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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN “La más alta del mundo con Excelencia Académica y responsabilidad social” ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO: DERECHO PROCESAL LABORAL DOCENTE: YUPANQUI CÓRDOVA, JOSÉ LUIS ALUMNOS: ATENCIO VICTORIO, Karyn RIMAC LEON, Nadia Jennifer URIBE YARINGAÑO, Luis SEMESTRE: X semestre "DEVOLUCIÓN DE INMUEBLE Y PRESCRIPCIÓN LABORAL”

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FACULTAD DE DERECHOY CIENCIAS

POLITICAS

UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN“La más alta del mundo con Excelencia Académica y

responsabilidad social”

ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CURSO: DERECHO PROCESAL LABORAL

DOCENTE:

YUPANQUI CÓRDOVA, JOSÉ LUIS

ALUMNOS:

ATENCIO VICTORIO, KarynRIMAC LEON, Nadia JenniferURIBE YARINGAÑO, Luis

SEMESTRE:

X semestre

CERRO DE PASCO, 2014

"DEVOLUCIÓN DE INMUEBLE Y PRESCRIPCIÓN LABORAL”

2

Dedicado a todas las personas que

buscan alcanzar la justicia en nuestro

país y a los profesores quienes son

nuestros guías en el aprendizaje

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................... 4

CAPITULO I : DEVOLUCION DE INMUEBLE....................................................................5

1. CONDICIONES DE TRABAJO 5

2. NATURALEZA DEL BENEFICIO DE LA CASA – HABITACION 6

3. DEVOLUCION DE CASA - HABITACION 8

4. OBLIGACION DEL TRABAJADOR 8

5. CAMPO DE AMPLICACION9

6. PROCEDIMIENTO JUDICIAL

6.1 PROCESO CORRESPONDIENTE

6.2 ORGANO COMPETENTE

7. PROCEDIMIENTO

8. VIGENCIA

CAPITULO II: LA PRESCRIPCION LABORAL ...............................................................14

1. DEFINICIONES

2. NOCION Y NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIO

3. CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION

4. LA PRESCRIPCION EXTINTIVA LABORAL

5. PLAZO Y COMPUTO DE LA PRESCRIPCION LABORAL

6. REGULACION PROCESAL

7. DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL QUE SON

MATERIA DE PRESCRIPCION

CONCLUSIONES.................................................................................................................... 28

BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................... 29

3

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo monográfico estudiaremos de manera

sistemática y de acuerdo a las respectivas normas, la organización y

administración del

4

I

CAPITULO

DEVOLUCION DE INMUEBLE

9. CONDICIONES DE TRABAJO

Las condiciones de trabajo son las sumas de dinero, bienes y en

general, todo aquello que se otorga al trabajador para el cabal

desempeño de sus labores o funciones. Las condiciones de trabajo no

constituyen ventajas o beneficios patrimoniales a favor del trabajador, y

cuando se otorgan en dinero, no son de su libre disposición, sino solo

para el cabal desempeño de sus labores, por tanto, se deben otorgar en

una suma tal que cubran el gasto para el cual se otorga al trabajador.

Las condiciones de trabajo son múltiples, el número de las

mismas dependerán de cada empresa. Así, son condiciones de trabajo:

el uniforme, los útiles o herramientas de trabajo, el transporte, viáticos,

5

gastos de representación, etc. Merecen especial atención, las que

señalamos a continuación:

- LA MOVILIDAD: Es condición de trabajo cuando se otorga al

trabajador para el desempeño de sus labores. Así, es la que se otorga

a los vendedores, conserjes, cobradores, etc que en el desempeño de

su labor necesitan movilizarse. Esta movilidad debe limitarse a cubrir

los traslados, y estar detallados en hojas de ruta o informes, que sean

claros al mostrar los lugares a donde se movilizo el trabajador.

- LOS VIÁTICOS: Son condiciones de trabajo cuando están destinados

a cubrir los gastos que origina la prestación de servicios del trabajador

en un lugar distinto de donde presta el servicio. Los viáticos deben

cubrir la transportación, el alojamiento y la alimentación del

trabajador durante los días que requiera para cumplir con la labor

encomendada.

- LA VIVIENDA: Es condición de trabajo cuando se otorga al trabajador

que debe prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia

habitual. Es el caso de los trabajadores extranjeros, como los que

laboran en campamentos mineros, o zonas alejadas de centros

poblados.

10.NATURALEZA DEL BENEFICIO DE LA CASA - HABITACION

En determinadas ocasiones la relación laboral hace necesario que

el empleador otorgue al trabajador una vivienda destinada a casa-

habitación; generalmente cuando la prestación del servicio a cargo del

trabajador se debe realizar fuera de la circunscripción territorial del

6

domicilio del trabajador, en razón de la función o cargo o en los casos de

trabajadores extranjeros.

En estos casos estamos básicamente ante una condición de

trabajo, es decir, ante un elemento indispensable para la prestación del

servicio por parte del trabajador, y que evidentemente no está dentro del

patrimonio del trabajador, es decir, no constituye un bien que sea de su

libre disposición. Evidentemente estamos ante un beneficio, pero que

debe constituir necesariamente una condición de trabajo, y el inmueble

debe ser destinado exclusivamente a casa-habitación.

El inmueble destinado a casa habitación que se facilita a los

trabajadores en razón de la función o cargo que desempeñan,

constituyen una condición de trabajo que subsiste en tanto se cumpla la

indicada función o cargo; o, mientras exista una relación efectiva de

trabajo dependiente.

El Decreto Supremo del 14 de noviembre de 1952 establece que

los inmuebles que proporcionan los empleadores a sus servidores,

destinados a casa habitación deben ser devueltos en un plazo no mayor

de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que el servidor dejo

de prestar servicios a la empresa, salvo pacto en contrario.

Evidentemente estamos ante la entrega de un bien que no puede

tener un uso distinto al de casa habitación, en caso contrario dejaría de

tener tal condición y por lo tanto podría ser exigible su devolución incluso

antes del cese, y debe ser condición de trabajo.

7

11.DEVOLUCION DE CASA - HABITACION

A continuación, trataremos el tema de la restitución que debe

efectuar el trabajador, de la casa habitación, al cese del vinculo laboral,

que en muchas ocasiones no resulta pacifica.

Cuando el empleador proporciona casa – habitación al trabajador

en razón de su cargo o función, y este cesa, deberá cumplir con

desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días

naturales contados a partir de la conclusión del vinculo laboral. El

trabajador en tal caso solo podrá retirar el depósito de la compensación

por tiempo de servicios y sus intereses a la devolución de la casa

habitación previo resarcimiento al empleador de las costas que se

hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al poder judicial

para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos en los

alcances de este artículo los familiares y dependientes del trabajador

que cohabitan con él.

12.OBLIGACION DEL TRABAJADOR

El trabajador deberá cumplir con desocupar y devolver al

empleador el inmueble destinado a casa – habitación que le haya sido

asignada en razón de su función o cargo que desempeño para su

empleador en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a

partir de la fecha de conclusión del cargo, función o de la relación

laboral.

8

En los casos de conclusión de la relación laboral por razón de

invalides, el plazo regirá a partir de la fecha en que se otorgue al

trabajador pensión de invalidez.

13.CAMPO DE AMPLICACION

En los casos cede del vinculo laboral y de invalidez, así como en

los casos de fallecimiento del trabajador, los familiares y los

dependientes del trabajador o quienes ocupen el inmueble destinado a

casa – habitación están obligados a cumplir con devolver la casa

habituación dentro del plazo de 30 días de cese del vinculo laboral por

fallecimiento y de 30 días del otorgamiento de la pensión a los familiares;

careciendo de validez legal, todo pacto, estipulación o titulo en contrario.

Si el trabajador o ex trabajador y/o sus familiares, dependientes y

ocupantes que comparten con él el inmueble destinado a casa –

habitación no cumplieran con desocuparlo y devolverlo en el plazo de 30

días, o si el inmueble estuviera ocupado por persona distinta a la

designada por el empleador para ocupar la vivienda o si se diera el

inmueble uso distinto que el de casa habitación, el empleador recurrirá al

órgano jurisdiccional competen para que ordene la desocupación judicial

del inmueble.

14.PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Previamente debemos de tener en cuenta algunas

consideraciones especiales, que se encuentran en función al tiempo en

el que fueron dictadas las normas y a la norma procesal vigente

9

6.3 PROCESO CORRESPONDIENTE

La norma que señala las reglas del procedimiento que debe

seguirse en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el

inmueble destinado a casa – habitación del servidor, es el Decreto

Supremo N° 011-91-TR-, que fue publicado el 5 de marzo de 1991,

la citada norma señala que el procedimiento es sumario.

Como puede verse la norma se dicto cuando se encontraba

vigente el Código de procedimientos civiles, señalando el proceso

sumario, como el tipo aplicable al caso, sin embargo, el Código

procesal civil, estableció una dinámica procesal distinta y fragmento

los procesos de manera totalmente distinta, equiparando al proceso

sumario con el proceso abreviado.

Sin embargo, de acuerdo a las características propias del

proceso establecido por ley, el tipo de procedimiento se equipara

con el proceso ejecutivo, reguladas en el Código Procesal Civil,

sección Quinta, capitulo V.

6.4 ORGANO COMPETENTE

El órgano competente para conocer la demanda es el

juzgado de paz letrado del domicilio del demandado o del lugar

donde se encuentra el bien.

15.PROCEDIMIENTO

El escrito debe ser suscrito por un abogado y se ejecutara al

siguiente procedimiento:

10

a) El empleador solicitará al Juzgado de paz letrado del lugar en que

se encuentra el inmueble la desocupación de la casa – habitación,

adjuntando a su solicitud los documentos que acrediten los

hechos relacionados con el otorgamiento de casa – habitación y la

condición de trabajo, adjuntando documentos tales como:

- Copia del contrato de trabajo o documento idóneo donde

conste la asignación de casa – habitación en razón de su

cargo o función que desempeña en la empresa.

- Copia de la comunicación dirigida al trabajador por cambio

de puesto, o aceptando la renuncia formulada por este.

- Copia de la carta de despido.

- Copia de la resolución que califica que la incapacidad y el

otorgamiento de la pensión de invalidez si fuere el caso.

- Partida de defunción del trabajador, en su caso.

b) Tratándose de persona distinta a la designada por el empleador

para ocupar la casa – habitación, se acreditará este hecho con la

copia legalizada de la notificación cursada al trabajador que

debería estar ocupando el inmueble y la certificación policial en la

que se acredite la identidad del ocupante de la vivienda.

c) En los casos en que el trabajador designado para ocupar el

inmueble, le diera uso distinto al de la casa – habitación, además

de la documentación que pudiera corresponder de acuerdo al

inciso a), el empleador deberá acreditar el uso distinto al de casa

– habitación, mediante el ofrecimiento de una inspección ocular

11

decía originalmente la norma, sin embargo, esta fue sustituida por

el código procesal civil vigente, que el juzgado deberá practicar de

inmediato, sin citación al interesado.

d) Recibida la solicitud con los documentos pertinentes, el juzgado

correrá traslado al ocupante por el termino de tres días

improrrogables, no siendo aplicable el termino de la distancia.

Solo se determinará la solicitud si la contestación expresa del

interesado debida acredita fehacientemente la falsedad de los

hechos, o la inexistencia de la obligación de desocupación.

e) Recibida la contestación o sin ella, el juzgado por el merito de lo

actuado y de los recaudos acompañados a la solicitud, dictara

resolución ordenando la desocupación del inmueble en el plazo

perentorio de seis días hábiles, bajo apercibimiento de

lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. La desocupación

y/o lanzamiento se efectuara en el plazo señalado en el párrafo

anterior, así el inmueble se encuentra ocupado por un tercero.

f) Contra la resolución del juzgado de paz letrado, procede recurso

de apelación dentro del tercer día de notificada; debiendo

elevarse el expediente al juzgado especializado en lo civil de la

jurisdicción que corresponda en igual termino y bajo

responsabilidad, el que resolverá la pertinente por el solo merito

de lo actuado, dentro del término de cinco días; remitiendo lo

actuado, en igual termino, para la ejecución de la resolución, al

juzgado de paz letrado de origen.

