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Derech o Rhombus MODELOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN Aldo Milano S 1 . Resumen: Con relación a la discusión que ha generado el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana se han planteado algunas dudas en torno a la compatibilidad de los modelos de integración económica con el Derecho de la Constitución costarricense, pues se considera que existen algunos obstáculos de constitucionalidad insalvables y disposiciones que ocasionan la transferencia de competencias del Estado a órganos supranacionales, lo cual exige un procedimiento de aprobación agravado a nivel parlamentario. El análisis requiere la evaluación de los dos distintos modelos de integración económica que, doctrinalmente, se han distinguido, con especial énfasis en sus consecuencias jurídicas, para sobre esta base poder evaluar la compatibilidad de los distintos modelos de integración económica, así como los requerimientos de tipo constitucional y parlamentario, para su incorporación al Derecho interno. Palabras clave: 1 Egresado del Programa Latinoamericano de Doctorado en Derecho, Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología. Abogado consultor en Derecho Público. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana / modelos de integración económica / Derecho constitucional Abstract: The discussions around DR-CAFTA, have brought about some doubts concerning the compatibility of economic integration pattern with Costa Rican constitutional law because there are some unconstitutionalities that are insurmountable and some dispositions that transfer or reassign functions from the government to supranational organizations which implies complex constitutional procedures. The analysis requires the evaluation of the different patterns of economic integration emphasizing their juridical consequences to consider their compatibility and their parliamentary and constitutional requirements to incorporate them into domestic law. Key Words: DR-CAFTA/Economic Integration Patterns/Constitutional law INTRODUCCIÓN A propósito de la discusión que ha generado el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana (en adelante CAFTA-RD), se han planteado algunas dudas en torno a la compatibilidad de los modelos de integración económica Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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Derecho Rhombus

MODELOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y DERECHO DE

LA CONSTITUCIÓN

Aldo Milano S1. Resumen: Con relación a la discusión que ha generado el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana se han planteado algunas dudas en torno a la compatibilidad de los modelos de integración económica con el Derecho de la Constitución costarricense, pues se considera que existen algunos obstáculos de constitucionalidad insalvables y disposiciones que ocasionan la transferencia de competencias del Estado a órganos supranacionales, lo cual exige un procedimiento de aprobación agravado a nivel parlamentario. El análisis requiere la evaluación de los dos distintos modelos de integración económica que, doctrinalmente, se han distinguido, con especial énfasis en sus consecuencias jurídicas, para sobre esta base poder evaluar la compatibilidad de los distintos modelos de integración económica, así como los requerimientos de tipo constitucional y parlamentario, para su incorporación al Derecho interno. Palabras clave:

1 Egresado del Programa Latinoamericano de Doctorado en Derecho, Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología. Abogado consultor en Derecho Público.

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana / modelos de integración económica / Derecho constitucional Abstract: The discussions around DR-CAFTA, have brought about some doubts concerning the compatibility of economic integration pattern with Costa Rican constitutional law because there are some unconstitutionalities that are insurmountable and some dispositions that transfer or reassign functions from the government to supranational organizations which implies complex constitutional procedures. The analysis requires the evaluation of the different patterns of economic integration emphasizing their juridical consequences to consider their compatibility and their parliamentary and constitutional requirements to incorporate them into domestic law. Key Words: DR-CAFTA/Economic Integration Patterns/Constitutional law INTRODUCCIÓN A propósito de la discusión que ha generado el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana (en adelante CAFTA-RD), se han planteado algunas dudas en torno a la compatibilidad de los modelos de integración económica

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con el Derecho de la Constitución costarricense. Para unos, inclusive, existen obstáculos de constitucionalidad insalvables. Otros, más bien, encuentran en el CAFTA-RD disposiciones que ocasionan la transferencia de competencias del Estado a órganos supranacionales, lo cual exige un procedimiento de aprobación agravado a nivel parlamentario. La discusión resulta tardía. En efecto, el CAFTA-RD no es el primer tratado de esa naturaleza suscrito por Costa Rica. Es, más bien, el sétimo de estos instrumentos que se suscribe, de los cuales al menos seis han conservado una estructura normativa análoga. Ahora bien, no por ser tardía, dicha discusión carece de interés. Ya sea porque se sugiera una inconstitucionalidad o bien, porque se encuentre la necesidad de exigir una mayoría parlamentaria agravada para su aprobación, los cuestionamientos merecen una atención sistemática, lo cual obliga a evaluar el régimen constitucional que rige en esa materia (I), el que, como se verá, mutó en el tiempo. La evaluación no sería sistemática, si antes no se evalúan a modo de marco teórico, los dos distintos modelos de integración económica que, doctrinalmente, se han distinguido, con especial énfasis en sus consecuencias jurídicas (II).

Cumplidas esas tareas, y solo luego de ello, podrá entonces evaluarse la compatibilidad de los distintos modelos de integración económica, así como los requerimientos de tipo constitucional y parlamentario, para su incorporación al Derecho interno (III). Es en ese momento, cuando podrán alcanzarse las conclusiones que permitan aclarar el panorama y resolver el problema planteado en este estudio (IV). I.- RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Como se ha adelantado, el originario régimen constitucional que regula la incorporación de instrumentos internacionales en el Derecho interno, ha mutado a propósito de ajustes operados mediante reformas parciales a la Constitución. Resulta especialmente ilustrativo, sin embargo, evaluar los términos en que, originalmente, se reguló esa materia (1), para luego evaluar con especial detalle, los alcances y el espíritu de la reforma constitucional operada en 1968 (2). 1.- REGLAS ORIGINARIAS Un repaso del texto constitucional originario, nos permite determinar un profundo celo del Constituyente, a favor de la soberanía nacional y en perjuicio de todo afán comunitario.

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Si bien ya en 1812, el “chief justice” John Marshall señalaba el fenómeno de la “relajación” de las soberanías nacionales en el marco de las relaciones internacionales2 , lo cierto es que esa pertinente consideración no parece haber influenciado del todo al Constituyente de 1949, quien en defensa a ultranza de la independencia de Costa Rica como Estado-nación, incluyó una serie de disposiciones en la Carta Política de signo nacionalista y que hacían en extremo difícil, si no imposible, la formalización de tratados internacionales de integración. La lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente permite entender, empero, que el temor lejos de referirse a la posibilidad futura de suscribir tratados de integración económica, se relacionaba con la afectación de los límites territoriales y la independencia de Costa Rica como Estado-nación, ante la eventual incorporación a una República Federal Centroamericana3.

2 Según señaló el “chief justice”, “…estando

compuesto el mundo de distintas soberanías, poseyendo derechos iguales e iguales independencias (…), todas las soberanías han consentido una relajación en la práctica, en casos bajo circunstancias peculiares, a aquella jurisdicción absoluta y completa dentro de sus respectivos territorios conferidos por la soberanía.” C.S.E.U. in re “The Sho. Exchange vrs. Mc Faddon” 7 Cranch 116 (1812), citado por Ekmekdjian M.A. (1996). Introducción al Derecho Comunitario Latinoamericano. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, pág. 11. 3 Para un mayor detalle, véase Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Actas, Tomo II, San

En efecto, el proyecto de Constitución Política presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por la Junta Fundadora de la Segunda República, incluía en el artículo 5° una expresa mención a dicho movimiento federalista4. Si bien no se trataba de una disposición que regulara el procedimiento para incorporar al país a un eventual movimiento federal centroamericano, la mención misma de esa figura generó resquemores en algunos diputados constituyentes. Como se sabe, en definitiva, el texto propuesto por la Junta no fue el tomado en cuenta por la Asamblea, sino más bien, el texto de la Constitución de 1871. Así, luego de acaloradas discusiones, se dejó en clara evidencia que para la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, la tesis prevaleciente debería ser imponer una extrema rigidez en todo intento federalista que pusiera

José, Costa Rica: Imprenta Nacional, págs. 323-324; 325-326; 354-359; 434-436. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Actas, Tomo III, San José, Costa Rica: Imprenta Nacional, págs. 487 y 601. 4 La norma decía: “Costa Rica cultivará relaciones especialmente fraternales con los demás Estados que formaron la República Federal de Centro América y promoverá con ellos el establecimiento de lazos culturales y económicos de tendencia unificadora” Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Antecedentes, Proyecto, Reglamento, Actas, Tomo I, San José, Costa Rica: Imprenta Nacional, pág. 26

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en compromiso la independencia del país. En definitiva, la tesis que imperó fue la de redactar el artículo 7° de la Constitución, considerando como punto de partida lo señalado por el artículo 15° de la Carta Política de 18715. De esta forma, la versión original del artículo 7° aprobada por la Asamblea Constituyente de 1949, fue la siguiente:

Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, referente a la integridad territorial o la organización política del país, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de votos de una Asamblea

5 En su versión original, la norma señalaba: “Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados ó convenios que se opongan a la Soberanía é independencia de la República. Cualquiera que cometa ese atentado será calificado de traidor”. Mena Brenes, M.A. (2000). Colección de Constituciones de Costa Rica: del Pacto de Concordia a la Constitución Política de 1949, San José, Costa Rica: Imprenta Nacional, pág. 291.

Constituyente convocada al efecto. (pág _____ )

Según puede verse, la disposición contenida en el primer párrafo mantuvo en vigencia, prácticamente, el mismo texto de la Constitución Política de 1871 que respondió en su momento, a una determinada realidad histórica, jurídica y política. Ahora bien, si como se explicó, tal redacción obedeció al temor a la pérdida de la independencia como nación a propósito de una eventual República Federal Centroamericana, cabría entender, entonces, que cuando se alude a “soberanía” en la norma, se hace alusión a esa capacidad del Estado costarricense de ejercer de forma plenaria y exclusiva sus poderes estatales dentro de su territorio (soberanía ad intra), y no a su capacidad de relacionarse con otros Estados y demás sujetos del Derecho internacional (soberanía ad extra) 6 . Una interpretación en contrario, haría imposible que el Estado costarricense se relacionara en el entorno mundial en calidad de sujeto de Derecho Internacional. De hecho, durante la vigencia de la Constitución de 1871 se tuvo que aclarar, mediante el Decreto N° XXXVIII del 6 de julio de 1888, que ni los artículos 1°, 2° y 15° de la Constitución de 1871 impedían que se

6 González Campos, J.D., Sánchez Rodríguez L.I.y Sáenz de Santamaría P.A. (1999). Curso de Derecho Internacional Público. Madrid, España: Editorial CIVITAS, pág. 410.

