los principios procesales en el título preliminar del código procesal civil

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  • 7/25/2019 Los Principios Procesales en El Ttulo Preliminar Del Cdigo Procesal Civil

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    FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

    LOS PRINCIPIOS PROCESALES

    EN EL TITULO PRELIMINAR

    DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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    LLOOSS PPRRIINNCCIIPPIIOOSS PPRROOCCEESSAALLEESS

    EENN EELL TTIITTUULLOO PPRREELLIIMMIINNAARR

    DDEELLCCOODDIIGGOOPPRROOCCEESSAALLCCIIVVIILL

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    LOS PRINCIPIOS PROCESALES

    EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL 3

    PRESENTACIN

    La presente obra que se publica con el ttulo de Los PrincipiosProcesales en el Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,contiene en una primera parte, doctrina sobre al tema en

    tratamiento y la segunda parte, una serie de jurisprudencias sobrelos aludidos principios en referencia, que sin duda consideramosconstituir una informacin muy ilustrativa, para todas aquellaspersonas inmersas en el quehacer jurdico. Adems, tenemos queexpresar que esta obra constituye un constante esfuerzo ms en lainvestigacin jurdica que encontrara su plena satisfaccin, sillega a las personas inmersas en el quehacer jurdico y le es de

    suma utilidad en su constante formacin jurdica.Tambin, es preciso indicar que la presente obra que entregamosa la comunidad jurdica, constituye un verdadero aporte alconocimiento jurdico en materia de derecho procesal civil,especficamente en lo que concierne a los Principios Procesales enel Titulo Preliminar en el Cdigo Procesal Civil, porque permitiral lector conocer aspectos puntuales a nivel terico y

    jurisprudencial sobre tal temtica.

    El Autor

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    SUMARIO

    PresentacinDOCTRINA

    PrincipiosProcesales

    JURISPRUDENCIAS SOBRE LOS PRINCIPIOSPROCESALES EN EL TITULO PRELIMINAR DELCODIGO PROCESAL CIVIL

    1)Principio de direccin judicial: ContenidoPor el principio de direccin judicial previsto en el artculo II del Ttulo Preliminardel Cdigo Procesal Civil, el Juez asume un papel protagnico en el proceso y no selimita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aqul quien laencamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a travs de losmandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin deimpulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse conviccin de los mismos y darsolucin al conflicto de intereses que fuera puesto en suconocimiento..Pg. 10

    2) Principio dispositivo: Iniciativa de parte

    Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puedebrindar tutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente elprincipio de congruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere oexceda las peticiones contenidas en el proceso queresuelve..Pg. 13

    3) Principio de inmediacin: Cambio de juezEn principio, el artculo cincuenta del Cdigo Procesal Civil, no es absoluto sino queadmite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo laaudiencia de pruebas fuera promovido o separado. Siendo as, el hecho que la Juezaque dict sentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso noimporta ipso facto desconocimiento de la materia controvertida, o que laMagistrada haya faltado al principio de imparcialidad o igualdad de las partes, nimenos an que haya vulnerado el principio de inmediacin procesal (entendidacomo la relacin directa entre las partes y el Juzgador), desde que no era necesario

    ni obligatorio que la Jueza conozca la etapa postulatoria, ms an si conoci de laaudiencia de pruebas, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el

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    derecho de defensa de la emplazada, quien acudi al acto procesal representada por

    su apoderada, sin objetar la intervencin de la indicada Jueza ni deducir nulidadoportunamente. ...Pg. 17

    4)Principio de economa procesal: ContenidoEl principio de economa procesal, como principio del procedimiento est referidoen cuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabolos actos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y elrespeto a las formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionaradecuadamente la controversia que es de su conocimiento.

    .Pg. 22

    5) Principio de SocializacinQue, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente,

    se configura la causal de inaplicacin de normas de derecho material, mas no as lade afectacin del derecho al debido proceso en cuanto a la violacin del principio desocializacin toda vez que la referida inaplicacin no sea debida a un mayor podero

    econmico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;().........................................Pg. 25

    6) Iura Novit Curia: Contenido

    El artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, prescribe que elJuez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sidoinvocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir msall del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sidoalegados por las partes; decisin que a su vez en termino de lo previsto en el incisotercero de su artculo 22 requiere para su validez y eficacia la mencin sucesiva delos puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en ordennumrico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y losrespectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,segn el mrito de lo actuado....Pg. 29

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    7) Principios de vinculacin: Carcter imperativo de

    la normaLas normas procesales contenidas en este cdigo son de carcter imperativo, salvoregulacin permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realizadiligentemente y dentro de los plazos establecidos.........Pg. 32

    8) Principio de elasticidad: Adecuacin de lasnormas procesales a los fines del procesoEl Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

    conflicto jurdico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidadabstracta es lograr la paz social en justicia; de all, que si bien existen los principiosde vinculacin y de formalidad de las normas procesales, tambin se contempla elprincipio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas seadecuarn a los fines del proceso; principio contemplado en el art. IX del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Civil. Pg. 35

    9)Principio de doble instancia: El derecho de lainstancia plural como garanta de la funcin

    jurisdiccionalDeben existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso

    por magistrados de diferente jerarqua, respecto de los mismos puntoscontrovertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisin deerrores judiciales. .........Pg. 38

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    PRINCIPIOS PROCESALES1) Concepto.- Los principios procesales son normas matrices o preceptos

    fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las relaciones jurdicas

    del proceso, as como del juez y de las partes dentro del marco limitado en el que

    se desenvuelve la actividad procesal. (Tefilo Idrogo Delgado : Los Principios

    Fundamentales del proceso Civil, 1era Ed, Edit. Marsol Per Editores S.A., Lima-

    Per, p. 15).

    2) Clases de Principios Procesales:

    Principio de Direccin judicial del proceso. Se refiere que el Juez es el director del

    proceso. Este principio caracteriza el sistema publicista, por cuanto el Juez ya no

    es el mero arbitro de la litis, ya no es el espectador, ya no puede tener la actitud

    pasiva del sistema privatista, en donde las partes tenan el rol principal en un

    proceso. (Zumaeta Muoz, Pedro: Temas de la Teora del Proceso-Derecho

    Procesal Civil-, 1era Ed, Edit. Jurista Editores, Lima Per, p. 39.)

    Principio dispositivo.- Enaplicacin de este principio, el proceso est sujeto a la

    voluntad de las partes, fundamentndose en la autonoma de la voluntad.()

    ( Tefilo Idrogo Delgado: Ob . Cit., p. 33)

    Principio de Inmediacin.- El Principio de inmediacin tiene por finalidad procurar

    que el Juez que va a resolver un conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica,

    se encuentre en mayor contacto con las partes(demandante y demandado) y con

    los medios probatorios que conforman el proceso.( Tefilo Idrogo Delgado: Ob .

    Cit., p. 28)

    Principio de Economa.- Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de gastos y

    de esfuerzos en el proceso. Habr ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle

    normalmente, observando sus plazos y las formalidades de rigor, sin llegar a la

    exageracin. Habr ahorro de gastos cuando stos no impidan que las partes en

    conflicto hagan valer sus derechos dentro del proceso. La exigencia de tasas

    judiciales a cada uno de los cnyuges, no obstante litigar como un patrimonio

    autnomo, atenta contra este principio. Habr ahorro de esfuerzos cuando el

    proceso sea simple, en el sentido que los actos procesales se desarrollen sin hacer

    esfuerzos innecesarios. La convalidacin de actos es una manera de exteriorizar el

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    principio de economa procesal, a condicin de que tales actos coadyuven a las

    finalidades del proceso. ( Jorge Carrin Lugo: Los Principios Procesales y El Cdigo

    Procesal Civil EN : CPC Cdigo Procesal Civil, 6ta Edic. Edit. Grijley, 2004, p. xix)

    Principio de Socializacin del Proceso.- Segn este principio el Juez debe evitar quelas partes procesales se vean afectadas en el desarrollo o resultado del proceso por

    motivos como son de sexo, raza, religin, idioma o condicin social, poltica o

    econmica. Por ejemplo: En un proceso civil entre el Estado y un particular el Juez

    debe evitar la desigualdad entre estas partes procesales; en tal sentido, debe hacer

    efectivo de que entre estas partes procesales se concretice una plena igualdad en el

    transcurrir del proceso y en su finalizacin

    Principio Iura Novit Curia.-Este principio, consagrado por el Cdigo Procesal Civil,

    preconiza que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque

    no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, nopuede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que

    han sido alegados por las partes(Art. VII, T.P., CPC).Esto supone que el Juez, como

    tal, es el conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser

    conocedores del derecho, sino de los hechos. La fundamentacin jurdica de la

    pretensin procesal puede ser errada o simplemente no est fundamentada

    adecuadamente en materia jurdica. Es en este supuesto en que el Juez debe aplicar

    el derecho que corresponda a la controversia. Es tarea fundamental del Juez la de

    determinar la norma jurdica sustantiva aplicable al caso o adecuarla para resolver

    el conflicto. De otro lado, el Juez no puede ni debe ir ms all de lo pedido por las

    partes en litigio, ni menos debe fundar su decisin en hechos diversos de los que

    han sido alegados por las partes. Por ejemplo, no puede el Juez sostener

    vlidamente que lo que propone el demandante es la resolucin del contrato de

    compraventa, menos declarar(al resolver) la resolucin, si del texto de la demanda

    y de su fundamentacin se trata realmente de una demanda sobre rescisin del

    contrato de compraventa. Menos puede el Juez declarar en su sentencia la

    resolucin del contrato aduciendo que en el proceso se han acreditado los

    supuestos para declarar la resolucin, no obstante que la demanda se refiere a una

    de rescisin del contrato. Si esto se produjera inequvocamente se estara

    contraviniendo el principio iura novit curia. ( Jorge Carrin Lugo: Los Principios

