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MANUAL PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY DE TABACO Nº 19.419 Modificada por la Ley Nº 20.660 OFICINA DE TABACO DIVISIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS SALUDABLES Y PROMOCIÓN SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA 2013

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MANUAL PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY DE TABACO Nº 19.419

Modificada por la Ley Nº 20.660

OFICINA DE TABACODIVISIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS SALUDABLES Y PROMOCIÓN

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MANUAL PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY DE TABACO Nº 19.419

Modificada por la Ley Nº 20.660

Febrero, 2013

OFICINA DE TABACODIVISIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS SALUDABLES Y PROMOCIÓN

SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

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ÍNDICEContenido

1. Presentación. 2. Definiciones. 3. Parámetros de fiscalización.

3.1. De las Instalaciones. 3.2. De la venta. 3.3. De la publicidad. 3.4. De los productos.

4. Detección de infracciones Ley Nº 19.419. 4.1. Responsabilidades.

4.2. Diagrama de Flujo del proceso de detección de infracciones.5. Instructivo para la fiscalización de la Ley 19.419.

5.1. Ejemplo de lista de chequeo.5.2. Descripción de la fiscalización.

6. Lista de chequeo para inspección de la Ley 19.419 (Modificada por Ley 20.660).

7. Anexos. Anexo 1: Ley N°19.419.

Anexo 2: Bibliografía.

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1. PRESENTACIÓN

El consumo de tabaco representa un importante problema de salud pública, no sólo por su magnitud sino también por las consecuencias sanitarias que conlleva, así como por los elevados costos sociales que representa.

En Chile, el tabaquismo adquiere especial relevancia debido a que posee la mayor prevalencia de fumadores actuales adultos en la región de las Américas (40,6%); la mayor prevalencia de consumo de cigarrillos en varones entre 13–15 años en dicha región (28,0%) y la mayor prevalencia de consumo de cigarrillos en mujeres de 15 a 17 años entre 157 países (39,9%).

Durante 2010 hubo 16.707 muertes atribuibles al consumo de tabaco en Chile, equivalentes a 46 muertes diarias. Estas muertes se deben especialmente a cáncer de pulmón, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfermedad cerebrovascular y enfermedad isquémica del corazón.

Todos estos antecedentes nos llevan afirmar que en nuestro país la epidemia del tabaquismo constituye un grave problema de Salud Pública.

Dado lo anterior, en enero del 2013 se aprobó con amplia mayoría del Parlamento las modificaciones a la Ley 19.419, las cuales entrarán en vigencia el 1 de marzo del presente año.

Dichas modificaciones establecen diversas directrices estampadas en los articulados correspondientes, y todos ellas tienen como principal objetivo proteger a la población, mediante estrategias conducentes a disminuir la alta prevalencia, como asimismo disminuir la mortalidad y morbilidad de las enfermedades atribuibles a esta epidemia.

Para la observación del cumplimiento de esta Ley, los equipos encargados de la función fiscalizadora de las SEREMI y los inspectores municipales, deberán llevar a cabo la fiscalización sanitaria, la cual es en esencia Prevención, componente elemental de la salud pública. Pero ésta, a su vez, controla y exige el cumplimiento de las regulaciones legales, reglamentarias y administrativas.

Dentro de este contexto, la Oficina de Control de Tabaco de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud, a través de este documento, proporciona orientaciones, criterios y procedimientos unificados a los equipos fiscalizadores, que permitirán desarrollar intervenciones con resultados significativos en nuestra población.

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2. DEFINICIONES

a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco.

b) Productos de tabaco: Los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.

Como productos de tabaco se incluyen los Cigarrillos, Puros, Habanos, Tiparillos, Tabaco para Pipa, Tabaco en bolsa, Tabaco saborizado, Tabaco masticable ya sea en hoja, pellet o “plug”. También los Snuff (o “Dip” o “Rub”) que son pastillas sublinguales de nicotina; “Shags” o tabaco que es producido para que cada persona lo enrolle, y también nuevas formas de presentación como las pastas de tabaco o el agua de tabaco.

c) Instalación: Es todo recinto, local, lugar de trabajo, predio industrial, empresa, etc. que posea un responsable, una ubicación o dirección definida y un perímetro acotado, en el cual se realicen actividades de fiscalización por una Autoridad Sanitaria Regional.

d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal.

ESPACIO CERRADOMuro

Techo

Ladrillo

Madera

Vidrio

Plástico

Materiales Techo y Muro

Espacio Cerrado: •Espacio cubierto por un techo o cerrado entre una y más paredes o muros.•Estructura permanente o temporal.•Independientemente del material utilizado y de la existencia de puertas o ventanas.

Otros Materiales

DEFINICIÓN DE ESPACIO CERRADO:

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e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.

f) Establecimientos de Salud Públicos o Privados: Se entiende por estos las instalaciones de asistencia médica tales como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, autorizadas para ello por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Sanitario.

g) Fumar: (Del lat. fumare, humear, arrojar humo). 1. intr. Echar o despedir humo. (RAE, 2013). Este término debe definirse de manera que incluya el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando de forma activa. (Directrices Convenio Marco de Control de Tabaco, 2011).

h) Responsable de la instalación: Representante Legal, propietario o quien éste designe como responsable ante la Autoridad Sanitaria.

i) Código CIIU: (Código Industrial Internacional Uniforme). La CIIU es una clasificación uniforme de las actividades económicas por procesos productivos. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar al elaborar estadísticas sobre ellas. Tiene por objeto satisfacer las necesidades de los que buscan datos clasificados referentes a categorías comparables internacionalmente de tipos específicos de actividades económicas.

j) Industria tabacalera: Abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco (Convenio Marco de Control de Tabaco, 2005).

k) Comercio ilícito: Es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad (Convenio Marco de Control de Tabaco, 2005).

l) Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador (Directrices Convenio Marco de Control de Tabaco, 2011).

