lt3án tribunal-de contrataciones décestado · 2019. 7. 2. · de economía y finanzas perÚ...
TRANSCRIPT
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal-de Contrataciones déCEstado
Resolución 1733-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...) este Tribunal evidenció que los argumentos de las consorciadas, por las cuales referían que ninguna aseguradora emitía las pólizas de seguro de robo y asalto y de deshonestidad, no estaban acreditados. Así, contrariamente a lo expuesto por los integrantes del Consorcio, se verificó que sí existe evidencia de que, por lo menos, la Compañía de Seguros La Positiva emitía dichos documentos, sin embargo, los referidos consorciados no cumplían con acreditar las condiciones exigidas para ello".
Lima, 24 JUN. 2019
VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1777/2018.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas DATA SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., contra la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 24 de mayo de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en el trámite del Expediente N° 1777/2018.TCE, emitió la Resolución N' 1303-
2019-TCE-S3, en el marco del Ítem N° 2 del Concurso Público N° CP-03-2015/ELPU
— Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público e Electricidad de Puno S.A.A., en adelante la Entidad, para la "Contratación del
C
de cobranza de la empresa ELECTRO PUNO S.A.A.", en lo sucesivo el proceso de selección.
Mediante dicha resolución se determinó la responsabili ad de las emprsas DA7A
SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., por la comisión de la ión
que estuvo tipificada en e eral b) del numeral 50.1 tículo 50 Ley
N° 30225, Ley de Contrat. '/.nes del Estado, en adelante la LCE (L 30225) y que
Dicho proceso de selección fue convocado encontrándose vigente la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N2 1017,
modificada mediante la Ley N2 29873, en adelante la LCE modificada (L 29873), y
su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado
por los Decretos Supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010-EF, N' 046-2011-EF, 138-
2012-EF, N° 116-2013-EF, N2 080-2014-EF y N° 261-2014-EF, en adelante el RLCE
modificado.
Página 1 de 25
PSCE muno ,weruiscx ete
Lt3án
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE rIpiatirrm
okiEbein
actualmente se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo
50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225,
aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la
LCE, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el
contrato derivado del proceso de selección.
Por tal motivo, a través de dicho pronunciamiento se dispuso imponer a las citadas
empresas una multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco mil
ochocientos cinco con 58/100 soles) y, como medida cautelar, la suspensión de
quellas para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos
ra implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de
contratar con el Estado, por el plazo máximo de seis (6) meses, en tanto no se
realice y comunique el pago de la multa.
Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:
Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por los integrantes del
Consorcio.
1.1 Para el cómputo del plazo de prescripción, así como para la suspensión de
la prescripción, se verificó lo siguiente:
El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción
bajo análisis, en el presente caso, es aquél recogido en el numeral 50.4
del artículo 50 de la LCE (L 30225), (norma vigente a la fecha de
comisión de la presunta infracción), esto es, de 3 años desde su
comisión.
Asimismo, en virtud de la Tercera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1444, que exige su aplicación inmediata a los
expedientes en trámite (como el que nos ocupa), la suspen ión del
plazo de prescripción de dicha infracción debe computarse de uerd
a lo dispuesto en el artículo 262 del nuevo RLCE - 'ecir, d de
inter osición de la denuncia hasta el vencimiento
cuenta el Tribunal para emitir resolución.
En ese contexto, seto en cuenta los siguientes hechos:
Página 2 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCucíón 15119 1733-2019-TCE-S3
El 12 de enero de 2016 fue la fecha límite con la que contaba el
Consorcio para presentar la totalidad de los documentos para
perfeccionar el contrato derivado del Ítem N° 2 del proceso de
selección.
En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de
los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE
L 30225), para que se configure la prescripción de la infracción, la que
ubiera ocurrido, en caso de no haberse interrumpido, el 12 de enero de 2019.
Sin embargo, el 21 de mayo de 2018, mediante el "Formulario de
solicitud de aplicación de sanción", la Entidad puso en conocimiento el
hecho objeto de análisis; es decir, ocurrió la denuncia de hechos.
El 10 de enero de 2019, mediante decreto de la misma fecha, se
dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en
contra de los integrantes del Consorcio, por la infracción que estuvo
tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L
30225), emplazándolos para que presenten sus descargos a los cargos
imputados.
Así, con la denuncia de la Entidad (efectuada el 21 de mayo de 2018), se
suspendió el cómputo del plazo prescriptorio y, por ende, se determinó que
la infracción imputada a los integrantes del Consorcio no había prescrito.
Sobre la configuración de la infracción:
1.2 De la documentación obrante en el expediente administrativo, se advirtió
que, a través de la Carta N° 004-DS-2016 del 11 de enero de 2016 (recibida
en la misma fecha), el Consorcio presentó los documentos para el
perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, dicha documentación fue
observada por la Entidad mediante la Carta N° 015-2016-ELPU/ -AL del 12
de enero de 2016, razón por la que, a través de és , se solicitó Consorçr6
que cumpla con subsanar la omisión de la prese tación de (i) l, .óli ide
se uros contra robo Ito y (ii) la soliza de se u s4e deshone
Página 3 de 25
PSCE Ligadlinn Skyryi.dela fultrotil,M1. 1,6-1110
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
SC E p
De acuerdo a lo manifestado por la Entidad, toda vez que el Consorcio no
cumplió con presentar las referidas pólizas de seguro hasta el 12 de enero
de 2016, se dispuso la pérdida de la buena pro del Ítem N 2 del proceso de
selección y se declaró desierto éste.
Por tanto, quedó acreditado que el Consorcio no cumplió con presentar la
totalidad de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del
contrato.
Sobre la causal justificante para incumplir con perfeccionar el contrato:
Los integrantes del Consorcio manifestaron que no se pudieron obtener las
pólizas exigidas por la Entidad, debido a que las empresas aseguradoras no
as emiten, pues, según indicaron, éstas manifiestan que, por razones
técnicas, los riesgos (robo y asalto y deshonestidad) están excluidos de sus
políticas de exclusividad. Añadieron que dicha situación fue puesta en
conocimiento de la Entidad; sin embargo, ésta no tomó en cuenta la
imposibilidad de acceder a los seguros solicitados.
1.4 Al respecto, de acuerdo a lo establecido en las Bases integradas, se advirtió
que el postor ganador de la buena pro debía presentar, entre otros
documentos, las copias simples de las pólizas de seguros contra robo y
asalto, y de deshonestidad. En tal sentido, dicha documentación era de
presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato derivado
del Ítem N° 2 del proceso de selección.
De la revisión del expediente administrativo, se verificó que, a través de la
Carta N° 001-DS-2016 presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016, el
Consorcio, bajo el asunto "requisitos para la firma de contrato", comunicó
que no podía cumplir con presentar las pólizas exigidas en las bases, en
tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La
Positiva (adjuntando un correo electrónico emitido por esta compañía).
La Sala advirtió que, a través del citado correo electrónico, el representan
de la Compañía de Seguros La Positiva comunicó que, para la cotización d
las pólizas solicitadas (seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad),
era necesario el cumplimiento de determinados requisitos. Así, conforme a
lo expuesto de for a precedente, se evidenció que, mediante la
mencionada Carta N° SS -DS-2016, el Consorcio comuriicó a la Entidad que
Página 4 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
1.7 En relación a la posi
revisión de la pro
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deC Estado
Resolución 1V19 1733-2019-TCE-S3
no reunía los requisitos exigidos para obtener las pólizas de seguro
solicitadas.
Por tanto, se concluyó que el argumento de los consorciados, referido a que
las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguros solicitadas por
la Entidad (haciendo referencia a la totalidad de compañías), no había sido
Osiacreditado; por el contrario, se demostró que la compañía de seguros La
ositiva sí emitía aquellas bajo determinadas condiciones que debían ser
cumplidas (siendo responsabilidad de los consorciados obtenerlas, máxime
conocía de antemano que dicha documentación debía ser presentada de
,-- manera obligatoria para el perfeccionamiento del contrato).
1.5 De otro lado, se señaló que si bien en la nueva convocatoria del proceso de
selección se excluyó la exigencia de las pólizas de seguro materia de análisis,
el hecho que se varíen los términos de referencia o especificaciones
técnicas o requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no resulta
determinante para justificar el incumplimiento del Consorcio en sus
obligaciones como ganador de la buena pro, ni tampoco una aceptación
tácita de la Entidad, por lo que tal argumento no resulta amparable.
Por lo expuesto, se concluyó en la configuración de la infracción que estuvo
tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225),
existiendo mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción
administrativa, no habiéndose acreditado causa justificante para la omisión
de perfeccionar el contrato.
1.6 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna, se señaló que si
bien a la fecha de emisión de la recurrida se encuentra vigente el TUO de la
LCE, ésta prevé el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18
meses en caso de no pagar la multa y, como medida cautelar, un periodo
de suspensión no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18)
meses, a diferencia de la LCE (L 30225) que no establecía un mínimo.
Siendo así, se verificó que la normativa vigente no contempla di posicione
que resulten más favorables a los integrantes d I onsorcio, rizón po la
cual, no resulta aplicable el principio de retroact vidad benigna
dad de individualizar lasresponsabilidadfs, de la
formal de consorcio del 22 de diciembre de 2015
Página 5 de 25
PSCE GIIIMenoves M1:1E04
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE GrvItatarlows
(Anexo N° 4) se advirtió ambos integrantes del Consorcio se
comprometieron a ejecutar la prestación del servicio de manera conjunta,
no apreciándose de la literalidad de dicho documento, pactos específicos y
expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la
responsabilidad por presentar los documentos a efectos de suscribir el
contrato derivado del proceso de selección, o la subsanación de las
observaciones formuladas a tal documentación por parte de la Entidad.
Por lo tanto, se imputó responsabilidad administrativa a ambos
consorciados por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el
literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
2. icha Resolución fue notificada a los administrados el 24 de mayo de 2019, a
través del Toma Razón Electrónico del OSCE1.
3: Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y
el escrito s/n, presentados el 31 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, subsanados el 3 de junio de 2019 e
ingresados el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la
empresa DATA SERVIG S.R.L. interpuso recurso de reconsideración,
argumentando lo siguiente:
3.1 Sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria de la LCE (L 30225), los procedimientos de
selección iniciados antes de la vigencia de dicha Ley se rigen por las normas
vigentes al momento de su convocatoria. Por tanto, refirió que la norma
aplicable para todo el proceso de selección es la LCE modificada ( 9873)
y su Reglamento modificado. En ese sentido, señaló que, toda ve que la
etapa de perfeccionamiento del contrato se encuentra dentro del oceso
de selección, resulta aplicable la citada normativa, con la cual, egún
refirió, sí habría operado el plazo prescriptorio.
Agregó que, en el presente caso, el Tribunal ha aplicado a su represen
la sanción más gravosa (sanción económica e "inhabilitación temporal por
6 meses"), cuando la LCE modificada (L 29873) únicamente prevé la
sanción de inhabilitación temporal.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer árr o del artículo 229 del Reglamento de la Ley. Asimismo, según la Directiva
N° 008-2012-0SCE/CD, aprobada mediant „ solución N° 283-2012-0SCE/PRE del 18 de setiembre de 2012, publicada
en el Diario Oficial "El Peruano” el 19 de re de 2012.
Página 6 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p ..,. SC E I lizzr
TríbunaC de Contrataciones d'el-Estado
ResoCucíón isív 1733-2019-TCE-S3
3.2 De otro lado, señaló haber argumentado durante el procedimiento
administrativo sancionador que el Consorcio no presentó las pólizas
solicitadas por la Entidad, no por propia voluntad o negligencia, sino
porque, según refirió, todas las compañías de seguros se han negado a
otorgarlas. Al respecto, señaló no estar de acuerdo con el fundamento 36
de la recurrida, por cuanto, según refirió, el Tribunal no ha tomado en
consideración la magnitud y exorbitantes requisitos "inalcanzables" para
una micro y pequeña empresa como su representada.
