los accidentes de trÁnsito, las infracciones, las faltas y las contravenciones de trÁnsito y los...

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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES FACULTAD DE DERECHO POSGRADO MAESTRÍA EN MAGISTRATURA JUDICIAL DICTADO EN POSADAS – MISIONES – ARGENTINA MÓDULO 3: PROBLEMÁTICA DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL TEMA : “LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS” P R O F E S O R : Dr. MIGUEL ANGEL CIURO-CALDANI A U T O R : Dr. MIGUEL ANGEL VARELA PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES SECCIÓN DOCTRINA - MARTES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 04:58 HORAS www.cademis.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=3266:accidentes-de-trito- monografdr-miguel-angel-varela&catid=45:doctrinas&Itemid=71

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Page 1: LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

FACULTAD DE DERECHO

POSGRADO

MAESTRÍA EN MAGISTRATURA JUDICIAL

DICTADO EN

POSADAS – MISIONES – ARGENTINA

MÓDULO 3:PROBLEMÁTICA

DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL

TEMA:

“LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO,LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES

DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS”

P R O F E S O R: Dr. MIGUEL ANGEL CIURO-CALDANI

A U T O R: Dr. MIGUEL ANGEL VARELA

PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES

SECCIÓN DOCTRINA - MARTES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 04:58 HORAS

www.cademis.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=3266:accidentes-de-trito-monografdr-miguel-angel-varela&catid=45:doctrinas&Itemid=71

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LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO,

LAS INFRACCIONES, LAS FALTAS Y LAS CONTRAVENCIONES

DE TRÁNSITO Y LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS

El tema elegido es ciertamente complejo, no obstante aquí

es donde radica el empeño de proyectar nuevas propuestas hacia el futuro,

en busca de un mejoramiento de la realidad en la que vivimos inmersos;

para lo que debemos comenzar por tratar de comprenderla, y luego recién,

observar hasta que punto se pueden concretar o en su caso modificar

aquellas propuestas de mejoramiento, conforme los resultados que arroje el

método de prueba-error-corrección.-

Podría creerse que la elección de la temática ha sido

determinada por las posturas asumidas -hace unos meses atrás- desde los

Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Provincia de Misiones; pero debo

dejar en claro que no es así, aún cuando sí debo reconocer que aquello se ha

constituido en un disparador más, sobre una problemática que viene

ocupando mi atención desde larga data.-

En el desarrollo de esta presentación, pretendo analizar la

problemática de los accidentes de tránsito con una marcada inclinación hacia

el aspecto de las infracciones, faltas o contravenciones de tránsito,

atendiendo a las dimensiones normativa, sociológica y axiológica, no

precisamente como compartimentos estancos, sino procurando superponer

estos ámbitos como si fueran transparencias, para observar en que puntos o

zonas existen coincidencias, convergencias o divergencias, tomando de

referencia los contornos de cada plano.-

En mérito a la honestidad, cabe admitir las limitaciones que

humanamente encuentro al confrontarme con la realidad. La existencia

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personal de cada individuo indica que no puede saber ni conocer todo, más

allá de las ambiciones de conocimiento pantónomo de los seres humanos.

Una persona no puede leer todos los libros, diarios y revistas de su propio

país; y ni que hablar del mundo, en los soportes que fueren. Y, resulta

imposible absorber toda la información disponible y menos aún los

conocimientos altamente científicos o técnicos1. Pues además de informarse

sobre la realidad de otras personas y del mundo que lo circunda, tarea que

conlleva una cierta selección conciente o inconciente, cada individuo debiera

poder vivir su propia vida, para no constituirse en un mero espectador de lo

que ocurre en el mundo. Entonces, cabría asumir el compromiso de una

postura activa en la transmisión de información; o sea, no ser tan sólo

receptor sino también emisor de ideas.-

Efectuando la aclaración de que únicamente las citas

textuales se incluirán entre comillas, aún cuando todas sean lo más

fidedignas posibles y se respete a ultranza la autoría de las obras

mencionadas, seguidamente se comienza con el tratamiento del tema central

de esta presentación.-

La problemática de los accidentes de tránsito, no es un

tema nuevo; por el contrario, deja sin sueño a millones de personas desde

hace largos decenios, ya casi un siglo; y a otros, lamentablemente, deja sin

vida o sin salud.-

Precisamente, año tras año, los accidentes de tránsito

privan de vida o de salud a tantas personas, al igual que una guerra; y en 1 Estas limitaciones humanas, son abordadas por Jean-Jacques Rousseau, pero refiriendo más bien a la figura del legislador, así afirma: “Para descubrir las mejores reglas de la sociedad que convienen a las naciones -escribe en el Contrato Social- haría falta una inteligencia superior que viera todas las pasiones de los hombres, que no tuviera ninguna relación con nuestra naturaleza y la conociera a fondo, cuya suerte fuera independiente de nosotros y, por tanto, quisiera ocuparse bien de lo nuestro, que en el progreso de los tiempos se procurara una gloria lejana, pudiera trabajar en un siglo y gozar en otro. Harían falta dioses para dar leyes a los hombres”. Obra: “Du contrat social. Des principes du droit politique”. París, 1972, pág. 107 - citado por François Ost, en su trabajo titulado: “JUPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 173.-

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una escala de valores un tanto menor, afectan también importantes aspectos

patrimoniales de esas mismas u otras personas e incluso del estado. Se

escucha hablar de más de un millón y medio de muertes por año en el

mundo. Y en cierta forma es una permanente lucha entre los derechos de la

modernidad, el industrialismo y la tecnología (por un lado); y los derechos

humanos básicos y elementales de todas las personas (por otro lado); como

si fueren dos polos antagónicos totalmente opuestos.-

El Dr. Jorge Mosset Iturraspe2, con una postura iusfilosófica

abiertamente defensora de los derechos humanos, ha dejado en claro que

este conflicto se produce a consecuencia de los avances tecnológicos

contemporáneos, ya que el hombre fue naturalmente creado para caminar o

correr, pero lo vemos andar a cientos de kilómetros por hora sobre la tierra,

o volar por los cielos a miles de kilómetros, conquistando el espacio. Aquí,

sin lugar a dudas hace alusión a la inteligencia del hombre que le ha

permitido superar una importante cantidad de barreras puestas por la

naturaleza. El doctrinario, se pregunta: ¿Hasta dónde es posible avanzar?

¿La necesidad de llegar a tiempo a determinado lugar para que el engranaje

industrial o comercial funcione correctamente, autoriza a pasar semáforos en

rojo o cruzar las bocacalles sin aminorar la velocidad, ni verificar

“sumariamente” la no presencia de otro vehículo? ¿Las personas mayores de

edad, ancianas o los que caminan enamorados o distraídos, acaso no tienen

derecho a cruzar las calles3?

2 El Dr. Jorge Mosset Iturraspe, al inaugurar con su exposición las “JORNADAS NACIONALES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y SEGUROS”, realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 16 y 17 de Mayo de 2002, más precisamente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES.-

3 [E]n un voto –por entonces en minoría- el Dr. Negri refiriéndose a los ciclistas desaprensivos o peatones distraídos reflexionó: "quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales" (Ac. 48047, 15/9/92). Esta –nos apresuramos a resaltar casi "obiter dicta"- es la doctrina legal actual acerca de este tópico (confr. "Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires" Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, Cap. V, punto 7, p. 326 y sus citas y remisiones). Sin embargo el meollo decidente de la interpretación indicada es la inferencia que extrajo el

