los recursos administrativos en la ley orgánica de aduanas (1)

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i UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES POSTGRADO EN CIENCIAS CONTABLES ESPECIALIZACIÓN: TRIBUTOS. AREA: ADUANAS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Trabajo para optar al título de Especialista en Ciencias Contables Mención: Tributos. Área: Aduanas Autora: María Carolina Sánchez Quintero Tutor: Adam Rivas Wyzykowska

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    UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

    POSTGRADO EN CIENCIAS CONTABLES ESPECIALIZACIN: TRIBUTOS. AREA: ADUANAS

    LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY ORGANICA DE ADUANAS

    Trabajo para optar al ttulo de Especialista en Ciencias Contables

    Mencin: Tributos. rea: Aduanas

    Autora: Mara Carolina Snchez Quintero

    Tutor: Adam Rivas Wyzykowska

  • ii

  • iii

    DEDICATORIA

    A JUAN SEBASTIAN, MARCELA ELENA y DIEGO RODOLFO,

    mis hijos, motivaciones para vivir y soar,

    dedico este logro.

  • iv

    RECONOCIMIENTOS

    ABDON SANCHEZ NOGUERA y NILDA QUINTERO DE SANCHEZ,

    mis padres y maestros. Sus enseanzas para la vida y para mi desarrollo profesional

    han sido factores determinantes para el logro de esta meta.

    A mi tutor, el Prof. ADAM RIVAS WYZYKOWSKA, por su dedicada colaboracin en el desarrollo de la investigacin.

    A la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,

    por la oportunidad que me brind para alcanzar este logro.

  • v

    INDICE GENERAL

    ACTA DE APROBACION DEL TRABAJO DE INVESTIGACION DEDICATORIA RECONOCIMIENTOS INDICE GENERAL RESUMEN INTRODUCCION CAPTULOS I EL PROBLEMA Planteamiento del Problema Objetivos de la Investigacin

    Objetivo General Objetivos Especficos

    Justificacin de la Investigacin Delimitacin de la Investigacin

    II MARCO TERICO

    Antecedentes de la investigacin Fundamentos Tericos Concepto de los recursos administrativos Naturaleza jurdica de los recursos Objeto de los recursos administrativos Actos contra los cuales proceden Requisitos de la actividad recursiva Caractersticas de los recursos administrativos Extensin de la potestad decisoria del recurso El silencio administrativo. Bases Tericas Concepto de recursos aduaneros

    i

    ii

    iii

    iv

    vi 1 6 6 13 13 13 14 17 19 19 24 24 26 31 33 35 36 38 40 40 40

  • vi

    Clasificacin de los recursos aduaneros Requisitos de los recursos aduaneros Principio solve et repete Los recursos administrativos aduaneros El recurso de revisin El recurso de reconsideracin El recurso jerrquico El reconocimiento aduanero y los recursos que proceden contra el mismo El recurso contencioso tributario Objeto Fases del procedimiento III MARCO METODOLOGICO Tipo de Diseo de la Investigacin Sistema de Variables Fases de la Investigacin Procedimiento

    Tcnicas e Instrumentos de Recoleccin de datos Tcnicas de procesamiento y anlisis de datos

    IV RESULTADOS CONCLUSIONES ANEXOS Anexo A. Sistema de Variables. Definicin conceptual Anexo B. Sistema de Variables. Definicin Operacional Anexo C. Disposiciones de la LOA sobre los recursos Anexo D. Disposiciones de la LOPA sobre los recursos Anexo E. Disposiciones del COT sobre los recursos Anexo F. Sentencia N 920, Sala Constitucional. TSJ Anexo G. Sentencia N 144, Sala Constitucional. TSJ BIBLIOGRAFA

    40 41 43 44 44 46 55 72 79 80 80 88 88 90 91 92 92 93 94 109 114 114 115 116 119 123 129 146 181

    UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

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    POSTGRADO EN CIENCIAS CONTABLES ESPECIALIZACIN: TRIBUTOS. AREA: ADUANAS

    LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY ORGANICA DE

    ADUANAS

    Autora: Mara Carolina Snchez Quintero Tutor: Adam Rivas Wyzykowska

    Fecha: octubre, 2009

    RESUMEN Esta investigacin, comprende el anlisis y estudio de los Recursos Administrativos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas (1999), que los particulares pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios rganos de la administracin aduanera. La misma se enmarca en una investigacin documental, obtenindose la informacin bibliogrfica fundamentalmente de doctrina y legislacin patria, complementada con el aporte de autores extranjeros. Se parte del anlisis de la doctrina general de los recursos administrativos para concretar luego el estudio de los recursos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas. Para encontrar el fundamento legal de los recursos aduaneros, se analizan las normas de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (1981), el Cdigo Orgnico Tributario (2001) y la propia Ley Orgnica de Aduanas (2001). Tal anlisis permite adems, encontrar mediante la aplicacin del orden jerrquico de las leyes, las deficiencias en la regulacin de los recursos contenida en la Ley Orgnica de Aduanas y cuales de las normas de igual o superior rango, resultan aplicables para subsanar las mismas. Entre las conclusiones de la investigacin se encuentran: que los recursos tributarios tienen su fundamento constitucional en los artculos 133, 316 y 317 de la Constitucin de la Repblica, que consagran los principio de generalidad de los tributos, equidad y legalidad tributaria; y, que la regulacin de los recursos en la vigente Ley Orgnica de Aduanas, es escueta e incipiente, por lo que se hace necesaria la aplicacin supletoria del Cdigo Orgnico Tributario y la Ley de Procedimientos Administrativos para cubrir sus deficiencias. Descriptores: Recurso. Administrativo. Procedimiento. Aduanas. Revisin. Reconsideracin. Jerrquico. Contencioso. Supletoriedad.

  • 1

    INTRODUCCIN

    La administracin pblica tiene el privilegio de la ejecutoriedad del acto

    administrativo, (Brewer, A, 1964), lo que implica la ejecucin inmediata del

    mismo an sin el concurso de la voluntad del interesado y sin necesidad de

    acudir a la va judicial.

    No obstante, la voluntad de la administracin no significa sumisin

    absoluta de los administrados a esa voluntad, pues a favor de estos se

    consagran garantas y derechos que constituyen la autolimitacin de

    potestades realizadas por el Poder Ejecutivo a travs de normas que

    constituyen y regulan recursos en el procedimiento o trmite administrativo

    como seala Marienhoff (1965).

    La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (2000),

    consagr el debido proceso como una garanta a favor de toda persona en

    los procesos tanto administrativos como judiciales, determinando como uno

    de los elementos del debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de

    este el derecho a recurrir de todo fallo, para solicitar el restablecimiento o

    reparacin de la situacin jurdica lesionada a travs del acto administrativo.

    Pero adems, el artculo 137 del mismo Texto Constitucional, al

    establecer que La Constitucin y la Ley definirn las atribuciones de los

    rganos que ejercen el Poder Pblico, a las cuales deben sujetarse las

    actividades que realicen, consagra el principio de legalidad, con lo cual se

  • 2

    somete el ejercicio de las potestades de la Administracin Pblica a los

    parmetros que establece la propia Constitucin de la Repblica y las leyes,

    de modo que cuando la Administracin intente imponer algo no autorizado

    por la Ley o impida ejercer algo legalmente permitido... est, realmente,

    agrediendo, coartando, la libertad ciudadana (De Pedro, 1994), de ah que

    la oposicin a un acto administrativo ilegal es, en ltimo extremo, una

    defensa de la libertad de quien ha resultado injustamente afectado por dicho

    acto (Garca de E., 1986).

    Distintos cuerpos legales regulan en Venezuela los procedimientos

    administrativos y los recursos que proceden contra los actos administrativos;

    entre ellos la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (1981), el

    Cdigo Orgnico Tributario (2001) y la Ley Orgnica de Aduanas (1999).

    La Ley Orgnica de Aduanas (1999), no solamente contiene normas

    que regulan la intervencin y control de la entrada, permanencia y salida del

    territorio nacional, de mercancas objeto de trfico internacional y de los

    medios de transporte que las conduzcan, as como la fijacin y determinacin

    de los tributos, las conductas de los administradores y los administrados, los

    controles, sanciones y procedimientos aduaneros, sino que va ms all,

    consagrando a favor de los administrados, los recursos contra los actos de

    la administracin aduanera, que modifican las reglas generales de los

    recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, el Cdigo Orgnico Tributario, cuya aplicacin slo tendr

  • 3

    lugar para cubrir las deficiencias de aqulla, mediante la aplicacin supletoria

    de estas ltimas.

    Para determinar la naturaleza y alcance de las normas de Derecho

    Aduanero, es menester precisar el mayor o menor grado de dependencia de

    sus normas de otras ramas del derecho pblico. Partiendo del Derecho

    Administrativo, surgen una serie de ramificaciones del mismo, con autonoma

    cientfica, entre ellas el Derecho Tributario y como una rama de ste el

    Derecho Aduanero, con lo cual recibe el reconocimiento de su independencia

    del Derecho Administrativo, para integrarse al Derecho Pblico. No obstante,

    el Derecho Aduanero y el Derecho Tributario guardan entre si una estrecha

    relacin con el Derecho Administrativo en general, ya que al lado de las

    normas que regulan el tributo, como son las normas aduaneras propiamente

    dichas, estn las que rigen la actividad de los rganos de la administracin

    fiscal que son de naturaleza administrativa.

