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1 UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPAN “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” ESCUELA DE DERECHO TEMA : ------------------ CURSO : --------------------- DOCENTE : ------------------- ALUMNOS : Barranzuela Salazar Magdalena Puse Chuque Lesly CICLO : 6to Ciclo. Pimentel-2015

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UNIVERSIDAD SEOR DE SIPAN

Ao de la Promocin de la Industria Responsable y del Compromiso ClimticoESCUELA DE DERECHO

TEMA: ------------------

CURSO: ---------------------

DOCENTE: -------------------ALUMNOS: Barranzuela Salazar Magdalena Puse Chuque Lesly CICLO: 6to Ciclo.

Pimentel-2015

INTRODUCCION

Elobjetivoprincipal de estetrabajoes estudiar Todos en algn momento nos encontramos en la necesidad de recurrir a otra persona para satisfacer nuestras necesidades econmicas. Como el caso del padre de familia que necesita vender un bien para cubrir el costo de la operacin de su hijo; sin embargo no siempre nos encontramos con un contratante justo que permita satisfacer las necesidades requeridas sin aprovecharse desmesuradamente de nuestra necesidad, por ejemplo en el caso del padre puede suceder que el contratante se aproveche de la necesidad del primero y adquiera el bien a un precio sumamente inferior de su valor real, frente a esta situacin nuestro ordenamiento contempla la figura de la Lesin, contenida en el libro VII de nuestro Cdigo civil, mediante la cual permita a la parte perjudicada, (no del todo, toda vez que al final la otra parte contratante ayuda al vendedor de nuestro ejemplo) rescindir el contrato o recibir una suma reajustada al valor real del bien; sin embargo el legislador no ha considerado que, como hace notar el Dr. Alfredo Bullard, la aplicacin de tal institucin desincentiva operaciones de rescate, opinin que compartimos, no del todo, lo que implicara el desinters de quienes estn dispuesto a satisfacer las necesidades de aquellos que se encuentre ante una necesidad, ya sea que lo hagan por caridad o por el nimo de obtener un lucro mayor que en una situacin de mercado ordinaria, pues al final la parte supuestamente perjudicada, podra solicitar la rescisin por lesin. En tal sentido, en el presente trabajo, analizaremos los supuestos que deben darse para configurarse la lesin as como las acciones a seguir en caso de encontrarnos inmersa en ella.

INDICE

CRONOTANATODIAGNOSTICO

No se encontraron entradas de tabla de contenido.

LESIN CONTRACTUAL

1. Naturaleza jurdica.Se trata de un vicio del consentimiento?Para entender es necesario analizar primero la situacin del lesionado. El conoce el verdadero valor de la prestacin a su cargo; no ignora que tiene una necesidad apremiante que debe satisfacer para evitar un perjuicio grave. Sabe que esa satisfaccin puede obtenerla a travs de la ejecucin de la contraprestacin a cargo del lesionante. No se le oculta que el lesionante, sabedor y consciente de la necesidad apremiante que lo aflige, atribuye intencionalmente a su contraprestacin un valor desmedido, lo que da lugar a que exista una desproporcin evidente entre prestacin y contraprestacin.Pese a conocer todo esto, el lesionado acepta pagar el valor atribuido por el lesionante a su contraprestacin, pues con ello podr satisfacer su necesidad, evitndose un perjuicio que l considera mayor.Debe partirse de la premisa consistente en que si el lesionado no se encontrara en estado de necesidad no habra accedido a la pretensin del lesionante y que, por lo tanto, su voluntad vara exclusivamente debido a la existencia de esa necesidad. No es error, pues no es una falsa apreciacin de la realidad.La vctima de la lesin conoce perfectamente el acto que ejecuta, de tal forma que su declaracin coincide perfectamente con el acto que desea realizar. Hay concordancia entre la voluntad real y la declaracin, aun cuando la primera se vea influenciada por el estado de necesidad en que el sujeto se encuentra. No es dolo, por cuanto no hay error provocado por la conducta maliciosa ajena.Hay dolo cuando la vctima de ste no solo se engaa, sino que ha sido engaada por una maniobra encaminada a provocar ese engao. Aqu se incluye al dolo omisivo. En cuanto a la intimidacin, si bien hay cierta coincidencia pues en ambas hay conocimiento del acto y conciencia de realizarlo, en la intimidacin la voluntad del sujeto est viciada por el temor que le ha provocado la otra persona, mientras que en la lesin la situacin que lleva al sujeto a necesitar apremiantemente la contraprestacin se debe a circunstancias ajenas al contrato.Por ltimo, tanto en el error, como el dolo y la intimidacin no hay necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial, en tanto que en la lesin esto es indispensable.Ser entonces un cuarto vicio del consentimiento? Muchos sostienen que s, incluyendo al Dr. Manuel de la Puente, quien seala que se parece mucho al caso de la intimidacin, pues hay miedo de por medio: la voluntad del sujeto pasivo se ve obligada a orientarse en cierto sentido, no por miedo a la intimidacin, sino por miedo a no poder satisfacer su necesidad apremiante que, para l, puede ser ms determinante que cualquier otro estmulo. Esta voluntad es torcida por la necesidad y dirigida hacia otro fin. Hay pues, una falta de libertad en el consentimiento. Es como si la situacin, las circunstancias del sujeto lo estuviesen chantajeando, actuando como una suerte de cmplice la contraparte.Sin embargo, se dice que el problema de considerarla como un vicio de la voluntad radicara en que la lesin es privativa de los contratos. Nos preguntamos la razn de esto. El derecho es construccin humana, y por tanto perfectible, modificable en funcin de las necesidades socialmente vlidas. No es una ley de la naturaleza, inamovible, que la lesin pertenezca a los contratos. De hecho, en muchos sistemas esto no es ni ha sido as. Esta no constituye razn para conservarla dentro de los contratos. Ni tampoco la consideracin que la rescisin sea privativa de los contratos.Creo que la lesin no constituye un vicio de la voluntad porque si bien es cierto que la necesidad apremiante puede conducirnos a tomar decisiones que de otra forma no tomaramos, es cierto tambin que no debemos confundir un elemento externo, una circunstancia exterior como es la situacin del individuo, con la voluntad en s misma. El sujeto no incurre en error, sabe lo que est haciendo, sabe lo que quiere y necesita salir de su situacin de necesidad. Ciertamente en este punto coincidimos con el anlisis econmico en el punto en que valoriza su necesidad en mucho ms y est dispuesto a hacer de todo para salir de ella. Entonces el problema no se encuentra en su discernimiento ni en la otra parte para tomar esta decisin, sino en un factor externo. No hay voluntad viciada en ese sentido.

