lucia catari apaza y otros urb. san francisco - accion de amparo
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SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL
ALTO.
PRESENTAN RECURSO DE ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL.OTROSI 1.- Presenta prueba literal.
OTROSI 2.- Fotocopias simples y
legalizadas.
OTROSI 3.- Honorarios profesionales.
OTROSI 4.- Domicilio.
LUCIA CATARI APAZA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 4958794 L.P., con domicilio en el lote N° 11, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, soltera, labores de casa.
FELIPA JORGE DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con
cédula de identidad Nº 3508686 Or., casada, labores de casa, con domicilio en
la calle Juan Cortez Nº 1015, zona San Francisco, de esta ciudad.
PASCUAL LIMACHI ORTIZ, mayor de edad, hábil por derecho, con
cédula de identidad Nº 2636501 L.P., soltero, empleado, con domicilio en el
lote N° 10, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”
LEODAN VILLCA SAJAMA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula
de identidad Nº 3539950 Or., soltero, con domicilio en el lote N° 13, manzano
14 de la Urbanización “San Francisco”.
LUCIO CUTY MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 3510400 Or., casado, comerciante, con domicilio en la calle
Walter Guevara Arce, Nº 3944, zona San Francisco, de esta ciudad.
FORTUNATO QUISPE ACARAPI, mayor de edad, hábil por derecho, con
cédula de identidad Nº 1290727 Pt., casado, comerciante, con domicilio en el
lote N° 14, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.
TEODORA TARQUI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad nº 4274130 L.P., estudiante, con domicilio en el lote N° 15, manzano
14 de la Urbanización “San Francisco”.
FELICIANO ROJAS ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, con
cédula de identidad 2513216 L.P., comerciante, con domicilio en el lote N° 8,
manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.
PACESA LIMARI RONDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula
de identidad 2455231 L.P., comerciante, con domicilio en la Urb. “San
Francisco”, de esta ciudad, presentándonos ante su autoridad, con el debido
respeto exponemos y pedimos:
Habiendo sido notificados con la Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2012,
de Asesoría Jurídica Técnica de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 8 del Gobierno
Autónomo Municipal de El Alto, en tiempo hábil y oportuno en aplicación al Art.
140 de la Ley de Municipalidades presentamos e interponemos recurso de
revocatoria de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y derecho:
I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACION ACTIVAEn aplicación del Art. 129 Par. I de la CPE, Art. 52 Num. 1 de la Ley 254, y S.C.
N° 1732/2003 - R de 28 de noviembre de 2003 se detalla a continuación
nuestra legitimación activa:
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz,
inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada
N° 01462998 del vendedor.
- Lucio Cuti Mamani, propietario del lote N° 9, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545.
- Pascual Limachi Ortiz, propietario del lote N° 10, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante
la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en
las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.
- Lucia Catari Apaza, propietario del lote N° 11, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante
la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709.
- Felipa Jorge de Condori, propietario del lote N° 12, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la
Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.
- Leodan Villca Sajama, propietario del lote N° 13, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la
Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.
- Fortunato Quispe Acarapi, propietario del lote N° 14, manzano 14 de
la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, Escritura
Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría
Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165.
- Teodora Tarqui, propietaria del lote N° 15, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 202,44 m2,
Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado
ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito
en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770.
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura
Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz,
inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada
N° 01462998 del vendedor.
- Pacesa Limari de Rondo, propietarios del lote N° 16, manzano 14 de
la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2,
adquirido mediante documento privado de Fausto Pancata Morales y
Martha Sebastian de Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe
Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999,
otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos
Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01492190.
II. ANTECEDENTES.Tal como se tiene de las literales que se acompaña al presente recurso
constitucional, se evidencia que somos legítimos propietarios de los lotes de
terreno signados con los números 8 al 16 del manzano 14 de la Urb. “San
Francisco” del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, por lo que tenemos registrado
nuestro derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de El Alto.
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere tener también
derecho propietario sobre estos terrenos, señalando que según la reposición de
la planimetría de la Urb. San Francisco, los mismos corresponderían a área de
equipamiento. Reposición que se logró con la utilización de una planimetría
falsa, debido a que los originales fueron quemados el año 2000.
Sin embargo, se obtuvo una fotocopia legalizada el año 1998, año en el cual se
aprobó dicha planimetría, en el cual constan nuestros lotes de terreno como
área urbana y residencial.
Por este motivo, se presentó al Ministerio Público una denuncia y querella por
los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento
falsificado, por lo que al presente los accionados y otras tres personas más, se
encuentran con imputación formal en su contra y con la solicitud de detención
preventiva.
Sin embargo, de esto los accionados que son funcionarios de la Subalcaldia del
Distrito 8, del Gobierno Municipal de El Alto, continuaron con el proceso
administrativo de demolición de nuestras construcciones.
En fecha 16 de abril de 2013, se notifica en nuestro domicilio procesal la
Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de fecha 12 de abril de 2013
emitida por los accionados, en la cual resuelven en el punto primero, la
demolición de nuestra construcciones, y en el segundo punto instruyen a la
Administración Urbana y Asesoría Técnica de la Subalcaldía hacer uso de la
fuerza pública y personal y otras instituciones para el cumplimiento de dicha
disposición.
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, se notifica el Auto de Demolición N°
002/2013 de 17 de abril de 2013, emitido por los accionados, en la que
disponen audiencia pública de demolición el día martes 23 de abril de 2013 a
Hrs. 9:00 a.m. a efectos de que procedan a la demolición de nuestras
propiedades privadas.
III. SOBRE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PROPIETARIO.La S.C. Nº 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece lo
siguiente:III.2.El derecho propietario no es tutelable cuando hay
controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales
a ejercer medidas de hecho.
A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en
obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados
con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de
septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó
la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones
clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la
referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la
documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los
referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución
impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14
de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el
mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose
firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica
Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria
001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de
construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario
de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública,
evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha
indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de
demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori
Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio
Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma
Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de
manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras,
petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona,
por lo que la fuerza policial procedió a gasificar.
Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal,
conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC
0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al
derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente
que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este
su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras
cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación
al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es
posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por
cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad
del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de
las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la
accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio
rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes
y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este
conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del
terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos,
etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no
suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este
derecho en concreto.
Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente
sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su
inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado,
que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su
inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
que independientemente de la legalidad o no del derecho
propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las
autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida
directamente, a la sola presentación de informes de los
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde
la recurrente pueda asumir defensa.
Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por
la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la
Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes
actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo
sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al
haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que
el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en
frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según
relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica
para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que
daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se
debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al
ser un principio de la administración de justicia emanada del
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la
dignidad”.
III.3.Análisis del caso de autos
Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente
recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles,
al contar con toda la documentación que les respalda dicha
situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan
que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los
referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto
al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá
ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no
suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de
los recurrentes.
No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la
demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los
accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al
acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció
dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto
la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar
que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso
corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De
igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el
cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y
jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para
dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo
que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los
accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en
el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí
corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional,
puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el
caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron
en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
que independientemente de la legalidad o no del derecho
propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las
autoridades judiciales”…”
Asimismo la S.C. Nº 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010, establece:“…III.3.Sobre los derechos invocados por la accionante y su
configuración en la Constitución vigente
La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo
constitucional, como se denominaba entonces, invocó como
vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica,
propiedad privada y debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la
accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien
la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de
derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía
que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la
seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional estableció la consagración del "derecho a la
seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante
la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó
la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de
la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de
2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como
derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la
potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la
CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la
economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de
la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo
establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal
el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece
a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a
través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la
seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento
jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no
configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los
ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de
amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional
actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad
jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el
recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad
proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por
la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos
reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque
de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su
reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las
autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de
conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por
tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa
instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la
inobservancia a este principio de orden general y procesal, es
decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no
implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado,
por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada
jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la
tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como
lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente
razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo,
señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y
dentro de un Estado de Derecho, implica la protección
constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto,
la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras,
precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben
desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado,
buscando en su contenido la materialización de los derechos y
garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir,
que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este
entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que
en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana
del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios
de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y
celeridad".
En cambio, los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido
proceso, sí hallan su consagración en la Constitución Política del
Estado vigente. Así, en el catálogo de derechos civiles y
políticos, art. 21.2 in fine, se establece que las bolivianas y
bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, la que
en el Texto Constitucional no está concebida únicamente como un
derecho, sino también como un valor, en los que se sustenta el
Estado, el que además, en sus arts. 9.2 y 22, se obliga
expresamente a garantizar y respeta la dignidad de las personas.
Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de
todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda
persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y
reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio
para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización
personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su
titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un
medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano,
por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le
aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de
discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión
u otros motivos.
El art. 56.I de la CPE, establece, que: "Toda persona tiene
derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que
ésta cumpla una función social". La propiedad privada está
garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); mientras que la
expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública,
calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57).
El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el
derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el
ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla
su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido
proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice
al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la
sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el
derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a
la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse
adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde
se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del
debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino
también en el administrativo.
III.4.El caso de autos
III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la
recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía
le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción,
aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la
consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido.
Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta
vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra
todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está
plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que
una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque
según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la
Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de
dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o
pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o
es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido
donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible
otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.
III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia
fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios
municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo
denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del
municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar
muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar
materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos
menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente
determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y
justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de
Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que
independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de
la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y
determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal
y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas,
pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un
derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el
caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida
directamente, a la sola presentación de informes de los
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde
la recurrente pueda asumir defensa.
III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la
accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los
funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la
demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser
humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de
la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta
súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes
que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al
extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de
las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los
destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no
condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al
ser un principio de la administración de justicia emanada del
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la
dignidad…”
En el presente caso, nuestras personas oportunamente demostramos tener un
derecho propietario legalmente reconocido e inscrito en las oficinas de
Derechos Reales, sin embargo en la Resolución Técnica Administrativa N°
003/2013 se desconoce arbitrariamente estos derechos legítimamente
obtenidos por nuestras personas, continuó con el trámite de demolición,
atribuyéndose facultades jurisdiccionales, cuando esta clase de controversias
deben y son resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una administrativa.
Es así que los recurridos ejercen un juicio de valor, únicamente reservado a UN
JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL, JUICIO DE VALOR QUE DEBE SER DICTADO A
TRAVÉS DE UNA SENTENCIA, COMO PRODUCTO DE LA CULMINACIÓN DE UN
PROCESO ORDINARIO SOBRE “MEJOR DERECHO”. Proceso legal que es la única
vía para determinar el mismo, en caso de la existencia de títulos de propiedad
de dos o más interesados sobre un mismo predio.
IV. DE LOS ACTOS ILEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALIV.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA N° 003/2013
En la fundamentación de esta resolución, en su página 3, en negrillas señala lo
siguiente:“…Que, la documentación que presentan en fotocopia simple los
supuestos propietarios, se puede evidenciar que la inscripción en
Derechos Reales la realizan en ls años 1998 y 1999 y H. Alcaldía
Municipal de El Alto realiza la inscripción en Derechos Reales de
la ciudad de El Alto en el año 1997, según Escritura Pública N°
659 del 25/03/1997 de cesión gratuita de terreno, protocolizada
por la Dra. Dora Franco Espejo, debidamente Registrado bajo
Partida La Paz, En virtud del cual, conforme al Art. 1538
parágrafo I y II del Código Civil y la Ley Inscripción de Derechos
Reales en su Art. 15 que claramente señala “Si por actos distintos
ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a
diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que
haya inscrito antes su título” por el cual el derecho propietario
sobre el predio en cuestión correspondondería al Gobierno Autónomo
Municipal de El Alto…”
Es innegable y resultada por demás evidente que los accionados en calidad de
autoridad administrativas, como funcionarios públicos de la Subalcaldía del
Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyen funciones
jurisdiccionales y resuelven un conflicto de derecho propietario, llegando a la
conclusión de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es el propietario
de estos predios.
Claramente las sentencias constitucionales 96/2010-R de fecha 4 de mayo de
2010 y 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establecen que ante
la existencia de un conflicto de derecho propietario, son las autoridades
jurisdiccionales las llamadas por ley a dirimir tal conflicto, y no así autoridades
administrativas como en el presente caso funcionarios de la Sub Alcaldía del
Distrito 8 del GAMEA.
IV.2. SOBRE EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 Y DE LA EXCEPCION A LA
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiéndose notificado en fecha 16 de abril de 2013, la Resolución Técnica
Administrativa N° 003/2013, según el Art. 140 de la Ley 2028, se tiene 5 días
hábiles para presentar el correspondiente recurso de revocatoria.
Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2013, los accionados emiten el Auto de
Demolición N° 002/2013 en el cual en su parte resolutiva resuelven señalar
audiencia pública de demolición para el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs.
9:00 a.m.
Esta actitud conlleva a presumir claramente que la interposición del recurso de
revocatoria será desatendida o en todo caso será rechazada o negada, pues, al
señalar día y hora para la demolición de nuestras propiedades, demuestra
clara e innegablemente que la presentación de los recursos ordinarios no
evitara la protección inmediata de nuestros derechos y garantías
constitucionales, pues es evidente que se realizan actos de hecho inequívocos
de que se procederá a la demolición de nuestras propiedades, ocasionando un
daño inminente e irreparable.
Con el señalamiento de día y hora para la demolición de nuestras propiedades,
tácitamente los accionados han resuelto por actuar conforme el Art. 59 par. I
de la Ley 2341, en la que refiere que la interposición de los recursos no
suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin tomar en cuenta que la
ejecución de esta resolución administrativa ocasionaría grave perjuicio al
administrado, ya que de la demolición de bienes inmuebles resulta
efectivamente un daño irreparable.
La demolición de nuestras propiedades ocasionaría un consiguiente
desapoderamiento de nuestras propiedades, ya que para el mismo se haría uso
de la fuerza pública; cambiando radicalmente nuestra situación jurídica, pues
en calidad de legítimos propietarios de los predios en cuestión, solo una
autoridad jurisdiccional podría disponer el desapoderamiento de este inmueble.
El Art. 54 Par. II Num. 2 de la Ley 254 establece lo siguiente:“…ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).-
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción
será viable cuando:
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela…”
Asimismo, la S.C. 1950/2004-R establece:“…para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben
presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian
como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser
subsanado por otros medios o recursos ordinarios…”
De la misma forma la S.C. N° 0651/2003-R de “…III.1. Que, el principio de subsidiariedad que el orden
constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede
al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan
otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de
los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o
amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento
de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo
formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso
singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela
resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección
de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía
fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de
las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción
constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado
que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal
"[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal
para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los
casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger
el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe
establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se
encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder
respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R,
1017/2002-R);…”
En idéntica afirmación la S.C. N° 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, señala:“…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no
cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación
inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o
garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones
ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los
derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio
irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional,
se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela
efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable…”
Siendo evidente en el presente hecho, que los accionados, al emitir el Auto de
Demolición N° 002/2013 ha demostrado claramente la voluntad inequívoca de
proceder a la demolición de las construcciones en nuestras propiedades;
siendo evidente también que la interposición del recurso de revocatoria no
afectará ni suspenderá la ejecución de este acto administrativo, ocasionando
un grave e irremediable perjuicio al administrado.
V. SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS.V.1. DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD
JURÍDICA.
(Art. 115º, par. II de la C.P.E.).
Por cuanto los recurridos, al emitir los autos mencionados, arrogándose
facultades que no les competen, han ido en contra de nuestro ordenamiento
jurídico, privándonos de acudir ante la justicia ordinaria, sea como accionantes
o como demandados, a fin de dilucidar el mejor derecho propietario de
nuestros bienes inmuebles, ante los órganos competentes.
Se viola y vulnera el debido proceso toda vez que únicamente se valora
notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso
sancionatorio donde nosotros en calidad de recurrentes puedan asumir defensa
efectiva de nuestros derechos.
Ha existido violación al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por
la medida de hecho dispuesta por los accionados, y que a su vez como efecto
ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado, puesto
que la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la
administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no
sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos
medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha
sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados,
quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido,
han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra nuestras
personas, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad.
Se tiene establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede
ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por
finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la
Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o
ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las
leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser
inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a
momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia,
por tanto es de inexcusable cumplimiento.
V.2. DERECHO A LA PROPIEDAD.- (Arts. 19º, par. I y 56º, par. I de la C.P.E.).
Por cuanto los recurridos, vulneran nuestro elemental y fundamental derecho a
la propiedad privada, que a la vez constituye nuestro único domicilio, el mismo
que cobija a nuestras personas y nuestras familias.
Asimismo, como efecto de los actos arbitrarios que pretenden ejecutar con la
demolición de nuestras construcciones se pretende vulnerar nuestro derecho a
la posesión, ya que nosotros adquirimos de buena fe estos predios, y no somos
avasalladores ni loteadores, que pretendemos apoderarnos de bienes ajenos.
V. PETITORIOPor lo expuesto al amparo de los Arts.: 129 y siguientes de la Constitución
Política del Estado INTERPONEMOS RECURSO DE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION TÉCNICA
ADMINISTRATIVA N° 03/2013 DE 12 DE ABRIL DE 2013 Y EL AUTO DE
DEMOLICION N° 002/2013 DE 17 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR LOS
ACCIONADOS CARMELO HUARACHI MARCA (SUB ALCALDE D-8),
ERNESTO GALLEGOS DEHEZA (OFICIAL MENOR DE OBRAS Y MEDIO
AMBIENTE D-8), YANETH CHAVEZ PACHECO (ASESORA JURÍDICA
TÉCNICA D-8), Y LEONARDO CUENTAS M. (ADMINISTRADOR URBANO
SUB ALCALDÍA D-8), POR LESIONAR LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SOLICITANDO DECLARE
PROBADO EL RECURSO PRESENTADO, Y SE DISPONGA SE SUSPENDA
EL PROCESO DE DEMOLICION, HASTA QUE UNA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL RESUELVA EL CONFLICTO DE DERECHO PROPIETARIO
DE LOS LOTES DE TERRENO 8 AL 16 DEL MANZANO 14 DE LA
URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO.
OTROSI 1.- En aplicación del Art. 56 de la Ley 254 solicito señala audiencia
pública para la consideración del recurso de acción de amparo constitucional.
OTROSI 2.- En observancia del Art. 327 Inc. 4 del Código de Procedimiento
Civil, las generales de los recurridos son las siguientes:
- CARMELO HUARACHI MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.
Nº 3361414 L.P., casado, empleado, con domicilio en la calle Jaime
Saens Nº 4414, zona 16 de Noviembre de la ciudad de El Alto.
- JORGE ERNESTO GALLEGOS DEHEZA, mayor de edad, hábil por derecho,
con C.I. Nº 1387747 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Nº
1, Plan 308, zona C. Satélite, El Alto.
- YANETH CHAVEZ PACHECO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.
Nº 4915302 L.P., soltera, abogada, con domicilio en la calle 1, Nº 1160,
de la zona 12 de Octubre de El Alto.
- LEONARDO CUENTAS MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con
C.I. Nº 2249051 L.P., casado, arquitecto.
OTROSI 3.- En aplicación del Art. 5 Num. 2 de la Ley 254, solicito ordene al
Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo de El Alto, remita el tramite y
proceso administrativo de demolición de construcciones del manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, donde se encuentra la Resolución Técnica
Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013. Asimismo ordene al Fiscal
de Materia Dr. Dorian Jimenez para que remita el cuaderno de investigaciones
del Caso Nº 2347/12 donde se encuentran documentos de propiedad de los
predios en cuestión.
OTROSI 4.- De conformidad al Art. 9, 34 y 35 Num. 1 de la Ley 254 solicito
disponga como medida cautelar con la finalidad de evitar daños irreparables
con la demolición de nuestras construcciones, la suspensión de la audiencia de
demolición señalada para el día 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. en el
manzano 14 de la Urb. San Francisco.
OTROSI 5.- A efectos de acreditar legítimo derecho adjuntamos al presente
los siguientes documentos:
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998,
otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha
Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.
- Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado
ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito
en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N°
01488545.
- Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999,
otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez
Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°
2.01.4.01.0121925.
- Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001,
otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera,
inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°
2.01.4.01.0058709.
- Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado
ante la Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.
- Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado
ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en
las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.
- Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante
la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165.
- Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado
ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito
en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°
2.01.4.01.0048770.
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998,
otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha
Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.
- Documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de
Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura
Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria
de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las
oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01492190.
- Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013
emitido por la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
- El Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013 emitido por la
Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
OTROSI 3.- Honorarios profesionales se regularan de acuerdo con el arancel
mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz aprobado por la Respetable
Corte Superior de Distrito.
OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal el Edif. Gutierrez, Nº 23, Piso 1, Of. 3,
calle Jorge Carrasco, frente a la Alcaldía Quemada.
POSESOR JURIS ET VI LEGES, IMPETRA EXEQUÁTUR
El Alto, 19 de abril de 2013.