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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017. RECURRENTE Y QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en
revisión 3209/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por
el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Circuito el seis de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo
directo **********; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
quince de abril de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes de
Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tabasco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto
que a continuación se precisan:
1 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 4 a 64.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
2
Autoridad Responsable:
Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco.
Acto Reclamado:
La sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis,
dictada dentro del toca **********.
SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa
señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los
artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como los artículos 3, numeral 1, 7, apartado 1,
8 apartado 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de mil
novecientos ochenta y nueve.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo
Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintiocho de
abril de dos mil dieciséis2 y ordenó su registro bajo el número D.C.
**********.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de
abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Circuito, dictó sentencia en la que se determinó
negar al amparo a la parte quejosa.3
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme
con la resolución anterior, mediante escrito presentado el doce de
2 Ibídem. Foja 69 a 72. 3 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 98 a 169.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados del Décimo Circuito, **********, por su
propio derecho, interpuso recurso de revisión.4
Mediante acuerdo de fecha dieciséis de mayo de dos mil
diecisiete5 el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Circuito, tuvo por recibido el escrito de agravios del quejoso y
ordenó remitir los autos del juicio de amparo, del escrito de expresión
de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete6, ordenó formar y registrar el
amparo directo en revisión bajo el número 3209/2017; lo admitió a
trámite, al considerar que del análisis de las constancias de autos se
advierte que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 331 y 347 de Código Civil del
Estado de Tabasco, así como 335 y 337 del Código de Procedimientos
Civiles para la citada entidad federativa, en relación con el tema:
“Plazo para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad”; en la
sentencia el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados
los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de
esta instancia, se controvierte esa determinación por lo que consideró
que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de
lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
4 Cuadernillo del juicio de amparo **********. Fojas 1 a 89. 5 Toca del amparo directo en revisión 3209/2017. Foja 2 a 2 vuelta. 6 Ibídem. Foja 50 a 53 vuelta.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los
puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del
Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito,
pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el punto Primero del
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, del Pleno de este
Alto Tribunal, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo
primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó
radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por
acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete7, la Primera Sala se
avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la
Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de
elaborar el proyecto de resolución correspondiente; asimismo, requirió
los autos originales del toca de apelación **********; los cuales fueron
enviados mediante oficio ********** del Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y mediante auto de trece de julio
de dos mil diecisiete se tuvieron por recibidos, devolviendo los autos al
Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
7 Ibídem. Foja 85 a 85 vuelta.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
legalmente competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero
del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el
recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en
amparo directo en la que entre otras cuestiones, se realizó el análisis
del contenido y alcances del principio del interés superior del menor en
relación con el derecho a la identidad, ambos previstos en el artículo
4° de la Constitución Federal y se combatió un tema relacionado con
la constitucionalidad de los artículos 331 y 347 de Código Civil del
Estado de Tabasco, así como 335 y 337 del Código de Procedimientos
Civiles para la citada entidad federativa; por último, su resolución no
requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un
interés excepcional.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un
presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es
necesario corroborar que la interposición del recurso principal se
realizó de forma oportuna.
El recurso de revisión planteado por el quejoso, fue interpuesto
en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86
de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte
que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y
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de Trabajo del Décimo Circuito, le fue notificada por medio de lista el
miércoles veintiséis abril de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el día
hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de abril de dos mil
diecisiete, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en
relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de
Amparo, corrió del viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete al
quince de mayo de ese mismo año, sin contar en dicho plazo el
período correspondiente del veintinueve y treinta de abril; seis, siete,
trece y catorce de mayo todos de dos mil diecisiete, por corresponder
a sábados y domingos; así como uno y cinco de mayo de dos mil
diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los
artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito
de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el viernes doce de
mayo de dos mil diecisiete9, consecuentemente, debe declararse
oportuna su presentación.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se
desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se
sintetizan:
I. Antecedentes
8 Cuaderno del juicio de Amparo Directo **********. Foja 170 vuelta. 9 Cuadernillo del juicio de amparo **********. Fojas 1 a 89.
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1. Mediante escrito presentado el veintinueve de
junio de dos mil quince, **********, por su propio
derecho, demandó de **********, en la vía ordinaria
civil, de desconocimiento de paternidad, lo siguiente:
“A).- Toda vez que la acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, en términos del derecho a la identidad biológica del menor, ya que su objetivo primordial es no colocar a este la incertidumbre filiatoria, pido que a través de la sentencia definitiva debidamente ejecutoriada se sirva bien declarar que el suscrito NO GUARDA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO BIOLÓGICO con la menor **********, girando para tales efectos atento oficio al OFICIAL NÚMERO 02 CON RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO, a fin de que se ordene a dicho fedatario la cancelación de la anotación relativa al reconocimiento de paternidad ordenada dentro del expediente ********** radicado en el JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO, correspondiente al ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO ********** a nombre de **********, levantada con fecha 27 de julio de 2012, registrada en el Libro 0014. B) La nulidad del acta de nacimiento dentro de la cual haya quedado asentado que el suscrito soy progenitor de la menor, como consecuencia directa del fallo procedente que haya emitido su señoría, en virtud de la destrucción de los lazos de parentesco arrojados como resultado de la prueba pericial en genética y demás pruebas ofrecidas por el suscrito que demostrarán que no soy el padre de la menor. C) Una vez que sea declarada la INEXISTENCIA del vínculo sanguíneo entre el/ suscrito y la menor **********, solicito a su señoría haga de conocimiento a la C. ********** a través de la sentencia definitiva que se encuentra impedida a fin de hacer valer cualquiera de los derechos que establece el artículo 365 del Código Civil en vigor para el Estado de Tabasco en representación de su menor hija a través de acciones legales en contra del suscrito, siendo estos:
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[…]” D) De las demás consecuencias de derecho que pudiera tener la procedencia de la presente acción de desconocimiento de paternidad. E) Los gastos y costas que se originen del presente asunto. […]”
2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Familiar
de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco,
bajo el número de expediente **********, quien mediante acuerdo de
uno de julio de dos mil quince, admitió a trámite la demanda;
asimismo, en acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete
previo requerimiento y desahogo, ordenó emplazar a la parte
demandada.
3. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos
mil quince, **********, en representación de la menor **********,
contestó la demanda incoada en su contra, opuso entre otras la
excepción de prescripción y caducidad de la acción, se refirió a las
prestaciones reclamadas y a los hechos expuestos en ella.
4. En auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el
juzgado de primera instancia tuvo por presentada a la parte
demandada, dando contestación a la demanda. Con relación a la
excepción de prescripción o caducidad, se ordenó correr traslado a la
parte actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, la
cual sería resuelta en la audiencia previa y de conciliación.
Respecto a la excepción de cosa juzgada que opuso la
demandada, se requirió para que dentro del término de tres días
hábiles exhibiera copia certificada de la sentencia definitiva dictada en
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el expediente número **********, del índice del
Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia, ello
para estar en posibilidad de pronunciarse respecto
de la admisión o desechamiento de la excepción que
opone.
Asimismo, se señaló día y hora para la celebración de la
audiencia previa y de conciliación, entre las partes.
5. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil
quince, en el juzgado del conocimiento, el abogado patrono de la parte
actora acusó la rebeldía en que incurrió la parte demandada, al no
haber dado contestación al requerimiento ordenado en auto de
veinticuatro de septiembre del mismo año, por lo que solicitó se
desechara la excepción de cosa juzgada.
6. En auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, la juez de
origen tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió la demandada y
determinó desechar la excepción de cosa juzgada opuesta en la
contestación de la demanda.
7. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, tuvo
verificativo la audiencia previa y de conciliación, la cual tomando en
consideración que la demanda no compareció se hizo efectiva la
medida de apremio citada.
8. Mediante auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
quince, el Juzgado Cuarto Familiar de Primera Instancia del Primer
Distrito Judicial de Centro, Tabasco, tuvo por actualizada la excepción
de prescripción, al considerar que la copia de las sentencias emitidas
en el juicio de amparo ********** y del amparo en revisión **********,
acreditan que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el actor tuvo
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conocimiento de los hechos, por lo que a partir de tal data le corrió el
término de sesenta días que prevé el artículo en cita para deducir la
acción de desconocimiento de paternidad y que en el caso la interpuso
en veintinueve de junio de dos mil quince, esto es, de manera
extemporánea.
9. Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de
apelación10, mismo que fue resuelto por la Primera Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, el quince de
marzo de dos mil dieciséis11, al tenor de los siguientes puntos:
“PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron infundados unos e insuficiente otro de los agravios vertidos por el apelante **********.
TERCERO.- Se modifica el auto emitido el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por la Jueza Cuarto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente número **********, relativo al Juicio Ordinario Civil de Desconocimiento de la Paternidad de la Menor **********, promovido por ********** en contra de **********, para determinar que en este asunto ha operado la cosa juzgada, quedando en los términos siguientes: […] CUARTO.- Queda intocado el auto recurrido en sus demás partes.
QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución, hecho que sea, remítase únicamente copia autorizada de la misma al juzgado de origen por tratarse de compulsas y archívese el toca. Cúmplase…”.
10 Cuaderno del toca de apelación **********. Fojas 3 a 11. 11 Ibídem. Fojas 210 a 244.
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10. Inconforme con el fallo anterior **********, por
su propio derecho, promovió juicio de amparo directo
cuyo conocimiento correspondió al Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Circuito, bajo el número de expediente Amparo Directo Civil **********.
11. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de
abril de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia
en la que se determinó negar al amparo a la parte quejosa12, siendo
esta última combatida en el presente recurso de revisión.
II. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la
parte quejosa hizo valer lo siguiente:
Primero.
Sostuvo que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 324, 325 y 327
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, al
considerar que se dejaron de contestar los agravios dirigidos a
desvirtuar la excepción de prescripción, lo cual no es congruente y no
está debidamente fundado y motivado.
Segundo.
Adujo que resultaba inexacta la aplicación de los artículos 4
Constitucional; 3 apartado 1, 7 apartado 1, y 8 apartado 1, de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 331 y 347 del Código Civil
del Estado de Tabasco; 129, 487, 488, 489, 491, 511 y 514 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; y 22 de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al
considerar que se realizó el estudio oficioso de la excepción de cosa
12 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Fojas 98 a 169.
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juzgada cuando ésta no era materia de estudio al no haber formado
parte del auto recurrido.
Asimismo, hizo valer que la determinación alcanzada es
contraria al interés superior del menor dado que al no haberse
desahogado la prueba pericial en genética, en el diverso juicio
**********, se debe preservar dicho interés en cuanto hace a que la
menor conozca su verdadera identidad, lo cual redunda en su
beneficio puesto que se le está creando una identidad a partir de un
débil e ilegal apercibimiento, que por su edad no se le causaría un
daño emocional ni psicológico afectando su desarrollo.
Tercero
En su tercer concepto de violación la parte quejosa hizo valer la
inconstitucionalidad de los artículos 331 y 347 del Código Civil del
Estado de Tabasco; del artículo 335 y 337 del Código de
Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa.
Con relación al artículo 331 del Código Civil del Estado de
Tabasco precisó que la finalidad de este artículo va más allá de las
circunstancias que rodean al caso concreto, puesto que la generalidad
del mismo, es decir su observancia y aplicación general, obedece a la
inestabilidad que se provoca pero en el menor nacido dentro de un
matrimonio, ya que se tiene por cierta que esa identidad puede ser
vulnerada, si ante la sociedad, el que se dice ser padre, pasados
sesenta días de su conocimiento, no promueve juicio alguno para su
desconocimiento, es por ello que tratándose del marido, dada la
institución del matrimonio se procura este tiempo, porque es el que el
legislador estimó para que no se cree una vulneración en el desarrollo
emocional y psicológico del menor, para no crear una inestabilidad que
deviene a su vez en que de un día a otro éste pierda su identidad, la
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cual se adquiere desde el momento que nace dentro
de matrimonio, y la cual se pretende cuidar y tutelar
en este sentido.
Así, precisó que en este caso la menor no es nacida dentro del
matrimonio, sin embargo la Juez Cuarto Familiar del Primer Distrito
Judicial de Centro, toma como base este artículo para que opere la
prescripción deducida en su contra, sin considerar que no se
encuentra casado con la señora **********, aunado a que no existe una
convivencia afectiva entre él y la menor, ni toma en cuenta la edad de
la misma, por lo que la prescripción fundada en este artículo es
indebida y al no haber otro fundamento legal que apoye su criterio,
deviene ilegal e inconstitucional, puesto que con ello vulnera el interés
superior del menor, al no tomar en consideración las circunstancias
que rodean a la menor.
En relación a los artículos 347, del Código Civil del Estado de
Tabasco, 335 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Tabasco, precisó que el juez de primera instancia, a través de la
figura de la prescripción y la Sala Civil a través de la figura de la
caducidad de la instancia, contravienen el interés superior del menor,
pues más allá de las citadas figuras procesales, debe imperar la
importancia de los menores a conocer su identidad y, con ello, tener
su desarrollo personal en un ambiente sano.
Además, adujo que la sala a partir de la invocación de la cosa
juzgada, pretende suplir la queja deficiente de la contestación de la
demanda en el juicio de origen con la aceptación de la excepción de
prescripción por parte del juez cuarto de lo familiar.
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II. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal
Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo al quejoso al
estimar lo siguiente:
Consideró que contrario a lo resuelto por la Sala responsable
resultaba improcedente la excepción de prescripción hecha valer por
la demandada **********, pues dicha determinación carece de una
debida fundamentación, atento a que el artículo 331 del Código Civil
del Estado de Tabasco, no es aplicable al caso concreto, tal y como lo
hizo valer el impetrante del amparo; en virtud de que se refiere a la
filiación matrimonial, en donde el vínculo conyugal existente entre los
padres es determinante para fijar la paternidad, a diferencia como en
el caso de la filiación extramatrimonial, en donde la falta de un vínculo
conyugal provoca la incertidumbre respecto de la paternidad.
Afirma el colegiado que no resulta aplicable el referido artículo,
en virtud de cuatro razones: i) no tiene el carácter de marido o
concubino; ii) no hay presunción legal de que la menor sea su hija; iii)
no registró previamente a la menor; iv) no ha asumido determinadas
obligaciones a conciencia de la existencia del vínculo biológico.
Por cuanto hace a la excepción de cosa juzgada, consideró que
asiste razón al impetrante del amparo, dado que en el juicio de origen
no se actualiza la excepción de cosa juzgada opuesta por la
demandada **********, atento a que al no haberse desahogado la
prueba pericial en genética en el diverso juicio de reconocimiento de
paternidad de número **********, carece de los elementos objetivos y,
por ello, no puede constituir cosa juzgada.
Se precisó que sobre el tema que nos ocupa, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción
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de tesis 496/2012, sustentó que las autoridades
jurisdiccionales, están obligadas a realizar todo lo
que resulte necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus
derechos, por lo que cuando se demanda a su nombre y
representación el reconocimiento de paternidad, el juzgador está
obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con
el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su
origen, sino que además, ese conocimiento necesariamente involucra
una serie de derechos como el de conocer su filiación, su identidad, su
derecho a la salud, alimentos, convivencia y, en su caso, a acceder a
una herencia.
En dicho precedente se añadió que el órgano jurisdiccional está
obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo
que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias
advertidas, entre ellas la prueba pericial en genética molecular, o en
su defecto, debe hacer los apercibimientos necesarios a fin de
combatir la contumacia de quien la parte actora asegura es el padre,
haciéndolos efectivos si éste se niega a someterse a la prueba
mencionada, ello con el fin de dictar una sentencia en la que con
razonamientos objetivos se tenga la plena convicción de que lo
decidido con relación a la infancia no le resultara nocivo, ni contrario a
su formación y desarrollo integral.
Incluso el precedente enfatizó que cuando en un segundo juicio
de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa
juzgada, bajo el argumento de que en un primer juicio sobre
paternidad ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió
el desahogo de la prueba pericial idónea para el esclarecimiento de la
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verdad, dicha excepción no puede prosperar, dado que al enfrentarse
de manera directa la institución procesal de la cosa juzgada frente al
interés superior del menor, éste último es el que debe prevalecer, pues
con independencia de esa violación, es éste el que resulta ser de
mayor entidad, lo que conlleva al derecho que tiene el menor para
indagar y conocer la verdad sobre su origen.
Conforme a tales consideraciones, se sostuvo que si en un juicio
de reconocimiento de paternidad el juez incumple con desahogar la
prueba pericial genética molecular, la sentencia que en éste se dicte
no puede constituir cosa juzgada por carecer de un elemento objetivo.
Así, consideró que si en el referido juicio de reconocimiento de
paternidad que se tramitó con el número **********, se advierte que no
se desahogó la prueba pericial en cuestión ante la incomparecencia
del demandado, aquí quejoso, a pesar de habérsele apercibido con la
sanción que prevé el último párrafo del artículo 347 del código
sustantivo de la materia, esto es, de tenerle por presunto padre de la
menor en cuestión, ni al respecto la juzgadora realizó las medidas
necesarias hasta lograr con el desahogo de tal medio de prueba, no
puede considerarse que se actualice la cosa juzgada.
No obstante lo anterior, estimó que tal cuestión no daba lugar a
conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal,
dado que aun sí la acción de desconocimiento de paternidad resulta
improcedente porque la presunción legal que se determinó en el juicio
**********, no puede ceder al interés del actor de encontrar la verdad
biológica, consistente en que a través de la prueba pericial en genética
se evidencie el origen de la menor.
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Al respecto se precisó que al resolver el
amparo directo en revisión **********, la Primera Sala
del máximo Tribunal del País, al analizar lo resuelto
en un juicio de desconocimiento de paternidad, promovido por un
cónyuge varón, señaló que entre los derechos de los niños, está el de
la identidad que contiene diversos componentes que integran un
conjunto de atributos y derechos de la personalidad, los cuales son de
gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como
jurídico, pues la determinación y conocimiento pleno de esos derechos
contribuyen al adecuado desarrollo de la personalidad, aunado a que
la importancia de conocer el propio origen está ligada a las
consecuencias legales que dicha información puede generar con
relación a los demás derechos del menor.
Añadió la Primera Sala, que la consecuencia de estimar fundada
la acción de desconocimiento sería desplazar al menor de su estado
de filiación matrimonial al de filiación extramatrimonial, privando al
menor de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto
padre, y no sólo de los vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él,
sino también de los lazos que lo vinculan a todos sus parientes, lo que
indudablemente incidirá en su desarrollo.
Asimismo, que si bien el derecho a la identidad involucra el
conocimiento del origen biológico de una persona, no se agota en tal
elemento, dado que por el contrario éste derecho también abarca un
compromiso político del Estado tendiente a garantizar a los niños la
preservación de los vínculos familiares; aunado a que la norma añade
que la preservación de la identidad y de las relaciones familiares debe
serlo de conformidad con la ley, es decir, el imperativo es proteger a
los niños de toda injerencia que pudiera tener como finalidad
sustraerlos ilegítimamente de la familia o de su identidad filiatoria.
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Precisó que el precedente señala que no existe mandato
convencional que obligue al Estado Mexicano a establecer que la
presunción legal de filiación derivada del matrimonio debe ceder en
cualquier circunstancia ante la realidad biológica y concluyó que el
derecho a la identidad no tiene el alcance de que una presunción legal
deba ceder siempre ante una verdad biológica.
Tomando en cuenta esas consideraciones, el tribunal colegiado
estimó que respecto del argumento del quejoso consistente en que la
determinación de la sala responsable es contraria al interés superior
de la menor, dado que al no haberse desahogado la prueba pericial,
impide que la menor conozca su verdadera identidad debe decirse que
el mismo Código Civil del Estado de Tabasco, establece la posibilidad
de que la hija eventualmente decida por sí misma ejercer, o no, la
acción conducente para desembarazarse de la filiación paterna que
legalmente se le atribuye.
De ahí que sea el propio ordenamiento el que prevea las
condiciones para que, en el momento indicado, sea la infante quien
pueda cuestionar el vínculo filial que le afecta, acorde a lo dispuesto
por los artículos 362 y 363 del citado ordenamiento, sin que deba ser
el juzgador el que decida por ellos, máxime cuando está en juego una
pluralidad de derechos previstos en su beneficio; atento a que la
consecuencia de destruir la presunción legal derivada del diverso juicio
**********, es la pérdida de los relevantes derechos alimentarios y
sucesorios, lo cual genera indefectiblemente una desatención de
extrema gravedad para la menor que no encuentra justificación en el
ordenamiento, cuyo propósito es justamente el contrario: proteger el
máximo de sus derechos.
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De ahí que no le asista razón al quejoso al
afirmar que lo benéfico para la menor es que prosiga
el juicio de desconocimiento de paternidad y se
desahogue la prueba pericial en genética con la finalidad de que
conozca su verdadera identidad, pues como se expuso en párrafos
que anteceden, el Estado Mexicano está obligado a cumplir con el
encargo constitucional de proteger al menor, por ello, se debe
propiciar el ejercicio pleno de sus derechos para asegurar su
desarrollo, pues el efecto central de la destrucción de la presunción
legal de la filiación derivada del artículo 347, último párrafo, del Código
Civil del Estado de Tabasco, será la de privar a la menor de sus
derechos alimentarios, entre otros, lo que indudablemente afectará su
desarrollo tanto físico como emocional.
Por otra parte, el tribunal colegiado consideró ocioso
pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad hecha valer de los
artículos 331 del Código Civil del Estado de Tabasco, 335 y 337 del
Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, atento
a que como se advirtió en la propia sentencia, respecto al primero, se
aplicó indebidamente en el acto reclamado y, respecto al segundo y
tercero, que sirvieron de base para fundar la excepción de cosa
juzgada, se dijo que ésta no es procedente, de ahí que a nada práctico
conduciría su estudio.
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código
Civil del Estado de Tabasco, que planteó el quejoso se consideró
infundado el concepto de violación hecho valer, pues se adujo que no
asiste razón al impetrante del amparo pues dicho precepto no está
dirigido exclusivamente al concubino, sino como el nombre del capítulo
lo indica “de las pruebas de filiación de los hijos cuyos padres no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
20
fueron cónyuges”, a las relaciones fuera del matrimonio, supuesto en
el que se ubica.
Así, se sostuvo que conforme a las constancias de autos, sí
hubo negativa de su parte de comparecer al juicio de reconocimiento
de paternidad incoado en su contra y, por ende, de practicarse la
prueba pericial en genética ofrecida por su contraria, pues tal y como
se resolvió en el juicio de amparo indirecto **********, y amparo en
revisión **********, que este órgano colegiado resolvió, fue legalmente
emplazado y tuvo la oportunidad de apersonarse al juicio y cuestionar
la paternidad que se le imputaba y no lo hizo, por tanto, ante la
contumacia de practicarse dicha probanza, es correcto que se le haya
hecho efectivo el apercibimiento decretado en tal precepto y, en
consecuencia, se le haya tenido por presumida la filiación que se le
atribuye, lo cual es acorde al interés superior del menor.
Así, se concluyó que dicha norma lejos de contravenir el interés
superior del menor, la presunción legal de la filiación que se le atribuye
al demandado ante la negativa de realizarse la prueba biológica
molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN), es
acorde al artículo 4° Constitucional, y los diversos 3°, 7° y 8° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, en los que se establece el
compromiso de los Estados parte de respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares, pues dicha norma lo que sanciona es la
renuencia del presunto progenitor de practicarse la prueba en cita, en
aras de preservar el derecho fundamental del menor a conocer su
identidad y, en consecuencia, garantizar su derecho constitucional a
los alimentos, salud, educación y sano esparcimiento, para su
desarrollo integral, pues de lo contrario se dejaría a merced de la
voluntad del presunto progenitor el interés superior del niño, pues al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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ascendiente que en verdad lo fuera, le bastaría con
no someterse a la referida prueba genética para
impedir que se le declarara progenitor del menor y,
en su caso, asumiera sus obligaciones como padre.
Finalmente, consideró innecesario estudiar el primer concepto de
violación, pues señaló que con independencia de que la sala
responsable dejara de contestar algún agravio que el apelante hizo
valer, en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria.
CUARTO. Agravios. La parte quejosa, ahora recurrente, hizo
valer los siguientes agravios:
Primero.
Sostiene que el tribunal colegiado al tomar como precedente el
amparo directo en revisión 1321/2013 resuelto por esta Primera
Sala, no consideró a cabalidad las diferencias fundamentales entre
los hechos y los antecedentes de caso, pues del análisis realizado a
estos puntos se puede llegar a la conclusión que existen diferencias
primordiales, que hacen que este asunto no pueda tener
observancia y aplicación al caso concreto.
Aduce que resulta imprecisa e inatendible la apreciación del tribunal
colegiado pues no es el interés del ahora recurrente encontrar la
verdad biológica para destruir la filiación de la menor generada a
raíz del juicio de reconocimiento de paternidad, lo cual resulta ser
una mera coincidencia que le beneficia.
Sin embargo, aduce que tratándose de un derecho humano tan
importantísimo, como lo es la identidad del menor, la presunción
legal alegada por el tribunal colegiado no puede ser tomada en su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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totalidad de esta manera, ya que el interés superior del menor debe
prevalecer aún sobre la presunción de legalidad, contenida en el
artículo 347, último párrafo, del Código Civil del Estado de Tabasco.
Refiere que se está claramente ante un caso de exclusión sobre el
precedente citado al juicio de amparo en revisión, puesto que bajo
ninguna circunstancia existen elementos que incidan en una
convivencia, como tal y haga creer que se estaría vulnerando el
interés superior del menor, además que resulta impreciso estimar
que “el derecho a la identidad no tiene el alcance de que una
presunción legal deba ceder siempre ante una verdad biológica”,
pues en el caso se está ante un caso de excepción, en donde el
citado artículo 347 último párrafo del código civil de la entidad, por
exclusión resulta totalmente inconstitucional, alejándose por
completo de la protección a la menor.
Se aduce que contrario a lo aducido por todos y cada uno de los
juicios a los que estuvo sujeto, en ningún momento fue conocedor
del apercibimiento a que se refiere el artículo 347, último párrafo del
Código Civil del Estado de Tabasco, pues se habría presentado a
realizarse la prueba de ADN, con lo que sería suficiente para que se
tuviera por dada la presunción legal que afirmó el tribunal colegiado.
Asegura que si bien es cierto que el desconocimiento de paternidad
constituye un beneficio para él, en cuanto sea deslindado de ciertas
responsabilidades, no menos cierto es que a la par representa un
beneficio para el menor, dadas las circunstancias que rodean el
caso en específico, pues el hecho de que la menor conozca su
verdadera identidad implica que está podrá tener conocimiento en
todo caso quien es su progenitor, sin necesidad de crear un vínculo
innecesario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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Manifiesta que estimar lo contrario implicaría
que se pudiera dar cualquier identidad al menor con
la justificación de que con ello se está protegiendo los derechos que
pudieran nacer derivados de esa filiación que ni siquiera está
reconocida por el supuesto padre, ni se desarrolla dentro de un
matrimonio, pues la filiación se da a raíz de tratar de imputar una
paternidad a un completo desconocido para la menor, lo que lejos
de representar una cruel verdad para la menor, se traduce en el
sentido de que el Estado debe preservar la identidad de la menor,
aún por encima de los aparentes beneficios que nacen de la relación
filial.
Refiere que el considerar que es bueno para una menor imputar
paternidades a cualquier desconocido con la única intención de que
se obtengan beneficios nacidos de esa relación filial, se estarían
coartando los derechos del menor a conocer su verdadera identidad
y de hecho a convivir con su verdadero progenitor.
Arguye que los supuestos de excepción al caso concreto por los
cuales se sostiene que el artículo 347, último párrafo, del Código
Civil del Estado de Tabasco, deviene inconstitucional, resultan ser
los siguientes: i) no se realzó la prueba de ADN para que se tenga
por hecha la paternidad; ii) los apercibimientos de ley no fueron
adecuados para obligar a realizar la prueba de ADN; iii) al no ser
adecuados no se sabe si realmente existe una negativa por parte de
demandado, lo que significa claro está que quede a su
consideración la decisión de hacer efectivo el desconocimiento de
paternidad en el momento que desee; iv) la paternidad que se le
imputa al demandado no nace de una presunción legal de una
relación de matrimonio, ni de concubinato; v) la edad de la menor es
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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propicia para esclarecer su verdadera identidad; vi) es mucho más
importante que la menor conozca quien es su verdadero padre, a
crearle una relación filial a partir de la nada con un completo
desconocido para ella; vii) aunado que es más importante que se
descubra la identidad de la menor, a que se creen vínculos
económicos, sociales, familiares y afectuosos a partir de un
apercibimiento muy débil; viii) se estaría violentando la identidad de
la menor en caso de continuar con la paternidad, máxime si la
prueba de ADN resulta negativa, ya que se estaría en el supuesto
de la creación de una relación filial a raíz de un apercibimiento ilegal
e inconstitucional; ix) en caso de realizarse la prueba de ADN y que
ésta resultase positiva, se confirmaría a la luz de una prueba idónea,
sin quedar lugar a dudas de la identidad de la menor, lo cual no
afectaría en ninguna circunstancia la filiación de la menor con el
recurrente; x) en caso de ser positiva la prueba, los lazos entre la
menor y el supuesto progenitor serían más fuertes; y, xi) en caso de
que la prueba de ADN resultara negativa sería en una edad muy
temprana en la que la menor, aún no desarrolla por completo su
conciencia total de lo que está pasando a su alrededor y el impacto
sería mínimo o incluso nulo sobre este supuesto.
Estima que se tienen que agotar los medios de apremio necesario
para dos efectos: i) que se lleve a efecto la prueba pericial de ADN,
con la finalidad de que se realice la prueba idónea para conocer la
verdadera identidad del menor; y, ii) que la Juez conocedora se
cerciore de que en efecto se están agotando todos los medios
necesarios para que el demandado se realice la prueba de ADN,
para que se tenga la certeza de que es el demandado quien no
desea realizarse la prueba de ADN.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
25
Con respecto al segundo supuesto refiere que
es importante establecer que cuando se imputa la
paternidad a una persona, es necesario que esta
imputación se realice conforme a los lineamientos necesarios para
no imputar la paternidad a un tercero extraño ajeno a los
progenitores del menor, de no cerciorarse que en efecto hubo una
verdadera negativa por parte del demandado a realizarse la prueba
de ADN.
Así, aduce que se pueden estar imputando paternidades a cualquier
individuo con la única intención de generar lazos que derivaría en un
enorme perjuicio al menor en un futuro, dado que en este sentido se
tendría por imputada una paternidad a una persona que no es
verdaderamente el padre, lo cual implica un verdadero perjuicio al
desarrollo psicológico del menor.
Estima que resulta obligada la reflexión en el sentido de: ¿Si es
correcto que se vincule una relación afectiva, a raíz de un
apercibimiento, sin tener la certeza de que en verdad el imputado de
la paternidad, es realmente el padre biológico?, ¿es correcto que se
cree esa filiación, sin haber agotado una sola medida de apremio
para que la juez en cuanto hace al juicio de reconocimiento de
paternidad, hiciera valer sus determinaciones?
Segundo.
Manifiesta que le causa agravio la inexacta aplicación de las normas
protectoras que la responsable pretende hacer valer a favor de la
menor, ya que contrario a lo que aduce el tribunal, la aplicación de
normas protectoras de los derechos de los menores fue pasada por
alto y contrario a lo establecido en los ordenamientos citados con
anterioridad, la responsable de manera ilegal, realiza y procede a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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establecer determinaciones supuestamente fundamentadas en lo
que es el interés superior del menor, siendo todo lo contrario.
Refiere que un simple apercibimiento no se puede considerar como
una verdadera negativa, y ahí radica la inconstitucionalidad del
precepto por excepción, ya que por alguna u otra razón la juez se
tiene que asegurar que en efecto existió una negativa por parte del
demandado a practicar la prueba de ADN, ya que si en este caso
sólo bastara con el apercibimiento de que en primera instancia se
negara a hacerse prueba de ADN, la intención del legislador será
más que nada a que operara la confesión ficta, más allá de que el
menor conociera su verdadera identidad, es decir, el juicio de
reconocimiento de paternidad no debería ser una herramienta para
hacer valer confesiones fictas, las cuales no quedan al arbitrio del
demandado; sino que en el caso concreto por excepción puedan
hacerse la prueba y tener conocimiento de la misma, así como de
que el juzgador realmente tuviera el conocimiento de que el
demandado en efecto no quiso hacerse la prueba.
Asegura que en este caso se está privando la identidad del menor a
raíz de un apercibimiento, el cual no fue agotado en todas sus
instancias por parte del juzgado familiar, esto es, porque sólo hizo
efectivo el apercibimiento de la inasistencia y no así, agotando
medios de apremio más energéticos que fueran contundentes sobre
el cumplimiento de la determinación.
Refiere que es importante aclarar que no se está protegiendo una
identidad en favor de un menor, sino que se está creando una
identidad a partir de un débil e ilegal apercibimiento.
Señala que la declaración que ha hecho en todos los juicios que se
han promovido, es razón suficiente para sembrar la duda en cuanto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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hace a la identidad de la menor, máxime cuando
nunca existió una negativa de hacerse la prueba de
ADN, así ante tal situación la obligación del Juez de
lo familiar y la Sala Civil, es analizar a la luz del
principio del interés superior del menor, la aplicación que este tiene
en el caso específico.
Manifiesta que la autoridad no hizo una adecuada aplicación del
interés superior del menor, ello en virtud de que no cumplió
cabalmente los requisitos para su análisis, pues no estudió el caso
concreto sobre las circunstancias y los hechos que rodean al juicio
que se ventila ante esta autoridad, esto en virtud de que la autoridad
responsable omite realizar varios aspectos fundamentales en pro del
bienestar de la menor, entre otros: i) no se garantizó que la
identidad biológica fuera la del suscrito con la menor; ii) no se
agotaron todas las medidas de apremio con tal de hacer valer las
determinaciones del juez que tuvo conocimiento del asunto de
reconocimiento de paternidad; iii) se hace valer de manera oficiosa
la excepción de cosa juzgada supliendo la queja deficiente; y, iv) de
autos se desprende que no existe una verdadera convivencia
afectiva entre el recurrente y la menor.
Tercero.
Hace valer que resultan inconstitucionales los artículos 347, del
Código Civil del Estado de Tabasco, 335 y 337 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, a la luz del principio
del interés superior del menor, relacionados con la figura de la cosa
juzgada.
Refiere que la ilegalidad del artículo 347, del Código Civil del Estado
de Tabasco es inconstitucional en vía de excepción, pues al permitir
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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que la paternidad se fije a través de un débil apercibimiento y no
haber efectuado juicio alguno, la inestabilidad jurídica que se crea
en contra del menor es tal que no puede tener la certeza de que
efectivamente su identidad se está protegiendo por parte de la ley.
Precisa que atendiendo a los artículo 3, 7 y 8, apartado 2, de la
Convención sobre los Derechos de los Niños de mil novecientos
ochenta y nueve, y sobre todo al último precepto de los citados, en
donde se refiere a la privación ilegal de alguno de los elementos de
su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a reestablecer
rápidamente su identidad.
Argumenta que la responsable pretende hacer valer en favor de la
menor los preceptos impugnados, sin embargo realiza todo lo
contrario.
Afirma que como se puede apreciar de los autos del amparo directo,
con el afán de preservar el interés superior del menor, a pesar de
dejar de lado la excepción de la cosa juzgada, es ilegal su actuar
con respecto a la interpretación del artículo tildado de
inconstitucional, pues hace referir que ese artículo lleva consigo una
presunción legal nacida de una negativa derivada de un
apercibimiento débil, lo que implica una contravención al interés
superior del menor de conocer la verdadera identidad y no crear
vínculos familiares que en nada le benefician.
Finalmente, reitera de manera textual lo hecho valer en su segundo
agravio.
QUINTO. Procedencia del recurso. Para determinar si el
recurso de revisión que ocupa es o no procedente, se debe tener
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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presente que el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la actualidad, establece:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo
107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis
de junio de dos mil once, señala que entre los objetivos de la reforma
se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de
la Federación y consolidar a su órgano superior, esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra
Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de
aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia
para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado
Mexicano en su conjunto. De esta manera, la Ley de Amparo
aplicable, en el numeral conducente, establece:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”
En consecuencia, para la procedencia del recurso de revisión, es
necesario que se surtan dos requisitos fundamentales, a saber:
1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter
general, o se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o cuando, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la
sentencia de amparo, sea considerado de importancia y
trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
Por su parte, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases
generales para la procedencia y tramitación de los recursos de
revisión en amparo directo, contiene los criterios para identificar
cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de
identificación se distinguen dos momentos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
31
En el primero se parte de que el recurso de
revisión es procedente en contra de las sentencias
que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando
en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la
interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido
planteados en la demanda de amparo.
Como segundo paso debe analizarse si los referidos temas de
constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, requisitos que se actualizan:
i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o,
ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen
el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema
Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
En atención a lo anterior, esta Primera Sala estima que el primer
requisito se cumple, en virtud de que desde la demanda de amparo se
planteó una cuestión propiamente constitucional, en tanto que se hizo
valer la inconstitucionalidad de los artículos 331 y 347, último párrafo
del Código Civil para el Estado de Tabasco; así como de los artículos
335 y 337 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
32
Por su parte, el tribunal colegiado dio respuesta a esos
conceptos de violación; así como los relacionados con temas de
legalidad, en cuanto a la procedencia de la prescripción y cosa
juzgada respecto de la acción que ejercitó en el juicio de origen la
parte quejosa. El órgano jurisdiccional consideró fundados dichos
conceptos de violación, pues estimó que ninguna de las dos
excepciones era procedente.
No obstante, consideró que no era posible conceder el amparo a
la parte quejosa, pues de conformidad con la interpretación del
artículo 4 constitucional y los alcances sobre el interés superior del
menor que fijó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión
1321/2013, debe preservar el interés superior de la menor sobre el
derecho a su identidad biológica, en virtud de que el Estado Mexicano
está obligado a cumplir con el encargo constitucional de protegerla,
siendo que el efecto central de la destrucción de la presunción legal
de la filiación derivada del artículo 347, último párrafo, del Código Civil
del Estado de Tabasco será la de privarla de sus derechos
alimentarios, entre otros, lo que indudablemente afectará su desarrollo
tanto físico como emocional.
Asimismo, el órgano colegiado declaró constitucional el artículo
347, último párrafo, del Código Civil del Estado de Tabasco en virtud
de que la presunción que establece se regula en protección del interés
superior del menor, al sancionar la renuencia del presunto progenitor
de practicarse la prueba biológica molecular de la caracterización del
ácido desoxirrribonucleico (ADN) y consideró innecesario
pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad alegada de los
artículos 331 del Código Civil del Estado de Tabasco; así como del
335 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Tabasco; en virtud de que se refieren a los temas de prescripción y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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cosa juzgada respecto de los cuales se consideró
que le asistía razón a la parte quejosa.
La parte recurrente combate las anteriores
consideraciones, en específico la indebida interpretación del interés
superior del menor y la consecuente aplicación de las consideraciones
del amparo directo en revisión 1321/2013; así como lo relativo a la
constitucionalidad y la omisión de estudio de los restantes artículos.
Por esas razones, esta Primera Sala considera que el presente
recurso es procedente, pues por una parte, se involucra el análisis del
contenido y alcances del principio del interés superior del menor y el
derecho a la identidad, ambos previstos en el artículo 4° de la
Constitución Federal, en relación con la determinación presuntiva de
la filiación de los hijos cuyos padres no fueron cónyuges; por el otro
lado, se involucra el estudio de constitucionalidad planteado desde la
demanda de amparo de los diversos artículos mencionados.
Asimismo, la primera cuestión se considera de importancia y
trascendencia, pues a pesar de que el órgano colegiado se apoyó en
diversos precedentes emitidos por esta Primera Sala, lo cierto es que
se cuestiona su aplicación y del estudio de sus antecedentes no se
advierte que exista pronunciamiento respecto de la prevalencia de la
presunción de legalidad de paternidad de un hijo cuyos padres no
fueren cónyuges o concubinos, ya que los precedentes parten de la
existencia de matrimonio o concubinato.
Lo anterior se considera suficiente para declarar procedente el
recurso, con independencia de la calificativa que pueda emitirse de los
agravios hechos valer en contra del estudio de constitucionalidad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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realizado por el colegiado y las consideraciones relativas a lo
innecesario de estudiar las diversas inconstitucionalidades.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer
resultan, por una parte, inoperantes y, por otra, esencialmente
fundados.
Resultan inoperantes los agravios hechos valer por la parte
recurrente, en los que alega cuestiones relativas a la aplicación e
interpretación del artículo 347, último párrafo, del Código Civil del
Estado de Tabasco, en relación a que: i) no debía actualizarse la
presunción de paternidad derivado de la aplicación de un único
apercibimiento débil; ii) no fue conocedor del apercibimiento, por lo
que no debía aplicarse la presunción legal; iii) los apercibimientos no
fueron realizados de manera adecuada, por lo que nunca existió una
negativa a realizarse la prueba; iv) no se realizó la prueba genética; y,
v) es necesario que se lleve a cabo la referida prueba, el Juez
desahogue todos los medios necesarios para realizarla y se cumplan
con sus requisitos para cerciorarse de la negativa.
Lo anterior, en tanto que el recurrente no combate las
consideraciones del tribunal colegiado y no pretende dar argumentos
en los que se demuestre la forma en la que dicho artículo viole algún
principio constitucional, sino que se trata de simples argumentos de
aplicación de la norma ordinaria.
Ello, toda vez que de la lectura de los argumentos se desprende
que se hacen depender de la indebida aplicación por parte de la
responsable del artículo 347, último párrafo, del Código Civil del
Estado de Tabasco; por lo que en ningún momento se realiza un
ejercicio comparativo de dicho precepto, a la luz de la Constitución, ni
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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tampoco de un tratado internacional ratificado por
México que contenga derechos humanos.
En consecuencia, dichos planteamientos no
aportan argumentos conforme a los cuales se evidencie la
inconstitucionalidad del citado precepto, por lo que deben declararse
inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala,
cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:
Época: Décima Época Registro: 2007556 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. CCCXXVIII/2014 (10a.) Página: 593 “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad.”. Amparo directo en revisión 1885/2014. Premezclados Nazas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
En ese sentido, al tratarse de agravios de mera legalidad, se
estima que deben declararse inoperantes, pues se actualiza un
impedimento técnico que imposibilita su examen, en virtud de que con
el estudio de los agravios se desatiende la naturaleza de la revisión y
del órgano que emitió la sentencia. Al respecto se estima aplicable la
Jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”13.
Así, lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, que comparte esta
Primera Sala, de rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar
13 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 730.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”14
De igual forma, resultan inoperantes los agravios dirigidos a
insistir en la inconstitucionalidad de los artículos 331 y 347 del Código
Civil del Estado de Tabasco; así como del 335 y 337 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, no logran desvirtuar
las consideraciones del colegiado, y constituyen meras repeticiones de
sus conceptos de violación.
En efecto, el tribunal colegiado al resolver los planteamientos
formulados por el hoy recurrente consideró ocioso pronunciarse
respecto a la inconstitucionalidad hecha valer de los artículos 331 del
Código Civil del Estado de Tabasco, 335 y 337 del Código de
Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, pues estimó que
como se advirtió en la propia sentencia, respecto al primero, se aplicó
indebidamente en el acto reclamado y, respecto al segundo y tercero,
que sirvieron de base para fundar la excepción de cosa juzgada, se
dijo que ésta no es procedente, de ahí que concluyó que a nada
práctico conduciría su estudio.
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 347, último
párrafo, del Código Civil del Estado de Tabasco se consideró
infundado el concepto de violación hecho valer, pues se adujo que no
asistía razón al impetrante del amparo pues dicho precepto es
constitucional, ya que la presunción legal de la filiación que se le
14 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 424.
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atribuye al demandado, ante la negativa de
realizarse la prueba biológica molecular de la
caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN),
es acorde al artículo 4 constitucional, y los diversos
3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los que se
establece el compromiso de los estados parte de respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
y las relaciones familiares, pues dicha norma lo que sanciona es la
renuencia del presunto progenitor de practicarse la prueba en cita, en
aras de preservar el derecho fundamental del menor y garantizar sus
derechos diversos.
Así, la parte recurrente no controvierte las consideraciones antes
citadas; sino que se limita a reiterar lo afirmado en sus conceptos de
violación, en cuanto a que resultan inconstitucionales los artículos 347,
del Código Civil del Estado de Tabasco, 335 y 337 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, a la luz del principio
del interés superior del menor, relacionados con la figura de la cosa
juzgada; así como que el artículo 347, último párrafo, del Código Civil
del Estado de Tabasco es inconstitucional en vía de excepción, pues
al permitir que la paternidad se fije a través de un débil apercibimiento
y no haber efectuado juicio alguno, la inestabilidad jurídica que se crea
en contra del menor es tal que no puede tener la certeza de que
efectivamente su identidad se está protegiendo por parte de la ley.
No obstante lo anterior, la parte recurrente no realiza algún
razonamiento tendente a desvirtuar los razonamientos vertidos por el
órgano colegiado, en cuanto a lo innecesario de haber estudiado la
inconstitucionalidad de algunos preceptos y las razones de
constitucionalidad vertidas en relación el artículo 347, último párrafo,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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del Código Civil del Estado de Tabasco, por esas razones al ser
afirmaciones dogmáticas deben considerarse inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 109/200915
de rubro:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
Por otro lado, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que
el colegiado de manera indebida determinó que conforme al artículo 4
constitucional no es factible considerar procedente el juicio de
desconocimiento de paternidad, en tanto que debe prevalecer el
interés superior de la menor frente a la posible indebida presunción de
paternidad establecida conforme al artículo 347, último párrafo, del
Código Civil del Estado de Tabasco.
Esta Primera Sala advierte que el órgano colegiado determinó el
contenido y alcances del principio del interés superior del menor en
relación con el derecho a la identidad, ambos previstos en el artículo
15 Visible en el Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, 9a. Época.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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4° de la Constitución Federal, pues al no haberse
desahogado la prueba pericial en materia de
genética en el diverso Juicio de Reconocimiento
de Paternidad **********, la acción de
desconocimiento de paternidad resultaba improcedente porque la
presunción legal no puede ceder al interés de la menor de conocer la
verdad biológica.
El tribunal colegiado estimó que con base en lo resuelto por esta
Primera Sala en el amparo directo en revisión 1321/2013, el
argumento del quejoso resultaba infundado, en tanto que el derecho
de la menor y del progenitor a conocer su identidad biológica,
contravenía el interés superior de la menor, en tanto que el efecto del
desconocimiento de paternidad haría perder sus derechos
alimentarios, sucesorios, entre otros, lo cual generaría una
desatención de extrema gravedad para la menor que no encuentra
justificación en el ordenamiento.
Aunado a ello, el tribunal colegiado sostuvo que el mismo
Código Civil del Estado de Tabasco, establece la posibilidad de que la
hija eventualmente decida por sí misma ejercer, o no, la acción
conducente para desembarazarse de la filiación paterna que
legalmente se le atribuye, por lo que su derecho a la identidad
quedará protegido, en todo caso, en ese momento.
Además, señaló que es el propio ordenamiento el que prevé las
condiciones para que en el momento indicado sea la infante quien
pueda cuestionar el vínculo filial que le afecta, acorde a lo dispuesto
por los artículos 362 y 363 de la citada codificación, sin que deba ser
el juzgador el que decida por ellos, máxime cuando está en juego una
pluralidad de derechos previstos en su beneficio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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En ese contexto, esta Primera Sala considera que asiste razón a
la parte recurrente en cuanto a que el órgano colegiado desvirtúa el
contenido y alcances del principio del interés superior del menor en
relación con el derecho a la identidad; lo anterior, pues el órgano
jurisdiccional parte de diversas premisas falsas para considerar que se
afectaría el interés superior de la menor con la procedencia de la
acción.
La razón que considera el órgano colegiado para llegar a su
conclusión, parte de una especulación, al considerar que la
procedencia de la acción tendrá por efecto privar de derechos a la
menor, lo cual resulta inexacto.
En efecto, el análisis de la procedencia de la acción de ninguna
forma priva de manera inmediata a la menor de sus derechos, sino
que, en todo caso, obligaría a la responsable a desahogar el
procedimiento relativo (dentro de lo cual se comprende la práctica de
una prueba genética) por lo que de ninguna forma puede concluirse de
manera preliminar que al declarar procedente la acción en este
momento, se genere como conclusión inminente declarar fundada la
pretensión de la parte actora, esto es, desconocer el vínculo filial.
En realidad, el hecho de declarar infundadas las dos
excepciones hechas valer, tal y como lo hizo el órgano colegiado en la
primera parte de la resolución, tendrá por efecto conceder el amparo
para que la responsable continúe con el trámite del procedimiento y, al
final, después del desahogo de las pruebas correspondientes,
determine si resulta fundado el desconocimiento de paternidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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Así pues, de conformidad con los artículos 347,
primer párrafo, del Código Civil del Estado de
Tabasco; así como del Capítulo V, denominado
Juicios Sobre Paternidad, Filiación y Patria Potestad,
específicamente de los artículos 511 y 514 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, se puede advertir
que el procedimiento consiste en que una vez interpuesta la demanda,
el juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, pudiendo ser la
consistente en el análisis biológico molecular de la caracterización del
ácido desoxirribonucleico de las células del demandado y el actor,
cuyos materiales genéticos se obtendrán en presencia del juzgador.
Dichos artículos establecen:
“Artículo 347. Respecto del Padre. Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia. […]” Artículo 511. Objeto de estos juicios Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto: I.- El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio; II.- La nulidad del reconocimiento de hijos naturales;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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III.- La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos; y IV.- La investigación de la paternidad y maternidad.”. "Artículo 514. Modalidades de los juicios Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, dándose intervención además al Registro Civil, que se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I.- Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención; II.- En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo; III.- El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba; IV.- El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica de pruebas; V.- Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de la instancia; VI.- Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarlo; VII.- El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de plazo; Inclusive el análisis biológico molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células del demandado y el actor, cuyos materiales genéticos se obtendrán en presencia del juzgador. El costo de dicha prueba pericial, realizado por persona autorizada para tales efectos por la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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Secretaria de Salud, será a cargo del padre biológico cuando éste resulte serlo, en caso contrario será por cuenta del oferente; VIII.- La sentencia tendrá autoridad de cosa
juzgada aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial; y IX.- El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos.”
Por todo lo anterior, siendo un juicio que tiene por objeto la
comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos
legítimos, es válido considerar que estas etapas dentro del proceso
serán respetadas y, en ellas, se tratará de desvirtuar la presunción
generada en el juicio de reconocimiento de paternidad.
De esa forma, en este momento no puede considerarse
inminente la privación de derechos derivada de la inexistencia de la
relación biológica entre el progenitor y la menor, pues ello depende de
las pruebas que se desahoguen en el procedimiento, por el contrario,
por el momento, existe certeza derivado de la presunción que se
generó en el Juicio de Reconocimiento de Paternidad ********** de
la filiación de la menor y el presunto progenitor; sin embargo, el
Código adjetivo local, permite la comprobación de dicha filiación,
según lo dispone el artículo 511, fracción III, del referido código.
Por esos motivos, en esta etapa procesal no existe certeza de
que la menor perderá los derechos que derivan del vínculo filial
generado en el juicio de reconocimiento de paternidad; de ahí que
dicho argumento no puede ser una razón válida para negar la
procedencia de la acción planteada, sobre todo si se toma en cuenta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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que en el caso se plantea una acción, bajo las hipótesis contenidas en
el Capítulo IV que se denomina “De las pruebas de filiación de los
hijos cuyos padres no fueren cónyuges”.
Aunado a ello, el tribunal federal determinó como cierta e
incuestionable la premisa que debe ser probada en el procedimiento,
esto es, el vínculo biológico entre el quejoso y la menor. De ahí que el
Tribunal Colegiado haya incurrido en una petición de principio en sus
consideraciones, pues el elemento que utilizó para justificar la
improcedencia de la acción, partió de un supuesto que se asumió
como cierto y definitivo cuando en realidad constituye el punto a
dilucidar en la acción de origen.
En razón de ello, no existen elementos ciertos que por el
momento puedan acreditar que la procedencia de la acción de
desconocimiento generaría un perjuicio a la menor, por lo que la
ponderación que realiza el colegiado es indebida, en tanto que parte
de una presunta afectación y asume como cierta una premisa, siendo
que en el desarrollo del proceso tendrá que determinarse si existe el
vínculo y, en su caso, si se generaría la privación de los derechos ante
la ausencia de vínculo.
Además, el ejercicio de ponderación que realizó el colegiado, al
preferir la protección de una presunta afectación a sus derechos,
implicó dejar desprotegidos otros valores de la misma importancia y
que por el momento sí pueden estar siendo afectados, como lo es el
derecho a conocer su identidad, conforme a lo cual, puede
considerarse que contrario a lo que afirma el colegiado, en realidad no
está protegiendo de manera adecuada el interés superior de la menor.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
47
En efecto, esta Primera Sala sostuvo en el
Amparo Directo en Revisión 4481/2016, resuelto en
sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, que debe prevalecer el interés superior del menor en cualquier
contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los
niños, lo cual es una doctrina consolidada en esta Suprema Corte.16
Así, se ha enfatizado en varios precedentes la importancia del
principio del interés superior del menor en la interpretación y aplicación
de las normas relacionadas con los derechos del niño.17 Al respecto,
se ha señalado que este principio comprende varias dimensiones o
funciones normativas:18 (i) como pauta interpretativa aplicable a las
16 En la jurisprudencia de este Alto Tribunal se han desarrollado criterios relativos al alcance de la protección de los menores en los procesos jurisdiccionales derivada del interés superior del niño, entre los que se destacan los siguientes: (i) la interpretación sistemática respecto de cualquier norma jurídica cuando tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de algún menor. “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL” [Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página: 406]; (ii) que cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores deberá realizarse un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVII, Junio de 2008, página 712. Acción de inconstitucionalidad 11/2005]; (iii) que el juzgador está obligado a valorar todos los elementos de prueba que obren en el expediente así como a recabar de oficio el material probatorio necesario, en todos aquellos procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores; “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.” [Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página: 401] y “JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS”. [Tesis: 1a. XVI/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616]; y (iv) que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.” [Tesis: 1a./J. 191/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006 página 167]. 17 Al respecto, véanse las siguientes tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.” [Tesis: 1a. CXLI/2007. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVI, julio de 2007 página 265], “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVII, junio de 2008 página 712]. 18 Al respecto, véanse la siguiente tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.” [Tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.). Localizable en el Semanario
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
48
normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de
niñas y niños;19 y (ii) como principio jurídico rector que exige una
máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad
corresponda a un menor de edad.20
Ahora bien, esta Suprema Corte ha indicado que el interés
superior del menor no puede ser establecido con carácter general y de
forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son
extraordinariamente complejas y variadas. Así las cosas, el juez debe
valorar las especiales circunstancias que concurran en cada
situación para determinar qué es lo mejor para la niña o niño en
cuestión. En suma, la tutela del interés preferente de los niños exige,
siempre y en cualquier caso, que se tome aquella decisión que proteja
de mejor manera sus derechos e intereses.
De tal manera, con todas estas facultades otorgadas al
juzgador para proteger al menor, ésta Primera Sala estima que no
puede prevalecer una presunta afectación a una menor, consistente
en la posible privación de sus derechos alimentarios o sucesorios,
frente a la necesidad de proteger el derecho a la identidad de la
menor, con la finalidad de permitir su adecuado desarrollo en un
entorno social real, que le permita generar lazos afectivos y
psicológicamente idóneos.
