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DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INTRODUCCIÓN Desde las civilizaciones antiguas las sociedades humanas han debido suministrar los recursos con los cuales hacían y hacen frente a sus constantes necesidades. Inicialmente el grupo que controlaba el poder en la comunidad era el mismo que determinaba cuál era la mejor forma de satisfacer los requerimientos comunales. Hasta el siglo XVIII, la idea de Estado se encontraba confundida con la persona del monarca, baste recordar la frase de Luis XV, con la cual con la cual se ilustra el fenómeno de plenipotencia al ser él, el máximo exponente del absolutismo: “El Estado soy yo”. Con el advenimiento de la Ilustración en occidente, la precisión de los elementos que integran el Estado moderno, tal y como hoy lo conocemos, se conformaron plenamente. El gobierno se entendió, a partir de las ideas de los filósofos políticos de la época, sólo como uno de los elementos del fenómeno estatal, al cual, la población que es la esencia de la existencia del Estado, le puede organizar, estructurar y modificar para lograr el beneficio de la sociedad. Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han conformado su estructura gubernamental según las pautas de la división de poderes; que fue la respuesta que Montesquieu encontró para ofrecer una solución al absolutismo despótico que privó en Europa hasta el fin de la edad Media. Así en su obra, Montesquieu explica que la diversidad de actividades que el monarca efectúa al realizar su gobierno, se encuentran bien definidas, y pueden resumirse en tres: la actividad legislativa, la actividad ejecutiva y la actividad judicial. Montesquieu mencionaba que para evitar el absolutismo, y consecuentemente las arbitrariedades cometidas por los reyes, lo deseable es que esas tres funciones, quedaran depositadas para su ejercicio, en tres órganos, la legislativa en el Congreso, la ejecutiva en el rey, y la judicial en la Suprema Corte de Justicia, y que es a esto a lo que se conoce comúnmente como división de poderes. Tras la revolución francesa surge el estado de derecho que se caracteriza por someter a la ley toda la actividad del Estado y conceder a los ciudadanos ciertos derechos que puedan esgrimir ante la administración. Desaparece la arbitrariedad de los poderes públicos.

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DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INTRODUCCIÓN

Desde las civilizaciones antiguas las sociedades humanas han debido suministrar los recursos con los cuales hacían y hacen frente a sus constantes necesidades. Inicialmente el grupo que controlaba el poder en la comunidad era el mismo que determinaba cuál era la mejor forma de satisfacer los requerimientos comunales.

Hasta el siglo XVIII, la idea de Estado se encontraba confundida con la persona del monarca, baste recordar la frase de Luis XV, con la cual con la cual se ilustra el fenómeno de plenipotencia al ser él, el máximo exponente del absolutismo: “El Estado soy yo”.

Con el advenimiento de la Ilustración en occidente, la precisión de los elementos que integran el Estado moderno, tal y como hoy lo conocemos, se conformaron plenamente.

El gobierno se entendió, a partir de las ideas de los filósofos políticos de la época, sólo como uno de los elementos del fenómeno estatal, al cual, la población que es la esencia de la existencia del Estado, le puede organizar, estructurar y modificar para lograr el beneficio de la sociedad.

Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han conformado su estructura gubernamental según las pautas de la división de poderes; que fue la respuesta que Montesquieu encontró para ofrecer una solución al absolutismo despótico que privó en Europa hasta el fin de la edad Media.

Así en su obra, Montesquieu explica que la diversidad de actividades que el monarca efectúa al realizar su gobierno, se encuentran bien definidas, y pueden resumirse en tres: la actividad legislativa, la actividad ejecutiva y la actividad judicial.

Montesquieu mencionaba que para evitar el absolutismo, y consecuentemente las arbitrariedades cometidas por los reyes, lo deseable es que esas tres funciones, quedaran depositadas para su ejercicio, en tres órganos, la legislativa en el Congreso, la ejecutiva en el rey, y la judicial en la Suprema Corte de Justicia, y que es a esto a lo que se conoce comúnmente como división de poderes.

Tras la revolución francesa surge el estado de derecho que se caracteriza por someter a la ley toda la actividad del Estado y conceder a los ciudadanos ciertos derechos que puedan esgrimir ante la administración. Desaparece la arbitrariedad de los poderes públicos.

Esta sumisión puede ser al derecho común, es decir igual que los particulares (propio de los países anglosajones), o a un derecho especial propio de la administración pública y solo aplicable a ella (Derecho Administrativo).

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i. APRECIACIONES GENERALES

El Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho público y de Derecho privado. No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Aunque generalmente el Derecho público hace referencia a las normas que ordenan y regula a los órganos públicos (estatales) entre sí, y entre los privados y públicos.

El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del estado, que se rige como la norma suprema, por las leyes y del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones particulares.

Es entonces el Derecho público la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del Derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

El Derecho público regula un gran número de materias correspondientes a la Administración y el Estado, su organización, competencias y, en general, el funcionamiento de los órganos constitucionales, los derechos constitucionalmente reconocidos y nos provee de garantías constitucionales frente a las intromisiones de los poderes públicos a las libertades, derechos y garantías individuales (Derecho constitucional); la Administración pública, a nivel interno o nacional, y su actuación a través del procedimiento administrativo común o los distintos procedimientos especiales (Derecho administrativo); y abarca también otras materias con carácter supranacional (Derecho internacional público), o internas muy específicas, como el Derecho parlamentario. Asimismo, también se incluye al Derecho penal, como el Derecho procesal orgánico y procedimental (sin perjuicio de ciertas materias, donde puede primar la autonomía de las partes), el Derecho financiero y tributario y algunas materias del Derecho laboral y de seguridad social (infracciones y sanciones del orden social, por ejemplo).

Está compuesto por el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional Público, el Derecho Tributario, el Derecho Penal y algunas materias muy específicas como el Derecho Presupuestario (también llamado Derecho Financiero) o el Derecho Parlamentario.

