mÓdulo ii - junta de andalucía · trabajadores y de la manifestación constitucional de la vida e...
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II. Responsabilidades Legales
II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral
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UNIDAD DIDÁCTICA II. a
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ANTE LA AUTORIDAD
LABORAL
� Introducción.
� Marco Normativo y Generalidades.
� La responsabilidad administrativa: características.
� Compatibilidad con otras responsabilidades.
II. Responsabilidades Legales
II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral
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INTRODUCCIÓN
En esta unidad se estudiará el concepto de Responsabilidad en el ámbito legal de la
Prevención de Riesgos Laborales estableciendo el marco normativo en el que se
encuadra, generalidades de los distintos tipos existentes y centrándose en el
conocimiento de la Responsabilidad Administrativa.
MARCO NORMATIVO Y GENERALIDADES
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales basándose esencialmente en la prevención,
establece bajo este espíritu un conjunto de obligaciones fundamentalmente del
empresario, aunque también de los trabajadores, con un especial acento en la
eliminación de factores de riesgo y la información, la formación y la participación de los
trabajadores en la actividad preventiva de la empresa.
En el Derecho del Trabajo se hace referencia a la deuda de seguridad o deber de
seguridad del empresario derivado de la existencia de un contrato laboral para con sus
trabajadores y de la manifestación constitucional de la vida e integridad física del
trabajador. Básicamente la deuda de seguridad significa que quien se beneficia del
trabajo prestado por otro en relación de ajeneidad y dependencia creando riesgos debe
asumir la responsabilidad que se deriva de los mismos.
Este deber u obligación ya quedaba recogido en el Estatuto de los Trabajadores
(artículos 4.2 y 19.1), y en el Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo que fue adoptado el 22 de junio de 1981 por el Estado
Español.
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II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral
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La Ley de Prevención de Riesgos Laborales va más allá de la deuda de seguridad para
configurar la obligación como un deber público. De un lado se establece en el artículo
14 de la LPRL, el derecho a la protección frente a los riesgos laborales indicando que los
trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo, existiendo un deber correlativo del empresario de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su
servicio.
Algunas de las características de la deuda de seguridad las podemos resumir en las
siguientes:
• Es un deber de contenido flexible y dinámico, ya que tiene en cuenta la
evolución de la técnica.
• Es un deber de contenido amplio y genérico ya que abarca todos los
aspectos y factores intervinientes en el ámbito laboral y por tanto, que
puedan afectar a la salud de los trabajadores.
• Es un deber de medios y no de resultados que no puede limitarse a una
gestión formal y documental. Esto significa que debe existir una gestión
preventiva de forma permanente e integrada que no se limite a un mero
cumplimiento legal.
• Es un deber del empresario que debe recaer sobre él mismo y que no es
trasladable a un tercero.
El deber de protección se materializa en una serie de principios preventivos que quedan
recogidos en el artículo 15 de la Ley 31/95. Asimismo, la Ley 54/03 de reforma del marco
normativo de prevención de riesgos laborales establece una concepción claramente
potenciadora de la actividad preventiva en las empresas, en tanto que dispone que la
INTEGRACIÓN de la prevención ha de ser la primera obligación de toda empresa en esta
materia para, evitar así, cumplimientos meramente formales y no eficientes de la
normativa. De igual forma, dispone que estos planes de prevención cuenten con dos
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instrumentos esenciales para su gestión y aplicación, la evaluación de riesgos laborales y
la planificación de la actividad preventiva.
El resto de obligaciones del empresario en materia preventiva vienen recogidas a lo
largo de toda la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Art. 19 del Estatuto de
los Trabajadores.
Las obligaciones para el empresario que se recogen en dicho artículo son dos:
� Observación obligada de las medidas de inspección y control preventivas.
� Obligación de suministrar a los trabajadores la formación adecuada.
Asimismo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece las obligaciones
empresariales que concretan la deuda de seguridad. Éstas quedan recogidas en los
capítulos III, IV y V de la misma y que a continuación se indican de modo esquemático. El
empresario deberá:
- Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
- Elaborar un plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los
riesgos y planificación de la actividad preventiva.
- Organizar la gestión preventiva en la empresa a nivel de recursos
humanos y materiales y llevar un control documental de la misma.
- Proporcionar equipos de protección individual adecuados a sus
trabajadores.
- Informar, consultar y permitir la participación de los trabajadores.
- Garantizar una formación teórica y práctica en prevención de riesgos
laborales.
- Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
- Vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores
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- Elaborar y conservar a disposición de la autoridad competente la
documentación relativa a las obligaciones anteriores.
- Coordinar las diferentes actividades empresariales dentro del centro de
trabajo.
- Protección a trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
- Protección de la maternidad y a menores de edad.
Podemos entender por responsabilidad la obligación de reparar el daño causado, sin
embargo, la definición jurídica de responsabilidad considera que existe responsabilidad
del hecho realizado aunque éste no haya ocasionado daño alguno, ejemplo de este tipo
de responsabilidad es la administrativa. Se define legalmente la responsabilidad como: ¨
el deber jurídicamente exigible que tiene alguien de responder del hecho realizado y
sufrir sus consecuencias ¨.
Las responsabilidades pueden ser administrativas, civiles y penales.
Responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Se
deriva de las acciones y omisiones de incumplimiento de los preceptos contenidos en
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, por
parte de los sujetos responsables.
Responsabilidad civil; a través de la cual, se permite el ejercicio de acciones jurídicas al
objeto de reparar daños y perjuicios. Quedan incluidas en el Código Civil y pueden ser
de tipo contractual y extracontractual.
Responsabilidad penal. Penaliza las conductas que consisten en no facilitar los medios
necesarios a los trabajadores para salvaguardar su salud e integridad física en el trabajo.
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En la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se establece el principio general de la
responsabilidad del empresario “El incumplimiento por los empresarios de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y
a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”
(artículo 42.1 de LPRL), por cuanto debe garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: CARACTERÍSTICAS
Se entiende por responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones y omisiones de incumplimiento de los preceptos contenidos en
normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, por
parte de los sujetos responsables. En definitiva, son las derivadas del incumplimiento de
la normativa que están penalizadas por la vía administrativa.
En el ámbito de la prevención de riesgos laborales son impuestas por la Autoridad
Laboral bajo propuesta de la Inspección de Trabajo. Existen casos en los que también
pueden ser impuestas por instancias superiores sean Directores Generales del
Ministerio de Trabajo o incluso por el propio Consejo de Ministros, esto sin perjuicio de
la potestad sancionadora de las Comunidades Autónomas con competencias
transferidas.
La LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social), desarrollada por el R.D.
Legislativo de 5/2000, de 4 de agosto, regula las responsabilidades administrativas,
estableciendo una clara tipificación de las infracciones y sanciones.
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II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral
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La responsabilidad administrativa tiene por objeto la defensa del interés público frente a
los incumplimientos de las normas en materia preventiva. En este caso no será
necesario que se produzca un daño para que exista infracción, de forma que la acción u
omisión de los hechos o conductas consistirían únicamente en la puesta en peligro del
bien jurídico que se protege. La responsabilidad administrativa tiene naturaleza pública
ya que media en la relación entre particulares y poderes públicos y será exigible por
parte de éste en caso de incumplimientos privados.
Las características principales de responsabilidad administrativa, podemos resumirlas
en:
- Puede sancionarse derivada de una responsabilidad administrativa en aquellos casos
en los que existan acciones u omisiones: es decir, tanto por una intervención
inadecuada como por la inactividad ante una obligación establecida. Por ejemplo:
“responsabilidad por acción” podría ser aquella en la que supuestamente
incurriríamos al tener una Evaluación de Riesgos que no identifica “determinados
riesgos” que podrían materializarse en la empresa y podría existir “responsabilidad
por omisión” en el caso de que la empresa no disponga de la Evaluación de Riesgos.
- A diferencia de la responsabilidad civil o del recargo por falta de medidas de
seguridad, en el caso de la responsabilidad administrativa no es necesario que se
produzca un accidente de trabajo o daño para la salud para que se exija. Por
ejemplo: la limpieza del centro de trabajo es una obligación de la empresa exigible
mediante el R.D. 486/97 y será sancionable la ausencia de la misma aún no
provocándose ninguna caída. Asimismo, la falta de formación de un trabajador será
sancionable independientemente de que el mismo se accidente o no.
- La responsabilidad administrativa parte de un incumplimiento de la normativa en
materia de prevención de riesgos laborales que queda recogida en normas legales,
generales (como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los
Servicios de Prevención)y específicas (reguladora de riesgos específicos: lugares de
trabajo, productos, equipos, sectores de actividad como la construcción…)
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- Los trabajadores por cuanta ajena no podrán ser objeto de sanción, sino que la
misma se impondría a la empresa para la cual trabajan. Por ejemplo, la falta de
utilización de equipos de protección individual por parte de los trabajadores, daría
lugar a sanción a la empresa.
- Las infracciones y sanciones están tipificadas por el Real Decreto Legislativo, 5/2000
(LISOS). Donde se identifica el grado y la cuantía de las mismas.
- Se impone por la Autoridad Laboral, a propuesta de la Inspección de Trabajo.
- Son revisables por la vía judicial.
- Según queda recogido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, conocido
como LISOS, son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracción en la presente Ley.
- Para que exista infracción basta que el empresario incumpla las normas a las que
está obligado por la Ley, aunque no se haya producido accidente de trabajo,
enfermedad profesional, u otros daños derivados del trabajo, ya sea para uno o
varios trabajadores.
- Las infracciones, se tipifican y califican en tres grupos: leves, graves y muy graves, en
atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
En relación a la cuantía de las sanciones el Artículo 40 en su punto 2 , del Real Decreto
Legislativo, 5/2000, LISOS, establece lo siguiente:
a. Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 (30,05 €) a 50.000
pesetas (300,51 €); en su grado medio de 50.001 (300,51 €) a 100.000
pesetas (601,01 €); y en su grado máximo, de 100.001 (601,02 €) a
250.000 pesetas (1.502,53 €).
b. Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 (1.502,54 €) a
1.000.000 de pesetas (6.010,12 €); en su grado medio, de 1.000.001
(6.010,13 €) a 2.500.000 pesetas (15.025,30 €); y en su grado máximo, de
2.500.001 (15.025,31 €) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €).
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c. Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 5.000.001 (60.050,61 €)
a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 €); en su grado medio de 20.000.001
(120.202,43 €) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €); y en su grado
máximo de 50.000.001 (300.506,06 €) a 100.000.000 de pesetas
(601.012,10 €).
Prescripción de las infracciones, según se recoge en el artículo 4 de la LISOS, las
infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescribirán al año las leves,
a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la
infracción.
COMPATIBILIDAD CON OTRAS RESPONSABILIDADES
La Responsabilidad Administrativa es compatible con la Responsabilidad Civil, sea de
origen contractual o extracontractual, y con las Responsabilidades de Seguridad Social
dada la diferente naturaleza y finalidad de las mismas.
La responsabilidad administrativa posee naturaleza pública y carácter sancionador y la
responsabilidad civil posee naturaleza privada y carácter indemnizatorio. En el caso de la
responsabilidad por recargo de prestaciones, aunque tiene el mismo carácter público
que la administrativa, éste posee carácter sancionador y la de recargo un carácter
especial en el que la existencia de incumplimientos traslada la responsabilidad del pago
al empresario.
Asimismo, hay que tener en cuenta que la responsabilidad administrativa y la penal son
incompatibles en tres si, fundamentándose en el Principio Non Bis in Idem. El
procedimiento sancionador administrativo se reanuda cuando el Tribunal declare la no
existencia de la responsabilidad penal. Esto indica que la no existencia de delito no
implica el que no exista infracción administrativa.
II. Responsabilidades Legales
II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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UNIDAD DIDÁCTICA II. b
RECURSOS DE SANCIONES EN VÍA ADMINISTRATIVA
� Introducción.
� Generalidades.
� Recurso de Alzada.
� Recurso de Reposición.
� Recurso Extraordinario de revisión.
II. Responsabilidades Legales
II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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INTRODUCCIÓN
En esta unidad se analizarán brevemente los recursos que pueden interponerse a las
sanciones establecidas por vía administrativa, definiendo previamente qué actos ponen
fin a la vía administrativa.
GENERALIDADES
Antes de exponer qué recursos pueden interponerse en vía administrativa, hay que
definir qué actos ponen fin a la vía administrativa, de ello dependerá el tipo de recurso,
y por último, establecer si la interposición del recurso suspende o no la ejecución de la
resolución administrativa.
Actos que ponen fin a la vía administrativa:
o Las resoluciones de los recursos de alzada.
o Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que por la Ley se establezca lo contrario.
o Las demás resoluciones cuando así se establezca por Ley.
o Los acuerdos, pactos o convenios cuando por ley se considere que ponen
fin al procedimiento administrativo.
Suspensión de la ejecución de la resolución administrativa.
La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución de los actos
administrativos impugnados salvo que por Ley se establezca lo contrario.
Podrá suspenderse el acto administrativo bien de oficio o a petición de parte interesada
si la ejecución del acto puede causar en el recurrente daños de muy difícil o imposible
reparación o la impugnación se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho.
II. Responsabilidades Legales
II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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La suspensión de la ejecución del acto administrativo se entiende que es concedida por
silencio administrativo si el órgano administrativo que debe resolver sobre el mismo no
lo hace en un plazo de 30 días.
Aun cuando se conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo, puede
solicitarse la adopción de medidas cautelares para proteger el interés público, el de
terceros o para asegurar la efectividad de la resolución que se adopte tras la tramitación
del recurso.
Si de la suspensión del acto pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá prestar
caución o garantía para responder de los mismos.
¿Cómo se interponen los recursos?, el recurso se interpone mediante escrito, que
deberá contener los siguientes extremos:
o Nombre y apellidos del recurrente, domicilio a efectos de notificaciones.
o Órgano administrativo contra el que se interpone el recurso y el tipo de
recurso.
o Qué acto se recurre y los motivos que fundamentan la impugnación
o Lugar, fecha y firma del recurrente.
Tipos de recursos administrativos: son tres los recursos que pueden interponerse contra
actos administrativos, recurso de alzada, de reposición y el recurso extraordinario de
revisión.
RECURSO DE ALZADA
El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca
que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente
jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano
inferior.
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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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Está regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su TÍTULO VII
Capítulo II Sección Segunda, con la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
Se interpone contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.
Debe dirigirse al órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se recurre, aunque
puede presentarse ante el órgano que dictó la resolución para que sea éste quien la
remita a su superior.
Plazo para interponer el recurso es 1 mes para los actos administrativos expresos y de 3
meses para los actos presuntos, el plazo se cuenta a partir de que, de conformidad con
la normativa aplicable, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Si no se presenta el recurso en estos plazos la resolución administrativa será firme.
El plazo que tiene la Administración para el trámite y resolución del recurso es de 3
meses, si pasado este tiempo, no hay resolución, el recurso se entiende desestimado
por silencio administrativo. Si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá precisamente
estimatorio. Es la excepción a la regla general.
Contra la desestimación del recurso de alzada sólo cabe interponer el recurso
extraordinario de revisión.
A continuación se indica un modelo de Recurso de Alzada.
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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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RECURSO DE ALZADA
DATOS DEL SOLICITANTE: D./ Dª __________________________________con N.I.F. (o C.I.F., o pasaporte)nº _________con domicilio en_____________________________________________________ nº ______ de___________ _____c.p._________,provincia de ___________________________________, actuando por sí mismo/a, o en representación de (1):__________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ Domicilio postal a efecto de notificaciones: ___________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ Telf.______________________,Fax________________________,E-mail ________________________
DATOS DEL REPRESENTADO Y DE LA REPRESENTACIÓN CON QUE SE ACTÚA: Persona Física / Persona Jurídica (2) D./Dª./Razón Social:___________________________________ con N.I.F. o C.I.F.nº __________con domicilio en_______________________________________________________ nº _____ de_________ c.p. _________, provincia de ___________________________________ Actuándose en representación de la misma, en virtud de (3)
EXPONE: Resumen de los hechos, razones, fundamentos jurídicos y peticiones del recurso.
ACTO/RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE: Indicar acto, órgano y fecha del mismo.
De acuerdo con todo ello y con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, interpone RECURSO DE ALZADA contra el Acto / Resolución citado, SOLICITANDO:
__________, _____________________ de __________
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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso de reposición es un recurso ordinario y horizontal que puede interponerse en
cualquier instancia, incluso contra recursos extraordinarios. Procede únicamente contra
providencias simples causen o no perjuicio irreparable. Se interpone de forma escrita y
dentro de los tres días de la notificación. Este tipo de recursos se erigen como el medio
de impugnación que la ley establece en favor de una parte agraviada por un auto y,
excepcionalmente, por una sentencia interlocutoria, al objeto que el mismo tribunal que
ha dictado esta resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla. Es el recurso que,
por excelencia, se interpone en contra de aquellas resoluciones que tienen este
carácter.
Se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el
mismo órgano administrativo que dictó la resolución recurrida.
El carácter de este recurso es voluntario para el interesado que puede optar entre
interponer el recurso o acudir sin previa interposición a los tribunales mediante el
recurso contencioso-administrativo.
Si el interesado opta por interponer el recurso no podrá acudir a la vía judicial hasta que
sea desestimado el recurso, bien de forma expresa o por silencio administrativo.
El plazo para interponerlo es de 1 mes para el caso de los actos administrativos expresos
y de 3 meses en el caso de actos administrativos presuntos, pasado este plazo sólo
podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, si procede, el recurso
extraordinario de revisión.
A continuación se indica un modelo de Recurso de Reposición.
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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN
AL MINISTERIO ………………. DON / DOÑA................................., mayor de edad, con domicilio en ................... con D.N.I. ..................., ante el Ministerio de Educación y Ciencia comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito, al amparo de lo que establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el plazo de tres meses que dispone el artículo 117 de la misma Ley, a contar desde el día siguiente a aquél en que se produce el acto presunto, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución desestimatoria presunta a ……………………………………………………………………………………………. ANTECEDENTES PRIMERO.- En fecha......................... presenté solicitud para que me fuera expedido el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, por la que se regulan las vías transitorias de acceso a dicho Título en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre, así como de acuerdo con lo dispuesto en el real Decreto 654/2005, de 6 de junio, por el que se modifican las disposiciones transitorias del citado Real Decreto 2490/1998. SEGUNDO.- Desde la fecha en que se presentó la solicitud, el Ministerio de Educación no ha resuelto aún sobre la misma, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de que dispone ese Ministerio para resolver, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, tal solicitud puede entenderse desestimada. FUNDAMENTOS PRIMERO.- Como anteriormente se indica, en fecha ..................... presenté la solicitud de ………………………………………………………………………………………………………. 1.- 2.-
SEGUNDO.- Considero que la documentación aportada es suficiente para acreditar que ……………………………………………………………………………………………………….. CUARTO.- Por tanto, el presente recurso potestativo de reposición ha de ser resuelto expresamente concediéndome …………………………….., por reunir los requisitos exigidos por las normas reguladoras antes citadas. Por lo expuesto, SUPLICO AL MINISTERIO ………………………..: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución desestimatoria presunta a mi solicitud para que……..(motivo solicitud), presentada en fecha ........... En ..............., a ............ Firmado:
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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurso administrativo de revisión es un recurso extraordinario, lo cual hace
referencia a dos cuestiones: en primer lugar, que procede tan sólo contra actos firmes
en vía administrativa (es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario
han transcurrido ya) y, en segundo lugar, que los motivos de impugnación están tasados
en la Ley; a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos ordinarios
(alzada y potestativo de reposición), cuyos motivos de impugnación pueden ser
cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en la Ley, al tratarse el recurso
de revisión de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la concurrencia de
alguna de las causas previstas para la interposición del mismo.
Procede contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el
mismo órgano que dictó la resolución y será este mismo órgano el competente para
resolver sobre el mismo.
Deben concurrir las siguientes circunstancias:
o Que al dictarlos se hubiese incurrido en un error que derive de los
documentos del expediente.
o Que aparezcan documentos importantes para la resolución del asunto
que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución que se
pretende recurrir.
o Que en la resolución hayan influido de forma esencial y decisiva
documentos o testimonios declarados falsos por resolución judicial.
o Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se
haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
II. Responsabilidades Legales
II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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El plazo para la interposición de este recurso es de 4 años contados desde la fecha de
notificación de la resolución impugnada, salvo cuando se formule por la primera de las
causas, es decir, que al dictarlos se hubiera incurrido en error que derive de los
documentos del expediente, en este caso el plazo será de 3 meses.
Como en el apartado anterior se señalo, más brevemente, según se recoge en el artículo
54 de la LISOS, contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se
podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente
procedan. Se indica asimismo en el artículo 23 del R.D. 928/1998, de 14 de Mayo, por el
que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones del orden social, que se podrá interponer recurso ordinario
en el plazo de 1 mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, cuya
resolución agotará la vía administrativa. Se indica además que, transcurridos 3 meses
desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa.
A continuación se indica un modelo de Recurso Extraordinario de Revisión.
II. Responsabilidades Legales
II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
AL ORGANO COMPETENTE AL QUE SE DIRIGE LA PETICION.
D./Dª. .................., mayor de edad, con N.I.F. ...., con domicilio en la calle ......, nº .......,
piso ......., en ......., provincia de ......., designado el mismo a efectos de notificaciones, actuando en nombre y derecho propio y en condición de interesado en el procedimiento que se tramita en el expediente administrativo número .........., comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO: Que mediante resolución de fecha ..... de ....... de ....., notificada el siguiente día .... de
......., dictada por el órgano administrativo ............, se acuerda ................, y pone fin a la vía administrativa, dicha resolución, a día de hoy, es firme por no haber interpuesto recurso alguno frente a la misma.
Que mediante el presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra
dicha resolución, y con base en lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, con fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- ................... Segunda.- ................... (Se deberá explicar las razones en que se basa el motivo del recurso, debiendo
acompañarse los documentos o sentencias referidos en el artículo 118 de la Ley 30/92). En virtud de lo expuesto, SUPLICO A VE, VI o UD: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se
acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra resolución de fecha .... de ....... de ....., dictada por el órgano administrativo .........., por la que ..............., y estimando el recurso declare la nulidad de la misma.
Por ser de justicia que pido en ........, a ..... de ...... de ....._
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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UNIDAD DIDÁCTICA II. c
RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y SOCIAL DEL ACCIDENTE DE
TRABAJO
� Introducción.
� Responsabilidad Penal.
o Generalidades.
o El accidente como realidad y como posibilidad.
o Sujetos responsables de la infracción.
o Consecuencias jurídicas del delito: la pena y las medidas de
seguridad.
o Criterios de imputación y sanciones.
o Compatibilidad con otras responsabilidades.
o Principio Non bis in idem.
� Responsabilidad Civil.
o Generalidades.
o Sujetos responsables.
o Compatibilidad con otras responsabilidades.
o Indemnizaciones.
� Responsabilidad en el Orden Social.
o Generalidades.
o Naturaleza jurídica del recargo.
o Supuestos de responsabilidades prestacionales.
o Reconocimiento, declaración y cuantía del recargo.
o Compatibilidad con otras responsabilidades.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
2
INTRODUCCIÓN
En esta unidad se va a realizar un recorrido por las distintas responsabilidades existentes a
excepción de la administrativa vista con anterioridad. Se estudiarán sus características
básicas de forma que el alumno tenga una visión global de las mismas.
RESPONSABILIDAD PENAL
Generalidades
El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del
Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la normativa legal, una
pena o medidas de seguridad con el objeto de asegurar los valores elementales sobre
los cuales se fundamenta.
A lo largo de la historia han existido numerosos códigos penales hasta el que tenemos
en vigor en la actualidad, promulgado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre e
inspirado en la Constitución Española de 1978.
Nuestro Código Penal, promulgado por la ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, incluye
una definición de delito cuyo primer elemento es una acción o una omisión, lo que elimina
como delito el pensamiento, algo no manifestado por hechos externos o una disposición de
ánimo.
Podemos decir que el delito es una infracción jurídica, que supone la desobediencia a las
normas del Derecho. Cuando esto ocurre, tienen lugar la aplicación de sanciones, que
son la consecuencia jurídica del delito, y consisten en la privación de determinados
bienes jurídicos a los artífices de la autoría del mismo.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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De forma resumida podemos concluir que de éste concepto legal de delito, recogido en
el Código Penal vigente, podemos destacar las siguientes características:
- Ha de darse una acción u omisión: son las dos únicas formas posibles de
conducta humana (con el pensamiento no se delinque).
- Ha de estar penado por la Ley: alude implícitamente a la tipicidad, previsión que
se ve reforzada por el art. 1 del C.P.: “No será castigada ninguna acción ni
omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su
perpetración”.
- La conducta ha de ser dolosa o imprudente: son las dos formas que existen de
culpabilidad. No hay pena sin dolo o imprudencia, esto lo expresa de forma
concreta el art. 5 del C.P.: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. ( Ésto siempre
que no exista una responsabilidad objetiva). Por tanto quedan excluidos del
ámbito del delito los casos fortuitos y las causas de justificación de la conducta.
Conforme a la definición legal de delito extraemos los siguientes elementos, de forma
tal que la existencia de los mismos implica la presencia de un delito.
- Acción u omisión: se exige la existencia de una conducta humana, que sólo será
punible cuando el legislador haya decidido considerarla como delito, es decir
cuando la haya tipificado.
- Tipicidad y antijuridicidad: cuando la conducta esté recogida por el legislador
como un supuesto delictivo será penada por la ley. Hecho típico será aquél que
el legislador recoja como delito y se encuentre penado por la Ley, la
antijuridicidad significa que las acciones y omisiones serán calificadas como tales
cuando sean infracciones, según lo señalado en los art. 10 a 13 del C.P.
No siempre la realización de una conducta que sea típica será antijurídica, pues
bajo determinadas circunstancias, previstas por la Ley, el hecho previsto como
delito no será antijurídico. Se llega por tanto a la conclusión de que la
antijuridicidad es un elemento distinto y ulterior a la tipicidad.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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- Culpabilidad: es la exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma. Se
requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del
mismo, con esas condiciones se ha de verificar que el hecho antijurídico se
atribuye a quien no se haya visto afectado en su voluntad por alguna
circunstancia o motivo grave. Si estuviese afectado en su voluntad, al sujeto se
le calificará de inimputable.
- Punibilidad: delito es todo hecho punible, es decir, toda acción amenazada con
una pena. No toda conducta típica es punible, ni toda conducta antijurídica, ni
toda conducta culpable y punible será castigada, sólo lo será si de forma expresa
y concreta lo determina el Juez. Un delito no punible no existe, pero si un delito
sin pena o no penado (Ej: por la muerte del reo, prescripción,...).
Los delitos pueden ser dolosos o intencionales y culposos o imprudentes. El Código
Penal, recoge claramente la distinción entre dolo e imprudencia.
Un delito doloso es aquel intencionado, la persona tiene consciencia plena de la
infracción. Éste incurre en dolo. El dolo, para el derecho penal, supone la intención
tanto en el obrar del sujeto como en la abstención cuando la obligación legal es la
actuación (comisión por omisión). El dolo es la forma principal y más grave de la
culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Actúa dolosamente quien
actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
Un delito culposo o de imprudencia grave es aquel que no tiene una intencionalidad y
nace de una imprudencia grave. El delito culposo comprende cuatro modalidades o
maneras de cometerse: por imprudencia, negligencia, por impericia, y por inobservancia
de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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La legislación específica en materia de prevención de riesgos laborales no contempla la
regulación concreta de la responsabilidad penal aplicable a esta materia, sino que se
limita a citar su existencia entre las responsabilidades que pudieran derivarse,
remitiéndose implícitamente al ordenamiento penal, donde se sigue recogiendo un
tratamiento específico.
El derecho penal regula los delitos que guardan relación con la siniestralidad laboral
(para sintetizar hablaremos de delitos de siniestralidad laboral aunque ésta no es
categoría jurídica) contemplando el accidente de trabajo como realidad y como
posibilidad.
Debemos recordar qué se entiende como accidente de trabajo desde el punto de vista
legal.
La definición de accidente de trabajo y su regulación, la encontramos recogida en la Ley
General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE de 29 de junio, en su
artículo 115.
Concepto de accidente de trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión
corporal que la persona trabajadora sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo
que ejecuta por cuenta ajena”. En 1992, El Tribunal Supremo dice que lesión corporal es
el menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, incluidas lesiones
psicosomáticas. Por tanto, hablamos de lesiones inmediatas o súbitas y lesiones con
carácter mediato o indefinido en el tiempo (patología).
Podemos hablar de delitos y faltas de resultado por la materialización de un daño a la
salud (accidente como realidad) y delitos y faltas de riesgo en aquellos casos en los que
no existe esa materialización (accidente como posibilidad). A continuación se explica con
más detalle esta clasificación indicando el fundamento de la misma recogido en el
Código Penal.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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El accidente como realidad y como posibilidad
El accidente como realidad: en estos casos hablamos de delitos y faltas de resultado y
en ellos el derecho penal contempla el accidente de trabajo que efectivamente se ha
producido y considera merecedores de reproche penal a los responsables de ciertos
accidentes laborales que han producido la muerte o lesiones graves a las personas. Los
Art. 142, 146, 152, 158 y 621 del Código Penal recogen estas infracciones penales, que
son:
• Delitos de resultado
• Homicidio imprudente (art. 142 C.P.)
• Delito imprudente de lesiones o lesiones graves por imprudencia
grave (art. 152 C.P.)
• Faltas de resultado
• Homicidio por imprudencia leve (art. 621)
• Lesiones graves por imprudencia leve (art. 621)
• Lesiones menos graves por imprudencia grave (art. 621)
El accidente como posibilidad: en estos casos hablamos de delitos de riesgo, con los
que el Derecho penal se anticipa a la producción del accidente y considera dignos de
reproche penal a los responsables de que se hayan creado y/o mantenido situaciones
inasumibles socialmente de puesta en peligro de la vida, salud e integridad de los
trabajadores, situaciones que no se han concretado en la producción de un siniestro
con daños personales.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Son los tipos penales más necesitados de aplicación, son delitos que coadyuvan
directamente a la prevención de los riesgos laborales pues sancionan a los que ponen
en grave y concreto peligro la vida salud o integridad de los trabajadores, sin necesidad
de que se haya producido un siniestro. Es una norma penal de protección anticipada del
bien jurídico vida y salud (la cuestión de cuál es el bien jurídico protegido no hace aquí
al caso, baste decir que se impone la consideración de que es la vida y salud en una
dimensión colectiva; otros autores hablan simplemente de vida y salud; y otros,
minoritarios, de la seguridad laboral). No existen en esta materia infracciones menores,
esto es “faltas de riesgo”, y los supuestos de menor entidad sólo serán sancionables en
vía administrativa por la autoridad laboral.
• Delitos de riesgo
• Actuación consciente y dolosa (art. 316 C.P.)
• Actuación negligente o imprudente (art. 317 C.P.)
• Atribución responsabilidad penal (art. 318 C.P.)
En resumen, mientras que en el delito de riesgo la protección se efectúa antes de la
producción de la lesión, en el delito de resultado esa protección se lleva a cabo, después
de la materialización del riesgo, es decir, del accidente. Por tanto, el delito de riesgo
requiere una infracción de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos
laborales con evidente probabilidad de que el accidente se produzca.
Sujetos responsables de la infracción
Las personas que pueden incurrir en el delito de riesgo son los que “están legalmente
obligados” (art. 316 C.P.) entendiendo por tales quienes tienen la deuda de seguridad,
es decir, el empresario, los mandos y los administradores o encargados del servicio y
quienes conociendo y pudiendo remediar el riesgo no hubieren adoptado medidas para
su control (art. 318 C.P) de lo que se infiere que pueden ser también sujetos los
Delegados de Prevención y los miembros del Comité de Empresa.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Por tanto, la responsabilidad penal podría ser exigida no sólo a empresarios, sino a
cualesquiera personas, siempre que quede constatada su intervención en los hechos
tipificados como delito. Nos referimos concretamente a empresarios, trabajadores y
cualquier otra persona que tengan directa o indirectamente obligaciones en materia de
seguridad y salud.
Sí es importante tener en cuenta que el delito sólo puede ser atribuido a quieres sean
titulares de las obligaciones preventivas por lo que la responsabilidad penal puede
quedar reducida al dueño de la deuda de seguridad, es decir empresario o quien asuma
esta garantía de seguridad por delegación del primero.
Por otra parte, el trabajador no puede incurrir en el delito de riesgo porque no tiene
facultad alguna en la organización de la prevención.
En aquellos casos en los que el delito se atribuyera a personas jurídicas, la sanción
recaerá sobre los administradores o encargados del servicio con responsabilidad sobre
éstos, así como sobre aquellos que conociendo la situación no hayan adoptado medidas
para solventarlas.
Consecuencias jurídicas del delito: la pena y la medida de seguridad
Las consecuencias jurídicas del delito en el Derecho Penal son: La pena y las medidas de
seguridad y de reinserción social.
La pena: es el mal que impone el legislador por la comisión de un hecho delictivo, al
culpable o culpables de este hecho. La pena es la más antigua e importante de las
consecuencias del delito. Quedan recogidas en el Título III del Código penal y pueden
ser: privativas de libertad, privativas de otros derechos, multa.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Las medidas de seguridad: se incluyen también como instrumentos de lucha y de
prevención de delitos. Podemos diferenciar claramente un hecho que las distingue de
las penas y es que la pena atiende al hecho cometido y se basa en la culpabilidad o
responsabilidad del autor, y la medida de seguridad atiende a la peligrosidad del autor y
a la posibilidad de reincidir en el futuro por lo que las medidas de seguridad se suelen
aplicar a las personas que se prevé que puedan volver a delinquir. El fundamento de las
medidas de seguridad esta en la peligrosidad criminal del sujeto, entendiéndose esta
como: “La probabilidad de que el sujeto realice en un futuro hechos constitutivos de
delito.”. Se centra en la peligrosidad criminal del sujeto y no en la culpabilidad del delito
cometido.
Criterios de imputación y sanciones
En ninguna norma penal encontraremos la definición específica de quién es el
responsable penal de los delitos de resultado y de riesgo. Las únicas normas del Código
Penal sobre autoría de los delitos que se aplicarán en siniestralidad laboral son las
genéricas recogidas en el Código Penal Título II. De las personas criminalmente
responsables de los delitos y faltas y concretamente en los Art. 28 a 31 del mismo.
Las sanciones o penas establecidas si hablamos de un delito doloso: prisión de 6 meses a
3 años y multa de 6 a 12 meses. Cuando el delito sea consecuencia de una imprudencia
grave la pena será la inferior en grado.
Cuando se produce un accidente de trabajo, se pueden suscitar en relación al mismo
diversos procedimientos judiciales en los que no siempre participan los mismos sujetos.
Se pueden producir confluencia de varios órdenes jurisdiccionales: Penal, Civil,
Contencioso Administrativo y Social.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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En el caso de concurrencia de responsabilidades de naturaleza distinta y como
consecuencia de la concurrencia de jurisdicciones de diversos órdenes tendremos en
cuenta que:
En el caso de concurrencia de responsabilidades civiles y penales hay que tener en
cuenta para su resolución el artículo 3 de la LISOS (R.D. L5/2000) sobre la concurrencia
con el orden jurisdiccional penal.
En la acción penal podemos hablar de la prescripción de delitos de riesgo y resultado y
de otro lado de faltas imprudentes. En el caso de los delitos de riesgo y resultado los
plazos de prescripción oscilan entre tres a cinco años desde la producción del siniestro,
según la gravedad de las penas previstas para el delito. En el caso de las faltas
imprudentes la prescripción será a los sesenta días.
Compatibilidad con otras responsabilidades
El criterio determinante de la compatibilidad e incompatibilidad de responsabilidades
que indica la Ley 31/95, es el carácter punitivo o no que se resuelve para las mismas.
Serán incompatibles las responsabilidades que consistan en sanción, y no lo serán los
que, careciendo de carácter sancionatorio, se traduzcan en indemnización.
Tanto la condena penal y la administrativa poseen carácter sancionatorio, son
manifestaciones del “ius puniendi” del Estado en su actuación de velar por los intereses
públicos. Ius puniendi es una expresión utilizada para referirse a la facultad
sancionadora del Estado frente a los ciudadanos exclusivamente. Se traduce
literalmente como el derecho a penar o derecho a sancionar.
La responsabilidad penal puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades, como son la
patrimonial para hacer frente a los daños y perjuicios causados, la civil aun cuando
concurran determinadas eximentes de responsabilidad penal, o la de seguridad social.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Por el contrario, la responsabilidad penal no será compatible con la responsabilidad
administrativa, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. La doctrina
establece que únicamente se producirá incompatibilidad cuando concurran ambas
responsabilidades en un mismo infractor, y sólo se producirá cuando el empresario sea
una persona física.
Nunca se producirá la concurrencia de responsabilidades cuando el sujeto infractor por
vía administrativa sea una persona jurídica o si el responsable administrativo fuese el
empresario persona física y el responsable penal uno de sus trabajadores.
Asimismo hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal siempre tendrá
prioridad sobre la administrativa, con lo cual la condena por falta penal en que puede
desembocar una resolución judicial paraliza el procedimiento administrativo
sancionador.
En nuestro ordenamiento jurídico existe total compatibilidad entre la responsabilidad
penal y la civil y patrimonial. Esto se debe a su diferente naturaleza y finalidad de ambas.
La responsabilidad penal posee naturaleza pública y posee carácter punitivo y
sancionador y la responsabilidad civil posee naturaleza privada y tiene el carácter de
resarcir e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Principio non bis in idem
El principio Non bis in idem, es un vocablo que procede del latín y que significa: No dos
veces por lo mismo: “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius
puniendi del Estado (Facultad sancionadora del mismo), que impide castigar doblemente
tanto en el ámbito de las sanciones administrativas como en el de las penales, y
proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en
los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y
fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este
principio para ser apreciado.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Generalidades
Del delito no se derivan sólo responsabilidades penales sino que existe una
responsabilidad civil derivada del mismo que es denominada responsabilidad civil “ex
delicto”. Este caso singular tiene su origen en el hecho de que el Código Civil español se
promulgó en el año 1889 por lo que anteriormente a esta fecha la responsabilidad
derivada de delito no podía incluirse dentro del mismo con lo cual se remitieron al
Código Penal ya existente. Con la promulgación del Código Civil se siguió incluyendo en
el Código Penal y el Código Civil remitía directamente al mismo. Asimismo, la naturaleza
civil de esta responsabilidad queda confirmada en el actual Código Civil, concretamente
en su artículo 1092: “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán
por las disposiciones del Código Penal”.
El hecho común que poseen ambas responsabilidades es que las dos indican un delito
tipificado en el Código Penal.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Asimismo, existen algunas diferencias notables a destacar:
• En el caso de responsabilidad penal el responsable penal responde con la
pena que se le impone ante el Estado y la colectividad, sin embargo en el
caso de la responsabilidad civil derivada de delito se pretende reparar los
daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
• La responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo (art. 112.1
Código penal) sin embargo, la responsabilidad ex delicto se extingue como
el resto de obligaciones civiles (art. 117 del Código Penal, remitiéndose al
Código Civil en esta materia).
• Como queda recogido en el art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
“…si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución,
reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el
castigo de los culpables”. En el caso de la responsabilidad penal, ésta no se
extingue por renuncia del ofendido, en el caso de la responsabilidad civil
ex delicto es renunciable por quien posea el derecho a ejercerla.
Se entiende por Código Civil la unidad o conjunto, ordenado y sistematizado de normas
del Derecho privado, es decir que regulan las relaciones civiles de las personas físicas y
jurídicas ya sean públicas (siempre que actúen como particulares) o privadas.
En general un Código Civil trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes),
obligaciones (contratos y otras fuentes), derecho de familia y derecho de sucesiones. El
Código Civil Español actual queda regulado a través del Real Decreto, de 24 julio de
1889.
La responsabilidad Civil se fundamenta en el artículo 1.902 del Código Civil: “aquel que
causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia será responsable de los daños
ocasionados”.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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La responsabilidad civil puede poseer carácter contractual y extracontractual.
Responsabilidad civil contractual: Recogida en el artículo 1101 del Código Civil.
Nace cuando los daños y perjuicios causados como consecuencia de lesiones producidas
en el trabajo se deben a un cumplimiento contractual, es decir, a un incumplimiento del
deber general de protección que incumbe al empresario en cuento a sujeto de la
relación laboral, y que se concreta en la contravención de las normas generales y
particulares de seguridad y salud laboral. Por tanto es impuesta al empresario y
consistirá en una indemnización de daños y perjuicios a fijar por el Tribunal
correspondiente. A esta responsabilidad hay que añadir la derivada de la
responsabilidad penal: “toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo
es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios”.
Responsabilidad civil extracontractual: Recogida en el artículo 1903 del Código Civil.
No requiere previamente la comisión de un delito como ocurre en la responsabilidad
civil que tiene su origen en una conducta delictiva, ni tampoco se funda en un
incumplimiento contractual, sino en la relación de respeto, de buena convivencia y de la
obligación de auxilio que debe existir entre las personas o en la diligencia preventiva
exigible a todos: es decir, va más allá de las estrictas obligaciones nacidas del contrato
de trabajo.
Sujetos responsables
Así como en la responsabilidad administrativa el sujeto responsable es únicamente el
empresario, en el caso de la responsabilidad civil el sujeto responsable será la persona o
entidad, no sólo el empresario, de cuya intervención se derive el daño o perjuicio
causado.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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La responsabilidad civil es imputable a los siguientes sujetos:
- Aquellos que en cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran
aquellas (art. 1101 del Código Civil)
- Aquellos que por acción u omisión causen daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, aunque no exista vínculo obligacional (art. 1902 del Código
Civil)
Por tanto, pueden ser civilmente responsables todo aquel que teniendo adjudicadas
obligaciones en materia preventiva las incumplan en todo o parte, y aquellas que sin
tener responsabilidades en la materia causen daños y perjuicios a un tercero. En ambos
casos quedarán incluidos: empresarios, trabajadores con funciones y obligaciones
preventivas y servicios de prevención entre otros.
Compatibilidad con otras responsabilidades
La responsabilidad civil derivada de accidentes es compatible con:
a) Responsabilidad penal
b) Responsabilidad administrativa
c) Responsabilidad de Seguridad Social
a) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Penal
Dada la diferente naturaleza y finalidad de ambas, podemos afirmar que existe
compatibilidad entre las responsabilidades penales y las civiles. La penal, como se vio
anteriormente, posee naturaleza pública y un carácter punitivo y sancionador, sin
embargo, la civil es de naturaleza privada y posee carácter de resarcimiento de los daños
causados. De todas formas, cabe hacer mención a un punto en común y donde no
encajaría la compatibilidad que puedan tener ambas. Podemos hablar de dos conceptos
diferentes de responsabilidad civil: responsabilidad penal/delito, y responsabilidad
civil/resarcimiento de daños. Esto quiere decir que el delito o falta genera una acción
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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penal que castiga al infractor y una acción civil que repara económicamente el daño
causado. En este supuesto, la responsabilidad civil procede de una infracción criminal,
dolosa o culposa. En estos supuestos, el Código Penal en su art. 1092 permite que la
víctima pueda optar por reclamar la reparación por los daños y la indemnización por los
perjuicios causados a través de la vía penal o seguir mediante la vía civil. Debe elegirse el
continuar el proceso por una u otra vía pero no es posible simultanear ambas por los
mismos daños y perjuicios causados por los mismos hechos.
b) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Administrativa
La responsabilidad administrativa posee naturaleza pública y carácter sancionador por
incumplimientos de los hechos que por acción u omisión quedan recogidos en su
normativa legal específica. Asimismo, la responsabilidad civil y patrimonial, con carácter
contractual o extracontractual posee naturaleza privada y su finalizar es la
compensación o indemnización por los daños y perjuicios causados, no existe carácter
sancionador. Se puede añadir además que las responsabilidades administrativas no
tienen en cuenta o no contemplan medidas reparadoras. Dado sus diferentes
características se puede apreciar su carácter compatible. Así queda recogido en el
artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, acerca de las
responsabilidades y su compatibilidad.
c) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Responsabilidad de Seguridad Social
El hecho de su carácter compatible se basa en que la responsabilidad de Seguridad
Social queda estipulada en el incumplimiento de determinadas obligaciones legales
(alta en la seguridad social, medidas de seguridad y salud,…) por el empresario y no
directamente en la compensación de daños y perjuicios como en el caso de la
responsabilidad civil.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Indemnizaciones
La indemnización por daños y perjuicios, independientemente de su origen o
procedencia, debe indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas
derivadas del incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Será
una indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados
supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación
específica.
Importante saber que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito
no produce directamente la génesis de la indemnización por daños y perjuicios. Esto es,
el perjudicado debe probar la existencia de este incumplimiento o realización del hecho
doloso o culposo y establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.
Las indemnizaciones se reclaman como medio para compensar los daños y perjuicios
ocasionados por un tercero, por tanto, su cuantía debe estar en consonancia con la
cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios. Una indemnización no debe suponer
un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.
La obligación de indemnizar al perjudicado por el accidente de trabajo es una obligación
derivada del acto imprudente. Su plazo de prescripción viene fijado en el Código civil en
su Título XVIII.
RESPONSABILIDAD EN EL ORDEN SOCIAL
Generalidades
Cuando se produce un accidente de trabajo derivado de la falta o insuficientes medidas
preventivas, el legislador impone al empresario un recargo en las prestaciones de la
Seguridad Social. Este recargo es independiente y compatible con el resto de
responsabilidades (Art 42.3 LPRL). La imposición de este recargo implica un aumento de
la cuantía de todas las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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El presupuesto de este recargo es la producción de un daño al trabajador como
consecuencia de la falta de medidas preventivas. Esta omisión se debe vincular con el
incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos.
Los artículos 123 y fundamentalmente en el Capitulo V del Título I de la Ley General de
la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, recogen los deberes
empresariales de observar las medidas de prevención de riesgos laborales, no sólo como
un deber público que genera sanciones administrativas sino con el vínculo que pueda
tener con la producción del daño a la salud por falta de medidas de seguridad.
Cuando exista relación de causalidad entre la lesión y los incumplimientos
empresariales, se aumentarán todas las prestaciones económicas según el grado de la
falta en un 30 o un 50%.
Naturaleza jurídica del recargo
El recargo de prestaciones no tiene un perfil totalmente sancionatorio ni indemnizatorio
por lo que podemos considerar que tiene una naturaleza mixta.
De un lado, los que apoyan la postura punitiva o sancionadora indican que requiere un
incumplimiento previo de la normativa de prevención de riesgos laborales y proceden
de una autoridad administrativa. De otro lado el carácter indemnizatorio del recargo se
fundamenta en la finalidad reparadora del mismo. De cualquier forma la postura
intermedia, es decir la naturaleza mixta o híbrida del recargo es la más compartida. Por
lo que podemos concluir que el recargo posee un régimen jurídico especial centrado en
la disminución de los accidentes de trabajo y que posee un contenido punitivo para el
empresario y un componente reparador-indemnizatorio para el trabajador accidentado.
Debido al problema que en muchos casos implica la responsabilidad por recargo, con
características indemnizatorias y sancionadoras, existen numerosos autores que creen
necesario y así lo defienden la revisión de la misma.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Para la aplicación del recargo han de concurrir una serie de requisitos. Éstos quedan
fundamentados en el artículo 123 de TRLGSS (Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social):
- Debe producirse un accidente de trabajo en sentido técnico–jurídico.
- Debe existir un incumplimiento de la empresa en cuanto a las medidas de
seguridad.
- Debe existir una relación de causalidad entre la infracción y el resultado
dañoso.
- Debe existir derecho a una prestación económica.
En el caso de incumplimientos por parte de la empresa, la jurisprudencia determina que
será suficiente con que el empresario incumpla el deber general o deuda de seguridad
para que le sea impuesto el recargo de prestaciones. El recargo de prestaciones exige la
determinación de una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el
daño producido. La doctrina jurisprudencial exige al empresario un deber “in vigilando”.
Esto indica que no es suficiente con que el empresario ponga a disposición de los
trabajadores cuantas medidas de seguridad sean necesarias sino que debe velar por que
los trabajadores cumplan también con sus obligaciones en materia preventiva. No se
trata de una responsabilidad objetiva sino culposa en la que el empresario debe preveer
las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador teniendo que responder
por ellas.
Por tanto, la responsabilidad del pago de dicho recargo será directa y exclusivamente
del empresario infractor, independientemente de otras sanciones por infracciones
administrativas, penales o civiles.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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Supuestos de responsabilidades prestacionales
La ley General de la Seguridad Social contempla varios supuestos de los que se derivan
incumplimientos empresariales en materia preventiva. Vamos a ver cada uno de ellos:
a) Incumplimientos en materia de vigilancia de la salud. Queda recogido en
el artículo 197.2 de la LGSS.
b) Incumplimiento por parte del empresario en el caso de paralización de la
actividad por requerimiento de la Inspección de Trabajo. Esta obligación
queda regulada en la Ley 31/95 en su artículo 21 por lo que se derivaran
de su incumplimiento responsabilidades administrativas y se le añadirá lo
tipificado en el artículo 195 de la LGSS incurriendo en responsabilidades
prestacionales.
c) Por inobservancia de medidas generales y específicas de seguridad en el
trabajo.
El propio artículo 123.1 de la LGSS especifica concretamente que “1. Todas las
prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad
profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la
lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de
trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan
inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas
generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de
salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus
características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”
Reconocimiento, declaración y cuantía del recargo
El primer paso para la determinación del recargo de prestaciones es la acreditación de la
infracción administrativa derivada del incumplimiento.
II. Responsabilidades Legales
II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo
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La competencia para la declaración de la responsabilidad y la aplicación del recargo es
del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) competente
por razón del territorio donde hubiese ocurrido el accidente. Una vez declarada la
responsabilidad se inicia la tramitación del expediente de recargo ante el INSS. El inicio
del mismo puede realizarse de varias formas: de oficio por el INSS, a instancias del
trabajador accidentado o de las mutuas de AT y EP y por la Inspección de Trabajo. En
cualquiera de los casos se requerirá de la Inspección de Trabajo el informe-propuesta
sobre los hechos y circunstancias concurrentes.
Una vez iniciado el expediente, el INSS debe poner este hecho en conocimiento de las
partes interesadas. Asimismo se dará trámite de audiencia al empresario implicado para
que pueda formular alegaciones y presentar la documentación que considere oportuna,
todo ello en el plazo máximo de 10 días.
Para finalizar el proceso existirá resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS.
El plazo máximo para resolver el expediente de recargo es de 135 días hábiles desde la
fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o de la recepción de la
solicitud de iniciación del mismo. Este plazo podrá ampliarse según lo establecido
legalmente. Si una vez concluido dicho plazo no ha existido resolución expresa, la
solicitud se entenderá desestimada y el interesado podrá establecer cuantas
reclamaciones judiciales considere oportunas.
La cuantía del recargo oscilará entre un 30 y un 50% “según la gravedad de la falta”. El
importe del mismo lo fija el INSS, en vía administrativa, o los Juzgados de lo Social, en
caso de existir demanda judicial. No existe una graduación para el establecimiento de las
cuantías por lo que será la interpretación del órgano que dictamina la resolución en
quien recaiga la baremación del mismo.
Compatibilidad con otras responsabilidades
En términos generales la responsabilidad por recargo es compatible con las demás
responsabilidades, especialmente con la responsabilidad civil.