manual de derecho procesal civil - tomo i y tomo ii - roberto ortiz urbina

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UNIDAD I DE LAS ACCIONES CONCEPTO CLASIFICACIÓN ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCIÓN Bajo el nombre de “ACCION DE TUTELA JURIDICA” concibió ADOLFO WACHel derecho a obtener una sentencia favorable, un derecho distinto del subjetivo privado, haste el punto que puede existir sin que exista éste.- El autor sostiene que la acción la tiene el particular frente al Estado para que la otorgue y frente al particular obligado, para que la soporte y se someta a la tutela.- Concluye definiendo la ACCIÓN así: "Es un derecho preexistente al proceso o referido por el ordenamiento jurídico a un SUPUESTO DE HECHO EXTRAPROCESAL, dirigido a obtener del Estado la satisfacción del interés a la tutela jurídica en la forma prevista por el derecho procesal, más la pretensión contra el adversario de soportar la concesión de dicha tutela". La teoría de WACH que ha sido criticada y atacada por otros autores de reconocida reputación entre otros ROSEMBERG, pero también respaldada por otros de no menos renombre como WEISSMAN Y Chiovenda, ha constituido indudablemente uno de los pilares sobre que se construido la ciencia del Derecho Procesal. ROSEMBERG elaboró la TEORÍA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL cuya finalidad es idéntica a la TEORÍA DE WACH, esto es diferenciar el derecho de acción de la pretensión material o derecho subjetivo privado. En España JAIME GUASP también rechaza la acción de tutela jurídica y se atiene a la que llama "PRETENSIÓN PROCESAL", y que la ubica como un simple hecho: "EL ACTO DE FORMULAR LA DEMANDA". Nuestro legislador copió la clásica definición del DIGESTO y dice en el Arto. 813 Pr. "ACCIÓN ES EL MEDIO LEGAL DE PEDIR EN JUICIO LO QUE SE NOS DEBE", incurriendo en una inútil duplicidad del concepto del derecho material. La doctrina ha dejado definitivamente separada la ACCIÓN CIVIL o PRETENSIÓN MATERIAL, de la ACCIÓN PROCESAL o DERECHO DE QUERELLA o DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES CIVILISTA

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Derecho Procesal Civil y Mercantil

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UNIDAD I

DE LAS ACCIONES CONCEPTO

CLASIFICACIN

ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCIN Bajo el nombre de ACCION DE TUTELA JURIDICA concibi ADOLFO WACHel derecho a obtener una sentencia favorable, un derecho distinto del subjetivo privado, haste el punto que puede existir sin que exista ste.- El autor sostiene que la accin la tiene el particular frente al Estado para que la otorgue y frente al particular obligado, para que la soporte y se someta a la tutela.- Concluye definiendo la ACCIN as: "Es un derecho preexistente al proceso o referido por el ordenamiento jurdico a un SUPUESTO DE HECHO EXTRAPROCESAL, dirigido a obtener del Estado la satisfaccin del inters a la tutela jurdica en la forma prevista por el derecho procesal, ms la pretensin contra el adversario de soportar la concesin de dicha tutela".La teora de WACH que ha sido criticada y atacada por otros autores de reconocida reputacin entre otros ROSEMBERG, pero tambin respaldada por otros de no menos renombre como WEISSMAN Y Chiovenda, ha constituido indudablemente uno de los pilares sobre que se construido la ciencia del Derecho Procesal.

ROSEMBERG elabor la TEORA DE LA PRETENSIN PROCESAL cuya finalidad es idntica a la TEORA DE WACH, esto es diferenciar el derecho de accin de la pretensin material o derecho subjetivo privado.

En Espaa JAIME GUASP tambin rechaza la accin de tutela jurdica y se atiene a la que llama "PRETENSIN PROCESAL", y que la ubica como un simple hecho: "EL ACTO DE FORMULAR LA DEMANDA".Nuestro legislador copi la clsica definicin del DIGESTO y dice en el Arto. 813 Pr. "ACCIN ES EL MEDIO LEGAL DE PEDIR EN JUICIO LO QUE SE NOS DEBE", incurriendo en una intil duplicidad del concepto del derecho material.

La doctrina ha dejado definitivamente separada la ACCIN CIVIL o PRETENSIN MATERIAL, de la ACCIN PROCESAL o DERECHO DE QUERELLA o DERECHO A LA TUTELA JURDICA.

CLASIFICACIN DE LAS ACCIONES CIVILISTA

Podemos clasificar las ACCIONES desde un punto estrictamente civilista o antiguo de conformidad con los Artos. 814, 816 y 817 Pr. as: declaran expresamente su voluntad de no adherir, nunca ms podrn ejercer ese derecho, y sern perjudicados por la COSA JUZGADA del fallo.

En el caso de que no digan nada, conservan el derecho a comparecer en cualquier estado segn el tratado de los TERCEROS OPOSITORES EN JUICIO (Arto. 949 y siguientes Pr.).

Esta facultad no se concede libremente al ejecutado en el juicio ejecutivo, slo que consienta al actor ejecutante, pues los terceros opositores en juicio no caben en el juicio ejecutivo, de conformidad con reforma al Arto. 949 Pr. de 8 de agosto de 1972 visible en Gaceta No. 29 del 24 de agosto de dicho ao.

TRATAMIENTO PROCESAL

A LA ACUMULACIN DE AUTOSLa ACUMULACIN DE AUTOS, como figura de economa procesal, TIENE POR FINALIDAD MANTENER LA CONTINENCIA O UNIDAD DE LA CAUSA (PROCESO), para evitar sentencias contradictorias de difcil cumplimiento entre las partes ligadas entre s por motivo de las acciones que ellas entablen. Opinin de la Corte Suprema de Justicia visible en B. J. 2996.

La CONTINENCIA segn SCRICH es: "la unidad conexin que debe existir en todo juicio relativa a la accin litigiosa, a la cosa litigiosa, al personal del Juzgado, a los litigantes, a los trmites y al fallo definitivo".

Otros autores piensan que es "la necesidad jurdica de que los pleitos (procesos) se decidan ante un mismo Juez, por una misma causa y por una sola sentencia".De conformidad con el Arto. 84O Pr. tiene lugar CUANDO SE TRAMITAN SEPARADAMENTE DOS O MS PROCESOS (EXPEDIENTES, PROCEDIMIENTOS) QUE DEBAN CONSTITUIR UN SLO JUICIO (PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL) Y CONCLUIR CON UNA SOLA SENTENCIA, con la finalidad sealada de mantener la unidad continencia de la causa.

Se aplica en los cinco casos concretos sealados por el citado Arto. 84O Pr. en los primeros cinco incisos, ms los casos generales que se amparan en la previsin del inciso 6o. del mismo estatuto legal y que a manera de abundamiento precisa el arto. 841 ibidem.

En relacin a los casos previstos podemos comentar:

A)El inciso 1o. se critica en nuestro foro por antitcnico, ya que si existe la triple identidad, por igualdad total de las acciones intentadas, estaramos en presencia de la LITIS PENDENCIA o COSA JUZGADA previa, que universalmente es reputada como presupuesto procesal de orden negativo, en tal virtud no cabra la acumulacin, ya que se hace valer la excepcin correspondiente de tipo dilatorio, no nace el segundo proceso; y si se omite, se produce la NOVACION del primer proceso que se extingue para dar paso al segundo, lo que confirma que no hay posibilidad alguna de acumulacin.

La segunda parte del citado inciso es correcta, pues la "conexidad" es el fundamento de la acumulacin regulada.

B)En el inciso 2o. del precitado artculo la palabra ACCIONES empleada por el Legislador debe entenderse como CAUSA DE PEDIR, o sea el ttulo mediato o inmediato o el hecho generador de la pretensin material.

C)En el inciso 3o. del mismo estatuto citado nos seala el codificador la posibilidad de fallos contradictorios: v. gr: se demanda en el Juzgado Primero Civil de Distrito de Managua la NULIDAD de un testamento, y en el Juzgado Segundo Civil de Distrito de Managua se pretende por un legatario el pago de un legado en relacin con el mismo testamento.

D)Lo dispuesto en el inciso 4o. del mismo artculo tiene razn de ser en la naturaleza universal del proceso de CONCURSO DE ACREEDORES O QUIEBRA, que es uno de los dos grandes procesos universales que existen en nuestro sistema procesal, que atraen la totalidad de la masa patrimonial del sujeto afectado, esto es el deudor quebrado o concursado, en relacin a los acreedores de igual grado, que no gozan de preferencias o privilegios.

Precisamente se considera el Concurso como una comunidad de prdidas con trato igual a acreedores de igual grado, que ante la deficiencia patrimonial y consecuente imposibilidad real de pagar todos los crditos que afectan los bienes del deudor, se ven obligados a concurrir a un pago prorrateado.

E)Finalmente en el inciso 5o. el Cdigo se refiere al otro proceso universal de que se ha hablado, que es el llamado DE TESTAMENTARIA O AB-INTESTATO, formado al tenor del Arto. 2134 Pr. por las diligencias del INVENTARIO SOLEMNE y por el proceso especial de PARTICION DE LA HERENCIA, cuya finalidad especfica es proteger el derecho de los acreedores del causante en primer lugar, y en segundo lugar distribuir el remanente de los bienes del mismo entre sus coherederos y el cnyuge sobreviviente, en su caso.

Este proceso es MORTIS CAUSA, en tanto el de concurso o quiebra es INTER VIVOS.

COMO PUEDE DECRETARSE LA ACUMULACION DE AUTOSA)A PETICION DE PARTE: Constituye un incidente que puede promover cualquiera de las partes litigantes en los respectivos procesos, incluso el tercer opositor excluyente.

B)DE OFICIO: CUANDO LOS PROCESOS SE ENCUENTRAN RADICADOS EN EL MISMO JUZGADO O TRIBUNAL (Arto. 842 Pr.).

TIEMPO PARA PEDIR LA ACUMULACINEl incidente de acumulacin se puede promover en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia definitiva.

Se debe promover el incidente ante el Juez que deba conocer de los procesos acumulados, el que se determina de la siguiente manera:

A)Si los juicios estn pendientes en Juzgados de la misma jerarqua, AL QUE CONOCI PRIMERO, esto es que el proceso ms moderno se acumula al ms antiguo.

B)Si las jerarquas son desiguales, se acumula AL DE MAYOR JERARQUA no importa el tiempo de nacimiento de los procesos (Artos. 844 y 846 Pr.).

EFECTOS DE LA ACUMULACIN EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOSPor la sla promocin del incidente de acumulacin no se suspende la tramitacin de ninguno de los expedientes afectados. Para lograr la suspensin de conformidad con el arto. 858 Pr. y su reforma de 29 de julio de 1935, se requiere que se rinda fianza de persona abonada y de arraigo, o se constituya garanta hipotecaria para responder por las costas, daos y perjuicios, en caso, que no se decrete la acumulacin por sentencia interlocutoria firme (B. J. 17.495).

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL INCIDENTE ESPECIAL DE ACUMULACIN1.-Si los procesos se encuentran en un mismo Juzgado o Tribunal, frente a la propuesta incidental, el Juez Tribunal dicta resolucin sin trmite alguno. Es decir no hay audiencia ni vista alguna a la parte contraria.

Es un incidente de MERO DERECHO. Esa resolucin es apelable en ambos efectos, esto es, se suspende la competencia del rgano, en tanto el superior decide sobre el recurso.

2.-Cuando los expedientes estn radicados en distintos Juzgados o Tribunales, se procede as:

A)Del escrito incidental, se confiere traslado (entindase vista, sin derecho a llevarse el expediente) a la parte contraria. Vencido el plazo, haya o no escrito presentado oponindose, el Juez Tribunal resuelve, rechazando el incidente o aceptndolo.

