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Expediente N° 421-2016 Voto N° 042-2017 Sentencia N° 041-2017
Sentencia número 041-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx en su condición de agente aduanero de Xxxxx S.A., contra la Resolución RES-APB-DN-187-2016 del primero de setiembre de dos mil dieciséis de la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, el señor Xxxxx en su
condición de agente aduanero de Xxxxx S.A. y en representación del
consignatario Xxxxx S.A., solicita la rectificación de toda la información de la
Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 14 de octubre de 2014 de
la Aduana de Peñas Blancas, en cuanto a la descripción, cantidad, peso, valor y
liquidación de impuestos, según nueva factura aportada N° 14170749 y Carta de
Porte N° 17770, básicamente los interesados arguyen que por un error
involuntario, al momento de cargar y despachar las unidades de transporte en la
planta de la empresa proveedora, se invirtieron las facturas números 14170749 y
14170733 ambas del 09 de octubre de 2014. (Ver folios del 01 al 14)
II. Que mediante Oficios APB-DN-462-2015 de 17 de julio de 2015 y APB-DN-108-
2016 de 02 de febrero de 2016, la Aduana realiza prevención al agente aduanero
Xxxxx, para que presente la documentación original de respaldo así como original
de personería jurídica de la empresa xxxx, domiciliada en México. Requerimientos
atendidos mediante gestiones número 619 recibida en fecha 14 de setiembre de
2015 y número 348-2016 recibida en fecha 04 de abril de 2016. (Ver folios 37-39,
40-50, 147-154 y 167)
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III. Que mediante Oficio APB-DT-695-2015 de 25 de noviembre de 2015, la Sección
Técnica Operativa emite criterio técnico en atención al Oficio APB-DN-805- 2014,
indicando en resumen que no procede la solicitud de rectificación de las cinco
líneas del DUA N° xxxxx de fecha 14 de octubre de 2014 por inconsistencias entre
el DUA y la información declarada según la factura 14170733 y la nueva factura
14170749 aportada. (Ver folios del 58-59)
IV. Con resolución RES APB-DN-187-2016 de primero de setiembre del 2016, la
Aduana de Peñas Blancas rechaza la solicitud de rectificación planteada por el
agente aduanero Xxxxx, de la Agencia de Aduanas Xxxxx Sociedad Anónima, en
representación del consignatario Xxxxx S.A., al considerar que no procede la
aplicación del artículo 90 de la Ley General de Aduanas para el caso en concreto,
puesto que existen incongruencia en la información y documentación del DUA N°
464958 en cuanto a la cantidad de bultos a nivel documental. (Ver folios 200 a
213)
V. El día 27 de octubre de 2016, el agente aduanero Xxxxx, interpone solamente
recurso de apelación contra lo dispuesto por la Aduana de Peñas Blancas en el
Resultando anterior. (Ver folio 214)
VI. Con Resolución número RES-APB-DN-235-2016 del 02 de noviembre de 2016, la
Aduana de Peñas Blancas procede a emplazar al recurrente para que en el
término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante
este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado al correo señalado en autos, el
día 09 de noviembre de 2016. (Ver folios 215 a 226).
VII. El señor Xxxxx en su condición antes dicha, se apersonó ante esta instancia en
fecha 23 de noviembre de 2016, manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios
276 a 278)
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Que el caso se resume en el hecho de que ingresaron al país dos contenedores,
uno de los cuales se nacionalizó en Peñas Blancas y por error se pedimentó
teniendo como base los documentos de la carga del otro contenedor. Este último
se logró desalmacenar sin ningún problema en otra aduana.
Del elenco de pruebas aportadas es evidente que la información consignada en el
DUA no corresponde a la mercancía llegada a la aduana Peñas Blancas y en
consecuencia debe ser corregida para que responda a la realidad o a las
verdaderas mercancías llegadas al país, máxime sabiendo que las mercancías
consignadas en el DUA de Peñas Blancas, fueron objeto de pago de impuestos en
la Aduana Santamaría con los mismos documentos quedando sin respaldo las
mercancías llegadas a Peñas Blancas y sin el pago de la totalidad de la Obligación
Tributaria Aduanera.
Que la aduana no realiza una valoración de las pruebas aportadas con aplicación
de las reglas de la sana crítica racional lo que posiblemente permitió a una mala
decisión. En todo caso, es obligación de la Administración Aduanera llegar a la
verdad real a través de los hechos y pruebas recabadas en estas últimas bajo una
valoración que aporte la certeza necesaria para la emisión del acto administrativo.
