los procesos incidentales en el nuevo codigo procesal civil

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LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESALCIVIL Por: Dr. José César Villarroel Bustios[1] El tratamiento de lo incidental, es una cuestión extremadamente compleja que abarca varios aspectos, muchos de los cuales son hasta discutibles, sobre los cuales aun no sea construido una dogmática clara y precisa; sumado al hecho de que su tratamiento en el orden legislativo es disperso e impreciso, como ocurre en el Código de Procedimiento Civil y en general en las legislaciones procesales imperantes en varios países, que el nuevo Código Procesal Civil, en la medida de lo posible trata de superar siguiendo la orientación trazada en el instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil. 1. PROCESO O PROCEDIMIENTO. La primera cuestión que se debe tratar de resolver es silo incidental constituye un proceso o simplemente un procedimiento. Seguramente en Bolivia resulta discutible hablar de proceso incidental tal como lo plantea el Código Procesal Civil, puesto en vigencia mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013,porque en el criterio tradicional imperante esencialmente practicista, es inadmisible pensar en un proceso, aquello que se considera simplemente un mero tramite o cuestión, que a lo sumo puede considerarse un procedimiento, en razón que los incidentes resuelven situaciones accesorias que se van presentando durante el desarrollo del proceso ([2]). Es decir que el conjunto de actos que se despliegan en los incidentes, en esta visión no llegan jamás ha configurar un autentico y verdadero proceso, porque en definitiva no resuelven un conflicto de intereses opuestos que ponga fin a la controversia sino como se señalo se pronuncian sobre situaciones accesorias a lo principal. Sin embargo, el criterio expresado en el instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y las Jornadas de Derecho Procesal Civil llevadas a cabo en varios países

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los vacíos legales que se interponen en el debido proceso según el nuevo código procesal civil.

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LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVILLOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL NUEVO CODIGO PROCESALCIVILPor: Dr. Jos Csar Villarroel Bustios[1]El tratamiento de lo incidental, es una cuestin extremadamente compleja que abarca varios aspectos, muchos de los cuales son hasta discutibles, sobre los cuales aun no sea construido una dogmtica clara y precisa; sumado al hecho de que su tratamiento en el orden legislativo es disperso e impreciso, como ocurre en el Cdigo de Procedimiento Civil y en general en las legislaciones procesales imperantes en varios pases, que el nuevo Cdigo Procesal Civil, en la medida de lo posible trata de superar siguiendo la orientacin trazada en el instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil.1.PROCESO O PROCEDIMIENTO.La primera cuestin que se debe tratar de resolver es silo incidental constituye un proceso o simplemente un procedimiento.Seguramente en Bolivia resulta discutible hablar de proceso incidental tal como lo plantea el Cdigo Procesal Civil, puesto en vigencia medianteLey 439 de 19 de noviembre de 2013,porque en el criterio tradicional imperante esencialmente practicista, es inadmisible pensar en un proceso, aquello que se considera simplemente un mero tramite o cuestin, que a lo sumo puede considerarse un procedimiento, en razn que los incidentes resuelven situaciones accesorias que se van presentando durante el desarrollo del proceso ([2]). Es decir que el conjunto de actos que se despliegan en los incidentes, en esta visin no llegan jams ha configurar un autentico y verdadero proceso, porque en definitiva no resuelven un conflicto de intereses opuestos que ponga fin a la controversia sino como se sealo se pronuncian sobre situaciones accesorias a lo principal.Sin embargo, el criterio expresado en el instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y las Jornadas de Derecho Procesal Civil llevadas a cabo en varios pases entre ellas la ultima (XIV) de Rio de Janeiro-Brasil, de mayo de 1988 que se plasma en el Cdigo Procesal Civil Modelo para Iberoamrica o el cdigo general del proceso de la Republica Oriental del Uruguay, es todo lo contrario, porque aquel mtodo dialectico regulado por la ley procesal, con la finalidad de alcanzar un fin, independientemente que resuelva o no el fondo de la controversia, se considera un proceso, dado que la expresin proceso viene de la voz latina procesum del verbo proceder que significa avanzar o desarrollar para alcanzar un resultado.En cambio el mecanismo tcnico expresado en actos procesales concatenados que se desarrollan unos a consecuencia de otros en el tiempo y en el espacio en el orden establecido por la ley constituye el procedimiento;en consecuencia, un proceso puede contener varios procedimientos. De manera que el procedimiento es una fase del proceso. En sntesis la diferencia entreprocesoyprocedimientoelude ms bien a dos aspectos de la relacin jurdica. El procedimiento es el aspecto externo del proceso y el proceso elude al contenido.Esa es la filosofa en la que se inspira el Cdigo Procesal Civil, que se expresa en el Libro Segundo con el titulo deDESARROLLO DE LOS PROCESOSen cuyoTITULO IIIbajo el rotulo dePROCESOS INCIDENTALESse reglamenta los principios y reglas generales que regulan los distintos incidentes nominados o innominados que pueden presentarse en el curso de un proceso civil. En su entendimiento para ser proceso no se requiere que tenga que pronunciarse sentencia, sino que es suficiente que resuelva alguna cuestin as sea accesoria.2.LA PROBLEMTICA QUE PLANTEAN LOS INCIDENTES.La actividad procesal desarrollada por las partes y los otros sujetos procesales, estn orientadas esencialmente a alcanzar el fin inmediato que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho y otro mediato posterior que es la satisfaccin de ese derecho mediante la ejecucin de la sentencia.Pero resulta que durante la marcha del proceso, a medida que va avanzando, se van presentando ciertas situaciones de naturaleza formal o material conexos con la causa principal, es decir cuestiones distintas de la principal, pero dependiente de ella ya que el proceso incidental no se basta as mismo, sino que se halla al servicio de otro y tambin complementaria, en cuanto a que lo principal necesita de su decisin para desenvolverse adecuadamente.Estas cuestiones son variadas y de diversa naturaleza que tan pronto que se presentan se constituyen en obstculos u bices para el normal desenvolvimiento de la causa, que ciertamente desvan el normal desarrollo del proceso. Estos incidentes, que algunos autores consideran accesorios o secundarios no son tal porque si tuvieran esa naturaleza, no tendran porque resolverse, inclusive en algunos casos con carcter previo sino tienen tal relevancia que influyen decisivamente en la sentencia, como ocurre por ejemplo con la acumulacin de autos o terceras, lo que obliga a tener mucho cuidado en su tratamiento y la forma de encararlos tanto en el plano legislativo como lo jurisdiccional al evidenciar la posibilidad de su presencia contenciosa durante el desarrollo del proceso, al guardar nexo causal con la pretensin o peticin que constituye objeto de aquel ([3])que si bien no suspenden la tramitacin de la causa, en algunos casos si pueden hacerlo. La regla que se adopta en el Cdigo Procesal Civil es que estos incidentes no suspenden la continuacin del proceso, salvo que la ley expresamente lo determine.La prctica por otra parte tiene el criterio de que los incidentes solo pueden presentarse hasta antes de sentencia, porque se entiende que una vez ejecutoriada la sentencia, nicamente corresponde ejecutarse la sentencia, pero la realidad de los tribunales nos muestra que en la fase de ejecucin es cuando mas se presentan incidentes.Esta es la lnea que se adopta como principio en el art. 338 del Cdigo Procesal Civil, al sealar quetoda cuestin accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitara por la va incidental.Esa cuestin accesoria puede presentarse antes de la sentencia o en ejecucin de fallos, solo que el presupuesto indispensable es que tenga conexin conel objeto principal del litigio, porque mientras no se haya ejecutado la sentencia, el proceso sigue pendiente.No ha dejado de plantearse la idea que el proceso avanzara en forma rpida hacia la sentencia y la ejecucin de esta, si se suprimiran los incidentes. Siguiendo la tesis de Carnelutti, el proceso es como la vida diaria el ser humano, donde es imposible no pensar que se presenten diversas circunstancias que alteren el cotidiano vivir. En definitiva lo que se busca con los incidentes es precautelar la justicia, asegurar la certeza de derecho, la seguridad jurdica, por ello su reconocimiento en cualquier sistema procesal. Otra cosa distinta es el mal uso que hacen los profesionales abogados de esa facultad orientada a entorpecer o embrollar el proceso, con el fin de dilatar la tramitacin de la causa, que ha dado lugar a ver en los incidentes un mecanismo a travs del cual se puede actuar inmoralmente, trabando el juicio, hacerlo duradero y enlo posible inacabable. Salta el desidertum sobre cual de las consecuencias resulta siendo mas perjudicial para el justiciable. Es mas peligroso prohibir los incidentes generando injusticia, inseguridad jurdica, falta de certeza de derecho o mantenerlos a riesgo de fomentar estas malas practicas, que en realidad se convierten en verdaderas enfermedades procesales, que hacen renegar de la administracin de justicia, sumado a la pasibilidad de los operadores de justicia en el ejercicio del gobierno procesal.El espritu del Cdigo Procesal Civil es una formula de equilibrio sustentada en un nuevo rol del juez proactivo, sensible con la realidad, que cuando se presente alguna cuestin incidental