Si acepta no hay recurso. Si niega, hay apelacin en un slo efecto, esto es, que el rgano contina con competencia para poder seguir actuando en el caso (Arto. 848 Pr.).

B)En el caso afirmativo de aceptarse el incidente de acumulacin, en la misma resolucin, el Juez Tribunal ordena dirigir EXHORTO al Juez Tribunal del otro proceso para que remita los autos creados ante l.

En este exhorto se insertarn los escritos o partes de ellos, que sean pertinentes para justificar al exhorto la fundamentacin de la acumulacin (arto. 849 Pr.).

C)Una vez recibido por el Juez exhortado el exhorto, ste dicta una providencia ordenando VISTA (audiencia) por tres das a las partes que ante el litigan. Pasado dicho plazo el exhortado debe dictar resolucin otorgando o denegando la acumulacin.

Cuando se otorga, hay apelacin en un slo efecto, porque est afectando el litigante que gestiona en su Juzgado.

Cuando deniega el pedimento de acumulacin no hay recurso. Esto se funda en que hay otro procedimiento para vencer la negativa (arto. 85O Pr.)

D)Cuando se otorg la acumulacin y queda firme la providencia se remiten los autos al Juez Tribunal exhortante, con emplazamiento (llamamiento a estar a derecho ante l) a las partes dentro de tres das ms el trmino de la distancia que regula el arto. 32 Pr. (Arto. 851 Pr.)

E)Cuando se deniegue el pedimento de acumulacin, el exhortado lo debe comunicar al exhortante a la mayor brevedad por medio de oficio, insertando en l los escritos parte de ellos que presentaron los litigantes ante l, y que justifican su negativa, pidiendo al exhortante si desiste dejndolo en libertad de actuar, o si insiste, para entonces enviar lo actuado al superior jerrquico comn, que es el rgano que decide el problema de acumulacin. (arto. 852 Pr.)

F)Cuando el exhortante recibe ese oficio que le notifica la negacin a su peticin de acumulacin dicta resolucin, que puede ser:

1.-Insistiendo en su pedimento.

2.-Desistiendo del mismo.

En este segundo caso debe contestar de inmediato al exhortado hacindole saber que queda en libertad de actuar.

Esta providencia es apelada en el efecto devolutivo (arto. 853 Pr.)

G)Cuando el exhortante no considera fundada la negativa del exhortado, dictar auto de emplazamiento a las partes que ante l litigan, remitiendo todo lo actuado al primer superior jerrquico comn, que como ya expresamos es el rgano que resuelve el problema de acumulacin, y oficiar al exhorto para que ste haga igual remisin con igual emplazamiento ante dicho superior (arto. 856 Pr.).

H)Existe una variante para el caso de que el exhortado acepte la procedencia de la acumulacin hecha por el exhortante, consistente en creer que quien debe continuar conociendo de los autos acumulados es l y no el exhortante. En tal caso, as debe resolverlo por providencia y notificarlo al exhortante. Este al recibir esa opinin por oficio, debe resolver por providencia si est de acuerdo no lo est.

Si lo est ordena remitir todo lo actuado al Juez exhortado con emplazamiento a las partes, siempre dentro de los tres das, ms la distancia.

Si no est de acuerdo, entonces, hay que actuar como queda expresado en el literal G) para remitir todo lo actuado al respectivo superior (artos. 854 y 855 Pr.).

I)El superior respectivo resuelve el planteamiento sin trmite adicional, incluso recibiendo los escritos de las partes sin sustanciarlos.

Una vez resuelto el problema remite los autos al Juez o Tribunal declarado competente, y manda a poner en conocimiento al otro para hacerlo saber y descargarlo de la responsabilidad de custodia del proceso (arto. 857 Pr.)

El Cdigo contempla la posibilidad, que la vemos por cierto de muy rara ocurrencia, de que sea la Corte Suprema de Justicia quien pida la acumulacin a rganos inferiores. En esta hiptesis no existe procedimiento alguno, pues el inferior debe obedecer de inmediato el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal superior responde de toda infraccin de ley (arto. 86O Pr.).

Calificamos de raro este caso porque en Nicaragua slo hay dos instancias, y el arto. 843 Pr. exige para la procedencia de la acumulacin que los procesos se encuentren en instancias anlogas, y el RECURSO DE CASACION no es una instancia, es simplemente un recurso extraordinario. Podra ser un error de legislacin devenido de la existencia de una tercera instancia, antes de la vigencia del actual Cdigo Procesal Civil.

UNIDAD III

PRESUPUESTOS PROCESALES

CONCEPTO

CLASIFICACIONES

DESARROLLO Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS PRESUPUESTOS DE:

A)JURISDICCIN

B)COMPETENCIA

C)LEGITIMACIN

TRATAMIENTO PROCESAL A CADA UNA DE ESAS FIGURAS

(Artos. 1, 2, 3, 251 al 338 Pr.).

CONCEPTONo todos los juristas entienden los presupuestos procesales de la misma manera. Esto ha sido causa de ignorancia y confusin. Basta comparar las doctrinas de CHIOVENDA, CARNELUTTI, GOLDSCHMIDT, GUASP, Y CALAMANDREI, para convencernos de esto.

GOLDSCHMIDT, dice: "Los presupuestos procesales, no lo son, en realidad del proceso, son simplemente presupuestos, requisitos previos a la sentencia de fondo, sobre los que se resuelve en el proceso". Cabra Cuestionario preguntando: Puede existir un proceso vlido sin una demanda inicial sin un Juez que resuelva sobre ella?Desde el punto de vista lgico, los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse vlidamente un proceso o en otras palabras: "requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurdica un proceso".

Se distinguen los presupuestos procesales de las condiciones de la accin (pretensin material) en que stas ltimas son necesarios para que el actor obtenga una sentencia favorable, en tanto que los del proceso son indispensables para que el Juez pueda dictar sentencia, sea favorable o desfavorable al actor.CHIOVENDA divide los presupuestos as:

A)COMUNES A TODOS LOS JUICIOS

B)PARTICULARES A ALGUNOS JUICIOS.Son comunes: demanda, competencia, capacidad procesal de las partes, legitimacin para obrar de ellas.

Son especiales: Ttulo ejecutivo para el proceso ejecutivo; acta de matrimonio para el proceso de Divorcio por voluntad unilateral mutuo consentimiento; el ttulo de HIPOTECA para el JUICIO HIPOTECARIO SINGULAR CON RENUNCIA DE TRAMITES.

CARNELUTTI, ensea que los actos jurdicos pueden ser de dos grandes categoras:

A)VINCULANTES

B)VINCULADOS

Es vinculante el acto del cual depende la eficacia jurdica de otro acto, que por esta circunstancia debe llamarse vinculado.

Entre los actos vinculantes figuran los presupuestos y las condiciones.Son elementos sobresalientes en la teora de CARNELUTTI:

A)El presupuesto es un evento distinto del acto procesal y en ningn caso se identifica con todos o alguno de los elementos del acto mismo

B)El presupuesto debe ser algo distinto del acto procesal al que se refiere y en ningn caso se identifica con todos o algunos de los elementos del acto mismo

C)Se distingue el presupuesto de la condicin, en que sta es posterior al acto procesal cuya eficacia determina. En tanto el presupuesto debe ser siempre anteriorD)Hay presupuestos que derivan de la ley, y otros de la voluntad de las partes.

Concluye sealando como PRESUPUESTOS:

A)Demanda inicial, que es el presupuesto de la sentencia

B)Diversos pedimentos o instancias de las partes durante el proceso que son los presupuestos de las resoluciones que sobre ellos recaen

C)El Ttulo Ejecutivo y la Demanda Ejecutiva para el proceso de ejecucin procesal.

JAIME GUASP, por su parte nos seala: "Presupuesto es la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto, para que ste produzca todos y slo los efectos a que normalmente va destinado".Luego clasifica los presupuestos, as:

A)Por su EXTENSION, divididos en dos grandes subcategoras:

1.-Los que RECAEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD del acto al que afectan

2.-Los que RECAEN SOBRE LA FUNDAMENTACIN del acto

B)Por SU INTENSIDAD, para los que precisa que hay que tener en cuenta: sujeto, objeto, y modificacin de la realidad.

Concluye este autor sealando que son presupuestos: JURISDICCION, COMPETENCIA, CAPACIDAD PROCESAL, LEGITIMACIN, PODER DE POSTULACION, REQUISITOS PARA SER TESTIGOS, PARA SER PERITOS, ETC.

EDUARDO J. COUTURE, los concepta como OBICES DE PROCEDIBILIDAD, que obstan a la validez de los actos procesales y de la relacin jurdico-procesal.Clasifica este autor los presupuestos en cuatro grandes categoras:

1.-PRESUPUESTOS DE LA ACCION, que llama presupuestos procesales stricto sensu: y son:

A)CAPACIDAD DE LAS PARTES, que divide en:

-Capacidad para ser parte

-Capacidad procesal

B)INVESTIDURA DEL JUEZ, que comprende:

-Jurisdiccin

-Competencia.2.-PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION, que giran sobre la admisibilidad de la misma, o sea la posibilidad de ejercer el derecho, que no est caduco o perjudicado y por ende el actor sin accionabilidad.

En nuestro sistema procesal no existe posibilidad de rechazo de plano por caducidad del derecho material, en derecho comparado existen figuras que permiten al juzgador rechazar in limine litis la demanda por caducidad, tales son por ejemplo: el despacho saneador en Brasil, el fin de no recibir (FIN DE NO RECEVOIR) en Francia y el DE MURRER en Anglo Amrica.

Al referirse a la pretensin, el autor la define as: "Es la auto atribucin de un derecho y la peticin de que sea tutelado".

3.-PRESUPUESTOS DEL PROCESO, que los seala: JURISDICCION, COMPETENCIA, DEMANDA, CAPACIDAD PARA SER PARTE, CAPACIDAD PROCESAL, EMPLAZAMIENTO VALIDO.4.-PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE, que llama presupuestos LATU SENSU, y que afirma son dos:

A)Correcta invocacin del derecho, cuando esto es indispensable

B)Prueba del mismo, cuando se tiene la carga probatoria.

Hecha la ilustracin anterior, pasemos a desarrollar los PRESUPUESTOS PROCESALES sobre los que la doctrina y nuestro derecho presentan consenso.

JURISDICCION

CONCEPTOEs la FUNCIN DEL ESTADO QUE SE DESARROLLA EN EL PROCESO. Por consiguiente, los conceptos de proceso y jurisdiccin son correlativos. Como las dos caras de una misma moneda.

Procesalmente la Jurisdiccin es el primero de todos los presupuestos procesales, o lo que es lo mismo en las palabras de CHIOVENDA: "La primera condicin para que se pueda examinar en el fondo la demanda, es que vaya dirigida a un rgano del Estado investido de Jurisdiccin".Etimolgicamente la Jurisdiccin significa: "decir, declarar el derecho", se deriva de la palabra latina "IUS, y del verbo DICERE".

La doctrina la concepta de manera general como: "El poder del Estado de impartir justicia". Veamos algunas definiciones que nos brinda la doctrina:

SCRICH: "Poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecucin las leyes y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales, o as de los unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes".

MANRESA Y NAVARRO: "Es la potestad de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia". Esta opinin est totalmente tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaol (LEC), y fue copiado por nuestro Arto. 1 Pr. agregando: "o sea, el derecho y obligacin de aplicar la Ley".JAIME GUASP: "Es una funcin pblica de examen y actuacin de pretensiones".

UGO ROCCO: "Es la funcin jurisdiccional la actividad del Estado, interviniendo a instancia de particulares, que procura la realizacin de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuacin de la norma jurdica que los ampara".Despus de la trascripcin de esas variadas opiniones, podemos concluir con el espaol EMILIO GOMEZ ORBANEJA: El concepto de Jurisdiccin depende esencialmente de la combinacin de dos caracteres o elementos, que se dira de pronto contradictorios:

A)Es aplicacin de ley, por tanto actuacin en el caso concreto de una voluntad ajena.