Asimismo, señaló que el argumento del Tribunal en el fundamento 37 de
la recurrida resulta "especulativo" y "altamente subjetivo", por cuanto a
ravés del mismo le "sirvió para aplicar sanción", aun cuando el señor
Donan Cruz, en condición de Asesor Comercial de la compañía de seguros
PACÍFICO, manifestó que no estaba dispuesto a emitir las pólizas de seguro
solicitadas.
Añadió que su representada ha efectuado todas las acciones orientadas a
cumplir la obligación de presentar las pólizas de seguro exigidas; sin
embargo, según refirió, no fue posible obtenerlas por cuanto las empresas
aseguradoras "se han negado".
Adicionalmente, manifestó que el hecho que las compañías de seguros no
emitan los seguros por robo, asalto y de deshonestidad, justifica el
incumplimiento de presentar dichos documentos para el
perfeccionamiento del contrato.
3.3 Señaló que, en el nuevo proceso de selección convocado por la Entidad, se
modificaron los requisitos para el perfeccionamiento del contrato,
admitiéndose la posibilidad de presentar cartas fianzas, debido que "las
empresas aseguradoras no contratan para cubrir robo, asalto o
deshonestidad".
Asimismo, indicó que, en el marco de otros procesos de selección, a pesar
de exigirse en las bases la presentación de las pólizas de seg rO en
cuestión, luego del otorgamiento de la buena pro la Entidad ad tió la
posibilidad de que se presenten cartas fianza o g rantías hipotecari s par
el perfeccionamiento i• ractual. Con dicho ar umento, refiere la
Entidad conoce la dific4I ,..•d de contratar las pólizas seguro solicit das.
Página 7 de 25
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Orpailimin
3.4 Por otro lado, señaló "llamarle la atención" el "escueto" análisis sobre la
ausencia de intencionalidad del infractor, por cuanto, según refirió, no se
ha valorado la "preocupación e insistencia" de los consorciados para
obtener las pólizas de seguro exigidas. Agregó que no se ha tomado en
cuenta el estudio de mercado efectuado por la Entidad, toda vez que no se
hace referencia a la existencia o no de empresas aseguradores que
atiendan las pólizas de seguro contra robo, asalto o deshonestidad.
3.5 Finalmente, indició que el Tribunal debe tener en consideración, en virtud
del "principio de literalidad", que la sanción imponible por la comisión de
la infracción imputada es a quien no cumpla con perfeccionar
injustificadamente el contrato y no a quien incumpla con presentar los
documentos para tal efecto.
Por tanto, según refirió, no corresponde que se aplique sanción
administrativa a su representada.
Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y
el escrito s/n, presentados el 31 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada
del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, subsanados el 3 de junio de 2019 e
ingresados el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la
empresa SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. interpuso recurso de reconsideración,
presentando los mismos argumentos que su consorciada (la empresa DATA
SERVIG S.R.L.).
Con Decreto del 6 de junio de 2019, se remitió el expediente a la Tercera Sala del
Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, a través
del citado decreto, se dispuso programar audiencia pública para el 12 del mismo
mes y año, a las 09:30 horas.
Mediante el escrito s/n, presentados el 12 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG
S.R.L., de manera conjunta, reiteraron sus argumentos y añadieron lo siguiente:
6.1 Señaló que, según el Contrato N° 084-2008-ELPU/GG suscri,t/to entre I
Entidad y la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EMPERATR/
Entidad aceptó que se s plan las pólizas de selfu-ro de)shcnest ad, /
desaparición y des ión solicitadas, por cyanto,/tratándo e de/
pequeñas empresa difícil conseguir un segu4, dé amplia co ertura
Página 8 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ psc E
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resorución .7sív 1.733-2019-TCE-S3
como el que exigía".
El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con
participación del representante de las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L.
y DATA SERVIG S.R.L.2
ANÁLISIS:
El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto
por las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L. contra
la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual se
e sancionó a cada una con multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco mil ochocientos cinco con 58/100 soles) y, como medida cautelar, la suspensión
de aquellas para participar en cualquier procedimiento de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
, Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de seis (6) meses, en
tanto no se realice y comunique el pago de la multa aludida, por la comisión de la
infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la LCE (1 30225), y que actualmente se encuentra tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, al haber incumplido
injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del
proceso de selección.
Análisis sobre la procedencia de los recursos de reconsideración:
El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos
sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 269 del
Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por el Decreto Supremo N' 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo RICE,
según el cual, aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución.
Además, señala que el Tribunal resolverá dentro del(plazo de nce (15) días
hábiles improrrogables de presentado sin observacionles o suba 'hado el recurs/
de reconsideración.
2 Representadas por el abogado Oscar Rimb amam Calla.
Página 9 de 25
PSC E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
En relación a ello, este Colegiado debe analizar si los recursos materia de análisis
fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado
expresamente en la normativa precitada.
Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación
obrante en el expediente, la Sala aprecia que las empresas SERVICIOS GENERALES
LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L. fueron notificadas con la Resolución N* 1303-
2019-TCE-S3, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 24
de mayo de 2019.
Estando a lo anterior, se advierte que las recurrentes podían interponer
ereálidamente sus recurso impugnativos hasta el 31 de mayo de 2019, en virtud de
establecido en el artículo 269 del nuevo RLCE; por tanto, habiendo presentado
quellos, precisamente, el 31 de mayo de 2019, éstos resultan procedentes,
rrespondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en los citados
cursos de reconsideración. ,
Respecto de los argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por
las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.:
Los argumentos expuestos por las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y
DATA SERVIG S.R.L. en sus recursos de reconsideración son los siguientes:
13.1 La norma aplicable para todo el proceso de selección es la LCE modificada
(L 29873) y su Reglamento modificado; razón por la que, según refirió, esta
normativa es aplicable al momento de perfeccionarse el contrato, con la
cual, habría operado el plazo prescriptorio.
13.2 El Tribunal habría aplicado a sus representadas la sanción más gravosa
(sanción económica e "inhabilitación temporal por 6 meses"), cuando,
según refirió, la LCE modificada (L 29873) únicamente prevé la sanción de
inhabilitación temporal.
13.3 No está de acuerdo con el fundamento 36 de la recurrida,+r cua
según señaló, el Tribunal no ha tomado en consideración l ragnitqd y
exorbitantes requisitos "inalcanzables" para una micro y peciLeñ emp es
como su representada. Del mismo modo, indicó(q,ue el fundamento 3 de
la resolución impugna a 4sultaría "especulativo y "altaMente subjetii/o",
toda vez que "le sir •e *ara aplicar sanción", aun' cuarído la CompañíA de
Página 10 de 25
14. Sobre el particular, en relación al argumento de los consorciados referido a que
habría operado la prescripción de la infracción imputada, en tanto la normativa
que debió ser aplicado sería la ICE modificada (L 29873), debe tØÇere presen
en principio, que actualmente se encuentra vigente el TU a LCE su /
Reglamento, cuya Primera Disposición Complemejitaria Tr sitoria dispo e que
los procedimientos de selección inici • os antes de entrada en vigencia dichas
normas se regirán por las normas entes al momento de su convocat la.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
p sc E
Tribunal - de Contrataciones creí-Estado
Resolitcíón 1733-2019-TCE-S3
Seguros PACÍFICO manifestó que no estaba dispuesta a emitir las pólizas
de seguro solicitadas.
13.4 En el nuevo proceso de selección convocado por la Entidad se modificaron
los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, admitiéndose la
0 posibilidad de presentar cartas fianza. Asimismo, refirió que, en otros
procesos de selección, se permitió la presentación de dicha
ocumentación. Por tanto, señaló que dichos hechos demostrarían que la
Entidad conocía la dificultad para contratar las pólizas de seguro exigidas.
,
13.5 Señaló "llamarle la atención" el "escueto" análisis sobre la ausencia de
intencionalidad del infractor, por cuanto, según indicó, el Tribunal no
habría valorado la "preocupación e insistencia" de los consorciados para
obtener las pólizas de seguro exigidas. Asimismo, refirió que no se ha
tomado en cuenta el estudio de mercado efectuado por la Entidad, en
tanto en él no se hace referencia a la existencia de empresas aseguradoras
que emitan las pólizas solicitadas.
13.6 El Tribunal debe tomar en consideración que el tipo infractor imputado es
incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato
y no incumplir con presentar los documentos para tal efecto. Por tanto,
señaló que no corresponde que se le imponga sanción administrativa.
Respecto de los argumentos referidos a que habría operado el plazo prescriptorio
y se habría impuesto la sanción más gravosa:
Página 11 de 25
PSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Al respecto, es necesario reiterar que toda norma jurídica, desde su entrada en
vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes3; no
obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento
así lo reconoce expresamente4, permitiendo que una norma, aunque haya sido
derogada, siga surtiendo efectos para regular determinadas situaciones jurídicas
generadas durante su vigencia. En el presente caso, tenemos que la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del TUO de la LCE C\ ermite que la LCE modificada (L 29873) y su RLCE modificado sigan surtiendo
e ctos en cuanto al desarrollo de los procedimientos de selección que fueron
convocados aun cuando estaban vigentes.
Ahora bien, en este punto, sobre la normativa aplicable a fin de determinar si
existe responsabilidad administrativa por cometer la infracción imputada, resulta
pertinente reiterar que el artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la
potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones
sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las
posteriores resulten más favorables al administrado.
En ese contexto, es importante tener como referencia que el 9 de enero de 2016
entró en vigencia la LCE (L 30225) y su RLCE (DS 350). Bajo dicha premisa, cabe
señalar que la comisión de los hechos denunciados tuvo lugar el 12 de enero de
2016 (fecha máxima en la que el Consorcio debía cumplir con subsanar la
documentación observada por la Entidad y suscribir el contrato correspondiente);
razón por la cual, dicha normativa, por encontrarse vigente al momento en que
ocurrieron los hechos, es de aplicación al caso concreto.
3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual d ne que: "(...) La Ley
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de/as relacion s y situaciones juri as existentes y no tien fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal uando favorece reo (..0".
4 Lo que se condice con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Polít a del Perú gún el cua sobre la libe -d de
contratar, expresa lo siguiente: '7.4 Los s contractuales no pueden se icados por leyes tras d iciones
de cualquier clase (...)", aspecto que se h rollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente
N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que teria de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran
establecidos, principalmente, en las ba's c. n que es convocado un procedimiento de selección.
En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó
el 13 de noviembre de 2015, fecha en la que se encontraba vigente la LCE
modificada (L 29873) y su RLCE modificado, debe colegirse que esta es la
normativa aplicable para el análisis del procedimiento de suscripción o
perfeccionamiento del contrato.
Página 12 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ pscE
Tribunal de Contrataciones deCEstado
ResoCución 1733-2019-TCE-S3
Cabe mencionar que la LCE modificada (L 29873) es de aplicación durante el
proceso de selección, el que incluye la etapa de suscripción del contrato, razón
por la cual la Entidad y el Consorcio debían regirse a los plazos establecidos en
dicha normativa para el perfeccionamiento contractual; sin embargo, debe
diferenciarse de la norma que es aplicable al momento en que se incurre en la
supuesta infracción. Así, en el presente caso, no obstante la LCE modificada (L
0o29873) seguía surtiendo efectos durante el procedimiento de suscripción del
ntrato (en cuanto a las disposiciones procedimentales y plazos establecidos), el
1 de enero de 2016 los consorciados incumplieron con su obligación de
perfeccionar el contrato, fecha en la cual se encontraba vigente las disposiciones
sancionadoras establecidas en la LCE (L 30225).
'
15.
Teniendo en consideración lo expuesto de forma precedente, resulta pertinente
reiterar que, para el cómputo del plazo de prescripción, así como para la
suspensión de la prescripción, ha de verificarse lo siguiente:
El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción bajo
análisis, en el presente caso, es aquél recogido en el numeral 50.4 del artículo
50 de la LCE (L 30225), (norma vigente a la fecha de comisión de la presunta
infracción), esto es, de 3 años desde su comisión.
Asimismo, en virtud de la Tercera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1444, que exige su aplicación inmediata a los
expedientes en trámite (como el que nos ocupa), la suspensión del plazo de
prescripción de dicha infracción deberá computarse de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 262 del nuevo RLCE, es decir, con la interposición de la denuncia
y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir
resolución.
Cabe añadir que, en dicha disposición, se estableció que las r establecidas
en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sextli Disposici Complementaria .\ ,
Transitoria del Decreto Supremo N° 350-201 -EF de apli clon a I
expedientes administrativos sancionadores que se generen a partí día
siguiente de la publicación del Decreto Legislativo (17 de setiembre de 2018),
así como a aquellos que se e cuentren en trámite en el Tribunal en los que
aún no se hubiera dispues.• I inicio del procedimiento sancionador.
Página 13 de 25
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE frnsmci
Intraillotert M11,1.1n
Asimismo, se estableció que son de aplicación a los expedientes en trámite así
como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción
establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
Entonces, el mandato contenido en la Tercera Disposición Complementaria, no
puede ser inaplicado.
Por tanto, se debe tomar en cuenta los siguientes hechos:
C
.\
El 12 de enero de 2016 fue la fecha límite con la que contaba el Consorcio para
resentar la totalidad de los documentos para perfeccionar el contrato
d rivado del Ítem N' 2 del proceso de selección.
El 21 de mayo de 2018, mediante el "Formulario de solicitud de aplicación de
sanción", la Entidad puso en conocimiento el hecho objeto de análisis; es decir,
ocurrió la denuncia de hechos (antes de que hubieran transcurrido
En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por las empresas SERVICIOS
GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L., con la denuncia de la Entidad, esto
es, el 21 de mayo de 2018, se suspendió el cómputo del plazo prescriptorio; razón
por la cual, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracci
imputada.
16. En esa misma línea de análisis, toda vez que la norma aplicab ai\ momento d
ocurrido los hechos denunciados (12 de enero de 2016) es I LCE (L 30225) y u
RLCE (DS 350), conviene traer a ci a ión el tenor d\klo disp sto en el del
numeral 50.2 de dicha normativ gún el cual:
En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres
(3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L 30225), para
que se configure la prescripción de la infracción, la cual hubiera ocurrido, en
caso de no haberse interrumpido, el 12 de enero de 2019.
Página 14 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p sc E
TríbunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución .9sí1) 1733-2019-TCE-S3
50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), k), I), m), n) y o). Si no se puede determinar el monto de la propuesta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
O(
) N 'tese que, contrariamente a lo señalado por los consorciados, la citada norma
vigente al 12 de enero de 2016), no prevé como sanción, por la comisión de la
infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de
'
perfeccionar el contrato, una multa y una "inhabilitación temporal". Por el
contrario, se establece, de forma expresa, que la sanción a imponer será solo de
multa y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en
cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
en tanto no sea pagada por el infractor.
Considerando ello, en la recurrida se determinó sancionar a caá c nsorciada co ,1
una multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco och1) cientos ci o
con 58/100 soles), equivalente al 5% de su propuesta ec omica y, c edida
cautelar, seis (6) meses de suspensión de sus derechos para participar en cualquier
procedimiento de selección, en caso el infractor no cancele la referida multa, según el procedimiento esta il' cido en la Directiva N° 008-2019-05CE/CD —
"Lineamientos para la ejecur 4 , de la sanción de multa impuesta por el Tribunal
(El resaltado es nuestro).
Página 15 de 25
p SCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
de Contrataciones del Estado".
Cabe añadir que el periodo de medida cautelar dispuesto no constituye una
sanción de inhabilitación temporal, sino, una medida cautelar, es decir, es el lapso
de tiempo durante el cual los postores sancionados con multa se encuentran
suspendidos para contratar con el Estado si es que no pagan la multa, (lo que debe
ocurrir dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de haber quedado firma la
resolución sancionadora). A modo de ejemplo, si aquellos pagaran la multa, la
medida cautelar debe levantarse con la sola verificación del pago. Además, cabe
precisar que el tiempo de medida cautelar, conforme lo establece la LCE (L 30225),
no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
En resumen, a partir de lo expuesto de forma precedente, no resulta cierto que en
--- I a resolución impugnada la Sala haya aplicado la norma menos favorable
i poniéndole una sanción de multa y de manera accesoria una sanción de
inhabilitación temporal; lo cierto es que la norma aplicada para la configuración
de la infracción fue la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos
denunciados [LCE (L 30225) y su RLCE modificado], la cual dispone que para el tipo
infractor analizado [literal a) de la LCE (L 30225)] se impone una sanción de multa
y, como medida cautelar, la suspensión del postor por un plazo determinado para
participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto no cancele la multa
establecida. Por lo tanto, los argumentos expuestos por las consorciadas no
resultan amparables.
Sobre el argumento referido a no estas de acuerdos con los fundamentos 36 y 37
de la recurrida:
17. Por otro lado, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.
cuestionaron el fundamento 36 de la recurrida, por cuanto no se habría tomado
en cuenta la magnitud de los requisitos que para que una micro y pequeña
empresa pueda acceder a las pólizas de seguro solicitadas en las bases. Asimismo,
cuestionaron el fundamento 37, toda vez que, según añadieron con dicha
argumentación el Tribunal habría sancionado a sus representadas, s u: stamente
soslayando que la Compañía de Seguros PACÍFICO manifestó • ue o estaba
dispuesta a emitir las pólizas de seguro exigidas.
Añadieron haber efectuado todas as acciones orientadas a cumplir la obligación
de presentar las pólizas de se r exigidas; sin embargo, según refirieron, no fue
posible obtenerlas por cuan empresas aseguradoras "se han negado".
Página 16 de 25
Ministerio de Economía y Finanzas
'Para la cotización solicitada es necesario reunir los siguientes requisitos:
La empresa debe contar con un Activo Total mayor a US$ 500,0 empleados. El convenio I.
gan más de 7
PERÚ
2-ribunaC de Contrataciones creí- Estado
Resolucíón .Tív 1733-2019-TCE-S3
Adicionalmente, manifestaron que el hecho que las compañías de seguros no emitan los seguros por robo, asalto y de deshonestidad, justifica el incumplimiento de presentar dichos documentos para el perfeccionamiento del contrato.
Respecto de lo argumentado por las consorciadas, previamente a efectuar un a álisis del mismo, es pertinente traer a colación el tenor de lo dispuesto en los fu damentos 36y 37 de la recurrida, los cuales se reproducen a continuación:
36. En este punto, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, a través de la Carta N° 001-D5-2016 presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016, el Consorcio, bajo el asunto "requisitos para la firma de contrato", comunicó lo siguiente:
"No es grato dirigirnos a Ud. con la finalidad de manifestarle que, de acuerdo al Concurso Público N° CP-03-2015/ELPU, mi representada ha sido favorecida con la Buena Pro. Siendo uno de los requisitos para la firmo de contrato la entrega de una Póliza de Seguro por Robo y Asalto y otro por Deshonestidad.
Sobre este requisito hemos recibido como respuesta de parte de la compañía de seguro La Positiva, la inviabilidad de estas porque debemos contar con los requisitos que se detallan en el correo adjunto, y que nos encontramos limitados para su cumplimiento. Adjunto copia del correo en mención.
En ese sentido, le solicitamos las instrucciones del caso a fin de poder entregar todos los requisitos para la firma de contrato y cumplir con el comentado mediante un trato directo.
Finalmente debo manifestarle que mi representada cuenta con todos los requisitos requeridos por las bases para la firmo del contrato, pudiendo entregarles en el momento que así lo indique" (sic). (El resaltado es agregado).
Nótese que, a través de la citada carta, los integrantes del Consorcio manifestaron ante la Entidad que no podían cumplir con presentar las pólizas exigidas en las bases, en tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La Positiva.
Al respecto, de la revisión del correo electrónico adjuntado en aquella oportunidad con la Carta N° 001-D5-2016, la Sala advierte que el señor Derlin Palomino, en condición de Asistente Comercial de la compañía de seguros La Positiva, manifestó lo sig te:
Supere los US$ 400,000 - Los Vigilantes con que cuente un Asegurado, deben pertenecer a una Empresa legalmente constitui.., según lo dispone el D.S. 005-94-IM — El asegurado se obliga a exigir en el momento de • c ntratación de cualquier empleado u obrero, la presentación del correspondiente Certifi • NP y el Certificado de Antecedentes Penales de la Corte Suprema.
Página 17 de 25
pscE LIM ,4W[Wdfl
r.0011MILIM, .112.1a,
..) 37. Ahora si bien los integrantes del Consorcio han presentado correos electrónicos con los
cuales argumentan que las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguro exigidas por la Entidad, de la revisión de éstos no se desprende ello. Por el contrario, en uno de los correos electrónicos adjuntados por los consorciados (del 7 de enero de 2016), se advierte que el señor Dation Cruz, Asesor Comercial de la compañía de seguros PACÍFICO, informó lo siguiente:
"El cliente nos pide que dicha respuesta se haga llegar mediante una carta indicando que dichos riesgos están excluidos en nuestra CIA.
Estimado Dante El área de riesgos nos indica que en esta oportunidad nos abstendremos de cotizar, ya que dicho riesgo está excluido en nuestras políticas de suscripción".
Nótese que, a través del citado correo electrónico, PACÍFICO SEGUROS n a indicado que su compañía no emite la pólizas de seguros solicitadas en las s, sino ha señalado, en atención a I o citud de que se haga refere cia a qu os "clOfíos están
Página 18 de 25
cE p PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Asimismo, debe ser llenada la solicitud adjunta" (sic). (El resaltado es agregado).
Conforme puede apreciarse, el representante de la compañia de seguros La Positiva comunicó que, para la cotización de las pólizas solicitadas (seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad), era necesario el cumplimiento de determinados requisitos. En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por los consorciados, no se aprecia que ésta empresa aseguradora hubiese informado que "no las emiten" (las pólizas).
Lo expuesto tiene sustento en la propia comunicación del Consorcio a través de la Carta N° 001-DS-2016 (presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016), mediante la cual comunicó que no reunía los requisitos (citados de forma precedentes) para obtener las pólizas exigidas en las bases para el perfeccionamiento del contrato derivado del Ítem N° 2 de/proceso de selección.
Nótese que, en el presente caso, si bien los consorciados justifican su omisión de presentar las pólizas de seguros exigidas en las bases sosteniendo que las empresas aseguradoras no emitirían éstas, resulta relevante señalar que no existe evidencia de que
icha situación sea así. Por el contrario, la Sala advierte que, puntualmente en el caso de l compañía de seguros La Positiva, ésta alude en su correo electrónico a una serie de requisitos que deben reunir las empresas para obtener las pólizas de seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad.
Así, en el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se colige que los consorciados no reunían los requisitos para obtener las pólizas de seguros exigidas en las bases, mas no, como según han argumentado, una "imposibilidad" o "inviabilidad" de conseguir las mismas, en tanto las compañías de seguros no las emitirían.
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Por el contrario, puntualmente en el caso de la C
se verificó que ésta sí emitía la • • lizas exigidas,
debía cum • lir • reviamente o una serie de re
e
•
re
psc E 1 pl,,,oír
TríbunaC de Contrataciones del-Estado
Resolución 1733-2019-TCE-S3
excluidos", que su área de riesgos se abstendrá de cotizar, toda vez que "dichos riesgos está excluidos en nuestras políticas de suscripción".
En ese sentido, el argumento de los consorciados, referido a que las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguros solicitadas por la Entidad (haciendo referencia a la totalidad de compañías), no ha sido acreditado, máxime si, conforme se ha demostrado de forma precedente, la compañía de seguros La Positiva sí emitía aquellas bajo determinadas condiciones que debían ser cumplidas.
Cabe añadir que era obligación y responsabilidad de éstos obtener las pólizas de seguros exigidas en las Bases, máxime si conocían de antemano (desde la publicación de las Bases integradas) que dichos documentos debían ser presentados de manera obligatoria para el perfeccionamiento contractual.
Osí, a efectos de absolver dicho argumento, este Tribunal, en el fundamento 36 en
cuestión, advirtió que, en mérito del correo electrónico emitido por el señor Derlin
Palomino (en condición de Asistente Comercial de la Compañía de Seguros La
,
Positiva) a favor del Consorcio (en virtud de una solicitud de cotización), la
aseguradora La Positiva comunicó que, para la cotización de las referidas pólizas
(contra robo y asalto y de deshonestidad), era necesario el cumplimiento de
determinados requisitos.
Aunado a ello, se verificó que la citada información guarda coherencia con la Carta
N' 001-DS-2016 presentada por el Consorcio ante la Entidad el 8 de enero de 2016,
mediante la cual comunicó que no podía cumplir con presentar las pólizas
exigidas en las Bases, en tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La Positiva.
En ese sentido, la Sala concluyó que si bien las consorciadas justificaban su omis
de presentar las pólizas de seguro solicitadas sosteniendo • e las em esas
aseguradoras no emitían éstas, no existía evidencia de que dicha
mpañía de Segu
ara o cual la em
uisitos e ara obten rlas.
18. Al respecto, debe señalarse que, durante el trámite del procedimiento
administrativo sancionador, las consorciadas manifestaron que ninguna compañía
de seguro emite las pólizas de seguro exigidas en las Bases (contra robo y asalto y
de deshonestidad), por lo que resultaba "imposible" acceder a ellas.
sea así.
Positiva,
solicitante
Página 19 de 25
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Strenn,mee.
Debe dejarse constancia que en los mencionados fundamentos este Tribunal
evidenció que los argumentos de las consorciadas, por las cuales referían que
ninguna aseguradora emitía las pólizas de seguro de robo y asalto y de
deshonestidad, no estaban acreditados. Así, contrariamente a lo expuesto por los
integrantes del Consorcio, se verificó que sí existe evidencia de que, por lo menos,
la Compañía de Seguros La Positiva emitía dichos documentos, sin embargo, los
referidos consorciados no cumplían con acreditar las condiciones exigidas para
ello.
En este punto, debe tenerse presente que en la audiencia pública llevada a cabo
el 12 de junio de 2019, el representante de las consorciadas afirmó que no es que
no exista en el mercado compañía de seguros que emitan las pólizas de seguros y
e, por ende, constituya una imposibilidad obtenerlas; sino, según refirió,
p ticularmente sus representadas no podían acceder a éstas, toda vez que no
podían cumplir los requisitos exigidos por ser micro y pequeñas empresas. Por
tanto, el argumento alegado por los consorciados en este extremo carece de
sustento.
Además, en relación a lo descrito, ha de precisarse que las consorciadas, antes de
la presentación de su propuesta técnica en el proceso de selección, conocían con
certeza qué documentos debían ser presentados, de forma obligatoria, en caso de
resultar ganadores de la buena pro y se genere la obligación de perfeccionar el
contrato. Por tanto, sabían de antemano que las Bases integradas exigían la
presentación de las pólizas de seguro contra robo y asalto y de deshonestidad para
el perfeccionamiento del contrato, razón por la cual, de forma previa a su
participación y con la debida anticipación, debieron prever si sus representadas
podían o no acceder a las citadas pólizas exigidas, máxime si eran micro y
pequeñas empresas.
No obstante ello, en el presente caso, las consorciadas consideran una supuesta
justificación su condición de micro y pequeñas empresas para no /cumplir con ,----7 1/ presentar ante la Entidad las pólizas de seguro contra robo y/ salto y
deshonestidad, sin embargo, conforme ha sido seña/lado de forma recediÇte,
aquellas eran responsables de verificar, de forma previa a la presentación/de su
propuesta técnica, si cump ía o no con las disposiciónes establecidas en l41 Bases
no tan solo para las et de admisión y calificación, sino también/ para el i perfeccionamiento del ato. i
1 f
Página 20 de 25
"escueto" análisis sobre encia de intencionalidad del infractor, por cuanto,
Página 21 de 25
PERÚ
PSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones deCEStado
ResoCución 1733-2019-TCE-S3
Debe tenerse en cuenta que, en caso las pólizas constituyesen requisitos
excesivos, el consorcio que estuvo registrado como participante pudo haber
solicitado en la etapa de consulta que se suprima o modifique dicho requisito.
En consecuencia, la omisión de presentar las pólizas de seguro exigidas en las
bases, por parte de las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG
S.R.L., es de entera responsabilidad de éstas.
Respecto del argumento a que en el nuevo proceso de selección se habrían
modificado los términos de referencia: cl. . Por otra parte, debe tenerse presente que el hecho de que, con anterioridad y de
forma irregular, la Entidad, luego del otorgamiento de la buena pro y de manera
evia a la suscripción de un contrato, haya admitido la posibilidad de que el
postor ganador supla las pólizas de seguro contra robo y asalto y de deshonestidad
por otro tipo de garantías, no genera justificación alguna para las consorciadas por
'
no haber cumplido con presentar las pólizas de seguro exigidas ni mucho menos
una supuesta inducción a error, puesto que las Bases integradas contenían
disposiciones claras sobre qué documentos debían presentarse para el
perfeccionamiento contractual y debían regirse a éstas.
Asimismo, cabe reiterar que si bien en la nueva convocatoria del proceso de
selección se excluyó la exigencia de las pólizas de seguro materia de análisis, el
hecho que se varíen los términos de referencia o especificaciones técnicas o
requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no resulta determinante para
justificar el incumplimiento del Consorcio en sus obligaciones co o ganador de I
Albuena pro, ni tampoco una aceptación tácita de la Entidad, en /arto to las regla
un procedimiento no se pueden relativizar porcas reglas pké un procedi /
posterior.
Por lo tanto, los argumentos de las consorciadas no resultan amparable/s.
Respecto del análisis sobre la ausencia de intencionalidad:
20. En otro extremo de sus recursos de reconsideración, las empresas SERVICIOS
GENERALES LEO S.R.L. y rA A SERVIG S.R.L. manifestaron que existiría un
momento de analizar el crit de graduación de la sanció 'ausen de
intencionalidad del infractor"
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 4rymntv Ir as
según indicaron, el Tribunal no habría valorado la "preocupación e insistencia" de
los consorciados para obtener las pólizas de seguro exigidas.
Al respecto, es pertinente señalar que, en el criterio de graduación de la sanción
"ausencia de intencionalidad del infractor", la Sala consideró que, desde el
momento en que los integrantes del Consorcio decidieron participar en el proceso
de selección, asumieron compromisos en caso de resultar adjudicados, siendo uno
de ellos el perfeccionamiento del contrato, obligación que se incumplió y que, por
ende, les generó responsabilidad administrativa, por cuanto, por los fundamentos
expuestos en los acápites precedentes, se evidenció que el actuar del Consorcio,
por lo menos, fue negligente.
Así, se hizo expresa referencia a que si bien no se evidenció directamente un
a tuar intencional, sí existió negligencia por parte de las consorciadas, toda vez
que era responsabilidad de éstas subsanar las observaciones formuladas por la
Entidad a las pólizas de seguro y, finalmente, perfeccionar el contrato derivado del
proceso de selección.
Este Colegiado considera necesario reiterar que, en el caso concreto, se
encontraba en la esfera de dominio de los Impugnantes efectuar, en su
oportunidad, las gestiones necesarias a fin de verificar si podían acceder a la
cobertura de las pólizas de robo, asalto y de deshonestidad, además de conocer
cuáles eran los requisitos con los que debían cumplir para emisión de dichas
pólizas; sin embargo, desconociendo dichas exigencias decidieron de forma
voluntaria y bajo su absoluta responsabilidad, participar en el procedimiento de
selección y recién una vez obtenida la buena pro, empezaron a indagar en el
mercado si les resultaba posible obtener las referidas pólizas, sin tener en cuenta
que las empresas aseguradoras dentro del marco de su libertad contractual
establecen restricciones y/o condiciones para la obtención de las mismas; tal
situación denota negligencia por parte de los integrantes del consorcio.
Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por las( empresas
GENERALES LEO S.R.L. y DATA ERVIG S.R.L., sí existió una debida
RVICIOS
ción a
Página 22 de 25
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 0111.4110 YpeNvIcrc.kirs
41 Lztedb
Tribunar de Contrataciones del-Estado
Resolución .951191733-2019-TCE-S3
Sobre el argumento referido a que la infracción imputada no sancionaría la omisión de subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato:
21. Finalmente, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.
manifestaron que el tipo infractor imputado está referido a incumplir
injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato y no incumplir con
presentar los documentos para tal efecto. Por tanto, señaló que no corresponde
que se les impongan sanción administrativa.
clEn relación a dicho argumento, resulta oportuno mencionar que, de conformidad
on lo establecido en el artículo 141 del RLCE modificado (requisitos para
p rfeccionar el contrato), el postor beneficiado con la buena pro se encontraba
obligado a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar
a suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la
. documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo
a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas, debiendo
adicionalmente cumplir con suscribir el documento contractual.
Considerando ello, en el presente caso, la Sala dispuso imponer sanción
administrativa a las consorciadas por incumplir iniustificadamente con su
obligación de perfeccionar el contrato derivado del proceso de selección
(supuesto recogido de forma expresa en el tipo infractor), mas no por haber
incumplido con subsanar las pólizas de seguro exigidas en las Bases (hecho que
constituye la causa o el motivo por el que no perfeccionó el contrato).
En este punto, debe señalarse que este Tribunal, tanto en el procedimiento
administrativo sancionador como en el presente recurso de reconsideración, ha
evaluado, en virtud de las argumentaciones de las consorci as, qué h ecfrvo's le
habrían imposibilitado cumplir con su obligación de perfÁcionar el con ato
(hecho concreto y que se encuentra acreditado). Así, un de e las es la su esta
imposibilidad de acceder a las pólizas de seguro exigidas n las bases; siny4bargo,
conforme ha sido desarrollado ampliamente e recurrida y presente
pronunciamiento, dicha situación ra de entera responsabilidad de las empresas
SERVICIOS GENERALES LEO S.R DATA SERVIG S.R.L.
Página 23 de 25
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Surmmixilir rcrrtratnieries [1161Mo
Por tanto, contrariamente a lo expuesto por las citadas consorciadas, se encuentra
plenamente acreditado que incumplieron injustificadamente con su obligación
de perfeccionar el contrato, en tanto no subsanaron las observaciones
formuladas por la Entidad en relación a las pólizas de seguro exigidas en las Bases.
Por las consideraciones reseñadas, los argumentos esgrimidos por las empresas
SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L., con la interposición de sus
recursos de reconsideración, no resultan amparables.
22. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración no se ha
aportado ningún elemento de juicio que reste eficacia a la resolución recurrida ni
r e Rhva inc idesvirtuado
sGENERALES
loso
S.R.L.
argumentosLE v
DATA
porIosscEuRalieGs
S.R.L.,
l
haberse
on sancio
no
nad a s
acreditado
l as empresas o
circunstancias atenuantes que ameriten revocar lo resuelto, corresponde declarar
.....,.._ infundados los recursos de reconsideración y, por su efecto, confirmar en todos
sus extremos la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019,
debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo
informático correspondiente, debiendo disponerse la ejecución de las garantías
presentadas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge
Luis Herrera Guerra y con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Cecilia
Berenise Ponce Cosme, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, según
rol de turno de Vocales de Sala vigente y, atendiendo a la conformación de la Tercera
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de
Presidencia N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de
2019 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades confe idas en el
artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artí os 20 y 21
del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por De et Supremo
N2 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de ago do el debat
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el re de reconsideración interpuesto por la empresa
DATA SERVIG S.R.L., con N° 20363730168, contra la Resolución N' 1303-
Página 24 de 25
SS.
Gil Candia.
Ponce Cosme.
Herrera Guerra.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
.,. pSC E
Tribunal-de Contrataciones det-Estado
ResoCución isív 1733-2019-TCE-S3
2019-TCE-53 del 24 de mayo de 2019, la cual se confirma en todos sus extremos,
por los fundamentos expuestos.
Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa
SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, contra la Resolución
N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, la cual se confirma en todos sus
extremos, por los fundamentos expuestos
EJECUTAR las garantías presentadas por las empresas DATA SERVIG S.R.L., con
RUC N 20363730168 y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, por la interposición de sus recursos de reconsideración contra
la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para
que registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del 3.10.12,"
Página 25 de 25