1. DERECHO ADMINISTRATIVO

1.1. CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Como reconocen muchos expertos, no es fácil definir el derecho administrativo:

- Luis Lamas Varela define el Derecho Administrativo como “colección de reglas que, teniendo por base el Derecho Político y por fin el interés general de la sociedad, fijan las relaciones generales del Estado con los particulares, y de los particulares con el Estado.”

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Conclusión: Este criterio es el que adjudica al Derecho Administrativo todas las relaciones del Estado y diferencia el Derecho Administrativo del Derecho Político. Donde éste último comprende los grandes principios políticos y la organización de los Poderes Públicos, mientras que el primero desarrollaría los principios del Derecho Político en las relaciones con los ciudadanos.

- Benjamín Villegas Basabilbaso señala varios criterios doctrinales para definir el Derecho Administrativo de la siguiente manera:Criterio Legalista: conjunto de leyes administrativas relativas a la administración propuesta por Posada Herrera, Colmeiro y otros. Criterio del Poder Ejecutivo: “es el conjunto de normas jurídicas reguladoras de la actividad del Poder Ejecutivo”.Y Santa María de Paredes, sintetizando: “el derecho referente a la organización, funciones y procedimientos del poder ejecutivo”

Conclusión: Se da el criterio de la actividad total del Estado. La Administración sería esa actividad total y el derecho administrativo el regulador de la misma. Se considera que la administración es la actividad teleológica, “la verdad realizando sus destinos yn útiles como colaboradores e instrumentos todos sus órganos”.

En cuanto al criterio de los órganos de aplicación, (de Merk), no acepta la división del derecho en Público y Privado (acorde con Kelsen) y limita el Derecho Administrativo a la regulación de ciertas funciones estatales de determinados órganos.

Hay también una concepción objetiva y subjetiva del derecho administrativo. Se pregunta si ha de ser la normatividad de los actos del poder ejecutivo o de sus órganos o el complejo de normas que regulan cualquier acto de función administrativa. Aunque creemos que predomina este último concepto, no puede descartarse el otro, por lo que se deben tomar los dos, como lo hace Zanobini y Lentini.

- Benjamín Villegas Basabilbaso dice que: “El derecho administrativo es un complejo de normas y principios de derecho público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquellos entre sí, para la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal”

Conclusión: Vemos aquí la idea de involucrar directamente las relaciones interorgánicas e indirectamente el servicio público sin olvidar la protección judicial dentro del concepto “bajo el orden jurídico estatal"

- León Duguit, sostiene que el Derecho Público “es el derecho objetivo de los servicios públicos” y que “la noción del servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del derecho público”. Gastón Jéze, define así: “el derecho público administrativo es el conjunto de reglas relativas a los servicios públicos”. Maurice Hauriour, aunque critica la definición de Jéze, reconoce la importancia del servicio público, pero pone énfasis en la organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas que la representan, así como en los poderes y derechos de dichas personas administrativas “para el funcionamiento de los servicios públicos”, el ejercicio de sus poderes y derechos y sus consecuencias contenciosas.

Conclusión: George Vedel, ha hecho una crítica severa a la Escuela de Duguit, Jéze, y Bonnard, considerando que es una noción imprecisa, empírica y que no tiene un asiento claro en la constitución. Pretende integrar el derecho administrativo en lo constitucional y, aunque es obvia la relación (e inclusive, relación de dependencia) esto no le resta la autonomía de la que goza, que va haciéndose cada vez más precisa.

A nuestro juicio el servicio Público sigue siendo no sólo un concepto importante para el derecho administrativo, sino para la evolución política; y aun para la teoría del Estado, cuyo poder debe oscilar hacia el servicio. Servir más que poder. La administración como actividad tendrá por ende que ir adquiriendo, dentro del avance democrático y

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humanista del estado, hacia metas cada vez mayores, dentro de la necesaria participación de los administrados en las decisiones; organizadamente para evitar la anarquía.

De esta manera se realiza mejor el concepto etimológico de administrar: a servir, para servir y el Estado, dentro de tal sentido, es esencialmente un ente administrador.

- Rafael Bielsa, ha definido al derecho administrativo como “conjunto de normas positivas y principios del derecho público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la Administración pública”.

Conclusión: Incluye en su definición el servicio público y enfatiza por igual la protección jurisdiccional de los administrados. “Conjunto” es un término más limitativo o restringido que lo que señala Villegas donde presenta más clara la condición de sistema que ha alcanzado el derecho Administrativo, sin embargo es posible que Bielsa, haya querido connotar que, aun dentro del sistema, el derecho administrativo no lo ha culminado y por eso sería más apropiado el término conjunto.

Lo esencial en la definición de Bielsa, es involucrar normas y principios, la noción de servicio público, y simultáneamente referida al control jurisdiccional de la administración pública. De esta manera el derecho positivo, los principios doctrinarios, la noción de servicio público y la de justicia administrativa están hábilmente comprendidas en el concepto. Esto puede ser criticado por quienes consideran que la teoría del servicio público, como base esencial del derecho administrativo está en crisis.

- Patrón Faura, Pedro y Patrón Bedoya, Pedro: “El derecho Administrativo es la rama del derecho público interno que trata de la administración y manejo de los servicios públicos en base a determinadas normas legales”.

Conclusión: Rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y podríamos agregar la protección judicial existente contra ésta.

- Dromi, Roberto expresa que es el “Conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa”.

- La Administración Pública es requisito indispensable para que exista relación jurídico - administrativa

Conclusión: Podemos decir que el derecho administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.

- García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón: El Derecho administrativo no es un derecho privilegiado, dado que junto a los privilegios que componen el estatuto singular de las Administraciones Públicas, existe un cuadro de garantías para los ciudadanos (derechos fundamentales).

Conclusión: El Derecho Administrativo no es ni derecho propio de unos órganos o de un poder, ni derecho propio de una función, sino es un derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administración Pública.

- Gordillo, Agustín, El estudio del ejercicio de la función administrativa no sólo QUIEN ejerce función, sino tambióne COMO y con QUE FUNDAMENTO, con qué MEDIOS y HASTA DONDE, con que limitaciones la ejerce.