B)Es actividad autnoma. En este ltimo sentido el Juez no est sometido a ningn otro poder, ni de derecho ni de hecho.

No est sometido a la Administracin. La independencia est asegurada por la determinacin legal de lo que constituye la materia de la jurisdiccin. El Cdigo Penal castiga como delito la intromisin de los empleados y funcionarios en esa esfera haciendo lo que le corresponde hacer exclusivamente a los jueces.

Tampoco est sometido el Juez al Legislador, pero s lo est a la ley sea a la voluntad formalmente expresada del legislador, est sometido a la LEY. La separacin de ambas esferas de actividad, producir la ley y aplicarla, viene asegurada por la nota de generalidad de la funcin legislativa. El propio legislador que dicta la ley no puede aplicarla, en cuanto aplicarla es traducir y trasladar la voluntad de la ley al caso concreto.

CLASIFICACIN DE LA JURISDICCINPodemos clasificar la Jurisdiccin desde dos puntos de vista:

1.-POR SU OBJETO: esto es la materia que regula, y se subdivide en CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, PENAL, ECLESIAL

2.-ATENDIENDO AL ORGANO QUE LA EJERCITA, y la dividimos en dos grandes categoras:

A)ORDINARIA, que es la que corresponde los rganos de la jurisdiccin, los que forman la pirmide judicial, en las distintas etapas en que se desenvuelve la relacin jurdico-procesal, se llama COMUN, y de conformidad con nuestro Arto. 3 Pr. se divide en CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA.

Debemos aclarar que la JURISDICCION es una sla, y en ella se debate, se contiende, siendo la finalidad del proceso dirimir esa contienda protegiendo el ordenamiento jurdico, mediante la intervencin del rgano jurisdiccional. Hablar de Jurisdiccin es precisamente hablar de proceso, ya dejamos expresado que son como las dos caras de una misma moneda. No puede haber proceso voluntario, hay procedimientos voluntarios, pero en ellos NO HAY PROCESO, no hay afirmacin ni negacin, no hay tesis ni anttesis, no hay posiciones encontradas, no hay quien afirme el acto de tutela jurdica ni frente o contra quien se afirme, no existen las posiciones antagnicas o antitticas que son la esencia del proceso y por ende de la Jurisdiccin.

Esa mal llamada Jurisdiccin Voluntaria no es ms que actividad procedimental, para fehaciencia de ciertos actos, pero que no entraan proceso y no producen la esencia inmanente del mismo que es la COSA JUZGADA. As se concepta por nuestro Cdigo la esencia de la Jurisdiccin Voluntaria en los Artos. 553 y siguientes Pr.

B)EXTRAORDINARIA: que corresponde a rganos distintos del Poder Judicial, citando como ejemplo en nuestra realidad los procesos militares, los pasados procesos ante Tribunales Populares Antisomocistas, los Comit de Asuntos Habitacionales (CRAH), etc.

PODERES AL SERVICIO DE LA JURISDICCIONLa doctrina nos ensea de manera unnime que son tres los poderes que estn al servicio de la Jurisdiccin, a saber:

1.-El de DECISIN, considerado naturalmente el ms caracterizado. En virtud de este poder el rgano judicial declara existente o no existente la norma jurdica abstracta en el caso concreto.

Es decir dirime el planteamiento antittico. Como resuelven nuestros Tribunales: HA LUGAR, o NO HA LUGAR a la demanda, esto es, estima o desestima la PRETENSION MATERIAL contenida en la demanda como acto creador del proceso.

2.-El de COERCION O COERCITIVO. Este poder se manifiesta a todo lo largo de las etapas en que se desenvuelve el proceso, imponiendo coactivamente la prosecucin judicial ERGA OMNES, pero se manifiesta ms especialmente en la EJECUCION PROCESAL, en la que se permite el rgano judicial cualquier tipo de injerencia patrimonial en los bienes del ejecutado para darle cabal cumplimiento al fallo condenatorio.

3.-El de DOCUMENTACION. Por medio de este poder se debe dejar constancia escrita de todo lo actuado. Su destinatario o titular es la SECRETARIA, sin cuya presencia no puede constituirse vlidamente el rgano.

Este poder tiene dos grandes aplicaciones o proyecciones:

A)Recibir los escritos y darles fecha autntica mediante el presentado (artos. 93, 94, 95 y 96 y 179 Pr.)

B)Publicar las resoluciones judiciales, esto es los autos de mero trmite o providencias o decretos o provedos, y las sentencias sean interlocutorias o definitivas, lo cual se realiza por medio de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, raras veces por requerimiento, actividad reservada al Juez (Artos. 114, 115, 116, 117 Pr.).

COMPETENCIA

CONCEPTOEn SENTIDO OBJETIVO la COMPETENCIA es: "el conjunto de asuntos o procesos o relaciones jurdico-procesales o causas, en que el Juzgado o Tribunales puede ejercer conforme a la ley, su jurisdiccin".En SENTIDO SUBJETIVO es, CON RELACIN AL RGANO JURISDICCIONAL el derecho y a la vz el deber de conocer de un asunto determinado; y CON RELACIN A LAS PARTES el derecho de llevar ante ese rgano el asunto y el deber de sometimiento a la actividad (complejo de poderes jurisdiccionales del rgano).

Veamos algunas definiciones que nos brindan los juristas:

CHIOVENDA: "Es el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede un Juez ejercer su jurisdiccin, y la facultad de ejercerla dentro de los lmites en que le est atribuida".GUASP: "Es la atribucin a un determinado rgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems rganos de la Jurisdiccin, y por extensin, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha atribucin".CARNELUTTI: "Es la extensin de poder que pertenece o compete a cada oficio, o a cada componente del oficio en comparacin con los dems".

Nuestro Cdigo define la figura en el Arto. 2 Pr. as: "Es la facultad de conocer de un negocio determinado".Generalmente la doctrina la concepta como la medida, el rasero de la Jurisdiccin, estableciendo una relacin de gnero y especie con la Jurisdiccin.

La competencia hace que la Jurisdiccin sea una potestad potencial, pues al ejercerse en acto, en el caso concreto, se transforma en competencia.

Podramos sealar a guisa de ejemplo que en nuestro medio o nuestra realidad, consideraramos la JURISDICCION como una regla larga, que la partimos en DIECISEIS trozos iguales, por igual nmero de DEPARTAMENTOS de la Repblica, y tenemos la COMPETENCIA TERRITORIAL por Departamentos para los jueces de Distrito. Si sumamos todos esos trozos de competencia, nos dar el total de JURISDICCION del pas.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIALa doctrina clasifica la competencia atendiendo los tipos que provienen de la estructura rganica, en tres grandes categoras, a saber:

1.-TERRITORIAL: Esta est referida directamente al territorio y comprende el domicilio de las personas y la situacin de las cosas (artos. 265 y siguientes Pr.).

2.-FUNCIONAL O JERARQUICA: Obedece a los varios grados de jurisdiccin, o sea a la estructura orgnica. En nuestro medio tenemos dos instancias y un recurso extraordinario, es decir hay tres grados de jurisdiccin: primer grado para mayor cuanta, Juez de Distrito, para menor cuanta, Juez local; segundo grado para mayor cuanta, Tribunal de Apelaciones, para menor cuanta, Juez de Distrito; tercer grado, slo para mayor cuanta, pues est eliminado para menor cuanta, Corte Suprema de Justicia.

3.-OBJETIVA: se funda en el objeto del proceso que comprende MATERIA Y CUANTIA, y determina que tipo de Tribunal de primer grado debe conocer con exclusin de los dems del mismo tipo, del asunto planteado.

Por MATERIA O NATURALEZA se concepta el contenido, la esencia de la relacin jurdico-material o pretensin material, y por CUANTIA el valor de la demanda, esto es, el valor de los objetos pretendidos en la demanda.

Debemos aclarar que LA COMPETENCIA TERRITORIAL ES PRORROGABLE, a travs de la SUMISIN expresa tcita, puede llevar el conocimiento del asunto a un juez que en principio no est sealado para conocer del caso.

Las otras dos: LA FUNCIONAL O JERARQUICA Y LA OBJETIVA, NO SON PRORROGABLES, sus normas son de orden pblico, de aplicacin preceptiva u obligatoria, ius cogens.

TRATAMIENTO PROCESAL A LA COMPETENCIANuestra legislacin regula este presupuesto en los Artos. 251 inclusive al 338 tambin inclusive Pr. Parte la codificacin del principio constitucional que procura la UNIDAD DE JURISDICCION contenido en el arto. 158 Cn. y que la JUSTICIA ORDINARIA es la nica competente para conocer de las contiendas judiciales de orden civil y mercantil, con absoluta abstraccin de la nacionalidad de los sujetos involucrados y atendiendo exclusivamente el principio de territorialidad (arto. 231 Pr. B. J. 19.57O).

Los criterios de clasificacin que dejamos expresados en lneas anteriores se encuentran comprendidos en el Arto. 252 Pr., en los siguientes trminos:

A)En el inco. 1o. los criterios OBJETIVO Y FUNCIONAL o JERARQUICO

B)En el inco. 2o. el criterio de TERRITORIALIDAD.

Al amparo de esta norma copiada del Arto. 53 espaol, se justifica la afirmacin de ROSEMBERG: "este determinado rgano jurisdiccional, en este determinado proceso, tiene competencia para este determinado acto conjunto de actos".Como hemos precisado, la competencia objetiva y la funcional son esencialmente improrrogables. Contrariamente, la TERRITORIAL que reiteramos comprende domicilio de las personas y situaciones de los bienes, es esencialmente prorrogable (arto. 253 Pr. B. J. 18.139 239 de 1965).

FACULTADES QUE CORRESPONDEN

AL JUEZ COMPETENTECuando un Juez est revestido de competencia para el conocimiento de un asunto, tiene las facultades amplias para conocer de todos los vnculos o nexos que lo conforman, incluyendo:

A)Excepciones dilatorias, perentorias, mixtas o anmalas

B)Contra demandas o mutuas peticiones o reconvenciones, aunque sean de menor cuanta

C)Incidentes de todo tipo suspensivos o no suspensivos

D)Incidencias o terceras, sean de dominio, prelacin o pago

E)Llevar a ejecucin las resoluciones sean interlocutorias o definitivas (arto. 254 Pr. B. J. 18.139)

EFECTOS DE LA RADICACIN DE LA COMPETENCIAUna vez que un proceso ha sido legalmente radicado ante un Juzgado o Tribunal, a travs de la determinacin plena de la competencia, esa competencia no se altera por causa de cambios en los sujetos u objetos procesales ni por su causa. Solamente por una nueva ley que asigne el conocimiento del asunto a otro Juez o Tribunal puede alterarse dicha competencia, para pasar el expediente al rgano que indique la nueva ley.

Esto es sin perjuicio de la plena validez de todo lo actuado por el Juez Tribunal desplazado al amparo del arto. 254 Pr. citado. (Arto. 255 Pr.)

IMPOSIBILIDAD JURDICA DE SOMETERSE EN LOS RECURSOS A UN TRIBUNAL

DISTINTO DEL SUPERIOR DE PRIMER GRADOComo ya explicamos, la competencia por razn de la jerarqua o funcional, es AUTOMATICA, desde que un asunto est legalmente radicado ante el Juez de primer grado, sabemos automaticamente quien conocer de la apelacin que se interponga contra sus providencias o resoluciones.

Es imposible a las partes SOMETERSE a un superior distinto. Las normas que regulan la competencia jerarquca son de orden pblico, improrrogable, como ya queda dicho.- (Artos. 256, 264 y ley de 17 de noviembre de 1959).