    Procesales y El Cdigo Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xx- xxi)

    Principio de Vinculacin y de Formalidad.- El Cdigo prev que las formalidades

    previstas por l son imperativas, obligatorias (Art. IX,T. P., CPC). No obstante esta

    previsin categrica, el Cdigo autoriza al juzgador adecuar su exigencia al logro de

    los fines del proceso. Si, por ejemplo, en un proceso se ha actuado la declaracin de

    parte sin el previo juramento o la promesa de decir la verdad que exige la ley, el

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    Juez puede darle a la declaracin el valor que a su criterio corresponda si la misma

    va a contribuir a la mejor decisin del litigio y a obtener con ella la paz social como

    fin supremo del proceso. Aqu, indudablemente, es importante la ponderacin y laobjetividad con que debe actuar el Juez. ( Jorge Carrin Lugo: Los Principios

    Procesales y El Cdigo Procesal Civil EN : Ob. Cit., p. xxi)

    Principio de Doble Instancia.- Este principio esta regulado en el Art. X del TituloPreliminar de nuestro Cdigo Procesal Civil cuyo texto indica: El proceso tiene dos

    instancias , salvo disposicin legal distinta.

    Ello, es decir, lo afirmado en el Art. X del Ttulo Preliminar del C.P.C., consideramos

    tiene una razn valedera para que el proceso tenga dos instancias, puesto que elmotivo es que le Juez como ser humano puede errar es decir equivocarse al

    administrar justicia y por ello, es necesario que lo decidido por el Juez, pueda ser

    revisado en una instancia superior por otros magistrados bien para confirmar,

    revocar o declarar la nulidad de lo resuelto por el inferior en grado con lo cual se

    garantiza al justiciable un proceso justo en el que incluso tuvo la opinin de una

    segunda instancia sobre su caso. As mismo es de notarse que el mencionado

    articulado establece una excepcin al sostener: () salvo disposicin legal

    distinta, es decir deja regular a la propia Ley una opcion distinta a lo estipulado

    sobre la doble instancia.

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    JURISPRUDENCIA PRINCIPIOS

    PROCESALES

    1) PRINCIPIO DE DIRECCIN E IMPULSO

    DEL PROCESO

    Principio de direccin judicial: ContenidoPor el principio de direccin judicial previsto en el artculo II del Ttulo Preliminar delCdigo Procesal Civil, el Juez asume un papel protagnico en el proceso y no se limitaa observar la actividad procesal de las partes sino que es aqul quien la encamina haciael resultado del proceso e, inclusive, promueve (a travs de los mandatos judicialescorrespondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso,esclarecer los hechos, formarse conviccin de los mismos y dar solucin al conflicto deintereses que fuera puesto en su conocimiento.

    CAS. N- 1814-2004 CALLAO (El Peruano, 01-06-2006)Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    REPUBLICA; vista la causa nmero mil ochocientos catorce - dos mil cuatro; enAudiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley. emite lasiguiente sentencia;MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la resolucinde vista de fojas mil doscientos quince, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, queconfirma la resolucin de primera instancia de fojas mil ciento sesenta, su fecha cincode setiembre del dos mil tres, que declara nula la resolucin nmero cuatro, de fechaveintids de enero del dos mil dos, que admite a tramite la demanda interpuesta porPesquera Balsamar Sociedad Annima Cerrada contra Fbrica Industrial deMaquinarias Sociedad Annima y otro, sobre nulidad de acto jurdico; y renovando el

    acto procesal viciado declara improcedente dicha demanda, nulo todo lo actuado,archivndose los autos de manera definitiva, y los devolvieron:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin de fojas cuarentiuno delcuaderno de casacin, su fecha veinte de agosto del dos mil cuatro, se ha declaradoprocedente el recurso interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Annima Cerrada,por la causal prevista por el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis delCdigo Procesal Civil, relativa a la contravencin de normas que garantizan el derechoa un debido proceso al denunciarse que la resolucin recurrida

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    no se pronuncia ni absuelve el grado acreencia de los vicios alegados en su recurso deapelacin, lo cual lo priva del derecho de acceder a la recta administracin de justicia,

    bajo los cauces del debido proceso, vulnerndose por extensin su derecho a la instanciaplural, asimismo, que existe una transgresin al principio lgico jurdico de nocontradiccin en la impugnada, adems el Banco Wiese Sudameris Leasing SociedadAnnima no adecua su medio impugnatorio a la resolucin nmero cuatro; por otrolado, que el Juez haba asumido la condicin de rgano Ad quem, al declararimprocedente la demandada; y por ultimo el plazo excepcional que le otorg el Juezpara subsanar su demanda fue en el ejercicio de su facultad discrecional, que no puedeser materia de revisin y menos de anulacin; Y,CONSIDERANDOS:Primero.- Que, a travs del principio de direccin judicial previsto en el artculo II delTtulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez asume un papel protagnico en el

    proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aqulquien la encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a travs de losmandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsarel proceso, esclarecer los hechos, formarse conviccin de los mismos y dar solucin alconflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento;Segundo.- Que, el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil disponeque: 'las normas procesales contenidas en este Cdigo son de carcter imperativo, salvoregulacin permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Cdigo sonimperativas. Sin embargo, el Juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso.Cuando no se seale una formalidad especfica para la realizacin de un acto procesal,ste se reputar vlido cualquiera sea la empleada;"Tercero.- Que, la norma procesal acotada contiene una regla de conducta que atae,unas veces al Juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carcter imperativo, de talmanera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que enotros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no transciende la finalidad delproceso, se puede adecuar o omitir su cumplimiento, sin incurrir en sancin de nulidad,por cuanto el proceso no es un fin en si mismo, sino el medio para obtener unpronunciamiento, y si bien sus formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar suexigencia al logro de los fines del proceso;Cuarto.- Que, en el caso de autos el Colegiado absuelve el grado y confirma la apeladaque declara nula la resolucin nmero cuatro, de fecha veintids de enero del dos mil

    dos, que admite a tramite a la demanda y renovando el acto procesal que se habraviciado, declara improcedente dicha demanda y nulo todo lo actuado, sealando entreotros fundamentos, que se ha incurrido en vicio al concederse a la empresa demandanteun doble plazo para la subsanacin de la demanda, cuando el artculo cuatrocientosveintisis del Cdigo Procesal Civil slo contempla una oportunidad, sin embargo, alrespecto cabe sealar que la necesidad de conceder otro plazo razonable (dos das) paraque se subsane las deficiencias de ndole estrictamente formal incurrida en la demanda,debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicacin delprincipio pro actione y de los dems principios antes citados, ello en resguardo de latutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el inciso tercero del artculo cientotreintinueve de la Constitucin Poltica del Per;

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    Quinto.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que el codemandado Banco WieseSudameris Leasing Sociedad Annima no solicit la nulidad en la primera oportunidadque tuvo para hacerlo, por cuanto en un primer momento, con fecha veintisis defebrero del dos mil dos, se apersono al proceso, en un segundo momento, con fecha seisde marzo del dos mil dos, presenta escrito proponiendo excepciones y en un tercermomento que con fecha veinte de marzo del dos mil tres, solicita la nulidad del autoadmisorio conforme se advierte de autos y as lo ha establecido la propia Sala de mrito,por lo que, en todo caso, ha operado el principio procesal de convalidacin tcita delacto procesal viciado contenido en el segundo prrafo del artculo ciento setentids delCdigo Procesal Civil;Sexto.- Que, bajo dicho contexto, resulta forzoso concluir que las resoluciones de mritohan incurrido en causal de nulidad al evidenciarse que han sido expedidas encontravencin al debido proceso, por cuanto los plazos para la subsanacin de la

    demanda fueron concedidos por el A quo, en el ejercicio de su facultad discrecionalcomo director del proceso y porque adems, al caso sub examen, resulta aplicable elprincipio de convalidacin tcita de la nulidad planteada por el codemandado BancoWiese Sudameris Leasing Sociedad Annima;Stimo.- Siendo esto as, debe declararse la improcedencia de la nulidad formulada porel Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Annima; a fojas quinientos sesentiuno aefectos de continuarse con el trmite del proceso, careciendo de objeto emitirpronunciamiento sobre los dems cargos denunciados, referidos a que la recurrida haomitido pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos en el recurso deapelacin, a la vulneracin del derecho a la instancia plural, al principio lgico jurdicode no contradiccin y que el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Annima no ha

    adecuado su medio impugnatorio a la resolucin que admite a trmite la demanda,Octavo.- Por estas razones y en aplicacin del artculo trescientos noventisis del CdigoProcesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casacin de fojas mil doscientostreinta, interpuesto por Pesquera Balsamar Sociedad Annima Cerrada, por la causalde contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, enconsecuencia, NULA la resolucin de vista de fojas mil ciento treintisiete, su fechaveinticinco de setiembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas milciento sesenta, su fecha cinco de setiembre del dos mil tres; e IMPROCEDENTE lanulidad deducida por el Banco Wiese Sudameris Leasing Sociedad Annima en suescrito que corre a fojas quinientos sesentiuno, continundose con el trmite del procesocon arreglo a ley; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario

    Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pesquera BalsamarSociedad Annima Cerrada en contra de Fabrica Industrial de Maquinarias SociedadAnnima y otros; y los devolvieron.-SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEA, MANSILLANOVELLA, PALOMINO GARCIA

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    2)

    Principio dispositivo

    Principio dispositivo: Iniciativa de parte

    Nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindartutela jurisdiccional solo a iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio decongruencia procesal por el cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda laspeticiones contenidas en el proceso que resuelve.