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celebraran “…tratados de unión política de Costa Rica con alguna ó las demás Repúblicas de Centro América” , siempre que se sometieran a un procedimiento parlamentario agravado. Lo mismo sucedió luego cuando mediante la reforma operada por la Ley No. 17 del 22 de mayo de 1903, se introdujo la posibilidad de que el Ejecutivo negociara tratados para la ejecución de cualquier canal interoceánico que afectara la soberanía sobre el territorio nacional, caso en el cual debería también requerirse la aprobación de tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso y una Asamblea Constituyente convocada para este solo efecto. Esa regla fue la que posteriormente se introdujo en el artículo 7°, en la Constituyente de 1949, con la variante de que no se aludía a afectaciones a la soberanía del territorio nacional con motivo de un canal interoceánico, sino que se amplió a cualquier otro tratado referente al territorio nacional o a “…la organización política del país”. Independientemente de esas consideraciones, es lo cierto que el balance de esta normativa originaria conduce a un muy restrictivo espacio para la incorporación del país a un proceso comunitario. De ahí que, tal y como se comentará seguidamente, a propósito de la impronta comunitaria centroamericana de la década de los

sesenta, se encontró la necesidad de ajustar la normativa constitucional, de modo que se dejara de lado cualquier duda sobre la compatibilidad de un proceso comunitario con el Derecho de la Constitución, con motivo de los rígidos y tal vez extremos términos en que se redactó el artículo 7° por parte de la Constituyente de 1949. 2.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1968 Durante la década de los años cincuenta del pasado siglo, a propósito de iniciativas de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), en mayo y junio de 1951 tuvo lugar en México, un periodo de sesiones que fue aprovechado por los países centroamericanos para mostrar su interés por “desarrollar la producción agrícola e industrial y los sistemas de transporte en sus respectivos países, en forma que promueva la integración de sus economías y la formación de mercados más amplios, mediante el intercambio de sus productos, la coordinación de sus planes de fomento y la creación de empresas en que todos o algunos de tales países tengan interés”, lo cual dio lugar a la Resolución sobre Desarrollo Económico de Centroamérica (1ª 9¨IV)7.

7 Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales. (1968). Derecho Comunitario Centroamericano, Ensayo de Sistematización. San José, Costa Rica: Trejos Hermanos, págs. 20 y 21.

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A partir de ese acuerdo da inicio el proceso de integración económica de Centroamérica. En un inicio, de 1951 a 1957, se produjo una serie de tratados bilaterales. La segunda etapa, comprendida entre 1958 y 1960, da lugar a las primeras experiencias de cooperación multilateral en materia de liberación del comercio, para cerrar con un periodo -1960 a 1966- en donde se producen claros signos de integración económica acelerada. Esa segunda etapa se abrió con la suscripción del Tratado de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, que incluyó originalmente a Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. La inclusión de Costa Rica se dio hasta en 1963, producto de pugnas de las principales fuerzas políticas del momento8. Dentro de las medidas para la operación efectiva de la zona de libre comercio, se encuentran la eliminación de barreras arancelarias, supresión de controles cuantitativos, controles sanitarios y de seguridad, restricciones monetarias y cambiarias, reglas en materia de trato nacional, requisitos de origen, “antidumping”, etc.

8 Araya Pochet C: (2005). Historia del Derecho Constitucional Costarricense. San José, Costa Rica: Editorial Universidad Estatal a Distancia, pág. 171.

Como explica Araya Pochet (2005), este tratado generó en los primeros años, “…un incremento importante del comercio intrazonal, un despegue del desarrollo industrial, que generó un crecimiento considerable de ese sector, de la mano de obra, y un incremento considerable del tránsito terrestre y aéreo, en los países ístmicos9. Ahora bien, estas disposiciones, similares a las dispuestas en instrumentos como el CAFTA-RD, no suponen por sí mismas, transferencia de competencias a órganos supranacionales. Sin embargo, la integración centroamericana incluyó también el desarrollo de un ordenamiento jurídico comunitario. Un ordenamiento jurídico como ese, como lo explicara Giannini (1969), consiste en “…una pluralidad de sujetos, tiene una organización y, sobre todo, tiene una normación propia, que no sólo ha alcanzado una dimensión de cierta relevancia sino que además, desde el punto de vista jurídico, halla penetrables –según el concepto doctrinal hoy consolidado- los ordenamientos internos de los Estados singulares” 10.

9 Ibíd, pág. 171. 10 Giannini M.S. (1969. Aspectos Jurídicos de la

Actividad Administrativa en el Mercado Común Europeo y en el Mercado Común Centroamericano, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 13, San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica, pág. 15.

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Un breve examen del modelo comunitario centroamericano permite identificar un tratado marco (Tratado General de Managua), en donde se establece el proceso institucional y además, el orden normativo alrededor del cual giran los demás instrumentos11. Pues bien, en el curso de la conformación de ese ordenamiento jurídico comunitario, la fórmula para la conclusión de los tratados fue la tradicional, es decir, negociación, firma, aprobación legislativa y depósito. A propósito del Seminario sobre “Aspectos Jurídicos e Institucionales de la Integración Económica”, celebrado en agosto 1964 bajo los auspicios del Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, se dejó en evidencia que ese procedimiento podría convertirse en un obstáculo para la continuidad del proceso comunitario, por lo que se recomendaba a los Estados parte, incluir en sus Derechos internos “…fórmulas y procedimientos idóneos de ejecución de los instrumentos, acuerdos o decisiones que inciden sobre la integración centroamericana” 12. Poco tiempo después, en el Segundo Congreso Jurídico Centroamericano,

11 Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos

Internacionales. (1968). Derecho Comunitario Centroamericano, Ensayo de Sistematización, pág. 327. 12 Ibíd., pág. 329.

se planteó como recomendación el reconocimiento de “…las diferencias que existen en los instrumentos que regulan el sistema de integración económica, reservando la ratificación legislativa para los tratados básicos y estableciendo procedimientos más acelerados para los protocolos de detalle y normas de rango menor” 13. Se abogaba, en suma, por un procedimiento “en forma simplificada”, es decir, que el instrumento entrara en vigor “…por el mero acto de la firma o por un acto posterior de aprobación por parte del Poder Ejecutivo” 14. En ese momento histórico, existía una puja por reforzar las facultades del Poder Ejecutivo para actuar y comprometer a los Estados en el ámbito internacional, lo cual se veía como una fórmula idónea para el impulso de la dinámica integracionista15.

13 Así se señaló en las Recomendaciones, Resoluciones y Acuerdos del Congreso (San José, 1964), Resolución II. En el mismo sentido, Resolución XXXIV del Segundo Congreso Centroamericano de Congresos, celebrada en Managua, del 29 de enero al 2 de febrero de 1968. Ibíd., pág. 329. 14 Ibíd., págs. 329 y 330. 15 Se dice al respecto que“…esa tendencia se justifica sobradamente dada la naturaleza misma de los procesos de integración económica. Sobre todo, cuando estos han llegado a etapas avanzadas, o cuando se proponen objetivos que trasciendan la mera liberalización comercial, la marcha del proceso requiere, ineludiblemente, mecanismos flexibles y ágiles, que sean consecuentes con la dinámica integracionista. Esto no podría lograrse si el funcionamiento de dichas mecanismos se viese entorpecido, en los parlamentos nacionales, por la presencia de actitudes negativas

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En efecto, esa tendencia alcanzó el medio costarricense, como resulta de la iniciativa de reformas constitucionales contenida en el Expediente Legislativo No. 3631 que dio lugar al Decreto No. 4123, de reformas a los artículos 7, 121 inciso 4) y 140 inciso 10), entre otros. El examen de ese expediente permite encontrar algunas evidencias de la influencia de ese movimiento de refuerzo de los poderes del Ejecutivo en las relaciones internacionales y de ajuste del Derecho Constitucional interno, en procura de hacerlo más compatible con el influjo del movimiento integracionista económico centroamericano del momento. En lo que al artículo 7 se refiere, se menciona en la exposición de motivos de la aludida iniciativa de reforma, que la redacción originaria dada a esa norma “…consagró el criterio conservador de la mayoría de los constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma de acercamiento con los países centroamericanos. Dentro de ese celo nacionalista se fue demasiado lejos, al señalar en el párrafo primero que

motivadas por razones de política interna; situación que, ciertamente, no es compatible con la urgencia y objetividad con que se deben resolver los problemas que plantea la integración. El Poder Ejecutivo, en cambio, a través de los órganos de que está dotado el proceso, puede actuar con rapidez y con la audacia que requieran las circunstancias, viabilizando así la adopción de aquellas decisiones que aseguren al proceso un funcionamiento eficaz”. Ibíd., pág. 347.

se consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse dicho párrafo primero en forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos que dicha párrafo debe suprimirse por peligroso”. 16

En lo que se refiere a las reformas propuestas al artículo 121 incisos 4), se reseñaba en el mismo expediente, que “El propósito de estas reformas es permitir el trámite acelerado de los convenios centroamericanos de menor importancia, a fin de facilitar el proceso de integración económica y cultural. Sería posible de esta manera una ratificación por el Poder Ejecutivo, sin necesidad de la intervención de la Asamblea Legislativa. Dicha propuesta fue una de las recomendaciones hechas por el Segundo Congreso Jurídico Centroamericano que se celebró en Costa Rica, a fines del año pasado” 17 .

16 Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo No. 3631, págs. 2 y 3. 17 Ibíd., págs. 5 y 6.

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Con posterioridad, en el Dictamen Unánime Favorable, los miembros de una Comisión Especial nombrada para estudiar el plan de reformas constitucionales, se señaló en lo que a las reformas a los artículos 7, 121 inciso 4) y 140 inciso 10) se refiere, que se trataba de reformas que tienden a “…facilitar el trámite de los convenios menores de la integración, medida ésta que se hace necesaria para impartirle mayor dinamismo a los procesos actualmente en desarrollo” 18. En definitiva, la reforma constitucional aprobada dispuso, en lo que acá interesa, los ajustes de los artículos 7, 121 inciso 4) y 140 inciso 10), que se detallan en el siguiente cuadro comparativo:

Art. Constitución 1949 Reforma 1968 Art.7 “Ninguna autoridad puede

celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, referente a la integridad territorial o la organización política del país, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.”

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionalesreferentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.”

Art. 121.4

ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

18 Ibíd., pág. 19.

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(…)

4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

(…)

4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

Art. 140.10

ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

(…)

10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución.

ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

(…)

10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.

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Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

En síntesis, las reformas constitucionales provocaron, los siguientes ajustes:

i.- Se eliminó la regulación que establecía como delito de traición a la Patria, celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. ii.- Se estableció para el Tratado, una potencia y resistencia superior a la de la Ley. iii.- Se impuso una mayoría calificada para la aprobación de los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes. iv.- Se estableció, expresamente, la posibilidad constitucional de que el Poder Ejecutivo apruebe los protocolos de menor rango, derivados de

tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

Como se ve, el ajuste vino a introducir modificaciones de marcado interés para las relaciones internacionales del país y, específicamente, para la incorporación del Estado costarricense en un proceso de integración comunitario que, por su naturaleza, está en capacidad de comprometer la soberanía ad intra de la Nación, al suponer la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario integrado por órganos de naturaleza supranacional. Además, en beneficio de la más eficiente integración del país, se reforzó la capacidad del Poder Ejecutivo de comprometer al Estado costarricense en el marco de las relaciones internacionales, al admitirse que promulgue y ponga a regir protocolos de menor rango sin intervención parlamentaria, siempre que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa así lo prevean.

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II.- MODELOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Una vez establecido dicho marco de referencia a nivel constitucional, interesa examinar la variedad de modelos de integración económica que se plantean en el medio internacional. En términos generales, un proceso de integración económica implica la adopción de medidas tendientes a la eliminación de obstáculos de tipo jurídico, administrativo y político, al intercambio comercial entre diversos países. Para ello, se han ido delineando dos distintos modelos, según Pelkmans19: el de carácter positivo (1) que, como se explicará, involucra la transferencia de competencias a un órgano supranacional y el de carácter negativo (2), en donde se adoptan reglas tendientes a la eliminación de medidas discriminatorias que obstaculicen el libre comercio. 1.- INTEGRACIÓN ECONÓMICA POSITIVA Típicamente, la integración económica positiva, cuyo más claro ejemplo es el modelo europeo, “…requiere la transferencia de

19 Citado por Sbert H. Las Inversiones Extranjeras. en América Latina y La Integración Regional. Recuperado de www.reei.org./reei2/Sbert.PDF, pág, 24.

competencias soberanas a una estructura supranacional” 20. Estos modelos de integración económica, como explica Schmitz (2001), surgen a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, como producto de nuevos peligros y tareas que, se estimó, ya no podían ser asumidos por los Estados-nación. De esta forma, se reforzó la cooperación internacional mediante distintos instrumentos internacionales y la fundación de “…instituciones supranacionales, es decir: instituciones de Derecho internacional público a las cuales eran conferidas derechos de soberanía [Hoheitsrechte]. Tales instituciones se caracterizaban por ejercer sus competencias de modo directo sobre los ciudadanos y los poderes públicos de los Estados miembros” 21 . Para el caso de un proceso de integración económica, la creación de estos órganos supranacionales, está directamente relacionada con un proceso de liberalización de los mercados de los Estados parte de la comunidad, si bien en el caso comunitario europeo, tal proceso fue más allá y hoy involucra el estadio más desarrollado, es decir, una unión monetaria que aspira inclusive, a 20 Ibíd., pág. 24. 21 Schmitz, T. (2001). La integración de la Unión supranacional, traducción Dr. María Roca, Documento recuperado de www.jura.uni-goettingen.de/Schmitz, pág. 2/26.

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contar con una Constitución Europea, propósito este último que ha tropezado con obstáculos en algunos países miembros de la Unión. Ahora bien, interesa centrar la atención en el instituto jurídico de la supranacionalidad, en vista de que, como se ha visto, ha sido considerado como aquel parámetro que caracteriza los modelos de integración económica de carácter positivo. Tal y como lo explica Rubio Llorente (1997), desde la óptica estrictamente jurídica, esta noción “implica la existencia de una estructura integrada por Estados distintos que mantienen la titularidad de su soberanía, pero dotada también de órganos propios, cuyas decisiones se imponen a los Estados miembros; más precisamente, que tiene efecto directo en el territorio de los Estados y que, en caso de colisión, prevalecen sobre las normas dictadas por éstos” 22 . De este forma, el autor estima, haciendo suya la caracterización de Joseph Weiler, que podrá hablarse de supranacionalidad plena, jurídica y política, solo cuando “el órgano decisor no está integrado por representantes de los Estados miembros, o si lo está, no actúa de acuerdo con el principio de

22 Rubio Llorente F, (1997), La integración supranaciona. El Derecho Público de Finales de Siglo, Una Perspectiva Iberoamericana. Madrid, España: Fundación BBV, Editorial CIVITAS, pág. 719.

unanimidad, sino con el de mayoría”23. En contraste, “si esos órganos decidores están integrados por representantes de los Estados miembros y actúan de acuerdo con el principio de unanimidad, de manera que no puedan alcanzar decisión alguna en contra de la voluntad de uno solo de los Estados”24, no puede hablarse de una supranacionalidad jurídica plena. Precisamente esas características de los órganos supranacionales, han exigido, en distintos medios, ajustes en las constituciones de los Estados que se incorporan a una integración económica positiva. Es claro que, en el caso de estos modelos, resulta exigible un mayor compromiso de la soberanía de los Estados parte. Así sucedió en el caso costarricense, como se viene de examinar, a propósito del proceso de integración económica centroamericana. Lo mismo ha sucedido en el ámbito europeo, producto de la creciente cuota de soberanía que se ha ido transmitiendo a los órganos comunitarios25, así como en el caso

23 Rubio Llorente F. (1997. La integración supranacional. pág. 719. 24 Ibíd., pág. 719. 25 A propósito del Tratado de Unión Europea de 1993, los objetivos de la unión se ampliaron al incorporarse potestades a órganos comunitarios en el campo monetario, de seguridad y relaciones exteriores, así como de justicia e interior, además de que se incrementaron las materias en que ha de intervenir el Parlamento Europeo.

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de Suramérica, con motivo del MERCOSUR26. El proceso ha puesto en entredicho la concepción tradicional de la soberanía nacional, para dar lugar a un concepto más flexible. Así, hay quienes con razón señalan, para el caso de estos modelos de integración, que “se puede delegar/atribuir el ejercicio de competencias soberanas a una organización internacional, pero no se transfiere la soberanía misma. Cuando los Estados limitan o transfieren el ejercicio de sus derechos soberanos ejercen su soberanía” 27 , tesis esta que funda

Esto ocasionó, según explica Rubio Llorente, que en al menos seis de los Estados miembros, se realizaran ajustes constitucionales, entre los que resaltan el caso francés, en donde se introdujo en nuevo título XIV “De las Comunidades Europeas y de la Unión Europea”, además de la reforma de los artículos 2, 54 y 74. Por su parte, en Alemania, mediante la Ley de Reforma de la Constitución 1/1992, del 21 de diciembre, se introdujeron diversas modificaciones al texto constitucional, para ajustarlo al creciente proceso de transferencia de competencias a los órganos comunitarios de carácter supranacional. 26 En el ámbito suramericano, según se señala en la doctrina, “Las Constituciones han viabilidad la factibilidad del comunitarismo admitiendo la celebración de tratados de integración entre Estados para conformar organizaciones supraestatales. Las Constituciones de los Estados miembros instituyen a los tratados de integración como la verdadera Constitución Política de la Comunidad. Estos principios han sido receptados en las Constituciones de Argentina (1994), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Uruguay (1967). Dromi, R. Ekmekdjian, M.A. y Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina, pág. 41 y 42. 27 Hinojosa Martínez, LM. (2005). Globalización y soberanía de los Estados. Recuperado de

Hinojosa (2005), en el fallo caso Wimbledon, en donde se señaló que el hecho de que un Estado se comprometa a hacer o no hacer una determinada cosa, lejos de ser una evidencia del abandono de su soberanía, era una manifestación de ésta28. Y es que no debe dejarse de lado que, desde el punto de vista del Derecho Internacional, la soberanía estatal tiene más bien su manifestación, en la capacidad jurídica de los Estados de asumir compromisos con otros Estados, en sus relaciones internacionales. Se trata de la manifestación externa de la soberanía, a la cual se hizo ya referencia y que se “…manifiesta en el ejercicio de relaciones con otros Estados y demás sujetos internacionales, así como en la posibilidad de participar en el proceso de formación de normas” 29. 2.- INTEGRACIÓN ECONÓMICA NEGATIVA

http://www.reei.org/reei%2010/LM.Hinojosa%20Martinez(reei10).df, pág. 12. 28 Se dijo, textualmente, lo siguiente: “La Cour se refuse à voir dans la conclusión d´un traité quelconque, par lequel un État s´engage à faire ou à ne pas faire quelque chose, un abandon de sa souveraineté. La faculté de contracter des engagements internationaux est précisément un attribut de la souveraineté de l´État ». Ibíd., págs. 12 y 13. 29 González Campos, J.D.; Sánchez Rodríguez, L.I. y Sáenz de Santamaría P.A. (1999). Curso de Derecho Internacional Público, pág. 410.

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A diferencia de los modelos de integración económica positiva, en los llamados modelos de integración económica negativa, la transferencia de competencias estatales a órganos de tipo supranacional, no es una regla. Sbert relaciona estos modelos con el NAFTA30, es decir, el tratado de libre comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y México. Explica el autor que para llevar adelante estos procesos de integración, se acude a mecanismos de una doble naturaleza, los materiales o sustantivos y los formales o institucionales31. Típicamente, estos modelos se relacionan con la definición de una zona de libre comercio, caracterizada por la eliminación de obstáculos al comercio entre los Estados parte.

30 Por sus siglas en inglés: “North American Free Trade Agreement”. 31 En cuanto a las disposiciones de carácter material o sustantivo, explica el autor que “implican la asunción, por parte de los Estados contratantes, de una serie de derecho y obligaciones respecto de las relaciones económicas que se lleven a cabo en y entre sus respectivos territorios, y desembocan en la existencia de un mínimo común denominador de la regulación de las operaciones económicas. Por su parte, las normas de tipo formal o institucional, pretenden crear órganos y procedimientos que aseguren la aplicación y cumplimiento del Tratado, así como la solución de controversias que pudieran surgir en torno al mismo”. Sbert, H. Las Inversiones Extranjeras en América Latina y la Integración Regional. pág. 25.

Por zona de libre comercio, se entiende aquel “…espacio formado por el territorio de los países miembros, dentro del cual están suprimidos los obstáculos de cualquier naturaleza (impositivos, técnicos, burocráticos, etc.) que se opongan, impidan u obstaculicen la libre circulación de los bienes o servicios. Esta zona implica también la prohibición de crear nuevas restricciones y la obligación de consensuar entre todos los miembros las reglas armonizadas que impidan las trabas a la libre circulación” 32. Se trata, con todo, de un modelo que “…no implica el comienzo de un verdadero procedimiento de integración.” 33 , en su modalidad positiva. En suma, podría señalarse que un modelo de integración económica negativo supone un muy tenue compromiso de la soberanía de los Estados parte, en la medida en que no se promueve como regla un proceso comunitario, sino, usualmente, una zona de libre comercio. No se promueve, por ello, una transferencia de competencias estatales a autoridades supranacionales, por reducirse su objetivo primordial al desarrollo de

32 Dromi, R., Ekmekdjian, M.A., Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR., pág. 113. 33 Ibíd., pág. 113.

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una zona de libre comercio, no así, un ordenamiento jurídico comunitario. III.- COMPATIBILIDAD DE LOS MODELOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CON EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN Se ha evaluado, hasta este punto, la evolución que presenta el Derecho de la Constitución costarricense en cuanto a las relaciones internacionales de integración económica, así como los distintos modelos de integración que se han ido reconociendo recientemente. Es preciso ahora, considerado ese marco teórico, evaluar de forma genérica (1) y luego concreta (2), cómo se ajustan tales modelos de integración al régimen constitucional vigente, de modo que sea posible derivar conclusiones certeras y sustentadas en la evaluación sistemática de las variables que realmente interesan en este campo. 1.- GENERALIDADES En el marco del Derecho Constitucional Comparado, las distintas regulaciones que se dan en la materia, reflejan un trato diverso a los fenómenos integracionistas. Como lo explica Rubio Llorente (1997), en el medio europeo, por ejemplo, es posible identificar en algunos casos, la mención expresa a la Comunidad Europea en las distintas

Constituciones Políticas de los Estados miembros. En algunos casos, las disposiciones constitucionales autorizan la transferencia de competencias a órganos supranacionales, “en atención a determinadas finalidades”. Ese es el caso de las Constituciones francesa, alemana e italiana. En otros casos, se regula “el procedimiento para la incorporación” al proceso comunitario. Para ello, se han previsto, principalmente, dos reglas: en unos casos (Dinamarca, Grecia, Holanda, Irlanda y Luxemburgo) se impone un procedimiento análogo al de la reforma constitucional, mientras que en otros casos, se dispone un procedimiento ordinario (Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Italia y Portugal)34. En el medio latinoamericano, se ha presentado un fenómeno semejante; por ejemplo, en el caso argentino, los artículos 75 inciso 24) y 124, disponen que se “permite el integracionismo, el comunitarismo, el regionalismo” hacia fuera. De este modo, se dejó abierta la posibilidad de negociar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, en el entendido de que “la denuncia de estos tratados de integración requiere mayoría especial de cada Cámara del Congreso” 35.

34 Rubio Llorente, F. (1997). La integración supranacional, págs. 722 y 723.

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En el caso de la Constitución paraguaya, se logra determinar la existencia de “una cláusula procesal que dispone la necesidad de contar con mayoría absoluta de votos en ambas Cámaras del Poder Legislativo para la sanción de una ley que impone la creación de un orden jurídico supranacional” 36. En el caso del modelo uruguayo, aparte de admitir expresamente la posibilidad de incorporar a ese país en procesos de integración económica, se dispone en la propia Constitución –art.6- como imperativo, que “…En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos”. En otros casos, el enfoque del Constituyente no solo consiste en admitir la incorporación a un proceso comunitario, sino que se establece un marcado interés en que esos procesos de integración, sean negociados con países latinoamericanos, tal y como sucede en el caso de la Argentina, en donde el trámite de aprobación legislativo del tratado de integración difiere si se trata de una integración con países latinoamericanos o no.

35 Dromi, R., Ekmekdjian, M.A. y Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR., pág. 42. 36 Ibíd., pág. 46.

En el Brasil, el artículo 4 de la Constitución dispone que esa nación buscará la integración económica “de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones”, mientras que en Uruguay, se alude en el citado artículo 6, a que “La República procurará la integración social y económica de los Estados latinoamericanos…”. En suma, el Derecho Constitucional Comparado muestra una variedad de criterios a la hora de aludir, en el articulado constitucional, a los modelos de integración económica. Tales regulaciones, si se quiere, rondan típicamente los siguientes criterios:

i.- Los objetivos que deben guiar el proceso de integración son reglados por el Constituyente; ii.- El procedimiento de aprobación del tratado se agrava en distintos grados. iii.- Se suele aludir, mediante normas de tipo programático, a un deseo de integración regional –latinoamericano, por ejemplo, sin que esto impida procesos de esa naturaleza con países de otras regiones geográficas.

En el caso del Derecho de la Constitución costarricense, por lo ya dicho, puede afirmarse que existe

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una clara compatibilidad con el Derecho de la Constitución, de todo proceso de integración económica, sea positivo o negativo, para lo cual rigen las siguientes reglas:

i.- Para el caso de instrumentos que impliquen transferencia de determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, se requiere una mayoría legislativa agravada –dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea. .ii.- El propósito de tal incorporación, deberá relacionarse con objetivos regionales y comunes.

Es claro que ninguna de esas dos exigencias constitucionales resulta aplicable para el caso de tratados internacionales que procuren la definición de un proceso de integración económica de carácter negativo. La deducción no exige ahora, un esfuerzo mayor. Si como se ha señalado, la característica primaria y fundamental de un proceso de integración económica positivo, es la transferencia de competencias estatales a un órgano supranacional, es claro que la regla definida en el artículo 121 inciso 4) de la Constitución, está dirigida a los casos en que se dispone la incorporación del país, a un proceso de integración positivo, no así negativo.

Para el caso de estos últimos, los tratados suelen limitarse a disponer, simplemente, medidas tendientes a la definición de una zona de libre comercio, sin que se opte por transferir competencias estatales a órganos supranacionales. 2.- EL CASO CONCRETO DEL CAFTA A.- Caracterización Se ha visto cómo, a nivel doctrinal, se suele tipificar los modelos de integración económica positivos con el modelo comunitario europeo, al grado de que para Rubio Llorente, “…la integración supranacional no tiene hoy realidad fuera de la Comunidad Europea” 37. Por su parte, en los casos en que se alude a un modelo de integración económica negativo, se suele aludir al NAFTA. En efecto, es tesis pacíficamente aceptada por la doctrina que se ha ocupado del tema, que el modelo de integración económica seguido en el NAFTA, responde a las características propias de un modelo de integración económica negativa38. 37 Rubio Llorente, F. (1997). La integración supranacional, pág. 719. 38 Para Sbert, “…la integración económica negativa que caracteriza el TLCAN significa únicamente la eliminación de la discriminación en las políticas y normas económicas, bajo una supervisión administrativa común” En el mismo sentido, cita a Pelksman. Sbert H. Las Inversiones Extranjeras en América Latina y La Integración Regional. pág. 24.

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En efecto, Sbert apunta, como uno de los aspectos negativos del NAFTA y modelos similares de integración económica negativa, el alejamiento del modelo europeo, al no propiciar la creación de órganos con una “estructura institucional de carácter supranacional” 39. En su estudio, el citado autor señala que la creación de un sistema orgánico regional debe contribuir al cumplimiento de objetivos de integración, asumiendo tres funciones básicas: “un mecanismo de toma de decisiones creado principalmente para facilitar la armonización y unificación legales, una institución de supervisión y aplicación del Acuerdo, y finalmente, un órgano judicial de solución de controversias e interpretación uniforme y aplicación normativa uniforme.” Estima Sbert que las previsiones contenidas en el NAFTA “no gozan de esas características” 40. Ekmekdjan (1996) coincide con ese balance. Según este autor, un modelo de integración como el desarrollado mediante el NAFTA, “no es un proyecto de mercado común, sino que tiene objetivos más simples, fundamentalmente llegar a crear una zona de libre comercio, es decir, de circulación de bienes y servicios,

39 Sbert H. Las Inversiones Extranjeras en América Latina y la Integración Regional, pág. 29. 40 Ibíd., pág. 29.

fundamentalmente (quizá se agregue a posteriori, la mano de obra), con un rudimentario sistema para la solución de controversias” 41 42. Si como en efecto sucede, en el caso del CAFTA-RD, se ha seguido el modelo normativo del NAFTA como base de negociación 43 , es posible entonces inferir, sin mayor desvelo, que también el CAFTA-RD es un modelo de integración económica de naturaleza negativa. En efecto, el objeto del Tratado es establecer una zona de libre comercio, de conformidad con las reglas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Para ello, se acude a mecanismos de una doble naturaleza, los sustantivos y los formales o institucionales. En cuanto a los primeros mecanismos, es claro que los Estados han asumido una serie de derechos y

41 Ekmekdjian, M.A. (1996). Introducción al Derecho Comunitario Latinoamericano, Buenos Aires, Argentina: Ediciones Desalma, pág. 61. 42 En el mismo sentido, Dromi, R., Ekmekdjian, M.A. y Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR, pág. 121. 43 Como se explica, “…la gran mayoría de los tratados de libre comercio negociados en el continente americano –y en otras partes del mundo-“ han seguido el modelo del NAFTA. González Campabadal, A, (2005). Los Tratados de Libre Comercio en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, Estudios Jurídicos sobre el TLC entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. San José: Litografía e Imprenta Lil, pág. 3.

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obligaciones respecto de las relaciones económicas que se lleven a cabo en y entre sus respectivos territorios, las cuales desembocan en la existencia de un mínimo común denominador de la regulación de las operaciones económicas. Así resulta de las reglas definidas en lo que al trato nacional y acceso de mercancías al mercado se trata, como también, en cuanto a reglas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias, procedimientos aduaneros, medidas de salvaguardia, obstáculos técnicos al comercio, inversión, servicios, contratación pública, etc. Por su parte, también es posible determinar la existencia de normas de tipo formal o institucional, mediante las cuales se crean órganos y procedimientos que aseguran la aplicación y cumplimiento del Tratado, así como la solución de controversias que pudieran surgir en torno a este. Se trata de las reglas dispuestas, en lo fundamental, en los capítulos denominados “Administración del Tratado” y “Solución de Controversias”, así como el de “Inversión”, cuya Sección B dispone las reglas para la solución de controversias entre inversionista y Estado. Desde esa perspectiva, no queda duda de que el CAFTA-RD, es un tratado de integración económica negativa que, al decir de la doctrina, como se ha dicho ya, “…no implica el

comienzo de un verdadero procedimiento de integración.”, en su modalidad positiva44. A partir de esa consideración, las exigencias de naturaleza constitucional antes aludidas (mayoría calificada para su aprobación y ajuste a objetivos regionales y comunes), no le resultan aplicables al CAFTA-RD. B.- Análisis de las eventuales fricciones Hay quienes han entendido que el CAFTA-RD, a pesar de lo dicho, sí implica la transferencia de competencias a un órgano de naturaleza supranacional. Para ello, se ha aludido a las potestades de la Comisión de Libre Comercio (a), así como a los mecanismos de solución de controversias establecidos en este tratado (b). Es preciso, por ello, evaluar con algún nivel de detalle, ambos argumentos. a.- ¿Es la Comisión de Libre Comercio un órgano supranacional pleno? Como ha sucedido en el resto de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, en sus disposiciones de tipo formal o institucional, el

44 Dromi, R.; Ekmekdjian, M.A.; Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR., pág. 113.

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CAFTA-RD -en concreto, en el capítulo 19- crea una Comisión de Libre Comercio. Se ha argumentado, sin razón, en vista de las facultades que se le atribuyen a dicho órgano, que se trata de un órgano de naturaleza supranacional plena, al cual se le estaría transfiriendo competencias del Estado costarricense. En este punto del estudio, vale la pena retomar los conceptos antes enunciados, en torno a lo que se ha entendido doctrinalmente como un “órgano supranacional pleno”. De acuerdo con Rubio Llorente (1997), se explicó que desde la óptica estrictamente jurídica, la supranacionalidad plena de un órgano exige la creación de una estructura integrada por los Estados parte, quienes si bien mantienen su soberanía, deciden someterse a las decisiones que adoptan los órganos propios de dicha estructura supranacional. Tales decisiones tienen efecto directo en el territorio de los Estados y, en caso de colisión, prevalecen sobre las normas dictadas por estos. Siguiendo a Weiler, estima Rubio Llorente, que habrá supranacionalidad plena, jurídica y política solo si se dan dos requerimientos:

i.- Que el órgano decisor no esté integrado por representantes de los Estados miembros.

ii.- Si lo está, que no actúe de acuerdo con el principio de unanimidad, sino con el de mayoría.

El primer aspecto que debe examinarse es cómo se integra la Comisión. De conformidad con lo establecido por el artículo 19.1.1. la Comisión estará “…integrada por representantes de cada Parte a nivel Ministerial, a que se refiere el Anexo 19.1 o por las personas a quienes éstos designen”. Según dispone el Anexo 19.1, la Comisión estará integrada, para el caso de todos los Estados parte, por ministros de Estado o sus sucesores. En suma, la Comisión estará integrada por representantes de los Estados miembros. Esto nos obliga a examinar, conforme a la segunda regla antes aludida, si las decisiones se adoptan de conformidad con el principio de la unanimidad o de la mayoría. En ese sentido, dispone el artículo 19.1.5, que “La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso, a menos que la Comisión disponga lo contrario.” La disposición, como resulta claro, permite entender que para la adopción de sus decisiones, no rige el principio de la mayoría, sino más bien, el de unanimidad.

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El consenso se alcanza, tan sólo, cuando la totalidad de los integrantes del órgano logran un acuerdo. De este modo, ninguno de los Estados parte se expone a ver impuestas obligaciones sin su consentimiento, en la medida de que, sólo en el caso de la aquiescencia de la totalidad de los integrantes de la Comisión, podrán adoptarse decisiones vinculantes. En todo caso, si quedara alguna duda, interesa examinar las atribuciones que podrá asumir la Comisión, reseñadas en el artículo 19.1.2. De las atribuciones ahí señaladas, las únicas relacionadas con competencias públicas a cargo del Estado, son las referidas en el párrafo (b). Precisamente para esos casos, según dispone el artículo 19.1.4, “Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b)…” Es decir, no se transfiere la competencia, sino que cada Estado se reserva para sí esas potestades, según se disponga en su derecho interno.

Esa regulación deja en claro, entonces, que tales decisiones no tienen efecto directo en el territorio de los Estados parte y, que en caso de colisión, no prevalecen sobre las normas dictadas por estos, hasta tanto, cada Estado parte haya

seguido los procedimientos jurídicos aplicables para su incorporación al Derecho interno, lo cual implica, para el caso de Costa Rica, según el Anexo 19.1.3 del CAFTA-RD, el trámite de aprobación por parte del Poder Ejecutivo, de un protocolo de menor rango de conformidad con el artículo 121.4 párrafo tercero de la Constitución Política45. Es claro, entonces, que ninguno de los requerimientos doctrinalmente establecidos para diferenciar órganos de naturaleza supranacional, se presenta en el caso de la Comisión de Libre Comercio creada en el CAFTA-RD. Como se ha visto: a pesar de estar integrada por representantes de los Estados, las decisiones se adoptan según el principio de la unanimidad, no así el de mayoría. Por otra parte, el ejercicio de sus competencias no es

45 Al respecto, la tesis reiterada de la Sala Constitucional, ha sido la de que "Los protocolos de menor rango son aquellos que, sin añadir compromisos o limitaciones sustanciales a la actividad de los estados, desarrollan e incluso modifican normas de mero procedimiento que no inciden sobre la sustancia del tratado. Caso típico de protocolos de menor rango son las modificaciones de plazos de cumplimiento y otras medidas semejantes, siempre y cuando esas modificaciones estén, como se dijo, previstas en el tratado principal" . En ese sentido, véanse las Sentencias No.03388-98 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y No. 2005-07428 de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del catorce de junio del dos mil cinco.

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independiente, desde que, según se ha visto, de acuerdo con el artículo 19.1.4, “Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b)…” que es el que regula la modificación de aspectos referidos a la lista de desgravación, reglas de origen, directrices comunes, contratación pública (Anexo 9.1). El resto de potestades de la Comisión son de naturaleza administrativa, por lo que no están en posibilidad de modificar de modo importante, los alcances de los compromisos adquiridos por los Estados parte.

En una reciente resolución (Res: 2005-07428 de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del catorce de junio del dos mil cinco), la Sala Constitucional validó desde el punto de vista constitucional, un órgano de características análogas, contenido en el Tratado de Libre Comercio con el CARICOM, y descartar además, que se estuviese frente a la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, si bien se plantearon dos votos salvados de los magistrados Armijo y Vargas.

Para ellos, “… se debe mencionar que la implementación del Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM, a diferencia del criterio sostenido por la mayoría del Tribunal Constitucional, supone una transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario –con el objeto de realizar objetivos regionales o comunes– que requiere para su

aprobación una votación no menor de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Lo anterior por cuanto, a este Consejo le corresponde:

“( i) supervisar la implementación y administración del Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y vigilar su ulterior elaboración;

(ii) instruir a los comités, subcomités y grupos de trabajo identificados en el Artículo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos respectivamente y cualquier otra función relacionada con los objetivos de este Tratado;

(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre Comercio;

(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado;

(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretación, ejecución o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que le son conferidos por el Capítulo XIII (Solución de Controversias);

(vi) establecer y delegar responsabilidad a los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;

(viii) consultar con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;

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(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;

(x) llevar a cabo cualquiera otras funciones que las partes puedan asignarle;

(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y tomar acción adecuada.

También tiene la potestad de modificar con el fin de cumplir los objetivos del Tratado: la lista de mercancías de una parte contenida en el anexo III.04.02, con el fin de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria; los plazos regulados en el Anexo III.04.02 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria; las reglas de origen contempladas en el Anexo IV.03 (Reglas de Origen Específicas); y las reglamentaciones uniformes de Procedimientos Aduaneros. Todo lo anterior sin duda genera una transferencia de competencias a un orden comunitario que requiere una mayoría calificada para su adopción, de acuerdo con el párrafo 2º del inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política –en sentido similar, se pueden consultar las sentencias números 4640-96 y 7146-99–”.

Lamentablemente, el criterio de minoría no acredita las razones en que se funda. Como puede derivarse de su simple lectura, luego de transcribir las atribuciones que se otorgan al Consejo Conjunto de Costa Rica CARICOM, se afirma sin más, que “Todo lo anterior sin

duda genera una transferencia de competencias a un orden comunitario que requiere una mayoría calificada para su adopción, de acuerdo con el párrafo 2º del inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política –en sentido similar, se pueden consultar las sentencias números 4640-96 y 7146-99–”.

Como se ha explicado ya, el instituto jurídico de la transferencia de competencias a un orden comunitario a que se refiere el párrafo 2º del inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política, requiere la configuración de determinados requerimientos que, como se ha visto, no se dan ni en el caso del Consejo Conjunto de Costa Rica CARICOM, como tampoco de la Comisión de Libre Comercio conformada en el CAFTA-RD.