que sea conexa con el objeto de la causa principal analice el caso concreto, se observa que carece de sustento legal; lo rechace de manera inmediata (art. 340); si se trata de una cuestin de puro derecho que tiene fundamento, previo traslado lo resuelva inmediatamente y si se trata de una cuestin donde existan hechos, seale inmediatamente audiencia y en la misma resuelva el incidente (art. 341-342).Es mas, el hecho de que un incidente no suspenda el proceso ni lo hace retroceder o que puede ser rechazado inmediatamente o con la inversin de muy poco tiempo, constituir un freno a la practica de los abogados de presentar incidentes por cualquier motivo, porque se busca educarlos conforme a los principios de buena fe, lealtad, probidad, previstos en el art. 3, sumado al hecho que en observancia de los arts. 24.4 y 343 I, II, III recaiga sobre el profesional declaratoria de temeridad (ilcito procesal)pueda ser juzgado por un Tribunal de Honor, y a la parte se le imponga el pago de costas, costos y multas progresivas y geomtricas hasta un total de cinco veces.La ley procesal busca en la medida de lo humanamente posible limitar las practicas decadentes de los famosos incidentes de nulidad procesal que constituyen el peor drama de nuestra justicia, que han hecho del proceso una verdadera va crucis, cuya cruz la cargan las partes y el Estado, donde el nico que se beneficia es el abogado, patentando esa expresin popular el abogado unas veces gana y otras veces pierde; pero siembre cobraEn la doctrina moderna aun no sea construido una teora general de los incidentes debido a las distintas formas en que pueden presentarse haciendo difcil o imposible generar reglas comunes enbase a principios en los que se sustentan los incidentes; sumado a ello el tratamiento en elmarco legislativo es disperso y hasta impreciso, que se trata de organizar conmejor sistema en el CdigoProcesal Civil donde despus de las disposiciones generales se reglamentan de manera ordenada los incidentes especializados como la acumulacin de autos, excusas y recusaciones, rendicin de cuentas, y terceras e intervencin de terceros.3.CONCEPTO DE INCIDENTE: DISCUSIN DOCTRINAL.El vocablo incidente viene de la voz latina incido que quiere decir: circunstancia, acontecer, interrupcin, suspensin.Tales expresiones resultan siendo muy expresivasal eludir al acontecimiento que se presenta en el desarrollo del proceso.Se presentan estas cuestiones accesorias al objeto principal que alteran su cause normal llevando a las partes y al juez a discutir esas circunstancias o situaciones, que de alguna manera desvan la atencin sobre la pretensin principal.En el plano terico se entiende por incidenteaquella cuestin de carcter contenciosos que se presenta durante el desarrollo del proceso y que exige del rgano judicial un pronunciamiento especial([4])o segn el autor Uruguayo Dante Barrios de Angelis ([5]) el incidente esaquella cuestin que implica una irregularidad en el desarrollo del proceso.De ambas nociones la problemtica que se hace discutible es si esas cuestiones o irregularidades, tienen que ver con el derecho sustancial o con el derecho procesal o tiene una doble funcin. Son esencialmente cuestiones procesales, la acumulacin de autos, inhibitoria o declinatoria de competencia, recusacin, nulidad procesal, mientras que tiene un contenido sustancial la: rendicin de cuentas, las terceras o intervencin de terceros en sus distintas formas; aun en ambos casos bien podran tener doble naturaleza: procesal y sustancial.4.CARACTERES DE LO INCIDENTAL.Aun cuando es difcil precisar cuales son los caracteres que individualizan un incidente ([6]) debido fundamentalmente a que no son homogneos sino de distinta naturaleza y contenido; sin embargo a riesgo de incurrir en errores pensamos que tres son las rasgos principales:a)Es una cuestin distinta de lo principal. Lo principal es una pretensin sobre el que recae el inters jurdico de las partes. El incidente es aquella circunstancia contenciosa diferente del objeto del proceso, como vimos sustancial o procesal (o ambos).As por ejemplo lo principal puede estar en la nulidad de una Escritura Publica, el incidente que se presenta en el proceso es la recusacin del juez porque supuestamente hubiera anticipado criterio sobre el fondo de la controversia.b)Es una cuestin dependiente de la principal.Es decir, que hay una dependencia de lo accesorio con lo principal; dado que el incidente no puede tener autonoma propia. Existe una dependencia en el sentido de que va a coadyuvar a la causa principal. En el ejemplo anterior el juez que no tiene capacidad subjetiva para juzgar porque a dejado de ser imparcial, no puede sentenciar de manera justa, por ello debe ser separado del conocimiento de la causa. La separacin del juez tiene una dependencia con lo principal, porque si no fuera as, no habra porque separarlo.c)Complementariedad.Si bien es otra pretensin distinta de la principal al ser dependiente de lo principal, tiene una utilidad en relacin a la pretensin principal, es decir que es necesario para el derecho material.5.CLASIFICACION DE LOS INCIDENTES: IMPORTANCIA.Siguiendo los lineamientos del Cdigo Procesal Civil, los incidentes pueden clasificarse en:a)Incidentes Sustanciales.Aquellas cuestiones que plantean otras pretensiones al rgano judicial, que deben ser resueltas con carcter previo o conjuntamente con la causa principal, como ocurre con la rendicin de cuentas, las terceras o intervencin de terceros, acumulacin de autos.b)Incidentes Procesales.Aquellas cuestiones que tiene que ver con la relacin procesal, es decir con el desarrollo del proceso, tales como: la nulidad de actos procesales, la recusacin, la excusa, la declinatoria e inhibitoria, para citar algunos ejemplos.Esta distincin tiene una importancia practica trascendental porque la resolucin que resuelva un incidente sustancial o material adquirir en principio la calidad de cosa juzgada formal y luego del cumplimiento de ciertos requisitos, puede alcanzar la calidad de cosa juzgada material, como ocurre con las terceras; en cambio los incidentes de naturaleza procesal, solamente dan lugar a la preclusin.Por otro lado, los incidentes sustanciales no necesariamente tienen que plantarse en el proceso, sino perfectamente pueden demandarse por cuenta separada en otro proceso, en cambio los de naturaleza procesal no pueden presentarse fuera del proceso, sino dentro del proceso.c)Incidentes Nominados.Aquellos que estn expresamente previstos en el texto de la ley.En el Cdigo Procesal Civil, bajo el epgrafe deINCIDENTES ESPECIALIZADOS, tales como la acumulacin de autos, recusacin, excusa, rendicin de cuentas, terceras e intervencin de terceros; tambin pueden agregarse la declinatoria e inhibitoria, las objeciones.d)Incidentes Innominados.Aquellos que no estn expresamente previstos en el texto de la ley, tales como la nulidad de actos procesales.Lo anterior demuestra que el legislador en materia de incidentes, no ha establecido un sistema hermenutico, es decir, que nicamente se consideren incidentes los previstos en el Cdigo sino que cualquier cuestin accesoria, relacionada con el objeto de la causa principal y que tenga carcter complementario, puede constituirse en incidentes.Es decir, que no existe un sistema de nmeros clausus, sino un sistema de nmero abierto.Esta ultima distincin, tiene trascendencia, porque tratndose de los nominados o tpicos el legislador a establecido el procedimiento para cada caso como ocurre con la inhibitoria por ejemplo en el art. 20 del Cdigo Procesal Civil; mientras que para el caso de presentarse un innominado se tiene que acudir a las reglas generales previstas en los arts. 341 y 342 del mismo cuerpo legal adjetivo.Algunos autores tambin clasifican en incidentes generales, que no tiene una denominacin especfica y los especiales que si tiene una denominacin en el texto legal.e)Incidentes Propios. Aquellas cuestiones accesorias a lo substancial o procesal, que siendo distintas de lo principal, estn debidamente fundamentadas, dentro de los limites de dependencia y complementariedad, mereciendo un tramite comn o especial. Ejemplo una tercera de Dominio Excluyente, en el cual el tercero presenta titulo de propiedad en relacin a la cosa litigada, pretendiendo la exclusin de ambas partes (actor y demandado).f)Incidentes Impropios.Aquellos que no cumplen los presupuestos relacionados con los caracteres de los incidentes, es decir que no se trata de una cuestin distinta de lo principal, o no hay relacin de dependencia o bien no busca complementar. Estos deben merecer un rechazo in limine o inmediato por el juzgador.g)Incidentes en Audiencia.Aquellos que son planteados una vez que se inicie una audiencia y luego de la respuesta del adverso, el juzgador resuelva la misma en forma inmediata y de manera oral. (art. 341 CPC).h)Incidentes fuera de audiencia.Aquellos que son planteados fuera de una audiencia y por escrito, corrindose en traslado para que el adverso responda en tercero da; en su caso de lugar a recepcin de prueba en audiencia o tratndose de una cuestin de puro derecho sea resuelta en forma inmediata. (art. 342CPC).Esta clasificacin es muy importante en razn de la celeridad con la que se resuelven los incidentes, cuando se lo plantea en audiencia y la inmediatez de la decisin, de tal manera que entre el planteamiento del incidente y la resolucin no media lapso de tiempo que conlleve un tiempo muerto entre el planteamiento y la resolucin.6.EFECTOS.Los efectos que normalmente general los incidentes podemos sintetizarlos en los siguientes:a)En las legislaciones modernas a diferencia de lo que ocurra en la antigedad, la interposicin deun incidente no suspende la tramitacin de la causa en relacin al objeto principal, salvo que la ley expresamente determine la suspensin.Este es el efecto principal, que genera un incidente regulado por el art. 339 del Cdigo Procesal Civil.Los incidentes no suspendern la prosecucin de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo seale.El efecto sealado se constituye en un principio que regula los procesos incidentales, cuya finalidad teleolgica no es otra que evitar la demora procesal, y con ello la retardacin de justicia. Lastimosamente los jueces en la prctica no aplican, porque cuando se presenta algn acto procesal relacionado con la causa principal, observan el petitorio y exigen que se responda y tramite el incidente con carcter previo, desnaturalizando el principio procesal sealado. Es justamente la causa que estimula al abogado a incidentarpor cualquier motivoporque tiene el convencimiento de que as paralizara la tramitacin en cuanto al fondo de la controversia por al menos algn tiempo.En el lenguaje del abogado se configura en la expresin ganar tiempo.La ley procesal es muy clara, solamente puede suspender la tramitacin de la causa principal en los casos expresamente previstos por ley como ocurre cuando existe conflicto de competencia, segn lo prev el art. 23 del Cdigo Procesal Civil. O bien la suspensin pudiera afectar nicamente a la realizacin de determinado acto o actos, como ocurre cuando se plantea una tercera de dominio excluyente que no suspende la tramitacin de los actos previos al remate, pero si suspende el remate, mientras no se resuelva el fondo de la tercera. (art. 360 II C.P.C).b)Algunos incidentes, tales comola declinatoria, inhibitoria, conflicto de competencia objetiva o funcional, la acumulacin, la recusacin, y las nulidades procesales, requieren un pronunciamiento previo y especial del juzgador, que en espritu del Cdigo Procesal Civil, pueden plantearse hasta la audiencia preliminar en los procesos ordinarios o extraordinarios para que sean resueltos en dicho momento procesal, porque una vez precluido ese momento, la actividad procesal nicamente se centrara en cuanto al fondo de la controversia, al considerarse que cualquier cuestin accesoria ya no puede plantearse y deber reservrsela para segunda instancia, ejecucin de sentencia si corresponde o en su caso plantearse una nueva demanda (sobre todo cuando se trata de una pretensin con contenido material, pero no cuando se trata de una cuestin de orden formal o procesal).Otros en cambio no requieren un pronunciamiento previo e inmediato, sino que podr resolverse en sentencia, como ocurre por ejemplo con una objecin a la prueba pudiendo reservarse para su consideracin en el momento de dictarse sentencia o cuando una tercera de domino excluyente sea planteada en primera instancia, hasta antes de la audiencia preliminar, para que se tramite conjuntamente con la causa principal y el juez se pronuncie en sentencia. La misma situacin respecto a la tercera coadyuvante litisconsorcial.La anterior distincin resulta importante porque muestran que hay incidentes de orden formal o substancial que pueden tramitarse en forma paralela a la pretensin principal sin suspender la tramitacin dela causa y otros que por su propia naturaleza requieren un pronunciamiento inmediato como ocurre con la recusacin.REGIMEN GENERAL DE LOS PROCESOS INCIDENTALES.Bajo este epgrafe se estudia aquel conjunto de principios y normas destinadas a ordenar de manera sistemtica los diversos incidentes, cuestiones, situaciones o circunstancias que pudieran presentarse durante el desarrollo del proceso (no falta autores que sostiene que inclusive antes, por ejemplo durante el desarrollo de las medidas preliminares o cautelares).Ahora bien, este rgimen legal no trata de analizar todos los incidentes que pudieran llegar a presentarse, sino aquellos que por su importancia e influencias en el proceso han merecido un tratamiento especial en la normativa procesal.En el nuevo rgimen procesal civil se regula en principio los incidentes denominados especializados, que son los siguientes:A)ACUMULACION PROCESAL.Concepto.- Cuando varios procesos se vienen desenvolviendo por separado y se plantea su acumulacin en un proceso, es lo que se denomina acumulacin de autos o de proceso, denominado tambin acumulacin objetiva, para diferenciarla de la acumulacin subjetiva que se da en la pluralidad de pretensiones, que normalmente se presenta en la demanda o accin reconvencional, generando la acumulacin sobrevenida para diferenciarla de la acumulacin inicial.La acumulacin de pretensiones la realiza el actor en su demanda, pero la acumulacin procesal o de autos se produce en el curso de varias controversias tramitadas en un mismo juzgado o en juzgados distintos.La tendencia clsica,cuyos resabios todava florecen en nuestro pas, fue la autonoma procesal, en el sentido de que cada proceso deba iniciarse y decidirse independientemente de las dems. El aumento explosivo de la poblacin litigiosa, engendro la multiplicidad de procesos y por ello es que el legislador moderno tomo previsiones singulares para concentrar varios juicios en uno solo, cuando estuvieran vinculados entre si, por razones de conexitud, causa o titulo.Hoy lo que era la excepcin se ha convertido en una regla de derecho, de tal forma que para evitar la multiplicidad de juicios, se concentra un mayor numero de relaciones procesales, siempre que tenga un vinculo comn, para que una sola decisin las resuelva todas.Fundamento.-La teora de la acumulacin tiene su fundamento en dos principios angulares: el de la economa procesal y el de no contradiccin.Conforme al primero, el proceso es una pequea fuente de disturbio social, es el sntoma de una anomala, pues la regla general es que los ciudadanos ajusten su conducta a las normas legales y una proliferacin de procesos en torno a cuestiones vinculadas entre si por las mismas partes o por una misma problemtica, es contraria al inters publico y a la paz social. Se impone por as decirlo el principio de economa de los juicios que tiene dos aspectos:Primero evitar que se multipliquen; y Segundo,procurar que se decidan con la mayor celeridad y brevedad.En nuestro criterio adems de los dos principios enunciados, el otro fundamento de la acumulacin esta en evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias.Por razones de conexitud o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la pretensin (sujeto, objeto, causa o titulo), y para evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, el Cdigo Procesal Civil, no solo permite sino que impone la acumulacin de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autnoma para reunrselos en un solo, someterlos a un mismo tramite procedimental y resolverlos en una sola sentencia.Tambin es de observar que la acumulacin solo puede operarse entre las mismas partes sin permitir la incorporacin de nuevos sujetos procesales.Clases.-Se conocen dos clases de acumulacin de autos: necesaria, imperativa o de oficio y la facultativa o a iniciativa de parte, tanto del actor como del demandado.La acumulacin necesariaes imperativa por disposicin de la ley, que se ordena a solicitud de parte y aun de oficio, en casos de concurso de acreedores (cesin de bienes), acumulacin por herencia (principio de universalidad objetiva), donde existe una causa continente y otras causas contenidas.La acumulacin facultativaopera solo a iniciativa de parte, cuando existe conexitud en relacin al titulo, causa u objeto. El incidente puede ser promovido tanto por el actor como por el demandado.Es posible hacer un esquema de los supuestos en que puede operar: Identidad de personas cosas, y accionesIdentidad de personas y cosas, diferentes accionesDiferentes personas, acciones de una misma causa, cosas idnticas.Diferentes personas, cosas y acciones de una misma causa.Diferentes personas, identidad de cosas y accionesSe observa que en este esquema se agrupan tres casos de identidad de personas con cambios de otros elementos, y tres grupos diferentes de personas con identidad de elementos. Esta combinacin puede facilitar la comprensin de los distintos supuestos al operar sobre las dos bases dichas de identidad y diferencias de personas, pero debe observarse con cuidado que las diferencias resultantes de los cambios, no solo de cosas y sobre todo de pretensiones y de causas, no siempre se manejan como trminos sinnimos.1.Cuando hay identidad de personas cosas y acciones, se produce la figura de la litispendencia. En efecto si A demanda a B por reivindicacin del inmueble X y en otro proceso B demanda a C por reivindicacin de mismo inmueble, hay identidad absoluta de personas, objeto y pretensiones que hacen a la acumulacin de ambas relaciones.2.Cuando hay identidad de personas y cosas, pero diferentes acciones , se suscita una doble conexidad subjetiva y objetiva. Este supuesto ocurre cuando A demanda a B por pago de una suma de dinero y B demanda a A por resolucin de contrato.3.Cuando son idnticas las personas, pero diferentes las cosas y las acciones se produce la conexidad simplemente subjetiva, con cambio de objeto y causa puede suscitar el agrupamiento procesal solo por razones de economa procesal. El ejemplo es sencillo: A demanda a B por pago de un prstamo y B demanda a A por reivindicacin de un bien inmueble.4.Cuando fueren diferentes las personas, idnticos objetos o cosas, pero las acciones proceden de una misma causa. Puede ocurrir que se susciten varias relaciones entre distintas personas, pero todas las distintas controversias tienen una identidad de objetos y un elemento causal comn, como por ejemplo en materia de propiedad horizontal. Entonces el vnculo causal es determinante de la reunin de procesos.5.Cuando sean diferentes las personas y las cosas pero todas las acciones provengan de una misma causa. Tambin aqu el vinculo causal fuente o titulo de acciones como por ejemplo las diferentes acciones por daos y perjuicios reclamados por pasajeros de un vehculo de transporte publico siniestrado, hace procedente la integracin procesal.6.Finalmente cuando las personas sean diversas y haya identidad objetiva y subjetiva de las personas y las cosas. Ocurre con frecuencia que diversas personas reivindican en distintos procesos la misma cosa.Todos estos supuestos estn comprendidos en el art. 345 II.4 del C.P.C.Procedimiento.