    CASACION 2892-2005 CUSCOCorte Suprema de Justicia de la RepblicaSala Civil TransitoriaNULIDAD DE ESCRITURA PBLICA Y OTROSLima, nueve de Junio del dos mil seis.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA, vista la causa nmero dos mil ochocientos noventidos - dos mil cinco; elda de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite lasiguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso decasacin la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha once de Octubre del

    dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia delCusco que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta, sufecha cuatro de Julio del dos mil cinco, declara fundada la excepcin de prescripcinextintiva de la accin, deducida por Lucio Romn Caballero y otros; en los seguidos porAsociacin Popular Pro Vivienda Santa Rosa Urbanizacin Tpac Amaru, sobrenulidad de escritura pblica; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucinde fojas diecinueve del cuadernillo de casacin formado en este Supremo Tribunal, sufecha seis de Diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recursointerpuesto por la Asociacin Popular Pro Vivienda Santa Rosa - Urbanizacin TpacAmaru por la causal prevista en el inciso 3 deI artculo 386 del Cdigo Procesal Civil,relativa a la contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

    CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La recurrente, en efecto, denuncia que se hacontravenido el artculo 370, ltimo prrafo, del Cdigo Procesal Civil, toda vez que laresolucin impugnada ha incurrido en fallo extrapetita puesto que se ha pretendidoresolver la pretensin principal sealando a priori que la accin de nulidad tiene comofinalidad atacar la cosa juzgada, lo cual constituye un pronunciamiento extrapetita;SEGUNDO.- Revisados los autos se tiene lo siguiente: 2.1. Con fecha veinticuatro deSeptiembre de dos mil cuatro, doa Carmen Isolina Condori Mamani de Pea, en sucalidad de Presidenta del Consejo de Administracin de la Asociacin Popular ProVivienda Santa Rosa, Urbanizacin Tpac Amaru, interpuso demanda contra LucioRomn Caballero y Olga Castro Morales de Romn con la finalidad de que se declare lanulidad de la escritura pblica de compraventa de fecha veintiocho de Septiembre de

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    mil novecientos noventicuatro -respecto de una fraccin de terreno del SectorChurucano, parte integrante del predio denominado "Santutis Grande" , otorgada porel Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco a favor de los citados demandados(pretensin principal) y que se disponga que stos desocupen el citado inmueble y lepaguen los frutos percibidos indebidamente (pretensiones accesorias). Sostiene comofundamentos principales los siguientes: a) que mediante escrituras pblicas de fechaveinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesentinueve y diecinueve de Septiembrede mil novecientos ochenta (fojas ciento dos y ciento doce, respectivamente) don RafaelGuevara Ochoa y Lila Pea de Guevara transfirieron a su favor el terreno rsticodenominado "Santutis Grande", Distrito de San Sebastin, provincia de Cusco,encontrndose debidamente inscritos los respectivos ttulos; b) que con fecha veintiochode Setiembre de mil novecientos noventicuatro el Cuarto Juzgado Civil de Cusco, enrebelda de Rafael Guevara Ochoa y Lila Pea de Guevara, otorg escritura pblica decompraventa a favor de Lucio Romn Caballero y Olga Castro Morales de Romn,

    respecto de un rea de terreno de mil quinientos metros cuadrados del SectorChurucano, sustentndose en una minuta de fecha quince de Junio de mil novecientossetentisis, ratificada el cinco de Noviembre de mil novecientos noventa; c) que la ventaefectuada por Rafael Guevara Ochoa y Lila Pea de Guevara a favor de Lucio RomnCaballero y Olga Castro Morales de Romn es nula por cuanto los primeros no tenan lacalidad de propietarios del inmueble transferido, sino que stos vendieron el inmuebleen virtud de la autorizacin otorgada por la Asociacin demandante mediantedocumento de fecha veintitrs de Mayo de mil novecientos setentitrs; 2.2. Con fechacuatro de Noviembre de dos mil cuatro la parte demandada deduce excepciones deprescripcin y de caducidad, alegando que la minuta contenida en la escritura pblicamateria de nulidad tena como fecha el ocho de Septiembre de mil novecientos

    noventicuatro, habindose admitido la demanda el veinte de Octubre del mismo ao,esto es, luego de transcurridos los diez aos que prescribe el numeral 2001, inciso 1, delCdigo Civil. 2.3. Por resolucin de fecha cuatro de Julio del dos mil cinco (fojasdoscientos setenta) se declar improcedente la excepcin de caducidad y fundada laexcepcin de prescripcin extintiva de la accin, en consecuencia, nulo todo lo actuado ypor concluido el proceso. El sustento principal para amparar la excepcin depresccripcin fue que la escritura pblica materia de nulidad tiene fecha veintiocho deSeptiembre de mil novecientos noventicuatro, habindose notificado a la partedemandada con la demanda y auto admisorio el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro(conforme a las cdulas de notificacin de fojas ciento treinta y nueve - cientocuarentiuno), habiendo prescrito la accin, por haber transcurrido ms de los diez aos

    a que se refiere el artculo 2001, inciso, 1, del Cdigo Civil. 2.4. No estando conforme condicha decisin, la Asociacin demandante interpuso recurso de apelacin, alegando que,de conformidad con el artculo 1993 del Cdigo Civil, concordante con el artculo 2012del Cdigo Civil, la prescripcin comienza a correr desde el da en que puede ejercitarsela accin, lo que ocurre cuando el acto cuya nulidad se pretende se inscribe, lo que a lafecha no ha ocurrido. 2.5. Por resolucin de fecha once de Octubre del dos mil cinco,materia del presente recurso de casacin, el Colegiado Superior confirma la resolucinapelada sosteniendo que "(...) en el fondo la pretensin tiene como finalidad atacar lacosa juzgada. En efecto, este cuestionamiento, va nulidad de acto jurdico, ataca losefectos de la cosa juzgada al pretender dejar sin efecto (en el fondo) una decisin

    judicial, en el que se ampara el otorgamiento de Escritura Pblica. En este escenario, el

    juez en funcin al principio iura novit curia, debi aplicar a norma pertinente.Sin embargo, este a colegiado

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    considerando los principios de economa y celeridad procesales, y aquel que estableceque la finalidad concreta del proceso es el resolver un conflicto de intereses o eliminar

    una incertidumbre, y que la finalidad abstracta es lograr la paz social (Art. 11/ y V delTtulo Preliminar del Cdigo Civil), considera necesario pronunciarse sobre el caso,resolviendo el mismo"; TERCERO.- La segunda parte del artculo 397 del CdigoProcesal Civil establece que "La Sala no casar la sentencia por el slo hecho de estarerrneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debehacer la correspondiente rectificacin"; CUARTO.- Pues bien, el articulo VII del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Civil establece que "El Juez debe aplicar el derecho quecorresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sidoerrneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin enhechos diversos de los que han sido alegados por las partes". Nuestro sistema procesal sebasa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurisdiccional slo a

    iniciativa de parte y por mismo resulta vigente el principio de congruencia procesal porel cual se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en elproceso que resuelve; QUINTO.- De lo expuesto precedentemente se Ilega a laconclusin que la Sala Superior ha motivado errneamente la resolucin impugnada -alsealar que lo que pretendi la Asociacin demandante fue cuestionar la cosa juzgada-,sin embargo, la parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que de conformidad con lanorma citada en el considerando precedente, esta Sala se abstiene de casar la resolucinimpugnada, rectificando los fundamentos de la misma en los siguientes trminos: 5.1. Laescritura pblica materia de nulidad ha sido elevada el veintiocho de Septiembre de milnovecientos noventa y cuatro, habindose notificado a la parte demandada con lapresente demanda el veintisiete de Octubre de dos mil cuatro conforme fluye de lasconstancias de notificacin obrantes a fojas ciento treintinueve y ciento cuarentiuno, porlo que el plazo de prescripcin previsto en el artculo 2001, inciso 1, del Cdigo Civil, hatranscurrido en exceso. 5.2. Lo sealado por la actora, en el sentido que recin puedetomar conocimiento del acto jurdico materia de nulidad cuando ste se inscriba en losregistros pblicos, no es atendible en la medida que, conforme aparece en el rubro"Antecedentes" de la escritura pblica de fecha veintiocho de Septiembre de milnovecientos noventicuatro obrante a fojas ciento veinticinco (materia de nulidad) se haestablecido que "A) Ante la imposibilidad de cancelar la integridad del valor de ventadel terreno, conforme al contrato antes sealado y frente a los reclamos formulados porpon Rafael Guevara Ochoa, la Asociacin P. opular Pro Vivienda Santa Rosa

