módulo iii

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modulo del JNE

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Page 1: Módulo III
Page 2: Módulo III

Jurado Nacional de Elecciones

Presidente

Dr. Francisco Artemio Távara Córdova

Miembros del Pleno

Dr. Jesús Fernández Alarcón

Dr. Baldomero Elías Ayvar Carrasco

Dr. Carlos Alejandro Cornejo Guerrero

Dr. Jorge Rodríguez Vélez

Director Central de Gestión Institucional

Dr. Luis Miguel Iglesias León

Directora Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana

Dra. Milagros Suito Acuña

Elaboración:

Programa Mujer e Inclusión Ciudadana - Enith Pinedo, Rubí Rivas, Carla Cueva

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN CÍVICA CIUDADANA 2015

Page 3: Módulo III

INDICE

Introducción

Sesión 1: Los derechos políticos

- La participación política como síntesis de los derechos políticos

- La Constitución peruana y los derechos políticos

- El derecho de sufragio, las acciones afirmativas y la cuota de género

- Resultados de procesos electorales

Sesión 2: Cese en el ejercicio del cargo regional y municipal

- Suspensiones

- Vacancias

- Consulta popular de revocatoria de autoridades

Sesión 3: Acoso político contra las mujeres como restricción a la representación política

Bibliografía

Legislación aplicable

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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA CIUDADANA

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INTRODUCCIÓN

De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, el Jurado Nacional de Eleccio-nes (JNE) no solamente cautela los derechos políticos de todos los peruanos y peruanas, sino que también contribuye con la consolidación del sistema democrático y la goberna-bilidad del país. Para ello, entre otras cosas, desarrolla programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía, basándose en el artículo 5.x de su Ley Orgánica No. 26486. Esta función fundamental es cumplida a través de la Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana (DNEF), y ha sido asumida con la inculcación de conocimientos y competencias, así como de valoraciones positivas que conduzcan a la población al ejercicio libre e igual de sus derechos políticos.

Ahora bien, siendo la población la destinataria de su función educativa, la DNEF, además, enfatiza su atención hacia determinados grupos sociales en consideración a la situación de relegación que han padecido, especialmente en el ámbito político-electoral. Uno de ellos está constituido por las mujeres, hacia quienes se enfoca el trabajo del Programa Mujer e Inclusión Ciudadana (PMIC).

En virtud de esta prioridad, el JNE, apoyándose en la DNEF y el PMIC, ha suscrito diver-sos convenios con entidades públicas y organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la defensa y promoción de los derechos políticos de las mujeres, siendo una de estas el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP). Es en este marco que, desde hace algunos años, JNE y MIMP se han unido para realizar actividades conjuntas, con-tándose entre ellas cursos virtuales y semipresenciales que han apuntado a los referidos objetivos. Así es como hemos llegado al actual Curso semipresencial Gestión Pública y Participación Política para la Igualdad de Género.

El presente módulo ha sido elaborado entonces tomando en cuenta las competencias del JNE y es por ello que aborda principalmente los derechos políticos y las formas de cese de la representación política a través del ejercicio de un cargo de elección popular, repasando además una de las formas de restricción de dichos derechos que con más frecuencia afectan a las mujeres: el acoso político.

De este modo, el contenido del presente módulo es el siguiente:

El Programa Mujer e Inclusión Ciudadana de la Dirección Nacional de Educación y For-mación Cívica Ciudadana espera pues, que este documento sea de utilidad para quienes colaboran con el fortalecimiento de la democracia de nuestro país a través de un ade-cuado ejercicio de sus cargos.

1. La representación como derecho político

2. Cese en el ejercicio del cargo regional y municipal: Suspensiones, Vacancias y Revocatorias

3. El acoso político como forma de restricción del ejercicio de la representación

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6 MÓDULO IIILA REPRESENTACIÓN COMO DERECHO POLÍTICOLAS

Los derechos políticos son aquellos que se sustentan en el principio de soberanía popular, “a cuyo desarrollo y concreción se dirigen.” Esto significa que constituyen vehículos para la articulación interna del orden democrático del Estado.

1.1 La participación política como síntesis de los derechos políticos

Partiendo del generalizado reconocimiento de derechos políticos a las personas, los dere-chos políticos constituyen una categoría especial del Derecho Internacional de los Dere-chos Humanos. No olvidemos que el Artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En tal virtud, los dere-chos políticos pueden ser sintetizados en el derecho de participación política, el cual tiene como objetivo intervenir o influir en la formación de la política estatal, incluyendo la desig-nación de los gobernantes.

Inicialmente la participación política estuvo pensada solamente como la

facultad de ciudadanas y ciudadanos para elegir y ser elegidos. En la actua-lidad, la participación política es concebida como algo mucho más que eso. Involucra, por ejemplo, el contacto con quienes ejercen cargos públicos, accio-nes de vigilancia, elaboración de propuestas y participación en organizacio-nes sociales y políticas, entre otros. De hecho, las protestas son también una forma de participación política pero no siempre fue considerada como tal. Por tanto, resulta necesario asumir una definición amplia que no restrinja las for-mas de participación política.

Y es que:

SESIÓN ILOS DERECHOS POLÍTICOS

DERECHOS POLÍTICOS

Todas las formas en las que se pretende influir en la toma de decisiones de una institución del Estado.

Reguladas por alguna norma No reguladas

Artículo 21º Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene dere-cho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representan-tes libremente elegidos.

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La participación política puede clasificarse entonces en:

a. Participación política convencional. Está relacionada con las acciones llevadas a cabo en un proceso formal y es fomentada desde el poder del Estado y la Constitución.

b. Participación política no convencional. Se refiere a acciones tales como las peticiones, las manifestaciones legales, el boicot, las huelgas legales e ilegales, etc. Esta participación va más allá de los mecanismos institucionales de participación.

Asimismo, cuando la participación política se da al interior o a través de una organización política se la conoce como participación política partidaria, y cuando se da al interior o a través de una organización social, se denomina participación política no partidaria, vehículo por el cual muchas personas y organizaciones se desenvuelven con la intención de marcar distancia de las organizaciones políticas, sin que ello signifique que hayan dejado de actuar políticamente.

Dicho esto, la participación política puede nacer de sectores de la sociedad que se organi-zan sin constituir necesariamente alguna organización política, como por ejemplo las aso-ciaciones de madres, los comités del vaso de leche y los comedores populares. En estos casos la participación es grupal. No obstante, también puede darse de manera indivi-dual, como por ejemplo cuando una persona vota en un proceso electoral. De otro lado, existen diversas formas de participar políticamente, algunas de ellas incluso de forma indirecta, a través de los actos de nuestros representantes.

En vista de tan amplio contenido, resulta claro que la participación política puede manifes-tarse a través de actos que no están contemplados directamente en alguna norma sobre participación política, sin que por ello deba entenderse que no están permitidos, o peor aún, que no constituyan actos políticos. Se reitera que un ejemplo de esto es el derecho a la huelga, el cual cuenta con una regulación específica que no está vinculada con dere-chos políticos, pero cuyo ejercicio, es evidente, suele pretender el pronunciamiento del Estado respecto de algún tema en particular, por lo que constituye una manifestación de la participación política.

1.2 La Constitución peruana y los derechos políticos

Sin obviar las formas no reguladas de participación política, es importante conocer qué normas de nuestro ordenamiento jurídico reconocen a los derechos políticos de las per-sonas. Partiendo de la norma suprema, es decir, la Constitución Política, debe señalarse que en ella pueden encontrarse varias referencias, si bien son 2 las principales de ellas: la contenida en el artículo 2, donde se encuentra recogido todo el catálogo de derechos constitucionales de la persona; y la incluida en el artículo 31, donde se estipulan sus alcances. Tenemos entonces en primer lugar:

Art. 2 inciso 17.- Toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación

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8 MÓDULO IIILA REPRESENTACIÓN COMO DERECHO POLÍTICOLAS

Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano (Exp. 5741-2006-PA/TC) ha manifestado que:

“La participación política es un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión en los diversos niveles de organización de la socie-dad.” (Subrayado nuestro)

POR TANTO, no solo implicaría la intervención en el Estado-aparato sino también en el Estado-sociedad, con lo que el Tribunal Constitucional acoge una concepción bastante amplia de la participación política.

Y en segundo lugar tenemos:

Participación en asuntos públicos

Artículo 31º.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

(...).”

Es decir, la Constitución reconoce:

Detallemos brevemente algunas de estas formas de participación política:

REFERÉNDUMMediante este derecho los ciudadanos se pronuncian sobre diversos temas normativos (reforma total o parcial de la Constitución, aprobación de leyes, etc.).

INICIATIVA LEGISLATIVA

A través de este derecho los ciudadanos pueden presentar al Congreso de la Repúbli-ca uno o más proyectos de ley, siempre y cuando estos estén respaldados por las fir-mas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0,3%) de la población electoral nacional.

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades que fueron elegidas a través de un proceso electoral (alcaldes y regidores municipales; presidentes regio-nales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales; y jueces de paz). Se trata de una consulta a fin de que los electores manifiesten si la autoridad respectiva debe permanecer o dejar el cargo.

DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Mediante este derecho los ciudadanos pueden preguntar a sus autoridades sobre la ejecución presupuestal o el uso de recursos propios.

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Hecha esta rápida revisión de los derechos políticos, es importante añadir que ellos han solido estar vinculados con la noción de ciudadanía de manera que se ha comprendido que dichos derechos son, en esencia, derechos que les corresponde a los ciudadanos.

¿Y quiénes son ciudadanos?

Desde un punto de vista formal/legal, en Perú, ciudadano es quien tiene más de 18 años de edad y cuenta con DNI, documento este que le sirve para ejercer sus derechos. Sin embargo, ser ciudadano implica algo más amplio:

Todo ello se resume en

Toda vez que este módulo pretende incidir en la representación política, nos detendremos en el derecho político que tiene mayor relación con los procesos electorales. Es decir, abordaremos el derecho de sufragio.

1.3 Elderechodesufragio,lasaccionesafirmativasylacuota de género

El derecho de sufragio implica el derecho a elegir, es decir, a votar por las opciones que se sometan a una elección o consulta; y el derecho a ser elegido, es decir, la posibilidad de ocupar y desempeñar determinados cargos públicos. Estamos hablando, respectiva-mente, del sufragio activo y del sufragio pasivo.

Como es de suponer, es tarea del Estado democrático garantizar que los ciudadanos participen activamente en los procesos electorales y, a la vez, promover que se involu-cren en los asuntos públicos, cuestiones que podrían ser cumplidas facilitando informa-ción pertinente e imparcial sobre las listas en contienda y sus candidatos.

Ahora bien, las normas peruanas reconocen que el sufragio activo es personal, libre, igual, secreto y obligatorio, salvo para los mayores de 70 años, para quienes el voto es facultativo. Y en lo que concierne al sufragio pasivo, ha de entenderse que en virtud de los cargos que aspira a ocuparse, es razonable que se exijan ciertos requisitos, siempre que no sean discriminatorios.

• Pertenencia a una comunidad política • Personas autónomas y con capacidad de decisión• Cumplimiento de condiciones para participar activamente en los asuntos públicos• Oportunidades de acceso a condiciones de bienestar personal y colectivo

• Reconocimiento del individuo, como sujeto de derechos y deberes, al interior de esa comunidad

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Historia y alcances de la evolución de los derechos políticos de las mujeres en el Perú

Han pasado casi 90 años desde que doña Matilde Hidalgo emitió su histórico voto en Loja, Ecuador, el primero de una mujer en una elección en América Latina. Aunque el derecho fundamental al sufragio esté en vigor en toda la región desde hace 50 años, la verdadera igualdad entre mujeres y varones en el ejercicio de sus derechos políticos, en específico el derecho a ser elegidos y elegidas como representantes, tiene aún mucho camino por recorrer (Roza et al. 2010: 6).

La mayoría de las mujeres latinoamericanas no gozó del derecho de sufragio hasta bien entrada la década del cincuenta. El primer país latinoamericano en el que las mujeres participaron en los comicios electorales fue Ecuador, en 1929, y uno de los últimos fue Paraguay, en 1961, en tanto que en México ello se produjo en la década del cuarenta. En Perú, Bolivia y Colombia, el reconocimiento de este derecho se dio en la década del cincuenta, si bien en Perú, ya en 1933 se había dado un reconocimiento parcial que consideraba a ciertas mujeres y únicamente respecto de elecciones municipales. Ahora bien, a pesar de algunos avances como éstos en el ejercicio de los derechos políticos y civiles, las mujeres han estado al margen de su cumplimiento por prejuicios, estereotipos, por usos y costumbres, así como por la aplicación de políticas públicas que permanentemente invisibilizaron su presencia como actoras sociales y políticas. Así, es el espacio político el que ha evidenciado la mayor conflictividad de las relaciones de poder entre los géneros desde que se iniciaron las luchas por el reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Sobre el particular, es importante destacar que el primer hito normativo en esta materia es la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del 20 de diciembre de 1952, la cual reconoce el derecho de las mujeres a votar en elecciones, ser elegibles para todos los organismos públicos electivos, y a ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres, sin discriminación alguna.

En Perú, recordemos, el voto de las mujeres en todo tipo de procesos electorales fue reconocido durante el gobierno del General Manuel A. Odría, el 7 de setiembre de 1955, mediante la Ley Nº 12391, y en la primera contienda electoral llevada a cabo bajo su vigencia participaron treinta (30) candidatas, reflejando de este modo la conciencia política femenina por la representación plena y una actuación política efectiva. Sin embargo, las mujeres no participaron en doce departamentos, lo que evidenció la fuerte estructura machista que se mantenía intacta en detrimento de su participación política.

El reconocimiento del derecho de sufragio a todos los peruanos y peruanas mayores de 18 años se produjo recién con la Constitución de 1979, lo cual significó mayor presencia de las mujeres en los espa-cios de representación política. En efecto, con el derecho de sufragio, su participación adquirió mayores dimensiones y posibilidades de actuación en la vida política del país, si bien este reconocimiento fue coe-táneo tanto a la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimi-nación contra la mujer, como a la ratificación por el Estado peruano del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos emanados de la Asamblea General de la ONU.

No solo la referida Convención sino también otros instrumentos internacionales de los que Perú es parte han tomado en cuenta que ciertas estructuras de dominio se encuentran enraizadas en la sociedad, por lo que no constituye un acto de discriminación la diferencia-ción que los Estados pudieran realizar, o realizan ya, a favor de las mujeres a través de la adopción de medidas especiales de carácter temporal. El objetivo ha de ser, evidentemente, alcanzar la igualdad efectiva entre el hombre y la mujer (Artículo 4 de la Convención). Parte de estas medidas especiales lo representan las acciones afirmativas, una de cuyas expre-siones es la denominada cuota de género, mecanismo que busca combatir la subrepresen-tación política femenina mediante el establecimiento de un porcentaje de candidatas en las listas presentadas por las organizaciones políticas en los procesos electorales.

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¿Cómo se ha regulado la cuota de género en Perú?

En primer lugar se consideró que, en tanto de género, la cuota promueve la participación tanto de mujeres como de varones. En segundo lugar, el porcentaje establecido en 1997 con la Ley Orgánica de Elecciones No. 26859 fue, como mínimo, de 25% en las listas para elecciones congresales y municipales. Sin embargo, dicho porcentaje mínimo fue elevado al 30% para las referidas elecciones, ampliándose luego, en 2002, a las elecciones regio-nales. De este modo, la cuota de género es la cuota que a más procesos electorales se aplica en Perú.

Y es que además de esta cuota, en el país se aplican otras dos, a saber:

¿Qué significa que sea un porcentaje mínimo tanto de varones como de mujeres?

Que una lista de candidatos no puede estar compuesta, por ejemplo, de 80% mujeres. En tanto se exige al menos el 30% de varones o mujeres, una lista podría estar conformada, como máximo, por 70% de mujeres. Debe precisarse además que para la determinación del sexo del (la) candidato (a), habrá que guiarse de la información consignada en el respectivo DNI.

APLICANDO LAS CUOTAS

Tomemos un ejemplo. La organización A quiere postular una lista electoral provincial y debe aplicar las cuotas que rigen en esa provincia. Supongamos que en dicha provincia se aplica la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, de modo que A deberá tener en cuenta tres cuotas en su lista. Pensemos ahora que se trata de una lista provincial con 9 puestos a regidores.

CUOTAS

Género Jóvenes Indígenas

Elecciones Presidenciales (fórmula presidencial)

Elecciones congresales X

Elecciones Parlamento Andino

X

Elecciones regionales X X X

Elecciones municipales provinciales

X X X

Elecciones municipales distritales

X X

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Calculemos las cuotas:

Género Jóvenes Indígenas

30% de 9 = 2,7 20% de 9 = 1,8 15% de 9 = 1,35

Como puede observarse, las cifras obtenidas de los cálculos han dado decimales como resultado. En matemática general se nos ha enseñado que cuando hay una cifra con decimal superior a 0,5, se redondea al número entero inmediato superior, y si fuera menor, se redondea al número entero inmediato inferior. De esta forma, por ejemplo, el 1,35 obtenido con la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios se asumiría como 1 y el 2,7 de la cuota de género sería 3. No obstante, recordemos que la ley establece que el porcentaje de las cuotas es obligatoriamente mínimo (“al menos”), por lo que si redondeamos el 1,35 a 1 ya es menos del 15% de 9, y si A incluye solamente a 1 indígena en su lista esta no será admitida y no podrá participar en elecciones. Por tanto, ese 1,35, solo para efectos electorales, será asumido como 2.

Entonces, el cuadro quedaría de la siguiente forma:

Género Jóvenes Indígenas

30% de 9 = 2,7 → 3 20% de 9 = 1,8 → 2 15% de 9 = 1,35 → 2

La lista de A, según vemos, debe contar necesariamente con al menos 3 mujeres o varones, 2 jóve-nes y 2 indígenas. Tenemos así ya las cuotas cumplidas, con lo que restaría saber las ubicaciones de los/las candidatos/as, votar por las listas y saber cuáles serán las organizaciones ganadoras.

1.4 Resultados electorales

Empecemos por las electas en elecciones congresales, desde el proceso electoral del año 2000:

FUENTE: JNE

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Como puede verse, el mayor porcentaje de electas se obtuvo en el año 2006, cuando los congresistas eran 120, habiéndose registrado un retroceso significativo en el proceso siguiente, es decir, en el de 2011. Y significativo porque desde ese año el número de congresistas es de 130, con lo que la disminución es aún mayor. Esto quiere decir que el paso de los años no garantiza una mejora en la situación de los derechos políticos de las mujeres.

Veamos qué es lo que ha venido sucediendo en las elecciones regionales y municipales desde 2006:

FUENTE: JNE

Precisando que los resultados de 2014 no incluyen a todos los distritos del país puesto que en algunos de ellos se llevaron a cabo nuevamente elecciones municipales el 5 de julio de 2015 (Elecciones Municipales Complementarias), ha de notarse, primero, la gran diferencia que existe entre las electas en el cargo de alcaldesa y regidoras, y entre las electas en la presidencia regional (ahora llamada gobernadora regional) y las electas como consejeras regionales. ¿Cuál es la explicación? Que la cuota de género no se aplica a la cabeza de lista sino al cuerpo del concejo municipal y del consejo regional.

En segundo lugar, debe advertirse, una vez más, que los resultados de alcaldesas electas (distritales y provinciales) en el último proceso son menores que los obtenidos en el ante-rior proceso de 2010, con lo que, la tendencia a la baja no solo se produce en el Congreso.

Entonces, ¿la cuota de género es por sí misma suficiente para mejorar la participación electoral de las mujeres?

No. En Perú, varias normas electorales establecen que los ganadores de una elección se determinan siguiendo el orden en que las organizaciones políticas ubican a sus can-didatos/as, y la experiencia ha demostrado que, con frecuencia, dichas organizaciones ubican a muchas mujeres en posiciones poco visibles dentro de las listas, con lo que sus posibilidades de resultar electas disminuyen.

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14 MÓDULO IIILA REPRESENTACIÓN COMO DERECHO POLÍTICOLAS

¿Qué puede hacerse?

Desde el punto de vista electoral, existen diversos proyectos de ley que proponen la alter-nancia en las listas de candidatos.

1. Proyecto de Ley N°1688-2007-JNE. “Alternancia de género, ubicación prefe-rencial de los jóvenes y nativos, estos últimos en las regiones donde corres-ponda”

2. Proyecto de Ley 268-2011-JNE. Que regula la aplicación de la cuota electoral de mujeres. Se propone la alternancia en la aplicación de la cuota de género y otros como el redondeo, concurrencia de cuota, solo a regidores, consejeros titulares y accesitarios.

3. Proyecto de Ley N° 1779/2012-PE. Ley de Alternancia de Género en las Elec-ciones al Congreso de la República, Elecciones Regionales, Elecciones Muni-cipales, Organizaciones Políticas y de Eliminación del Voto Preferencial en la Elección de Congresistas.

Lo que proponen estos proyectos es que las listas de candidatos se diseñen de tal modo que si empieza por un varón, quien siga sea una mujer, o viceversa, hasta completar el 30% de la cuota mínima.

Pero, como es de suponerse, no todas las soluciones dependen del Estado. También dependen de las propias organizaciones políticas: incorporar a todos los sectores de la sociedad en tanto intermediarios de los intereses de la población resulta pues, un deber.

Para concluir con este módulo es conveniente indicar que aunque más mujeres electas no garantizan un buen desempeño, mientras existan situaciones de desventaja electoral, como lo demuestran los resultados mostrados en los cuadros, seguirá siendo necesario que el Estado promueva su participación. Es una tarea de un Estado democrático de Derecho como es el peruano.

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En el ámbito electoral, dos son las formas de cese en el cargo de una autoridad regional o municipal: las suspensiones y las vacancias. Declaradas ambas por los respectivos consejos regionales y concejos municipales, mientras la suspensión implica un cese tem-poral, la vacancia reporta un cese definitivo en el cargo.

¿Cuál es el papel del Jurado Nacional de Elecciones?

Según la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, si los consejos o concejos declaran (o no declaran) la suspensión o vacancia de alguno de sus miembros, puede apelarse dicha decisión y quien resuelve dicha impugnación es el Jurado Nacional de Elecciones.

2.1 Suspensión

En el ámbito regional, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales esta-blece que:

“El cargo de presidente, vicepresidente y consejero/a se suspende por:

La suspensión tiene vigencia por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2; y, en el caso del numeral 3 hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el sus-pendido reasumirá el cargo; caso contrario, el consejo regional declarará su vacancia.

Como se ha señalado, contra el acuerdo del consejo regional que aprueba o rechaza la suspensión se puede interponer un recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

SESIÓN IICESE EN EL EJERCICIO DEL CARGO

REGIONAL Y MUNICIPAL

1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente, y declarada por el consejo regional.

2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.

3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

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También se puede interponer un recurso de apelación ante el consejo regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del consejo regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El consejo regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Municipalidades establece en su artículo 25:

“El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la presente Ley, según corres-ponda.

Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor rea-sume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el sus-pendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconside-ración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.

1 Por incapacidad física o mental temporal;

2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;

3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

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Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.”

Como puede verse, hay más causales de suspensión en el ámbito municipal que en el regional, si bien las vinculadas con este segundo están contenidas en el primer ámbito.

Dicho esto, es útil citar alguna jurisprudencia del JNE que sirve de referente sobre estas causales. En primer lugar, la Resolución Nº 376-A-2013-JNE de fecha 30 de abril del 2013, según la cual no es necesario que el mandato de detención sea firme para que proceda la suspensión. Esta resolución sustenta que la causal no tiene por finalidad la imposición de una sanción para la autoridad regional sino sostener la gobernabilidad de la corporación regional con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la ley les otorgue.

Además, la Resolución No. 781-2012-JNE, que estableció que la asunción del cargo de alcalde por parte del primer regidor, producto de la suspensión en el ejercicio del cargo del alcalde titular, se produce con la acreditación respectiva que emite el Jurado Nacional de Elecciones y no así, de manera automática, con la adopción del acuerdo de concejo de suspender al alcalde; ello independientemente de lo que establezca el artículo 24 de la LOM, respecto a la ausencia.

Para mayor detalle, se introduce el extracto relevante de esta última resolución:

“ … 8. En el presente caso, cabe dilucidar si el regidor Jorge Washington Guimas Gadea se encontraba legitimado para emitir las resoluciones de alcaldía como alcalde accesitario, en virtud de que, en sede municipal, se había dispuesto la suspensión del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.

Para mayor detalle, se introduce el extracto relevante de esta última resolución:

“ … 8. En el presente caso, cabe dilucidar si el regidor Jorge Washington Guimas Gadea se encontraba legitimado para emitir las resoluciones de alcaldía como alcalde accesitario, en virtud de que, en sede municipal, se había dispuesto la suspensión del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM.

9. Al respecto, resulta oportuno señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en consolidada jurisprudencia como la recaída en las Resoluciones N.° 065-2009-JNE, 214-2009-JNE, 396-2009-JNE y 184-2012-JNE, ha establecido claramente que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor por el concejo municipal no tiene efecto inmediato y solamente procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente, sobre todo si corresponde al Jurado Nacional de Elec-ciones otorgar las credenciales a los reemplazantes de los alcaldes o regidores que hayan sido suspendidos conforme a ley.

En ese sentido, este órgano colegiado concluye que el regidor Jorge Washing-ton Guimas Gadea no se encontraba legitimado para emitir las resoluciones de alcaldía señaladas en los antecedentes, por lo que corresponde determinar si el ejercicio de dicha función administrativa constituye un menoscabo en el ejercicio

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de su función y deber de fiscalización que, como regidor, le impone el artículo 10, numeral 4, de la LOM”.

En lo que concierne a la sucesión de autoridades, puede tomarse en cuenta, en el caso del ámbito regional, que cuando se produce la suspensión simultánea del gobernador y vicegobernador regional o existe impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el consejero/a que elija el consejo regional. Tal nombramiento no requiere inves-tidura de los accesitarios a consejeros. Una vez extinguida la causal de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho.

2.2 Vacancia

En el ámbito regional, el artículo 30 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece que:

“El cargo de presidente, vicepresidente y consejeros/as del gobierno regional vaca por las causales siguientes:

La vacancia es declarada por el consejo regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del presidente regional y vicepresidente regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los consejeros y consejeras regiona-les. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia defi-nitiva, su fallo es inapelable e irrevisable.”

En el ámbito municipal, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que:

“El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguien-tes casos:

1. Fallecimiento

2. ncapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional

3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad

4. Dejar de residir de manera injustificada hasta un máximo de 180 días en la región o por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia.

5. Inasistencia injustificada al consejo regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales.

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Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscrip-ción territorial.”

Además de estas, los artículos 11 y 63 de la LOM recogen 2 causales más para declarar la vacancia: el artículo 11 añade una que se aplica únicamente a los regidores, y el artí-culo 63 aumenta otra que es aplicable tanto a ellos como a los alcaldes. Así tenemos 11 causales de vacancia para los alcaldes y 12 para los regidores:

Artículo 11: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administra-tivos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción.”

Artículo 63: (El alcalde y los regidores) … no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.”

¿Cuál es el procedimiento?

El artículo 23 LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada “por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobato-rio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1. Muerte;

2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular;

3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones;

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;

6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad;

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses;

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

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El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles peren-torios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguien-tes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacio-nal de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar funda-mentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.”

A continuación presentamos un cuadro en el que puede apreciarse el número de casos de vacancia en el ámbito regional y municipal que fueron conocidos por el Pleno del JNE para el periodo de gobierno 2011-2014.

El siguiente listado muestra el número de apelaciones conocidas por el Pleno del JNE, según causal:

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Finalmente, el número de autoridades vacadas, en apelación, para el periodo 2011-2014 fue el siguiente:

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En virtud de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la revisión que el Pleno del JNE realiza por las apelaciones presentadas, pueden citarse algunos extractos relevantes de resoluciones:

Ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por los regidores

“ Por su parte, en cuanto al concejo municipal, a diferencia de la alcaldía, su actividad constitucionalmente encomendada no es la ejecutiva o administrativa sino la normativa y fiscalizadora … De ahí que mientras que para el alcalde la decisión de cesar al gerente municipal es una actividad discrecional (inciso 17 del artículo 20 de la LOM), para el con-cejo es una actividad reglamentada (siendo que) de actas se observa que la actuación del concejo municipal ha sido sin tipificación exacta de cuál era la causal que se le imputaba al gerente municipal, que tampoco medió un procedimiento disciplinario previo y que en un simple acuerdo de sesión ordinaria se terminó cesando al gerente municipal, lo que demuestra que dicha decisión ha sido adoptada sin seguir los cauces reglamentarios debidos, a libre albedrío del concejo municipal.”

Enfermedad o impedimento permanente que impida el desempeño normal de sus funciones

Ausencia de la respectiva circunscripción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal

Res. 821-2011-JNE

Si bien el concejo municipal cuenta con la competencia para cesar a un gerente muni-cipal por considerarlo incurso en una causal de falta grave, ello requiere de la previa tramitación de un procedimiento disciplinario en virtud de su potestad fiscalizadora. Disponer el cese del gerente municipal de manera directa supone un ejercicio abusivo de dicha potestad y de la competencia que tienen los regidores como integrantes del concejo municipal, por lo que debe corresponder declarar su vacancia.

Res. 0678-2012-JNE

“ … para la declaración de vacancia, en aplicación de la causal prevista en el inciso 3 del artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), debe presentarse un certificado médico expedido por una junta médica de la autoridad competente en salud (Ministerio de Salud o Seguro Social de Salud), que certifique la existencia de la enfermedad o un impedimento físico permanente que impida el desempeño de la función de alcalde o regidor.

Por ende, no resulta suficiente para acreditar la causal antes referida la sola presen-tación de un certificado médico expedido por un solo profesional de la salud, y menos aún que sea consecuencia del ejercicio privado de la profesión…”

Res. 0079- 2012-JNE

“9. Respecto a las constancias emitidas por el Juez de Paz del distrito de Chipurana, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado en reiterada jurispruden-cia, los referidos documentos no se erigen como medios probatorios suficientes que permitan acreditar de manera clara, directa y fehaciente que ….. ha estado ausente de manera ininterrumpida y permanente por más de treinta días de la jurisdicción municipal, en la medida que dichos documentos solo podrían acreditar tal ausencia en el día en que fueron suscritos ...”.

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Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad

Debido a que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es idéntica a la prevista para el ámbito municipal, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, resulta admisible aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos para el ámbito municipal, a los procedimientos de declaratoria que se siguen contra autoridades regionales por la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por la existencia de una con-dena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses

Nepotismo

Res. 0010- 2012-JNE

“.. 3. Si bien la norma en referencia sanciona con la declaración de vacancia única-mente a la inasistencia a las sesiones ordinarias de concejo, de una interpretación sistemática de los artículos 13 y 22 de la LOM, podemos concluir que también debe considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la citada causal, la inasis-tencia injustificada a sesiones extraordinarias de concejo, en aquellos casos en que se afecte el normal funcionamiento de la municipalidad, pues lo contrario importaría convalidar conductas en las que podrían incurrir las autoridades municipales renuen-tes a asistir a este tipo de sesiones”.

Res. 0052-2012-JNE: Alcalde

“16. Al respecto, es importante mencionar que si bien dentro de las municipalidades la responsabilidad de contratar o nombrar trabajadores municipales puede recaer en funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima auto-ridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por eso, en el presente caso no es que ..., quien ostenta el cargo de alcalde, haya procedido a contratar directamente a … (su cuñada), sino que él, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, ha tenido injerencia sobre el funcionario encar-gado de la contratación.

Res. 0738-2012-JNE

“El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resolucio-nes N.° 0572-2011-JNE y N.° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecuto-riada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta, o de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.”

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2.3 Consultapopularderevocatoriadeautoridadesregionales y municipales

Tal como se indicó al inicio de este módulo, uno de los derechos de participación política que reconoce la Constitución es la consulta popular de revocatoria de autoridades, cuyo desarrollo legal se encuentra en la Ley de Participación y Control Ciudadanos No. 26300.

Debido al abuso del derecho ejercido por diversos ciudadanos, el texto de esta ley ha sido modificado en diversas ocasiones, habiéndose aprobado la última reforma en abril de 2015, con la Ley No. 30315. De este modo, el texto de las principales disposiciones es el siguiente:

17. En este caso concreto el contrato administrativo de servicios entre el Concejo Distrital de Uchumayo y … cuñada de …, alcalde cuestionado, no fue suscrito por el último de los mencionados; sin embargo dicha situación no puede servir de excusa para que la citada autoridad alegue desconocimiento de tal contratación …”

Res. 0051-2012-JNE: Regidores

“Si bien los regidores no pueden ejercer funciones administrativas y ejecutivas y, en consecuencia, no podrían contratar personal en representación de la municipalidad, ni se encuentra, en principio, en una relación de jerarquía respecto del personal admi-nistrativo, sí pueden tener injerencia en la contratación, por lo que pueden incurrir en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo.

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

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Los subrayados incluidos tienen el propósito de resaltar los cambios introducidos con la nueva ley. Y es que antes era posible que se solicitara la consulta hasta 2 veces durante el periodo de mandato de la autoridad, y desde abril de este ello ya no es así, realizándose la consulta en una sola fecha para todas las autoridades. Otra novedad es que las causales de vacancia o suspensión, revisadas en este módulo, no pueden ser argumentadas para solicitar la consulta. Asimismo, se señala una fecha precisa para el inicio de la compra de los kit electorales y además se introduce un procedimiento de admisión que antes no existía y que se encarga a ONPE.

Otras diferencias

TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN TEXTO DESDE LA LEY NO. 30315

Artículo 22:

La consulta se lleva adelante en una circunscripción elec-toral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la Oficina de procesos electorales correspondiente.

Artículo 22:

La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.

Artículo 24:

El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reempla-zante de la autoridad revocada- salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según las siguientes reglas:

a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.

b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.

c) Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autorida-des revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.

d) Tratándose de un consejero regional, al correspondien-te accesitario.

e) Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada.

f) Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado.

Artículo 24:

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según las siguientes reglas:

a) Tratándose del Presidente regional, Al vicepresiden-te regional.

b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resul-te elegido por el Consejo Regional entre sus miem-bros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, con votación simple.

c) Tratándose simultáneamente del presidente y vicepresidente regional, a quienes elija el Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revoca-das, con el voto favorable de la mitad más uno del número legal de los consejeros.

d) Tratándose de un consejero regional, al correspon-diente accesitario.

e) Tratándose de un alcalde, al primer regidor accesi-tario en su misma lista.

f) Tratándose de un regidor, al correspondiente accesi-tario de su lista

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Artículo 25:

Únicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Con-sejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reem-plazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.

Artículo 25:

Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos estos. En ningún caso hay nuevas elecciones.

Artículo 29:

Quien hubiere sido revocado del cargo para que el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el artículo 25° de la Ley N° 26300.

Artículo 29:

La autoridad revocada no puede postular a ningún car-go en la entidad de la que ha sido revocada en la elec-ción regional o municipal siguiente, según corresponda.

Tampoco puede acceder a función pública bajo ninguna modalidad de contratación en la entidad de la que ha sido revocada hasta terminar el mandato para el que fue elegida. Salvo que al momento de postular haya sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se reincorpora automáticamente a su puesto de origen.

A esta relación de artículos sustitutorios debe añadirse uno nuevo, muy importante, a saber:

No obstante, se mantiene el artículo 23, sobre el porcentaje de votación en la revocatoria:

Artículo 29-A.- Obligatoriedad de rendición de cuentas

Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la autoridad sometida a revocación. Su incumplimiento conlleva el pago de multa de hasta treinta (30) unida-des impositivas tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales.

Los promotores de manera individual o como organización deberán inscribirse en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) una vez convocado el proceso, a fin de que-dar legitimados para promover la revocatoria o defender a la autoridad en proceso de revocación y serán reconocidos por resolución expresa de la autoridad electoral correspondiente, igualmente quedan obligados a rendir cuentas en las mismas condi-ciones referidas en el párrafo precedente.

Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos. Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.

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FUENTE: JNE

De este cuadro puede verse que desde la vigencia de la figura, se ha realizado la consulta en 745 distritos y 10 provincias, produciéndose el 60.4% de los casos en la sierra del país, 30.4% en la costa y solo el 9.1% en la selva del país.

Autoridades sometidas a consulta desde la vigencia de la Ley 26300

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El estudio del fenómeno del acoso político ha ganado lugar en América Latina en los últi-mos años como un reconocimiento de las limitantes en la participación política de la mujer en la región, sea como autoridades o como candidatas a cargos de elección popular. Si bien la mayoría de las investigaciones se centran en las afectaciones durante el ejercicio de un cargo, pueden identificarse estudios en Ecuador, El Salvador y Costa Rica, siendo Bolivia el país pionero en el análisis sobre acoso y violencia política de género. A través de un estudio realizado en 2012 en dicho país se logró construir un proceso de atención de denuncias a casos de acoso y violencia política en el periodo comprendido entre 2000 y 2009, identificando 249 denuncias, así como las principales formas de manifestación de estos casos, y las características de las víctimas y los agresores. Sin embargo, uno de los elementos más importante a resaltar es que en este país, el proceso de atención de los casos de acoso y violencia política es parte de una estructura de intervención que comprende también la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres en Boli-via, y el Protocolo para la atención de estos casos, en los que se verán involucrados tanto actores privados, como actores públicos.

La figura de acoso político se ha puesto de manifiesto en el Perú teniendo como apoyo el marco normativo boliviano, y a partir de ciertas prácticas contra mujeres autoridades, especialmente en el ámbito subnacional. Si bien no existe normativa específica al res-pecto, sí existen algunas aproximaciones a esta situación elaboradas a partir de la apli-cación de distintos instrumentos de recojo de información con diversa cobertura territorial y personal. Uno de los primeros estudios respecto a la temática es realizado por Tammy Quintanilla durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2012, por encargo del Cen-tro de la mujer peruana Flora Tristán, Diakonía Perú, y ha servido de base para la redac-ción de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 1903-2012/CR, que propone la Ley contra el acoso político hacia las mujeres.

Dicho estudio se dio con el impulso y participación de la Red Nacional de Mujeres Autori-dades (RENAMA), en el marco del proyecto “Fortalecimiento de la participación efectiva de las mujeres en la institucionalidad pública y la sociedad civil: Una estrategia para la inclusión y la superación de la pobreza en el Perú con enfoque de género”, y se basa en una muestra de 187 mujeres autoridades de gobiernos regionales y locales, elegidas para el periodo de 2011-2014, concluyendo que el 39% de ellas son afectadas por acoso polí-tico, lo cual corresponde a 73 mujeres autoridades.

Asimismo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, la Asociación Civil Transparencia recogió el testimonio de 51 mujeres durante los 15 talleres dirigidos a lideresas y precandidatas que realizó en 14 ciudades al amparo de su programa de capacitación “Lo que toda candidata debe saber”, elaborando en estos términos su Primer Reporte de Acoso Político hacia las mujeres, desarrollando los perfiles concerniente a las mujeres afectadas y a los agresores, así como características del propio acto.

La publicación más reciente corresponde al estudio realizado por Eliana Villar para la Coo-

SESIÓN IIIACOSO POLÍTICO CONTRA LAS MUJERES COMO RESTRICCIÓN A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA

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peración alemana GIZ publicado en marzo del presente año, sobre la base de una meto-dología que combinó el trabajo de gabinete con la aplicación de un cuestionario a 120 mujeres autoridades y funcionarias públicas de nivel nacional, regional, provincial y distri-tal, de manera que se trata de un universo más amplio por tipo de cargo desempeñado, y que permite identificar los verdaderos obstáculos de hacer política en nuestro país.

Los estudios realizados hasta la fecha han buscado pues, aportar, desde diferentes pers-pectivas, a la construcción del concepto de acoso político y a su entendimiento dentro de un contexto como el peruano, en el cual las mujeres desempeñan su labor en una arena política en la que confluyen una serie de obstáculos que son difíciles de superar. Estos mismos estudios han servido como insumo y marco general de referencia para la elabo-ración de la investigación sobre candidatas de parte del Jurado Nacional de Elecciones, y con apoyo del Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, apuntando a constituir un impulso hacia la aprobación del proyecto de ley existente y de otras normas referentes al tema, los mismos que serán expuestos en las siguientes secciones.

3.1 Acciones institucionales del JNE frente a casos de acoso político durante las Elecciones Regionales y Municipales 2014

En el marco del trabajo de coordinación interinstitucional con instituciones públicas y de la sociedad civil, entre las que destacan el Ministerio de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Movimiento Manuela Ramos y Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, se formalizó el Grupo de Trabajo Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos de la Participación Política de las Mujeres durante las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cuyo fin se centró en dos objetivos:

• Seguimiento al cumplimiento de la cuota de género

• Elaboración de las rutas de actuación interinstitucional frente a casos de acoso político contra candidatas a cargos de elección popular

En virtud de ello y de acuerdo con sus competencias, el JNE dispuso una serie de accio-nes que atendieran los casos de acoso político bajo las líneas de:

• Prevención

• Atención

• Recomendación

Además de ello, como línea de intervención de mediano y largo plazo, el JNE busca:

• Promover el tratamiento del tema de acoso político en las agendas partidarias, con la finalidad de que establezcan las medidas preventivas y/o sanciones según corresponda.

Así las cosas, entre las principales acciones emprendidas por el JNE se tiene:

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El JNE, al igual que otras instituciones y organizaciones de mujeres, reconocen que una de las dificultades para trabajar en la reducción de actos que atentan contra la participa-ción política de la mujer recae en el desconocimiento sobre la figura de acoso político y el tratamiento al mismo. Ante ello es que la institución decidió emprender una investigación sobre la materia, a través de la cual alcanzó a recoger información de 503 mujeres mayo-res de 18 años que postulaban a cargos de elección regional durante el proceso pasado, de un total de 1524 candidatas.

Los resultados del estudio muestran que de las 503 candidatas, el 26.4% (133) manifestó haber sufrido un acto de acoso político, destacando entre los datos:

Frente a los casos de acoso político y al poco conocimiento sobre el tema, se estimó per-tinente diseñar un piloto sobre la ruta de atención en este tipo de casos:

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• El 92% postuló como consejera regional.

• El 65% postuló por primera vez.

• El 56% tiene hijos

• 41 candidatas pertenecen a una población indí-gena.

• La trayectoria o falta de expe-riencia en política fueron las razones más recurrentes que afectaron a las candidatas durante las ERM 2014.

• Entre los princi-pales agresores están los miem-bros de otras organizaciones políticas (45%).

• Solo el 34% de las candidatas repor-taron los hechos.

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EN DEBATE:

Los estudios realizados en el Perú sobre acoso político, los esfuerzos de las organizacio-nes de la sociedad civil en materia de promoción y protección de los derechos políticos de las mujeres, y la alianza interinstitucional entre el Estado y la sociedad, han colocado en la agenda legislativa la discusión sobre el Proyecto de Ley No. 1903-2012/CR, Ley contra el acoso político hacia las mujeres.

Es tarea de ustedes, mujeres autoridades, contribuir con reportar estos hechos que, de acuerdo con el proyecto, implica “amenazas a su integridad física, psicológica o sexual, o la de miembros de su familia, incluyendo las expresiones verbales en privado o en público, con o sin la presencia de la agraviada, comunicaciones escritas a través de cualquier medio empleado, la interceptación telefónica, el acecho personal por acción propia o de terceros y el hostigamiento sexual”.

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BIBLIOGRAFÍA

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Participación política de las mujeres: Construyendo la igualdad. Módulo de Capacitación. Lima: JNE, 2013.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Módulo para Organizaciones políticas. Lima: JNE, 2014.

PÉREZ LUÑO, Antonio. Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos, 1998.

LEGISLACIÓN APLICABLE

ØConstitución Política del Perú

ØDeclaración Universal de los Derechos Humanos

Ø Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Ø Ley Orgánica de Municipalidades No. 27972

Ø Ley Orgánica de Gobiernos Regionales No. 27687

Ø Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones No. 26486

Ø Ley Orgánica de Elecciones No. 26859

Ø Ley de Partidos Políticos No. 28093 y sus modificatorias

Ø Ley de Elecciones Regionales No. 27683

Ø Ley de Elecciones Municipales No. 26864 y sus modificatorias

Ø Ley de Participación y Control Ciudadanos No. 26300 y sus modificatorias

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