Por otra parte, existe una razón extrajurídica evidente: es claro que siendo parte los Estados Unidos de Norteamérica de este último tratado, es manifiestamente improbable que hubiesen admitido que un órgano supranacional en donde están en franca minoría, tuviese la capacidad jurídica de adoptar decisiones vinculantes, sin su aquiescencia.

En suma, debe descartarse que la Comisión de Libre Comercio sea un órgano de naturaleza supranacional plena, así como que se haya transferido a ese órgano, competencias en los términos del párrafo 2º del inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política. b.- De los mecanismos de solución de controversias

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En materia de solución de controversias, el CAFTA-RD presenta dos distintos mecanismos. El primero, se refiere a las controversias entre Estado y Estado (b.1), mientras que el segundo, está referido a controversias entre Estado e Inversionista (b.2). Seguidamente se hará una evaluación sucinta de ambos sistemas de solución de los conflictos, a efecto de descartar, si así es el caso, una eventual transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, a partir de las disposiciones que regulan estos dos temas. b.1.- Controversias Estado “vrs”. Estado La Sala Constitucional se ha cuestionado si una regulación análoga a la establecida por el CAFTA-RD para la solución de controversias entre Estado y Estado (Capítulo 20), implica una transferencia de competencias en los términos del artículo 121 inciso 4) constitucional. En efecto, en la recién citada Resolución No. 2005-07428, se señaló al respecto, lo siguiente:

... en el caso de estudio, no se evidencia que se esté produciendo ningún traslado de competencias, pues de conformidad con el artículo XII.04 se remite a los tribunales administrativos y

judiciales de cada Estado para la revisión y, corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Asimismo, como ya fue indicado, los Estados pueden someterse voluntariamente a un método alternativo de resolución de conflictos y sólo en aquellos casos en que se produzcan discrepancias con alguna consulta, las Partes acordaron someter la discusión a un panel arbitral que es conformado por mutuo acuerdo de las Partes, el cual emite un informe inicial, con el cual puede ser resuelto el conflicto, o puede suceder que de acuerdo a las manifestaciones de los Estados, emita un informe final obligatorio para las Partes. Sin embargo también el Tratado dispone un procedimiento para acusar el incumplimiento de dicho informe ante el Consejo Conjunto, quien determinará mediante la conformación de otro panel si realmente éste se produjo y podrá implementar la suspensión temporal de los beneficios, e intentará un acuerdo mutuo satisfactorio para las Partes, quedando siempre abierta la vía judicial o administrativa nacional para que el ciudadano de una de ellas, acuda en caso de considerar el incumplimiento del Tratado por su contraparte en el otro Estado signatario. Este Tribunal considera que lo anterior no implica de modo

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alguno el traslado de competencias por parte de nuestro Estado. Valga aclarar como aspecto final que de acuerdo a las normas del derecho internacional, no se están trasladando al Consejo o algún otro órgano supranacional o comunitario, ni renunciando competencias que le son propias a los órganos judiciales o administrativos que nieguen la posibilidad de acudir al derecho interno en caso de no resolverse una controversia.

La conclusión que alcanza la Sala debe compartirse, si bien, las razones por las cuales se llega a ella no son las más acertadas. Más aún, no parece tener objeto siquiera cuestionarse si el mecanismo de solución de controversias entre Estados, calza en el supuesto regulado por el párrafo 2º del inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política. Existe un principio general del Derecho Internacional, según el cual “par in parem non habet imperium”. Es decir, se reconoce a los Estados inmunidad jurisdiccional, de modo que en razón de su soberanía, no pueden ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otro Estado46.

46 Como explica la doctrina, “…la inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que excluye la posibilidad de que un Estado pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de otro Estado diferente…” González Campos, J.D., Sánchez Rodríguez L.I.y Sáenz de Santamaría, P.A. (1999), Curso de Derecho Internacional Público, pág. 424. En el mismo sentido, se ha dicho que “La inmunidad de jurisdicción es

Así se confirmó en el caso “The Schooner Exchange vs. McFaddon and others”, en donde para el “Chief Justice Marshall”, “…los argumentos más convenientes en apoyo del principio de la inmunidad de los Estados se encuentran en el derecho internacional según se desprende de los usos y la práctica de los Estados y según se expresa en términos de soberanía, independencia, igualdad y dignidad de los Estados. Entre dos sujetos iguales, ninguno de ellos puede ejercer una potestad o voluntad soberana sobre el otro”. De este modo, es posible descartar toda transferencia de competencias a un ordenamiento comunitario, en virtud de lo establecido en el Capítulo 20 del CAFTA-RD, en donde se regula la solución de controversias Estado “vrs”. Estado. Si de conformidad con el Derecho Internacional se garantiza a todo Estado inmunidad jurisdiccional, es claro que el Estado costarricense no tiene competencia estatal para resolver conflictos con otro de sus pares. De modo que ¿Cómo podría

el derecho reconocido a cada Estado, en razón de su soberanía, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia que se sintetizan en el brocardo “par in paren non habet imperium”. Herz, M. (2005). La nueva Convención de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes. Su compatibilidad con el régimen argentino. Recuperado de http://www.reei.org/reei%2010/M.Herz(reei%2010).pdf, pág. 1.

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entonces transferir una competencia que no tiene?. Nótese, en todo caso, que a diferencia de los modelos de integración económica positiva, en los de naturaleza negativa, que es el caso, como se ha explicado, del CAFTA-RD, no se prevé la creación órganos judiciales de carácter supranacional, a los cuales se les confiera la competencia de resolver controversias de modo uniforme47. b.2.- Controversias Estado “vrs”. inversionista Se ha dicho que al disponer el CAFTA-RD en la sección B del capítulo décimo relativo a inversión, un modelo de solución de controversias de conformidad con el Convenio CIADI, se ha transferido parte de sus potestades jurisdiccionales, lo cual hace a su vez, aplicable la exigencia de mayoría calificada a que alude el

47 De hecho, para algunos, se trata de una de las debilidades de estos modelos de integración económica. Así, para Sbert, “El TLCAN únicamente contempla la posibilidad de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada que se niegue a cumplir el informe final de los paneles ad hoc que se hayan constituido de conformidad con el procedimiento de solución de controversias previsto con carácter general en su Capítulo XX TLCAN (v. art. 2019 TLCAN). Ello es absolutamente insuficiente, por lo que se ha propuesto, siguiendo el modelo de la Organización Mundial del Comercio, la creación de un Tribunal Norteamericano de Apelación que con carácter permanente revise los informes elaborados por los paneles previstos en el TLCAN. Ello facilitaría la uniformidad y la coherencia en la interpretación del Acuerdo y contribuiría a la seguridad jurídica de los operadores económicos.” Sbert H. Las Inversiones Extranjeras en América Latina y La Integración Regional. pág. 30.

art. 121 inciso 4) § 2º de la Carta Política. Se esgrime, como sustento de esa tesis, fundamentalmente, la solución jurisprudencial adoptada por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1079-93, tesis reiterada en la No.7006-02. Cabe replicar tal argumento, mediante dos distintos recursos: el dogmático, criticando el razonamiento seguido por la Sala en el primer fallo citado y el jurisprudencial, aludiendo a sendos fallos del mismo Tribunal, que contradicen la tesis antes aludida. Efectivamente, en fallo de mayoría, la Sala estimó en la sentencia No. 1079-93, que “…al autorizar el sometimiento a procedimientos de arbitraje internacional, de cuestiones que de otro modo se ubicarían en sede del Derecho Interno y de los tribunales nacionales –judiciales o arbitrales, da lo mismo-, el Convenio consultado requiere para su aprobación la mayoría calificada prevista en el párrafo 2º del inciso 4º del artículo 121 de la Constitución”. Esta conclusión viene antecedida por la siguiente “interpretación” de lo dispuesto por el art. 121 inciso 4) § 2º de la Constitución: i) -Indistintamente de la literalidad de la norma, siempre que en un tratado internacional se convenga en la transferencia de competencias

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públicas a “organismos extraestatales” que normalmente corresponden al Estado costarricense, será exigible la mayoría calificada. ii) Donde dice “ordenamiento comunitario”, debe leerse “fuentes típicas del Derecho de Gentes, como lo son los tratados…”. iii) Donde dice “y objetivos regionales y comunes”, léase “… la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos regionales, como de objetivos simplemente comunes”. No es preciso extenderse mucho para dejar en evidencia el exceso en que se incurre, de el Tribunal Constitucional, en ese fallo. Interpretar la norma no significa, en modo alguno, alterar su literalidad y acomodar su texto a discreción del intérprete. Es claro, como que este fallo involucra un grave exceso de la Sala, que en quebranto de la soberanía popular, confunde la tarea de aplicar la norma, con la de su creación. Interpretar no implica, en modo alguno, crear una nueva norma, como ha sucedido en este caso. Así resulta, en especial, en el caso de las normas constitucionales, cuya creación está reservada al Órgano Constituyente. Ahora bien, indistintamente de que se pueda admitir o no la tesis de la Sala, cabe cuestionarse un aspecto de medular importancia.

¿Es posible entender que al comprometer el Estado la resolución de disputas con el inversionista, a un arbitraje tramitado ante el CIADI, se le transfieren al tribunal arbitral “competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado costarricense en ejercicio de su soberanía”? Todo indica que no es ese el caso. En múltiples fallos, la misma Sala Constitucional ha admitido la constitucionalidad del arbitraje, sin que haya argüido que se trata de competencias públicas que corresponde ejercer, de forma exclusiva y excluyente, al Poder Judicial o a árbitros nacionales. Nótese, en ese sentido, que el artículo 43 constitucional garantiza a “toda persona”, terminar sus diferencias por medio de árbitros, sin que pueda entenderse que cuando la norma se refiere a “árbitros”, se refiere tan sólo a los árbitros que conformen tribunales domésticos. Es sabido que no es admisible distinguir donde la norma no distingue, menos aún si tiene raigambre constitucional y viene a garantizar un derecho fundamental, como en este caso. Si se admitiera que el arbitraje internacional no está cubierto por esa norma, se estaría incurriendo en un nuevo vicio en la interpretación constitucional, al reducir al justiciable los beneficios que de aquella dimanan.

