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123 ¿Los jueces nacionales son jueces interamericanos? Juan José Rosales Sánchez * “El control difuso de convencionalidad convierte al juez nacional en juez interamericano, en un primer y auténtico guardián de la CADH…” Eduardo Ferrer Mac-Gregor 1 . SUMARIO: I. Introducción. II. Los Derechos Humanos y su protección internacional. III. Análisis del control. IV. Primera Conclusión. V. El control de la constitucionalidad. VI. El control difuso y el control concentrado de la constitución. VII. Desarrollo jurisprudencial del concepto de control de la constitución. VIII. La concepción de Sergio García Ramírez. IX. La concepción de Eduardo Ferrer Mac-Gregor. X. Segunda conclusión. I. Introducción A partir de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) en el caso Rosendo Radilla, se generó en Iberoamérica, y particularmente * Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 1 “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, en: La reforma constitucional de Derechos Humanos, Carbonell, Miguel y Pedro Salazar, (Coord.).Editorial Porrúa, México, 2012, p. 379. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://revistas.juridicas.unam.mx DR © 2014. Revista del Instituto de la Judicatura Federal Instituto de la Judicatura Federal - Consejo de la Judicatura Federal

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¿Los jueces nacionales son juecesinteramericanos?

Juan José Rosales Sánchez*

“El control difuso de convencionalidad convierte al juez nacional en juez interamericano, en un primer y auténtico guardián de la CADH…” Eduardo Ferrer Mac-Gregor1.

SUMARIO: I. Introducción. II. Los Derechos Humanos y su protección internacional. III. Análisis del control. IV.Primera Conclusión. V. El control de la constitucionalidad. VI. El control difuso y el control concentrado de la constitución. VII. Desarrollo jurisprudencial del concepto de control de la constitución. VIII. La concepción de Sergio García Ramírez. IX. Laconcepción de Eduardo Ferrer Mac-Gregor. X. Segundaconclusión.

I. Introducción

A partir de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) en el caso Rosendo Radilla, se generó en Iberoamérica, y particularmente

* Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito.1 “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en: La reforma constitucional de Derechos Humanos, Carbonell, Miguel y Pedro Salazar, (Coord.).Editorial Porrúa, México, 2012, p. 379.

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en México, un debate acerca del control de convencionalidad, en el que los puntos que se pretendían dilucidar eran el origen y surgimiento de ese concepto, su desarrollo e implicaciones, incluso la manera en que fue entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 al determinar la procedencia y modalidades de las acciones que tenía que llevar a cabo el Poder Judicial de la Federación para cumplir esa sentencia. Ese debate se mantiene en la actualidad, principalmente porque ese concepto no ha sido totalmente delimitado por la jurisprudencia de la CoIDH, por la doctrina, ni en los criterios interpretativos del Poder Judicial de la Federación en nuestro país.

La mayoría de los estudiosos del control de convencionalidad se han pronunciado de manera favorable. Entre los pocos que lo han cuestionado se encuentra Karlos Castilla2.

Quien mantiene la idea principal de que el control de convencionalidad sólo lo tiene la CoIDH, y que el que queda a cargo de los poderes judiciales nacionales no es más que una especie de ese control, que se refiere a la obligación de observar y aplicar el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana o CADH) por medio de una interpretación de derechos y libertades acorde a tratados, por lo que sugiere que se le llame de esa forma.

Para sustentar esa idea, Karlos Castilla expuso que para que existiera control de convencionalidad debía haber ciertos elementos caracterizadores básicos, entre los que incluyó la determinación de incumplimiento o no de una obligación internacional, y de responsabilidad internacional y sus consecuencias, para luego puntualizar que parece difícil entender cómo el Poder Judicial puede establecer que el legislativo o el ejecutivo incumplieron con una obligación internacional que les hace incurrir en una responsabilidad de esa naturaleza3.

2 El artículo El control de convencionalidad: Un nuevo debate a partir de la sentencia del Caso Radilla Pacheco antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera el expediente varios 912/2010, pero después de que discutió el proyecto de resolución presentado en el expediente 489/2010, formado con motivo de la consulta a trámite promovida por el presidente de dicha corte acerca de si estaba obligada o no al cumplimiento de lo resuelto por la CoIDH en el caso Rosendo Radilla, sin que en las discusiones correspondientes se hubiera llegado a un acuerdo definitivo, lo que dio lugar a que el proyecto presentado fuera desechado.3 Op. cit. p. 609.

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Karlos Castilla, adicionalmente, afirmó que el control de convencionalidad es ejercido por cualquier tribunal internacional, de manera que en el sistema interamericano su ejercicio corresponde a la CoIDH. Lo anterior, no es una novedad porque está previsto en laCADH, además de que el término control de convencionalidad, que fue introducido en los votos particulares del juez y presidente de la CoIDH Sergio García Ramírez, y después adoptado por esa corte, se acuñó para dar énfasis a una actividad que deben llevar a cabo los poderes judiciales y limitar sus respectivas competencias.

Cabe acotar, además, que en ese artículo Karlos Castilla se pronuncia a favor de que los jueces y todas las autoridades nacionales velen porque los efectos de la CADH y, en general, de todos los tratados, no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, pero no por medio de figuras que, según su opinión, alteren e impongan configuraciones nacionales difíciles de implementar para la protección de los derechos humanos, sino como una incorporación en el quehacer cotidiano de los tribunales nacionales del contenido e interpretación autorizada de los tratados, no para que prevalezcan en todo los casos, sino para que sean tomados en cuenta si en ellos se encuentra una mayor y mejor protección de los derechos humanos.

Los aspectos que abordaré en este ensayo guardan relación con el concepto de control de convencionalidad que mantiene Karlos Castilla. Mi pretensión es mostrar que los elementos caracterizadores básicos que destacó dicho autor para apoyar la idea de que ese control sólo corresponde a la CoIDH, y no a los jueces nacionales, esto es, los consistentes en que la determinación del incumplimiento o no de una obligación internacional, y de responsabilidad internacional, no son necesarios para establecer la existencia de ese control. Y que aún así, aunque por razones distintas a las que expuso, coincido con él en que los jueces nacionales no realizan un control de convencionalidad cuando al decidir las controversias a su cargo toman en consideración los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte, y los interpretan de conformidad con esa constitución y los tratados indicados, favoreciendo en todo tiempo a las personas. Lo dicho, pues esas actividades sólo implican la selección

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de la norma aplicable al caso con sujeción a los parámetros indicados, y el cumplimento de las obligaciones internacionales contraídas con la suscripción de algún tratado en materia de derechos humanos.

De esa manera, la pregunta que utilizo como título4 tendría que responderse de manera negativa: si no existe un control difuso de convencionalidad a cargo de los jueces nacionales, éstos no se convierten en jueces interamericanos.

Para ese fin, en primer lugar y me referiré a los derechos humanos y su protección internacional; luego, precisaré qué entiendo en sentido jurídico por control, los tipos de control, cómo se pueden clasificar el control constitucional. Todo lo anterior me dará herramientas para demostrar que los elementos caracterizadores básicos a que aludí en el párrafo anterior no son necesarios para establecer la existencia del control convencional. Enseguida, me referiré al control difuso y concentrado de la constitución, al desarrollo jurisprudencial del control convencional y lo complementaré con algunas ideas expresadas por dos reconocidos expertos en este tema para demostrar, finalmente que,en efecto, los jueces nacionales no pueden ejercerlo, y que su actividad más bien corresponde a la obligación a cargo de todos los jueces y de todas las autoridades nacionales de velar porque los efectos de la CADH y en general todos los tratados no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, con lo que esencialmente coincido con Karlos Castilla en que esa actividad debe ser denominada de otra forma.