    En materia de recursos, la legislacin aduanera, no prev el recurso de

    reconsideracin propiamente dicho, cuyo conocimiento en el orden

    administrativo corresponde al funcionario que emite el acto, no obstante,

    regular una especie de reconsideracin atpica, cuando se trate de

    reclamaciones por errores materiales o de clculo en los actos de liquidacin

    de contribuciones o de multa prevista en el artculo 135 de la Ley Orgnica

    de Aduanas (1999), por lo que atendiendo a las normas de dicha ley que

    regulan los recursos administrativos aduaneros, slo procedera el recurso

    jerrquico, previsto en el artculo 131 de la misma Ley, que seala como

  • 4

    autoridad competente para conocer de dicho recurso, al Ministro de

    Hacienda; sin embargo, esta atribucin fue conferida posteriormente al

    Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera

    y Tributaria conforme al artculo 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado

    de Administracin Aduanera y Tributaria (2001), agotndose la va

    administrativa con tal instancia, exceptundose las decisiones en materia de

    clasificacin y valoracin de mercancas, que sern conocidos por los

    rganos tcnicos correspondientes en nica instancia.

    Con el desarrollo del presente trabajo se analizan los distintos recursos

    que proceden contra los actos administrativos, su objeto, su fundamento, los

    lapsos para interponerlos, sus requisitos, la competencia para decidirlos y los

    efectos de la decisin correspondiente.

    Debe sealarse que la regulacin de los recursos en la vigente Ley

    Orgnica de Aduanas, se aparta de la tradicin legislativa en materia

    recursiva administrativa, pues la misma contiene previsiones que diferencian

    estos recursos, de los regulados en forma ms amplia en otras leyes;

    resultando por ello conveniente la previsin de la misma Ley de cubrir tales

    deficiencias, precisamente mediante la aplicacin supletoria de la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos y del Cdigo Orgnico

    Tributario.

    De all que al concretar las caractersticas particulares de los recursos

    administrativos consagrados en la Ley Orgnica de Aduanas (1999) y al

    determinar las diferencias que se derivan de su regulacin particular, en

  • 5

    relacin con los recursos administrativos que prevn la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos y el Cdigo Orgnico Tributario como leyes

    supletorias, ha sido posible precisar el alcance de tal supletoriedad.

    Al estudio de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica

    de Aduanas, estar dirigida la investigacin, que se comprende en tres

    captulos: el primero que desarrolla el planteamiento del problema, las

    interrogantes, objetivos, justificacin del problema y el sistema de variables;

    en el captulo segundo se desarrolla el marco terico, incluidos los

    antecedentes relacionados con la investigacin, el fundamento, concepto,

    naturaleza jurdica, fundamento, objeto y caractersticas de los recursos

    administrativos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, el Cdigo Orgnico Tributario y particularmente en la Ley

    Orgnica de Aduanas, as como los requisitos de la actividad recursiva, los

    tipos de recursos administrativos aduaneros, incluidos el recurso de revisin,

    el recurso jerrquico y una referencia general al recurso contencioso

    administrativo y la diferente regulacin de los recursos administrativos en las

    leyes indicadas; y el tercer captulo dirigido a explanar el marco metodolgico

    de la investigacin, parra finalmente formular las conclusiones de la misma.

  • 6

    CAPTULO I

    EL PROBLEMA

    Planteamiento del problema

    La presente investigacin, comprende el anlisis y estudio de los

    recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas, que los

    particulares pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante

    los propios organismos de la administracin aduanera, as como la

    supletoriedad de las normas relacionadas con la materia contenidas en la

    Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y en el Cdigo Orgnico

    Tributario.

    Las normas y principios bsicos del sistema aduanero, estn previstos

    en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), la cual

    consagra en el artculo 133, el principio de generalidad de los tributos; en el

    artculo 316 el principio de equidad y en el artculo 317 el principio de

    legalidad tributaria, segn el cual no debe cobrarse ningn impuesto u otra

    contribucin, ni concederse exenciones, ni exoneraciones sino en los casos y

    en los trminos establecidos por la Ley y en el artculo 49 la garanta del

    debido proceso administrativo.

    En la escala de aplicacin de las fuentes del Derecho Administrativo,

    Lares (2001) seala que despus de la Constitucin de la Repblica se

  • 7

    aplican las Leyes Orgnicas, las Leyes Ordinarias, los Tratados y Convenios

    Internacionales ratificados por la Repblica, los Reglamentos, los Decretos y

    las Resoluciones; no obstante, tal estructura debe adaptarse al nuevo texto

    constitucional, por lo que la jerarqua normativa que se inicia en la cspide

    con las normas constitucionales como fundamento de todo el orden jurdico,

    siguen en orden de aplicacin los Tratados y Convenios Internacionales

    suscritos por la Repblica, que conforme al artculo 23 de la Constitucin de

    la Repblica son de aplicacin preferente sobre las leyes internas,

    aplicndose luego en el mismo orden descendente las leyes orgnicas, las

    leyes ordinarias, los decretos, los reglamentos, las resoluciones y las

    providencias y rdenes administrativas. En consecuencia toda ley (en

    sentido formal) y toda normativa emanada de la Administracin Pblica, debe

    adecuar sus disposiciones a los principios de jerarqua superior, establecidos

    en la Constitucin y los Tratados y Convenios Internacionales, de modo que

    los derechos consagrados en ellos a favor de los particulares, salvo la

    reglamentacin de su ejercicio, no pueden ser limitados ni excluidos por

    ninguna norma de rango inferior a la norma creadora de los mismos, esto es

    la norma constitucional.

    En la rama aduanera, las normas que la regulan, delimitan las

    facultades de la Administracin Tributaria, sealan las obligaciones y

    consagran los derechos de los particulares. La legislacin aduanera tiene

    aplicacin en todo el territorio nacional, siendo competencia exclusiva del

    Poder Nacional legislar y reglamentar la materia, por lo que ni los Estados, ni

  • 8

    los Municipios pueden legislar sobre aduanas, por prohibirlo expresamente

    la Constitucin, siendo de la competencia de la Asamblea Nacional sancionar

    las leyes y del Poder Ejecutivo Nacional reglamentar, emitir decretos,

    resoluciones, providencias y rdenes administrativas, sin contrariar ni

    distorsionar el sentido y espritu de la Ley.

    La materia aduanera se rige en Venezuela por las normas de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los Tratados y

    Convenios Internacionales ratificados por la Repblica, las obligaciones

    comunitarias, las disposiciones de la Ley Orgnica de Aduanas y sus

    Reglamentos y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administracin

    Aduanera y Tributaria y las normas de carcter aduanero dictadas por el

    Ministro de Hacienda en ejercicio de la facultad que le confiere el artculo 4

    de la Ley Orgnica de Aduanas, que constituyen el conjunto normativo

    principal de la legislacin aduanera; pero de ella tambin forman parte, con

    carcter supletorio reconocido expresamente por la Ley Orgnica de

    Aduanas en el artculo 139, la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos y el Cdigo Orgnico Tributario, encontrndose adems otras

    leyes cuya aplicacin no puede omitirse en los asuntos aduaneros, tales

    como la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Nacional, la Ley de Zonas

    Francas, el Cdigo Penal, el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la Ley Sobre

    Prcticas Desleales del Comercio Internacional, el Cdigo Civil, el Cdigo de

    Procedimiento Civil, el Cdigo de Comercio, entre otras; existiendo en todo

    ese entramado legislativo una permanente conexin e interdependencia.

  • 9

    En tal sentido, para englobar el conjunto normativo aduanero, resulta

    apropiada la definicin del Derecho Aduanero esbozada por Moya (2006),

    para quien:

    El Derecho Aduanero es la rama del Derecho Pblico que regula el funcionamiento, organizacin y rgimen de las aduanas constituye el conjunto de normas legales y reglamentarias que determinan el rgimen fiscal al cual han de someterse los importadores, exportadores, agentes navieros y en general quienes realizan operaciones con mercancas a travs de las fronteras de la Repblica, sean estas terrestres, martimas, areas, lacustres, fluviales o postales.

    Conforme al artculo 1 de la Ley Orgnica de Aduanas (1999), sta rige

    los derechos y obligaciones de carcter aduanero y las relaciones jurdicas

    derivadas de ellos, siendo la finalidad de la Administracin Aduanera:

    intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancas objeto de trfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propsito de determinar y aplicar el rgimen jurdico al cual dichas mercancas estn sometidas, as como la supervisin de bienes inmuebles cuando razones de inters y control fiscal lo justifiquen.

    La norma transcrita, da una nocin inicial del campo de la actividad

    social atinente a la competencia y funcin aduanera. Los importadores,

    exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes aduaneros,

    funcionarios, organismos pblicos y privados y todas aquellas personas

    vinculadas con el trfico de mercancas en o a travs del territorio aduanero,

    deben sujetarse en su actuacin a las normas que conforman el Derecho

    Aduanero.

  • 10

    Los rganos de la Administracin Aduanera y el ejercicio lo determina la

    Ley Orgnica de Aduanas, en su artculo 2, ellos son: el Presidente de la

    Repblica en Consejo de Ministros, el Ministro de Hacienda y el Jefe de la

    Administracin Aduanera, existiendo adems los funcionarios burocrticos

    que permiten su funcionamiento. En ejercicio de sus competencias, tales

    rganos y funcionarios realizan actos, tramitan procedimientos y aplican

    medidas y sanciones que afectan intereses particulares o colectivos y con

    ello, surge para los interesados, el derecho a que la tramitacin de

    procedimientos y toma de decisiones por parte de tales rganos, se respete

    el debido proceso consagrado a su favor en el artculo 49 de la Constitucin

    de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Es por ello que contra las decisiones de esos rganos, que constituyen

    actos administrativos, surge segn lo afirma Lares (1992), el derecho de los

    interesados a que la cuestin resuelta sea objeto de nuevo examen como

    medio de que disponen... para obtener por la va administrativa, la revisin

    de aquellos actos que estimen ilegales o improcedentes y ello da origen al

    procedimiento de impugnacin de los actos administrativos (Brewer, 1982).

    Ese procedimiento de impugnacin, tanto en el orden administrativo

    general como en el orden aduanero en particular presenta dos vertientes:

    1. De una parte, el procedimiento administrativo, que se desarrolla ante

    los propios rganos de la Administracin Pblica o Aduanera.

    2. De otra, el procedimiento contencioso administrativo, de carcter

    jurisdiccional, que se desarrolla ante los Tribunales Contencioso

  • 11

    Administrativos o Contencioso Tributarios, segn la naturaleza del

    acto recurrido.

    Tratndose de los recursos contra los actos administrativos emanados

    de los rganos de la Administracin Tributaria, la Ley Orgnica de Aduanas

    (1999) consagra a favor de los administrados dos tipos de recurso

    administrativo: el recurso de reconsideracin y el recurso jerrquico,

    agregndose otros dos mecanismos de impugnacin como son el reclamo

    por errores materiales o de clculo y el derecho a exigir un nuevo

    reconocimiento, cuando existan observaciones de los interesados al primero.

    La normativa legal reguladora de tales recursos (Anexo C), aparece a

    primera vista como incipiente por lo exiguo de su contenido y contrasta con la

    regulacin macro que contiene la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, lo que se pretende subsanar a travs de la reglamentacin

    de la Ley, que tambin a primera vista pareciera extralimitar la actividad

    reglamentaria.

    Por esa razn, la regulacin del sistema recursivo contenido en la Ley

    Orgnica de Aduanas, debe ser analizada en el contexto del Derecho

    Administrativo, para delimitar el alcance de tal regulacin, sus omisiones y el

    requerimiento de ser complementadas a travs de la supletoriedad legal.

    En tal sentido, debe precisarse el orden de aplicacin de las normas

    supletorias indicadas, tal como lo establece el artculo 139 ejusdem, en

    cuanto dicho dispositivo legal seala que: En todo lo no previsto en este

    ttulo se aplicar supletoriamente la Ley Orgnica de Procedimientos

  • 12

    Administrativos y el Cdigo Orgnico Tributario (Anexos D y E), debiendo

    interpretarse literalmente en el sentido de que se apliquen, en primer lugar

    las disposiciones contenidas en la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos y a falta de previsin en esta, se apliquen entonces las

    contenidas en el Cdigo Orgnico Tributario. Distinto es, que el legislador

    hubiese utilizado la conjuncin o que permitiera la aplicacin alternativa de

    una u otra norma. Precisando as el orden de supletoriedad de las

    disposiciones relativas a los recursos administrativos contenidas en la Ley

    Orgnica de Aduanas, se sealan primero las regulaciones de sta en cada

    aspecto y las normas supletoria para cada uno de ellos. De esa regulacin

    legislativa, debern extraerse los elementos bsicos de los diversos recursos

    all consagrados, que se relacionan con la legitimacin para recurrir, la

    competencia para or y decidir los recursos, los lapsos para la decisin y las

    facultades del rgano que debe decidirlos.

    Los planteamientos anteriores, permiten formular las interrogantes que

    con el desarrollo de la investigacin debern responderse. Ellas son:

    1. Cmo regulan las normas previstas en la Ley Orgnica de Aduanas

    los recursos administrativos aduaneros?

    2. Existen omisiones en la Ley Orgnica de Adunas con respecto a la

    regulacin de los recursos administrativos?

    3. Existen otras disposiciones legales supletorias para subsanar las

    omisiones derivadas de la regulacin de los recursos administrativos

    conforme a las disposiciones de la Ley Orgnica de Aduanas?

  • 13

    4. Cules son los elementos bsicos del sistema de recursos

    administrativos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas?

    Se espera que los resultados obtenidos en esta investigacin, permitan

    detectar las lagunas y problemas que en relacin con los recursos pueden

    plantearse en la aplicacin de la Ley Orgnica de Aduanas, cuyo diagnstico

    pudiera contribuir para mejorar la gestin de los encargados de la

    Administracin Aduanera en orden a tal aplicacin, y el ejercicio cabal de los

    derechos de los administrados frente a las actuaciones de aquellos, sirviendo

    de base para el diseo de estrategias que permitan superar las fallas

    detectadas a nivel legal, mas an, en stos momentos en que la actividad

    aduanera se visualiza en un auge inesperado, dada la situacin de

    paralizacin de la industria nacional en casi todos los renglones.

    Objetivos de la investigacin Objetivo General Precisar los recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica de

    Aduanas en funcin de las deficiencias que se derivan de su regulacin.

    Objetivos especficos

    - Identificar los elementos bsicos del sistema de recursos administrativos

    previsto en la Ley Orgnica de Aduanas.

  • 14

    - Determinar las omisiones en la regulacin de los recursos

    administrativos conforme a la Ley Orgnica de Aduanas, y la relacin que

    guarda con otras leyes (Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. y

    Cdigo Orgnico Tributario)

    - Presentar los elementos bsicos del alcance de la regulacin de los

    recursos en la Ley Orgnica de Aduanas, sus omisiones y el requerimiento

    de ser complementadas a travs de la supletoriedad legal.

    - Analizar las normas de la Ley Orgnica de Aduanas vinculadas a los

    recursos administrativos aduaneros.

    - Establecer las diferencias que se derivan de la regulacin particular de

    los recursos de la Ley Orgnica de Aduanas con la regulacin de los

    recursos administrativos de la LOPA y el COT.

    Justificacin de la investigacin El presente estudio est motivado por el deseo de precisar el alcance

    de la Ley Orgnica de Aduanas en su regulacin de los recursos

    administrativos aduaneros y la adecuada aplicacin de sus normas y en caso

    de que existan lagunas y omisiones en dicha ley, precisar el alcance de

    aplicacin de las disposiciones contenidas en la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos y el Cdigo Orgnico Tributario, como

    normas supletorias en la materia.

  • 15

    Tanto los rganos de la Administracin Aduanera como los particulares

    que desarrollan su actividad o requieren realizar alguna gestin ante los

    mismos, deben conocer el adecuado funcionamiento de la actividad

    aduanera y cuales son los parmetros legales y reglamentarios que rigen su

    actuacin.

    El objeto de estudio y regulacin del Derecho Aduanero se basa en el

    conjunto de normas jurdicas reguladoras de los diversos regmenes

    aduaneros, tambin en sentido positivo, se le denomina legislacin

    Aduanera; forma parte del Derecho Tributario y es independiente de otras

    ramas del derecho pblico, por lo que la mayor parte de la doctrina no acepta

    la autonoma del mismo, por cuanto guarda relacin con el Derecho

    Financiero y el Derecho Tributario.

    La ubicacin del Derecho Aduanero dentro del ordenamiento jurdico

    puede ser vista como algo intrascendente, que no agrega ni quita algo al

    cumplimiento de su finalidad, pero tal planeamiento es errneo, ya que a

    medida que pasa el tiempo se hace ms compleja. Tiene peculiar

    importancia desde el ngulo legislativo, didctico, administrativo y

    jurisdiccional, es decir, para la debida elaboracin de las normas, estudio,

    interpretacin, aplicacin, etc.

    Partiendo de las afirmaciones anteriores, se considera necesario elevar

    el nivel de conocimiento de las normas de rango constitucional, legal y

    reglamentario que regulan tal actividad y particularmente aquellas que se

    refieren a la actividad aduanera.

  • 16

    El Cdigo Orgnico Tributario precepta en su artculo 2:

    Constituyen fuentes del derecho tributario: 1.- Las disposiciones constitucionales 2.- Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la Repblica. 3.- Las Leyes y los actos con fuerza de Ley. 4.- Las reglamentaciones y dems disposiciones de carcter general establecidas por los rganos administrativos facultados al efecto.

    Lo expuesto permite concluir que al Derecho Aduanero no debe

    atribursele fuentes especficamente diferenciadas.

    En el diagnstico se evidencia que en la actividad administrativa en

    general y en la aduanera en particular, existe un inadecuado nivel de

    preparacin y actualizacin del funcionariado, siendo de gran importancia

    estudiar el aspecto recursivo en tales actividades, ya que el mismo puede

    influir en su funcionamiento.

    Las leyes delimitan las facultades de la administracin tributaria, en el

    cobro de tributos aduaneros y seala las obligaciones de los particulares, por

    lo que la actividad administrativa, revela que est compuesta de un conjunto

    de elementos de cuya regularidad depende la validez.

    Segn Lares, (1992):

    ...de tal actividad, variando la situacin que exista antes de la sancin de las leyes que regulan los procedimientos administrativos, particularmente el procedimiento aduanero y la situacin actual, mientras no exista tal regulacin, la jurisprudencia haba estimado que no se poda aplicar, a la Administracin Pblica, el excesivo formalismo..., por lo que en ausencia de una

  • 17

    normativa general, el procedimiento administrativo tena cierta flexibilidad....

    Pero al sancionarse tales leyes el primer principio que la informa es el

    principio de la formalidad, por lo que no ser el arbitrio del funcionario el que

    va a determinar cmo debe seguirse un procedimiento, sino que es la Ley la

    que prescribe una serie de formas, lapsos y trmites, que deben cumplirse.

    Esta investigacin puede aportar ideas y soluciones para la actuacin

    de los administrados ante la actuacin de los administradores, para la

    aplicacin de las normas que rigen la actividad aduanera y los derechos de

    aquellos frente a los actos que realizan los gestores de la administracin

    aduanera, y por ende contribuir al mejor desempeo del funcionariado y a la

    mejor defensa de los derechos de los usuarios del servicio.

    Visto de esta manera, el estudio pretende aportar una visin actual del

    sistema de los recursos administrativos previsto en la Ley Orgnica de

    Aduanas, lo que puede derivar en una informacin adecuada que permita el

    mejor desempeo administrativo aduanero y el conocimiento cabal de los

    derechos de los administrados.

    Delimitacin de la Investigacin.

    La presente investigacin iniciada en enero de 2003 y que se espera

    culminar para el mes de julio 2005, comprende el anlisis y estudio de los

    recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas, as como

    la supletoriedad de las normas contenidas en el Cdigo Orgnico Tributario y

  • 18

    la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, relativas a los recursos

    administrativos y tributarios, enfocada hacia el tratamiento de los recursos

    administrativos aduaneros.

  • 19

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    Antecedentes de la investigacin

    Los antecedentes de la Investigacin se orientan al estudio previo de la

    bibliografa relacionada con el ttulo de la investigacin, el cual tiene que ver

    con los recursos administrativos previstos en la Ley Orgnica de Aduanas y

    la supletoriedad de otras Leyes. En tal sentido, es necesario sealar que en

    el tema investigado, no obstante la bsqueda realizada en las bibliotecas en

    las cuales pudieran encontrarse investigaciones sobre el mismo, tales como

    la Biblioteca de la Facultad de Ciencias Econmicas y Sociales de la

    Universidad de los Andes, la Biblioteca de la Universidad Catlica del Tchira

    y la Biblioteca de la Facultad de Ciencias Econmicas y Sociales de la

    Universidad Central de Venezuela, solo fue posible encontrar trabajos

    relacionados con los recursos administrativos en general, sin poderse ubicar

    alguno referido al tema especfico de los recursos administrativos aduaneros,

    encontrando la justificacin de tal carencia en la propia naturaleza del

    recurso aduanero que constituye una especie del recurso administrativo. Por

    tal razn, para cumplir el requisito formal de sealar los antecedentes de la

    investigacin, se hizo necesario recurrir a los estudios realizados por autores

    patrios y extranjeros sobre el tema.

  • 20

    Moya (2006), define las aduanas como oficinas pblicas nacionales

    cuya finalidad primordial es la de controlar el paso de mercancas nacionales

    o extranjeras que, procedentes del exterior, van hacia otros territorios

    aduaneros o circulan entre diversos puntos de un mismo mbito geogrfico.

    Tal definicin, sin embargo, omite incluir dentro de la finalidad de las

    aduanas, las actividades de trfico de mercancas desde territorio

    venezolano hacia el exterior, esto es las actividades de exportacin y la

    importante funcin de determinacin y percepcin de los tributos que afecten

    todas las actividades aduaneras, vigilando y fiscalizando su paso a travs de

    las fronteras de un pas, aplicando las normas legales y reglamentarias

    aplicables a la importacin y exportacin y dems actividades aduaneras y el

    otorgamiento de las exenciones o franquicias que lo benefician.

    Conforme a nuestra legislacin aduanera, las aduanas son parte

    integrante de todo el conjunto denominado Administracin Aduanera.

    Las Aduanas son tan antiguas como el mismo Estado. En tal sentido,

    Almajano, citado por Witker (1999), afirma que la India y Grecia las

    conocieron y en Atenas se aplicaba un impuesto del 2% del valor de las

    mercancas, pero Moya (2006) afirma que el ms antiguo antecedente de la

    aduana lo constituye el portorio o portorium de los romanos, por cuanto en

    Roma las aduanas existieron desde la primera monarqua y que su creacin

    se atribuye a Anco Marcio, fundador del puerto de Ostia.

    Ellas ejercen funciones de control bsicamente operativas y ejecutan en

    la Jurisdiccin que les corresponda, las normas, polticas, directrices e

  • 21

    instrucciones emanadas de los distintos rganos de la Administracin Pblica

    que ejercen la Potestad Aduanera, definida en los artculos 6 y 7 de la Ley

    Orgnica de Aduanas (1999) de la siguiente manera:

    Artculo 6: La potestad Aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artculo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general ejercer los controles previstos en la legislacin aduanera nacional. Artculo 7: Se sometern a la potestad aduanera: - Toda mercanca que vaya a ser introducida o extrada del territorio nacional; - Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes - Los vehculos y medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegacin y movilizacin de carga o de personas, que sean objeto de trfico internacional o que conduzcan las mercancas y bienes; - Las mercancas, medios de transporte y dems objeto cuando sean objeto de trfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio areo nacional y zona de control, de almacenes generales de depsitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

    La potestad aduanera tiene un sentido amplio, en cuanto es ejercida por

    todos aquellos organismos pblicos que de una u otra forma intervienen, en

    la fijacin, determinacin y control del rgimen fiscal aplicable al trfico de

    mercancas y, en sentido restringido, en cuanto se quiere expresar, que la

    mercanca an se encuentra a la orden de la aduana, por no haberse

    cumplido con el proceso de desaduanamiento.

  • 22

    Ante la produccin del acto administrativo dictado a travs del

    procedimiento correspondiente, surge como contrapartida para su

    destinatario, el derecho a la impugnacin, bien ante la propia Administracin

    de quien el acto procede, bien ante un rgano jurisdiccional especializado.

    Segn la afirmacin de Garca, (1977), existe, en principio, una

    duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, una doble garanta

    a disposicin de los administrados que se ven afectados en su persona o en

    su patrimonio por los actos administrativos.

    Para la antigua Corte Federal y de Casacin, el fundamento de los

    recursos administrativos es doble: constituan, para los particulares un

    derecho pblico subjetivo, pues sin ellos los administrados quedaran

    indefensos ante el actuar de la Administracin

    En la calificacin del derecho de los administrados, coincide Brewer,

    (1964), quien considera igualmente que no se trata de un derecho subjetivo

    privado sino un derecho pblico subjetivo, de carcter general y de

    indiscutible inters social por cuanto con l se busca el equilibrio y el imperio

    de la justicia y la verdad.

    Pero en diversos pases se presenta una particularidad, que atribuye al

    recurso administrativo, un aspecto menos halageo: el de ser un privilegio

    de la Administracin y, correlativamente, una carga efectiva del administrado.

    En consonancia con tal criterio, Garca y Fernndez (1997), sealan

    que al momento de acceder a la tutela judicial, cuando esta es efectiva, se

  • 23

    aprecia que efectivamente el trmite administrativo resulta una carga, por lo

    que:

    el recurso administrativo es un trmite molesto que se deseara poder evitar. Cuando el control judicial no funciona, el recurso administrativo se transforma en el nico remedio disponible. En cualquier caso, es el precio que el ciudadano debe pagar para tener acceso a la va judicial.

    En lo atinente a los recursos aduaneros, Asuaje (2002), afirma que:

    ..puede decirse que en la segunda mitad del siglo XX, han pasado por cinco pocas perfectamente diferenciadas. En la primera estaban regidos por la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional, pero fuertemente influenciados por los principios generales del Derecho Administrativo; la segunda, que se inicia con la sancin de la Ley Orgnica de Aduanas, que incluy la regulacin de los mismos; una tercera que comienza en el ao 1982, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y la consecuente derogatoria tcita de las disposiciones de la Ley Orgnica de Aduanas que regulaban la materia de los recursos aduaneros; la cuarta, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma del Cdigo Orgnico Tributario y la ltima, donde los recursos vuelven a regirse por la Ley Orgnica de Aduanas.

    Nada establecen las disposiciones de la Ley Orgnica de Aduanas, ni

    sus normas supletorias en cuanto a los motivos de los recursos

    administrativos aduaneros, por lo que en cuanto se refiere a los recursos de

    reconsideracin y jerrquico, Brewer, (1982) considera que su fundamento

    puede estar dado en motivos de hecho, de oportunidad y conveniencia o de

    derecho ilegitimidad, inconstitucionalidad, ilegalidad de fondo o de forma o

    por ser contrarios al orden pblico. Los motivos de impugnacin son mas

  • 24

    limitados tratndose del reclamo, que conforme al artculo 135 de la Ley

    Orgnica de Aduanas slo procede por errores materiales o de clculo de

    los actos de liquidacin de contribuciones o multas.

    Fundamentos Tericos

    Concepto de los recursos administrativos

    Gordillo (2000), define el recurso administrativo como: el remedio o

    medio de proteccin del individuo para impugnar los actos latu sensu- y

    hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la

    administracin.

    Pero, la moderna tendencia de los administrativistas se inclina ha

    considerarlo mas bien como una peticin enmarcada dentro del derecho

    constitucional correspondiente y la correlativa obligacin de la administracin

    de dar oportuna respuesta.

    En ese sentido Garca, (1997), seala que:

    ..el Recurso Administrativo, es un acto del administrado mediante el cual pide a la propia administracin la revocacin o reforma de un acto suyo o de una disposicin de carcter general de rango inferior a la Ley en base a un ttulo jurdico especfico.

    Se observa que el autor indica como nota caracterstica del recurso

    administrativo el constituir una peticin, pues los medios de impugnacin en

    la va administrativa de los actos, se deriva del derecho de todo ciudadano

    de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario

  • 25

    pblico sobre los asuntos que sean de competencia de stos, y a obtener

    oportuna y adecuada respuesta, como lo establece el artculo 51 de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Al amparo de la disposicin correspondiente de la Constitucin de la

    Repblica de 1961, se desarroll en Venezuela la teora del recurso

    administrativo, pues hasta el ao 1981, cuando fue sancionada la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos, los distintos tipos de recursos

    administrativos tenan una regulacin legal dispersa y la mayora de las

    veces contradictoria; pero una vez sancionada dicha Ley, no obstante

    mantenerse en distintas leyes la regulacin de los recursos correspondientes

    a la actividad administrativa por ellas reguladas, se unificaron criterios y se

    allanaron dificultades que afectaban a los administrados a la hora de ejercer

    algn recurso.

    El medio de impugnacin que constituye el recurso administrativo, es la

    va que tiene el administrado para:

    ..atacar, para impugnar la validez del acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses. La impugnacin ser entonces un acto del administrado dirigido a obtener la rescisin de un acto administrativo. Rescisin que puede manifestarse en la revocacin, reforma o sustitucin del acto administrativo atacado (Brewer, 1964).

    Y tratndose de la administracin aduanera, los recursos

    aduaneros:

    ..son medios que otorga la legislacin aduanera a los particulares, para poder impugnar o atacar los actos

  • 26

    administrativos, cuando estimen que los mismos no se ajustan a la legalidad o al mrito. Mediante este gnero de recursos, pueden los interesados ejercer su derecho a la defensa frente a los actos de la Administracin Aduanera (Rivas H., 2000).

    Esas impugnaciones pueden proponerse de distintos modos y a travs

    de distintos rganos, lo que da lugar a la clasificacin de los recursos

    administrativos.

    Segn Garca, (1977),

    La interposicin de cualquier recurso administrativo da lugar a la incoacin de un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para producir el acto recurrido, pero, al igual que ste, de carcter administrativo, sujeto por ello a las mismas normas e inspirado en los mismos principios.

    Sin embargo, existen aspectos singulares que por la finalidad

    perseguida impone la necesidad de algunas reglas especiales para su

    tramitacin.

    Naturaleza Jurdica de los recursos administrativos

    Para determinar la naturaleza jurdica y el alcance de las normas que

    establecen los recursos administrativos es necesario precisar la variedad de

    recursos administrativos ms importantes. Entre los cuales encontramos:

    1. Alzada: Es el recurso que se interpone ante el rgano superior

    jerrquico del que dict acto o disposicin recurrida.

    2. Reposicin: Recurso administrativo ordinario que se interpone ante

    el mismo rgano que dict el auto o disposicin impugnados,

  • 27

    generalmente como trmite previo a la interposicin del recurso

    contencioso-administrativo contra el mismo. La interpretacin de este

    recurso tiene carcter preceptivo, salvo, en los siguientes supuestos:

    actos que implicaren resolucin de cualquier recurso administrativo,

    actos de fiscalizacin cuando fueren aprobatorios del acto fiscalizado,

    actos presuntos no manifestados por escrito y las disposiciones de

    carcter general que fuesen objeto de impugnacin directa.

    3. Queja: Es el recurso que se interpone contra los defectos de

    tramitacin de un expediente administrativo, especialmente cuando

    supongan paralizacin, infraccin de plazos preceptivos u omisin de

    trmites. Se interpone ante el superior jerrquico del funcionario

    causante de la queja con cita del precepto infringido.

    4. Revisin: Recurso de carcter extraordinario que nicamente puede

    interponerse contra actos firmes, por no haber sido recurridos en

    tiempo y forma o por haber sido desestimados los recursos,

    basndose exclusivamente en los motivos tasados por el

    ordenamiento jurdico.

    5. Splica: Es un recurso de alzada que se interpone ante el Consejo de

    Ministros, las comisiones delegadas de gobierno o la presidencia de

    gobierno en los casos en que est expresamente establecido en la

    Ley.

    En todos los recursos indicados antes, se encuentra una caracterstica

    comn, como es que a travs de ellos el interesado formula una peticin ante

  • 28

    el rgano correspondiente que debe conocer de cada recurso y por ello, el

    recurso administrativo, al igual que todas las instituciones jurdicas como

    seala Fraga (1998), no puede ser suficientemente entendida sino a la luz

    de la perspectiva constitucional. Precisamente, al entender que el objeto del

    recurso administrativo es la impugnacin de un acto administrativo y que tal

    impugnacin se formula a travs de una solicitud de reconsideracin, de

    revocatoria, de modificacin o de anulacin de dicha acto, no hay duda que

    el recurso es una peticin que se formula al rgano de la administracin

    pblica y esa peticin debe enmarcarse dentro del derecho de peticin

    consagrado en el artculo 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana

    de Venezuela, conforme al cual:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos o stas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sern sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Ahora bien, implicando la interposicin de un recurso el ejercicio del

    derecho de peticin, el mismo est revestido de requisitos y formalidades

    que determinarn su admisibilidad. Entre tales requisitos cabe mencionar los

    siguientes:

    a. El recurso debe expresar los motivos en que se fundamenta. Tal

    fundamento no puede ser otro que el derivado de la propia ley que lo regula

    o de las leyes que constituyen normas supletorias de aqulla. En tales

  • 29

    normas aparecern sealados los requisitos tanto formales como de fondo

    de los actos administrativos y ser precisamente la violacin de tales

    requisitos el fundamento del recurso que se interponga contra los mismos.

    b. El recurso deber interponerse ante el rgano al cual la propia ley le

    atribuya la competencia para su decisin, variando tal competencia segn se

    trate de un recurso de reconsideracin, jerrquico, de revisin o de cualquier

    otra naturaleza.

    c. El recurso administrativo slo podr interponerlo quien est

    legitimado para su interposicin, resultando la determinacin de quien est

    legitimado de la aplicacin del artculo 85 de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos para los recursos administrativos en general

    y el artculo 242 del Cdigo Orgnico Tributario cuando se trate de los

    recursos aduaneros en particular. Del anlisis concatenado de ambas

    normas de encuentra coincidencia en cuanto a la exigencia de que el sujeto

    debe resultar lesionado por el acto administrativo en sus derechos

    subjetivos o intereses legtimos, personales y directos, para pueda

    considerarse legitimado para la interposicin del recurso.

    Es as como el artculo 85 de la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos establece:

    Los interesados podrn interponer los recursos a que se refiere este captulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin, cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos.

  • 30

    Y el artculo 242 del Cdigo Orgnico Tributario, establece:

    Los actos de la Administracin Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrn ser impugnados por quien tenga inters legtimo, personal y directo mediante la interposicin del recurso jerrquico regulado en este Captulo.

    Sealando al efecto Asuaje (2002) que en dicha disposicin:

    ..el recurrente en sede administrativa est sujeto a un requisito adicional no requerido en el contencioso: la lesin de sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos. Por interpretacin en contrario, cuando el acto no sea lesivo no es recurrible, por lo que la lesin debe ser acreditada y probada por el recurrente.

    Y precisando Gordillo (1998) que: No es suficiente el inters simple,

    pero s el derecho de incidencia colectiva.

    En la doctrina venezolana, Araujo (1996) afirma que el acto

    administrativo slo puede ser objeto de impugnacin cuando el mismo

    agravia o lesiona al recurrente en sus derechos subjetivos o intereses

    legtimos, personales y directos, o dicho en otras palabras si es susceptible

    de causarle agravio, lo que requiere que produzca consecuencias jurdicas,

    pues si el acto no crea, modifica o extingue derechos, no entra en la

    categora de los actos recurribles, como ocurre con las respuestas dadas por

    la administracin tributaria a una solicitud de informacin.

  • 31

    Objeto de los recursos administrativos El acto administrativo es una declaracin concreta y unilateral de

    voluntad de un rgano de la Administracin en ejercicio de la potestad

    administrativa (Fraga P., 1998), o como establece el artculo 7 de la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos, toda declaracin de carcter

    general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos

    establecidos en la ley, por los rganos de la administracin pblica.

    El acto administrativo es la culminacin del procedimiento administrativo

    constitutivo, se haya abierto o no un sumario administrativo, pues la

    Administracin debe proferir una decisin que ponga fin a este

    procedimiento. Y contra esta actuacin de la Administracin, surge como

    contrapartida a favor del administrado, el derecho a recurrir contra los actos

    emanados de aquella, pues conforme al artculo 85 de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, se faculta a los interesados para

    interponer los recursos a que se refiere este captulo contra todo acto

    administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin,

    cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione

    sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos. Esta

    norma de aplicacin general para toda la Administracin Pblica, encuentra

    desarrollo particular tratndose de la Administracin Tributaria al ser

    consagrado tal derecho en el artculo 242 del Cdigo Orgnico Tributario en

    los trminos siguientes: Los actos de la Administracin Tributaria de efectos

  • 32

    particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en

    cualquier forma los derechos de los administrados, podrn ser impugnados

    por quien tenga inters legtimo, personal y directo

    Como puede observarse de las transcripciones anteriores, sin perjuicio

    de la llamada autonoma del Derecho Aduanero sustantivo frente a otras

    disciplinas, especialmente frente al Derecho Administrativo, nadie pone en

    duda hoy da que la revisin en va gubernativa de los actos administrativos.

    Llevado al campo del Derecho Aduanero tal derecho a la revisin de los

    actos emanados de la administracin pblica, los actos administrativos de

    contenido aduanero, si bien tienen un rgimen impugnativo especial,

    regulado por la Ley Orgnica de Aduanas, se halla estrechamente vinculado

    a las reglas y principios generales previstos en la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos y en el Cdigo Orgnico Tributario, cuya

    aplicacin supletoria est prevista en la propia Ley Orgnica de Aduanas,

    entrando en aplicacin lo establecido en el artculo 4 del Cdigo Civil (1982),

    esto es que Cuando no hubiere disposicin precisa de la Ley, se tendrn en

    consideracin las disposiciones que regulan casos semejantes o materias

    anlogas

    Y dada la escueta regulacin que en la materia de recursos contiene la

    Ley Orgnica de Aduanas, que en su articulado no seala cual es el objeto

    de los mismos, deben aplicarse las normas supletorias indicadas,

    derivndose de ello que el acto administrativo objeto del recurso debe ser

    una declaracin de carcter general o particular (elemento material),

  • 33

    emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley

    (elemento formal), por los rganos de la Administracin Pblica (elemento

    orgnico); lo que llevado al mbito del Derecho Tributario en general y al

    Derecho Aduanero en particular, debe contener el agregado de que el acto

    que constituya el objeto del recurso, debe tratar sobre la determinacin de

    tributos, aplicacin de sanciones o que en cualquier forma afecte los

    derechos de los administrados.

    Los interesados en consecuencia, pueden interponer los recursos

    legales correspondientes contra los actos administrativos emanados de la

    Administracin Aduanera y ante los propios organismos de dicha

    administracin, dirigidos a obtener la revisin, modificacin, suspensin o

    revocatoria de tales actos, bien mediante decisin del propio rgano del cual

    emana o del rgano jerrquicamente superior.

    Actos contra los cuales proceden

    No apareciendo previsto en la Ley Orgnica de Aduanas (1999), cuales

    son los actos recurribles, en aplicacin de la supletoriedad legal y conforme

    al artculo 85 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (1981),

    los recursos administrativos aduaneros proceden contra todo acto

    administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin,

    cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo.

    Pero, no procede contra las decisiones que resuelvan el recurso de

    reconsideracin interpuesto conforme a lo dispuesto en el artculo 94 de la

  • 34

    Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (1981), pues slo podr

    hacerse valer contra un acto primario o el que se produzca con motivo de la

    interposicin del recurso de revisin, pues de no ser as los actos podran

    quedar sujetos a un infinito nmero de recursos de reconsideracin...

    provocando la ausencia de firmeza del acto recurrido por la va de

    reconsideracin.

    Tales actos se clasifican en:

    1. Actos definitivos: Son aquellos que resuelven al fondo de la cuestin

    planteada y ponen fin al procedimiento.

    2. Actos equiparables a los definitivos. Son aquellos que sin resolver al

    fondo de la cuestin debatida, impiden directa o indirectamente en

    forma total la tramitacin del reclamo o pretensin del administrado.

    En esta categora, afirma Araujo (2001), entran los actos

    administrativos de trmite, mediante los cuales la Administracin

    Pblica impide el desarrollo de cualquier impugnacin paralizando

    indefinidamente el procedimiento administrativo, evitando que se

    produzca la decisin final.

    3. Actos que causen indefensin. Son aquellos que se deriven de un

    procedimiento en el cual se impide al administrado el ejercicio del

    derecho a la defensa o se viole la garanta del debido proceso, como

    consecuencia de los actos del rgano o funcionario ante el cual se ha

    desarrollado el mismo, como cuando la Administracin le niegue al

    particular, por ejemplo, una prueba que el pretende que debe aportar

  • 35

    al procedimiento para demostrar determinados hechos a su favor

    (Brewer, 1982). Hoy, el vicio de indefensin se encuentra ligado a la

    garanta del debido proceso consagrada en el artculo 49 de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, conforme al

    cual, el debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y

    administrativas y en consecuencia: La defensa y la asistencia jurdica

    son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacin y

    del proceso, quedando comprendidos dentro del derecho a la

    defensa, el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los

    cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de

    disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

    defensa, el derecho a recurrir contra los actos administrativos y las

    decisiones judiciales, la presuncin de inocencia, a ser oda dentro de

    un plazo razonable, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales,

    quienes debern ser competentes, imparciales e independientes

    establecidos con anterioridad, entre otros.

    Requisitos de la actividad recursiva

    No aparece sealada en la Ley Orgnica de Aduanas ninguna

    exigencia de orden formal de los recursos, por lo que su determinacin debe

    hacerse conforme a las normas supletorias contenidas en la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, especficamente conforme a las previsiones

    de los artculos 49 y siguientes de dicha Ley.

  • 36

    Caractersticas de los recursos administrativos - Constituyen una actividad que se desarrolla en sede administrativa

    Los recursos administrativos constituyen actos de impugnacin de la

    actividad administrativa, cuya tramitacin y decisin se produce igualmente

    en sede administrativa. Son los propios rganos de la administracin pblica

    los competentes para su tramitacin y decisin, sin injerencia de otros

    rganos contralores de la constitucionalidad y legalidad de los actos

    administrativos, como seran los rganos jurisdiccionales, cuya intervencin

    se produce generalmente despus de agotada la va administrativa.

    Conforme al criterio de Araujo (2001),

    lo que caracteriza al recurso administrativo es la circunstancia de que la misma autoridad administrativa el autor o superior jerrquico- examina nuevamente el acto y dicta la decisin. Es un remedio administrativo especfico, a travs del cual se promueve el control de la juridicidad (legalidad y oportunidad) de un acto emanado de la propia Administracin Pblica.

    - Los recursos no suspenden los efectos del acto administrativo.

    El artculo 87 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos,

    consagra que la interposicin del recurso no suspender los efectos del acto

    administrativo impugnado, salvo previsin legal en contrario, de modo que el

    acto recurrido se cumple de inmediato, tratndose de los recursos

    administrativos ordinarios. Pero la propia Ley, establece la posibilidad de

    suspender los efectos del acto impugnado mediante recurso administrativo,

  • 37

    de oficio o a peticin de parte, cuando la ejecucin inmediata del mismo

    pudiera causar un grave perjuicio al interesado, si la impugnacin del acto se

    basa en alegatos de nulidad absoluta, pues tratndose de un vicio tan grave,

    que en principio, provoca que el acto no pueda producir efectos, lo contrario

    sera ir en contra de las propias normas que regulan la nulidad absoluta.

    En materia tributaria, el Cdigo Orgnico Tributario establece lo

    contrario en su artculo 247, pues conforme al mismo: La interposicin del

    recurso suspende los efectos del acto recurrido, pero dejando a salvo la

    utilizacin de las medidas cautelares previstas en este Cdigo.

    En materia aduanera, el artculo 131 de la Ley Orgnica de Aduanas, es

    tajante en cuanto atae al recurso jerrquico, al establecer que La

    interposicin del recurso no suspender los efectos del acto recurrido.

    Puede afirmarse entonces que los recursos administrativos aduaneros y

    en general respecto de los recursos administrativos, tienen como rasgo

    caracterstico que su interposicin no suspende el acto administrativo

    impugnado, lo que se considera como un principio generalmente aceptado

    que es la insuspendibilidad, cuya finalidad es asegurar el mantenimiento del

    estatus patrimonial de los contribuyentes, en caso de que dicho recurso no

    tenga xito y poder asegurar as la recaudacin de los crditos que le son

    debidos (Moya 2006).

  • 38

    Extensin de la potestad decisoria del recurso.

    La administracin pblica tiene la potestad de revisar sus actos, esto

    es, la accin de volver sobre los mismos, a fin de su modificacin o

    desaparicin del mundo del derecho, de modo que segn Balzn (1998):

    ..los actos administrativos pueden ser revocados por razones de mrito, oportunidad o conveniencia o bien, por estar afectados de algn vicio de nulidad relativa, siempre y cuando no se hayan generado derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos para los administrados, tal como se desprende de la norma contenida en el artculo 82 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

    La revocatoria constituye un acto unilateral, en el sentido de no requerir

    la aquiescencia del interesado; es un acto autnomo, porque no deriva del

    propio acto revocado.

    Cuando el acto administrativo ha generado derechos subjetivos o

    intereses legtimos, personales y directos para los administrados, ya no

    puede producirse ese acto unilateral de revocatoria; pero la administracin

    podr decidir igualmente la revocatoria del acto o su modificacin, si as lo

    pide el particular legitimado para interponer los recursos administrativos

    correspondientes.

    La extensin de la potestad de la administracin en orden a la decisin

    de los recursos administrativos que los particulares interpongan contra sus

    actos, comprende la decisin de cuantas cuestiones, tanto de forma como de

    fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los

    interesados. No obstante, la extensin de los poderes de la administracin en

  • 39

    cuanto a tal decisin, presenta variaciones tanto en la doctrina como en la

    legislacin comparada.

    As, en Espaa, la resolucin debe ser congruente con las peticiones

    formuladas por el recurrente, sin que en ningn caso pueda agravarse su

    situacin inicial. Para Garca (1997),

    La reformatio in peius, queda as formalmente proscrita, sin otra excepcin posible que la existencia de recursos cruzados, de signo contrario, interpuestos por interesados con pretensiones diferentes, en cuyo caso, claro est, la posible agravacin de la situacin inicial de uno de ellos no resultara de la iniciativa de la Administracin, sino, ms bien, de la accin impugnatoria de sus eventuales adversarios.

    En Venezuela, la Administracin tiene los ms amplios poderes de

    revisin de sus actos administrativos cuando se ha intentado un recurso

    contra el mismo, y, adems, la Administracin puede revocar el acto o

    modificarlo, no slo conforme a lo pedido sino tambin alegando sus propias

    razones e inclusive empeorndole la situacin al recurrente que intent el

    recurso.

    Podr igualmente resolver todos los asuntos que surjan con motivo del

    recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado, como ser

    ordenar la reposicin del procedimiento en caso de haberse producido vicios

    en el mismo, sin perjuicio de la potestad para convalidar los mismos cuando

    el vicio sea de nulidad relativa.

  • 40

    El silencio administrativo.

    Si el recurso interpuesto, sea de revisin, de reconsideracin o

    jerrquico no es decidido por el rgano correspondiente dentro de los lapsos

    legalmente previstos, se considera que ha sido resuelto negativamente

    conforme a lo previsto en el artculo 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, entendindose con ello que se abren para el recurrente las

    vas correspondientes para interponer los recursos que le estn consagrados

    contra la decisin del recurso en el cual se omita pronunciamiento expreso.

    Bases Tericas

    Concepto de recursos aduaneros

    Los recursos aduaneros son medios que otorga la legislacin aduanera

    a los particulares, para impugnar o atacar jurdicamente los actos

    administrativos aduaneros, con fundamento en que los mismos no se ajustan

    a la legalidad o al mrito. Mediante este genero de recursos, pueden los

    interesados ejercer el derecho a la defensa frente a la Administracin

    Aduanera.

    Clasificacin de los recursos aduaneros La Legislacin Aduanera le otorga a los particulares dos opciones

    recursivas, y a su vez, dos instancias administrativas para impugnar los actos

  • 41

    de la Administracin Aduanera, cuando considere que los mismos afectan

    sus derechos, estas son:

    1. En va administrativa a travs del recurso jerrquico

    2. En va jurisdiccional a travs del recurso contencioso-tributario.

    Es posible impugnar el acto administrativo ante la propia Administracin

    Aduanera, mediante el recurso jerrquico. No obstante, es posible hacer la

    impugnacin directamente ante los Tribunales Contencioso-Tributario, sin

    agotar la va administrativa. Tambin se puede ejercer el recurso jerrquico y

    contra la decisin en esa instancia o ante el silencia administrativo, ejercer el

    recurso contencioso-tributario.

    En la Ley Orgnica de Aduanas, aparecen consagrados adems en

    forma implcita, dos recursos que no obstante aparecer sealados

    incidentalmente, constituyen mecanismos que permiten la revisin parcial o

    total de los actos emanados de la administracin aduanera a peticin de los

    interesados, como son la revisin y la reconsideracin, incluyndose en este

    el denominado recurso de exigencia de nuevo reconocimiento, consagrado

    en el artculo 52 y siguientes de dicha Ley.

    Requisitos de los recursos aduaneros

    Apareciendo el reconocimiento del recurso de reconsideracin en forma

    incidental en la Ley Orgnica de Aduanas, como se determinar ms

    adelante y no teniendo ninguna regulacin en cuanto a su ejercicio, para su

  • 42

    interposicin, tramitacin y decisin debern aplicarse supletoriamente las

    disposiciones de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos .

    Por ello, los recursos aduaneros debern interponerse mediante un

    escrito, cumpliendo los requisitos correspondientes, como lo exigen los

    artculos 86 y 49 de la misma Ley, estableciendo este ltimo que en el escrito

    deber indicarse:

    1. El organismo al cual est dirigido. 2. La identificacin del interesado, y en su caso, de la persona que acte como su representante con expresin de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de la cdula de identidad o pasaporte. 3. La direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompaan, si tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados.

    Todos estos requisitos se exigen como condiciones de admisibilidad del

    recurso, por lo que cualquier incumplimiento de estos requisitos formales,

    puede provocar que el recurso pueda ser declarado inadmisible. Es por ello

    que el mismo artculo 86 de la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, establece que cuando el recurso no llene los requisitos

    exigidos, no ser admitido, a cuyo efecto la Administracin debe dictar una

    decisin motivada que ser notificada al recurrente; pero El error en la

    calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su

    tramitacin, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carcter.

  • 43

    Como puede observarse, no basta, un documento donde simplemente

    se diga apelo de tal decisin, sino que el particular est obligado a indicar,

    con precisin, cules son sus argumentos y sus razones para fundamentar el

    recurso (Brewer, 1992), exigindose el cumplimiento de los requisitos del

    artculo 49 como condiciones de admisibilidad del recurso.

    El principio solve et repete El Cdigo Orgnico Tributario, aplicable supletoriamente en materia de

    recursos aduaneros contra actos administrativos por los cuales se haga la

    liquidacin de los gravmenes y dems derechos causados con ocasin de

    la introduccin o extraccin de las mercancas, establece en su artculo 247

    que La interposicin del recurso suspende los efectos del acto recurrido,

    dejando a salvo la utilizacin de las medidas cautelares previstas en este

    Cdigo.

    Pero en materia aduanera el artculo 133 de la Ley Orgnica de

    Aduanas, introdujo el principio solve et repete, el cual impone al

    administrado que recurre la gravosa obligacin de pagar o garantizar el

    monto del tributo o pena pecuniaria contra los cuales acciona (Asuaje,

    2002), requisito sin el cual no ser admitido el recurso. Con la conversin de

    tal principio en norma positiva, el legislador incurri en la grave omisin de

    acoger el criterio desarrollado en el Cdigo Orgnico Tributario, que con la

    previsin contenida en el artculo 247 deja inclume el derecho del

  • 44

    administrado a la interposicin de los recursos, sin el impedimento que le

    impone dicho principio.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    acertadamente decidi suspender cautelarmente la aplicacin de dicho

    artculo 133, calificando dicha norma como autoaplicativa, es decir que no

    est supeditada a la aplicacin por acto posterior, de modo que su sola

    entrada en vigencia puede suponer, la violacin de derechos

    constitucionales, derivando de ello que al requerirse de la parte afectada el

    pago de la obligacin o la caucin suficiente, debe presumirse la violacin del

    derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la justicia en los

    trminos consagrados en el artculo 26 constitucional y por tales razones

    decidi tal suspensin, hasta tanto se decidiera el recurso interpuesto, pero

    otorgando a tal suspensin efectos erga omnes en virtud del carcter

    normativo del acto contra el cual opera la cautela (Ramrez y Garay, 2004).

    Los recursos administrativos aduaneros

    El recurso de revisin

    En la Teora General de los recursos administrativos, como afirma

    Araujo (2001), la revisin es considerada como una actividad que la

    administracin, de oficio o a peticin del interesado, realiza para controlar, y,

    en su caso, enmendar sus propios actos, pudiendo a travs de tal actividad

    revocar, anular, convalidad o rectificar el acto administrativo ya producido.

  • 45

    En materia aduanera, el artculo 135 de la Ley Orgnica de Aduanas

    consagra a favor de los interesados un recurso especial que la propia ley

    denomina de revisin, que tiene por finalidad nica es la correccin de

    errores materiales o de clculo en los actos de liquidacin de contribuciones

    o de multa, el cual se corresponde con la potestad administrativa de revisar

    sus propias decisiones, de oficio o a solicitud de parte, prevista en el artculo

    241 del Cdigo Orgnico Tributario.

    Tal revisin es competencia de la Aduana de la cual emana el acto y se

    tramitar y resolver por la propia Aduana que lo origin.

    Este recurso deber interponerse ante la Aduana correspondiente

    dentro del trmino concedido para el pago de las correspondientes planillas,

    y en este caso no se requerir el pago o la constitucin de garanta.

    Ahora bien, como la revisin puede ser tambin realizada de oficio,

    resulta aplicable tal revisin oficiosa una vez interpuesto el recurso

    jerrquico, en los trminos que establece el artculo 246 del Cdigo Orgnico

    Tributario (2001):

    Interpuesto el recurso jerrquico, la oficina de la cual eman el acto, si no fuere la mxima autoridad jerrquica, podr revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los clculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes contados a partir de la interposicin del recurso. La revocacin total produce el trmino del procedimiento. En caso de modificacin de oficio, el recurso continuar su trmite por la parte no modificada.

  • 46

    El recurso de reconsideracin

    Afirma Rivas (2000), que en la Legislacin Aduanera el recurso

    jerrquico es el nico recurso administrativo previsto en la Ley Orgnica de

    Aduanas, negando la procedencia del recurso de reconsideracin.

    En sentido similar se pronuncia Asuaje (2002), quien seala que la Ley

    Orgnica de Aduanas, slo admite los recursos jerrquico y de revisin,

    desechando el de reconsideracin por considerarlo ocioso e imprctico.

    No obstante, el mismo autor afirma luego que con la escueta

    disposicin contenida en el artculo 137 de la mencionada Ley subsiste en

    el mundo aduanero el recurso de reconsideracin.

    Con base a tales afirmaciones se hace necesario indagar en el

    contenido de la Ley Orgnica de Aduanas, si efectivamente la misma niega

    la existencia del recurso de reconsideracin en el mbito aduanero o si por el

    contrario se reconoce como uno de los mecanismos de defensa del particular

    que resulte afectado por un acto administrativo aduanero.

    En tal sentido, es posible coincidir con los autores mencionados, en

    cuanto a que la Ley Orgnica de Aduanas no consagra ni regula en forma

    expresa el recurso de reconsideracin; no obstante, como las leyes deben

    interpretarse en su contenido ntegro y buscando cual fue la intencin del

    legislador, se encuentra que el artculo 137 de dicha Ley establece que La

    Administracin Aduanera podr, de oficio o a solicitud del interesado,

    reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables y

  • 47

    si tal disposicin se interpreta conforme a la regla general de interpretacin

    de la ley contenida en el artculo 4 del Cdigo Civil, no cabe duda que el

    sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras

    contenida en dicha norma, la conexin de esta con las dems normas de la

    propia Ley Orgnica de Aduanas y con las de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos y del Cdigo Orgnico Tributario, debe

    concluirse que al conferirse a la Administracin Aduanera la potestad de

    reconsiderar sus propias decisiones, de oficio o a solicitud del interesado, al

    conferrsele tal atribucin, surge la contrapartida a favor del particular de

    poder ejercer el derecho a formular la solicitud de reconsideracin del acto

    administrativo aduanero y por ello puede afirmarse que en materia de

    aduanas, no slo podr interponerse el recurso jerrquico sino tambin el de

    reconsideracin.

    Establecida la premisa anterior, debe precisarse que el recurso de

    reconsideracin como afirma Hutchinson, citado por Gordillo (2000), es el

    que se presenta ante el mismo rgano que dict el acto administrativo, para

    que produzca un nuevo pronunciamiento por el cual lo revoque, sustituya o

    modifique por contrario imperio. Se trata de que el funcionario no slo

    reexamine el acto, sino que lo reexamine atentamente, por el origen

    etimolgico de la palabra, de modo que la decisin del recurso contenga un

    razonamiento por el cual mejore los fundamentos del acto impugnado

    cuando la misma sea desestimatoria, rebatiendo los argumentos del

    recurrente, por lo que la propia denominacin del recurso resulta correcta,

  • 48

    pues lo cierto es que la actividad del rgano que decide el recurso consiste

    en volver a considerar los hechos y antecedentes del acto, a raz de la

    impugnacin que formula el interesado (Araujo, 2001).

    Se trata de un recurso mediante el cual la persona lesionada por el acto

    administrativo aduanero solicita del mismo rgano que lo dict, su

    modificacin o anulacin por un acto de contrario impero, constituyendo una

    especie de acto de conciliacin propuesto por el interesado para que la

    Administracin Aduanera reconsidere sus actuaciones y a la vista de la

    decisin impugnada, caso de considerar que no es legtima, la elimine,

    modifique o sustituya por el acto decisorio del recurso.

    Y como quiera que la Ley Orgnica de Aduanas no contiene ninguna

    regla para la tramitacin de dicho recurso, resulta entonces procedente la

    aplicacin supletoria de las normas del Cdigo Orgnico Tributario y de la

    Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos para su tramitacin.

    Lapso para interponerlo El lapso para interponer el recurso de reconsideracin conforme al

    artculo 94 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, es dentro

    de los quince (15) das hbiles siguientes a la notificacin del acto

    administrativo que se impugna.

  • 49

    Inaplicacin del carcter previo Generalmente, en el Derecho Administrativo se tiene que este recurso,

    tiene carcter de trmite previo o preceptivo, si el acto administrativo de

    efectos particulares no pone fin a la va administrativa, como lo estableci la

    Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de

    abril de 1989, decidiendo el recurso interpuesto por Alfredo Vzquez,

    constituyendo por tanto una condicin para la admisibilidad del eventual

    recurso jerrquico, siempre que una norma expresa le otorgue tal carcter

    condicionante. (Ramrez y Garay, 1989).

    Conforme a la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, la

    interposicin del recurso de reconsideracin constituye un requisito de

    procedencia del recurso jerrquico, pues as se deriva de lo dispuesto en el

    artculo 95 de dicha Ley, al establecer que el recurso jerrquico procede

    cuando el rgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la

    forma solicitada en el recurso de reconsideracin, constituyendo este uno de

    los efectos ms importantes de este recurso, que impide al recurrente que

    contra un acto que no cause estado y que no pone fin a la va administrativa,

    el interesado pueda agotarla directamente ante el superior por va de recurso

    jerrquico (Brewer, 1992).

    Pero en el mbito aduanero, no es aplicable la regla contenida en la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos (1981), pues la Ley Orgnica de

    Aduanas contiene una norma expresa en cuanto a la interposicin del

  • 50

    recurso jerrquico en forma inmediata y sin necesidad de interposicin del

    recurso de reconsideracin como mecanismo que abra la va para interponer

    el recurso jerrquico; en efecto, conforme al artculo 132 de la Ley Orgnica

    de Aduanas (1999), el recurso jerrquico puede interponerse contra los actos

    dictados por los funcionarios de inferior categora al Ministro de Hacienda y

    no contra la decisin del recurso de reconsideracin como ocurre en el

    procedimiento recursivo previsto en la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos.

    Ante tal situacin, cabe la acotacin hecha por Gordillo (2000), en el

    sentido de considerar que la interposicin del recurso de reconsideracin

    tiene mayor utilidad para la administracin que para el administrado, si se

    considera que el mismo constituye una oportunidad para que aqulla

    produzca ms prueba en contra de sus alegaciones, refute los argumentos

    del administrado y mejore su propia posicin jurdica y por ello en el mbito

    aduanero, se ha desarrollado la tesis de la inconveniencia de interponer el

    recurso de reconsideracin y proponer el recurso jerrquico contra el acto

    administrativo, independientemente del funcionario que lo haya dictado.

    rgano competente para resolverlo

    Si el recurso de reconsideracin debe interponerse ante el propio rgano

    que produce el acto recurrido, no hay duda que es la misma autoridad

    que lo produjo y ante el cual se recurre, quien debe decidirlo.

  • 51

    Se plantea sin embargo la situacin no prevista ni en la Ley Orgnica

    de Aduanas, como es cuando se trata de decisiones tomadas por

    funcionarios de inferior categora que actan por delegacin del Ministro, que

    constituyan actos administrativos aduaneros recurribles.

    En tal sentido es necesario sealar que conforme al artculo 34 de la

    Ley Orgnica de Administracin Pblica, los superiores jerrquicos de los

    rganos y entes de la Administracin Pblica podrn delegar las atribuciones

    que les estn otorgadas por ley a los rganos o funcionarios inmediatamente

    inferiores bajo su dependencia y lo ratifica el numeral 7 del artculo 18 de la

    Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, al permitir que un

    funcionario de inferior categora pueda producir un acto administrativo

    actuando por delegacin y si ello es posible, surge la interrogante Ante qu

    funcionario debe recurrirse el acto dictado por delegacin?

    En la legislacin Argentina se ha consagrado que si el rgano que ha

    dictado el acto impugnado por la reconsideracin ejerci en dicho acto una

    potestad delegada a l por un superior jerrquico, este ltimo puede resolver

    el recurso de reconsideracin interpuesto ante el inferior (Gordillo, 2000),

    pero si la delegacin ha cesado al momento de producirse el recurso, o cesa

    luego de interpuesto pero antes de la decisin del recurso, la competencia es

    exclusiva y obligatoria del delegante (Cassagne, 1998).

    En Venezuela existen disposiciones contradictorias, precisamente en

    las leyes que son supletorias de la Ley Orgnica de Aduanas, pues mientras

    la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos prohbe la delegacin

  • 52

    para resolver los recursos., al establecer en el artculo 88 que ningn rgano

    podr resolver, por delegacin, los recursos intentados contra sus propias

    decisiones, el Cdigo Orgnico Tributario en el artculo 253 si permite tal

    delegacin, estableciendo al efecto que: La decisin del recurso jerrquico

    corresponde a la mxima autoridad jerrquica de la Administracin Tributaria

    respectiva, quien podr delegarla en la unidad o unidades, bajo su

    dependencia.

    Brewer (1982), antes de la promulgacin del Cdigo Orgnico Tributario

    y refirindose al recurso jerrquico previsto en la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, afirm que ni siquiera en el caso de

    delegacin para la realizacin de ciertos actos podr delegarse la

    competencia para or, tramitar y decidir los recursos que contra tales actos se

    interpongan, debiendo en todo acto proponerse los mismos ante el rgano

    delegante; pero con la promulgacin del Cdigo Orgnico Tributario, y

    cuando menos en cuanto se refiere a actos de liquidacin de