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3. PARÁMETROS DE FISCALIZACIÓN

3.1 De las Instalaciones:

Se prohíbe fumar en todo espacio cerrado que sea lugar accesible a público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea su propietario o tenga derecho de acceso a ellos (artículo 10).Se deberá contar con advertencias visibles y comprensibles que indiquen la prohibición de fumar (artículo 14).

Se prohíbe Fumar en los siguientes lugares:

• Establecimientos educacionales parvularios, básicos y medios, independientemente que sean espacios abiertos o cerrados (artículo 10)

• Recintos donde se expenda combustible (Se incorpora los locales comerciales de bencine-ras) (artículo 10)

• Aquellos lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materia-les inflamables, medicamentos o alimentos (artículo 10)

• En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos depor-tivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área com-prendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos (artículo 10)

• Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores (artículo 10)• Establecimientos de educación superior, públicos y privados (artículo 11)• Establecimientos de salud, públicos y privados (artículo 11)• Aeropuertos y terrapuertos (artículo 11)• Teatros y cines (artículo 11)• Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general (artículo 11)• Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso

al público (artículo 11)• Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego (artículo 11)

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NO SE PROHÍBE FUMAR en los siguientes lugares:

• Espacios cubiertos por un techo separado de las paredes del recinto, independientemente si son laterales o muros principales

• Espacios protegidos por quitasoles que no estén adosados al muro• Bajo cornisas arquitectónicas• Salones de eventos de recintos que sirvan de residencias particulares, salvo que el regla-

mento de copropiedad establezca lo contrario• Residencias particulares

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El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo el incumplimiento a estos artículos que él considere.

3.2 De las Ventas:Prohibición de la venta y distribución de productos de tabaco:

• A menores de 18 años (artículo 4)• A menos de 100 metros de distancia de algún establecimiento educacional básico o

medio, medido desde cualquier puerta de acceso al establecimiento (artículo 4)• Como ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a

menores (artículo 4)• En máquinas expendedoras automáticas ubicadas en recintos que tengan acceso de

menores de edad (artículo 4)• De cigarrillos en forma unitaria o en paquetes inferiores a 10 unidades (artículo 14)

En Establecimientos de Salud y Educación, sean públicos o privados, abarcando toda la superficie del recinto. Si comparte espacio físico con otro recinto comercial, se debe ins-peccionar el recinto de salud en particular (artículo 4)

Advertencia sanitaria en puntos de venta

• Deberá estar siempre a la vista en todos los puntos de venta de productos de tabaco (artículo 6)

• Verificar su cumplimiento con norma gráfica anexada al decreto correspondiente

Se deberá habilitar espacios abiertos para fumar en los siguientes lugares:

• Establecimientos de salud, públicos y privados (artículo 11) • Dependencias de órganos del Estado (artículo 11)Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre cuando ellos existan, lugares espe-ciales para fumadores. Con todo, el director o administrador podrá siempre determinar que se prohíba fumar en todos los lugares abiertos de los establecimientos que él dirija.

El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo el incumplimiento a estos artículos que él considere.

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3.3 De la Publicidad:Verificar respecto de la PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD DE TABACO:

• Que en el exterior e interior de los puntos de venta sólo se señalen carteles que mani-fiesten su condición de Tabaquería, o de venta de productos de tabaco (cigarros, cigarri-llos, puros, y otros) sin marcas comerciales ni logos (artículo 3, ley 19.419)

• Que no exista publicidad en recintos y en la vía pública de productos de tabaco (artícu-lo 3, ley 19.419)

• Que no exista publicidad de responsabilidad social de la industria tabacalera (artículo 3, ley 19.419)

• Que dentro de los puntos de venta sólo se muestre el producto y el listado genérico de precios de estos productos ofrecidos (Cerciorar que no existan ofertas, o alguna marca destacada por sobre otra) (artículo 3, ley 19.419)

• Que no exista distribución de dichos productos de manera gratuita, ni compensación indirecta por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o con-curso (artículo 5, ley 19.419)

El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo el incumplimiento a estos artículos que él considere.

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3.4 De los ProductosADVERTENCIAS:Todo envase de los productos de tabaco, cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, sean nacionales o importados, deberá contener una clara y precisa advertencia de los da-ños, enfermedades o efecto para la salud de las personas. Este daño debe ser explicito tanto para el que es consumidor y para el que se expone al humo ajeno de tabaco. (artículo 6, ley 19.419)Cara Frontal Cara lateral• Deberá figurar en las dos caras principales

la advertencia correspondiente (artículo 6, ley 19.419)

• Deberá expresar claramente los principa-les componentes de este producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. (artículo 9, ley 19.419)• Deberá ocupar el 50% de la superficie.

