microsoft word - ley de participaciÓn … · web viewlos integrantes de los órganos de...

146
1 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de mayo de 2010 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 16 de noviembre de 2016 (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal para quedar como sigue: LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de Participación Ciudadana. El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los instrumentos de participación y los órganos de representación ciudadana; a través de los cuales los habitantes pueden organizarse

Upload: vuongxuyen

Post on 07-Oct-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Microsoft Word - LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL.doc

LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de mayo de 2010

ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de Mxico 16 de noviembre de 2016

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de Mxico.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTCULO NICO.- Se reforma la Ley de Participacin Ciudadana del Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e inters pblico y de observancia general en materia de Participacin Ciudadana.

El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los instrumentos de participacin y los rganos de representacin ciudadana; a travs de los cuales los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre s y con los distintos rganos de gobierno del Distrito Federal; con el fin primordial de fortalecer el desarrollo de una cultura ciudadana.

Artculo 2.- Para efectos de la presente ley, la participacin ciudadana es el derecho de los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones pblicas, en la formulacin, ejecucin y evaluacin de las polticas, programas y actos de gobierno.

La participacin ciudadana contribuir a la solucin de problemas de inters general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deber

considerarse la utilizacin de los medios de comunicacin para la informacin, difusin, capacitacin y educacin, para el desarrollo de una cultura democrtica de la participacin ciudadana; as como su capacitacin en el proceso de una mejor gobernanza de la Ciudad Capital.

Artculo 3.- Son principios de la Participacin Ciudadana, los siguientes:

I.Democracia.

II.Corresponsabilidad.

III.Pluralidad.

IV.Solidaridad.

V.Responsabilidad Social.

VI.Respeto. VII.Tolerancia. VIII.Autonoma.

IX.Capacitacin para la ciudadana plena.

X.Cultura de la Transparencia y Rendicin de Cuentas.

XI.Derechos Humanos.

XII. Perspectiva de Gnero (Adiciona GOCDMX 17 noviembre 2016)

Artculo 4.- Son instrumentos de Participacin Ciudadana:

I.Plebiscito;

II.Referndum;

III.Iniciativa Popular;

IV.Consulta Ciudadana;

V.Colaboracin Ciudadana; VI.Rendicin de Cuentas; VII.Difusin Pblica;

VIII.Red de Contraloras Ciudadanas;

IX.Audiencia Pblica;

X.Recorridos del Jefe Delegacional;

XI.Organizaciones ciudadanas, y

XII.Asamblea Ciudadana.

Artculo 5.- Son rganos de Representacin Ciudadana en las colonias del Distrito Federal:

I.El Comit Ciudadano,

II.El Consejo Ciudadano, III.El Consejo del pueblo, y

IV.El Representante de manzana.

Artculo 6.- Para los efectos de esta Ley se entender por:

I.Asambleas: a las Asambleas Ciudadanas;

II.Asamblea Legislativa: a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

III. Autoridad Tradicional: Autoridad electa por los pueblos originarios de acuerdo a sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales.

IV. Colonia: La divisin territorial del Distrito Federal, que realiza el Instituto Electoral, para efectos de participacin y representacin ciudadana, que se hace con base en la identidad cultural, social, tnica, poltica, econmica, geogrfica, demogrfica;

V.Comits: a los Comits Ciudadanos;

VI.Consejo del pueblo: al comit conformado en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales que se encuentran enlistados en el artculo transitorio dcimo tercero;

VII.Consejos: a los Consejos Ciudadanos Delegacionales;

VIII.Delegacin: al rgano poltico administrativo de cada demarcacin territorial;

IX. Demarcacin Territorial: a la divisin territorial del Distrito Federal para efectos de la organizacin poltico administrativa;

X.Dependencias: a las Secretaras, la Procuradura General de Justicia, la Oficiala Mayor, la Contralora General y la Consejera Jurdica y de Servicios Legales, todas ellas del Distrito Federal;

XI.Direccin Distrital: al rgano desconcentrado del Instituto Electoral en cada uno de los

Distritos Electorales;

XII.Estatuto: al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIII. Jefe Delegacional: al titular del rgano poltico administrativo de cada demarcacin territorial;

XIV.Jefe de Gobierno: al titular del rgano ejecutivo local del Distrito Federal;

XV.Instituto Electoral: al Instituto Electoral del Distrito Federal; XVI.Ley: a la Ley de Participacin Ciudadana del Distrito Federal; XVII.Ley de Planeacin: a la Ley de Planeacin del Distrito Federal;

XVIII.Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente: a la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del

Distrito Federal;

XIX.Manzana: rea territorial mnima de representacin ciudadana;

XX.Organizaciones ciudadanas son aquellas personas morales sin fines de lucro que renan los requisitos exigidos en el Captulo Onceavo del Ttulo Cuarto de la presente Ley y a travs de las cuales la ciudadana ejerce colectivamente su derecho a la participacin ciudadana.

XXI.Representante: al representante de cada manzana;

XXII.Tribunal: al Tribunal Electoral del Distrito Federal;

XXIII. Pueblo originario: Asentamientos que con base en la identidad cultural social, tnica, poseen formas propias de organizacin y cuyo mbito geogrfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la eleccin de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitacin.

TTULO SEGUNDO

DE LOS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS DEL DISTRITO FEDERAL

CAPTULO I

DE LOS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS

Artculo 7.- Son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en su territorio.

Artculo 8.- Se consideran vecinos de la colonia a los habitantes que residan por ms de seis meses en la colonia, pueblo, barrio, fraccionamiento o unidad habitacional que conformen esa divisin territorial.

La calidad de vecino de la colonia se pierde por dejar de residir en sta por ms de seis meses, excepto por motivo del desempeo de cargos pblicos, de representacin popular o comisiones de servicio que les encomiende la federacin o el Gobierno del Distrito Federal fuera de su territorio.

Artculo 9.- Son ciudadanos del Distrito Federal las mujeres y los varones que teniendo calidad de mexicanos renan los requisitos constitucionales y posean, adems, la calidad de vecinos u originarios del mismo.

CAPTULO II

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES

Artculo 10.- Adems de los derechos que establezcan otras leyes, los habitantes del Distrito

Federal tienen derecho a:

I.Proponer la adopcin de acuerdos o la realizacin de actos a la asamblea ciudadana y al Comit Ciudadano de su colonia; a la Delegacin en que residan y a la Jefatura de Gobierno por medio de la audiencia pblica;

II.Ser informados respecto de las materias relativas al Distrito Federal sobre Leyes, Decretos y toda accin de gobierno de inters pblico;

III. Recibir la prestacin de servicios pblicos;

IV. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestacin de servicios pblicos o por irregularidad en la actuacin de los servidores pblicos en los trminos de sta y otras leyes aplicables;

V.Emitir opinin y formular propuestas para la solucin de los problemas de inters pblico o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participacin ciudadana previstos en esta Ley, y

VI.Ser informados y tener acceso a toda la informacin relacionada con la realizacin de obras y servicios de la Administracin Pblica del Distrito Federal, las cuales sern publicadas en los sitios de internet de cada delegacin, y proporcionados a travs de los mecanismos de informacin pblica establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Publica del Distrito Federal.

Los preceptos contenidos en el presente artculo sern aplicables en el ejercicio del presupuesto participativo.

Artculo 11.- Los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley;

III. Respetar las decisiones que se adopten en las asambleas ciudadanas de su colonia, y

IV. Las dems que en materia de participacin ciudadana les impongan sta y otras leyes.

CAPTULO III

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artculo 12.- Los ciudadanos del Distrito Federal tienen los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la asamblea ciudadana;

II. Integrar los rganos de representacin ciudadana que seala el artculo 5 de esta Ley;

III. Promover la participacin ciudadana a travs de los instrumentos y mecanismos que establece el Ttulo Cuarto de esta Ley;

IV. Aprobar o rechazar mediante plebiscito los actos o decisiones del Jefe de Gobierno que a juicio de ste sean trascendentes para la vida pblica del Distrito Federal, salvo las materias sealadas en el artculo 20 de esta Ley;

V.Presentar iniciativas populares a la Asamblea Legislativa sobre proyectos de creacin, modificacin, derogacin o abrogacin de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma y en los trminos de esta Ley;

VI.Opinar por medio de referndum sobre la aprobacin, modificacin, derogacin o abrogacin, de leyes que corresponda expedir a la Asamblea Legislativa; excluyendo las materias sealadas en el artculo 34 de esta Ley;

VII. Ser informado de las funciones y acciones de la Administracin Pblica del Distrito

Federal;

VIII. Participar en la planeacin, diseo, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las decisiones de gobierno en trminos de la presente Ley y dems disposiciones jurdicas aplicables;

IX. Ejercer y hacer uso en los trminos establecidos en esta Ley de los instrumentos, rganos y mecanismos de participacin ciudadana, y

X. Los dems que establezcan sta y otras leyes.

Artculo 13.- Los ciudadanos del Distrito Federal tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representacin ciudadana que se les encomienden;

II. Ejercer sus derechos, y

III. Las dems que establezcan sta y otras Leyes.

TTULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES

Artculo 14.- Son autoridades en materia de participacin ciudadana las siguientes:

I. El Jefe de Gobierno;

II.La Asamblea Legislativa; III.Los Jefes Delegacionales; IV.El Instituto Electoral, y

V. El Tribunal Electoral.

Artculo 15.- Las autoridades del Distrito Federal, en su mbito de competencia, estn obligadas a garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los habitantes, los ciudadanos y los vecinos del Distrito Federal.