2. La Lesin en el Ordenamiento Peruano.2.1Antecedentes. En el Per la lesin fue retomada por influencia de la legislacin espaola y en la Novsima Recopilacin de 1805 se extendi a toda clase de contratos, incluyendo la renta vitalicia. El Cdigo Civil de 1852 le dio igual amplitud.En cuanto al Cdigo Civil de 1936, en las actas de la Comisin Revisora se aprecia la polmica que existi entre sus integrantes y en la que de modo particular destacan las opiniones de Oliveira, Olaechea y La Jara y Ureta. Finalmente, a propuesta del Ministro de Justicia de aquel entonces, Dimedes Arias Schreiber, se acord incluir la lesin, pero limitada al vendedor en las ventas de predios rsticos y urbanos, y siempre y cuando hubiera precio vil, esto es, una diferencia de menos del 50 % entre el valor real y el precio de venta, lo que se hizo extensivo a la divisin y particin de la herencia.Con esta solucin se encontr un punto intermedio entre las posiciones radicales que la hacan extensiva a todos los contratos onerosos y conmutativos y por otro lado- que la negaban, por considerar que no constitua una categora jurdica especfica y se confunda con los vicios del consentimiento.El Proyecto del Cdigo Civil de 1984 la consagr, sealando quela sola desproporcin evidente entre la prestacin y la contraprestacin al momento de la celebracin del contrato no autorizaba su invalidacin y sta solo se produca si resultare del abuso consciente por la parte beneficiada con ella como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentra la contraparte o de su inexperiencia.Son dos los criterios fundamentales para establecer la existencia de lesin en un contrato.Uno es el objetivo, de inspiracin romanista, que exige la presencia de un desequilibrio de las prestaciones, que en doctrina se conoce comoprecio vil. Aqu la desproporcin puede ser establecida mediante una frmula matemtica (menos del 50 por ciento, las dos terceras partes, etc.) o un concepto genrico, como exorbitante, chocante, anormal, evidente, enorme, etc., y su probanza constituye una cuestin de hecho.El otro es el subjetivo. La rescisin solo opera cuando la desproporcin resulta del abuso consciente del estado de necesidad o de la inexperiencia del lesionado.Como el Proyecto no contena frmula matemtica, se convoc a la Comisin Revisora para que la revise en este extremo. El artculo correspondiente qued as:Artculo 1447.- La accin rescisoria por lesin solo puede ejercitarse cuando la desproporcin entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporcin resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.Procede tambin en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporcin por causas extraas al riesgo propio de ellos.

3. Resea de los argumentos del debate sobre la incorporacin de la lesin en el Cdigo Civil de 1984: Es una figura innecesaria, dado que se confunde con el error (vicio del consentimiento). (Manuel Augusto Olaechea). Las corrientes doctrinarias entonces en boga afirman que la lesin no es un vicio del consentimiento, por tanto, no se confunde con el error. Es una institucin autnoma.No se requiere que exista equivocacin en el contratante para que pueda invocarse esta causal rescisoria.Tampoco hay en ella dolo, intimidacin o violencia. No es lo mismo un contrato viciado que un contrato lesivo.Quien sabe que est contratando de un modo tal que existe desequilibrio entre las prestaciones no acta por error y lo hace libremente, aunque generalmente bajo el apremio de una necesidad imperiosa.Adems, ordinariamente cabe determinar los valores, por complejos que sean sus elementos y, en todo caso, se trata de un problema de probanza, esto es, cuestiones de hecho que no tienen porqu justificar el desconocimiento de la lesin. El respeto por la palabra empeada es condicin indispensable para el orden y la paz social y cualquier medida que en alguna forma lo trastoque es una invitacin a la anarqua y al caos. La seguridad jurdica es algo tan trascendente que toda institucin que la pueda desestabilizar debe ser descartada.La concepcin de la autonoma de la voluntad absoluta est ya trasnochada. Ha evolucionado, y sin dejar de existir, hay factores que le han restado su primitivo e inflexible rigor. Ya no es vlido decir que cada uno es dueo de su propia ruina.Frente a la igualdad ante la ley se contraponen desigualdades evidentes, que tienen su motivacin en factores econmicos, sociales, culturales y de diverso orden. Hay un contraste entre el contratante dbil y el poderoso y sus distintos poderes o facultades de negociacin, por lo que razones de solidaridad social rechazan colocar a un contratante en estado de miseria, para beneficio de la contraparte.La palabra o la firma son respetables en la medida en que no se conviertan en instrumentos de injusticia y la ley debe contemplar aquellos mecanismos destinados a evitarlo, pero buscando la armona con la estabilidad de las transacciones y sealando, en consecuencia, cules son las condiciones y lmites de esos mecanismos. En todo contrato existe un cierto margen especulativo y es raro encontrar el justo equilibrio entre las prestaciones.Es cierto, pero no invalida la lesin, por cuanto sta se presenta solo cuando el desequilibrio es injusto y lesivo a la razn. No se busca igualdad sino proporcionalidad (nocin de precio vil).

4. Que entendemos por Lesin Contractual.Nuestro Cdigo civil adopta la concepcin Objetiva-Subjetiva al momento de regular la Lesin a travs de los contratos, pues para su configuracin deben concurrir tres elementos: un elemento objetivo y dos subjetivos, los cuales sern analizados en su oportunidad.Doctrinariamente, el profesor argentino Luis Moisset de Espanes, define la Lesin como una institucin que tiende proteger al dbil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una situacin de inferioridad, econmica, psquica o psicolgica, frente a aquel que explotando esa necesidad y aprovechando esa situacin de superioridad consigue en un contrato ventajas inicuas. El elemento ms notable es el dao o lesin que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde o paga mucho ms de lo que debera abonarEn Nuestro pas el Cdigo civil, no presenta una definicin clara de esta figura; empero de la lectura del artculo 1447, podemos abordar a una: La Lesin vendra a ser el aprovechamiento de una de las partes de la necesidad apremiante de la otra, siempre y cuando este aprovechamiento se vea reflejado en que la desproporcin de las prestaciones sea mayor a las dos quintas partes (Lesin menor) o sea igual o superior a las dos terceras partes (Lesin Mayor)Finalmente, sobre este punto, podemos concluir sealando que, La lesin constituye una causal de rescisin que opera cuando el lesionado sufre un desmedro econmico por un notorio desequilibrio entre los valores de la prestacin y la contraprestacin existente al momento de la celebracin del contrato. La razn de ser de la lesin es que ella trata de equiparar las situaciones de desequilibrio que suelen presentarse frente a un caso de emergencia, en el cual una de las partes se aprovecha del estado de necesidad del otro para obtener un excesivo provecho econmico.5. Cundo nos encontramos ante un caso de Lesin?El artculo 1447 del cdigo civil seala que la accin rescisoria por lesin slo puede ejercitarse cuando la desproporcin entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporcin resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.En tal sentido podemos apreciar que, nos encontramos en un caso de Lesin contractual cuando concurren tres requisitos sine quo nom, primero una desproporcin coetnea al contrato mayor a las 2/5 partes entre la prestacin y la contraprestacin (40 %); segundo, la necesidad apremiante de una de las partes de celebrar el contrato y tercero, el aprovechamiento de la otra parte de la necesidad apremiante del otro.En resumen deben concurrir un elemento objetivo y dos elementos subjetivos como ya lo hemos sealado

Es importante resaltar que estos tres requisitos deben ser concurrentes. Solo la conjuncin de estos elementos mueve el mecanismo de la lesin, asimismo la concurrencia de los mismos permite que no proliferen malintencionadamente las demandas de rescisin contractual por lesin, pues -como bien sealaba el Dr. Max Arias-Schereiber- la posicin asumida por el codificador de 1984 permite que la figura no sea utilizada sin limitaciones, lo que causara un caos en las transacciones y el quebrantamiento de la seguridad jurdica.

6. Caractersticas de la lesin en el Cdigo Civil peruano.La lesin se extiende a todos los contratos tpicos como atpicos, siempre que sean a ttulo oneroso y tengan carcter conmutativo, con la salvedad hecha a este respecto en el 2do. prrafo del artculo 1447.Esta extensin se basa en el principio de equidad, fundamento aplicable a toda clase de contratos (tpicos, atpicos, nominados e innominados) onerosos y conmutativos.Se entiende que contrato oneroso es una especie de contrato con prestaciones recprocas, que supone un intercambio entre las partes contratantes.El contrato conmutativo es aqul en el que se conoce desde su inicio cul es la entidad de sus ventajas y sacrificios. El vendedor parte de un hecho cierto, como es el saber el valor del bien que se obliga a transferir y el monto que recibir como contrapartida, mientras que el comprador conoce a su turno qu clase de bien est enriqueciendo su patrimonio y cunto pagar por ello.En cambio, los contratos aleatorios, son por el contrario aquellos en que las ventajas y sacrificios que las partes anticipan estn subordinados a un hecho incierto, lo que descarta la introduccin del elemento de proporcionalidad de las prestaciones. Empero, el 2do. prrafo del artculo 1447 consagra una excepcin relativa a los contratos aleatorios en que la desproporcin existe por causas extraas al riesgo propio de ellos. Esta excepcin, que conforma la regla, se da, por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia onerosa cuya duracin se mide por la vida de una persona joven y saludable, se estima que si cada tres meses la renta se reajusta en una suma exorbitante y que supera muchas veces el incremento del costo de vida, existe desde sus orgenes una desproporcin que es ajena al lea o riesgo propio de la renta vitalicia.7. Elementos objetivo y subjetivos.La posibilidad de rescindir por lesin solo se da cuando concurren los siguientes elementos (si no, la figura podra utilizarse sin limitaciones, causando el quebranto de la seguridad jurdica): uno de tipo objetivo y dos de tipo subjetivo.El primero es la desproporcin; respecto a los otros dos, [son en el victimario aprovechamiento, en la vctima inferioridad.7.1 Elemento objetivo: Desproporcin coetnea al contrato, mayor de las dos quintas partes(40 %),La mera existencia de perjuicio carece de antijuridicidad. nicamente si pudiese establecerse que el perjuicio que proviene de dicho contrato es injusto, surgir el derecho de acudir a los tribunales a buscar su reparacin. Asimismo, el presupuesto para calificar la injusticia del perjuicio es que ste provenga de una desproporcin entre las prestaciones a cargo de las partesexistente al momento de celebrarse el contrato.Por ello este elemento objetivo es indispensable para la existencia de la lesin en su sentido jurdico. Los elementos subjetivos no son suficientes.Esta puede ser una razn para considerar que la lesin enorme es la evidencia de una debilidad psquica del lesionado y del abuso de esa necesidad por parte del lesionante.7.2 Primer elemento subjetivo: Estado de necesidad apremiante de una de las partes.Es estado de necesidad apremiante es una condicin que, dgase lo que se diga, queda, en definitiva, al criterio del juzgador, quien deber evaluar si las posibilidades de elegir del lesionado fueron gravemente reducidas por la situacin en que ste se encontraba, como sucedera, para poner un ejemplo, cuando una persona debe someterse a una intervencin quirrgica de urgencia y carece de fondos para solventarla, salvo los que puede generar mediante un contrato lesivo.Este ejemplo es solo ilustrativo y en modo alguno limitativo, pues lo que prevalece es que haya un hecho que reduzca la libertad del contratante, sin que necesariamente tenga por qu encontrarse este ltimo en dificultades econmicas, dado que su estado de necesidad podr tener otras motivaciones.Los Cdigos civiles que siguen la concepcin objetivo-subjetiva de la lesin exigen la necesidad del lesionado, o su inexperiencia, su ligereza, su penuria. Estado de necesidad.Estado que induce a una persona a concertar un negocio en franca desventaja para su patrimonio con el objeto de evitar un mal mayor. Este estado de necesidad puede ser material o moral, segn la ndole de la urgencia que impulsara al contrato.El estado de necesidad (que algunos sostienen es distinto conceptualmente a la necesidad, aunque en realidad en el lenguaje de los Cdigos civiles se utilizan indistintamente, con el mismo significado) histricamente abarcaba tanto a quien lo sufre como a quien lo hace sufrir (esto por el derecho penal, luego abarcado a la responsabilidad extracontractual), pero a efectos del campo estrictamente de los actos y negocios jurdicos, se reduce a quien celebra un contrato en condiciones desfavorables para evitarse un perjuicio mayor.El problema radica no solo en definir al estado de necesidad, sino graduarlo. Nuestro Cdigo emplea el trmino necesidad apremiante. Esto indica que no pretende que la necesidad constituya un cajn de sastre en el que puedan encajar razones irrisorias. Recordemos que el sistema procura conservar los negocios jurdicos, preservarlos. Una excepcin es la lesin, por lo que habr de tener gran cuidado en no abusar de ella. Ciertamente, todos nos encontramos de una forma u otra en un estado de necesidad a la hora de celebrar un negocio jurdico. Todos, por otra parte, buscamos maximizar nuestros beneficios, y esto solo puede darse a costa de la contraparte. Tanto nosotros como nuestra contraparte procuramos siempre obtener lo ms posible a cambio de lo menos posible, es la ley del mercado, es la ley de la vida. La medida de ello radicar en la necesidad o premura que tenga la parte que ceda.Por eso la necesidad, calificada comoapremiante, debe ser una urgencia extraordinaria, una premura psicolgica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el nmero de los elegibles hasta reducir la eleccin a una simple alternativa. La voluntad aun puede elegir, pero su eleccin es tan msera, tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinacin del valor que debe atribursele.Si bien nuestro Cdigo Civil solo indica al estado de necesidad como factor, es importante tambin resear otros factores subjetivos que otros ordenamientos incluyen en su normatividad: Ligereza.Hacen mencin a la ligereza: El Cdigo argentino, el Cdigo alemn, el Cdigo chino, los Cdigos de Obligaciones suizo, libans, boliviano, paraguayo y el proyecto belga.Este trmino adolece de imprecisin, siendo que algunos consideran que se trata de situaciones patolgicas o psicopatolgicas que sufre el insano, a tal punto que no le sea posible evaluar debidamente el alcance de sus actos. As, en general se le relaciona con debilidad psicolgica; tambin se considera que hay irreflexin. Pero debe quedar en claro que esto no se puede confundir con conducta negligente o imprudente de la vctima.En lo personal, creo que este concepto debera descartarse, por cuanto en su concepcin ms aguda se encuentra dentro de la incapacidad como causal de invalidez del acto jurdico, y en su acepcin ms tenue, puede encontrarse dentro del error y hasta encajar en los supuestos de la culpa propia, por negligencia. Inexperiencia.Hay quienes dicen que no debe confundirse con el error o ignorancia ni con dolo del contratante ni de un tercero. Puede haber aprovechamiento de la inexperiencia de una parte por otra sin que ello signifique que sta haya actuado con dolo ni aqulla por error. No hay artificios, astucia o maquinacin engaosos, ni de error o ignorancia, pues la vctima ha contratado voluntariamente; ha querido el acto y sus consecuencias.Otros dicen que en casos de suma ignorancia y notoria inexperiencia no habra inconveniente en aplicar las reglas relativas al error por cuanto mantiene una actitud errnea, de falso concepto de la realidad quien admite algo que le es perjudicial. Penuria.En realidad este trmino se asemeja tanto al de necesidad, que normalmente cuando se emplea uno se descarta el otro.7.3 Segundo elemento subjetivo: El aprovechamiento del estado de necesidad por el otro contratante.La contraparte tiene que haber conocido el estado de necesidad y adems haberse aprovechado de ste, lo que indica la existencia de mala fe por esta parte contractual.Qu significa aprovecharse? Solo conocer el estado de necesidad de la otra parte, o incluye un acto de voluntad, por ejemplo la voluntad de celebrar el contrato nicamente en condiciones muy abusivas?Aqu existen diferencias que son significativas en cuanto a la existencia de la mala fe, pero ciertamente muy difciles o casi imposibles- de probar en un juicio. Nuestra norma no efecta la distincin, pero en lo personal considero que debera efectuarse una distincin, dado que el supuesto de la mala fe en el lesionante ha de ser elevado, es decir, debe ir ms all del simple conocimiento pasivo: recordemos que aqu no interviene error, ni dolo, sino autonoma de la voluntad, pues el lesionado quiere el acto, conoce el acto y sus consecuencias y efectos, y los desea.Si se va a interferir en la autonoma de la voluntad sin vicios, entonces el supuesto de la mala fe debe ameritarlo. Buscar la justicia, o mejor dicho, batallar contra la injusticia no es sinnimo de ser paternalista o de incurrir en mecanismos ineficientes que solo desincentiven la contratacin. No se trata, pues, de creer que a travs de las normas las personas dejen de buscar la maximizacin de sus beneficios, pues ello sera tan ilusorio como irreal y llevara a un divorcio de la norma con la realidad. Lo que se persigue es no permitir ni promover (ms aun en sociedades como la nuestra, la peruana) el abuso grave e injusto.Como sealaba el profesor Manuel de la Puente,yo no estoy obligado a velar por los intereses de la vctima del estado de necesidad, de tal manera que si ella est dispuesta, por la sola existencia de dicho estado, a proponerme celebrar un contrato en condiciones desventajosas para ella, la aceptacin de tal propuesta, si bien me beneficia excesivamente, no constituye un aprovechamiento.Entonces el supuesto de aprovechamiento debe corresponder a una conducta del lesionante en el sentido de ofrecer (como oferta o contra oferta), dentro del mbito de las tratativas o negociaciones la relacin contractual manifiestamente desproporcionada, conociendo el estado de necesidad de la otra parte, a fin de que sta se someta, obligada por sus circunstancias.

8. Presuncin del aprovechamiento de la necesidad apremiante.Artculo 1448.-En el caso del artculo 1447, si la desproporcin fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.Quien afirma un hecho debe probarlo, sa es la regla general de tipo procesal, lo cual significara que el lesionado debera probar el aprovechamiento del lesionante. Empero, como esta probanza es sumamente difcil, casi unaprueba diablica, el Cdigo establece una presuncinjuris tantum, por la que el demandante solo tendr que demostrar la desproporcin establecida, y el demandado deber probar que no ha existido aprovechamiento de la necesidad apremiante del otro. As, por ejemplo, podra demostrar que hubo de parte del lesionado un nimo de liberalidad. Hay posiciones crticas respecto de esta solucin del Cdigo.9. Apreciacin de mayor valor .Artculo 1449.-La desproporcin entre las prestaciones se apreciar segn el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato. Esta norma concuerda con el artculo 1370, que regula la rescisin en general, estableciendo que por la rescisin se deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.El desequilibrio de las prestaciones debe existir al momento en que se celebra el contrato, que es el distingo con la excesiva onerosidad de la prestacin. Sin embargo, tanto en la legislacin comparada como en la doctrina se advierte la existencia de una regla segn la cual esta desproporcin debe perdurar hasta el momento de interponerse la demanda y as tambin fue concebido en el Proyecto.10. Consignacin de la diferencia de valor y reajuste del mismo.El artculo 1450 de nuestro Cdigo establece que el proceso fenece si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia de valor.Aqu se ve cmo predomina la regla de la conservacin del contrato, la preservacin contractual, pues consignando la diferencia de valor queda suprimida la lesin. Lo que el lesionante paga es el valor suficiente para hacer cesar la desproporcin, lo que no siempre coincide con lo solicitado en la demanda (en ella se pide la rescisin del contrato, esto es, se solicita la ineficacia del mismo y la restitucin de las prestaciones).Si el demandado aceptase que hay diferencia de valor, pero nodiscrepa con la cuanta de la desproporcin, puede reconvenirlo. El artculo 1451 establece a este respecto que en este caso la sentencia dispondr el pago de la diferencia de valor establecido, ms sus intereses legales, dentro del plazo de ocho das, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato. Ahora bien, si la accin rescisoria fuese intil para el lesionado, por ejemplo, si se perdi el bien total o parcialmente o si se enajen a un tercero de buena fe, el lesionado puede preferir que mejor se le entregue el monto de reajuste, es decir, la diferencia entre el valor del bien al celebrarse el contrato y el precio. Esta solucin se encuentra regulada en el artculo 1452.La ley protege al lesionado dndole la opcin de optar por la accin de reajuste, que es la nica que podra evitar el desmedro que le origin el contrato celebrado con lesin.La inutilidad debe haberse producido antes de la interposicin de una demanda por parte del lesionado. Asimismo, la demanda no puede ser otra que la del reajuste de valor.Qu ocurrira si el bien se pierde durante el proceso? Como seala De la Puente, el legislador no ha previsto expresamente este problema, y procesalmente no cabra transformar una accin en otra, pero podra desistirse de la accin de rescisin y formular una nueva de reajuste. Considero, al respecto, que el demandante debera formular ambas pretensiones en la demanda, ya sea de modo alternativo o subsidiario, segn sus intereses y las circunstancias. Tambin considero que podra ser posible hacer un alto en este proceso y en la etapa de saneamiento replantearlo de acuerdo a la situacin real; no en vano se dice con tanto ahnco que la etapa de saneamiento es la ltima opcin de pasteurizar un proceso, y con esto no se debera considerar solo la posibilidad de acabar con l, sino precisamente de reconducirlo, antes de fijar puntos controvertidos, admitir medios probatorios y alegatos.11. Nulidad de la renuncia.El artculo 1453 establece que la renuncia a la accin por lesin es nula. Esta norma protege contra las condiciones abusivas de la contratacin, contra las clusulas de estilo impuestas por el contratante fuerte y conforme a las cuales la contraparte estara despojndose de un recurso de defensa tan valioso como la lesin. En caso contrario, se la marginara en mltiples casos, siendo esto inaceptable como la renuncia a cualquier derecho importante de las personas.En cambio, es perfectamente vlido que el lesionado renuncie a demandar la rescisin por lesin con posterioridad a la celebracin del contrato, pues en este momento ya no est bajo la presin de ninguna circunstancia apremiante ni factor de desigualdad (a menos que pretenda celebrar otro contrato con la misma contraparte y sta le imponga como condicin dicha renuncia, pues aqu esta ltima renuncia vendra a ser ya un vicio del consentimiento).Si el contrato es de ejecucin continuada o diferida, esto no se aplicara, pues la desigualdad o la presin podran subsistir, y quien decidir si la renuncia es o no vlida ser el juez.12. Caducidad de la peticin .Sobre la caducidad de la accin rescisoria por lesin hay varios puntos que mencionar.

12.1 Caducidad de la accin?El artculo 1454 del Cdigo Civil establece lo siguiente: La accin por lesin caduca a los seis meses de cumplida la prestacin a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos aos de la celebracin del contrato.La caducidad, como se sabe, extingue el derecho y la accin, y sus plazos son fijados por la ley, sin admitir pacto contrario; asimismo, no admite interrupcin ni suspensin, salvo que no sea posible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.Por ello, como se aprecia, la terminologa empleada por el Cdigo en el artculo 1454 no es la ms afortunada, pues al referirse a la caducidad de la accin, vendra a ser lo mismo que la prescripcin de la lesin de manera imperativa. Ello debido a que la lesin en s misma no es un derecho, sino una situacin creada en base a determinadas circunstancias, por lo que decir que la lesin (como derecho) caduca resulta ficticio; en tanto que la posibilidad de solicitar la rescisin judicial de un contrato que resulte lesionante s puede tener un trmino, siendo que el Cdigo quiso que fuese uno imperativo, que no deje opcin, por lo que le seal uno de caducidad.Ahora bien, a efecto de mayor propiedad, es conveniente precisar quela accin es un derecho subjetivo, pblico, abstracto, autnomo, que goza todo sujeto de derecho en cuanto es expresin esencial de ste-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. En tanto que la pretensin en sentido genrico es el acto jurdico consistente en exigir algo con relevancia jurdica- a otro; si esta peticin se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensin material, en tanto que si se exige a travs del rgano jurisdiccional estamos ante la pretensin procesal.Por ello, la accin es un derecho abstracto, no tiene un contenido propio y vale por s mismo, es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por ley; con la accin se solicita al estado tutela jurdica. En cambio, la pretensin contiene un pedido concreto, una conducta al demandado y tiene como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado.Es por estas consideraciones que resulta ms propio emplear como terminologa la deprescripcin de la pretensin rescisoriaa la de caducidad (o prescripcin) de la accin rescisoria.11.1 Plazo.Respecto al plazo, es de sealar que antes el plazo era de un ao, pero se redujo a 6 meses de cumplida la prestacin que corresponde al lesionante, debido a los avances en los medios de comunicacin y transporte, entre otros factores. Pero como podra suceder que la prestacin a cargo del lesionante se dilatase en el tiempo, el artculo establece que la accin caducar, en todo caso, a los dos aos de la celebracin del contrato.As, la norma vigente establece un plazo de caducidad de seis meses contados a partir de cumplida la prestacin a cargo del lesionante, pero con un tope de 2 aos desde la celebracin del contrato, lo que significa que en caso de incumplimiento del lesionante el plazo es de dos aos.Ahora bien, este plazo de 2 aos es tambin un techo lmite, pues por ejemplo, si el contrato se celebr en enero del ao 2006 y el lesionante incumple en todo o parte con su prestacin, la accin caducara en enero de 2008; empero, si en el mismo supuesto el lesionante cumpliese con la totalidad de su prestacin en diciembre de 2007, acaso eso significara que el lesionado tiene un plazo para interponer su demanda de seis meses contados desde ese momento (es decir, caducara en junio de 2008), o vence de todas formas en enero de 2008?.La redaccin del numeral en realidad no resulta prstina, lo que ha conducido a no pocas confusiones.Sin embargo, a mi entender, significa lo siguiente:en todo caso, esto es, los 2 aos, por seguridad jurdica, son eltope mximode margen de tiempo que el legislador ha concedido para interponer esta demanda de rescisin por lesin, plazo que reduce en caso de cumplimiento (en beneficio del lesionante) total, tambin por causa de seguridad jurdica.A mi modo de ver, resultara por dems contraproducente e insensato que si el lesionante cumpliera la totalidad de su prestacin (al ao y 11 meses, siguiendo el ejemplo propuesto), tal cumplimiento le resultase desfavorable, siendo mejor para l no cumplir y de esa manera el beneficio de la caducidad (o prescripcin) ocurrira un mes despus.Empero, por la defectuosa redaccin del artculo 1454 del Cdigo Civil, lo relativo al plazo de caducidad concita, hasta ahora, dificultades conceptuales en algunos magistrados, las mismas que se traducen en decisiones contradictorias, como las que se researn a continuacin, ocurridas en un proceso de rescisin de contrato iniciado el ao 2002 por don Fidel Alejandro Cano contra don Henry Vsquez Velsquez, en el que las resoluciones del juez especializado, de la sala superior y de la sala suprema (en casacin), con voto discordante, fueron en las partes pertinentes- las siguientes:

13. Qu debe hacer el supuesto Lesionante ante una demanda de Rescisin por Lesin.?14. Quien sea demandado para la rescisin de un contrato por un supuesto caso de Lesin, en primer trmino debe exigir al demandante que demuestre el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante, en caso de Lesin menor (desproporcin superior a las 2/5 partes) recurdese que segn la formula del artculo 1447 la carga de la prueba de la Lesin corre a cargo del demandante (Lesionado), cosa distinta ocurre en caso que la Lesin sea igual o superior a las 2/ 3 partes, en donde el aprovechamiento se presume, esto es que la carga de la prueba se invierte a cargo del demandado (supuesto, quien en este caso tiene que probar que no existe tal aprovechamiento). Pero volviendo al tema y a efectos prcticos solo nos referiremos a la Lesin menor; en estos casos, como se ha dicho, el demandado, puede cuestionar que se haya aprovechado del estado de necesidad apremiante de la otra parte. De igual forma, en caso que se acredite el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante, el demandado puede reconvenir el reajuste del valor, conforme lo establece el articulo 1451 que seala, El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondr el pago de la diferencia de valor establecido, ms sus intereses legales, dentro del plazo de ocho das, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato; precsese que la norma seala que el demando puede reconvenir el valor, esto es proponer en el mismo escrito en que se contesta la demanda, un valor diferente, al consignado por el demandante, de la prestacin recibida. Siendo, para la doctrina peruana, el artculo 1451 el sustento para proponer el reajuste del valor en va de reconvencin. Asimismo si el demandado puede consignar, dentro del plazo para contestar la demanda, la diferencia del valor, exigida por el demandante, se dar por fenecido el proceso (Art. 1450 C.C.) y por ende no habr lesin laguna y nada que rescindir.

Por su parte, como bien apunta Luis Moisset de Espans, nuestro sistema contractual al igual que casi todos los sistemas modernos, concede a la victima del acto lesivo dos acciones, la de rescisin y la de reajuste

15. Aspectos Importantes de la Lesin Contractual.

Precedentemente, se ha tratado aspectos importantsimos, que nos permitan determinar Cundo estamos en un caso de Lesin? Cules son sus requisitos?, etc. Sin embargo creemos necesario resaltar algunos aspectos, no menos importantes, de la Lesin regulados por nuestro Cdigo Civil:- Irrenunciabilidad de la Accin por Lesin.- En efecto el artculo 1454 seala que es nula la renuncia a la accin por lesin, posicin que creemos acertada, pues si la Lesin trata de proteger a quien, en caso de necesidad vende o adquiere un bien, y exista desproporcin entre las prestaciones, resulta obvio que por dicha necesidad fuese obligado a renunciar a la accin por Lesin.

- Caducidad de la accin por lesin..- Nuestro ordenamiento civil, contempla dos momentos en que puede caducar el derecho de la Accin por Lesin, ojo que no habla de prescripcin; el primero a los seis meses de cumplida la prestacin a cargo del lesionante, y el segundo a los dos aos de la celebracin del contrato, conforme lo ha regulado el artculo 1454 del Cdigo civil.

- Improcedencia de la accin por lesin.- Por su propia naturaleza, se encuentra fuera del mbito de aplicacin de la Lesin, las transacciones y las ventas hechas por remate pblico.

- Lesin en la particin.- El artculo 1456 seala que no puede ejercitar la accin por lesin el copropietario que haya enajenado bienes por ms de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

En primer lugar debemos precisar que el artculo 1456 es uno de los ms oscuros o ambiguos, dentro del Titulo de la Lesin; en primer trmino se aprecia, como lo apunta MOISSET DE ESPANES, que se ha eliminado las disposiciones de la Lesin en las particiones, como institucin diferenciada, efectuando en cambio en el artculo 990 una remisin a la aplicacin de las normas generales sobre lesin . Por su parte el Dr. Arias-Scheriber, hace notar que la norma hace referencia de manera errnea al copropietario, cuando en realidad debera hablar de quien tuvo esa calidad, que obviamente perdi cuando se produjo la adjudicacin.Por nuestra parte dejado sentada las deficiencias de las norma solo nos queda tratar de interpretarla a efectos de su correcta aplicacin.El artculo 1456 establece que no puede ejercitar la accin por lesin el copropietario que haya enajenado bienes por ms de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. Aqu es necesario establecer que una de las formas de llegar a la adjudicacin es la particin y saber que el artculo 983 del C.C., seala que por la Particin permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. En tal sentido, volviendo a explicacin, la norma del articulo 1456, hace referencia a los casos en que si en una particin uno de los ex - copropietario, en la parte que se le adjudica, existe una desproporcin tal que amerite la Lesin, si decide enajenar lo adjudicado a un tercero, no podr accionar por Lesin contra su ex copropietarios, pues el acto de la enajenacin a un tercero, se considera como renuncia a la accin de lesin contra su ex copropietarios. Empero, esto no implica que el participe que enajena a un tercero despus de la adjudicacin, pueda accionar contra ste, pues la hiptesis es distinta y en este caso se regula por las reglas generales de la Lesin.IX. Alcances Finales y Aclaraciones.Como hemos apreciados, la Lesin en nuestro sistema contractual, busca proteger a la parte perjudicada en un contrato en cuyas prestaciones exista una desproporcin superior a las 2/5 partes y que exista adems aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro; empero, muchas veces los requisitos para que exista Lesin no se presentan claros, por ejemplo, en la determinacin del valor, la Dra. Roxana Jimnez Vargas Machuca, seala que para unas personas un bien puede valer ms o menos que para otra persona, lo cual hara difcil determinar su valor exacto; sin embargo nosotros creemos que para determinar el valor exacto del bien, se debe dejar de lado todo tipo de influencia subjetivas (valor familiar, emotivo, etc) y solamente someter a una tasacin por expertos, en donde se considere solo elementos objetivos, tales como el valor de mercado, por ejemplo. Otra critica que se hace a la Lesin, es la hecha por el Dr. Alfredo Bullard, quien, haciendo referencia a la parbola bblica del mal samaritano, seala que la figura de la Lesin desincentiva conductas y por ende pone lmites al trafico contractual. Lo sealado por el profesor Bullard, posicin muy respetada, pero creemos que no se puede preferir la libre contratacin a costa del aprovechamiento del estado de necesidad de una persona, pues no creemos que se desincentive conductas cuando las partes pueden pactar sus prestaciones, incluso, inmensamente desproporcional, siempre y cuando esto no resulte del aprovechamiento de tal estado de necesidad. Por ejemplo si A compra un auto valorizado en S/. 100,000.00 a B por un monto de S/. 58,000.00(existe desproporcin mayor a las 2/5 partes), sin embargo B (es millonario y tal venta no causa perjuicio) no sufre ninguna necesidad por lo que A no se aprovecha de nada, en tal caso si despus B solicita la rescisin por Lesin no procedera, por carecer de uno de sus requisitos (necesidad apremiante).Otro aspecto a tener en cuenta, es la diferencia que determina la desaparicin de la Lesin, por ejemplo en el caso del bien, valorizados en 100 que se compra a 59, en donde existe desproporcin mayor al 40 % (el lmite es 60), en este caso sera necesario solo consignar la diferencia para llegar al lmite (sea 1) o consignar la diferencia para llegar al monto de valorizacin del bien (es decir abonar 41), nosotros creemos que seria necesario solo consignar la diferencia para alcanzar al limite establecido por Ley.Para concluir, reiteramos, que esta institucin no desincentiva conductas o limita el trfico comercial, sino protege a quienes sufren aprovechamiento de sus necesidades, pues recordemos que para que la Lesin procede deben concurrir los tres requisitos antes estudiados.