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Recientemente, se ha podido observar en los medios

televisivos un documental realizado sobre los últimos “trenes balas” de los

países más avanzados de la Unión Europea y Oriente, en el que se afirma

que hoy día sería posible superar la barrera del sonido4; pero la onda

expansiva provocaría seguros daños no solamente en las cosas, sino también

en las personas. Y, me llamó poderosamente la atención, la reflexión que

efectuaba uno de los ingenieros especializados en esta tecnología, quién

retóricamente preguntaba “¿Para qué más velocidad?” Como alertando que

ya se ha llegado al límite de lo razonable, a lo suficiente. Pero no deja de

sorprender la actitud, precisamente porque al hombre lo que más le cuesta,

es autolimitarse en su afán incrédulo de dominar al mundo. Así, cuanto dolor

hubo de sufrirse y aún se continuará padeciendo con el uso y el abuso de la

energía atómica; baste recordar Chernovil5; o el cohete espacial de los

Estados Unidos de Norte América, que explotó en el aire a poco de su

lanzamiento, afectándonos con radiación nuclear a todos los seres vivientes

del planeta y que ha sido comentado muy rara vez por lo medios de juez Negri: "este es el contenido de sentido que de modo general, cabe extraer de las normas que regulan al tránsito de vehículos, en el que las diversas previsiones tratan, precisamente, de indicar comportamientos técnicos en función de una adecuada prevención de la vida y la integridad personal. Es lo que deriva también de la propia naturaleza de las cosas" (Ac. 48047, 15/9/92, cit. reiterado –entre otros muchos- "in re" Ac. 74632, 21/11/2001 "Sarda de Yumpa Lidia c/ Piñeyro Eduardo s/ Daños y Perjuicios" al adherir al voto de la mayoría del juez Pettigiani; en el mismo sentido Ac. 34056 "Artime" A y S 1986-II-303).- Federico C. Tallone - Análisis jurisprudencial - Abandono del carácter absoluto de la prioridad de paso del automotor que circula por la derecha.-

4 Aeronáutica - Número Mach. El Número Mach (M), es una medida de velocidad relativa que se define como el cociente entre la velocidad de un objeto y la velocidad del sonido en el medio en que se mueve dicho objeto. Es un número adimensional típicamente usado para describir la velocidad de los aviones. Mach 1 equivale a la velocidad del sonido, Mach 2 es dos veces la velocidad del sonido, etc. La velocidad del sonido en el aire es de 340 m/s (1.224 km/h).-

5 Las Causas En los 20 años de transcurrido este acontecimiento han llegado a los oídos de las masas las suposiciones y las leyendas, pero evidentemente una sola es la causa principal de la avería: el culto del dictado de la ideología totalitaria sobre la ciencia, que desde los tiempos de Stalin implantaba el “partido único” en nuestro país. Como entonces, como en los tiempos de la Segunda guerra mundial, la dirección de partido, sin calcular las pérdidas y la situación real de los frentes de batalla, planeaba las victorias y la toma de ciudades en cada tipo de fiestas comunistas (el día el nacimiento de Stalin o el aniversario de Octubre), y hace 20 años - la puesta en marcha anticipada de cuatro reactores de la central nuclear de Chernobyl fue sincronizada para las fiestas, que homenajean a uno u otro de los funcionarios comunistas en concordancia con la jerarquía. Sin embargo la energía atómica desoye las instrucciones y las decisiones del Comité Central del Partido Comunista de la Unión Soviética, que habiendo perturbado el proceso tecnológico, tratando de rendir cuentas a los jefes en los plazos fijados, provocó que la dirección de Chernobyl haya provocado la más grande catástrofe de la actualidad, en realidad una explosión nuclear. Según los cálculos de los expertos, las consecuencias de la catástrofe de Chernobyl - son equivalentes a la explosión 500 bombas atómicas semejantes a la arrojada por los americanos en Hiroshima en el año 1945. Según las apreciaciones de la ONU, por la avería en el 4º reactor han sufrido más de 7 millones personas.- Fuente: http://www.mst.org.ar/periodicos/as428may03/chernobyl.htm.-

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comunicación. O, las industrias y fábricas que permanentemente contaminan

nuestro medio ambiente, envenenándolo para nosotros y las generaciones

futuras6. O, las tantas represas hidroeléctricas que provocan la incidencia de

tremendas toneladas de agua presionando sobre determinados puntos de la

tierra, desafiando a toda la física natural de nuestro planeta y creando

alteraciones climáticas de consecuencias imprevisibles; aún cuando

corresponda admitir que esto -en principio- resulta menos contaminante que

el uso del petróleo para generar electricidad. Pero las excusas están siempre

presentes, por ejemplo, se ha sostenido que resulta justificada la

construcción de autopistas, aún cuando estadísticamente de antemano se

pueda estimar la cantidad de vidas que se perderán en esa obra vial, al igual

que un estado de necesidad ante una situación cuasi “inevitable”, en la que

se opta por el mal menor.-

¿Hasta que límites estamos dispuestos a tolerar que la

utilidad esté por encima del valor justicia? Evidentemente, existen cuestiones

que abordaremos en esta presentación y otras de alta complejidad que

resultará imposible dilucidar sin salirnos del curso de nuestro tema central.-

Observamos que la problemática de los accidentes de

tránsito, desde la dimensión axiológica no sólo confronta valores: vida-vida,

vida-salud, salud-vida, vida-bienestar; multiplicándose este conflicto con el

avance sobre otros valores que progresivamente van entrando en juego.

Pero si esto es de por sí bastante complejo, ahora debemos agregar que

también confluye un mar de disposiciones difícilmente navegables; y, así

6 “… la época actual nos obliga a razonar -realmente y no solo verbalmente- a escala universal, … microesfera que exige normas intersubjetivamente válidas de responsabilidad universal. Los nuevos peligros de nuestro tiempo, desde el más público, como la nube de Chernobyl, hasta el más íntimo, como el virus mortífero del SIDA, implican una reacción concertada a escala planetaria. Tal regulación no tiene la menor posibilidad de imponerse si no puede tener apoyo sobre una conciencia ética ampliada a las dimensiones de la comunidad universal. Elevar la democracia a la talla de una ciudad mundial, cuidando de la suerte de las generaciones futuras, constituye la apuesta más considerable del derecho postmoderno” - François Ost: “JÚPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 25.-

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desde la dimensión normológica encontramos la Ley de Tránsito Nacional Nº

24.449, a la que en principio adhirieron todas las provincias argentinas, y

luego incluso prácticamente todos los municipios argentinos. En Misiones, la

adhesión se efectuó mediante el dictado de la Ley Provincial Nº 3211. A esta

última, luego se realizaron una serie de modificaciones, por lo que los

legisladores encontraron motivos para afirmar que existía una dispersión de

disposiciones, que entorpecía el conocimiento íntegro del texto legal. En los

límites de la “dimensión sociológica”, podemos observar que a algún

legislador provincial, le molestó que en cumplimiento del Artículo 2 de la

legislación nacional vigente en ese entonces en todo el territorio provincial,

por efecto de la adhesión ya mencionada, la Gendarmería Nacional hubiera

ubicado varios puestos de control7 entre la Ciudad de Posadas y Puerto

Iguazú; extremo que surge claramente en la fundamentación expuesta en el

propio recinto de la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones8.

Así, entonces, de pronto, surgió de lo más profundo de nuestro pecho, el

orgullo federal, y los legisladores advirtieron que así como la Provincia se

había adherido, podía “des-adherirse”, simplemente derogando la ley de

adhesión y dictando otra en su reemplazo, aún cuando prácticamente fuera

una copia casi textual con algunas pocas modificaciones; pero ahora eso sí,

7 Contrariamente a esta posición, vengo sosteniendo que la tarea preventiva de las autoridades de aplicación, es fundamental para evitar o al menos disminuir sensiblemente la cantidad de accidentes de tránsito en nuestras rutas. Se trata de una cuestión psicológica. En reuniones de trabajo, he afirmado que la mera presencia de los conos en las rutas, alertando sobre algún control, hace que disminuyamos inmediatamente la velocidad. Y, todos los que hemos viajado al Brasil, sabemos que los argentinos allá cumplimos con todas las normas de tránsito que acá no se respetan. Según he recibido información, algo similar ocurre respecto de Chile. Las razones son obvias, en esos países se hace cumplir la ley y aquí no siempre. Mal que nos pese, lo cierto es que, como se suele decir: “somos hijos del rigor”.-

