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TOMO LA LEY 2013-E AÑO LXXVII N° 181 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 La primera venta de semilla patentada agota el derecho del titular de la patente sobre ese producto y no sobre sus réplicas/reproducciones no autorizadas: por esas réplicas no autorizadas el titular de la patente no recibió la contraprestación por el uso de su invención. I. Doctrina del agotamiento del derecho de patentes La doctrina del agotamiento del dere- cho establece que el derecho exclusivo del inventor sobre su invento se agota en la primera venta del producto patentado. Por lo tanto, si el titular del derecho de paten- tes puso directa o indirectamente el pro- ducto patentado en el mercado, su dere- cho se considera agotado y no puede volver a ejercerlo sobre posteriores operaciones comerciales relacionadas con ese produc- to. Es decir, la puesta lícita en el comercio por el inventor, o con su consentimiento, agota el derecho del inventor sobre su in- vención. (1) El agotamiento de los derechos de paten- tes puede ser a) internacional, b) regional, o c) nacional. El agotamiento internacional de los dere- chos establece que la primera venta reali- zada en cualquier lugar del mundo produce el agotamiento de los derechos de paten- tes. Este sistema ha sido adoptado por la Argentina (art. 36 de la Ley de Patentes). Por lo tanto, si un producto fuera puesto en el mercado en China con consentimien- to del titular de la patente, ese mismo titu- lar no podría hacer valer nuevamente sus derechos de exclusividad si el produc- to fuera importado posteriormente en la Argentina. El agotamiento regional de los derechos establece que la primera venta realizada dentro de una región produce la extinción de los derechos sobre la patente. Sin em- bargo, si la primera venta se ha producido fuera de la región con autorización del titu- lar de la patente, el derecho exclusivo rena- ce si más adelante se quiere importar ese producto en esa región. Finalmente, el agotamiento nacional de los derechos de patentes solo se produ- ce con la primera venta en el territorio en cuestión. Es decir que cualquier venta pro- ducida fuera del territorio no los agota. Los Estados Unidos han adoptado el régimen de agotamiento nacional de los derechos de patentes. Si bien la relevancia del régimen de ago- tamiento de los derechos de patentes se aprecia claramente en el caso de las llama- das importaciones paralelas (2), hoy el caso Bowman de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos nos trae el estudio del agotamiento de derechos en invencio- nes autorreproducibles, específicamente en patentes biotecnológicas. II. Fallo “Bowman” (a) Introducción El 13 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos falló en forma unánime a favor de la empresa Mon- santo en el caso “Monsanto vs. Bowman” (3), al resolver que la doctrina del agota- miento del derecho no permite que un agri- cultor pueda reproducir semilla patentada sin la autorización del titular de la patente. La Corte Suprema de Justicia analizó la doctrina del agotamiento del derecho en patentes de inventos autorreproducibles. Por invento autorreproducible se entien- de a la tecnología que no se agota en la pri- mera venta, sino que sigue vigente, se au- torreproduce. En este caso, se trata de la semilla patentada Roundup Ready de Mon- santo, semilla que ha sido modificada gené- ticamente para sobrevivir a la exposición del glifosato, uno de los principales herbi- cidas. Esta modificación genética de la se- milla no se agota en la primera siembra: la semilla tiene la misma resistencia a los herbicidas que contienen glifosato en las siguientes generaciones, esto es en la se- gunda, tercera o hasta una octava genera- ción —como ocurrió en el caso Bowman— y también en otras sucesivas. En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia resolvió que “el agotamiento del derecho de la patente no permite que un agricultor pueda reproducir semillas pa- tentadas a través de la siembra y la cose- cha sin la autorización del titular de la pa- tente (4)”. En Estados Unidos las plantas genética- mente modificadas son materia patentable. En la Argentina, si bien el inciso g del ar- tículo 6º de la Ley de Patentes (5) única- mente excluye de lo patentable a toda ma- teria viva preexistente en la naturaleza —una planta genéticamente modificada, es decir, creada por el hombre, sería ma- teria patentable porque no es materia pre- existente en la naturaleza—, el art. 6º del decreto reglamentario 260/96, en un claro ejemplo de exceso reglamentario, excluye a todas las plantas y animales existentes o no en la naturaleza. (6) Pero lo que está fuera de discusión es que la Ley de Patentes otorga protección a ciertos elementos de las semillas genética- mente modificadas: el gen, la construcción genética, promotores modificados las pro- teínas modificadas y las secuencias especí- ficas de un evento. Por ello, la doctrina del fallo Bowman resulta de gran importancia para comprender el alcance de protección de las patentes biotecnológicas. FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B COLUMNA DE OPINION. Trasplantes: ¿Debería preservarse el anonimato de dador y receptor? Ricardo D. Rabinovich-Berkman ................................................................................................ 1 DOCTRINA. Agotamiento del derecho en patentes biotecnológicas Gloria Montaron Estrada.................................................................................................... 1 NOTA A FALLO. Interversión del título por el comodatario Américo Atilio Cornejo ................................................................................................................ 5 Agotamiento del derecho en patentes biotecnológicas Gloria Montaron Estrada SUMARIO: I. Doctrina del agotamiento del derecho de patentes.- II. Fallo “Bowman”.- III. Situación en la Argentina.- IV. Conclusión. JURISPRUDENCIA. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Procedencia de la acción. Posesión pública, pacífica y continuada por más de veinte años. Realización de remodelaciones en el inmueble. Inexistencia de cuestionamiento de la ocupación por los sucesores del propieta- rio. Cumplimiento del plazo durante la tramitación del proceso (CNCiv.) ........................... 5 JUBILACION POR INVALIDEZ. Resolución de ANSeS que revoca el beneficio al ser pedido el reajuste. Exceso de rigor formal en el rechazo de la acción de amparo (CS) ................... 7 QUIEBRA. Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Procedencia del de- creto de falencia. Proceso de liquidación no finalizado (CNCom.) ...................................... 7 CON ESTA EDICIÓN Suplemento Constitucional BUENOS AIRES, ARGENTINA - VIERNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 CONTINÚA EN LA PÁGINA 2 _COLUMNA DE OPINIÓN CONTINÚA EN LA PÁGINA 4 Trasplantes: ¿Debería preservarse el anonimato de dador y receptor? Ricardo D. Rabinovich-Berkman I. Planteo del problema R ecientes y reiteradas experien- cias traen de nuevo a la mesa de debate la urticante pregunta acerca de las razones y la conveniencia de mantener o no en el secreto los datos de la persona de cuyo cadáver provie- nen los materiales anatómicos que se implantan para salvar la vida de otra o ayudarla a mejorar su salud. Esta es una problemática que carecía de sentido en la primera etapa de la historia de los trasplantes, cuando éstos se limitaban a la esfera de los parientes cercanos, para disminuir el riesgo de rechazo inmuno- lógico. Tampoco afecta a los casos de ablación en vivo. Porque ésta no es anó- nima: el receptor o su entorno familiar conocen el origen del órgano. Desde la década de 1970, al emplear- se la ciclosporina, todo cambió. Como mejoraron las técnicas de inmunosu- presión, aumentaron los trasplantes cadavéricos. Aparecieron entonces dos alternativas: 1) Informar de los datos del dador al receptor o su familia y viceversa; 2) Mantener un marco de secreto en ambos extremos del segmento. II. Argumentos Tomaré para guiarme en estos breves párrafos un excelente artículo publicado por la profesora María Graciela de Or- túzar, de la Universidad Nacional de La Plata, (1) que es verdaderamente para- digmático en sus conceptos, y además

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Page 1: Ll prescripcion adquisitiva. interversion de titulo

Tomo La Ley 2013-eaÑo Lxxvii N° 181 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

iSSN 0024-1636

La primera venta de semilla patentada agota el derecho del titular de la patente sobre ese producto y no sobre sus réplicas/reproducciones no autorizadas: por esas réplicas no autorizadas el titular de la patente no recibió la contraprestación por el uso de su invención.

i. Doctrina del agotamiento del derecho de patentes

La doctrina del agotamiento del dere-cho establece que el derecho exclusivo del inventor sobre su invento se agota en la primera venta del producto patentado. Por lo tanto, si el titular del derecho de paten-tes puso directa o indirectamente el pro-ducto patentado en el mercado, su dere- cho se considera agotado y no puede volver a ejercerlo sobre posteriores operaciones comerciales relacionadas con ese produc-to. Es decir, la puesta lícita en el comercio por el inventor, o con su consentimiento, agota el derecho del inventor sobre su in-vención. (1)

El agotamiento de los derechos de paten-tes puede ser a) internacional, b) regional, o c) nacional.

El agotamiento internacional de los dere-chos establece que la primera venta reali-zada en cualquier lugar del mundo produce el agotamiento de los derechos de paten-tes. Este sistema ha sido adoptado por la Argentina (art. 36 de la Ley de Patentes). Por lo tanto, si un producto fuera puesto en el mercado en China con consentimien-to del titular de la patente, ese mismo titu- lar no podría hacer valer nuevamente sus derechos de exclusividad si el produc-to fuera importado posteriormente en la Argentina.

El agotamiento regional de los derechos establece que la primera venta realizada dentro de una región produce la extinción de los derechos sobre la patente. Sin em-bargo, si la primera venta se ha producido fuera de la región con autorización del titu-lar de la patente, el derecho exclusivo rena-ce si más adelante se quiere importar ese producto en esa región.

Finalmente, el agotamiento nacional de los derechos de patentes solo se produ-ce con la primera venta en el territorio en cuestión. Es decir que cualquier venta pro-ducida fuera del territorio no los agota. Los Estados Unidos han adoptado el régimen de agotamiento nacional de los derechos de patentes.

Si bien la relevancia del régimen de ago-tamiento de los derechos de patentes se aprecia claramente en el caso de las llama-das importaciones paralelas (2), hoy el caso Bowman de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos nos trae el estudio del agotamiento de derechos en invencio-nes autorreproducibles, específicamente en patentes biotecnológicas.

ii. Fallo “Bowman”

(a) Introducción

El 13 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos falló en forma unánime a favor de la empresa Mon-santo en el caso “Monsanto vs. Bowman” (3), al resolver que la doctrina del agota-miento del derecho no permite que un agri-cultor pueda reproducir semilla patentada sin la autorización del titular de la patente.

La Corte Suprema de Justicia analizó la doctrina del agotamiento del derecho en patentes de inventos autorreproducibles.

Por invento autorreproducible se entien-de a la tecnología que no se agota en la pri-mera venta, sino que sigue vigente, se au-

torreproduce. En este caso, se trata de la semilla patentada Roundup Ready de Mon-santo, semilla que ha sido modificada gené-ticamente para sobrevivir a la exposición del glifosato, uno de los principales herbi-cidas. Esta modificación genética de la se-milla no se agota en la primera siembra: la semilla tiene la misma resistencia a los herbicidas que contienen glifosato en las siguientes generaciones, esto es en la se-gunda, tercera o hasta una octava genera-ción —como ocurrió en el caso Bowman— y también en otras sucesivas.

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia resolvió que “el agotamiento del derecho de la patente no permite que un agricultor pueda reproducir semillas pa-tentadas a través de la siembra y la cose-cha sin la autorización del titular de la pa-tente (4)”.

En Estados Unidos las plantas genética-mente modificadas son materia patentable. En la Argentina, si bien el inciso g del ar- tículo 6º de la Ley de Patentes (5) única-mente excluye de lo patentable a toda ma-teria viva preexistente en la naturaleza —una planta genéticamente modificada, es decir, creada por el hombre, sería ma-teria patentable porque no es materia pre-existente en la naturaleza—, el art. 6º del decreto reglamentario 260/96, en un claro ejemplo de exceso reglamentario, excluye a todas las plantas y animales existentes o no en la naturaleza. (6)

Pero lo que está fuera de discusión es que la Ley de Patentes otorga protección a ciertos elementos de las semillas genética-mente modificadas: el gen, la construcción genética, promotores modificados las pro-teínas modificadas y las secuencias especí-ficas de un evento. Por ello, la doctrina del fallo Bowman resulta de gran importancia para comprender el alcance de protección de las patentes biotecnológicas.

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CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

CoLUmNa De oPiNioN. Trasplantes: ¿Debería preservarse el anonimato de dador y receptor?Ricardo D. Rabinovich-Berkman ................................................................................................ 1

DoCTRiNa. Agotamiento del derecho en patentes biotecnológicasGloria Montaron Estrada ....................................................................................................1

NoTa a FaLLo. Interversión del título por el comodatarioAmérico Atilio Cornejo ................................................................................................................ 5

Agotamiento del derecho en patentes biotecnológicas

Gloria Montaron Estrada

SUmaRio: I. Doctrina del agotamiento del derecho de patentes.- II. Fallo “Bowman”.- III. Situación en la Argentina.- IV. Conclusión.