- Marienhoff, Miguel: Conjunto de normas y principios de Derecho Público Interno que tiene por objeto, la organización y funcionamiento de la administración pública, así como la regulación de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y la de las entidades administrativas con los administrados

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- Fraga, Gabino: Rama del derecho público que regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa siendo dicha actividad del Estado la que está constituida por el conjunto de actos, operaciones y tareas que conforme a la legislación positiva debe de ejecutar para la realización de sus fines.

Conclusión: El Derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).

Es nuestra apreciación, que El Derecho Administrativo de hoy día es, pues, el derecho que regula la actividad de la Administración Pública, entendida como parte del aparato del Estado encargado de su acción interior en orden a la realización efectiva de una función de configuración social permanente de estabilidad y progreso en la comunidad jurídica mediante la aplicación directa de los valores constitucionales. Este concepto supone admitir que, en el futuro, según cambien las exigencias a la Administración Pública cambiarán, a su vez, las ideas que nutren el concepto del Derecho Administrativo. Pero nada más puede decirse porque sostenemos nuestra afirmación de que este derecho, transido de politicidad e historicidad, tiene que cambiar según lo haga el Estado y, en definitiva, la sociedad a la que sirve.

El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

Podemos determinar que el Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.

Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).

1.2. BREVE REESEÑA DE LA EVOLUCIÓN HISTORICA

El Derecho administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX.

El paso del Antiguo Régimen al Estado liberal supone el tránsito de un sistema de normas que se encontraban a disposición del monarca a un sistema caracterizado por:

1. La existencia de unas normas jurídicas, aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan cómo debe relacionarse el Estado con los ciudadanos;

2. La existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca;

3. La aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Tras este proceso y sobre todo a partir de las revoluciones liberales surge lo que se conoce como Estado liberal. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales.

Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la Administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios pertenecientes al Poder Judicial quienes juzgaran a la Administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. La raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen. Por tal razón, se desconfiaba sumamente. En Francia se

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resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, al mismo tiempo que será dependiente del Jefe de Gobierno.

1.3. AMBITO DE APLICACIÓN

En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.

La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium.

En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía contractual, la Administración debe, en interés del servicio público, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez.

1.4. IMPACTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS

En los últimos años el derecho administrativo se ha tenido que asumir la incorporación de las nuevas tecnologías en la Administración Pública o lo que es lo mismo: la aparición de la Administración electrónica.

El principal desafío para el derecho administrativo ante estos cambios ha sido adaptar y ampliar el marco legal existente para mantener las mismas garantías jurídicas que existen en el papel también en la vía electrónica.

En algunos casos, como España, se ha ido incluso más allá elevando la relación por medios electrónicos a un derecho para el ciudadano y obligación para la Administración. En este ejemplo concreto, esto se ha concretado con la entrada en vigor de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos que reconoce este derecho desde el 31 de diciembre del 2009.

1.5. REGULACIÓN POR PAIS

1.5.1. Argentina

El Derecho administrativo argentino, al tratarse de un Estado federal, está regulado primordialmente por las normas de cada provincia. Por lo que sólo se hará referencia a la faz nacional del mismo, es decir, a las normas que involucran a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, a los entes autárquicos, a las sociedad y empresas del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los entes de derecho público no estatales del ámbito federal.

Según el art. 99.1 de la Constitución Nacional, el Presidente es el responsable político de la administración general del país, pero quien verdaderamente ejerce la misma es el Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100.1, Constitución).El Presidente emite diversos tipos de decretos, a los cuales la doctrina clasifica en:

• Decretos autónomos;

• Decretos reglamentarios de leyes sancionadas por el Congreso;

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• Decretos de necesidad y urgencia, en condiciones estrictísimas;

• Decretos que ejercen atribuciones delegadas por el Congreso Nacional, cumpliéndose ciertos requisitos;

• Decretos de promulgación parcial de leyes, válidos en tanto no alteren la naturaleza y esencia de éstas.

A su vez, el Jefe de Gabinete de Ministros emite "resoluciones administrativas".

El acto administrativo debe cumplir los requisitos consagrados en el art. 7 de la Ley 19.549, esto es: competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. Su falta acarrea nulidad o anulabilidad, según el caso, en los términos de la misma Ley. Los actos que padezcan de vicios que los hacen anulables pueden ser saneados en base a diversos medios (ratificación, confirmación, conversión).

Argentina consagra en su legislación un sistema mixto de impugnación de actos administrativos: en primer lugar, el procedimiento administrativo propiamente dicho (consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549), cuyo agotamiento abre la segunda vía -siempre que el acto revistiera carácter de definitivo-; ésta consiste en la posibilidad de acudir ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo a fin de demandar al Estado federal, aunque las sentencias contrarias a éste son inexequibles en el texto de la Ley de Demandas contra la Nación 3952,2teniendo únicamente efecto declaratorio (art. 7 de la ley). Esta última es la fase del proceso administrativo, especie dentro del género procedimiento administrativo (en sentido amplio), al cual también pertenece el procedimiento administrativo en sentido estricto previo a la demanda judicial contra el Estado Federal.

Asimismo, los Estados provinciales son demandables ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo local de cada uno de ellos, salvo en determinados casos en los cuales es competente la Corte Suprema de Justicia por su competencia originaria, los cuales se hallan enumerados en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Estos supuestos incluyen:

Las causas que se susciten entre dos o más provincias;

Los asuntos entre una provincia y los vecinos de otra;

Controversias entre una provincia, contra un Estado o ciudadano extranjero.

En todo lo que la Ley de Procedimientos Administrativos federal haga silencio, será aplicable el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso de que una ley federal especial regule similares materias a las regidas por aquélla, será aplicable la ley especial, por el principio general del derecho lex specialis derogat lex generalis.