8 Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones - Tratamiento del proyecto de ley integral de tránsito: “Sr. Damiani.- Señor presidente, señores legisladores. …. como conductor de nuestras rutas no quiero dejar de poner en cabeza también en aquella oportunidad el Poder Ejecutivo la necesidad de coordinar el esfuerzo en materia de tránsito con otras fuerzas federales, voy a decir claramente, sobre todo con la Gendarmería Nacional que uno ve, días pasados en ocasión de viajar a Iguazú, conté siete controles de tránsito de la Gendarmería Nacional en nuestras rutas. Por eso quisiera hacer hincapié, como un ciudadano más en que tampoco podemos poner bajo sospecha al conductor y menos al visitante agredirlo con controles que los misioneros no entendemos bien para qué están, francamente lo digo, de fuerzas que creíamos y reconocemos su trayectoria en cuidar la frontera y en tener una serie de incumbencia específica incluso en materia de tránsito en cuanto a lo atinente a transporte de carga y demás, pero en este tema me parece que nuestra Policía de la provincia cuenta o debería contar con recursos suficientes para encargarse aún en las rutas nacionales y no colocar a los conductores, sin ningún motivo que justifique tantos controles extraños a nuestra realidad, como esta fuerza nacional. …”.-

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excluyendo la competencia como autoridad de aplicación de la Gendarmería

Nacional, incluso sobre las rutas nacionales; objetivo por el cual nació la Ley

Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824. Pero la cuestión no

quedó ahí, sino que con el ánimo político de conferir un alcance excesivo que

no correspondía otorgar a las autonomías municipales, se excluyó su propia

vigencia en el ámbito territorial de los municipios que tuvieran disposiciones

no contenidas o distintas a lo prescripto en la ley provincial; con lo cual otra

vez, sin necesidad alguna, el Estado Provincial declinó su competencia

originaria en manos de los municipios 9.-

La incompatibilidad de la coexistencia de un estado

autónomo dentro de otro estado autónomo de igual grado, ha sido sostenida

por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, en los

siguientes términos: “El régimen jurídico del Municipio ... consiste en una

autonomía de segundo orden -en relación con la de la Provincia-, o en una

autonomía relativa de segundo grado, ...”.-“Por ello no puede predicarse una

autonomía absoluta ni cabe hablar de potestades originarias preexistentes ...

en atención a que el régimen del municipio dependerá de lo que establezca

la Constitución de la Provincia, con sujeción a las cuales se dictó la Carta

Orgánica; de acuerdo, además, a los preceptos de la Constitución Nacional,

por imperio de lo dispuesto por el art. 31”.- “En los municipios no existen

poderes originarios ni reservados y, por lo general, la atribución de sus

competencias ha sido materia de la ley provincial”10.-

9 Ley Integral de Tránsito Nº 3824 - Artículo 2: “Ambito de aplicación. Será ámbito de aplicación la provincia de Misiones, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se encuentran dentro de los límites del territorio de la provincia. Las normas que dicten los municipios estableciendo disposiciones no contenidas o distintas a lo prescripto en esta ley, regirán exclusivamente en el ejido de las mismas”.-

10 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones - Causa: “Provincia de Misiones c/ Municipalidad de Posadas s/ Planteo de Competencia”; Resolución Nº 481 de fecha 24 de Octubre de 1996, Boletín Judicial 1991 a 1999, págs. 26 y 27.-

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La superposición de dos autonomías de idénticos grados o

jerarquías, resulta incongruente; es como decir que resulta factible la

convivencia de un estado soberano dentro de otro estado igualmente

soberano; graficando la idea, sería como afirmar que cada una de las

provincias argentinas puede ejercer tanta soberanía como el Estado Nacional

Argentino.-

Adelantándome a los que de seguro alguno se preguntará:

¿Y, entonces, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, qué … ? Estimo -muy

personalmente- que esa gran ciudad se ha excedido en sus facultades y

competencias11, llegando incluso a la constitución de un Superior Tribunal de

Justicia. Obviamente, afirmar esto es ir en contra de toda una corriente

política de enorme peso. No obstante, debemos preguntarnos: ¿Aquella, es

una ciudad o es una provincia? ¿Es que a los argentinos no nos gusta poner

las cosas en claro; o, es que en alguna forma nos conviene convivir con

estas ambigüedades?

Retornando a nuestra ley provincial, en la exposición de

motivos de la misma, se hace referencia a estadísticas; pero lo cierto es que

la decisión no fue adoptada porque se estimara que sería mejor para salvar

vidas, sino -como ya mencioné- para “recuperar” una competencia por un

lado e innecesariamente debilitarla por otro.-

Seguidamente, aún cuando me distancie por un instante de

las dimensiones sociológica y axiológica, me ocuparé más medularmente de

11 Constitución de la Nación Argentina - Disposiciones Transitorias - Decimoquinta: “Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129)”.-

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la dimensión normológica, aún cuando pudiere resultar tedioso el recorrido

por las disposiciones legales aplicables en la materia, pues entiendo que aquí

reside uno de los males que aqueja al Derecho de Tránsito y al Derecho

Contravencional relacionado.-

Con motivo de la consulta realizada por el Honorable

Concejo Deliberante de la Municipalidad de Aristóbulo del Valle, he tenido

oportunidad de sostener ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Misiones12, la vigencia del Artículo 45, Inciso c, de la Ley

Provincial Orgánica del Poder Judicial Nº 1550, que reproduciendo el Artículo

60, Inciso c, de la Ley Provincial Orgánica del Poder Judicial Nº 651, en su

parte pertinente establece: “Los Juzgados de Paz ... conocerán: ... En las

infracciones ... previstas en ... Ordenanzas Municipales ...”.-

En dicha oportunidad, se mencionó que la Ley Provincial de

Régimen Municipal Nº 257, Artículo 84, Inciso 5º (Modificado por el Art. 2 de

la Ley Provincial Nº 1276), establece: “Constituye atribuciones y deberes, en

general del Departamento Ejecutivo: [...] Imponer las sanciones que

establezcan las Ordenanzas y las que resulten de leyes nacionales y

provinciales cuya aplicación le competa por delegación”. La citada Ley 257,

en el Artículo 84 bis (incorporado por Ley 1276), establece: “En los

Municipios de Primera Categoría el Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la

atribución preceptuada en el inciso 5º del artículo 84 a los Tribunales

Administrativos de faltas que se creen por Ordenanzas, las que deberán

contener las siguientes reglas básicas: … observancia de las reglas del

debido proceso; oportunidad de ser oído el imputado, ...”. No obstante, se

hizo notar que el Artículo 112 de la Ley 1550, estableció la derogación de

toda otra disposición que se opusiera a su texto; en consecuencia, el Artículo

12 Oficio Nº 166/2006 de fecha 07 de agosto de 2006 - presentado en el carácter de Jefe de la Inspección de Justicia de Paz ante el Alto Cuerpo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, en: “Expte. N° 31-H-Adm./2006 Honorable Concejo Del. Aristóbulo del Valle s/ Solicitud”.-

10

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84, Inciso 5º de la Ley 257 (Modificado por la Ley 1276, dictada el 17 de

julio de 1980), ha resultado derogado en todo lo que se opone al Artículo 45,

Inciso c, de la Ley 1550; al ser esta una ley posterior (dictada el 20 de julio

de 1982)”.-

En consecuencia, se concluyó que en los Municipios que no

fueren de Primera Categoría o que siéndolo, no hubieren hecho uso de la

potestad de crear Tribunales de Faltas, el conocimiento de las infracciones

previstas en Ordenanzas Municipales, corresponde al Juez de Paz;

garantizando los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido

proceso13.-

Cabe recordar que el propio Máximo Tribunal Provincial de

Misiones, se ha pronunciado en igual sentido: “... las faltas … y

contravenciones municipales, o bien son juzgados por los Jueces de Paz, o

bien por los Tribunales Municipales de Faltas -donde los haya- …”14.-

He afirmado con anterioridad a la reforma constitucional de

1994: “Que, la Constitución de la Nación Argentina, consagra la división de

poderes, ya sea en forma directa (Arts. 29 y 95) o como efecto de la

adopción de la forma de gobierno republicana (Arts. 1, 5 y 106)”.- “Que, el

13 El Dr. Miguel Ángel Ciuro-Caldani, se expide sobre la tarea interpretativa y de aplicación de las normas, en los siguientes términos: “Dimensión normológica … La elaboración brinda más protagonismo al encargado del funcionamiento, sobre todo cuando produce carencias dikelógicas, donde rechaza normas existentes que considera injustas, y cuando recurre a la heterointegración con remisión a lo que estima materialmente justo. La síntesis produce una relativa reelaboración, a veces por el autor de las normas y en otros casos por el encargado del funcionamiento, a fin de ubicar normas que no caben en una misma realidad. Uno de los mayores grados de participación del encargado del funcionamiento se produce en la aplicación cuando interpreta y encuadra los hechos, que a menudo están especialmente a su alcance. Según hemos indicado, las otras tareas son en general mucho más “controlables” que la aplicación. Con frecuencia los hechos están “recortados” de modo difícilmente accesible a los terceros en la fugacidad de la oralidad o en la deshumanización de un expediente. A veces se pretende el avance del complejo personal a través de la hermenéutica, en la cual en el campo de la interpretación en sentido amplio se integran de manera más o menos tensa los autores y los encargados del funcionamiento, tomando en cuenta las concepciones originarias de los intérpretes” - “Complejidad del funcionamiento de las normas” - LA LEY 22/02/2008.-

14 En los autos: “EXPTE. Nº 294-STJ-2005 - SILVEIRA, ARTHUR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD de SAN JAVIER (MNES) S/ DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA”, Resolución Nº 266 STJ de fecha 16/05/05.-

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Artículo 18 de la Constitución de la Nación Argentina, en su parte pertinente,

establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser ... sacado de los jueces

designados por la ley antes del hecho de la causa”.- “Que, la Ley

Fundamental o Suprema de la Nación Argentina, es la Constitución Nacional

(Art. 31). Y, en consecuencia, “Las autoridades de cada provincia están

obligadas a conformarse a ella”. Por lo tanto; cualquiera que fuere designado

como juez contrariando el precepto de la división de poderes establecido en

esa Ley Superior, no será juez”.- “Que, la Constitución de la Provincia de

Misiones, en el Artículo 1°, establece: “La provincia de Misiones [...] organiza

sus poderes bajo el sistema republicano [...] de acuerdo con los principios,

derechos y garantías consignados en la Constitución Nacional”.- “Que, “la

única autoridad jurisdiccional es el poder judicial”. (EUGENIO RAÚL

ZAFFARONI, “TRATADO DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL”, TOMO I, ed.

1987, pág. 242)”15 .-

En absoluta coincidencia, la Constitución de la Provincia de

Misiones, dispone: “Artículo 28.- [Juicio Previo. Prohibiciones]- Ningún

habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo…”.- “Artículo

143.- [Aplicación de la Constitución Provincial]- El Superior Tribunal de

Justicia y los demás tribunales inferiores de la Provincia aplicarán esta

Constitución como ley suprema con relación a las leyes locales”.- “Artículo

141.- [Prohibiciones]- En ningún caso ... funcionario del Poder Ejecutivo

podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas

pendientes o restablecer las fenecidas”.-

Dichas disposiciones no deben tener un afán meramente

declamatorio o programático, sino operativo; pues, si les otorgamos el

15 Dictamen N° 06/94 de fecha 23 de marzo de 1994, practicado en los autos identificados como: “Expte. VP 484/94”.-

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alcance que les corresponde, resultará fácil comprender que el Poder

Ejecutivo Municipal, no constituye ni tribunal ni juez de la Constitución.-

Aquí ya nos hemos vistos obligados a adentrarnos en

turbulentas aguas de la constitucionalidad. Entonces, cabe recordar lo

afirmado por el Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, quien sostiene que: “El

ordenamiento normativo posee una estructura piramidal con relaciones

verticales y horizontales, en ambos casos de producción y de contenido, que

realizan respectivamente los valores subordinación, ilación, infalibilidad y

concordancia. El conjunto del ordenamiento normativo satisface el valor

coherencia y en la medida que éste se encamina a la justicia realiza la

armonía. Al relacionarse con otras normas de nivel superior o del mismo

nivel, la justificación suele convertirse en un instrumento de la constitución

del ordenamiento jurídico y de sus valores. …”16.-

En la cuestión que nos ocupa, existe un sector de la

doctrina y la jurisprudencia, que afirma que -no obstante la unión nacional

pactada- la facultad de legislar sobre contravenciones se encuentra dentro

del poder de policía que se han reservado las provincias argentinas al

acordar con la Nación la competencia que continuarían ejerciendo, conforme

lo previsto en el Artículo 121 de la Constitución Nacional17.-

Mientras tanto otro sector sostiene que esta es una facultad

del Congreso Nacional, conforme lo previsto en el Artículo 75, Inciso 12 de la

Constitución Nacional18, ya que el derecho contravencional, no es más que

16 Dr. Miguel Angel Ciuro Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 7.-

17 Constitución de la Nación Argentina -Artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.-

18 Constitución de la Nación Argentina - Artículo 75: “Corresponde al Congreso: … 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,

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“derecho penal especial”, incluible por lo tanto en el “Código Penal

Argentino”; y, que el Congreso Nacional, ha omitido hasta el presente tal

decisión; a consecuencia de lo cual, las provincias -por un efecto residual-

vienen ejerciendo transitoriamente esa facultad con carácter provisional,

atento lo previsto en el Artículo 126 de la Constitución Nacional19.-

En esta última posición se enrola el Dr. Eugenio Raúl

Zaffaroni20, que expresamente tiene dicho: “... la potestad legislativa en

materia contravencional fue delegada por las provincias al Congreso de la

Nación (art. 67, inc. 11- Actual art. 75, inc. 12), pero, como el mismo no ha

hecho uso de esta atribución legislativa, las provincias la han legislado hasta

el presente. No obstante, tratándose de un derecho penal especial, esa

legislación contravencional local debe respetar todas las garantías que

constitucionalmente corresponde observar a la ley penal”.-

En sentido coincidente se ha manifestado el Dr. Jorge

Mosset Iturraspe, quien considera que en todo el ámbito del territorio

argentino, debe ser una y sólo una la ley que rija; ya que no resulta

según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.-

19 Constitución de la Nación Argentina - Artículo 126, parte pertinente: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. … No pueden … dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”.-

20 El Doctor Eugenio Raúl Zaffaroni, actualmente: Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, expone esta posición en su obra: “MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL, CUARTA EDICIÓN, EDIAR, BS. AS. 1985, págs. 103 a 106; sosteniendo además que: “el delito y la contravención se distinguen sólo cuantitativamente. La diferencia cuantitativa da lugar a que se modifiquen algunos de los principios generales (por lo que configura un derecho penal especial) y a que el juzgamiento de las mismas se rija por un procedimiento también distinto del ordinario”. “... la legislación contravencional es el medio penal más adecuado para la prevención de los delitos, puesto que tipifica conductas menos graves, pero que, frecuentemente, son pasos previos al delito en la biografía del delincuente. Ello permite la injerencia en la pena preventiva antes de que se cometan conductas tan graves como son los delitos, dejando a salvo todas las garantías constitucionales (claro está: siempre que de ellas conozca un juez). Se trata de una verdadera tarea preventiva del delito, cumplida por esta rama especializada del derecho penal. Es la única y verdadera prevención pre-delictual factible en un Estado de derecho por vía de legislación penal”.-

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coherente que apenas pasando la línea divisoria de una provincia y otra, las

disposiciones sean diferentes. Esto atenta contra la garantía de igualdad

prevista en el Artículo 16 de la Constitución Nacional21.-

Estimo que si bien el federalismo tiene sus fuertes

fundamentos, también debiera reconocerse que en la formación de la

legislación nacional, intervienen las mismas provincias mediante sus

representantes; aún cuando en ocasiones renieguen de lo votado por sus

propios diputados o senadores nacionales.-

El Doctor Ricardo Alberto Guibourg22, dice: “Llamamos

sistemas normativos a ciertos instrumentos construidos con el objeto de

incidir en el ámbito de la libertad mediante la introducción de motivos

adicionales. La obtención del resultado al que se dirigen tales motivos es

llamada eficacia del sistema normativo o de cualquiera de sus segmentos

(que en recortes más o menos erráticos suelen denominarse normas). Tales

normas califican deónticamente las conductas en términos positivos

(obligación, elogio) o negativos (prohibición, censura)”.-

Pero lo cierto, conforme lo apunta el Doctor Miguel Ángel

Ciuro-Caldani, es que: “Para que los repartos proyectados en las normas se

conviertan en repartos realizados es necesario que las normas funcionen”23.

