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MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA TOMO I

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  • MANUAL DELPROCESO CIVIL

    TODAS LAS FIGURAS PROCESALES

    A TRAVS DE SUS FUENTES

    DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

    DIVISIN DE ESTUDIOS JURDICOSDE GACETA JURDICA

    TOMO I

  • MANUAL DEL PROCESO CIVILTODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVS DE SUS

    FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

  • MANUAL DELPROCESO CIVIL

    TODAS LAS FIGURAS PROCESALES

    A TRAVS DE SUS FUENTES

    DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

    DIVISIN DE ESTUDIOS JURDICOSDE GACETA JURDICA

    TOMO I

  • MANUAL DELPROCESO CIVIL

    TODAS LAS FIGURAS PROCESALES

    A TRAVS DE SUS FUENTES

    DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

    DIVISIN DE ESTUDIOS JURDICOSDE GACETA JURDICA

    TOMO I

  • HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2015-04845

    LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-243-1

    ISBN TOMO I: 978-612-311-244-8

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500441

    MANUAL DEL PROCESO CIVILTodas las figuras procesales a travs

    de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales

    TOMO I

    PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOSD.LEG. N 822

    PRIMERA EDICINABRIL 2015

    4,440 ejemplares

    DIAGRAMACIN DE CARTULAMartha Hildago Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORESMiguel ngel Salinas Arica

    Angamos Oeste 526-MirafloresLima 18-Per

    Central Telefnica: (01)710-8900Fax: 241-2323

    E-mail: [email protected]

    Gaceta Jurdica S.A.

    Impreso en:Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.

    San Alberto 201Surquillo Lima 34Per

    Divisin de Estudios Jurdicos de Gaceta Jurdica

  • 5

    PRESENTACIN

    El proceso civil, como va para discutir y resolver las pretensiones que las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a travs de una secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas despus de otras, siguiendo un orden lgico, dentro de las cuales las partes y los dems sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a cada uno le corresponde segn las facultades, obligaciones, deberes, cargas o derechos que la ley les impone.

    La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente, entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos impugnato-rios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal y sus diversas categoras, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad. El proceso civil visto as, como una unidad, representa una entidad jurdica compleja con-formada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales es necesario conocer su esencia aisladamente considerada y sus mltiples interrelaciones; de ah la justificacin de una obra como esta, en la que se expone detalladamente la doctrina ms representativa y actual relacionada con todas las instituciones y figuras jurdicas del proceso civil.

    Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del lector, sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la doctrina que da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la relacin jurdica procesal, coadyuvando a la comprensin de su significado, funcin y fines, as como destacando su carcter cientfico.

    Pero, como es natural, todo estudio terico no se considera completo si no se manifiesta, a su vez, en el mbito de la prctica; por eso es que en la presente obra tambin se incluye esta visin, la cual est representada por la jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjuncin de las fuentes doctrina-rias y la jurisprudencia casatoria, permitirn al operador del sistema de justicia

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    entender mejor las disposiciones normativas del proceso civil y encontrarle su verdadero sentido e interpretacin.

    No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendr la misma o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro sello editorial.

    GACETA JURDICA

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    CAPITULO ILOS ORGANOS JUDICIALES

    Y SUS AUXILIARES

    1. JURISDICCION

    En palabras de Rosenberg, ... la jurisdiccin en sentido estricto, llamada tambin justicia o administracin de justicia, poder tribunalicio, poder judicial (...) o poder de jurisdiccin (...) consiste preferentemente en la aplicacin del derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a peticin de una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdiccin tienen por ello la capa-cidad de resolucin eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdiccin... (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46).

    A criterio de Vscovi, la jurisdiccin (...) es la funcin estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimologa lo expresa, significa decir el derecho (juris dictio) aunque, en la concepcin ms moderna, no slo es eso (juzgar) sino tambin ejecutar lo juzgado... (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que ... la potestad juris-diccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurdica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposicin del dere-cho. Naturalmente que en su realizacin satisface intereses privados (y derechos subjetivos) al cumplir dicha funcin pblica (VESCOVI, 1999: 99).

    Devis Echanda anota que, en sentido estricto, ... por jurisdiccin se entiende la funcin pblica de administrar justicia, emanada de la soberana del Estado y ejer-cida por un rgano especial. Tiene por fin la realizacin o declaracin del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurdico, mediante la aplicacin de la ley en los casos concretos, para obtener la armona y la paz sociales... (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la jurisdiccin como ... la soberana del Estado, aplicada por conducto del rgano especial a la funcin de administrar justicia, principalmente para la realizacin o garanta del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    secundariamente para la composicin de los litigios o para dar certeza jurdica a los derechos subjetivos (...), mediante la aplicacin de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77).

    En opinin de Montero Aroca, Gmez Colomer, Montn Redondo y Barona Vilar:

    La jurisdiccin es la potestad dimanante de la soberana del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magis-trados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.

    ()

    La jurisdiccin para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de condiciones:

    1.) Los rganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los dems rganos del estado; estos rganos son los juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados.

    2.) La funcin que se asigna a esos rganos cualifica tambin la potestad (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38).

    Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdiccin tiene, por lo menos, cuatro acepciones: ... como mbito territorial; como sinnimo de compe-tencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos rganos del poder pblico; y su sentido preciso y tcnico de funcin pblica de hacer justicia (COUTURE, 1985: 27). La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relacin con un mbito territorial determinado (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la segunda acepcin (jurisdiccin como sinnimo de competencia), Couture refiere lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdiccin. Todos los jueces tienen jurisdiccin; pero no todos tienen competencia para conocer en un deter-minado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdiccin; pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccin y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez. La relacin entre la jurisdiccin y la competencia, es la relacin que existe entre el todo y la parte. La jurisdiccin es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la juris-diccin. La competencia es la potestad de jurisdiccin para una parte del sector

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    jurdico: aquel especficamente asignado al conocimiento de determinado rgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdiccin, es incompetente (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca de la tercera acepcin de la jurisdiccin (como conjunto de poderes o autoridad de ciertos rganos del poder pblico), anota que la nocin de jurisdiccin como poder es insuficiente porque la jurisdiccin es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de funcin (COUTURE, 1985: 29-30). Couture, en lo concerniente a la cuarta acepcin de la jurisdiccin (como funcin pblica de hacer justicia), concluye que la jurisdiccin es la ... funcin pblica, realiza-da por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin (COUTURE, 1985: 40).

    Devis Echanda, acerca de los caracteres de la jurisdiccin, afirma que sta ... es autnoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusin de los otros y debe ser independiente, frente a los otros rganos del Estado y a los particulares. Es tambin nica, es decir, que slo existe una jurisdiccin del Estado, como funcin, derecho y deber de ste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos rganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75).

    Aldo Bacre asevera que son caractersticas de la jurisdiccin las siguientes:

    - Es un servicio pblico, en cuanto importa (...) el ejercicio de una funcin pblica (...).

    - Es primaria: Histricamente, inicia la actividad jurdica del Estado; el juez nace antes que el legislador (...).

    - Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberana, que se ejercita mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los derechos, quienes estarn tutelados por el mismo Estado. Pero, adems, es un deber, porque al eliminar la razn de la fuerza por la fuerza de la razn a travs de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden dejar de cumplir, los rganos encargados de administrar justicia, con su misin de juzgar (...).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    - Es inderogable: Tratndose de un poder-deber que emana de la soberana, los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdiccin es en este sentido inderogable (...).

    - Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdiccin es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdiccin sera un no-juez, y sus actos inexistentes, jurdicamente hablando.

    - Es nica: La jurisdiccin es una funcin nica e indivisible (...).

    - Es una actividad de sustitucin: No son las partes las que deciden quin de las dos tiene razn en un concreto conflicto, sino el rgano jurisdiccional, representado por el juez (BACRE, 1986, Tomo I: 108-110).

    En lo que atae a los poderes que emanan de la jurisdiccin, Oderigo anota lo siguiente:

    Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la funcin ju-risdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez para el cumplimiento de su misin de administrar justicia; y se las menciona siguiendo el orden temporal en que, esquemticamente, ste las utiliza: notio, vocatio, coertio, iuditium y executio.

    a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obligacin de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su funcin que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa nocin.

    De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisicin de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las dems personas interesadas en el proceso (...).

    (...)

    b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa procesal, sometindolas jurdicamente a sus consecuencias.

    (...)

    c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumpli-miento de las diligencias decretadas durante la tramitacin del proceso.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    (...)

    d) Iuditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto; la aptitud judicial ms importante, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares.

    (...)

    e) Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aqulla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia defini-tiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226).

    2. ORGANOS JUDICIALES

    2.1 Concepto de Juez u rgano judicial

    Micheli seala que ... con la locucin juez, la ley quiere, de ordinario, referir-se al rgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, tambin si est compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, por consiguiente, de las personas fsicas que, en un cierto momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideracin directa la persona fsica del magistrado -que constituye o concurre a constituir el rgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relacin particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstencin, de recusacin y de responsabilidad civil (...). Con el trmino juez se entiende normalmente el rgano que administra justicia civil (...) ya est formado por uno o por varios miembros... (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-125).

    Donofrio dice del Juez lo siguiente:

    ... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cul sea, en cada caso, la voluntad de la ley (...).

    (...) Ante todo, el juez debe ser Extrao a las Partes (...); el juez repre-senta un inters diverso, es decir, el del Estado en la actuacin de la ley y, generalmente, en la composicin del conflicto surgido entre las partes mediante la aplicacin de una norma jurdica (...).

    (...)

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    (...) La funcin especfica del juez es la de declarar la voluntad de la ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos (DONOFRIO, 1945: 54-55).

    Lino Palacio, en lo que concierne a la nocin de rgano judicial, predica lo siguiente:

    ... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la inter-vencin de un rgano del Estado (o equiparado a esa categora) a quien incumbe como funcin primordial, la de dirimir conflictos jurdicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario).

    (...) Debe entenderse por rgano del Estado, en sentido jurdico material, al funcionario pblico que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarqua, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios.

    En el proceso judicial, cada uno de los rganos del Estado a quienes co-rresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carcter de sujetos primarios de aqul y cumplen la funcin pblica procesal en los fundamentales aspectos de direccin, decisin y ejecucin.

    (...) Cabe por lo tanto definir al rgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensin o la peticin extracontenciosa que constituye el objeto de aqul.

    (...)

    (...) Desde otro punto de vista, la nocin de rgano judicial comprende no slo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemen-te, sino tambin a otras personas que integran, junto con aqul, aunque en una posicin subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda acepcin, puede concebirse al rgano judicial como un agregado o reu-nin de personas que se hallan adscritas a l con carcter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento integral de la funcin pblica procesal. Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados rganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categoras en que revista el personal del rgano... (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9).

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    2.2 Clases de rganos judiciales

    Lino Palacio, en cuanto a las clases de rganos judiciales, seala que:

    Desde el punto de vista del carcter y del nmero de las personas que integran la categora que hemos llamado juzgadora, los rganos judiciales pueden clasificarse, respectivamente, en tcnicos y legos y en uniperso-nales y colegiados.

    Si nos atenemos, en cambio, a la ndole definitiva o no de sus decisiones, los rganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia nica o en instancia plural (PALACIO, 1979, Tomo II: 12).

    Vscovi, en relacin con el rgano judicial unipersonal y el rgano judicial colegiado, ensea lo siguiente:

    A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economa. Tam-bin la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el otro sistema.

    En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con menos margen de error, producto no slo del nmero sino de la deliberacin.

    En la mayora de los pases se prefiere el sistema unipersonal para los tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraor-dinarios (casacin, revisin, etc.).

    Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sis-tema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia nica.

    Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la deliberacin se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesin al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen el resumen al magistrado y ste opina sobre el mismo)... (VESCOVI, 1999: 118-119).

    De acuerdo a lo normado en el artculo 49 del Cdigo Procesal Civil, son rganos jurisdiccionales en el rea civil:

    - Los Jueces de Paz (no letrados).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    - Los Jueces de Paz Letrados.

    - Los Jueces Civiles.

    - Las Salas Civiles de las Cortes Superiores.

    - Las Salas Civiles de la Corte Suprema.

    Tambin conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces y Salas Comerciales, as como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Esta ltima conoce, entre otras cuestiones: A. del re-curso de casacin en las acciones de expropiacin; y B. de los dems asuntos que establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.).

    2.2.1 Jueces de Paz (no letrados)

    Por mandato del artculo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012), el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias:

    1. Alimentos y procesos derivados y conexos a stos, cuando el vnculo familiar est fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

    2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

    3. Faltas (conocer de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas).

    4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.

    5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar rdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situacin de abandono o peligro moral (concluida su intervencin remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de proteccin a favor del nio o adolescente, en los casos de violencia familiar.

    6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

    7. Las dems que correspondan de acuerdo a ley.

    Adems, conforme al artculo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz est facultado para ejercer las funciones notariales sealadas en dicho precepto legal.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    Por ltimo, el juez de paz (segn el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es compe-tente para tramitar exhortos por requerimiento de otro rgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaracin testimonial e inspeccin judicial, as como para ejecutar (por delegacin o encargo de otro juez) los actos previstos en la ley que le sean requeridos.

    2.2.2 Jueces de Paz Letrados

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 57 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (adems de contar con las funciones notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones) conocen:

    - En materia civil:

    1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estn dentro de la cuanta sealada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

    2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (lase procesos de desalojo), conforme a la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

    3. De los procedimientos de jurisdiccin voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias (lase prueba anticipada) y legalizacin de libros contables y otros.

    4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuanta y los requisitos sealados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

    5. De las terceras excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en stas no se dispone el levantamiento del embargo (lase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuacin del trmite. En los otros casos levanta el embargo, dando por termi-nada la tercera.

    6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de trnsito, siempre que estn dentro de la cuanta que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

    7. De los procesos ejecutivos (lase procesos nicos de ejecucin), hasta la cuanta que seale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

  • 16

    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    8. De las acciones de filiacin extramatrimonial previstas en el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil. El referido inciso prescribe: A. que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza; B. que lo dispuesto en el inciso 6) del art. 402 del Cdigo Civil no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad; y C. que el juez desestimar las presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1) a 5) del art. 402 del Cdigo Civil cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia con lo dispuesto en el artculo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se desprende que es el Juez de Paz Letrado el rgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de filiacin judicial de pater-nidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro. 28457).

    9. De los dems que seala la ley.

    2.2.3 Jueces Civiles

    Segn el artculo 49 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen:

    1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados.

    2. De las acciones de amparo.

    3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (lase Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan stos.

    4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales.

    5. En grado de apelacin, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados.

    6. De los dems asuntos que les corresponda conforme a ley.

    2.2.4 Jueces de Familia

    Conforme lo seala el artculo 53 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen:

  • 17

    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    - En materia civil:

    a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Pri-mera y Segunda del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo X del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Captulo IX - Matrimonio de adolescentes- del Ttulo I - La familia y los adultos responsa-bles de los nios y adolescentes- del Libro Tercero - Instituciones familiares- del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

    b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepcin de la adopcin de nios y adolescentes, contenidas en la Seccin Tercera del Libro III del Cdigo Civil, y en los Captu-los I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha a los Captulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiacin extramatrimonial prevista en el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil. Sobre esto ltimo, cabe indicar que, segn se colige del artculo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el rgano jurisdiccional competente para conocer de la apelacin de la reso-lucin que declara la paternidad, de la que ampara la oposicin y de la que se pronuncia sobre la pretensin acumulada de alimentos, si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz Letrado), en el proceso de filiacin judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la mencionada Ley Nro. 28457).

    c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Captulo I del Ttulo I de la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo IV del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Captulo IV del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

    d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administracin judicial de bienes, declaracin judicial de desaparicin, ausencia o muerte presunta y la inscripcin de partidas a que se refiere la Seccin Sexta del Cdigo Procesal Civil, si involucran a nios o adolescentes; as como la constitucin de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artculo 204 del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al art. 180 del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

    f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con nios y adolescentes.

    g) Las medidas cautelares y de proteccin y las dems de naturaleza civil.

    - En materia tutelar:

    a) La investigacin tutelar en todos los casos que refiere el Cdigo de los Nios y Adolescentes.

    b) Las pretensiones referidas a la adopcin de nios y adolescentes, contenidas en el Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha al Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

    c) Las pretensiones relativas a la prevencin y proteccin frente a la violencia familiar.

    d) Las pretensiones referidas a la proteccin de los derechos de los nios y adolescentes contenidas en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, con excepcin de las que se indican en el Artculo 5 (la remisin actual debe entenderse hecha al artculo 5 de la Ley Nro. 27337, segn el cual: el nio y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos de detencin por mandato judicial o de flagrante infraccin a la ley penal).

    e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Seccin Primera del Libro I del Cdigo Civil.

    f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepcin de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en los Captulos V, VI y VII del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes (la remisin actual debe entenderse hecha a los Cap-tulos V y VI del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    - En materia de infracciones:

    a) Las infracciones a la ley penal cometidas por nios y adolescentes como autores o como partcipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.

    2.2.5 Jueces Comerciales

    De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolucin Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespeciali-dad comercial dentro de la especialidad civil de los rganos jurisdiccionales, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:

    a. Las pretensiones referidas a la Ley de Ttulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de ttulos valores y los procesos ejecutivos (entindase procesos nicos de ejecucin) y de ejecucin de garantas.

    b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades as como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad li-mitada, las pequeas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad ilimitada.

    c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO (Texto Unico Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores y dems normas complementarias y conexas.

    e. Las pretensiones derivadas de la contratacin mercantil, entre otros, comi-sin mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnologa (know how), edicin, distribucin, concesin comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior.

    f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, martimo, fluvial, lacustre y aeronutico de bienes en general.

    g. La prueba anticipada, terceras y las medidas cautelares referidas a las materias antes sealadas.

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    h. Las pretensiones (sobre designacin de rbitros, recusacin de rbi-tros, auxilio jurisdiccional para la actuacin de pruebas y ejecucin de medidas cautelares, adopcin de medidas cautelares y ejecucin de laudos arbitrales) sealadas en la novena disposicin complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se refieren a las materias sealadas en los incisos a) al f) del numeral 1 del apartado Primero de la Resolucin Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, citados anteriormente. Al respecto, cabe indicar que dicha Ley fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008).

    i. En grado de apelacin, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en materia comercial.

    j. De los dems asuntos que les corresponda conforme a ley.

    Puntualizamos que, segn se infiere del apartado Segundo de la Resolucin Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningn caso, los Juzgados de la subes-pecialidad Comercial conocern procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolucin Administrativa (ver, adems, el punto 2.2.8 del presente Captulo de la obra).

    2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores

    El artculo 40 de la Ley Orgnica del Poder Judicial precepta que las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen:

    A) De los recursos de apelacin de su competencia conforme a ley (art. 40 -inc. 1)- de la L.O.P.J.).

    B) De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.).

    C) De los dems procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la L.O.P.J.).

    2.2.7 Salas de Familia

    Con arreglo a lo previsto en el artculo 43-A de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen:

    1. En grado de apelacin, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Fami-lia del mismo distrito judicial y entre stos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdiccin territorial.

    3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelacin.

    4. De los dems asuntos que la Ley seala.

    2.2.8 Salas Comerciales

    Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolucin Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los rganos jurisdiccionales, las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen:

    a. En grado de apelacin, los procesos resueltos por los Juzgados de la sub-especialidad Comercial, as como las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelacin.

    b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trmite ser decidido por resolucin inimpugnable.

    c. De los recursos de anulacin de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelacin de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales sealadas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolucin Ad-ministrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el punto 2.2.5 del presente Captulo de la obra). En general, las pretensiones contenidas en la octava disposicin complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el particular, cabe sealar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008), por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo (que, dicho sea de paso, nicamente contempla el recurso de anulacin de laudos arbitrales).

    Es de destacar que, segn se colige del apartado Segundo de la Resolucin Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningn caso, las Salas de la subespe-cialidad Comercial conocern procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolucin Administrativa (ver al respecto, el punto 2.2.5 del presente Captulo de la obra).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia

    El artculo 33 de la Ley Orgnica del Poder Judicial prescribe que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen:

    1. De los recursos de apelacin y de casacin de su competencia.

    2. De las contiendas de competencia, conforme al Cdigo Procesal Civil.

    2.2.10 Jueces titulares

    La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su art-culo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la funcin jurisdiccional en el nivel que corresponde.

    2.2.11 Jueces provisionales

    Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 -inc. 65.2)- de la Ley Nro. 29277).

    El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior ser aquel que ocupe el puesto ms alto en el cuadro de mritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluacin del desempeo parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277.

    2.2.12 Jueces supernumerarios

    Jueces Supernumerarios (segn el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277) son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artculo 239 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, numeral este ltimo que prescribe que:

    - El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de mritos y en nmero no mayor al treinta por ciento (30 %) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan.

    - Slo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hbiles con-forme a ley, previa designacin de la Presidencia.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    - Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicacin del presente artculo 239 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    2.2.13 Candidatos en reserva

    No puede dejar de mencionarse que, en aplicacin del artculo 65 -inciso 65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habien-do obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condicin podr mantenerse solo por un (1) ao, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mrito.

    2.3 Competencia de los rganos judiciales

    Lino Palacio denomina competencia a la ... capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada rgano o conjunto de rganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categora de asuntos o durante una determinada etapa del proceso (PALACIO, 1979, Tomo II: 366).

    Rocco define a la competencia como ... aquella parte de la jurisdiccin que corresponde en concreto a cada rgano jurisdiccional singular, segn ciertos criterios a travs de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdiccin entre los distintos rganos ordinarios de ella (ROCCO, 1976, Volumen II: 42).

    Rosenberg afirma que la ... competencia de una autoridad (aqu de un rgano jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el crculo de negocios de la autoridad (del tribunal)... (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en sentido subjetivo la competencia es:

    a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil).

    b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal) (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161).

    Pallares dice de la competencia lo siguiente:

    Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determina-das autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (...).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente.

    Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definicin: la com-petencia es la porcin de jurisdiccin que la ley atribuye a los rganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios... (PALLARES, 1979: 82-83).

    En opinin de Lorca Navarrete:

    La competencia, como concepto procesal, alude a la atribucin de ejercicio de la funcin jurisdiccional a un concreto rgano jurisdiccional de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con preferencia a los dems rganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o grado.

    La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en nuestras leyes procesales, que permiten esa atribucin con el fin de hacer posible el principio general de inmediacin y la garanta del servicio pblico de la justicia en relacin con el justiciable.

    A travs de la competencia procesal, al tiempo que se determina la g-nesis de la prestacin del servicio pblico de la justicia por los rganos jurisdiccionales, surge la garanta de aquella prestacin ya que, sin que existan rganos jurisdiccionales competentes, no es posible que el jus-ticiable demande justicia.

    La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de intro-ducirse el justiciable en la garanta del servicio pblico de la justicia y por tanto, es el vnculo de unin entre el rgano y la funcin (LORCA NAVARRETE, 2000: 242).

    Como bien seala Vscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente:

    (...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican mediante la ley. Por excepcin, la distribucin del trabajo entre los juzga-dos por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a la reglamentacin, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores en cada pas.

    (...) La improrrogabilidad. (...) salvo algn caso de excepcin (...) como la modificacin territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    en la mejor organizacin del servicio pblico, no puede ser prorrogada por voluntad de las partes.

    (...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en (...) razones de orden pblico, no puede ser delegada por el titular del rgano al cual se atribuye (...).

    Se admite s que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realizacin de alguno de los actos procesales que no pueden efectuar por s mismos. As, por ejemplo, todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdiccin que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar.

    No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegacin, sino ante la de la comisin. El comisionado representa al comitente y est a lo que ste decida.

    (...)

    (...) Inmodificabilidad. Perpetuatio jurisdictionis. La competencia es, tambin, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia est determinada por la situacin de hecho al momento de la demanda y sta es la que la deter-mina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran (...).

    (...)

    (...) Carcter de orden pblico. La competencia es de orden pblico, en virtud de que la estructuracin legal (...) se funda en principios de tal orden (con alguna excepcin que justifica los regmenes que admite, en este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de partes... (VESCOVI, 1999: 145-146).

    El Cdigo Procesal Civil regula la competencia de este modo:

    - SECCION PRIMERA : J U R I S D I C C I O N , A C C I O N Y COMPETENCIA.

    - Ttulo II : Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).

    - Captulo I : Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del C.P.C.).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    - Captulo II : Cuestionamiento de la competencia (arts. 35 al 46 del C.P.C.).

    - Captulo III : Competencia internacional (art. 47 del C.P.C.).

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en relacin a la competencia, ha establecido lo siguiente:

    - ... La competencia es una institucin procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la funcin jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los lmites de la jurisdiccin a fin de hacer ms efectiva y funcional la administracin de justicia. Es irre-nunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artculo 6 del Cdigo Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. [...] En ese sentido, la competencia es una institucin procesal cuyo objetivo es hacer ms efectiva y funcional la administracin de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante funcin pblica; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemtica y, bsicamente, en orden a la necesidad de la resolucin pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad... (Casacin Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pgs. 21482-21483).

    - ... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la irrenun-ciabilidad; siendo el primero de ellos el que establece la vigencia de aquella nicamente por disposicin de la ley; y el segundo determina que la competencia civil no ser materia de renuncia ni modificacin por decisin judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de conformidad con el artculo 6 del Cdigo Procesal Civil... (Casacin Nro. 2581-2005 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, pgs. 17133-17134).

    - ... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida por una serie de factores: por la materia, la cuanta, el turno, el territorio y la funcin que desempea el juez (grado)... (Casacin Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pgs. 18372-18373).

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    - ... Los criterios que sirven para determinar la competencia son esencial-mente: la materia, la cuanta, la funcin, el turno y el territorio; siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo, y por lo tanto, prorrogable. El carcter absoluto de la competencia responde a un inters pblico, en razn a la estructura y funciones esenciales de los rganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en atencin a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes... (Casacin Nro. 114-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pgs. 23590-23591).

    - ... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes de orden pblico que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la divisin de la competencia por razn de territorio, se ha establecido por una razn prctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso stos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prrroga de la competencia (competencia relativa)... (Casacin Nro. 1901-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pg. 16872).

    - ... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia por razn de la materia, la que se determina por la naturaleza de la pre-tensin y por las disposiciones legales que la regulan (segn lo establece el artculo 9 del Cdigo Procesal Civil), es decir, implica identificar la relacin jurdica de donde deriva el conflicto (de orden civil, familiar, laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la naturaleza de la pretensin que de ella deriva, de acuerdo a sus especiales caractersticas... (Casacin Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pgs. 18372-18373).

    - ... La competencia por razn de la materia, conforme lo establece el artculo nueve del Cdigo Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensin y por las disposiciones legales que la regulan. Por natu-raleza de la pretensin entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se lleva al rgano jurisdiccional, as como las normas jurdicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solucin, las que determinan la competen-cia por razn de la materia... (Casacin Nro. 2030-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, pgs. 12718-12720).

    - ... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de la competencia por razn de la materia, evidentemente se ha infringido una

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    de las normas que garantizan el derecho al debido proceso... (Casacin Nro. 3009-2000 / Junn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pg. 8900).

    - ... De conformidad con el artculo 11 del Cdigo adjetivo [C.P.C.], para calcular la cuanta, se suma el valor del objeto principal de la pretensin, los frutos, intereses y gastos, daos y perjuicios, y otros conceptos deven-gados al tiempo de la interposicin de la demanda, pero no los futuros. Asimismo, si una demanda comprende varias pretensiones, la cuanta se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, slo se atender a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuanta se determina por el valor total de lo demandado. [...] Conforme se desprende [...], la norma no contempla el monto de la reconvencin, al calcular la cuanta... (Casacin Nro. 3453-2002 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, pgs. 12790-12791).

    - ... Conforme lo establece el artculo 11 del Cdigo formal [C.P.C.], si una demanda comprende varias pretensiones, la cuanta se determina por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, slo se atender a la de mayor valor. [...] Siendo ello as, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en estricta observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de su cuanta ha sido determinado por la suma del valor de todas las pretensiones; por ende, resulta errneo lo sealado por la Sala de mrito, respecto a que en atencin de los importes de las letras de cambio, las mismas debieron ser accionadas en forma individual y ante Juzgados diferentes... (Casacin Nro. 957-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pgs. 8477-8478).

    - ... La competencia por la cuanta en los procesos ejecutivos [entindase procesos nicos de ejecucin] se determina por el monto contenido en el ttulo valor presentado a ejecucin u por [sic -lase o por-] los intereses y gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de ejecucin... (Casacin Nro. 2398-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pgs. 8739-8740).

    - ... En casos como el presente (consignacin de inmueble arrendado), la cuanta para determinar la competencia de los rganos jurisdiccionales no queda establecida con la suma de dinero dado en garanta sino por el valor estimado del bien arrendado. (Casacin Nro. 1042-99 / Lamba-yeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, pgs. 4180-4181).

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    - ... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia segn que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez; en tal sentido, el artculo veintiocho del Cdigo Procesal Civil prescri-be que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitucin, de la Ley Orgnica del Poder Judicial y de ste [sic -lase este-] Cdigo... (Casacin Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pgs. 6700-6701).

    - ... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una frmula ancha para los casos de duda de determinacin de competencia, como es el caso del artculo catorce in fine del [...] Cdigo adjetivo [C.P.C.], el cual seala que si por la naturaleza de la pretensin u otra causa anloga no pudiera determinarse la competencia por razn de grado, es competente el Juez civil... (Casacin Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pgs. 6700-6701).

    - ... Los dos ltimos criterios que se aluden [criterios o factores para determinar la competencia], esto es grado y territorio, se les conoce tambin como competencia funcional, pues dependen de la organizacin del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto de un territorio concreto... (Casacin Nro. 2265-99 / Lambayeque, pu-blicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pgs. 6700-6701).

    - ... Conforme lo establece al artculo veintiocho del Cdigo Procesal Civil, la competencia por razn de la funcin queda sujeta a las disposiciones de la Constitucin, de la Ley Orgnica del Poder Judicial y del citado Cdigo; este criterio permite establecer en qu casos una misma materia puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o grado... (Casa-cin Nro. 2108-03 / Hunuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, pgs. 12727-12729).

    - ... En el caso de la prevencin [de la competencia funcional] regulada en el artculo treintiuno del Cdigo Procesal Civil, esta se aplica cuando encontrndose en trmite un proceso judicial existen ms de dos rganos jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de conocer va apelacin, las incidencias que se produzcan en el proceso, previniendo aquel que conoce primero dicho proceso... (Casacin Nro. 425-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, pg. 10904).

    - ... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de mrito, evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    competencia funcional, tambin lo es que dicha declaracin tiene que estar fundada en ley expresa, en mrito al principio de legalidad... (Casacin Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-10-1998, pg. 1773).

    - ... De conformidad con lo previsto en el Artculo treintids del Cdigo Procesal Civil concordado con el Artculo mil cuatrocientos veintiocho del Cdigo Civil, solamente cuando se demanda como pretensin accesoria la indemnizacin por daos y perjuicios resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensin principal de cumplimiento de la obligacin o contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se demanda como nica pretensin la indemnizacin por daos y perjuicios derivados del cumpli-miento defectuoso de una obligacin no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligacin. (Casacin Nro. 2365-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, pg. 5983).

    - ... La competencia por razn de territorio tiene un carcter relativo en razn de haberse dispuesto en atencin al inters de las partes, de ah que sea susceptible de ser renunciada, segn se desprende de lo dispuesto por el artculo 25 del Cdigo Procesal Civil... (Casacin Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pgs. 22899-22900).

    - ... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con la escritura pblica, se someti a la jurisdiccin de los jueces del distrito judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -lase prrroga-] de la competencia... (Casacin Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pg. 7468).

    - ... El recurrente de manera voluntaria se someti a la competencia del Juez de [...]; con lo que se convalid cualquier defecto por la competen-cia territorial... (Casacin Nro. 702-2002 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pgs. 9067-9068).

    - ... En el artculo 17 del [...] Cdigo Adjetivo [C.P.C.], que prev el supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurdicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...] siendo as, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competen-cia a travs de la interposicin de la excepcin correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se est ante un supuesto de prorroga tcita [sic -lase prrroga tcita-] de la competencia territorial...

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    (Casacin Nro. 4007-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, pgs. 21752-21753).

    - ... En lo relativo a la competencia territorial, el nico supuesto previsto por la ley para que el rgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando sta sea de carcter improrrogable, segn se desprende de lo dispuesto en el artculo 35 del Cdigo Procesal Civil, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepcin... (Casacin Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pgs. 22899-22900).

    - ... No encontrndose el presente caso en un supuesto de competencia im-prorrogable, el rgano jurisdiccional ante el cual se present inicialmente la demanda no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, por haberse configurado la prrroga tcita de la competencia territorial consagrado [sic -lase consagrada-] en el artculo 26 del Cdigo Procesal Civil [...], por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en [...] contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido [proceso]... (Casacin Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pgs. 22899-22900).

    - ... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y resul-ta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relacin jurdico procesal que permita luego una sentencia vlida, siendo que al emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento principal en el que se examinaran [sic -lase examinarn-] los referidos presupuestos... (Casacin Nro. 750-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pgs. 9631-9632).

    - ... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su propia competencia... (Casacin Nro. 2108-03 / Hunuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, pgs. 12727-12729).

    - ... Si bien el artculo 121 in fine del Cdigo Procesal Civil faculta al Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relacin jurdico procesal; [...] tal previsin est sealada nicamente para aquellos casos en los que la relacin jurdica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de inters o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el rgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente... (Casacin Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pgs. 20458-20459).

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    - ... El demandado se ha sometido tcitamente a la jurisdiccin del Juez [del proceso] [...] por no haber deducido dicha excepcin [de incompe-tencia]... (Casacin Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pg. 7063).

    - ... No puede proponerse recin en casacin lo que pudo tramitarse va excepcin, en este caso excepcin de incompetencia, no estando el juzga-dor en la obligacin de declararla de oficio... (Casacin Nro. 3428-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pgs. 7235-7236).

    2.4 Poderes del Juez

    Devis Echanda sostiene que son poderes del Juez los de decisin, coercin, documentacin y ejecucin, los mismos que explica de este modo:

    El poder de decisin comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurdico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurdica a los derechos subjetivos y las si-tuaciones jurdicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada, y para la resolucin por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso.

    En el poder de coercin se incluye el disciplinario, que le permite san-cionar con multas a sus empleados, a los dems empleados pblicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecucin, y sancionar con pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razn de ellas, ordenar la devolucin de los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y sancionar con multas a los empleados y representantes legales que impidan la compa-rencia al despacho judicial de sus trabajadores o representantes, cuando stos deban rendir declaracin o atender cualquiera otra citacin que el juez les haga.

    El poder de documentacin faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no slo a instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...).

    (...)

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    El poder de ejecucin permite que l proceda a cumplir coercitivamente las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales... (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342).

    De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente:

    ... El ejercicio de los poderes est en ntima relacin (...), por una parte, con la condicin dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con el predominio que en l se d al principio de autoridad del organismo jurisdiccional.

    (...) Con referencia a ellos, el Juez tiene:

    (...) Poderes de direccin para encausar los actos procesales, de tal modo que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue.

    (...) Poderes de investigacin en la aportacin del material de conocimien-to, ms o menos amplios, segn el principio predominante, y tambin habida cuenta de la naturaleza de aqul, puesto que son ms amplios cuando se trata de la investigacin de normas jurdicas, y lo son mucho menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos.

    (...) Poderes de impulsin, que en otro aspecto lo son tambin de direccin, relacionados con la posibilidad, ms amplia o ms restringida, de conducir el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el apremio o la iniciativa de las partes; y

    (...) Poderes disciplinarios, que ejerce en va correctiva, por infraccin de las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios que puedan invalidarlos (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430).

    2.5 Facultades del Juez

    Alvarez Juli, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo siguiente:

    ... Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b) or-denatorias; c) instructorias; d) conminatorias.

    a) DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de carcter disciplinario, como ser:

    1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en trminos indecorosos u ofensivos.

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

    3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...).

    b) ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categora las siguientes:

    1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias (...).

    2) Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciacin, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisin de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaracin o agregado no altere lo sustancial de la decisin. Tambin corregir los errores puramente numricos aun durante el trmite de la ejecucin de sentencia.

    c) INSTRUCTORIAS. El juez podr ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podr:

    1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacin o requerir las explica-ciones que estime necesarias al objeto del pleito (...).

    2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los testigos, de personas mencionadas por la partes en los escritos de constitucin del proceso o de otras pruebas producidas, si resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan gravitar en la decisin de la causa. Tambin podr solicitar la comparecencia de peritos y consultores tcnicos para interro-garlos acerca de lo que creyere necesario.

    3) Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, los cuales estarn obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales (...).

    4) Ejercer las dems atribuciones que la ley le confiere.

    d) CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrn imponer san-ciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

    Podr asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo establece (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 63-64).

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en relacin a las facultades del Juez, ha establecido lo siguiente:

    - ... El proceso y los actos procesales no son formalismos rgidos o ptreos pues conforme al perfil ideolgico de nuestra ley procesal el Juez puede adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los fines del pro-ceso... (Casacin Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pgs. 6649-6650).

    - ... Si bien los jueces estn facultados para adaptar la va procedimental como lo anota el artculo cincuentiuno inciso primero del Cdigo Pro-cesal Civil, ello debe ser mediante resolucin que lo justifique siempre que sea posible su adaptacin y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relacin jurdico procesal vlida... (Casacin Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pg. 8519).

    - ... El Artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica y adems lograr la paz social en justicia; facultndose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que ste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con elementos de conviccin suficientes al momento de decidir la controver-sia. (Casacin Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pgs. 4030-4031).

    - ... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artculos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Cdigo Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario... (Casacin Nro. 772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, pg. 18780).

    - ... La apreciacin y criterio razonado utilizado por los jueces para resolver las causas es una de las facultades que la ley les otorga y su aplicacin

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    no constituye vulneracin alguna al debido proceso, por lo que no se ha configurado violacin o transgresin al haberse expedido las resoluciones materia del presente recurso [de casacin], y por cuanto el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le concede... (Casa-cin Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pgs. 6994-6995).

    - ... La imposicin de multa a las partes a fin de que se cumpla con algn mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligacin, por lo que no se advierte contravencin al artculo cincuentitrs citado [del C.P.C.]... (Casacin Nro. 3094-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pg. 8330).

    - ... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Pblico la comisin de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios razonables del hecho en el proceso civil... (Casacin Nro. 3-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pg. 5451).

    - ... Del anlisis del ltimo prrafo del artculo 50 del Cdigo Procesal Civil, se evidencia claramente que la repeticin de las audiencias por el Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador... (Casacin Nro. 2166-2006 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pg. 19142).

    2.5.1 Facultades genricas

    Segn se desprende del artculo 51 del Cdigo Procesal Civil, las facultades genricas con que cuentan los magistrados son las siguientes:

    A) Adaptar la demanda a la va procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptacin.

    B) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al respecto, cabe sealar que, en virtud de la presente facultad genrica con que cuenta el Juez, ste puede disponer, por ejemplo, la actuacin de pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.); la confrontacin entre testigos, entre peritos y entre stos, aqullos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.); etc.

    C) Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes concurrir con sus Abogados.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    D) Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razn, o cuando a pesar de fundarse en razn distinta, sta pudo ser alegada al promoverse el anterior.

    E) Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicacin de la parte resolutiva de la decisin final en un medio de comunicacin designado por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiera dado al proceso.

    F) Ejercer la libertad de expresin prevista en el inciso 4) del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per, con sujecin a lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer prrafo del inciso 4) del artculo 2 de la Constitucin Poltica de 1993 precepta que toda persona tiene derecho a las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa au-torizacin ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

    G) Ejercer las dems atribuciones que establecen el Cdigo Procesal Civil y la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado en el artculo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).

    2.5.2 Facultades disciplinarias

    Segn se colige del artculo 52 del Cdigo Procesal Civil, los Jueces cuentan con las siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial):

    A) Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en trminos ofensivos y vejatorios

    B) Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desa-rrollo, y, tratndose de alguna de las partes, pueden imponerles, adems, los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuacin.

    C) Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Cdigo Pro-cesal Civil y otras normas establezcan (comnmente, se trata de multas que obedecen, principalmente, a la adopcin por parte del sancionado de una conducta procesal temeraria o de mala fe).

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    2.5.3 Facultades coercitivas

    A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas que pueden aplicar (segn el penltimo prrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma sucesiva (lo que implica una sancin seguida de otra, en caso que la primera no produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial respectivo). As tenemos que, segn se infiere del artculo 53 del Cdigo Procesal Civil, los Jueces estn facultados para lo siguiente:

    A) Imponer multa compulsiva (esta calidad est sobreentendida, pues tal sancin se dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a acatar la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa que su monto se va incrementando paulatinamente hasta que el destinatario de la sancin cumpla el mandato judicial, o, tambin, que se aplica tantas multas como sean las veces en que el obligado es requerido judicialmente a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o quien corresponda (un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los mandatos judiciales. La referida multa tiene carcter discrecional (no as las multas que tienen un fin estrictamente sancionatorio cuya imposicin, por mandato expreso de la ley, sea obligatoria para el Juez que dirige el proceso), tanto en su determinacin como en la fijacin del monto respectivo, el mismo que deber sealarse en funcin de los parmetros establecidos en el Cdigo Procesal Civil. Por otro lado, en atencin precisamente al carcter dis-crecional de la multa, el Juez est autorizado para reajustar su monto e, incluso, para revocar dicha sancin, siempre y cuando aqul adquiera el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial por parte del obligado no fue intencional o deliberado sino que obedeci a causas justificantes (u obedece a causas justificantes, si el impedimento contina).

    B) Ordenar la detencin (que no deber exceder de veinticuatro horas) de la persona (parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple permanente e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio a alguna de las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el particular, el Cdigo Procesal Civil establece lo siguiente:

    - El testigo que sin justificacin no comparece a la audiencia de pruebas, ser sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pblica, en la fecha que fije el Juez para su declaracin, slo si lo considera necesario (art. 232 del C.P.C.).

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    - La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, ser sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del C.P.C.). Ello segn el art. 254 del C.P.C.

    2.6 Derechos del Juez

    La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo atinente a los derechos del Juez en el Captulo II (Derechos) del Ttulo III (Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces), en los arts. 35 al 39.

    De acuerdo a lo normado en el artculo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos de los jueces:

    1. La independencia en el desempeo de la funcin jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuacin.

    2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) aos, de acuerdo a la Constitucin y a la ley.

    3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluacin, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.

    4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley.

    5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del rgimen general del empleo pblico, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitucin.

    6. La determinacin, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artculo 38 de la Ley Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1. la aproba-cin de los programas de especializacin impartidos por la Academia de la Magistratura; 2. la antigedad en la especialidad durante el ejercicio de la funcin jurisdiccional; 3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; 4. la realizacin de investigaciones y otros trabajos acadmicos similares en la materia; 5. las publicaciones sobre materia jurdica espe-cializada; 6. los grados acadmicos de la especialidad; y 7. los trabajos desempeados en materias afines. Por su parte, el artculo 37 de la Ley Nro. 29277, referido al mantenimiento de la especialidad, precepta: A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del

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    cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de imparticin de justicia, se requiera el cambio de especializacin; B. que el ingreso a una funcin especializada no impide postular a distinta especialidad; C. que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante; y D. que en el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podr solicitar su cambio de especialidad.

    7. La evaluacin de su desempeo a fin de identificar los mritos alcanza-dos, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones. Al respecto, el artculo 36 de la Ley Nro. 29277 prescribe: A. que los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluacin del desempeo en forma peridica a travs de un sistema tcnico, objeti-vo, imparcial y equitativo; y B. que los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones.

    8. La proteccin y seguridad de su integridad fsica y la de sus familiares, cuando sea necesario.

    9. La capacitacin y especializacin permanentes. En cuanto a la capacita-cin de los magistrados, cabe sealar que el artculo 39 de la Ley Nro. 29277 establece: A. que la capacitacin de los jueces es un derecho de su funcin y un factor indispensable para evaluar su desempeo, estando a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura; B. que todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades; C. que la capacitacin se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia; D. que la capacitacin se puede realizar a travs de cursos y actividades acadmicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, as como los que se dictan peridicamente en cada distrito judicial.

    10. Los permisos y licencias, conforme a ley.

    11. Percibir una retribucin acorde a la dignidad de la funcin jurisdiccional y tener un rgimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilacin. La retribucin, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto.

    12. La libre asociacin. Las asociaciones de jueces se constituyen y desa-rrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Cdigo Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad.

    14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagran-te delito. En este ltimo supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscala competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la va ms rpida y bajo responsabilidad.

    15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en rganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el rgano de gobierno del Poder Judicial.

    16. Los dems que sealen la Constitucin y la ley.

    Lo concerniente a los derechos del Juez de Paz (no letrado) se encuentra regu-lado en el artculo 4 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).

    2.7 Deberes del Juez

    Para Devis Echanda, son deberes del Juez en el trmite del proceso los si-guientes: ... a) El deber de imparcialidad y honestidad; b) El deber de abstenerse de actividades extraprocesales incompatibles con la dignidad y la independencia de su cargo; c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la Ley le otorga para la mejor marcha y solucin del proceso; d) Deber de hacer efectiva la inmediacin y el impulso procesal; e) Deber de resolver dentro de los plazos sealados en la Ley (...); f) Deber del juez de responder civilmente por los perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores inexcusables (DEVIS ECHANDIA, 1968: 10).

    Conforme se desprende del artculo 50 del Cdigo Procesal Civil, son deberes procesales de los magistrados los siguientes:

    A) Dirigir el proceso.

    B) Velar por la rpida solucin del proceso.

    C) Adoptar las medidas convenientes para impedir la paralizacin del proceso.

    D) Procurar la economa procesal.

    E) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que el Cdigo Procesal Civil les otorga.

    F) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas pre-vistas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelacin legal u otra causa justificada

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    G) Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurdica, incluso en los casos de vaco o defecto de la ley, situacin en la cual aplicarn los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.

    H) Sancionar al Abogado o a la parte que acte en el proceso con dolo o fraude. Al respecto, el artculo 110 del Cdigo Procesal Civil precepta: A. que las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe; B. que cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondr una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y C. que cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad ser solidaria. Adems de lo dispuesto en el artculo 110 del Cdigo Procesal Civil, cuando el Juez considere que el Abogado acta o ha actuado con temeridad o mala fe, remitir copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Pblico y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar (art. 111 del C.P.C.).

    I) Fundamentar los autos y sentencias, bajo sancin de nulidad, respetando los principios de jerarqua de las normas y el de congruencia.

    Debe tenerse presente que, en aplicacin del artculo 34 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), son deberes de los jueces:

    1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabi-lidad y respeto al debido proceso.

    2. No dejar de impartir justicia por vaco o deficiencia de la ley.

    3. Mantener un alto nivel profesional y preocupacin por su permanente capacitacin y actualizacin.

    4. Someterse a la evaluacin del desempeo.

    5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, as como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional.

    6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedicin de resolucio-nes y sentencias, as como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.

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    LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atencin del despacho, informes orales y otras diligencias.

    8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo.

    9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, as lo requieran.

    10. Denegar pedidos maliciosos.

    11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias.

    12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogaca, conductas que contravengan la tica profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

    13. Dedicarse exclusivamente a la funcin jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurdica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigacin e intervenir, a ttulo personal, en congresos y conferencias.

    14. Presentar una declaracin jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varen en ms de un veinte por ciento (20 %).

    15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo.

    16. Seguir los cursos de capacitacin programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluacin parcial.

    17. Guardar en todo momento conducta intachable.

    18. Cumplir con las dems obligaciones sealadas por ley.

    Puntualizamos que lo que atae a los deberes del Juez de Paz (no letrado) est contemplado en el artculo 5 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en relacin con los deberes del Juez, ha establecido lo siguiente:

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    MANUAL DEL PROCESO CIVIL

    - ... De acuerdo con lo que dispone el artculo 50, inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, a los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos de jerarqua de las normas y el de congruencia, bajo sancin de nulidad; siendo esta una garanta de la administracin de justicia que es tras-cendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales... (Casacin Nro. 1147-2008