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MEDIDAS PRECAUTORIAS

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proceso sobre medidas precautorias o cautelares

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  • MEDIDAS PRECAUTORIAS

  • Son actos jurdicos procesales realizados exclusivamente por el sujeto activo del procedimiento, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensin hecha valer.

  • Evitar obtener sentencias de papel, sentencias que ser intil o imposible hacer cumplir.En doctrina, esta concepcin recibe la denominacin de perculum in mora.Cual es su objetivo?

  • El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genrico de dao jurdico, el cual se puede en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, especficamente, el peligro del ulterior dao marginal que podra derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad prctica de acelerar la emanacin de la providencia definitiva, la que hace surgir el inters por la emanacin de una providencia definitiva, la que hace surgir el inters por la emanacin de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en s misma como posible causa de ulterior dao, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. Piero Calamandrei. Introduccin al estudio sistemtico de las providencias cautelares. Editorial Bibliogrfica Argentina. 1945. Pgina 42

  • En virtud de lo dispuesto en el Artculo 3 C.P.C., las medidas precautorias del Juicio Ordinario de mayor cuanta tienen aplicacin general en todo tipo de procedimientos.

  • CARACTERSTICAS

  • 1. Las medidas cautelares son infinitas:Artculo 298 C.P.C.: podr tambin el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratndose de las medidas expresamente autorizadas por la ley... con lo que abre esta institucin a toda medida que la inventiva e imaginacin humana puedan crear.

  • 2. Son esencialmente provisionales:Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. (Artculo 301)

  • 3. Son acumulables:Esta caracterstica se desprende de dos preceptos legales: el artculo 290 y el artculo 300 C.P.C....puede el demandante en cualquier estado del juicio.., pedir una o ms de las siguientes medidas (290)estas providencias no excluyen las dems que autorizan las leyes (300).

  • 4. Son sustituibles por una garanta suficiente:Esta caracterstica se desprende del artculo 301, parte final: ...debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.

  • 5. Son medidas protectoras:Su finalidad cautelar es notoria: pretenden que el demandado no eluda el futuro cumplimiento efectivo de la sentencia. Se cautela el inters del demandante.

  • 6. Pueden tener el carcter de prejudiciales:Esto quiere decir que pueden solicitarse y decretarse antes de entrar al juicio.

  • CATEGORIAS DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

  • Primera categora: Son las enumeradas en el artculo 290 C.P.C., correspondiendo a:1) Medida precautoria de secuestro;2) Medida precautoria de nombramiento de interventor;3) Medida precautoria de retencin de bienes determinados; y 4) Medida precautoria de prohibicin de celebrar actos y contratos.

  • Segunda Categora:Se refiere a todas aquellas medidas precautorias establecidas en la legislacin chilena, general o especial.Estas son las que, en forma implcita, regula el artculo 298 C.P.C.Estn autorizadas expresamente por la ley, rigindose por la norma legal que las cre y desarroll o, si existiere remisin o en silencio de la regla especial, por los artculos 290 y ss. del C.P.C. As, por ejemplo, tienen su propio procedimiento los denominados embargos del Procedimiento Penal, institucin a travs de la cual el legislador franquea la posibilidad de asegurar la eventual responsabilidad civil proveniente de un hecho punible.

  • Tercera Categora:Est constituida por todo aquel cmulo de medidas precautorias que no estn expresamente autorizadas por la ley.

  • REQUISITOS GENERALES PARA DECRETAR MEDIDAS PRECAUTORIAS

  • 1. Es necesario que exista solicitud de parte

  • 2. Debe existir una demanda.El artculo 290 nos dice que la oportunidad procesal se configura en cualquier instante del juicio, an cuando no est contestada la demanda...

  • 3. Es necesario que existan bienes del demandado.Los bienes sobre que recae la medida, por expresa disposicin de la ley, deben estar limitados a lo estrictamente necesario para garantizar el resultado de la pretensin hecha valer. As lo seala el artculo 298, parte inicial: Las medidas de que trata este Ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio...En el Mensaje con el que el Ejecutivo envi el Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil al Congreso Nacional se expresa: La reglamentacin de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la accin del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros.

  • 4. Un requisito general, que est inmanente en diversos preceptos, es lo que se refiere a las garantas econmicas del demandado, las que no deben ser suficientes.

  • 5. Otro requisito comn a toda medida precautoria mira a la forma de acreditar la peticin.Artculo 298 que las medidas de que trata este Ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deber el demandante acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama...

  • a) Comprobantes:El legislador no emple la voz instrumento, sino que la locucin comprobante, expresin que no ha definido. Por consiguiente, por razones de seguridad jurdica, hemos de recurrir al Diccionario de la Real Academia.El texto antedicho seala que comprobante es el participio activo del verbo comprobar. Que comprueba. Por su parte, comprobar es verificar, confirmar una cosa por medio de cotejo o de demostracin.

  • b) Presuncin grave:Una presuncin es el resultado de una operacin racional y lgica en que, partiendo de hechos o antecedentes conocidos se infiere un consecuente o hecho desconocido.La presuncin grave es aquella que lleva a la conviccin del tribunal la sensacin de que hay un principio de existencia del hecho de que se trata.

  • MEDIDAS PRECAUTORIAS PROPIAMENTE TALES

  • Las medidas de mayor importancia y aplicacin prctica son las que se encuentran indicadas en los nmeros 3 y 4 del artculo 290 C.P.C., sea en su carcter de medidas precautorias propiamente tales o en el de prejudiciales precautorias.

  • SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA.CONCEPTO: De acuerdo al artculo 2249, inciso 1 del Cdigo Civil, el secuestro es el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisin a su favor.En definitiva, el secuestro-medida precautoria consiste en la sustraccin, por resolucin judicial, de un bien determinado del patrimonio del demandado, bien que ste y el demandante se disputan, para los efectos de evitar su prdida o deterioro.

  • PROCEDENCIA: Seala el artculo 291 C.P.C. que habr lugar al secuestro judicial en el caso del artculo 901 del Cdigo Civil, o cuando se entablen otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.

  • Las hiptesis que contempla el artculo 291 son:a) El caso del artculo 901 del Cdigo Civil: Seala el citado precepto que si reivindicndose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podr el actor pedir su secuestro; y el poseedor, ser obligado a consentir en l, o a dar seguridad suficiente de restitucin, para el caso de ser condenado a restituir.Aqu el requisito comn se encuentra contemplado en el mismo precepto del Cdigo Civil, pero limitado al poseedor.b) El caso de acciones relacionadas con cosas muebles determinadas, pero cuando el demandado sea un mero tenedor y no un poseedor.

  • PROCEDIMIENTO: Seala el artculo 292 C.P.C. que son aplicables al secuestro las disposiciones que el Prrafo 2 del Ttulo I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados.

    Esto quiere decir que al secuestro se le aplican las reglas de designacin, derechos y obligaciones del depositario del juicio ejecutivo por obligacin de dar.

  • NOMBRAMIENTO DE UNO O MS INTEVENTORESCONCEPTO: mirn y acusete.La jurisprudencia, en trminos ms jurdicos ha entendido por interventor a la persona designada por el tribunal, con la funcin de velar por la legalidad de la administracin de los bienes materia del pleito, para lo cual lleva cuenta de las entradas y gastos de los objetos intervenidos y da noticia de toda malversacin o abuso que note en los actos del demandado.

  • PROCEDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha sealado que procede el nombramiento de interventor no slo respecto del control de la administracin de los bienes materia del pleito, sino que tambin hay lugar a nombramiento cuando existe justo motivo de temer que los derechos del demandante puedan quedar burlados.Es lo que seala explcitamente el artculo 293, N 4 del C.P.C.

  • FACULTADES DEL INTERVENTOR: En materia de medidas cautelares, el interventor tiene limitadas facultades. Hemos dicho que esta persona es un mirn y acusete demostrndose ello en lo que diremos en seguida.El artculo 294, inciso 1 contempla, diramos, el carcter de mirn que presenta el interventor: las facultades del interventor judicial se limitarn a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin, pudiendo, para el desempeo de este cargo, imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.

  • EFECTOS DE LA INTERVENCIN: Por s misma, la intervencin no afecta a la facultad de disposicin o enajenacin del deudor. En ningn caso la designacin de un interventor generar el objeto ilcito del artculo 1464 del Cdigo Civil.

  • RETENCIN DE BIENES DETERMINADOSCONCEPTO: El numerando 3 del artculo 290 del C.P.C. desplaza, con mucho, al secuestro judicial, ya que asegura de una manera mucho ms eficaz los eventuales derechos del demandante al configurar el objeto ilcito del artculo 1464 del Cdigo Civil.Frente a un caso determinado, donde existan bienes muebles en juego, sean o no objeto del juicio, lo lgico lo razonable es que el demandante pida la medida que entramos a estudiar y no el secuestro judicial, ya que aqul configura el objeto ilcito, cosa que ste no hace.La retencin puede ser definida como la medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidindose su enajenacin.

  • PROCEDENCIA: Nuestra jurisprudencia ha sealado que la medida precautoria de retencin procede cuando las facultades del demandado no ofrecen garanta o hubiere motivo racional para creer que oculta bienes.

  • a) La cosa es el objeto del juicio.El tribunal, sin calificacin alguna, debe conceder la medida solicitada, ya que por ser la cosa disputada el objeto de la retencin, la causa es suficiente.b) La cosa no es el objeto del juicio.En este caso el legislador es exigente, puesto que pide, para que el juez pueda decretar la medida precautoria de retencin, que:1) Las facultades econmicas del demandado no ofrezcan suficiente garanta, o2) Haya motivo racional para creer que procurar ocultar sus bienes, y en los dems casos determinados por la ley (artculo 295, inciso 1, segunda parte).

  • PROHIBICIN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS

  • De las cuatro medidas precautorias que contempla el artculo 290 C.P.C. sta, sin duda alguna, es la que mayor amplitud presenta. En efecto, la medida se refiere a todo acto (actos jurdicos unilaterales) o contratos, sean a ttulo gratuito u oneroso. As, afecta a las donaciones, compraventas, sociedad, hipoteca, arrendamiento, etc.

  • a) Si la cosa sobre la que se pide la medida es el objeto del juicio.En este caso, la medida se concede siempre ya que el bien es, precisamente, la cosa disputada. El artculo 296, inciso 1, primera parte del C.P.C. seala que la prohibicin de celebrar actos o contratos podr decretarse con relacin a los bienes que son materia del juicio..b) Si la cosa sobre la que se pide la medida no es el objeto del juicio.En esta circunstancia, la medida se conceder si se demuestra la causal del artculo 296, inciso 1, segunda parte: La prohibicin de celebrar actos o contratos podr decretarse tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio.

  • EFECTOS DE LA MEDIDAEn el anlisis de esta materia hemos de distinguir, una vez ms, entre bienes objeto del juicio y bienes que no lo son

  • EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS: En esta materia, el Cdigo de Procedimiento Civil modific al Cdigo Civil en un aspecto muy importante relativo a las prohibiciones que versan sobre inmuebles.Vid. Manuel Somarriva Undurraga. Evolucin del Cdigo Civil Chileno. Ed. Nacimiento. 1955. Pgs. 494 a 496En el Mensaje se expresa que se ha exigido la inscripcin en el Conservador de las Prohibiciones que se decreten sobre bienes races, para que puedan afectar a personas extraas al juicio. Entonces, si bien la medida con su sola dictacin produce efectos y es vlida, slo ser oponible a terceros cuando sea inscrita en el respectivo registro del Conservador de Bienes Races.Seala el artculo 297, inciso 1 C.P.C. que cuando la prohibicin recaiga sobre bienes races se inscribir en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producir efecto respecto de terceros.

  • TRAMITACIN DE LAS PRECAUTORIAS PROPIAMENTE TALES

  • REQUISITOS DEL ESCRITO: Partiendo del supuesto de que ya existe juicio incoado, los requisitos del escrito de solicitud de precautoria, sern:1) Los comunes a todo escrito;2) La individualizacin de la medida que se desea solicitar3) La individualizacin de los bienes sobre los cuales la medida precautoria va a recaer, para que no exista duda alguna sobre ellos;4) Los requisitos especficos que la ley exige para cada medida precautoria en particular y

  • 5) Dependiendo si la medida solicitada se encuentra o no expresamente contemplada en la ley, los requisitos varan:a) Si las medidas estn expresamente contempladas en la ley:Debe cumplirse con el requisito comn a todas ellas, esto es, acompaarse comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama.En caso de que el solicitante tenga urgencia en que se decreten las medidas y los comprobantes no se encuentren en su poder o a su alcance, recibe aplicacin el artculo 299 C.P.C., el que permite al tribunal ordenarlas an sin que esos comprobantes se presenten: En casos graves y urgentes podrn los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Ttulo, an cuando falten los comprobantes requeridos, por un trmino que no exceda de diez das, mientras se presentan dichos comprobantes exigiendo caucin para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas as decretadas quedarn de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artculo 280.

  • b) Si las medidas no estn expresamente contempladas en la ley:Dos son las situaciones que se pueden dar a este respecto.En primer lugar, si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley, pero se acompaan comprobantes de acuerdo al artculo 298 C.P.C., el tribunal puede otorgarlas siempre y cuando se constituya caucin de resultas. Artculo 298 C.P.C., segunda parte, que podr tambin el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratndose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caucin al actor para responder de los perjuicios que se originen.En segundo trmino, si se trata de medidas no contempladas expresamente en la ley y no se acompaan los comprobantes exigidos por ella.

  • TRAMITACIN: Una vez que el escrito est presentado, el tribunal puede acoger o rechazar la solicitud.De acuerdo al artculo 302, inciso 1 C.P.C., el incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo se tramitarn en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada...

  • Nuestra jurisprudencia ha sealado que: las peticiones de las partes deben resolverse, por regla general, de plano. Las medidas precautorias no escapan a tal regla. La oposicin a la medida concedida puede dar origen a un incidente; pero si no se ejercita derecho alguno en contra de la resolucin que concede medidas precautorias, no hay lugar a incidente alguno.Nuestra jurisprudencia y la ctedra sostienen que la solicitud de medida precautoria debe resolverse de plano, y que la tramitacin conforme a las reglas de los incidentes se refiere a las actuaciones posteriores que efecte el demandado en contra de la medida decretada.

  • LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

  • 1. La aplicabilidad de las medidas prejudiciales precautorias es bastante amplia.Se aplican a todo procedimiento establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil y a cualquier otro establecido en leyes especiales que se remitan al referido Cdigo Instrumental.2. Todas las medidas precautorias que hemos estudiado pueden ser solicitadas en el carcter de prejudiciales.

  • Artculo 279 del C.P.C.: Podrn solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Ttulo V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:1 Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y2 Que se rinda fianza u otra garanta suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

  • TRAMITACIN:De acuerdo al artculo 289 C.P.C., ltimo del Ttulo IV, las diligencias expresadas en este Ttulo pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervencin.

  • CARGAS DEL DEMANDANTE. SANCION: Las medidas precautorias se caracterizan por su provisionalidad, durando lo necesario para asegurar el resultado del juicio. Esta caracterstica no se traspasa a las prejudiciales precautorias.Las prejudiciales precautorias son siempre temporales y no provisionales. Nos dice Calamandrei que temporal es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que es independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por s mismo duracin limitada: provisorio es, en cambio, lo que est destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican lo que est destinado a durar solamente el tiempo intermedio que precede al evento esperado.

  • Las prejudiciales precautorias duran breve tiempo, segn se establece del artculo 280, inciso 1 C.P.C., pasado el cual fenecen inexorablemente para transformarse en precautorias, tomando el carcter de provisionales, o para desaparecer definitivamente en la vida del procedimiento.Artculo 280, inciso 1 que aceptada la solicitud a que se refiere el artculo anterior, deber el solicitante presentar su demanda en el trmino de diez das y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podr ampliarse hasta treinta das por motivos fundados.

  • Este precepto nos merece los siguientes comentarios:1. Establece un plazo fatal de diez das, el que se cuenta desde la fecha de la resolucin que otorg la medida prejudicial precautoria.Este trmino puede ampliarse, por motivo fundado, hasta completar treinta das. Por tanto, estamos frente a un plazo legal que la propia ley autoriza ampliar.Este plazo se suspende los feriados.2. La demanda que se presente no debe seguir las reglas de distribucin de causas, ya que el asunto se encuentra siendo conocido por el tribunal que conoci de la prejudicial. (Artculo 178 C.O.T.)Entonces, la demanda se presenta directamente ante el tribunal que conoci de la prejudicial.3. Para dar cumplimento a lo expresado en el artculo 280, inciso 1 basta con presentar la demanda y no es necesario notificarla.4. En el mismo plazo en que debe presentar la demanda, y consecuencialmente, en el mismo escrito, el actor debe pedir explcitamente que se mantenga la prejudicial en el carcter de simple precautoria. Esta peticin se tramita en cuaderno separado.