monografia - desalojo
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CURSO: DERECHO DE SUCESIONES
TEMA:
“CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA”
UNIVERSIDAD
PRIVADA ANTONIO
GUILLERMO
URRELO
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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES
INTEGRANTES:
CASTILLO REVILLA, SUSAN
CHICLOTE HUAMGAL, ENITH.
MENESES PAJARES, JHULY
PÉREZ TAICA RAQUEL.
CAJAMARCA, 2013
Dedicado a cada una
nuestras familias que confía
y nos brinda su apoyo incondicional.
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Agradezco el apoyo ofrecido por distintos
Abogados, Docentes Universitarios que nos
ofrecieron información valiosa para poder
elaborar y concluir la presente Monografía.
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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES
INTRODUCCIÓN
El tema a desarrollar en el presente trabajo tiene como origen los
artículos 869° al 880° TÍTULO III -Capitulo Primero y Segundo del Código
Civil – Decreto Legislativo N° 295, donde se establece las Cargas y Deudas
de la Herencia, de lo cual podemos decir que se denomina Cargas a las
obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del
causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión;
y por otro lado se denomina Deudas a las obligaciones de carácter pasivo
que deja pendientes el causante a su muerte por lo tanto son las
contraídas por el causante, formando parte de la masa hereditaria y
pasando al heredero por sucesión.
Este trabajo tiene por finalidad el de ampliar nuestros conocimientos
sobre el Derecho Hereditario, profundizando sobre un tema muy
importante que son las Cargas y Deudas correspondientes a la Masa
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Hereditaria y la trascendental importancia de su regulación en nuestro
Código Civil vigente dentro del contexto social en el que vivimos.
En este sentido, nuestro interés es entender de manera concreta y objetiva
nociones básicas sobre la regulación de las Cargas y Deudas
correspondientes a la Masa Hereditaria, con esta finalidad lo diseñamos en
tres capítulos, los cuales contienen lo siguiente: el Primer Capítulo lleva de
Título Cargas y Deudas en la cual estableceremos algunos antecedentes
sobre la regulación de las cargas y deudas de la Herencia y distinguiremos
entre cargas y deudas; Segundo Capitulo lleva de Titulo las Cargas de la
Herencia en la cual definiremos que se entiende por cargas y cuáles son las
cargas de la masa hereditaria, y por último el Tercer Capítulo que lleva de
Titulo Las Deudas de la Herencia en la cual definiremos que se entiende por
deudas y como es que el Código Civil las regula.
TABLA DE CONTENIDO
CARATULA PAG.01
DEDICATORIA PAG.02
AGRADECIMIENTO PAG.03
INTRODUCCIÓN PAG.04
TABLA DE CONTENIDOS PAG.05
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CAPITULO PRIMERO
CARGAS Y DEUDAS
I. ANTECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS CARGAS Y DEUDAS
DE LA HERENCIA PAG.06
II. DISTINGUIENDO ENTRE CARGAS Y DEUDAS PAG.07
CAPITULO SEGUNDO
LAS CARGAS DE LA HERENCIA
I. DEFINICIÓN DE CARGAS PAG.08
II. CARGAS DE LA MASA HEREDITARIA PAG.08
A. Los gastos de funeral y, en su caso, los que demande la incineración. PAG.08
B. Los gastos que provienen de la última enfermedad del causante. PAG.09
C. Los gastos de administración. PAG.09
D. los gastos de sostenimiento de la familia del causante y de las personas que
hayan vivido con él o se han alimentado por su cuenta. PAG.10
CAPITULO TERCERO
LAS DEUDAS DE LA HERENCIA
I. DEFINICIÓN DE DEUDAS PAG.11
II. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS PAG.11
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III. SUCESORES ACREEDORES PAG.13
IV. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA. PAG.14
CONLUSIONES PAG.16
COMENDACIONES PAG.17
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS PAG.18
PROCESO DE DESALOJO
I. CONCEPTO
El desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el
uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título
para ello, sea por tener un obligación exigible de restituirlo o por revestir el
carácter de un simple precario (Codigo Comentado)
Por lo tanto, es el procedimiento judicial por el cual los ocupantes de un
inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros,
precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él en este caso al
legítimo propietario.
Este tipo de procesos judiciales se tramitan vía proceso sumarísimo tal y
como lo establece el Artículo 546° del Código Procesal Civil.
II. OBJETO
El Procesos Judicial de Desalojo regulado en el Código Procesal Civil es un
proceso especial que se tramita en el Proceso Sumarísimo.
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Siendo así, este tipo de proceso tiene por objeto recuperar o reintegrar en
el uso y goce (propiedad) de un inmueble a quien reclama su libre disposición
frente a quien no tiene ningún título y si lo tenía feneció pero se encuentra
ocupando el bien sin derecho a permanecer en él.
III. DESALOJO
El Artículo 585º del Código Procesal Civil dispone que la restitución de un
predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el Proceso Sumarísimo y las
precisiones que el propio Código establece en el sub capitulo en el que lo regula.
Lo que se puede apreciar que la finalidad del proceso de desalojo es
obtener la restitución de un predio.
La restitución implica el retorno de una cosa a quien la poseía. Dentro del
presente trabajo estamos usando el término “Predio” que dentro de nuestro
ordenamiento jurídico está regulado como una de las clases de bienes inmuebles
que lo recoge el artículo 885° Inc. 1 del Código Civil el cual señala lo siguiente; “1.
El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.”
Asimismo, es definido en el artículo 954° del mismo cuerpo normativo; el cual
señala lo siguiente:
“La propiedad el predio se extiende al subsuelo y sobresuelo,
comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta
donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”.
Asimismo el artículo en comentario hace la precisión que la propiedad del
sub suelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos
arqueológicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.
Por otro lado, en el Artículo 596° del Código Procesal Civil regula que se
aplican las normas generales del Proceso Sumarísimo y las especiales del desalojo,
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en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensión de restitución de bienes
muebles e inmuebles distintos a los predios.
IV. ANTECEDENTES
El Código de Procedimientos Civiles derogado normaba el proceso bajo la
denominación de desahucio y dentro de esta distinguida el desahucio y el aviso de
despedida.
Había lugar al desahucio sin necesidad de juicio anterior que declare
rescindido terminar un contrato de locación.
1. En el caso de rescisión o terminación del contrato de arrendamiento.
2. En los arrendamientos de duración indeterminada y de años forzosos y
voluntarios cuando se ha dado el aviso de despedida regulado por el
artículo 952° del Código de Procedimientos Civil).
3. Para recuperar bienes de ocupantes precarios regulado artículo 970° del
Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo el código derogado legislaba sobre el aviso de despedida como el
medio de que disponía el locador o arrendador para poner término a un
arrendamiento de duración indeterminada o de años forzosos y voluntarios, el que
podía ser extrajudicial y judicial artículo 961° Código de Procedimientos Civiles. Si
se daba aviso extrajudicial, y se vencía el plazo, procedía el desahucio.
El aviso judicial se ejercitaba mediante demanda ante el juez a quien
correspondía conocer el desahucio, el que la tramitaba con arreglo a las normas
establecidas por el desahucio según el artículo 962° del Código de Procedimientos
Civiles.
Tanto el desahució como el aviso de despedida tenía por objeto la entrega
del bien al demandante, es decir, el desalojo del ocupante.
Mediante el desahucio, el juez, en la sentencia que lo declaraba fundado,
ordenaba la desocupación dentro de 6 días; transcurrido este plazo y luego de
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consentida o ejecutoriado la sentencia el juez ordenaba el lanzamiento, siendo
regulado esto en el artículo 963°,964° y 965° del Código de Procedimientos
Civiles.
V. NATURALEZA JURÍDICA ES ESTE PROCESO
No es un medio de ejecución forzada, aunque la sentencia se ejecute en la
misma forma que la ejecución. No obstante, este proceso supone un período de
conocimiento donde el juez oye a las partes (etapa de alegaciones), examina y
valora la prueba y finalmente dicta sentencia. Esta debe ser ejecutada por vía
forzosa en defecto de la ejecución voluntaria.
VI. BIENES RESPECTO A LOS CUALES PROCEDE EL DESALOJO
El desalojo procede para obtener la restitución de los siguientes bienes.
1. Los predios (art 585º CPC) Denominación de origen romano, algo en desuso
fuera de los juristas, para referirse a cualquier finca o propiedad inmueble.
2. Los bienes muebles que no sean predios (art 596º CPC)
VII. QUIENES PUEDEN DEMANDAR EL DESALOJO
Pueden interponer demanda de desalojo
1. El propietario. Persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre
una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles. Frente al inquilino, el dueño
de la cosa alquilada.
2. El arrendador o Locador En el contrato de locación se llama así quien concede
el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Denominase
también arrendador
3. El administrador Persona física o jurídica que administra sus propios bienes o
los ajenos. En Derecho Público es administrador, por medio de sus organismos,
el Estado en general y específicamente el Poder Ejecutivo en sus diversos
aspectos.
4. Todo aquel que considere tener derecho a la restitución, salvo que el actual
poseedor haya interpuesto interdicto (art 586º - primera parte CPC)
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VIII. CONTRA QUIENES SE INTERPONE LA DEMANDA
Puede ser demandado:
1. El arrendatario. En el contrato de locación se llama así el que paga el precio
por el uso o goce de una cosa, por la recepción de un servicio o la ejecución de
una obra. Se denomina también arrendatario o inquilino.
2. El subarrendatario. El que arrienda para sí lo que otro tenía a su vez
arrendado.
3. El precario. (Dícese de aquello que se tiene por un título que autoriza al
propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia).
4. Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (art 586º segunda
parte – CPC)
IX. RELACIONES JURIDICAS EN LA QUE PROCEDE EL DESALOJO
Conforme al código de procedimientos civiles, procedía el desahucio y
aviso de despedida, cuando las relaciones jurídicas se originaban en el contrato de
arrendamiento y cuando no había relación jurídica que suspende a la posesión
(precario)
De la lectura del artículo 586 del código procesal civil se desprende que el
desalojo procede cuando las relaciones jurídicas se originan en contrato de
arrendamiento, cuando no hay relación jurídica que sustente la posesión del bien
(precario) y por cualquier otra relación jurídica.
X. JUEZ COMPETENTE
1. COMPETENCIA TERRITORIA
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Es competente el juez del domicilio del demandado y el juez de lugar donde se
encuentre el bien; a elección del demandante (art 24º CPC Inc. 1)
2. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA
a. Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia procesal o no
exista cuantía son competentes los jueces civiles. Uno de los casos donde no
hay cuantía es en la ocupación precaria.
b. Cuando la renta mensual sea hasta cincuenta unidades de referencia procesal,
son competentes los jueces de paz letrado (art 547º CPC)
XI. DEMANDA RESPECTO A BIEN OCUPADO POR TERCEROS
Pueden presentarse los siguientes casos:
1. Que el bien este ocupado por personas distintas a quien el demandante entrego la
posesión del bien. En este caso el demandante debe demandar a la persona con
quien tiene la relación jurídica y denunciar en su demanda al ocupante, es decir,
debe indicar en su demanda el nombre y domicilio del tercer, a fin que se le
notifica la demanda (aplicación extensiva del concepto contenido en el art. 102 del
CPC).
El denunciado es notificado con la demanda y puede participar en el proceso (art.
587 primera parte CPC).
2. Cuando quien demanda ignora que el bien está ocupado por un tercero, pero esta
situación se advierte en el momento de la notificación del admisorio; quien lo
notifique debe instituirlo del proceso indicado, de su derecho a participar en él y
el efecto que le va a producir la sentencia (artículo 587 segunda parte del CPC) se
entiende que quien hace la notificación debe dejar constancia de esta situación,
conforme a los artículos 160º y 161º del código procesal civil.
En este supuesto, el tercero puede actuar como Litisconsorte voluntario del
demandado desde la audiencia única (art. 587 tercera parte del CPC). Como
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Litisconsorte facultativo voluntario litiga independientemente del demando sin
afectar la unidad del proceso (art. 94 del CPC)
3. En los dos supuestos anteriormente citados, si en la audiencia se advierte que el
tercero carece de título posesorio, el juez mediante resolución motivada lo separa
del proceso, es decir dictara resolución de extromicion (art 587º último párrafo y
107 del CPC)
4. Si el demandado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación
de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en
cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. En este caso se sobrecartara el
admisorio y se citara a la persona por cuya cuenta esta poseyendo.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazara al demandado,
quien quedara fuera del proceso. En este caso, el juez emplazara con la demanda
al poseedor.
Si el citado no comparece, o compareciendo, niega su calidad de poseedor, el
proceso continuara con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto
de este y del poseedor por el designado, es decir respecto de ambos (art. 588 y
105 del CPC).
El mismo trámite se seguirá si quien es demandado como tenedor del bien no lo tiene,
y este se encuentra bajo la tenencia de otra persona (Art. 105 del CPC).
XII. DEMANDA DE DESALOJO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA
DESOCUPACION
El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para
restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda, el lanzamiento solo
puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el demandado se allana a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera
el bien a disposición del demandante este debe pagar, las costas y costos del
proceso (art 594ºCPC).
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XIII. NOTIFICACION DE LA DEMANDA
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser
notificada en el predio materia de la pretensión si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador
debe inquirir a los vecinos y redactara un acto sobre lo ocurrido (ART 589º CPC).
XIV. LIMITACION DE MEDIOS PROBATORIOS
Si el desalojo se sustenta en el causal de falta de pago o vencimiento de plazo.
Solo son admisibles como medios probatorios, el documento, la declaración de
parte y la pericia (art 591ºCPC)
XV.LANZAMIENTO
El lanzamiento se ordenara por pedido de parte luego de seis días de
notificado el decreto que declara consentida la sentencia o lo que ordena se
cumpla lo ejecutoriado. (Art 592ºCPC).
Es claro que la sentencia no apelada en este proceso debe ser declarada
consentida, y notificarse esta resolución para que empiece a contarse el término
para solicitar el lanzamiento.
El lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio, aunque
no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento solo cuando se hace entrega del bien
al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos (02) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el
vencido a vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo
lanzamiento (art. 593 del CPC).
XVI. MEDIDA CAUTELAR: LANZAMIENTO ANTES DE QUE SE DICTE LA
SENTENCIA
En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo de contrato o por
otro título que obligue la entrega. Procede la ejecución anticipada de la futura
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decisión final, cuando el demandante acredite indubitable (Que no puede
dudarse) el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien (art 679
CPC)
XVII. PAGO DE MEJORAS
El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del
proceso sumarísimo, si antes es demandado por desalojo deberá interponer su
demanda en un plazo que vencerá al día de la contestación. Este proceso no es
acumulable al de desalojo (art 595 CPC)
La Corte Suprema sigue el artículo 595 del Código Procesal Civil para
señalar que si se demanda el desalojo, el poseedor que hizo mejoras debe
demandar de forma paralela el reembolso de estas. La autora critica esta
situación, que crea la no rara posibilidad de que el poseedor gane en los dos
procesos, reteniendo el bien y con derecho a las mejoras.
El equívoco inicial parte de considerar que el poseedor al que alude el
artículo 595 del Código Procesal Civil es el mismo que tiene derecho al valor de las
mejoras conforme al artículo 917 del Código Civil. Por las razones que se explican,
un arrendatario no se identifica con el poseedor al que se refiere esta última
norma.
XVIII. DESALOJO ACCESORIO
Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento
abreviado siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente (art
590 CPC)
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MODELO DE UNA DEMANDA DE DESALOJO
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno Principal
Sumilla: Demanda de desalojo
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO
AAA AAA, identificado con D.N.I........., con dirección domiciliaría. En
Av...............................y con domicilio procesal en la casilla..... Del Dpto. de
Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
En vía de proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO por
resolución del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de
rentas, en contra de don BBB BBB, a quien se deberá notificar en
Av...................................., solicitando a su despacho se sirva disponer que
el Demandado desocupe y me entregue la posesión del inmueble de mi
propiedad ubicado en la dirección antes mencionada; demanda que
interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. En virtud del contrato de arrendamiento de fecha..........., cedí la posesión
del inmueble de mi propiedad ubicado en.................en favor del
Demandado, por el plazo de un (1) año y a cambio de una renta mensual
ascendente a US $. 100.00 dólares americanos.
2. Desde enero del presente año, mes en que debió cumplir con el pago de la
tercera renta mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el
demandado ha incumplido el pago de las rentas mensuales pactadas; Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
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habiendo dejado de pagar dicha contraprestación por mucho más de dos
(2) meses y quince (15) días; razón por la cual se ha configurado la causal
de resolución del contrato por falta de pago de rentas.
3. Con fecha.................remite al demandado una carta notarial requiriéndole
extrajudicialmente que, por la causal de resolución anteriormente referida,
desocupe el inmueble sub-Litis; sin embargo, pese a que fue debidamente
notificado con dicha carta notarial, el demandado continúa en posesión del
bien arrendado.
4. Por las razones expuestas, y reservándome el derecho de iniciar la acción
correspondiente para cobrarlo que se me adeuda, recurro a su despacho,
Sr. Juez, a fin de que en base a las pruebas aportadas ordene Ud. que el
demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad sub-
Litis.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Se ampara la pretensión en lo establecido por el art. 1697 inc. 1 (causal de
resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas
convenidas) del Código Civil; y por los arts. 585 (procedimiento de
desalojo) y 586 (legitimidad activa y pasiva en los procesos de desalojo) del
Código Procesal Civil.
IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:
La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad
de arrendador; y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de
recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el
demandado cumpla con entregarme la posesión del inmueble sub-Litis; por
lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del
art. IV del T.P. del Código Procesal Civil.
V. VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código
Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es
la del PROCESO SUMAR/SIMO.Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
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Asimismo, conforme al tercer párrafo del artículo 547 del referido Código, su
despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que
la renta pactada con el demandado no excede las cinco (5) Unidades de
Referencia Procesal.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
1. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con
fecha.................,con lo que se prueba la existencia de la relación
contractual y las condiciones en que se celebró.
2. Recibos por concepto de rentas impagas de los meses................
3. Carta notarial de fecha..............................con el sello de recepción del
demandado.
ANEXOS:
1.a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente. 1.b)
Contrato de arrendamiento de fecha................
1.c) Recibos de pago de rentas impagas de los meses..........
1.d) Carta notarial de fecha..............
1.e) Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.
POR TANTO:
A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla
conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.
PRIMER OTRO SÍ DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal
Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr...........................las
facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código,
debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso
y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga.
SEGUNDO OTRO SÍ DIGO: Adjunto copias de la presente demanda y sus
anexos, así como cédulas de notificación suficientes.
Huaraz, de. Del.
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FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL
DEMANDANTE
CONC LUSIONES
Al mencionar a las Cargas y Deudas de la masa hereditaria, tenemos que hacer
referencia a aquellas obligaciones que se van a concebir como resultado del
deceso del causante, lo cual ocasionara una seria de sucesos con relevancia
jurídica.
Las deudas de la herencia son aquellas obligaciones contraídas por el causante
que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando
que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos,
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salvo aquellas que son personalísimas las cuales no son objeto de transmisión
tal como señalan los Artículos 1218° del Código Civil.
La llamada Responsabilidad “Intra Vires Hereditatis” regulado en el Artículo
661°, la cual indica que el heredero responde por las deudas y cargas de la
herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Los herederos a titulo universal en primer orden son aquellos deben contraer la
obligación de pagar las deudas de la masa hereditaria, en segundo lugar
encontramos también a los legatarios los cuales está supeditado su pago a lo
que el testador haya dispuesto, claro está, la deuda debe estar debidamente
acreditada, de darse esto último, los herederos tendrán que resarcir lo que
hubiere pagado el legatario, según lo establecido en el artículo 879° del Código
Civil.
El sucesor acreedor es aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero
tiene doble condición jurídica con respecto al causante, nos encontramos ante
un deudor y acreedor, al respecto el artículo 880º del Código Civil establece que
se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario, es así que, la calidad de
acreedor tiene derecho de preferencia sobre los herederos y los legatarios, y
luego que se le pague o se le asegure el crédito, éste también tiene derecho en
su calidad de heredero o legatario.
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RECOMENDACIONES
El Artículo 870° del Código Civil debe aclarar cuál sería el mínimo de tiempo que
debieron haber vivido las personas en casa del causante para poder tener el
beneficio que regula el presente artículo, y, respecto a los que recibían
alimentos por parte del causante, a que se refiere con ello, podríamos entender
como el concepto general de alimentos (sustento, habitación, vestido,
educación y asistencia médica) o algunos en particular.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Palacio Pimentel, Gustavo. 2004. Manual de Derecho Civil Tomo I. Lima-Perú: Editorial
Huallaga.
Zavaleta Carruitero, Wilvelder. 2002. Código Civil Tomo II. Lima – Perú: Editorial Rodhas
Gaceta jurídica. 2009. Código Civil Comentado por Los 100 Mejores Especialistas Tomo IV
Derecho de Sucesiones. Lima-Perú: Editorial Gaceta Jurídica.
Chanamé Orbe, Raúl. 2011. Diccionario Jurídico Moderno. Lima – Perú: Editorial Abogados.
Jurista Editores. 2012. Código Civil. Lima – Perú: Editorial Jurista Editores.
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