deudor. Esto es así porque al deudor no le genera ningún perjuicio cumplir su obligación frente a una u otra persona. En la cesión de posición contractual sí resulta importante el consentimiento del cedido porque el cesionario no solo está adquiriendo un derecho sino que también está asumiendo obligaciones en el contrato y el cedido tiene derecho a aceptar que tales obligaciones sean asumidas por una persona distinta a su contraparte original. Pero, sí es necesario comunicarle la cesión al deudor para que esta surta efectos. La comunicación debe ser fehaciente, es decir, debe permitir acreditar que el deudor efectivamente la ha recibido, por lo que se sugiere que se haga por vía notarial. Para efectuar la cesión de derechos, es necesario que

1 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; “La cesión de posición contrac-tual y sus principales efectos” En la Revista Actualidad Empresarial Nº 233 - Segunda Quincena de Junio 2011. Pág. VIII

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I-24 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Análisis Jurisprudencial

exista un documento escrito, fi rmado por el cedente y el cesionario. En cuanto a la naturaleza de los derechos que pueden ser cedidos, debemos señalar que pueden ser objeto de cesión todos los derechos disponibles de una persona, incluso aquellos que sean materia de un proceso judicial, arbitral o administrativo. Puede cederse también el derecho a par-ticipar en una masa hereditaria, una vez que ha fallecido el causante. La cesión de derechos no es factible si existe un pacto expreso entre el cedente y el deudor cedido que excluya dicha posibilidad. Al igual que en la cesión de posición con-tractual, el cedente está obligado frente al cesionario a responder por la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo acuerdo distinto. Pero, no está obligado a responder por el incumplimiento del deudor cedido, a menos que haya asu-mido tal responsabilidad expresamente.Ahora bien, si el deudor cedido cumple con la prestación frente al cedente, antes de ser comunicado sobre la cesión, que-da liberado de responsabilidad. Pero, si se puede acreditar que el deudor tenía conocimiento de la cesión, entonces no se libera de responsabilidad2.

4.3. La diferencia entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual

En virtud de la cesión de derechos se pre-tende la transmisión del lado “acreedor” de una relación obligacional. Por decirlo de alguna manera sencilla y desde la perspectiva contable, se trata pues de la transmisión de las “cuentas por cobrar”. En contraposición a ello, en la cesión de posición contractual se pretende la trans-misión de toda la relación obligacional, esto es, el lado “acreedor” así como el “deudor”. En la cesión de posición con-tractual el consentimiento para tal fi n es trilateral, toda vez que se debe contar con el asentimiento del cedido, del cedente y del cesionario. Ello no ocurre en la cesión de derechos pues aquí el consentimiento es bilateral (cedente y cesionario), toda vez que puede operar aún sin el consen-timiento del deudor (cedido). De lo referido en el párrafo anterior, se desprende que la cesión de derechos no ha de ser confundida con la cesión de po-sición contractual regulada por los artículos 1435° a 1439° del Código Civil. En efecto, la celebración de esta última operación jurídica implica, para el cesionario, la ocu-pación del lugar del cedente en todas las relaciones derivadas de un contrato cuyas prestaciones aún no han sido ejecutadas total o parcialmente, por lo que deviene en imperioso, y así lo prevé la legislación civil, el consentimiento del cedido.

En el caso materia de comentario, esta-mos en el supuesto de cesión de posición

2 Óp. cit. Pág. VIV.

contractual, por ello es que el Tribunal Fiscal solo se enfoca en dicha operación tributaria jurídica.

4.4. Venta de bienes como supuesto de nacimiento del IGV

El inciso a) del artículo 1° de la LIGV establece como operación gravada la venta en el país de bienes muebles. Por su parte el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la LIGV defi ne como venta a todo acto por el que se transfi eren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transfe-rencia y de las condiciones pactadas por las partes. Finalmente, en el inciso b) del citado artículo 3º de la LIGV, para efectos de este impuesto, se defi ne como bienes muebles los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos dis-tintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.Como se puede apreciar, el aspecto ma-terial de la hipótesis de incidencia de la venta del bien se encuentra regulado por la LIGV sin remitir a otra norma.Es por eso que el Tribunal Fiscal concluye que, salvo lo expresamente dispuesto para las naves y aeronaves, la Ley del IGV grava los demás bienes considerados como bie-nes muebles según la legislación común, corporales e incorporales, precisando que los intangibles que se consideran bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, etc. Debiendo considerarse dentro del térmi-no de similares solo los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común, pues si la intención del legislador hubiera sido extender el carácter de bienes muebles a otros in-muebles distintos a las naves y aeronaves tendría que haber sido señalado expresa-mente, resaltando que efectuar una inter-pretación distinta estaría en contradicción con los previsto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

4.5. La celebración de un contrato de cesión de posición contractual ¿Califica como “servicio” para efectos de la LIGV?

Con relación al asunto materia de co-mentario, hemos de referir la tendencia de un sector de la doctrina nacional que considera que la cesión de posición con-tractual se enmarcaría dentro de la defi -nición de servicios con lo que de ser así, dicha operación sí se encontraría gravada con el IGV, mas no bajo el presupuesto de hecho de una venta de bien mueble. Esta postura se sustenta en los alcances, bastante amplios, de la defi nición de

“servicios” contenida en el artículo 3, c, 1, de la LIGV y consecuentemente le sería aplicable, para efectos de su imposición con el IGV, el artículo 1, b, de la citada Ley. Asimismo, existe otra corriente doctrinaria nacional que predica que un contrato de cesión de posición contractual no se en-cuentra bajo el ámbito de aplicación de la LIGV, toda vez que no se enmarca dentro de ningún presupuesto de hecho previsto por el artículo 1 de la LIGV. Ello, por cuanto al celebrarse un contrato de cesión de posición contractual de lo que se trata, en rigor, es de la “transmisión de derechos y obliga-ciones” a favor del cesionario, supuesto no contemplado por la LIGV. Postura a la cual nos adherimos, ya que la celebración de un contrato de cesión de posición contractual no califi ca como un servicio.

4.6. Interpretación errónea de las defi -niciones de venta y de bien mueble previstas en la legislación del IGV

La Administración realiza una interpre-tación errada del artículo 3°, literales a) y b) de la LIGV, ya que la norma hace referencia a los derechos referentes a los bienes muebles y no a los bienes inmue-bles. Es por eso que el Tribunal concluye que mediante el contrato de cesión de posición contractual no se ha transferido la propiedad del inmueble a favor de la empresa cesionaria (Mediterranean Shi-ping Co. Perú S.A.C.), sino que tan solo se ha cedido el derecho de uso del citado bien inmueble en calidad de arrendataria.

5. Comentarios fi nalesEstamos de acuerdo con los criterios esgrimidos por el Tribunal Fiscal, ya que la cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero no debe en-contrarse gravado con el IGV, al no existir transferencia de propiedad del bien, sino solo el derecho a usarlo por la cesionaria en calidad de arrendataria. Incluso conta-mos con la Casación N° 2080-2009 de la Corte Suprema que ha señalado lo mismo que la resolución materia de comentario al indicar que no corresponde gravar un contrato de cesión de posición contractual en un arrendamiento fi nanciero con el IGV, pues no existe transferencia de propiedad del bien, sino solo del derecho a usarlo por la cesionaria en calidad de arrendataria. En ese sentido, la sala señala que existe una di-ferencia entre el concepto jurídico de “bien” y “derecho subjetivo sobre un bien”; inferir lo contrario solo conllevaría a la errónea conclusión de que el derecho sobre un bien confi gura por sí mismo otro bien.No obstante, y con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica, consi-deramos necesario que el Tribunal Fiscal en posteriores pronunciamientos emita un precedente de observancia obligato-ria que establezca de manera defi nitiva si nos encontramos o no frente a una operación gravada con el IGV, teniendo en consideración la sentencia de la Casa-toria N° 2080-2009 de la Corte Suprema.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

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Primas de seguro no devengadas en el ejercicio

Provisiones de vacaciones

Devengado para intereses

En el impuesto a la renta la obligación se devenga cuando se han producido todas las condiciones o hechos sustanciales para tener derecho al cobro

Los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no, cuando se cobran o se pagan

RTF N° 07056-8-2012 (09.05.12)

RTF N° 17119-4-2011 (12.10.11)

RTF Nº 03783-5-2006 (13.07.06)

RTF N° 10645-2-2009 (16.10.09)

RTF Nº 01203-2-2008 (30.01.08)

Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación, emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas y una resolución de multa girada por la infracción tipifi cada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Se mantiene el reparo al gasto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al no ser deducible en su totalidad sino solo en la parte que había devengado, pues la vigencia del seguro abarcaba más de un ejercicio, para ello cita las Resoluciones N° 13951-4-2009 y N° 05576-3-2009 que esta-blecen que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente, solo podrán ser consideradas como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del periodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis.

En aplicación del principio del devengado, procede vincular el derecho a la remuneración vacacional o a la proporción computada, con el ejercicio al que corresponde la labor o servicio realizados, debiéndose efectuar su reco-nocimiento en dicho ejercicio, independientemente de que la remuneración vacacional resulte exigible por parte del trabajador en el mismo ejercicio.

De acuerdo con el literal a) del párrafo 30 de la NIC 18 (ingresos), los intereses deben ser reconocidos sobre la base de proporción de tiempo, respecto al benefi cio que genera el activo, criterio que resulta aplicable también para determinar el devengo de los gastos conforme con lo dispuesto por el artículo 57° de la LIR. Asimismo, en la RTF Nº 08534-5-2001, el Tribunal ha estable-cido que el interés es el precio por el uso de un capital medido en función del tiempo, de lo que se deduce que la causa generadora de este gasto es el simple transcurso del tiempo y, en consecuencia, que los gastos fi nancieros deben considerarse devengados al cierre de cada periodo en función al tiempo en que se ha empleado el capital del acreedor para la generación de los ingresos gravados, independientemente que sea exigible el pago a fecha del balance.Por tanto, si bien las letras de cambio tenían fechas de vencimiento posteriores al 31 de diciembre de 2000, existe una parte de los inte-reses que se devengó hasta esa fecha, toda vez que corresponden al financiamiento efectuado en el ejercicio 2000 por las adquisiciones en las facturas Nos 333-000156 y 333-000162, emitidas en noviembre de ese mismo año, por lo que la Administración debió reconocer la deducción de los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de otorgado dicho fi nanciamiento hasta el 31 de diciembre de 2000, lo que no ocurrió, pues reparó la totalidad de los gastos fi nancieros consignados en la factura N° 333-000157.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por IGV e Impuesto a la Renta de agosto de 2006, y las resoluciones de multa por las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario, y se deja sin efecto la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de agosto de 2006 y su multa vinculada, por cuanto la prestación de los servicios pactados estaban sujetos a la plena satisfacción de la municipalidad, que recién se produjo en noviembre de 2006, originando el nacimiento del derecho de la recurrente a cobrar los ingresos provenientes de dicha operación, por lo que debe entenderse que estos ingresos se devengaron en el mencionado perio-do, en consecuencia, no procedía que se incluyera los ingresos reparados en la base imponible del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto de 2006. Respecto a la resolución de determinación emitida por IGV de agosto de 2006, se tiene que al haber emitido en agosto de 2006, la recurrente, facturas recibidas por el usuario de los servicios prestados, correspondía que

La NIC 1 precisa que de acuerdo con el criterio de lo devengado, los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no, cuando se cobran o se pagan, mostrándose en los libros contables y expresándose en los Estados Financieros. En consecuencia, para determinar cuándo corresponde considerar devengados ingresos por operaciones de compraventa realizadas, debe analizarse en qué momento se ganaron tales ingresos, apreciándose en el presente caso, que al emitirse las boletas de venta por concepto de “cuota inicial” se determina el bien objeto de transacción, las partes intervinientes y el precio de la misma, situación que confi guraba la realización de la compra-venta del terreno, siendo que a nivel contable, dicha operación permitía a la recurrente establecer el monto de sus ingresos y costos, y la certeza respecto a los benefi cios de la transacción.

Jurisprudencia al Día

Principio del devengado

Glosario Tributario1. Principio del devengado De acuerdo con lo señalado por el inciso a) del artículo 57° de la LIR, las

rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, criterio de aplicación analógica para la imputación de gastos por expresa indicación de dicha norma. Así, a fi n de defi nir qué debe entenderse por devengado, dado que las normas tributarias no lo han previsto, debe recurrirse a las NIC.

García Mullín señala que, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se les aplica a estos considerándoseles deducibles cuando nace la obligación

de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles, de lo que se desprende que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha no haya existido pago alguno en efectivo.

2. ¿Qué tipo de rentas se rigen por el principio del devengado? Las rentas que se rigen por el principio del devengado son las rentas de

primera y tercera categoría.

los ingresos generados por dicha operación fueran imputados al mes de emisión de dichas facturas, y no al de noviembre, como equivocadamente consideró la recurrente, sin embargo, la Administración ha considerado como tributo omitido la totalidad del débito fi scal correspondiente a la operación realizada, a pesar de no haber acreditado con las declaraciones juradas que los ingresos reparados por diferimiento no hayan sido declarados en periodos posteriores, por lo que resulta necesario que verifi que si tales ingresos fueron declarados en un periodo posterior al nacimiento de la obligación, supuesto en el cual solo procedería la cobranza de los intereses moratorios devengados entre el periodo en que nació la obligación tributaria y el periodo en que la recurrente haya declarado dichos ingresos.