COMPETENCIA PREVENTIVALa competencia preventiva es una figura de MULTIPLICIDAD DE JUECES DEL MISMO O DIFERENTE GRADO JERARQUCO, POTENCIALMENTE FACULTADOS PARA CONOCER DE ASUNTOS DETERMINADOS. Es decir, las partes tienen abiertas las puertas de varios Juzgados para intentar en ellos sus acciones o ciertos actos prejudiciales o de materia de jurisdiccin voluntaria.

Desde que se elige a uno y se presenta la demanda o peticin o solicitud, en su caso, ese Juez electo por la parte o petente, deviene en PRIVATIVO, y excluye ipso jure a los dems.

La figura est regulada en general por el arto. 257 Pr., y en particular por el arto. 2OOO ibidem, con la necesaria aclaracin que el Codificador llama erradamente "JURISDICCIN PREVENTIVA". Ya explicamos que conocer de un asunto determinado es COMPETENCIA, y que ella implica el revestimiento de Jurisdiccin, pues un Juez sin Jurisdiccin es un "NO JUEZ", y sus actos son "NO SENTENCIA". El acto de juez sin jurisdiccin es completamente nulo, peor an inexistente, por eso hemos dicho que la Jurisdiccin es el primero de todos los presupuestos procesales, en tanto el acto de un Juez incompetente es ANULABLE, pero en algunos casos, especficamente en la competencia territorial, es convalidable y las partes pueden operar una convalidacin procesal, dndole toda la validez al acto.

REGLAS QUE EL ABOGADO, LA PARTE Y EL RGANO JUDICIAL DEBEN TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL RGANO DE PRIMER GRADO

TERRITORIALIDADLa primera regla que debemos tener en cuenta para la determinacin de la competencia TERRITORIAL es la SUMISIN.

Hemos anticipado que LA SUMISIN ES EL VEHCULO O INSTRUMENTO PROCESAL QUE OPERA LA PRRROGA DE COMPETENCIA. Debe tenerse presente que aunque las normas procesales son de orden pblico, es unnimemente aceptado que algunas de sus normas son permisivas o complementarias, esto es, que permiten a las partes hacer valer normas que podran conceptuarse secundarias o supletorias, dejando sin aplicacin otras que seran las primarias.

Aqu la voluntad de las partes juega un papel muy importante. Naturalmente estas normas permisivas son excepcionales, pues la regla en el derecho pblico es la obligatoriedad de contenido de sus normas.

LA SUMISIN ES EXPRESA cuando los contratantes en cualquier clase de contratos o actos jurdicos o negocios jurdicos, renuncian expresamente a su domicilio, y se sujetan al que elija el acreedor, o bien sealan con precisin que se someten a un Juez determinado: v. gr: "renuncio a mi domicilio y me sujeto al Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua", bien "renunciamos a nuestros domicilios y nos sometemos expresamente al Juzgado Primero Civil de Distrito de Managua" (arto. 261 Pr.)

LA SUMISIN ES TCITA en tres casos concretos, a saber:

1.-En RELACIN AL DEMANDANTE O ACTOR, por el simple acto procesal de presentar la demanda ante el Juez de su eleccin2.-En RELACIN AL DEMANDADO en el juicio ordinario, sumario y ordinario verbal, tres matrices declarativas que tienen dentro de sus trmites preestablecidos el de CONTESTACIN DE LA DEMANDA, por el hecho de realizar cualquier gestin o presentar pedimentos, sin OPONER la reclamacin de incompetencia.

Esta reclamacin slo puede hacerse de tres maneras:

A)Mediante la excepcin dilatorias de incompetencia dejurisdiccin (artos. 819, 821, 827 y 828 Pr.)

B)Mediante las CUESTINes de competencia de INHIBITORIA O DECLINATORIA (artos. 3O1 y siguientes Pr. B. J. 21 de 1965)

3.-En RELACIN AL DEMANDADO en los otros procesos, excluyendo a los mencionados en el numeral anterior, esto es, la gran gama de juicios especiales regulados en el LIBRO III, TITULO XXII, artos. 14O5 y siguientes Pr.; y al citado para diligencias prejudiciales (reconocimiento de firma o absolucin de posiciones), ambos, por el HECHO de no RECLAMAR contra la falta de competencia del Juez que conoce, a ms tardar el da siguiente hbil despus de la primera notificacin que se les haga.

Esta reclamacin es un simple escrito en que se manifiesta la voluntad de no someterse y por ende no darle competencia al rgano.

Tratndose de prejudiciales, la sumisin o prrroga de competencia es tanto para la propia diligencia de reconocimiento de firma o absolucin de posiciones, como para el PROCESO DECLARATIVO, sea ordinario, sumario especial, POSTERIOR.

No brinda la prrroga en el proceso ejecutivo debido a que existe una norma especial contenida en el arto. 1739 Pr. parte final que MANTIENE EL DERECHO DEL EJECUTADO A RECHAZAR LA COMPETENCIA del Juez natural, no obstante haber intercedido en esas diligencias prejudiciales que constituyen actos preparativos de la accin y de la va ejecutiva.

As lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia en B. J. 9268, 11772 y sentencia No. 35 de las 1O.45 minutos de la maana del 22 de mayo de 1991.- (arto. 262 Pr.).

Dejamos ya en varias oportunidades anticipado que la sumisin no puede darse en relacin a la jerarqua ni en relacin a la materia y cuanta, tal prohibicin resulta regulada por los (artos. 263 y 264 Pr.).

CUANDO NO EXISTA SUMISIN NI EXPRESA NI TCITA, las reglas que deben aplicarse como supletorias de ella, son las contenidas en el arto. 265 Pr., que son NORMAS DE CARCTER GENERAL, a saber:

A)PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES PERSONALES: hay que atender en primer trmino el lugar de cumplimiento de la obligacin.

Si no se ha sealado en el documento prueba del acto, contrato negocio jurdico lugar para el cumplimiento se abre una alternativa a favor del demandante o actor:

1.-Demandar en el domicilio del demandado

2.-Poder demandar en el lugar del contrato, pero slo y siempre que all se pueda notificar el auto de emplazamiento al demandado, aunque ste se halle de trnsito por dicho lugar (B. J. 81 de 1971.).

Cuando sean varios los demandados, esto es, existe un LITIS CONSORCIO PASIVO, y stos residan en territorios distintos, el demandante tiene derecho a elegir el domicilio de cualquier de los obligados. Este derecho slo puede ejercitarse en relacin a obligaciones derivadas de un SOLO O MISMO TITULO, no importa que sea solidaria, mancomunada, divisible, indivisible.

B)PARA ACCIONES REALES

1.-Cuando recaen sobre BIENES MUEBLES o sobre semovientes, el demandante tiene dos alternativas:

-bien demanda ante el Juez del lugar donde esos bienes se encuentran

-o bien lo hace en el domicilio del demandado

2.-Si recaen sobre BIENES INMUEBLES, el demandante tiene a su eleccin:

-el juez del lugar del inmueble

-o el Juez del lugar donde deba cumplirse la obligacin, bien el del lugar donde se contrajo la obligacin.

3.-Cuando esta categora de accin recae sobre un inmueble que est situado en dos mas territorios departamentales (limtrofes), o sobre varios inmuebles, el demandante puede elegir: el lugar de cualquiera de ellos.- B. J. 19.493.

C)PARA ACCIONES MIXTAS: Doctrinariamente se califican como tales aquellas que participan de la naturaleza de las reales y personales. No fueron mencionadas en la clasificacin estudiada en el arto. 814 Pr. cuya fuente no aparece reflejada en el Cdigo, pero si se expresan en el inco. 4o. del arto. 265 Pr. citado copiado del Arto. 62 Procesal espaol.

El origen de ellas est en el Derecho romano mismo y son: la accin de CESACIN DE COMUNIDAD, la de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, la de PARTICIN DE LA HERENCIA, y la de RETROVENTA. Para estas cuatro categoras, el demandante tiene dos caminos optativos:

-o bien demanda ante el Juez del lugar de las cosas

-bien lo hace ante el Juez del domicilio del demandado.

Agotadas las dos fuentes de determinacin de competencia estudiadas, y no hallando an fundada en sus regulaciones la atribucin para el caso concreto, entra el Codificador a ensearnos otra TERCERA CATEGORA SUPLETORIA DE NORMAS, ya con carcter menos general, en el Arto. 266 Pr. Considerando que el contenido de tales normas es de fcil acceso al estudioso, nos limitaremos a hacer algunos pequeos comentarios a alguno de los incisos que lo conforman, as:

A)El inciso primero se refiere a ACCIONES SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DERECHO DE FAMILIA. Resulta obvio que tales acciones son personales, tales como la de filiacin, investigacin de la paternidad, impugnacin de la paternidad, nulidad del matrimonio, divorcio por voluntad unilateral sancin por mutuo consentimiento, etc.

Tratndose del divorcio por voluntad unilateral se aplica sobre sta norma la especial prevista en el arto. 3 de la Ley 38.

B)En el inciso segundo se refiere a uno de los juicios dobles del sistema (Arto. 933 Pr.), que puede dar origen o bien al proceso ejecutivo de rendicin de cuentas (1.4O5 Pr.) u ordinario (14O7 Pr.), o al proceso declarativo ordinario de aprobacin de las cuentas.

En los dos primeros quien acta es el dueo de los bienes administrados, y en el ltimo el administrador que pretende su finiquito;

C)En el inciso quinto se refiere el legislador a uno de los dos juicios universales del sistema que ya dejamos anticipados al hablar de la acumulacin de acciones. Este es el llamado de TESTAMENTARIA O AB-INTESTATO, denominacin que se funda en la existencia o inexistencia del TESTAMENTO.

Es un proceso MORTIS CAUSA, precisa el fallecimiento del causante. Como explicamos que este proceso se forma del INVENTARIO SOLEMNE y del PROCESO ESPECIAL DE PARTICIN DE LA HERENCIA, el legislador deja abierta la posibilidad de que como cautela para proteger los bienes, puedan otros jueces de Distrito o Locales, que no son los competentes para conocer del proceso universal, segn la misma norma, acordar medidas como GUARDAR LIBROS, DOCUMENTOS, MUEBLES e incluso SELLAR LOS LOCALES para que se desemboque con el levantamiento de sello en el INVENTARIO SOLEMNE. Esto no implica duplicidad o multiplicidad de competencia.

D)En el inciso sexto alude a dos figuras especficas: una las capellanas, y dos las fundaciones. Para comprender tales figuras, me permito trasladar las definiciones que nos brinda Cabanellas en su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL, Tomo I, pgina 236 y Tomo II, pgina 241, en los siguientes trminos:

"CAPELLANIAS: Fundacin hecha por alguna persona con la carga u obligacin de celebrar anualmente cierto nmero de misas en determinada iglesia, capilla o altar y con la condicin de otras obras pas".

"FUNDACIONES: Cierto patrimonio ligado a un fin lcito con pensamiento o idea benfica, piadosa, cientfica o de instruccin, determinada por la voluntad de una o ms personas. Tienen plena capacidad jurdica. Son verdaderas personas jurdicas".

E)En relacin con el inciso sptimo debe aclararse que la regla aqu plasmada se aplica nica y solamente mientras pende el proceso especial de particin de la herencia. Cuando ya el acto particional se realiz, y el partidor transform las abstractas titularidades en porciones concretas, emitiendo las HIJUELAS respectivas, en las que consta el cuerpo de bienes que ocupo a cada copartcipe en el caudal sucesorio, el demandante est obligado a seguir el domicilio de la COSA. Se aplica el aforismo jurdico: "ACTOR SEQUITUR FORUM REE" (B. J. 8464)

F)Para todos los incisos de este estatuto legal que se refieran a diligencias de JURISDICCIN VOLUNTARIA, hay que tener presente que no hay posibilidad alguna de SUMISIN, y que necesariamente se debe acudir al Juez sealado en la ley, so pena de nulidad. Esto se debe a que no hay debate, no hay contradiccin, y no existe un legtimo contradictor que haga respetar el presupuesto procesal de la competencia.

G)En relacin al contenido del inciso noveno debemos advertir que existe conflicto o colisin con el Arto. 3OO Pr. Es opinin sostenida en nuestro foro, sin que haya precedentes jurisprudenciales sobre el particular, y como simple y sana forma de interpretacin entre dos normas de la misma naturaleza y carcter, que hay que hacer primar el contenido del arto. 3OO Pr. sealado por su mayor amplitud de proteccin al derecho de los acreedores.H)El contenido del inciso doce debe armonizarse con el arto. 892 Pr. y la ley de 11 de agosto de 1971, visible en Gaceta, Diario Oficial del 18 de agosto de dicho ao. Al tenor de esas tres disposiciones, se debe concluir que en materia de embargos preventivos son competentes para su DECRETO, o sea para ordenarlo mediante AUTO-MANDAMIENTO previo cumplimiento de las formas de rigor:

1.-El Juez de Distrito Local en que estuvieren sitos los bienes que haya que embargar. Este es precisamente un caso de competencia preventiva regulado por el Arto. 2OOO Pr. inco. 5o., de conformidad con el arto. 899 ibidem HACE ABSTRACCIN DE LA CUANTA y equipara los jueces Locales y a los de Distrito para conocer del embargo preventivo.

2.-El Juez del domicilio del que solicita el embargo preventivo.

3.-El Juez que conoce del proceso. En este caso la actuacin es incidental, en incidente de mero derecho (B. J. 342 de 197O).

Me permito reiterar la mente clara y simple del legislador sobre la competencia preventiva que no fu captada por la Corte Suprema de Justicia cuando evacu la Consulta visible en B. J. 417 de 1968, cayendo en lamentable error.

La sancin a la violacin de la determinacin de la competencia en los tres casos sealados, es la NULIDAD ABSOLUTA (B. J. 2O.254 y 596 de 1963).

No obstante que en las normas que hemos sealado y comentado existe clara alusin a la figura domicilio, dentro de las opciones que se brindan al demandante, nuestro Cdigo abunda en otras reglas bajo el ttulo de "REGLAS SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS" en los artos. 27O al 283 Pr.

Estas normas son en su mayora reiterativas de las disposiciones sobre el DOMICILIO en el Cdigo Civil (artos. 25 al 25 C.).

Segn la Real Academia Espaola de la lengua, la palabra domicilio se forma de las raices latinas "domus" y "colo", que significan "HABITAR UNA CASA", residencia y permanencia.

Para CASTAN, citado por Don MANUEL DE LA PLAZA el domicilio es: "el lugar o circunscripcin territorial que constituye la sede jurdica de una persona, porque en l ejercita sus derechos y cumple sus obligaciones".El domicilio se divide en tres grandes categoras:

A)CONVENCIONAL, que es el libremente designado por las partes en los actos, contratos o negocios jurdicos. Es lo que funda la SUMISIN EXPRESA de que hemos hablado, y que el Cdigo llama "lugar de cumplimiento"B)LEGAL, que es el determinado por la Ley; por ejemplo: el de los menores, de la mujer casada, de los militares en servicio activo, los funcionarios y empleados pblicos, etc.

C)REAL, que es precisamente el definido, y que constituye la morada de la persona con nimo de residencia y permanencia. Es el asiento principal del sujeto jurdico.Slo me referir al contenido del arto. 27O Pr. que se refiere a la mujer casada, para expresar que en todo tipo de acciones en su contra, cuando est separada del marido y ha formado su propio domicilio, no sigue el del marido B. J. 14.414, 17.O73, 18.881, 181 de 1966 y 17 de 197O.

CUANTIAComo hemos dejado expresado en lneas anteriores, todos los criterios de clasificacin de la competencia deben cumplirse, aunarse para poder tener por radicado legalmente el asunto ante un Juez determinado (arto. 252 Pr.). Por ello el legislador pasa a continuacin, en el contenido de los artos. 284 Pr. al 289 ibidem, a sealar reglas para fijar la cuanta.

Esta determinacin tiene importancia para saber si el proceso deber ser radicado ante el Juez Local, ante el Juez de Distrito.

En los grados de jurisdiccin que hemos hablado, dejamos sealado que hay procesos de menor y mayor cuanta. Pues precisamente los de menor cuanta son de conocimiento privativo de los Jueces Locales.

Los Jueces de Distrito no pueden conocer directa e inmediatamente de una cuestin de menor cuanta, sino por va de ACUMULACION a una de mayor cuanta, por va de CONTRADEMANDA (artos. 254 y 1.O53 Pr.). Los Jueces Locales jams podrn, como tales, conocer de una demanda de mayor cuanta.

El contenido de estas reglas es muy simple y de fcil acceso al estudioso. Lo que no debe perderse de vista es que su contenido es de ORDEN PBLICO, de aplicacin preceptiva y en consecuencia su violacin produce la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado.Si es importante destacar que hay demandas cuya cuanta no es posible determinar por la materia sobre que recaen. Estas demandas reciben el nombre de DEMANDAS DE CUANTA INDETERMINADA O INESTIMABLE (arto. 284 Pr.) y el codificador las asimila automaticamente a mayor cuanta para atribuir su conocimiento al Juez de Distrito.

Las pretensiones comprendidas en esa calificacin son:

A)Las relativas al Estado Civil de las Personas y al Derecho de Familia.

B)Tambin se incluyen las quiebras y concurso de acreedores.De conformidad con LEY 3O3 del 25 de enero de 1988, corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de ACUERDO JUDICIAL sealar oportunamente los montos que determinarn la MENOR Y MAYOR CUANTIA. Anteriormente los cambios se hacan por Leyes de la Asamblea, as entre otras se dieron Leyes de 29 de agosto de 1968 visible en Gaceta 214 del 19 de septiembre de 1968, Ley 1416 del 9 de abril de 1981, Ley 13 del 18 de diciembre de 1985.

La Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la precitada Ley 3O3 ha emitido dos acuerdos determinando el monto lmite de la cuanta: una de febrero de 1988, y la otra del 13 de marzo de 1991. En base a sta ltima, los Jueces Locales de Managua pueden conocer hasta CINCO MIL CORDOBAS, y los de las otras cabeceras departamentales hasta CUATRO MIL CORDOBAS. Toda fraccin mayor de tales sumas exige la intervencin del Juez de Distrito, eliminando la competencia del Local. B. J. 16.231, 19,493 y 613 de 1963.

Finalmente el legislador, no satisfecho con el cmulo de reglas dadas, algunas repetitivas, y salindose de su fuente general de informacin, comete el error de copiar de Chile, otras normas bajo el ttulo "REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE IGUAL JERARQUIA", incurriendo en error legislativo que a veces crea conflictos. La forma en que se deben interpretar estas normas que estn en los artos. 29O al 3OO es de manera integral global con el resto estudiado, y en caso de antinomia hacer primar o prevalecer las otras normas que obedecen al texto o cuerpo general de informacin.

DE LAS CUESTINES DE COMPETENCIAPara concluir con el estudio del presupuesto procesal competencia, estudiaremos los dos caminos complementarios a la excepcin dilatoria de incompetencia de jurisdiccin, que constituyen los tres instrumentos ya anticipados, para evitar la SUMISIN TACITA y la consecuente prrroga de competencia. Estos dos caminos estn regulados por los artos. 3O1 al 338 Pr.

Debemos aclarar en primer lugar que la CUESTIN DE COMPETENCIA es:

"un conflicto entre dos o ms rganos judiciales porque ambos se consideran competentes para conocer de un asunto determinado (cuestin positiva), o porque se consideran incompetentes (cuestin negativa).

En las dos hiptesis la cuestin se funda en una doble afirmacin:

A)Que hay un juez competente

B)Que hay un Juez incompetente

Dos son los caminos que presenta la ley (Arto. 3O1 Pr.) :

1.-INHIBITORIA

2.-DECLINATORIA

Ambas SE DEBEN PROPONER POR PARTE LEGTIMA, es decir que es una actividad que importa carga de la parte, NO PUEDEN HACERSE VALER DE OFICIO, debido a la prorrogabilidad de la competencia territorial, segn queda ampliamente explicado (Arto. 3O2 Pr.).

Tomando en consideracin que la COMPETENCIA es un presupuesto procesal, EL JUEZ PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE EN CUALQUIER TIEMPO. Si lo hace despus de contestada la demanda sin que el demandado haya opuesto la excepcin dilatoria de incompetencia de Jurisdiccin, y el Tribunal Superior no confirma la separacin, se condena al Juez en costas, daos y perjuicios (arto. 827 Pr. fraccin 2a.)

Debe tenerse muy presente que cuando existe SUMISIN, sea expresa o tcita no puede promoverse cuestin de competencia, dado que ya est fijada la competencia en base a la primera regla de determinacin del presupuesto (artos. 262 y 3O5 Pr.).

Tampoco puede proponerse cuestin de competencia en diligencias de ejecucin de sentencia (arto. 3O6 Pr.).LA PARTE que pretende separar al Juez o Tribunal debe elegir uno de los dos caminos sealados, sin que inicie uno y lo abandone para tomar el otro. La violacin a esta prohibicin no produce nulidad, pues se castiga al promotor en las costas de la cuestin, aunque triunfe en ella (arto. 3O8 Pr.).

REQUISITO FORMAL EN EL ESCRITO DE INTERPOSICINEn el escrito en que se interpone la cuestin, DEBE EXPRESARSE DE MANERA CLARA Y EXPRESA, QUE NO SE HA USADO EL OTRO CAMINO.

La cuestin siempre DEBE ARTICULARSE POR ESCRITO, aunque sea en el proceso de menor cuanta u ordinario verbal. (arto. 314 Pr.).

TRATAMIENTO PROCESAL A LA DECLINATORIALas declinatorias se tramitan como EXCEPCIONES DILATORIAS, lo que significa al tenor del Arto. 827 Pr. in principii que se tramitan como INCIDENTE SUSPENSIVO, de previo y especial pronunciamiento, en la misma cuerda de autos. (arto. 3O9 Pr.).

La SENTENCIA INTERLOCUTORIA que la dirime es naturalmente apelable conforme el arto. 247 Pr. fraccin final y FE DE ERRATAS del Cdigo.

TRATAMIENTO PROCESAL A LA INHIBITORIAPUEDEN SOSTENER LEGALMENTE UNA CUESTIN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA, al tenor del arto. 31O Pr. los rganos judiciales que pueden sostener legalmente el conflicto:

A)Los Jueces Locales de lo Civil

B)Los Jueces de Distrito de lo Civil

C)Los Tribunales de Apelaciones, Sala Civil

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nunca puede sostener cuestin de competencia.Entre SUPERIORES e inferiores no puede haber cuestin de competencia pues cuando se pretenda la existencia de un conflicto el SUPERIOR tiene el derecho de ordenar el arrastre de los autos, sin que el inferior pueda oponerse.

Las partes, cuando la orden de arrastre proviene de un Tribunal de Apelaciones tienen UN RECURSO INNOMINADO para ante la Corte Suprema.

Si quien ordena el arrastre es la SUPREMA no hay recurso alguno.

Si el INFERIOR es quien pretenda conocer, debe enviar SUPLICATORIO al Superior exponiendo las razones que lo legitiman. El SUPERIOR resuelve el pedimento dentro de tercero da, sin recurso si es la Corte Suprema de Justicia, y el innominado si es el Tribunal de Apelaciones (artos. 31O, 311, 312, 313 Pr.).