    Urbanizacin Tpac Amaru mediante documento de fecha veintitrs de Mayo de milnovecientos setentites se le autoriz por intermedio de su presidente y tesorera DoaEstela de Vivanco, para vender los lotes vacantes de la parte alta "Churucano Pata";parte terreno de cultivo y de esa manera hacerse pago del saldo del valor de venta delcitado predio Santutis Grande; B) Los esposos Rafael Guevara Ochoa y Lila Pea deGuevara, con la correspondiente autorizacin de la APV Santa Rosa - UrbanizacinTpac Amaru, a cuenta de la deuda no pagada por la Asociacin a los mencionadospropietarios vendedores, vendieron a ttulo de compraventa el lote de terreno de formairregular ubicado en el sector "Churucano" a los compradores". Esto quiere decir quela Asociacin demandante, mediante documento de fecha veintitrs de Mayo de milnovecientos setentitrs, autoriz a la sociedad conyugal conformada por Rafael

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    Guevara Ochoa y Lila Pea de Guevara a vender el inmueble de litis a favor de terceros,por lo que se encontraba en condicin de conocer de la celebracin del referido acto detransferencia desde la fecha antes indicada. Marcial Rubio sostiene, refirindose alartculo 1993 del Cdigo Civil, que "La [accin] de nulidad del acto jurdico, [puedeejercitarse] desde que el mismo ha sido formalmente realizado". En el presente caso,como se ha dicho anteriormente, el acto jurdico se formaliz el veintiocho deSeptiembre de mil novecientos noventicuatro, por lo que desde dicha fecha debeempezar a correr el plazo prescriptorio. Por tales consideraciones y en aplicacin de lodispuesto en el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil, declararon: INFUNDADO elrecurso de casacin interpuesto a fojas trescientos veintitrs por la Asociacin PopularPro Vivienda Santa Rosa - Urbanizacin Tpac Amaru; en consecuencia NOCASARON la resolucin de vista de fojas trescientos trece, su fecha once de Octubre deldos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en

    la tramitacin del recurso; as como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "ElPeruano" bajo responsabilidad; en los seguidos contra Lucio Romn Caballero y otra;sobre nulidad de escritura pblica otrs; y los devolvieron.-S.S.TICONA POSTIGOCARRION LUGOFERREIRA VILDOZOLAPALOMINO GARCIAHERNANDEZ PEREZ

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    3)

    Principio de Inmediacin

    Principio de inmediacin: Cambio de juezEn principio, el artculo cincuenta del Cdigo Procesal Civil, no es absoluto sino queadmite que la sentencia se expida por otro Juez cuando el que tuvo a cargo la audienciade pruebas fuera promovido o separado. Siendo as, el hecho que la Jueza que dictsentencia no haya participado en la etapa postulatoria del proceso no importa ipso factodesconocimiento de la materia controvertida, o que la Magistrada haya faltado alprincipio de imparcialidad o igualdad de las partes, ni menos an que haya vulnerado elprincipio de inmediacin procesal (entendida como la relacin directa entre las partes yel Juzgador), desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapapostulatoria, ms an si conoci de la audiencia de pruebas, a lo que cabe agregar quetampoco se ha transgredido el derecho de defensa de la emplazada, quien acudi al actoprocesal representada por su apoderada, sin objetar la intervencin de la indicada Juezani deducir nulidad oportunamente.

    CAS 2832-04 CALLAOCorte Suprema de Justicia de la RepblicaSala Civil Transitoria

    REIVINDICACINLima, veintiocho de noviembre del dos mil cinco.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA;

    vista la causa nmero dos mil ochocientos treintids - dos mil cuatro, en AudienciaPblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguientesentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto porVirginia ChiroqueNizama de Huertas contra la sentencia de vista expedida por laSegunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao de fojas cuatrocientos

    cuarentiuno, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentenciaapelada de fojas trescientos noventids, su fecha quince de octubre del dos mil tres, quedeclar fundada la demanda interpuesta por Jos Jess Abad Jimnez, y ordena que laparte demandada restituya al demandante el inmueble sub litis, disponindose lademolicin de lo construido, as como declara fundada en parte la indeninizacin dedaos y perjuicios, revocndola en el extremo que seala como monto indemnizatorio lasuma de diez mil nuevos soles, y reformndola fijaron dicha cantidad en cuatro milnuevos soles, ms los intereses que se devengarn a partir de la fecha de recepcin de laCarta Notarial por la parte demandada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, elrecurso de casacin ha sido declarado procedente mediante resolucin del veinte deenero del dos mil cinco,

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    por la causal prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis el CdigoProcesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia contravencin de normas quegarantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a) se ha transgredido el incisotercero del artculo ciento treinta y nueve de la Constitucin Poltica del Estado, ascomo el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, toda vez que no se hacumplido con el principio de inmediacin, pues la Juez provisional que emite sentenciaen primera instancia no estuvo presente en la etapa postulatoria ni en la actuacin depruebas, lo que denota una falta de conocimiento del proceso, falta de imparcialidad yviolacin de los principios procesales, como son el de igualdad de las partes y el debidoproceso; b) si bien existe una inscripcin provisional en el Registro de PropiedadInmueble del Callao a nombre del demandante, se puede advertir de los asientos que elSacerdote Jos Frisancho cre la Fundacin Ciudad de Papel ef seis de marzo de milnovecientos sesenta y uno, para proporcionar un hogar a gente de pocos recursos, siendoque la recurrente y su esposo adquirieron la posesin del lote en mil novecientos ochenta

    y dos, pero la actual Junta Directiva transfiri el lote sub litis al demandante sin mayorasidero jurdico; lo cierto es que en el asiento trece de la Partida Electrnica Nmerocero siete millones catorce mil trescientos treinta y ocho, Tomo doscientos veintisis,fojas trescientos cuarenta y cinco del Registro de Predios del Callao, que adjunta alpresente recurso, se advierte que por Resolucin Directoral Nmero cuatrocientos siete -ochenta - VC . seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco del tres de octubre de milnovecientos ochenta, el Ministerio de Vivienda y Construccin se establece que lapropietaria no estaba autorizada a adjudicar o celebrar contratos de venta garantizadasobre los lotes que figuran en los planos de lotizacin aprobados, lo que ha sidovulnerado en el presente caso, porque al parecer el actor se encuentra coludido con laactual Junta Directiva para despojar de su hogar a personas ayudadas por el Padre

    Frisancho; c) existe incongruencia en las afirmaciones expresadas en el Dcimo Primerconsiderando al establecer que la recurrente es propietar' de lo construido sobre elterreno, por lo que no poda solicitar la reivindicin del mismo; d) que la Carta Notarialde fojas cuarenta remitida por actor para supuestamente paralizar la construccin, noprueba la mala fe de la posesin, mxime si los recibos presentados por la emplazadahan sido valorados por el Juez como si ste fuera un perito grafotcnico,extralimitndose en el ejercicio de su funcin. El actor, al considerarse supuestopropietario del terreno materia de litigio pudo ejercer las acciones contenidas en losartculos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Cdigo Civil; entodo caso, si se intentaba probar la mafa fe debi tomarse en consideracin elanalfabetismo, avanzada edad y desconocimiento del derecho de la demandada; y,

    CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos aparece que Jos Jess Abad Jimnezdemanda la reivindicacin del inmuebfe de su propiedad constituido por el Lote Nmeroveintisiete de la Manzana F, Pasaje Madre de Dios de la Urbanizacin San Juan Macas, Caffao,el mismo que adquiri mediante contrato de compra venta celebrado con su anteriorpropietaria, Fundacin Ciudad de Papel, el treinta y uno de enero del dos mil, elevado aescritura publica el tres de mayo del mismo ao; accesoriamente, solicita la demolicin de lasconstrucciones levantadas por la posesionaria -Virginia ChiroqueNizama de Huertas- sobre elterreno, y el pago de la indemnizacin de daos y perjuicios ascendente a seis mil dlaresamericanos, ms costas y costos. Estas pretensiones fueron amparadas en ambas instancias,salvo lo referente a la cuantificacin del dao, que se declar fundada slo en parte, siendo quela segunda instancia fij como monto indemnizable la suma de cuatro mil nuevos soles, mslos intereses; Segundo.- Que,

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    el primer extremo de la causal de contravencin al debido proceso (acpite a) denunciala transgresin del principio de inmediacin que habran tenido lugar con motivo delcambio del Magistrado que tuvo a su cargo la audiencia de pruebas. AI respecto, elartculo cincuenta parte final del Cdigo Procesal Civil, seala que el Juez que inicia laaudiencia de pruebas concluir el proceso, salvo que fuera promovido o separado. ElJuez sustituto -agrega- continuar el proceso, pero puede ordenar, en resolucindebidamente motivada, que se repitan las audiencias, si io considera indispensable;Tercero.- Que, conforme aparece de la revisin de:tos autos, la Audiencia de Pruebas serealiz en dos momentos, y estuvo a cargo de dos Jueces distintos: 1.- segn acta queobra a fojas trescientos diecisis, la citada audiencia fue iniciada el veinticuatro de juliodel dos mil tres, por el Juez Suplente Vctor Obando Blan; quien admiti las pruebas

    documentales y Ilev a cabo la inspeccin judicial con la finalidad de verificar lasconstrucciones levantadas sobre el terreno cuya reivindicacin se solicita, luego de locual dio por concluida la diligencia, sealndose fecha para ser continuada la audienciapara el veintisiete de agosto del mismo ao; 2.- segn acta de fojas trescientos sesenta,corregida a fojas trescientos sesenta y cinco, la Juez Provisional Noem Nieto Nacarinose avoca al proceso por disposicin superior, y lleva adelante la actuacin de las pruebasrestantes, como son las declaraciones testimoniales, exhibiciones y declaraciones departe, siendo aquella Juez quien expide sentencia a fojas trescientos noventa y dos,declarando fundada la demanda; Cuarto.- Que, en principio, el artculo cincuenta delCdigo Procesal Civil, no es absoluto sino que admite que la sentencia se expida por otroJuez cuando el que tuvo a cargo la audiencia de pruebas fuera promovido o separado.

    En ese sentido, si bien la Jueza Nieto Nacarino llev a cabo la continuacin de laaudiencia, aunque no la inici, lo hizo en reemplazo de un Juez cuyos servicios, pordisposicin superior, ya no eran requeridos por el Poder Judicial, dada su suplencia.Siendo as, el hecho que la Jueza que dict sentencia no haya participado en la etapapostulatoria del proceso no importa ipso facto desconocimiento de la materiacontrovertida, o que la Magistrada haya faltado al principio de imparcialidad oigualdad de las partes (pues no se advierte que su actuacin est dirigida a favorecerexprofesa e inopinadamente a algunas de ellas), ni menos an que haya vulnerado elprincipio de inmediacin procesal -entendida como la relacin directa entre las partes yel Juzgador-, desde que no era necesario ni obligatorio que la Jueza conozca la etapapostulatoria, ms an si conoci de la audiencia de pruebas, si bien sta tuvo querealizarse en dos actos, a lo que cabe agregar que tampoco se ha transgredido el derechode defensa de la emplazada, quien acudi al acto procesal representada por suapoderada, sin objetar la intervencin de la indicada Jueza ni deducir nulidadoportunamente, por lo que no se vislumbra el inters especfico para solicitar la nulidadde actuados en los trminos que prev el artculo ciento sesenta y cuatro del CdigoProcesal Civil; razn por la cual este extremo del recurso resulta infundado; Quinto.-Que, en el segundo extremo de la denuncia por contravencin al debido proceso (acpiteb), se cuestiona la transferencia efectuada a favor del demandante, por considerar que lamisma no estaba permitida y que la vendedora no estaba autorizada para efectuarla.Debe tenerse presente, sin embargo, que el cuestionamiento al ttulo que acredita la

    propiedad del demandante no corresponde ser dilucidado en la presente causa, dada lanaturaleza del proceso, que es uno de reivindicacin que dirige el propietario no

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    poseedor contra el poseedor no propietario, siendo que en el presente caso la demandadaacredita y admite ser slo poseedora del inmueble y no propietaria del mismo,limitndose a sealar que ha existido colusin entre la Junta Directiva y el adquirientepara perjudicarla, ninguna de cuyas afirmaciones corresponde ser resuelta a travs dela presente causal, que gira en torno al anlisis de aspectos formales del proceso dereivindicacin de propiedad, y no de los que importan al acto jurdico de compra ventamediante el cual se constituy el mismo a favor del demandante; razn por la cual esteextremo del recurso tampoco resulta atendible; Sexto.- Que, el tercer punto de la causalprocesal (acpite c) est referido a una presunta incongruencia en los fallos, pues noprocedera la presente accin reivindicatoria -se seala- si las instancias de mritoreconocen que la emplazada detenta la propiedad de las construcciones edificadas. Sinembargo, la recurrente no toma en consideracin el hecho que la accin reivindicatoriapromovida es respecto del lote de terreno urbano, y no respecto de las construccioneslevantadas sobre el mismo, siendo una de las pretensiones accesorias -precisamente- la

    demolicin de la fbrica construida por la posesionaria. Estando a lo expuesto, no seconfigura la incongruencia denunciada, pues la demanda ha sido resuelta conforme aderecho y a los lineamientos del petitorio, por lo que este extremo del recurso no resultafundado; Stimo.- Que, con respecto al cuarto punto de la causal de contravencin aldebido proceso (acpite d), la emplazada sostiene que la Carta Notarial de fojascuarenta no acredita la mala fe de su posesin; sin embargo, en autos no se debate siaquella accedi de buena o de mala fe a la posesin del terreno sub litis, sino si existe laobligacin de entregarlo al propietario que reclama su reivindicacin. De' ofro lado, secuestiona la actividad valorativa del Juzgador, pues se considera que aqul se haextralimitado en sus funnes en cuanto al anlisis de los recibos que present en autos larecurrente; no obstante, se debe considerar que, en principio, al Juez le asiste la facultad

    de valorar las pruebas ofrecidas utilizando su apreciacin razonada, y si lo hace respectodel contenido y llenado de determinados recibos en los que resulta ms que evidente queel nombre de la emplazada se ha completado con posterioridad la expedicin lasdocumentales, ello no supone ejercer funciones distintas a las que le corresponde, msan si los peritajes de grafotcnia a cargo de un especialista en la materia slo se

    justifica cuando se requiere de conocimientos especiales de naturaleza cientfica,tecnolgica u otra anloga, lo que no era necesario en el presente caso, ms an si talesrecibos, que acreditan la compra de materiales de construccin, no fueron objeto detacha ni menos an se cuestiona en autos la propiedad de la fbrica levantada sobre el lotesub materia, por lo que su mrito en nada modifica el sentido de lo resuelto. En cuanto alextremo en que la emplazada considera que el actor debi ejercitar las acciones contenidas en

    los artculos novecientos cuarenta y uno y novecientos cuarenta y tres del Cdigo Civil, debesealarse que en la presente demanda el demandante acciona en mrito a lo previsto en elartculo novecientos cuarenta y tres del Cdigo Civil, en virtud de lo cual solicita la demolicinde lo edificado de mala fe y la indemnizacin de daos y perjuicios. Finalmente, al noencontrarse acreditado en autos la edad de la demandada ni su analfabetismo, su falta devaloracin por las instancias de mrito no acarrea la nulidad de lo actuado; Octavo.- Que, porlas razones expuestas, al no configurarse la causal prevista en el inciso tercero del artculotrescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, debe desestimarse el recurso presentado, enatencin a lo dispuesto en el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo Procesal Civil; porcuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto porVirginia Chiroque Nizama de Huertas mediante escrito de fojas cuatrocientos

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    sesenticinco; NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiuno, sufecha veinte de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las

    costas y costos originados por la tramitacin del presente recurso, imponindole unamulta de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presenteresolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jos Jess Abad Jimnezcontra Virginia ChiroqueNizama de Huertas sobre reivindicacin; y los devolvieron.-SS TICONO POSTIGO, SANTOS PEA, PALOMINO GARCIA, ORTIZPORTILLA, HERNANDEZ PEREZ.

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    Principio de Economa

    Principio de economa procesal: ContenidoEl principio de economa procesal, como principio del procedimiento est referido encuanto a la esfera temporal a la prudencia con que los jueces deben llevar a cabo losactos procesales, tratando de encontrar el justo medio entre la celeridad y el respeto alas formalidades que resulten imprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamentela controversia que es de su conocimiento.