JURiSPRUDeNCia. PRESCRIPCION ADquISITIVA. Procedencia de la acción. Posesión pública, pacífica y continuada por más de veinte años. Realización de remodelaciones en el inmueble. Inexistencia de cuestionamiento de la ocupación por los sucesores del propieta-rio. Cumplimiento del plazo durante la tramitación del proceso (CNCiv.) ...........................5

JuBILACION POR INVALIDEz. Resolución de ANSeS que revoca el beneficio al ser pedido el reajuste. Exceso de rigor formal en el rechazo de la acción de amparo (CS) ...................7

quIEBRA. Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Procedencia del de-creto de falencia. Proceso de liquidación no finalizado (CNCom.) ......................................7

CoN eSTa eDiCiÓN

Suplemento Constitucional

BUeNoS aiReS, aRgeNTiNa - VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013

CoNTiNúa eN La PágiNa 2

_COLumNA DE oPiNiÓN

CoNTiNúa eN La PágiNa 4

Trasplantes: ¿Debería preservarse el anonimato de dador y receptor?

Ricardo D. Rabinovich-Berkman

i. Planteo del problema

Recientes y reiteradas experien-cias traen de nuevo a la mesa de debate la urticante pregunta

acerca de las razones y la conveniencia de mantener o no en el secreto los datos de la persona de cuyo cadáver provie-nen los materiales anatómicos que se implantan para salvar la vida de otra o ayudarla a mejorar su salud. Esta es una problemática que carecía de sentido en la primera etapa de la historia de los trasplantes, cuando éstos se limitaban a la esfera de los parientes cercanos, para disminuir el riesgo de rechazo inmuno-lógico. Tampoco afecta a los casos de ablación en vivo. Porque ésta no es anó-nima: el receptor o su entorno familiar conocen el origen del órgano.

Desde la década de 1970, al emplear-se la ciclosporina, todo cambió. Como mejoraron las técnicas de inmunosu-presión, aumentaron los trasplantes cadavéricos. Aparecieron entonces dos alternativas:

1) Informar de los datos del dador al receptor o su familia y viceversa;

2) Mantener un marco de secreto en ambos extremos del segmento.

ii. argumentos

Tomaré para guiarme en estos breves párrafos un excelente artículo publicado por la profesora María Graciela de Or-túzar, de la Universidad Nacional de La Plata, (1) que es verdaderamente para-digmático en sus conceptos, y además

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2 | VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013

(b) Hechos

Monsanto es titular de las patentes U.S. 5.352.605 y la patente RE 39.347 que cu-bren diferentes elementos de la tecnología Roundup Ready, incluida una semilla que incorpora la modificación genética.

Básicamente, la patente RE 39,247E pro-tege el gen responsable de la resistencia a glifosato, así como las plantas y semillas que lo contienen. Y la patente US 5.352.605 protege un elemento genético (promotor) utilizado también para la modificación ge-nética de dichas plantas y semillas.

Vermon Bowman, un agricultor del Esta-do de Indiana, compró durante varios años y para su principal cosecha de cada año se-millas de soja Roundup Ready a una filial de Monsanto. En esas compras, Bowman firmó un contrato de licencia con Monsan-to, donde, entre otras cosas, se le prohibía guardar semilla para replantar. Bowman vendió cada año toda su cosecha a un aco-piador, quien, a su vez, vendió dicha semilla para consumo humano o animal. (7)

Bowman, sin embargo, ideó un método menos ortodoxo para su segunda siembra (o siembra tardía) de cada temporada. La estrategia fue no pagar el precio premium de la semilla Roundup Ready de Monsan-to, ya que la segunda siembra tardía es más riesgosa que una primera, y compró semi-lla de soja en un acopiador como commodity (para consumo humano o animal) y, en vez de usarla para consumo, la plantó.

Esa semilla que compró para su segun-da siembra provenía de otros agricultores locales, quienes en su gran mayoría utili-zaban y utilizan también semillas Roundup Ready, por lo tanto Bowman podía prever con un alto grado de certeza que mucha de la semilla de soja comprada como commodi-ty contendría la tecnología patentada por Monsanto. Fue así que las plantó, aplicó el herbicida Roundup en los campos sembra-dos, obtuvo soja que presentaba el rasgo Roundup Ready y la guardó para posterio-res siembras, así hasta la octava cosecha.

Monsanto advirtió dicha práctica de Bowman y lo demandó por infringir sus pa-tentes que protegen la tecnología Roundup Ready en semillas de soja.

Bowman se defendió con el argumen-to del agotamiento del derecho y sostuvo que Monsanto no podía controlar el uso de la semilla (soja) adquirida por él en el aco-piador porque esta había sido objeto de una primera venta autorizada (de los agriculto-res locales al acopiador) y, por lo tanto, el derecho de patente de Monsanto sobre esa semilla Roundup Ready se había agotado en la primera venta.

Agotamiento del derecho en patentes biotecnológicas

Desafortunadamente para Bowman, la Corte Suprema lo condenó utilizando el mismo argumento que él utilizó en su defensa: la doctrina del agotamiento del derecho. Veremos a continuación cómo sucedió.

(c) Primera Instancia

La Corte del Distrito rechazó el argu-mento de agotamiento del derecho de la de-fensa de Bowman y lo condenó al pago de la suma de US$ 84.456 en concepto de da-ños por la infracción de las patentes de Monsanto.

(d) Cámara

La Cámara de Apelaciones del Circuito Federal de los Estados Unidos (8) confirmó la decisión de primera instancia y sostuvo que el agotamiento del derecho no protege a Bowman, porque, a través de su accionar, “creó un nuevo producto en infracción” y sostuvo que el derecho de uso de un pro-ducto patentado luego de su primera venta autorizada no incluye el derecho de crear un nuevo producto que contenga su patrón original.

(e) Fallo Corte Suprema

La Corte Suprema abrió a certiorari el presente caso para revisar la decisión de la Cámara de Apelaciones del Circuito Fe-deral y contestar a la pregunta de si la Cá-mara de Apelaciones incurrió en error al (i) negarse a aplicar el agotamiento del dere-cho en semillas patentadas, incluso después de una venta autor izada y ( i i ) crear una excepción a la doctrina del agota-miento de patentes para tecnologías autorreproducibles.

La respuesta de la Corte fue unánime y confirmó la decisión de la Cámara de Ape-laciones del Circuito Federal al afirmar que la doctrina del agotamiento del derecho agota los derechos del titular de la paten-te únicamente sobre el producto vendido y no sobre sus reproducciones. La prime-ra venta de una tecnología autorreprodu-cible no agota el derecho del titular de la patente sobre las reproducciones porque su derecho no se satisfizo, léase no cobró su contraprestación por las réplicas de su invento.

Por ello la Corte sostuvo que la doctrina del agotamiento del derecho no permite que un agricultor pueda reproducir semilla patentada sin la autorización del titular de la patente.

En el fundamento de su decisión, la Corte analizó los siguientes argumentos:

1) Agotamiento del derecho:

La Corte sostuvo que la doctrina del ago-tamiento del derecho de patente limita los derechos del titular de la patente luego de la primera venta al impedir que éste pueda controlar lo que otros pueden hacer con el producto/artículo específico vendido que contiene su invención, pues ya recibió su contraprestación por la venta de ese pro-ducto/artículo específico y, por lo tanto, su derecho fue satisfecho, es decir, su de-

recho se agotó. Citó el precedente “Quan-ta”: “bajo la doctrina del agotamiento del derecho, la primera venta autorizada de un producto patentado agota todos los dere-chos de patentes sobre ese producto por parte del titular de la patente (conf. Quanta Computer, Inc. LG Electronica, Inc. 2008) (9) y también el precedente Univis: “la ven-ta otorga al comprador, o cualquier dueño subsiguiente, el derecho a utilizar o vender el producto patentado como mejor le pa-rezca” (conf. United States v. Univis Lens Co. de 1942). (10)

Asimismo, la Corte sostuvo que la doc-trina del agotamiento es coherente pues restringe los derechos del titular de la pa-tente únicamente en relación con la ven- ta del artículo patentado pero no restrin-ge sus derechos para evitar que el compra- dor haga nuevas copias del elemento pa-tentado (Willbur-Ellis Co. vs. Kuther de 1964). (11) El titular de la patente recibe su contraprestación únicamente por la ven-ta de un producto y sobre él su derecho se agotó, pero no sobre las subsiguientes crea- ciones de su invento, pues por ellas no re-cibió sus correspondientes contrapres-taciones.

Desafortunadamente para Bowman, sos-tiene la Corte, el mismo principio en el que basó su defensa es el que lo condena.

De acuerdo con la doctrina del agota-miento del derecho, continúa la Corte, Bowman podría haber revendido las se-millas adquiridas en el acopiador luego de la primera venta autorizada, también po-dría haberlas consumido o habérselas dado de comer a sus animales, y Monsan-to no hubiera podido interferir, pero lo que no pudo hacer es lo que precisamente hizo: reproducir semillas de soja patenta-da sin el permiso de Monsanto (expreso o implícito).

Al reproducir la invención patentada de Monsanto la doctrina del agotamiento no lo protege porque el derecho de Monsan-to sobre esa nueva semilla no está agotado. Monsanto no recibió su contraprestación monetaria sobre esa nueva semilla.

Monsanto aún tenía sus patentes vigen-tes pero no recibió el grano de la produc-ción anual de Bowman ni la venta de la soja Roundup Ready de Bowman. La doctrina de agotamiento se limita al elemento espe-cífico vendido para evitar precisamente un desajuste entre el uso de la invención y su recompensa por tal uso.

2) La protección de la tecnología vía paten-tes o variedades vegetales (PVP)

Luego, la Corte marca la diferencia entre la protección de una tecnología vía paten-tes o vía variedades vegetales y cita el pre-cedente Pioneer (12), en el que sostuvo que ambos institutos establecen protecciones distintas, pero no contradictorias.

La Corte también señaló que los requi-sitos para obtener una patente “son más estrictos que los requisitos para la obten-ción de una variedad vegetal y por lo tanto la protección otorgada por una patente son proporcionalmente mayores”.

Y que únicamente el titular de una pa-tente —pero no el de una variedad vege-tal— puede prohibirle a un agricultor que compró semilla protegida y la sembró que guarde la cosechada para la replantación, en atención a que la Ley de Patentes no contiene la excepción del agricultor que sí tiene la Ley de Variedades Vegetales.

3) ¿Las semillas se autorreproducen y cre-cen sin intervención del hombre?

El segundo argumento de Bowman fue que las semillas “naturalmente” se auto-rreproducen y crecen sin intervención del hombre, ya que la característica intrínseca de la semilla es su reproducción. Por lo tan-to, añade Bowman, fue la semilla misma de soja la que creó las nuevas con la tecnología Roundup Ready de Monsanto y no él.

Así, con el argumento de que “los agricul-tores cuando plantan semillas no ejercen ningún control sobre sus cosechas”, Bow-man intentó sostener que no fue él quien reprodujo semilla sin autorización del titu-lar de la tecnología, sino que fue la propia semilla, que está destinada a ser plantada y a reproducirse, la que lo hizo.

Ingenioso el argumento, pero la Corte rápidamente lo rechazó y señaló que no re-siste ningún crédito la defensa basada en que la culpa es de la semilla y no del hom-bre. Bowman no fue un observador pasivo en la multiplicación de su semilla de soja. Bowman ideó y ejecutó una nueva manera de cosechar sus cultivos de soja Roundup Ready sin tener que pagar: compró granos de un acopiador anticipando que la mayo-ría de esa semilla contenía la tecnología Roundup Ready, aplicó un herbicida basa-do en glifosato, sacrificó las plantas que no eran Roundup Ready y guardó semilla con la tecnología Roundup Ready para las si-guientes campañas.

Por lo tanto, la Corte dictaminó que las semillas no se autorreproducen per se, sino que requieren de la intervención del hom-bre que las siembra, produce, cosecha de una manera controlada.

Para terminar, la Corte sostuvo que Bow-man plantó semilla de soja patentada de Monsanto solamente para hacer y vender réplicas de ellas, con lo que privó a Monsan-to de recibir su contraprestación por cada producto vendido de acuerdo con lo que es-tablece la Ley de Patentes. La doctrina del agotamiento del derecho no proporciona refugio para esa conducta, sino que aplica únicamente sobre el producto patentado vendido y no sobre sus reproducciones.

En consecuencia, la Corte condenó a Bowman por reproducir semilla patentada sin autorización (expresa o implícita) del titular de la patente y confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Circuito Federal.

iii. Situación en la argentina

(a) Patentabilidad de semillas

Al comentar el fallo Bowman, señalé bre-vemente que en la Argentina la Ley de Pa-tentes (inc. g del art. 6º) excluye de paten-

vieNe De TaPa

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Ver BENSADON, Martín, “Derecho de Patentes”, Abeledo Perrot.