“En la norma hay un proyecto de reparto que debe incorporarse a la vida de

21 El Dr. Jorge Mosset Iturraspe, al inaugurar con su exposición las “JORNADAS NACIONALES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y SEGUROS”, realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 16 y 17 de Mayo de 2002, más precisamente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES.-

22 Extraído del trabajo del Dr. Ricardo A. Guibourg, titulado: “La acción humana frente al juicio moral”.-

23 Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 6.-

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las personas. Y la vida de las personas es fundamental en la posición

trialista24. Al trialismo le importa que las normas se cumplan25”.-

Y en este aspecto, está visto que la Ley Integral de Tránsito

Provincial, no ha tenido por lejos la efectividad que se esperaba; y estimo,

que ello se debe en gran medida, a que no se previó con toda claridad,

cuales serían los jueces competentes para intervenir en el juzgamiento de las

conductas comprendidas en dicha legislación26, provocándose una tensión

innecesaria entre autores y encargados del funcionamiento de la norma. Esta

omisión queda aún más al descubierto, toda vez que el legislador cuando ha

querido sancionar una conducta por considerarla de cierta gravedad, la ha

tipificado en el Código de Faltas de la Provincia de Misiones -Ley 2800 y sus

modificaciones. Pero esto ha llevado a que algunas conductas -como la

conducción en estado de ebriedad entre tantas otras- se encuentren triple o

hasta cuadruplemente tipificadas: En la Ley Nacional de Tránsito27, en la Ley

24 “La justificación de las decisiones judiciales adquiere diversas significaciones según la comprensión del significado que se sostenga respecto de dichas decisiones. En nuestro caso, hemos de plantearla conforme a la teoría trialista del mundo jurídico, elaborada básicamente por Werner Goldschmidt dentro de la concepción tridimensional del Derecho, que afirma que en éste hay tres dimensiones: realidad social, normas y valores” - Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “Comprensión trialista de la justificación de las decisiones judiciales”, pág. 1.-

25 El Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, dirigiéndose a los magistrados y aspirante a la magistratura, ha dicho: “Lo que Ustedes no vean, nadie lo volverá a ver; lo que Ustedes no oigan, nadie lo volverá a oír; lo que Ustedes no toquen, nadie lo volverá a tocar”. Posgrado de Maestría en Magistratura Judicial de la Universidad de Buenos Aires - Exposición en clase dictada los días 29 de febrero y 01º de marzo de 2008, en el Palacio de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.-

26 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones - Artículo 3: “Competencia. … Los jueces de competencia penal de la provincia podrán aplicar las sanciones previstas en esta ley, en los juicios en que intervengan, de los cuales resulte la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena prevista en el Código Penal. La reglamentación determinará la competencia de los restantes organismos que tienen intervención en la materia”.-

27 Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 - Artículo 48 (Modificado por: Ley 24.788 Art.17): “Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, … Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario”. Artículo 72: “La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores cuando: 1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; …”. Artículo 73: “Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la

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Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones28, en el Código de Faltas

Provincial29 y hasta en algunos casos en Ordenanzas Municipales.-

La realidad indica que en las ciudades donde funcionan

tribunales de faltas, constatada la conducción en estado de ebriedad, la

Policía de Tránsito Municipal secuestra el vehículo que va a parar al Corralón

Municipal y el presunto infractor es detenido por la Policía de la Provincia.

Así, el conductor, por una parte debe afrontar el juicio contravencional ante

el Juzgado de Paz Provincial, con competencia en la jurisdicción acorde lo

presunta infracción al inciso a) del artículo 48. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto”. Artículo 86: “El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes”.-

28 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 89 : “PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas, ciclomotores o bicicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a doscientos (200) miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de personas menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario; …”. Artículo 113: “RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) a los conductores cuando: 1) sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar su estado normal. Esta retención no deberá exceder las doce (12) horas; … b) a las licencias habilitantes, cuando: … 7) el conductor se halle en estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes; ..”. Artículo 114: “CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La autoridad de aplicación deberá realizar estas pruebas regularmente, especialmente los fines de semana en horario nocturno. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de la falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 89 de esta ley. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto”. Artículo 127: “ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; …”.-

29 Código de Faltas de La Provincia de Misiones - Ley 2800 - Artículo 55 (Modificado por Ley 4282. Artículo 1): “Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2°, o arresto de hasta diez (10) días, al que se encontrare o transitare en estado de alteración o pérdida de facultades por ebriedad u otras sustancias o consumiendo bebida alcohólica y que produzca escándalo, molestia a terceros o ponga en riesgo su integridad física o la de otras personas, en lugar público o de acceso al público, o en estadios o predios donde se desarrollen actividades deportivas, culturales, artísticas o educativas. Igual sanción se aplicará al que ingresare bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo. Al que guíe vehículos o animales en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas u otras sustancias, se impondrá la pena de arresto de dos (2) a treinta (30) días, no redimible por multa. Igual sanción se impondrá al que sea acompañante de todo vehículo, cualquiera sea su porte y tamaño, en que el equilibrio del acompañante pudiera incidir en la dirección del mismo”.-

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previsto en el Código de Faltas; y, paralelamente, se ve obligado a pagar una

multa ante el Tribunal de Faltas Municipal para poder recuperar su vehículo.

Esto constituye sin lugar a dudas una infracción al principio constitucional de

no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; o sea, el principio conocido en

latín como: “no bis in idem”30. La situación relatada crea una evidente

inseguridad jurídica respecto de nuestros legos conciudadanos, quienes se

enfrentan a una opacidad del derecho al no poder conocer con precisión cuál

es el juez competente.-

El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones, ha

manifestado la intención de crear tribunales de faltas itinerantes para que

juzguen primordialmente las infracciones de tránsito, y la necesidad de

designar a policías en situación de retiro como magistrados de esos

tribunales, a fin de que ejerzan función judicial. E incluso, ha trascendido en

los medios de prensa la elevación de un proyecto de ley en este sentido.-

Lo cierto es que no existe tal necesidad, pues 55 de los 75

municipios de la Provincia de Misiones, cuentan con Juzgados de Paz en

funcionamiento; y los 20 municipios restantes -en los que aún no se han

creado-, son cubiertos y atendidos por los Juzgados de Paz más próximo

conforme lo prevén las leyes vigentes; además que en las ciudades más

importantes ya existen Tribunales de Faltas Municipales, que han asumido

competencia en lo que refiere a faltas de tránsito y ordenanzas municipales,

por ejemplo en: Posadas, Eldorado y Leandro N. Alem.-

Nuestra Constitución Provincial ordena que por ley se

establezca orgánicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos

30 Constitución de la Provincia de Misiones - Artículo 25: “Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo”. En igual sentido el Código Procesal Penal de Misiones - Artículo 1: “Nadie podrá ser … perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. …”.-

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de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado (Art. 148).