(artículo 6, ley 19.419)• La imagen debe figurar en la parte inferior

de cada cara del envase. (artículo 6, ley 19.419)

Todo envase de producto de tabaco no debe incluir de los siguientes términos (artículo 8, ley 19.41):9)

• Light• Suave• Ligero• Bajo en Alquitrán• Bajo en Nicotina• Bajo en monóxido de carbono• Otros similares

Para complementar el conocimiento de estos artículos, se recomienda consultar el Decreto que define la Normativa Gráfica para el uso de las advertencias en envases y publicidad de cigarrillos y de otros productos hechos con tabaco. (Decreto 49 de 2012 del Ministerio de Salud).

La Oficina de Tabaco informará anualmente a las SEREMI aquellos productos cuya comercializa-ción esté autorizada.

Todo producto de tabaco que posea prohibición para su distribución y venta se registra en lista de chequeo.

El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo el incumplimiento a estos artículos que él considere.

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4. DETECCIÓN DE INFRACCIONES A LA LEY Nº 19.419

En caso de observarse incumplimientos a la Ley 19.419, el fiscalizador procederá a levantar el acta transcribiendo los hechos que constituyan causal de infracción a la ley.

A modo de ejemplo se muestra Acta de Inspección:

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Posteriormente, se leerá el acta al entrevistado y procederán a la firma de ésta, entregando luego una copia al infractor.

La copia del acta y todo el material probatorio de los incumplimientos a la Ley, deben ser anexa-dos o entregados junto al oficio que se desarrolle desde el Departamento Jurídico SEREMI hacia los Juzgados de Policía Local correspondientes.

El Juzgado informará a la SEREMI sobre la resolución de la causa. En caso contrario el Departa-mento Jurídico debe solicitar los resultados al Juzgado.

Una vez recibida la respuesta de los Juzgados se procederá a consolidar la información en una base de datos.

4.1 Responsabilidades

• Fiscalizador/a:

- Ejecuta el proceso integral de fiscalización. - Completa la lista de chequeo y el acta de inspección.- Deriva información a Departamento Jurídico de la SEREMI.

• Jurídica SEREMI:

- Recibe y visa el informe elaborado por el fiscalizador, el cual incluye todo el material pro-batorio necesario para la preparación del informe jurídico.-Consultará al Juzgado sobre los resultados, en el caso que éstos no sean informados a la SEREMI.

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Fiscalizador SEREMI Jurídica SEREMI Juzgado de Policía Local

4.2 Diagrama de Flujo del Proceso de Detección de Infracciones ley Nº 19.419

Inicio

Fiscalizar la instalación

Elaborar informe y enviar a Juzgado de Policía Local correspondiente

Proceder con la infracción

¿Llegó resultado de la multa?

Enviar datos a SEREMI

Consultar resultados en Juzgado

Consolidar en base de datos

MINSAL

FIN

FIN

Acta de Inspección

¿Se detectan infracciones a

la Ley Nº 19.419?

NO

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SI

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5. INSTRUCTIVO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA LEY 19.419

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5.1 Ejemplo Lista de Chequeo para Inspección Ley de Tabaco 19.419

Cada uno de los campos de la Lista de Chequeo debe ser completada de acuerdo a lo que se indica a continuación:

Evaluación de la implementación de la Ley 19.419 de Control de Tabaco

Campo DescripciónFactores Críticos Dadas las características de la Ley de Tabaco y las funciones y atri-

buciones que entrega a los Juzgados de Policía Local, corresponderá a ellos determinar la pertinencia de las observaciones encontradas. El rol del Fiscalizador Sanitario y del Inspector Municipal será dar cuenta de los incumplimientos e informar a los juzgados correspon-dientes.

Para la Fiscalización de todas las instalaciones referidas en la Ley de Tabaco se utilizará la Lista de chequeo.

IDENTIFICACION DE LA INSTALACIONCampo Descripción EjemploNombre de la instalación Se debe indicar el nombre de la insta-

lación, pudiendo ser el nombre de fan-tasía o aquel con el que se identifica a la entrada del mismo.

Café Los Coipos

Dirección Se debe indicar la dirección de la ins-talación. Estandarizar el nombre para que todos los registros sean de igual manera.

Condell 1466

Código CIIU Se debe indicar, en caso de existencia, el código CIIU correspondiente a la ins-talación.

552010

Razón Social Se debe indicar Razón Social, o nombre de propietario o representante legal en caso de presentarse.

JUAN PÉREZ PÉREZ

RUT Se debe indicar el RUT de la instalación. 80.000.000-1Región Se debe indicar la región de la instala-

ción.De Valparaíso

Comuna Se debe indicar la comuna de la insta-lación.

Valparaíso

Localidad En caso de ser necesario para una co-rrecta identificación, se debe indicar la localidad a la que pertenece la direc-ción.

Rodelillo

Teléfono y fax Se debe indicar el teléfono y el fax de la instalación.

56-32-XXXXXX

Correo electrónico Se debe indicar el correo electrónico de la instalación.

[email protected]

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Autorización Sanitaria N° Se debe indicar el número de la reso-lución de aprobación para el funciona-miento de la instalación.En el caso que exista más de una reso-lución, se debe indicar aquella que au-toriza el fin que se está evaluando.

1315

Fecha de Autorización Sanitaria

Se debe indicar el año de la resolución de aprobación para el funcionamiento de la instalación.En el caso de que exista más de una re-solución, se debe indicar aquella fecha que autoriza el fin que se está evaluan-do.

2012

Fin Autorizado (Giro/s): Se debe identificar el fin para el cual existe la instalación.En caso que una instalación tenga más de un fin, se debe completar una línea para cada uno de los fines.Los fines están listados en el Anexo 1.