1.5.2. Chile

Los principios fundamentales del derecho administrativo son fijados por la Constitución. Entre ellos se encuentran no sólo los principios clásicos de legalidad y responsabilidad, sino también los de publicidad y probidad, junto a los de "primacía de la persona"3 y servicialidad del Estado.

La función administrativa es ejercida por el Presidente de la República, en colaboración con varios Ministerios u otras autoridades con rango ministerial. Cada Ministerio tiene una o más subsecretarías que, a su vez se relaciona o tiene bajo su dependencia a los diferentes servicios públicos que tienen encomendada la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

Todos los Ministerios y servicios públicos están dotados de un cuerpo de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo.

Todos los entes públicos actúan a través del procedimiento administrativo, el cual garantiza a los interesados oportunidades para rendir prueba y para realizar impugnaciones.

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Aunque no existen tribunales contencioso-administrativos competentes para conocer de las acciones contra la Administración, los tribunales ordinarios pueden conocer de aquellas acciones que la ley no atribuye a un tribunal especial, tales como la responsabilidad civil y la nulidad de los actos administrativos.

Una importante labor de control le corresponde también a la Contraloría General de la República (Chile), que ejerce un control de legalidad y constitucionalidad preventivo sobre los decretos y resoluciones.

1.5.3. España

En España existen múltiples y dispersas normas que regulan el Derecho administrativo. Además de la Constitución, a nivel estatal existen una serie de leyes entre las que cabe citar:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (muy reformada, especialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Otras legislaciones sobre temas variados entre las que podemos encontrar el régimen del suelo, valoraciones y expropiación forzosa, contratos administrativos, función pública, la Ley Orgánica reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (conocida como «Ley Corcuera») y un largo etcétera.

Las Administraciones Públicas gozan de personalidad jurídica para el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas. Se clasifican en tres niveles: Estatal, autonómico y local (Administración del Estado, de las comunidades autónomas y entidades que componen la Administración Local).

2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA2.1. SENTIDO ETIMOLÓGICO DEL VOCABLO ADMINISTRACIÓN.

Cuando se ha enfrentado con la tarea de definir la idea de administrar, la doctina recurre a investigar la etimología del vocablo, en tal sentido se sabe que proviene del latin, donde se forma con las palabras ad y ministrare, que significa servir, o según otros por contracción de Ad manus trahere, en alusión a la idea de manejo o gestión, por lo que Administración alude a gestión de asuntos o intereses, pero una gestión subordinada.

Encontramos también que la palabra administrar proviene del latín "ad-ministrare","ad" (ir, hacia) y "ministrare" ("servir", "cuidar") y tiene relación con la actividad de los ministros romanos en la antigüedad

En el diccionario de la Lengua española, administrar equivale a gobernar, regir o cuidar y el administrador se define como “la persona que administra bienes ajenos” (también cabe la administración de los bienes propios, lo que sería otro tema a tratar), lo de bienes ajenos sería aplicable a la Administración Pública ya que el administrador gestiona siempre bienes e intereses ajenos, los de la comunidad política a la que él se limita a servir.

No obstante, el concepto de Administración Pública puede entenderse desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal, se entiende a la entidad que administra, es decir, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material, se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.

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También se puede entender como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendido este último como las expectativas de la colectividad.

2.2. CONCEPTO

El término “Administración Pública” se identifica de modo tradicional con el Estado. De igual manera, en los diccionarios de términos jurídicos se menciona a la Administración Pública como “el Poder Ejecutivo en acción con la finalidad de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las actividades y servicios públicos”.

En la legislación peruana el concepto de Administración Pública ha ido variando con el transcurrir de los años, siendo pertinente hacer una evaluación de los textos de las normas que han regulado el tema administrativo a efectos de poder apreciar el mencionado concepto.

- MULARZ quien acuña una definición de “Administración Pública”, como "… aquella organización que el Estado utiliza para canalizar adecuadamente demandas sociales y satisfacerlas, a través de la transformación de recursos públicos en acciones modificadoras de la realidad, mediante la producción de bienes, servicios y regulaciones”.

Conclusión: Este concepto de administración publica nos muestra lo diverso que es esta "organización", en el sentido de que incluye en su seno diferentes espacios y especialistas que se ocupan específicamente de una tarea, y que su interdependencia hace muy difícil establecer que se debe reformar y que no, y por ende realizar una reforma administrativa no es tarea de unos pocos, sino que abarca a todo el conjunto de ella y también a la sociedad como destino final de los "output" que ella produce”.

- BONNIN señala que “…la administración pública es la que tiene la gestión de los asuntos comunes respecto de la persona, de los bienes y de las acciones del ciudadano como miembro del Estado, y de su persona, sus bienes y sus acciones como incumbiendo al orden público”

- Para MUÑOZ AMATO la Administración Pública es “… un conjunto de ideas, actitudes, normas, procesos, instituciones y otras formas de conducta humana que determinan como se distribuye y ejerce la autoridad política y como se atiende los intereses públicos”.

Conclusión: Finalmente, en la doctrina se precisa que “La Administración Pública es el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos ex profeso” .

Administración Pública es un término de límites imprecisos que comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local.

Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata.

Se encuentra principalmente regulada por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo.1 Por excepción, algunas dependencias del poder legislativo integran la noción de "Administración Pública"

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(como las empresas estatales), a la vez que pueden existir juegos de "Administración General" en los otros cuatro poderes o en organismos estatales que pueden depender de alguno.

La noción alcanza a los maestros y demás trabajadores de la educación pública, así como a los profesionales de los centros estatales de salud, la policía, las fuerzas armadas, el servicio de parques nacionales y el servicio postal. Se discute, en cambio, si la integran los servicios públicos prestados por organizaciones privadas con habilitación del Estado. El concepto no alcanza a las entidades estatales que realizan la función legislativa ni la función judicial del Estado.

2..3. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Medios personales o personas físicas.

Medios económicos, los principales son los tributos.

Organización, ordenación racional de los medios.

Fines, principios de la Entidad administrativa.

Actuación, que ha de ser lícita, dentro de una competencia de órgano actuante.