Y que los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal

de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y

ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine

(Art. 150).-

Por lo que cabe afirmar que son los Juzgados de Paz los

llamados a intervenir en el conocimiento y juzgamiento de las infracciones de

tránsito, en donde no existan tribunales de faltas municipales; pues

corresponderá reconocer que históricamente la esencia y la designación de

estos magistrados proviene de la propia idiosincrasia democrática de cada

uno de los pueblos misioneros, muy anterior a que naciera siquiera la idea de

los que hoy se denominan Tribunales de Faltas Municipales.-

Por ello es que se sostiene que en los municipios que no

cuentan con Tribunales de Faltas, resulta aplicable lo previsto en las leyes

orgánicas del Poder Judicial (ley 651, artículo 60, inciso c - ley 1550, artículo

45, inciso c), que establecen: “Los Juzgados de Paz ... conocerán: ... En las

infracciones ... previstas en ... Ordenanzas Municipales ...”.-

Pues cabrá recordar que conforme lo previsto en la Ley

Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824, sólo se la podrá

aplicar dentro del ámbito de cada municipio, cuando exista una adhesión

resuelta por “Ordenanza Municipal”31.-

31 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 2: “Ambito de aplicación. Será ámbito de aplicación la provincia de Misiones, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se encuentran dentro de los límites del territorio de la provincia. Las normas que dicten los municipios estableciendo disposiciones no contenidas o distintas a lo prescripto en esta ley, regirán exclusivamente en el ejido de las mismas”. Artículo 134: “Municipios. Invítase a los municipios a: a) adherir a esta ley y su reglamentación, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; …”.-

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La cuestión se ha visto oscurecida debido a que la Ley

Integral de Tránsito, no ha previsto expresamente que jueces son los

competentes; y ante este vacío legislativo, la norma se torna ineficaz sin el

auxilio de la hermenéutica y la interpretación que se ha venido desarrollando

en esta presentación.-

La inseguridad jurídica se agrava toda vez que algún

intendente arrogándose la función de magistrado, pretende juzgar y

sancionar la conducta de presuntos infractores, pues existe un impedimento

infranqueable de orden constitucional, que surge del principio de la división

de poderes propia del sistema republicano y la exigencia del juez natural.-

Debemos tener presente que la división de poderes

constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio del control del

poder. Sin la preservación de este principio lo que tendremos podrá ser otro

régimen, pero república de seguro no.-

Aceptar que los poderes ejecutivos municipales ejerzan la

función jurisdiccional, es casi como retrotraernos al tiempo en el que -en

algunas provincias argentinas- las fuerzas de seguridad -la policía

fundamentalmente- tenía el monopolio de los tres poderes; pues además de

cumplir sus funciones específicas (propias del poder ejecutivo), dictaba

edictos policiales (ejerciendo el poder legislativo) y juzgaba las conductas de

los civiles (asumiendo la competencia inherente al poder judicial).-

En virtud de las observaciones efectuadas, cabe reiterar la

doctrina correcta sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia: “las

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faltas … y contravenciones municipales, o bien son juzgados por los Jueces

de Paz, o bien por los Tribunales Municipales de Faltas -donde los haya-”32.-

Entonces viene a la memoria que con la denominada Ley de

Nocturnidad33 podría haber ocurrido algo similar a lo que viene sucediendo

con la Ley Integral de Tránsito. No obstante, gracias a que se acogió la

32 Resolución Nº 266 STJ de fecha 16/05/05 dictada en “Expte. nº 294-STJ-2005 - Silveira, Arthur Daniel c/ Municipalidad de San Javier (Mnes) s/ Demanda Contencioso-Administrativa”.-

33 Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones - 4a. Reunión - 2ª. Sesión Ordinaria Mayo 12 de 2006 -Fundamentos de la Ley 4282: Tenemos el agrado de dirigirnos a nuestros pares, a los efectos de solicitar la sanción del presente proyecto de ley que modifica e incorpora artículos a las Leyes 2.800 - Código de Faltas- y 257 de Municipalidades. Cabe destacar, que esta iniciativa surge a los efectos de continuar el tratamiento de esta temática de relevante importancia en la actualidad, propiciada por el Poder Ejecutivo y que, por imperio del Artículo 67 del Reglamento de este Poder ha caducado, siendo menester impulsar nuevamente este proyecto a los efectos de legislar esta problemática que hoy vive nuestra sociedad. Como consecuencia de sucesivas reuniones de trabajo realizadas en el ámbito del Ministerio de Gobierno, iniciadas a instancia del Sr. Gobernador de la Provincia, que convocó a representantes de entidades intermedias vinculadas al Poder Judicial, Legisladores, Funcionarios Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas, miembros de la Policía Provincial, Jueces de Faltas y de Paz, de Asociaciones de Padres y de Organizaciones No Gubernamentales; en la necesidad de plasmar un proyecto de ley que regule el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y otras cuestiones que requieren de un nuevo marco legal, a fin de disminuir el excesivo consumo de bebidas alcohólicas por menores y jóvenes, pretendiendo evitar con ello los accidentes de tránsito que se producen por la ingesta alcohólica y otros hechos que han puesto en vilo a toda la sociedad. También se pretende introducir modificaciones a artículos de la Ley 257 de Municipalidades, a los efectos de establecer en forma exclusiva y excluyente la competencia de los Juzgados de Paz en cuestiones relativas al Código de Faltas de la Provincia - Ley N° 2800-; es decir que los jueces de paz serán exclusivamente competentes para entender en la aplicación del referido código. Así se prevé que si un hecho se encuentra penado por una ordenanza municipal y el Código de Faltas, resultará de aplicación exclusivamente este último. Ante la necesidad de actualizar el Código de Faltas vigente, se concretó esa iniciativa que contiene figuras innovadoras en la materia, tendientes a optimizar el servicio de justicia en el ámbito contravencional y agilizar el accionar policial. En relación a la problemática de venta de alcohol a menores, en el proyecto, se propone penar a los comerciantes que permitan el ingreso de los mismos en eventos donde se vendan bebidas alcohólicas. De tal forma, no resultará necesario que la autoridad policial deba constatar la venta al menor. La actual redacción del Código de Faltas (Ley N° 2.800) dificulta su aplicación por resultar complicada la obtención de la prueba y ante cada procedimiento llevado a cabo por la Policía Provincial se interponen recursos judiciales que permiten al comerciante continuar con su modalidad de venta. Asimismo juntamente con la prohibición de venta de alcohol, se prevé la penalización de la venta de productos derivados del tabaco a menores de dieciocho años, aún en presencia de los padres o quien tenga su guarda. También se restringe la venta de bebidas alcohólicas en toda la Provincia desde las 24:00 hs y las 9:00 hs. del día siguiente, con excepciones expresas. Las estaciones de servicios no podrán vender en estos horarios estos productos y, ya no se podrá consumir alcohol ni productos derivados del tabaco en estos lugares. Sabido es que la actual normativa (Ley N° 2.800) no prevé esta restricción, así como tampoco se prohíbe la venta de alcohol en los eventos con concurrencia masiva de público. La propuesta actual sí contiene normas precisas al respecto. En otro orden, se propicia sancionar con rigor a quienes conduzcan automóviles en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas y también a los acompañantes de motos u otros vehículos similares que se hallen en ése estado. En el presente proyecto se modifica la escala de sanciones a los menores de dieciocho años, atenuando el rigor de las sanciones actualmente vigentes que imponen multa o arresto a los mismos. Al mismo tiempo, se establece la responsabilidad de los padres cuando permitan la comisión de faltas de sus hijos menores. Para ellos además se reforma los tipos de sanciones vigentes, incorporando penas sustitutivas que incluyen trabajos comunitarios, cursos de educación y tratamientos terapéuticos. La presencia de los padres podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades policiales y judiciales para preservar al menor incurso en una contravención e incluso cuando el menor resulte inimputable. Se establece en el proyecto la facilidad de pagar las multas en cuotas, atendiendo a datos de la realidad actual y el fraccionamiento de la pena de arresto para su cumplimiento los fines de semana. Ello con la finalidad de no entorpecer las tareas laborales y que de no preverse tal posibilidad se pone en riesgo la única fuente de ingresos de la persona y quizás también de su familia. Se incorpora la posibilidad de la conciliación o autocomposición entre las partes, con la participación activa de la víctima a efectos de arribar a acuerdos que pongan fin al proceso, con soluciones duraderas y evitando el desgaste jurisdiccional. Por estos fundamentos y por otros que podrán ampliarse en su oportunidad, es que solicito