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Instituto Pacífi co

I

I-26 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratifi caciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL

Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifi ca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifi ca el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10-Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

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Instituto Pacífi co

I

I-30 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)ID Ó L A R E S

DÍAOCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.57902 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.57903 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.57904 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.57905 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.58006 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.58107 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.57908 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.57509 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.57510 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.57511 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.57512 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.57313 2.585 2.586 2.612 2.613 2.569 2.57014 2.585 2.586 2.615 2.616 2.564 2.56515 2.586 2.587 2.605 2.606 2.563 2.56416 2.584 2.585 2.602 2.60317 2.582 2.583 2.602 2.60318 2.581 2.582 2.602 2.60319 2.578 2.579 2.606 2.60720 2.579 2.580 2.598 2.60021 2.579 2.580 2.597 2.59822 2.579 2.580 2.597 2.59723 2.577 2.578 2.589 2.59124 2.580 2.580 2.589 2.59125 2.585 2.586 2.589 2.59126 2.598 2.599 2.588 2.59027 2.598 2.599 2.588 3.58928 2.598 2.599 2.587 2.58829 2.601 2.602 2.588 2.58930 2.597 2.598 2.582 2.58331 2.591 2.592

E U R O S

DÍAOCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.39602 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.39603 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.39604 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.43905 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.40806 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.43607 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.44908 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.39309 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.39310 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.39311 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.43012 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.44913 3.318 3.394 3.230 3.410 3.202 3.41914 3.318 3.394 3.272 3.382 3.286 3.42615 3.297 3.389 3.251 3.391 3.318 3.38516 3.248 3.388 3.206 3.41217 3.339 3.414 3.206 3.41218 3.357 3.390 3.206 3.41219 3.364 3.420 3.288 3.39420 3.328 3.401 3.209 3.42221 3.328 3.401 3.275 3.36422 3.328 3.401 3.316 3.39723 3.325 3.478 3.271 3.42724 3.325 3.423 3.271 3.42725 3.331 3.453 3.271 3.42726 3.275 3.456 3.331 3.36827 3.275 3.456 3.337 3.38828 3.275 3.456 3.287 3.42529 3.318 3.440 3.311 3.40730 3.264 3.436 3.262 3.41431 3.274 3.445

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)IID Ó L A R E S

DÍAOCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.57902 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.57903 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.57904 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.58005 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.58106 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.57907 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.57508 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.57509 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.57510 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.57511 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.57312 2.586 2.587 2.612 2.613 2.569 2.57013 2.586 2.587 2.615 2.616 2.564 2.56514 2.586 2.587 2.605 2.606 2.563 2.56415 2.584 2.585 2.602 2.60316 2.582 2.583 2.606 2.60717 2.581 2.582 2.606 2.60718 2.578 2.579 2.606 2.60719 2.579 2.580 2.598 2.60020 2.579 2.580 2.597 2.59821 2.579 2.580 2.597 2.59722 2.577 2.578 2.589 2.59123 2.580 2.580 2.588 2.59024 2.585 2.586 2.588 2.59025 2.598 2.599 2.588 2.59026 2.598 2.599 2.588 3.58927 2.598 2.599 2.587 2.58828 2.601 2.602 2.588 2.58929 2.597 2.598 2.582 2.58330 2.591 2.592 2.578 2.579

E U R O S

DÍAOCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.39602 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.39603 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.43904 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.40805 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.43606 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.44907 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.39308 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.39309 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.39310 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.43011 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.44912 3.297 3.389 3.230 3.410 3.202 3.41913 3.297 3.389 3.272 3.382 3.286 3.42614 3.297 3.389 3.251 3.391 3.318 3.38515 3.248 3.388 3.206 3.41216 3.339 3.414 3.288 3.39417 3.357 3.390 3.288 3.39418 3.364 3.420 3.288 3.39419 3.328 3.401 3.209 3.42220 3.328 3.401 3.275 3.36421 3.328 3.401 3.316 3.39722 3.325 3.478 3.271 3.42723 3.325 3.423 3.331 3.36824 3.331 3.453 3.331 3.36825 3.275 3.456 3.331 3.36826 3.275 3.456 3.337 3.38827 3.275 3.456 3.287 3.42528 3.318 3.440 3.311 3.40729 3.264 3.436 3.262 3.41430 3.274 3.445 3.303 3.396

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11

COMPRA 3.456 VENTA 3.688COMPRA 2.695 VENTA 2.697