Expender con consumo al paso productos de pastelería

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5.2 Descripción Acciones de Fiscalización

DE LAS INSTALACIONESArtículo 10°.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Cada uno de los parámetros que deben ser evaluados de los techos y paredes, se entende-

rán de la siguiente forma:• Es requisito para la existencia de un espacio cerrado, de acuerdo a la definición de la ley,

que exista siempre un techo. Las cornisas no serán consideradas techo, pues dan a la calle o vereda y tienen una función diferente.

• Además de existir un techo, independientemente de su material, éste debe estar adosado a un muro o pared, también independientemente de su material.

• Se podrá fumar en aquellos espacios cubiertos por un techo, separado de las paredes del recinto, independientemente si son paredes laterales o paredes o muros principales.

• Se podrá fumar también en espacios protegidos por quitasoles que no están adosados a un muro.

• El artículo 10.a de esta ley incluye todos los espacios cerrados y por ende en caso de dudas en otro artículo, debe comprenderse la aplicación de éste.

Muro

TechoMateriales Techo y Muro

Ladrillo

ESPACIO CERRADO MUROS Y TECHO SÓLIDOS:

ESPACIO CERRADOMuro

Techo

Ladrillo

Madera

Vidrio

Plástico

Materiales Techo y Muro

Espacio Cerrado: •Espacio cubierto por un techo o cerrado entre una y más paredes o muros.•Estructura permanente o temporal.•Independientemente del material utilizado y de la existencia de puertas o ventanas.

Otros Materiales

DEFINICIÓN DE ESPACIO CERRADO:

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DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• En aquellos casos en que se haya omitido algún espacio cerrado, deben aplicarse los cri-

terios aplicados para este artículo. Por ejemplo, en Cafés y Cabarets (Artículo 11) o en espacios cerrados de recintos deportivos (Artículo 10.b.4).

• El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo todo incumplimiento que considere a este artículo. Corresponderá al Juzgado de Policía Local dirimir aquellos espacios que se consideran ambiguos o difíciles de interpretar.

• Los dueños, administradores, directores o representantes de un espacio cerrado podrán ejercer su defensa frente al juzgado correspondiente en caso de mantener dudas en la interpretación, y estarán protegidos por las instancias legales que cualquier ciudadano de la república posee.

Por ejemplo, no se puede fumar en los espacios cerrados de:• Centros de Eventos, Teatros, Malls, Club Houses, Centros de Eventos para matrimonios,

fiestas cerradas, oficinas con más de dos personas, arenas o espacios para conciertos (Mo-vistar Arena, Teatro Caupolicán, bajo la Concha Acústica de la Quinta Vergara, etc), galerías comerciales techadas, paseos peatonales techados.

Muro

Techo

Ladrillo

Vidrio

Plástico

Materiales Techo y Muro

Otros Materiales

Murovidrio, lona, plástico u otros materiales

ESPACIO CERRADO TECHO Y UN MURO SÓLIDO + MURO DE OTRO MATERIAL:

Techo

Ladrillo

Vidrio

Plástico

Materiales Techo y Muro

ESPACIO CERRADO TECHO SÓLIDO Y DOS MUROS DE OTRO MATERIAL:

Otros Materiales

Muro Murovidrio, lona, plástico u otros materiales

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DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:Sí se puede fumar en:• Salones de eventos de edificios que sirvan de residencia a particulares, salvo que el regla-

mento de copropiedad establezca lo contrario, residencias particulares, etc. • Bajo cornisas arquitectónicas.

Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias posibles: en caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico, presencia de colillas o ceniceros ocupados dentro del recinto, detección de personas fuman-do en el interior, etc.

Materiales Techo y MuroVidrio

Plástico

Otros Materiales

ESPACIO CERRADO TECHO Y MUROS DE OTRO MATERIAL:

Murovidrio, lona, plástico u otros materiales

Muro

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b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

1. Establecimientos de educación parvularia, básica y mediaDESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La diferencia de este artículo con la letra a) es que incluye todo el recinto, tanto espacios

abiertos como cerrados.• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias

posibles:i) En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico,

presencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fumando al interior, etc.

2. Recintos donde se expendan combustiblesDESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La diferencia de este artículo con la letra a) es que incluye todo el recinto. Tanto espacio

abierto como cerrados.• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias

posibles.• En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico,

presencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fumando al interior, etc.

• Los rutacentros, minimarkets, centros de venta, talleres, bodegas u otras ampliaciones, in-dependientemente de que tengan diferente RUT, se consideran dentro del recinto.

3. Aquellos lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentosDESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La diferencia de este artículo con la letra a) es que incluye todo el recinto. Tanto espacio

abierto como cerrados.• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias

posibles:• En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico, pre-

sencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fu-mando al interior, etc.

• Este artículo no incluye aquellos recintos que de acuerdo al artículo 11 de la Ley tienen permitido fumar en sus espacios abiertos.

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4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los menciona-dos recintos.DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La diferencia de este artículo con la letra a) es que incluye todo el recinto. Tanto espacio

abierto como cerrados.• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias

posibles:• En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico, pre-

sencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fu-mando al interior, etc.

• Corresponde a la administración de los recintos deportivos delimitar lugares especiales para fumadores. Esta delimitación no puede contravenir la ley en lo referente a lo esta-blecido en el Artículo 10 letra a, por lo que los espacios cerrados de acceso a público no podrán definirse como Fumadores. Esto incluye galerías techadas, marquesinas, túneles, camarines y otros espacios cubiertos que existan en el estadio.

• Cabe hacer presente que la regla general de este artículo es la prohibición de fumar en recintos deportivos, por lo que la situación excepcional es que existan lugares habilitados para fumadores dentro de los mismos. En ese contexto, cabe hacer presente que el área destinada para fumadores debe ser delimitada claramente y debe comprender un espacio mínimo en relación al resto del estadio.

• Se recomienda la coordinación con los administradores para llevar a cabo la fiscalización de los recintos, y en caso de espectáculos masivos, la coordinación con la Intendencia Re-gional y del Programa Estadio Seguro. Las cámaras de seguridad e imágenes obtenidas de cámaras perimetrales pueden ser solicitadas como prueba del incumplimiento de la Ley de Tabaco.

Artículo 10°.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Para la fiscalización de este ámbito se deben establecer las coordinaciones pertinentes

con la SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones.• Toda denuncia u observación debe ser registrada en la Lista de Chequeo.

Ejemplos: micros, buses interurbanos, aviones, transportes escolares, etc.

Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.b) Aeropuertos y terrapuertos.c) Teatros y cines.d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al

público.h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

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DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Los criterios de verificación de este artículo en las letras mencionadas en este punto son

los planteados para el Artículo 10 letra A. Cada uno de los parámetros que deben ser evaluados de los techos y paredes, se entenderánde la siguiente forma:• Es requisito para la existencia de un espacio cerrado, de acuerdo a la definición de la ley,

que exista siempre un techo. Las cornisas no serán consideradas techo, pues dan a la calle o vereda y tienen una función diferente.

• Además de existir un techo, independiente del material, este debe estar adosado a un muro, pared, independiente del material de este.

• Se podrá fumar en aquellos espacios cubiertos por un techo, separado de las paredes del recinto, independiente si son paredes laterales o paredes o muros principales.

• Se podrá fumar también en espacios protegidos por quitasoles que no estén adosados a un muro.

• En aquellos casos en que se haya omitido algún espacio cerrado, deben aplicarse los cri-terios aplicados para el artículo 10.A, por ejemplo, en Cafés y Cabarets (Artículo 11) o en espacios cerrados de recintos deportivos (Artículo 10.b.4)

• La letra h) pese a que no lo menciona explícitamente, incluye Cafés y Cabarets ya que se asimilan a restaurantes y pubs respectivamente.

• El fiscalizador deberá registrar en la lista de chequeo todo incumplimiento que considere a este artículo. Corresponderá al Juzgado de Policía Local dirimir aquellos espacios que se consideran ambiguos o difíciles de interpretar.

• Los dueños, administradores, directores o representantes de un espacio cerrado podrán ejercer su defensa correspondiente frente al juzgado respectivo en caso de mantener du-das en la interpretación y estarán protegidos por las instancias legales que cualquier ciu-dadano de la República posee.

• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias posibles:

• En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico, pre-sencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fu-mando al interior, etc.

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Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

g) Dependencias de órganos del Estado.

Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La diferencia de este artículo con la letra a) es que incluye todo el recinto. Tanto espacio

abierto como cerrados.• Para la certificación de este artículo se recomienda buscar todas las medidas probatorias

posibles:• En caso de ser factible, medición del humo de tabaco en el aire, registro fotográfico, pre-

sencia de colillas o ceniceros ocupados al interior del recinto, detección de personas fu-mando al interior, etc.

• Este artículo no incluye aquellos recintos que de acuerdo al artículo 11 de la Ley tienen permitido fumar en sus espacios abiertos.

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Artículo 14°.- En los lugares de acceso público se deberá exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles (Inciso 1°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Se deberá verificar la existencia de dichas advertencias. En caso de no existir normativa

gráfica al respecto emanada del Ministerio de Salud, se recomienda informar de este re-querimiento al propietario del recinto e invitarle a dar cumplimiento en el menor plazo posible.

• Los organismos administradores de la ley Nº 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios acerca de los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.

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DE LA VENTA

Artículo 4°.- Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público (Inciso 3°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La modificación a la Ley propuesta implica la medición desde cualquier puerta, portón o

acceso a un establecimiento educacional de educación básica. Hay que recalcar que esta prohibición no incluye salas-cuna o jardines infantiles salvo que éstos sean parte de un recinto mayor de escuela, liceo o colegio.

• En caso de duda, el fiscalizador podrá medir desde la puerta de acceso en cuestión hasta el punto de venta en cuestión y registrarlo en el listado de chequeo correspondiente.

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Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad.(Inciso 1°)Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad (Inciso 2°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• De acuerdo al inciso final del artículo 16°, para los efectos de comprobar la edad en caso de

duda, con el fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administrado-res de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad.

• En caso de existir máquinas expendedoras automáticas se debe verificar que el recinto tiene prohibición de acceso a menores de edad.

Artículo 4°.-En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez (Inciso 5°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• En caso de verificar que en el punto de venta se están vendiendo cigarros sueltos, se deberá

ingresar observación en la lista de chequeo e informar al juzgado competente.

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Artículo 4°.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados (Inciso 4°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Para efectos de la prohibición se entiende todo el recinto de salud, desde el acceso y perí-

metro. Si el establecimiento de salud comparte espacio físico con otros recintos comercia-les, se debe verificar el recinto en particular.

• Ejemplo: servicios de salud insertos en malls comerciales como Integramédica, Mega Sa-lud u otros. Se debe verificar aquellos pisos, incluido lobby, que corresponden al centro de salud. En clínicas, hospitales, consultorios, policlínicos -aunque posean restaurantes, cafeterías, kioskos o vendedores ambulantes- está prohibida la venta de dichos productos.

Artículo 6°.- Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco (Inciso 6°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Verificar el cumplimiento de la normativa gráfica anexada al Decreto correspondiente al año de fiscalización.• Los tamaños y características de dicha advertencia serán definidos año a año por el Decre-

to correspondiente.

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DE LA PUBLICIDAD

Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto (Inciso Primero).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Verificar que no exista publicidad de productos de tabaco en recintos y en la vía pública.• Verificar que no exista publicidad de responsabilidad social de la industria tabacalera.• Verificar que dentro de los puntos de venta sólo se muestre el producto y el listado gené-

rico de precios de los productos ofrecidos (verificar que no existan ofertas, o alguna marca destacada por sobre otra).

• Verificar que en el exterior e interior de los puntos de venta sólo se señalen carteles que manifiesten su condición de Tabaquería, o de venta de cigarros, cigarrillos, puros o el pro-ducto genérico en cuestión sin la denominación o asociación a marca.

• El fiscalizador debe registrar en observaciones de la lista de chequeo todo incumplimiento observable. En caso de poseer cámara de fotos puede obtener fotografías de lo observado como registro del incumplimiento.

Precio ESPECIAL

CIGARROPREMIUM 18 AÑOS

APLICACIONES DE PUBLICIDAD PROHIBIDAS:

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Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Si en el ámbito de accionar de los fiscalizadores, al ingresar a un recinto (independiente-

mente de si la fiscalización se llevó a cabo para tabaco en específico) se constata la ocu-rrencia de alguna de las situaciones descritas en el presente artículo, se debe levantar acta y registrar las observaciones.

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DE LOS PRODUCTOS

Artículo 6º.- Todo envase de los productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. (Inciso 1°)

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Para efectos de la comprensión del presente artículo se recomienda que previamente a la

fiscalización por Ley de Tabaco, el fiscalizador esté en conocimiento del Decreto en vigen-cia al respecto. Para el 2013 está vigente el Decreto 49 de 2012 del Ministerio de Salud. A su vez, puede descargar de www.minsal.cl la normativa gráfica que dé cuenta del proceso.

• En caso de tener sospechas, debe proceder a la medición de las cajetillas o productos en mención y proceder a registrar sus observaciones en la lista de chequeo.

• Se recomienda registrar fotográficamente la acción realizada e informar a las autoridades para tomar las medidas correspondientes con la industria tabacalera a cargo de la manu-factura y distribución de los productos.

• En caso de sospechar la presencia de productos sin autorización comercial o falsos, regis-trar en acta e informar a la brevedad al juzgado correspondiente para tomar las medidas del caso.

Ministerio de Salud - Gobierno de Chile

EL TABACO PRODUCE CÁNCER BUCAL

EL HUMO DE CADA CIGARRILLO QUE TÚ FUM

AS CONTIENE, ENTRE OTROS PRODUCTOS TÓXICOS:ALQUITRÁN, PRODUCTO QUE TE PROVOCA CÁNCER. NICOTINA, PRODUCTO QUE TE HACE ADICTO. MONÓXIDO DE CARBONO, GAS TÓXICO IGUAL AL QUE EMANA DE LOS TUBOS DE ESCAPE. ARSÉNICO, QUÍMICO UTILIZADO COMO VENENO PARA RATAS.

EL HUMO DE CADA CIGARRILLO QUE TÚ FUM

AS CONTIENE, ENTRE OTROS PRODUCTOS TÓXICOS:ALQUITRÁN, PRODUCTO QUE TE PROVOCA CÁNCER. NICOTINA, PRODUCTO QUE TE HACE ADICTO. MONÓXIDO DE CARBONO, GAS TÓXICO IGUAL AL QUE EMANA DE LOS TUBOS DE ESCAPE. ARSÉNICO, QUÍMICO UTILIZADO COMO VENENO PARA RATAS.

CUANDO TÚ FUMASTODOS MUEREN

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Artículo 6°.- En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente (Inciso 1°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Verificar si los cigarros importados están incorporados en la última autorización corres-

pondiente. A Enero 2013 se encuentra vigente Resolución 904 de 2009 del Ministerio de Salud (modificada por última vez el 29 de diciembre de 2012)

Artículo 6.- En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara (Inciso 2°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• En caso de tener sospechas, debe proceder a la medición de las cajetillas o productos en

mención y proceder a registrar sus observaciones en lista de chequeo.

Artículo 6°.- Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior (Inciso 5°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Los fiscalizadores deberán coordinar con la Autoridad Regional correspondiente la autori-

zación para distribución de productos que posean la advertencia anterior.• La autoridad sanitaria regional deberá instruir a fiscalizadores municipales y de salud

cuando los montos equivalentes a la producción distribuida superen lo declarado por la industria tabacalera.

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Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Verificar los productos vendidos y en caso de sospecha dar aviso a Oficina de Tabaco de

Nivel Central para que realice el análisis pertinente de la denuncia.• En caso de existir prohibición específica de productos emanada desde la Subsecretaría de

Salud Pública, proceder a registrar en la lista de chequeo y denunciar al Juzgado de Policía Local.

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Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud (Inciso 1°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La Oficina de Tabaco deberá informar anualmente a los Secretarios Regionales Ministeria-

les, por oficio, de aquellos productos que tengan prohibida su comercialización de acuerdo a esta normativa.

• Se debe verificar los productos vendidos y en caso de sospecha dar aviso a Oficina de Ta-baco de Nivel Central para que realice el análisis pertinente de la denuncia.

• En caso de existir prohibición específica de productos emanada desde la Subsecretaría de Salud Pública, proceder a registrar en la lista de chequeo y denunciar al Juzgado de Policía Local

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Artículo 9°.- Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud (Inciso 2°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• Para efectos de la comprensión del presente artículo se recomienda que previamente a la

fiscalización por Ley de Tabaco, el fiscalizador esté en conocimiento del Decreto en vigen-cia al respecto. Para el 2013 está vigente el Decreto 49 de 2012 del Ministerio de Salud. A su vez puede descargar de www.minsal.cl la normativa gráfica que dé cuenta del proceso.

• En caso de tener sospechas, debe proceder a la medición de las cajetillas o productos en mención y proceder a registrar sus observaciones en lista de chequeo.

• Se recomienda registrar fotográficamente la acción realizada e informar a las autoridades para tomar las medidas correspondientes con la industria tabacalera a cargo de la manu-factura y distribución de los productos.

• En caso de sospechar la presencia de productos sin autorización comercial o falsos, regis-trar en acta e informar a la brevedad al juzgado correspondiente para tomar las medidas del caso.

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AS CONTIENE, ENTRE OTROS PRODUCTOS TÓXICOS:ALQUITRÁN, PRODUCTO QUE TE PROVOCA CÁNCER. NICOTINA, PRODUCTO QUE TE HACE ADICTO. MONÓXIDO DE CARBONO, GAS TÓXICO IGUAL AL QUE EMANA DE LOS TUBOS DE ESCAPE. ARSÉNICO, QUÍMICO UTILIZADO COMO VENENO PARA RATAS.

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DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 15°.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero (Inciso 1°).Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten (Inciso 2°).

DESCRIPCIÓN DE LA EVALUACIÓN:• La Autoridad Sanitaria Regional establecerá las coordinaciones pertinentes con las autori-

dades municipales respectivas para establecer las fiscalizaciones dentro de la jurisdicción que les corresponde.

• Realizada la fiscalización, la Autoridad Sanitaria deberá establecer el proceso para elabo-ración de actas, y envío de oficios a los juzgados correspondientes.

• Se recomienda que las áreas jurídicas de cada repartición elaboren las actas respectivas y envíen en un plazo de 3 días el oficio correspondiente a los Juzgados de Policía Local.

• Se recomienda que sea de responsabilidad del área jurídica regional el darle seguimiento necesario al proceso e informar a la Autoridad Regional de las medidas tomadas por el Juzgado de Policía respectivo.

Artículo 15°.- El juez de policía local que corresponda, será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N° 18.287 (Inciso 3°).En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio municipal (Inciso 4°).

La Autoridad Sanitaria deberá determinar cómo se lleva el registro y seguimiento de las causas presentadas. Se recomienda que, dadas las características de la ley, esta acción sea llevada por las áreas jurídicas.

6. LISTA DE CHEQUEO PARA INSPECCIÓN DE LA LEY 19.419(Modificada por Ley 20.660)

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1. IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓNNombre de Instalación:Nombre de Representante Legal: Rut:Correo Electrónico: Teléfono:Domicilio: Región:Comuna: Localidad:Razón Social: Rut Razón Social:Código CIIU: Autorización Sanitaria Nº: Fecha Autorización Sanitaria:

2. IDENTIFICACIÓN ENTREVISTADONombre del Entrevistado: RUT:

Firma:Correo Electrónico: Teléfono: Cargo:

3. LISTA DE CHEQUEO 1. DE LAS INSTALACIONES (Revisar artículos 10, 11 y 14).

SI NO Observaciones1.1 Cumple con prohibición de fumar en todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos (Art. 10, Letra a, Art. 11, Letras a, b, c, d, e y h).1.2 Cumple con prohibición de fumar en todo espacio cerrado o abierto, sea público o privado (Art. 10, Letra b y c).Solo para:

• Establecimientos de educación parvularia, básica y media.• Recintos donde se expendan combustibles. • Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o mani-

pulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.• Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascen-

sores.

1.3 Recinto deportivo, gimnasio o estadio, cuenta con lugar especialmente habilitado para fumar (Art. 10, Letra b, número 4).

Esta prohibición de fumar se extiende a la cancha y a toda el área com-prendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías.

1.4 Cuenta con habilitación de espacio delimitado para fumadores en espacio abierto y el humo de tabaco no alcanza las dependencias internas (Art. 11, Letras f y g).Sólo para:

• Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

• Dependencias de órganos del Estado (II).

1.5 Cuenta con advertencias visibles y comprensibles que indiquen la prohibición de fumar (Art. 14, inciso primero).

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2. DE LA VENTA (Revisar artículos 4 y 6).SI NO Observaciones

2.1 Lugar de venta se encuentra a más de cien metros de distancia de establecimiento educacional básico o medio (Art. 4, inciso segundo) (III).2.2 Cumple con prohibición de comercializar, ofrecer, distribuir y/o entregar a título gratuito a menores de 18 años, productos de tabaco (Art. 4, inciso primero).2.3 Cumple con prohibición de vender cigarrillos en forma unitaria o en paquetes que contienen una can-tidad inferior a diez (Art. 4, inciso final).2.5 Las advertencias sanitarias están siempre a la vis-ta, en todos los puntos de venta de productos de taba-co (Art. 6, inciso final).2.6 Cumple con prohibición de venta de productos de tabaco al interior del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° (Establecimientos de educación y de salud).2.7 Máquinas expendedoras están ubicadas en lugares en los cuales no acceden menores de edad (Art. 4, in-ciso primero).

3. DE LA PUBLICIDAD (Revisar artículo 3 y 5).SI NO Observaciones

3.1 Cumple con prohibición de publicidad de produc-tos de tabaco en locales de venta y en la vía pública (Art. 3, inciso primero).3.2 Cumple con prohibición de publicidad de respon-sabilidad social de la industria tabacalera (Art. 3, inci-so primero).3.3 Cumple con prohibición de ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la dona-ción, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin com-pensación monetaria.(Art.5)

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4. DE LOS PRODUCTOS (Revisar artículos 6, 8 y 9).SI NO Observaciones

4.1 Cuenta con advertencia definida para el período por el Ministerio de Salud (Art. 6, inciso primero).

En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara. (Art. 6, inciso segundo).

Si el producto fuera importado, la advertencia deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. (Art. 6, inciso pri-mero).

4.2 Cuenta con autorización del Ministerio de Salud para comercializar productos con advertencias ante-riores. (Art. 6, inciso quinto).

Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.

4.3 Cumple con prohibición de incluir términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares (Art. 8).4.4 Expresa claramente y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes del pro-ducto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. (Art. 9, inciso final).

Notas:I. Léase las definiciones de “espacio cerrado”, e ilustraciones de patios y terrazas (Art. 2, letra d).II. El director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de

establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas.

III. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público. Ver Figura 1 del Anexo 4, de este Manual.

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Observaciones Generales

7. ANEXOS

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ANEXO 1: LEY DE TABACO Nº 19.419, Modificada por la Ley Nº 20.660

Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para el consumo humano.

Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por:

a) Publicidad del tabaco: Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco;

b) Industria tabacalera: Comprende a fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;

c) Productos de tabaco: los productos preparados a) totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;

d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente 1del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y

e) Aditivo: Cualquier sustancia, con excepción de las hojas de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco, utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente en el producto final, aun cuando se hubiere alterado su forma, incluidos papel, filtros, impresos y adhesivos.

Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto. La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.

Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.

Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl”.

Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos de tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.

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Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.

Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.

En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.

Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.

Artículo 6º.- Todo envase de los productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, Art. 1 Nº 5 bolsas o paquetes de productos de tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.

El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.

Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.

Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.

Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.

Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e

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instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos.

Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años.

Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.

Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.

El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.

Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.

Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.

b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

1. Establecimientos de educación parvularia, básica y media2. Recintos donde se expendan combustibles.3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales

inflamables, medicamentos o alimentos.4. En las galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos,

gimnasios o estadios. Esta prohibición se extiende a la cancha y a toda el área comprendida en el perímetro conformado por dichas galerías, tribunas y aposentadurías, salvo en los lugares especialmente habilitados para fumar que podrán tener los mencionados recintos.

c) Medios de transporte de uso público o colectivo, incluyendo ascensores.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

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a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.

b) Aeropuertos y terrapuertos.

c) Teatros y cines.

d) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general.

e) Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.

f) Establecimientos de salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no puedan acceder a ellos.

g) Dependencias de órganos del Estado.

h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.

Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares especiales para fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del inciso anterior. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.

Artículo 12.- DEROGADO.

Artículo 13.- DEROGADO.

Artículo 14.- En los lugares de acceso público, se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles.

Los organismos administradores de la ley deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.

Artículo 15.- La Autoridad Sanitaria fiscalizará el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciará el hecho ante el Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso tercero.

Los inspectores de la municipalidad respectiva también fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y denunciarán ante los tribunales señalados en el inciso precedente las infracciones que constaten.

El juez de policía local que corresponda será el facultado para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. El procedimiento se sujetará a lo establecido en la ley N°18.287.

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En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio municipal. Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes:

1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días.

2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco.

3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos:

a. Venta de productos de tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.

b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto.

c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.

d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de distribución de advertencias en productos de tabaco, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6°.

4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y decomiso de las especies objeto de la infracción en los casos siguientes:

a. Omitir en los envases de los productos de tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados.

b. Efectuar acciones publicitarias de productos de tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º.

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c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º.

d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º.

5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º.

6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.

7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13.

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ANEXO 2: BIBLIOGRAFÍA

• Organización Panamericana de la Salud. Informe sobre Control del Tabaco para la región de las Américas 2011. Página 2.

• WHO Report on the Global Tobacco Epidemic, 2009. Appendix IX Global Youth Tobacco Survey Data. Disponible en: http://www.who.int/tobacco/mpower/2009/appendix_ix/en/index.html.

• Organización Panamericana de la Salud. Informe sobre Control del Tabaco para la región de las Américas 2011. Página 3.

• Departamento de Informaciones y Estadísticas Minsal http://deis.minsal.cl/vitales/mortalidad_atribuible_tabaco/Mortalidad_atribuible_tabaco_1985_2010.htm

• Ley Nº 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco. http://bcn.cl/188j0

• Orientaciones y recomendaciones para fortalecer la fiscalización sanitaria Dipol (2009)

• Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud PARA EL Control DEL Tabaco www.who.int/tobacco/framework/WHO_fctc_spanish.pdf .

• Diccionario de la Real Academia de la lengua española www.rae.es.

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