Jurídicamente, el concepto de Administración Pública se usa más frecuentemente en sentido formal, el cual en palabras de Rafael Bielsa, no denota una persona jurídica, sino un organismo que realiza una actividad del Estado. En este sentido, si decimos "responsabilidad de la Administración" se quiere significar que el acto o hecho de la Administración es lo que responsabiliza al Estado. Así pues, en realidad es el Estado la parte en juicio, a ese título tiene la Administración Pública el privilegio de lo contencioso administrativo (Enrique Sibaja Núñez).

Actualmente el modelo de Administración habitual es el modelo burocrático descrito por Max Weber. Se basa en la racionalidad instrumental y en el ajuste entre objetivos y medios.

La Administración posee una serie de prerrogativas que la colocan en una posición superior a la del administrado. Entre dichos poderes destacan:

La interpretación unilateral de contratos.

La capacidad ejecutiva de los actos administrativos (por ejemplo, el cobro de multas por el procedimiento de apremio). Es decir, los actos de la Administración deben cumplirse, son obligatorios, y la Administración está autorizada para imponerlos unilateralmente a los particulares.

El sometimiento a una jurisdicción especializada, la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es un conjunto de funcionarios que están ligados al cumplimiento de las funciones estatales: en los niveles operativos, técnicos y profesionales comprendidos en las tareas administrativas, así como los niveles especializados bajo sistemas independientes de carrera. Las características de las burocracias exitosas depende de una burocracia profesional y meritocrática, capaz de gestionar las políticas públicas - durante momentos de transición de gobierno y períodos de crisis -. Así, las funciones estatales tienen asegurada la capacidad técnica, la neutralidad de la implementación pues facilita la implementación efectiva y eficiente de las políticas y limita la discrecionalidad en las decisiones del gobierno: y la continuidad de las políticas. Así, los requisitos institucionales serían:

Principios meritocráticos para la contratación, promoción y destitución de los empleados públicos.

Autonomía técnica en el desempeño de las funciones.

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La existencia de un sistema adecuado de gestión de RR. HH que promueva la planificación, la optimización de la organización, fomente la capacitación, desarrollo y desempeño: una adecuada remuneración; y gestione las relaciones labores, sociales y humanas.

Esto debe articularse con un sistema de información que supervise desde un enfoque funcional y fiscal la evolución de los recursos humanos.

2.4. LA NUEVA GESTIÓN PÚBLICA

Es una serie de reformas administrativas que involucran una gestión por objetivos que usa indicadores cuantitativos, uso de la privatización, separación entre clientes y contratistas, la desintegración de instituciones administrativas tradicionales, el enfoque de estados como productor de servicios públicos, uso de incentivos en salarios, costos reducidos y mayor disciplina presupuestaria. Usa la evaluación como instrumento para mejorar el proceso.

La nueva gestión pública tiene cuatro métodos:

La delegación de la toma de decisiones en jerarquías inferiores como agencias operativas, organismos regionales, gobiernos subnacionales pues éstos están más próximos al problema y tienen objetivos más claros.

Una orientación hacia el desempeño que comienza desde los insumos y el cumplimiento legal hasta los incentivos y los productos.

Una mayor orientación hacia el cliente bajo las estrategias de informar y escuchar al cliente para comprender lo que quieren los ciudadanos y responder con buenos servicios.

Una mayor orientación de mercado, aprovechando los mercados o cuasi-mercados (a través de contratos de gestión y personal), la competencia entre los organismos públicos, el cobro entre los organismos y la externalización, mejoran los incentivos orientados al desempeño.

Así, la dirección de las reformas es:

Una ordenación más estratégica de las políticas públicas.

Separadora del diseño de las políticas de la implementación, o el financiamiento de la provisión.

Un sistema de gestión financiera que haga énfasis en los resultados, entregue un costeo completo, contabilice todos los insumos y los productos, y que al mismo tiempo descentralice los controles de gastos ex ante; comúnmente, los controles se hacen menos específicos (categorías presupuestarias más amplias, por ejemplo) y no se eliminan los controles externos, sino que se cambian de ex ante a ex post.

Un sistema de personal descentralizado que ponga mayor énfasis en la gratificación por el desempeño.

2.5. ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

La e-Administración o Administración electrónica hace referencia a la incorporación de la tecnologías de la información y las comunicaciones en dos vertientes: desde un punto de vista intraorganizativo transformar las oficinas tradicionales, convirtiendo los procesos en papel, en procesos electrónicos, con el fin de crear una oficina sin papeles y desde una perspectiva de la relaciones externas habilitar la vía electrónica como un nuevo medio para la relación con el ciudadano y empresas. Es una herramienta con un elevado potencial de mejora de la productividad y simplificación de los diferentes procesos del día a día que se dan en las diferentes organizaciones.

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La definición de la Comisión Europea de la Unión Europea es la siguiente: “La Administración electrónica es el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”

Su principal herramienta ha sido Internet como medio de acceso para los ciudadanos en su relación por la vía electrónica con la Administración. Los beneficios tanto en eficacia y eficiencia son de una envergadura que la Administración electrónica se ha convertido en una de las estrategias claves de las políticas de la mayoría de los países avanzados, ya que es posiblemente el elemento con el mayor potencial de impacto y de transformación en los procesos de modernización administrativa.

Esto significa en definitiva, como se resume en el Manual Práctico de Supervivencia en la Administración electrónica, que "se quiere menos burocracia, muchísimo menos, no una burocracia por Internet."

2.6. SITUACIÓN POR PAÍSES

2.6.1. Argentina

La Administración Pública de la Argentina es el conjunto de organismos estatales que prestan servicios a los habitantes y realizan las funciones administrativas del Estado argentino. En general abarca a los distintos entes y dependencias que integran el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y los poderes ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las administraciones municipales.