Las autoridades estn obligadas a promover entre los servidores pblicos cursos de formacin y sensibilizacin para dar a conocer los instrumentos de participacin ciudadana y los rganos de representacin ciudadana; la cooperacin y acercamiento con la ciudadana y la cultura de la participacin ciudadana en general, como un espacio cvico de convivencia social y de una mejor gobernanza.

Las autoridades promovern entre los habitantes, ciudadanos y vecinos del Distrito Federal, a travs de campaas informativas y formativas, programas de: formacin para la ciudadana, mejoramiento de la calidad de vida, representacin y promocin de los intereses generales, sectoriales y comunitarios, promocin y desarrollo de los principios de la participacin ciudadana, fomento a las organizaciones ciudadanas, instrumentos de participacin ciudadana y rganos de representacin ciudadana.

Artculo 16.- El Instituto Electoral tendr a su cargo la organizacin, desarrollo y cmputo de los instrumentos de participacin ciudadana siguientes:

a)plebiscito

b)referndum.

Adems coordinar el proceso de eleccin de los comits ciudadanos y de los consejos de los pueblos.

Para el cumplimiento de lo establecido en el prrafo tercero del artculo anterior, el Instituto Electoral est obligado a implementar programas de capacitacin, educacin, asesora, evaluacin del desempeo y comunicacin en la materia.

En particular y por lo que respecta a los rganos de representacin ciudadana previstos en la presente Ley, el Instituto Electoral deber implementar un programa permanente y continuo de capacitacin, educacin, asesora y comunicacin acerca de las materias sealadas en el prrafo tercero del artculo 15 de la Ley, as como sobre las atribuciones de los Comits y de los Consejos de los pueblos y el ejercicio de stas, en especfico a las que se refieren los artculos 83 y 84 de esta Ley.

El Instituto Electoral har evaluaciones anuales de desempeo de los Comits Ciudadanos. Los resultados de dichas evaluaciones sern remitidos en el mes de octubre de cada ao a la Comisin de Gobierno de la Asamblea Legislativa, y de sta a la Comisin de Participacin Ciudadana en un trmino de 3 das hbiles, para efectos de la asignacin de los recursos a que se refieren los artculos 83 y 84 de esta Ley.

Para la implementacin de los programas y las evaluaciones sealadas en los prrafos segundo, tercero y cuarto de este artculo, el Instituto invitar a participar a las instituciones de educacin superior, a las organizaciones ciudadanas que considere convenientes, a las reas de participacin ciudadana de las Delegaciones y de las Dependencias del Gobierno del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa, a travs de su Comisin de Participacin Ciudadana y en el mbito de sus atribuciones, coadyuvar con el Instituto Electoral para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo y en el artculo 15 de la Ley.

TTULO CUARTO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIN CIUDADANA

CAPTULO I DEL PLEBISCITO

Artculo 17.- El plebiscito es un instrumento de participacin ciudadana mediante el cual el Jefe de Gobierno somete a consideracin de los ciudadanos, para su aprobacin o rechazo y de manera previa a su ejecucin, los actos o decisiones que a su juicio sean trascendentes para la vida pblica del Distrito Federal.

Artculo 18.- Podrn solicitar al Jefe de Gobierno que convoque a plebiscito en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)El 0.4% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

b)El equivalente al 10% de los Comits Ciudadanos

c)Al menos 8 de los consejos ciudadanos delegacionales.

Para el caso de los ciudadanos los interesados debern anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector cuyo cotejo realizar el Instituto Electoral, el cual establecer los sistemas de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificacin que procedan.

En el cotejo de los comits los interesados debern adjuntar las constancias de mayora correspondientes.

Los consejos delegacionales debern presentar el acta en la que acordaron presentar la solicitud.

Cuando el plebiscito sea solicitado en las hiptesis anteriores, los solicitantes debern nombrar un Comit promotor integrado por cinco ciudadanos.

El Jefe de Gobierno deber analizar la solicitud presentada en un plazo de 60 das naturales, y podr, en su caso:

I. Aprobarla en sus trminos, dndole trmite para que se someta a plebiscito;

II.Proponer modificaciones tcnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e informando de ello al Comit promotor, y

III. Rechazarla en caso de ser improcedente por violentar ordenamientos locales o federales.

En caso de no haber determinacin escrita de la autoridad en el plazo indicado, se considerar aprobada la solicitud.

El Jefe de Gobierno har la convocatoria respectiva y el Instituto Electoral le dar trmite de inmediato.

Artculo 19.- Toda solicitud de plebiscito deber contener, por lo menos:

I.El acto de gobierno que se pretende someter a plebiscito, as como el rgano u rganos de la administracin que lo aplicarn en caso de ser aprobado;

II.La exposicin de los motivos y razones por las cuales el acto se considera de importancia para el Distrito Federal y por las cuales debe someterse a plebiscito;

III. Cuando sea presentada por los ciudadanos, Comits o Consejos Ciudadanos, el Jefe de Gobierno solicitar la certificacin al Instituto Electoral de que se cumplieron con los requisitos de procedencia de la solicitud,

IV. Los nombres de los integrantes del Comit promotor; as como un domicilio para or y recibir notificaciones y

V.En los procesos de plebiscito solo podrn participar los ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con credencial de lector expedida por lo menos 60 das antes del da de la consulta. Ningn servidor pblico podr intervenir en este proceso, solo podrn hacerlo para participar a ttulo de ciudadano. Asimismo, a menos que tenga una funcin conferida para tal efecto, su intervencin deber constreirse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad a que se refiere el artculo 2 del Cdigo Electoral del Distrito Federal.

En caso contrario, a dicho servidor pblico deber inicirsele el correspondiente procedimiento disciplinario por infringir el artculo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Pblicos, ya sea de oficio o a peticin de parte, ante la Contralora General del Gobierno del Distrito Federal, en caso de pertenecer a la Administracin Pblica Local o ante la Secretara de la Funcin Pblica Federal, en caso de tratarse de un servidor pblico del Gobierno Federal.

Artculo 20.- No podrn someterse a Plebiscito, los actos de autoridad del Jefe de Gobierno relativos a:

I. Materias de carcter tributario, fiscal o de egresos del Distrito Federal;

II. Rgimen interno de la Administracin Pblica del Distrito Federal, y

III. Los dems que determinen las leyes.

Artculo 21.- El Jefe de Gobierno iniciar el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deber expedir cuando menos noventa das naturales antes de la fecha de su realizacin.

La convocatoria se har del conocimiento del Instituto Electoral, con la finalidad de que ste inicie la organizacin del proceso plebiscitario. Se publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en el Diario Oficial de la Federacin y en al menos dos de los principales diarios de circulacin en la Ciudad y contendr:

I.La descripcin del acto de autoridad sometido a Plebiscito, as como su exposicin de motivos;

II.La explicacin clara y precisa del mecanismo de aplicacin del acto de gobierno, as como de los efectos de aprobacin o rechazo;

III. La fecha en que habr de realizarse la votacin, y

IV.La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarn su aprobacin o rechazo.

Artculo 22.- El Jefe de Gobierno podr auxiliarse de los rganos locales de gobierno, instituciones de educacin superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el Plebiscito para la elaboracin de las preguntas.

En el caso de que el plebiscito haya surgido de la iniciativa ciudadana o de los rganos de representacin ciudadana facultados para ello, el Instituto Electoral respetar la redaccin del texto del acto de gobierno y de su exposicin de motivos tal y como hayan sido aprobados por el Jefe de Gobierno.

El Instituto Electoral deber emitir opinin de carcter tcnico sobre el diseo de las preguntas.

Artculo 23.- En el ao en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podr realizarse plebiscito alguno.

Artculo 24.- En los procesos de plebiscito, slo podrn participar los ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con credencial de elector, expedida por lo menos sesenta das antes al da del plebiscito, y que se hallen registrados en la lista nominal de electores.

Artculo 25.- El Instituto Electoral desarrollar los trabajos de organizacin, desarrollo del plebiscito y cmputo respectivo; garantizar la equitativa difusin de las opciones que se presenten a la ciudadana. Asimismo declarar los efectos del plebiscito de conformidad con lo sealado en la convocatoria y la Ley.

Los resultados y la declaracin de los efectos del plebiscito se publicarn en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en al menos uno de los diarios de mayor circulacin.

Artculo 26.- Los resultados del plebiscito tendrn carcter vinculatorio para el Jefe de Gobierno cuando una de las opciones obtenga la mayora de la votacin vlidamente emitida y corresponda cuando menos a la dcima parte del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Distrito Federal.

Artculo 27.- Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del plebiscito sern resueltas por el Tribunal Electoral de conformidad con las reglas previstas en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

CAPTULO II DEL REFERNDUM

Artculo 28.- El referndum es un instrumento de participacin directa mediante el cual la ciudadana manifiesta su aprobacin o rechazo sobre la creacin, modificacin, derogacin o abrogacin de leyes propias de la competencia de la Asamblea Legislativa.

Artculo 29.- Es facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa decidir por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes si somete o no a referndum la creacin, modificacin, derogacin o abrogacin de leyes.

Artculo 30.- La realizacin del referndum estar sujeta a las siguientes reglas:

I.Podrn solicitar a la Asamblea Legislativa la realizacin del referndum uno o varios Diputados a la Asamblea. La solicitud de los legisladores se podr presentar en cualquier momento del proceso legislativo, pero siempre antes de la aprobacin de la ley o decreto, y

II.Tambin podrn solicitar a la Asamblea Legislativa la realizacin del referndum en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)El 0.4% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores,

b)El equivalente al 10% de los Comits Ciudadanos o

c)Al menos 8 de los Consejos Ciudadanos Delegacionales,

Para el caso de los ciudadanos los interesados debern anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector cuyo cotejo realizar el Instituto Electoral, el cual establecer los sistemas de registro de iniciativas, formularios y dispositivos de verificacin que procedan.

En el cotejo de los comits los interesados debern adjuntar las constancias de mayora correspondientes.

Los consejos delegacionales debern presentar el acta en la que acordaron presentar la solicitud.

Cualquiera de stos deber nombrar un Comit promotor integrado por cinco personas. La solicitud podr presentarse en cualquier momento del proceso legislativo, siempre y cuando sea antes de la aprobacin de la ley o decreto.

Artculo 31.- La solicitud a que se refiere el artculo anterior deber contener por lo menos:

I.La indicacin precisa de la ley o decreto o, en su caso, del o de los artculos que se proponen someter a referndum;

II.Las razones por las cuales el acto, ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideracin de la ciudadana, previa a la entrada en vigor del acto legislativo;

III. Nombre, firma y clave de credencial de elector de los solicitantes;

IV. Nombre y domicilio de los integrantes del Comit promotor, y

V.Cuando sea presentada por los ciudadanos o los rganos de representacin ciudadana facultados para ello, el Instituto Electoral deber certificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

VI.Ningn servidor pblico podr intervenir en este proceso, slo podrn hacerlo para participar a ttulo de ciudadano. As mismo a menos que tenga una funcin conferida para tal efecto, su intervencin deber constreirse a las responsabilidades de los servidores pblicos.

Una vez que se cerciore del cumplimiento de los requisitos de procedencia del referndum, las comisiones de la Asamblea Legislativa respectivas harn la calificacin de dicha propuesta, presentando su dictamen al Pleno, el cual podr ser aprobado, modificado o rechazado.

En caso de que la solicitud de referndum sea modificada o rechazada, la Asamblea

Legislativa enviar una respuesta por escrito, fundada y motivada, al Comit promotor.

Artculo 32.- El procedimiento de referndum deber iniciarse por medio de la convocatoria que expida la Asamblea Legislativa, misma que se publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en al menos dos de los principales diarios de la Ciudad de Mxico, en el trmino de treinta das naturales antes de la fecha de realizacin del mismo.

Artculo 33.- La convocatoria a referndum que expida la Asamblea Legislativa contendr:

I. La fecha en que habr de realizarse la votacin;

II. El formato mediante al cual se consultar a las y los ciudadanos;

III.La indicacin precisa del ordenamiento, el o los artculos que se propone someter a referndum;

IV.El texto del ordenamiento legal que se pretende aprobar, modificar, reformar, derogar, o abrogar, para el conocimiento previo de los ciudadanos, y

V.La presentacin de los argumentos a favor y en contra de la ley o decreto sometidos a referndum.

Artculo 34.- No podrn someterse a referndum aquellas leyes o artculos que traten sobre las siguientes materias:

I. Tributaria, fiscal o de egresos del Distrito Federal;

II. Rgimen interno de la Administracin Pblica del Distrito Federal;

III. Regulacin interna de la Asamblea Legislativa y de su Contadura Mayor de Hacienda;

IV. Regulacin interna de los rganos de la funcin judicial del Distrito Federal, y

V. Las dems que determinen las leyes.

Artculo 35.- En el ao en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrn realizarse procedimientos de referndum alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta das posteriores a su conclusin. No podr realizarse ms de un procedimiento de referndum en el mismo ao.

Artculo 36.- En los procesos de referndum slo podrn participar los ciudadanos del Distrito Federal que cuenten con credencial de elector, expedida por lo menos sesenta das antes al da de la consulta, y que se hallen registrados en la lista nominal de electores.

El Instituto Electoral desarrollar los trabajos de organizacin del referndum, el cmputo respectivo y remitir los resultados definitivos a la Asamblea Legislativa.

Artculo 37.- Los resultados del referndum no tendrn carcter vinculatorio para la Asamblea Legislativa, sus efectos slo servirn como elementos de valoracin para la autoridad convocante. Los resultados del referndum se publicarn en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en al menos uno de los diarios de mayor circulacin.

Artculo 38.- Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del referndum sern resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal de conformidad con las reglas previstas en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

CAPTULO III

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artculo 39.- La iniciativa popular es un instrumento mediante el cual los ciudadanos del

Distrito Federal y los rganos de representacin ciudadana a que hace referencia el artculo 5

de esta Ley, presentan a la Asamblea Legislativa proyectos de creacin, modificacin, reforma, derogacin o abrogacin de leyes y/o decretos propios del mbito de su competencia.

Artculo 40.- No podrn ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

I. Tributaria, fiscal o de egresos del Distrito Federal;

II. Rgimen interno de la Administracin Pblica del Distrito Federal;

III. Regulacin interna de la Asamblea Legislativa y de su Contadura Mayor de Hacienda;

IV.Regulacin interna de los rganos encargados de la funcin judicial del Distrito Federal, y

V. Las dems que determinen las leyes.

Artculo 41.- Para que una iniciativa popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votacin por la Asamblea Legislativa se requiere:

I. Escrito de presentacin de iniciativa popular dirigido a la Asamblea Legislativa;

II.Presentacin de los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de un mnimo del 0.4% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores;

En caso de ser solicitada por el 10% de los Comits Ciudadanos, debern adjuntar las constancias de mayora correspondientes.

Para el caso de que sea solicitado por ocho Consejos Ciudadanos Delegacionales, debern presentar el acta en la que acordaron presentar la solicitud.

En las tres hiptesis los promoventes debern nombrar a un comit promotor integrado por cinco personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa;

III.Presentacin de una exposicin de motivos que seale las razones y fundamentos de la iniciativa, y

IV. Presentacin de un articulado que cumpla con los principios bsicos de tcnica jurdica.

Estos requisitos sern verificados por la Comisin Especial que se nombre de acuerdo al artculo siguiente.

Cuando la iniciativa popular se refiera a materias que no sean de la competencia de la Asamblea Legislativa, la Comisin o el Pleno podrn dar curso aunque el resultado del anlisis, dictamen y votacin sea slo una declaracin o una excitativa a las autoridades competentes.

Artculo 42.- Una vez presentada la iniciativa popular ante la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa o en sus recesos ante la Comisin de Gobierno, se har del conocimiento del Pleno o en su defecto de la Diputacin Permanente y se turnar a una Comisin Especial, integrada por los Diputados de las Comisiones competentes en la materia de la propuesta.

Artculo 43.- La Comisin Especial verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artculo 41, en caso de que no se cumplan desechar la iniciativa presentada.

La Comisin Especial deber decidir sobre la admisin o rechazo de la iniciativa dentro de los

15 das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin.

Artculo 44.- La Asamblea Legislativa deber informar por escrito al comit promotor de la iniciativa popular sobre el dictamen de la misma, sealando las causas y fundamentos jurdicos en los que se basa la decisin. Esta decisin se publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en al menos uno de los diarios de mayor circulacin de la Ciudad.

Artculo 45.- Una vez declarada la admisin de la iniciativa popular se someter al proceso legislativo que seala la Ley Orgnica de la Asamblea Legislativa, debiendo ser analizada, dictaminada y votada, de manera preferente al resto de las iniciativas, en el mismo perodo de sesiones en el que fue presentada.

Artculo 46.- No se admitir iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

CAPTULO IV

DE LA CONSULTA CIUDADANA

Artculo 47.- Es el instrumento a travs del cual el Jefe de Gobierno, los Jefes Delegacionales, las asambleas ciudadanas, los Comits Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinacin con el Consejo del pueblo y los Consejos Ciudadanos, por s o en colaboracin, someten a consideracin de la ciudadana, por medio de preguntas directas, foros o algn otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos mbitos temticos y territoriales en el Distrito Federal.

Artculo 48.- La consulta ciudadana podr ser dirigida a:

I. Los habitantes del Distrito Federal;

II. Los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales;

III. Los habitantes de una o varias colonias;

IV. Los habitantes en cualquiera de los mbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad econmica, profesional, u otra razn (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal, agrario, agrcola, productivo, industrial, comercial, prestacin de servicios, etc.);

V. Asambleas Ciudadanas, Comits Ciudadanos de una o varias colonias o

Demarcaciones Territoriales y al Consejo Ciudadano.

Artculo 49.- La consulta ciudadana podr ser convocada por el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, los Jefes Delegacionales de las demarcaciones correspondientes, las asambleas ciudadanas, la Autoridad Tradicional en coordinacin con el Consejo del pueblo, los Comits Ciudadanos y los Consejos Ciudadanos, de manera individual o conjunta.

Artculo 50.- Los resultados de la consulta ciudadana sern elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

La convocatoria para la consulta ciudadana deber expedirse por lo menos 15 das naturales antes de la fecha de su realizacin y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realizacin de la misma.

Los resultados de la consulta ciudadana se difundirn en el mbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta das naturales contados a partir de su celebracin.

La autoridad convocante deber informar, a ms tardar noventa das luego de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podr hacerse por medio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los diarios de mayor circulacin de la Ciudad, los medios masivos de comunicacin, los medios electrnicos oficiales de la autoridad convocante u otros mecanismos.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinin expresada por los participantes en ella, la autoridad deber expresar con claridad la motivacin y fundamentacin de sus decisiones.

CAPTULO V

DE LA COLABORACIN CIUDADANA

Artculo 51.- Los habitantes del Distrito Federal, los Comits Ciudadanos, los Consejos Ciudadanos, los Consejos del Pueblo y las Organizaciones Ciudadanas podrn colaborar con las dependencias y Delegaciones de la Administracin Pblica del Distrito Federal, en la ejecucin de una obra o la prestacin de un servicio pblico, colectivo o comunitario, aportando para su realizacin recursos econmicos, materiales o trabajo personal.

Artculo 52.- Toda solicitud de colaboracin deber presentarse por escrito y firmada por el o los ciudadanos solicitantes, por los integrantes del Comit Ciudadano, Consejos del Pueblo o del Consejo Ciudadano, y por los representantes de las Organizaciones Ciudadanas, sealando su nombre y domicilio. En el escrito sealarn la aportacin que se ofrece o bien las tareas que se proponen aportar.

Artculo 53.- Las dependencias y Delegaciones de la Administracin Pblica del Distrito Federal resolvern si procede aceptar la colaboracin ofrecida y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, concurrirn a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecucin de los trabajos que se realicen por colaboracin. En todo caso, cuando se trate de la aplicacin de recursos pblicos bajo la hiptesis prevista en los artculos

83 y 84 de la presente Ley, la autoridad fomentar y procurar que el ejercicio de dichos recursos se haga bajo el esquema previsto por este instrumento de participacin ciudadana.

La autoridad tendr un plazo no mayor de 15 das naturales para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboracin ofrecida. En cualquiera de las tres hiptesis anteriores, la autoridad deber fundamentar y motivar su resolucin.

CAPTULO VI

DE LA RENDICIN DE CUENTAS

Artculo 54.- Los habitantes de la Ciudad tienen el derecho de recibir de las autoridades sealadas en las fracciones I a III del artculo 14 de esta Ley, los informes generales y especficos acerca de la gestin de stas y, a partir de ellos, evaluar la actuacin de sus servidores pblicos. Asimismo, las autoridades locales del gobierno rendirn informes por lo menos una vez al ao y al final de su gestin para efectos de evaluacin sobre su desempeo por parte de los habitantes del Distrito Federal.

Cuando se trate de la aplicacin de los recursos pblicos establecidos en los artculos 83 y 84 de la presente ley, los rganos poltico administrativos debern enviar a cada comit ciudadano y consejo de los pueblos a travs de su coordinador, un informe pormenorizado sobre el ejercicio del presupuesto participativo, el cual deber ser enviado en un plazo no mayor a treinta das naturales posterior a su ejecucin.

Los informes generales y especficos a que se refiere este artculo se harn del conocimiento de los Comits y Consejos Ciudadanos.

Artculo 55.- Si de la evaluacin que hagan los ciudadanos, por s o a travs de las asambleas ciudadanas, se presume la comisin de algn delito o irregularidad administrativa la harn del conocimiento de las autoridades competentes. De igual manera se proceder en caso de que las autoridades omitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo anterior.

CAPTULO VII

DE LA DIFUSIN PBLICA

Artculo 56.- Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal estn obligadas a establecer un programa semestral de difusin pblica acerca de las acciones y funciones a su cargo en los trminos de este Captulo.

Artculo 57.- El programa semestral de difusin pblica ser aprobado por el Jefe de Gobierno, tomando en cuenta las opiniones de los Jefes Delegacionales, los Consejos Ciudadanos, los Consejos del Pueblo y los Comits Ciudadanos, y contendr informacin sobre los planes, programas, proyectos y acciones a cargo de la Administracin Pblica.

En ningn caso los recursos presupuestarios se utilizarn con fines de promocin de imagen de servidores pblicos, partidos polticos o integrantes a puestos de eleccin popular.

Artculo 58.- En las obras que impliquen a ms de una demarcacin territorial, as como las que sean del inters de toda la Ciudad, la difusin estar a cargo de las Dependencias de la Administracin Pblica del Distrito Federal.

Artculo 59.- Las comunicaciones que emitan las autoridades administrativas conforme a este captulo, no tendrn efectos de notificacin para ningn procedimiento administrativo o judicial.

Artculo 60.- La difusin se har va los Comits y Consejos Ciudadanos, a travs de los medios informativos que permitan a los habitantes de la demarcacin territorial tener acceso a la informacin respectiva. Esta disposicin tambin aplicar para cuando se trate de obras o actos que pudieran afectar el normal desarrollo de las actividades en una zona determinada o de quienes circulen por la misma.

CAPTULO VIII

DE LA RED DE CONTRALORAS CIUDADANAS

Artculo 61.- La red de contraloras ciudadanas es el instrumento de participacin por el que los ciudadanos en general, los integrantes de los Comits Ciudadanos, el consejo del pueblo en coadyuvancia con la autoridad tradicional, de los Consejos Ciudadanos y de las organizaciones ciudadanas, voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorfica con la Administracin Pblica del Distrito Federal, para vigilar, supervisar y garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto pblico.

Artculo 62.- Los ciudadanos que participen en la red de contraloras ciudadanas, tendrn el carcter de contralores ciudadanos y sern acreditados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artculo 63.- Los contralores ciudadanos estarn organizados e integrados, para los efectos de esta ley, en la red de contraloras ciudadanas, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Programa de Contralora Ciudadana de la Contralora General, y sus acciones sern coordinadas y supervisadas por sta.

Artculo 64.- La Contralora General designar dos contralores ciudadanos por cada rgano colegiado existente en la Administracin Pblica, quienes durarn en su encargo dos aos.

La Contralora General del Distrito Federal convocar a los Comits Ciudadanos, a los Consejos Ciudadanos, a la ciudadana, a las organizaciones ciudadanas y a las instituciones acadmicas y profesionales, a presentar propuestas de integrantes a Contralores Ciudadanos.

Al trmino de su encargo y en tanto no se designe a los nuevos contralores, los contralores permanecern en funciones.

Los ciudadanos, los Comits Ciudadanos, los Consejos Ciudadanos y las Organizaciones Ciudadanas podrn instar a la Contralora General para que emita las convocatorias y realice las designaciones respectivas, en caso de que sta sea omisa.

Artculo 65.- Son derechos de los contralores ciudadanos:

I. Integrar la red de contraloras ciudadanas y participar en sus grupos de trabajo;

II.Recibir formacin, capacitacin, informacin y asesora para el desempeo de su encargo;

III. Ser convocados a las sesiones de los rganos colegiados en que hayan sido designados;

IV. Participar con voz y voto en las decisiones de los rganos colegiados de la

Administracin Pblica del Distrito Federal, y

V.En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administracin o de actos que afecten el presupuesto, hacer las denuncias ante las autoridades correspondientes.

Artculo 66.- Son obligaciones de los contralores ciudadanos:

I.Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del rgano colegiado en el que hayan sido asignados;

II.Conducirse con respeto y veracidad durante las sesiones del rgano colegiado y al expresar sus puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los asuntos tratados;

III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y dems disposiciones legales aplicables en los casos que tenga conocimiento por motivo de su encargo;

IV. Emitir su voto en los asuntos que se presenten durante las sesiones del rgano colegiado;

V.Conocer de la adquisicin de bienes y servicios por parte de la Administracin Pblica del Distrito Federal, supervisar obras y servicios pblicos y evaluar el cumplimiento de los programas gubernamentales, y

VI. Las dems que expresamente se le asignen a travs del Programa de Contralora

Ciudadana de la Contralora General.

CAPTULO IX

DE LA AUDIENCIA PBLICA

Artculo 67.- La audiencia pblica es el instrumento de participacin por medio del cual los habitantes, los ciudadanos, los Comits Ciudadanos el Consejo del Pueblo, los Consejos Ciudadanos y las organizaciones ciudadanas del Distrito Federal podrn:

I.Proponer de manera directa al Jefe de Gobierno, a los Jefes Delegacionales y a los titulares de las dependencias de la Administracin Pblica del Distrito Federal, la adopcin de determinados acuerdos o la realizacin de ciertos actos;

II. Recibir informacin sobre las actuaciones de los rganos que integran la

Administracin Pblica;

III. Presentar al Jefe de Gobierno o al Jefe Delegacional las peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la Administracin Pblica a su cargo, y

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.

En todo momento las autoridades garantizarn el derecho de peticin de los ciudadanos, de manera gil y expedita.

Artculo 68.- La audiencia pblica podr celebrarse a solicitud de:

I.Los Comits Ciudadanos, las asambleas ciudadanas, los Consejos Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinacin con el Consejo del pueblo y las organizaciones ciudadanas;

II.Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestacin de servicios, de bienestar social, ecolgicos y dems grupos sociales organizados, y

III. Los representantes populares electos en el Distrito Federal. En este caso las audiencias pblicas se celebrarn, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fcil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la poblacin. Las autoridades de la Administracin Pblica local debern proporcionar a los representantes populares las facilidades necesarias para la celebracin de estas audiencias.

La audiencia pblica podr ser convocada por el Jefe de Gobierno, por el titular del rgano poltico administrativo y por los titulares de las dependencias de la Administracin Pblica, para tal caso se convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustar, en lo aplicable, a las disposiciones de este captulo. En todo caso, se procurar que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Artculo 69.- En toda solicitud de audiencia pblica se deber hacer mencin del asunto o asuntos sobre los que sta versar.

La contestacin que recaiga a las solicitudes de audiencia pblica deber realizarse por escrito, sealando da, hora y lugar para la realizacin de la audiencia. La contestacin mencionar el nombre y cargo del funcionario que asistir.

En el escrito de contestacin se har saber si la agenda propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus trminos, modificada o substituida por otra.

Artculo 70.- Una vez recibida la solicitud de audiencia pblica la autoridad tendr siete das naturales para dar respuesta por escrito, fundada y motivada, a los solicitantes.

Artculo 71.- La audiencia pblica se llevar a cabo en forma verbal o escrita en un solo acto y podrn asistir:

I. Los solicitantes;

II. Los habitantes y vecinos del lugar, dndose preferencia a los interesados en la agenda;

III. El Jefe de Gobierno o quien lo represente;

IV. El Jefe Delegacional o quien lo represente;

V.Los Comits Ciudadanos, los Consejos Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinacin con el Consejo del pueblo y las organizaciones ciudadanas interesados en el tema de la audiencia, y

VI.En su caso, podr invitarse a asistir a servidores pblicos de la demarcacin territorial de que se trate, de otras demarcaciones, de las Dependencias de la Administracin del Distrito Federal, o de otras Dependencias Federales e incluso de otras entidades federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pblica.

En la audiencia pblica los habitantes interesados expresarn libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administracin del Distrito Federal o de la Demarcacin Territorial.

Artculo 72.- El Jefe de Gobierno, los titulares de las dependencias de la Administracin Pblica del Distrito Federal, los Jefes Delegacionales o quien los represente, despus de haber odo los planteamientos y peticiones de los asistentes a la audiencia, de los que se levantar un registro, plantear:

I. Los plazos en que el asunto ser analizado;

II.Las facultades, competencias y procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas;

III. Si los asuntos tratados son competencia de Dependencias de las Delegaciones, de la Administracin Central, de entidades descentralizadas, de Gobiernos de otras entidades o de la Federacin, y

IV. Compromisos mnimos que puede asumir para enfrentar la problemtica planteada.

Artculo 73.- Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Jefe de Gobierno, el Jefe Delegacional o sus representantes, instrumentarn lo necesario para la resolucin inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma audiencia pblica se designar al servidor o servidores pblicos responsables de la ejecucin de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

De ser necesaria la realizacin de subsecuentes reuniones entre la autoridad y la comunidad, se informar del o de los funcionarios responsables que acudirn a las mismas por parte del Jefe de Gobierno o del Jefe Delegacional.

CAPTULO X

DE LOS RECORRIDOS DEL JEFE DELEGACIONAL

Artculo 74.- Los recorridos de los Jefes Delegacionales son un instrumento de participacin directa para los habitantes de una demarcacin, que les permiten formular a ste, de manera verbal o escrita, sus opiniones y propuestas de mejora o solucin sobre la forma y las condiciones en que se prestan los servicios pblicos y el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga inters.

La autoridad correspondiente, durante la realizacin de un recorrido, podr acordar, basado en la necesidad y peticiones que oiga, que se realice una audiencia pblica.

Artculo 75.- Podrn solicitar al Jefe Delegacional, la realizacin de un recorrido:

I.La asamblea ciudadana, los Comits Ciudadanos, la Autoridad Tradicional en coordinacin con el Consejo del pueblo, los Consejos Ciudadanos y las organizaciones ciudadanas;

II.Representantes de los sectores que concurran en la demarcacin territorial en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestacin de servicios y de bienestar social, y

III. Los representantes de eleccin popular.

En toda solicitud de recorridos se deber hacer mencin del objeto y el lugar o lugares que deban ser visitados. La respuesta a las solicitudes de recorridos deber hacerse por escrito sealando fecha y hora en la que se realizar el recorrido.

Artculo 76.- Las medidas que como resultado del recorrido acuerde el Jefe Delegacional, sern llevadas a cabo por el o los servidores pblicos que seale el propio titular como responsables para tal efecto; adems, se harn del conocimiento de los habitantes del lugar por los medios pblicos adecuados.

CAPTULO XI

DE LA PARTICIPACIN COLECTIVA Y LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS

Artculo 77.- Para efectos de la presente Ley, se considerarn organizaciones ciudadanas a todas aquellas personas morales sin fines de lucro que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que su mbito de actuacin est vinculado a los intereses de una de las colonias del

Distrito Federal,

II. Que tengan reconocido en sus estatutos, al menos, alguno de los siguientes objetivos:

estimular la participacin ciudadana en la vida pblica, bien actuando como cauce,

mecanismo o instrumento de dicha participacin, o bien implantando y desarrollando dichos mecanismos; gestionar, representar y defender ante los rganos de gobierno del Distrito Federal los intereses de sus miembros y de la ciudadana en general, y promover el desarrollo de actuaciones de carcter cvico o social dirigidas a mejorar la calidad de vida de la ciudadana y a fortalecer su cultura ciudadana.

Las organizaciones ciudadanas tienen prohibido promover, participar o llevar a cabo actividades de carcter proselitista o electoral en favor de persona, frmula o partido poltico alguno.

Artculo 78.- Son derechos de las organizaciones ciudadanas:

I. Obtener su registro como organizacin ciudadana en trminos del artculo 79 de esta

Ley;

II.Participar activamente en los instrumentos de participacin ciudadana a que se refiere la presente Ley;

III. Participar como tal en las reuniones de las asambleas ciudadanas, a travs de un representante con voz y con voto;

IV. Formar parte de los Consejos Ciudadanos de conformidad con lo establecido en el

Ttulo Sexto de la presente Ley;

V.Recibir informacin por parte de los rganos de gobierno del Distrito Federal sobre el ejercicio de sus funciones; as como, sobre los planes, programas, proyectos y acciones de gobierno en trminos en la presente Ley y dems ordenamientos aplicables;

VI. Opinar respecto a los planes, programas, proyectos y acciones de gobierno;

VII. Presentar propuestas para las decisiones, planes, polticas, programas y acciones de los rganos de gobierno en trminos de lo establecido en la presente Ley y dems ordenamientos legales aplicables;

VIII. Recibir capacitacin por parte del Instituto Electoral de conformidad con lo establecido en el artculo 16 de la presente Ley y

IX. Participar, a invitacin y en coordinacin con el Instituto Electoral, en los programas de educacin, capacitacin, asesora y evaluacin que seala el artculo 16 de esta Ley, y

Artculo 79.- Para efectos de lo dispuesto en los artculos 77 y 78 de la presente Ley, se establecer un registro de organizaciones ciudadanas a cargo del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien expedir la constancia de registro correspondiente.

El registro de organizaciones ciudadanas ser pblico en todo momento y deber contener, por lo menos, los siguientes datos generales de cada una de las organizaciones ciudadanas:

I. Nombre o razn social;

II.Domicilio legal, que es el que se tomar en cuenta para determinar su participacin en los Consejos Ciudadanos;

III. Sntesis de sus estatutos;

IV. Sus objetivos;

V. Mecanismos y procedimientos para formar parte de la organizacin;

VI. Representantes legales;

VII. Nombres de los integrantes de sus rganos internos, y

VIII. Los dems que se consideren necesarios.

CAPTULO XII

DE LAS ASAMBLEAS CIUDADANAS

Artculo 80.- La asamblea ciudadana ser pblica y abierta y se integrar con los habitantes de colonia, los que tendrn derecho a voz y con los ciudadanos de sta que cuenten con credencial de elector actualizada los que tendrn derecho a voz y voto.

Tambin se escuchar a personas cuya actividad econmica y social se desarrolle en la colonia en la que pretendan participar.

Artculo 81.- En cada colonia habr una asamblea ciudadana que se reunir a convocatoria del Comit Ciudadano, al menos cada tres meses y de forma rotativa en las distintas manzanas, que en su caso, compongan la colonia.

La asamblea ciudadana ser pblica y abierta y se integrar con los habitantes de la colonia, los que tendrn derecho a voz, y con los ciudadanos de sta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrn derecho a voz y voto. Tambin podrn participar de manera colectiva las personas congregadas por razn de intereses temticos, sectoriales o cualquier otro cuyo domicilio corresponda a la colonia en la que se efecte la asamblea ciudadana. Esta participacin tendr carcter consultivo.

No se podr impedir la participacin de ningn vecino en la asamblea ciudadana. En stas podrn participar nios y jvenes con derecho a voz.

SECCIN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artculo 82.- En la asamblea ciudadana se emitirn opiniones y se evaluarn los programas, las polticas y los servicios pblicos aplicados por las autoridades de su Demarcacin Territorial y del Gobierno del Distrito Federal en su colonia; as mismo, se podrn realizar las consultas ciudadanas a las que se refieren sta y otras leyes.

La asamblea ciudadana deber aprobar o modificar el programa general de trabajo del Comit

Ciudadano, as como los programas de trabajo especficos.

Las asambleas ciudadanas tambin aprobarn los diagnsticos y propuestas de desarrollo integral que se le presenten, los que podrn ser tomados en cuenta en los trminos de los artculos 83, 84 y 85 de esta Ley.

Artculo 83.- En el Distrito Federal existe el presupuesto participativo que es aquel sobre el cual los ciudadanos deciden respecto a la forma en que se aplican recursos en proyectos especficos en las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio del Distrito Federal.

Los recursos del presupuesto participativo correspondern al 3 por ciento del presupuesto anual de las Delegaciones. Los rubros generales a los que se destinar la aplicacin de dichos recursos sern los de obras y servicios, equipamiento, infraestructura urbana, prevencin del delito, adems de los que estn en beneficio de actividades recreativas, deportivas y culturales de las colonias o pueblos del Distrito Federal.