(2) Las importaciones paralelas son aquellas reali-zadas por quien no es titular de los derechos intelec-tuales desde un territorio donde el producto es más barato hacia otro territorio donde el producto es más caro.

(3) Ver fallo completo en http://www.supremecourt.gov/opinions/12pdf/11-796_c07d.pdf.

(4) Fallo completo en http://www.supremecourt.gov/opinions/12pdf/11-796_c07d.pdf.

(5) Ley 24.481 y su decreto reglamentario 260/96.(6) Sobre este punto, ver BENSADON, Martín, “De-

recho de Patentes”, Abeledo Perrot (2012), p. 165 y ss.(7) En el precedente “Monsanto vs. McFarling”, de la

Cámara de Apelaciones del Circuito Federal de los Es-tados Unidos (Fed. Cir. 363 F.3d 1336, 2004), la Cámara del Circuito Federal declaró válidos los contratos de li-cencia que los agricultores firmaban al comprar semi-

lla con tecnología patentada. Estos contratos de licencia permiten a los agricultores utilizar la semilla para obte-ner semillas de “segunda generación” para el consumo y venta, pero no para volver a replantarlas. En el caso “McFarling”, el demandado, en violación a este contrato de licencia, guardó semillas y las replantó en la siguien-te siembra. La Cámara del Circuito Federal decidió que esa limitación contractual era válida y que el derecho del actor no había quedado agotado con la venta de las semillas originales, ya que las nuevas obtenidas por el

demandado no habían sido vendidas ni por Monsanto ni por sus licenciatarios autorizados.

(8) United States Court of Appeals for the Federal Circuit.(9) Quanta Computer, Inc. vs. LG Electronics, Inc.,

553, U.S. 617, 625 (2008).(10) United States vs. Univis Lens Co., 316 U.S. 241,

249-250 (1942).(11) Willbut-Ellis Co. vs. Kuther, 377 U.S. 422.424 (1964).(12) JEM AG Supply, Inc. vs. Pioneer H-Bred Int’l,

Inc, 534, US 124 (2001).

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VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013 | 3

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CoNTiNúa eN La PágiNa 4

tabilidad a la materia preexistente en la na-turaleza. Por lo tanto, las plantas genética-mente modificadas (13) deberían ser materia patentable.

Sin embargo, en la práctica son rechazadas por el Instituto Nacional de Propiedad Indus-trial (INPI) por aplicación del art. 6º del de-creto 260/96, que sin distinguir si preexisten o no en la naturaleza, excluye de patentabili-dad a todas las plantas y animales.

De este modo, se observa que el art. 6º del decreto 260/96 incurre en un claro ex-ceso reglamentario que acarrea necesa-riamente su inconstitucionalidad al incluir presunciones de no patentabilidad que la ley no prevé (art. 99 inc. 2 de la Constitu-ción Nacional (14)).

Por otra parte, si bien el art. 27.3 (b) del ADPIC (15) autoriza a los miembros a ex-cluir de patentabilidad a las plantas y ani-males, no lo impone con carácter obligato-rio, tanto que la Argentina pudo hacerlo y no lo hizo, pues así lo demuestra el dictado del art. 6º inc. g de la Ley de Patentes. (16)

Por ello habrá de esperar que se decla-re judicialmente la inconstitucionalidad del art. 6º del decreto reglamentario para po-der revertir esta práctica errada y que se comience a aplicar lo dispuesto por el art. 6º inc. g de la Ley de Patentes.

Por otra parte, el 27.3 (b) del ADPIC dis-pone que “... los Miembros otorgarán pro-tección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante la combina-ción de aquéllas y éste...”.

Lo que significa que es obligación de los estados Miembros del ADPIC proteger a las plantas mediante:

(a) patentes;

(b) un sistema eficaz sui generis, o

(c) la combinación de ambos.

Muchas plantas, en especial las transgé-nicas, no cumplen los requisitos estable-cidos por la Ley de Semillas para ser pro-tegidas por variedades vegetales y, como no es posible su protección por patentes, por el exceso reglamentario incurrido por el art. 6º del decreto 260/96, quedarían sin ninguna protección. Esto implica no solo la inconstitucionalidad del art. 6º del decreto 260/96, sino también una contravención a las obligaciones del ADPIC. (17)

De todas maneras, la Ley de Patentes otorga protección a ciertos elementos de las semillas genéticamente modificadas. En particular, las construcciones de ADN recombinante como los genes y promoto-res modificados, las proteínas modificadas y las secuencias específicas de un evento. Son también patentables los procesos bio-tecnológicos para la producción de una pro-teína, un gen o un organismo genéticamen-te modificado (por ejemplo, la producción

de proteína recombinante, la clonación, los métodos de transformación), y los proce-sos cuyo grado de intervención técnica del hombre juega un rol significativo en con-trolar o determinar el resultado.

Por estos motivos, la doctrina del fallo Bowman resulta de gran importancia para los tribunales argentinos: ante un caso de reproducción de semilla genéticamente modificada no autorizada por su titular, cuando el gen modificado o el promotor modificado, o la proteína modificada incor-porado en la semilla se encuentren patenta-dos, estaremos ante una clara infracción a los derechos de patentes del titular del gen modificado inserto en la semilla reproduci-da sin la autorización de su titular.

Ello en atención a que nuestra Ley de Patentes no contiene una excepción espe-cífica a favor del agricultor (18), y que en la Argentina la doctrina del agotamien-to internacional de los derechos única-mente aplica sobre el producto puesto en el mercado en cualquier lugar del mundo por el titular de la patente o su licenciata-rio, pero no sobre sus reproducciones no autorizadas.

Por lo tanto, bajo la legislación vigente en la Argentina, la venta de una semilla con material genético patentado no agota el de-recho del titular de patente con relación a nuevas semillas que contengan ese mate-rial genético tras sucesivas propagaciones.

(b) Ley de Semillas

En la Argentina, las variedades vegetales se encuentran reguladas por la ley de Se-millas y Creaciones Fitogenéticas, 20.247 (“Ley de Semillas”), su decreto reglamen-tario 2183/91, el Convenio de la UPOV’ 78 (aprobado por la ley 24.376), y el Acuerdo ADPIC.

En ese sentido, el art. 27.3 b establece que “... los miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales median-te patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas...”.

Es así que la Ley de Semillas prevé una forma sui generis de protección de la propie-dad intelectual, adaptada específicamente al proceso de fitomejoramiento y elaborada para alentar a los obtentores a crear nue-vas variedades vegetales.

En otras palabras, la Ley de Semillas protege a las variedades vegetales —es de-cir, la constitución genética (o germoplas-ma (19)) de la variedad vegetal—, mientras que la Ley de Patentes protege una planta, semilla, gen o promotor modificados por el hombre que aporta una característica adi-cional a la constitución genética de la va-riedad vegetal, y que dicho gen o promotor modificado puede ser aplicado a otras va-riedades vegetales.

Un ejemplo nos ilustrará las diferencias de ambos institutos.

Si realizamos una búsqueda en el Regis-tro Nacional de Cultivares (20) observamos que existen 489 variedades de soja ins-criptas en la Argentina (21), cada una con su germoplasma, esto es que tenemos 489 germoplasmas de soja distintos, pero todas son resistentes a la exposición del glifosa-to debido a que todas tienen incorporado el gen modificado por el hombre que las hace resistentes a su exposición al glifosa-to. Mientras que cada variedad vegetal dis-tinta posee un germoplasma distinto y es protegida a través de la Ley de Semillas, el gen modificado que otorga a la variedad ve-getal la característica adicional que es ser resistente a la exposición del glifosato es uno solo y es protegible a través de la Ley de Patentes.

Existe una confusión generalizada entre las dos vías de protección, al punto tal que se sostiene erróneamente que las varieda-des vegetales deben ser protegidas en la Argentina por la Ley de Semillas y no por la Ley de Patentes. Y así sostienen que el Convenio de UPOV (Acta 1978) no permite la doble protección. Ambos conceptos son errados.

Por un lado, los objetos de protección de ambos institutos son distintos, por lo que no existe una doble protección.

Por ejemplo, hay varios modelos de telé-fonos celulares smartphones en el mercado y varios de ellos tienen incorporado el sis-tema operativo ANDROID, que permite in-teractuar con internet. Teléfonos celulares hay muchos, pero el sistema operativo AN-DROID es uno solo. La patente que protege una planta, un gen o un promotor modifi-cado es una sola que puede ser aplicada a todas las variedades vegetales que existan. Esa es la diferencia entre ambos institutos.

Por otra parte, lo que prohíbe el art. 2º del Acta 1978 del Convenio UPOV es el ejer-cicio simultáneo de ambos derechos y no la existencia de dos derechos sobre una mis-ma cosa, porque, como vimos, es distinto el objeto de protección de ambos institutos. En el caso de que el titular de una paten-te sobre un gen modificado también tenga una variedad vegetal protegida, este debe-rá optar entre los derechos derivados de la Ley de Semillas o de los derivados de la Ley de Patente, pero no podrá ejercer ambos simultáneamente.

Asimismo, el titular de ambos derechos no podrá impedir que otros protejan varie-dades vegetales con un germoplasma dis-tinto, pero sí podrá impedir que el titular de una variedad vegetal distinta le incor-pore a su variedad su gen patentado sin su autorización previa. La Ley de Patentes no contempla la excepción de agricultor (22) que sí rige bajo la Ley de Semillas.

La Corte de los Estados Unidos señaló esa diferencia en el caso Bowman para re-solver que, bajo la Ley de Patentes, la re-producción de semilla patentada sin auto-rización de su titular constituye infracción a los derechos de patente.

Por otra parte, la Corte de los Estados Uni-dos citó el caso Pioneer donde la Corte, en el año 2001, señaló las diferencias de ambos ins-titutos que otorgan protecciones distintas y no contradictorias.

Una vez más la doctrina del fallo Bow-man resulta aplicable en la Argentina en el caso de que se reproduzca semilla que po-sea un gen/promotor/proteína modificada patentada sin autorización de su titular.

iv. Conclusión

La industria agrícola es muy fuerte en la Argentina: consideremos que, en el perío-do 2011/2012, las exportaciones de granos solas representaron el 33% del PBI. (23) La Argentina es el sexto productor de granos del mundo (24), el tercero en la producción de soja (después de Estados Unidos y Bra-sil), el séptimo en girasol, el noveno en maíz y el decimosegundo en trigo. (25)

Semejante producción se traduce en al-rededor de 40 millones de hectáreas sem-bradas (26): para que se formen una idea de las dimensiones de las que estamos hablan-do, la superficie cultivada equivale a casi diez Suizas. (27)

Y en un país con una industria agrícola tan potente, la biotecnología es clave para mirar el futuro.

Pensemos que la biotecnología es un ade-lanto equivalente al que fue la penicilina para la salud: así como hoy la esperanza de vida es mayor en gran parte gracias a su in-vención, el rinde de cada hectárea y la can-tidad de hectáreas cultivadas con la misma inversión aumentan por las ventajas que la biotecnología otorga. De ahí la impor-tancia de la protección de las invenciones biotecnológicas.

La doctrina del caso Bowman nos enseña que “el agotamiento del derecho de la pa-tente no permite que un agricultor pueda reproducir semillas patentadas a través de la siembra y la cosecha sin la autorización del titular de la patente”. De igual manera, la legislación vigente en la Argentina es-tablece que la venta de una semilla con un gen modificado patentado no agota el dere-cho del titular de la patente con relación a nuevas semillas que contengan ese gen mo-dificado tras sucesivas generaciones.

La primera venta de semilla patentada agota el derecho del titular de la patente sobre ese producto y no sobre sus réplicas/reproducciones no autorizadas: por esas réplicas no autorizadas el titular de la pa-tente no recibió la contraprestación por el uso de su invención.

La doctrina del agotamiento del derecho se limita al elemento específico vendido y no a sus réplicas y/o reproducciones, pre-cisamente para evitar un desajuste entre el uso de la invención y su recompensa por tal uso.

(13) WITTHAUS, Mónica, “Propiedad industrial so-bre plantas transgénicas”, “Derechos intelectuales” nº 9, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Bs. As., 2001, p. 139.

(14) WITTHAUS, Mónica y RAPELA, Miguel Án-gel, “Vacíos de protección en la legislación argen-tina sobre derechos del obtentor y de patentes”, en: Miguel Ángel Rapela [Director Académico] y Gustavo J. Schötz, “Innovación y propiedad intelectual en me-joramiento vegetal y biotecnología Agrícola — Estu-dio interdisciplinar y propuestas para la Argentina”, Heliasta-Universidad Austral, Buenos Aires, 2006, p. 273.

(15) Aprobado por la Ley N° 24.425.