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sugerencia que formuláramos desde la Inspección de Justicia de Paz, se

previó la inclusión de esa legislación como una modificación al Código de

Faltas Provincial, poniéndose en claro la competencia de los Jueces de Paz en

esa materia, excluyéndose la intervención de los Tribunales de Faltas

Municipales.-

En los fundamentos del proyecto de ley de nocturnidad, se

puede leer lo siguiente: “… establecer en forma exclusiva y excluyente la

competencia de los Juzgados de Paz en cuestiones relativas al Código de

Faltas de la Provincia - Ley N° 2800-; es decir que los jueces de paz serán

exclusivamente competentes para entender en la aplicación del referido

código. Así se prevé que si un hecho se encuentra penado por una

ordenanza municipal y el Código de Faltas, resultará de aplicación

exclusivamente este último”.-

Por otra parte, no cabe duda que la incorporación de los

policías retirados sería de suma utilidad, pero no como magistrados sino en

la función de fiscales acusadores, pues en la Justicia de Paz, al igual que en

los tribunales de faltas municipales, no existe la figura del fiscal acusador;

por lo que el procedimiento tiene un marcado sesgo inquisitivo, en el que el

juez tiene bastos poderes para impulsar, desestimar o incluso dejar caer la

acción por el transcurso del tiempo mediante la declaración de

prescripción34.-

Si se creara la figura del fiscal acusador en la Justicia de

Paz Provincial y se designara en esos cargos a los policías retirados, estos

el voto favorable de nuestros pares para la sanción de este proyecto de ley”.-

34 Código de Faltas de la Provincia de Misiones - Artículo 10: “La acción emergente de una falta prescribirá por el transcurso de seis (6) meses”.-Artículo 11: “La pena prescribirá si hubiere pasado un (1) año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere tenido principio de cumplimiento”.-

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funcionarios con su experiencia en la faz investigativa, serían idóneos

encargados de dirigir la instrucción del sumario, impulsar la acción pública en

la etapa de juicio e incluso podrían apelar ante alguna resolución que

consideraran no ajustada a derecho, con lo cual el debate jurisdiccional se

enriquecería.-

Es indispensable utilizar la estructura judicial existente y

propiciar sólo aquellas modificaciones que respondan a las reales

necesidades observadas; ya que la búsqueda de soluciones para una

problemática tan acuciante como la de los accidentes de tránsito, en la que

se encuentran involucrados derechos humanos fundamentales como la vida,

la integridad física, la salud, el patrimonio de los particulares y también del

estado35, y el bienestar de los miembros de toda nuestra comunidad, no

puede aguardar la aprobación de proyectos que quizás tampoco resulten

compatibles con las diversas autonomías de la Provincia y de los Municipios.-

La competencia de los Juzgados de Paz, se ha puesto en

tela de juicio, por lo que en similar situación, al analizarse el anteproyecto de

la denominada Ley de Nocturnidad, la Inspección de Justicia de Paz, fue

consultada y tuvo la oportunidad de brindar valiosos aportes al texto original

en un trabajo que fuera coordinado por el Ministerio de Gobierno, lográndose

35 Cámara de Representante de la Provincia de Misiones - Tratamiento del proyecto de ley integral de tránsito: “Sr. Gil Navarro.- … Quisiera entrar más allá de las estadísticas, a que este flagelo tenga que ser atacado en forma inmediata, ya no en nuestra provincia, pero sí en el mundo, se menciona que para el año 2020, los accidentes de tránsito y sus consecuencias dañosas en la salud, van a ser el tercer problema de salud mundial. Se menciona que el 25 por ciento de los presupuesto de Salud, van a tener que ser destinados exclusivamente a las víctimas de los accidentes de tránsito. Para terminar con cifras y con algo que -seguramente- volveré más adelante, por ahí al ver los accidentes vemos solamente las consecuencias en vidas y en heridos, que sin duda son el resultado más lamentable de los mismos, pero no vemos los daños materiales, no vemos lo que cada accidente le significa al Estado y a los particulares. La Fundación Luchemos por la Vida que tiene una actuación importante a nivel nacional, ha hecho una estimación, que anualmente 10 mil millones de pesos o de dólares o de LECOP, se gastan o invierten por año en estos accidentes. Esto es así y es muy grave, porque desde el movimiento de una ambulancia, el corte de una ruta, las reparaciones de los vehículos, las ayudas económicas que se tienen que dar a quienes son víctimas, desde la atención en los hospitales, las horas de trabajo perdidas, las jubilaciones y pensiones que tienen que otorgarse, el desmantelamiento de familias, todo ello es consecuencia directa de los accidentes de tránsito, esto lo menciono como justificación cabal de una nueva ley que se pretende que tenga otros ejes y otra visualización. Esos ejes de la ley, además de la estructura actual que -repito- la seguimos manteniendo y sosteniendo, pasan fundamentalmente y en primer lugar por la educación vial. …”.-

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así un mejoramiento en el Código de Faltas, que hoy rige en todo el territorio

de la Provincia de Misiones.-

El trabajo entre los distintos Poderes del Estado, siempre

debiera ser coordinado y basado en la cooperación, sin que esto implique

renuncia de independencia, como es de desear en beneficio de toda nuestra

sociedad. Pues cabrá coincidir que estamos en tiempos en el que el consenso

ocupa un papel central en la vida democrática, pues la imposición de

decisiones por medio de la fuerza ha ido perdiendo terreno. Baste recordar

las tristes imágenes televisivas de la Gendarmería Nacional pretendiendo

infructuosamente desalojar de la ruta a la gente del campo que se

manifestaba en contra de las retenciones impuestas por el Poder Ejecutivo

Nacional36 y la sorpresa que vendría luego de la mano del Señor

Vicepresidente de la Cámara de Senadores. Todo lo cual podría haberse

evitado con una actitud más conciliadora de los “supremos repartidores de

poder”.-

Volviendo entonces la vista a nuestro análisis integrativo de

las dimensiones sociológica, axiológica y normológica, cabe tener presente

que las leyes vienen cediendo espacio, inversamente a lo que ocurre con los

tratados internacionales; por lo que no podemos descuidar que el Estado

Argentino, es garante y responsable del respeto de los Derechos Humanos,

por acción y por omisión, especialmente luego de elevarse a jerarquía

constitucional los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, conforme

lo previsto en el Artículo 75, Inciso 22, de la Constitución de la Nación

Argentina, a tenor de la reforma del año 199437.-

36 Resolución 125/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación de fecha 10/3/2008 - Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas.-

37 Artículo 75 de la Constitución Nacional - Corresponde al Congreso: Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y

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Según un informe difundido por la Asociación Luchemos por

la Vida, que nos pone frente a nuestra realidad sociológica, ya hay más de

2.028 muertos por accidentes de tránsito. El estudio comprende hasta el 1

de abril de 2008, con un promedio de 22 muertes por día y 676 al mes.

Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, son las provincias más afectadas.-

Poco más de 2.000 personas murieron en accidentes de

tránsito ocurridos en el país desde que comenzó el año hasta el 1 de abril. La

provincia de Buenos Aires es el distrito con más víctimas fatales provocadas

por los accidentes en caminos, con 783, mientras que detrás se ubican Santa

Fe, con 177 personas muertas, y Córdoba, 148. La ciudad de Buenos Aires

registró una estadística de 61 víctimas fatales en los primeros tres meses.

Luchemos por la Vida explicó que el estudio fue elaborado con el número de

personas fallecidas en el mismo momento del accidente y en el lapso

posterior de 30 días a raíz de las heridas sufridas, tal como establece el

criterio internacional para estos casos. Los datos numéricos surgieron de la

información brindada por la policía y las autoridades municipales, destacó el

informe de prensa38.-

Por ello, he sostenido ante el Superior Tribunal de

Justicia39, que los Jueces de Paz, no pueden rehuir el ejercicio de la

Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.-

38 Diario Primera Edición de la Provincia de Misiones de fecha 15 de abril de 2008.-

39 Oficio Nº 157/2007 de fecha 14 de mayo de 2007, presentado en lo autos caratulados: “Expte. N° 31-H-Adm./2006 Honorable Concejo Del. Aristóbulo del Valle s/ Solicitud”.-

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competencia asignada al juez natural, conforme lo establecido en el Artículo

18 de la Constitución Nacional (Ley 651 - Art. 2340). Los Jueces de Paz se

encuentran en el deber de aplicar el procedimiento previsto en el Código de

Faltas Provincial, en el conocimiento de infracciones previstas en Ordenanzas

Municipales; hasta tanto los Municipios dicten códigos de procedimientos

garantizando los derechos de defensa y debido proceso41. Las declaraciones

de incompetencia de los Señores Jueces de Paz, provocan una situación de

gravedad institucional, pues no se encuentra legalmente prevista la

intervención de otros jueces que puedan actuar válidamente en estos

procedimientos iniciados por la Gendarmería Nacional (o las autoridades de

aplicación cabría agregar) y se contraponen directamente al precedente

sentado tan claramente en la Resolución Nº 266 STJ 16/05/06, dictada en

los autos: “Expte. nº 294-STJ-2005 Silveira, Arthur Daniel C/ Municipalidad

de San Javier (Mnes) S/ Demanda Contencioso-Administrativa”.-

Aquí cabe tener presente lo expuesto por el Dr. Miguel

Angel Ciuro-Caldani, quien ha señalado que en los Estados Unidos, se

prioriza el aspecto práctico que debe tener el derecho; y en consecuencia, el

juez que considera que no podrá arribar a un fallo cuyo cumplimiento pueda

materializarse en forma concreta, se inhibe de entender en la causa y remite

el expediente a aquel otro juez que tiene las pruebas a su alcance, que tiene

los bienes a su alcance y que se encuentra en condiciones de dictar una

sentencia eficaz en los hechos. Pero con igual criterio, cabe concluir que el

juez que advierte que sólo él se encuentra en condiciones de dictar una

40 Ley 651 - Artículo 23: “Los tribunales y jueces deberán resolver las cuestiones que le sometieran las partes, en los plazos establecidos por las leyes de procedimiento. La mora no justificada en cumplir con esta obligación se considerará falta grave y será sancionada en la forma prescripta en el artículo 20 de esta Ley. El Superior Tribunal de Justicia promoverá la formación del jurado de enjuiciamiento en los casos que corresponda conforme lo dispuesto en las leyes procesales y de enjuiciamiento”.-

41 Ley Integral de Tránsito de la Provincia de Misiones Nº 3824 - Artículo 134: “Municipios. Invítase a los municipios a: …b) establecer el procedimiento para su aplicación, …”.-

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sentencia eficaz, debe defender su competencia; lo cual lamentablemente no

ha ocurrido en el caso traído a análisis en el párrafo anterior.-

Cuando la vida de cada uno de los habitantes de la

Argentina, es la que está en riesgo; cuando la legislación debe proteger ese

valor tan preciado, considerado el más importante salvo circunstancias muy

excepcionales; o cuando es la salud la que está en peligro cada vez que

salimos a la calle; y siendo que el Estado es el responsable directo ante los

Organismos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en igual

medida debe contar con los medios para resguardar esos derechos y valores,

por lo que no resulta admisible blandir las banderas del federalismo ante la

sangre que se derrama día a día, hora a hora, minuto a minuto en todo el

territorio nacional, en un caos de normas divergentes y ambiguas sobre

quiénes son las autoridades de aplicación y juzgamiento. La situación exige

un compromiso real no sólo de los poderes ejecutivo y legislativo42, sino

también del poder judicial, que correspondería asuma un papel protagónico

orientado a proteger los valores que hemos analizado; y en esto, los jueces

debieran ceñirse al Modelo del Juez Hermes; o sea, aquel juez que no es un

ciego aplicador del código ni un inspirado creador del dossier, sino que busca

prudentemente hacer justicia respetando el carácter hermenéutico o

reflectante del juicio jurídico que no se reduce a la improvisación ni a la

simple determinación de una norma superior, pues una actitud evasiva43 no

condice con el juramento44 prestado ante la propia comunidad, dado que el

42 “… la multiplicidad de los actores jurídicos. Se habla mucho, y con razón, del juez. Pero no habría que minimizar la intervención del legislador quien, más que nunca se despliega en normas. Incluso la técnica tradicional de la codificación, que se creía abandonada, está de nuevo de moda. …, se ha dicho que “la codificación ofrece un marco privilegiado para reunir un cuerpo de reglas hasta entonces disperso, modernizando y simplificando el Derecho”-François Ost: “JÚPITER, HÉRCULES, HERMES: TRES MODELOS DE JUEZ”, pág. 15.-

43 El Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani, dirigiéndose a los magistrados y aspirante a la magistratura, ha dicho: “Lo que Ustedes no vean, nadie lo volverá a ver; lo que Ustedes no oigan, nadie lo volverá a oír; lo que Ustedes no toquen, nadie lo volverá a tocar”. Posgrado de Maestría en Magistratura Judicial de la Universidad de Buenos Aires - Exposición en clase dictada los días 29 de febrero y 01º de marzo de 2008, en el Palacio de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Misiones.-

44 Los Jueces de Paz, al asumir el cargo suelen jurar generalmente por la siguiente fórmula: “Juráis por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, defender con honor y patriotismo el cargo de magistrado para el que habéis sido

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juez debe decidir si es una persona del Estado o ha sido llamado a hacer

justicia incluso más allá del Estado, pues el juez debe reconocerse hoy como

un juez del mundo45. La intención de estas reflexiones, es salir a la luz en

alguna oportunidad cercana46, a fin de aportar en la búsqueda de alternativas

de soluciones plausibles a esta problemática que constituye un flagelo que

con tanta crueldad golpea a toda nuestra sociedad y que requiere de

respuestas urgentes47.-

DR. MIGUEL ANGEL VARELA

D.N.I. Nº 17.312.251

designado, respetando y haciendo respetar la Constitución de la Nación, la Constitución de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten … Si así no lo hiciereis que la Patria y vuestro honor os lo demanden”.-

45 “El desborde y la crisis de Estados modernos, la expansión de los procesos de integración y constitucionales más allá de sus fronteras y la proyección del reproche penal fuera de los límites de los Estados tradicionales; el avance del contrato, de la “lex mercatoria” y de los tratados, la crisis de la ley y la expansión del arbitraje y en conjunto la necesidad de superar la globalización/marginación en procesos que conduzcan a la universalidad respetuosa de las particularidades son manifestaciones importantes del escenario cultural en que se desenvuelve el juez de nuestro tiempo. …” - Dr. Miguel Angel Ciuro-Caldani - “REFLEXIONES SOBRE EL PAPEL DEL JUEZ EN LA CULTURA OCCIDENTAL (con especial referencia a la Argentina actual)”, pág. 6.-

46 PRESENTADO EL JUEVES, 31 DE JULIO DE 2008 - 23:03 HORAS -PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES - SECCIÓN DOCTRINA - MARTES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2008 – 04:58 HORAS – LINK: www.cademis.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=3266:accidentes-de-trito-monografdr-miguel-angel-varela&catid=45:doctrinas&Itemid=71

47OBSERVACIÓN FINAL : Recientemente la Provincia de Misiones se ha vuelto a adherir a la Ley Nacional

Nº 24.449 y también a la Ley Nacional Nº 26.363, por Ley Nº 4511 (Publicada el 6 de Noviembre de

2009 en Suplemento del Boletín Oficial de la Provincia de Misiones Nº 12625). Esto constituye un paso

fundamental para la unificación de la legislación en todo el país. No obstante, el legislador provincial ha

omitido determinar expresamente: Juez competente y procedimiento aplicable. En consecuencia, el

análisis que hemos efectuado en esta presentación -en cuanto a esos aspectos tan importantes-

permanece con absoluta vigencia.-

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