II. Los derechos humanos y su protección internacional

Hay unanimidad entre quienes se han dedicado al Derecho Internacional en que el desarrollo de los derechos humanos se debe al

4 Desde luego que cuando Eduardo Ferrer Mac-Gregor afirma que el control difuso de convencionalidad convierte a los jueces nacionales en jueces interamericanos lo hace de manera retórica, porque los instrumentos internacionales que regulan el sistema interamericano de protección de derechos humanos no comprenden a dichos jueces como parte del mismo, ni en los procedimientos diseñados para ese fin se les da alguna intervención. En dicho sistema, los únicos órganos encargados del control de la actividad de los Estados en materia de derechos humanos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CoIDH. Sin embargo, lo que me interesa es examinar si el control difuso de convencionalidad justifica esa afirmación.

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fracaso de los sistemas, tanto nacionales como internacionales de protección de las personas, dado que los sistemas constitucionales sobre la base de la soberanía sin límites adecuados no pudo impedir la Segunda Guerra, ni las violaciones masivas de derechos individuales5.Y en que, como respuesta a esta situación se desarrollaron dos procesos: el fortalecimiento del constitucionalismo, que implica el desarrollo conceptual y jurisprudencial en materia de derechos fundamentales; y el fortalecimiento de sistemas internacionales de protección de derechos humanos, con lo que el Derecho Internacional de los derechos humanos comenzó a progresar como tal.

El proceso de internacionalización de la protección de los derechos fundamentales se tradujo en la elaboración de catálogos de derechos humanos, lo mismo que de obligaciones a cargo de los Estados, y lacreación de sistemas (normas, sujetos, instituciones y procedimientos) de promoción y protección de los derechos incluidos en esos catálogos, todo ello orientado por el principio del respeto de la dignidad del ser humano a través de ciertos derechos mínimos que le son reconocidos por su sola condición de ser humano. Así, los sistemas de protección internacional de derechos humanos tienen como objetivos principales hacer efectivo el goce y ejercicio de los esos derechos, prevenir su violación y reparar los daños ocasionados. No obstante, se tratan de sistemas que remplacen los sistemas de protección nacionales, ni pueden resolver todos los casos de violaciones de derechos humanos.

Por otra parte, la principal obligación que adquieren los Estados al suscribir un tratado es cumplirlo de buena fe, según se indica en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y las Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (en adelante Convención de Viena). Esa obligación en materia de derechos humanos se manifiesta a través de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos internacionalmente, en relación con el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, en el artículo 1 de la Convención Americana se indica que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a

5 Véase a Nash Rojas, Claudio, El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en Acción. Aciertos y desafíos, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 23.

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su jurisdicción, sin discriminación alguna. La obligación de respetar,consiste en cumplir directamente la conducta establecida convencionalmente, lo que requerirá de acciones positivas o negativas determinadas por el derecho o libertad de que se trate y, en ocasiones la instrumentación de políticas públicas de largo plazo, pero progresivas y no regresivas. La obligación de garantizar se traduce en la posibilidad real y efectiva de que las personas ejerzan y disfruten los derechos y libertades reconocidos, lo que la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en términos del artículo 2 de la Convención Americana6.

Un aspecto que importa tener en cuenta que la CoIDH, ya estableció que los tratados modernos sobre derechos humanos en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes de igual modo, que su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes, y que al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción7. En otras palabras, de los tratados en materia de derechos humanos surgen principalmente derechos para las personas y obligaciones para los Estados, porque su objetivo es la protección de las personas frente al Estado. De esto deriva que el incumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos por parte de un Estado no da a los otros Estados partes derecho para denunciarlo o terminarlo, sino que su actuación queda sujeta a un

6 En el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se amplió el catálogo de las obligaciones. Pues indica que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y que en consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, en los términos en que establezca la ley.7 Opinión consultiva OC-2/82, parra. 29. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_02_esp.pdf, agosto de 2014.

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control internacional a cargo de los órganos creados por los propios instrumentos internacionales.

Otro aspecto relevante consiste en que en el Derecho Internacional clásico la responsabilidad internacional se funda en la existencia de un daño que éste sea consecuencia de un acto u omisión que viole una obligación establecida por una norma de Derecho Internacional, y que ese acto u omisión sea imputable al Estado en su calidad de persona jurídica. En tanto para la CoIDH la responsabilidad internacional del Estado en materia de derechos humanos surge con la sola violación de las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos. Esto es, sin necesidad de que se produzca un daño, ni que exista falta o culpa por parte del agente8. Así, la responsabilidad internacional puede surgir por la adopción de disposiciones legislativas incompatibles con las obligaciones internacionales, o por no adoptar las necesarias para hacer compatible el orden interno con los estándares internacionales en materia de derechos humanos; por acciones u omisiones del poder ejecutivo, o del poder judicial que impliquen denegación de justicia, infracciones al debido proceso, aplicación de normas incompatibles o interpretación contraria a las obligaciones internacionales, sin olvidar que el Estado puede ser responsable por la falta de respuesta frente a acciones privadas, si aquélla es imputable a sus agentes, puesto que la responsabilidad internacional del Estado surge después de que ha tenido oportunidad de reparar la afectación de derechos reconocidos convencionalmente, sin hacerlo.

En cuanto a las consecuencias que origina la responsabilidad internacional, en el artículo 63.1 de la Convención Americana indica que en caso de que la CoIDH decida que hubo violación a un derecho o libertad protegidos por esa convención, se dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si fuere procedente que se le reparen las consecuencias de la vulneración de sus derechos y el pago de las una justa indemnización; pero debe tenerse en cuenta que en materia de derechos humanos el concepto “reparaciones” se ha entendido

8 Sentencia del Caso “La última tentación de Cristo”, párrafo 72. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf, agosto 2014.

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de una manera amplia, pues el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas estima que cuando proceda la reparación, puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como al sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos9.

Por otra parte, los sistemas de protección internacional de derechos humanos se han estructurado, en la práctica, teniendo en cuenta el tipo de violación a la que se quiere hacer frente. De esta manera se pueden distinguir procedimientos para hacer frente a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; a violaciones individuales, y a violaciones estructurales (casos en los que la organización del Estado es la que permite o facilita la violación de los derechos y libertades de ciertos grupos). El primer tipo de violaciones regularmente es atendido por organismos políticos de los sistemas de protección internacional; el segundo, por organismos cuasi-jurisdiccionales o jurisdiccionales de esos sistemas; y los terceros requieren atención no solo política y jurisdiccional, sino también cultural, pero no hay organismos especializados para atenderlo.

El sistema interamericano de protección de derechos humanos es definido en el preámbulo de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como “una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Esa protección, conforme lo previsto en su artículo 33 de la Convención Americana está a cargo de 2 órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las que les corresponde conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de esa convención.

El primero de esos órganos tiene naturaleza cuasi-jurisdiccional yademás de su actuación previa y ante la Corte le corresponde, en términos de lo establecido en el artículo 41 de la CADH, estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros

9 Observación General 31, párrafo 16. http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom31.html, agosto 2014.

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para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos; preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; atender las consultas que le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, prestarles asesoramiento; actuar respecto de las peticiones que contengan denuncias o quejas de violación a la violación por un Estado parte, y otras comunicaciones; rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Ante la Corte, la Comisión puede asumir el carácter de demandante, el de demandada, y aun sin tener ninguno de esos roles debe ser considerada como parte en todo procedimiento contencioso.