(16) BENSADON, Martín, “Derecho de Patentes”, Abeledo Perrot, p. 165 y ss.

(17) BENSADON, Martín, “Derecho de Patentes”, Abeledo Perrot, p. 160 y ss.

(18) Situación comparable a la de varios países, conf. CORREA, Carlos M. “Trends in Intellectual Property Rights Relating to Genetic Resources for Food and Agri-cultura”, October 2009, FAO, Background Study Paper N° 49.

(19) Germoplasma: es el conjunto de genes de una var-iedad vegetal que se transmiten de generación en gen-eración.

(20) El Registro Nacional de Cultivares (RNC) fue creado por la Ley de Semillas en su artículo N° 16 y en

él se inscriben todos los cultivares/variedades vege-tales que se identifiquen por primera vez en virtud del artículo 9° de la Ley de Semillas, es decir aquellos cul-tivares/variedades vegetales que se comercializan en la República Argentina. Este registro sólo otorga una autorización de comercialización, no concede derecho de propiedad.

(21) Ver catálogo nacional de variedades inscriptas en http://www.inase.gov.ar/index.php?option=com_remository&Itemid=103&func=select&id=14

(22) La excepción del agricultor le otorga la facultad del agricultor de reservar semilla de su propia produc-ción para volver a sembrar el cultivo durante la campaña siguiente, lo que se llama uso propio o excepción o privi-

legio del agricultor. Este ‘uso propio’ establece que no se requerirá autorización del obtentor de una variedad vegetal cuando un agricultor reserve y use como semilla en su explotación el producto cosechado como resultado de la siembra de una variedad protegida. En estas condi-ciones el agricultor únicamente paga la regalía de una primera siembra, pero no de otras.

(23) www.cei.gov.ar(24) www.fao.org(25) www.fao.org(26) www.siia.gov.ar(27) Superficie de Suiza en kilómetros cuadrados: 41

285, traducido a hectáreas 4.200.000 lo que implica que 40.000.000 ha son aproximadamente 10 suizas.

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está muy bien escrito. Su autora toma deci-didamente partido por la primera de las dos alternativas que indicamos en el acápite precedente.

Ante todo, destaca la posibilidad de que la revelación de la identidad del dador oca-sione “problemas sicológicos en el receptor, quien se halla aislado e inmunosuprimido luchando por su vida”. Esta problemática la atribuye a que “cuando una persona dona solidariamente los órganos de un familiar fallecido puede, en sus fantasías, creer que de esa manera la persona seguirá viva a tra-vés del otro”. Comprende esta idea “por el shock emocional y por el rechazo que produ-ce la muerte del ser querido”, pero respon-de: “sabemos que en el acto del trasplante de corazón no se trasplanta el alma de una persona a otra sino el músculo del corazón que reemplazará en sus funciones al órgano enfermo del receptor”.

Fuerte afirmación esta última. ¿Cabe ser tan terminante en estos terrenos? ¿Pode-mos hablar científicamente del alma dando por sentada su existencia? Las evidencias externas, objetivas, indican que el trasplan-te de un órgano no hace al receptor más parecido, en su personalidad, al dador. El artículo trae a colación “un ejemplo elabo-rado por Jean Bernard, médico hematólogo francés”, sobre una mujer que recibe im-plantes de varios donantes y, sin embargo, para su novio, sigue siendo, por supuesto, la misma que antes. (2) La cuestión podría complicarse con un trasplante de rostro... ¿Sigue siendo el mismo alguien con una cara tan diferente de la que tenía? No parece necesario irse a lo metafísico: basta consi-derar la relación entre el yo y el cuerpo.

Previene el trabajo que seguimos: “este problema de la identidad no sólo puede plantearse en los familiares del donante o en una tercera persona, sino, lo que es más grave, puede plantearse en el mismo recep-tor”. Y destaca el cuidado psicológico que el paciente requiere, incluso por los efec-tos somáticos. “El órgano del dador puede permanecer en la imaginación del receptor como impregnado de la identidad personal de su antiguo propietario. Sobreponerse al sentimiento de culpa y de dependencia con respecto a su salvador exige que supere el

problema de identidad, ya que, de no supe-rarlo, podría caer en un rechazo del órgano sólo por motivos sicológicos sin que medien razones médicas”.

¿Esto en qué se vincularía con el anoni-mato del donante? El receptor y sus fami-liares saben que el órgano proviene de otro ser humano. Citando a Jean Desclos, (3) la autora se explica: “El órgano trasplantado es simplemente un injerto biológico, funcio-nal, que reemplaza a otro órgano enfermo y realiza su trabajo. El receptor debe inte-grar ese órgano no sólo desde el punto de vista médico sino también sicológico. Ahora ese órgano es de su propiedad y necesita de una gran disciplina, voluntad y tenacidad para integrarlo y reponerse”.

Más se vincula al tema del secreto el otro problema que se menciona acto seguido: el receptor “puede sentir culpabilidad por la muerte del donante y llegar a rechazar el órgano”. Pero esa sensación amarga la deja todo trasplante cadavérico y es inde-pendiente del conocimiento de los datos del dador.

La autora toma “los posibles problemas sicológicos en la familia del receptor”, cuyo “universo psicológico se vería complicado por el duelo de la otra familia y los senti-mientos de culpa que se generan ante el sentimiento de alegría y optimismo por el conocimiento de la existencia de un donan-te cadavérico (lo cual implica la muerte de una persona) y la posibilidad de vida del receptor (ante el trasplante inminente)”. Pero esa es la verdad, agridulce y difícil, que subyace a los trasplantes y hace desear su superación y reemplazo por opciones mejores. ¿Es la ignorancia forzosa un palia-tivo para ella?

Agrega el artículo que “con respecto a los problemas sicológicos en la familia del dador”, “puede suceder que no acepten la muerte del ser querido y que sus sentimien-tos se mezclen con las fantasías que genera el trasplante; pueden pensar que el dador vive a través del otro (lo cual también con-tribuye al problema de la identidad). Algu-nas familias han expresado su intención de querer agrandar la familia incorporando al receptor en el lugar del ser fallecido”.

Esto puede suceder, quizás sea lo normal. Pero también puede no ocurrir, porque so-mos muchos los que pensamos que el dador no vive a través del receptor. Pero, además, ¿son esas ideas y creencias tan nocivas e indeseables? ¿No es esa una postura inne-cesariamente dura e intransigente con la naturaleza humana? Perder a un hijo, por ejemplo, es algo tan inconmensurable que sólo podemos entenderlo quienes hemos tenido la desgracia de haberlo experimen-tado. No hay compensación que valga. El dolor es colosal, omnipresente y definitivo. ¿Por qué negar a quien lo sufre un sorbo de felicidad, al saber que esa partida ha redun-dado en esperanza para otros? ¿A quién se beneficia con ello?

Sólo en raros casos patológicos creerán los familiares del muerto en su supervi-vencia física o espiritual en el receptor. Al fin y al cabo, un grado de victoria sobre la muerte el trasplante trae. Muy pocos pa-

dres pensarán “mi hijo es ahora el recep-tor”. Pero muchos dirán: “parte de mi hijo vive en él”. Y tendrán razón. ¿Y qué hay de malo?

¿Y la referida “intención de querer agran-dar la familia incorporando al receptor en el lugar del ser fallecido”? Es común, desgra-ciadamente, que la muerte del ser querido deje un vacío que excede su pérdida misma. Como si era único hijo de un matrimonio, o de quien ya ha pasado la edad fértil, o no desea tener otros vástagos. Esta no sólo es una desgracia individual, afecta el interés comunitario. Si estas personas acongojadas pueden hallar solaz en la contemplación del ser que vive gracias al trasplante, en el tra-to con él, en verlo crecer si es un niño, ¿por qué vedarles esa sonrisa, siquiera amarga?

Quizá subyace a veces a este tipo de pos-turas una óptica de sesgo un poco autori-tario, que vela por el bienestar psicológico de personas cuya opinión no se pregunta, considerándolas ineptas para resolver por sí mismas, para que no caigan en la tenta-ción. Se toma el dolor como causa de infe-rioridad. Pero la experiencia muestra cómo la mayoría de los que pierden hijos o cónyu-ges, más allá de su angustia, no se vuelven idiotas, ni necesitan que los cuide un legis-lador. Sufren, pero conservan el discerni-miento necesario. No vuelven a la infancia: a veces, en cambio, hasta maduran más.

Agrega nuestra fuente: “pueden surgir problemas socio-económicos entre la fa-milia del dador y del receptor”. ¿Cuáles? “Puede ocurrir que la primera busque re-cibir algo a cambio, o que la segunda, por agradecimiento, desee suministrar un bien material”. Ella misma contesta: “esto está terminantemente prohibido por la ley”. Así que no puede dar base al secreto.

iii. Situación doctrinaria y normativa

Es tradicionalmente mayoritaria en Ar-gentina la idea de que el secreto de los da-tos del dador y del receptor es insoslayable. A pesar de ello, el tema no fue específica-mente considerado en la ley 24.193. Posible-mente se trató de una omisión deliberada.

El asunto tampoco se mencionaba en las leyes anteriores. Sólo el inciso “e” de la reglamentación al art. 17 de la ley 21.541 establecía, en referencia a los “bancos de órganos y/o materiales anatómicos”, que “los nombres del donante y el receptor deben ser mantenidos en secreto”. Tam-bién fue somera la reglamentación a la ley 24.193: “El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante será la autoridad competente para autorizar los anuncios y/o publicidad de las actividades contempladas en la presente Ley, mante-niendo en reserva la identidad de los donantes y receptores de órganos y materiales anató-micos salvo que exista un interés legítimo a criterio de ese Organismo” (itálicas nues-tras).

Aunque tan prioritariamente destacado por la doctrina, el tema no fue considerado por los legisladores como para ser incluido en las normas trasplantológicas. Ni siquie-ra al nivel reglamentario se le dio autono-mía propia. Se lo trató como factor circuns-

tancial al regular instituciones como los bancos de órganos o el INCUCAI.

Diversa había sido la solución adoptada por la normativa española, inspiradora de tantas otras. El Real Decreto 2070/1999, dice, en su art. 5°: “Confidencialidad. 1) No podrán facilitarse ni divulgarse informacio-nes que permitan la identificación del do-nante y del receptor de órganos humanos. 2) Los familiares del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni el re-ceptor o sus familiares de la del donante y, en general, se evitará cualquier difusión de información que pueda relacionar direc-tamente la extracción y el ulterior injerto o implantación. De esta limitación se ex-cluyen los directamente interesados en el supuesto del artículo 9 [que se refiere al “donante vivo”]. 3) La información relativa a donantes y receptores de órganos huma-nos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Vía Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-bre, de Protección de datos de carácter personal. 4) El deber de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas preven-tivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley General de Sanidad o, en su caso, conforme a lo que establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública”.

iv. Conclusiones

He discrepado, muy respetuosamente, con las posturas del interesante artículo que tomara como eje. Pero terminaré con una coincidencia plena, en cuanto al total rechazo ante “el pedido reiterativo de dona-ción de órganos” en casos específicos, como se ha visto en episodios recientes, y como se observa en forma reiterada y amplia.

Con razón argumenta la aguda autora: “puede constituir una presión hacia la do-nación y una falta de respeto hacia el duelo de la familia”. Y esa presión “resulta con-traproducente ya que puede tener efecto de boomerang, es decir generar actitudes de rechazo”. Ello, por perderse la “delicadeza en la consideración de la vida y la muerte”.

Es muy válido, pues, extraer el corolario que surge del trabajo de marras, sobre la necesidad de evitar la difusión de “la iden-tidad de los niños en urgencia”. Porque tal cosa se hace “sin tener en cuenta el resto de las personas que se hallan en las mismas condiciones”, y acechando a las familias de los posibles donantes.

Y para concluir, concuerdo también en punto a la responsabilidad de los medios de difusión masiva (televisión, radio, etc.) por los perjuicios que pudieran emerger de las revelaciones innecesarias que, como en el artículo correctamente se sostiene, aunque suelan disfrazarse con ropajes solidarios, es normal que se hallen motivados, en reali-dad, por el deseo de obtener audiencia, con fines de lucro. l

Cita on line: AR/DOC/2582/2013

Trasplantes: ¿Debería preservarse el anonimato de dador y receptor?

vieNe De TaPa

(1) De ORTÚZAR, María Graciela, “Ética, medios de co-municación y trasplante de órganos”, en www.cucaiba.gba.gov.ar/007.htm (sitio del Centro Único Coordinador de Abla-ción e Implante de la Provincia de Buenos Aires, CUCAIBA).

(2) BERNARD, Jean, “De la biologie a l’ éthique”, París, Buchet-Chasterl, 1990.

(3) DESCLOS, Jean, “Trasplante de órganos”, San Pablo, 1994.

{ NoTaS }

Es por ello que la doctrina del fallo Bow-man resulta de gran importancia para los tribunales argentinos: ante un caso no au-torizado de reproducción de semilla gené-

ticamente modificada —cuando el gen mo-dificado o el promotor modificado, o la pro-teína modificada incorporado en la semilla se encuentre patentado—, estaremos ante una clara infracción a los derechos de pa-tentes del titular del gen modificado inser-to en la semilla. l

Cita on line: AR/DOC/3607/2013

Bergel, Salvador Darío, “Las patentes biotecnológicas frente al sistema general

de la propiedad industrial”. LA LEY, 2009-F, 1046. gonzález Perini, Federico; Lowenstein, vanesa. Wegbrait, Pablo, “El principio del agotamiento del derecho de patentes”. LA LEY, 2004-C, 1143.

vieNe De La PágiNa 3

maS iNFoRmaCioN

_COLumNA DE oPiNiÓN

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VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013 | 5

Interversión del título por el comodatarioSUmaRio: I. El caso.— II. El fundamento del fallo. — III. El principio general en materia de cambio de la causa de la posesión. — IV. Excepciones al principio. — V. La interversión de título. — VI. Requisitos de la interversión de título. — VII. Prueba de la interversión. — VIII. Prueba de la interversión en el caso comentado. — IX. Conclusión.

i. el caso

Los actores ingresaron en el año 1958 al inmueble que pretenden adquirir por pres-cripción y lo hicieron, posiblemente, a título de comodatarios, sin que medie un contra-to escrito. Después de fallecida la propieta-ria continuaron ocupando la vivienda hasta la fecha, pagando los impuestos y realizan-do mejoras que exceden los meros actos de conservación. Las primeras se realizaron en el año 1978.

La Cámara, revocando lo decidido en la ins-tancia inferior, hace lugar a la demanda.

ii. el fundamento del fallo

Con sólidos argumentos se entendió que la conducta de los actores, reflejada en una prueba contundente, configuró un supuesto de interversión de título, por el cual lo que originariamente comenzó como una relación de mera tenencia, se transformó en posesión y después 20 años en dominio.

iii. el principio general en materia de cambio de la causa de la posesión

Dice el art. 2353, que “nadie puede cam-biar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que co-menzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mien-tras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”.

La primera parte consagra un viejo princi-pio que ya estaba admitido en el derecho ro-mano, por el cual es insuficiente la mera vo-luntad del poseedor o del tenedor para trans-formar la posesión en tenencia o viceversa.

El término causa que emplea Vélez, debe ser entendido en el sentido del título en el cual se origina la situación jurídica creada. (1)

iv. excepciones al principio

La causa de la posesión puede cambiar como resultado de un acuerdo entre el posee-dor y el tenedor; o por una sentencia o como consecuencia de actos materiales del sujeto de la relación real.

El acuerdo entre poseedor y tenedor puede ocurrir, en primer lugar, cuando el tenedor pasa a ser poseedor. Es la denominada tradi-tio brevi manu que contempla el art. 2387 del Código Civil y que se configura si “la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseer-la a nombre de otro”. Por ejemplo, cuando el inquilino compra la propiedad que alquila, de tenedor pasa a poseedor, con la conformidad del anterior poseedor; o cuando se vende una casa alquilada, el inquilino deja de ser tene-dor del vendedor para serlo del comprador.

La otra posibilidad de cambio de la causa por mediar acuerdo es el llamado constituto posesorio previsto en el art. 2462, inciso 3°, que se produce cuando el que transmitió la cosa se constituyó en poseedor a nombre del adquirente. Por ejemplo, cuando quien vende el inmueble lo continúa ocupando, general-mente por un tiempo breve, ya sea en forma gratuita u onerosa.

Se requiere un acuerdo expreso y por escrito.

La sentencia cambia la causa de la posesión en el supuesto del art. 2462, inciso 5°, si anula el título del poseedor o le niega el derecho de poseer la cosa. Por ejemplo, cuando el posee-dor es vencido en el juicio de reivindicación

En tal caso, “la sentencia ha operado un cambio de la causa o título de la detención, transformándose la antigua posesión en te-nencia”. (2)

Finalmente, la causa de la posesión puede cambiar por actos materiales del sujeto de la

relación real. Es lo que se denomina interver-sión de título.

v. La interversión de título

Es uno de los supuestos que el Código con-templa como causa de la pérdida de la pose-sión, porque se pierde el corpus dando lugar a una nueva posesión, del tenedor, la que será ilegítima, de mala fe viciosa por abuso de con-fianza. (3)

Está contemplada en el art. 2458 del Cód. Civil que dice: “se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del propietario, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto”. (4)

“Sin duda la interversión por acto unilate-ral implica la invasión de un derecho ajeno, y parece injusto admitirla. Pero en realidad esta institución —como la prescripción— res-ponde a la conveniencia social de dar recono-cimiento jurídico a situaciones de hecho en las que el titular del derecho usurpado omi-te todo esfuerzo por defenderlo. Para com-prender la razonabilidad de la solución debe tenerse en cuenta que la interversión unilate-ral no puede producirse, o por lo menos sub-sistir, sino gracias a la pasividad del primitivo poseedor, quien tiene a su disposición diver-sas medidas judiciales y extrajudiciales para burlar el propósito del usurpador”. (5)

vi. Requisitos de la interversión de título

Como lo expresa la Dra. Areán en su voto, con cita de casi toda la doctrina “el tenedor no puede por mero designio de su propia vo-luntad cambiar la causa o título de su rela-ción con la cosa. Es decir que la voluntad es impotente para mutar el carácter originario de la relación posesoria en virtud de la “causa possessionis”.

“La voluntad de quien quiere intervertir su título por sí sola no basta. Se requiere además que esa voluntad se exteriorice mediante ac-tos que tengan entidad suficiente como para contradecir el derecho de quien era posee-dor. (6) Mientras la voluntad no se exteriorice y “quede en el dominio de las simples deter-

minaciones individuales, ella no puede dar lu-gar a una interversión de título, como ocurri-ría si el locatario de una finca dejase de pagar los alquileres estipulados por creerse dueño de la cosa a título de heredero, cualquiera sea el tiempo que esta situación se prolongue, mientras el locatario no realice actos que pú-blicamente exterioricen su voluntad no habrá interversión”. (7)

Esos actos no deben dejar la menor duda que tienen por objeto privarlo de su posesión al actual poseedor.

Finalmente se requiere que esos actos ex-teriores produzcan el efecto querido. (8)

Lafaille ejemplifica la cuestión diciendo que “si un arrendatario por ejemplo, declara públi-camente su intención de no continuar el pago del precio y de negar al dueño del inmueble su carácter de tal, ello no produce como conse-cuencia inmediata la pérdida de la posesión para este último: sería menester que su acti-tud la determinara en forma necesaria y esto acontecería, si al pretender el propietario o su representante el ejercicio de un acto posesorio sobre la cosa, el detentador lo arrojara violen-tamente, o impidiera con la fuerza o la intimi-dación, que ellos pudieran realizarse”. (9)

vii. Prueba de la interversión

Si bien el Código Civil no contiene una nor-ma expresa que reúna las causales que produ-cen la mutación del título por el que se posee, “su denominador común que ellos importen una manifiesta rebelión contra el titular ac-tual y contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa”. (10)

“Sería una tarea estéril intentar una carac-terización abstracta de los actos exteriores capaces de operar la interversión. En cada caso concreto los jueces deben decidir de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean”. (11)

La prueba debe consistir en la demostra-ción de lo que se llaman actos posesorios sobre el inmueble, entre los que el art. 2384 enuncia “su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga”. Se debe entonces producir la misma prueba que en todo juicio de prescrip-ción adquisitiva larga.

La prueba debe ser contundente y no debe dejar la menor duda.

La carga de la prueba de los actos pose-sorios corresponde a quien los invoca. La

Américo Atilio Cornejo

nota a faLLo

Prescripción adquisitivaProcedencia de la acción. Posesión públi-ca, pacífica y continuada por más de veinte años. Realización de remodelaciones en el inmueble. Inexistencia de cuestionamien-to de la ocupación por los sucesores del propietario. Cumplimiento del plazo du-rante la tramitación del proceso.

véase en esta página, Nota a Fallo

Hechos: La sentencia rechazó la acción de usucapión promovida por quienes habrían ingresado en un inmueble poco antes del fa-llecimiento de su propietario, en virtud de un

comodato o de una relación de dependencia u hospitalidad. La Cámara la revocó y ad-mitió la pretensión.

La acción de usucapión debe admitirse, 1. - pues se demostró que los actores mantu-vieron la posesión pública, pacífica y con-tinua del inmueble por más de veinte años, realizando importantes y variadas obras de remodelación; a la vez que los suceso-res del propietario, que falleció poco tiem-po después de que aquéllos accedieran al bien, en ningún momento intentaron cues-tionar tal permanencia. [1]

El plazo de veinte años exigido a los efec-2. - tos de la prescripción adquisitiva puede cumplirse durante la tramitación del pro-ceso, pues el art. 163, inc. 6, del Cód. Proc.

Civil y Comercial faculta al juez para ha-cer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamen-te como hechos nuevos.

Para que sea procedente una acción de 3. - usucapión, no le basta al accionante acre-ditar que habitó en el inmueble objeto del juicio, sino que le es menester probar que lo hizo a título de dueño, que así se compor-taba evidenciando su animus y que de esa manera era reconocido en el vecindario.

117.325 — CNCiv., sala G, 2013/04/17. - Díaz, Antonia y otro c. Giovinazzo, Ernesto Andrés y otros s/prescripción adquisitiva.

Cita on line: AR/JuR/10547/2013

Jurisprudencia vinculada: [1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, “Lavergne, Ramón c. Contedu-ca, Pedro y/u otros”, 31/08/2004, DJ 2004-3, 569, LA LEY, 10/11/2004, 14, AR/JuR/2316/2004.

[el fallo in extenso puede consultarse en aten-ción al Cliente, o en laleyonline.com.ar]

juRIsPRuDEnCIa

CoNTiNúa eN La PágiNa 6

CoNTexTo DeL FaLLo

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otra parte debe demostrar que esos actos o no son actos posesorios o no fueron rea-lizados con intención de poseer, sino por otra razón que también deberá acre- ditar. Por ejemplo, “la realización de repa-raciones en el inmueble resultan ser actos que se adecuan mejor a la ‘ocupación’ pro-clamada, descartables si se llevan a cabo con conocimiento del poseedor o si fue-ren obligatorios para el ocupante, cuando así estuviere estipulado contractualmente”. (12)

viii. Prueba de la interversión en el caso comen-tado

De la lectura del fallo surge que confor-me a prueba pericial, los actores que ha-brían ingresado al inmueble como como-datarios, no se limitaron a realizar meros actos conservatorios devenidos necesarios por el simple transcurso del tiempo, como podría ser el emprendimiento de tareas de pintura o reparación de cañerías o de ca-bleados de electricidad, sino de importan-tes y variadas obras de remodelación. Los actos posesorios se habrían consumado entre dos y treinta años antes de ser peri-tado el inmueble, lo que ubicaría a los pri-meros aproximadamente en el año 1978. Se acreditó también el pago regular de los im-puestos. Se advierte entonces que pasan 20 años desde que ingresan a la propiedad y realizan los primeros actos auténticamente posesorios como son las mejoras detalladas en la pericia.

ix. Conclusión

Nos parece acertada la solución del caso ya que la prueba aportada corrobora que los actores mientras fueron ocupando la propiedad mutaron su comportamiento de tenedor a poseedor, ante la conducta pasi-va de los propietarios.

Se ha dicho que debe hacerse lugar a la demanda de prescripción adquisitiva inter-puesta por quien comenzó a habitar el inmue-ble en calidad de inquilino, si existen actos demostrativos de que con posterioridad al fa-llecimiento del locador —quien no tenía here-deros— se comportó como dueño del bien, ta-les como el pago de impuestos y la demolición parcial efectuada sobre la propiedad (Conf. CNCiv., sala C, 31/08/2004, DJ 2004-3, 569); que resulta acreditada la interversión del tí-tulo por parte de quien primero detentó un fundo “nomine alieno” y luego “nomine pro-pio”, si realizó de manera ostensible un con-junto de actos que son típicamente poseso-rios y demostrativos de la intención de no po-seer para otro sino de hacerlo “per se”. Dicha acreditación surge de actos tales como haber levantado un asiento domiciliario, criado los hijos, cultivado la tierra, demarcado un pe-dazo de tierra; todo ello efectuado con la fir-me convicción de no ser ya más tenedor sino poseedor a título de dueño y por lógica con-secuencia, desconociendo los derechos que cualquier otro pudiera tener, intervirtiendo el título en forma absolutamente unilateral (Conf. Cám. Civ. Com. 5ª Nominación Córdo-ba, 03/04/1995, LLC, 1995-565).

Quien ha ocupado el inmueble, realizado mejoras en el inmueble ocupado, abonado de modo más o menos regular los impuestos o tasas que afectaban a la finca en cuestión, persistiendo en esa conducta a lo largo de más de veinte años en forma pública o pací-fica, lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doctr. arts. 2375 y 2384 del C.Civil) (Conf. Cám. Apel. Civ. Com., Trenque Lau-quen, 14/7/92, SAIJ, Sumario: B2202795).

Es procedente el juicio por usucapión de un inmueble, si los actores acreditaron ha-ber realizado importantes mejoras de ca-rácter permanente y haber pagado los im-puestos y tasas que gravan el bien, respec-to a parte importante del plazo prescrip-tivo (Conf. Cám. 2a Civil y Comercial de Paraná, sala II, 10/02/2004 LLLitoral 2004 (noviembre), 1112).

Los actos ejecutados por los usucapien-tes (construcciones, plantaciones, pago de impuestos e instalación de los servicios de electricidad y gas) pueden calificarse como actos típicos de quien se comporta como se-ñor del fundo (art. 2351 del Cód. Civil) (Conf. Cám. Apel. Civ. Com. 1ª, La Plata, Sala III, 24/5/95, SAIJ, Sumario: B0201059).

Las construcciones efectuadas revelan en forma fehaciente la realización de actos posesorios en los términos del art. 2384 del Cód. Civil, ejercidos en forma continua (art. 4015) si se considera la naturaleza y desti-no de la cosa poseída (Conf. CSJN, 3/4/86, SAIJ, Sumario: A0001681).

En definitiva, el usurpador es poseedor aun sabiendo que no es propietario, ya que de ningún modo el poseedor debe tener la intención de tener el derecho de propie-dad, pues el “animus domini” y la idea de posesión no requieren de manera alguna la convicción de ser realmente el propie-tario, sino detentar la cosa sin reconocer el derecho de propiedad en otro. Por ende, cabe considerar que tiene el “animus domi-ni” quien desde la muerte del propietario del inmueble —en el caso locador— y tras intervertir un título de tenedor, siempre actuó sobre la cosa sin consultar, sin pedir permiso a nadie, y con prescindencia del Estado como propietario, no pudiendo éste alegar clandestinidad ni desconocimiento de la situación si estuvo emitiendo las bo-letas por impuestos y tasas municipales a nombre del poseedor (Conf. C. Nac. Civ., sala F, 9/3/1999, Lexis Nº 10/7728).

Si los actos posesorios (y sobre todo un conjunto de ellos, de distinta índole, apro-piados a las características del fundo), se han repetido durante un lapso más que su-ficiente para prescribir sin interrupción y denotando por parte de quien los ejerce una conducta, objetivamente exteriorizada como de dueño, no puede razonablemente decirse que sean una mera presunción de “animus” emanada del “corpus”, sino que son la prueba misma de ese “animus rem sibi habendi”. La lógica y el sentido común indican que la persistencia de una conducta que bien puede ser la de un poseedor, real-mente lo es si no hay motivo para suponer lo contrario (arts. 913, 941 y 2384 del Cód.

Civil) (Conf. Cám. Apel. Civ. Com., San Isi-dro, Sala II, 30/3/93, elDial - W6D3F).

Poseer implica comportarse en los hechos como propietario de una cosa, esto es, ejer-cer sobre ella un poder de hecho concretado en los actos físicos que realizaría cualquier propietario —“corpus”— sin reconocer en otro un señorío superior —“animus domi-ni”—; y ello con independencia de que, des-de el punto de vista jurídico, se revista o no efectivamente la calidad de titular del dere-cho real de dominio (Conf. Cám. Civ. Com. Fed., Sala II, 24/09/1991, DJ, 1992-2, 426).

La lógica y el sentido común indican que quien ha sembrado, plantado árboles, cer-cado, alambrado, construido una vivien-da (aunque esta última lo fuere en una de las manzanas linderas), persistiendo en esa conducta a lo largo de más de 35 años en forma pública y pacífica, lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384, 2375, Cód. Civil) (Conf. SCBA, 26/04/1988, LA LEY, 1988-E, 136).

En un caso que guarda similitud con el presente (la actora había ingresado al in-mueble cuya usucapión perseguía hacia el año 1950 junto con su esposo, a la sazón ya fallecido. Allí también residía la titular domi-nial. Al fallecer ésta, el 7 de agosto de 1986, “continuó habitando el inmueble en forma pública, efectiva y pacífica, sin interferencia o turbación, y en forma ininterrumpida has-ta el presente, no reconociendo en ninguna otra persona la propiedad del bien...”). Sos-tiene el Dr. Zannoni en su voto que del relato hecho por la actora se desprende, sin duda, que ella y su marido ingresaron al inmueble como huéspedes de la propietaria, es decir tenedores, a lo sumo, comodatarios, pues reconocían en ella el dominio del inmueble. Así transcurrieron treinta y seis años en que por fallecimiento de aquélla continuaron vi-viendo allí, en particular la actora, durante veinte años más. “Frente a este cuadro fácti-co se impone una precisión: la actora no fue intrusa ni, de otro modo, ingresó al inmue-ble ab initio como poseedora. La prueba que ha ofrecido y producido debería demostrar, pues, que intervirtió el carácter de tenedora que tuvo hasta el fallecimiento de la dueña”. Agrega que en el caso ello no ha ocurrido, pero no ha ocurrido porque a la muerte de la titular del dominio, ningún heredero preten-dió disputar el derecho a poseer de la actora. “En otras palabras, desde 1986 a la fecha de promoción de este juicio (2006), y hasta el presente, la señora... se halla habitando pa-cífica e ininterrumpidamente el inmueble, conserva los recibos de pagos de impuestos municipales que gravan el inmueble, ha rea-lizado algunas reparaciones sin oposición de sucesores de la propietaria (instalación de gas, instalación de timbre y colocación de artefactos eléctricos, reparación de picado y revoque, cableados, etcétera)... si, conforme el art. 2384, los actos allí enumerados cons-tituyen elementos que hacen presumir iuris tantum la calidad de poseedor, la presunción que emerge de la ley debería ser desvirtua-da por quien niega a quien pretende valerse de tales elementos la calidad de poseedor. Sucede, sin embargo, que los eventuales he-rederos de la causante no han compareci-

do a pesar de haber sido citados por edictos, y tampoco el representante del Gobierno de la Ciudad ha controvertido el carácter de la ocupación de la actora” (Conf. CNCi-vil, Sala F, 23/09/2009, La Ley Online, AR/JUR/36225/2009).

En el caso, todos los titulares registrales y no registrales del inmueble con excepción de María Noemí Melopulos y Pablo Andrés Giovinazzo y la presentación circunstancial de Viviana Haydée Galván de fs. 454, actua-ron representados por el defensor oficial, al igual que lo acontecido en la división de condominio. Los primeros ni siquiera pro-dujeron prueba, consintieron las terminan-tes conclusiones periciales, no alegaron ni contestaron los agravios.

Ha dicho el Dr. Bossert que tratándose de una finca urbana, a diferencia de lo que ocu-rre en un inmueble rural, no es posible acre-ditar actos posesorios tales como instalación de alambrados, vallas, cercos, plantaciones, etcétera; pero en el caso fallado, los actos po-sesorios están representados a través de la ocupación pacífica e ininterrumpida del in-mueble por más de veinte años, habitándolo el actor con su grupo familiar, “lo que permite presumir —pues lo contrario sería apartarse del sentido común— la constante y cotidiana realización, por parte del actor y sus familia-res, de actos que denotan comportarse como dueño, tales como, por ejemplo, la realización de eventuales mejoras e inevitables reparacio-nes que en más de 20 años forzosamente han de haberse efectuado... En ningún momento se ha afirmado, ni surge de elemento alguno de autos, que tales eventuales mejoras y las presumibles reparaciones efectuadas lo ha-yan sido por cuenta de la propietaria, ni que ésta las haya abonado. A ello se suma el pago de tasa e impuestos... que no se realizaron en un solo acto, lo que en otros supuestos permi-te sospechar que han sido hechos para facili-tar una demanda de prescripción adquisitiva, sino que se fueron haciendo sucesivamente a través del tiempo”. Si en más de veinte años no ha mediado reclamo de la propietaria y no hubo disconformidad de su parte en el origen de la ocupación del actor y su familia, ello no exige interpretar que hubo un comodato, sino que robustece la idea de que el actor ocupó el inmueble con ánimo de propietario (Conf. CN-Civil, Sala F, 27/08/1991, DJ 1992-1, 231). (13)

La consecuencia de que los actos exterio-res produzcan el efecto de excluir al posee-dor de su posesión trae aparejado para éste la pérdida de su posesión por aplicación de la primera parte del art. 2455 que dice “la posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor”. Por eso se ha dicho que para que exista pérdida de la posesión no basta con la mera ocupación sino que “es menester que quien tiene la cosa, mediante actos positivos de voluntad conocidos por el poseedor, reve-le el propósito de contradecir la posesión de aquél o aquéllos en cuyo nombre tenía la cosa, de manera que no quedara duda al-guna sobre su intención de privarlos de la facultad de disponer de la misma”. (14) l

Cita on line: AR/DOC/3500/2013.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) LAFAILLE, Héctor, “Tratado de los Derechos Reales” Volumen I, Ediar, Buenos Aires 1943, p. 134 N 151. LAQUIS, Manuel Antonio, “Derechos Reales” Edito-rial Depalma, t. I, p. 287.

(2) SALVAT, Raymundo. Manuel J., “Tratado de De-recho Civil. Derechos Reales” 5ª Edición actualizada por Manuel J. Argañaras TEA S.A. Buenos Aires 1961. Tomo I Nº 376, p. 283.

(3) PAPAÑO, Ricardo; KIPER, Claudio; DILLON, Gregorio y CAUSSE, Jorge “Derechos Reales” 2ª Edi-ción Editorial Astrea Tomo I, p. 98.

(4) El proyecto de reforma no varía sustancialmente en

este tema. Reúne en un solo texto a la primera parte del ac-tual 2353 con el 2458. El 1915 proyectado dice así: Nadie pue-de cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el transcurso del tiempo. Se pierde la pose-sión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor ma-nifiesta por actos exteriores la intención de privar al posee-dor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto”.

(5) DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique, “Manual de Derechos Reales”, TEA A.S. Buenos Aires 1962. p. 117 Nº 70.

(6) CSJN, Fallos: 316:2297.(7) SALVAT, ob. cit. en nota 2 p. 36 Nº 31.(8) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, ALTERINI, Jorge

Horacio, “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, t. IV A, nota 2 al artículo 2458, p. 208.

(9) LAFAILLE, Héctor, ob. cit. en nota 1, p. 136 Nº 152. LLAMBÍAS - ALTERINI, ob. cit. en nota 6. Nota 3 al ar-tículo 2458, p. 208.

(10) CNCiv., sala E febrero 14 de 1995, LA LEY, 1995-E, 406, Fallo Nº 93.786.

(11) DASSEN, Julio, VERA VILALOBOS, Enrique, “Manual de Derechos Reales”, p. 117, Nº 70.

(12) CAUSSE, Jorge Raúl, CAUSSE, Federico Javier y CAUSSE, Domingo Esteban, “Desalojo, posesorio e in-terversión de título”. LA LEY, 1995-E, 406, la cita es de la p. 410, punto 3.

(13) Conf. LAFAILLE, Héctor, “Derecho civil. Tratado de los derechos reales”, 1943, T. I; ALTERINI, Jorge H. en LLAMBÍAS-ALTERINI, “Código Civil Anotado”, t. IV-A; HIGHTON, Elena, “Posesión y tenencia (Concep-to de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, LA LEY, 1988-A, 973; MARIANI de VIDAL, Marina, “Curso de derechos reales”, t. I, p. 148, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993; VENTURA, Gabriel B., “La interversión de título”, LLC, 2001-259.

(14) C.Civil, sala F, LA LEY, 100-717. Citado en LLAM-BÍAS ALTERINI, ob, cit, en nota 3, nota 3B, al artículo 2455, p. 204.

{ NoTaS }

vieNe De La PágiNa 5

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VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013 | 7

Jubilación por invalidezResolución de anses que revoca el beneficio al ser pedido el reajuste. Exceso de rigor for-mal en el rechazo de la acción de amparo.

Hechos: La ANSeS, en un proceso adminis-trativo tendiente a reajustar una jubilación por invalidez, revocó el beneficio del actor. El reclamante planteó acción de amparo, que fue rechazada en ambas instancias por no ser la vía apropiada para impugnar la re-solución del organismo. Interpuesto recurso extraordinario y queja ante su denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

La sentencia que rechazó, por exceso de rigor formal, el amparo interpuesto ante la revocación de un beneficio previsional, con fundamento en que no era la vía proce-sal de acuerdo a lo estipulado por el art. 15 de la ley 24.463, debe ser dejada sin efecto, pues la acción fue deducida en razón de lo inesperado del contenido de la resolución de ANSeS, que a partir de una solicitud de reajuste culminó con el dictado de un acto que suspendió la percepción del haber por el amparista, quien siempre planteó que lo resuelto tenía estrecha conexión con sus posibilidades de subsistencia.

117.326 — CS, 2013/08/21. - Acevedo de Olivera, Fernanda Emilia c. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia: Previsional) Am-paros y Sumarisimos.

Cita on line: AR/JuR/45722/2013

Dictamen de la Procuración de la nación:

Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmaron la sentencia de la anterior instancia, que re-chazó la acción de amparo intentada contra la resolución administrativa de la A.N.Se.S por la que el organismo previsional revocó el beneficio de jubilación por invalidez del actor (ver fs. 2 y 3 del presente cuaderno de que-ja, al que me referiré de ahora en más, salvo aclaración en contrario).

Para así decidir, los magistrados, de con-formidad con lo dictaminado por el repre-sentante del Ministerio Público, considera-ron que la vía. elegida no resultaba adecua-da para resolver la cuestión planteada y que, frente a la existencia de una resolución admi-nistrativa dictada por la A.N.Se.S, se debía acudir. al procedimiento específico del art. 15 de la ley 24.463.

Contra dicha resolución, la actora interpu-so un recurso extraordinario que fue denega-do, motivando la presente queja (v. fs. 10/22, 23 y 26/35).

-II-

Se agravia el quejoso, con base en la doc-trina de V.E. sobre sentencias arbitrarias, e invoca los artículos 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28 Y 31 de la Constitución Nacional, por considerar que la resolución recurrida contraría a sus derechos, fundamentalmente, los de propie-dad y defensa enjuicio.

Indica el apelante que la resolución impug-nada se apartó de la normativa vigente, por-que los tribunales prescindieron de lo esta-blecido en el arto 72 infine de la ley provincial n° 4558. Puntualmente, aclara, que dicho ar- tículo alude al carácter definitivo del benefi-cio previsional por invalidez, lo que. -a su jui-

cio- se asemeja a irrevocable y no fue ponde-rado por los magistrados al convalidar judi-cialmente la decisión del ente jubilatorio.

Sostiene, que los jueces transformaron el régimen de incompatibilidad previsional en una causal de pérdida automática del dere-cho a la prestación. Arguye en ese sentido, que el resolutorio impugnado al desconocer los supuestos fácticos resultó un irregular e ilegítimo ejercicio de la potestad revocatoria previsional, sin la cautela necesaria para ac-tuar en estos casos.

Pone de resalto, estrictamente en lo pro-cedimental, que el fallo recurrido se apartó de doctrina de V.E. avasallando su derecho de defensa enjuicio; insiste, en que la ANSeS, previo a resolver de la manera que lo hizo, no le otorgó oportunidades procesales adecua-das, dejándolo en la práctica sin posibilidad material de ofrecer ni producir probanzas acordes a su derecho.

En el recurso extraordinario que acompa-ña como parte de esta queja alega, citando ju-risprudencia de ese Alto Tribunal, que la vía procesal elegida es la correcta a partir de la gravedad de su situación y de la suficiencia de las pruebas que obran en la causa para re-solver el caso.

-III-

Primeramente, debo decir que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a defi-nitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, situación que se advier-te si el apelante acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos, que en atención a la naturaleza de los daños invocados y afecta-dos, al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias. Por otro lado, el perjuicio que su-pondría para el interesado verse obligado a reiniciar la causa luego de transcurridos nue-ve años desde el inicio de este proceso acre-dita suficientemente la índole irreparable del gravamen (ver fs. 16).

Sobre esa base, estimo que los agravios es-grimidos justifican su examen en esta excep-cional instancia pues, si bien la acción enta-blada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que or-denar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823; y, más recientemen-te, S.C.T. 57, L. XLVI “Toloza, Raúl Omar c. ANSeS s/amparos y sumarísimos”, senten-cia del 29/05/2012).

Pienso que ello es precisamente lo que ocu-rre en autos, por cuanto se aprecia con clari-dad que el tribunal no ponderó, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el actor para su consideración dado que, desde que se interpuso la demanda, siempre hizo sa-ber que el planteo de revocación del acto ad-ministrativo de la ANSeS, tenía estrecha co-nexión con sus posibilidades de subsistencia.

Tampoco resulta razonable la conclusión del a quo en cuanto a que entendió no apta la vía procesal en virtud de la existencia de una resolución de la ANSeS de acuerdo a lo esti-pulado por el artículo 15 de la ley 24.463. Así lo pienso pues el amparo se interpuso en ra-zón de lo inesperado del contenido de dicha resolución, ya que a partir de una solicitud de reajuste del beneficio, se culmina con el dic-tado de un acto que suspendió al accionante la percepción del haber jubilatorio.

Se debe señalar también que, en principio con la prueba aportada, es posible darle una correcta solución al litigio, siendo factible y justificado, en virtud de la materia de que se trata y las condiciones del amparista, dispo-

ner las medidas que eventualmente el tribunal considere conducentes máxime cuando no fue alegado este déficit probatorio en la sentencia.

El excesivo rigor formal que denota la deci-sión recurrida no tuvo en cuenta la doctrina de la C.S.J.N., según la cual cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extre-ma cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional (Fallo del 20/0312012 dictado en la causa S.C.S.835 L.XL V “Saldaña, Ricardo Roberto c. AN.Se.S s/prestaciones varias”).

En tales términos, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y man-dar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva con ajuste a lo indicado.– Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.– M. Alejandra Cordone Ro-sello (Procuradora Fiscal Subrogante)

Buenos Aires, 21 de agosto de 2013.

Vistos los autos: “Recurso de hecho dedu-cido por la actora en la causa Acevedo de Olivera, Fernanda Emilia cl Administración Nacional de la Seguridad Social si (Materia: Previsional) Amparos y Sumarisimos “, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cu-yos términos se dan por reproducidos por ra-zón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso ex-traordinario y dejar sin efecto la sentencia ape-lada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Notifíquese ydevuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni.

Quiebrasociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Procedencia del decreto de fa-lencia. Proceso de liquidación no finalizado.

Hechos: La sentencia dejó sin efecto el decre-to de quiebra de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Apeló la peticionante y la Cámara revocó el decisorio.

Una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es susceptible de ser declarada en quiebra —o presentar su concurso preventivo—, si no finalizó su li-quidación, y ese extremo encuentra corre-lato en la falta de inscripción de la conclu-sión de ese proceso ante la AFIP y, funda-mentalmente, ante la IGJ, que está encar-gada específicamente del control y fiscali-zación en la aplicación de las normas que rigen la vida de las personas jurídicas.

117.327 — CNCom., sala F, 2013/06/27. - Petro-quimica General Mosconi SAIC s/quiebra.

Cita on line: AR/JuR/39301/2013

2ª Instancia. — Buenos Aires, 27 de junio de 2013.

Y Vistos:

l. Apeló la peticionante de la quiebra la de-cisión de fs. 583/585 mediante la cual la Sra. Juez de Grado, en razón de la petición formu-lada por el síndico a fs. 571, dejó sin efecto el decreto de quiebra de “Petroquímica General Mosconi S.A.I.C.”.

Los agravios de fs. 609/610 fueron contes-tados por la sindicatura a fs. 617.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 618/620.

2. La sociedad, cuya quiebra fuera decretada a instancias de la pretensión de la Dra. Beatriz Cecilia García, presentó -en lo que atañe a su constitución- distintas aristas. En efecto, los antecedentes suministrados por la Inspección General de Justicia y agregados al expediente entre fs.311 y fs.502 dan cuenta de que se tra-ta de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria regida por la ley 17.318 que luego pasó a la órbita de la ley de sociedades comerciales N° 19.550 (ver. fs. 323 vta.) para, finalmente, quedar sujeta a la reestructura-ción dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del año 1991 con el llamado “proceso de privatización de empresas públicas” (Ley N° 23.696 y N° 24.045; Decreto N° 2394/92 mo-dificado por el Dec. 1086/93) .

El análitico dictamen de la Sra. Fiscal en lo que hace a la normativa aplicable en la especie, exime a esta Sala de adentrarse en el detalle de la misma a fin de evitar innece-sarias repeticiones; sin embargo habrán de citarse, a efectos de la solución de la cues-tión, algunos aspectos de tales normas, que, a criterio de este Tribunal, resultan determinantes.

2.a. Así la ley 23.696 en su art. 1 “declaró en estado de emergencia la prestación de los ser-vicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación econó-mica financiera de la Administración Públi-ca Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Socie-dades de Economía Mixta, Servicios de Cuen-tas Especiales, Obras Sociales del Sector Pú-blico bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descen-tralizados tengan participación total o ma-yoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régi-men de la presente ley será aplicable a aque-llos entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respec-tivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de emergen-cia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término....” mien-tras que la ley 24.045 aprobó, en los términos del artículo 9 de la ley 23.696 la declaración de “sujetas a privatizaciones” efectuada por el decreto 1.398/90, respecto de las entida-des que operan en el ámbito del Ministerio de Defensa...... La nómina completa figura como anexo I de la presente....” Anexo I “...Petro-química General Mosconi Sociedad Anónima Industrial y Comercial...”.

2.b. En el régimen del derecho privado, la ley de sociedades 19.550 a la que se encuentra sometida la requerida Petroquímica Gene-ral Mosconi SA, establece, en lo que nos ata-ñe, que: “la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuan-to sean compatibles” (LS: 101). Por su parte el art. 112 párr. primero dispone que: “...termi-nada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio”.

2.c. Referido el marco normativo señálase que a la disolución no sigue inmediatamente la extinción de la sociedad, sino un proceso

CoNTiNúa eN La PágiNa 8

Page 8: Ll prescripcion adquisitiva. interversion de titulo

PRoPieDaD De La Ley S.a.e. e i - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 54-11-4378-4765 - Bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5074180Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

8 | VIERNES 27 DE SEPTIEmBRE DE 2013 Síganos en /thomsonreuterslaley @TRLaLey

El Juzgado Civil N° 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de mARGARITA ROSA KERSEVAN. Publíquese por 3 días. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Juan Pablo Lorenzini, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 58, Secre-taría unica de Capital Federal, sito en Avda. De los Inmigrantes 1950, piso 5°, cita y em-plaza por treinta días a herederos y acreedo-res de ANTONIA CARmEN LATORRACA y ALBERTO CARLOS mORELL. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley.

Buenos aires, 22 de agosto de 2013maría Alejandra morales, sec.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 41 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herede-ros y acreedores de JuLIO SEBASTIAN PE-REIRA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 5 de septiembre de 2013Gonzalo martín Alvarez, sec.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13, Secretaría única, cita y emplaza por el térmio de 30 días a herederos y acreedores de ANGEL ORSI. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Diego Hernan Tachella, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13, Secretaría única, cita y em-plaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de mARIO ALFONSO ORSI. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Diego Hernan Tachella, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13, Secretaría única, cita y em-plaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de DOROTEA GABRIELA ORSI. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Diego Hernan Tachella, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

47113/2013. muSTILLO RICARDO OS-VALDO s/ SuCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 60, cita y emplaza a herederos y acreedores de RICARDO OSVALDO muSTI-

LLO por el término de treinta días. Publíque-se por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 14 de agosto de 2013Diego Fernando Bagnato, sec. int.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 73, secretaría única a cargo de la Dra. mariana G. Callegari, ubicado en la Avenida de los Inmigrantes 1950, PB, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de OLGA HARASYmOW a efectos de hacer valer sus derechos en los autos caratulados “HARASYmOW, OLGA s/ SuCESION AB INTESTATO” expediente N° 35727/2013. Publíquese por tres días.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2013

mariana G. Callegari, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 46, Secretaría única de la Capital Fede-ral, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de BARIN SERKIS. Publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos aires, 21 de mayo de 2013Damián Esteban Ventura, sec.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil N° 75, Secretaría unica, en autos “GARCIA ADOLFO mARIO s/ SuCESION AB-INTESTATO” (Expte. N° 30.840/2008), cita y emplaza de venta por cinco días a mARIO OSCAR GARCIA bajo apercibimiento de designarse al Defensor Oficial para que lo represente en juicio. Publí-quese por tres días. Buenos aires, 6 de septiembre de 2013

Ignacio m. Rebaudi Basavilbaso, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de doña CALVO mERCEDES, a fin de hacer valer sus dere-chos. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

maría Alejandra morales, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 19, Secretaría unica, cita y empla-za por 30 días a herederos y acreedores de INES CARBALLuDE ESTEVEz. Publíquese por 3 días.

Buenos aires, 6 de agosto de 2013maría Belén Puebla, sec.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

61842/2013. LIRA ROSA Y RINALDI RO-GELIO DOmINGO s/ SuCESION AB INTES-TATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de ROSA LIRA y ROGELIO DOmINGO RINALDI a presentar-se en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.

Buenos aires, 26 de agosto de 2013Inés m. Leyba Pardo Argerich, sec. int.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 97, secretaría única a mi cargo, cita y emplaza por treinta días a los herederos y acreedores de LuIS quINTANA a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

maría Verónica Ramírez, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, Secretaría unica, sito en uru-guay N° 714, piso 7°, de la Ciudad de Buenos Aires, en los autos caratulados “FERNAN-DEz, ALCIRA DOLORES s/ SuCESION AB INTESTATO”, Expte. N° 66.213/2013, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de la Sra. ALCIRA DOLORES FERNANDEz. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 5 de septiembre de 2013Viviana Silvia Torello, sec.

La Ley: i. 26/09/13 v. 30/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 101 a cargo del Dr. Alejandro C. Verdaguer, Secretaría unica a cargo del Dr. Alejandro Cappa, sito en Av. de Los In-migrantes N° 1950, 6° piso, de esta Capital, que en los autos caratulados: “CONS. DE PROP. CALLE CHILE 1856/1860 C.A.B.A. c/ LOPEz mARIA ESPERANzA s/ EJECu-CION DE EXPENSAS, Expte. 15140/2011”, comunica por dos días que la martillera Gra-ciela B. Crigna, (te. 3973-6999) CuIT: 27-12572355-7, 8fs. 211) subastará el día 3 de octubre de 2013 a las 11.15 hs. en punto, en Jean Jaures 545, Capital Federal, (fs. 265). En el estado que se encuentra y exhibe los días hábiles 30 de setiembre y 1 de octubre de 2013 de 10 a 12.00 hs., el inmueble sito en la calle Chile 1856/60, unidad funcional N° 23,

piso 8, matrícula 10-519/23. Nomenclatura Catastral: C: 10, S: 20, manz: 67, Parc: 9 de la Cap. Fed. (Fs. 173/177). Al ingresar al depar-tamento nos encontramos con un pasillo ac-ceso de 2 m x 1 m aprox. que luego se ensan-cha conviertiéndose en un comedor de 2.50 m x 2.50 m. aprox. y vuelve a ensancharse en la parte perteneciente al living de 3 x 3.50 aprox. El piso de estos ambientes es de par-quet el living da a un balcón aterrazado de 6 x 2 aprox., volviendo al pasillo de ingreso por la derecha hay una puerta que comunica con la cocina que es de época con pisos de baldosas graníticas y azulejos, una ventana que da al pozo de aire y luz, mesada, mueble bajo y alto mesada, las medidas aproximadas 2 m x 2 m aprox., desde la cocina hay una puerta que comunica a un hall de distribución amplio de 2 m x 2 m. aprox. y tiene ventana al aire y luz, el piso es de parquet, este hall comunica al dormitorio, al baño y al living, el dormitorio es amplio con un placar de cuatro puertas y de pared a pared, ventana a la calle, piso de parquet, el baño es completo con ventana al pozo de aire y luz es de época, pisos de gra-nito y azulejos. La propiedad está en regular estado de conservación a (fs. 228). Base: ($ 370.647) a (fs. 243). Al contado y al mejor postor: 30 % del precio en concepto de seña y el 3 % como comisión del valor total de la venta. 0,25 en concepto de arancel aprobado por Acordada 10/99, y en el acto de suscribir el boleto de compra-venta, los compradores deberán estar debidamente identificados y acreditar domicilio procesal dentro del radio de la ciudad de Buenos Aires, bajo aperci-bimiento de que las sucesivas providencias se tengan por notificadas en la forma y oportunidad previstas por el art. 133 del Có-digo Procesal, (fs. 187). Deudas: Expensas: $ 37.232,46 a (fs. 253), al 05/2013; Aysa: $ 25.703,80 a (fs. 196/96/97) al 30/07/12; Aguas Argentinas: no tiene deuda (fs. 201) al 01/08/12. ABL: exento a (fs. 95). Hágase saber que el inmueble se encuentra afectado a bien de familia de conformidad con la ano-tación que surge del Asiento 1 (gravámenes, restricciones e interdicciones- a fs. 173/175; haciendo saber que la cuestión se resolverá cuando se apruebe el remate y se tenga por adquirente definitivo, en su caso, al compra-dor del inmueble, a (fs. 188 vta.)- publíquese por dos días en el Boletín Oficial y en La Ley.- a (fs. 187 vta.).Buenos aires, 12 de septiembre de 2013

Alejandro Cappa, sec.La Ley: i. 26/09/13 v. 27/09/13

65109/2013. BOu NELIDA EDIT S/SuCE-SION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de doña NELIDA EDIT BOu por el plazo de treinta días, a fin de que ha-gan valer sus derechos. El presente edicto debe-rá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 3 de septiembre de 2013Santiago Strassera, sec.

La Ley: i. 25/09/13 v. 27/09/13

63352/2012. muRO mARIA ELVIRA S/ SuCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de mARIA ELVIRA muRO a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por tres días.

Buenos aires, 15 de agosto de 2013Inés m. Leyba Pardo Argerich, sec. int.

La Ley: i. 25/09/13 v. 27/09/13

77227/2012. LuCARDI LuCIA ISABEL s/ SuCESION AB-INTESTATO. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 107, Secretaría única de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de LuCARDI LuCIA ISABEL, a efectos de hacer valer sus derechos. El pre-sente edicto deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Osvaldo La Blanca Iglesias, sec.La Ley: i. 25/09/13 v. 27/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59, Secretaría unica, cita y em-plaza a herederos y acreedores de HEuSE, uLRICA LuISA, por el término de 30 días, a fin de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por 3 días en el dia-rio La Ley. Buenos aires, 6 de septiembre de 2013

Cynthia R. Holzmann, sec.La Ley: i. 25/09/13 v. 27/09/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, a crgo del Dr. Herman B. Lieber, Secretaría única a mi cargo, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 4° piso de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don JuAN mANuEL mARTINEz PAEz. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Olga maría Schelotto, sec.La Ley: i. 25/09/13 v. 27/09/13

El Juzgado Nacional en lo Civil N 96, Secre-taría unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de mARIA ELISA PASO, a fin de hacer valer sus derechos. El presente edicto se publicará por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 2 de septiembre de 2013maría Constanza Caeiro, sec.

La Ley: i. 27/09/13 v. 01/10/13

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, Secretaría unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de VI-CENTE CATARRASI, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publi-carse por tres días en el diario La Ley.Buenos aires, 9 de septiembre de 2013

Gustavo Alberto Alegre, sec.La Ley: i. 27/09/13 v. 01/10/13

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CONSTANTINA FIOCA a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos aires, 13 de septiembre de 2013

Adrián E. marturet, sec.La Ley: i. 27/09/13 v. 01/10/13

61388/2013. AIzEN PABLO DANIEL s/ Su-CESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secretaría unica, cita y emplaza por treinta (30) días a he-rederos y acreedores de PABLO DANIEL AIzEN. Publíquese por tres días en el diario La Ley.

Buenos aires, 23 de agosto de 2013Javier A. Santiso, sec.

La Ley: i. 27/09/13 v. 01/10/13

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 96, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, Piso 6°, Capital Federal, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acree-dores de Doña mARTA BEATRIz PIRONTI, a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley.

Buenos aires, 2 de septiembre de 2013maría Constanza Caeiro, sec.

La Ley: i. 27/09/13 v. 01/10/13

El Juzgado Civil n° 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de LEO-NARDO SERGIO GLAIT. Publíquese por 3 días.Buenos aires, 5 de septiembre de 2013.

Juan Pablo Lorenzini, sec.La Ley: i. 20/09/13 v. 24/09/13

intermedio tendiente a la liquidación de las relaciones jurídicas, para que una vez con-cluidas éstas se verifique la extinción de la sociedad, previa división del patrimonio re-sultante (Verón, “Manual de Sociedades Co-merciales, T° 1, pP. 470/473 y 477). Ese pro-ceso de cancelación de la inscripción es el que extingue la persona jurídica que había naci-do, precisamente, con la inscripción del acto constitutivo y que se mantuvo despues de la disolución a los efectos liquidatorios y por lo tanto, mientras no se cancele la inscripción subsiste la personalidad jurídica de la socie-dad y por ende el estado de liquidación en que se encuentra (ZUNINO, Sociedades Comer-ciales. Disolución y Liquidación” T° 2, p. 341 ss. y ccdtes.; mutatis mutandi SCMendoza, Sala II 29/12/2005 “Del Matto Alejandro c/Energía Mendoza S.E.”).

Es cierto que mediante el dictado del dec. 1100/2000 -cuyo texto se encuentra agregado a fs. 564/565- se dispuso en su art. 4 “Dar por con-cluída a los noventa días (90) corridos contados desde la fecha de publicación ...la liquidación de Petroquímica General Mosconi S.A.I.C. ...”.

Sin embargo cuando se promulgó la ley 26.784 que aprobó el “Presupuesto Gene-ral de la Administración Nacional, Ejercicio 2013”, el propio Estado Nacional prorrogó los

plazos. En efecto, mediante el artículo 50 de ese cuerpo legal dispuso: “... Dase por prorro-gado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empre-sa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994. Establécese como fe-cha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo dis-ponga, lo que ocurra primero”. Si bien este último cuerpo normativo no hace referencia expresa a la aquí involucrada -ni a ninguna de las empresas comprendidas-, ello no obsta sino a concluir que se encuentra alcanzada por esa legislación, dados los antecedentes de la IGJ y de la AFIP que obran en autos.

En efecto: (i) si la sociedad aún no ha fina-lizado su proceso de liquidación; y (ii) si tal extremo encuentra correlato en la falta de inscripción de la conclusión de esa liquida-ción de la sociedad, no solo ante la AFIP (fs. 260) -art. 13, Dec. 1100/2000- sino y funda-mentalmente ante la Inspección General de Justicia, entidad que forma parte del sistema

de la administración pública, encargada es-pecíficamente del control y fiscalización en la aplicación de las normas que rigen la vida de las personas jurídicas, entre las que se en-cuentra la requerida, es dable concluir que también es susceptible de ser declarada en quiebra (o presentar su concurso preventivo) -LCQ: art.2- y por ende no cupo dejar sin efec-to el decreto falencial.

3. Viene al caso recordar cierto anteceden-te jurisprudencial, que sostuvo que “las so-ciedades anónimas con participación estatal mayoritaria son personas de derecho priva-do que no se hallan sometidas a la autoridad de la administración pública, no tienen los privilegios de la administración ni su compe-tencia, sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no son inembarga-bles y no es necesaria la reclamación admi-nistrativa previa para demandarlas (Dromi, R., “Derecho Administrativo”, Séptima Ed. Act (CCiv y Com Fed, Sala II, 1998/12/03 “Ed-cadassac c. Mercado de Materiales SA, LA LEY, 1999-D, 457; fallo citado en Rouillón, “Código de Comercio, Comentado y Anotado, La Ley, 2006, T° III, p. 767).

En definitiva, la aplicación del derecho pú-blico se singulariza en todo lo atinente a la di-rección y control que sobre estas sociedades ejerce la Administración Pública, proyectán-dose al deber que ellas tienen que observar las directivas generales y particulares que se im-

partan y, específicamente, a la naturaleza vin-culante que posee en ese caso el planeamiento estatal en la programación de sus actividades. En consecuencia, la ley nacional de procedi-mientos administrativos no resulta aplicable excepto a aquellas relaciones propias de dere-cho público atinentes a la dirección y control de estas sociedades (Cassagne, Juan Carlos, “La Actuación Estatal a traves de la forma so-cietaria mercantil”, ED, T° 69 pág. 857).

Reafirma todo ello entonces que no encon-trándose cumplimentada en debida forma la extinción de la sociedad, le cabe la aplicación del procedimiento previsto por el derecho privado.

4. En razón de lo expuesto, se resuelve: Ad-mitir el recurso de apelación; revocar el de-cisorio atacado, instando a la Magistrada a disponer lo necesario a efectos de continuar con el trámite falencial. Imponer las costas por su orden en razón de las particularidades que presenta la causa.

Notifíquese y a la Sra. Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase a la instancia de origen.

Hágase saber a la Dirección de Comunica-ción Pública de la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación (cfr. art. 4 de la Ac. 15/13). — Juan Manuel Ojea Quintana. — Rafael F. Ba-rreiro. — Alejandra N. Tévez.

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