El concepto de "Administración Pública" es impreciso y suele ser usado con diversos alcances. En la Argentina, la Administración Pública no incluye el poder legislativo ni el poder judicial. Tampoco abarca las empresas estatales ni entes privados que prestan servicios públicos. Incluye en cambio a las entidades públicas descentralizadas y las especializadas, como los centros de enseñanza, hospitales y museos. En principio, las Fuerzas Armadas integran la Administración Pública, aunque poseen un régimen especial.

En 2006, los empleados públicos en las 23 provincias y la Ciudad de Buenos Aires era de 1.465.548 personas.9 Por su parte, la Administración Pública Nacional tenía empleados en el primer trimestre de 2007 a 299.377 personas.10 En la misma época, la población económicamente activa era de aproximadamente 17.000.000 de personas.

2.6.2. España

Según el artículo 103 de la Constitución, la Administración Pública de España sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

A nivel territorial, la Constitución de 1978 divide la Administración pública en tres niveles como consecuencia de la definición de estado fuertemente descentralizado:

Administración General del Estado: es la administración central de todo el Estado Español (artículos 97 y ss. de la CE) encargada de llevar a la práctica el programa del Gobierno y de satisfacer los intereses generales.

Administración autonómica: compuesta por todos aquellos organismos que gestionan competencias atribuidas total o parcialmente a las regiones de España ((artículos 137 y ss. de la CE).

Administración local: comprende las competencias transferidas a municipios, diputaciones provinciales o forales y cabildos insulares (artículos 140 y ss. de la CE)..

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La pluralidad de ADMINISTRACIONES PÚBLICAS en España se completa con las Administraciones no territoriales que desarrollan actividades concretas con potestades limitadas:

Corporaciones: Colegios profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de pescadores, Federaciones deportivas, etc.

Instituciones: Fundaciones públicas, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.

Administraciones independientes: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Universidades, etc.

2.6.3. México

Estructura orgánica de la Administración Pública federal

El gobierno federal es “el poder público que emana del pueblo, por el cual ejerce su soberanía nacional y representa jurídicamente a la nación”. El gobierno está constituido por los Poderes de la Unión, para el ejercicio del poder público:

Poder legislativo: integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El art. 136 constitucional establece que las legislaturas de los estados también forman parte del poder legislativo federal. Excluyendo de manera tajante al distrito federal.

Poder judicial: integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito.

Poder ejecutivo: representado por el Presidente Constitucional, apoyándose en la Administración centralizada y paraestatal, quien administra los fondos y recursos públicos y ejecuta los programas y acciones de gobierno.

La Administración Pública centralizada esta conformada por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo y la Procuraduría General de la República.

La Administración Pública federal se encuentra sectorizada por actividades, lo cual consiste en agrupar diversas dependencias y entidades por ramas de la actividad pública, atendiendo a las características de sus funciones y atribuciones.

La Administración Pública paraestatal esta conformada por los Organismo Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal, los Fideicomisos Públicos y las Instituciones Nacionales de Crédito.

Organismos descentralizados: son unidades administrativas creadas por disposición del Congreso de la Unión o Decreto del Presidente de la República. Cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y están orientados a la producción y explotación de los bienes y servicios que satisfagan necesidades y demandas sociales.

Empresas de participación estatal: son instituciones en las que el gobierno federal es propietario de más del 50% del capital, en cuya constitución deben figurar acciones de serie especial que sólo el gobierno federal puede suscribir, teniendo además la facultad de nombrar funcionarios responsables de su operación, así como de vetar acuerdos de la Asamblea de Accionistas, del Consejo de Administración o del órgano de dirección correspondiente.

Existen también empresas de participación estatal minoritarias en las que el gobierno federal es propietarios de menos del 50% de capital, y en las que interviene mediante un comisario o representante que realiza labores de vigilancia.

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El volumen de empresas en las cuales, mayoritaria o minoritariamente, tiene participación el gobierno federal, ha originado que para su mejor control, se clasifiquen en:

1. Sujetas a control presupuestal. Son empresas que por su participación en la economía del país, se consideran prioritarias y que los recursos totales que administran son muy elevados, justificando su control individual y específico en los presupuestos públicos.

2. No sujetas a control presupuestal. Son empresas que, comparativamente, manejan menos recursos y que representan un volumen muy elevado, difícil de controlar en lo individual. De acuerdo a sus actividades, se adscriben sectorialmente a las Secretarías de Estado correspondiente.

Fideicomisos públicos: son organismos creados por el gobierno federal a través de los cuales, siguiendo la figura del fideicomiso en los que dichos organismos actúan como fiduciarios, canaliza recursos para dar apoyo vía crédito para el desarrollo de ciertas actividades que de otra manera se estancarían por no tener acceso a créditos normales. Estos fideicomisos también operan para ejecutar ciertas actividades prioritarias y específicas que el propio gobierno desarrolla a través de estos instrumentos.

Instituciones nacionales de crédito: organizaciones nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguro y fianzas. Existen actividades ubicadas en los diferentes sectores económicos del país, en las cuales por sus características, el gobierno federal ha considerado necesario e indispensable su participación, bien sea para dar apoyo a los sectores o para regular la actividad económica del país (Banca de Desarrollo).

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Porcentaje de empleados públicos sobre el total de la fuerza de trabajo por país (2005)

País %

Noruega 30

Suecia 28

Francia 22

Finlandia 21

Hungría 19

Bélgica 17

Inglaterra 17

Canadá 15

República Eslovaca 15

Estados Unidos 14

Australia 14

Portugal 13

Polonia 13

Holanda 13

Australia 13

España 13

México 10

Alemania 10

Austria 10

Turquía 9

Suiza 6

Corea-S 5

Japón 5

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Fuente: OCDE

3. LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN EL PERÚ

Para que el Estado pueda cumplir eficazmente sus fines esenciales de lograr el bienestar de la colectividad, es precisa e indispensable la acción dinámica y permanente de un conjunto de entidades con múltiples acciones, adecuadas y técnicamente coordinadas entre sí. Este complejo, se denomina en términos generales “Administración Pública”, identificada dentro del sistema constitucional con el Poder Ejecutivo, que comprende al gobierno nacional y a la administración.

3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

En la actualidad, en materia de Derecho Administrativo, la doctrina considera que cuando la Administración Pública ejerce función administrativa, lo debe hacer a través de las formas jurídicas que le están permitidas. Estas formas son: reglamentos, actos administrativos, contratos administrativos, actos de la administración y por último los hechos administrativos. Estas manifestaciones de la administración pública pueden ser efectuadas tanto por (i) organismos, (ii) órganos y (iii) personas-órgano, las mismas que pueden ser estatales o privadas.

Se entiende por Organismo a aquel ente sea estatal o no que cumple una función determinada y que goza de personería jurídica, por ejemplo, los ministerios. Por Órgano se entiende a aquella oficina o departamento que, necesariamente, debe pertenecer a la estructura de un organismo. Ejemplo de ello lo tenemos en la Dirección General de Administración de un Ministerio. Finalmente, por Persona-Órgano se entiende que es aquella persona que, para efectos de la Administración Pública, ejerce determinadas funciones. Como ejemplo de ello, podemos mencionar al Superintendente de Banca y Seguros.

Si bien estas explicaciones técnicas pueden parecer del todo claras, en la práctica y sobre todo en la legislación positiva, podemos observar una gran confusión conceptual, tal vez producto del “efecto pendular” de la legislación y de la decisión política que toman los gobiernos en determinadas épocas.

Si se hace un recuento de la legislación peruana para verificar el concepto de “Administración Pública” podemos mencionar a los siguientes dispositivos: • El Decreto Supremo Nº 006-67-SC.

• La Ley Nº 25035.

• El Decreto Legislativo Nº 757.

• El Decreto Ley Nº 26111 (D.S. Nº 02-94-JUS).

• La Ley Nº 27444.

3.1.1. EL DECRETO SUPREMO Nº 006-67-SC, conocido como el Reglamento de Normas de Procedimientos Administrativos, consideraba como administración Pública únicamente al Poder Ejecutivo (Presidencia, Consejo de Ministros y Ministerios); a las entidades del subsector público independiente incluidas las empresas estatales y, por último, a los gobiernos locales representados por los municipios.Como vemos, el concepto de Administración Pública es restrictivo y sólo se menciona al sector estatal, excluyéndose al sector privado que también ejercía función administrativa a través de sus organismos, órganos y persona órgano. Pero la decisión política, la margen de que ejercieran o no función administrativa fue excluirlos.

3.1.2. LA LEY Nº 25035, conocida también como la Ley de Simplificación Administrativa, amplía considerablemente el concepto de Administración Pública. “Comprende a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, las

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reparticiones de éste último, las entidades, instituciones u órganos a los que la Constitución les confiere autonomía, las instituciones públicas descentralizadas, las empresas de Derecho Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los Organismos Descentralizados Autónomos y, en general , las entidades de Derecho Público del Estado en cuanto ejerzan funciones administrativas. Como vemos, esta norma excluye a los no estatales. Esto debido a que hubo un insuficiente manejo del concepto de Administración Pública”.

3.1.3. EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, reconoce como entidades de la Administración Pública a los ministerios, instituciones y organismos públicos y a otras instituciones de la administración pública de cualquier naturaleza, sean dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales. Como apreciamos, nuevamente se excluyó al sector no estatal que también ejerce función administrativa.

3.1.4. EL DECRETO LEY Nº 26211 elevó a la categoría de Ley al Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Con ello, el Poder ejecutivo lo retiró de su esfera de dominio, es decir que ya no podía modificarlo por vía reglamentaria. Ello equivale a decir que sólo podía modificarlo a través de la emisión de una norma con rango de Ley. Posteriormente, se dictó el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el cual aprobó el Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Aquí se plasmó un concepto de Administración Pública mucho más amplio y acorde con la doctrina en materia administrativa. La Administración Pública comprende aquí además de las entidades del sector estatal a otras instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos, incluidas las universidades. Se incluye pues al Sector no estatal, situación que era impensable años atrás.

3.1.5. LA LEY Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General es la norma que actualmente regula los procedimientos administrativos en el país y en palabras de ELOY ESPINOZA-SALDAÑA, ésta tiene una vocación didáctica y pedagógica. Por ello señala que “… en ocasiones esta norma tiene una redacción bastante más próxima a la de un manual de Derecho Administrativo, ya que su innegable preocupación por proporcionar a la Administración y a los administrados múltiples elementos e insumos destinados a facilitar una cabal interpretación de sus preceptos le ha hecho recoger una explicación detallada sobre una serie de temas, además de consignar una larga lista de conceptos que en la mayoría de las normas existentes en el Derecho Comparado no están recogidos expresamente, pues se dan por conocidos y presupuestos” .

Al revisar el texto del Artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General observamos que para los fines de la presente norma se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública al Poder Ejecutivo, incluyendo a los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; al Poder Legislativo; al Poder Judicial; a los Gobiernos Regionales y Locales; a los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes les confieren autonomía; también a las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de Ley que las refiera a otro régimen; y finalmente las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Como se aprecia, aquí se mantiene la tendencia de considerar dentro del concepto de Administración Pública no solo a las entidades estatales sino también en el caso de los particulares, sobre todo en el caso que se presten servicios públicos o se ejerce una función administrativa. Observemos entonces que en la práctica “…no sólo existe Administración Pública en el Poder Ejecutivo, sino en gran parte del Estado e incluso en entes privados que desempeñan funciones administrativas por habilitación del Estado. Del latín "ad-ministrare", que significa servir, o de "ad manus trahere" que alude a la idea de manejar o gestionar”.

- MORÓN URBINA, manifiesta sobre este tema que “No se trata de un concepto unitario de lo que se conceptúa como Administración Pública aplicable a todos los ámbitos normativos e incluso para todo el ámbito del Derecho Público. Este catálogo no es opuesto ni deroga los contenidos del término Administración Pública

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establecidos para fines presupuestarios, de la contratación pública, o para fines de régimen laboral público. Se trata, exclusivamente, de un concepto para identificar a cuales entidades le serán aplicables las normas de esta Ley”.

3.2. ADMINSITRACIÓN PÚBLICA COMO ISTITUCIÓN, SISTEMA Y ORGANIZACIÓN (PERÚ)

Los estudios sobre la administración pública que se han hecho, se enfocan por lo general, en la actividad cotidiana y en los procesos gubernamentales; y pocos centran su atención en aportar nuevos conocimientos teóricos que ayuden a consolidar la ciencia como administración pública.

La Administración Pública es el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general.“A diferencia de la empresa privada, la empresa pública no busca la maximización de sus beneficios, las ventas o la cuota de mercado, sino que busca el interés general de la colectividad a la que pertenece”

3.3. ESTRUCTURA DEL ESTADO PERUANO

3.3.1. PODER LEGISLATIVO:

3.3.1.1. DEFINICIÓN:

El Poder Legislativo reside en el Congreso que consta de Cámara única y lo forma 130 congresistas elegidos en forma directa.

El Congreso de la República es el órgano representativo de la nación, encargado de realizar las funciones legislativas, de control político y las demás que establece la Constitución del Estado.

El Congreso se elige por un período de cinco años. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de sufragio.

3.3.1.2. ALGUNAS ATRIBUCIONES:

* Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

* Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

* Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

* Autorizar al Presidente de la República de la República para salir del país.

3.3.1.3. ESQUEMA

Cámara Única

Comisión PermanentePresidente del Congreso

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Comisiones

3.3.2. PODER EJECUTIVO:

3.3.2.1. DEFINICIÓN:

Es el órgano administrador del estado, se encarga de impulsar las políticas de Estado. Está conformado por la Presidencia de la República, los Ministerios y las Entidades Públicas del Poder Ejecutivo. Ejerce las funciones administrativas orientadas a cumplir y hacer cumplir las leyes; mantener la prestación de los servicios públicos y ejercer su capacidad normativa.

El Presidente de la República es el Jefe de Estado y personifica a la nación. Al Presidente le corresponde la conducción del Poder Ejecutivo y es elegido por sufragio directo y por más de la mitad de votos.

3.3.2.2. ALGUNAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

* Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

* Cumplir Y Hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados, y requerido para la pronta administración de justicia.

* Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

* Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. * Puede decretar estado de emergencia en caso que hubiere perturbación de la paz o del orden interno y de catástrofe.

3.3.2.3. ESQUEMA:

Poder Ejecutivo: Presidencia de la República

PCMOrganismos Públicos Descentralizados

Comisiones De Coordinación

Organismos Reguladores

MINISTERIOS

Organismos Públicos

Empresas de Derecho Público

Empresas de Derecho Privado

Sector

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3.3.3. PODER JUDICIAL:

3.3.3.1. DEFINICIÓN:

El Poder Judicial es el órgano del Estado cuya función es administrar justicia, aplicando la ley. La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por el Poder Judicial a través de sus organismos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

3.3.3.2. INTEGRADO POR:

* Órganos Jurisdiccionales: Corte Suprema, Cortes Superiores, Juzgados de Paz Letrados, Juzgados de Paz y Juzgados Especializados Mixtos.

* Órganos que ejercen su gobierno y administración: Presidente de la Corte Suprema, Sala Plena de la Corte Suprema, Consejo Ejecutivo, Gerencia general y el Consejo Ejecutivo Distrital.

3.3.3.3. ALGUNOS PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

* Publicidad en los procesos.

* Pluralidad de Instancia.

* La indemnización por los errores judiciales en materia penal y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

* El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

* Nadie puede ser condenado en ausencia.

* Toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito de las razones de su detención.

* El principio de la gratuidad de la administración de Justicia.

3.3.3.4. ESQUEMA:

Poder Judicial

Presidente Corte Suprema

Cortes Superiores

Salas Superiores Especializadas

Salas Superiores Mixtas

Juzgados Especializados

Juzgados de Paz

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3.3.4. ORGANISMOS AUTÓNOMOS:

3.3.4.1. DEFINICIÓN:

Son entidades que desarrollan funciones especializadas del Estado. Son personas jurídicas de derecho público, creadas por la Constitución.

3.3.4.2. SON ORGANISMOS AUTÓNOMOS:

La Constitución política, para la salvaguardia del estado de derecho y la mayor eficiencia en la ejecución de algunas labores, ha constituido algunos organismos autónomos, que no dependen de ninguno de los poderes del Estado:

3.3.4.2.1. MINISTERIO PÚBLICO:

Es la fiscalía u órgano acusador del estado, el ministerio público, como representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley

Atribuciones del Ministerio Público:

* La persecución de los delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial

* La vigilancia de la legalidad.

* La promoción de una sana administración de la justicia.

* La denuncia inmediata de las leyes contrarias a la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios públicos de competencia común y federal.

3.3.4.2.2. CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA:

Es una institución autónoma que fue creada por la Constitución de 1979. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

* Su finalidad es la formación de los Jueces, Vocales y Fiscales en todos sus niveles.

3.3.4.2.3. DEFENSORIA DEL PUEBLO:

Es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993. Su misión es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración del Estado y la prestación de los servicios públicos a la población.

El Defensor del Pueblo es el titular de la Defensoría. Representa y dirige la institución. Es elegido por el Congreso de la República por un período de cinco años. Goza de total independencia para el cumplimiento de las funciones que la Constitución le confiere. Se rige por la Constitución y su Ley Orgánica.

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Atribuciones de la Defensoría del Pueblo:

* Defender los derechos constitucionales.

* Supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

3.3.4.2.4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Órgano judicial, que es garante de la Constitución y de su supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes.

Atribuciones del Tribunal Constitucional:

* Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

* Conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento.

* Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

3.3.4.2.5. Registro Nacional de identificación y Estado Civil – RENIEC

Organismo autónomo encargado de mantener actualizado el padrón ciudadano y electoral. Es el organismo técnico encargado de la identificación de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales: nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil.