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Expediente N° 021-2017-PU N° 925-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP Lima, 2 de mayo de 2018 VISTO: El documento con registro 42634 de 17 de 'ulio de 2017 l cual contiene la reclamación formulada por el señor en lo sucesivo la reclamante) contra propie ano e og on line "Cañete Hoy" (en lo sucesivo el reclamado). CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. El 22 de marzo de 2010, el Blo• on fine "Cañete Ho " • ublica la si• uiente noticia: 2. En la nota periodística, bastante extensa, se relata e investí a am liamente la denuncia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Mala sobre una supuesta red de estafadores que operaba en perjuicio e a comunidad edil. 3. En esta publicación se precisa que la Municipalidad de Mala procedió a realizar una denuncia penal con el sub título de la noticia "Modalidad delictiva" encontrándose entre los denunciados el reclamante, por lo que la nota periodística se refiere, en alguno de sus párrafos, al reclamante. 4. De acuerdo a la noticia, el reclamante fue quien dispuso una medida cautelar sobre una cuenta corriente del Banco de la Nación en la que se depositaba la transferencia por parte del Gobierno Central del Fondo de Compensación Página 1 de 11

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Expediente N° 021-2017-PU

N° 925-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 2 de mayo de 2018

VISTO: El documento con registro N° 42634 de 17 de 'ulio de 2017 l cual contiene la reclamación formulada por el señor en lo sucesivo la reclamante) contra propie ano e og on line "Cañete Hoy" (en lo sucesivo el reclamado).

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. El 22 de marzo de 2010, el Blo• on fine "Cañete Ho " • ublica la si• uiente noticia:

2. En la nota periodística, bastante extensa, se relata e investí a am liamente la denuncia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Mala sobre una supuesta red de estafadores que operaba en perjuicio e a comunidad edil.

3. En esta publicación se precisa que la Municipalidad de Mala procedió a realizar una denuncia penal con el sub título de la noticia "Modalidad delictiva" encontrándose entre los denunciados el reclamante, por lo que la nota periodística se refiere, en alguno de sus párrafos, al reclamante.

4. De acuerdo a la noticia, el reclamante fue quien dispuso una medida cautelar sobre una cuenta corriente del Banco de la Nación en la que se depositaba la transferencia por parte del Gobierno Central del Fondo de Compensación

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Municipal (FONCOMUN) por el monto de Setecientos setenta y tres mil novecientos treinta y seis y 00/50 soles (S/. 773 936.50).

5. La noticia continúa relatando que posteriormente se inició un procedimiento contencioso administrativo por los hechos antes descritos señalando lo siguiente:

6. El reclamante afirma que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, es falso y afectan notablemente el manejo de sus datos personales. Según afirma, la publicación es contraría a la verdad, dado que comete un error al consignar los números de expediente, af i I proceso que se sigue contra él se cursa en el uando el roceso correcto es el ue se cursa en a 'ovena isca ena •e Lima -

donde se resolvió no abrir instrucción en contra del reclamante debido a la no existencia, por su parte, de indicios de actos delincuencia les.

7. Tal situación fue puesta en conocimiento del Blog on line "Cañete Hoy", a través de una carta de rectificación suscrita por el reclamante. El reclamado, el 28 de junio de 2011, de acuerdo a documento que obra en el expediente, publica la mencionada carta de rectificación bab el si iente título: "Ex ejecutor coactivo se defiende de acusaciones d

• 8. La rectificación v

a g len man ra:

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9. El reclamante considera insuficiente esta publicación aduciendo que después de seis años, el que tales publicaciones se mantengan, resulta una grave afectación a su honor y buena reputación al vincular su nombre a supuestos actos delictivos que no ha realizado.

10 con el documento indicado en el visto, el señor

oOSolicitó tutela ante la Dirección de Protección de a os •ersona es en sucesivo la DPDP) contra /111.111111.~.ropietario del Blog

"Cañete Hoy".

II. Admisión de la reclamación.

11. Con Resolución Directoral N° 97-2017- JUS/ DGTAIPD-DPDP, de 31 de julio de 2017 se resuelve declarar im rocedente la reclamación res ntada or el señor

contra ropietario del Blog "Cañete Hoy". Los fundamentos e es a reso ucion se sus entan en que el reclamante busca que se le proteja de una presunta afectación del derecho al honor y a la buena reputación, derechos que no forman parte del contenido del derecho de protección de datos personales, y, por ende, el órgano competente para la defensa de estos derechos son órganos jurisdiccionales y no de la DPDP.

12. El 15 de agosto de 2017, con registro 48775, el reclamante interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 97-2017- JUS/ DGTAIPD-DPDP, de 31 de julio de 2017, el mismo que fue resuelto con Resolución Directoral N° 14- 2017-JUS/ DGTAIPD que declara fundado el recurso de apelación y nula la resolución materia de apelación, pues considera que el reclamante ha cumplido con las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), para accionar el procedimiento trilateral de tutela, por lo que la Autoridad Nacional de Protección de Datos no puede restringir el ejercicio de su derecho a solicitar el inicio del referido procedimiento.

1 Mediante el Decreto Supremo N° 013-2017-JUS se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el mismo que fue publicado el 22 de junio de 2017, a través del cual se delimitaron las funciones, facultades y atribuciones de la Dirección de Protección de Datos Personales.

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13. Con oficios N° 865-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 866-2017-JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP puso en conocimiento del reclamante y el reclamado que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos conforme lo establecido por el artículo 122 y los numerales 1 y 2 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en lo sucesivo el TUO de la LPAG) dando por admitida la reclamación y otorgando un plazo de quince (15) días para que el reclamado presente su contestación2 respecto a la solicitud del derecho de oposición.

III. Contestación de la reclamación.

14. El reclamado hasta la fecha no ha dado respuesta alguna a la solicitud de inicio del procedimiento trilateral, pese a que consta que fue debidamente notificado el 29 de diciembre de 2017.

IV. Competencia.

15. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 743 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.

V. Análisis.

16. De acuerdo a los hechos relatados la DPDP ha constatado la existencia de la publicación de la noticia

en el Blog on line "Cañete Hoy", a través del enlace:

17. Atendiendo a los hechos presentados en la noticia y a la carta rectificatoria que aparece en el expediente y en la cual el reclamante advierte un error contenido en la nota periodística, la DPDP solicita al señor ediante Proveído N° 2, de 7 de marzo de 2018, que remita copia e a eso ución de la Novena Fiscalía Penal de Lima - Expediente que, según el reclamante, resolvió no abrir instrucción en su co ra.

18. Por ello, el recurrente presenta Resolución solicitada, de 22 de septiembre de 2009, que resuelve la denuncia interpuesta por delitos de asociación ilícita contra

2 Artículo 230, numeral 230.1 y 230.2 del TUO de la LPAG. Contenido de la reclamación: "230.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. (- • )"-

3 "Artículo 74.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes: (...) b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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la administración pública — Abuso de autoridad, colusión, peculado doloso y culposo y malversación contra varias personas, entre las cuales se encuentra el recurrente.

19. En el considerando quinto de esta resolución se trata el específico caso del señor En este se resuelve que el reclamante en su calidad de

ejecutor coactivo de la Municipalidad de Simón Bolívar de Rancas de Cerro de Pasco realizó sus funciones dentro del «procedimiento regular (...) no advirtiéndose por lo tanto hasta ahora y durante dicho procedimiento, acto o conducta irregular dolosa o culposa alguna» y, por ello, resuelve «no ha lugar a formular denuncia penal contra el reclamante».

20. Sin embargo, en dicho procedimiento penal se advierte que el Banco de la Nación, que formuló la denuncia penal, afirma que el denunciado, entiéndase el reclamante, habría efectuado un embargo por acreencias no tributarias en una cuenta denominada «Recursos Determinados», donde el Gobierno Central efectúa las transferencias de FONCOMÚN, es decir, una cuenta inembargable. Ante ello, de acuerdo a la Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, la Municipalidad de Mala «interpuso por estos hechos una demanda de Rev

endoso Administrativa según el expediente , luego ante la Corte Superior de Pasco, sien o

e expe en e -n cuyo procedimiento judicial es donde se verá sí existen irregularidades».