La CoIDH tiene principalmente una competencia contenciosa y otra consultiva. La primera se ejerce cuando los Estados parte o la Comisión someten a su decisión un caso que importe violación a los derechos o libertades reconocidos en la convención. Esta competencia se ha ampliado respecto de otros tratados, bien sea de manera convencional o por el desarrollo jurisprudencial de la corte (artículo 62 de la CADH). La segunda se origina cuando los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos o los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos la consultan acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; o algún Estado miembro de la Organización le solicita su opinión acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales (artículo 64 de la CADH). Además de esas competencias, la CoIDH puede tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, tanto en los asuntos de los que esté conociendo, como en los que aun están sometidos a su conocimiento (artículo 62.2 de la CADH); y, desde luego, puede vigilar el cumplimiento que se de a las sentencias en que decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la convención (artículo 63.1 de la CADH).

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III. Análisis del control

Entre las acepciones que se asignan a la palabra control10 se encuentran las que se refieren a las actividades de comprobación, inspección, fiscalización, intervención, e incluso las de limitación y regulación. Sin embargo, en el contexto jurídico la palabra control no se refiere a esas actividades, sino que alude principalmente a métodos que previenen, evitan, reparan o incluso sancionan el ejercicio abusivo del poder, particularmente del poder político, entendido como la posibilidad de imponer la voluntad sobre la conducta ajena y que se institucionaliza a través de normas jurídicas, pues la función de los controles no es sólo la vigilancia del respeto a los límites establecidos para el ejercicio del poder, sino prevenir y evitar su abuso, impidiendo la violación de las normas que lo regulan, reparando al afectado los perjuicios ocasionados, e imponiendo sanciones a quienes se extralimitan en sus funciones.

A pesar de esto último –y de que algunos autores consideran que no existe control sin sanción, o bien que el fin del control es exigir responsabilidad a quien se extralimite, y reparar los daños y perjuicios ocasionados– conviene tener en consideración que en realidad la finalidad del control es impedir el abuso del poder, lo que puede lograrse mediante distintos medios, y no necesariamente a través de la determinación de alguna responsabilidad, aun cuando ésta pueda derivar del incumplimiento de alguna norma, ni la reparación de los daños o perjuicios ocasionados al afectado, ni la sanción del infractor. Por tanto, la exigencia de alguna responsabilidad, la obligación de reparar daños y perjuicios, y la imposición de sanciones son efectos secundarios que no son necesarios para definir el control, con independencia de que éste desemboque en la anulación del acto y en la exigencia de que se ajuste al cauce o limitaciones establecidas. De esa forma se puede definir el control del poder político como la facultad concedida a los órganos del Estado por el orden jurídico para que

10 En esta parte sigo a Huerta Ochoa, Karla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 1998.

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vigilen las limitaciones establecidas en cuanto al ejercicio de sus funciones y las hagan efectivas11.

Existen diversos tipos de control del poder político, que han originado distintas clasificaciones. Por su modo de ejercicio los controles pueden ser políticos, jurídicos o administrativos. Si se atiende a los objetos susceptibles de ese control, éste puede recaer en normas o en actos del poder ejecutivo, del legislativo o del judicial. También puede tratarse de un control subjetivo respecto de individuos. En razón del sujeto que realiza el control, éste puede ser ejercido por el poder ejecutivo, el legislativo, el judicial, el electorado o un órgano especialmente creado para ese fin. Si se atiende al momento en que se ejerce, el control puede ser previo o preventivo (porque se verifica antes bien de la realización del acto) o posterior (cuando se lleva a cabo si el acto se ha consumado y se busca remediar el conflicto generado por el ejercicio abusivo de facultades). Este tipo de control generalmente se ejerce por vía de acción y el órgano controlante emite una resolución que repercute en la autoridad a título de responsabilidady como reparación respecto del afectado.

Otra clasificación distingue entre controles generales o difusos (que son los que no están institucionalizados, como la opinión pública;por lo que se les considera como límites y controles extrasistémicos, no regulados ni controlables; estos controles son denominados sociales). Los controles institucionalizados por su parte, pueden ser jurídicos, que son aquellos que son objetivados (demarcados por normas preestablecidas que no son susceptibles de modificarlas por quien las aplica) y se sustentan en razones jurídicas, de resolución necesaria cuando se promuevan, y están a cargo de órganos independientes e imparciales con competencia técnica para resolver cuestiones de derecho; o bien políticos (que son de carácter subjetivo y de ejercicio voluntario, a cargo de superiores jerárquicos o de quienes se encuentran investidos de mayor autoridad).

De acuerdo con su ámbito de actuación, el control del poder puede ser vertical u horizontal. El primero se refiere a las relaciones entre poderes, la sociedad y sus miembros; el segundo, al aparato estatal.

11 Manuel Aragón considera al control “como al vehículo a través del cual se hacen afectivas las limitaciones del poder”. Constitución, democracia y control, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, p. 121.

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Este se subdivide en controles intraorgánicos e interorgánicos. Hay otras formas de control autónomas, discrecionales e independientes(como el veto).

IV. Primera conclusión

Si se atiende a la definición que proporcioné del control político como la facultad concedida a los órganos del Estado por el orden jurídico, para que vigilen las limitaciones establecidas en cuanto al ejercicio de sus funciones y las hagan efectivas, es claro que la razón por la que Karlos Castilla concluyó que no se podía hablar de un control de convencionalidad a cargo de los jueces, no tiene sustento. Lo anterior,porque para él la existencia de ese control requiere de los elementos consistentes en la determinación de incumplimiento o no de una obligación internacional, y de responsabilidad internacional y sus consecuencias, en tanto que le parecía difícil entender cómo el poder judicial podría establecer que el legislativo o el ejecutivo incumplieron con una obligación internacional que les hace incurrir en responsabilidad de esa naturaleza.

No obstante, como lo expuse, la finalidad del control es impedir el abuso del poder, pero no la determinación de alguna responsabilidad, aun cuando ésta pueda derivar del incumplimiento de alguna norma, ni la reparación de los daños o perjuicios ocasionados al afectado, ni la sanción del infractor, lo que se demuestra por la existencia de diversos tipos de control que previenen la violación, o bien, solo implican la anulación del acto sin determinar la existencia de alguna responsabilidad ni condenar a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En otras palabras, los efectos que puedan darse a ese control (declarativos, de condena, para las partes, para todos, preventivos, de remediación, de reparación, de anulación, de sanción, total parcial, etc.), no determinan su existencia.

Además, como en el artículo 63.1 de la CADH se indica que en caso de que la CoIDH decida que hubo violación a un derecho o libertad protegidos por esa convención, se dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si fuere procedente, que se le reparen las consecuencias de la vulneración de sus derechos y el pago de una justa indemnización, que es en lo que

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puede traducirse la responsabilidad internacional derivada de la indicada violación, no comparto la extrañeza de Karlos Castilla de que el poder judicial pueda establecer que el legislativo o el ejecutivo incumplieron con una obligación internacional que les hace incurrir en responsabilidad de esa naturaleza. Esto, pues en mi opinión podría hacerlo precisamente cumpliendo con las obligaciones de respeto y garantía con sujeción al principio de igualdad, previstas en el artículo 1 de la CADH, y de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, o de prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones de derechos humanos, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como incluso lo reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al indicar que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el derecho a la reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana, podría considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.12

V. El control constitucional

Un tipo especial de control, que es el que más interesa para los fines de este ensayo, es el que se refiere a la constitución, el cual presenta ciertas peculiaridades. En términos generales se puede definir a la Constitución13 como el texto normativo escrito, emanado de un poder superior y distinto a los poderes constituidos, sobre los que se organiza el funcionamiento del Estado, en el que se precisan las relaciones que mantendrá éste con las personas, a las que se reconoce cierta autonomía y libertades frente a la acción de los poderes estatales mediante una declaración de derechos en los que se proteja la libertad y la igualdad. De ahí que tradicionalmente se divida a las constituciones en una parte orgánica referida a la organización del

12 Tesis CXCIV/2012 (10a.), publicada en la página 522 del Semanario Judicial de la Federación, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1. 13 Véase a Blanco Valdés, R.L., Calamo Specchia, M. (trad. Ferrer Mac-Gregor, E.) y Penasa, S. (trad. Ferrer Mac-Gregor, E.), en Pegoraro, Lucio (coordinador general) Glosario de Derecho Público Comparado, Editorial Porrúa, México, 2012, voces: constitución, constitución en sentido formal, y constitución en sentido material.

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Estado, y otra dogmática que comprende los derechos fundamentales de las personas. La definición de Constitución expresada con anterioridad (en la que se destaca su carácter normativo por sobre su aspecto político), permite afirmar que tiene eficacia directa respecto de los órganos que deben aplicar las normas, y que las personas puedeninvocar directamente un precepto constitucional para que sea respetado, aunque carezca de desarrollo legislativo. Asimismo, esa definición destaca dos sentidos de Constitución: formal y material. El primero hace referencia al procedimiento especial en que es elaborada y, sobre todo, al procedimiento agravado o rígido de reforma, con lo que se expresa la idea de una norma cuya vocación es imponerse a las demás. Y el segundo, a su contenido, en razón de lo cual la Constitución es entendida como fuente suprema del ordenamiento; portadora del principio de unidad de determinado sistema jurídico; herramienta hermenéutica que permite una interpretación evolutiva; elemento identificador de la forma de Estado adoptada, y de los límites de las modificaciones de la constitución a fin de no alterar su forma esencial. Esos sentidos que se dan a la Constitución permiten identificarla como una norma suprema que se erige como parámetro de validez de un sistema jurídico, pues no puede ser derogada por las demás normas, y para que éstas sean válidas deben ser congruentes con las disposiciones de la Constitución, tanto desde un punto de vista procedimental como sustancial.

Ahora bien, de acuerdo con Romboli “la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución conlleva la necesidad de individualizar un garante de la misma y de precisar las formas a través de las cuales puede desarrollar su función”.14 Con ello se configura un control de la constitucionalidad de las leyes y actos de la administración pública que tiene por objeto garantizar los valores y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y la organización del Estado elegida. Su diseño ha dado lugar a distintos modelos15.

14 En Pegoraro, Lucio (coordinador general) Glosario de Derecho Público Comparado,México, Editorial Porrúa, 2012, voz: justicia constitucional.15 Aquí importa destacar que entiendo como modelo el conjunto más o menos homogéneo de características comunes que permite el agrupamiento de sistemas nacionales de control de constitucionalidad (al respecto se puede consulta a Cossío Díaz, José Ramón, en Sistemas y Modelos de Control Constitucional en México, Universidad Autónoma de México, México, 2011, p. 5), y como sistema de control de constitucionalidad el conjunto de normas, sujetos,

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Así se habla de un control abstracto o concreto de las leyes. El primero no requiere de la aplicación de la ley; la legitimación para impugnarla es objetiva, de manera que no se requiere alguna relación entre la norma y los impugnantes; su objeto es el examen de la constitucionalidad de una ley, y lo que se persigue es que se reconozca su nulidad con efectos para todos. En el control concreto se requiere un acto de aplicación de la ley; por tanto, la legitimación para impugnarla recae en el afectado; su objeto es igualmente el examen de la constitucionalidad de una ley, y lo que se persigue es su anulación respecto del caso concreto.

Otra clasificación del control de la constitución atiende al órgano que puede realizarlo: por órgano político; por órgano neutro o por órgano jurisdiccional. En el primer caso se confía la protección de la Constitución a un órgano político que puede ser alguno de los existentes, o bien uno especialmente creado, al que se le asigna la función de conservar la pureza constitucional frente a leyes y actos de autoridades, como fue el caso del Supremo Poder Conservador establecido en las Siete Leyes Constitucionales de 1836 (a imitación del Senado Conservador creado en la constitución francesa del año VII); la solicitud de declaración inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un grupo de funcionarios; el procedimiento respectivo no tiene las características de uno contencioso, y su resolución queda a la discreción del órgano controlante. En el control ejercido por el órgano neutro, su ejercicio corresponde a uno de los órganos constituidos, el cual ejerce una función mediadora, tutelar o reguladora de la actividad jurídica, y no propiamente de imperio. El control a cargo de órgano jurisdiccional se caracteriza porque se confía a los jueces, respecto de los que se predica su independencia, imparcialidad y conocimiento del ordenamiento jurídico, para señalarlos como los integrantes del órgano idóneo para realizar ese control, que se realiza bajo la forma del proceso y con sujeción a la Constitución.

instituciones y procedimientos propio de cada orden jurídico en que se lleva a cabo el control de constitucionalidad.

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VI. Control difuso y control concentrado

El control de la constitucionalidad a cargo de un órgano jurisdiccional puede subdividirse en dos especies dependiendo del tipo de órgano jurisdiccional que lo realice, ya que puede ser realizado por tribunales ordinarios, o bien, por uno o más tribunales a los que se les confiera ese control. El primero de esos sistemas se denomina control difuso. El segundo es el control concentrado. El control difuso tiene su antecedente en la sentencia dictada por la Corte de los Estados Unidos de América en el caso Marbury vs. Madison y se caracteriza, como se apuntó, por ser un control de la constitucionalidad ejercido por lo anterior cualquier juez en el curso de un proceso respecto de la leyes que deben aplicarse en él, por su naturaleza incidental-concreta. Lo anterior, porque la decisión de inconstitucionalidad conduce a la desaplicación de la norma, y porque la eficacia de esa decisión se limita a las partes del proceso. El control concentrado se caracteriza porque, en su aspecto puro, el control es realizado por un único tribunal, lo que se sustenta en la idea de que no es práctica la solución de confiar a los jueces comunes el juicio de legitimidad constitucional.Su prototipo son los tribunales constitucionales europeos inspirados en el pensamiento de Hans Kelsen, los que en su versión original,actuarían para ejercer un control abstracto de constitucionalidadbasado en un mecanismo de acceso de tipo principal, y sus decisiones que tendrían naturaleza constitutiva y eficacia para todos, similares a la abrogación.

También existen otros modelos de control constitucional denominados mixtos o derivados, en los que se combinan las características del concentrado y el difuso, como la llamada vía incidental (cuestión de constitucionalidad) que reconoce la atribución de cualquier juez al juez constitucional la resolución de una duda de inconstitucionalidad de la ley que debe aplicar. Se trata de un control incidental-concreto, cuya decisión es de naturaleza declarativa con efectos para todos.

Hay sistemas de control llamados duales en los que coexisten demanera autónoma y en paralelo tanto un control difuso como uno concentrado, como ocurre actualmente en México.

De lo expuesto se puede afirmar que los controles de laconstitución pueden adoptar distintos modelos, y que cada uno de ellos

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tiene características que los particularizan. Lo que todos tienen en común es que la norma controlante es aquella que está colocada en la parte superior de todo el ordenamiento jurídico, específicamente la Constitución; que lo que se controla son actos de la administración pública o normas generales subordinadas a la Constitución; y que dicho control se hace contrastando estos actos o normas con la Constitución, y que, desde luego, existe un órgano o varios a los que se asigna la función de control y otros que son controlados. Lo que puede variar es el modo de impugnación (abstracto o concreto); la naturaleza del órgano controlante (político, jurisdiccional, neutro, mixto); los órganos competentes para conocer de él (difuso o concentrado); el modo de iniciarlo (en vía de acción o de excepción, a petición de parte o de oficio); la forma que puede adoptar su sustanciación (incidente, juicio, recurso, procedimiento); el momento en que puede realizarse (previo o posterior); los efectos de ese control (declarativos, de desaplicación, de condena, para las partes, para todos, preventivos, de remediación, de reparación, de anulación, de sanción, total, parcial, etc).

Y que las diferencias que existen entre el control difuso de la constitucionalidad y el concentrado radican en los órganos que lo ejercen, y en los efectos de la sentencia que pronuncian. En efecto, mientras que el primero corresponde realizarlo a todos los jueces, el segundo lo lleva a cabo un tribunal al que expresamente se le encomienda esa atribución, o en algunos casos a varios tribunales especialmente dotados de esa facultad; y si en el control difuso la sentencia dictada tiene carácter declarativo y su eficacia se limita a laspartes del proceso, en el control concentrado la decisión implica la anulación del acto o ley impugnada, en algunos casos con efectos generales, y en otros sólo para las partes.

Con estos elementos se puede apreciar de mejor forma qué es el control de convencionalidad.

VII. El control de convencionalidad y su evolución jurisprudencial

Hay coincidencia en que ese término fue utilizado por primera vez envarios votos del ex juez y ex presidente de la CoIDH, Sergio García Ramírez. En esas primeras referencias, se indicaba que:

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Al analizar la complejidad del asunto, la Corte verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención –es decir, el órgano que practica el “control de convencionalidad”– debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso.16

La sencillez de este párrafo permite advertir que ese control implica verificar la compatibilidad entre la conducta de algún Estado, traducida en algún acto o actos o normas generales, frente a la Convención Americana, y que ese control corresponde a la CoIDH, lo que lo caracteriza como un control concentrado, de acuerdo a la exposición que antes se hizo.

Igualmente hay coincidencia en que aun cuando no se le denominase de esa forma, ese control era realizado desde la creación de la CoIDH a partir de lo dispuesto por la Convención Americana.

Esta concepción del control de convencionalidad, denominada de distintas formas, por ejemplo externo, propio, original,17 tradicional o básica18, o control inter (o supra) nacional de convencionalidad, o desde arriba19, fue complementada a partir del Caso Almonacid Arellano Arellano vs. Chile, en el que la CoIDH impuso al Poder Judicial de los Estados la obligación de velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos, por lo que debería ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana. Así se advierte de los párrafos 123, 124 y 125 de esa sentencia en los que se lee:

16 Voto del juez Sergio García Ramírez en el Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de febrero de 2006, serie C. No. 141, parr. 30, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf17 García Ramírez, Sergio, “El control judicial interno de convencionalidad”, en El control difuso de convencionalidad, Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord), Fundad, México 2012, p. 211. 18 Pelayo Moller, Carlos María, El surgimiento y desarrollo de la doctrina “Control de Convencionalidad y sus implicaciones en el Estado Constitucional, disponible en http://www.miguelcarbonell.com/docencia/El_surgimiento_y_desarrollo_de_la_doctrina_de_Control_de_Convencionalidad_y_sus_implicaciones.shtml, agosto 2014.19 Sagüés, Nestor Pedro, El “Control de Convencionalidad” en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo disponible en. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3063/16.pdfagoto 2014.

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123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella,lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

Esta especie de control de convencionalidad ha sido designado como trasnacional20, control interno de convencionalidad21, control nacional de convencionalidad, o desde abajo22.

20 Pelayo, Moller, Carlos María, op. cit, Ibíd.21 García Ramírez, Sergio, op. cit. p. 215.22 Sagüés, Nestor Pedro, op. cit, Ibíd.

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Por otra parte, esa transcripción permite advertir que la especie de control de convencionalidad a cargo del Poder Judicial al que se refiere la CoIDH –consistente en velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin– se funda en el compromiso asumido por los Estados al suscribirla; en el principio del efecto útil de los tratados, y en el principio de Derecho Internacional que impide alegar el Derecho interno para eximirse del cumplimiento de las obligaciones previstas en dichos tratados.

Esa concepción inicial de la especie de control deconvencionalidad a cargo de los poderes judiciales de los Estados, fue variando, desde su denominación, en cuanto a los órganos a los que se encomendaba, las normas controlantes, cómo debe ejercerse, y en qué casos.

Por ejemplo, posteriormente, la Corte IDH aclaró y amplió su doctrina sobre el control de convencionalidad para establecer que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana. Lo anteriorevidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y que esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones23.

Así, la CoIDH eliminó el calificativo de especie al referirse a ese control; precisó que los órganos del poder judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de manera que no quedaba limitado por las manifestaciones o actos de los accionantes, pero tampoco implicaba que ese control deba ejercerse

23 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Repaciones y Costas, noviembre de 2006. Serie C No. 158, parr. 128disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_174_esp.pdf, agosto 2014.

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siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

A partir de 2010, la CoIDH sustituyó las expresiones relativas al “Poder Judicial” para hacer referencia a que “todos [los] órganos’ de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”24, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”25.

Más adelante, al resolver el Caso Gelman vs. Uruguay (2011), la CoIDH estableció que los jueces y los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener no solamente en cuenta el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana26.

VIII. Concepción de Sergio García Ramírez A pesar de que este breve apunte acerca de la evolución que ha tenido el concepto de control de constitucionalidad es suficiente para advertir sus principales características, no está de más tener en cuenta la opinión de Sergio García Ramírez y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, pues han tenido una destacada participación como jueces de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y estudiosos del derecho internacional serán útiles para el mejor entendimiento de dicho concepto.

24 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 22º, parr. 225. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf, agosto 2014.25 Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Ibíd.26 Caso Gelman vs Uruguay, Sentencia de fondo y Reparaciones, 24 de febrero de 2011. Serie C No, 221, parr. 193.

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Sergio García Ramírez27 afirma que el control propio, original y externo de convencionalidad recae en el tribunal supranacional llamado a ejercer la confrontación entre actos domésticos y disposiciones convencionales, con el propósito de apreciar la compatibilidad entre aquéllos y éstos, y a resolver la contienda a través de una sentencia declarativa y condenatoria, según corresponda. Y que cuando menciona el control (judicial) interno de convencionalidad se refiere a la potestad conferida o reconocida a determinados órganos jurisdiccionales, o a todos, para verificar la congruencia entre actos internos, esencialmente disposiciones domésticas de alcance general con las disposiciones que integran el Derecho interamericano de los derechos humanos, lo que implica un ejercicio de interpretación del que derivará la convalidación o invalidación del acto doméstico inconsecuente con el ordenamiento internacional.

A lo anterior agrega que el proceso lógico de confrontación entre normas nacionales e internacionales no corre sólo a cargo de las autoridades jurisdiccionales, sino que puede y debe ser cumplido igualmente por cualquier persona y cualesquiera autoridades llamadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Y que el control de convencionalidad que realizan los juzgadores ofrece características muy cercanas a las que presenta el control de constitucionalidad, en tanto que el de convencionalidad, en el ámbito externo, posee significado semejante al que caracteriza al de constitucionalidad en el ámbito interno.

En otra parte, Sergio García Ramírez expone que el control de convencionalidad entraña la aplicación del orden supranacional nacionalmente aceptado y colectivamente formulado, en lo que toca a definiciones de derechos y libertades, asignaciones de responsabilidades y consecuencias jurídicas de hechos ilícitos contraventores de aquel orden; que dicho control se acoge a lineamientos que le confieren congruencia en el examen de todas esas cuestiones, y que representa esto mismo: congruencia, no ocurrencia con propósito puramente innovador o protagónico, y que puede ser el

27 El control judicial interno de convencionalidad, en El control difuso de convencionalidad,Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, op. cit.pp. 211-243.

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producto de un protagonismo bien entendido, pero no podía (no debería) comprometerse con un activismo desbordado28.

Al respecto abunda, indicando que la idea y la práctica del control interno de convencionalidad descansan en la eficacia que se reconozca a los actos que integran el Derecho Internacional de los derechos humanos, puesto que se trata, precisamente, de acoger la fuerza de éstos en el ámbito nacional e imprimirles mayor o menor imperio. También precisa que los tribunales son órganos del Estado cuyas sentencias constituyen, sin duda, medidas contribuyentes –o no– agarantizar el respeto a los derechos humanos prevista en la CADH. De ahí resulta un argumento más a favor del control de convencionalidad, sin que el ejercicio de esta facultad –y deber– de los tribunales implique menoscabo para la adopción de disposiciones competenciales y procedimientos judiciales idóneos para alcanzar el gran objetivo perseguido por el régimen tutela continental y por los instrumentos de los que éste se vale, entre ellos las sentencias nacionales. Además, Sergio García Ramírez destaca el carácter subsidiario y complementario del control interno de convencionalidad derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción internacional y de la “vocación” institucional de la CoIDH, dado que la justicia supranacional interviene en supuestos bien acotados: cuando la jurisdicción interna no opera o no resuelve debidamente la violación cometida; se solicita, a partir de aquella condición y una vez agotados los recursos internos para combatir el desvío o la inactividad del Estado, la apertura de la vía internacional ante la Comisión Interamericana y ésta resuelve de manera favorable la solicitud del interesado y, finalmente, la propia Comisión lleva el litigio al conocimiento de la Corte; de tal suerte que todo el sistema jurisdiccional internacional está montado sobre la idea de dar al Estado la oportunidad de resolver internamente el litigio, a través de los medios domésticos conducentes a ese fin, entre ellos la actividad jurisdiccional, de manera que existe ocasión para resolver en la vía interna lo que finalmente se traslada a la justicia internacional.

28 Ibíd. p. 215.

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IX. Concepción de Eduardo Ferrer Mac-Gregor

Eduardo Ferrer Mac-Gregor distingue entre control de convencionalidad en sede interna y control difuso de convencionalidad. En relación con el primero de esos conceptos afirma29 que uno de los esfuerzos más recientes y efectivos de la CoIDH para incrementar el nivel de cumplimiento de la Convención Americana a nivel nacional es la doctrina del control de convencionalidad que la citada corte entiende “como una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional”, principalmente, “el derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente la Convención Americana y su fuentes”; que esa doctrina establece una obligación internacional a cargo de todas las autoridades de los Estados partes del Pacto de San José de interpretar cualquier norma nacional, de conformidad con la Convención Americana y, en general, con el corpus iuris interamericano; que en caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre la norma nacional y corpus iuris interamericano, las autoridades estatales deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración de los derechos humanos protegidos internacionalmente, y que ese control de convencionalidad debe ser ejercido de oficio por las autoridades dentro de sus respectivas competencias y regulaciones procesales.

También indica Ferrer Mac-Gregor que el fundamento normativo de esa doctrina se encuentra principalmente en los artículos 1.1, 2o., 25 y 29 de la Convención Americana, y 26 y 27 de la Convención de Viena. Y que los elementos que componen el control de convencionalidad pueden clasificarse de acuerdo con a) las autoridades a las que obliga; b) la intensidad con el que se debe efectuar ese control, y c) el parámetro conforme al cual se efectúa dicho control. En relación con el primer elemento afirma que se trata de un control extenso que alcanza a todas las autoridades del Estado porque a éste le corresponde la obligación de respetar y garantizar los derechos como un todo, pero esta obligación recae especialmente en el poder judicial

29 Véase al respecto a Eduardo Mac-Gregor, voz control de convencionalidad (sede interna),en Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Martínez Ramírez Fabiola y Figueroa Martínez, Giovanni Coord., Consejo de la Judicatura Federal y Universidad Nacional Autónoma de México, México 2014, pp. 233 a 236.

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y/o tribunales, cortes y salas constitucionales al tener un rol central en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que los jueces nacionales deben actuar como el primer y auténtico guardián de los derechos previstos en la Convención Americana, aunque con una intensidad distinta (segundo elemento), pues en los sistemas de control difuso el grado de control de convencionalidad es de mayor alcance, al tener todos los jueces nacionales la obligación de inaplicar la norma inconvencional, y en donde no se permite el control difuso deben realizar una interpretación conforme a la Convención. Y en relación con el tercero expone que las normas que deben servir de base para ejercer el control de convencionalidad son las contenidas en el corpus iuris interamericano que se integra, en general, por los tratados internacionales derechos humanos creados en el seno de la Organización de los Estados Americanos y su interpretación por la CoIDH.

De lo anterior deriva Ferrer Mac-Gregor que las acciones concretas que deben ser llevadas a cabo para llevar un control de convencionalidad son interpretar la norma nacional de conformidad con el corpus iuris interamericano; inaplicar dicha norma cuando no admita interpretación conforme posible y la autoridad tenga esa competencia, e incluso declarar su invalidez, con efectos generales, cuando se tenga esa competencia, para evitar futuras contravenciones.

Y que los objetivos perseguidos por la doctrina del control son prevenir la aplicación de normas nacionales manifiestamente incompatibles con la Convención Americana; ser una institución que permita a todas las autoridades del Estado cumplir con su obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, y fortalecer así la complementariedad de los sistemas nacionales y el sistema interamericano de protección de derechos fundamentales; y servir como un medio para permitir y acrecentar el diálogo entre tribunales nacionales y la CoIDH que permita hacer efectivos los derechos fundamentales.

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En cuanto al segundo concepto (control difuso de convencionalidad)30 expone que el control de convencionalidad tiene dos manifestaciones: una de carácter “concentrada” por parte de la CoIDH, en sede internacional, y otra de carácter “difusa” por los jueces nacionales, en sede interna. La primera obedece a las facultades inherentes de la CoIDH al resolver los casos contenciosos sometidos a su consideración, en cuanto guardián e intérprete final de la Convención Americana. Es en realidad, afirma, un control “concentrado” de convencionalidad, al encomendarse a dicho órgano jurisdiccional la facultad exclusiva de “garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y “reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; todo lo cual, cuando “decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención” (art. 63, CADH), teniendo dicho fallo carácter “definitivo e inapelable” (art. 67, CADH); por lo que los Estados “se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte en todo caso de que sean partes” (art. 68.1 CADH).

Y que además del control “concentrado” de convencionalidad existe otro tipo de control de carácter “difuso”, que debe realizarse por los jueces y órganos de administración de justicia nacionales o domésticos de los Estados que han suscrito o se han adherido a la CADH y con mayor intensidad a los que han aceptado la jurisdicción de la CoIDH. En su opinión, el “control difuso de convencionalidad” consiste en el deber de los jueces nacionales en realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la CADH, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta ese corpus iuris interamericano31. De acuerdo con dicho autor, las características de ese control son las siguientes:

a) Carácter “difuso”: todos los jueces nacionales “deben” ejercerlo, lo que convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la CHDH,

30 “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en La reforma constitucional de Derechos Humanos, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, coordinadores, Editorial Porrúa, México 2012, pp. 339-449.31 Op. cit., p. 371.

