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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
DERECHO TRIBUTARIO I –AB. CORINA NAVARRETE LUQUE
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
MATERIALES A UTILIZAR
- Constitución de la República del Ecuador
- Código Tributario
PRIMER PARCIAL
NOCIONES PRELIMINARES
El Derecho Tributario es el conjunto de reglas y principios relacionados con el tributo, entendiendo
al tributo como la contribución que realizan los ciudadanos para satisfacer necesidades; de la misma
manera el Derecho Tributario es la participación de la sociedad en el Estado (entendiéndolo como
administrador de contribuciones [no visión paternalista]), con valores necesarios para la gestión, la
cual redunda en los fines del Estado, manifestados en el artículo 3 de la Constitución, numeral 5, que
establece:
“Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover
el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos
y la riqueza, para acceder al buen vivir.”
Es decir, hablamos de un desarrollo social, el cual debe entenderse como un desarrollo básico para
subsistir como sociedad; es hablar asimismo de un desarrollo sustentable como desarrollo
económico, básico para una sociedad; pues, el Estado es el medio para lograr ese desarrollo, un
desarrollo social de todo el Estado.
Si un sector no está desarrollado económicamente, otro no se desarrollará y por lo tanto, va a
desaparecer.
El Estado fue creado para promover el desarrollo social y económico sustentable, siempre avanzado
para cumplir su fin. El Estado actuará de acuerdo a parámetros socialmente impuestos, esto es la
Constitución, pues fue una decisión del colectivo que eligió de manera legítima.
Para que el Estado cumpla sus fines necesita de la misma sociedad (Constitución), sin esto no puede
hacer absolutamente nada; ya que esta sociedad tiene dos maneras de actuar: pasiva y activa.
La actuación de la sociedad debe ser activa para que esta pueda desarrollarse, sin esta actuación no
se cumplirían los fines.
En Derecho Tributario, la participación activa se da a través del pago de los tributos, así reza en el
artículo 83, numeral 15 de la Constitución, como un deber y responsabilidad de los ecuatorianos el
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por
la ley, y la necesidad de esto es el ingreso de carácter económico que va para solventar gastos a través
de la sociedad. Este gasto es social porque impulsa el desarrollo de la sociedad y administrativo por
la demanda institucional, debe existir un balance entre estos dos; a esto se denomina cuota social del
tributo.
El tributo también es considerado como instituto de la economía porque se pueden moldear conductas
de la sociedad, promoviendo el desarrollo de ciertas áreas, pues el tributo es el gravamen del
individuo y su no pago perjudica al Estado y beneficia al individuo.
FINES DEL TRIBUTO
El Código Tributario en su artículo 6 establece que: “Los tributos, además de ser medios para
recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando
la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo
nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución de la renta nacional.”
El tributo ingresa directamente al presupuesto general del Estado.
Los fines del tributo son de dos índoles:
- Fiscal.- Destinado al gasto público, el artículo 285, en el numeral 2 establece que la
redistribución de ingresos se dará por transferencias, tributos y subsidios adecuados; en el
numeral 3, establece la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores
de la economía (desarrollo sustentable). Finalmente, en el segundo inciso del artículo 300 de
la misma Constitución se establece que la política tributaria promoverá la redistribución y
estimulará el empleo, producción de bienes y servicios, etcétera (desarrollo sustentable).
- Extrafiscal.- A más de estar destinado al carácter social; también se debe tener en cuenta
que el fin extrafiscal constituye la satisfacción de intereses de carácter público, muy alejado
de la simple recaudación.
Es obligatorio para que el individuo lo cumpla, pues el Estado a través de su poder de imperio lo
exige, esto provoca una relación de desnivel; tanto Estado como sociedad están sometidos a lo que
señale la ley.
El Estado solo puede hacer lo que la ley permite y la discrecionalidad no es propia del sector público;
en derecho privado, en cambio, se hace todo lo que no esté prohibido.
LOS TRIBUTOS
Por regla general, se encasilla dentro de los tributos únicamente a los impuestos, sin embargo, estos
se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales y de mejoras, y estos constituyen los
ingresos del Estado, los cuales pueden ser, a su vez, central, seccional o institucional, siempre
impuestos por ley para responder al gasto social.
Ante la ley debe existir un acto (hecho imponible o hipótesis de incidencia, se realiza cuando el
individuo adecua su conducta a la ley) por salir de la ley, y debe salir de la sociedad; la sociedad en
colectivo no existe, el aporte es individual; si el tributo es un acto económico, el acto también lo es.
DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
- Origen:
o El impuesto nace directamente de la ley
o Las tasas y contribuciones pueden venir de la ley, la regla general es que vengan de
órdenes inferiores (ordenanzas); pero para que sean creadas, la ley debe contemplar
ese caso.
- Beneficio:
o Cuando se paga una tasa (recolección de basura) y contribuciones se recibe beneficio
directo, sea mediato o inmediato, pero siempre directo.
o En las contribuciones sucede igual.
o En el impuesto, el beneficio no se ve de forma directa.
Todo lo que se recauda por impuestos y tasas va al Presupuesto General del Estado; lo que va por
contribuciones va a financiación de la obra a la que va dirigida.
ACTIVIDAD FINANCIERA PÚBLICA
El tributo es un ingreso que proviene de la sociedad y es para esta; por ello es una actividad financiera.
Es una actividad para el manejo del gasto y del presupuesto, a lo que la ciencia ha llamado Derecho
Financiero; que luego se desfigura en Derecho Presupuestario, el cual analiza ingresos y gastos.
Los ingresos constituyen recursos y son estudiados por el Derecho Fiscal, que finalmente cuando
requiere el análisis únicamente del tributo, es tomado por el Derecho Tributario; hay que tener
presente que el petróleo no es dinero, sino que es valorado como tal.
DEL DERECHO TRIBUTARIO Y SUS RAMAS
- Derecho Tributario Constitucional.- Estudia los principios y limitaciones que tiene el
Estado para poder imponer tributos. (Constitución).
- Derecho Tributario Sustantivo.- Estudio el tributo y la obligación tributaria con todos sus
efectos, siendo el Estado el acreedor y el sujeto pasivo el deudor. (Código Tributario).
- Derecho Tributario Formal.- Es la relación que tiene el individuo con la administración
tributaria y las relaciones del Estado como acreedor.
- Derecho Tributario Procesal.- Estudia los mecanismos para solucionar controversias a
nivel extra-administrativo e intra-administrativo, es formal y casi siempre procedimental.
- Derecho Tributario Penal.- Estudia la criminalización de la violación a la ley.
- Derecho Internacional Tributario.- Estudia la relación del Estado con otros organismos
internacionales y estados, desde el punto de vista fiscal.
- Derecho Tributario Ambiental.- Estudia la relación Estado sociedad tributo
ambiente.
- Derecho Tributario Sancionador.- Estudia la parte del Derecho Tributario Formal más el
Derecho Tributario Penal, analiza los incumplimientos y su poder institucional para exigir el
cumplimiento.
LA NECESIDAD
El tributo forma parte del Presupuesto General del Estado, es decir, está dentro del Estado.
La necesidad es importante para existencia y la subsistencia; de esta necesidad podemos encontrar la
clasificación en:
- Necesidades materiales.- que son aquellas reconocidas como deber del Estado, destinadas a
satisfacer las necesidades de primer nivel como lo son: la alimentación, la salud y la vivienda
(necesarias para la existencia); la educación, formalmente hablando, es necesaria para la
subsistencia.
- Necesidades espirituales.- son de orden interno y biológico.
Las necesidades son individuales y comunes entre los individuos, por lo que, se convierten en
necesidades colectivas, las cuales se traducen en derechos y se respaldan a través de garantías;
responden al buen vivir o bien común; y, además es uno de los fines del Estado, ya que ante las
necesidades sociales del Estado se necesitarán recursos para poder satisfacerlas.
LAS FINANZAS PÚBLICAS
Son mecanismos del Estado para obtener recursos que van a solventar los gastos públicos necesarios
para satisfacer las necesidades de una sociedad, responden a:
Soberanía.- Esto es el poder de autogobernarse sin injerencias externas
Autodeterminación.- Esto es la capacidad del individuo para decidir su destino; se expresa a
través de la sociedad, la cual se expresa a través de la Constitución, el cual es el marco sobre
el que el Estado cumple con los recursos y dirige los gastos hacia sus fines y lo hace a través
de un presupuesto.
PRESUPUESTO
El presupuesto es la planificación a través de la cual se van a organizar recursos y gastos,
presupuesto significará por lo tanto, antes de que suceda. Este presupuesto está conformado por
elementos: sociales, económicos y jurídicos.
FUNCIONES DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Otra de las acepciones acerca de las Finanzas Públicas es que es el arte de los ingresos y los
gastos; hay que tener en cuenta que, entre las funciones de las finanzas públicas, la más
importante es la recaudación, en este caso, de ingresos propios; pero también existen ingresos
que no son propios, como:
- Crédito.- que se traduce en la confianza
- Empréstito.- que es la materialización de esa confianza a través de un contrato
- Deuda.- es el resultado del contrato
Sin embargo de aquella, la función que los doctrinarios han señalado como principal, es la de
gastar en las necesidades colectivas.
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
El Estado se maneja, económicamente, de la siguiente manera:
- Ingresos.-
o Ordinarios.- son los que se reciben comúnmente:
Tributos: IVA
Patrimonio del Estado: petróleo
Otros bienes patrimonio del Estado: espectro radioeléctrico
o Extraordinarios.- se reciben de forma eventual:
Tributos: Contribuciones solidarias por el terremoto del 16/abril
Empréstitos
Multas
Petróleo (desde el punto de vista del presupuesto ante un desbalance)
Enajenación de bienes del Estado
Donaciones internacionales
- Gastos.-
o Ordinarios.- están programados, se prevé que se cumplan en el orden dispuesto:
Gasto social
Mantenimiento de bienes y servicios del Estado
Estabilización de situaciones estatales
o Extraordinarios.- no están programados, no se los prevé:
Desastres naturales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
El Plan Nacional de Desarrollo está programado para regir durante cuatro años; son las metas a
cumplir durante una gestión de gobierno y radica en la Función Ejecutiva en la figura del Presidente
de la República. El Plan Nacional de Desarrollo se maneja a través de una planificación
presupuestaria, es decir, a través del Presupuesto General del Estado, que es tratado como ley porque
se acata y se cumple.
Este presupuesto es sistemático, integrado y anticipado, asimismo todo gasto contemplado está en la
partida presupuestaria, que son todos los gastos autorizados; sin embargo, el presupuesto, está
sometido a ajustes que los asumen las reservas, para lograr un equilibrio.
El artículo 294 de la Constitución se refiere a este tema:
“Artículo 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la
proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria
cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma
anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución,
a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las
aprobará u observará.”
PRINCIPIOS DEL PRESUPUESTO
Equilibrio.- balance entre ingresos y gastos, de lo contrario, si es que hay más gastos que
ingresos, habrá déficit presupuestario.
Universalidad.- se deben establecer ingresos justos y gastos justos, para tener datos reales.
Unidad.- todos los ingresos y gastos se concentrar en una función.
Anualidad.- se refiere a período (en Ecuador es anual, el cual parte de una planificación
cuatrianual).
SISTEMA TRIBUTARIO
Es la estructura sobre la cual se da la creación y aplicación de los tributos regidos por los principios
que encierra la elaboración de esos tributos, y la ejecución de los mismos por parte del Estado dirigido
a la sociedad.
Se estudia también la planificación presupuestaria y tributaria, pues el tributo tiene un instrumento
extrafiscal, es decir, de adecuar comportamientos y no solo como instrumento fiscal; esto responde
a la política fiscal que desemboca en la distribución de la riqueza. En el Ecuador, no existe un sistema
tributario, sino un régimen tributario (basado en principios), ya que al necesitar ingresos se recurre a
la creación de más tributos.
En privado, la planificación, está dedicada a pagar menos tributos; dentro del régimen tributario, se
alimenta la soberanía tributaria, la cual es la capacidad del Estado para autoimponerse los tributos
que crea necesario, de aquí emana el poder tributario, el cual a su vez es la capacidad de crear
tributos; finalmente, aparece el poder de imposición, que no solo va a la creación de tributos sino a
su aplicación. Este último encuentra sus límites en la Constitución a través de los principios
constitucionales tributarios y los derechos de los ciudadanos.
LÍMITES DE LA IMPOSICIÓN DEL ESTADO
La Constitución señala límites de imposición del Estado, los cuales son frenos o límites a los tributos,
estos se dan a través de los principios constitucionales tributarios y los derechos de los ciudadanos.
En el caso de los principios constitucionales tributarios, el artículo 5 del Código tributario enuncia
los siguientes: El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad,
proporcionalidad e irretroactividad.
Principio de generalidad.- Los tributos están dirigidos a todos los individuos, sin
sectorizarlos.
Principio de proporcionalidad.- Todos pagan, pero el aporte es en parte, si fuese todo
estaría tratándose de una confiscación; el patrimonio que se ve afectado pertenece a la
sociedad.
Principio de progresividad.- Se relaciona con el principio de igualdad (el cual es vertical);
somos iguales, siempre y cuando nos encontremos en iguales condiciones económicas.
Recordemos que los tributos también son indirectos, ya que no solo se producen por los
ingresos, sino por los consumos (excesos), ejemplo claro el impuesto a la renta establecido
en el artículo 36, literal a de la Ley orgánica de régimen tributario interno.
Principio de legalidad.- Para que un tributo sea legal y obligatorio, es necesario que esté
contenido en la norma, está relacionado con el origen del tributo (nullum tributum sine
previae legem), esto está consagrado en los deberes de los ciudadanos en el artículo 83,
numeral 15 de la Constitución, el cual establece (…) pagar los tributos establecidos por la
ley.
El impuesto nace siempre directamente de la ley; las tasas y contribuciones pueden venir de
otras normas de rango inferior, generalmente de ordenanzas, resoluciones normativas;
solamente el Presidente de la República puede proponer la creación de impuestos, la
Asamblea podrá, por otra parte, crear los impuestos a través de la aprobación al proyecto de
ley enviado por el presidente, así como también podrá crear tasas y contribuciones, sin
menoscabo de la competencia de los GAD.
Por otro lado, en cuanto a los plazos dentro del Derecho Tributario, hay que entender a estos,
según lo establecido en el artículo 12 del Código tributario:
1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al
año o mes respectivo; y,
2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días
hábiles.
Principio de irretroactividad.- Se reconoce el aforismo indubio pro contribuyente el cual
era reconocido en la constitución política de 1998; cuando existan leyes de interpretación se
consideran aplicables desde el momento de la vigencia de la ley a la cual está interpretando.
Se aplica y se exige acorde al momento de vigencia de la ley donde se aplica el tributo. El
momento de aplicación siempre deberá ser el momento del hecho.
En el Derecho Sustantivo se estudian entonces, los elementos del tributo, siendo estos:
o Sujetos.- responden al hecho, pudiendo ser a su vez
Activo: acreedor (Estado)
Pasivo: deudor (contribuyente = sociedad)
o Objeto.- forma de aplicación del tributo
o Hecho imponible.- Es el acto del individuo que provoca que surja la deuda tributaria,
visible en el objeto imponible
Respecto de la irretroactividad de la ley tributaria, es necesario ver el artículo 11 del Código
tributario, respecto de la vigencia, que establece:
“Artículo 11.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de
carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro
Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la
misma.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o
liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto
meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente
año calendario (cambio en la sustancia), y, desde el primer día del mes
siguiente, cuando se trate de períodos menores (cambio en lo formal).”
Principio de reserva de ley.- Está manifestado en el artículo 4 del Código tributario y
responde a la pregunta: ¿Qué cosas necesariamente tienen que estar en la ley tributaria?; el
artículo nombrado responde de la siguiente manera: Las leyes tributarias determinarán el
objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de
establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias
reservadas a la ley (…)
Principio de equidad.- nace con la Constitución del 2008, es un criterio más amplio que el
de la igualdad, es global y se refiere a un justo equilibrio, a la igualdad entre iguales. Dentro
de este principio hay que tener presente que la sociedad le debe al Estado, lo que el Estado
le debe a la sociedad. Caben aquí los ejemplos de las exenciones tributarias.
Principio de eficiencia.- Está dentro del Derecho Sustantivo, el tributo no puede afectar la
política económica, sino que debe estar enfocado al desarrollo. Si el tributo constituye
ingreso, todo ingreso conlleva gasto. Hay que tener en cuenta que este principio es
considerado perteneciente tanto a la administración como al sistema tributario.
Principio de la capacidad contributiva.- Va emparentada como causa consecuencia para
la suficiencia recaudatoria, siendo esta la capacidad económica con la que el individuo está
en capacidad de pagar tributos sin perjudicar su desarrollo como individuo, es decir, recae
sobre el objeto imponible; esta capacidad contributiva es su vez una manifestación de riqueza
que puede ser: mediata o inmediata.
Principio de transparencia.- Radica en que toda norma tributaria debe ser debidamente
publicada y conocida.
Principio de suficiencia recaudatoria.- Se la define como la suficiencia de tributos para
solventar los gastos.
Principio de no confiscatoriedad.- Establece que el Estado siempre debe evitar establecer
impuestos tan altos que la sociedad no pueda pagar. // Confiscación.- Es cuando el Estado se
adueña de bienes de la sociedad sin mediar una situación; no es lo mismo que incautación,
ni expropiación.
Principio de simplicidad administrativa.- Ayuda a que el ciudadano pueda aplicar el
tributo y pagarlo, evitando cualquier dificultad para hacerlo; debe existir una transparencia
de la información dentro de la administración tributaria (Arts. 99, 100 y 125 Ctri).
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
La interpretación de la norma tributaria es buscar el sentido de la norma y para ello hay que conocer
bien las regulaciones para poder interpretar; para ello existen las siguientes reglas:
1. Respeto a los principios tributarios (Arts. 5 CTri., y 300 Const.)
2. Analogía.- No para efectos sustanciales, solo formales; de acuerdo al artículo 13 del Código
tributario las normas se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho,
teniendo en cuenta los fines de las mismas y significación económica, y que las palabras de
la ley tributaria se entenderán en su sentido jurídico, técnico o usual, salvo que esté
expresamente definida; en caso de contradicción, primará la significación que se adecue
mejor a los principios de la tributación (prima lo que mejor se adecue, no lo más
beneficioso). En el artículo 14 ibídem, se habla en cambio de la supletoriedad a la que hay
que entender como una complementariedad cuando existe un vacío legal en la norma
tributaria y se busca una significación en otras ramas del Derecho.
Entre las formas de interpretar la ley están:
1. Auténtica.- La realiza la Corte Constitucional o la Asamblea Nacional
2. Judicial.- Es obligatoria solo para las partes, pero si es de triple reiteración, pasado por el
pleno de la Corte Nacional de Justicia, es obligatoria.
3. Doctrinaria.- Es utilizada como herramienta con base en el criterio de estudiosos respetados,
es referencial.
4. Vulgar.- Es la interpretación que le da la sociedad.
PODER TRIBUTARIO
El Estado con los principios constitucionales tributarios constituyen límites para imponer los tributos,
con el fin de que estos sean ingresos para el Estado; en el momento en que el tributo se crea por ley,
nace el poder tributario, pero esta creación significa que se establece un aparente desequilibrio entre
el Estado y la sociedad, mas no es así, pues al contrario de la apariencia, esto es un equilibrio entre
sociedad y Estado, puesto que el origen del tributo radica en la sociedad que utiliza al Estado como
un medio para que esta colabore con el pago de los tributos.
Ambos tienen deberes, derechos y obligaciones; ninguno tiene un poder de superioridad, pues es la
misma sociedad quien le da atribuciones al Estado para que cobre los tributos.
Por eso se dice que puede existir una mala interpretación acerca de que el Estado fuera superior por
el indubio pro contribuyente, que era que en caso de duda, siempre sería lo más favorable al
contribuyente; de igual manera, existía el indubio pro fisco, que era interpretar la norma tributario
según lo más favorable para el Estado; pero estos principios daban un desequilibrio, al menos en el
pensamiento moderno; lo que pasa es que la sociedad sabiendo que debe someterse a la ley, no lo
hace y la infringe, y el Estado se ve forzado a aplicarla.
El incumplimiento de la norma tributaria hace que el Estado actúe y aplique, pero si solamente
hubiera una mala interpretación, para eso existe el recurso de impugnación.
Esta relación de derechos y deberes de Estado y sociedad, se traduce en la atribución del Estado para
recaudar y la obligación de la sociedad para pagar dicha obligación tributaria; pero si este pago aun
siendo una obligación para el contribuyente, reconoce algún tipo de derecho (por ejemplo: la
devolución del IVA), este derecho será facultativo de la sociedad, pero el Estado siempre deberá
velar por el cumplimiento bajo el amparo de la ley.
RELACIÓN ESTADO – SOCIEDAD
Es una relación jurídica tributaria, la relación la establece un vínculo jurídico que surge de
la ley y tiene como fin la existencia del tributo; fruto de esto nace la obligación tributaria,
porque la ley fue creada con el ánimo de que la sociedad contribuyera con el Estado y que
esa contribución sea obligatoria, esa es la razón de su nacimiento a través de la ley.
Si este tributo no fuere creado por la ley, se reduce a una obligación moral, pues el carácter
jurídico lo convierte al tributo en coercitivo; de igual manera, en el tributo deben estar
estipulados los sujetos que deben contribuir, pues solo contra los que estén establecidos el
Estado podrá ir en contra.
Recordemos que el hecho generador es cuando el individuo adecua su conducta al hecho
imponible (hipótesis de la incidencia).
Cuando nace la obligación tributaria es porque el hecho generador se ha producido y ha
dejado de ser una simple hipótesis de la incidencia; esta obligación tributaria cuando nace
puede ser de dos tipos:
o Obligación material: es la obligación principal. Ejemplo: pagar
o Obligación formal (deber accesorio): ayudan a que la obligación material se
produzca. Ejemplo: Declaración, pensiones, RUC.
En el caso de aquello que tenga tarifa cero solamente existe el hecho, pero no existe el pago;
es decir, existe solamente la obligación formal. Ejemplo: la compra de medicina, uno recibe
la factura, pero no ha pagado un tributo.
El artículo 15 del Código tributario define a la obligación tributaria de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal,
existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos
(GAD: tasas y contribuciones) y los contribuyentes o responsables
de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación (de
dar: obligación material; de hacer: obligación formal) en dinero,
especies (por excepción en coactiva) o servicios apreciables en
dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.”
La ley dispone la recaudación de los tributos, pues la meta del Estado es esa y que dicha recaudación
sea eficiente.
El tributo es para el Estado, se debe pagar en dinero, ya que es la única forma que constituye ingreso;
por excepción será en especies en los casos de coactiva.
“Artículo 161.- (…) sin que el deudor hubiere satisfecho la
obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el
ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus
garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes (…)”
De aquí se distingue entonces que en el sector privado, al menos, existen contribuyentes que son
aquellos relacionados con el acto; y, responsables, que colaboran con el acto, la ley le da la obligación
de responder por la obligación por cuenta del contribuyente, en conclusión, el responsable respalda
la obligación.
Por otro lado, en el artículo 16 ibídem se define lo que es el hecho generador, que para la cátedra
debería llamarse imponible; pues lo entiende como el presupuesto establecido por la ley para
configurar cada tributo.
En las obligaciones tributarias, que son todas, las formales nacen del hecho generador; mientras que,
las materiales se deben pagar por todo y nace de la cuantificación; el hecho generador marca un
momento o tiempo preciso para el nacimiento del tributo.
El hecho imponible tiene mucha importancia porque enumera los principios sustantivos tributarios,
los cuales son:
Capacidad contributiva: radica en el objeto imponible, lo cual es la manifestación de riqueza
a través de la renta, el patrimonio y el consumo.
Generalidad
De esta manera, el nacimiento de la obligación tributaria se da cuando se realiza el presupuesto
establecido por la ley para configurar el tributo, según el artículo 18 ibídem; y se exige de acuerdo
a dos circunstancias, establecidas en el artículo siguiente (19):
1. Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el
vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,
2. Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación
y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
Aparentemente la obligación tributaria nace cuando se da el hecho generador el cual puede ser
complejo (generación del impuesto a la renta, del impuesto predial), pero también puede ser
instantáneo, cuando es un hecho simple, como en una compraventa.
Finalmente, en el artículo 20 ibídem se reconoce que puede estipularse una obligación hacia terceros
de manera contractual, y la siempre se irá contra los que la ley dispongan.
“Artículo 20.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo
con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el
sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la
traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su
arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona
obligada contractualmente.”
FIN DEL PRIMER PARCIAL
SEGUNDO PARCIAL
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS
La obligación tributaria quedó definida en el primer parcial, sin embargo, cabe recalcar que esta está
compuesto de elementos subjetivos y elementos objetivos; los primeros, siendo el sujeto activo y
el sujeto pasivo; los segundos, el hecho generador, la base imponible, la tarifa y la cuantía.
ELEMENTOS SUBJETIVOS
DEL SUJETO ACTIVO
Por regla general, el sujeto activo es el Estado, es decir, este es el acreedor de la obligación
tributaria, siendo así el beneficiario de la recaudación del tributo; es la parte principal de la
obligación tributaria. Sin embargo, este sujeto activo necesita de instituciones públicas que
son las administraciones tributarias, las cuales gestionan la recaudación tributaria (su único
objetivo, pues no revisa al tributo como ingreso, solamente hace su recaudación).
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La administración tributaria está dada por la ley, pues esta crea al tributo e identifica
a los sujetos; es aquella que tiene contacto con el sector privado, pues está más cerca
de este.
Dependiendo de la jurisdicción, la administración tributaria puede ser:
General.- Recae sobre la administración central, lo cual es la recaudación
de tributos a nivel nacional. Ejemplo: el impuesto a la renta; una
característica adicional es que en los tributos de administración tributaria no
importa dónde se encuentre el sujeto pasivo, pues es un tributo que rige para
todo el país. Asimismo esta administración tributaria central está dividida
en:
Interna: que la ejerce el SRI
Externa o que afecta a algo externo: que la ejerce la SENAE
En ambos casos, estas se encuentran divididas por zonas.
El artículo 64 del Código tributario se refiere a esta administración tributaria
de la siguiente manera:
“Artículo 64.- La dirección de la administración tributaria, corresponde en
el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través
de los organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la ley de la materia y en
las demás normativas aplicables.
La misma norma se aplicará:
1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o
descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo
fiscal o éste, y sean recaudados por la administración central; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público,
distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque
su recaudación corresponda por ley a las municipalidades.”
Seccional.- Recae sobre las provincias y cantones y es ejercida a través de
los municipios (GAD) y consejos provinciales.
El artículo 65 del Código tributario se refiere de la siguiente manera:
“Artículo 65.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la
administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial
o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones
u órganos administrativos que la ley determine (La dirección financiera,
reconocida en el COOTAD, pues recordemos que las finanzas es el arte
de los ingresos y los gastos).
A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando
se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales;
de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición
sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación
corresponda a otros organismos.”
De excepción.- Recae sobre un cantón y no sobre otro. Ejemplo: el impuesto
al dos por mil (esta administración es la excepción).
El artículo 66 del Código tributario lo expresa de la siguiente manera:
“Artículo 66.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los
casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia
entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de
esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la
ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o
deban ordenar la recaudación.”
Las administraciones tributarias son recaudatorias, pero ocurre que a veces también
son beneficiarias del tributo para que hagan su presupuesto y el Estado no asigne
parte del suyo al municipio. Recordemos que el proyecto de ley de impuestos es del
Presidente de la República.
No siempre es beneficiaria la institución recaudatoria, pues el SRI envía al Banco
Central del Ecuador lo recaudado y este lo dirige directamente al Presupuesto
General del Estado y ahí el Estado asignará el Presupuesto Institucional.
FACULTADES DE TODA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La administración tributaria recauda a través de facultades, así pues lo establece el
artículo 67 del Código tributario: “Implica el ejercicio de las siguientes facultades:
de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria (facultad
determinadora = cuantía) ; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos
pasivos (facultad resolutiva = derecho de petición y recursos) ; la potestad
sancionadora por infracciones de la ley tributaria (facultad sancionadora) o sus
reglamentos (facultad reglamentaria) y la de recaudación de los tributos (facultad
recaudadora = efectivo cobro de la administración tributaria).”
La gestión de la administración tributaria o simplemente gestión tributaria recae,
según el artículo 9 del Código tributario, sobre las funciones (facultades) de
determinación, de recaudación de tributos, así como la resolución de reclamaciones
y absolución de consultas. El artículo 72 ibídem, dirá lo mismo, pero con una
redacción distinta.
FACULTAD REGLAMENTARIA.- Se encuentra establecida en el
artículo 7 del Código tributario establece que “solo al Presidente de la
República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las
leyes tributarias (recordemos que a través de los reglamentos lo que se hace
es aclarar leyes; sin embargo, a veces estos reglamentos benefician y a
veces perjudican). El Director General del Servicio de Rentas Internas y el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus
respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
eficiencia de su administración.
Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear
obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes,
adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas,
siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los
administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.”
Es decir, los reglamentos lo que hacen es viabilizar la aplicación de la ley,
no la cuantía del tributo, ni la exoneración ni la deducción.
En la facultad reglamentaria no es común la delegación, puesto que se trata
de evitarla para no dar discrecionalidad a la administración tributaria, pues
puede resultar arbitraria.
En las administraciones tributarias por excepción, se da con la creación
de la ley. No está en el Código tributario, el reglamento lo hace a través de
la administración tributaria.
Los municipios y los consejos provinciales también tendrán esta facultad
reglamentaria, siempre y cuando, así lo disponga la ley (art. 8 ibídem).
La ley, los reglamentos, las resoluciones, circulares, disposiciones
generales, serán de aplicación restrictiva a lo que señale la ley; pues de no
ser así se incurre en el delito de desacato.
La actividad reglada, establecida en el artículo 10 ibídem, es la base de la
impugnación; de aquí que la motivación del acto público debe ser en hecho
y en derecho, pues se basa en la jerarquía.
FACULTAD DETERMINADORA.- Es la cuantificación del tributo; el
artículo 87 del Código tributario define a la determinación como: “el acto o
conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la
administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la
existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un
tributo.”; al hablar de proceso determinativo nos referiremos por parte de
quién, es decir, de qué sujeto se hace la determinación de la obligación
tributaria y por lo tanto, también hablamos de la exigibilidad de la misma,
que según el artículo 19 ibídem se daba en dos situaciones:
1. Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable,
desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la
declaración respectiva (la consecuencia del no pago en el plazo fijado
son los intereses); y,
2. Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria
efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente
al de su notificación.
Al referirnos ya a la facultad determinadora, el artículo 68 del Código a
diferencia del 87, solo identifica al sujeto activo y nos dice que: “es el acto
o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa,
tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho
generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.”
El ejercicio o actuación de la facultad determinadora se da en tres aspectos:
1. Por ley
2. Ante la existencia de la determinación por parte del sujeto pasivo.
Ejemplo: la declaración, en donde la administración revisa lo que se
declara, para llegar así al justo pago.
3. Ante la no existencia de declaración, la determinación la hace la
administración tributaria activa.
Sistemas de determinación tributaria:
1. Pasivo.- por medio de la declaración y eso lo hace vinculante con el
declarante. El artículo 89 del Código hace referencia a este sistema de
determinación: “Artículo 89.- La determinación por el sujeto pasivo se
efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en
el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos
exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo
respectivo.
La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto
pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que
se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la
declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y
notificado el error por la administración.”
2. Activo.- La ejerce la administración tributaria de dos maneras y lo hará
con un 20 % de recargo por sobre la obligación principal (art. 90):
a. Directa.- Establecida en el artículo 91 ibídem, “Artículo 91.- La
determinación directa se hará sobre la base de la declaración
del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más
documentos que posea, así como de la información y otros datos
que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o
los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce
de información con los diferentes contribuyentes o responsables
de tributos, con entidades del sector público u otras; así como
de otros documentos que existan en poder de terceros, que
tengan relación con la actividad gravada o con el hecho
generador.”
b. Presuntiva.- Se da cuando la administración no tiene confianza
en los documentos entregados o simplemente porque no fueron
entregados, lo cual lleva a no ver la realidad del sujeto pasivo;
es por esto que al no darse la determinación de forma directa, se
procede a la determinación en dos maneras:
i. Determinación de oficina.- cuando los entes o
autoridades no salen del organismo.
ii. Determinación de campo.- cuando la administración
tributaria sale del organismo para ir a constatar la
situación del sujeto pasivo.
Cabe decir también que el artículo 92 ibídem es aquel que
recoge este tipo de determinación activa: “Artículo 92.- Tendrá
lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la
determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto
pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto
hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que
respalden su declaración no sean aceptables por una razón
fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En
tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios,
circunstancias y demás elementos ciertos que permitan
establecer la configuración del hecho generador y la cuantía
del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes
que determine la ley respectiva.”
3. Mixta.- Actúan los sujetos activos y pasivos, los dos colaboran dentro
del régimen impositivo simplificado ecuatoriano (RISE) para que surja
una determinación. El artículo 93 ibídem lo recoge de la siguiente
manera: “Artículo 93.- Determinación mixta, es la que efectúa la
administración a base de los datos requeridos por ella a los
contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales
datos, para todos los efectos.”
Dentro de esta facultad también se habla de la caducidad (aporte de
Geanella Pincay):
CADUCIDAD
Es la eliminación de la vigencia de la facultad determinadora. Sanción que la
ley le da a la administración tributaria por el no cumplimiento de sus
facultadas. Depende de la responsabilidad de la administración.
La caducidad le favorece al sujeto pasivo por inactividad de la administración
tributaria, por ende es sinónimo de negligencia de la administración.
A mayor responsabilidad del sujeto pasivo, mayor será el tiempo de
caducidad por eso favorece al sujeto pasivo.
Es solo por disposición de la ley, es decir opera ipso jure. No requiere de
pronunciamiento previo, en cambio la prescripción debe ser declarada.
PLAZOS (ART. 94 CTRIB)
Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación
tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:
1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los
tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso
del artículo 89;
2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para
presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no
se hubieren declarado en todo o en parte; y,
3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación
practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la
fecha de la notificación de tales actos.
En la primera y la segunda interviene el sujeto pasivo presentando o no
presentando la declaración.
Existen ciertas circunstancias que permiten la caducidad sea suspendida o
interrumpida
Suspensión.- hay la posibilidad que se reanude y opere la caducidad
Interrupción (art. 95 CTrib).- no existe esa posibilidad.
“Artículo 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se
interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada
de autoridad competente. (…)”
Notificación de la orden de verificación, también llamada “de
determinación” significa que hay una declaración del sujeto pasivo.
Lo que provoca la interrupción es la notificación del acto determinativo, el
mismo que debe ser hecho dentro de los plazos. Si no se ha notificado no
surte efectos de cumplimiento o de derecho de defensa.
PROCESO DETERMINATIVO.- Este proceso comienza con la
notificación de la orden de verificación, esto suspende la caducidad. Solo
puede emitir la orden quien tenga la competencia para hacerlo.
Después de esta orden, comienzan los trabajos tales como:
Requerimiento de información al contribuyente o terceros
Inspecciones contables
Se emite el acto determinativo y se lo notifica, con esto se interrumpe la
caducidad. OJO: El SRI antes del acto determinativo llama a una reunión
de lo que se ha podido justificar del acta de borrador. Si no se puede
justificar le cobra un 20%.
La notificación de la orden de verificación solo pone en aviso al sujeto
pasivo, significa que lo pone en alerta al sujeto pasivo que la administración
entrará a revisar.
“(Cont…) Artículo 95.- Se entenderá que la orden de determinación no
produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren
dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con
Dirección Nacional Jurídica Departamento de Normativa la orden de
determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días
consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden
de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo
plazo de caducidad, según el artículo precedente. (…)”
Si los actos de fiscalización no iniciaren en 20 días hábiles o si comenzados
se suspendieren por 15 días consecutivos, se entenderá sin efecto la orden de
determinación siempre y cuando sea imputable a la administración tributaria,
esto es, si el sujeto tiene un tiempo para responder algo o ha pedido prórroga
por algún motivo, no será imputable a la administración.
“(Cont…) Artículo 95.- Si al momento de notificarse con la orden de
determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según
lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad
producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de
un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este
caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación
dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad
determinadora de la administración tributaria. (…)”
Ejemplo:
o Impuesto a la Renta del 2013
o El sujeto pasivo debe declarar hasta marzo del 2014.
o Declara el 4 de julio del 2014
o Entonces caducará el 4 de julio del 2017
Si la notificación de la orden de verificación se produjere el 4 de mayo del
2017 (faltando menos de un año para que opere la caducidad), la interrupción
de la caducidad no podrá extenderse más allá del 4 de mayo del 2018.
“(Cont…) Artículo 95.- Si la orden de determinación fuere notificada al
sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a
un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser
notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el
artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de
la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es
notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización
realizada.”
Ejemplo: El sujeto pasivo debe presentar declaración y no lo hace o
presentando, no presentó rubros, entonces la caducidad se extiende a 6
años.
o Impuesto a la renta 2013
o El sujeto pasivo debe presentar declaración hasta el 10 marzo del
2014
o No presenta declaración
o Caducaría el 10 marzo del 2020
o Notifican al sujeto pasivo con la orden de verificación el 5 de
junio del 2017 (Lapso mayor a 1 ano)
o Entonces el acto de determinación deberá ser notificado al
contribuyente dentro del tiempo previsto para la caducidad, esto
es el 10 de marzo del 2020.
FACULTAD SANCIONADORA.- En términos del artículo 348 del Código
tributario, se dice que: “Son contravenciones tributarias, las acciones u
omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados
o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre
administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o
fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los
reclamos, acciones o recursos administrativos.”
De aquí que, a la facultad sancionadora también le atañen las faltas
reglamentarias estipuladas en el artículo 351 ibídem: “Son faltas
reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas
reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general,
que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los
sujetos pasivos.”
El artículo 70 ibídem se dice que en las resoluciones de la autoridad
administrativa también irán incluidas las sanciones pertinentes.
En el artículo 363 ibídem se referirá, en cambio, al procedimiento sancionador
de contravenciones y faltas reglamentarias: “Siempre que el funcionario
competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una
contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por
denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso
para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con
notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco
días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo
pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite,
dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la
absolución en su caso.”
A la administración tributaria la ley le otorga poder para sancionar ciertos actos
ilícitos.
En materia tributaria existen:
Delitos.- estos se resuelven en el área penal
Contravenciones.- afecta al incumplimiento de ley, siempre y cuando no
sea considerada como delito. Ejemplo: no presentar declaración
Faltas reglamentarias.- incumplimiento de norma jerárquicamente
inferior. Ejemplo: no atender al requerimiento de información
Las contravenciones y faltas reglamentarias se resuelven por la administración
tributaria.
JUZGAMIENTO (Hasta aquí el aporte de Geanella Pincay)
Aquí no existe la presunción de inocencia. Notificado con el cometimiento de
la contravención o falta reglamentaria, la administración tributaria le da
10 días para que el sujeto pasivo justifique porqué lo hizo. El fin del
trámite es aminorar la pena, puesto que al momento de justificar se
reduce la sanción.
El problema de la facultad sancionadora es que cuando el sujeto pasivo reclama
lo hace ante el mismo funcionario.
No se realiza el juzgamiento en procesos paralelos, por ejemplo, en un proceso
determinativo la administración tributaria podría encontrar ciertos actos
ilícitos.
Las multas no generan intereses
En el art. 100 de la Ley orgánica de régimen tributario interno están
determinadas multas por declaración extemporánea y la Corte determinó
que estas son contravenciones especiales.
FACULTAD RESOLUTIVA.- Se origina del derecho de petición del
administrado, no del sujeto pasivo, porque cualquiera puede acceder a la
información pública; no se puede ejercer este derecho a nivel colectivo; el
derecho de petición está protegido por la constitución.
En nivel tributario hay cuatro acciones: solicitud, reclamo, consulta, recurso
de revisión (el más importante).
Cuando hay petición, la administración pública debe controlar; de lo contrario,
viola el derecho de petición. El derecho de petición culmina con la respuesta,
la cual debe ser notificada, es importante que sea por escrito.
La contestación tiene efectos en el individuo que solicita la petición, estos
efectos pueden ser: positivos, cuando se da lo que se pide; negativos, cuando
no se da lo solicitado y puede invocarse el derecho a la defensa.
El artículo 69 del Código tributario, expresa a la facultad resolutiva de la
siguiente manera:
“Artículo 69.- Las autoridades administrativas que la ley determine, están
obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda,
respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su
derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren
afectados por un acto de administración tributaria.”
De esto podemos colegir que el Código tributario confunde solicitud con
petición, sin embargo hay que tener claro que la acción en sí, se llama solicitud,
no petición, pues esta última es simplemente el hecho de acudir a la
administración tributaria y pedir algo.
La administración pública debe resolver a través de la persona que tiene la
competencia para que la contestación tenga la validez del caso, el artículo 75
define a la competencia administrativa tributaria como la potestad que otorga
la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos
de carácter tributario y en el artículo 78, por otro lado, se toma en cuenta
cuando el órgano administrativo tributario es incompetente para conocer una
de las acciones de la facultad resolutiva; en caso de serlo, deberá declararse
incompetente en el plazo de tres días y en ese mismo plazo deberá enviar la
acción a la autoridad que sí lo fuere, siempre que forme parte de la misma
administración tributaria, pero si fuera de otra, la administración tributaria
devolverá al interesado la acción pedida.
Se detalla también en el artículo 81 ibídem que los actos administrativos se
expedirán por escrito y debidamente motivados (articulación del hecho con
el derecho). En el artículo siguiente se establecen las presunciones de las que
gocen los actos administrativos: legalidad (se presume que es hecho por una
autoridad competente) y ejecutoriedad (que está debidamente motivado y que
puede llegar a cumplirse); estas presunciones son de hecho, ya que aceptan
prueba en contrario, que la seguirá el sujeto pasivo en contra de la
administración y que, en caso de comprobarse lo contrario, el acto
administrativo se viene abajo. En la jurisdicción contenciosa administrativa y
tributaria no se admite la confesión judicial, ya que nadie puede
autoincriminarse, por lo que no cabe prevaricato.
En caso de que el administrado no hubiere presentado reclamo en contra de un
acto administrativo, el acto quedará en firme, de acuerdo al artículo 83. Y serán
ejecutoriados aquellos que consistan en resoluciones de la administración,
dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se interpuso recurso
en vía administrativa, en palabras del artículo 84.
Todos estos actos de la administración tributaria el sujeto pasivo deben ser
debidamente notificados al sujeto pasivo en su domicilio, en derecho tributario
el domicilio será donde se realiza el hecho generador, aunque también puede
ser alternativo o supletorio al hecho generador, como por ejemplo, los del SRI
(RUC); por otro lado, también existen domicilios especiales el que se señala
para ciertos trámites. Este acto de la notificación sirve también para la
inmediación entre la administración y el sujeto pasivo, esto en los artículos 85
y 105.
ACCIONES DEL DERECHO DE PETICIÓN
Solicitud.- No hay controversia inicial, pero se puede llegar a
suscitar esta, producto de la respuesta que dé la administración. Se
puede presentar cuando el sujeto pasivo lo estime conveniente, por
regla general no tiene efectos suspensivos, salvo el de solicitud de
facilidades de pago.
Consulta.- No hay controversia inicial tampoco, el sujeto pasivo
pide que la administración tributaria explique cómo aplicó la ley en
un hecho concreto. Se puede presentar cuando el sujeto pasivo lo
estime conveniente.
Reclamo.- Sí hay controversia, va contra la actuación de la
administración tributaria para demostrar la no conformidad, esta es
la estrella del Derecho de Petición, pues sí tiene efectos suspensivos.
En el reclamo, como sí hay efectos suspensivos, sí hay oportunidad;
es decir, un plazo fatal para accionar el reclamo.
Recurso de revisión.-Tiene un plazo mucho más lapso, por esa
razón no tiene efectos suspensivos.
Dentro de las acciones del derecho de petición es necesario revisar el
silencio administrativo, el cual no es más que una sanción a la
administración. Este silencio administrativo puede ser: positivo, que
opera solamente para los reclamos (art. 104 C. Trib); negativo, que
opera para consultas, solicitudes y recursos de revisión.
Hay que tener en cuenta también que la Ley de modernización del
Estado solo aplica en lo administrativo, mas no en lo administrativo
tributario, puesto que no es una ley orgánica.
DE LA SOLICITUD Y DEL RECLAMO
Los requisitos son muy formales porque en sí no se está
administrando justicia. El código tributario no habla de los
requisitos que debe tener la solicitud, sin embargo, sí se
establecen los requisitos para el reclamo que también son
aplicables para la solicitud. El artículo 119 del Código trae estos
requisitos y hay que tener en cuenta que si bien dice que para el
reclamo es necesaria la firma de un abogado, para una solicitud
no lo es obligatoriamente.
Si la solicitud de pago en exceso es rechazada, puedo poner un
reclamo, en los demás casos habrá que tomar la vía judicial. Junto
a la solicitud se debe adjuntar toda documentación que sirva para
sustento, eso entra a la autoridad la cual tendrá que observar su
competencia y luego la formalidad de la solicitud. La
administración analiza y revisa la documentación y da una
resolución con su respuesta, caso contrario, se abre un término de
prueba para tener elementos que ayuden a resolver (el sujeto
pasivo lo solicita a la administración y esta tendrá que otorgarlo;
pero, también la administración tendrá la discrecionalidad de dar
un término de prueba, en caso de que el sujeto pasivo no lo
solicite).
Ante la solicitud de facilidades de pago, pueden darse cuatro
escenarios: pagar, no pagar y que se cobre por vía coactiva, no
pagar y que se suspenda a través del reclamo, o pagar a través de
acreencias que se tiene con el Estado. Recordemos que la solicitud
por facilidades de pago es la excepción a la regla general y por lo
tanto, sí tiene efecto suspensivo respecto del proceso de
ejecución, el cual puede darse hasta antes del remate (Art. 154 C.
Trib.).
De esto mismo se colige que con el análisis de crédito, dentro de
la solicitud de facilidades de pago, puede ser el sujeto pasivo
quien proponga el plan de pago, sin embargo, puede suceder que
la administración lo rechace y sea esta quien lo imponga.
Ante la negativa en no expedir una resolución en cuanto a
solicitudes de facilidades de pago en el plazo legal, que es de 120
días, según artículo 132, opera el silencio administrativo negativo
y el peticionario tiene la posibilidad de acudir en acción
contenciosa administrativa tributaria (vía judicial) para impugnar
dicha negativa, ya sea por el silencio (tácito) o porque haya sido
expresa, consignando un 20 % de lo debido (Art. 155 ibídem). En
materia de aduana no opera el plazo del artículo 132 numeral 3,
puesto que, el COPCI trae su propia normativa para esos casos.
Por otro lado, en lo que es pago en exceso hay que tomar en cuenta
que el silencio tácito opera 3 años a partir del pago en exceso.
¿QUIÉNES SON LOS RECLAMANTES?
De acuerdo al artículo 115 ibídem, los reclamantes pueden ser:
los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren
afectados, en todo o parte, por un acto determinativo de
obligación tributaria, por verificación de una declaración,
estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo
ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de
veinte días, contados desde el día siguientes (hábil) al de la
notificación respectiva.
DE LA CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL
RECLAMO
El artículo 120 permite que, en los casos en que el reclamo fuese
oscuro o no reuniere los requisitos del 119, el peticionario tendrá
la oportunidad de completarlo o corregirlo en el plazo de diez
días, caso contrario se entenderá que nunca presentó nada.
En materia de aduanas, la SENAE en los procesos de rectificación
de tributos le corresponde al Director General de la SENAE.
Por regla general la autoridad del reclamo es la misma que la de
la solicitud.
De esto de la corrección o complementación del reclamo, el
artículo 131 trae lo que es la determinación complementaria que
responde a que, en los casos en que existan hechos no
considerados en la determinación del tributo que motiva al
reclamo que se encuentra incompleto o inexacto, la
administración suspende el trámite y dispone una verificación o
determinación complementaria a través de la orden de
determinación, el cual es un acto administrativo.
DE LA CONSULTA
No inicia con una controversia inicial, lo que se busca es saber la
posición de la administración tributaria en su aplicación de la ley
en un hecho concreto. Las consultas, por regla general, son de
efecto vinculante y se publican sus absoluciones en el Registro
Oficial, cuando son expedidas por la administración tributaria.
Revisemos así el artículo 135, en los incisos tercero y cuarto:
“Artículo 135.- (…) Solo las absoluciones expedidas por la
administración tributaria competente tendrán validez y efecto
jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones
tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos
en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de
consultas presentadas a otras instituciones, organismos o
autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.
Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en
extracto en el Registro Oficial.”
Las consultas, al igual que todo en Derecho, tiene efectos, ello
está en el artículo 138 ibídem, que establece lo siguiente:
“Artículo 138.- La presentación de la consulta no exime del
cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones
tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la
consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la
absolución obligará a la administración a partir de la fecha de
notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.
De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los
elementos de juicio necesarios para formar un criterio
absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y
se devolverá toda la documentación.
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán
interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el
acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria
podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso
de que las informaciones o documentos que sustentaren la
consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución
contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello
los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los
actos de determinación o de liquidación de obligaciones
tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la
absolución de la consulta.”
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Revisión.- Va en contra del acto administrativo firme y
ejecutoriado, no es suspensivo, quien lo revisa es la autoridad
máxima. No es una herramienta real del administrado, pues surge
de la insinuación del sujeto pasivo o de oficio (Art. 143 C. Trib.).
Sí cabe la impugnación al recurso de revisión.
Apelación
Procedimiento de ejecución
Queja.- Este no es realmente un recurso tributario, sino más bien
administrativo; se da cuando un funcionario no actúa como
debería hacerlo.
Anulidad de los actos.- No es realmente un recurso.
Se concluye entonces que la Facultad Resolutiva tiene la función
de responder al derecho de petición de administrado.
FACULTAD RECAUDADORA.- La facultad recaudadora es el objetivo de
la administración tributaria, porque es la encargada de proporcionar los
ingresos para el Estado; esta surge del sujeto pasivo a través del pago de la
obligación tributaria, el cual puede ser voluntario o involuntario.
Se dice que es voluntario cuando sabiendo que existe la obligación tributaria,
se la paga; y, se dice que es involuntario cuando existe presión por parte de la
administración tributaria para el cobro de la deuda.
Dentro del pago voluntario se estima que también puede ser de dos maneras:
oportuno, cuando se paga solo el capital; y, extemporáneo, cuando el
resarcimiento por el tiempo de mora se da a través de los intereses, la multa
será, en cambio, una sanción por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por otro lado, cuando el pago es involuntario, hay que tener en cuenta que es
la administración tributaria la que interviene de manera directa, a través de un
juicio (proceso de ejecución, previo a coactiva). En la coactiva, el deudor ya
no puede defenderse porque la obligación tributaria ya se encuentra: líquida,
determinada y exigible, porque los actos administrativos tienen presunción de
ejecutoriedad. En esta misma coactiva, se considera la “muerte” del sujeto
pasivo porque hay medidas cautelares, como la retención de cuentas.
El artículo 71 del Código tributario se refiere a la facultad recaudadora:
“Artículo 71.- La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades
y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para
cada tributo.
El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o
percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la
administración.”
Este artículo tiene una íntima relación con el pago (obligación de dar), el cual
es el primer modo de extinción de la obligación tributaria, porque si el tributo
constituye ingreso, se consigue a través del pago (obligación de dar). Lo
accesorio o formal serán obligaciones de hacer.
Para que el pago sea real o efectivo, las condiciones serán:
1. Que la deuda sea determinada, líquida y exigible; si no, no puede ser
cobrada ni pagada; si no está determinada, tampoco; en el momento que
se paga, se declara identidad y voluntad del deudor (en primera instancia),
porque a veces se paga lo indebido o en exceso.
2. Pagar a quien corresponde para que se pueda decir que se pagó la
obligación, de lo contrario puede caerse en un pago indebido. Puede
hacérsele el pago a los agentes de retención y de percepción, siempre que
el Estado así lo haya designado, o también a otras instituciones públicas.
3. Forma o medio de pago.- Por regla general siempre se dará en dinero (art.
15) y se lo hace así porque la naturaleza de la obligación principal
representa un ingreso el cual es válido para el Estado; a este no le conviene
que sean especias ni servicios valorados en dinero, ya que convertirlo en
dinero le resulta muy costoso. Se aceptarán especies como excepción,
pudiendo ser la retención en cuenta, lo cual ya es una medida cautelar. Las
especies se admiten sin mayor problema en los casos de procedimientos
coactivos.
En cuanto a la extinción de la obligación tributaria la solución o pago está
estipulada en el artículo 37, numeral 1, lo cual no es nada más que dar dinero.
Respecto de la exigibilidad de la obligación tributaria, también hay que tener
en cuenta que, de acuerdo al artículo 41, esta se da cuando se produce el hecho
generador (nacimiento de la obligación tributaria); aunque también puede ser
en el tiempo que la ley lo establezca, o en los convenios de pago. En cuanto al
espacio en que deba pagarse, el artículo 42 establece que esta obligación se
pagará en el lugar donde se produjo el hecho generador, salvo los tributos que
son de jurisdicción nacional, que se pagan en cualquier parte del país.
En el artículo siguiente (43), retomamos lo indicado anteriormente acerca del
medio o forma de pago, por regla general será en efectivo y aunque la ley no
lo dice expresamente, puede también hacérselo mediante tarjeta de crédito, ya
que a entendimiento de la administración tributaria el pago es efectivo; se
puede, de igual manera, a través de cheques certificados (de no serlos la
obligación se extingue al hacerse efectivo), libranzas (aunque esté en desuso)
y giros bancarios.
Otro medio de pago que se encuentra en desuso son también las notas de
crédito emitidas por la administración tributaria, las cuales se otorgan por
solicitud de facilidades de pago, pago en exceso; siempre a favor del
contribuyente.
Anteriormente existían los TBC (Títulos del Banco Central), los cuales no
tenían un origen tributario, pero se podían usar para pagar tributos de carácter
general; se han dejado de emitir debido a la falta de liquidez.
Los sujetos activos y agentes recaudadores tienen prohibido recibir en pago
cualquier otro título que no sean los ya expuestos (44). En el caso de los pagos
anticipados siempre deberán ser expuestos y dispuestos por ley, ejemplo: la
recaudación anticipada de tributos producto de un estado de excepción (45).
En el caso de que la administración tributaria no haya podido recaudar los
tributos, hay que recordar que el sujeto pasivo puede, de manera motivada en
su solicitud, pedir las facilidades de pago que podrán ser aprobadas por la
administración a través de resolución (46).
IMPUTACIÓN DEL PAGO (ART. 47)
Cuando dentro de la obligación tributaria existen intereses y multa, el pago
parcial se imputará en el siguiente orden: primero se imputa a los intereses,
luego a la obligación tributaria y luego a la multa.
Suponiendo que tengo $ 3000,00; de tal manera que, mantengo una
obligación tributaria de $ 5000,00 que ha generado un interés de $200,00 y
se me ha impuesta una multa de $1000,00, el pago procede de la siguiente
manera:
TENGO $ 3000,00
CAPITAL (segundo, es la
obligación tributaria)
INTERÉS (primero a
este porque el interés
crece)
MULTA
_$ 5000,00
$ 2800,00
$ 2200,00
_$ 3000,00
$ 200,00
$ 2800,00
$ 1000,00
Resultado: He pagado los intereses con los $ 3000,00, cuya diferencia luego pagó
parcialmente mi deuda tributaria quedándome ahora una por $ 2200,00 de $ 5000,00
que eran inicialmente. La multa se mantiene, puesto que no he tenido el dinero
suficiente para cubrir todos los valores.
CONCURRENCIA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (ART. 48)
Uno puede ser deudor de varias obligaciones tributarias de varios tributos.
Las reglas en estas situaciones son que: 1) si se deben varias obligaciones
tributarias producto de un mismo tributo, el pago se dirigirá siempre a la más
antigua que no haya prescrito (esto sucede para prevenir que la obligación
prescriba y se sancione a la administración).
SE DEBEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE UN
MISMO TRIBUTO
IMPUESTO PREDIAL
AÑO
2017
2016
2015 Se le imputa a la más antigua
2) Si se deben varias obligaciones tributarias producto de distintos tributos, s
e opera de dos maneras:
2.1) El pago se imputará al tributo que elija el deudor y de aquel tributo
escogido, se imputará a la obligación más antigua que no haya prescrito.
SE DEBEN VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DISTINTOS
TRIBUTOS
IMPUESTO PREDIAL IMPUESTO PATENTES IMPUESTO A
ACTIVOS TOTALES
2017 2017 2017
2016 2016 2016
2015 2015
2014
El deudor escoge el IMPUESTO PREDIAL, se imputará a la más antigua: 2015
2.2) Si el deudor no hace la elección, el pago se imputa a la más antigua de
todas.
SE DEBEN VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DISTINTOS
TRIBUTOS
IMPUESTO PREDIAL IMPUESTO PATENTES IMPUESTO A
ACTIVOS TOTALES
2017 2017 2017
2016 2016 2016
2015 2015
2014
La administración efectúa el pago a la obligación más antigua: 2014
ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN (ART. 49)
Si el sujeto pasivo, cuando ya está determinada la obligación tributaria,
acepta una parte de ella, pero protesta en otra; tendrá que pagar aquella que
acepta y formular el reclamo respectiva sobre la otra. La administración no
puede negarse a recibir el pago y de hacerlo, se procederá al juicio por
consignación (50), en estos casos se suspenderán los intereses (290, 295,
297).
Ha quedado casi en el desuso la figura del depósito tributario en el que las
notarías tenían una forma rápida de pago para las escrituras que se debían
hacer en otro cantón, y procedían a depositar el valor en el BCE con el
número de cuenta del municipio al que iba dirigido (ley de 1986), no se
considera una consignación, puesto que no existe litigio.
PRESCRIPCIÓN
Se elimina lo que es la Facultad Recaudadora de la Administración, no el
pago, con la prescripción el cual es la extinción de esta facultad y:
1. Afecta a la acción de cobro
2. Afecta a la obligación
Esto está declarado en el artículo 37 numeral 5, como un modo de extinguir
las obligaciones tributarias, solo que esta habla acerca de una “prescripción
de la acción de cobro”.
Hay que aclarar también que la caducidad opera de oficia, en cambio, la
prescripción se alega, pues de lo contrario sería una aceptación y habría que
pagar la obligación (55, último inciso).
En el artículo 55 se establece que: “La obligación y la acción de cobro de
los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por
incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco
años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años,
desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si
ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.”
También se discute en este artículo si es que al darse una solicitud por
facilidades de pago, se estaría dando al mismo tiempo una novación (renovar
obligaciones), ya que en palabras del segundo inciso del artículo en cuestión
se dice que: “Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción
operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo
vencimiento.”, por lo que al tratarse de dividendos ya no hablaríamos de un
todo en cuanto a la obligación tributaria. Ejemplo: Debo el impuesto predial
del año 2013, el cual es exigible hasta el 31 de diciembre del 2013 y, por lo
tanto, el primer día de prescripción será el 1 de enero del 2014; en teoría
debería esta obligación tributaria quedar prescrita el 31 de diciembre del
2018. Resulta que el 4 de octubre del 2016 presento solicitudes de facilidades
de pago y me establecen en la solicitud en los meses de: diciembre (2016),
enero (2017), febrero (2017) y marzo (2017); la prescripción ya no sería
desde el 1 de enero del 2014, sino desde la exigibilidad de los dividendos de
las facilidades de pago, concordando con lo expuesto en el artículo 55 inciso
segundo.
Finalmente, en el tercer inciso del artículo en curso se dice que: “En el caso
de que la administración tributaria haya procedido a determinar la
obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la
misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo,
contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta
en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución
administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o
impugnación planteada en contra del acto determinativo antes
mencionado.”. Ejemplo: Se deduce el impuesto a la renta del año 2010 y se
debe declara y se paga el 1 de abril del 2011; la administración fiscaliza 2011
y me cuantifica con el acto normativo el 4 de mayo del 2013; resulta que
solamente notificó y ahí quedó, no cobró ni coactivó; pero el 3 de junio del
2016 yo le digo a la administración tributaria que declare prescrita la
obligación tributaria del 2010 y esta responde que no porque la prescripción
corre desde el acto de determinación (4 de mayo del 2013), por lo que, desde
esa fecha prescribirá la deuda.
Si hay algo que se hace para la obligación tributaria, se interrumpirá la
prescripción, porque se la estaría reconociendo ya se de forma expresa o
tácita, de igual manera, con la citación del auto de pago (inicia proceso
coactivo y vienen las medidas cautelares) (56).
Sin embargo, no se tomará en cuenta la interrupción por citación de auto de
pago cuando la ejecución (remate) haya dejado de ser continua por más de
dos años (56).
SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo es la parte principal, es el obligado a realizar prestaciones a favor del Estado;
nace del Derecho Civil (el que debe realizar la prestación a favor del otro se llamará deudor
de la obligación tributaria [obligación sustancial de dar], las obligaciones accesorias o
formales son de hacer).
Este sujeto pasivo se encuentra identificado por el ejecutor de la obligación tributaria, es
decir, aquel que ejecuta el hecho generador. La condición es que el sujeto realice lo
establecido en la ley, para dar paso al nacimiento de la obligación, una vez nacida la
obligación también nace el contribuyente, que puede ser una persona natural, jurídica (aunque
está en desuso), y este último prefiere llamarse sociedad o patrimonios económicamente
independientes, como también es el caso de la sucesión indivisa que recae sobre una persona
natural.
El Código tributario define al sujeto pasivo de la siguiente manera: “Artículo 24.- Es sujeto
pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de
bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de
imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.”
En el artículo siguiente define lo que es el contribuyente, diciendo que: “Artículo 25.-
Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria
por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien,
según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras
personas.”
En el momento que se identifica al contribuyente, se identifica el hecho; igualmente, si solo
se identifica el hecho, pero no al contribuyente. El contribuyente tiene responsabilidad directa
con el pago para con el Estado.
El contribuyente muchas veces necesita del auxilio de otros individuos para poder actuar
jurídicamente, pues puede que sean incapaces civilmente; los actos, por lo tanto, deben estar
cumplidos por este individuo, que se convierte en un responsable o coadyuvante del hecho.
En consecuencia, el primero que aparece es el responsable por representación, el cual
representa a un contribuyente que no tiene capacidad civil suficiente, pero tal vez sí la tenga
tributariamente.
Pero antes de adentrarnos en el responsable por representación es necesario saber qué es en
sí o quién es el responsable, el artículo 26 ibídem lo define de la siguiente manera: “Artículo
26.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por
disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a
salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia
ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.”
La ley no necesita establecer quién será el responsable, puede ser que este sea como no, el
representante legal.
De este artículo 26, en cuestión, se puede decir que para ser responsable, este debe estar
identificado en la ley, salvo el de representación. Nuestro Código tributario se inspiró en el
Código tributario latinoamericano creado por la OEA, el cual clasificaba al sujeto pasivo
entre contribuyente y responsable, pero esto último varía de acuerdo a las legislaciones de
cada nación. Esto le da al Estado una garantía de recaudación porque aumentado los
obligados, será mayor el beneficio económico; por esa misma razón es que la obligación será
solidaria, puesto que el Estado tendrá la libertad de escoger entre el contribuyente y el
responsable para exigir el pago, sin perjuicio de que el responsable pueda repetir en contra
del contribuyente, pero aquel litigio ya no será tributario, sino civil.
RESPONSABLE POR REPRESENTACIÓN
El artículo 27 del código en estudio, enumera quiénes pueden ser los responsables
por representación, siendo estos:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o
curadores con administración de bienes de los demás incapaces;
2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los
bienes que administren o dispongan; y,
5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o
liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los
depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados
judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los
bienes administrados y al de las rentas (durante el ejercicio del cargo)
que se hayan producido durante su gestión.
RESPONSABLE COMO ADQUIRENTE O SUCESOR (ART. 28)
Tampoco deben ser expresamente señalados en la ley porque el heredero no recibe
solo activos, sino pasivos.
1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas
propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y
por el año inmediato anterior; // el que vende y el que compra son responsables;
al Estado le interesa haya más de un obligado.
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare
adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que
se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años
anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes; // negocios a
título personal
3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo,
en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra
forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas
hasta la fecha del respectivo acto; // Fusión.- La fusión propiamente dicha es
A+B=C; pero la fusión por absorción es A+B=A; por otro lado, la exención es
C=A+B
4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el
causante; y, // herencia yacente aún no dividida
5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos
adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o
donados. // ya casi no se da, suelen ser tributos municipales
La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un
año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración
tributaria la realización de la transferencia (en el registro o catastro).
OTROS RESPONSABLES (ART. 29)
Como otros responsables figuran:
Agentes de percepción.- En estos agentes el dinero viene del contribuyente, al
momento de la extinción de la obligación tributaria; llega por lo tanto, de parte
del contribuyente. Respecto del contribuyente en relación al tributo, el agente es
recaudador (ente cobrador).
Agentes de retención.- En estos agentes el dinero viene del mismo agente de
retención (ente pagador).
Estos agentes no son más que intermediarios entre el contribuyente y el Estado; son
entes recaudadores, cuya cuantía es limitada en función de lo que se pagó y se cobró.
Va acorde al principio de eficiencia. En estos casos la obligación también será
solidaria.
Responsables: no
es el Estado, no
es sujeto activo,
es sujeto pasivo. Contribuyente Estado
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES
Cuando actúa el Agente de Retención y el Agente de Percepción están
obligados a entregar la documentación que demuestre dicha percepción o
retención.
Estos agentes dan una suerte de prepago del tributo para el retenido, a esto se
denomina Crédito Tributario.
“Artículo 30.- La responsabilidad de los agentes de retención o de
percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los
únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la
retención o percepción de los tributos; y es solidaria con el contribuyente
frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o
parcialmente la retención o percepción.
Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los
agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente
por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias
correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a
cuyo nombre los verificaron.”
SUSTITUTO
Esta figura sí aparecía en el Código tributario latinoamericano y se lo agregó al
nuestro diciembre del 2014 para efectos del Impuesto a la Renta. Está establecido en
el artículo 29 numeral 3.
Esta figura del sustituto desplaza al contribuyente y debe cumplir con las
obligaciones materiales y formales de este. El código dice que hay obligación
solidaria, lo que significa que el Estado puede irse en contra del contribuyente y del
sustituto; sin embargo, para la cátedra, aquí hay responsabilidad directa, pero el
Estado igualmente puede ir contra ambos, pero desplazando al uno del otro, de tal
manera que, no habría derecho de repetición sino más bien de resarcimiento.
LOS FUNCIONARIOS COMO RESPONSABLES (ART. 101)
Pese a que los notarios, registradores de propiedad, agentes de afianzamiento de
aduana, entre otros servidores públicos no exteriorizan el hecho generador, ayudan a
que se realice este, desde el momento en que exigen el cumplimiento de una
obligación tributaria, lo cual los convierte en responsables por el pago de la
obligación.
La administración tributaria puede ir contra ellos, así como también son responsables
solidarios.
“Artículo 101.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los
funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes
negocios jurídicos establezca la ley.
Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva,
comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan
conocimiento en razón de su cargo.”
Hay otros funcionarios cuyas responsabilidades son subsidiarias, donde primero se
verá al contribuyente y luego al subsidiario; por ejemplo, en la ley para la defensa de
los derechos laborales, el caso del heredero mayor de edad que no hubiere aceptado
la herencia con beneficio de inventario, el cual es un obligado subsidiario.
DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE (ART.
96)
1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la
respectiva autoridad de la administración tributaria:
a. Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos
necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los
cambios que se operen;
b. Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c. Llevar los libros y registros contables relacionados con la
correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en
moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales
libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;
d. Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e. Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria
establezca.
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones,
tendientes al control o a la determinación del tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y
documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias
y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea
requerida por autoridad competente.
Habrá también deberes formales específicos que son los que trae cada tributo; en
conclusión, todo sujeto pasivo está obligado a los deberes formales no solo del
artículo 96, sino también de los establecidos para cada tributo.
ELEMENTOS OBJETIVOS
HECHO IMPONIBLE.- También le llaman hecho generador u objeto imponible, antes de
ser un hecho es una hipótesis de incidencia dada con la creación de la ley, una vez cumplida
esta, da paso al nacimiento de la obligación tributaria; esta obligación tributaria –
recordemos– puede ser: instantánea o compleja (periódica). Este acto que es producto del
hecho imponible debe transformarse en dinero y eso se da a través de…
BASE IMPONIBLE.- Es la representación económica del hecho generador, es decir, es lo
que quiere el Estado que se le pague. Es el monto sobre el cual se va a calcular el tributo. Es
el carácter monetario de la obligación tributaria.
TARIFA.- Es el coeficiente o porcentaje sobre el cual será aplicable la base imponible (IVA
14 %), con lo que arroja como resultado la…
CUANTÍA.- Es el carácter monetario del tributo que se va a pagar, es lo que el sujeto pasivo
entrega a la administración para cancelar la obligación tributaria. $20.00 (base imponible),
tarifa del 14 %, la cuantía será de: $2.80
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Los beneficios tributarios son aquellos que provocan el no pago o la disminución del valor del tributo.
Este no pago o disminución debe estar estipulado en la ley; pues es la misma ley la que debe disponer
esto porque es esta ley la misma que establece el tributo.
Existen varias formas de tratar a estos beneficios tributarios, tales como: la no sujeción, exoneración,
crédito tributario, tarifa cero, abono tributario, régimen suspensivo de derecho, deducciones, rebajas;
todos estos beneficios tributarios no representa simulación ni elusión ni defraudación.
Estos beneficios tributarios son considerados también como incentivos tributarios, pues buscan
satisfacer necesidades colectivas a través de estos y así generar desarrollo económico; por un lado,
dejará de generar desarrollo por impuestos, pero indirectamente creará empleo, ingresos y eso
generará mayor recaudación tributaria.
Los beneficios tributarios son solamente para el contribuyente, no para el responsable; esto es a
criterio del contribuyente, no se puede imponer el uso de los beneficios tributarios.
Si por parte del contribuyente hay un abuso de estos beneficios se considerará una defraudación,
puesto que los beneficios tributarios no deben ser provocados por el contribuyente para poder acceder
a este, pues estos beneficios operan solamente ante una condición económica.
A estos beneficios la autoridad los denomina incentivos tributarios, ya que se los ha usado para el no
pago de tributos (muchas veces), y esta será defraudación si es que tal condición económica no es
real.
En esto de los beneficios tributarios opera bastante lo que se conoce como triangulación, lo cual es
una planificación tributaria hecha para saltarse o marear a la aplicación de la ley; pues para llegar a
un punto tributario determinado, se utiliza a un individuo diferente.
LA NO SUJECIÓN
La no sujeción es que simplemente el hecho generador no se da. Esta no sujeción puede ser:
- Expresa: El hecho generador es provocado, pero en ciertos casos la ley dispondrá que no
opere. Hay que tener presente que existen la no sujeción social como el caso de las
exenciones de los adultos mayores; la no sujeción política, como en el caso de los
Impuestos a Salidas de Divisas.
- Tácita: Sale de la interpretación de una ley en específico, como el caso del pago de los
predios urbanos, implícitamente está dicho que los rurales no entran en este pago.
EXONERACIÓN
La exoneración está regulada por el Código tributario, el cual lo asimila con la exención. En
la exoneración se produce el hecho generador, pero la ley dice que la obligación queda
dispensada. Al provocarse la obligación tributaria, se provoca que exista la contribución y la
obligación tanto formal como material, si se habla de dispensa nos referimos, por lo tanto, a
que todos estos elementos se eliminan, pero el individuo sigue siendo identificado como
contribuyente, solo que no contribuye con la obligación.
El artículo 31 del Código tributario define a la exoneración como: Exención o exoneración
tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones
de orden público, económico o social.
Hay que tener en cuenta también que en la exoneración no es aplicable la analogía.
- Exoneración parcial.- se elimina la obligación tributaria material, pero no la formal y en
caso de no cumplir con la obligación formal se puede recaer en sanciones reglamentarias.
- Exoneración subjetiva.- Se da por la condición del sujeto.
- Exoneración objetiva.- Mira la cosa, sin importar quien la tenga. Es la cosa la que queda
exonerada.
Las exoneraciones no son extensiva, el hecho de que una persona sea esta natural o jurídica
se encuentre exonerada de un tributo, no significa que sus miembros o familiares también lo
estén, así también lo estipula el artículo 36 del Código tributario.
El acuerdo privado no tiene vigencia para efectos de gestión pública.
Aparentemente la exoneración es de carácter permanente y puede también ser relativa porque
estará vigente siempre que la ley también lo esté.
- Exoneración temporal.- Se mantiene la exoneración por determinado plazo. Aunque rija
una ley posterior, la exoneración no se acabará hasta que se cumpla dicho tiempo, esto
en virtud de que en derecho público lo que interesa es el interés general. El artículo 32
del Código, establece así que solo mediante disposición expresa se podrá establecer una
exención tributaria, sea esta: total, parcial, permanente o temporal. De igual manera, el
artículo 34 estipula que aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas
situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin embargo,
la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Cuando hay exoneración total, que pueden ser dadas a ciertas personas, se lo hace por regla
general, a través de la Constitución y esta no es exoneración sino inmunidad tributaria; por
eso es que los grupos de atención prioritaria están exonerados del tributo. Pero a nivel de
Constitución por más que usen su poder a esto se lo considera una inmunidad tributaria.
Las exoneraciones generales que señala el Código tributario hay que tomarlas como reformas,
ya que las demás leyes tributarias también son orgánicas, aquellos que están exonerados de
impuestos se encuentran en el artículo 35 y son:
- El Estado, en todas sus formas
- Las instituciones públicas, en todas sus formas
- Las empresas de economía mixta
- Instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o educación siempre
que cumplan con sus fines
- Procesos de exclusión y transferencia de activos y pasivos del sistema financiero
- Proceso de fusión extraordinario de entidades del sistema financiero
- ONU, OEA, organismos internacionales a los que pertenezca el Ecuador
- Reciprocidad internacional
De este mismo artículo hay que recalcar que las exoneraciones solo aplican para los
impuestos, no para las tasas ni contribuciones, en virtud de que estas dos últimos tienen un
beneficio directo e inmediato.
DEDUCCCIÓN
En la deducción existe el hecho generador, pero para la obtención de la base imponible habrá
que entrar a un proceso de depuración para que esa base sea exactamente lo que el hecho
generador quiere que sea. Por ejemplo: en el impuesto a la renta, si el hecho generador es el
ingreso, la base imponible debería ser la totalidad de los ingresos; pero la ley quiere gravar la
utilidad porque con eso ve el enriquecimiento patrimonial y la ley sabe que para evaluar el
ingreso hay también que evaluar el gasto. En las deducciones también existen deducciones
totales, parciales, subjetivas y objetivas, en el caso de las dos últimas puede ser mixta, por
ejemplo: en los gastos personales.
TARIFA CERO (0 %)
En esta tarifa cero existe el hecho generador, la base imponible, para luego llegar a la cuantía;
aquí sí existe tarifa, la cual es cero, no debe confundirse con una exoneración, porque de ser
ese el caso habría una liberación de toda la obligación, pero aquí sí existe una determinación
y por lo tanto, existirá también la obligación de realizar la declaración; no hay obligación
material de pagar porque es tarifa cero, pero no porque la ley lo dispense sino por la operación
aritmética que saldrá con dicho resultado.
REBAJA
La rebaja afecta a la cuantía, se tienen todos los elementos objetivos para sacar la cuantía
(impuesto determinado); pero si el individuo hace algo que se haya señalado, pagará menos
de lo que la administración calculó o de lo que el individuo haya calculado por el pago de ese
tributo; es decir, esto es un descuento que solamente afecta a la cuantía del tributo, por
ejemplo: el pronto pago de impuestos prediales.
REGÍMENES SUSPENDIDOS DE DERECHOS
Esto opera más para el comercio exterior, y se refiere a los escenarios en que se trae
mercadería que va a tener cierto destino y que terminará yéndose como exportación. Ejemplo:
traigo seda china (materia prima), hago blusas con la seda y la exporto. Pago un arancel por
la seda, pero como yo declaro que voy a transformar esa materia prima en un producto
elaborado para exportar, operará la suspensión hasta cuando salga el producto elaborado; si
es que el producto elaborado no saliera en el plazo fijado, se pagará la contraprestación. En
todos los casos se dejará una garantía.
CRÉDITO TRIBUTARIO
Se ha establecido una cuantía, un hecho generador y todos los demás elementos objetivos de
la obligación tributaria; hay que tener en cuenta que al momento de existir la cuantía, existe
un impuesto determinado. Pero del impuesto determinado al impuesto a pagar hay una gran
diferencia, ya que este puede ser menor, a esto se le denomina crédito tributario, en función
de los prepagos que se hace al impuesto, va a disminuir la cuantía del tributo.
Este crédito tributario puede ser de origen tributario cuando la ley así lo señala, pero también
de origen no tributario, cuando lo que se pagó no sea necesariamente un crédito tributario.
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
En este caso se da el hecho generador, hay base imponible, tarifa y cuantía; pero el Estado
devuelve parte de un pago debido.
ABONO TRIBUTARIO
Es un incentivo que suele darse al exportador de productos no tradicionales, el Estado se los
reconoce a través de títulos valores que no están dentro del Impuesto a la Renta, dicho título
sirve para pagar deudas tributarias y su destino es tributario, pero su origen no lo es. No se
aplica mucho debido a su tramitología, sin embargo, sigue vigente.
El beneficio tributario, en conclusión, apunta al contribuyente del derecho que es aquel que realiza el
hecho.
De esta premisa se distinguirá entonces que hay dos tipos de contribuyentes:
- Contribuyente de hecho: aquel que recibe la carga, pero no aparece en la ley y es porque
al Estado no le interesa.
- Contribuyente de derecho: aquel que está cerca del contribuyente de hecho y aquel que
sí le interesa al Estado para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Ejemplo de estos dos últimos contribuyentes puede ser: la transferencia del bien inmueble, en donde
el hecho generador no es la adquisición del bien, sino la transferencia; por lo que, será contribuyente
de hecho el que recibe el bien (deudor) y de derecho, aquel que la transfirió (acreedor). Esta lógica se
da en función de matemáticas.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La extinción de la obligación tributaria, entre las demás formas que ya se han estudiado, también se
encuentran: compensación, confusión y condonación.
COMPENSACIÓN
Es una trasfusión de cuentas (cruce). Hay una cuenta acreedora y una deudora. Opera cuando
existen obligaciones recíprocas, en la que ambas son acreedoras y deudoras entre sí, de esta
manera, las cuentas que tienen entre ellos pueden desaparecer parcial o totalmente. Ejemplo:
Si A tiene una acreencia de $ 3000 con B, y este a su vez tiene una acreencia de $ 2000 con
A; se realizará el cruce de cuentas para dar paso a una compensación parcial, restarían
solamente $ 1000.
Ambos, acreedor y deudor, deben manejar presupuestos idénticos en cuanto a su
administración tributaria. Recordemos que el Estado actúa a través de estas administraciones
tributarias para su recaudación. Dentro del mismo presupuesto se pueden entonces,
compensar las cuentas. Ejemplo: Le debo al municipio de Guayaquil, y el municipio de Durán
me debe a mí, no puedo compensar las cuentas, puesto que son administraciones tributarias
distintas y por ende, no tienen el mismo presupuesto.
Este cruce de cuentas puede tener origen:
- Tributario
- No tributario.- Ejemplo: yo debo a SRI, pero el SRI me debe una factura; lo que me debe
por factura no es de origen tributario, es de carácter civil; la acreencia tributaria puede
cruzarse con la no tributaria, la misma administración tributaria lo hace, puesto que la
compensación opera de oficio o a petición de parte.
Siempre la compensación se la hace mirando a la extinción de la obligación tributaria.
Si mi deuda es de 4000, y el SRI me debe 5000; existiría por tanto, una compensación parcial.
Es necesario tener en cuenta, que para que el sujeto tenga acreencias con la administración
tributaria solamente puede ser en las siguientes circunstancias:
1. Pago indebido
2. Pago en exceso
3. Devolución de impuestos
Las cuales son créditos reconocidos por la administración tributaria; en la solicitud que
interponga el sujeto pasivo, pues dejará en claro que con los valores que se le deben, cancelen
tal obligación tributaria.
El artículo 51 del Código tributario se refiere a las deudas y créditos tributarios, de la siguiente
manera: “Artículo 51.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio
o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente,
reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos
respectivos sean administrados por el mismo organismo.”
De este artículo se colige entonces que el reconocimiento del crédito a favor del sujeto pasivo,
se deberá hacer mediante notas de crédito, las cuales son emitidas por la administración
tributaria, la cual lo cancelan de tres formas: cheque, depósito en cuenta o emisión de notas
de créditos (títulos canjeables), los cuales extinguen la obligación tributaria por el monto
establecido en la nota de crédito.
Además que el juez puede decidir también acerca de la compensación porque en la facultad
resolutiva, recordemos, pueden las solicitudes ser negadas y justiciarse en la sede contenciosa
tributaria.
Mientras no esté prescrita es otro de los requisitos, es decir, si se tiene una deuda tributaria
prescrita y aquello no se lo ha alegado, la administración igualmente se cobrará el valor de
dicha obligación.
Por último debemos tener en cuenta que el crédito a favor del sujeto pasivo debe estar vigente
esta vigencia es de cinco años.
Del artículo siguiente, que establece que: “Artículo 52.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto
activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por
sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional.
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por
personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.
No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza
que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del
Estado, con títulos de la deuda pública externa.”
Se pueden compensar, por lo tanto, deudas tributarias con acreencias no tributarias; de igual
manera, en cuanto a los agentes de retención y percepción, ellos manejan dinero que no es de
ellos, por lo que, del dinero que reciben no pueden compensar sus obligaciones tributarias.
Emisión de obligaciones que puede dar el Estado.- Los títulos de deuda pública trata de
generar liquidez; el público los puede adquirir, pero no puede canjear por deudas tributarias
porque sería pagar una deuda con un título que representaría a otra.
El artículo 43, en su segundo inciso nos dice que con la nota de crédito podemos cancelar
cualquier tributo que sea de la misma administración.
Por otro lado, la nota de crédito emitida por el sujeto pasivo, no servirá para compensación;
pues la ley es expresa al decir que solo servirán las emitidas por la administración tributaria.
Aquellas que sean emitidas por el sujeto pasivo, solo servirán para disminuir el valor de
facturas que inicialmente se habían efectuado, en caso de defectos, devoluciones; por lo tanto,
para que no se le genere impuestos, deberá hacerse una nota de crédito la cual no servirá para
compensación, sino más bien para una constancia.
Del artículo 308 se entenderá que las notas de crédito desmaterializadas no se entregan en
físico, sino que están en el sistema; son endosables a favor de tercero, pero pierde liquidez
porque este tercero adquirirá a menor valor y saldrá ganando.
CONFUSIÓN
La confusión se da cuando el sujeto activo, puede llegar a ser deudor tributario. Por ejemplo:
en una transferencia de bienes inmuebles, el municipio expropia un bien, por lo tanto, el
dominio del bien pasa al municipio y por ello, las deudas le pertenecen al municipio.
El sujeto pasivo no es acreedor. Solo acontece la confusión en el sujeto activo porque es
acreedor de la obligación tributaria.
Otro ejemplo es el Impuesto a la Renta sobre herencias, puesto que, cuando el fallecido no
tiene hermanos, pero sí tiene sobrinos, entre esos el Estado, este se lleva el 25 %. En
consecuencia, debería el Estado pagar el Impuesto a la Renta sobre la herencia, pero no lo
hace porque es acreedor y se confunde.
Hay doctrina que dice que no existe tal confusión porque el sujeto activo no paga en función
de la no sujeción o de la exoneración.
CONDONACIÓN, REMISIÓN O PERDÓN
Esta forma de extinguir la obligación tributaria puede ir a tributo, interés o multa. Para que
haya condonación, debe necesariamente existir una ley especial que señale que se permite
este método de extinción, ya que después la administración tributaria tendrá la
discrecionalidad de aplicar o no esta figura.
Los tributos son ingresos del Estado, si él es el único que se hace con estos ingresos, este
mismo dirá qué es lo que no se debe cobrar (condonar). Por esa razón no se permite la
discrecionalidad en la condonación.
Se suele confundir la condonación con la amnistía porque el efecto es el mismo, es decir, que
no va a haber pago alguno. La amnistía, por otra parte, es el olvido, lo que se olvida es el
hecho generador; pero en la condonación se olvida la deuda manteniendo el hecho. En
Ecuador no existe la amnistía tributaria.
Siempre se imputará la condonación primero a intereses y multas, para dar liquidez al Estado.
Es decir, solo restaría pagar el capital.
DOMICILIO TRIBUTARIO
Donde se produce el hecho generador es, por regla general, el domicilio tributario también puede ser
donde se desarrollen las actividades económicas.
El domicilio es para efectos de procedimientos administrativos o contencioso administrativo. El
domicilio tributario se lo suele detallar en los estatutos sociales (personas jurídicas).
El domicilio tributario, por lo tanto, será para efectos de notificaciones; aunque también existe el
domicilio tributario especial.
El domicilio tributario especial será para consideraciones como los de derecho de petición, muchas
veces uno renuncia al domicilio registrado en la administración tributaria, por uno donde con más
seguridad reciba las notificaciones para facilitar la recaudación y determinación.
El artículo 59 del Código nos dice lo siguiente acerca del domicilio tributario: “Artículo 59.- Para
todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su
residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus
bienes, o se produzca el hecho generador.”
El artículo 61 del Código se referirá en cambio al domicilio tributario de las personas jurídicas,
estableciendo lo siguiente: “Artículo 61.- Para todos los efectos tributarios se considera como
domicilio de las personas jurídicas:
1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades
económicas o donde ocurriera el hecho generador.”
Por último, respecto del domicilio especial, se tiene que: “Artículo 63.- Los contribuyentes y los
responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administración
tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra
especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.
El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.”
RESIDENCIA TRIBUTARIA
El que está domiciliado en Ecuador, pero también ejerce actividades económicas en otro país,
debe tributar por sus ingresos dentro y fuera del Ecuador; para que individuos domiciliados
en el exterior tributen, deberán tener una residencia esporádica o permanente de 183 días
calendarios, consecutivos o no, dentro de un mismo período fiscal (artículo 4.1 de la Ley de
régimen tributario interno).
FIN DEL SEGUNDO PARCIAL
FIN DEL SEMESTRE