    CAS. N 1266-2001 LIMA TERCERIA. (El Peruano, 02/01/2002)Lima, doce de setiembre del dos mil uno.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA, vista la causa nmero mil doscientos sesentisis-dos mil uno, con losacompaados; en Audiencia Pblica el da de la fecha, y producida la votacin conarreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata delrecurso de casacin interpuesto por el Sindicato de Obreros Textil El Hilado Vitarte,

    contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintids, su fecha diecisis de enero deldos mil uno, que declara nula la sentencia apelada de fojas seiscientos uno, su fechadieciocho de setiembre del dos mil, y ordena que el Juez de la causa expida nuevasentencia; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolucin de fecha

    veintiocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal decontravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o lainfraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alinfringirse lo establecido en las normas contenidas en los artculos cincuenta inciso sexto, cientoveintiuno y ciento veintids inciso tercero del Cdigo Procesal Civil, por cuanto el Colegiadoalegando diversas nulidades sin fundamento alguno, evita pronunciarse respecto al fondo de lacontroversia, pese a que la Corte Suprema, al conocer en casacin la presente causa orden laexpedicin de una nueva sentencia, incumpliendo as sus deberes previstos en el artculocincuenta del Cdigo adjetivo, entre los que se hallan la observancia del principio de economaprocesal, as como la obligacin de decir el fondo de la controversia sujeta a su conocimiento,

    con respecto a los principios de jerarqua y congruencia; aprecindose que el Colegiado no haefectuado un correcto anlisis de la sentencia de vista, porque la anula sin tener en cuenta questa se halla adecuadamente motivada, y adems infringiendo el principio de congruencia, pese areconocer que se trata de un proceso sobre tercera preferente de pago, introduce elementos noalegados en la demanda y desconoce el derecho preferente de los crditos laborales, lo cual sehalla reconocido en el artculo veinticuatro de la Constitucin Poltica del Per; yCONSIDERANDO: Primero: Que, el principio del proceso de la motivacin judicial se hallarecogido en el inciso quinto del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Per, ya travs del cual se permite a los justiciables acceder al razonamiento lgico jurdicoempleado por los jueces para sustentar su decisin jurisdiccional,

    y as posibilitar el ejercicio adecuado del

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    derecho de defensa, a travs de ser el caso de la interposicin de los medios

    impugnatorios correspondientes; Segundo: Que, la motivacin de las resolucionesjudiciales constituye una obligacin para los magistrados, tal como lo establece el incisosexto del artculo cincuenta del Cdigo Procesal Civil, debiendo sujetarse la misma a losprincipios de jerarqua normativa y de congruencia procesal; Tercero: Que, por elprincipio de congruencia procesal los jueces, por un lado no pueden resolver mas all delo pedido ni cosa distinta a la pretensionada ni menos fundar su decisin en hechos queno han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen laobligacin de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetosprocesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios

    impugnatorios planteados; adicionalmente la congruencia procesal implica la obligacinde los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casossimilares, salvo que medie fundamentacin que sustente el apartamiento del criterio yaadoptado, coherencia que tambin debe existir al momento de revisar los argumentos delas resoluciones impugnadas; Cuarto: Que, el principio de economa procesal, comoprincipio del procedimiento est referido en cuanto a la esfera temporal a la prudenciacon que los jueces deben llevar a cabo los actos procesales, tratando de encontrar el

    justo medio entre la celeridad y el respeto a las formalidades que resultenimprescindibles, a fin de poder solucionar adecuadamente la controversia que es de suconocimiento; Quinto: Que, la Sala de Revisin, mediante la resolucin de vista hadeclarado nula la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre del dos mil porconsiderar que el Juez no efectu ningn anlisis jurdico respecto al hecho de que elBanco ejecutante se haba adjudicado los bienes materia de garanta por un valor menoral monto de su petitorio pese a que mediante sentencia de fojas quinientos treintitrs,dictada por el mismo colegiado declar nulo el fallo de primera instancia de fojascuatrocientos treinticinco, justamente por no haber tenido en cuenta tales hechos; Sexto:Que, de la revisin de la sentencia apelada a fojas seiscientos uno, su fecha dieciocho desetiembre del dos mil, se aprecia que el Juez en el noveno, dcimo y dcimo primerconsiderandos de la misma, evalu los hechos mencionados en el considerando

    precedente, concluyendo que el hecho de la adjudicacin a favor del Banco ejecutante delos bienes materia de garanta, no restaba el carcter preferencial de los crditosmateria de tercera; en consecuencia si el colegiado era de distinto parecer, lo que cabaera revocar la apelada, pero no anularla, en consecuencia lo resuelto por la Sala derevisin no guarda coherencia con el contenido de la sentencia apelada; Stimo: Que, lodispuesto por el Colegiado adems infringe el principio de celeridad procesal,atendiendo a que es la segunda oportunidad en que dicha instancia anula la sentenciaapelada, tal como se aprecia de fojas quinientos treintitrs y setecientos veintids, pese aque esta sala casatoria, mediante sentencia de fojas trescientos sesentinueve, al

    declarar fundado el recurso de casacin, dispuso que el Juez

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    expidiese nueva resolucin al haberse violado el principio del debido proceso, entre otrascosas, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, pese a ello, tal como se ha

    indicado, la Sala de revisin con posterioridad a dicha sentencia en casacin ha emitidodos sentencias inhibitorias; Octavo: Que, habindose vulnerado el derecho al debidoproceso, resulta de aplicacin lo establecido por el numeral dos punto uno del incisosegundo del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil; que atendiendo alas conclusiones arribadas: declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto afojas setecientos treintinueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojassetecientos veintids, su fecha diecisis de enero del dos mil uno; ORDENARON que laSala de revisin expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presenteresolucin sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en la causa seguida por el

    Sindicato de Obreros Textil El Hilado Vitarte con el Banco Continental y otros; sobreTercera Preferente de Pago; y los devolvieron.- S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.;ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C.

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    5)

    Principio de Socializacin del Proceso

    Principio de SocializacinQue, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; por consiguiente, se

    configura la causal de inaplicacin de normas de derecho material, mas no as la deafectacin del derecho al debido proceso en cuanto a la violacin del principio desocializacin toda vez que la referida inaplicacin no sea debida a un mayor poderoeconmico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley;()

    CAS. N 2125-99 LAMBAYEQUE

    Lima, 19 de octubre del 2001.La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seoresVocales Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y GazzoloVillata,luego de verificada la votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del Recurso de Casacin interpuesto a fojas 311, por don Miguel EstelaCampos, contra la sentencia de vista de fojas 302, su fecha 17 de noviembre de 1999,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que revocandola apelada de fojas 176, de fecha 24 de junio de 1999, declara infundada en todos susextremos la demanda interpuesta por don Miguel Estela Campos; en los seguidos contradon Tomas Paico Garca y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolucin de fecha 17 de noviembre del2000, ha declarado procedente el Recurso de Casacin por las causales de: a)inaplicacin del Art. 219, Inc. 1, 3 y 4 del Cdigo Civil; y b) Contravencin de normasque garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artculos VI del TtuloPreliminar, 122 y 199 del C.P.C, para lo cual se expresa como fundamentos: que, resultade aplicacin al caso el Art. 219, en sus incisos 1, 3 y 4

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    del Cdigo Civil referidos a las causales de nulidad de un acto jurdico, porque en efectoen el contrato materia de cuestionamiento falt la manifestacin de voluntad del agente,

    el objeto es jurdicamente imposible y el fin no es lcito, que el derecho de propiedadfaculta a usar, disponer, disfrutar y reivindicar el bien; y que la hipoteca debe serotorgada por el propietario del bien, que, se ha violado el principio de socializacin delproceso al resolverse a favor de un poderoso Banco y no sujetarse al mrito de loactuado y al derecho.

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, en principio, en aplicacin del principio de que el Juez aplica el derechoque corresponde a los hechos, previsto en el Art. 139, Inc. 8 de la Carta Fundamental,concordado con el Art. VII del Ttulo Preliminar del C.P.C, las Salas Casatorias almomento de calificar el recurso y, en su oportunidad, revisar el fondo del mismo encasos notorios de grave injusticia, deben por un lado, suplir las deficiencias o errores enlos que haya incurrido el recurrente siempre que se hayan expuesto argumentossuficientes para el fin del recurso; y, de otro lado, esta orientacin tiene por objetoresolver el conflicto acertadamente.

    Segundo.- Que, con la Escritura Pblica de compraventa del 1 de setiembre de 1990 eldemandante acredita haber adquirido la propiedad del predio denominado

    "Parcelacin Fiscal Muy Finca" N 11121, sito en el distrito de Mochumi, Provincia yDepartamento de Lambayeque, de parte de sus anteriores propietarios, Toms PaicoGarca y cnyuge; sin embargo, este mismo vendedor, Toms Paico Garca,posteriormente, hipoteca el mismo predio mediante Escritura Pblica del 15 de mayo de1997, a favor del Banco Wiese; quien procediera a inscribir su ttulo en el Registro de laPropiedad Inmueble de la Regin Nor Oriental del Maran el 24 de junio del mismoao.

    Tercero.- Que, es evidente que antes de la constitucin de hipoteca, dicho acto jurdicono fue en su oportunidad inscrito en los Registros Pblicos, de tal modo que cuando elBanco recibi en garanta hipotecaria el citado inmueble, inscribiendo el gravamen enlos Registros Pblicos, ello se produjo por parte de la persona que apareca en el registrocon facultades para otorgarlo; en tal virtud, el Banco estara, prima facie, protegido porel principio de buena fe registral contemplado en el Art. 2014 del Cdigo Civil, por elcual el tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona queen el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisicin una vezinscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por

    virtud de causas que no consten en los Registros Pblicos.

