modificatorias058 - provias

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    Lima, sábado 22 de enero de 2005 “Artículo 23º.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos Adicionalmente, los vehículos destinados al trans- porte de combustibles líquidos derivados de hidrocarbu- ros deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación: 1. Casco cerrado tipo cisterna diseñado y fabricado exclusivamente para el transporte de combustibles. A partir del 01 de enero del 2005, no se permitirá la circu- lación en el SNTT de vehículos con cisternas que estén acondicionadas con zonas de carga para el transporte de otro tipo de mercancías y/o transporte de personas. 2. Rompeolas separados cada 1,6 m. como máximo, para los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005. 3. De tener más de un compartimiento, éstos deben estar separados por cámara(s) de aire de doble mam- paro, la misma que deberá contar con dos agujeros de diámetro no menor a 25 mm, uno en la parte superior y otro en la parte inferior y sin tapones. Se admite separa- ción simple para aquellos vehículos que posean mam- paros bombeados y pestañados. Esta exigencia será aplicable a los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005. 4. Adicionalmente a los rótulos exigibles por la nor- matividad vigente, los laterales y la parte posterior de la cisterna deben consignar: “PELIGRO COMBUSTIBLE”. Los caracteres del rótulo deben de tener una altura mí- nima de 150 mm y un grosor mínimo de 20 mm. 5. Dispositivo antiestático para la circulación. 6. Sistema de carga y descarga de combustible de acuerdo a lo establecido por la normatividad del sector Energía y Minas.” “Artículo 24º.- Requisitos técnicos para los vehícu- los destinados al Servicio de Transporte Escolar ( .... ) 1. Vehículos de categoría M 1 : a. Peso neto mínimo de 1000 kg y cilindrada mínima de 1450 cm 3 . ( .... )” “Artículo 28º.- Modificación y conversión vehicular ( .... ) Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehi- cular del cambio de tipo de combustible, cuando se mo- difique el vehículo para combustión de GNV, GLP, siste- mas bi-combustible o sistemas duales se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión. ( .... )” Los Certificados de Conformidad de Modificación y/o Conversión deben ser emitidos por las personas jurídi- cas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedi- miento establecido para tal efecto en la Directiva corres- pondiente. En mérito a dichos Certificados y de los de- más documentos exigidos para cada caso, el registra- dor inscribirá las modificaciones efectuadas al vehículo y expedirá la T arjeta de Identificación V ehicular respecti- va . (.... )”. “Artículo 29º.- Conversión del sistema de combus- tión de gasolina o diésel a GLP, GNV, sistema bi-com- bustible o sistema dual. Las conversiones efectuadas a los vehículos con la finalidad de implementar en ellos el sistema de alimenta- ción de combustible a GLP, GNV, sistemas bi-combusti- bles o sistemas duales, deberán constar en la Tarjeta de Identificación Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular, conforme lo establecido en el artículo anterior del pre- sente Reglamento. Dichas conversiones se realizarán usando cilindros y accesorios nuevos, conforme a los siguientes proce- dimientos: A. Conversiones a GLP automotriz: Los vehículos originalmente diseñados para la com- TRANSPORTES Y COMUNICACIONES   DECRETO SUPREMO Nº 002-2005-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA  CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nº 005-2004- MTC, Nº 014-2004-MTC y Nº 035-2004-MTC, se apro- bó el Reglamento Nacional de Vehículos, el mismo que tiene como objeto establecer los requisitos y caracterís- ticas técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del sistema nacional de transporte terrestre; Que, es necesario realizar ajustes en dicho cuerpo normativo con el objeto de mejorar el régimen de gestión y fiscalización de los pesos y medidas vehiculares, así como perfeccionar otros aspectos técnicos relaciona- dos con los procedimientos de incorporación de vehícu- los al sistema nacional de transporte terrestre, garanti- zando de esta manera la seguridad de los usuarios del transporte y la correcta conservación y mantenimiento de la infraestructura vial; Que, por otro lado, en razón de la introducción en el mercado del transporte peruano del gas natural vehicu- lar (GNV), como alternativa viable para reducir los índi- ces de contaminación ambiental y afrontar los efectos perniciosos de las fluctuaciones en los precios interna- cionales del combustible, se hace necesario que el Es- tado, cumpliendo su rol subsidiario, regule las conver- siones de los vehículos originalmente diseñados para combustión de gasolina o diésel con la finalidad de insta- lar en ellos el equipamiento que permita su combustión a gas natural vehicular (GNV), a fin de que éstas se reali- zan con las máximas garantías de seguridad, por talle- res debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utiliza- ción sin control; Que, la regulación referida en el párrafo precedente debe complementar y estar debidamente concordada con las Normas Técnicas Peruanas expedidas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), así como con la normativa que sobre este particular vienen expidiendo otros sectores del Estado, a fin de que tales conversiones formen parte de los sistemas de control de carga de combustibles que viene implementando el Estado con tecnología de punta; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Per ú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terres- tre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense el numeral 13 del artículo 14º; el artículo 23º; el literal a) del numeral 1 del artículo 24º; el tercer y penúltimo párrafos del artículo 28º; los artículos 29º, 36º, 40º; 42º y 43º; primer párrafo del artí- culo 49º; primer párrafo del artículo 50º; artículos 51º, 55º, 56º, 60º, 61º y 69º; el segundo párrafo del artículo 71º; el segundo párrafo del artículo 76º; el artículo 78º; y la Novena, Décima, Décima Primera, Décima Cuarta y Décimo Octava Disposiciones Complementarias del Reglamento Nacional de Vehículos, los mismos que que- darán redactados de la siguiente manera: “Artículo 14º.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de las categorías M y N

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  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales paralos vehculos destinados al transporte de combustibleslquidos derivados de hidrocarburos

    Adicionalmente, los vehculos destinados al trans-porte de combustibles lquidos derivados de hidrocarbu-ros deben cumplir con las caractersticas y/o contar conlos dispositivos sealados a continuacin:

    1. Casco cerrado tipo cisterna diseado y fabricadoexclusivamente para el transporte de combustibles. Apartir del 01 de enero del 2005, no se permitir la circu-lacin en el SNTT de vehculos con cisternas que estnacondicionadas con zonas de carga para el transportede otro tipo de mercancas y/o transporte de personas.

    2. Rompeolas separados cada 1,6 m. como mximo,para los vehculos que se incorporen al SNTT a partirdel 01 de enero del 2005.

    3. De tener ms de un compartimiento, stos debenestar separados por cmara(s) de aire de doble mam-paro, la misma que deber contar con dos agujeros dedimetro no menor a 25 mm, uno en la parte superior yotro en la parte inferior y sin tapones. Se admite separa-cin simple para aquellos vehculos que posean mam-paros bombeados y pestaados. Esta exigencia seraplicable a los vehculos que se incorporen al SNTT apartir del 01 de enero del 2005.

    4. Adicionalmente a los rtulos exigibles por la nor-matividad vigente, los laterales y la parte posterior de lacisterna deben consignar: PELIGRO COMBUSTIBLE.Los caracteres del rtulo deben de tener una altura m-nima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.

    5. Dispositivo antiesttico para la circulacin.6. Sistema de carga y descarga de combustible de

    acuerdo a lo establecido por la normatividad del sectorEnerga y Minas.

    Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehcu-los destinados al Servicio de Transporte Escolar

    (....)1. Vehculos de categora M1:

    a. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnimade 1450 cm3.

    (....)Artculo 28.- Modificacin y conversin vehicular(....)Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehi-

    cular del cambio de tipo de combustible, cuando se mo-difique el vehculo para combustin de GNV, GLP, siste-mas bi-combustible o sistemas duales se requerir elCertificado de Conformidad de Conversin.

    (....)Los Certificados de Conformidad de Modificacin y/o

    Conversin deben ser emitidos por las personas jurdi-cas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedi-miento establecido para tal efecto en la Directiva corres-pondiente. En mrito a dichos Certificados y de los de-ms documentos exigidos para cada caso, el registra-dor inscribir las modificaciones efectuadas al vehculoy expedir la Tarjeta de Identificacin Vehicular respecti-va.

    (....).Artculo 29.- Conversin del sistema de combus-

    tin de gasolina o disel a GLP, GNV, sistema bi-com-bustible o sistema dual.

    Las conversiones efectuadas a los vehculos con lafinalidad de implementar en ellos el sistema de alimenta-cin de combustible a GLP, GNV, sistemas bi-combusti-bles o sistemas duales, debern constar en la Tarjeta deIdentificacin Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular,conforme lo establecido en el artculo anterior del pre-sente Reglamento.

    Dichas conversiones se realizarn usando cilindrosy accesorios nuevos, conforme a los siguientes proce-dimientos:

    A. Conversiones a GLP automotriz:

    Los vehculos originalmente diseados para la com-bustin de gasolina que sean convertidos a combustinde GLP automotriz o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben reunir como mnimo las siguientes caracte-rsticas:

    TRANSPORTES Y

    COMUNICACIONES# DC

    DECRETO SUPREMON 002-2005-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Supremo N 058-2003-MTC,modificado por los Decretos Supremos N 005-2004-MTC, N 014-2004-MTC y N 035-2004-MTC, se apro-b el Reglamento Nacional de Vehculos, el mismo quetiene como objeto establecer los requisitos y caracters-ticas tcnicas que deben cumplir los vehculos para queingresen, se registren, transiten, operen y se retiren delsistema nacional de transporte terrestre;

    Que, es necesario realizar ajustes en dicho cuerponormativo con el objeto de mejorar el rgimen de gestiny fiscalizacin de los pesos y medidas vehiculares, ascomo perfeccionar otros aspectos tcnicos relaciona-dos con los procedimientos de incorporacin de vehcu-los al sistema nacional de transporte terrestre, garanti-zando de esta manera la seguridad de los usuarios deltransporte y la correcta conservacin y mantenimientode la infraestructura vial;

    Que, por otro lado, en razn de la introduccin en elmercado del transporte peruano del gas natural vehicu-lar (GNV), como alternativa viable para reducir los ndi-ces de contaminacin ambiental y afrontar los efectosperniciosos de las fluctuaciones en los precios interna-cionales del combustible, se hace necesario que el Es-tado, cumpliendo su rol subsidiario, regule las conver-siones de los vehculos originalmente diseados paracombustin de gasolina o disel con la finalidad de insta-lar en ellos el equipamiento que permita su combustin agas natural vehicular (GNV), a fin de que stas se reali-zan con las mximas garantas de seguridad, por talle-res debidamente calificados y utilizando materiales de lamejor calidad, previniendo de este modo la ocurrenciade accidentes a causa del riesgo que implica su utiliza-cin sin control;

    Que, la regulacin referida en el prrafo precedentedebe complementar y estar debidamente concordadacon las Normas Tcnicas Peruanas expedidas por elInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), ascomo con la normativa que sobre este particular vienenexpidiendo otros sectores del Estado, a fin de que talesconversiones formen parte de los sistemas de controlde carga de combustibles que viene implementando elEstado con tecnologa de punta;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) delartculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y la LeyN 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terres-tre;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifquense el numeral 13 del artculo14; el artculo 23; el literal a) del numeral 1 del artculo24; el tercer y penltimo prrafos del artculo 28; losartculos 29, 36, 40; 42 y 43; primer prrafo del art-culo 49; primer prrafo del artculo 50; artculos 51,55, 56, 60, 61 y 69; el segundo prrafo del artculo71; el segundo prrafo del artculo 76; el artculo 78; yla Novena, Dcima, Dcima Primera, Dcima Cuarta yDcimo Octava Disposiciones Complementarias delReglamento Nacional de Vehculos, los mismos que que-darn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales paralos vehculos de las categoras M y N

    (...)13. Los vehculos de la categora M3 deben contar

    con tacgrafo o dispositivo electrnico registrador detiempo y velocidad.

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    1. El vaporizador/regulador deber contar con siste-ma de corte de gas automtico si el motor dejara defuncionar.

    2. Los tanques para GLP automotriz debern serfabricados bajo normas ASME Seccin VIII (AmericanSociety of Mechanical Engineers) y cumplir con las nor-mas dictadas para recipientes a presin.

    3. El tanque para GLP automotriz deber contar conlos siguientes componentes :

    3.1. Vlvula check en la entrada de gas3.2. Limitador automtico de carga a 80%3.3. Vlvula de exceso de presin3.4. Vlvula de exceso de flujo4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y

    vlvulas) utilizados en la instalacin debern ser certifi-cados para uso de GLP automotriz.

    5. Los equipos y accesorios utilizados en la modifica-cin para uso de GLP automotriz deben cumplir con laNorma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003.

    B. Conversiones a GNV:

    1. Requisitos generales:Los vehculos originalmente diseados para la com-

    bustin de gasolina o disel que sean convertidos a com-bustin de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV)o sistema dual (combustible lquido/GNV), deben cum-plir como mnimo las siguientes especificaciones:

    1.1. Tanques para GNV fabricados de acuerdo a laNorma Tcnica Peruana NTP 111.013:2004.

    1.2. Equipos y accesorios utilizados en la conversinpara uso de GNV fabricados de acuerdo con la NormaTcnica Peruana NTP 111.014:2004.

    1.3. Montaje de equipos completos en vehculos con-vertidos para uso de GNV de acuerdo a lo dispuesto porla Norma Tcnica Peruana NTP 111.015:2004

    1.4. Dispositivos de sujecin de tanques para GNVde acuerdo con la Norma Tcnica Peruana NTP111.016.2004.

    1.5. Los tanques, equipos y accesorios utilizados enla conversin para uso de GNV deben estar certificadosy aprobados por el rgano competente de PRODUCE yde acuerdo a las normas que dicho Ministerio expida.

    2. Autorizacin de Talleres de conversin para GNV:

    2.1. Las conversiones efectuadas a los vehculoscon la finalidad de instalar en ellos el equipo completoque permita la combustin a GNV, solamente sern rea-lizadas por los talleres de conversin autorizados por laDGCT y que cumplan con la Norma Tcnica PeruanaNTP:111.018.2004.

    2.2. La autorizacin, certificacin y control de talleresde conversin se realizar de acuerdo al procedimientoque para dicho efecto establezca la DGCT en la Directi-va correspondiente.

    2.3. nicamente los talleres de conversin autoriza-dos por la DGCT realizarn las reparaciones de los equi-pos completos que permitan la combustin a GNV.

    3. Vehculos habilitados para abastecerse de GNV:

    3.1. Todo vehculo convertido para la combustin deGNV deber ser certificado por alguna Entidad Certifica-dora de Conversiones autorizada por la DGCT, la mis-ma que, una vez que apruebe la conversin, emitir elcorrespondiente Certificado de Conformidad de Conver-sin, instalar el microchip o dispositivo electrnico conacoplamiento electromagntico que permita el almace-namiento e intercambio de informacin y registrar losdatos del vehculo en el Sistema de Control de Carga deGNV, habilitando de esta manera el vehculo convertidopor el plazo de un (1) ao para cargar GNV.

    3.2. Los vehculos nuevos originalmente diseadospara combustin de GNV debern ser igualmente habi-litados por alguna Entidad Certificadora de Conversio-nes autorizada por la DGCT, la misma que instalar elmicrochip o dispositivo electrnico con acoplamientoelectromagntico que permita el almacenamiento e in-tercambio de informacin y registrar los datos del veh-culo en el Sistema de Control de Carga de GNV, habili-tando de esta manera el vehculo por el plazo de un (1)ao para cargar GNV

    3.3. La instalacin del microchip o dispositivo electr-nico con acoplamiento electromagntico que permita elalmacenamiento e intercambio de informacin deberrealizarse de acuerdo a las exigencias establecidas enla NTP:111.015.2004 y la NTP:111.019.2004.

    3.4. nicamente vehculos habilitados y que tenganinstalado el microchip o dispositivo electrnico con aco-plamiento electromagntico podrn abastecerse de GNVen las estaciones de servicio. Toda estacin de serviciodeber estar autorizada por la entidad competente parasuministrar dicho combustible.

    4. Certificacin anual de los vehculos convertidos:

    4.1. Los vehculos a combustin de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combusti-ble lquido/GNV) debern ser inspeccionados como con-dicin previa para renovar su habilitacin para cargarGNV por alguna de las Entidades Certificadoras de Con-versiones autorizados por la DGCT con el objeto deverificar que los componentes instalados se encuentrenen correcto estado de funcionamiento.

    4.2. Una vez aprobada la inspeccin, la Entidad Cer-tificadora de Conversiones registrar en el Sistema deControl de Carga de GNV la renovacin de la habilitacindel vehculo para cargar GNV por el plazo de un (1) aoy emitir el correspondiente Certificado de InspeccinAnual.

    4.3. Vencido el plazo de la habilitacin para cargarGNV o el de renovacin de la misma, sin que el vehculohaya sido sometido a la inspeccin correspondiente, stequedar automticamente imposibilitado de cargar di-cho combustible por el Sistema de Control de Carga deGNV.

    5. Certificacin Quinquenal de Cilindros:

    5.1. Los cilindros de los vehculos a combustin deGNV, bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (com-bustible lquido/GNV), debern ser inspeccionados cadacinco (5) aos en cualquiera de los Centros de RevisinPeridica de Cilindros (CRPC) autorizados por la DGCTpara verificar que stos mantienen los requisitos mni-mos de funcionamiento de acuerdo a la NTP111.017.2004.

    5.2. Las inspecciones quinquenales de los cilindrospara GNV solamente podrn ser realizadas en los Cen-tros de Revisin Peridica de Cilindros autorizados porla DGCT de acuerdo al procedimiento establecido paradicho efecto.

    5.3. Los vehculos que no aprueben la inspeccinquinquenal de cilindros quedarn automticamente im-posibilitados por el Sistema de Control de Carga de GNVde cargar dicho combustible.

    Artculo 36.- Sealizacin de las medidas vehicula-res

    Los vehculos o combinaciones vehiculares que so-brepasen los 20.5 metros de largo, deben consignar enla parte posterior su longitud total en metros. Los carac-teres del rtulo utilizados para consignar la longitud de-ben tener una altura mnima de 100 mm y un grosormnimo de 10 mm.

    Artculo 40.- Controles de medidasLa medicin de la longitud del vehculo o combinacin

    de vehculos se efecta desde la parte ms sobresa-liente de cada voladizo del mismo.

    Toda mercanca transportada ser trasladada den-tro del rea de carga del vehculo. Excepcionalmente, lamercanca transportada podr exceder en la parte pos-terior hasta en un 8% la longitud total del vehculo, sinexceder en ningn caso el voladizo mximo permitidosealado en el Anexo IV. En este caso, se debe cumplirlas siguientes condiciones:

    a) Colocar como mnimo una banderola de color rojoen el extremo posterior de la mercanca, la que ademsno debe obstaculizar la visin de la Placa nica Nacionalde Rodaje; y,

    b) La circulacin estar permitida nicamente en elhorario de 6:00 a 18:00 horas.

    Cuando la longitud mxima de la mercanca que setransporta excede en 8% la longitud total del vehculo y/o cuando por cualquier razn justificada deba realizarse

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    el transporte fuera del horario establecido, se debe soli-citar autorizacin para el transporte de mercancas es-peciales.

    La tolerancia en el control del ancho de la mercancatransportada ser de hasta el 5% del ancho mximo delvehculo.

    La medicin de altura del vehculo se efecta desdela superficie de la calzada hasta el punto ms elevado dela carrocera y/o mercanca. La tolerancia en el controlde la altura de la mercanca transportada ser de hastael 5% de la altura mxima permitida del vehculo. Enningn caso, la altura mxima de la mercanca transpor-tada deber exceder los 4.30 m.

    Tratndose de vehculos de la Categora N1, la alturade la carrocera no podr superar en ms del 50% laaltura de la cabina original del vehculo.

    Las tolerancias a que se refiere este artculo se apli-can exclusivamente a la mercanca transportada y no alvehculo.

    El transporte de chatarra no compactada debe reali-zarse nicamente en tolvas cerradas, no siendo aplica-ble a las mismas las tolerancias antes indicadas.

    Artculo 42.- Vehculos EspecialesSon vehculos especiales aquellos autopropulsados

    o remolcados, incluyendo sus combinaciones, que, porsus caractersticas particulares de diseo y en funcina estar destinados a realizar obras o servicios determi-nados, se encuentran comprendidos en cualquiera delos siguientes supuestos:

    a) Exceden el lmite de peso bruto vehicular comoconsecuencia de una mayor capacidad de carga, seasta divisible e indivisible, sin exceder los lmites de pesopor eje establecidos en el Anexo IV del Reglamento.

    b) Exceden las dimensiones permitidas.c) Presentan configuraciones vehiculares que ten-

    gan mayor nmero de ejes que cualquiera de las con-templadas en el numeral 1 del Anexo IV del reglamento.

    d) Incumplen con alguna o algunas caractersticastcnicas vehiculares establecidas en el Reglamento.

    Dichos vehculos, para poder circular en el SNTT,requieren autorizacin previa emitida por la autoridadcompetente, directamente o a travs de la entidad queste designe, de acuerdo al procedimiento que se esta-blezca para dicho efecto mediante la Directiva corres-pondiente. El rgano competente para tales autorizacio-nes es el Ministerio, salvo, tratndose de las autoriza-ciones que se otorguen para la circulacin en rutas de lared vial local a vehculos especiales de la Categora M3biarticulados, cuya competencia corresponde a las Mu-nicipalidades Provinciales.

    Las autorizaciones, de acuerdo a la naturaleza delvehculo, tendrn una vigencia mxima de un (1) ao,pudiendo ser renovables previa verificacin de las con-diciones que dieron mrito a la autorizacin inicial. En lasautorizaciones debe consignarse claramente las medi-das del vehculo, el peso bruto mximo y los pesos poreje autorizados, as como, de ser el caso, el tipo deunidad de traccin permitida y las restricciones para sucirculacin respecto a las rutas, horarios y otros facto-res que sern determinados en la Directiva correspon-diente.

    El transporte de mercancas especiales indivisiblesen vehculos especiales se regir por lo dispuesto en elartculo 43 de este Reglamento.

    Artculo 43.- Transporte de mercanca especialEl transporte de mercancas especiales indivisibles

    requiere autorizacin previa emitida por el Ministerio, di-rectamente o a travs del rgano que ste designe, deacuerdo al procedimiento establecido para dicho efecto.

    El transporte de mercancas especiales indivisiblesse realizar sobre vehculos debidamente acondiciona-dos, vehculos especiales o equipos adecuados quecuenten con el nmero de ejes y neumticos necesariosque permitan transmitir correctamente los pesos admi-sibles al pavimento, en funcin a criterios tcnicos esta-blecidos en la Directiva correspondiente.

    Cuando una mercanca especial indivisible es trans-portada en un Vehculo Especial, sin exceder las condi-ciones para las cuales el Vehculo Especial fue autoriza-do, no se requiere de una autorizacin para el transportede dicha mercanca.

    El transporte de mercancas especiales peligrosasse regir por la normatividad de la materia.

    Artculo 49.- Responsabilidad del transportista opropietario del vehculo

    El transportista o propietario del vehculo es respon-sable administrativamente ante la autoridad competentede las infracciones al presente Reglamento atribuibles asu propia responsabilidad y las cometidas por el excesoen los lmites de pesos y medidas, cuando stas seanderivadas del diseo, configuracin o fallas mecnicasdel vehculo.

    (.).Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del ve-

    hculoEl conductor del vehculo es responsable adminis-

    trativamente por las infracciones cometidas durante laprestacin del servicio de transporte vinculadas a supropia conducta. Asimismo, es responsable por el exce-so en los lmites de pesos y medidas no consignadas enla gua de remisin, carta de porte o reportes de pesajeemitidos por el generador o por la ltima estacin depesaje, as como por el transporte de la mercanca noconsignada en los referidos documentos.

    (.)Artculo 51.- Responsabilidad de los almacenes, ter-

    minales de almacenamiento, generadores, dadores oremitentes de la mercanca

    Cuando el origen de las mercancas sea de un sologenerador, los almacenes, terminales de almacenamien-to, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores,dadores o remitentes de mercanca, cuyos despachosmensuales son mayores a 1,000 toneladas deben veri-ficar el cumplimiento de los lmites en el peso bruto vehi-cular, peso por ejes y dimensiones establecidos en elpresente Reglamento, mediante el uso de balanzas einstrumentos de medicin de dimensiones (winchas)dentro de sus instalaciones, siendo responsables admi-nistrativamente de las infracciones derivadas de su in-cumplimiento.

    Cuando los despachos mensuales son iguales o me-nores 1,000 toneladas, la verificacin de los lmites en elpeso bruto vehicular y peso por ejes establecidos en elpresente Reglamento deben realizarse en balanzas den-tro o fuera de sus instalaciones. Lo dispuesto en el pre-sente prrafo ser aplicable nicamente para los veh-culos de las Categoras N3, O3 y O4.Los almacenes, terminales de almacenamiento, ter-minales portuarios o aeroportuarios, generadores, da-dores o remitentes de la mercanca, adems de utilizarbalanzas que cumplan con los requisitos tcnicos y ad-ministrativos establecidos, debern emitir obligatoriamen-te la correspondiente constancia de pesaje que certifi-que la verificacin de los lmites de peso bruto vehiculary peso por ejes o conjunto de ejes .

    Artculo 55.- Reincidencia y habitualidadSe considera reincidencia al hecho de incurrir por

    segunda o ms veces en infraccin muy grave en unlapso de tres (3) meses de cometida la infraccin ante-rior.

    Se incurre en habitualidad en los siguientes casos:

    a.- Del conductor: Cuando incurre en doce (12) oms infracciones muy graves en un lapso de doce (12)meses.

    b.- Del transportista: Cuando, empleando el mismovehculo, incurre en seis (6) o ms infracciones muygraves en un lapso de doce (12) meses.

    c.- Del generador de la carga: Cuando incurre enseis (6) o ms infracciones muy graves, detectadas endistintos meses, en un lapso de doce (12) meses.

    Para la configuracin de la reincidencia o la habitua-lidad, las resoluciones de sancin anteriores deben ha-ber quedado firmes, dando por agotada la va adminis-trativa.

    Artculo 56.- SancionesLas sanciones administrativas aplicables por las in-

    fracciones tipificadas en el presente Reglamento son lassiguientes:

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    1. Multa de acuerdo a la escala del Anexo IV y alartculo 61 del Reglamento ;

    2. Suspensin de la licencia de conducir del conduc-tor por seis (6) meses o por un (1) ao;

    3. Suspensin de la habilitacin del vehculo del ser-vicio de transporte de carga o de la inscripcin del veh-culo de transporte por cuenta propia en el registro admi-nistrativo correspondiente por seis (6) meses o por un(1) ao;

    4. Cancelacin de la Licencia de conducir e inhabilita-cin definitiva del conductor; y

    5. Inhabilitacin definitiva para realizar la actividad deltransporte terrestre.

    Las sanciones no pecuniarias establecidas en el p-rrafo anterior se inscribirn en el registro administrativocorrespondiente.

    Artculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pagoSi el presunto infractor paga voluntariamente dentro

    de los quince (15) das hbiles de levantado el Formula-rio de Infraccin o de notificado el inicio del procedimien-

    to sancionador, la multa que corresponda a la infraccinimputada, segn la tabla de sanciones del presente Re-glamento, ser reducida en un cincuenta por ciento(50%) de su monto. Se entender que el pago voluntarioimplica aceptacin de la comisin de la infraccin, que-dando el infractor en este caso impedido de presentarsu descargo.

    En caso de reclamo en cuanto al monto de la multaque corresponda a la infraccin cometida, de declararsefundado ste, el infractor podr acogerse al beneficiosealado en el prrafo anterior dentro del mismo plazo,el que se computar desde que queda firme la resolu-cin de sancin.

    Artculo 61.- Sanciones por Reincidencia y Habi-tualidad

    La reincidencia en la comisin de infracciones muygraves contempladas en el presente Reglamento se san-ciona con el 50% adicional a la sancin que correspondaa la infraccin cometida.

    La habitualidad en la comisin de infracciones muygraves, ser sancionada de la siguiente manera:

    Primera sancin por incurrir en supuestos de habitualidad

    Segunda sancin por incurrir en supuestos de habitualidad

    Tercera sancin por incurrir en supuestos de

    habitualidad Al conductor Suspensin de la licencia de

    conducir por un periodo de seis ( 6) meses

    Suspensin de la licencia de conducir por un periodo de un (1) ao

    Cancelacin de la licencia e inhabilitacin definitiva para obtener una nueva

    Al transportista Suspensin de la habilitacin del vehculo del servicio de transporte de carga o de la inscripcin del vehculo del transporte por cuenta propia en el registro administrativo por un periodo de seis (6) meses

    Suspensin de la habilitacin del vehculo del servicio de transporte de carga o de la inscripcin del vehculo del transporte por cuenta propia en el registro administrativo por un periodo un (1) ao

    Inhabilitacin definitiva para prestar el servicio de transporte de carga o realizar el servicio por cuenta propia.

    Al generador de la carga

    El doble de la multa que corresponda a la infraccin

    El quntuplo de la multa que corresponda a la infraccin

    El dcuplo de la multa que corresponda a la infraccin

    Artculo 69.- Plazo para la presentacin de descar-gos

    El presunto infractor tendr un plazo de quince (15)das hbiles para la presentacin de sus descargos,pudiendo, adems, ofrecer los medios probatorios quesean necesarios para acreditar los hechos alegados ensu favor.

    Artculo 71.- Conclusin del procedimiento(..)En los casos referidos a los numerales 2 y 3, la auto-

    ridad competente dispondr el archivo definitivo del pro-cedimiento.

    Artculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago deintereses

    (.)Una vez actualizada la deuda, se le aplicar la tasa

    de inters legal que fija el Banco Central de Reserva delPer.

    Artculo 78.- Medidas preventivasLa autoridad competente, de conformidad con el

    presente Reglamento, en forma individual o simult-nea, podr aplicar las siguientes medidas preventi-vas :

    a) Interrupcin de la circulacin del vehculo;b) Internamiento del vehculo en un depsito oficial

    fijado por la autoridad competente;c) Descarga de la mercanca en exceso, la que se

    realiza por cuenta y riesgo del infractor;d) Reestiba de la mercanca, si su naturaleza y la del

    vehculo lo permiten, la que se realiza por cuenta y ries-go del infractor; y

    e) Retencin de la licencia de conducir, cuando lainfraccin ha sido detectada en presencia de la auto-

    ridad policial, la que debe suscribir el acta de verifica-cin.

    Las medidas preventivas se mantendrn vigentes entanto subsistan las causas que motivaron su aplicaciny no se haya cancelado la multa que correspondiere,incluido los intereses y gastos de cobranza. Tratndosedel internamiento preventivo, para el cese de la medida,bastar el pago de la multa si el vehculo es retirado deldepsito sin mercanca.

    En el caso de infracciones del conductor que conlle-ven la aplicacin de la sancin de cancelacin o inhabi-litacin de la licencia de conducir, la medida preventivade retencin de licencia se mantendr hasta el cumpli-miento total de la sancin, salvo que el infractor seaabsuelto en el procedimiento sancionador correspon-diente.

    En caso de aplicarse la medida preventiva de inter-namiento del vehculo, el transportista y/o propietario dela mercanca tiene derecho a que se le brinden las faci-lidades del caso para retirar la mercanca de su propie-dad, inclusive dentro de los recintos en que se realiza eldepsito. En ningn caso, la autoridad competente asu-me responsabilidad alguna por la existencia, integridad yconservacin de la mercanca.

    Novena Disposicin Complementaria.- A partir del 1de enero de 2005, no se permitir la circulacin de losvehculos de la configuracin C4 sin eje direccional pos-terior que hubieren ingresado al SNTT con posterioridada la fecha de entrada en vigencia del presente Regla-mento, a cuyo efecto la fecha de ingreso del vehculo alSNTT ser acreditada con la respectiva Tarjeta de Pro-piedad o Tarjeta de Identificacin Vehicular.

    Dcima Disposicin Complementaria.- La autoridadcompetente para emitir las autorizaciones a que se re-fieren los artculos 42 y 43 del presente Reglamento es

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    Provas Nacional, quien lo har de acuerdo a las condi-ciones, requisitos y procedimientos que se establezcanpara tal efecto. En dichos procedimientos se precisarnigualmente las definiciones, clasificacin, requisitos yrestricciones para la circulacin de vehculos especia-les y para el transporte de mercancas especiales indivi-sibles, debiendo asimismo adoptarse las medidas nece-sarias para garantizar la atencin permanente a los usua-rios.

    En tanto no se aprueben los procedimientos a que serefiere el prrafo anterior, Provas Nacional podr otor-gar las autorizaciones correspondientes de acuerdo asus procedimientos internos.

    Dcimo Primera Disposicin Complementaria.- LaDGCT debe implementar, a ms tardar el 31 de diciem-bre del 2005, el Registro Nacional de Homologacin Ve-hicular. Asimismo, podr delegar la gestin de dichoRegistro, as como el conocimiento y tramitacin del pro-cedimiento de homologacin vehicular, en otras entida-des debidamente calificadas para tal efecto.

    El nmero del Registro de Homologacin de los ve-hculos ser exigible a partir del sexto mes de imple-mentado el Registro Nacional de Homologacin Vehicu-lar.

    Dcimo Cuarta Disposicin Complementaria.- El Mi-nisterio, el Registro de Propiedad Vehicular y la SUNAT,a ms tardar dentro de los tres (3) meses de implemen-tado el Registro Nacional de Homologacin Vehicular,establecern el Sistema de Informacin Registral deHomologacin en Tiempo Real. Para dicho efecto, la ofi-cina a cargo del procedimiento y Registro Nacional deHomologacin Vehicular del Ministerio o la entidad en laque se delegue dicha competencia, pondr a disposi-cin de las entidades sealadas la informacin registralde homologacin.

    Dcimo Octava Disposicin Complementaria.- ElMinisterio, a ms tardar el 31 de diciembre del 2005debe aprobar el procedimiento, requisitos y restric-ciones para la incorporacin de Vehculos Especia-les al SNTT.

    En tanto no se apruebe el procedimiento referido enel prrafo anterior, la SUNAT y el Registro de PropiedadVehicular no exigirn la Autorizacin de Incorporacinde Vehculos Especiales.

    Artculo 2.- Modifquense los numerales 7) y 15),los acpites 3 y 7 del numeral 16), los acpites 2 y 3 delnumeral 27), los numerales 33), 37) y 38) y el acpite 5del numeral 53) del Anexo II; y los numerales 3, 5, 7 y 8del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehculos, losmismos que quedarn redactados de la siguiente mane-ra:

    ANEXO II : DEFINICIONES

    (....)7) Camin.- Vehculo automotor de la Categora N2 N3, con excepcion del remolcador (tracto remolcador),diseado exclusivamente para transportar mercancas

    sobre s mismo, con un peso bruto vehicular mayor a3,5 toneladas. Debe incluir una carrocera o estructuraportante.

    (....)15). Dolly.- Vehculo no motorizado de la categora O

    que porta sobre su estructura una quinta rueda y que esempleado para el acople de un semirremolque, sopor-tando parte del peso del mismo.

    16). Eje.-(.)3. Eje doble.- Conjunto de dos (2) ejes motrices o no,

    articulados al vehculo y entre s por dispositivos(s)comn(es) que permitan una distribucin de carga uni-forme entre los dos ejes, y separados a una distanciaentre centros de ruedas superior a 1,20 m e inferior a2,40 m.

    (....)7. Eje triple.- Conjunto de tres (3) ejes motrices o no,

    articulados al vehculo y entre s por dispositivos(s)comn(es) que permitan una distribucin de carga uni-forme entre los tres ejes, y separados a una distancia

    entre centros de ruedas externas superior a 2,40 m einferior a 3,60m.

    (....)27). Mercancas:(....)2. Mercanca especial.- Mercanca peligrosa y/o in-

    divisible que, para ser transportada, excede los lmitesde pesos y/o medidas permitidas por el Reglamento.

    3. Mercanca indivisible.- Mercanca que, por suscaractersticas, no puede ser fraccionada sin afectar sunaturaleza.

    (....)33). Pesos y Capacidad de Carga:1. Capacidad de arrastre.- Capacidad tcnica

    mxima del camin o remolcador para poder trans-portar la carga, su propio peso y el peso del (los)remolque(s) o semirremolque(s). Es determinada porel fabricante.

    2. Capacidad de carga (carga til).- Carga mximaque puede transportar un vehculo (personas y/o mer-cancas) sin que exceda el Peso Bruto Vehicular indica-do por el fabricante.

    3. Capacidad de carga legal (carga til legal).- Cargamxima que puede transportar un vehculo (personas y/o mercancas) en funcin de su tara y de los lmitesprevistos en el presente Reglamento.

    4. Peso Bruto Vehicular (PBV).- Peso total del vehcu-lo determinado por el fabricante, que incluye la tara delvehculo ms la capacidad de carga.

    5. Peso Bruto Vehicular Legal (PBVL).- Peso total delvehculo de acuerdo a lo establecido en el reglamento ysegn su configuracin. Incluye la tara del vehculo msla capacidad de carga legal.

    6. Peso Bruto Vehicular Combinado (PBVC).- Pesobruto vehicular de la combinacin camin o remolcadorms remolque(s) y/o semirremolque(s).

    7. Peso Bruto Vehicular Combinado Legal (PBVCL).-Peso bruto vehicular de la combinacin camin o remol-cador mas remolque(s) y/o semirremolque(s), de acuer-do a lo establecido en el reglamento segn su configura-cin vehicular.

    8. Peso mximo por eje(s).- Es la carga mxima poreje o conjunto de ejes determinado por el fabricante.

    9. Peso mximo por eje(s) legal.- Carga mxima poreje o conjunto de ejes permitido por el presente Regla-mento.

    10. Peso neto.- Peso en vaco del vehculo determi-nado por el fabricante.

    11. Peso por eje(s).- Es la carga transmitida al pavi-mento por los ejes o conjunto de ejes de un vehculo.

    12. Tara.- Peso neto del vehculo en orden de marchasin carga ni pasajeros ms el peso del 90% de la capa-cidad del tanque(s) de combustible, 100% de otros flui-dos, herramientas, rueda(s) de repuesto y conductor(70 kg).

    (....).37).- Relacin potencia / peso bruto vehicular.- Po-

    tencia del motor en kW entre el peso bruto vehicular entoneladas.

    38).- Remolcador (tracto remolcador).- Vehculo au-tomotor de la Categora N2 N3 diseado exclusivamen-te para halar semirremolques y soportar parte de la car-ga total que le transmite el semirremolque a travs de laquinta rueda.

    (....)53). Vehculo:(....)5. Vehculo especial.- Son aquellos autopropulsados

    o remolcados, incluyendo sus combinaciones, que, porsus caractersticas particulares de diseo y en funcina estar destinados a realizar obras o servicios determi-nados, no cumplen con las disposiciones de pesos,medidas, emisiones u otras establecidas en el Regla-mento.

    No se consideran vehculos especiales a las mqui-nas y equipos diseados y fabricados exclusivamentepara el uso fuera del SNTT, en la industria de la cons-truccin, minera y agricultura (mquinas amarillas ymquinas verdes).

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    sus ejes o conjuntos de ejes sea neumtica, con ex-cepcin del eje delantero para el caso de vehculos detransporte de mercancas, en cuyo caso la bonifica-cin sobre los pesos mximos por eje se otorgar ni-camente a los ejes que cuentan con dicha suspensin.

    5.2 A los vehculos dotados con neumticos extraanchos (medida igual o mayor de 385/65) les corres-ponder como mximo los pesos mximos por eje oconjunto de ejes establecidos en el presente reglamentopara rodada doble.

    5.3 Los vehculos de la categora M3 que cuentencon suspensin neumtica en todos sus ejes y neum-ticos extra anchos (medida igual o mayor de 385/65) enel eje delantero, podrn tener un peso mximo de 8 t. enel eje delantero.

    5.4 En el caso que el vehculo cuente con suspen-sin neumtica y con neumticos extra anchos, la boni-ficacin total sobre el peso bruto vehicular ser de hastael 10%.

    5.5 Para que un vehculo automotor sea beneficiadocon las bonificaciones contenidas en los numerales pre-cedentes, el transportista deber acreditar, con el co-rrespondiente certificado emitido por el fabricante delmismo o por su representante autorizado en el Per, quedicho vehculo cuenta con suspensin neumtica y/oneumticos extra anchos. En el caso de vehculos nomotorizados, dicho certificado ser emitido por algunaEntidad Certificadora autorizada por la DGCT para talefecto.

    5.6 El certificado antes citado, deber especificar asi-mismo los lmites mximos de las bonificaciones sin ex-ceder lo estipulado en el presente numeral, en funcinde las capacidades mximas de diseo de la suspen-sin, ejes y neumticos.

    5.7 La autoridad competente designada por el Minis-terio para realizar el control de pesos y medidas, evalua-r el certificado antes citado y expedir el permiso co-rrespondiente de acuerdo al procedimiento que para di-cho efecto se establezca, llevando un registro de losvehculos beneficiados con las bonificaciones corres-pondientes.

    (.).7. INFRACCIONES Y SANCIONES

    MULTA SEGN AGENTE INFRACTOR INFRACCIN

    Conductor Transportista Generador / dador

    MEDIDA PREVENTIVA

    CALIFI- CACIN

    P.1 Vehculo con exceso de PBV de hasta 1500 kg. 2.5 UIT Leve

    P.2 Vehculo con exceso de PBV desde 1,501 kg. hasta 3,000 kg. 5 UIT Grave

    P.3 Vehculo con exceso de PBV desde 3,001kg

    Exceso de peso

    (en kg ) por

    0.00666

    (en % UIT)

    Exceso de peso

    (en kg ) por

    0.0333

    (en % UIT) 10 UIT

    Descarga de la mercanca

    en exceso

    Muy grave

    P.4 Vehculo con exceso de peso por ejes de hasta 1500 kg. 2.5 UIT Leve

    P.5 Vehculo con exceso de peso por ejes desde 1,501 kg. hasta 3,000 kg.

    5 UIT Grave.

    P.6 Vehculo con exceso de peso por ejes desde 3,001kg.

    Exceso de peso

    (en kg ) por

    0.00666

    (en % UIT)

    Exceso de peso

    ( en kg ) por

    0.01667

    (en % UIT) 10 UIT

    Reestiba si el vehculo lo permite o

    descarga de la mercanca en

    exceso. Muy grave

    P.7 Transporte de mercancas cuyo ancho exceda el mximo permitido en ms de 5% hasta 10%.

    No aplica 5% UIT 50% UIT Leve

    P.8 Transporte de mercancas cuyo ancho exceda el mximo permitido en ms de 10% hasta 15%

    No aplica 10% UIT 1 UIT Grave.

    P.9 Transporte de mercancas cuyo ancho exceda el mximo permitido en ms de 15%

    No aplica 20% UIT 1.5 UIT

    Interrupcin de la

    circulacin del vehculo y Reestiba o

    descarga de la mercanca en

    exceso. Muy grave

    Las combinaciones especiales consignadas en elAnexo I: Clasificacin Vehicular, que cumplen con lasdisposiciones de pesos, medidas, emisiones u otras es-tablecidas en el presente reglamento no se consideranvehculos especiales.

    (....)ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS

    (....)3. TOLERANCIA DEL PESAJE DINAMICO

    La tolerancia para el peso por eje o conjunto de ejesdeterminado en el pesaje dinmico ser del 5% confor-me a lo dispuesto en la presente tabla.

    Eje (s)

    Neumticos Capacidad mxima Permitida en kg.

    Tolerancia

    Simple 02 7,000 350 kg Simple 04 11,000 550 kg Doble 04 12,000 600 kg Doble 06 16,000 800 kg Doble 08 18,000 900 kg Triple 06 16,000 800 kg Triple 10 23,000 1150 kg Triple 12 25,000 1250 kg

    La tolerancia para el peso bruto vehicular legal sim-ple o combinado determinado en el pesaje dinmico serde 3%. Excedida la tolerancia se aplican las multas.

    (.....).5. SUSPENSIONES NEUMTICAS Y NEUMTICOS

    EXTRA ANCHOS (SUPER SINGLE)5.1 Los vehculos equipados con suspensin neu-

    mtica tendrn una bonificacin de hasta el 10% sobrelos pesos mximos por eje o conjunto de ejes estable-cidos en el presente reglamento; as como una bonifi-cacin de hasta el 5% sobre el peso bruto vehicularmximo permitido, siempre que la suspensin de todos

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    MULTA SEGN AGENTE INFRACTOR INFRACCIN

    Conductor Transportista Generador / dador

    MEDIDA PREVENTIVA

    CALIFICA CIN

    P.10 Transporte de mercancas cuyo largo excedan el mximo permitido en ms de 8% hasta 10%

    No aplica 25% UIT 50% UIT Leve

    P.11 Transporte de mercancas cuyo largo excedan el mximo permitido en ms de 10% hasta 12%

    No aplica 50% UIT 1 UIT Grave.

    P.12 Transporte de mercancas cuyo largo excedan el mximo permitido en ms de 12%

    No aplica 1 UIT 1.5 UIT

    Interrupcin de la

    circulacin del vehculo y Reestiba o

    descarga de la mercanca en

    exceso. Muy grave

    P.13 Transporte de mercancas cuya altura exceda el mximo permitido en ms del 5% hasta 7%

    No aplica 10% UIT 1 UIT Grave

    P.14 Transporte de mercancas cuya altura excedan el mximo permitido en ms del 7%

    No aplica 20% UIT 1.5 UIT

    Interrupcin de la

    circulacin del vehculo y Reestiba o

    descarga de la mercanca en

    exceso

    Muy grave

    P.15

    No contar con la balanza dentro de sus instalaciones, cuando corresponda de acuerdo al artculo 51 o no facilitar la verificacin de la misma.

    No aplica No aplica 10 UIT No aplica Muy grave

    P.16 No efectuar el control de peso en balanzas fuera de sus instalaciones, cuando corresponda de acuerdo al artculo 51.

    No aplica No aplica 5 UIT No aplica Muy grave

    P.17 Balanza descalibrada y/o consignar pesos en documentos para el transporte que no concuerdan con lo transportado.

    No aplica No aplica 5 UIT No aplica Muy grave

    P.18

    Que la mercanca especial que se transporta no cuente con autorizacin de la autoridad competente o incumpla con lo dispuesto en la autorizacin correspondiente.

    No aplica 50% UIT No aplica

    Interrupcin de la

    circulacin e internamiento del vehculo

    Muy grave

    P.19 Adulteracin de autorizacin para la mercanca especial que se transporta.

    No aplica 1 UIT No aplica

    Interrupcin de la

    circulacin e internamientodel vehculo.

    Muy grave

    P.20

    Trasbordo de mercancas y/o pasajeros de un vehculo a otro para la manifiesta evasin del control de pesos y/o medidas vehiculares.

    20% UIT por cada conductor

    1 UIT No aplica Descarga de la mercanca

    en exceso

    Muy grave

    P.21 Obstaculizar intencionalmente y/o deliberadamente el proceso de pesaje.

    15% UIT No aplica No aplica Retencin de

    licencia de conducir

    Muy grave

    P.22 No consignar las sealizaciones establecidas en el articulo 36 No aplica 10% UIT No aplica No aplica Leve

    P.23

    Evasin o fuga evidente a la accin de control de pesos y medidas vehiculares que realice la autoridad competente en presencia del efectivo de la Polica Nacional del Per y verificada en forma inmediata a su ocurrencia y estando el vehculo con carga.

    15% UIT No aplica No aplica Retencin de

    licencia de conducir

    Muy grave

    P.24

    Circular con el eje retrctil retrado cuando el vehculo est cargado, excediendo el PBV o peso por ejes segn su configuracin. Para la determinacin del exceso no se considerar el eje retrctil.

    50% UIT No aplica No aplica No aplica Muy grave

    P.25 No respetar la sealizacin de las estaciones de pesaje referidas al ingreso y salida de la estacin.

    10 % UIT No aplica No aplica No aplica Grave

    P.26 Circular en horas no autorizadas y/o incumplir con las condiciones para la circulacin de vehculos especiales.

    20 % UIT No aplica No aplica Interrupcin

    de la circulacin del

    vehculo Grave

    P.27 No emitir la constancia de pesaje de acuerdo a lo establecido en el artculo 51 del Reglamento,

    No aplica No aplica 1 UIT No aplica Leve

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    7.1 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES:

    7.2 En caso de concurso de infracciones derivadasde un mismo hecho, se aplicar la multa que resultemayor. Asimismo, no podr imponerse sucesiva o si-multneamente una sancin administrativa por el mismohecho en los casos que se aprecie la identidad del suje-to, hecho y fundamento. Finalmente, la aplicacin desanciones se har con arreglo a los criterios de atribu-cin de responsabilidad administrativa establecidos enlos artculos 49, 50 y 51 del presente Reglamento.

    7.3 El exceso de peso se determina descontando, alpeso que arroje la balanza dinmica, el peso mximolegal permitido, la tolerancia correspondiente y, de seraplicable, la bonificacin dispuesta por el numeral 5 delAnexo IV: Pesos y Medidas.

    7.4 La autoridad competente, una vez que el vehcu-lo haya pasado el pesaje en cada estacin instaladapara tal efecto, otorgar un reporte de pesaje y, de ser elcaso, una constancia de haber reestibado la carga. Di-chos documentos sern mostrados en las siguientesestaciones de pesaje cuando la autoridad competente lorequiera y no exoneran al vehculo del pesaje en lassiguientes balanzas. En ningn caso se obligar al trans-portista a reestibar la carga ms de dos (2) veces du-rante el viaje.

    7.5 Las tolerancias en dimensiones se aplican a lasmercancas y no al vehculo.

    7.6 Para que se configure la infraccin de exceso depeso por ejes del vehculo se debe sumar los excesosde peso de cada eje o conjunto de ejes del vehculo sinconsiderar los ejes del vehculo que no registren excesoalguno.

    7.7 La verificacin de las infracciones contenidas enel cuadro de infracciones y sanciones referidas prece-dentemente se realizar conforme al manual de instruc-ciones del inspector que deber aprobarse mediante Re-solucin Directoral que ser publicada en el Diario Ofi-cial El Peruano. La aprobacin del citado manual nocondiciona las acciones de control que realiza la autori-dad competente.

    7.8 Tratndose de mercanca deformable, no se apli-car al transportista ni al generador de la carga la san-cin de multa que corresponde a la Infraccin P.7 de laTabla de Infracciones y Sanciones que antecede, sinonicamente la medida preventiva.

    7.9 Para la configuracin de la Infraccin P.20 de laTabla de Infracciones y Sanciones que antecede, el pesototal de las mercancas de los vehculos que intervienenen el trasbordo debe exceder la capacidad de cargalegal del vehculo de mayor capacidad. La negativa asometerse al pesaje correspondiente, hace presumir elexceso en la capacidad de carga del vehculo de mayorcapacidad o el exceso en las dimensiones mximaspermitidas y, por tanto, la manifiesta intencin evasora alcontrol de pesos y medidas vehiculares.

    7.10 Para el control del peso bruto vehicular en veh-culos combinados se tomar en cuenta los lmites depeso bruto de cada una de las configuraciones vehicula-res que la conforman.

    8. DE LA CONTINUIDAD DEL VIAJE

    Verificado el exceso en los lmites de pesos y medi-das, el conductor o propietario del vehculo debe reali-zar, por su cuenta y riesgo, las acciones de descarga y/o reestiba de la mercanca cuando se disponga talesmedidas preventivas. Tratndose de aquellos casos enlos que, conforme lo dispuesto en el presente Regla-mento, se hubiere retenido la licencia de conducir, elinspector extender de modo inmediato una constanciasobre la retencin de la licencia autorizando la culmina-cin del viaje con el mismo conductor. La referida cons-tancia tendr una vigencia que no exceder de las vein-ticuatro (24) horas y deber ser firmada por un efectivode la Polica Nacional del Per.

    Artculo 3.- Incorprese un tercer prrafo al artcu-lo 27; dos ltimos prrafos al artculo 28; un cuarto yquinto prrafo al artculo 38; las Disposiciones Comple-mentarias Trigsima Segunda y Trigsima Tercera; losnumerales 59), 60), 61), 62), 63), 64) y 65) al Anexo II ,y el Cuadro de la configuracin vehicular BA-2 al nume-ral 1 del Anexo IV, del Reglamento Nacional de Vehcu-los, los mismos que quedarn redactados de la siguien-te manera:

    Artculo 27.- Accesorios vehiculares(..)El cumplimiento de los requisitos sealados en el pri-

    mer prrafo del presente artculo podr ser certificadopor una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT,en cuyo caso se presumir que el accesorio o acceso-rios instalados en el vehculo no atentan contra la segu-ridad de los usuarios, salvo prueba en contrario.

    Artculo 28.- Modificacin vehicular(..)Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehi-

    cular de las modificaciones efectuadas a las caracters-ticas registrables de los vehculos de categora O, elCertificado de Conformidad de Modificacin podr seremitido, alternativamente, por un ingeniero mecnico omecnico-electricista debidamente colegiado y habilita-do.

    El costo de los certificados no debe exceder el costoreal del material empleado en su confeccin, el de losgastos administrativos y el de operacin del personalencargado de la certificacin.

    Artculo 38 Tolerancia del pesaje dinmico(..)Tratndose del transporte de lquidos en cisternas,

    concentrados de mineral a granel, alimentos a granel yanimales vivos realizado en vehculos que hayan ingre-sado al SNTT antes de la entrada en vigencia del pre-sente Reglamento, la tolerancia del peso por eje o con-junto de ejes ser del 8%. Los vehculos que transpor-ten contenedores precintados en Aduanas estn exo-nerados del control de peso por ejes. En ambos casos,los vehculos no pueden sobrepasar el peso bruto vehi-cular mximo permitido para su configuracin.

    Tratndose del transporte en contenedores, el pesode la mercanca en ningn caso podr exceder la capa-cidad de carga nominal del contenedor.

    Trigsima Segunda Disposicin Complementaria.-Las configuraciones vehiculares que comprendan a ve-hculos de la categora O, que tengan menor numero deejes que cualquiera de las contempladas en el numeral 1del anexo IV del presente reglamento, quedan autoriza-das a circular en el SNTT, siempre y cuando se respeteel peso bruto vehicular mximo permitido para dichaconfiguracin y los pesos mximos por eje o conjunto deejes establecidas en el numeral 2 del mismo Anexo y lasdems disposiciones contempladas en el presente re-glamento.

    Trigsimo Tercera Disposicin Complementaria.- Lascombinaciones vehiculares con un peso bruto vehicularsuperior a las 48 toneladas, cuyas configuraciones seencuentren contempladas en el Anexo IV del Reglamen-to, para transportar mercancas dentro del SNTT, siem-pre y cuando no excedan los pesos mximos permitidospor eje o conjunto de ejes, debern contar con una auto-rizacin especial emitida por Provas Nacional, la mismaque se emitir por el mismo plazo y de acuerdo al mismoprocedimiento establecidos para la emisin de autoriza-ciones para vehculos especiales, as como estable-ciendo las restricciones y requisitos tcnicos para lacombinacin vehicular y para la ruta especfica a utilizaren sus operaciones.

    ANEXO II : DEFINICIONES

    (.)59). Cabezal de Seguridad.- Elemento diseado

    para proteger el cuello y la nuca de los ocupantes deun vehculo, puede formar parte del mismo asiento(integrados o respaldo extendido), ser una parte se-parada montada sobre l o estar fijado sobre un panelde fondo de cabina.

    60). Entidad Certificadora.- Persona jurdica autori-zada por la DGCT, conforme a los requisitos y procedi-mientos establecidos en la Directiva correspondiente,encargada de emitir los Certificados de Conformidad deFabricacin, Ensamblaje, Modificacin, Conversin,Montaje, Cumplimiento y/u otros que establezca el pre-sente Reglamento. La autorizacin correspondiente in-dicar expresamente los Certificados de Conformidadque puede emitir cada Entidad

    61).GLP.- Gas Licuado de Petrleo. Es aquel que, alser almacenado y manipulado en fase lquida bajo condi-

  • Lima, sbado 22 de enero de 2005

    ciones de presin moderada y a temperatura ambiente,puede ser empleado como combustible vehicular.

    62). GNV.- Gas Natural Vehicular. Es el gas naturalseco que se comprime y almacena en cilindros para serempleado como combustible vehicular.

    63). Sistema bi-combustible.- Denominado bi-fuel. Esel conjunto de elementos (que constituyen un equipocompleto de conversin) que hacen posible que el veh-culo pueda operarse con gasolina segn su diseo origi-nal o alternativamente con GNV, como consecuenciadel montaje del equipo mencionado.

    64). Sistema dual.- Denominado tambin dual-fuel.Es el conjunto de elementos (que constituyen un equipocompleto de conversin) que hacen posible que el veh-culo pueda operarse usando combustible liquido y GNVsimultneamente).

    65). Representante autorizado del fabricante en elPer.- Para efecto de ejercer la facultad de emitir Autori-zacin de Montaje y/o Autorizacin de Modificacin yotras establecidas en el presente Reglamento, se consi-dera como tal a la persona natural o jurdica con domici-lio legal y fiscal en el territorio nacional, que tenga suscri-to con el fabricante de determinada(s) marca(s)vehicular(es) un contrato de representacin y distribu-cin mercantil para el Per.

    ANEXO IV : PESOS Y MEDIDAS

    1. PESOS Y MEDIDAS MXIMAS PERMITIDAS(.)

    BA-2

    18,30 7 11 11 --- --- 29

    (..).Artculo 4.- Condnese las multas no pagadas has-

    ta la fecha de entrada en vigencia del presente DecretoSupremo impuestas por la autoridad competente, me-diante resolucin firme, a conductores, transportistas ygeneradores de carga por la comisin de infracciones alReglamento Nacional de Vehculos y dispngase el ar-chivo de las actas de verificacin y procedimientos ad-ministrativos sancionadores que se hubieren levantadoo se encontraran en trmite a la fecha de entrada envigencia del presente Decreto Supremo relacionadas condichas infracciones, cualquiera que sea su estado detramitacin.

    Artculo 5.- Restablzcase, a partir del 01 de abrildel 2005, el control de pesos por eje conforme al Regla-mento Nacional de Vehculos a todos los vehculos quecirculan en el SNTT, el mismo que estuvo suspendidodesde el 07 de marzo del 2004, establecindose que,para que tengan validez las citadas acciones de control,las balanzas de las estaciones de pesaje fijas y mvilesdebern estar calibradas y certificadas por alguna enti-dad especializada debidamente acreditada ante INDE-COPI con una vigencia no mayor a seis (6) meses.

    Tratndose del transporte de lquidos en cisternas,concentrados de mineral a granel, alimentos a granel yanimales vivos, el restablecimiento de la fiscalizacin enel control de pesos por eje a que se refiere el prrafoanterior, se iniciar con una campaa preventiva quepermita la adecuacin de los transportistas a las exigen-cias del Reglamento, la misma que durar hasta el 30 dejunio del 2005 y en la que se levantarn formularios deinfraccin de carcter educativo. A partir del 01 de juliodel 2005 la fiscalizacin ser efectiva.

    Artculo 6.- Facltese a los inspectores de trans-porte designados por la DGCT para realizar accionesde control de las infracciones a los servicios de trans-porte interprovincial de personas del mbito nacional ytransporte de mercancas para que puedan, igualmente,realizar acciones de control de las infracciones al Regla-mento Nacional de Vehculos y, consecuentemente, le-vantar los formularios de infraccin correspondientes.Esta facultad no altera las competencias de fiscalizacinasignadas en virtud al presente Reglamento.

    Artculo 7.- Facltese al Ministerio de Transportes yComunicaciones o a la entidad que ste designe para la

    fiscalizacin de pesos y medidas vehiculares a utilizaren las acciones de control, balanzas fijas y mviles depropiedad de terceros debidamente calibradas, previacelebracin de convenios con sus propietarios y cumpli-miento de los requisitos que se establezcan en la Direc-tiva correspondiente.

    Artculo 8.- Excepcionalmente y por nica vez, es-tablzcase un nuevo plazo de sesenta (60) das calen-dario, a contarse a partir del da siguiente de la publica-cin del presente Decreto Supremo, para la inscripcinante la municipalidad provincial correspondiente de losvehculos que no cumplan el requisito establecido en elnumeral 4 del artculo 25 del Reglamento Nacional deVehculos para prestar el servicio de taxi, siempre ycuando dichos vehculos se hayan incorporado al SNTThasta el 31 de marzo del 2004.

    Para dicha inscripcin que es independiente de cual-quier otro trmite para autorizar el servicio de taxi, ni-camente ser exigible la verificacin de que el vehculose encuentra en el supuesto a que se refiere el prrafoprecedente mediante la presentacin de la correspon-diente Tarjeta de Identificacin Vehicular o Tarjeta de Pro-piedad Vehicular, debiendo quedar copia de sta en losarchivos de la municipalidad provincial.

    Las constancias que se han expedido por la ins-cripcin de vehculos realizada al amparo del segun-do prrafo del artculo 25 del Reglamento Nacionalde Vehculos, as como las que se expidan por lainscripcin de vehculos conforme al presente art-culo, nicamente dan derecho a la exoneracin delrequisito exigido por el numeral 4 del artculo 25 delcitado Reglamento.

    Artculo 9.- Para la aplicacin de lo dispuesto enel numeral 3 del artculo 7; numerales 1, 2, 3, 5 y 10del artculo 14; numerales 6, 7 y 9 del artculo 19;numerales 4 y 5 del artculo 26; y llamada (9) delCuadro de Categoras M y N del numeral 1 y Ilamadas(1) y (2) del Cuadro Instrumentos y Indicadores parael Control de Operacin del numeral 5 del Anexo III;se considera como fecha de incorporacin del veh-culo al SNTT la del conocimiento de embarque para elcaso de vehculos importados y la del certificado defabricacin o ensamblaje para el caso de vehculos defabricacin nacional.

    Artculo 10.- Derguense la Quinta, Octava y laVigsimo Tercera Disposicin Complementaria del Re-glamento Nacional de Vehculos, aprobado por DecretoSupremo N 058-2003-MTC.

    Artculo 11.- El plazo de adecuacin previsto en laSexta Disposicin Complementaria del Reglamento Na-cional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N058-2003-MTC vencer el 01 de enero del 2006.

    Artculo 12.- El presente Decreto Supremo serrefrendado por el Ministro de Transportes y Comunica-ciones.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintindas del mes de enero del ao dos mil cinco.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    JOS ORTIZ RIVERAMinistro de Transportes y Comunicaciones

    01493

    &) ! % "&01102&

    RESOLUCIN MINISTERIALN 027-2005-MTC/02

    Lima, 20 de enero de 2005

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 27619 que regula la autorizacin deviajes al exterior de servidores y funcionarios pblicos,en concordancia con sus normas reglamentarias aproba-das por Decreto Supremo N 047-2002-PCM, establece

  • Lima, mircoles 18 de febrero de 2004

    De conformidad con lo previsto en el Artculo 7 de laLey N 27594;

    SE RESUELVE:

    Artculo nico.- Dar por concluida a partir de la fechade la presente Resolucin, en el cargo de Director de Siste-ma Administrativo II de la Oficina Ejecutiva del ProgramaNacional de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimien-to, Nivel F-4, al seor CARLOS BERNARDO LINARESARCELA y la asignacin de funciones de Director Adminis-trativo del Programa de Administracin de Acuerdos de Ges-tin, dndosele las gracias por los servicios prestados.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    LVARO VIDAL RIVADENEYRAMinistro de Salud

    03408

    C#-"

    RESOLUCIN MINISTERIALN 188-2004/MINSA

    Lima, 13 de febrero del 2004

    Visto la renuncia formulada por el doctor Jorge Luis CACE-RES NEYRA, al cargo de Asesor II del Instituto Nacional de Sa-lud, el Oficio N 283-J-2004-OPD/INS, cursado por el Jefe delInstituto Nacional de Salud y el Memorndum N 060-2004-OPP/MINSA de la Oficina de Programacin y Presupuesto de la Ofici-na Ejecutiva de Administracin de Recursos Humanos de la Ofi-cina General de Gestin de Recursos Humanos;

    De conformidad con lo previsto en el Decreto Legisla-tivo N 276, el Artculo 77 del Decreto Supremo N 005-90-PCM y los Artculos 7 y 3 de la Ley N 27594;

    SE RESUELVE:Artculo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el doc-

    tor Jorge Luis CACERES NEYRA, al cargo de Asesor IIde la Jefatura del Instituto Nacional de Salud, dndoselelas gracias por los servicios prestados.

    Artculo 2.- Designar al doctor Luis Alberto SANTAMARIA JUREZ, en el cargo de Asesor II, Nivel F-4, de laJefatura del Instituto Nacional de Salud.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    LVARO VIDAL RIVADENEYRAMinistro de Salud

    03407

    TRABAJO Y PROMOCINDEL EMPLEO

    )@

    RESOLUCIN MINISTERIALN 034-2004-TR

    Lima, 13 de febrero de 2004

    VISTOS:El Oficio N 087-2004-DVMPEMPE/ATU/DN, del Direc-

    tor Nacional del Programa de Emergencia Social Producti-vo Urbano "A Trabajar Urbano"; el Informe Legal N 003-2004-DVMPEMPE/ATU/OAL, de la Oficina de AsesoraLegal de dicho Programa; y,

    CONSIDERANDO:Que, mediante documento de vistos, el Director Nacio-

    nal del Programa de Emergencia Social Productivo Urba-

    no "A Trabajar Urbano", pone en conocimiento de la Secre-tara General del Sector, los hechos presentados en el pro-ceso de contratacin de un Supervisor Externo, que confi-guraran la comisin del Delito contra la Fe Pblica, en lamodalidad de falsificacin de documentos, remitiendo alefecto, el Informe N 003-2004-DVMPEMPE/ATU/OAL, enel que se detallan los indicios de la comisin delictiva;

    Que, en el referido informe se relata que con carta de13 de agosto de 2002, el seor Marco Eduardo Silva Rive-ra fue invitado a participar en la Adjudicacin de MenorCuanta N 17-2002/ATU/AAGF "Contratacin de Supervi-sores Externos", por el Jefe de la Oficina Zonal de La Li-bertad, suscribindose con fecha 23 de agosto del mismoao, el respectivo contrato para la supervisin de cincoobras identificadas como Proyectos Ns. 13-0007, 13-0017,13-0062, 13-0087 y 13-0124;

    Que, segn se refiere, con Memorndum N 010-2003-ATU/AS, de 20 de enero de 2003, la Jefa del rea de Su-pervisin inform a la Oficina de Asesora Legal que de larevisin del currculo vitae del Supervisor Externo, seorSilva Rivera, se constat una presunta adulteracin del T-tulo Profesional, toda vez que el Ttulo presentado en elProceso de Adjudicacin de Menor Cuanta, referido enlas lneas precedentes, no correspondera a la real profe-sin del contratado;

    Que, en atencin a lo expuesto, y al examen de los an-tecedentes, aprciase que existen razonables indicios queconducen a estimar la comisin de un ilcito penal, en m-rito a lo cual resulta procedente autorizar al ProcuradorPblico del Sector a fin de que interponga las accioneslegales correspondientes;

    Con la visacin del Director General de la Oficina deAsesora Jurdica; y,

    De conformidad con lo dispuesto por el artculo 47 dela Constitucin Poltica del Per; el artculo 12 del DecretoLey N 17537, modificado por el Decreto Ley N 17667; elartculo 27 de la Ley N 27711, Ley del Ministerio de Tra-bajo y Promocin del Empleo; y, el literal d) del artculo 12de su Reglamento de Organizacin y Funciones, aproba-do por Resolucin Ministerial N 173-2002-TR;

    SE RESUELVE:

    Artculo nico.- Autorzase al Procurador Pblico, acargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo yPromocin del Empleo, para que interponga las accioneslegales correspondientes contra los que resulten respon-sables de los hechos expuestos en la parte considerativade la presente Resolucin, remitindosele los anteceden-tes con dicho fin.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    JUAN DE DIOS RAMREZ CANCHARIMinistro de Trabajo y Promocin del Empleo03308

    TRANSPORTES Y

    COMUNICACIONES - 79

    DECRETO SUPREMON 005-2004-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo N 058-2003-MTC, se

    aprob el Reglamento Nacional de Vehculos, el mismo quetiene como objeto establecer los requisitos y caractersti-cas tcnicas que deben cumplir los vehculos para que in-gresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sis-tema Nacional de Transporte Terrestre;

    Que, el citado reglamento contiene ciertas disposicio-nes en las que se ha incurrido en algunas omisiones o erro-res de forma, as como contiene ciertas exigencias queimplican la duplicidad en la verificacin de algunas carac-tersticas tcnicas u otras que no inciden en aspectos deseguridad, todo lo cual amerita efectuar las modificacio-nes correspondientes;

  • Lima, mircoles 18 de febrero de 2004

    Que, por otro lado, la redaccin del primer prrafo de laDcimo Sexta Disposicin Complementaria del ReglamentoNacional de Vehculos ha venido suscitando confusionesen los Registradores del Registro de Propiedad Vehicularal momento de calificar las solicitudes de inmatriculacinde vehculos nuevos, por lo que resulta necesario modifi-carlo con una redaccin ms comprensible;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artcu-lo 118 de la Constitucin Poltica del Per y la Ley Ns. 27181,Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifquense el numeral 11.2 del artculo14; el ltimo prrafo del artculo 19; el quinto prrafo delartculo 28; el artculo 43; la Novena Disposicin Com-plementaria y el primer prrafo de la Dcimo Sexta Dispo-sicin Complementaria del Reglamento Nacional de Veh-culos, los mismos que quedarn redactados de la siguien-te manera:

    Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales paralos vehculos de las categoras M y N

    (....)11.2. Herramientas para cambiar la rueda (gata com-

    pleta que soporte al menos el 30% del peso bruto del veh-culo y llave de ruedas), con excepcin de aquellos vehcu-los que tengan sistemas alternativos como los indicadosen el numeral 11.1.

    (....)Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para

    los vehculos destinados y autorizados al transportede Mercancas Peligrosas.

    (....)Los vehculos de la categora N3 que, a la fecha de en-

    trada en vigencia del presente Reglamento, transportenmercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitossealados en los numerales 8 y 9, respectivamente, a par-tir del 1 de enero del 2010. Del mismo modo, los vehculosde la categora O4 que, a la fecha de entrada en vigenciadel presente Reglamento, transporten mercancas peligro-sas, debern cumplir con los requisitos sealados en elnumeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.

    Artculo 28.- Modificacin vehicular(....)La modificacin de un vehculo de la Categora M3 queincremente el peso bruto vehicular mediante el cambio de

    su frmula rodante, requerir, adems del Certificado deConformidad de Modificacin, la autorizacin del fabrican-te original del vehculo o de su representante autorizadoen el Per, requisito que ser exigible a partir del 15 demarzo de 2004.

    (....)Artculo 43.- Transporte de mercancas especialesEl transporte de mercancas especiales requiere auto-

    rizacin previa emitida por la autoridad competente, deacuerdo al procedimiento establecido para dicho caso.

    Novena Disposicin Complementaria.- A partir del1 de enero de 2005 no se permitir la circulacin de losvehculos de la configuracin T2S3 y C4 sin eje direccionalposterior, siempre que dichos vehculos hubieren ingresa-do al Sistema Nacional de Transporte Terrestre con poste-rioridad a la fecha de entrada en vigencia del presenteReglamento, lo cual ser acreditado con la respectiva Tar-jeta de Propiedad o Tarjeta de Identificacin Vehicular.

    Dcimo Sexta Disposicin Complementaria.- Entanto se implemente lo dispuesto en el Capitulo II del TituloVI, se debe presentar a SUNAT, en reemplazo del Nmerode Registro de Homologacin, una Declaracin Jurada delFabricante o de su representante autorizado en el Per enla que se indique las caractersticas registrables y el cum-plimiento de lo establecido en el presente Reglamento y lanormativa vigente en materia de Lmites Mximos Permisi-bles de Contaminacin Vehicular. Tratndose de vehculosde fabricacin nacional, dicha declaracin ser presenta-da al Registro de Propiedad Vehicular.

    (....).Artculo 2.- Modifquense el numeral 7) y el primer p-

    rrafo del numeral 31) del Anexo II; las llamadas (4) y (6) al piedel Cuadro Categoras M y N del numeral 1 y el numeral 13del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehculos, los mis-mos que quedarn redactados de la siguiente manera:

    ANEXO II: DEFINICIONES

    (....)7). Camin.- Vehculo automotor de la Categora N2 oN3, destinado exclusivamente para el transporte de mer-

    cancas, con un peso bruto vehicular mayor a 3500 kg. Debeincluir una carrocera o estructura portante.

    (....)31). mnibus .- Vehculo motorizado de la categora

    M3, con un peso bruto vehicular mayor a 5000 kgs..Puedenser:

    (....).ANEXO III: REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

    1. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEALIZA-CIN PTICA

    (....)Categoras M y N:(....)(4) Su accionamiento debe ser posible nicamente lue-

    go que las luces bajas sean activadas.(....)(6) Su accionamiento debe ser posible nicamente lue-

    go que las luces altas sean activadas.(....)13. SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCO-

    LARLos vehculos que se destinen al servicio de transporte

    escolar deben de cumplir con los requerimientos del cua-dro siguiente:

    Puertas de Servicio(1) Salidas de EmergenciaCATEGORA Cantidad Medidas Cantidad Medidas

    mnima mnimas mnima mnimasM2 1(2) Ancho: 600 mm 2(3) Ancho: 400 mm.rea: 0,32 m2M3 1(2) Ancho: 600 mm 3(3) Ancho: 500 mmrea: 0,50 m2

    (1) Deben contar con asideros.(2) Ubicadas en el lado derecho del vehculo.(3) Provistas de sistema de apertura.

    (....).Artculo 3.- Incorprese al numeral 4 del Anexo III y al

    acpite 2 del numeral 6 del Anexo IV del Reglamento Na-cional de Vehculos, lo siguiente:

    ANEXO III : REQUISITOS TCNICOS VEHICULA-RES

    (....)4. FRMULA RODANTE(....)

    (....)ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS

    (....)6. MEDIDAS VEHICULARES(....)2 : Altura mxima:

    Vehculos de la categora O en general 4,10 m(....)Artculo 4.- Precsese que los plazos establecidos en la

    Tercera, Quinta, Sexta y Vigsima Octava Disposiciones Com-plementarias del Reglamento Nacional de Vehculos se refie-ren a los vehculos que operan dentro del Sistema Nacionalde Transporte Terrestre, de manera tal que los requisitos refe-ridos en dichas disposiciones complementarias son exigiblespara la inmatriculacin de vehculos nuevos y usados desdela fecha de vigencia del citado Reglamento.

  • Lima, mircoles 18 de febrero de 2004

    Artculo 5.- El presente decreto supremo ser refren-dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisisdas del mes de febrero del ao dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

    EDUARDO IRIARTE JIMNEZMinistro de Transportes y Comunicaciones

    03422

    #) 6 / &''&

    )

    RESOLUCIN MINISTERIALN 103-2004-MTC/02

    Lima, 13 de febrero de 2004

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 27619 que regula la autorizacin de via-jes al exterior de servidores y funcionarios pblicos, enconcordancia con sus normas reglamentarias aprobadaspor Decreto Supremo N 047-2002-PCM, establece quepara el caso de los servidores y funcionarios pblicos delos Ministerios, entre otras entidades, la autorizacin deviaje se otorgar por Resolucin Ministerial del respectivoSector, la que deber ser publicada en el Diario Oficial ElPeruano con anterioridad al viaje, con excepcin de lasautorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado;

    Que, el inciso k) del artculo 15 de la Ley N 28128,Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal2004, dispone restringir al mnimo indispensable los viajesal exterior del pas en comisin de servicios, establecien-do que, para el caso del Poder Ejecutivo, stos sern apro-bados por Resolucin Suprema refrendada por el Presiden-te del Consejo de Ministros y el Ministro del sector corres-pondiente, con excepcin de los sectores de RelacionesExteriores, Comercio Exterior y Turismo, as como de laDireccin General de Aeronutica Civil del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, en cuyo caso se aproba-rn por resolucin del Titular del Pliego correspondiente;

    Que, la Ley N 27261 - Ley de Aeronutica Civil delPer, establece que la Autoridad Aeronutica Civil es ejer-cida por la Direccin General de Aeronutica Civil comodependencia especializada del Ministerio de Transportes yComunicaciones;

    Que, la Direccin General de Aeronutica Civil, a fin decumplir con los estndares aeronuticos internacionalesestablecidos en el Convenio de Chicago sobre AviacinCivil y poder mantener la calificacin de Categora - I otor-gada al Per por la Organizacin de Aviacin Civil Interna-cional, debe mantener un programa anual de vigilanciasobre la seguridad operacional a travs de la ejecucin deinspecciones tcnicas a los explotadores areos en el pas,basado en las disposiciones establecidas en el citado Con-venio y en los estndares de la Organizacin de AviacinCivil Internacional;

    Que, el Reglamento de la Ley de Aeronutica Civil, apro-bado por Decreto Supremo N 050-2001-MTC, en su art-culo 14 establece que los inspectores debidamente iden-tificados a que se refiere la Ley son competentes, segnsu especialidad, para verificar las capacidades exigidas alos titulares de las autorizaciones para realizar actividadesde aeronutica civil;

    Que, el cumplimiento de los procedimientos aprobadospara el desarrollo de las operaciones areas dentro de losestndares de seguridad internacionales por parte de lostripulantes tcnicos, se evala, entre otras formas, a tra-vs de chequeos en simuladores de vuelo, servicio que esbrindado por empresas ubicadas en el extranjero;

    Que, con Carta ATSA OPER INST 0012-04, del 2 defebrero del 2004, en el marco del Procedimiento N 5 de laseccin correspondiente a la Direccin General de Aero-nutica Civil (Evaluacin de Personal), establecido en elTexto nico de Procedimientos Administrativos del Minis-terio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por De-creto Supremo N 008-2002-MTC, la empresa Aero Trans-porte S.A. solicita a la Direccin General de AeronuticaCivil, efectuar un chequeo tcnico en simulador de vuelo

    del equipo Piper Cheyenne III - PA 42, en el centro de en-trenamiento de Flight Safety - Lakeland, Florida, a su tripu-lante Juan Carlos Holster, el 20 de febrero del 2004;

    Que, conforme se desprende de los Recibos de Acota-cin Ns. 0702 y 0703, la solicitante ha cumplido con elpago del derecho de tramitacin correspondiente al Proce-dimiento a que se refiere el considerando anterior;

    Que, el referido pago est destinado a cubrir los costosdel respectivo viaje de inspeccin, el cual es ntegramentefinanciado por la empresa operadora, incluyendo el pagode los viticos y la Tarifa nica de Uso de Aeropuerto, delo que se concluye que dicho viaje no afecta el erario delEstado;

    Que, no obstante ello, formalmente, se considera quedicho viaje se realiza con cargo al Presupuesto del Minis-terio de Transportes y Comunicaciones, por cuanto el pagode los respectivos gastos se efecta a la Direccin de Te-sorera del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

    Que, la Direccin de Seguridad Area de la DireccinGeneral de Aeronutica Civil, ha emitido la Orden de Ins-peccin N 0196-2004-MTC/12.04-SDO designando al Ins-pector Armando Antonio Velarde Torres, para realizar unchequeo tcnico en simulador de vuelo del equipo PiperCheyenne III - PA 42 al personal aeronutico propuestopor la empresa Aero Transporte S.A., en la ciudad de Lake-land, Florida, Estados Unidos de Amrica, durante los das19 al 21 de febrero del 2004;

    Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viajedel referido Inspector de la Direccin General de Aeronu-tica Civil para que, en cumplimiento de las funciones quele asigna la Ley N 27261 y su Reglamento, pueda realizarel chequeo tcnico en simulador de vuelo a que se contraela Orden de Inspeccin N 0196-2004-MTC/12.04-SDO;

    De conformidad con la Ley N 27261, Ley N 27619 yLey N 28128 y el Decreto Supremo N 047-2002-PCM;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Autorizar el viaje del seor Armando An-tonio Velarde Torres, Inspector de la Direccin General deAeronutica Civil del Ministerio de Transportes y Comuni-caciones, a la ciudad de Lakeland, Florida, Estados Uni-dos de Amrica, durante los das 19 al 21 de febrero del2004, para los fines a que se contrae la parte considerati-va de la presente Resolucin.

    Artculo 2.- El gasto que demande el viaje autorizadoprecedentemente, ser con cargo al presupuesto del Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones, habiendo sidontegramente cubierto por la empresa Aero Transporte S.A.a travs de los Recibos de Acotacin Ns. 0702 y 0703, deacuerdo al siguiente detalle:

    Viticos US$ 660.00Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24Artculo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artculo

    10 del Decreto Supremo N 047-2002-PCM, el Inspectormencionado en el Artculo 1 de la presente ResolucinMinisterial, dentro de los quince (15) das calendario si-guientes de efectuado el viaje, deber presentar un infor-me al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina Generalde Administracin del Ministerio de Transportes y Comuni-caciones, describiendo las acciones realizadas y los re-sultados obtenidos durante el viaje autorizado.

    Artculo 4.- La presente Resolucin Ministerial no darderecho a exoneracin o liberacin de impuestos o dere-chos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominacin.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    EDUARDO IRIARTE JIMNEZMinistro de Transportes y Comunicaciones

    03272

    # )6/ &''& + )

    RESOLUCIN MINISTERIALN 104-2004-MTC/02

    Lima, 13 de febrero de 2004

  • NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, mircoles 6 de febrero de 2008365988

    Modifican Reglamento Nacional de Vehculos y aprueban programa de regularizacin de multas por infracciones al reglamento

    DECRETO SUPREMON 006-2008-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, el Reglamento Nacional de Vehculos aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC y modifi cado por los Decretos Supremos Ns. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 037-2006-MTC, establece los requisitos y caractersticas tcnicas que deben cumplir los vehculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;

    Que, mediante el artculo 4 del Decreto Supremo N 011-2007-MTC, se ampli hasta el 31 de diciembre de 2007, la medida de suspensin del control de pesos mximos permitidos por eje o conjunto de ejes dispuesta originalmente por el artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos Supremos Ns. 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 033-2006-MTC;

    Que, mediante el mismo articulo se constituy una comisin tcnica, presidida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y conformada por representantes del Ministerio de Energa y Minas, del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-Provas Nacional, de los gremios de transporte interprovincial de personas y transporte de mercancas y de los gremios empresariales que agrupan a los generadores de carga, con la fi nalidad de recomendar una solucin integral y defi nitiva a la problemtica derivada del control de los pesos por eje o conjunto de ejes;

    Que, la comisin tcnica antes citada ha evaluado la problemtica que afecta a los operadores del transporte de personas y de mercancas como consecuencia del sobrepeso en el peso bruto vehicular y en el peso del eje delantero de un signifi cativo nmero de vehculos que circulan en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, concluyendo en que, en razn del diseo y confi guracin de fbrica de tales vehculos, dicho defecto no puede ser compensado sino mediante costosas modifi caciones que tornaran en desproporcionada una exigencia en tal

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, mircoles 6 de febrero de 2008 365989

    sentido, ms an considerando que muchos de estos vehculos han ingresado al sistema cuando no exista control de pesos y dimensiones vehiculares o cuando ste era mucho ms fl exible;

    Que, en consecuencia, corresponde implementar mecanismos alternativos menos gravosos en el control de los pesos vehiculares que, al mismo tiempo, ponderen razonable y proporcionalmente la necesidad de proteger y cautelar la vida y salud de los usuarios, as como la infraestructura vial pblica, con el derecho de estabilidad jurdica de los agentes que intervienen en el transporte, en armona con lo establecido en el numeral 5.2 del artculo 5 de la Ley General del Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181;

    Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo N 011-2007-MTC, se ampli hasta el 31 de diciembre del 2007, la medida de suspensin del control de peso bruto vehicular dispuesta en el artculo 2 del Decreto Supremo N 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos Supremos Ns. 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 044-2006-MTC, exclusivamente para los vehculos que cumplan con el requisito a que se refi ere el numeral 1 del artculo 23 del Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC;

    Que, en este caso, persisten las razones que determinaron la suspensin del peso bruto vehicular, siendo previsible que stas se prolonguen por un tiempo considerable, por lo que resulta conveniente prorrogar el plazo de dicha suspensin hasta el 31 de julio del 2008, encontrndose circunscrita la indicada suspensin nicamente al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos con vehculos de la Categora N3, siempre que la ruta por la que circulan est conformada por lo menos en un ochenta por ciento (80%) por trocha carrozable o no pavimentada;

    Que, tratndose de vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos, stos son cargados con el volumen de combustible establecido en sus respectivas tarjetas de cubicacin, que establecen el volumen autorizado a cargar en los compartimentos de las cisternas, los mismos que no tienen en cuenta los lmites de pesos mximos permitidos por el Reglamento Nacional de Vehculos, por lo que corresponde establecer un plazo excepcional para que adecuen sus cisternas a los pesos mximos permitidos, debindose en el mismo plazo aplicarles una tolerancia especial en el pesaje dinmico del peso bruto vehicular y pesos por ejes;

    Que, dada la problemtica descrita, resulta necesario aprobar un programa general de regularizacin de multas que, sin desvirtuar los propsitos represivo, corrector y ejemplarizador de la sancin, promueva la pronta cancelacin de las multas, a fi n de reducir y/o eliminar signifi cativamente la excesiva carga procesal generada por los procedimientos sancionadores que son tramitados por Provas Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifi caciones al Reglamento Nacional de Vehculos.

    Modifquense el artculo 51 y el acpite 7.11 del numeral 7 del Anexo IV: Pesos y Medidas del Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC, los mismos que quedarn redactados en los trminos siguientes:

    Artculo 51.- Responsabilidad de los almacenes, terminales de almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercanca

    Cuando el origen de las mercancas sea de un solo generador o de un solo punto de carga, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercanca deben verifi car el cumplimiento de los lmites en los pesos vehiculares establecidos en el presente Reglamento, mediante el uso de balanzas, software, cubicacin u otros instrumentos, mecanismos, sistemas o procedimientos alternativos que resulten apropiados en funcin a la naturaleza de la mercanca transportada, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

    a)Controlando tanto el peso bruto vehicular como el peso por eje o conjunto de ejes, en cuyo caso se podr despachar mercancas hasta el 100% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehculo o combinacin vehicular, en tanto no se exceda del Peso Bruto Vehicular mximo permitido por el presente Reglamento o sus normas complementarias.

    b)Controlando nicamente el peso bruto vehicular, en cuyo caso se podr despachar mercancas como mximo al 95% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehculo o combinacin vehicular, en tanto no se exceda del Peso Bruto Vehicular mximo permitido por el presente reglamento o sus normas complementarias.

    En ambos casos, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercanca sern responsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento, as como tambin de la verifi cacin de las medidas vehiculares mximas permitidas de la mercanca transportada mediante instrumentos de medicin (winchas).

    Luego de la verifi cacin de los pesos y medidas vehiculares, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercanca deben emitir la correspondiente constancia de verifi cacin de pesos y medidas, de acuerdo al formato que ser aprobado por la entidad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el control de pesos y medidas vehiculares, la que se adjuntar a la gua de remisin del transportista.

    Lo dispuesto en el presente artculo slo es aplicable a los vehculos de las Categoras N3, O3 y O4 y a las combinaciones vehiculares conformadas por dichas categoras.

    ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS(...)7. INFRACCIONES Y SANCIONES(...)7.11. Las infracciones P.1 y P.4 no son aplicables a los

    vehculos de la Categora M3 Clase III de la clasifi cacin vehicular del Anexo I del presente Reglamento que hubieren ingresado al sistema nacional de transporte terrestre antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, condicin que se verifi car en la correspondiente tarjeta de identifi cacin vehicular o tarjeta de propiedad vehicular.

    Artculo 2.- Incorporacin al Reglamento Nacional de Vehculos.

    Incorprese un cuarto prrafo al artculo 37 del Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC, el mismo que quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 37.- Pesos mximos permitidos ()Estn exonerados del control de peso por eje o conjunto

    de ejes, los vehculos o combinaciones vehiculares que transiten con un peso bruto vehicular que no exceda del 95% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes, en tanto este valor no supere el Peso Bruto Vehicular mximo permitido por el presente reglamento o sus normas complementarias.

    Artculo 3.- Prrroga de plazo de suspensin de peso bruto vehicular

    Prorrguese hasta el 31 de julio del 2008 la medida de suspensin del control del peso bruto vehicular dispuesta en el artculo 2 del Decreto Supremo N 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos Supremos N 012-2006-MTC, N 023-2006-MTC, N 044-2006-MTC y N 011-2007-MTC, exclusivamente para los vehculos que cumplan con el requisito a que se refi ere el numeral 1 del artculo 23 del Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC.

    Artculo 4.- Programa de Regularizacin de Multas

    Aprubese el Programa de Regularizacin de Multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehculos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC, mediante la aplicacin de un descuento sobre el importe de cada una de las multas, de acuerdo al siguiente cronograma:

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    Lima, mircoles 6 de febrero de 2008365990

    FECHA DE ACOGIMIENTO PORCENTAJE DE DESCUENTO

    Desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 30 de abril del 2008

    90%

    Del 01 de mayo al 31 de mayo del 2008

    70%

    Del 01 de junio al 30 de junio del 2008

    50%

    El Programa a que se refi ere el prrafo precedente se extiende a las multas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

    a)Multas impuestas con resolucin de sancin que an no ha quedado fi rme.

    b)Multas impuestas mediante resolucin de sancin fi rme que an no hubieran sido canceladas en su totalidad, inclusive las que se encuentran en etapa de ejecucin coactiva o que son materia de procedimientos contenciosos administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial. En el caso de pago parcial de la multa, el descuento se aplicar sobre el importe impago de sta.

    Para acogerse al Programa, los interesados debern presentar una solicitud dirigida a la Gerencia de Operaciones de Provas Nacional del MTC adjuntando el recibo de pago de la multa con el descuento correspondiente y, en los casos en que se hubiere interpuesto recurso administrativo contradictorio contra la resolucin de sancin, el escrito de desistimiento de dicha pretensin. La sola presentacin de la solicitud adjuntando los recaudos antes citados produce la conclusin y/o archivo del procedimiento o actas de verifi cacin levantadas en cualquier estado en que stos se encuentren, incluida la etapa de ejecucin coactiva, as como la consecuente extincin de la obligacin de pago de la multa. Tratndose de procedimientos contencioso-administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, la solicitud de acogimiento al Programa deber aparejarse, adems, con copia certifi cada de la resolucin judicial que da por concluido dicho procedimiento por desistimiento de la pretensin, con la respectiva constancia de encontrarse fi rme.

    El acogimiento al Programa de Regularizacin de