21. Por ello, se le solicitó al reclamante, con Proveído N° 3, de 26 de marzo de 2018, ue resente documentación ue sustente el estado actual de los expedientes

e la Cuarta Sala Contencioso Administrativa, y del Expediente e la Corte Superior de Pasco.

22. El 18 de abril de 2018, mediante documento con registro N° 25371-2018, el reclamante presenta copia de las páginas de consultas de expedientes 'udiciales del Poder Judicial en relación al expediente de la Cuarta Sala Contencioso Administrativa, en on e se ec ara improce en e la demanda de Revisión Judicial, mediante Resolución Uno de fecha 25 de junio de 2009.

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23. Asimismo, presenta copia de las páginas de consultas de expedientes judiciales del Poder Judicial con respecto al expediente N° le la Corte Superior

• ncia del cambio de número de dicho expediente siendo su materia un proceso de Revisión

judicial de Procedimiento Coactivo que se declaró improcedente mediante Resolución N° 40 ) la misma que decidió declarar improcedente la demanda interpuesta contra el ejecutor coactivo

24. Dicha resolución fue Consentida, Ejecutoriada y Archivada definitivamente mediante resolución N° 41, de fecha 5 de octubre de 2017, cuya copia también remite el reclamante a la DPDP.

25. Visto lo anterior, queda claro que quien publicó la noticia presentada por el Blog on line "Cañete Hoy" tenía conocimiento de los procedimientos iniciados contra el recurrente al momento de • ublicar la noticia siendo estos los seguidos en los

de la Cuarta Sala Contencioso Administrativa y e la Corte Superior de Pasco, ambos procedimien os e evisi n ju ¡ola e rocedimiento Coactivo, tal como la misma nota periodística relata señalando que el primero fue declarado improcedente, por resultar la sala incompetente en razón del territorio.

26. Los procedimientos de Revisión Judicial de procedimiento coactivo tienen por objeto, como su nombre lo indica, revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se trata de un proceso contencioso administrativo (no penal), de carácter especial puesto que aquí no se va a discutir la validez de una decisión administrativa, sino simplemente el cumplimiento por parte del ejecutor de las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva4.

27. En consecuencia, no se podía tratar al reclamante en dicha nota periodística del blog "Cañete hoy", de 22 de marzo de 2010, como sujeto activo de un acto delictivo, pues los hechos que se encontraban en discusión judicialmente trataban de comprobar, de ser el caso, una infracción de carácter meramente administrativa y no penal. La noticia por el contrario da entender que el reclamante se encuentra comprometido en actos que constituyen infracciones de naturaleza delictiva, situación que ya había sido desestimada or la Novena Físc enal de Lima en el Expedient

quien resuelve no formular denuncia penal contra el reclamante, por os ec os materia de la controversia.

28. El derecho a la libertad de información es definido como aquel que « (...), garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente (...) la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. (...) los hechos noticiosos

Armando MENDOZA UGARTE, «La revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva», Blog de Armando Mendoza Ugarte. Derecho Administrativo, Derecho Tributario y Derecho Civil, en: htto://blog_ouco.ed u.oeiblogibloRdearman domendoz a ugarte/2013/04/21/1a-revisi-n-ludicia I-d el-procedimiento-de-eiecuci-n-coactiva-texto-comoleto/, última visualización: 24 de abril de 2018.

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(...) por su misma naturaleza (...) [son] datos objetivos y contrastables (...) pueden ser [sometidos a un test de veracidad]»5.

29. Por ello, la noticia publicada el 22 de marzo de 2010, al no resultar acorde con la información que se detalla sobre los procesos seguidos contra el reclamante, tergiversa los hechos, presentando al reclamante como agente de actos delictivos lo que supone, por ende, un ejercicio abusivo y arbitrario del derecho a la libertad de información, porque la noticia no resulta veraz.

30. Por su parte, el derecho a la protección de datos personales supone la identificación de una persona dentro un grupo distinguiéndola de los demás o haciéndola identificable, directa o indirectamente; o, aunque no se la haya identificado todavía, sea posible hacerlo.

31. De acuerdo a lo establecido en el inciso 13.1 del articulo 13 de la LPDP: «El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere...»,

32. En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que si bien el derecho a la protección de datos personales tiene sus propias peculiaridades que lo convierten en un derecho con un contenido específico y con un sistema de protección propio; dichas características coexisten con la función de garantía instrumental de otros derechos6, por ello, el derecho a la protección de datos se considerará vulnerado cuando el ejercicio del derecho a la libertad de información se haya realizado de forma abusiva y arbitraria tergiversando los hechos no permitiendo que la identificación del titular de los datos corresponda a la realidad de los hechos que se relatan en la noticia, configurándose una tratamiento inadecuado de datos.

33. Además, la DPDP advierte que a la fecha de emisión de esta resolución, la carta de rectificación, cuya copia obra en

5 STC Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, de 14 de agosto de 2002. 6 Antonio TRONCOS REIGADA, La protección de datos personales. En busca del equilibro, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2010, pp. 1571-1572.

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34. Por lo tanto, si bien es cierto, en algún momento, el Blog "Cañete Hoy" mantenía publicada la carta del reclamante defendiéndose de las acusaciones formuladas en la noticia, está, en la actualidad, ya no aparece, por lo que el reclamado no ha cumplido con el deber de permitir al reclamante mantener visualizado el ejercí • e réplica. La carta, además, permitía aclarar que el seño a no tenía proceso penal abierto en su contra.

35 miliziwzmiiimmin 1A el I I

ue tiene como título "Ex ejecutor coactivo se defiende de las acusaciones del de 28 de junio de 2011, sólo queda visible la parte

enomina a no a e director" que se limita a dar opiniones sobre la carta de rectificación presentada por el reclamante y a señalar que los datos consignados en la noticia publicados en el blog constituyen una reproducción de otras publicaciones emitidas por distintos medíos de prensa entre los que se encuentra la Agencia Andina de Noticias. Al respecto, cabe señalar, que lo publicado por el reclamado no atiende a ninguno de los derecho solicitados por el reclamante (rectificación y réplica); sobre lo contenido en la publicación de la Agencia Andina, nos limitaremos a decir en este pronunciamiento que el reclamante también ha interpuesto un procedimiento trilateral respecto de esa noticia, por lo que será en ese procedimiento que la DPDP se pronunciará al respecto.

36. Así, aplicando el test de proporcionalidad, para la Dirección de Protección de Datos, la única acción realizada por el Blog "Cañete hoy" contenida en la nota de 28 de junio de 2011, «a favor del reclamante» resulta una medida no idónea, dado que pese a que el señor 1~11111111.e alcanza al reclamado información que le hubiera permitido aclarar las afirmaciones vertidaiiiii noticia, al señalar que el procedimiento penal se cursó en el expediente

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litsolviéndose no abrir instrucción contra él u , por lo tanto, se colocaba ma errónea el expediente s ue trataba de materia

Contencioso Administrativa, como e •riodística refería, el Blog no realiza ninguna acción al respecto, publicando sólo en palabras del propio denunciado por la noticia su defensa, cuestión que resta objetividad, pues no presenta la nota como una investigación o constatación del medio de comunicación, sino como un dicho del propio interesado.

Téngase en cuenta además que, la cuestión se agrava, porque, en este caso se trata de una plataforma informativa on line, lo que supone la posibilidad de acceder a la información de manera casi permanente produciéndose, por ende, la sobreexposición o hipervisualización de la información del recurrente, por lo que mantener la distorsión de los datos supone un perjuicio para el reclamado.

37. Por último, en lo referido al ejercicio de su derecho de oposición, el artículo 71 del Reglamento de la LPDP, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013- JUS, dispone que este derecho consiste en que el titular del dato personal puede oponerse a un tratamiento de datos personales cuando sustente un motivo legítimo y fundado referido a una concreta situación personal respecto al tratamiento de datos personales.

38. En este orden de ideas, para que proceda el derecho de oposición es necesario: a) La existencia de un motivo legítimo y fundado; b) El motivo se refiera a una concreta situación personal; c) El motivo justifique el derecho de oposición.

39. En cuanto a la existencia de un motivo legítimo y fundado, se advierte que la noticia materia de publicación contiene información no veraz. por lo que se distorsiona la realidad de los hechos, produciéndose un tratamiento inadecuado de los datos del reclamante, más aún cuando han transcurrido más de ocho años desde la publicación de la noticia materia de la controversia, por lo que existe un motivo legítimo y fundado para que el Blog proceda a la actualización de la noticia.

40. En lo que respecta a la concreta situación personal, el que la noticia se mantenga en términos no acordes a la verdad perjudica seriamente al reclamante, lesionando su honor y buena reputación, al atribuirle una conducta criminal que,

de la noticia, no tiene, en virtud de lo resuelto en el que lo exonera de toda responsabilidad delictiva.

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41. Visto lo anterior, debe considerarse que asiste al reclamante motivo legítimo y fundado para amparar su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, en tanto la noticia no debe permanecer en su versión original, sino que debe ser actualizada e indexar dicha actualización, de tal forma que la indagación en los motores de búsqueda de ínternet, con el nombre y apellido del reclamante o cualquiera de sus combinaciones, muestre como resultado el link con el rótulo de dicha actualización de la nota periodística.

42. En ese marco, aplicando el test de proporcionalidad, la actualización resulta ser una medida proporcionada al resultar idónea porque otorga al recurrente la posibilidad de que la información brindada sobre él, en torno a la noticia recurrida, se corresponda a la realidad de los hechos en el momento presente y, por ende, quien tenga acceso a esta nota periodística contará con la información reciente, sin posibilidad de errores ni tergiversaciones. La actualización, obviamente, supone no eliminar la noticia, es decir, la misma continuará inalterada en la página web fuente, porque esta contiene información de interés público, lo que armoniza plenamente con el respeto del derecho a la libertad de información.

43. Ahora, es importante señalar que, además de la actualización, existen otros medios no gravosos y alternativos que armonizan con el respeto al derecho a la información, como lo es que el reclamante no sea enlazado a la información materia de reclamación (en este caso con la noticia publicada en el Blog "Cañete Hoy") en los resultados de los motores de búsqueda por su nombre y apellidos, en cualquiera de sus combinaciones; de forma que el tratamiento de indexación realizado debe cesar. La noticia, en este caso: a) Puede continuar inalterada en la página web fuente; y, b) Es accesible a través de los motores de búsqueda por cualquier otra palabra: conceptos, hechos, materia, número, fecha de publicación, entre otros criterios de búsqueda.

44. En lo que respecta al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, dado que las propuestas formuladas por esta DPDP no suponen eliminar la noticia, ni tampoco una edición esencial de la misma, permiten una perfecta armonización entre el derecho de protección de datos del reclamado, evitando su hipervisualización, y mantener intactos los derechos de libertad de información, expresión y prensa, así como la memoria histórica de la sociedad que todo medio de comunicación debe preservar.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la LPDP y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

° - arar FUNDADA la reclamación formulada por el señor ME ontra 1.11~11111 Blog "Cañete Hoy".

Artículo 2°.- ORDENAR al Blog "Cañete Hoy" que cumpla alternativamente con:

ACTUALIZAR: Las noticias publicadas los días 22 de marzo de 2010 y 28 de junio de 2011 e indexar dicha actualización dentro del plazo de diez (10) días, de tal forma que la indagación en los motores de búsqueda de internet, con el nombre y apellido del reclamante o cualquiera de sus combinaciones, muestre como resultado el

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link con el rótulo de dicha actualización de las notas periodísticas; bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento fiscalizador ante su incumplimiento; o en su defecto;

BLOQUEAR dent • ' 'biles los datos personales (nombre y apellidos) de e las noticias materia de reclamación que aparecen en internet como resultado de la búsqueda efectuada en los motores de búsqueda mediante la digitación del nombre del reclamante; entendiendo por bloqueo, en este caso, realizar el tratamiento de la publicación de forma que se impida que esté disponible para sucesivos tratamientos de indagación e indexación por motores de búsqueda de internet con el criterio de búsqueda nominal; bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento fiscalizador ante su incumplimiento. Ello no implicará, en ningún caso, la supresión de la noticia.

INFORMAR a la Dirección de Protección de Datos Personales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo de los diez (10) días hábiles que ha cumplido con adoptar las medidas técnicas para la modificación de la actualización de la noticia materia de reclamación e indexación de la misma o el bloqueo de los datos personales (nombre y apellidos) de e las noticias materia de reclamación que aparecen en Internet como resultado de la búsqueda efectuada en los motores de búsqueda mediante la digitación del nombre y apellidos del reclamante, en las condiciones descritas precedentemente.

Artículo 3.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución directoral

Artículo 4, INFORMAR que contra esta resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235.1 y 235.2 de la LPAG procede la interposición de Recurso de Apelación dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva.

Regístrese y comuníquese.

MARÍA ALEJA A GONZALEZ LUNA Directora (e) de fa Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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Expediente N° 021-2017-PTT

Resolución N° 1183 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 31 de mayo de 2018

VISTO: La Resolución Directoral N° 925-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP de fecha 2 de mayo de 2018.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

1. Con Resolución Directoral N° 925-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP de fecha 2 de mayo de 2018, la Dirección de Protección de clarar

ntada por el señor ontra propietario del Blog on une anee oy

2. Sín embargo, realizada una revisión del registro de resoluciones de la Dirección de Protección de Datos Personales se evidencia que el citado acto administrativo adolece de error material, porque el número de Resolución que debió consignarse era Novecientos cincuenta y dos (952) y no el novecientos veinticinco (925) como aparece en el documento.

En relación al referido error material, el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en sus numerales 210.1 y 210.2 establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, debiendo adoptar la rectificación las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

21. Que, conforme a la norma citada, queda claro que las autoridades administrativas tienen la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio o a

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instancia de los interesados los errores materiales o aritméticos existentes en los actos administrativos que emitan. La rectificación del error material supone la subsistencia del acto. El acto se mantiene, una vez subsanado el error, a diferencia de los supuestos de anulación como consecuencia de un error, en que desaparece el acto.

22. Sobre ello, la doctrina administrativa señala que, los errores materiales son susceptibles de rectificación. En efecto, Juan Carlos Morón Urbinal, señala que:

"(...) la noción de error material atiende a un error de transcripción, un error mecanógrafo, un "error de expresión", en la "redacción del documento", esto es, un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene. Por ello, se trata de una circunstancia que puede evidenciarse con facilidad.

Como se aprecia se trata de los supuestos de equivocación en que son producidos en el momento de producirse la declaración o formalización del acto, es decir, cuando se exterioriza la voluntad.

--)."

SE RESUELVE:

Artículo 1.- RECTIFICAR el error material incurrido consignado en el número de la Resolución Directoral erida al ° - 2017-PTT seguido por contra

propietario de og onfine a e e oy eniendose en consecuencia que:

DONDE DICE:

N° 925-2018-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

DEBE DECIR:

N° 952-2018-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Artículo 2.- Notificar a las partes la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MABIL' NORA GONZÁLEZ LUNA --Directora (e) de a Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

' MORÓN URBINA, Juan Carlos (Mayo 2005). "Cometaños a la Ley de Procedimiento Administrativo General". Cuarta Edición. Urna-Perú. Gaceta Jurídica. Pág. 524-524.

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