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    Cuarto.- Que, no obstante lo anterior, este principio resulta inaplicable cuando, entre

    otros, el tercero no ha actuado de buena fe; situacin que se presenta en el presentecaso; toda vez que de los diversos medios probatorios presentados por el demandantefluye que ste desde la fecha que adquiri el inmueble sub jdice ha estado ejerciendoplenamente la posesin del mismo, explotndolo satisfactoriamente conforme aparece delos documentos de fojas 6 a 15, contando con los respectivos Planes de Cultivo de todoslos aos, incluso de las Campaas Agrcolas 1996 - 1997, y 1997 - 1998; de tal maneraque resulta evidente que cuando el Banco procedi a efectuar la inspeccin ocular en elpredio para su valoracin el 2 de mayo de 1997 debi advertir la posesin del actor y conmayor diligencia descubrir la irregularidad en el ofrecimiento de garanta hipotecaria

    por parte de Tomas Paico Garca, quien ya no era propietaria del bien; conforme loindica el actor en sus escritos de fojas 162, 259.Quinto.- Que, la referida inspeccin ocular consta en el Certificado de Valorizacin defojas 97 prestado por el mismo Banco, en la cual no se consigna la persona o personasque se hallaron en el predio, sino que simplemente se indica que se efectu en presenciadel seor Alberto Monsalve, como representante del cliente, que es genrico, pues bienpuede entenderse que dicha persona lleg al predio juntamente con el tasador; tampocose identifica el Plan de Cultivo y Riego que se refiere le fue presentado al tasador, estoes, no se consigna su nmero, dado que es el actor quien cuenta con el Referido Planaprobado por la Administracin Tcnica Distrito de Riego de Chancay; con todo lo cualse evidencia negligencia en el actuar del Banco, bajo cuyas circunstancias no puedealcanzarle los efectos del principio de la buena fe registral; mxime si al Banco le eraconocido que su contratante, Toms Paico Garca, era casado y no exigi laparticipacin de la cnyuge de ste en el contrato de Otorgamiento de Escritura Pblica,conforme aparece de la Escritura Pblica correspondiente.

    Sexto.- Que, siendo ello as, desapareciendo el principio de la buena fe registral elreferido contrato de Garanta Hipotecaria puede ser objeto de revisin sin restriccinalguna en cuanto a los efectos de una posible nulidad, que en ese sentido resulta

    incuestionable que el citado contrato ha sido celebrado por persona que no era elpropietario, violndose el Art. 1099, Inc. 1 del Cdigo Civil que establece los requisitospara la validez de la hipoteca; e incurrindose en las causales de nulidad previstas en elArt. 219 Inc. 1 y 3 del Cdigo Civil, estos son, en ausencia de la manifestacin devoluntad del agente y objeto jurdicamente imposible; debiendo por tanto prevalecer elderecho de propiedad garantizado por la Ley Fundamental en su Art. 70.

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    Stimo.- Que, dichas normas no han sido aplicables en la sentencia de vista; porconsiguiente, se configura la causal de inaplicacin de normas de derecho material, mas

    no as la de afectacin del derecho al debido proceso en cuanto a la violacin delprincipio de socializacin toda vez que la referida inaplicacin no sea debida a un mayorpodero econmico del Banco, sino al criterio de que el fallo estaba ajustado a Ley; enconsecuencia, de conformidad con el Art. 396, Inc. 1 del C.P.C, actuando en sede deinstancia, corresponde amparar la demanda en cuanto a las nulidades e indemnizacindeterminadas en primera instancia, debiendo ser el monto fijado por indemnizacin decargo tambin del Banco, en forma solidaria con el codemandado, conforme al Art. 1969del Cdigo Civil y de acuerdo al recurso de apelacin del demandante interpuesto afojas 259 precisamente en cuanto a dicho extremo.

    DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas 311 interpuesto por donMiguel Estela Campos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 302, sufecha 17 de noviembre de 1999, que Revocando la apelada de fojas 176, fechada el 24 de

    junio del mismo ao, declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; y,actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 176, fechada el 24de junio del mismo ao, en la parte que declara FUNDADA la demanda de fojas 45 yque en consecuencia declara NULO el acto jurdico contenido en la Escritura Pblica deGaranta Hipotecaria y Restriccin Contractual del 15 de mayo de 1997; asimismo,NULO el asiento registral correspondiente al asiento 3 de la ficha 23334, y fija en la

    suma de S/. 4,000.00 nuevos soles la indemnizacin por daos y perjuicios que eldemandado Toms Paico Garca abonar al demandante; la REVOCARON en elextremo que declara infundada la demanda sobre indemnizacin por daos y perjuicioscontra el Banco Wiese Limitado; reformndola, DISPUSIERON que el citado Bancopague al demandante el referido monto indemnizatorio en forma solidaria con TomsPaico Garca; CONDENARON al recurrente a la Multa de 01 URP, as como al pago delas costas y costos del recurso; ORDENARON la publicacin del texto de la presenteresolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Miguel EstelaCampos contra don Toms Paico Garca y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico; y los

    devolvieron.

    SS. SILVA, PALACIOS, GARAY, WALDE, GAZZOLO.

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    6)

    Principio Iura Novit Curia

    Iura Novit Curia: Contenido

    El artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, prescribe que el Juezdebe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado porlas partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorioni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;decisin que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artculo 122requiere para su validez y eficacia la mencin sucesiva de los puntos sobre los que versala resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentosde hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma onormas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado.

    CAS. N 349-2005 ICA.Lima, veinticuatro de agosto del dos mil seis.-

    LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

    VISTA: Con el acompaado; la causa nmero trescientos cuarenta y nueve - dos milcinco; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha; producida la votacin conarreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuestomediante escrito de fojas trescientos tres por don Gerardo Rojas Yupanqui contra lasentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha siete de julio del dos milcuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y dos delveinte de noviembre del dos mil tres, declara improcedente la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin de fojas setenta del once deoctubre del dos mil cinco del cuaderno de casacin, la Segunda Sala Constitucional y

    Social Transitoria declar procedente el recurso de casacin interpuesto a fojastrescientos tres, por la causal de: i) la inaplicacin del artculo ciento ochenta y siete dela Constitucin Poltica del Estado del ao mil novecientos setenta y nueve, vigente almomento del cese del trabajador, los artculos ciento tres y dos, inciso veintitrs de laConstitucin Poltica vigente y artculo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativonmero doscientos setenta y seis, el recurrente alega que se han inaplicado las antescitadas normas, que establecen que las leyes no tiene efecto retroactivo y sin embrago, elMinisterio de Salud al haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Supremo nmerocero noventa y ocho - noventa, que suspende la aplicacin y todos sus efectos, de normasadministrativas emitidas a partir del primero de abril de mil novecientos noventa, porMinisterios,

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    Instituciones Pblicas y Organismos del Poder Ejecutivo que resuelvan acciones depersonal, para personal contratado con menos de un ao de servicios, lo que no es deaplicacin al caso del recurrente, por cuanto como se advierte de su resolucin de cese,ha laborado al servicio del Estado durante veintisis aos, diez meses y catorce das; ii)la contravencin de las normas procesales contenidas en el artculo ciento veintids,inciso tres, los artculos uno y siete del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,relacionados con el contenido de las resoluciones, el derecho a la tutela jurisdiccionalefectiva y el carcter imperativo de las normas adjetivas, por cuanto con ello se hanafectado sus derechos adquiridos. CONSIDERANDO: Primero: Que, habindosedeclarado procedente la causal casatoria sobre la supuesta afectacin a las garantas deldebido proceso, de ser amparada sta ello importara la nulidad de la sentenciarecurrida, por tanto, dicha decisin, conllevara a un innecesario e irrelevantepronunciamiento respecto de la causal de fondo (referido la inaplicacin de normas de

    derecho material). Segundo: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectivareconocido en el inciso tres de la Constitucin Poltica del Estado y que a su vezencuentra desarrollo a nivel ordinario en el artculo Primero del Titulo Preliminar delCdigo Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber delrgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de losestndares mnimos que su naturaleza impone; as mientras que la tutela judicialefectiva supone tanto el derecho de acceso a los rganos de justicia como la eficacia de lodecidido en la sentencia es decir una concepcin genrica que encierra todo loconcerniente al derecho de accin frente al poder - deber de la jurisdiccin el derecho aldebido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esencialesexigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivacin de las

    resoluciones judiciales. Tercero: Que, aun cuando la Constitucin Poltica no garantizauna determinada extensin de la motivacin de las resoluciones judiciales y tampoco quede manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentrodel proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo sucontenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentacin jurdica,congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificacin dela decisin adoptada an si sta es breve o concisa, ose presenta el supuesto de motivacin porremisin; de este modo este derecho constitucional garantiza que la decisin judicial expresadaen el fallo sea consecuencia de una deduccin razonable de los hechos del caso, las pruebasaportadas y la valoracin jurdica de ellas en la dilucidacin de la controversia, en suma, que elrazonamiento empleado guarde relacin y sea proporcionado y congruente con el conflicto - ensu acepcin amplia - intersubjetivo que corresponde resolver. Cuarto: Que, en consonancia coneste principio constitucional el artculo Stimo del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,prescribe que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sidoinvocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all delpetitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;decisin que a su vez en termino de lo previsto en el inciso tercero de su artculo ciento veintidsrequiere para su validez y eficacia la mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa laresolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hechoque sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado. Quinto: Que, en el caso de autos segnse advierte del motivo sexto de la sentencia de vista, la Sala Superior declar laimprocedencia de la demanda sealando que la impugnacin de los actos

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    administrativos estn sujetos a un plazo de caducidad muy breve, sin haber

    fundamentado el porqu de tal criterio en el caso de autos, puesto que la regla delcmputo del plazo de caducidad corre a partir de la fecha de notificacin o publicacinde la resolucin que se impugna, como exiga el numeral tres del artculo quinientoscuarenta y uno del Cdigo Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el entoncesartculo cuarenta del Decreto Supremo nmero cero cero dos - noventa y cuatro - TR.Por ende, ello debi ser punto sobre el cual debi pronunciarse expresamente el

    juzgador, si como es de advertirse de fojas cincuenta y siete/cincuenta y ocho de lademanda, el actor seal desde un inicio que las resoluciones impugnadas nunca lefueron notificadas. Sexto: Que, estos vicios al transgredir el principio de motivacin delas resoluciones judiciales que tambin forman parte del debido proceso y cuyos efectosobviamente tambin repercuten en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,

    acarrean sin duda alguna, la invalidez insubsanable de la sentencia recurridacorrespondiendo a la Sala Superior renovar este acto procesal. RESOLUCIN:Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto mediante escrito de fojastrescientos tres por don Gerardo RojasYupanqui; en consecuencia NULA la sentenciade vista de fojas doscientos noventa y tres del siete de julio del dos mil cuatro;DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva resolucin adecuadamentefundamentada y congruente con las pretensiones de las partes; en los seguidos contra laDireccin Regional de Salud de Ica y otros sobre Impugnacin de ResolucinAdministrativa; y estando a que la presente resolucin sienta precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicacin deltexto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA,ROJAS MARAVI

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    Principio de Vinculacin y de FormalidadPrincipios de vinculacin: Carcter imperativo de lanorma

    Las normas procesales contenidas en este cdigo son de carcter imperativo, salvoregulacin permisiva en contrario. Asimismo, la actividad procesal se realizadiligentemente y dentro de los plazos establecidos.

    CAS. N 1124-2003 ICALima, veintisis de agosto del dos mil tres.-la sala civil transitoria de la corte suprema de la republica, vista la causa nmero milciento veinticuatro - dos mil tres, en audiencia pblica de la fecha y producida lavotacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata delrecurso de casacin interpuesto a fojas ochocientos catorce por doa salom aurorapimentel valdivia, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fechatrece de febrero del presente ao, que confirm la apelada de fojas seiscientosnoventicuatro, su fecha veintids de agosto del dos mil dos, que declar fundada lademanda sobre mejor derecho de propiedad, con lo dems que contiene; fundamentosdel recurso: que, esta sala suprema por resolucin de fecha once de junio del presente

    ao, que obra a fojas treintitrs en el cuadernillo formado en este supremo tribunal,estim procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artculo trescientosochentisis del cdigo procesal civil, relativa a la contravencin de las normas quegarantizan el derecho a un debido proceso por cuanto seal la impugnante que se ha infringidolo dispuesto en el artculo trescientos setenticuatro incisos primero y segundo, as como elartculo ciento setentiuno del cdigo procesal civil, por cuanto en su recurso de apelacin ofrecicomo medio probatorio extemporneo el mrito de dos expedientes penales, mas el colegiadosuperior no se pronunci al respecto, a lo que debi proceder previamente a la expedicin de lasentencia de vista; empero ha con posterioridad mediante resolucin nmero noventisiete; yConsiderando: :Primero.- que, el debido proceso a que refiere el numeral rimero del ttulopreliminar del cdigo procesal civil, tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales

    consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, dando a toda persona la posibilidad derecurrir a la justicia para obtener la tutela juridiccional de los derechos individuales, a travs deun procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser odo, ejercer elderecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de unplazo pre establecido en la ley procesal; Segundo.- que, el artculo noveno del ttulo preliminardel acotado cdigo adjetivo, prev que las normas procesales contenidas en dicho cdigo son decarcter imperativo, salvo regulacinpermisiva en contrario y que las formalidades previstasen el mismo, tambin son imperativas; asimismo debe atendersea lo dispuesto por el artculo quinto del

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    acotado ttulo preliminar, en base al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente

    y dentro de los plazos establecidos; Tercero.- que, en virtud del artculo trescientossetenticuatro del cdigo procesal civil, en los procesos de conocimiento como el presente,las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en la apelacin o enla absolucin de agravios y nicamente cuando: a) los medios probatorios estnreferidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inters discutido, peroacaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del proceso y q) se trate dedocumentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamenteno se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; debindose pronunciar elsuperior sobre el particular con antelacin a la expedicin de la sentencia, como sededuce de la lectura de la precitada norma en su ltimo prrafo; Cuarto.- que, en el casode autos por escrito de fojas setecientos dieciocho, doa salom aurora pimentel

    valdivia, apela contra la sentencia de primera instancia, sealando respecto de lapretensin acumulada sobre rescisin por lesin del contrato de compra venta de fechacinco de julio de mil novecientos noventinueve, incoada en su contra por don joscelestino sarmiento, que la misma no puede prosperar porque el mencionado seor noresult agraviado en la celebracin del contrato, ya que fue condenado como autor deldelito de estelionato por haberle vendido aires que ya haban sido transferidos a otrapersona, adems de haber actuado con dolo y malicia, para lo cual la recurrente ofrececomo medios probatorios extemporneos los expedientes nmero dos milcuatrocientosnueve y dos mil ciento noventinueve, en las instrucciones seguidas contra JosCelestino Sedn en su agravio, el primero por el delito de defraudacin en la modalidadde estelionato y el segundo por delito de usurpacin, respectivamente; Quinto.- que,segn fluye de la resolucin de fojas setecientos treinticinco, la apelacin interpuesta fueconcedida con efecto suspensivo, habiendo provedo el juzgador el ofrecimiento de losexpedientes penales, con la frase: "crrase con la apelacin"; Sexto.- que tal como seadvierte del proceso, luego de haber quedado la causa al voto conforme al documento defojas setecientos ochentisis, la corte superior mediante resolucin de fojas setecientosochentisiete, de fecha trece de febrero del presente ao, que es la misma fecha en que fueexpedida la sentencia de vista que corre a fojas setecientos ochentinueve, declarinadmisibles los expedientes sub materia, por sealar que dichos medios de prueba no seencuentran dentro de los presupuestos del artculo trescientos setenticuatro del cdigoprocesal civil Setimo: que, sin embargo, de la resolucin precitada puede notarse

    claridad que el nmero de la misma aparece tachado con corrector y que tanto su fechacomo su foliacin estn corregidas, del mismo modo se enmendado la foliatura en lasentencia de vista; sucesos que no confieren certeza respecto de la calificacin oportunade los medios de prueba en referencia, esto es, con anterioridad a la expedicin de lasentencia de vista rrecurrida. Octavo.- que, si bien es inimpugnable la resolucin por lacual el colegiado superior, declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos endicha etapa del proceso en atencin a la parte in fine del artculo trescientossetenticuatro del acotado cdigo, tambin es verdad que los actos procesales deben serresueltos en la oportunidad debida respetndose en forma rigurosa los plazosestablecidos en la ley adjetiva, a efectos de garantizar el debido proceso legal. Noveno.-que, en consecuencia, al no haberse calificado en forma oportuna las pruebas ofrecidas

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    en apelacin de sentencia, se ha configurado en el caso de autos la causal contenida en elinciso tercero del artculo trescientos ochentisis del cdigo procesal civil, relativa a lacontravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo quecorresponde amparar el recurso sub examine; Decimo.- por tales consideraciones y deconformidad con el acpite dos punto dos del inciso segundo del artculo trescientosnoventisis del cdigo procesal civil, declararon: fundado el recurso de casacin de fojasochocientos catorce, interpuesto por doa salom aurora pimentel valdivia; enconsecuencia nula la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha trecede febrero del presente ao; e insubsistente todo lo actuado hasta fojas setecientosochentisiete que declar inadmisibles los expedientes penales en referencia, debiendo laSala Superior calificar oportunamente dichos medios de prueba que fueron ofrecidos enel recurso de apelacin de fojas setecientos dieciocho; dispusieron la publicacin de lapresente resolucin en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por doa nilda

    bonifacio mamani, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron.-

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    8)

    Principio de Elasticidad

    Principio de elasticidad: Adecuacin de las normasprocesales a los fines del proceso

    El Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto

    jurdico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta eslograr la paz social en justicia; de all, que si bien existen los principios de vinculacin yde formalidad de las normas procesales, tambin se contempla el principio de elasticidaden virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarn a l