12

16.VIGENCIA

El procedimiento establecido es de aplicación a partir de la

vigencia de la norma es decir, desde el seis de marzo de 1991.

13

II

CAPITULO

LA PRESCRIPCIÓN LABORAL

8. DEFINICIONES

La prescripción de derechos laborales, es aquella figura legal a

través de la cual se extingue la posibilidad de cobro de beneficios

sociales para el trabajador al cabo de cierto tiempo.

El tema es complejo porque desde 1993 hasta la fecha se han

sucedido diversas normas que establecieron plazos diferentes para la

prescripción laboral, y ello ha ocasionado confusión inclusive entre

abogados y magistrados. La última es la Ley 27321 que fija como plazo

de prescripción 4 años computados desde el cese del trabajador.

El interés de la colectividad es razonable dado que el

desconocimiento de la prescripción extintiva laboral hace que muchos

trabajadores pierdan sus beneficios sociales al dejar transcurrir en

14

demasía el plazo legal para exigir el cobro. Y ese mismo

desconocimiento hace que muchos empleadores renuncien sin saberlo a

la prescripción reconociendo obligaciones ya prescritas. De este modo,

ignorar cómo actúa la prescripción de derechos laborales significa

siempre una pérdida económica, ya sea para el trabajador o para el

empleador.

9. NOCION Y NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION

La prescripción extintiva es una institución jurídica de naturaleza

procesal que solo puede ser aplicada como medio de defensa frente al

ejercicio de la acción, y que por la inacción del acreedor durante un

determinado periodo de tiempo establecido en la ley extingue la

protección jurisdiccional del derecho subjetivo en juego sin afectar la

existencia misma de dicho derecho, facultando al deudor a oponerse al

cumplimiento de su obligación.

10.CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION

Cuatro son las características primarias de la prescripción

extintiva, las mismas que han sido recogidas en los artículos 1989 y

siguientes de nuestro Código Civil:

a) El transcurso del tiempo como acto jurídico. En la prescripción

extintiva el tiempo es un factor jurigeno en tanto su solo transcurso

tiene efectos en la esfera jurídica de las partes involucradas. En

este caso el sistema normativo otorga al trascurso del tiempo la

capacidad de extinguir la acción (en realidad la protección

jurisdiccional de un derecho subjetivo) bajo ciertas condiciones. Es

15

decir, el primer requisito para que opere la prescripción es el

transcurso del tiempo prefijado en la ley.

En nuestro ordenamiento común el artículo 2001 de nuestro

Código Civil precisa el tiempo que debe transcurrir para que opere

la prescripción extintiva, estableciendo plazos distintos según la

naturaleza del derecho en juego y por lo tanto de la

correspondiente acción. La mediación del tiempo precisa además

del establecimiento de puntos de partida y termino, en tal sentido

nuestra codificación señala que del curso prescriptorio se computa

a partir del día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993) y

que la prescripción se procede vencido el ultimo día del plazo

(artículo 2002), lo primero significa que el decurso se computará a

partir de la exigibilidad del derecho, lo segundo requiere de una

lectura concordada del articulo 2002 con el inciso 5 del artículo 183

de nuestra codificación, lo cual nos lleva a advertir que si el ultimo

día del plazo prescriptorio recae en día inhábil la prescripción se

producirá el primer día hábil siguiente.

b) La ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigido a

proteger o ejecutar su crédito. Conjuntamente con el transcurso del

tiempo, la prescripción exige como requisito que el acreedor no

haya efectuado ninguna actividad destinada a proteger o ejecutar

su crédito, incurriendo en una pasividad que es sancionada por el

Derecho en interés del orden público. En tal sentido, cualquier acto

dirigido a ejercitar los derechos propios del acreedor significara la

16

interrupción del decurso prescriptorio y no se producirá la

prescripción por ausencia de uno de sus requisitos

c) La extinción de la acción. Si las dos características anteriores

constituían requisitos para que opere la prescripción, la extinción

de la acción constituye una consecuencia de la misma. Tomado

literalmente, esto implicaría que el acreedor perjudicado con la

prescripción no podría válidamente movilizar el aparato coercitivo

del Estado para ejecutar su crédito, pues el poder de acudir a los

órganos jurisdiccionales (accionar) se habría extinguido. Sin

embargo, dicha lectura es incorrecta, debido a que la prescripción

opera solo como medio de defensa procesal, como excepción

luego de haberse ejercitado precisamente una acción.

No existe, pues, impedimento alguno para que un acreedor

cuya acción se extinguió interponga la correspondiente demanda a

efectos de procurarse el pago de la obligación y eventualmente

obtenga la satisfacción de su crédito.

d) La subsistencia del derecho. Una segunda consecuencia es la

subsistencia del derecho. En el ordenamiento italiano lo que se

extingue con la prescripción es la propia obligación, con lo cual los

efectos de aquella serian los mismos que los de la caducidad, pero

en el sistema peruano se ha optado por la clarificación conceptual

aportada por la doctrina francesa y el pandectismo alemán,

estableciéndose que el derecho subjetivo subsiste aun cuando la

protección jurisdiccional haya quedado extinguida.

17

11.LA PRESCRIPCION EXTINTIVA LABORAL

Aplicandolo anterior al área laboral, podemos señalar que los

derechos laborales prescriben en el plazo que la ley de la materia

señale, por lo que transcurrido dicho plazo el titular del derecho solo

podrá obtener el cumplimiento del mismo si el deudor renuncia a dicha

prescripción y efectúa el pago o si se produce una situación de

acreencias mutuas que permitan oponer una compensación de créditos.

Sin embargo, el tema no está exento de debate: el Derecho del

trabajo posee como principio especial el denominado irrenunciabilidad

de derechos, que establece que un trabajador no puede desprenderse

válidamente de aquellos derechos que le son otorgados por las normas

laborales con carácter de necesarios o mínimos. El fundamento de dicho

principio es la constatación de la situación de subordinación que el

trabajador mantiene respecto al empleador, presumiéndose que todo

acto de renuncia tiene su causa en presiones del patrono aceptadas por

necesidad. Consideramos que esta argumentación, si bien muchas

veces es verificable en la realidad, encuentra su límite en la propia

duración de la relación laboral, pues una vez extinguida esta no podría

hablarse de situaciones de coacción que deban ser aceptadas para

conservar un empleo, toda vez que precisamente el empleo ya no

existiría. En tal sentido, preferimos sustentar el carácter irrenunciable de

los derechos laborales en el orden público, principio que informa y da

contenido a todo el sistema jurídico.

18

A nuestro juicio, la prescripción extintiva no vulnera la

irrenunciabilidad de derechos laborales, dado que sus efectos se

producen solo en vía de defensa. Si el deudor de la obligación laboral

deduce la excepción de prescripción es porque el trabajador acreedor ha

accionado contra él en procura del cobro de su crédito, y si este lo ha

hecho implica que no ha renunciado a su derecho.

Pese al debate, la prescripción de las acciones derivadas de una

relación laboral constituye un lugar común en el Derecho comparado.

Nuestra legislación no es la excepción, pues regula expresamente la

extinción de la acción si se produce una situación de inacción del titular

de un derecho que tenga origen en una relación de trabajo, tomando

partido por la validez de la prescripción de derechos laborales, sin

embargo, esta regulación es parcial, por lo que las omisiones en que

incurre la normatividad laboral al regular la institución obligan a nuestro

tribunales a aplicar supletoriamente las normas de nuestra codificación

civil, aunque con las restricciones propias de la naturaleza tuitiva del

Derecho laboral.

12.PLAZO Y COMPUTO DE LA PRESCRIPCION LABORAL

La constitución de 1979 establecía en su artículo 49 que la acción

de cobro de las remuneraciones y beneficios sociales de los

trabajadores prescribía a los quince años. La norma no establecía fecha

de inicio del cómputo, pero en vista de que el código civil de 1936

entonces vigente establecía que la prescripción de derechos laborales

para ciertos casos de vinculo subordinado se computaba a partir del

19

cese de la relación jurídica, la jurisprudencia se inclino por la

interpretación que señalaba que los 15 años debían computarse a partir

del cese del trabajador. Este criterio no fue variado con la expedición del

código Civil de 1984, pese a que este señala que la prescripción

empieza a correr a partir de la exigibilidad del derecho.

La entrada en vigencia de la constitución de 1993 (01/01/94)

produjo cambios en materia de prescripción laboral, dado que su

articulado no contiene ninguna disposición sobre la misma. Esta

situación obligo a nuestra jurisprudencia a aplicar supletoriamente el

artículo 2001 inciso 1 del código Civil, que establece en 10 años el plazo

de prescripción para las acciones personales, computándose dicho

termino a partir de la exigibilidad del derecho (artículo 1993). Esta es,

asimismo, la postura de Rubio Correa, quien señala que “la verdadera

norma general para las acciones emergentes del Derecho Civil, seria la

contenida en el inciso 1 del artículo 2001, con un plazo de prescripción

de diez años. Toda acción que no pueda ser incluida en los casos

específicos, tendrá que ser referida a dicha norma general”1

Posteriormente se dictó la ley N° 26513 (27/07/95) que modificando

al Decreto Legislativo N° 728 (Ley de fomento del empleo) estableció un

nuevo plazo prescriptorio: tres años a partir de la exigibilidad del

derecho. Dicha modificatoria fue recogida en el TUO de la ley de

fomento del empleo (primero en el D. S. N° 005-95-TR, y finalmente en

el D. S. N° 003-97-TR). Para regular la sucesión normativa, el vigente

1Rubio Correa, Marcial. Op. Cit. P. 87.

20

reglamento de la ley de fomento del empleo (D. S. N° 001-96-TR)

estableció en su primera disposición complementaria la aplicación del

artículo 2122 del código civil, el mismo que señala que la prescripción

iniciada antes de la vigencia de la ley se rige por la legislación anterior,

pero que si transcurre el nuevo periodo de prescripción conforme a la

nueva ley, esta surtirá sus efectos aun cuando la legislación anterior

concediera un plazo mayor. A nuestro juicio tal disposición (la que

ordena la aplicación del plazo menor) infringe el principio de

irretroactividad de la leyes, que por lo demás en nuestro ordenamiento

se halla constitucionalizado, pues a su amparo se permite que bajo

ciertas circunstancias situaciones jurídicas preexistentes a la expedición

de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por esta si el plazo

previsto en la norma originaria es mayor. Debemos reconocer, sin

embargo, que tal disposición no ha sido materia de controversia en la

doctrina nacional.

El 22/12/98 se promulgo la ley N° 27022, que estableció como

plazo de prescripción dos años computados a partir del día siguiente al

cese del trabajador. Adicionalmente, derogo expresamente el dispositivo

sobre prescripción contenido en el TUO de la ley de fomento del empleo,

con lo que tácitamente derogo también la primera disposición de su

reglamento que disponía la aplicación del artículo 2122 del código civil.

Finalmente, estableció que la prescripción iniciada antes de su vigencia

se encuentra regida por la legislación anterior. Esto significa que a partir

21

del 22/12/98 quedo sin efecto la aplicación del plazo prescriptorio menor

en caso de sucesión normativa.

Finalmente, el 22/07/2000 se publicó la vigente ley N° 27321, que

amplía el termino prescriptorio a cuatro años contados desde la extinsion

de la relación laboral, deroga expresamente a la ley N° 27022 y señala

que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por

la legislación anterior.

Es decir, de acuerdo a la sucesión normativa, los plazos

prescriptorios serían como sigue:

- 15 años desde el cese del trabajador (créditos hasta el 31/12/93)

- 10 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el

01/01/94 hasta el 28/08/95)

- 3 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el

29/07/95 hasta el 23/12/98)

- 2 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 24/12/98

hasta el 22/07/2000)

- 4 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 23/07/2000)

Pero, como se observa, para los créditos originados hasta el 23/

12/98 se aplica el artículo 2122 del Código Civil en virtud de la primera

disposición complementaria del Reglamento de la ley de fomento del

empleo. Por lo tanto, para aquellos créditos se aplicara siempre el

menor plazo en la sucesión de términos prescriptorios. Ello nos obliga a

desbrozar el panorama de aplicación de las normas concluyendo en el

siguiente esquema:

22

a) Los créditos anteriores al 01/01/94 estaría inicialmente incursos

en el supuesto de prescripción establecido en la constitución de

1979, por lo que la prescripción debía ocurrir en principio el

32/12/2008. Sin embargo, dicho término no se aplicaría debido

a que existe uno menor producto de las posteriores normas

expedidas en cuyo caso debemos averiguar cuál es dicho

lapso. Para ello, observamos que el 01/01/94 con la entrada en

vigencia de la constitución de 1993 empezó a aplicarse el

Código Civil en materia prescriptiva, estableciéndose el termino

de 10 años a partir de dicha fecha, que vencerá el 01/01/2004.

Como el nuevo plazo es menor, entonces la prescripción se

regirá por la nueva norma (Código Civil). Mas el 29/07/95 entro

en vigencia la ley N° 26513 que estableció un termino

prescriptorio de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho,

con lo cual se entenderá que tal plazo venció el 29/02/98, lapso

menor que el aplicable bajo el bajo el imperio de la codificación

civil; por lo tanto, para este caso el plazo prescriptorio aplicable

es el señalado en la ley N° 26513.

b) Los créditos anteriores al 29/07/95 tendrían en principio 10

años para ejercitar la acción (al amparo del código civil de

1984), por lo que la prescripción debería ocurrir a mas tardar el

28/07/2005. Pero dicho plazo se verá disminuido en virtud de la

entrada en vigencia de la ley N° 26513, pues como esta señalo

un término prescriptorio de 3 años desde la exigibilidad del

23

derecho, que para el caso que nos ocupa venció el 29/07/98, al

hacer la comparación reparamos en que el nuevo plazo es

menor, por lo que será el aplicable.

c) Los créditos exigibles anteriores al 24/12/98 se rigen por el

plazo prescriptorio de tres años estableció en la ley N° 26513,

por lo que la extinción de la acción se habría producido en

principio el 23/12/2001. Sin embargo ello ocurrió solo para los

trabajadores que mantuvieron vigente su vínculo laboral hasta

después del 23/12/99. Para aquellos trabajadores que fueron

cesados entre el 24/12/98 y el 23/12/99 les sería aplicable el

plazo de dos años desde la fecha de cese previsto en la ley N°

27022, por tratarse de un plazo menor. Esta situación se

explica por cuanto la ley N° 27022 establecía expresamente

que los créditos anteriores a su vigencia se regían por la ley

anterior, y siendo que la ley anterior disponía la aplicación del

plazo menor en caso de sucesión normativa, entonces para los

trabajadores cesados hasta el 23/12/99 sus créditos

generados antes de la vigencia de la ley N° 27022 se rigen

también por esta.

d) Los créditos generados entre el 24/12/98 y el 22/07/2000 se

rigen por el plazo prescriptorio de dos años contados a partir

del cese, en aplicación de la ley N° 27022. No solo porque no

existe norma posterior que establecía un plazo menor, sino

24

porque además la norma que disponía la aplicación del artículo

2122 del código civil quedo derogada.

e) Los créditos generados a partir del 23/07/2000 se rigen por el

periodo de cuatro años computados desde el cese, en

aplicación de la ley N° 27321. No solo porque no existe norma

posterior que establezca un plazo menor, sino porque además

la norma que disponía la aplicación del artículo 2122 del código

civil quedo derogada.

Sin embargo, debe anotarse que tales términos no son fijos, sino

que se establecen a partir de un supuesto de trascurso ideal del tiempo,

sin causales de suspensión o interrupción. Es decir, que si el decurso

prescriptorio se suspende o interrumpe, los plazos se moverán en

función del caso específico.

13.REGULACION PROCESAL

EL código procesal civil establece que el emplazado con una

demanda puede proponer en via de excepción la prescripción extintiva

(articulo e446 inciso 12), lo cual como se observa responde a la

naturaleza de la praescriptio termporis romana. Sin embargo, a

diferencia del derogado código de procedimientos civiles, dicho

mecanismo de defensa no puede ser opuesto en cualquier estado de la

causa, sino tan solo en la etapa postulatoria. La ley procesal del trabajo

(ley N° 2636) no establece las excepciones proponibles ni el plazo para

deducirlas, razón por la que aplicamos supletoriamente el código

adjetivo mencionado; sin embargo, se desprende de su tenor que la

25

oportunidad para oponer cualquier tipo de excepción es la contestación

de la demanda, pues el artículo 63 de la LPT establece que una vez

contestada la demanda el juez la notificara y concederá al accionante un

plazo de tres días para la absolución de las excepciones. Esto nos lleva

a concluir que si el demandado no ha opuesto la correspondiente

excepción de prescripción, no podrá hacerlo más adelante,

produciéndose con ello un supuesto de renuncia tacita a la prescripción

ganada. Sobre esto, queremos incidir en que si bien el derecho a

prescribir es irrenunciables, no ocurre lo mismo con la prescripción ya

ganada, debido a que al subsistir el derecho puede válidamente operar

el cumplimiento de la obligación.

14.DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL QUE SON

MATERIA DE PRESCRIPCION

La ley N° 27321, publicada el 22/07/2000 señala que se

extinguen por prescripción las acciones por derechos derivados de la

relación laboral. Por lo mismo, es necesario delimitar cuales son estos

derechos.

En principio, la norma es amplia dado que no establece que su

universo de aplicación son los derechos laborales, antes bien señala que

se trata de derechos derivados de la relación laboral, lo que podría llevar

a considerar que dentro de tal universo puede incluirse el derecho del

empleador a exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados

por el trabajador durante el desempeño de sus labores. Nosotros

creemos que ello no es así, debido a que la acción por daños y

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perjuicios está sujeta a plazo de caducidad (30 días desde el cese del

trabajador y sujeto al requisito previo del despido por falta grave, según

el artículo 51 del TUO de la ley de compensación por tiempo de

servicios, D. S N° 001-97-TR). Igualmente, no es prescriptible la

indemnización por despido, dado que se encuentra sujeta también a

plazo de caducidad (30 días desde la producción del despido arbitrario

según el artículo 36 de la ley de productividad y competitividad laboral,

D. S. N° 003-97-TR). Por otra parte, ante la irrefrenable sucesión

normativa surgió una interpretación referente a que los depósitos

semestrales de CTS omitidos realizar por el empleador antes de la

vigencia de la ley N° 27022 (derogada por la vigente ley N° 27321)

prescribirían a los tres años desde la fecha en que deberían haber sido

depositados, en aplicación de la ley N° 26513, esta interpretación no se

ajusta a ley, toda vez que la CTS es un beneficio social que se paga al

trabajador a su cese (artículo 44 del TUO de la ley del CTS D. S. N° 001-

97-TR), salvo el caso de los retiros autorizados, por lo que el plazo

prescriptorio de dicho beneficio siempre se computara a partir de la

extinción del vinculo laboral.

En tal sentido, los derechos derivados de la relación laboral que

pueden ser materia de prescripción son los siguientes: remuneración,

asignación familiar, gratificaciones, CTS, remuneraciones vacacionales,

participación en utilidades y cualquier otro derecho de contenido

económico originado en la relación laboral y derivado de ley, pacto

colectivo, acuerdo particular o costumbre.

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CONCLUSIONES

De la investigaciónrealizada he llegado a la siguiente conclusión

sobre el tema desarrollado en el presente trabajo:

1. La prescripción extintiva de acciones tiene como base la seguridad jurídica

y como efecto la liberación del deudor debido a la inexigibilidad judicial de

la obligación a su cargo. En materia laboral se discute acerca de si es

pertinente o no establecer la prescripción de acciones debido a que la

inacción del trabajador implicaría una renuncia tacita a sus derechos.

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BIBLIOGRAFÍA

RUBIO CORREA Marcial. “Prescripción y Caducidad. La extinción de

acciones y derechos en el Código Civil” Volumen VII. Fondo Editorial de la

Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 1998. P. 171

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