PROCEDIMIENTO1.-En presencia del escrito de interposicin de la inhibitoria, el Juez dicta una resolucin, que puede ser:

A)Negndose a remitir OFICIO INHIBITORIO al tenido por incompetente.

Este auto es apelable por el promotor de la inhibitoria en ambos efectos (Artos. 315 y 316 Pr.) Si lo dicta un Tribunal de Apelaciones sea en primer grado, no hay recurso directo, slo casacin en ANCAS o apoyo en la sentencia definitiva.

B)Aceptando el planteamiento y ordenando librar OFICIO INHIBITORIO al Juez calificado de incompetente. En ese oficio se insertan los alegatos pertinentes que justifican la decisin (Arto. 317 Pr.)

2.-El Juez requerido de inhibicin (el calificado o reputado incompetente) una vez que recibe el OFICIO INHIBITORIO dicta un auto ordenando la suspensin del procedimiento, y mandando a oir a las partes que ante l estn personadas por DOS DAS (Artos. 318 y 319 Pr.).

Si una vez evacuado el trmite persisten las dudas el requerido puede ordenar apertura a pruebas por ocho das (Arto. 2118 Pr.).

3.-Vencido ese plazo de audiencia, el requerido debe pronunciarse, y puede hacerlo en dos sentidos:

A)Negndose a inhibirse

B)Aceptando la peticin de inhibicin.

Contra este ltimo auto caben los recursos de apelacin y casacin, en su caso.

Si no se recurre, se remiten los autos al requirente con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante aqul a usar de sus derechos (artos. 32O y 321 Pr.).

Aqu terminara esta hiptesis.

4.-Cuando el requerido niega la inhibicin, debe comunicarlo dentro de tercero da al requirente por medio de OFICIO, insertando en l los escritos que justifican su decisin, y pidiendo se le conteste si de insiste o de desiste del requerimiento de inhibicin. (Arto. 323 Pr.).

5.-El requirente al recibir ese oficio, debe dictar auto desistiendo insistiendo en su pedimento.

En el primer caso, hay apelacin, y casacin, en su caso.

En el segundo se remite nuevo OFICIO al requerido noticindole la remisin de lo actuado al superior que diriminar el conflicto, a fin de que el requerido haga igual remisin de lo actuado ante l.

Cuando el requerido recibe el oficio, debe hacer la remisin respectiva. (Artos. 326, 327 y 33O Pr.).

JUECES Y TRIBUNALES QUE RESUELVEN EL CONFLICTOLa regla general que debe aplicarse para determinar al Juez o Tribunal que resolver en definitiva la cuestin, es: "el primer superior jerarquico comn". Esto es, el Juez de Distrito entre jueces Locales que le estn subordinados; Tribunal de Apelaciones para los Jueces Locales que no tienen Juez de Distrito comn; y Corte Suprema de Justicia en todos los dems casos (artos. 328 y 335 Pr.).

Tratndose rbitros de primera instancia tienen por Superior al Tribunal de Apelaciones, y si lo son de segunda instancia, tienen por Superior a la Corte Suprema de Justicia (arto. 329 Pr.).

PROCEDIMIENTO DEL SUPERIOR QUE RESUELVE EL CONFLICTOTecnicamente no hay procedimiento. No hay traslados, audiencias ni vistas. Se falla dentro de tercero da, no importa que las partes no se hagan presentes. Si las partes llegan deben alegar en su escrito de personamiento.

Si la sentencia la dicta un Juez de Distrito, no hay recurso.Si la dicta el Tribunal de Apelaciones, hay casacin en ancas de la definitiva (Artos. 331 y 332 Pr.).

El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia pueden imponer las costas al Juez y a la parte que hayan promovido y sostenido una cuestin de competencia con temeridad.

Si no hay pronunciamiento especial, cada parte paga las costas causadas a su instancia. (arto. 333 Pr.).

Con el fallo decidiendo el asunto competencial, se expide certificacin que se agrega a las diligencias y se remiten al declarado competente, oficiando al incompetente para descargarlo de la responsabilidad de la custodia del expediente.

SUSPENSION DE LOS DOS PROCESOSLa inhibitoria produce el efecto de suspender los dos procedimientos en cuanto a lo principal del negocio; sin embargo puede actuarse en todo aquello cuya dilacin produzca a las partes dao irreparable a JUICIO PRUDENCIAL del Juez (artos. 336 y 337 Pr.).

VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES ANTERIORES

Todo lo actuado con anterioridad a la inhibitoria es vlido (arto. 338 Pr.).

LEGITIMACIN

CONCEPTO Y FINALIDADEl concepto de LEGITIMACIN es uno de los ms debatidos, y al mismo tiempo ms confuso del derecho procesal. La confusin viene de lejos, y depende de que con esa palabra se han designado histricamente, y an se siguen designando hoy, cosas muy distintas.

Hay que empezar por advertir al estudioso que ni el concepto ni la palabra pertenecen al derecho romano. El trmino neolatino "LEGITIMARE", en su forma reflexiva "SE LEGITIMARE", equivale en el derecho intermedio, en un comienzo, a "JUSTIFICARSE", y sirve para designar la prueba de la facultad o titularidad para realizar un determinado acto. Por extensin, pasa a comprender no slo esa actividad, sino la titularidad o facultad mostrada: el hecho de ser o hacerse, conforme a la ley o al derecho: as en la "LEGITIMTIO PER SUBSEQUENS MATRIMONIUN".

En el llamado principio de "LEGITIMACIN" del derecho hipotecario, con alcance sobre todo en los negocios sobre el patrimonio ajeno, puede verse claramente el engarce entre la idea de la titularidad para el acto y la idea de prueba. Decir que la inscripcin legitima al titular para disponer de la finca inscrita ( quiz con mayor propiedad, al tercero a adquirirla eficazmente de l), no significa en realidad sino que la inscripcin registral lo mismo que, tratndose de bienes muebles la posesin muestra a los ojos del tercero al titular como propietario.

LEGITIMATIO AD PROCESSUM

Y

LEGITIMATIO AD CAUSAMPor lo que concierne al proceso, hblase en el derecho comn de "LEGITIMA PERSONA STANDI IN IUDICIO" para referirse a la capacidad para comparecer al proceso. En ese sentido estn legitimados, por lo que hace a la parte material dueo del pleito, aquellos sujetos en pleno ejercicio de sus derechos civiles: no lo estn los menores de edad no emancipados ni mayorizados, los interdictos sea por demencia, imbecilidad u otra tipo de incapacidad.

or lo que hace a la parte formal o abogado o procurador judicial, la LEGITIMACIN se refiere al TITULO LEGAL en la que se funda la representacin. El padre madre por los menores hijos, el Procurador General de Justicia por el Estado de Nicaragua, los guardadores por los interdictos, los Gerentes por las Asociaciones o Corporaciones que tienen personalidad jurdica, etc.

As entendida la LEGITIMACIN (LEGITIMATIO AD PROCESSUM) es indudable un presupuesto procesal, en general y en particular de los determinados actos procesales que se desarrollan en las distintas etapas preestablecidas del proceso.

Pero esto no aade ni quita nada a los conceptos de CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL, que constituyen dos presupuestos procesales desarrollados por la doctrina y recogidos por nuestra codificacin.

Recurdese que la capacidad para ser parte, que es la capacidad de GOCE o de DERECHO en lo civil, la tienen todas las personas de existencia visible, y que la capacidad procesal, o capacidad de ejercicio de HECHO en lo civil, la tienen precisamente los mayores de veintiun aos de edad, que no tienen limitaciones de capacidad, los emancipados y los mayorizados.Pues bien, para poder actuar directamente en proceso, se exigen los presupuestos de CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL, y para poder ser defendido por otro en proceso, se precisa naturalmente la capacidad para SER PARTE.

En un sentido completamente diferente se hablaba, y se habla an hoy, de legitimacin para designar las atribuciones subjetivas del derecho y a la obligacin, deducidas en juicio. As es como se dice, por ejemplo: que el propietario est legitimado activamente, y pasivamente al tenedor poseedor de la cosa, en la accin reinvindicatoria. Que estn legimados en el interdicto, respectivamente, el poseedor y el perturbador o despojante. En la accin de daos ex delicto, el titular del inters jurdicamente protegido y el autor del acto ilcito.

Se emplea entonces la expresin: "LEGITIMATIO AD CAUSAM". Pero en tales cualidades no se trata ya para nada de una condicin de la admisibilidad del proceso, sino de la existencia de la ACCION CIVIL O PRETENSION MATERIAL; o sea no cabe referirlas al derecho de ser demandante, o a la carga de ser demandado, en un determinado pleito, sino al derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda.

Es imposible distinguir entre existencia objetiva y atribucin subjetiva de los derechos, puesto que los derechos como las obligaciones, slo existen en un determinado sujeto, y an los absolutos, como el dominio, nicamente pueden entrar en el proceso referidos a alguien expresamente determinado. An cuando el que se afirme propietario no pida en la demanda la entrega de la cosa, ms tan slo la declaracin de su propiedad, se requiere de manera indiscutible que esa declaracin se pida y se haga contra o frente a un sujeto dado.

Que el demandante sea efectivamente el tenedor, como la demanda lo afirma, no puede condicionar la admisibilidad de la demanda y el proceso correspondiente en que se ejercita la accin reivindicatoria, por la sencilla razn de que tales cualidades son los supuestos legales del DERECHO A REIVINDICAR: constituyen, como se acostumbra a decir, la cuestin "DE FONDO".

Mientras no se emplee el trmino LEGITIMACIN ms que para esos dos conceptos, por un lado "LEGITIMATIO AD PROCESSUM" para la capacidad procesal de la parte o para el ttulo de su apoderado judicial representante legal, por otro, como "LEGITIMATIO AD CAUSAM" para la atribucin activa y pasiva de la accin civil pretensin material (significando CAUSA, la causa de pedir o causa petendi), no ha lugar a plantearse el problema de la legitimacin del sujeto como condicin de admisibilidad de un proceso determinado o con referencia a su objeto. Porque lo que condiciona la accin, como hemos visto, no puede a la vez condicionar el proceso en que se conoce de ella; y la capacidad es una propiedad jurdica de la persona, independientemente del objeto de su actuar.

Es preferible, para evitar todo equvoco, hablar simplemente en un caso de "PERSONALIDAD", y en el otro de "ACCION O PRETENSION".

Llamar a ambas cosas "LEGITIMACIN" obliga a distinguir y una vez que la distincin se ha hecho, la palabra aparece redundante e intil.

UNIDAD IV

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL NICARAGENSE

CONCEPTO ENUNCIACIN Y EXPLICACIN DE LA NATURALEZA DE CADA UNO DE ELLOS, CON SEALAMIENTO DE LAS NORMAS QUE LOS CONSAGRAN.

(Artos. 56, 174, 178, 186, 192 Pr.).La estructura del proceso no es ni ha sido la misma en todos los tiempos ni en todos los pases. Varan en tiempo y espacio las concepciones que han inspirado los distintos sistemas procesales.

Por medio de generalizaciones, la ciencia jurdico-procesal, sobre todo en Alemania, ha llegado a formular diversos principios de que dependen la forma y el carcter de los tipos procesales. Esos principios son en algunos casos comunes a todos los sistemas, y en otros casos slo aparecen en determinados procesos, incluso pueden ser antitticos de los fundamentos correspondientes.

El estadounidense ROBERT WYNESS MILLAR elabor un estudio muy importante sobre este particular, del cual trataremos de sealar los ms acusados principios de nuestro proceso civil.

PRINCIPIO DISPOSITIVOEste principio se extrae del contenido del Arto. 56 Pr., de manera diluda, pues ms enfoque se hace con tal estatuto legal al PRINCIPIO DE APORTACION DE PARTE, con el cual no hay que confundirlo.

El PRINCIPIO DISPOSITIVO consiste en que LAS PARTES POSEEN PLENO Y COMPLETO DOMINIO DE SUS DERECHOS SUBJETIVOS DE TIPO PRIVADO, derechos sustantivos. La primera manifestacin de este principio consiste en que sin demandante o actor no hay proceso (NEMO IUDEX SINE ACTORE).

Nadie es Juez sin un actor que haga nacer el proceso a travs del acto creador, la demanda, portadora de la pretensin material.

PRINCIPIO DE APORTACION DE PARTEEste principio que se puede extraer del contenido de los Artos. 56, 1O21 y siguientes, 1O31 y 1O79 Pr., consiste en que la Ley asigna a las partes la funcin de reunir y traer al proceso el material de hechos (alegaciones y probanzas), limitando al Juez a recibir ese material. Nos lleva el principio a determinar el SISTEMA DEL CONOCIMIENTO, sin que por regla general el Juez pueda suplir la carga de informacin, actuar EX OFFICIO.

Se sintetiza este principio en los aforismos jurdicos: "DAME EL HECHO Y YO, EL JUEZ, TE DOY EL DERECHO", "EL JUEZ FALLA CONFORME LO ALEGADO Y PROBADO", "LO QUE NO CONSTA EN AUTOS ES COMO SI NO EXISTIERA" ("Da mihi factum dabo tibi iu "Judex judicet secumdum allegata et probata partiun" "Ne procedta iudex ex officio. Quod non est in actis non est in mundo")

PRINCIPIO DE IMPULSION PROCESALSe desprende del precitado arto. 56 Pr., y est intimamente vinculado con el principio de PRECLUSION PROCESAL. Consiste el de impulsin en el deber o carga procesal de continuar activando la litis, darle vida al proceso. Realizar los pedimentos necesarios para que las diversas etapas o fases preestablecidas se cumplan. La sancin a esta carga es la CADUCIDAD, tanto de la instancia como del recurso, sancin prevista en los artos. 397 y siguientes Pr.

PRINCIPIO DE PRECLUSION PROCESALEste principio es el resultado de la divisin del proceso en etapas, fases, estados, dentro de los cuales corresponde un determinado acto procesal o serie de actos procesales. Si ellos no se realizan, ya no podrn realizarse despus, se perdi la oportunidad.

PALLARES define la PRECLUSION, como: "la prdida, extincin caducidad de una facultad procesal". Precisamente esa prdida proviene del no uso de la etapa del proceso correspondiente. El principio est contenido en nuestro arto. 174 Pr.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIONEste principio es una de las caracteristicas de los procesos orales.Nuestro sistema procesal de mayor cuanta es predominantemente escrito, y lo mismo pasa con el proceso penal. Sin embargo existe la idea, al menos en lo penal de incorporar al sistema el principio.

El consiste en reducir, concentrar toda la actividad en nmero pequeo, limitado de audiencias, para que el material de alegaciones y probanzas quede fijo en la mente del juzgador y no se difumine, se pierda, y con ello se lesione la recta administracibn de justicia.

En los procesos de menor cuanta de nuestro sistema se encuentran reflejados en los Artos. 1957 y siguientes Pr. las notas de este principio.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O ACUMULACIN EVENTUALEste principio consiste en que en determinada etapa del proceso, se puede articular de manera simultnea, no sucesiva, diferentes pretensiones o diferentes medios de defensa o excepciones, incluso excluyentes, contradictorias, incompatibles entre ellas mismas, para el caso de que se desestime una, se pueda conocer y resolver de las otras acumuladas.

Para el ACTOR la manifestacin clara del principio la encontramos en la ACUMULACION EVENTUAL O SUBSIDIARIA ya explicada, se acumulan la segunda, tercera y as sucesivamente, para el caso de rechazo de la invocada como PRINCIPAL (in onmen eventum).

En relacin al DEMANDADO la vemos manifestarse en procesos como el SUMARIO, o el EJECUTIVO, en que se hacen valer todo tipo de EXCEPCIONES, dilatorias, perentorias y mixtas o anmalas.

Para el actor funciona como FACULTATIVO el principio, para el demandado como necesario.

Este principio se contiene en los Artos. 831, 834, 828 y 1.737 Pr. El principio es calificado por algunos autores, especialmente los ingleses, como exageracin del principio de PRECLUSION.

PRINCIPIO DE ORALIDADEl principio consiste en que la actividad procesal se desarrolla mediante la palabra hablada. Est pensada en principio en nuestro sistema para los procesos de menor cuanta o verbales, en el que antes de la reforma al Arto. 1965 Pr. contenida en LEY de 5 de diciembre de 1968, publicada en Gaceta No. 17 del 21 de enero de 1969, se prohiba la presentacin de escritos, y se obligaba sin alternativa alguna, al Juez a instruir actas de la demanda, contestacin y dems actuaciones de dicho proceso, para prueba de esos actos. La reforma permite la presentacin de escritos, y por ello, se ha desnaturalizado en la prctica el concepto de oralidad.

La misma forma de actuar por acta, nos ilustra que sistema no es exclusivamente ORAL, pues para la prueba, por su necesidad, se deben levantar las actas.

Contrario a tal principio est el de ESCRITURA que es el que rige nuestro sistema de mayor cuanta, el cual tampoco es ABSOLUTAMENTE escrito, sino PREPONDERAMENTE ESCRITO, por sobresalir la actividad de la palabra escrita, segn se desprende de los Artos. 93, 178 y 1O23 Pr.

PRINCIPIO DE INMEDIACINEste principio consiste en exigir al Juez que va a dictar fallo, que haya asistido personalmente a toda la prctica de las pruebas de donde se extrae la conviccin para resolver, que haya odo a las partes, que haya estado en relacin directa con ellas, y con todo el material del pleito, que haya odo a los peritos, al confesante, a los expertos en la inspeccin ocular, que haya palpado, sentido, apreciado la cosa o bien litigioso, en su caso. En fin que subjetiva y objetivamente se hayan impresionado sus sentidos para tener la mejor posibilidad de acertar al fallar.

Por esta caracterstica, el principio es casi inseparable del proceso oral y de la concentracin. Sin embargo tambin funciona en el proceso escrito. En nuestra codificacin se desprende del contenido del arto. 186 Pr.

PRINCIPIO DE PUBLICIDADEste principio se puede entender de dos maneras:

A)Como la admisin amplia, general, del pblico, a presenciar las actuaciones procesalesB)Como la necesidad especfica de que todo acto procesal sea presenciado por ambas partes

Por la doctrina estadounidense, y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de Amrica, se considera la publicidad como un derecho de los ciudadanos a mantenerse informados, en todos los mbitos de la vida, no slo en la JUDICIAL, sino en lo ADMINISTRATIVO Y LEGISLATIVO, y en otros rdenes de poder del Estado. Es famoso el caso de WATERGATE en que dicha Corte Suprema de Justicia oblig al ex-Presidente RICHARD M. NIXON a publicar las cintas grabadas del espionaje de CASA BLANCA.

En nuestro cdigo el principio amplio est consagrado por el Arto. 192 Pr., ms puede sufrir excepciones para proteger el inters privado de los particulares litigantes, cuando puede ser daino el conocimiento del pblico a lo debatido, por tratarse de CUESTINes de familia. Un ejemplo lo encontramos en el arto. 1618 Pr. en relacin a los procesos de DIVORCIO Y NULIDAD DE MATRIMONIOS.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIONCuando las normas procesales regulan actos en que el fin es predominantemente el inters de las partes, al ser infraccionadas, no necesariamente se produce la nulidad absoluta, decretable de oficio, sino que la falta de reclamacin CONVALIDA lo actuado. Se est en presencia del principio de CONVALIDACIN.

Es una aplicacin extensa del principio de PRECLUSIN PROCESAL en cuanto a los medios de impugnacin e incidentes de nulidad. No reclamada la nulidad ni propuesto el recurso, lo irregular se confirma, se convalida. Se desprende este principio de los artos. 125, 174, 239, 24O y 439 Pr.

Existen otros menos relevantes, como: DE CONTRADICCIN, DE ECONOMA, de LEALTAD. UNIDAD V DE LA DEMANDA

CONCEPTO: TRADICIONAL Y MODERNO

REQUISITOS

EFECTOS

CLASIFICACIN

TEORAS DE LA INDIVIDUALIZACIN Y LA SUSTANCIACIN

RELEVANCIA DE LA CAUSA DE PEDIR EN LA CARGA DE ALEGACIONES

(Artos. 1.O21 al 1.O4O Pr.)

CONCEPTO

La DEMANDA ES EL ACTO PROCESAL (DE LA PARTE) CONSTITUTIVO DE LA RELACIN JURDICO-PROCESAL. Con ella se inicia el juicio, el proceso, el cual concluye con la sentencia.

Entre el acto creador (la demanda) y el acto de decisin final (la sentencia) se desarrolla todo el proceso declarativo o de conocimiento, o cognoscitivo y de cognicin, y entre la una y la otra existe una correspondencia subjetiva y objetiva, en el sentido de que la sentencia es como la respuesta que da el Juez al problema planteado por el actor en su demanda.

As puede afirmarse, y se ha afirmado que LA DEMANDA ES "UN PROYECTO DE SENTENCIA". Obtener la resolucin que pide, si es fundada; pero sea o no fundada desde el punto del derecho sustantivo o de fondo, sirve, en virtud de la pretensin concreta que incorpora, que constituye su finalidad desde el punto de vista del particular demandante, a delimitar subjetiva y objetivamente el contenido del proceso.

Por el mero hecho de ser deducida tal pretensin, con entera independencia de que proceda o no proceda lo que el actor pide, plantea ste un determinado "tema" a la consideracin del rgano judicial.

El juicio o proceso que con ello se abre, no puede tratar de cosa distinta (prohibicin de la "mutatio libelli" o cambio de demanda) haciendo al mismo tiempo inadmisible otro proceso sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas partes, en tanto est pendiente de resolucin el primero (EXCEPCIN DE LITIS PENDENCIA, PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN NEGATIVO), y una vez resuelto por sentencia definitiva pasada en Cosa Juzgada (EXCEPCIN PERENTORIA MIXTA ANMALA DE COSA JUZGADA).

Adems, funda por atraccin por conexidad de todos los objetos que guarden relacin con el proceso propuesto. La forma de hacerse efectiva tal atraccin es la ACUMULACIN DE AUTOS.

El objeto de la pretensin deducida en la demanda (bien por s mismo, bien en funcin de los elementos subjetivos) funda tambin la competencia del Juez y determinada la clase de procedimiento (categora procesal: ordinaria, sumaria, especial) que haya de seguirse.

DEFINICIN

Desde el punto de vista TRADICIONAL, podemos definir la demanda, en los siguientes trminos:

CHIOVENDA: "Acto en que la parte actora afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien de la vida, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra persona e invoca para tal fin la autoridad del rgano jurisdiccional".

CARAVANTES: "Es la peticin que hace el actor principalmente, porque contiene el objeto principal de su reclamo y lo contiene con intencin principal para diferenciarlo de los pedimentos sucesivos".

MODERNAMENTE, la DEMANDA es conceptuada simplemente como:

EMILIO GMEZ ORBANEJA "la peticin de que se preste u otorgue al demandante mediante sentencia la tutela jurdica".

JAIME GUASP: "Es el acto procesal inicial del juicio, acto de introduccin y nacimiento de la relacin jurdico-procesal. Es el continente de la pretensin material, constituye sta el objeto de la demanda. Tanto la pretensin material (ACCIN CIVIL), como la demanda que la contiene, son manifestaciones dinmicas del derecho de accin, ambas son declaraciones de voluntad del actor".

Para este autor existe una pretensin procesal, a la par de la pretensin material, y define la PRETENSIN PROCESAL como: "la afirmacin de un sujeto de merecer la tutela jurdica, dirigida esta afirmacin a un tercero distinto de ambos".

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y REQUISITOS DE TRAMITABILIDAD DE LA DEMANDA

Cabe distinguir entre lo que en el foro y la doctrina se denomina requisitos de ADMISIBILIDAD de la DEMANDA, que en concreto no es ms que la POSIBILIDAD DE FALLO FAVORABLE, y que ms tcnicamente deben llamarse requisitos de FONDO o de ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIN MATERIAL, y que son:

A)Legitimacin para obrar de las partes: activa y pasiva

B)Tutelabilidad, esto es que el objeto sea bien jurdicamente protegido, que est dentro del mercado humano

C)Inters para obrar en el plano obligacional o material

Y los REQUISITOS PARA LA TRAMITABILIDAD DE LA DEMANDA, esto es, la apertura de la relacin jurdico-procesal, por el cumplimiento en el libelo creador, de los presupuestos que debe formalmente reunir.

Estos requisitos formales se enuncian expresando que para tramitar la demanda, "basta una aparente juridicidad", esto es, el cumplimiento de esas formas mnimas que exige la codificacin.

La demanda se identifica en los foros del derecho comparado con la palabra "LIBELO", que es el diminutivo de libro, debido a que las frmulas que expresan la demanda se exponen en un breve escrito.

Algunos juristas piensan que la demanda o libelo, no son ms que el ejercicio de una accin. Otros sealan que la demanda es el escrito conque se inicia el ejercicio de una accin.

Para CARNELUTTI, la demanda es "una carga procesal que debe contener una pretensin", y concepta la pretensin como: "la subordinacin de un inters ajeno al inters propio".

TEORAS

EN RELACIN CON LA CAUSA DE PEDIR COMO PRESUPUESTO DE LA DEMANDA

La doctrina ha elaborado dos teoras en relacin a la causa de pedir, o causa petendi, las cuales inciden sobre el modo como sta haya de designarse en la demanda. Segn se acepte la una o la otra, los efectos en cuanto a la "mutatio lbelli", a la litis pendencia y a la cosa juzgada, en ciertos casos, pueden diferir sensiblemente. Sin embargo, en gran nmero de supuestos ambas teoras son coincidentes.

Estas teoras reciben los nombres de: TEORA DE LA INDIVIDUALIZACIN Y TEORA DE LA SUSTANCIACIN.

Para la TEORA DE LA INDIVIDUALIZACIN hay que indicar los caracteres o datos en virtud de los cuales la relacin jurdica privada en que se funda la pretensin, puede ser distinguida de otras relaciones jurdicas, no exigindose para ello la designacin de hechos de modo necesario, aunque sea lcita y posible.

Se critica a esta teora que no siempre es posible individualizar la relacin jurdica sin indicar el hecho mismo, lo cual ocurre generalmente con las obligaciones.

La TEORA DE LA SUSTANCIACIN entiende por fundamento los "hechos" y ms concretamente "la suma de todos los hechos", que puestos bajo la norma jurdica, son susceptibles de producir el efecto jurdico de la norma y exigibles para ello.

Afirma la doctrina que recientemente ambos bandos se han aproximado, en cuanto la primera admite que el actor pueda limitarse a exponer "los hechos" que sean individualizadores de la relacin jurdica, y la segunda no exigen ya la consignacin de todos los hechos constitutivos, sino tan slo los "esenciales".

Nuestra legislacin, en la forma que lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al sancionar la forma de contestar la demanda, se inclina por la segunda, exigiendo al menos los "HECHOS PRINCIPALES QUE FUNDEN EL DERECHO PEDIDO".

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Los requisitos de la demanda son:

A)SUBJETIVOS, que doctrinalmente comprenden:

1.-TRIBUNAL COMPETENTE

2.-PARTES CON CAPACIDAD PROCESAL

En nuestro proceso civil al tenor del Arto. 1O21 Pr. exige: NOMBRE Y APELLIDOS del ACTOR, con sus calidades o generales de ley, NOMBRE Y APELLIDOS del demandado, con sus calidades o generales de ley, y la designacin del Juzgado Tribunal por mandato del arto. 1.O22 Pr.

B)OBJETIVO: que es la materia del reclamo, el bien de la vida en la definicin de los clsicos, o sea la COSA jurdicamente concebida, que el inciso 3o. del Arto. 1O21 citado, concreta como: "la cosa, cantidad, hecho, y al que cabe agregar la declaracin, que se pide"; debe adems precisarse la CAUSA PETENDI o causa de pedir en funcin con ese elemento OBJETIVO, o sea los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la reclamacin. Este requisito lo precisa el inco. 4o. del precitado arto. 1.O21 Pr., concediendo el derecho al actor a acumular o unir muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

C)FORMALES: que en nuestro sistema son entre otros:

- La carga del papel sellado

- El cumplimiento de la redaccin en el idioma oficial que es el espaol

- La constancia o certificacin de estar inscrito en el Registro mercantil si el actor es comerciante, etc. (artos. 178 Pr. 11 Cn., XXXVIII del Cdigo Civil, y 19 inco. 3o. C. C.).

- Adems la demanda debe sealar con claridad la calidad, cantidad, medida, nmero, peso, situacin, naturaleza del inmueble, etc. etc., para determinar exactamente el OBJETO para los fines de la triple identidad de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo ordenado en los Artos. 1O23 al 1O25 Pr.

Existe una sola posibilidad de no cumplir con esa descripcin pormenorizada el objeto, y es la regulada por el Arto. 1O25 Pr. copiado de la CURIA FILIPICA, de JUAN HEVIA DE BOLAOS, que faculta al actor a PROMETER que no recuerda la calidad o sustancia de la cosa, o el monto de la suma reclamada. Por cierto tal excepcin es de muy difcil ocurrencia en la realidad.

EFECTOS DE LA DEMANDA

La demanda como acto procesal de introduccin de la relacin jurdico-procesal, produce DOS GRANDES categoras de efectos:

1.-SUSTANTIVOS o materiales, que son:

A)De creacin, que consiste en crear el estado de mora para el demandado

B)De conservacin, que consiste en interrumpir la prescripcin. En nuestro medio la sola presentacin de la demanda no produce este segundo efecto, sino que debe complementarse con el emplazamiento vlido (arto. 927 inco. 2o. C.)

2.-PROCESALES: consistentes en dar nacimiento a la excepcin de litis-pendencia, que la doctrina considera un presupuesto procesal negativo, porque constituye la Cosa Juzgada previa.

CLASIFICACIN DE LA DEMANDA

La demanda se clasifica en dos grandes categoras o clases:

A)PURA Y SIMPLE, que no contiene la pretensin material, se limita a ser un acto de apertura de la relacin procesal, pero sin contenido material. Esta clase es caracterstica de algunos procesos Europeos, en especial en Inglaterra y Espaa, en los llamados procesos de CONCILIACIN.

B)MIXTA O COMPLEJA, que s contiene la pretensin material, sistema que sigue nuestra codificacin, Segn precisamos en lneas anteriores al amparo de los Artos. 1O21 al 1O25 Pr.

PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO

La demanda estcomprendida en nuestro Cdigo, dentro del TITULO de "PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO", y es aludida en el texto del Arto. 1O2O Pr. que seala que tales partes son:

1.-DEMANDA

2.-EMPLAZAMIENTO

3.-CONTESTACIN

4.-PRUEBAS

5.-SENTENCIA

Cada parte ser objeto de estudio particular, por lo cual nos limitamos simplemente a sealar ese contenido de la legislacin.

POSIBILIDAD DE ACOMPAAR

DOCUMENTOS A LA DEMANDA

La demanda puede ir acompaada de documentos, no es carga, no es deber procesal del actor presentarlos con ella. Si es fundamental aportar los hechos, narrar con claridad, precisin, o amplitud necesaria para abrir la entrada a los medios probatorios.

Hecho no invocado no puede ser probado, todo medio que se refiera a ellos, sera IMPERTINENTE y ese es un vicio grave que impide valor probatorio alguno.

Este principio est regulado por el Arto. 1O26 Pr., y la misma norma pretende exigir los fundamentos jurdicos, sean las leyes en que se funda la pretensin material, ms tal exigencia resulta ineficaz dado que el Juez es el depositario del derecho, y puede suplir las omisiones que corresponden al derecho (JURA NOVIT CURIAE) de conformidad con el Arto. 1O27 Pr. Para salvar esa exigencia, algunos abogados en nuestro foro, a ttulo de burla para los jueces que no han avanzado en el estudio de la ciencia procesal, sealan en sus demandas: "me fundo en el arto 1. y siguientes del Cdigo Civil, o en el 1o. y siguientes del Cdigo de Comercio, en su caso, y 1o. y siguientes del Pr." B. J. 225 de 1968.

En lo tocante a la facultad del Juez de suplir las omisiones de derecho, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Hacer la calificacin correcta de la accin intentada, no atendiendo a la literalidad de los trminos usados por las partes, cae dentro de la facultad del Arto. 1O27 Pr. JURA NOVIT CURIAE" (B. J. 16.829, 226 de 1968).

LA PRESCRIPCIN Y LOS HECHOS

NO PUEDEN SER SUPLIDOS

Congruente con el principio de APORTACIN DE PARTE, nuestro cdigo procesal prohbe al juzgador aplicacin de la PRESCRIPCIN EX OFFICIO, y deja la excepcin a la conciencia del litigante.

Tambin, y esto debe quedar totalmente admitido, no puede en forma alguna corregir, salvar, enmendar o rectificar errores de hecho, que quedan bajo la absoluta salvaguarda de las partes (Arto. 2O27 Pr.)

COMO DEBEN FIRMARSE

LA DEMANDA Y DEMS ESCRITOS

POR LAS PARTES

Las firmas del actor y demandado, y de los terceros opositores en juicio, deben escribirse o con el nombre y apellidos, o simplemente como lo acostumbran las partes. Sin embargo puede ocurrir que las partes no saben firmar o de momento estn impedidas de hacerlo, en tal caso, el escrito debe estar firmado siempre por un tercero a ruego, y as debe expresarse por el secretario en la razn de presentado (Artos. 43 y 1.O28 Pr. B. J. 14.174, 15.822 y 16.799).

LEGITIMACIN PROCESAL PARA OBRAR

ACTIVA Y PASIVA

Como habamos anticipado al hablar de los presupuestos procesales, debe cumplirse con el presupuesto de la LEGITIMACIN PROCESAL, ste incide en la PERSONERA Y REPRESENTACIN LEGAL Y CONTRACTUAL, la que se debe acreditar desde el primer escrito o comparecencia, acompaando el documento de poder, si se es apoderado, o bien las partidas de nacimiento que acrediten la representacin legal, o la toma de posesin del Procurador General de Justicia por el Estado de Nicaragua, etc. En el mismo deber estn los herederos que pretenden ocupar el lugar jurdico del causante. Si no se presenta el documento habilitante de la representacin, debe rechazarse de plano su comparecencia. (Artos. 66, 869, 1.O29 y 1.O3O Pr. B. J. 16.8O4 y 17.913)

PRESUPUESTO PROCESAL: COMPETENCIA

EN FUNCIN CON LA CUANTA

Ya hemos expuesto con amplitud las normas que el legislador regula para determinar la CUANTA, como integrante de la competencia OBJETIVA, cuya importancia es determinar que Juez de primer grado conocer del caso concreto, si el Juez local por ser el asunto de menor cuanta, o el de Distrito por serlo de mayor. Este principio se repite en el arto. 1O32 Pr., y es una reiteracin de las reglas previstas en los artos. 284 y siguientes Pr., que deben tenerse aqu por reproducidas formando un slo cuerpo legal, con este estatuo y el 1O33 Pr. que lo complementa.

FACULTAD DEL JUZGADOR

DE RECHAZ