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de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la CoIDH que interpreta dicha normatividad;

b) Intensidad del “control difuso de convencionalidad”: de mayor grado cuando se tiene competencia para inaplicar o declarar la invalidez de una norma general. En cambio, el grado de intensidad del “Control Difuso de Convencionalidad” disminuirá en aquellos sistemas donde no se permite el “Control Difuso de Convencionalidad” y, por consiguiente, no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar una ley al caso concreto (como sucedía con anterioridad en México debido a una inadecuada interpretación al artículo 133 constitucional). Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine.Pudiendo incluso optar por la interpretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros tratados internacionales sobre derechos humanos. Así lo ha interpretado la propia CoIDH.

c) En caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista “interpretación convencional” posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma podrá plantear (si tiene esa competencia) “la duda de inconvencionalidad” ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional que puedan ejercer el “control de convencionalidad” con mayor intensidad, y si no tuviera esa competencia, estimamos que cuando menos debería “señalar” en su argumentación la inconvencionalidad de la norma que aplica;

d) Debe ejercerse “de oficio” sea o no invocado por las partes32;e) Parámetro del “Control Difuso de Convencionalidad”: El

“Bloque de Convencionalidad”. El parámetro del “Control Difuso de Convencionalidad” por parte de los jueces nacionales

32 Ibid. p. 391. En esta parte Ferrer Mac-Gregor afirma que la característica de que el control de convencionalidad debe ejercerse de oficio es una nueva vertiente del principio novit iura curia.

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es el Pacto de San José y la jurisprudencia o toda interpretación que la CoIDH realice a la Convención Americana, a sus protocolos adicionales, y a otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza que sean integrados a dicho corpus iuris interamericano, materia de competencia del tribunal interamericano; y

f) Efectos del “Control Difuso de Convencionalidad”: retroactivos cuando sea necesario para lograr la plena efectividad del derecho o libertad.

Con estos elementos se puede formular otra conclusión.

X. Segunda conclusión

La figura del control convencional a cargo de los jueces nacionales es creación jurisprudencial de la CoIDH, pues en el préambulo de la CADH se alude a “una protección de internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos”; y específicamente en el artículo 33 de la Convención Americana sólo se declara competentes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya la CoIDH para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención Americana, y no a algún órgano de los Estados signatarios. En consecuencia, esa protección, o si se quiere, control convencional, es de carácter concentrado, en la medida en que sólo se asignó a la comisión y corte mencionadas, y en modo alguno puede adoptar la forma de un control difuso a cargo de los jueces nacionales.

En efecto, ya antes afirmé que los diversos modelos de control jurisdiccional de la constitucionalidad pueden tener distintas características, algunas de las cuales son comunes a todos los modelos. Entre esas características comunes se encuentran la existencia de una norma controlante, colocada en la cúspide de un sistema jurídico, y un órgano o varios a los que se confiere la función de control, y pueden ser designados como controlantes y, por supuesto, otros órganos sobre los que se ejerce ese control, llamados controlados.

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De esa manera, cuando se habla de la protección internacional de naturaleza convencional y se quiere usar las categorías del control de la constitucionalidad, designando al primero control de la convencionalidad, resulta que se alude a la facultad concedida a un órgano jurisdiccional para vigilar el cumplimiento o aplicación de una norma convencional ubicada en la cúspide del sistema normativo internacional de que se trate, por parte de sus signatarios.

En el caso del sistema interamericano de protección de derechos humanos esa norma está integrada por el corpus iuris interamericano,y la protección internacional de los derechos y libertades reconocidos en dicho corpus a favor de las personas está a cargo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CoIDH; y los órganos o sujetos sobre los que se debe aplicar ese sistema de protección son los Estados, y por supuesto, como parte del aparato estatal de ellos, sus jueces.

Si esto es así, resulta que los jueces nacionales tienen el carácter deórganos o sujetos controlados y, por lo tanto, de manera lógica, no pueden ser órganos o sujetos controlantes, lo que pone en evidencia que hablar de un control convencional difuso, interno, desde abajo, o a cargo de los jueces nacionales, no es exacto, como tampoco lo es atribuirles la calidad de jueces interamericanos: los órganos o sujetos controlados no pueden ser órganos y sujetos controlantes.

Por otra parte, cuando se afirma que el control convencional (difuso) consiste en verificar la congruencia entre actos internos, esencialmente de disposiciones domésticas de alcance general con las disposiciones que integran el Derecho interamericano de derechos humanos, o que el control difuso de convencionalidad consiste en el deber de los jueces nacionales en realizar un examen de compatibilidad entre actos y normas nacionales, y la CADH, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la CoIDH que interpreta ese corpus iuris interamericano, se pasan por alto dos cuestiones:

Las obligaciones impuestas a los Estados en la Convención Americana no comprenden la de verificar la congruencia o examinar la compatibilidad entre actos y normas nacionales con las disposiciones que integran el derecho interamericano de derechos humanos, pues como ya antes se precisó, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por

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los Estados parte de la Convención Americana, corresponde únicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la CoIDH, y particularmente ese examen de compatibilidad sólo está atribuido a esta última.

Además, conforme al artículo 1 de la CADH, las obligaciones principales de los Estados parte consisten en respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y en garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; de manera que deberán cumplir directamente la conducta establecida convencionalmente y adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, en términos del artículo 2 de la Convención Americana. Pero si los Estados no adoptan las medidas legislativas necesarias para hacer compatible el orden interno con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, el poder ejecutivo al aplicarlas y el poder judicial al resolver las controversias sometidas a su conocimiento deberá tener en consideración esos estándares internacionales, pues en efecto se encuentran obligados a velar porque sus efectos no se vean mermados por leyes contrarias a su objeto y fin, y a aplicarlos pero no a través del control de convencionalidad, es decir, verificando la congruencia o examinando la compatibilidad entre actos y normas nacionales con las disposiciones que integran el Derecho interamericano de derechos humanos, pues no les corresponde hacerlo, sino teniendo en consideración que el Derecho interno está conformado, además de las normas de carácter nacional, también por las obligaciones internacionales convencionalmente adquiridas para actuar en consonancia con ellas para cumplirlas.33

33 Al respecto se debe tener en cuenta que en la observación general 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se indica lo siguiente:

“14. “Dentro de los límites del ejercicio adecuado de sus funciones de examen judicial, los tribunales deben tener en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto cuando sea necesario para garantizar que el comportamiento del Estado está en consonancia con las obligaciones dimanantes del Pacto. La omisión por los tribunales de esta responsabilidad es incompatible con el principio del imperio del derecho, que siempre ha de suponerse que incluye el respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”.“15. “Generalmente se acepta que la legislación interna debe ser interpretada en la medida de lo posible de forma que se respeten las obligaciones jurídicas internacionales del Estado. Por eso, cuando un responsable de las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretación de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con el Pacto y otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el derecho internacional exige que se

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De esa manera, al aplicar la legislación nacional a un caso concreto o al decidir una controversia, el poder ejecutivo y el poder judicial deben hacerlo teniendo en cuenta que el sistema normativo nacional también está integrado por normas de Derecho Internacional, y que pesa sobre ellos el deber de cumplir las obligaciones internacionales adquiridas convencionalmente, es decir, construyendo con los materiales jurídicos nacionales y convencionales, la norma que les servirá de parámetro para resolver la cuestión de que se trate, pero no efectuando una examen de la congruencia o compatibilidad entre las normas convencionales y las internas.

Así se aprecia claramente en el caso de México, pues a partir de la modificación del artículo 1o. constitucional, derivada del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio 2011, el ordenamiento jurídico mexicano tiene en materia de derechos humanos dos fuentes primigenias: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. De esa manera, una vez incorporado un tratado al ordenamiento jurídico mexicano lo modifica porque se trata de una fuente de derecho que debe ser tenida en consideración para regular la actuación del Estado, o para determinar los derechos y libertades que corresponden a las personas, y debe ser cumplido34.

Esto significa que los órganos de autoridad de los Estados deben ajustar su actuación no solo a la legislación interna sino a los compromisos internacionales contraídos para construir la norma que debe guiar su actuación; lo que hace “innecesario hablar de constitucionalidad y convencionalidad para referirse a un mismo

opte por esta última. Las garantías de igualdad y no discriminación deben interpretarse, en la mayor medida posible, de forma que se facilite la plena protección de los derechos económicos, sociales y culturales”.34 Así lo reconoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.20/2014, publicada en la página 202 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, que tiene por rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYE EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.

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parámetro de regularidad o validez”, tal como lo afirma César Astudillo.35

En otras palabras, la obligación de los órganos de autoridad de los Estados de ajustar su actuación no solo a la legislación interna sino a los compromisos internacionales contraídos puede ser cumplida al seleccionar o construir la norma aplicable al caso concreto teniendo en consideración que el orden jurídico interno también está conformado por normas de carácter internacional que deben tenerse en consideración. Esta selección o construcción de la norma aplicable al caso, sin necesidad de hacer declaración de inconvencionalidad, o de inaplicar alguna norma nacional, en tratándose de autoridades con funciones jurisdiccionales o vinculadas con la administración de justicia, guarda relación estrecha con el principio iura novit curia que implica que quienes tienen la función de decidir una controversia deben seleccionar o construir la norma aplicable al caso.36

Por esta razón, no comparto la idea de Eduardo Ferrer Mac-Gregor de que el control convencional establezca una obligación internacional a cargo de todas las autoridades de los Estados parte del Pacto de San José de interpretar cualquier norma nacional, de conformidad con la Convención Americana y, en general, con el corpus iuris interamericano. Lo anterior, porque esa obligación no deriva de la doctrina del control convencional, sino del contenido de ese pacto. Noconocido tampoco coincido en que exista una manifiesta incompatibilidad entre la norma nacional y corpus iuris interamericano, las autoridades estatales deberán abstenerse de aplicarla; ni en cuanto a que las acciones concretas que deben ser llevadas a cabo para llevar un control de convencionalidad son

35 El bloque y el parámetro de constitucionalidad en México, documento de análisis en el Curso-Taller Protección de los Derechos Fundamentales, organizada en Zapopan, Jalisco, en agosto de 2014 a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y el Consejo de la Judicatura Federal.36 Eduardo Ferrer Mac-Gregor se refiere a este principio al tratar la característica ex-oficio del control de convencionalidad. Vid. nota 31 supra. En el Documento Básico de la Mesa de Control Difuso de convencionalidad y derechos humanos, presentado en la Séptima Asamblea de la Judicatura del Estado Democrático, organizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Federal y la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, se afirma que ejercer un control difuso de convencionalidad únicamente recuerda “que previamente a resolver sobre las pretensiones de la partes en una controversia, es su deber primordial precisar o delimitar el marco normativo que van a aplicar para decidir sus casos, pues es su más antigua función decir a las partes el derecho”.

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interpretar la norma nacional de conformidad con el corpus iuris interamericano; inaplicar dicha norma cuando no admita interpretación conforme posible y la autoridad tenga esa competencia, e incluso declarar su invalidez, con efectos generales, cuando se tenga esa competencia, para evitar futuras contravenciones, pues todo ello puede superarse mediante la selección o construcción de la norma aplicable al caso.

En materia de constitucionalidad, esa norma suele ser denominada, cada vez con mayor frecuencia, como parámetro de constitucionalidad, parámetro de control, o parámetro de control de regularidad constitucional, y se perfila idea de que este concepto, junto con el de bloque de constitucionalidad

Por otra parte, en el artículo 31 de la Convención de Viena se indica que la interpretación de los tratados debe tener en cuenta el objeto y el fin del tratado, y como los tratados sobre derechos humanostienen como objeto y fin conferir derechos a los individuos frente al Estado, se ha derivado una regla orientada a privilegiar, seleccionar, favorecer, tutelar y, por tanto, adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humana, que se ha denominado principio pro homine o pro persona.

Este principio ha sido definido como un criterio de interpretación que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria. Es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorgar un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, a la más restrictiva si se trata de conocer las limitaciones legítimas que puedenestablecerse a su ejercicio. Dicho principio ha sido recogido en distintos instrumentos internacionales, tanto de carácter universal,

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como regional37, en los que se patentiza que el objetivo primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, o en otras palabras, debe hacerse aquella que mejor proteja al individuo o víctima de una violación a sus derechos humanos.

De lo anterior se puede advertir que como el principio pro personapersigue la aplicación de la norma más protectora, sin importar su origen y jerarquía, o bien elegir la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos o la interpretación más restringida en caso de restricciones a los mismos, los problemasrelacionados con la identificación y unidad del derecho, y jerarquía no tiene la misma solución que las antinomias, porque lo que interesa es ampliar la esfera de los derechos humanos y la protección de las personas.

En otras palabras, no en todos los casos la Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos y su interpretación constituirán los únicos parámetros de protección de los derechos y libertades reconocidos a favor de las personas, sino que también podrá serlo cualquier norma que mejor proteja a la persona. Y, en consecuencia, no en todos los casos las normas convencionales estarán colocadas en la cúspide de un sistema jurídico nacional, ni tendrán la función de normas controlantes para las autoridades nacionales, lo que pone en claro que la obligación de que ejerzan un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana, no tendría sentido.

La importancia de las reflexiones anteriores radica, desde mi punto de vista, en que el adecuado funcionamiento de cualquier sistema jurídico depende, entre otros aspectos, del cumplimiento de las normas que lo integran, lo que implica que los sujetos e instituciones a las que se dirigen las acaten, y se lleven a cabo los procedimientos previstos, a fin de propiciar seguridad jurídica y previsibilidad de sus actos. Pero esto no sucede cuando se impone a alguno de los sujetos de ese sistema obligaciones que no asumieron o se modifican los procedimientos atribuyéndoles atribuciones que no les corresponden.

37 Por ejemplo, en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, en el artículo 5o. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 29 de la Convención Americana.

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Con esto, desde luego, no desconozco que la principal obligación que adquieren los Estados al suscribir un tratado es la de cumplirlo de buena fe; ni que esa obligación en materia de derechos humanos se manifiesta a través de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos internacionalmente, en relación con el principio de igualdad y no discriminación; como tampoco que los sistemas de justicia de los Estados deben hacer efectivo el goce y ejercicio de los esos derechos, prevenir su violación y reparar los daños ocasionados. Lo que afirmo es que estos sistemas no pueden asumir las funciones que corresponden a los órganos creados convencionalmente para vigilar, prevenir y reparar el incumplimiento de las obligaciones en materia derechos humanos por parte de un Estado, ni ejercer el control de regularidad convencional a cargo de los órganos creados por los propios instrumentos internacionales, porque con ello se desvirtúa el sistema de protección de derechos humanos creado en la Convención Americana.

Por tales razón, coincido con Karlos Castilla en cuanto a que el control de convencionalidad a cargo de los jueces nacionales y de toda autoridad vinculada a la administración, no es más que la obligación de observar y aplicar el contenido de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y en general el corpus iuris interamericano con el fin de promover, respetar, garantizar y proteger derechos y libertades reconocidos a las personas.

Referencias

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