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No puede, jurídicamente, sostenerse que el arbitraje internacional no tenga cobijo en esa norma, tal y como lo sostiene el voto salvado del magistrado Solano Carrera en el mismo fallo. De esta forma, no es cierto que la solución de diferencias del Estado con un inversionista extranjero sea una competencia pública que corresponde, tan sólo, al Poder Judicial o a tribunales arbitrales domésticos, tal y como lo sostiene, erróneamente, la Sala en este caso aislado. Existe un claro sustento constitucional que garantiza el arbitraje sea el doméstico o bien internacional como mecanismo de solución de conflictos. Así resulta, inclusive, de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual conduce el análisis al segundo argumento, el jurisprudencial. A propósito de múltiples consultas preceptivas de constitucionalidad, la Sala ha debido examinar diversos tratados bilaterales de inversión (Bit´s) que incluyen disposiciones, si no idénticas, al menos análogas a la contenida en la Sección B del Capítulo 10 del CAFTA-RD. Ese ha sido el caso de las siguientes sentencias:

• No. 4708-97 de las dieciséis horas y doce minutos del

diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete48.

• No. 4710-97 de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete49.

• No. 4726-97 de las quince horas dieciocho minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete50.

• No. 19-98 de las dieciséis horas con veinticuatro minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho51.

• No. 1202-99 de las nueve horas del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve52;

• No. 1307-99 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve53.

48 Referida al Tratado entre Alemania y Costa Rica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo, finalmente aprobado mediante la Ley No. 7695. 49 Referida al Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley No. 7715. 50 Referida al Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, aprobado mediante la Ley No. 7691. 51 Referida al Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley No. 7748. 52 Referida al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de España, aprobado mediante la Ley No. 7869. 53 Referida al Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección

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• No. 1270-2000, de las dieciséis horas y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil54.

• No. 9740-2000, de las nueve horas y once minutos del tres de noviembre del dos mil55.

• No. 9910-2000, de las quince horas y veintiún minutos del siete de noviembre del dos mil56.

• No. 9987-2000, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del ocho de noviembre del dos mil57.

• No. 10093-2000, de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil58.

• No. 1092-2000, de las catorce horas con cuarenta y seis

Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley No. 7870. 54 Referida al Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley No. 7994. 55 Referida al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No. 8069. 56 Referida al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, aprobado mediante Ley No. 8081. 57 Referida al Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado Ley No. 8076. 58 Referida al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y la República de Venezuela, aprobado mediante Ley No. 8067.

minutos del dieciséis de noviembre del dos mil59.

• No. 12006-2001, de las nueve horas con veintiocho minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno60.

• No. 12494-2001, de las quince horas con dos minutos del doce de diciembre del dos mil uno61.

A pesar de que todos los Bit examinados en dichas sentencias contienen, como se ha señalado, disposiciones análogas al CAFTA-RD en materia de solución de controversias entre inversionista y Estado, la cuestión relativa a la mayoría requerida para aprobarlos, no fue objeto de especial atención de parte de la Sala al momento de examinar las normas de procedimiento aplicables. El único caso en que el Tribunal se pronunció expresamente al respecto, fue en la Sentencia No. 19-1998, en la cual se dispuso que “…deberá tomarse en cuenta que el proyecto requiere ser aprobado por la mayoría absoluta de los votos de la Asamblea

59 Referida al Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante Ley No. 8068. 60 Referida al Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Confederación Suiza para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante Ley No.8218. 61 Referida al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante Ley No.8217.

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Legislativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política…” (el resaltado no luce en el original). El fallo se refiere al Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante ley No. 7748, cuyo artículo IX regula el tema de la solución de controversias entre inversionista y el Estado, mediante un arbitraje internacional de conformidad con el Convenio CIADI62.

62 La norma dispone, textualmente, lo siguiente: ARTÍCULO IX Solución de Controversias entre una parte contratantey un inversionista de la otra parte contratante1°- Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. Con este objetivo el inversionista notificará por escrito su inconformidad a la Parte Contratante receptora de la inversión. 2°- Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1., el inversionista podrá remitir la controversia a: a) Los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión. b) Arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965. Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser admitida a este arbitraje. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:

Como es posible comprobar, si se compara tal disposición con la contenida en el Artículo 10.16 del CAFTA-RD, existen múltiples coincidencias, entre ellas, la más importante, el hecho de que en ambas, existe un compromiso incondicional del Estado costarricense

a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes. b) El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos en relación con la inversión. (continúa) c) Las reglas y los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional. 3°- Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva y excluyente. 4°- Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante. 5°- Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en el litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión. 6°- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

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de someter la disputa, a pedido del inversionista, a la resolución arbitral de conformidad con el Convenio CIADI. A pesar de ello, la Sala estimó, como se ha dicho, que el Tratado no requería más que una mayoría absoluta para ser aprobado. Como se ha visto, existen tanto argumentos dogmáticos como jurisprudenciales que refuerzan la tesis contraria a la exigencia de la mayoría calificada para la aprobación del CAFTA-RD. Cabe afirmar, ahora, que en vista de lo dispuesto por el Tratado en materia de controversias entre el Estado y el inversionista extranjero, no resulta jurídicamente sostenible que deba aprobarse mediante mayoría calificada, sino mediante mayoría absoluta, como ha sucedido en múltiples casos que anteceden al CAFTA-RD, previo examen de la Sala Constitucional. Ahora bien, es preciso examinar un último argumento al respecto. Si solo se admitiera a modo hipotético que al convenirse la solución de controversias con el inversionista conforme a las reglas del CIADI, se produce una transferencia de competencias a un orden comunitario, es cierto que la exigencia de la mayoría calificada no resultaría aplicable, dado que esa transferencia ya se habría dado, precisamente al aprobarse mediante la ley No. 7332, el Convenio Arreglo Diferencias Inversiones (CIADRI) entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI, por sus siglas en

inglés), caso en el cual la Sala adoptó la Resolución No. 1079-93 antes citada. Al haberse aprobado tal Convención, el Estado de Costa Rica quedó habilitado para convenir la solución de controversias relativas a inversión, por medio de un arbitraje institucional regido por las normas del CIADI. De esta forma, de conformidad con el Capítulo II del aludido convenio, es preciso que manifieste su consentimiento por escrito. Para el caso de los conflictos con un inversionista amparado al CAFTA-RD, ese consentimiento escrito del Estado costarricense consta en el artículo 10.17.1 del aludido tratado, con lo cual se está cumpliendo con una simple exigencia formal dispuesta por el Capítulo II del CIADI, ya aprobado por Costa Rica con mayoría superior a los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa. Más claro aún: de conformidad con el citado artículo 26 del CIADI, es exigible, tan sólo, un consentimiento escrito, que bien podría ser una simple nota, como sucedió en el caso Compañía de Desarrollo Santa Elena vrs. Costa Rica resuelto mediante un arbitraje administrado por ese Centro63. 63 Al respecto, véase el Laudo Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. “vs”. Republic of Costa Rica (Case No. ARB/96/1), párrafos 24 al 26. Recuperado del sitio web del International Center for Settlement of Investment Disputes, http://www. worldbank.org/icsid/cases/santaelena_award.pdf

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Si es posible que tal consentimiento se produzca de esa forma –mediante simple nota dirigida al Secretario del CIADI, ¿Cómo podría entonces exigirse que para este caso, una mayoría calificada de la Asamblea Legislativa? IV.- CONCLUSIONES La normativa constitucional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, dejó un muy restrictivo espacio para la incorporación del país a un proceso comunitario, al optar por una fórmula excesivamente nacionalista, ante el temor de la eventual incorporación de Costa Rica, a una República Federal Centroamericana. A propósito de la impronta comunitaria centroamericana, se promovió una reforma constitucional mediante la cual se introdujeron los siguientes ajustes:

i.- Se eliminó la regulación que establecía como delito de traición a la Patria, celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. ii.- Se estableció para el Tratado, una potencia y resistencia superior a la de la Ley

iii.- Se impuso una mayoría calificada para la aprobación de los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes. iv.- Se estableció, expresamente, la posibilidad constitucional de que el Poder Ejecutivo apruebe los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

En términos generales, un proceso de integración económica implica la adopción de medidas tendientes a la eliminación de obstáculos de tipo jurídico, administrativo y político, al intercambio comercial entre diversos países. A nivel doctrinal, se distingue entre los modelos de integración económica positivos y los negativos. Típicamente, la integración económica positiva, cuyo más claro ejemplo es el modelo europeo, requiere la transferencia de competencias soberanas a una estructura supranacional.

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Podrá hablarse de supranacionalidad plena, jurídica y política, solo cuando el órgano decisor no está integrado por representantes de los Estados miembros, o si lo está, no actúa de acuerdo con el principio de unanimidad, sino con el de mayoría. A diferencia de los modelos de integración económica positiva, en los llamados modelos de integración económica negativa, la transferencia de competencias estatales a órganos de tipo supranacional, no es una regla. En el Derecho constitucional comparado, es posible determinar la existencia de una diversidad de regulaciones del procedimiento de incorporación a modelos de integración económica. Tales regulaciones, si se quiere, rondan típicamente los siguientes criterios:

i.- Los objetivos que deben guiar el proceso de integración son reglados por el Constituyente. ii.- El procedimiento de aprobación del tratado se agrava en distintos grados. iii.- Se suele aludir al mediante normas de tipo programático, a un deseo de integración regionalista, sin que esto impida procesos de esa

naturaleza con países de otras regiones geográficas.

El Derecho Constitucional Comparado muestra una variedad de criterios a la hora de aludir, en el articulado constitucional, a los modelos de integración económica. Tales regulaciones, si se quiere, rondan típicamente los siguientes criterios:

i.- Los objetivos que deben guiar el proceso de integración son reglados por el Constituyente. ii.- El procedimiento de aprobación del tratado se agrava en distintos grados. iii.- Se suele aludir, mediante normas de tipo programático, a un deseo de integración regional –latinoamericano, por ejemplo, sin que esto impida procesos de esa naturaleza con países de otras regiones geográficas.

En el caso del Derecho de la Constitución costarricense, todo proceso de integración económica, sea positivo o negativo, es compatible con el Derecho de la Constitución. Para los tratados internacionales que configuran modelos de integración económica positiva, rigen las siguientes reglas constitucionales:

i.- Por implicar la transferencia de determinadas competencias

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a un ordenamiento jurídico comunitario, requieren una mayoría legislativa agravada –dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea. ii.- El ordenamiento jurídico comunitario, deberá relacionarse con objetivos regionales y comunes.

Para el caso de tratados internacionales que procuren la definición de un proceso de integración económica de carácter negativo, no resultan exigibles ni la aprobación parlamentaria mediante mayoría agravada, ni la sujeción del Estado costarricense a objetivos regionales y comunes, en el tanto, estos tratados se limitan a disponer, simplemente, medidas tendientes a la definición de una zona de libre comercio, sin que se opte por transferir competencias estatales a órganos supranacionales. El CAFTA-RD es un modelo de integración económica de naturaleza negativa, en el tanto se limita a establecer una zona de libre comercio, de conformidad con las reglas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), para lo cual aduce a mecanismos sustantivos y formales o institucionales. Los mecanismos institucionales dispuestos por el CAFTA-RD consisten en la creación de órganos y procedimientos que aseguran la

aplicación y cumplimiento del Tratado, así como la solución de controversias que pudieran surgir en torno a este. Se trata de las reglas dispuestas, en lo fundamental, en el capítulo denominado “Administración del Tratado” y el de “Solución de Controversias”, así como el de Inversión, en su Sección B, que dispone las reglas para la solución de controversias entre el inversionista y Estado. En cuanto a la Comisión de Libre Comercio, no resultan aplicables las exigencias de naturaleza constitucional antes aludidas (mayoría calificada para su aprobación y ajuste a objetivos regionales y comunes), dado que:

i.- De conformidad con lo establecido por el artículo 19.1.1.y el Anexo 19.1, la Comisión estará integrada por representantes de los Estados miembros. ii.- Además, según el artículo 19.1.5, en la adopción de las decisiones de la Comisión, no rige el principio de la mayoría, sino más bien, el de unanimidad.

En cuanto a las reglas de solución de controversias, tampoco hacen exigible una mayoría calificada para la aprobación del Tratado, dado que:

i.- De conformidad con el Derecho Internacional, todo

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Estado posee inmunidad jurisdiccional, por lo que carece de competencia para someter a su jurisdicción a otro par. De esta forma, no cabe la posibilidad de transferir una competencia de que el Estado costarricense carece. ii.- El Tribunal arbitral ad hoc que se designe para resolver tales disputas, no tiene la naturaleza de órgano supranacional, sino tan sólo la de resolver una disputa concreta entre dos Estados y de conformidad con el Derecho Internacional iii.- Tanto con sustento en argumentos dogmáticos como jurisprudenciales, lo dispuesto por el CAFTA-RD en materia de controversias entre el Estado y el inversionista extranjero, no comporta la transferencia de competencias estatales a un órgano de naturaleza supranacional. iv.- En todo caso, de aceptarse solo a modo de hipótesis esa situación, mediante el CAFTA-RD no se produce la adhesión de Costa Rica al Convenio Arreglo Diferencias Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI, por sus siglas en inglés), sino tan sólo la manifestación de su consentimiento por escrito, de resolver por esa vía, disputas

futuras relacionadas con una inversión amparada por el tratado, lo cual no podría entenderse que exige la mayoría calificada a que alude el artículo 121. 14) de la Constitución.

En definitiva, el Derecho de la Constitución costarricense admite la incorporación de Costa Rica, tanto a modelos de integración económica positiva como negativa. Para el caso de los primeros, se impone un procedimiento de aprobación legislativa agravado, no así para el caso de los segundos. El CAFTA-RD es un tratado internacional que define un modelo de integración económica negativo, por lo que no supone la transferencia de competencias a órganos de naturaleza supranacional. El CAFTA-RD no exige, para su aprobación, mayoría calificada del Parlamento. V.- BIBLIOGRAFÍA Documental Araya Pochet C. (2005). Historia del Derecho Constitucional Costarricense, San José, Costa Rica: Editorial Universidad Estatal a Distancia. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Antecedentes, Proyecto, Reglamento, Actas, Tomo I,

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San José, Costa Rica: Imprenta Nacional. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Actas, Tomo II, San José, Costa Rica: Imprenta Nacional. Asamblea Nacional Constituyente de 1949. (1955). Actas, Tomo III, San José, Costa Rica: Imprenta Nacional. Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo No. 3631 Dromi, R. Ekmekdjian, M.A, Rivera, J. (1996). Derecho Comunitario, Sistemas de Integración. Régimen del MERCOSUR. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina.. Ekmekdjian M.A. (1994). Integración regional y soberanía nacional. El Derecho Público Actual, Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. Ekmekdjian M.A. (1996). Introducción al Derecho Comunitario Latinoamericano, Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. Giannini M.S. (1969). Aspectos Jurídicos de la Actividad Administrativa en el Mercado Común Europeo y en el Mercado Común Centroamericano, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 13, San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica. Gonzalez Campabadal A (2005). Los Tratados de Libre Comercio en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, Estudios Jurídicos sobre el TLC entre

República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, San José: Litografía e Imprenta Lil. González Campos J.D., Sánchez Rodríguez L.I., Sáenz de Santamaría P.A. (1999). Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, España: Editorial CIVITAS. Gordillo A. (1998). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Buenos Aires, Argentina: Fundación de Derecho Administrativo. Gordillo A. (1998). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Buenos Aires, Argentina: Fundación de Derecho Administrativo. Herz M. (2005). La nueva Convención de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes. Su compatibilidad con el régimen argentino. Recuperado de http://www.reei.org/reei%2010/M.Herz(reei%2010).pdf Hinojosa Martínez, LM. (2005). Globalización y soberanía de los Estados. Recuperado de http://www.reei.org/reei%2010/LM.Hinojosa%20Martinez(reei10).pdf Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales. (1968). Derecho Comunitario Centroamericano, Ensayo de Sistematización, San José, Costa Rica: Trejos Hermanos.

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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Mena Brenes, M.A. (2000). Colección de Constituciones de Costa Rica: del Pacto de Concordia a la Constitución Política de 1949. San José, Costa Rica: Imprenta Nacional. Rodríguez Carrión A.J. (1998). Lecciones de Derecho Internacional Público, Madrid, España: Editorial Tecnos. Rubio Llorente F, (1997). La integración supranacional, en El Derecho Público de Finales de Siglo, Una perspectiva iberoamericana, Madrid, España: Fundación BBV, Editorial CIVITAS. Sbert H. Las Inversiones Extranjeras en América Latina y La Integración Regional. Recuperado de www.reei.org./reei2/Sbert.PDF Schmitz, T. (2001). La integración de la Unión supranacional, traducción de María Roca, Recuperado de www.jura.uni-goettingen.de/Schmitz. Normativa: Tratado de Viena del Derecho de los Tratados. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y el Gobierno de la República Dominicana.

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y el Protocolo Bilateral Adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile. Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá y sus Anexos. Tratado entre Alemania y Costa Rica sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo, finalmente aprobado mediante la Ley No. 7695. Convenio entre la República de Costa Rica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley No. 7715. Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, aprobado mediante la Ley No. 7691. Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley No. 7748. Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de España, aprobado mediante la Ley No. 7869. Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley No. 7870.

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Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No. 7994. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No. 8069. Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, aprobado mediante la Ley No. 8081. Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado la Ley No. 8076. Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y la República de Venezuela, aprobado mediante la Ley No. 8067. Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No. 8068. Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Confederación Suiza para la

Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No.8218. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones aprobado mediante la Ley No.8217. Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. 647-90 de las quince horas del doce de junio de mil novecientos noventa. Sentencia No. 682-90 de las diecisiete horas quince minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa. Sentencia No. 717-90 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa. Sentencia No. 610-91 de las catorce horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno. Sentencia No. 1562-91 de las dieciséis horas treinta minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y uno. Sentencia No. 6829-93 de las ocho y treinta y tres horas del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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Sentencia No. 558-94 de las dieciocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No.829-94 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No. 1372-94 de las nueve horas y doce minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No. 6624-94 de las nueve horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No. 7005-94 de las nueve horas y veintiún minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No. 7450-94 de las once horas treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sentencia No. 3939-95 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Sentencia No. 4445-95 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día once de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Sentencia No. 5799-95 de las quince horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Sentencia No. 503-96 de las diez horas y veintiún minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis. Sentencia No.3575-96 de las once horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y seis. Sentencia No.3785-96 de las nueve horas y seis minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis. Sentencia No.1018-97 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Sentencia No. 3388-98 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Sentencia No. 1307-1999 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Sentencia No. 2289-1999 de las once horas y nueve minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Sentencia No. 3471-1999 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Sentencia No. 8292-1999 de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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Sentencia No.2000-00644 de las catorce horas y treinta y tres minutos del veinte de enero del dos mil.

Sentencia No.2002-8683 de las diez horas y un minuto del seis de setiembre del dos mil dos.

Sentencia No.2000-04527 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil.

Sentencia No. 2002-9443 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dos.

Sentencia No.2000-06945 de las dieciséis horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil.

Sentencia No. 2003-2003 de las quince horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil tres.

Sentencia No.2000-08404 de las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil.

Sentencia No. 2005-07428 de las dieciséis horas y cuarenta y siete minutos del catorce de junio del dos mil cinco.

Sentencia No.2001-958 de las once horas del dos de febrero del dos mil uno.

Laudo arbitral Sentencia No. 2001-12006 de las

nueve horas y veintiocho minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno.

Laudo Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. v. Republic of Costa Rica (Case No. ARB/96/1), párrafos 24 a 26, documento recuperado del sitio web del International Center for Settlement of Investment Disputes,

Sentencia No. 2002-3709 de las once horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de abril del dos mil dos.-

http://www. worldbank.org/icsid/cases/santaelena_award.pdf

Sentencia No. 2002-8190 de las once horas y doce minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.

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