Los recursos de presupuesto participativo sern ejercidos en los captulos 2000, 3000, 4000,

5000 y 6000 conforme a lo dispuesto en el Clasificador por Objeto del Gasto vigente.

El Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa estn respectivamente obligados a incluir y aprobar en el decreto anual de presupuesto de egresos:

a)El monto total de recursos al que asciende el presupuesto participativo por Delegacin, el que corresponder al tres por ciento del presupuesto total anual de aqullas;

b)Los recursos de presupuesto participativo correspondientes a cada una de las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio del Distrito Federal. Para tal efecto, el monto total de recursos de presupuesto participativo de cada una de las Delegaciones se dividir entre el nmero de colonias y pueblos originarios que existan en aqullas, de modo que la asignacin de recursos sea igualitaria, y

c)Los rubros especficos en que se aplicarn los recursos de presupuesto participativo en todas y cada una de las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio del Distrito Federal, de conformidad con los resultados de la consulta ciudadana que sobre la materia le remita el Instituto Electoral.

d)Se establecer que las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad y Jefes Delegacionales tienen la obligatoriedad de ejercerlo antes de la conclusin del ao fiscal que corresponda.

En los casos en que no se haya concluido y aplicado la totalidad del presupuesto participativo en el ao fiscal que corresponda, la Contralora General, la Auditoria Superior, la Secretara de Finanzas y el Instituto Electoral, aplicarn y en su caso sancionarn en el marco de sus atribuciones lo conducente, a efecto de reducir la posibilidad de registrar el mismo hecho en los ejercicios del presupuesto participativo.

(Reforma y Adiciona GODF 17 noviembre 2016)

Artculo 84.- Para efectos de lo establecido en el artculo anterior y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Planeacin, la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente y dems normatividad aplicable, el Instituto Electoral convocar el segundo domingo de noviembre de cada ao a la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo, cuyo objeto ser definir los proyectos especficos en que se aplicarn los recursos de presupuesto participativo correspondiente al ejercicio fiscal inmediato en todas y cada una de las colonias y pueblos originarios en que se divide el territorio del Distrito Federal.

El Instituto Electoral es la autoridad con facultades para emitir la convocatoria, organizar, desarrollar y vigilar el proceso de celebracin, as como computar el resultado de las consultas.

Para la celebracin de la consulta ciudadana a que se refiere el prrafo anterior, el Instituto Electoral podr solicitar la cooperacin del Gobierno del Distrito Federal, las Delegaciones Polticas y la Asamblea Legislativa. En todo caso, la difusin de dicha consulta se har de manera conjunta entre el Instituto Electoral, el Gobierno del Distrito Federal, las Delegaciones Polticas, la Asamblea Legislativa, la Contralora General, el Tribunal Electoral y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Informacin Pblica, Proteccin de Datos Personales y Rendicin de Cuentas de la Ciudad de Mxico. (Reforma GODF 17 noviembre 2016)

Las consultas ciudadanas a que se refiere el presente artculo se realizarn de conformidad con lo establecido en esta ley y dems disposiciones aplicables.

Artculo 85.- Con independencia de lo establecido en el artculo 83 del presente ordenamiento, las asambleas ciudadanas podrn decidir sobre la aplicacin de los recursos pblicos correspondientes a programas especficos de las dependencias o las Delegaciones y cuyas reglas de operacin as lo establezcan.

Para lo anterior, debern nombrar comisiones ciudadanas de administracin y supervisin. Las comisiones ciudadanas de administracin y supervisin designadas por la asamblea ciudadana tendrn las facultades y obligaciones que establezcan las reglas de operacin de los programas referidos en el prrafo anterior.

El nombramiento y remocin de los integrantes de las comisiones a que se refiere este artculo, se llevar a cabo en la asamblea ciudadana que se cite para ese solo efecto y por mayora de votos de los asistentes. Tratndose de remocin los integrantes afectados debern ser citados previamente, pudiendo presentar pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.

Artculo 86.- Las resoluciones de las asambleas ciudadanas sern de carcter obligatorio para los Comits Ciudadanos y para los vecinos de la colonia que corresponda.

Artculo 87.- La asamblea ciudadana elegir, de entre los ciudadanos reconocidos por su honorabilidad, independencia, vocacin de servicio y participacin en labores comunitarias, a la Comisin de Vigilancia. Esta comisin estar integrada por cinco ciudadanos que podrn ser los representantes de manzana preferentemente, los que durarn en su encargo tres aos.

La comisin de vigilancia estar encargada de supervisar y dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana, evaluar las actividades del Comit Ciudadano y emitir un informe anual sobre el funcionamiento de stos, mismo que har del conocimiento de la asamblea ciudadana respectiva.

Artculo 88.- Para fomentar y organizar la participacin libre, voluntaria y permanente de los habitantes, vecinos y ciudadanos, en la asamblea ciudadana se podrn conformar comisiones de apoyo comunitario. Dichas Comisiones estarn encargadas de temas especficos y sern

coordinadas por el Comit Ciudadano, a travs del responsable del rea de trabajo de que se trate. Las comisiones de apoyo comunitario rendirn cuentas del desempeo de sus labores ante la asamblea ciudadana.

Estas comisiones podrn efectuar reuniones temticas con las comisiones de otras Unidades Territoriales, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo. Adems, podrn proponer los programas y proyectos de carcter comunitario y colectivo, as como participar activamente en su instrumentacin.

Los habitantes son libres de integrarse a una o varias comisiones de apoyo comunitario, as como para dejar de participar en ellas.

SECCIN SEGUNDA

DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artculo 89.- La asamblea ciudadana ser convocada de manera ordinaria cada tres meses por el Comit Ciudadano; y en el caso de los pueblos originarios enlistados en el artculo dcimo tercero transitorio, por el consejo del pueblo conjuntamente con la autoridad tradicional. Dicha convocatoria deber ser expedida por el coordinador interno del Comit Ciudadano y estar firmada, cuando menos, por la mitad ms uno de los integrantes de ste.

De igual manera, podr reunirse en forma extraordinaria a solicitud de 100 ciudadanos residentes en la colonia respectiva o del Jefe de Gobierno y los Jefes Delegacionales, en caso de emergencias por desastre natural o inminente riesgo social.

En el caso de la primera parte del prrafo anterior, la solicitud se har al Comit Ciudadano, que deber dar respuesta a dicha solicitud en un plazo mximo de 3 das y, en caso de ser procedente, emitir la convocatoria respectiva. Respecto a la segunda parte del prrafo anterior, no ser necesario emitir convocatoria alguna y la asamblea se reunir de manera inmediata.

Artculo 90.- La convocatoria a la asamblea ciudadana deber ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la colonia y publicarse con al menos diez das de anticipacin a la fecha de su realizacin. La convocatoria deber contener:

I.Los temas tratados en la Asamblea Ciudadana anterior y los principales acuerdos y resoluciones;

II. La agenda de trabajo propuesta por el convocante;

III. El lugar, fecha y hora en donde se realizar la sesin;

IV. El nombre y cargo, en su caso, de quin convoca;

V.Las dependencias y organizaciones a las que se invitar a la sesin por razones de la agenda propuesta, especificando el carcter de su participacin.

Se excepta de lo anterior lo previsto en la parte final del segundo prrafo del artculo 89 de esta Ley.

El Gobierno del Distrito Federal y las demarcaciones territoriales otorgarn las facilidades suficientes para la organizacin y realizacin de las asambleas ciudadanas

TITULO QUINTO

DE LA REPRESENTACIN CIUDADANA

CAPTULO I

DEL COMIT CIUDADANO

Artculo 91.- El Comit Ciudadano es el rgano de representacin ciudadana de la colonia.

Artculo 92.- En cada colonia se elegir un Comit Ciudadano conformado por nueve integrantes, salvo lo dispuesto en el inciso i) del prrafo segundo del artculo 112 de esta Ley.

En el caso de los consejos de los pueblos, el mbito territorial para la eleccin ser el que corresponda al pueblo originario enlistado en el Transitorio Dcimo Tercero.

(REFORMADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2014)

La representacin ser honorfica y el tiempo de duracin de los cargos del Comit Ciudadano ser de tres aos.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2014)

Los integrantes de los Comits Ciudadanos podrn ser reelectos hasta por un periodo inmediato posterior cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establece la presente

Ley.

CAPTULO II

DE LAS FUNCIONES DEL COMIT CIUDADANO

Artculo 93.- El Comit Ciudadano tendr las siguientes atribuciones:

I.Representar los intereses colectivos de los habitantes de la colonia, as como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su colonia;

II.Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana;

III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su mbito territorial;

IV. Coadyuvar en la ejecucin de los programas de desarrollo en los trminos establecidos en la legislacin correspondiente;

V.Participar en la elaboracin de diagnsticos y propuestas de desarrollo integral para la colonia, que debern ser aprobados por la asamblea ciudadana, los que podrn ser tomados en cuenta en trminos de los artculos 83 y 84 de la presente Ley, para la elaboracin del presupuesto para la demarcacin territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal;

VI.Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;

VII. Supervisar el desarrollo, ejecucin de obras, servicios o actividades acordadas por la asamblea ciudadana para la colonia;

VIII. Conocer, evaluar y emitir opinin sobre los programas y servicios pblicos prestados por la Administracin Pblica del Distrito Federal;

IX. Desarrollar acciones de informacin, capacitacin y educacin cvica para promover la participacin ciudadana;

X.Promover la organizacin democrtica de los habitantes para la resolucin de los problemas colectivos;

XI.Proponer, fomentar y coordinar la integracin y el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;

XII.Convocar y presidir las asambleas ciudadanas;

XIII.Convocar y presidir reuniones de trabajo temticas y por zona;

XIV.Emitir opinin y supervisar los programas de las Coordinaciones Territoriales de

Seguridad Pblica y Procuracin de Justicia;

XV.Informar a la asamblea ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

XVI. Recibir informacin por parte de las autoridades de la Administracin Pblica del Distrito Federal en trminos de las leyes aplicables, as como los espacios fsicos necesarios para realizar sus reuniones de trabajo;

XVII. Establecer acuerdos con otros comits ciudadanos para tratar temas de su demarcacin;

XVIII.Recibir capacitacin, asesora y educacin en trminos del artculo 16 de la presente

Ley;

XIX.Representar a la asamblea ciudadana en los procesos que sealan los artculos 83 y

84 de esta Ley;

XX.El Gobierno del Distrito Federal y los jefes delegacionales otorgarn las facilidades suficientes para la organizacin y reunin del comit ciudadano.

XXI.Las dems que le otorguen la presente ley y dems ordenamientos del Distrito Federal.

CAPTULO III

DE LA INTEGRACIN Y ORGANIZACIN DEL COMIT CIUDADANO

Artculo 94.- El Comit Ciudadano se conformar por nueve integrantes, salvo las hiptesis previstas en el inciso i) prrafo segundo del artculo 112.

Los integrantes de los Comits Ciudadanos sern electos en jornada electiva y por votacin universal, libre, directa y secreta.

Artculo 95.- Para ser integrante del Comit Ciudadano, del Consejo del Pueblo y representante de manzana, se necesita cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Contar con credencial para votar con fotografa, con domicilio en la colonia correspondiente;

III. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

IV. Residir en la colonia cuando menos seis meses antes de la eleccin;

V. No haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso; (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI.No desempear ni haber desempeado hasta un mes antes de la emisin de la convocatoria a la renovacin de los comits ciudadanos algn cargo dentro de la administracin pblica federal, local y/o delegacional desde el nivel de enlace hasta el mximo jerrquico, as como los contratados por honorarios profesionales y/o asimilables a salario que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carcter social.

Artculo 96.- Para la organizacin interna y el cumplimiento de sus tareas y trabajos, el Comit Ciudadano asignar una coordinacin o rea de trabajo especfica a cada uno de sus integrantes.

Artculo 97.- Las coordinaciones de trabajo para la organizacin interna del Comit Ciudadano de manera enunciativa ms no limitativa sern:

I. Coordinacin Interna.

II. Coordinacin de Seguridad Ciudadana y Prevencin del Delito.

III. Coordinacin de Desarrollo Social, Educacin y Prevencin de las Adicciones.

IV. Coordinacin de Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente.

V. Coordinacin de Presupuesto y Planeacin Participativa y de Desarrollo Econmico y

Empleo.

VI. Coordinacin de Desarrollo, Movilidad y Servicios Urbanos.

VII. Coordinacin de Capacitacin y Formacin Ciudadana y de Comunicacin y Cultura

Cvica.

VIII. Coordinacin de Fomento a los Derechos Humanos.

IX. Coordinacin de Fomento a la Transparencia y Acceso a la Informacin.

X. Coordinacin de Equidad y Gnero.

Artculo 98.- Todos los integrantes del Comit Ciudadano y sus coordinaciones o reas de trabajo son jerrquicamente iguales. La coordinacin interna del Comit recaer en la frmula que obtenga la mayora relativa en la votacin, y no tendr la representacin del Comit Ciudadano.

Artculo 99.- El Comit Ciudadano privilegiar el consenso como mtodo de decisin. Ante la ausencia de ste, las decisiones se tomarn por la mayora del pleno, sin que el coordinador interno tenga voto de calidad.

Los Comits Ciudadanos desarrollarn sus actividades de conformidad con lo establecido en el

Titulo Noveno de la presente Ley.

Artculo 100.- Las reuniones del pleno del Comit Ciudadano se efectuarn por lo menos una vez al mes, y sern convocadas por la mayora simple de sus integrantes o por la coordinacin interna.

Los titulares de coordinaciones de trabajo podrn convocar al pleno del Comit exclusivamente para desahogar asuntos relacionados con su coordinacin.

Lo no previsto en el presente artculo ser regulado por lo dispuesto en el Titulo Noveno de la presente Ley.

Artculo 101.- Las controversias que se susciten al interior y entre los Comits Ciudadanos sern atendidas y resueltas en primera instancia por sus integrantes, y en segundo lugar por el Instituto Electoral de conformidad con lo previsto en el Captulo X del Titulo Noveno de la presente Ley.

CAPTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL COMIT CIUDADANO

Artculo 102.- Son derechos de los integrantes del Comit Ciudadano:

I. Hacerse cargo de una coordinacin de trabajo del Comit Ciudadano;

II.Promover y coordinar las comisiones de apoyo comunitario formadas en la asamblea ciudadana;

III. Participar en los trabajos y deliberaciones del Comit Ciudadano;

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del Comit Ciudadano;

V.Recibir capacitacin, asesora y educacin de conformidad con lo establecido en los artculos 15 y 16 de esta Ley;

VI.Recibir los apoyos materiales que requiera para el ejercicio de sus funciones y con arreglo a lo dispuesto en la fraccin XX del artculo 93 de la presente Ley, y

VII. Las dems que sta y otras disposiciones jurdicas les sealen.

Artculo 103.- Son obligaciones de los integrantes del Comit Ciudadano:

I. Promover la participacin ciudadana;

II. Consultar a los habitantes de la colonia en trminos de la presente Ley;

III. Cumplir las disposiciones y acuerdos del Comit Ciudadano;

IV. Asistir a las sesiones del pleno del Comit;

V. Concurrir a las reuniones de las comisiones de apoyo comunitario;

VI. Asistir a las sesiones de la asamblea ciudadana y acatar y ejecutar sus decisiones;

VII.Participar en los trabajos de las coordinaciones o reas de trabajo a las que pertenezcan;

VIII. Informar de su actuacin a los habitantes de la colonia;

IX. Fomentar la educacin y capacitacin en materia de participacin ciudadana;

X.Colaborar en los procesos de evaluacin sealados en el prrafo cuarto del artculo 16 de esta Ley, y

XI. Las dems que sta y otras disposiciones jurdicas les sealen.

Artculo 104.- Las responsabilidades en que incurran los integrantes del Comit Ciudadano en el desempeo de sus funciones se regirn por lo establecido en el Captulo X del Titulo Noveno de la presente Ley.

Artculo 105.- Son causas de separacin o remocin de los integrantes del Comit Ciudadano las siguientes:

I.Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del pleno o de las comisiones de trabajo que coordine;

II.Pretender u obtener lucro por las actividades que realice en el ejercicio de sus funciones;

III. Incumplir con las funciones y responsabilidades que le correspondan, y

IV.Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley para ser integrante del Comit.

El proceso de separacin o remocin se regir por lo establecido en el Captulo X del Titulo

Noveno de la presente Ley.

CAPTULO V

DE LA ELECCIN DE LOS COMITS CIUDADANOS

Artculo 106.- La eleccin de los Comits Ciudadanos se realizar a travs del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografa, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estn registrados en la lista nominal de electores respectiva.

El proceso para la eleccin de los integrantes de los comits ciudadanos es un proceso tendente a lograr la representacin vecinal.

En consecuencia los integrantes de los comits ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administracin pblica del Distrito Federal, ni tienen el carcter de servidores pblicos.

La participacin del Instituto Electoral en dichos procesos se limita a la colaboracin institucional para darles certeza y legalidad.

Artculo 107.- Los Comits Ciudadanos sern electos cada tres aos y mediante jornada electiva a verificarse durante el primer domingo del mes de agosto.

Los ciudadanos acudirn, en el transcurso del da y en los horarios sealados en la convocatoria, a depositar su voto en la mesa receptora de votacin que les corresponda conforme a su colonia.

Los Comits iniciarn sus funciones el primero de octubre del ao de la eleccin.

Artculo 108.- La eleccin e integracin de los Comits Ciudadanos se realizar de conformidad a lo establecido en este captulo y en el captulo VI del ttulo V de esta Ley.

Artculo 109.- La coordinacin del proceso de eleccin de los comits ciudadanos y consejos del pueblo en cada demarcacin territorial ser coordinado por el Instituto Electoral.

El Instituto Electoral a travs de sus rganos internos se encargar de expedir la convocatoria, de instrumentar el proceso de registro, elaboracin y entrega de material y documentacin para la jornada electiva y de la publicacin de los resultados en cada colonia.

Artculo 110.- El Instituto Electoral coordinar la difusin sobre la eleccin de los Comits Ciudadanos, con el apoyo y colaboracin de las autoridades del Distrito Federal, de manera gratuita en sus respectivos mbitos de competencia.

Artculo 111.- La convocatoria para la eleccin ser expedida por el Instituto Electoral, cuando menos setenta y cinco das antes de la fecha en que se realice la jornada electiva de los Comits Ciudadanos, y deber contener como mnimo lo siguiente:

I.El Catlogo de colonias de cada una de las demarcaciones territoriales que las integran;

II. Los requisitos y plazo para el registro de las frmulas, y

III. El periodo de campaa, fecha y horario de la jornada electiva.

Artculo 112.- El registro de frmulas para la eleccin se realizar en los trminos y durante los plazos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

Los aspirantes a integrar el comit debern registrarse por frmulas conforme a lo siguiente:

a)Cada frmula estar integrada por cinco ciudadanos;

b)De stos cinco ciudadanos se registrar a un presidente, un secretario y tres vocales, en orden de prelacin;

c)En el registro de la frmula se observar el principio de equidad de gnero, por lo que no podrn exceder tres integrantes del mismo gnero. En caso de incumplimiento de tal principio se negar el registro a la frmula;

d)Cada formula contar con al menos una persona joven. En caso de incumplimiento, se negar el registro a la frmula;

e)A la frmula que obtenga el mayor nmero de votos en la eleccin se le otorgarn cinco integrantes del comit ciudadano, entre ellos al presidente de ste;

f)A la frmula que obtenga el segundo lugar, se le otorgarn dos lugares en el comit ciudadano, conforme al orden de prelacin;

g)A las frmulas que obtengan el tercer y cuarto lugar se les otorgar un lugar dentro del comit, que ser ocupado por quien haya sido registrado como presidente de frmula;

h)En caso de que en alguna colonia se registre un empate en primer lugar, el comit se conformar por el presidente, secretario y el primer vocal de cada una de las frmulas empatadas. Los tres espacios restantes se otorgarn: uno a cada una de las frmulas que ocupe el segundo, tercero y cuarto lugar. En este supuesto la presidencia del comit se elegir en su seno en la primer sesin que celebren;

i)En caso de que en alguna colonia solo se registre una frmula, el comit ciudadano se integrar por cinco miembros, es decir, la totalidad de la frmula registrada;

j)Cuando en alguna colonia se registren slo dos frmulas, a la que obtenga la mayora de votos se le otorgarn cinco integrantes del comit ciudadano, entre ellos al presidente de ste, los restantes cuatro integrantes se le darn a la otra frmula;

k)Si se registran tres frmulas, la frmula ganadora se le otorgarn cinco integrantes al segundo y tercer lugar dos integrantes;

l)Para la sustitucin de los integrantes electos o de los integrantes del comit por cualquier motivo o causa, se recurrir en primer lugar a los integrantes de la frmula de que fuera parte aqul, respetando el orden de prelacin. En caso de que por ninguno de los mtodos indicados pueda subsanarse la ausencia quedar vacante el lugar, y

m)Lo no previsto en el presente artculo ser resuelto de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

No proceder el registro de la frmula cuando un integrante o ms hayan solicitado su registro en otra frmula, salvo renuncia expresa entregada en tiempo y forma a las Direcciones Distritales del Instituto Electoral. En este caso, dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, se notificar a las frmulas involucradas para que sustituyan al integrante en cuestin.

Artculo 113.- Para la sustitucin de integrantes, el representante de la frmula lo solicitar por escrito a la Direccin Distrital observando las siguientes disposiciones:

I.Dentro del plazo establecido para el registro de integrantes podrn sustituirlos libremente presentando el escrito de renuncia del integrante de la frmula;

II.Vencido el plazo a que se refiere la fraccin anterior, exclusivamente podrn sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitacin decretada por autoridad competente, incapacidad declarada judicialmente, y

III. En los casos de renuncia del integrante, la sustitucin podr realizarse siempre que sta se presente a ms tardar 30 das antes de la eleccin. En este caso el integrante deber notificar a la frmula que lo registr, para que proceda a su sustitucin, sujetndose a lo dispuesto para el registro de integrantes.

Las frmulas al realizar la sustitucin de integrantes a que se refiere el presente artculo tendrn la obligacin de cumplir en todo momento con lo ordenado en la presente ley respecto de las cuotas de gnero.

Cualquier sustitucin de integrantes de frmulas que no se sujete a lo estipulado en el prrafo anterior no podr ser registrada.

Artculo 114.- Una vez que se aprueben los registros de las frmulas se les asignar en forma aleatoria el nmero con que se identificar. Posteriormente, no se harn modificaciones a las boletas y actas de las mesas receptoras de votacin.

Artculo 115.- Las frmulas debern al efectuar su registro nombrar un representante ante la

Direccin Distrital, quien a su vez tendr la representacin de la frmula en la jornada electiva.

Estarn impedidos para ser representantes ante la Direccin Distrital los servidores pblicos de cualquier poder y nivel de gobierno, ya sea del mbito local o federal, as como los dirigentes y militantes de cualquier partido poltico.

Artculo 116.- Las frmulas que hayan obtenido su registro slo podrn realizar actos de promocin durante las dos semanas previas a la jornada electiva en sus respectivas colonias respecto a sus proyectos y propuestas para mejorar su entorno, debiendo concluir tres das antes de la celebracin de sta. Cualquier promocin fuera de ese perodo podr ser sancionada conforme a la presente ley.

Artculo 117.- Las frmulas que obtengan su registro, nicamente podrn difundir sus propuestas por los siguientes medios:

I.La distribucin de propaganda impresa, la cual podr ser repartida en las calles o en reuniones celebradas en domicilios particulares;

II. Mdulos de informacin fijos.

La propaganda impresa de las frmulas deber contenerse en papel trpticos y materiales anlogos, el contenido ser en blanco y negro identificando el nmero respectivo de frmula, la propuesta y los perfiles de los integrantes, as como una leyenda que promueva la participacin ciudadana en la eleccin de los Comits Ciudadanos.

En ningn caso las frmulas, los integrantes o los ciudadanos que deseen participar en las campaas como voluntarios, podrn:

a)Colocar o fijar, pegar, colgar, o adherir en forma individual o conjunta, elementos de propaganda tanto al interior como al exterior de edificios pblicos; en reas de uso comn, accidentes geogrficos o equipamiento urbano, y

b)Otorgar despensas, regalos de cualquier clase o naturaleza.

La propaganda nicamente podr circularse de mano en mano entre los ciudadanos.

Est prohibido hacer alusin a siglas o denominaciones de partidos polticos, as como la utilizacin del nombre, imagen o cualquier alusin religiosa, de servidores o programas pblicos y locales. As como emular a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier poder y nivel de gobierno, ya sea del mbito local o federal para divulgar sus programas o actos de gobierno.

Queda prohibida la utilizacin de recursos pblicos o de partidos polticos en las campaas.

Los recursos empleados para las campaas debern provenir del patrimonio de los contendientes. Se prohbe y en consecuencia se sancionar la utilizacin en las campaas de recursos pblicos, de partidos, de agrupaciones polticas locales y de asociaciones civiles o religiosas.

Por la contravencin de lo dispuesto en los prrafos anteriores, El Instituto Electoral aplicar de conformidad con el procedimiento que al efecto emita, las siguientes sanciones:

I. Amonestacin pblica;

II. Cancelacin del registro del integrante infractor, y

III. Cancelacin del registro de la frmula infractora.

Artculo 118.- La eleccin se llevar a cabo en la jornada electiva en cada colonia, la cual se realizar en un espacio pblico, ubicado en una zona de fcil y libre acceso dentro de cada mbito territorial. En cada mesa receptora de votacin habr urnas que garanticen el voto universal, libre, secreto y directo.

Queda estrictamente prohibido a los servidores pblicos de cualquier orden o nivel de gobierno del mbito loca o federal participar en el proceso y jornada electoral si no son vecinos del lugar. En caso de ser vecinos podrn estar presentes solo para emitir su voto.

As mismo a menos que tenga una funcin conferida para tal efecto, Su intervencin deber constreirse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad a que se refiere el artculo 2 del cdigo electoral del Distrito Federal. En caso contrario a dicho servidor pblico deber iniciarse el correspondiente disciplinario por infringir el artculo

47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, Ley federal de

Responsabilidades Administrativa o en su caso la Ley aplicable.

Artculo 119.- La recepcin y cmputo de los sufragios que se realicen en las mesas receptoras de votacin estar a cargo de los funcionarios designados por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Al trmino de la jornada electiva y posterior al procedimiento e escrutinio, el presidente de la mesa receptora exhibir y fijar para conocimiento pblico, la cantidad de votos obtenida por cada frmula participante.

Artculo 120.- El Instituto Electoral, en el marco de sus atribuciones, podr suspender de manera temporal o definitiva la votacin total en la mesa receptora correspondiente, por causas fortuitas o de fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la votacin.

Artculo 121.- El cmputo total de la eleccin e integracin del Comit Ciudadano por colonia, se efectuar en las Direcciones Distritales en la semana siguiente a la fecha de la realizacin de la jornada electiva.

Artculo 122.- (Derogado GODF 17 noviembre 2016)

Artculo 123.- Las nulidades que determine el Tribunal Electoral sern motivo para la celebracin de una jornada electiva extraordinaria.

La jornada electiva extraordinaria se realizar 30 das posteriores a que el Tribunal Electoral resuelva la ltima controversia que se haya presentado sobre la jornada electiva ordinaria.

Para la celebracin de la jornada electiva extraordinaria, se reducirn en lo que sean aplicables los plazos de registro, campaas, impugnaciones y dems relativos a la organizacin que hayan sido considerados en la convocatoria de la jornada electiva ordinaria.

De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podr definir que la frmula o integrantes sancionados no participarn en la jornada electiva extraordinaria.

En todo momento las Direcciones Distritales procurarn dirimir los conflictos que se susciten entre frmulas y / o ciudadanos con frmulas por medio de la conciliacin

Artculo 124.- Los integrantes de los Comits Ciudadanos electos de manera extraordinaria terminarn sus funciones en la misma fecha que los electos de manera ordinaria.

CAPTULO VI

DE LOS MEDIOS DE