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OFICINA DE GESTIÓN URBANÍSTICA, VIVIENDA, ARQUITECTURA Y TERRITORIO Av. de Trujillo, 6 (Centro Cívico), C.P.: 10.272 Ruanes (Cáceres) Av. de Trujillo, 6 C.P.: 10.272 Ruanes (Cáceres) O.G.U.V.A.T. Teléfono: 927 33 70 09 Fax: 927 33 70 09 Email: [email protected] NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES ZARZA DE MONTÁNCHEZ (CACERES) EXPTE.: ZA-001.1-MOP.r-16 A MODIFICACIÓN PUNTUAL 04 JUNIO DE 2016 (revisada Noviembre 2016) Motivo: 1/ Reducción parcela mín. edificable 2/ Ampliación Uso 3/ Redefinición “Núcleo de Población Equipo Redactor: O.G.U.V.A.T. “Sierra de Montánchez”

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NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES

ZARZA DE MONTÁNCHEZ

(CACERES)

EXPTE.: ZA-001.1-MOP.r-16 A

MODIFICACIÓN PUNTUAL

04

JUNIO DE 2016 (revisada Noviembre 2016)

Motivo:

1/ Reducción parcela mín. edificable

2/ Ampliación Uso

3/ Redefinición “Núcleo de Población

Equipo Redactor:

O.G.U.V.A.T.

“Sierra de Montánchez”

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ÍNDICE 0.- PRESENTACIÓN 1.- MEMORIA INFORMATIVA Y JUSTIFICATIVA 1.1.- INTRODUCCIÓN 1.1.1.- PROMOTOR 1.1.2- NORMATIVA URBANÍSTICA APLICABLE 1.2.- ANTECEDENTES DE HECHO 1.3.- SITUACION ACTUAL DEL PLANEAMIENTO VIGENTE 1.4.- ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN 1.5.- OBJETO DE LA MODIFICACIÓN 1.6.- ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN 1.6.1 PLANOS DE ORDENACIÓN AFECTADOS POR LA MODIFICACIÓN

1.6.2 REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ARTICULOS AFECTADOS POR LA MODIFICACIÓN

1.7.- CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN 1.8.- JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN ABREVIATURAS: N.U.R.: Normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias Municipales de Zarza de Montánchez. NN.SS.: Normas Subsidiarias Municipales de Zarza de Montánchez. LSOTEx: Ley 15/2001, de 14 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y sus modificaciones. RPEX: Decreto 7/2007, de 23 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura.

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0.- PRESENTACIÓN La presente propuesta de modificación tiene por objeto: a) adaptar las condiciones de parcela mínima del uso vivienda unifamiliar (V.U.) a efectos edificatorios en SNU y SNUP-1 de las NN.SS. de Zarza de Montánchez a las establecidas en la LSOTEx b) introducir el uso vivienda unifamiliar (V.U.) en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) c) adaptar las condiciones de parcela mínima a la LSOTEx tanto del uso industrial en la Zona de Protección Básica (SNU) como del uso dotacional en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) d) por último, se modificará el concepto de Núcleo de Población que se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística que se encuentre vigente en cada momento.

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1.-MEMORIA INFORMATIVA Y JUSTIFICATIVA 1.1.- Introducción 1.1.1 Promotor

El Ayuntamiento de Zarza de Montánchez solicita a este Equipo Técnico (Oficina de Gestión Urbanística, Vivienda, Arquitectura y Territorio de la Mancomunidad Integral Sierra de Montánchez) la redacción de una modificación de las Normas Subsidiarias para alterar algunas condiciones edificatorias de algunos usos autorizados en tres de las Zonas de Protección del Suelo Urbanizable ( SNU, SNUP-1, SNUP-2), introducir como uso autorizado en SNUP-2 el uso vivienda unifamiliar y modificar el concepto de núcleo de las NNSS de Zarza de Montánchez para adaptarlo a la legislación urbanística que se encuentre vigente en cada momento. La propuesta se redacta en los exactos términos señalados por los responsables del Ayuntamiento. 1.1.2 Base documental utilizada Se toma de referencia los documentos vigentes de las NN.SS. de Zarza de Montánchez. 1.1.3 Normativa urbanística aplicable

Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, (en adelante LSOTEx).

Ley 9/2010, de 18 de Octubre, de modificación de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Ley 10/2015, de 8 de Abril, de modificación de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Decreto 7/2007 de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura, (en adelante RPEx).

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Normas Subsidiarias de Zarza de Montánchez, con aprobación definitiva el 30 de junio de 2004 y publicado el 27 de Octubre de 2005, (en adelante NNSS).

Modificación Puntual nº1, aprobada definitivamente por resolución CUOTEx de 25 de marzo de 2010 y publicada en DOE el 12 de agosto de 2010.

Modificación Puntual nº 2, con aprobación definitiva el 28 de Noviembre de 2013 y publicación en DOE el 4 de Marzo de 2014.

Modificación Puntual nº 3 en tramitación. Aprobación Provisional el 11 de Noviembre de 2015.

1.2 MEMORIA INFORMATIVA 1.2.1. Antecedentes de hecho

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Zarza de Montánchez es un municipio de aproximadamente 573 habitantes, que por su situación geográfica (ubicado entre los términos municipales de Salvatierra de Santiago, Robledillo de Trujillo, Escurial, Almoharín, Valdemorales y Torre de Sta. María), ha experimentado un crecimiento económico notable, con una consolidada actividad de producción ganadera y transformación de productos agro-ganaderos, así como otras actividades ligadas a la carpintería y a una floreciente actividad vinculad al turismo rural, etc. El desarrollo de estas fuentes de empleo, la buena ubicación del municipio y la creciente población joven que busca sus raíces o segunda vivienda así como jóvenes emprendedores o trabajadores del municipio, ha hecho que exista una demanda creciente de nuevas viviendas a precios asequibles. En las reuniones mantenidas en la OGUVAT entre el Alcalde y Concejal de Urbanismo del Municipio de Zarza de Montánchez e integrantes de esta oficina, manifiestan las deficiencias e inconvenientes de los que adolece el instrumento de planeamiento vigente (NN.SS.), concretamente en lo referente a las condiciones de parcela mínima que se exige en SNU y en SNUP-1 para el uso residencial, vivienda unifamiliar, al ser las condiciones actuales más restrictivas que las establecidas en la LSOTEx. Igualmente sucede con la parcela mínima que se exige tanto para del uso industrial en la Zona de Protección Básica (SNU) como del uso dotacional en la Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1). También manifiestan la necesidad de introducir como uso autorizado el uso residencial (V.U) en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) y a su vez solicitan modificar el concepto de Núcleo de Población conforme la normativa urbanística autonómica que se encuentre vigente en cada momento, ya que se considera que ha quedado desfasada la definición contemplada en las Normas Subsidiarias.

Ante esta situación, se propone al equipo técnico de la OGUVAT, la redacción de una modificación de normas con el fin de remediar la situación actual y cumplir con lo dispuesto en la LSOTEx.

1.2.2. Situación actual del planeamiento urbanístico Las NN.SS. vigentes desde hace 11 años han sufrido dos modificaciones en su tiempo de vigencia, modificación puntual nº 1, que consiste en la reordenación de terrenos situados en la zona norte mediante la recalificación de suelo urbano de uso residencial ordenanza “Zona A” y la modificación puntal nº 2, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, consistente en la reclasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbano de uso dotacional para la construcción de una residencia asistida en terrenos de propiedad municipal, situadas al oeste del casco urbano, junto a la carretera de Zarza de Montánchez a Robledillo de Trujillo. En tramitación se encuentra la modificación puntual nº 3, consistente en la reclasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Básica Nivel 1 a Suelo Urbano No Consolidado de la parcela catastral 70.a del polígono 3, junto a la carretera CC-146, creándose la Unidad de Actuación UA-10. Si bien no se ha agotado el suelo urbano disponible, la distribución y superficie de los terrenos unido a la dificultad de desarrollo mediante unidades de actuación en suelo perteneciente a particulares y al precio de mercado del suelo actual, hacen que

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resulten insuficientes las NN.SS. en su estado actual, para satisfacer los fines que deben presidir la acción pública urbanística. Se incorpora en este apartado el Art. 1.2.3. “Suelo no urbanizable” que describe este tipo de suelos: Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación por la legislación sectorial y aquellos otros que las presentes Normas Subsidiarias consideran necesario preservar por sus valores intrínsecos o por resultar inadecuados por un desarrollo urbano.

Además de ello, el Suelo no Urbanizable se divide en cuatro zonas, reflejadas en los planos, en función de las características ambientales del territorio. Si un suceso, natural o provocado, causara degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una de estas zonas, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar su afección y calificación, sino que por el contrario, deberán ponerse en práctica las medidas adecuadas para recuperar las condiciones originales.

a) Zona de Protección Básica (SNU): Categoría que abarca la mayor parte del término, no precisada de una protección especial, pero para la que se dictan normas que regulan las edificaciones, usos e instalaciones que pueden ubicarse sobre ella, por permitirlo así la legislación vigente. Su normativa específica se desarrolla en el Título 6, Capítulo 5.

b) Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1): Esta calificación se aplica a territorios que, poseyendo claros valores medioambientales en un conjunto suficientemente extenso y homogéneo, se sitúan en un nivel intermedio de protección. Permitiendo ampliamente la explotación de los recursos, pero sin alterar ni variar esencialmente su carácter. Se trata de terrenos generalmente privados, cuyo valor e interés, no ha sido objeto de adecuado tratamiento, pero que o bien constituyen una unidad con los terrenos incluidos en las categorías más protegidas, o bien constituyen unidades suficientemente destacadas pero que pudieran degradarse debido al proceso urbanizador. Su normativa específica se desarrolla en el Título 6, Capítulo 5.

c) Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2): Categoría que comprende los territorios con alto valor natural, necesitados de un alto grado de reserva respecto a las acciones humanas, pero que admite condicionalmente aquéllas que sin afectar los recursos, pueden facilitar el correcto aprovechamiento y disfrute de los mismos. Por estas razones su extensión es forzosamente reducida, evitando las zonas habitadas o con implantación de usos productivos. Su normativa específica se desarrolla en el Título 6, Capítulo 5.

d) Zona de Protección Especial, Nivel 3 (SNUP-3): Esta calificación se limita a ámbitos muy reducidos de gran valor natural y medio ambiental, precisados de la máxima preservación. Su uso y gestión deberá regularse bajo alguna de las figuras previstas en la Ley 8/1998, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, sin perjuicio de la protección preventiva aplicable en virtud de estas Normas, desarrollada en el Título 6, Capítulo 5. Las condiciones señaladas para este suelo, lo serán en tanto no esté aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente, que será el aplicable cuando se apruebe definitivamente.

1.2.3. Ámbito de la Modificación La Modificación afecta:

a las condiciones de parcela mínima reflejada en las NNSS de Zarza de Montánchez para adaptarlo a la LSOTEx tanto el uso residencial (V.U) en SNU y SNUP-1, como el uso industrial en SNU, el uso dotacional en SNUP-2, y el uso dotacional en SNU.

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a la inclusión del uso residencial (V.U.), vivienda unifamiliar aislada, a efectos edificatorios, en el SNUP-2 (Zona de Protección Especial, Nivel 2), con los parámetros exigibles a SNUP-1 (Zona de Protección Especial, Nivel 1)

al concepto de núcleo de población que se adapta conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que se encuentre vigente en cada momento.

1.2.4. Objeto de la Modificación Como ya se ha dicho la modificación propuesta tiene por objeto:

- El cambio de la superficie mínima a efectos edificatorios en el uso residencial (V.U.) tanto en la Zona de Protección Básica (SNU) como en la Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1) para adaptarlo a lo dispuesto en la LSOTEx.

- Se modificará la superficie mínima del uso dotacional (DOT) en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2).

- Se modificará también la superficie mínima del uso dotacional (DOT) en la Zona de Protección Básica (SNU)

- Se cambiará la superficie mínima a efectos edificatorios del uso industrial (IND) en la Zona de Protección Básica (SNU).

- Introducir en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) como uso autorizable el “Uso Residencial” (V.U), estableciendo las condiciones edificatorias para dicho uso.

- Modificar el concepto de núcleo de población conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que se encuentre vigente en cada momento.

1.2.5. Alcance de la modificación Para alcanzar el objetivo propuesto no se precisa modificar los Planos de Ordenación de las NN.SS., resulta únicamente necesario introducir modificaciones en los artículos 6.4.1.d), 6.4.2.d) y 6.4.3 b) c) y d) en lo relativo a los usos autorizables y prohibidos, así como a las condiciones de edificación, y en el artículo 6.4.5 Normativa Específica, en lo referente al concepto de núcleo de población. 1.2.6. Planos de Ordenación afectados por la modificación No se ven afectados por esta modificación los Planos de Ordenación de las Normas Subsidiarias. 1.2.7. Regulación actual de los artículos afectados por la modificación Las condiciones edificatorias en la Zona de Protección Básica (SNU), en la Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1) y en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) se regulan en los artículos 6.4.1.d), 6.4.2.d) y 6.4.3 d) de las N.U.R. Dichos artículos establecen de forma textual lo siguiente:

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“Artículo 6.4.1.- Zona de Protección Básica (SNU) … d)- condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. DOT. O.P. IND. V.U.

Parcela mínima 15.000 m² 10.000 m² 1.000 m² 50.000 m² 50.000 m²

Ocupación máxima 1% 10% 2% 5% 0.5%

Retranqueos 15 m 15 m 5 m 15 m 15 m

Altura máxima 7 m 8 m 4 m 7 m 6,5 m

Nº máximo de plantas

1 2 1 1 2

…” “Articulo 6.4.2.- Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1) … d)- Condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. OP DOT V.U.

Parcela mínima 25.000 m² 1.000 m² 15.000 m² 80.000 m²

Ocupación máxima 1% 10% 10% 0,3%

Retranqueos 25 m 5 m 20 m 25 m

Altura máxima 7 m 4 m 8 m 6,5 m

Nº máximo de plantas 1 1 2 2

…”

“Articulo 6.4.3.- Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) … d)- Condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. OP DOT

Parcela mínima 50.000 m² 10.000 m² 20.000 m²

Ocupación máxima 1% 5% 10%

Retranqueos 25 m 15 m 20 m

Altura máxima 7 m 4 m 8 m

Nº máximo de plantas 1 1 2

Respecto a los “usos autorizados” en la Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) se regulan en el artículo 6.4.3 b) de las NUR. Este artículo establece de forma textual lo siguiente:

“Articulo 6.4.3.- Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) … b) Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión de Urbanismo y posterior licencia municipal, que se concederán en función de la idoneidad del emplazamiento, la ausencia de peligros medioambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto d).

- Construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR), agrícolas, ganaderas

o forestales, vinculadas a la finca sobre la que se ubiquen, por lo que se excluyen las explotaciones de ganadería intensiva.

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- Infraestructura y Obra Pública (O.P) así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio cuyo emplazamiento sea absolutamente insustituible por otro situado fuera de la zona protegida; se excluyen, por tanto, estaciones de servicio, talleres, etc.

- Dotaciones (DOT), equipamiento comunitario o turístico.

c) Usos prohibidos: Los restantes, singularmente las edificaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, así como las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una trasformación de la naturaleza de los terrenos.

El concepto de Núcleo de Población aparece recogido en el artículo 6.4.5 de las N.U.R. Dicho artículo establece de forma textual lo siguiente:

“Artículo 6.4.5.- Normativa Específica …

- Definición de <Núcleo de Población>. A los efectos de aplicación del concepto de <núcleo de población> regulado tanto en la vigente Ley del Suelo como en las presentes Normas, se entenderá que existe riesgo de formación del mismo cuando se incumpla la normativa contenida en este Capítulo, en cuanto a parcelación, urbanización, uso o edificación en Suelo No Urbanizable que constituya, facilite o indique la preparación de actividades y asentamientos propios de los suelo urbanos. Además de los requisitos descritos anteriormente en este Capítulo, se deberá cumplir con la condición de que en un radio de 200 metros con centro en la vivienda proyectada, no existan más de cuatro viviendas incluida la que se pretende edificar, bastando pues el incumplimiento de tan sólo uno de los requisitos expuestos en la normativa referida, para que se haya de considerar que existe riesgo de formación de núcleo de población.”

1.7 –Contenido de la Modificación

Las modificaciones que se pretenden introducir en los artículos antes citados de las Normas Urbanísticas Reguladoras de las Normas Subsidiarias de Zarza de Montánchez son exclusivamente: a) las de adaptar las condiciones de parcela mínima y ocupación a la LSOTEx del uso vivienda en SNU y SNUP-1, del uso industrial en SNU y del uso dotacional en SNUP-1 b) introducir el uso vivienda unifamiliar en el SNUP-2, c) modificar la definición de núcleo de población conforme a la literalidad de la legislación urbanística que se encuentre en vigor.

Dichos artículos quedarán redactados de la siguiente forma: “Artículo 6.4.1.- Zona de Protección Básica (SNU) … d)- condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. DOT. O.P. IND. V.U.

Parcela mínima 15.000 m² 15.000 m² 1.000 m² 15.000 m² 15.000 m²

Ocupación máxima 1% 10% 2% 5% 2%

Retranqueos 15 m 15 m 5 m 15 m 15 m

Altura máxima 7 m 8 m 4 m 7 m 6,5 m

Nº máximo de plantas 1 2 1 1 2

…”

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“Articulo 6.4.2.- Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1) … d)- Condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. OP DOT V.U.

Parcela mínima 25.000 m² 1.000 m² 15.000 m² 15.000 m²

Ocupación máxima 1% 10% 10% 2%

Retranqueos 25 m 5 m 20 m 25 m

Altura máxima 7 m 4 m 8 m 6,5 m

Nº máximo de plantas 1 1 2 2

…” “Articulo 6.4.3.- Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2) … b) Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión de Urbanismo y posterior licencia municipal, que se concederán en función de la idoneidad del emplazamiento, la ausencia de peligros medioambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto d).

- Construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR), agrícolas, ganaderas o forestales, vinculadas a la finca sobre la que se ubiquen, polo que se excluyen las explotaciones de ganadería intensiva.

- Infraestructura y Obra Pública (O.P) así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio cuyo emplazamiento sea absolutamente insustituible por otro situado fuera de la zona protegida; se excluyen, por tanto, estaciones de servicio, talleres, etc.

- Dotaciones (DOT), equipamiento comunitario o turístico. - Residencial (VU), como vivienda unifamiliar aislada, vinculada o no a explotación agropecuaria.

c) Usos prohibidos: Los restantes, singularmente las edificaciones industriales de cualquier tipo, así como las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una trasformación de la naturaleza de los terrenos.

d)- Condiciones de la edificación:

Tipo de edificación AGR. OP DOT V.U.

Parcela mínima 50.000 m² 10.000 m² 15.000m² 15.000 m²

Ocupación máxima 1% 5% 10% 2%

Retranqueos 25 m 15 m 20 m 25 m

Altura máxima 7 m 4 m 8 m 6,5 m

Nº máximo de plantas 1 1 2 2

…” “Articulo 6.4.5 Normativa Especifica … Definición de “Núcleo de Población”. Se aplicará lo dispuesto en la legislación urbanística autonómica que se encuentre vigente en cada momento.

1.8 Justificación de la modificación

La innovación propuesta tiene el carácter de modificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.1.7. de las N.U.R. en relación con el articulo 1.1.8.; el primero de los preceptos mencionados dice: “se entiende por revisión de las Normas Subsidiarias la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo establecidas en el mismo…” por su parte el articulo 1.1.8. establece:

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“Se entiende por modificación de las Normas Subsidiarias las alteraciones sustanciales de las determinaciones del mismo que no queden incluidas en los supuesto de revisión contemplados en el artículo anterior. No serán considerados como alteraciones sustanciales los meros reajustes puntuales que la ejecución del planeamiento demandare o las derivadas de los acuerdos municipales adoptados en interpretación o como aclaración de las propias determinaciones de las Normas.” Dado que Zarza de Montánchez no dispone de Normas Subsidiarias Homologadas, adaptadas a la ordenación estructural del artículo 70.1.1. de la Ley 15/2001 (LSOTEx), la competencia para la aprobación definitiva corresponderá en todo caso, a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura. La propuesta de Modificación no se ve afectada por el contenido de los artículos 27 al 30 ni 103 y 105 del Reglamento de Planeamiento. De igual forma, la modificación propuesta no se ve afectada por el contenido del artículo 74 de la ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. La Exposición de motivos de la ley 15/2001 incluye el concepto “desarrollo sostenible” como modelo de la necesaria compatibilización entre el valor medio-ambiental y el imprescindible desarrollo económico y social, siendo ésta una manifestación de principios recogido en el artículo 45 de la Constitución. En este sentido, el artículo 4 de la ley 15/2001 señala entre los fines de toda actuación pública de regulación del uso y aprovechamiento del suelo o de utilización de éste: “b)Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, forestal, piscícola u otros análogos, al igual que aquellos otros cuyo interés económico, social, y ecológico lo justifique…”, “h) Promover el desarrollo económico y social equilibrado y sostenible a través del fomento de las actividades productivas y generadores de empleo estable.” El artículo 5 del mismo texto enumera entre los fines de la actuación pública y con la función social de la propiedad, a los destinos públicos o privados congruentes con la calidad de medio urbano o natural. Las Normas Subsidiarias de Zarza de Montánchez en el Capítulo 4 del Título 6 “ Condiciones Particulares del Suelo No Urbanizable” distinguen cuatro Zonas distintas en suelo No Urbanizable, atendiendo al grado de protección, correspondiendo el nivel mínimo de protección a la Zona de Protección Básica (SNU), y otros tres niveles de protección: SNUP-1, SNUP-2, SNUP-3. En el mismo Capítulo recoge el concepto de Núcleo de Población que se pretende modificar. Como se ha mencionado anteriormente la presente modificación afecta exclusivamente a las condiciones de edificación establecidas para los terrenos comprendidos en Zona de Protección Básica (SNU), a la Zona de Protección Especial Nivel 1 (SNUP-1) y a la Zona de Protección Nivel 2 (SNU-2), (introduciendo además en éste último suelo el uso vivienda unifamiliar), así como al concepto de Núcleo de Población definido en el articulo 6.4.5 de las NNSS de Zarza de Montánchez. El articulo 1.2.3.” Suelo no Urbanizable” de las N.U.R., incluido dentro del Capítulo 2 “Clasificación del suelo” del Título 1, al referirse a las distintas Zonas de Protección en Suelo No Urbanizable dice:

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a/ Zona de Protección Básica (SNU): ”Categoría … no precisada de una

protección especial, pero para la que se dictan normas que regulan las edificaciones usos e instalaciones que puedan ubicarse sobre ella, por permitirlo así la legislación vigente.”

b/ Zona de Protección Especial, nivel 1 (SNUP-1): “Esta calificación se aplica a

territorios que, …, se sitúan en un nivel intermedio de protección…” c) Zona de Protección Especial, nivel 2 (SNUP-2). “Categoría que comprende

los terrenos con alto valor natural, necesitados de un alto grado de reserva respecto a las acciones humanas, pero que admite condicionadamente aquéllas que sin afectar a los recursos, pueden facilitar el correcto aprovechamiento y disfrute de los mismos..”

Las condiciones que se pretenden establecer con la presente modificación resultan plenamente adaptadas al contenido del artículo 26 de la LSOTEx: Se establece una superficie mínima de parcela para la edificación de vivienda unifamiliar de 15.000 m² en SNU y en SNUP-1, superficie que para esta categoría de suelo establece el artículo 26.1.1.a) de la LSOTEx, y se modifica la ocupación máxima reduciéndola al 2% para adecuarla al artículo mencionado. Se contempla igualmente la superficie de parcela mínima de 15.000 m2 para el uso vivienda unifamiliar que se introduce como uso autorizable en el SNUP-2. No se ha considerado necesario establecer una superficie mayor para estas categorías de suelo, a la vista de que la ley no establece distinciones en este aspecto entre Suelo no Urbanizable Común y Protegido y que las condiciones recogidas tanto en la Ley como en las N.U.R. garantizan suficientemente la preservación del carácter rural de este suelo y la no formación de Núcleo de Población. La reducción de parcela para la edificación de vivienda unifamiliar pretende eliminar las injustificadas diferencias de superficie requerida para este uso, en relación con la exigible en municipios de esta Mancomunidad. Basta comprobar las NNSS de Alcuéscar o el Plan General de Albalá que establecen una superficie a los efectos que nos ocupa de 15.000 m² tanto en Suelo No Urbanizable Común como en el Protegido, donde se permite este Uso. Con ello se persigue dar cumplimiento al mandato constitucional dirigido a los poderes públicos para promover la igualdad de los individuos y los grupos en los que se integra, así como homogeneizar en la medida de lo posible, el régimen urbanístico del suelo a nivel supramunicipal (mancomunado), evitando de esta forma las disfunciones que pudiera generar la exigencia de requisitos más restrictivos en suelos con características similares y situados a escasa distancia unos de otros. En Zarza de Montánchez existe una demanda de vivienda unifamiliar con finalidad de segunda residencia destinadas a ser ocupadas principalmente en la temporada estival por parte de los naturales de la población que habitualmente residen fuera de ésta por motivos laborales, así como por aquellos ciudadanos que habiendo terminado su vida laboral pretenden retornar durante temporadas más o menos prolongadas, a su localidad natal, sin olvidar el creciente número de visitantes extranjeros que dejan sus

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países de origen para venir a vivir entre nosotros. Una adecuada respuesta a dicha demanda producirá, sin duda, el consiguiente desarrollo del sector servicios, generándose un nuevo elemento que contribuirá al desarrollo económico de municipio, y así mismo, se fomentará la adecuada conservación de los valores naturales presentes en el Suelo No Urbanizable, al quedar sujeta la implantación de Uso a las condiciones establecidas en la calificación urbanística previa a la concesión de licencia municipal.

Por otro lado se establece una superficie mínima de parcela para la edificación destinada a actividad industrial de 15.000 m² en la Zona de Protección Básica (SNU), única categoría de suelo donde se permite dicha uso industrial, en consonancia con lo establecido en el artículo 26.1.1.b) LSOTEx, que dice “La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondiente, que nunca podrá ser inferior a una hectárea para el caso de aquellas sujetas a exención o bonificación del canon urbanístico de acuerdo con el artículo 27,ni a la prescrita para vivienda familiar, en todos los restantes casos”. En este caso, la reducción de la parcela mínima a efectos edificatorios pretende, en lo relativo a la implantación de actividades de uso industrial, eliminar el obstáculo que supone la excesiva superficie requerida para la implantación de actividades de uso industrial en SNU, que puede suponer un inconveniente para el desarrollo económico del municipio.

Igualmente para el uso dotacional definido en las NNSS en el SNUP-2 (equipamiento comunitario o turístico) se disminuye la superficie mínima a 15.000 m2, por interpretación del precepto anteriormente citado de la LSOTEx, ya que no hay ninguna normativa que exija que la parcela mínima para uso dotacional tenga que ser de 20.000 m2 como contempla las NN.SS de Zarza de Montánchez. Se tendrá igualmente presente la posibilidad de superficies inferiores en atención al art. 26.b) y 27.2 de la LSOTEx.

Por el mismo razonamiento anterior, se modifica igualmente la superficie mínima del uso dotacional en el SNU a 15.000 m2. Respecto al concepto de núcleo de población definido en las NNSS de Zarza de Montánchez, se pretende modificar con el objeto de adaptarlo a la legislación urbanística autonómica que se encuentre vigente en cada momento. En la presente modificación no se reflejará lo que textualmente señala la LSTOEx sobre el concepto de núcleo de población reflejado en el artículo 17.3.b) 4) ya que, si sufriera modificaciones la Ley del Suelo de Extremadura actual, se volvería a quedar desfasado su definición y por ello se aplicará lo dispuesto en la Ley del Suelo Autonómica que se encuentre vigente en cada momento.

Ruanes, 14 de Noviembre de 2.016 El equipo de O.G.U.V.A.T.

Fdo: Alfonso Gómez Goñi. Fdo: Marián Bernal Chanclón Arquitecto Asesora Jurídica

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Hábitat (Directiva 92/43/CEE)Zarza de Montánchez

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Sistema de referencia

UTM29N, ETRS89 ‐ EPSG:25829