En el caso, insisten que han probado a través de documentos legales que existían
pedidos de mercancías varias enviados en dos contenedores y de origen se
enviaron los juegos de documentos con anotación de identificación invertidos, lo
que provocó una pedimentación errónea, pero queda demostrado cual mercancía
fue la presentada a la Aduana Peñas Blancas.
En razón de lo expuesto y el contenido probatorio que consta en expediente
solicitan pronunciamiento de fondo y revocar el acto final de la Aduana Peñas
Blancas, ordenando la rectificación solicitada.
VIII. Que en virtud de la incapacidad presentada por la Licda Loretta Rodríguez Muñoz,
se conforma el órgano con el Miembro Suplente Licenciado Jose Ramón Arce 3
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Bustos, nombrado mediante Acuerdo número DM-TAN-007-2017 del 28 de febrero
de 2017, visible a folio 279 del expediente administrativo.
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la gestión presentada por el señor Xxxxx
en su condición de agente aduanero de Xxxxx S.A. y en representación del
consignatario Xxxxx S.A., con la cual solicita la rectificación de toda la información
de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 14 de octubre de
2014 de la Aduana de Peñas Blancas, en cuanto a la descripción, cantidad, peso,
valor y liquidación de impuestos, según nueva factura aportada N° 14170749 y
Carta de Porte N° 17770, ya que por un error involuntario, al momento de cargar y
despachar las unidades de transporte en la planta de la empresa proveedora, se
invirtieron las facturas números 14170749 y 14170733 ambas del 09 de octubre de
2014.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el
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acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 07 de octubre de 2016,
presentándose en fecha 27 de octubre de 2016 el recurso de apelación ante el A
Quo, conforme se observa de folios 211 y 214 del expediente administrativo,
dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o
sea cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se
cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del
recurrente, a folio 275 la acreditación del agente aduanero señor Xxxxx. Por ello al
cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de
apelación.
III. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los
hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos
en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para
proceder con la rectificación solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija
toda la información de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 14 de
octubre de 2014 de la Aduana de Peñas Blancas, en cuanto a la descripción, cantidad,
peso, valor y liquidación de impuestos, según nueva factura aportada N° 14170749 y
Carta de Porte N° 17770, ya que arguyen que por un error involuntario, al momento de
cargar y despachar las unidades de transporte en la planta de la empresa proveedora,
se invirtieron las facturas números 14170749 y 14170733 ambas del 09 de octubre de
2014.
Así las cosas, siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento por el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
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garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas,
la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al
declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral
90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, 6
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tal y como se dio en la especie, donde se emitieron los correspondientes dictámenes
técnicos para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación del DUA de cita
en cuanto a la descripción, cantidad, peso, valor y liquidación de impuestos, según
nueva factura aportada N° 14170749 y Carta de Porte N° 17770.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no
existen elementos suficientes para rectificar la información declarada bajo fe de
juramento en el DUA de repetida cita, toda vez que, según el detalle de la
información contenida en el DUA N° xxxxx, relacionada con la factura N°
14170733, carta de porte N° 17769, manifiesto de carga con numeración en TICA
14068165 y Declaración de mercancías para el tránsito aduanero internacional
terrestre (DUT) N° GT1 4000000247997, tenemos que la mercancía corresponde
a 1984 bultos en cinco líneas de productos varios para la limpieza del hogar, peso
bruto 19.535,83 Kg, peso neto 19.500,00 Kg, valor FOB US$31.557,63 (ver
información documental adjunta al DUA), coincide en su totalidad con los datos de
los documentos de respaldo, que para este caso son la factura comercial N°
14170733, carta de porte N° 17769 y el manifiesto de carga con numeración en
TICA 14068165, demostrando la Administración al efecto que no existe
documentalmente errores u omisiones visibles en la transmisión del DUA de
repetida cita.
Sobre el particular, es la clara la Aduana de Peñas Blancas al manifestar que “…Es importante aclarar que la factura N° 14170733 de fecha 09 de octubre de 2014,
también se utilizó en la transmisión del DUA de importación definitiva N° 005-2014-
464958 de fecha 04 de noviembre de 2014, jurisdicción de la Aduana Santamaría, según
consulta de las imágenes transmitidas en dicho DUA, y la Carta de porte N° 17770, la cual
ampara 3217 bultos (ver folio 141). Del análisis de dicho DUA se destaca lo siguiente: 1)
el total de bultos descritos en el DUA son 1984, según el detalle de la factura N°
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14170733; 2) el total de bultos descritos en la Carta de porte N° 17770 es de 3217, lo cual
no coincide con el total de bultos nacionalizados; 3) si se observa la imagen transmitida
de la factura N° 14170733 en la casilla de peso bruto, no se indica el mismo; 4) la Carta
de porte N° 17770 es la que se pretende incluir en la información del DUA N° 003-2014-
xxxxx, pero se incluyó en el DUA N° 005-2014-464958.
Por su parte, el declarante solicita que se rectifique toda la información del DUA y en su
lugar se consigne la de la factura N° 14170749 de fecha 09 de octubre de 2014 y Carta de
porte N° 17770, que describen la mercancía: 3217 bultos en seis líneas de productos
varios para la limpieza del hogar, peso bruto 18.005,99 Kg, valor FOB US$44.305,86
(cuarenta y cuatro mil trescientos cinco dólares con 86/100). Un aspecto a resaltar es que
si se observa la Carta de porte N° 17770 original que consta en expediente a folio 43 y
vuelto, la factura de referencia es la N° 14170733 y no la factura N° 14170749, como
pretende el declarante, Resultan muchas inconsistencias en ambos documentos, por
cuanto la Carta de porte no ampara la factura. A su vez, la Carta de porte N° 17770 ya fue
utilizada como imagen de soporte para el DUA N° 005-2014-464958 de fecha 04 de
noviembre de 2014.
En consecuencia, analizando las pretensiones del declarante, no se observan
inconsistencias, errores en la información u omisiones que fundamenten la rectificación
del DUA N° 003-2014-xxxxx de fecha 14 de octubre de 2014, al contrario, la
documentación de respaldo y las imágenes transmitidas, coinciden en su totalidad con los
datos del citado DUA, por consiguiente la corrección no tiene asidero legal. De igual
forma, según el criterio técnico con oficio APB-DT-695-201 5 de fecha 25 de noviembre de
2015, la posición es que no procede la solicitud del agente aduanero, al considerar que la
documentación de respaldo del DUA N° 003-2014-xxxxx y los nuevos documentos
aportados, tienen inconsistencias y no respaldan los datos transmitidos en el DUA,
señalando que se trata de otra mercancía, peso y valor aduanero. Además, recomienda
que la mercancía de la nueva factura N° 14170749, sea nacionalizada mediante la
confección de otro DUA de importación definitiva, ya que, a nivel documental no existe
error y si fuera físicamente, no hay prueba al respecto. Lo que ha podido determinar es 8
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que existe incongruencia en cuanto a la información y documentación del DUA N° 005-
2014-464958 de fecha 04 de noviembre de 2014, en cuanto a la cantidad de bultos a nivel
documental.
Por su parte, se recomienda al agente aduanero Xxxxx que la solicitud de rectificación sea
planteada para el DUA N° 005-2014-464958 de fecha 04 de noviembre de 2014; en vista
de que en dicha declaración sí existen inconsistencias, errores en la información y
omisiones de datos, aspectos necesarios para que se fundamente la corrección de la
declaración y de considerar que el error no es en lo declarado documentalmente, sino en
lo físico, al tratarse de otro producto, lo correcto sería cancelar los impuestos con un
nuevo DUA y de una vez, cancelar los impuestos no declarados, se realizaría el análisis
de la duplicidad de DUA y se anularía el DUA no declarado correctamente…”
En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.
Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada
se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae
sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las
pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración
aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de
Aduanas.
Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la
información originalmente indicada y autorizada en la importación, misma que se
respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de
rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba1, puesto que
tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo
elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de 1 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de los elementos de la
obligación tributaria aduanera, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la
prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como
relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber
cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente
durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración
aduanera de interés como originalmente se concluyó.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado
originalmente las mercancías con respaldo en los documentos adjuntos a la
declaración aduanera, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del
recurrente, toda vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos
necesarios y la prueba técnica que permitan fehacientemente acceder al cambio
solicitado por la vía de la figura de rectificación -que es la litis que nos ocupa-, no
obstante, llama la atención este Tribunal para que la autoridad aduanera realice las
diligencias e investigación pertinente a efecto de dilucidar efectivamente lo acontecido
con las mercancías que aparentemente fueron nacionalizadas con los mismos
documentos ante la Aduana Santamaría. En consecuencia, este Colegiado considera
que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios,
por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la
carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de
Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos
140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea
en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a
través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y
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privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el
rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
V. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente
con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba
corregir el DUA número xxxxx de fecha 14-10-2014 de la Aduana de Peñas Blancas;
en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200 y
205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de
origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas, Gómez Sánchez y Soto
Sequeira quienes declaran la nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: xxxx y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.
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Expediente N° 421-2016 Voto N° 042-2017 Sentencia N° 041-2017
Jose Ramón Arce BustosPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira.- Me separo del voto de mayoría
042-2017 de las 14:00 horas del día 14 de marzo 2017, adoptado en la sentencia
041-2017, expediente administrativo 421-2016, declarando la nulidad de la
resolución RES-APB-DN-187-2016 adoptada por la Gerencia de la Aduana Peñas
Blancas, con el siguiente razonamiento.
I.-Hechos ciertos 1.-El agente aduanero Xxxxx, inscrito con la agencia persona
jurídica xxxx S.A, en nombre de la sociedad importadora, solicita a la Aduana
Peñas Blancas rectificar el despacho aduanero 003-2014-xxxxx del 14-10-2014,
para que se lea en cinco líneas correctamente otra descripción de la mercancía, y
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otro valor aduanero. Para ello presenta original de la declaración de importación,
fotocopia de la factura comercial 14170749, documento notarial demostrando la
capacidad legal para actuar en nombre de la sociedad importadora, comprobante
de pago, carta suscrita por la sociedad xxxx (Ver folios 01-24 del expediente).
2.-La aduana con oficio APB-DN-462-2015- el 17-07-2015, previene el petente,
aportar documentación para confrontarla con documentos aportados originalmente
por el interesado, y pretende la consularización de documento emitido por
empresa en el exterior. (Folios 37-39)
3.-El agente aduanero presenta el 14-09-2015 ante la aduana fronteriza
documentación prevenida para que se conozca la rectificación pretendida. (Folios
40-57)
4.-Con escrito de fecha 04-12-2015 el agente aduanero comunica a la aduana
fronteriza la confusión generada en el despacho xxxxx, además le indica que la
mercancía fue trasladada a jurisdicción Aduana Santamaría, en almacén A162-
DHL, bajo el movimiento de inventario 5061-2015 que fue nacionalizada en esa
aduana con la declaración de importación 005-2014-464958. (Folios 81, 121-135)
5.-La aduana emite una segunda prevención de información con oficio APB-DN-
108-2016 del 02-02-2016, pidiendo personería jurídica la empresa domiciliada en
México. (Folios 147-148)
6.-El agente aduanero responde la segunda prevención con escrito de fecha 03-
06-2016 presentando original de personería de la empresa xxxx debidamente
apostillada. (Folios 151-164, 167-177)
7.-Con resolución RES-APB-DN-187-2016 la aduana fronteriza rechazando la
rectificación pretendida. (Folios 200-208)
8.-El agente aduanero presenta el 27-10-2016 recurso de apelación contra el acto
resolutivo, apersonándose al tribunal con escrito de fecha 23-11-2016
argumentando que el A Quo no ha realizado una valoración de las pruebas
aportadas, ni ha verificado la verdad real de los hechos para resolver, todo ello por
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cuanto ha presentado documentos legales sobre la rectificación pretendida. (Folios
214, 276-278).
II.- Sobre la rectificación de despachos aduaneros La figura de la rectificación
es un mecanismo mediante el cual el declarante puede de corregir datos de una
declaración aduanera, mismo que tiene su sustento en el artículo 90 de la LGA
establece: “Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el
declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información
incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y,
si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de
los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la
corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18
de agosto de 2003)” De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
1.-El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante, 2.-No existe
límite temporal para realizar la rectificación,3.-Su objeto es enmendar errores u
omisiones, 4.-De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante
con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses, 5.-La autoridad aduanera mantiene la posibilidad
de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. Así las cosas
la rectificación sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y aprobación
de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a recibir y
aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la rectificación
que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico que la
respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los diversos
elementos que la componen, conociendo los alegatos, particularidades del caso y
elementos probatorios aportados por el petente y la misma aduana en aras de
verificar la verdad real de lo sucedido. Sin embargo estimo que el acto resolutorio
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carece del análisis de argumentos y elementos probatorios, además no verificó
datos oficiales con la Aduana Santamaría respecto el despacho aduanero 005-
2014-464958 que rola a folios 121 y siguientes del expediente administrativo.
Consecuentemente advierto vicios de nulidad en el procedimiento, motivo,
contenido y motivación del acto resolutivo, porque no atiende el llamado del
declarante a conocer y resolver conforme a derecho la rectificación del despacho
xxxxx, al omitir referirse a las probanzas requeridas por la misma autoridad
aduanera y que fueron entregadas antes de resolver la rectificación presentada
ante la autoridad de aduanas el 11 de diciembre de 2014.
III.-Motivos de nulidad absoluta La aduana debe fundamentar sus decisiones,
sin embargo estimo que en este asunto la resolución contiene vicios evidentes de
nulidad por ausencia de la motivación, y omitir la búsqueda de la verdad real,
porque falta conocer y valorar el material probatorio presentado evadiendo abordar
el cuadro fáctico y jurídico producto de la rectificación presentada. Lo anterior
considerando a modo general que el procedimiento administrativo se sustenta en
una serie de principios que deben guiar a las partes, no solo en razón de las
garantías con que cuenta el administrado; sino por la aplicación de los principios
de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, y búsqueda de la verdad real,
que imperan en sede aduanera, siendo este último el que se violenta en autos y a
la postre termina por viciar la actuación de la Aduana de Peñas Blancas por una
evidente falta de motivación. La Administración con anterioridad a emitir su
pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de
conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará
prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, pero
también produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las
razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la
Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no
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siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de
las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al
momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le
permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos.
Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el
objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento
Jurídico, cuando en el artículo 178 del Código Tributario señala. “Objeto del
procedimiento El procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el
mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración Tributaria, con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los contribuyentes, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico. Su objeto más importante es la verificación de los hechos
dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final.” Porque el descubrimiento
de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración culminar con una
decisión adecuada y motivada del asunto concreto, (rectificación del DUA), y por
ello tiene que procurar la verificación de la realidad de los hechos que configuran
el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena
libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como
ampliamente lo facultan los artículos 106, 201 de la Ley 7557, y concordantes con
los numerales 297 y 298 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
Consecuentemente la aduana fronteriza, posee los medios tecnológicos y el
conocimiento para resolver las gestiones que en relación a su especialización se
presenten, por lo cual resulta omisa la decisión en el presente asunto, porque no
externó el análisis de los elementos que pretende adicionar o rectificar el
interesado, echándose de menos una justificación de si los mismos deben ser o no
objeto de una rectificación en razón de su naturaleza, o si se cumplen o no los
presupuestos del artículo 90 de la LGA, en relación a los datos requeridos en el
despacho xxxxx, rechazándose la solicitud inicial sin que se realizara un estudio
de tales particularidades, generando un vicio evidente por la ausencia de las
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justificaciones que llevaron a la Aduana de Peñas Blancas a rechazar de la
rectificación, impidiendo al recurrente identificar el porqué de la negación de su
solicitud, y esa falta de fundamentación innegablemente ocasiona una violación al
derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado, y
por ello sin valorar en este momento, la procedencia o no de la rectificación
solicitada, en aplicación de los artículo 90 de la LGA; 188 del Código Tributario;
128, 133, 136, 165 a 172, 214, 221 y 223 concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, declaro la nulidad absoluta a partir de la resolución RES-
APB-DN-187-2016 inclusive, a efecto de que proceda la Aduana a completar la
investigación, analizando la especie fáctica y pruebas tendientes a la búsqueda de
la verdad real de los hechos y de esa forma resolver conforme a derecho la
rectificación pretendida.
Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Estima el suscrito, que para este caso
analizando los elementos que obran en el expediente administrativo, lo
procedente es declarar la nulidad de la resolución venida en alzada, por existir
una nulidad absoluta.
Comparte el suscrito las consideraciones del voto salvado del Lic. Soto Sequeira,
al establecer nulidad por ausencia de motivación y violación del principio de
búsqueda de la verdad real de los hechos.
A lo anotado en el voto salvado citado, debe agregarse que la autoridad
aduanera no puede rechazar la solicitud de un usuario bajo el argumento de que
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“…a nivel informático, no es posible corregir todo el DUA, por cuanto los bultos no se
ajustan a lo manifestado, a su vez, que no se pueden cambiar todos los datos del DUA…”.
Los derechos del usuario aduanero no pueden limitarse o sujetarse a lo que el
sistema informático puede o no hacer, es obligación de la Administración
Aduanera analizar de manera objetiva y conforme a la legislación vigente las
pretensiones de los recurrentes y en caso de tener asidero legal y probatorio
acoger su pretensión, pero bajo ninguna circunstancia, como lo hace en el caso
de marras, puede rechazar sus pretensiones por las limitaciones del sistema
TICA, elemento que debe ser subsanado por la Administración. El resolver entre
otros, bajo este argumento, limita los derechos de los usuarios del servicio,
genera indefensión al desconocer sus pretensiones por problemas propios de la
autoridad aduanera, con los que no debe cargarse a los operadores de comercio
y auxiliares.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que
la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en
cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
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No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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