-Cuando es a iniciativa de parte, el incidente se plantea con los requisitos de la demanda en cuanto sea pertinente. Recibida la demanda se cumple con los requisitos formales y substanciales para la procedencia, el juez corre en traslado a las dems partes, para que en el plazo de 5 das se pronuncien, vencidos los cuales pronuncia resolucin. Si el juez a quien se ha solicitado la acumulacin se niega se produce el llamado conflicto de competencia, que se resuelve por el superior en grado, suspendindose la tramitacin.La acumulacin esta sometido a la regla es competente el juez que ha asumido conocimiento primero, consecuentemente jams puede ordenar acumulacin sobre todo facultativa el juez, de la causa reciente. Una vez acumulado el proceso mas adelantado en su tramite quedara en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado, superado esta situacin procesal se continuara con el avance de los distintas pretensiones tramitndose en un solo expediente, para que sean resueltas por una misma sentencia (art. 346 C.P.C)B)RECUSACIONES Y EXCUSAS.Concepto.-Adems de la competencia objetiva o funcional, que debe tener un juez o tribunal es menester que la persona del operador de justicia sea apta para juzgar. Esta ultima se denomina capacidad personal para juzgar ([7]).La capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Salvatore Satta, con bastante acierto queel mejor juez es aquel que ofrece en contrato la mayor garanta de imparcialidad([8])La ley procesal requiere que el juez o magistrado que interviene en el proceso este dotado del mximo de idoneidad, adems de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia en su formacin profesional. La recusacin es un poder de exclusin que la ley otorga a la parte para separar al juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer un determinado pleito. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, con la funcin jurisdiccional que acuerda la ley, es inherente a cada litigio fundada en un hecho de manera que no existe impedimento subjetiva de recusacin o excusa para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado. Por ello la ley requiere una comprobacin circunstanciada de los hechos que motivan la recusacin.Caracteres.-Los caracteres de la recusacin y excusa son los siguientes:a)La interpretacinrestrictivade las normas resolutiva a recusacin o excusa, de manera que sus causales no pueden ampliarse por analoga o semejanza.b)Es inadmisible la excusa orecusacin condicional.c)La incapacidad personal no distingue entrejurisdiccin ordinaria o especial,contenciosa o voluntaria y produce la separacin en cualquier etapa o fase del proceso, siempre dentro de los plazos y limites determinados por la ley.d)La separacin puede ser exigidapor una o por ambas partes.e)Toda recusacin o excusa debe serfundada en motivos legales.Fundamento..-El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, voluntaria o involuntaria, se encuentra en el hecho de que si bien es cierto que la ley atribuye al juez el poder de administrar justicia e inmuniza este poder de toda influencia mediante la carrera judicial y la inamovilidad con el fin de que no se convierta en abuso de autoridad con menoscabo de la debida imparcialidad que el juez y todo funcionario deben mantener en su actuacin tambin la ley protege a las partes otorgndoles un medio para eliminar al funcionario sospechosos de parcialidad.en el cdigo se ha mantenido la estructura del Cdigo de Procedimiento Civil modificado por la ley 1760, en cuanto a las causas de recusacin y excusa, la obligacin de excusarse de oficio, la recusacin a instancia de parte; pero con un cambio trascendental, porque el juez o funcionario judicial que se excuse sin estar comprendido en una causal, si se declara ilegal la excusa o la recusacin reasume el conocimiento de la causa, sufriendo sanciones econmicas y disciplinarias (art. 350 C.P.C.) adems, el juez o autoridad donde pasen obrados, por excusa podr observar la misma,, elevndola en consulta, en el da ante el superior en grado remitiendo copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los tramites de la causa. Aqu, si la consulta, estaba sustentada en la ilegalidad se impondr multa al consultante y si la consulta estaba debidamente fundamentada, entonces se impondr sanciones al que se excuso ilegalmente. Con esta solucin se trata de evitar que los jueces no asuman su compromiso de administrar justicia y busquen eludir las causas, cuando estas son problemticas.C)RENDICION DE CUENTAS.Concepto.- El tratamiento que le otorga el Cdigo Procesal Civil a la rendicin de cuentas, en los arts. 357 al 358, es completamente distinto al que le asigno el Cdigo de Procedimiento Civil, en los arts. 687 al 693, porque reglamenta como un incidente y no como un mero tramite voluntario. Dante Barrios de Angelis ([9])considera que tiene una dudosa exactitud considerarlo incidente.Tal como se plantea en el nuevo cdigo, la rendicin de cuentas conlleva una sucesin de tres estructuras sucesivas, cuya finalidad no es otra que establecer una estado de cuentas, basada en la relacin de crdito y debito entre dos o mas personas, entre las cuales se ha dado o continua, una administracin sobre bienes que pertenecen a otras, o sobre los que las otras tienen cierta responsabilidad. Tales casos serian por ejemplo lo relacionado conlas sociedades civiles o comerciales, en materia de propiedad horizontal, copropiedad, comunidad hereditaria, el albaceazgo, gestin de negocios ajenos, mandato, representacin legal de incapaces. No es otra cosa que la regla de que( todo aquel que administra o gestiona bienes o patrimonio ajeno, esta obligado a rendir cuentas clara y precisas).La divisin de tres etapas sucesivas, que emergen de los arts. 357 y 358 del Cdigo Procesal Civil, donde la primera sea antecedente de la segunda y esta ltima dela tercera. La primera tiene que ver con el establecimiento de la existencia de una obligacin de rendir cuentas por una persona en favor de otra. Si se acredita esa obligacin se impone al obligado al cumplimento de la misma y si no, entonces se la rechaza. Finalmente ante la disconformidad, proceda el proceso ordinario.Al trmino del proceso, puede llegarse al resultado que el actor no tenga nada que reclamar, que el actor adeude al demandado o que el actor tenga un derecho de crdito liquido yexigible, contra el demandado.Los procesalistas Iberoamericanos, consideran que la determinacin de la obligacin de rendir cuentas y la formulacin de las cuentas, constituyen cuestiones accesorias de una posesin y principal, relacionado con lo adeudado o lo que a uno le adeudan, que es lo principal.Ah se explica su carcter incidental.Sostenemos que tiene una solucin diferente a la que conocamos en razn de que si el obligado a rendir cuentas, no rinde cuentas, no procede ningn apremio ni nada por el estilo, sino que el acreedor, presentara sus cuentas, las que sustentaran su pretensin en el proceso ordinario donde el demandado tendr que desvirtuar las mismas, con la lgica consecuencia adversa de asumir la carga de la prueba. Esta solucin es mas justa con el legitimado activo y constituye una sancin para el que estando obligado no presenta las cuentas respectivas. Tal como se plantea en la normativa constituye un acicate para el obligado presentar la respectiva cuenta, a fin de evitar sufrir unperjuicio en la causa ordinaria.Por otra parte no basta presentar una cuenta con cualquier contenido sino que las mismas deben presentarse en trminos claros y precisos, concargos y descargos en orden cronolgico de modo que puedan ser examinados fcilmente y con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta; porque de lo contrario dar lugar a la disconformidad del acreedor y que este presente las cuentas con las consecuencias antes indicadas.D)TERCERIAS E INTERVENCION DE TERCEROS.Sobre este incidente nos reservamos su tratamiento en el momento de analizar la los actos postulatorios.

[1]Lic. Derecho Y Cs. Polticas- Gestin 1981,Abogado Con Ttulo En Provisin Nacional El 20 De Enero De 1982.Especialista en Didctica y Pedagoga en Educacin Superior (Estudio 1 Ao UMSA -1995)Escuela De Altos Estudios Nacionales.Diplomado en Seguridad, Defensa y Desarrollo (Estudio 1 Ao 1999)Curso de Maestra en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil: Gestin 2008 2009 de la Universidad de Salamanca Espaa.Especialidad de Derecho de Daos (Estudio Ao 2003) En El Instituto Inter-Universitario De Estudios De Ibero Amrica y PortugalEspecialidad en Arbitraje y Mediacin.(Ao 2003).Otros Estudios De Post Grado: Diplomado En Derecho ConstitucionalUniversidad Los Andes Y Universidad Externado De Colombia.(Estudio 4 Meses Septiembre A Diciembre Del Ao 2002).Diplomado En Justicia Constitucional interamericana.Universidad Externado De Colombia(Un Mes Diciembre Del Ao 2002).[2]Esa es la idea que domina en los artculos 149 al 155 del Cdigo de Procedimiento Civil, que fue tomada de las legislaciones Espaola y Argentina.[3]Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 17ma EdicionLexisNexisAbeledo-Perrot, Buenos Aires 2003, pag 802.[4]Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil 17ma Edicion, LexisNexis, AblendoPerrot, Buenos Aires 2003.[5]Dante Barrios de Angelis, El Proceso Civil, segundo volumen, Montevideo Ediciones Idea 1990.[6]No faltan quienes piensan que el nico rasgo del incidente es lo accesorio, destinada a regularizar el proceso.[7]Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pg. 15 y siguientes 1957 nos refiere que existe dos clases de capacidades: una genrica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, es la relacin de la persona del juez con las partes o con el objeto del litigio. Es decir, la incapacidad del rgano y el segundo la incapacidad del sujeto de dicho rgano.[8]SalvadoreSatta: Derecho Procesal Civil, pg. 50, 1959[9]Dante Barrios de Angelis: El Proceso Civil pg. 110 Ediciones Idea.

Demandas IncidentalesEnviado porIng.+Lic. Yunior Andrs Castillo S.

Partes:1,21. Introduccin2. Importancia3. Planteamiento del problema4. Las demandas incidentales5. Conclusin6. BibliografaIntroduccinEl siguientetrabajotiene comoobjetivoprincipal estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Incidentes relativos a la modificacin de las pretensiones de las partes o delpersonalenvuelto en elproceso, en laRepblica Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal delprocedimiento.Con estainvestigacinpretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a lamateria, saber cmo, cundo y por qu se utiliza ste procedimiento; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a laJurisprudencia, Doctrina y los Cdigos Civil y de Procedimiento Civil que estatuyen nuestrasLeyes.En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia las Demandas Incidentales, en nuestro pas. Metodolgicamente esta investigacin se realiza a partir delmtodobibliogrfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentacin, ndice,introduccin, importancia del tema,planteamiento del problema,objetivosgenerales y especficos,desarrollo, conclusin ybibliografa. Utilizamos este mtodo para profundizar en lateorade varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre las Demandas Incidentales, relativos a la modificacin de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso.ImportanciaEsta investigacin reviste una importancia Judicial, ya que hemos podido analizar, de los Incidentes relativos a la modificacin de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso, que se realizan enla RepblicaDominicana. Dichos Demandas Incidentes, se encuentran fundamentados en elCdigode Procedimiento Civil Dominicano y modificado por las leyes 834 y 845 (Que no son ms que la actualizacin del Cdigo de Procedimiento Civil de nuestro pas, ya que este permaneca intacto sin tener ninguna modificacin, desde su aplicacin a fines del siglo IX).Metodolgicamente encontramos las Demandas Incidentales en materia civil y en materia comercial, estn diseminados tanto en dicho cdigo deProcedimientos, como en sus diversas modificaciones hechas en las leyes 834 y 845, de 1978. Donde estas leyes plantean la aplicacin de unajusticiams sana, con jueces menos corruptos y ms capaces y en donde elpoder judicialposee la autonoma que hoy da carece por la influencia radicalizadora y negativa para toda lademocracia, como lo es la que ejerce elpoder ejecutivoignorando as los dems poderes delEstadoy convirtindose en el omnipotente uno y nico, dejando como consecuencia el fenmeno avergonzador de los desacatos judiciales, las persecucionespolticasy por ende la prefabricacin de expedientes. Adems, trajo como consecuencia que el legislador centr su afn principalmente en acortar todo proceso en proteger el derecho de defensa de las partes y sobre todo igualar en justicia losderechosque como ser humano corresponden a todoindividuo, tanto en una litis como en cualquier problema que tiendan afectar el ente principal de todo que haber (hombre).Planteamiento del problemaEl Derecho de a una justicia real en la Repblica Dominicana ha avanzado notablemente, pues el ordenamiento jurdico existente ha experimentado innumerables modificaciones luego de la puesta en vigencia el 15 de Julio de 1978, de la leyes 834 y 845, sobre las Demandas Incidentales que se realizan en la Repblica Dominicana. Las Cmaras civiles de nuestros tribunales han visto aumentar considerablemente elvolumende sus asuntos pendientes, debido a los numerosos litigios que se producen frecuentemente, como consecuencia del crecimiento de las actividades econmicas, as como por la complejidad de stas, ahora con la presenciaelectrnicaen susoperaciones.Se hace frecuente, por ejemplo, que los argumentos sustentados por los abogados en sus asuntos, no se correspondan con las conclusiones producidas en audiencia. En la mayora de los casos los abogados no se ocupan siquiera de presentar tales escritos y le dejan toda la labor de investigacin al juez. Este est obligado, en esas circunstancias, a enderezar el entuerto, supliendoel trabajoque corresponde a los abogados. Esta situacin no la conoce, sin embargo, lasociedad, por lo que se hace imprescindible que la Suprema Corte de Justicia se acerque al pueblo y que motive a las autoridades universitarias para que en todas las facultades y escuelas se realicen seminarios sobre laConstituciny se organicen conferencias sobre introduccin a los procedimientos, como una manera de hacer que el pueblo se familiarice con estos instrumentos y entienda el valorde la primera y tenga una idea del funcionamiento de los segundos.A pesar de que el Cdigo de Procedimiento Civil, el que reglamenta la forma de cmo son los tipos de procedimientos a seguir en todo proceso judicial civil, este ya estaba, muy obsoleto, debido a que no se haba actualizado desde el siglo IX, cuando fue introducido, tal cual como lo era el Cdigo de Procedimiento Civil Francs, del cual fue tomado intacto, para ser aplicado en nuestro pas, desde fines del siglo IX. Propsitos de la Investigacin.Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesin, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcanherramientaspara realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigacin decarcterdocumental, por lo cual utilizamos varioslibroscitados en la bibliografa. Objetivo General.Conocer sobre Importancia sobre las diversas demandas Incidentes, que se realizan en la Repblica Dominicana. Objetivos Especifico: Definir los diversos Incidentes relativos a la modificacin de las pretensiones de las partes o del personal envuelto en el proceso. Identificar los tipos de demandas incidentales:Demandaadicional, Demanda reconvencional, Demanda provisional, y las Demandas en intervencin. Establecer cules son los Tipos de Demandas en Intervencin: La demanda intervencin voluntaria y la demanda en intervencin forzosa.Las demandas incidentales1.1.-Los Incidentes.Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensin de las partes, es decir, la pretensin puesta en la demanda introductiva de instancia. Vindolasstrictu sensulas demandas adicionales son incidentes tambin.Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Ttulo IX delLibroI del CPC, denominado "De los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Ttulos X a XVI del citado cdigo, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulacin deautos, cuestiones decompetencia, implicancias y recusaciones, privilegio dePobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. Podemos definir los incidentes comotoda cuestin, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciacin de un juicio, y haga necesaria una resolucin previa o especial del tribunal.El Artculo 82 del CPC establece que: "Toda cuestin accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitar como incidente, y se sujetar a las reglas de este ttulo, si no tiene sealada por laleyuna tramitacin especial"De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha sealado: "Lacalidadde un incidente se determina ms que por la tramitacin, por la esencial condicin de su definicin, o sea, de cuestin de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial"[1]. En un fallo ms reciente y en esta misma lnea, la Corte de Apelacin de Santiago, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha sealado que " el abandono del procedimiento es un incidente en los trminos descritos en el Art. 82 del cdigo en mencin, puesto que constituye una cuestin accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal"[2]. La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artculo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que ste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha sealado. Al efecto, la segunda parte del artculo 89 del CPC, dispone que: "El tribunal podr resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin". De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolucin de una peticin incidental en los casos en que seala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando as se disponga por la ley.1.1.1-Requisitos de existencia de un incidente.Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestin que se suscite durante la tramitacin de un procedimiento para otorgarle lanaturalezajurdica de un incidente son los siguientes: 1.Que exista juicio; El incidente es una cuestin accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia de un asunto principal para poderse plantear una cuestin accesoria a ste. El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relacin jurdica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situacin jurdica que les genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su propiointersen el proceso. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificacin de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que slo a partir de ese instante ser posible plantear los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal. 2.Que la cuestin promovida tenga el carcter de accesoria respecto del asunto principal; Los incidentes se suscitan durante la tramitacin del juicio principal, es decir, entre la presentacin de la demanda y la ejecucin de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carcter de accesorios est significando que deben ser secundarios en relacin con el asunto principal, al cual estn unidos por un nexo procesal. 3.Que exista una relacin directa entre el incidente y la cuestin principal; El inciso 1 del artculo 84 del CPC establece categricamente esta exigencia al sealarnos que: "Todo incidente que no tenga conexin alguna con el asunto que es materia del juicio podr ser rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se promueva tiene que tener algn vnculo de ligazn o dependencia respecto de la causa principal. Las cuestiones ajenas al juicio debern promoverse en juicio separado, porque de otra manera alteraran los trminos de la relacin procesal y se introducira la confusin en el procedimiento. 4.Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal; El artculo 82 del CPC, establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria est en estado de ser fallada, el juez deber dictar la respectiva resolucin, sin esperar que la cuestin principal tambin lo est. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestin principal, porque slo as, se cumple su rol de permitir al juez una labor ms fcil respecto de la sustanciacin del asunto principal.Por otra parte, el artculo 91 del CPC, establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolucin resolviendo el incidente al sealarnos que: "Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes, y an cuando stas no lo pidan, fallar el tribunal inmediatamente o, a ms tardar, dentro de tercero da, la cuestin que haya dado origen al incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolucin de la peticiones accidentales que sean inconexas o extemporneas que pueden ser rechazadas de plano (Artculo 84 del CPC) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad que tambin pueden ser resueltos de plano por el tribunal (Artculo 89 del CPC).1.1.2.-Clasificacin de los incidentes.I.- Atendiendo a su relacin con la cuestin principal:A) Incidentes conexos: tienen relacin con el asunto principal del juicio.B) Incidentes inconexos: no tienen relacin con la cuestin principal.Esta clasificacin es importante para efectos de lo dispuesto en el inciso 1 del Art. 84 CPC.II.- Desde el punto de vista de su ocurrencia: A)Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciacin (deben ser alegados antes de realizar cualquieragestinen el juicio). B)Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio (deben ser alegados tan pronto como llegan aconocimientode la parte afectada). C)Incidentes que nacen de hechos producidos despus de dictada sentencia definitiva.III.- Segn el procedimiento que se les aplica:Incidentes ordinarios: se tramitan conforme a las reglas generales de los incidentes (Ttulo IX del Libro I del CPC)[3]. A)Incidentes especiales: tienen sealada una tramitacin especfica en la ley.IV.- En cuanto a los efectos que produce su interposicin: A)De previo y especial pronunciamiento: son aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa principal y se tramitan en el cuaderno principal. B)Los que no son de previo y especial pronunciamiento: no suspenden la causa principal y se tramitan en cuaderno separado.Los incidentes de previo y especial pronunciamiento siempre deben ser resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictacin de la sentencia definitiva. A diferencia de los que no son de previo y especial pronunciamiento, los que debern resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitacin de la causa, conindependenciade la resolucin de la cuestin principal que necesariamente habr de producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictacin de la sentencia definitiva. No obstante lo anterior, existen casos en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, y son: Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva: como la condena en costas respecto del asunto principal (Artculo 144 del CPC) y las tachas de los testigos (Artculo 379 inciso 2 del CPC) Procedimientos en que por su carcter concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva. As, el legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos a lo largo del mismo, sino que al momento de dictar sentencia definitiva como ocurre en el caso del juicio sumario (Artculo 690 del CPC) y en el juicio de mnima cuanta (Artculo 723 del CPC).V.- En cuanto a su finalidad:A) Incid. dilatorios: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento.B) Incid no dilatorios: no tienen ese carcter.VI.- Segn como se resuelven: A)De plano: el tribunal puede fallarlos sin audiencia de partes. B)Sujetos a tramitacin: deben acogerse a la tramitacin ordinaria o especial que establece la ley.La resolucin que se pronuncia acerca de un incidente tendr el carcter de una sentencia interlocutoria de primeraclaseo de un auto, segn si establece o no derechos permanentes entre las partes.1.1.3.-Regulacin de los incidentes ordinarios.La tramitacin de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artculos 82 y siguientes del Libro I del CPC. Dichasnormasrevisten gran importancia, puesto que:a. Se aplican por remisin en el procedimiento penal de acuerdo al artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Penal.b. Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en materias no regulados en ellos por el legislador, yc. Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el artculo 686 del CPC.Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitacin a que debe someterse un incidente dentro de un juicio es menester distinguir: a.Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se aplican estas normas y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios,y b.Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarn las normas relativas a los incidentes ordinarios.Los incidentes se pueden promover durante la tramitacin de un juicio de las siguientes maneras: En forma directa, a travs de la presentacin de una solicitud o demanda incidental, la que es proveda por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictacin del decreto: "Traslado". En forma directa, mediante la solicitud de una actuacin judicial que debe ser decretada con audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitacin de ella de acuerdo a las reglas de los incidentes. En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los incidentes. Mediante la oposicin que se efecta por una parte, a la solicitud de una actuacin judicial formulada por la otra parte y que ha sido decretada con citacin. En este caso la oposicin genera un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuacin judicial.Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente debemos distinguir:1.- En primera instancia los incidentes pueden promoverse desde la notificacin de la demanda y hasta que se notifique a las partes la resolucin que cita para or sentencia. Al efecto, el artculo 433 en su inciso 1 establece que: "citadas las partes para or sentencia no se admitirn escritos nipruebasde ningngenero".2.- En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citacin para or sentencia, al efecto el inciso 2 del artculo 433 establece que la no admisin de escritos luego de citadas las partes para or sentencia se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artculo 83 y 84.3.- Excepcionalsimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento vlido, contemplado en el artculo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Civil.1.1.4.-Oportunidad procesal para promover los incidentes. a.Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en la forma de promover la demanda, deber promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito (Artculo 84 inciso 2 del CPC). b.Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deber promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Artculo 85 del CPC). c.Si concurren simultneamente diversas causas para promover incidentes, debern promoverse todos los incidentes a la vez (Artculo 86 del CPC). d.El incidente de nulidad procesal deber promoverse dentro de cinco das contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (Artculo 83 inciso 2 del CPC). e.El rebelde podr promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebelda suya porfuerzamayor, dentro de los tres das contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (Artculo 79 del CPC). f.El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta de notificacin o por notificacin defectuosa, podr promover la nulidad de todo lo obrado dentro de cinco das contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (Artculo 80 del CPC).La buena fe se expresa, en materia de incidentes, en que las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor judicial, no permitiendo que el procedimiento sea utilizado por la o las partes para lograr objetivos ilcitos. Tratndose de los incidentes, el legislador vela porque se promuevan slo cuando sean estrictamente necesarios para la resolucin de la cuestin principal, adoptando las medidas pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales estn contemplados y con propsitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. El resguardo de la buena fe en los incidentes se expresa en las siguientes materias: a.Se establece expresamente una oportunidad y forma especfica para hacer valer los diversos incidentes. Ver artculo 83 y artculos 84 inciso 3, 85 inciso 2 y 86 del Cdigo de Procedimiento Civil. b.Se establece con carcter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiera promovido y perdido un incidente dilatorio. En efecto, el artculo 147 del CPC, establece la siguiente norma respecto de los incidentes dilatorios, sealando: "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolucin favorable, ser precisamente condenada en costas". c.Se establece la consignacin previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o ms incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirn el carcter de previo y especial pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado.1.1.5.-El procedimiento de tramitacin de incidentes.Podemos distinguir 3 fases: discusin, prueba y fallo.1.- Fase de discusin:El incidente se genera con la solicitud de la parte que los promueve. Frente a la solicitud de una parte, el tribunal puede adoptar las siguientesactitudes:(i) Rechazarlo de plano: Cuando ste no guarda conexin con el asunto principal (Artculo 84 inciso 1), se promueve en forma extempornea (Artculo 84 incisos 2 y 3, 85 y 86 del CPC) o se promueve sin haber efectuado la consignacin previa fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o ms incidentes promovidos por ella con anterioridad (Artculo 88 del CPC);(ii) Resolverlo de Plano: ya sea acogindolo o rechazndolo, sin conferir traslado a la otra parte ni recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad, lo que el tribunal consignar en su resolucin (Artculo 89 del CPC);(iii) Admitirlo a tramitacin: cuando se promueve un incidente conexo con la cuestin principal, promovido oportunamente, habindose efectuado la consignacin previa en los casos en que se requiere, y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pblica notoriedad. Para tal efecto deber conferir traslado a la otra parte por el trmino de tres das. En consecuencia, la resolucin que recaer en la solicitud que promueve el incidente ser: Traslado" o "Traslado y autos". El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que promovi el incidente. El trmino de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres das, plazo que tiene el carcter de legal, de das, fatal (artculo 64 del CPC), discontinuo (Artculo 66 del CPC), improrrogable (Artculo 67 del CPC) y no susceptible de aumento de acuerdo a la tabla de emplazamiento.La parte, frente al traslado que se le confiere, puede asumir y adoptar las siguientes actitudes:(i) Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este caso, no ser necesario que se reciba el incidente a prueba, y el tribunal deber proceder a dictar resolucin;(ii) Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado, en este caso, transcurrido el trmino de tres das precluir la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deber proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba;(iii) Responder, dentro del plazo fatal de tres das contados desde la notificacin por estado diario de la resolucin en que el tribunal da traslado a la parte que no promovi el incidente.2.- Fase de prueba:Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para lo efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba, o deber proceder a resolverlo si no fuere necesario ese trmite.La resolucin que recibe el incidente a prueba, el trmino probatorio y la recepcin de la prueba se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones:(i) La fase de prueba de un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la resolucin que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba, artculo 323 inciso 1. Debiendo establecer dicha resolucin las siguientes menciones: Establecer que se recibe el incidente a prueba; Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; Adems, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolucin que recibe el incidente a prueba indicar las audiencias de pruebas en que se recibir la prueba testimonial respecto de los puntos de prueba fijados en la resolucin.(ii) La resolucin que recibe el incidente a prueba se notifica porel estadodiario y no por cdula;(iii) En cuanto a la naturaleza jurdica de la resolucin que recibe el incidente a prueba, se ha sostenido que ella tendr el carcter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolucin que falla el incidente tiene esa naturaleza jurdica o de auto si la resolucin que falla el incidente tiene ese carcter;(iv) En cuanto a losrecursosque proceden en contra de la resolucin que recibe el incidente a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelacin, de acuerdo a lo sealado en el inciso final del artculo 90. Se sostiene que no es procedente dicho recurso destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolucin que ordena abrir el trmino probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme a la norma sealada es inapelable. Ahora bien, si la resolucin es un auto no cabe duda que proceder el recurso de reposicin conforme a las reglas generales contempladas en el artculo 181, y si se trata de una sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando aplicacin al artculo 3, cabra dar aplicacin al artculo 319 que lo hace procedente (el recurso de apelacin);(v) El trmino probatorio ordinario de los incidentes es de 8 das;(vi) Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada parte acompae dentro de los dos primeros das del probatorio unanminade los testigos que piensa valerse;(vii) El trmino probatorio extraordinario en los incidentes, para la prctica de diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio, es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el nmero de das que estime necesarios, pero sin que el trmino probatorio pueda exceder del plazo total de 30 das contados desde que se recibi el incidente a prueba (Artculo 90 inciso 3 del CPC);(viii) El trmino probatorio de los incidentes reviste el carcter de fatal para la proposicin y rendicin de todos losmediosde prueba, inciso 1 del artculo 90 del CPC;(ix) En cuanto a los trminos probatorios especiales que no aparecen contemplados en la regulacin del procedimiento de incidentes y si en el juicio ordinario, ellos seran aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedentes, por aplicacin del artculo 3 del CPC.3.- Fase de Fallo:En el procedimiento incidental no se contemplan los trmites de observaciones a la prueba y de citacin para or sentencia como acontece en el procedimiento ordinario, de acuerdo al artculo 91 del CPC. En todo caso, el tribunal podra ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artculo 159 del CPC.La resolucin que falla el incidente ser una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto segn establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. La importancia de determinar la naturaleza jurdica influye en los recursos que proceden en contra de ella[4]En cuanto a la condena en costas, se establece en el artculo 144 del CPC, que: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, ser condenada al pago de las costas. Podr, con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual har declaracin expresa en la resolucin". En consecuencia, tratndose de incidentes, la parte que sea vencida totalmente debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivo plausible para litigar. Con todo, el artculo 147 del CPC, contempla una norma especial para los incidentes, que dispone que cuando una parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga una resolucin favorable, ser condenada en costas.1.1.6.-Los incidentes en segunda instancia.El artculo 220 del CPC se encarga de establecer la tramitacin de las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelacin, sealndonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarn como incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades.En caso de darle a la cuestin accesoria la tramitacin de un incidente, el tribunal puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relacin para resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artculo 210 del CPC, cualquiera sea la forma en que se falle un incidente, la resolucin que pronuncia el tribunal de alzada no es apelable1.1.7.-Las Dos (2) Caractersticas de los incidentes:1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relacin con el procedimiento.2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.2.-LAS DEMANDAS INCIDENTALES.Estas estn fundamentadas en los Art. 337 al 341 del Cdigo de Procedimiento Civil Dominicano. La regla de la inmutabilidad del proceso exige que la parte, la causa y el objeto de la instancia permanezcan sin variacin hasta el final de la misma. La tabilidad de los elementos de la instancia es necesaria, ya que de esta forma se evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto sentido la inmutabilidad del proceso constituye una garanta de buena justicia.Sin embargo, la referida regla no es un dogma, de manera que bajo ciertas condiciones se permite a las partes agregar en el curso de la instancia ciertas pretensiones a las originales y que integren a personas que en el origen de la instancia eran extraas a la misma. A diferencia de lo que ocurre con los incidentes de la instancia las demandas incidentales no se refieren a la marcha del proceso, sino que tienen que ver con asuntos de fondo del proceso. Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de integrar personas que en el origen de la instancia eran terceros.Cules son las demandas incidentales? Demanda Adicional. Demanda Reconvencional. Demanda Provisional. Demandas en Intervencin.2.1.-Las demandas Adicionales.Son las formadas por el demandante contra el demandado, siempre que la misma tenga estrecha relacin con la demanda principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los medios que sirven de fundamento a su pretensin, con la demanda adicional lo que hace es agregar o aumentar sus pretensiones anteriores.2.1.1.-Base legal.El artculo 464 que forma parte del ttulo relativo al recurso de apelacin trata sobre la interdiccin de demandas nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de intereses, rditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se observa el legislador deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relacin con las originales. Aunque en el indicadotextola intencin del legislador no fue regular las demandas adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y en consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mencin en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil en relacin a la referida demanda adicional.Las demandas adicionales provienen de la parte demandante. En adicin a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda nueva. Tiene que cumplir requisitos: Debe tener un vnculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe guardar relacin. Si persigue una causa distinta entonces se tratara de una demanda nueva. Cuando la demanda es adicional por tener relacin con la introductiva de instancia, el tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de atribucin, en el sentido de que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la atribucin de ese tribunal.Cundo puede haber Demandas Adicionales?Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un carcter accesorio con relacin a la introductiva.Ej.: se demanda la entrega de un terreno y adicionalmente se demanda la entrega de los frutos.Ej.: se demanda endivorcioy se lanza adicionalmente en pago de una pensin alimenticia. En estos casos se puede dar que lo que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la demanda introductiva, pero que por alguna razn al demandante se le olvid y lo omiti.Ej.: se demanda en particin. En adicin se haga una demanda en reconocimiento de paternidad. Estas dos demandas hay que llevarlas como instancias separadas.Cundo debe ser lanzada la Demanda Adicional?Antes del fallo o de que el caso est en estado de fallo. En la R.D. con relacin a las demandas adicionales no hay nada en la legislacin.Cmo se introducen?Cuando se lanza la introductiva de instancia uno de sus efectos es que se produce el vnculo de la instancia. Como se trata de demandas incidentales, pues entonces no se notifican apersonao domicilio sino que se notifican de abogado a abogado. Si la otra parte no ha constituido abogado la debe notificar a persona o a domicilio.Diferencia con las demandas nuevas?La adicional debe tener estrecha relacin con la demanda introductiva, porque si no, se estara en presencia de una demanda nueva. Una nueva es la que tenga objeto o causa distinta de la demanda principal. Si se considera que una demanda es nueva, esa demanda es competencia del tribunal que tenga aptitud de conocerla, separadamente del tribunal que la conoce.2.1.2.-Efectos de las Demandas Adicionales.La demanda incidental puede aumentar o disminuir el objeto de la demanda y el Juez apoderado est en la obligacin de fallar la nueva demanda so pena de denegacin de justicia.2.2.-Demandas Reconvencionales.Son las emanadas del demandado contra el demandante. Todo demandado pretende que el juez rechace las pretensiones del demandante, pero el demandado puede tratar de obtener algo ms que el simple rechazamiento, por Ej.: una condenacin contra el demandante. No se deben confundir con los medios de defensa. Son demandas que viene del demandado y que tienen por objeto una pretensin distinta al simple rechazo de las pretensiones del demandante. Con la demanda reconvencional el demandado no pretende pura y simplemente rechazar la demanda, sino que adems pretende que el demandante sea condenado a daos y perjuicios; oponer la compensacin judicial (cuando una de las dos acreencias no es lquida).2.2.1.-Base legal.Cuando nos referimos a la base legal de de la demanda adicional indicbamos, que solo el artculo 464 la mencionaba de manera indirecta, lo mismo ocurre con la demanda reconvencional. El referido texto establece que es posible una demanda nueva a nivel del segundo grado cuando esta se produzca como medio de defensa en laaccinprincipal; evidentemente que aunque el legislador dominicano no utiliza el trmino demanda reconvencional, es a ella a la cual se refiere, conforme la definicin de la misma que hemos dado anteriormente.Cmo se Diferencia est de las dems Demandas Incidentales?Se diferencia, de las dems, en que est demanda solo provienen del demandado.Cmo se interponen?Igual, por acto de abogado a abogado. O sea que nunca se notifican a persona o a domicilio.Quin conoce de ellas?El tribunal apoderado de la introductiva de instancia.Cul es el Objeto de las Demandas Reconvencionales?Perseguir una indemnizacin probando los daos y perjuicios. (El demandado original es demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos89/demandas-incidentales/demandas-incidentales.shtml#ixzz3b5twPKzdCdigo Procesal CivilonApril 12, 2014CDIGO PROCESAL CIVILLey 439, del 19 de noviembre de 2013Publicada el 25 de noviembre de 2013Entrar en vigencia plena el 6 de agosto de 2014SUMARIOLibro Primero.DISPOSICIONES GENERALESTtulo I.Disposiciones FundamentalesTtulo II.Autoridades JudicialesTtulo III.PartesTtulo IV.Actividad ProcesalTtulo V.Medios extraordinarios de conclusin del procesoTtulo VI.Medios de impugnacinLibro Segundo.DESARROLLO DE LOS PROCESOSTtulo I.Procesos PreliminaresTtulo II.Proceso cautelarTtulo III.Procesos incidentalesTtulo IV.Proceso de conocimientoTtulo V.Proceso de ejecucinTtulo VI.Procesos concursalesTtulo VII.Proceso voluntariosTtulo VIII.Cooperacin judicial internacionalNDICELIBRO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES.TTULO I.DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.Articulo 1.Principios.Articulo 2.Impulso procesal.Articulo 3.Buena fe y lealtad procesal.Articulo 4.Derecho al debido proceso.Articulo 5.Normas procesales.Articulo 6.Interpretacin.TTULO II.AUTORIDADES JUDICIALES.Articulo 7.Funcin.Articulo 8.Independencia.Articulo 9.Obligatoriedad.Articulo 10.Carcter y alcance.Articulo 11.Criterios de competenciaArticulo 12.Reglas de competencia.Articulo 13.Prrroga de la competencia por razn de territorio.Articulo 14.Suspensin de la competencia.Articulo 15.Suspensin temporal de la competencia.Articulo 16.Prdida de la competencia.Articulo 17.Procedencia.Articulo 18.Inhibitoria.Articulo 19.Declinatoria.Articulo 20.Procedimiento de la inhibitoria.Articulo 21.Procedimiento de la inhibitoria ante la autoridad judicial requerida.Articulo 22.Procedimiento de la inhibitoria ante el tribunal dirimidor.Articulo 23.Suspensin del proceso.Articulo 24.Poderes.Articulo 25.Deberes.Articulo 26.Responsabilidades.TTULO III.PARTES.Articulo 27.Partes.Articulo 28.Otros sujetos procesales.Articulo 29.Capacidad e incapacidad.Articulo 30.Capacidad e incapacidad sobrevinientes.Articulo 31.Sucesin procesal de las partes.Articulo 32.Disolucin de persona colectiva.Articulo 33.Transferencia del derecho o de bien litigioso.Articulo 34.Menores emancipados.Articulo 35.Representacin procesal.Articulo 36.Representacin de pleno derecho.Articulo 37.Representacin de personas colectivas extranjeras.Articulo 38.Constitucin.Articulo 39.Capacidad.Articulo 40.Aceptacin y admisin de la personera.Articulo 41.Obligaciones.Articulo 42.Extensin del mandato.Articulo 43.Sustitucin y delegacin del mandato.Articulo 44.Cese de la representacin.Articulo 45.Unificacin de la representacin.Articulo 46.Representacin sin mandato.Articulo 47.Litisconsorcio facultativo.Articulo 48.Litisconsorcio necesario.Articulo 49.Facultades de la autoridad judicial.Articulo 50.Alcance.Articulo 51.Clases.Articulo 52.Tercera de dominio excluyente.Articulo 53.Tercera de derecho preferente.Articulo 54.Tercera coadyuvante simple.Articulo 55.Tercera coadyuvante litisconsorcial.Articulo 56.Apelacin por tercero.Articulo 57.Oposicin a un embargo.Articulo 58.Citacin de eviccin.Articulo 59.Efectos de la citacin.Articulo 60.Llamamiento en causa de un tercero.Articulo 61.Denuncia de tercero.Articulo 62.Deberes de las partes y representantes.Articulo 63.Responsabilidad.Articulo 64.Daos y perjuicios.Articulo 65.Temeridad y mala fe.TTULO IV.ACTIVIDAD PROCESAL.Articulo 66.Prevalencia de la voluntad declarada.Articulo 67.Forma.Articulo 68.Idioma.Articulo 69.Memoriales de las partes.Articulo 70.Copias.Articulo 71.Cargo.Articulo 72.Sealamiento.Articulo 73.Regla general.Articulo 74.Citacin personal.Articulo 75.Citacin por cdula.Articulo 76.Contenido de la cdula.Articulo 77.Citacin por comisin.Articulo 78.Citacin por edictos.Articulo 79.Citacin al Estado y otras personas colectivas.Articulo 80.Citacin tcita.Articulo 81.Provisiones.Articulo 82.Regla general.Articulo 83.Formas de notificacin.Articulo 84.Carga de asistencia al tribunal o juzgado.Articulo 85.Notificaciones en estrados.Articulo 86.Notificacin por correo.Articulo 87.Notificacin por autoridad pblica o policial.Articulo 88.Comisin a otras autoridades.Articulo 89.Carcter.Articulo 90.Comienzo, transcurso y vencimiento.Articulo 91.Das y horas hbiles.Articulo 92.Habilitacin de das y horas inhabiles.Articulo 93.Habilitacin tcita.Articulo 94.Plazo de la distancia.Articulo 95.Impedimento por justa causa.Articulo 96.Direccin.Articulo 97.Continuidad.Articulo 98.Acta.Articulo 99.Formacin de expedientes.Articulo 100.Consulta y exhibicin.Articulo 101.Testimonios, certificados y fotocopias.Articulo 102Prohibicin de retiro de expediente.Articulo 103.Archivo de expedientes.Articulo 104.Reposicin de expedientes.Articulo 105.Especificidad y trascendneca de la nulidad.Articulo 106.Declaracin de la nulidad.Articulo 107.Subsanacin de defectos formales.Articulo 108.Nulidad en segunda instancia.Articulo 109.Extensin de la nulidad.Articulo 110.Forma y contenido de la demanda.Articulo 111.Prueba con la demanda.Articulo 112.Documentos posteriores o anteriores.Articulo 113.Demanda defectuosa.Articulo 114.Demenda con pretensin mltiple.Articulo 115.Ampliacin y modificacin.Articulo 116.Efectos de la demanda.Articulo 117.Objeto y plazo.Articulo 118.Efectos de la citacin.Articulo 119.Carga del citado.Articulo 120.Caso de fallecimiento.Articulo 121.Nulidad de la citacin.Articulo 122.Emplazamiento.Articulo 123.Formas y plazos del emplazamiento.Articulo 124.Nulidad del emplazamiento.Articulo 125.Forma y contenido.Articulo 126.Actitudes de la parte demandada.Articulo 127.Allanamiento a la demanda.Articulo 128.Excepciones previas.Articulo 129.Modo de plantearlas.Articulo 130.Forma y contenido.Articulo 131.Admisibilidad.Articulo 132.Modificacin o ampliacin.Articulo 133.Trmite.Articulo 134.Principio de verdad material.Articulo 135.Necesidad de prueba.Articulo 136.Carga de la prueba.Articulo 137.Exencin de la prueba.Articulo 138.Producci de la prueba.Articulo 139.Prueba fuera de la sede judicial.Articulo 140.Recepcin de la prueba en el extranjero.Articulo 141.Prueba el derecho.Articulo 142.Rechazo de la prueba.Articulo 143.Prueba trasladada.Articulo 144.Medios de prueba.Articulo 145.Valoracin de la prueba.Articulo 146.Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas.Articulo 147.Documentos.Articulo 148.Clases de documentos.Articulo 149.Indivisibilidad y valor probatorio.Articulo 150.Valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas.Articulo 151.Situacin de los documentos.Articulo 152.Documentos comerciales.Articulo 153.Desconocimiento.Articulo 154.Denuncia de falcedad.Articulo 155.Documentos en idioma castellano u otro.Articulo 156.Alcance de la confesin.Articulo 157.Clases de confesin.Articulo 158.Confesin de parte.Articulo 159.Confesin de personas colectivas.Articulo 160.Confesin de litisconsorte.Articulo 161.Requisitos de la confesin.Articulo 162.Efectos de la confesin judicial.Articulo 163.Interpretacin de la confesin.Articulo 164.Retractacin.Articulo 165.Interrogatorio a la o el confesante.Articulo 166.Traductor o intrprete.Articulo 167.Confesin fuera del lugar del proceso.Articulo 168.Procedencia.Articulo 169.Tachas.Articulo 170.Plazo para tachar.Articulo 171.Tachas inadmisibles.Articulo 172.Valor de las tachas.Articulo 173.Prueba de las tachas.Articulo 174.Ofrecimiento de prueba testifical.Articulo 175.Emplazamiento del testigo.Articulo 176.Audiencia.Articulo 177.Negativa a responder.Articulo 178.Permanencia.Articulo 179.Careo.Articulo 180.Declaracin de autoridades jerrquicas.Articulo 181.Declaracin en domicilio.Articulo 182.Testigos trabajadores.Articulo 183.Testigos con capacidades diferenciadas.Articulo 184.Testigos indgena originario campesinos y extranjeros.Articulo 185.Falso testimonio.Articulo 186.Apreciacin.Articulo 187.Procedencia.Articulo 188.Procedimiento.Articulo 189.Reconstruccin de los hechos.Articulo 190.Deber de colaboracin.Articulo 191.Suspensin de trabajo o trnsito.Articulo 192.Procedencia.Articulo 194.Nmero de peritos.Articulo 195.Procedimiento.Articulo 196.Aceptacin del cargo.Articulo 197.Recusacin.Articulo 198.Remocin.Articulo 199.Dictamen inmediato.Articulo 200.Planos y exmenes cientficos.Articulo 201.Entrega del dictamen.Articulo 202.Fuerza probatoria del dictamen.Articulo 203.Gastos y honorarios.Articulo 204.Procedencia.Articulo 205.Derecho extensivo.Articulo 206.Valor probatorio.Articulo 207.Pruebas posteriores.Articulo 208.Efectos de las diligencias de mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.Articulo 209.Providencias.Articulo 210.Autos interlocutorios.Articulo 211.Autos definitivos.Articulo 212.Plazos.Articulo 213.Sentencia.Articulo 214.Pronunciamiento por equidad.Articulo 215.Condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de daos y perjuicios.Articulo 216.Plazos para dictar sentencia.Articulo 217.Validez de la sentencia.Articulo 218.Auto de vista.Articulo 219.Auto supremo.Articulo 220.Formas del auto supremo.Articulo 221.Condenaciones en la sentencia.Articulo 222.Regulacin de costas y costos.Articulo 223.Casos de condena.Articulo 224.Alcance de las costas y costos.Articulo 225.Tasacin, regulacin y orden de pago.Articulo 226.Procedencia.Articulo 227.Eficacia de las providencias y autos interlocutorios.Articulo 228.Cosa juzgada.Articulo 229.Alcance de la sentencia.Articulo 230.Efectos de la cosa juzgada en proceso preexistente.Articulo 231.Efectos de la cosa juzgada en proceso con citacin a personas inciertas o indeterminadas.TTULO V.MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIN DEL PROCESO.Articulo 232.Oportunidad.Articulo 233.Forma y trmite.Articulo 234.Reglas generales.Articulo 235.Clases de conciliacin.Articulo 236.Conciliacin parcial.Articulo 238.Inexistencia de prejuzgamiento.Articulo 239.Retiro de demanda.Articulo 240.Carateres y formas del desistimiento.Articulo 241.Desistimiento del proceso.Articulo 242.Desistimiento de la pretensin.Articulo 243.Desistimiento parcial de la pretensin y en litisconsorcio facultativo.Articulo 244.Medios impugnatorios.Articulo 245.Desistimiento en terceras.Articulo 246.Improcedencia del desistimiento.Articulo 247.Procedencia.Articulo 248.Resolucin.Articulo 249.Efectos.TTULO SEXTO.MEDIOS DE IMPUGNACIN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.Articulo 250.Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.Articulo 251.Legitimacin.Articulo 252.Clases.CAPTULO SEGUNDO.RECURSO DE REPOSICIN.Articulo 253.Procedencia.Articulo 254.Procedimiento.Articulo 255.Irrecurribilidad de la resolucin.Articulo 256.Naturaleza y objeto.Articulo 257.Procedencia.Articulo 258.Improcedencia.Articulo 259.Efectos.Articulo 260.Procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida.Articulo 261.Apelacin de sentencias y autos definitivos.Articulo 262.Apelacin de autos interolucutorios.Articulo 263.Concesin.Articulo 264.Procedimiento en segunda instancia.Articulo 265.Facultades del tribunal de segunda instancia.Articulo 266.Disidencia y llamamento.Articulo 267.Notificacin con el auto de vista.Articulo 268.Recuso contra el auto de vista.Articulo 269.Ejecucin provisional.Articulo 270.Procedencia.Articulo 271.Causales de casacin.Articulo 272.Legitimacin.Articulo 273.Plazo.Articulo 274.Requisitos.Articulo 275.Efectos.Articulo 276.Interposicin del recurso.Articulo 277.Procedimiento ante el tribunal sumpremo de justicia.Articulo 278.Voto, disidencia y llamamiento.Articulo 279.Procedencia.Articulo 280.Procedimiento.Articulo 282.Resolucin.Articulo 283.Nulidad e inadmisibilidad.Articulo 284.Procedencia.Articulo 285.Legitimacin.Articulo 286.Plazo.Articulo 287.Admisibilidad.Articulo 288.Procedimiento.Articulo 289.Recurso fundado.Articulo 290.Irrecurribilidad.Articulo 291.Costas y costos.LIBRO SEGUNDO.DESARROLLO DE LOS PROCESOS.TTULO I.PROCESOS PRELIMINARES.Articulo 292.Obligatoriedad.Articulo 293.Asuntos excluidos de la conciliacin previa.Articulo 294.Aplicacin optativa.Articulo 295.Alcance y cese de la confidencialidad.Articulo 296.Procedimiento.Articulo 297.Testimonio o fotocopia legalizada.Articulo 298.Procedencia.Articulo 299.Oportunidad.Articulo 301.Procedimiento.Articulo 302.Resolucin.Articulo 303.Efectos.Articulo 304.Efecto extensivo.Articulo 305.Principio general.Articulo 306.Enunciacin.Articulo 307.Procedimiento.Articulo 308.Oposicin.Articulo 309.Recursos.TTULO II.PROCESO CAUTELAR.Articulo 310.Oportunidad.Articulo 311.Requisitos y procedencia.Articulo 312.Competencia.Articulo 313.Medida ordenada sin competencia.Articulo 314.Facultades de la autoridad judicial.Articulo 315.Resolucion y cumplimiento.Articulo 316.Medidas provisionales y anticipadas.Articulo 317.Bienes y establecimientos comerciales o industriales.Articulo 318.Bienes inembargables.Articulo 319.Uso de bienes embargados.Articulo 320.Medidas sin contracautela.Articulo 321.Modificacin.Articulo 322.Recurso.Articulo 323.Responsabilidad.Articulo 324.Poder cautelar genrico.Articulo 325.Procedencia.Articulo 326.Procedencia.Articulo 327.Ejecucin y efectos.Articulo 329.Interventor administrador.Articulo 330.Otras formas de intervencin.Articulo 331.Atribuciones de la autoridad judicial.Articulo 332.Obligaciones y responsabilidades del interventor.Articulo 333.Honorario.Articulo 334.Remocin.Articulo 335.Admisibilidad.Articulo 336.Prohibicin de innovar.Articulo 337.Prohibicin de contratar.TTULO III.PROCESOS INCIDENTALES.Articulo 338.Principio.Articulo 339.Regla general.Articulo 340.Rechazo sin trmite.Articulo 341.Incidentes en audiencia.Articulo 342.Incidentes fuerade audiencia.Articulo 343.Sanciones.Articulo 344.Recursos.Articulo 345.Procedencia.Articulo 346.Procedimiento.Articulo 347.Causas de recusacin.Articulo 348.Obligacin de excusa.Articulo 349.Excusa observada.Articulo 350.Excusa declarada ilegal.Articulo 351.Oportunidad de la recusacin.Articulo 352.Competencia.Articulo 353.Trmite.Articulo 354.Audiencia.Articulo 355.Resolucin.Articulo 356.Trmite.Articulo 357.Procedencia.Articulo 358.Efectos.Articulo 359.Procedimiento.Articulo 360.Terceras en procesos de ejecucin, ejecutivos o cautelares.Articulo 361.Facultad del tercerista.TTULO IV.PROCESO DE CONOCIMIENTO.Articulo 362.Procedencia.Articulo 363.Procedimiento.Articulo 364.Rebelda.Articulo 365.Audiencia preliminar.