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 261]. 19 Al respecto, véanse la siguiente tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.” [Tesis aislada 1a. CXXIII/2012 (10). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 259]. 20 Véanse las siguientes tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.” [Tesis aislada 1a. CXXII/2012 (10ª). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 260] Ver, en un sentido similar, la tesis: “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 712].
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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En ese aspecto, esta Primera Sala ha
señalado que el derecho a la identidad es un
derecho de rango constitucional que deriva del
artículo 4° de la Constitución Federal, el cual se compone por el
derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que
nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen,
asimismo se ha sostenido que el hecho de que el menor tenga la
certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden
público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental de la
personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad
de solicitar y recibir información sobre su origen, identidad de sus
padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de
esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener
nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Constitución Federal, este órgano
jurisdiccional ha reafirmado en numerosos precedentes que el menor
constituye un sujeto de especial protección en el ordenamiento jurídico
y que su interés superior se erige como derecho sustantivo, principio
jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimiento21. No hay
duda de que en todas las actuaciones de los poderes públicos debe
seguirse el interés superior del menor como principio rector22.
21 Tesis 1a. CCCLXXIX/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 256, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. 22 Tesis 1a. LXXXII/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1398, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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En este sentido, es justamente en su mayor beneficio que en los
juicios en los que se dirimen sus derechos deban observarse
cuidadosamente las formalidades esenciales del procedimiento. Ello
pasa indiscutiblemente por permitir a las partes aportar al juez los
hechos, medios de prueba y razonamientos en que sustentan sus
pretensiones o defensas que contribuyan a la emisión de una
sentencia informada y apoyada en la mejor ciencia, arte, técnica u
oficio posibles.
En ese sentido, no se advierte que la procedencia de la acción
de desconocimiento de paternidad traiga un perjuicio real e inminente
a la menor, sino por el contrario le acarrea un beneficio el que se
desarrolle un procedimiento en el que se puedan aportar las pruebas
necesarias, en el que incluso el presunto padre está dispuesto a
participar, con la finalidad de brindarle certeza a su situación filial y
sobre todo en protección de su derecho a conocer su identidad.
Por tanto, en protección del interés superior de la menor, más
allá de una posible afectación de derechos, lo cierto es que debió
llevar a cabo todas las acciones necesarias para hacer efectivo el
derecho a la identidad.
Refuerza la anterior conclusión, lo considerado por el propio
tribunal en cuanto a que no se actualizaba la excepción de cosa
juzgada opuesta por la demandada, al no haberse desahogado la
prueba pericial en materia de genética en el diverso de paternidad, por
lo que carecía de argumentos objetivos y, por ello, no podía constituir
cosa juzgada.
En razón de ello, resulta incongruente que el colegiado, por un
lado, justificará la improcedencia de la excepción de cosa juzgada,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
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frente a la necesidad de determinar con argumentos
objetivos la situación de la menor y, por el otro, haya
considerado que la acción de desconocimiento de
paternidad resultaba improcedente porque la
presunción legal que se determinó en el propio Juicio de
Reconocimiento de Paternidad **********, no puede ceder el interés del
menor de encontrar la verdad biológica, siendo precisamente que en
ese procedimiento podrían obtenerse los referidos elementos
objetivos.
De lo anterior se advierte que el tribunal colegiado se apartó del
objetivo primordial en el juicio: conocer la verdad y arribar a un
resultado justo y equitativo, máxime tratándose de los juicios en los
que se determina una cuestión tan trascendente como es la filiación de
un niño o niña, en donde resulta indispensable proporcionar
certidumbre a los justiciables.
Es por ello que el tribunal colegiado debió considerar, justamente
atendiendo al interés superior del menor, que lo más benéfico era
reunir las pruebas suficientes y adoptar las medidas necesarias para
que el juez pueda contar con todos los elementos para emitir una
sentencia que brinde una solución adecuada a la controversia, en
beneficio de la menor de edad involucrada, quien obtendrá la mayor
certeza sobre sus orígenes.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el órgano
colegiado se hubiese apoyado en el amparo directo en revisión
1321/2013, en el que se analizó también un juicio de desconocimiento
de paternidad para el hijo nacido durante el matrimonio, incoado por el
cónyuge varón, que pretende destruir la presunción legal del vínculo
filial surgido durante el matrimonio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017.
52
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que dicho precedente no
resulta aplicable, pues ese pronunciamiento se efectúo partiendo de
particularidades y situaciones diversas, en virtud de que se estableció
que la consecuencia de estimar fundada la acción de desconocimiento
de paternidad era desplazar al menor de su estado de filiación
matrimonial para pasar al de filiación extramatrimonial, tomando en
cuenta que existía una realidad social que debía respetarse; además
de privar al menor no sólo de los lazos jurídicos y afectivos que lo
unen al presunto padre, sino también de los lazos que lo vinculan a
todos sus parientes, lo que indudablemente incidiría en su desarrollo,
situación notoriamente distinta a la que nos ocupa.
Ello es así, pues en el precedente en cita, se involucraba el
concepto de realidad social y su ponderación frente al vínculo
biológico, conforme a lo cual la Sala ha dicho la identidad del menor se
configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por
su realidad social, la que comprende dos situaciones relevantes que
deben evaluarse al momento de determinar qué es lo mejor para el
niño, por un lado, la situación de hecho que vive el menor puede
generar lazos afectivos o de apego que no puede disolverse sin
afectar los deseos e intereses del niño y, por otro lado, que la realidad
social puede llegar a configurar la personalidad del menor, por lo que
al alterar su esquema familiar podría resultar en una afectación al
derecho a la identidad.
Dicha circunstancia permite advertir que la condición del menor
en ese asunto, en atención a su realidad social y el tipo de acción que
se ejercía, hace que se trate de una situación distinta que impide una
aplicación analógica de lo resuelto en el precedente, sobre todo
porque en el caso, al ser una menor de edad cuyos progenitores no
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tienen una relación marital o de concubinato, ni está
demostrada una afectación a la realidad social no se
advierte que deba prevalecer la presunción de
paternidad por esas razones.
De esa forma, en el presente caso no se advierte que se afecte a
la menor ni su realidad social, en tanto que no se acredita en el juicio
la existencia de convivencia o vínculo entre la madre y el presunto
progenitor, de manera previa al ejercicio tanto de la acción de
paternidad como de su desconocimiento, ni tampoco de un vínculo
matrimonial o de concubinato que permita concluir que la menor tenía
una identidad y filiación consolidada.
En ese sentido, se insiste, debe tomarse en cuenta que la acción
que se ejerció en el juicio de origen no parte de la existencia de un
vínculo matrimonial o de concubinato, sino que se rige por las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV que se denomina “De las
pruebas de filiación de los hijos cuyos padres no fueren
cónyuges”, conforme al cual se establecen reglas distintas, en tanto
que no existe un vínculo que permita generar una misma presunción.
Así, toda vez que la interpretación constitucional realizada por el
Tribunal Colegiado sobre el contenido y los alcances de los derechos
humanos involucrados no es la que debe prevalecer, se impone
revocar la sentencia recurrida, por lo que esta Primera Sala estima que
es fundado el agravio de la parte recurrente en relación con la
interpretación constitucional y el ejercicio de ponderación realizado por
el Tribunal Colegiado en relación con el interés superior del menor y el
derecho a la identidad.
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En consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida en lo
que es materia del presente recurso de revisión y devolver los autos al
Tribunal Colegiado a fin de que emita una nueva resolución en la que,
con base en lo aquí sustentado:
i) Reitere lo que no fue objeto de análisis en el presente recurso
en relación con la improcedencia de las excepciones de
prescripción y cosa juzgada;
ii) Deje sin efectos las consideraciones relativas a la
improcedencia de la acción, fundadas en la posible afectación
de los derechos de la menor derivados de la presunción de
paternidad; y
iii) Conceda el amparo para el efecto de que la responsable sin
tomar en cuenta las excepciones antes mencionadas, y con
libertad de jurisdicción dicte una nueva resolución.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tribunal
Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, para los
efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido.
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En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos.