naturaleza y rol del derecho bancario

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CAPÍTULO I

NATURALEZA Y ROL DEL DERECHO BANCARIO

1.1.- DERECHO BANCARIO

El Derecho Bancario comprende el conjunto de normas que regulan

los Mecanismos que permiten garantizar la eficiente asignación del

ahorro a la Inversión, con especial incidencia en el mercado.

1.1.1.- Bien jurídico tutelado:

El bien jurídico tutelado por el Derecho Bancario es la preservación

del Sistema Financiero y, subsecuentemente, el orden económico

nacional, a través del buen funcionamiento del mercado financiero.

1.1.2.- Fuentes del Derecho Bancario:

La Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y la Ley del

Mercado de Valores son las principales fuentes legales del Derecho

Bancario en el Perú, regulando el mercado del crédito y el mercado

de valores.

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1.1.3.- Partes del Derecho Bancario:

El estudio del Derecho Bancario comprende tres partes:

La primera, dedicada al objeto de la materia, los instrumentos

financieros, el dinero y los títulos y los servicios de inversión,

incluidos los de crédito que presta la banca.

La segunda, centrada en los sujetos del Derecho Bancario, las

entidades de crédito, y en las empresas de servicios de inversión.

La tercera, dedicada a la contratación en el mercado financiero, es

decir, a los negocios jurídicos que sirven a la realización de la función

inversora.

La recepción por el Derecho Mercantil y las modernas técnicas

financieras es cada vez más intensa. Es precisamente la complejidad

de este nuevo régimen lo que justifica desde el punto de vista didác-

tico, un tratamiento autónomo de la materia.

1.1.4.- Derecho Bancario en el mercado financiero:

El mercado financiero es el mecanismo previsto por la ley para la

asignación del ahorro para atender las necesidades de financiación.

Se pueden distinguir dos modalidades de asignación del ahorro:

Uno indirecto a través de la banca y otro directo acudiendo al

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Mercado de Valores.

A la Superintendencia de Banca y Seguros y al Banco Central se les

ha confiado la defensa de importantes intereses públicos, porque

tienen facultades exclusivas de supervisión, así como el manejo de la

política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios

financieros, con exclusión de cualquier otra autoridad. Entre esas

facultades se encuentra la sancionatoria, la que conjuntamente con la

reglamentaria y de control, conforman la supervisión integral sobre la

que dicha] entidad asienta el ejercicio del poder de policía financiero.

La Ley prevé taxativamente qué sanciones puede aplicar la

Superintendencia de Banca y Seguros en ejercicio de ese poder de

policía financiero, en los supuestos de verificarse la comisión de

infracciones por incumplimiento de las normas legales y

reglamentarias que regule la actuación de los intermediarios

financieros.

Las facultades asignadas a la Superintendencia de Banca Seguros

quedarían incompletas si no fuera admitida por el ordenamiento

jurídico la atribución de imponer las sanciones correspondientes a las

infracciones que se cometieron.

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La ley tiene también carácter punitivo, a fin de establecer una escala

de sanciones con un procedimiento especial para evitar que la

función de vigilancia del buen funcionamiento del Mercado Financiero

en manos de la Superintendencia de Banca y Seguros no se torne

ineficaz por ausencia de poder sancionador.

El campo de acción del régimen sancionatorio previsto en la ley

queda limitado a las infracciones a la normativa legal o reglamentaria,

sin perjuicio de evaluar las transgresiones a otras leyes y

reglamentos vinculados con la actividad financiera. Ello explica que

una determinada conducta pueda configurar infracciones de distinto

tipo sujetas a diferente régimen (financiero, societario, impositivo,

concursal, penal) e incluso las operaciones, evitando que se realicen

algunas con dinero proveniente del narcotráfico.

Tradicionalmente, los bancos han observado un pleno acatamiento a

este principio por razones de orden moral, buena fe comercial,

inclusive con anterioridad a que mereciera un tratamiento legislativo.

1.1.5.- Función bancaria: intermediación financiera:

La función de la intermediación financiera es la captación de

recursos, su reintegro a través de pagos a terceros, y la obtención de

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recursos por negocios de crédito, para restituirlos en un determinado

plazo de igual forma.

Los denominados “intermediarios financieros”, bancos y financieras

propiamente dichas, lo son en el sentido técnico-económico, mas no

jurídico. En este último sentido y salvo las operaciones en las que

claramente el Banco sea un mero comisionista o mandatario, el

principio es que la entidad financiera desempeña el rol de interlocutor

y de parte indispensable en las operaciones que le son propias. De

allí la garantía estatal, el monopolio de hecho y de derecho que

ejerce en ese mercado.

Se encuentran comprendidas en ellas las personas, o entidades que

realicen intermediación entre la oferta y la demanda pública de

recursos financieros.

El concepto de intermediación habitual entre la oferta y la demanda

de recursos financieros comprende todas las acciones y gestiones

realizadas por personas (jurídicas y naturales) que se dedican a

vincular inversores y tomadores de fondos.

La actividad de tomar y colocar dinero puede asumir múltiples

formas, entre las que no cabe excluir la de negociar títulos emitidos

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por otras entidades; máxime si se recuerda que las tradicionales

operaciones bancarias (v. gr. el descuento), pueden concretarse

sobre la base de documentos emitidos por terceros, así como las

características de la actividad desplegada por el sujeto, que aparece

como centro en la captación y colocación de dinero, la habitualidad

de la misma, la frecuencia y velocidad de las transacciones, y su

efecto multiplicador, porque lo que aquí interesa primordialmente es

la repercusión de esa actividad en el mercado financiero. Tal

actividad específica afecta en una u otra forma el espectro monetario

y crediticio, en el que se hallan involucrados intereses económicos y

sociales de los cuales se ha instituido un sistema de control

permanente cuya custodia la ley ha delegado en la Superintendencia

de Banca y Seguros, eje del Sistema Financiero.

Más allá del nomen iuris que las partes utilicen en sus negocios

jurídicos, y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran,

es tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según

sus características propias y establecer sus notas relevantes en

función de las normas de cuya aplicación se trata.

La legislación nacional y comparada propician que la actividad de

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intermediación financiera se desarrolle dentro de una franca y leal

competencia, como exige el fluido y adecuado funcionamiento del

mercado, en el que resultan fundamentales la conciencia de los

agentes económicos, la regulación estatal, etc.

La especialización rígida de las entidades por clases de operatividad

es un anacronismo que debe ceder ante el moderno enfoque de la

actividad global.

Actualmente se adoptan los principios de la banca múltiple o

universal, a fin de contar con una herramienta eficaz para ampliar la

actividad del con junto de componentes del Sistema Financiero.

La adopción del principio de universalidad operativa permitirá sortear

las dificultades coyunturales por las que atraviesan la gran mayoría

de las entidades, aliviando las funciones de apoyo a cargo de la

autoridad de control y posibilitando una mayor eficacia en la

distribución y asignación de recursos entre todos los sectores de la

comunidad.

La integración operativa no implica el libertinaje financiero, sino que

la ley, al asumir el principio de la banca múltiple o universal, sustenta

como fundamento rector la autorización general para realizar todas

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las operaciones activas, pasivas y de servicios que no sean prohi-

bidas por norma legal expresa, conforme a un esquema modular de

operaciones previsto en la ley, fórmula expresada en la respectiva

distinción basada en la categoría de las entidades y autorización

especial, así como en el mayor grado de responsabilidad patrimonial

para poder acceder a la realización de determinadas operaciones

que por su incidencia monetaria, repercusión económica o

complejidad técnica requieren de condicionamientos específicos.

1.1.6.- Actividad bancaria: mercado de crédito:

El mecanismo bancario da lugar a la aparición del mercado del

crédito. Se caracteriza por la interposición de la banca entre los

depositantes de fondos y las empresas necesitadas de financiación.

La actividad bancaria supone la recepción de fondos reembolsables

del público vinculándolos a la concesión de créditos por cuenta

propia. En este mercado no se ponen en contacto directo los suminis-

tradores de fondos con las personas necesitadas de financiación. El

simple crédito, no incorporado a valores negociables, carece de las

características de homogeneidad y fungibilidad necesarias para ser

susceptible de tráfico generalizado e impersonal en el mercado finan-

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ciero. La asignación del ahorro a la inversión en el mercado del

crédito requiere contar con la mediación profesional de las entidades

bancarias.

De las entidades se interponen entre los ahorradores y solicitantes de

crédito ejerciendo el comercio de banca. Cumplen la función

económica de vincular el ahorro recibido del público y la concesión

de crédito. Precisamente el Derecho Bancario busca cumplir este rol.

La empresa bancaria opera principalmente con fondos ajenos

disponibles a la venta, con un grado de endeudamiento en este tipo

de recursos muy superior al de cualquier otra empresa. Tal hecho

tiene como consecuencia que la base del negocio bancario sea la

confianza del público. Los ahorristas dan crédito porque confían en

que la empresa bancaria cumplirá sus prestaciones, y esperan poder

ejercitar la facultad de disposición inmediata de los fondos

entregados cuando lo requieran sus necesidades. Es cierto que en

situaciones normales, los cálculos técnicos del banquero permiten

satisfacer las exigencias de los ahorristas, pero la experiencia

enseña que periódicamente las empresas bancarias se enfrentan a

situaciones anormales en las que las previsiones técnicas son

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inaplicables. El ejercicio conjunto de la facultad de disposición con

retiros masivos de fondos, determina con independencia de su

estado la solvencia, liquidez y la crisis de la empresa. Esta

circunstancia determina la aparición de un Derecho especial, cuyo

fundamento es la estabilidad, entendida como armonía entre los

objetivos empresariales de solvencia, liquidez y rentabilidad. Se trata

de preservar la estabilidad económica de la banca mediante normas

prudenciales de disciplina y control del ejercicio de la actividad

bancaria, normas de intervención aplicables en casos de crisis y

normas contractuales que aseguren el cumplimiento de los

compromisos asumidos con la clientela.

Tradicionalmente, el comercio de banca ha sido una actividad

ejercida con carácter exclusivo por los bancos. Sin embargo, en la

actualidad otras entidades de crédito compiten en el mercado con los

bancos en el ejercicio habitual de esta clase de comercio. Por esta

razón, resulta apropiado el término “mercado de crédito” para

referirnos al ámbito en el que se desarrolló la actividad bancaria.

1.1.7.- Unidad del Derecho Bancario:

El Derecho Bancario surge de la necesidad de dar un tratamiento

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unitario a los aspectos financieros del Derecho Mercantil. Sin

embargo, la tradicional distinción entre Derecho Bancario y Derecho

Bursátil ha dejado de estar justificada al haberse producido la

integración de estas materias bajo unos mismos caracteres y

principios.

En el Derecho vigente, banca y bolsa participan en la búsqueda de la

eficiencia, en un mercado financiero transparente protector del

inversor bajo los mismos principios. Sin embargo, dichas normas

tienen orientaciones distintas, por cuanto la Ley General del Sistema

Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca

y de Seguros tiene una orientación preferentemente subjetiva, contra-

puesta a la orientación objetiva de la Ley del Mercado de Valores. El

Derecho del mercado del crédito es un Derecho que tiene por objeto

las entidades de crédito y su actividad. No obstante, el Derecho del

mercado de valores tiene por objeto la regulación de los mercados

primarios y secundarios de valores. Este rasgo no basta, sin embargo

para justificar un tratamiento separado de ambas materias. Tienen en

común el objeto del mercado financiero, los instrumentos financieros:

dinero y títulos, convertidos con avance técnico, en instrumentos

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escriturarios, y el sujeto del mercado: la entidad financiera dotada de

un estatuto jurídico que en sus principios esenciales se aplica tanto a

las entidades de crédito como a las de valores.

1.2.- EL DERECHO ECONÓMICO FUENTE DEL DERECHO

BANCARIO:

El Derecho Económico es la disciplina jurídica de la actividad

desarrollada en los mercados, encaminada a organizarlos bajo la

inspiración dominante del interés social.

Teleológicamente orientado por los ideales del desarrollo y del

bienestar, marcado por los métodos nacidos en el macroanálisis de la

evolución de los mercados, preocupado por la disciplina de variables

de comportamiento y de los instrumentos, constituye el Derecho

Económico, un tercer segmento jurídico, distinto del Derecho público

y del Derecho privado.

Como parte de la ciencia que es, el Derecho Económico ordena

instituciones y preceptos a partir de la observación de la realidad, de

la comparación y de la sistematización. Como circunscripción de las

ciencias culturales, imposibilitada de contar con valores propios de

las técnicas de experimentación, limitación afectada por la escasez

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de datos cuantitativos, dedica extrema atención al valor de las

soluciones institucionales y normativas recogidas en elementos

cualitativos, que suspenden la observación del comportamiento del

hombre y de sus sociedades.

Como rama autónoma de la ciencia jurídica, por fin, el Derecho

Económico afirma su individualidad en los métodos de recolección de

datos o en los de elaboración legislativa, ya sea en el

condicionamiento que impone a la propiedad y en el carácter que

imprime al contrato, ya sea por la visualización global de los hechos

sociales que comprende, ya por la especificidad de sus normas más

características - comandos alternativos, criterios orientadores y

recomendaciones diversas-, así como por el significado técnico de su

sistema de sanciones, ya por las peculiares prácticas administrativas

y judiciales, ya por la utilización instrumental de la moneda y del

crédito, ya por la tutela que asegura a la inversión, ya por el arbitraje

que instituye entre los intereses de consumo y de ahorro, ya por las

soluciones mediante las cuales busca preservar el orden de la

competencia.

1.2.1.- El Derecho Bancario y el régimen económico

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constitucional:

El Derecho Bancario, como rama del Derecho económico, cuida la

disciplina jurídica de la moneda y del crédito, a los que considera

como objeto de sus negocios.

Algunos dentro de esos nuevos capítulos de Derecho -y muy

especialmente del Derecho Bancario exigieron delegación de

poderes normativos y de ejecución en términos extremadamente

amplios, a instituciones técnicas organizadas, porque los flujos en los

campos de fuerza del mercado exigen respuestas ordenadoras

inmediatas, imposibles sin tales delegaciones de poder. La extensión

de esas delegaciones, inadmisibles en los cuadros jurídicos clásicos,

es la característica de los ordenamientos del Derecho

contemporáneo volcados hacia el desarrollo.

Como sostiene Ascarelli, todo derecho especial cumple la función de

abrir caminos en el universo jurídico. Para el Derecho Bancario, la

validez de la observación reclama una comprensión particular. Es

que la ideología del desarrollo revolucionó toda la vida social e

impuso la revisión de toda la disciplina jurídica. Los complejos

mecanismos sociales que condujeron del Estado liberal al Estado de

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desarrollo, impusieron la utilización del Derecho Bancario como

instrumento imprescindible.

En el ordenamiento jurídico bancario se utilizan tanto normas

imperativas como dispositivas, cualificadas por peculiaridades que

les permiten funcionar como eficientes instrumentos.

Se presentan frecuentemente normas imperativas no como mandatos

únicos y absolutos, sino con el carácter de veto de comportamientos

lesivos al orden social que permiten la iniciativa privada.

Se utilizan ampliamente en el Derecho Bancario las órdenes

alternativas, que abren directamente campo a la elección privada y a

la acción pluralista, vedando de forma imperativa otros accesos

distintos a los que la norma admite. Las órdenes alternativas del

Derecho Bancario, de esta forma, se constituyen en veto a todas las

acciones no contenidas en las previstas por la ley.

Se distinguen las normas del Derecho Bancario por la inestabilidad

que brota de la permanente fluctuación del consumo, del ahorro, de

las inversiones, del cuadro de los almacenamientos, de los niveles de

empleo, del estado de competencia. Para orientar adecuadamente al

sector privado ante las oscilaciones coyunturales de las finanzas,

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debe el Estado alterar, momento a momento el condicionamiento

jurídico de algunas variables económicas especialmente

significativas, tales como: la cantidad de moneda en circulación, la

tasa de interés, el tipo de cambio, ciertos precios, plazos, estímulos,

subsidios y garantías.

Por eso mismo, el Derecho Bancario tiende a acelerar el ritmo de

promulgación y de sustitución de disposiciones reglamentarias, a fin

de generar amplios poderes normativos en esferas tradicionalmente

dotadas de una reducida facultad reglamentaria al motivar delega-

ciones del Poder Legislativo. Se caracteriza igualmente el Derecho

Bancario, por la creación de órganos destinados a emitir las disposi-

ciones normativas y reglamentarias, así como por ejercer la actividad

de control y de intervención financiera características del Estado

dualista.

Existen soluciones técnicas de Derecho Bancario para la estructura

de instituciones, cuyas actividades significan limitaciones de los entes

privados, preservando áreas para el ejercicio de las manifestaciones

de la voluntad y de la libertad contractual, ya sea cuidando de la

técnica de legislar, de la forma de ejecución y de juzgamiento. Los

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Bancos Centrales son, dentro de tales instituciones, la más

característica expresión.

Típicas del estilo de las instituciones orientadoras de la actividad

bancaria son las Recomendaciones, especie de norma que

podríamos llamar de cuasicumplimiento, desprovistas de sanción

directa, pero cuyo incumplimiento repercute en el concepto de que

goza el infractor ante la autoridad, descalificándolo para obtener

concesiones y autorizaciones ulteriores, contenidas en la esfera de

los poderes discrecionales de la autoridad supervisora.

1.3.- DELINEACIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO

BANCARIO:

El origen del Derecho Bancario ha sido confuso, dependiendo de

épocas y circunstancias varias. Posiblemente la acuñación de la voz

anglosajona banking, pueda corresponder con mejor contenido a una

actividad que, si bien fue practicada desde los primeros tiempos

históricos, evidenció particularidades y características lejanas de

nuestra moderna concepción jurídico-financiera.

Lo importante y lo decisivo fue la creación de la moneda por los

bancos y cuando tal recompensa está a la espera, los hombres

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actúan con un natural instinto para la innovación.

Es esta fuerza innovadora de modo prevalente la que debemos

analizar, en el sentido y con la finalidad de señalar aquellos avances

provenientes del Derecho Comparado con todos los inconvenientes

que se dan, en una visión nacional, como la que propiciamos en

materia bancaria, pero que nos insta a no cerrarnos en un

aislamiento estéril; máxime si se tienen en cuenta los avances

tecnológicos en la cuestión que en mayor o menor medida, inciden

sobre la internacionalización bancaria.

El advenimiento de lo intrínsecamente bancario en el Perú habría de

concretarse hacia los años treinta del siglo XX, con la instauración

del Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y

Seguros.

Por tanto, asistimos en nuestra disciplina a una suerte de saltos

históricos, donde aquéllos de la acuñación de la moneda fueron

seguidos por la naciente actividad bancaria creadora de moneda y

más adelante por la influencia del Derecho Comercial que apuntará

de modo principal a la gestión de los contratos bancarios.

Incluso cierto sector de la doctrina italiana, después de hacer un

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análisis comparativo entre el Derecho Civil y el Derecho Bancario,

llega a la conclusión que haciendo abstracción de la autonomía de

este último, recibe la influencia de aquel “derecho común” que le

proporciona sus mecanismos jurídicos invalorables en la gestión de

la producción técnico-jurídica-bancaria.

Sin embargo, consideramos que el Derecho Bancario, independiente-

mente de su autonomía, recibe adicionalmente la influencia de otras

ramas del Derecho.

Además, en razón de la necesidad de contar con una organización

profesional fuerte, el Derecho Bancario recoge también la influencia

del Derecho Público, dependiendo ello de la concepción política que

se tenga sobre banca en cada Estado, así como la gravitación de lo

que se conoce como Banca Estatal en el mercado financiero. En

definitiva, aparece en el punto esa vinculación de la legitimidad de los

bancos centrales con el Estado.

Esta concepción doctrinaria, dotada de cierta amplitud y proyección,

termina reconociendo asimismo el impacto que se origina en otra

derivación del Derecho Comercial, conocida como Derecho

Económico. Para nosotros se trata de la cada vez más vigente visión

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interdisciplinaria del problema, única vía por la cual el intérprete irá

acercándose hacia una valorización cabal que le permitirá aquilatar la

recíproca interacción jurídico-económica frente a los nuevos hechos y

circunstancias que se presentan.

Partiendo del punto de vista de que el Derecho Bancario

sucesivamente ha ido marcando hitos de evolución podemos decir

que asistimos a la gestión de un “nuevo” Derecho, posiblemente mal

definido aún, pero demostrativo de una constante realidad histórica,

plurivalente en razón de las diferencias que se exhiben entre países.

Hay otro aspecto que debe destacarse en este nuevo y cambiante

Derecho: una cierta desjuridización y un cierto sentido efímero de sus

normas. Lo primero, es indicativo de que el legislador se esfuerza

mediante sus fórmulas en captar las realidades económicas, aunque

no necesariamente correspondan a categorías jurídicas

preexistentes. Usualmente el legislador enumera, describe, sin

preocuparse demasiado de las calificaciones jurídicas. Lo segundo

apunta a la necesidad de adaptar constantemente la norma jurídica a

nuestra realidad económica.

Igualmente, se han concebido nuevos instrumentos legales para que

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la empresa problematizada pueda adecuarse lo mejor y más pronto

posible. Se han establecido nuevos documentos de gestión y se han

incrementado los poderes de las autoridades administrativas y

judiciales. Ello en atención a que la actividad bancaria si bien implica

el ejercicio de la libertad de comercio e industria al estar referida al

crédito y la moneda que tanto contribuyen al desarrollo y a la

estabilidad económica, revisten un interés público que debe ser

cautelado por los organismos supervisores y reguladores como la

Superintendencia de Banca y Seguros y el Banco Central de

Reserva.

Ponderamos igualmente la gravitación de las decisiones financieras

en materia de distribución del crédito. Se agrega que, si bien en la

actualidad no se discute una eventual responsabilidad por culpa, no

existe comparación entre el papel del banquero y su misión de

interés público.

Ocurre que el banco crea y viabiliza la economía; lo hace respecto de

la moneda, que no es una mercancía como las demás, variante que

no se puede comparar con el comportamiento de otros agentes

económicos.

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En cuanto al tratamiento jurídico de los créditos de consumo, en la

Unión Europea se aprobó el Acuerdo Comunitario N° 87/102, de

fecha 22 de diciembre de 1986, que parte de la premisa de existir

notables diferencias legislativas entre los Estados miembros de la

Comunidad hoy Unión Europea, sobre esta materia.

Queda expresado en uno de sus considerandos que “los programas

de la Comunidad Económica Europea para una política de protección

e información al consumidor prevén, en particular, que este debe

encontrarse protegido contra las condiciones abusivas del crédito, y

que resulta oportuno armonizar prioritariamente las condiciones

relativas al crédito de consumo”. Se propicia así la protección del

contratante débil, colocándose como presupuesto de un mayor

desarrollo del crédito de consumo. Implica en primer lugar una

valoración de las reglas que delimitan el ámbito operativo de la

hipótesis normativa. Es en esta característica que la problemática

negocial encuentra mayor claridad. Existe la exigencia de subordinar

este fenómeno a formas de control público y eso no solamente por

razones de reflejos macroeconómicos que presente, sino también en

vista de la finalidad general de evitar situaciones de desequilibrio en

Page 26: naturaleza y rol del derecho bancario

el interior del Sistema Financiero.

De otro lado se percibe en EE.UU. que, desde el advenimiento de la

desregulación, muchos de los servicios tradicionalmente ofrecidos

por los bancos son ahora provistos por otras compañías no bancarias

y que su actividad se encuentra fuera de la regulación bancaria, es

decir, la Federal Bank Holding Company Act (BHCA). De acuerdo a

la letra de esta Ley, estas compañías ofrecen indistintamente

depósitos a la vista o préstamos comerciales, pero no ambos; por lo

cual pueden ser miembros de la Reserva Federal, contar con el

seguro federal Deposit Insurance Corporation, pero no estar sujetas a

la regulación de la BHCA.

Al no prohibirse esa nueva modalidad, proliferaron las solicitudes

para establecer nuevas entidades y la cuestión parecía no definirse

sino dentro de cierto tiempo, implicando por una parte eludir la

prohibición bancaria interestatal en el país del norte, así como

significar una separación de la barrera "Banking-comercio", uno de

los pilares de esa legislación bancaria. Existe una tendencia que

configura un importante planteamiento de un movimiento reciente en

el sentido de desregular los productos, al mismo tiempo que «aIterar

Page 27: naturaleza y rol del derecho bancario

los límites geográficos de los mercados bancarios.

Otro aspecto que ha adquirido relevancia en los últimos años es

aquel conexo con lo parabancario, hasta el extremo de que luego de

efectuar un análisis en diferentes países, algunos estudiosos lo

consideran como una suerte de invasión de la actividad bancaria.

Más aún, desde el punto de vista doctrinario, otro sector entiende que

sería mejor definir la actividad bancaria por la vía residual, es decir,

partiendo de la cuestión parabancaria atenta al desarrollo de esta

última.

Sin embargo, se percibe que la legislación sobre este particular se

encuentra aún en formación, teniendo en cuenta la complejidad que

resulta de la búsqueda de nuevos títulos de crédito y de nuevos

canales de financiación. Dentro de esta actividad se ha tenido como

comprendidas, por ejemplo, al leasing, factoring, fondos comunes de

inversión, sociedades fiduciarias, etc.

En esta nueva veta de la financiación, una de las razones de mayor

gravitación ha sido la transformación tecnológica que posibilita a los

inversionistas potenciales establecer una relación directa con la otra

parte, los tomadores de fondos. Prevalecería entonces lo que se

Page 28: naturaleza y rol del derecho bancario

conoce como inside debt (acceso a la información calificada), por

sobre la outside debt (préstamos objeto de transacción pública

financiados por un título: acción, obligación, carta de crédito).

El plano de las novedades que se insertan en la órbita bancaria ha

sido también impactado por el fenómeno de la securitización, técnica

que transforma o reconfigura los activos financieros en títulos o

acciones que pueden ser vendidos a los inversores en los Mercados

de Capitales. Por ello es viable plantear que la naturaleza económica

de la securitización se encuentra familiarizada con el proceso de la

desintermediación.

Por último, en esta mención de esos nuevos panoramas a los que

pareciera acceder la actividad bancaria con toda la incertidumbre

concentrada en lo jurídico, correspondería mencionar a las

operaciones off balance sheet que, al decir de los expertos, han

crecido rápidamente en los últimos años. Una descripción de la

operación podría situarla como contratos contingentes que producen

ganancias a los bancos pero que, por lo habitual, no son registrados

como activos o deudas conforme a los procedimientos conven-

cionales de la contabilidad. Es por ello que se les denomina como

Page 29: naturaleza y rol del derecho bancario

“banking por debajo de la línea límite” (del balance), “banking con

activos”, o “banking invisible”.

En este breve repaso de la doctrina y práctica jurídico-bancaria hay,

a nuestro entender, dos aspectos que adquieren mayor relevancia:

Una ínternacionalización de la operatividad, notablemente influida por

el avance tecnológico y una aparición de nuevos “productos” en los

mercados, intentando limitar los riesgos cada vez más volátiles.

Estos aspectos están modificando sustancialmente el Derecho

Bancario, constituido por la doctrina de primera mitad del siglo

pasado del origen continental europeo- sobre la base de aquellas

operaciones “fundamentales” que caracterizaban al que hacer

bancario. Hoy quizá- lo fundamental en esta actividad habría dejado

de serlo, sin que ello signifique extender que el certificado de

defunción de la intermediación financiera pero, a no dudarlo,

debiendo ubicarla en otra posición menos señera (en comparación

con lo que había sido), acompañada actualmente por un vigoroso

desarrollo en la información y en los servicios bancarios.

También desde el punto de vista del empresario, el entorno parece

haberse modificado con intensidad a partir de los años 70. Todo ello

Page 30: naturaleza y rol del derecho bancario

ha originado cambios que afectan a la empresa condicionando su

fuente de capitales. Además está aquello que se denomina

“geofinanza”, en el sentido de mencionar las relaciones de las

sociedades comerciales con el universo financiero.

Será tarea del intérprete realizar este cometido con la

profesionalización que requiere, a fin que la adecuación y equilibrio

entre hecho y norma no quede en una simple expresión de deseos,

sino que se constituya en factor determinante de una evolución que

parecería no detenerse.

1.4.- MATERIAS AFINES AL DERECHO BANCARIO:

1.4.1.- Derecho de Seguros:

Desde el punto de vista económico, uno de los mecanismos que

permiten asignar el ahorro a la inversión es el seguro. Sin embargo

por su naturaleza técnica y doctrinal el Derecho de Seguros no forma

parte del Derecho Bancario del resto de las entidades financieras y

tiene un régimen contractual autónomo distinto al de los servicios de

crédito o de inversión que se prestan en el mercado financiero. Son,

pues, razones principalmente técnicas las que justifican que el

Derecho de Seguros sea objeto de estudio separado. La especialidad

Page 31: naturaleza y rol del derecho bancario

de las empresas de seguro en el ámbito financiero es un principio

consagrado a nivel internacional. Las normas de protección de la

solvencia en el mercado financiero a través del control de los equipos

consolidables de entidades de crédito y sociedades agentes de bolsa

excluyen de la consolidación a las entidades aseguradoras.

1.4.2.- Derecho del Mercado de Valores:

El Derecho Bancario se justifica por la necesidad de garantizar la

eficiente asignación del ahorro a la inversión, importante para cumplir

los objetivos constitucionales de progreso económico y pleno empleo.

La vida financiera está basada en la confianza del público y se

encuentra siempre amenazada por la inestabilidad que puede

resultar de la lesión de esta confianza. Precisamente, para garantizar

el correcto funcionamiento del mercado, se establece un estatuto

profesional de las entidades financieras y un régimen contractual de

protección dé la clientela.

1.4.3.- Derecho Bancario y disciplina de la competencia:

El Derecho Bancario no se justifica por la importancia económica de

las entidades financieras ni por la necesidad de controlar la excesiva

concentración de poder en este tipo de empresas.

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La importancia económica de la actividad de las entidades finan-

cieras es evidente. Sin embargo, su relevancia jurídica no deriva

fundamentalmente de ello. Las diferencias cuantitativas o de

magnitud no explican la existencia de un Derecho aplicable a este

tipo de empresas. Si, en esencia, los problemas de las entidades

financieras fuesen los comunes al resto de empresas, bastaría con

desarrollar la normatividad general del Derecho Mercantil. Hay

autores que consideran que el Estado debe limitar la actividad de las

entidades financieras para evitar la excesiva concentración de poder

en este tipo de empresas. Pero es un hecho que hay una rama del

Derecho que tiene por objeto la defensa de la competencia en el

mercado y el control de las concentraciones económicas y no hay

razones que justifiquen, bajo este punto de vista, la necesidad de un

tratamiento especial de las entidads financieras. Las prácticas

restrictivas o abusivas de la competencia que realicen las entidades

financieras se someten al régimen de la Ley de Defensa de la

Competencia y sus conductas desleales a lo dispuesto en la Ley de

Competencia Desleal.

1.4.4- Derecho Bancario y Derecho Societario

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En la evolución histórica del Derecho Bancario nacional, las

empresas bancarias y financieras, conforme el D.L. N° 7159 de julio

de 1932, la primera ley bancaria del Perú, podían organizarse como

sociedad anónima y como empresa cooperativa.

Dicha normatividad tuvo vigencia hasta el 25 de abril de 1991 en que

se promulgó el Decreto Legislativo N° 637 que estableció que la

única forma societaria admisible para las empresas de Sistema

Financiero eran las sociedades anónimas.

Dicho criterio fue derogado por el Decreto Legislativo N° 770 de

octubre de 1993 y por la Ley N° 26702 del nueve de diciembre de

1996, Ley Orgánica del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de la Banca y Seguros. Dicha adopción de

formalidad organizativa de la sociedad anónima permite contar con

mayor eficiencia, celeridad en la toma de decisiones, incorporación

de nuevos accionistas establecimiento de un capital social mínimo en

función del tipo de empresa y entidad financiera y supervisión por la

Superintendencia de Banca y Seguros contar con un órgano de

auditoría interna y la necesidad de convocar a sociedades auditoras

para revisar sus estados financieros anuales, de otro lado deben

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contar con la evaluación de las empresas calificadoras de riesgos

respecto de los instrumentos financieros en las que inviertan dinero

del público.

Asimismo la administración de la sociedad alcanza a la organización

coherente mediante órganos sociales calificados: La Junta General

de Accionistas que representa a los accionistas y acuerdan la

elección y remoción de los directores, disponer investigaciones,

auditorías y balances que aprueba la memoria de ejercicio, que

puede modificar el estatuto social e inclusive aprobar la emisión y

colocación de nuevos instrumentos financieros y valores mobiliarios

en el mercado de valores. El Directorio que define la política de la

empresa en un ejercicio determinado, designa y remueve al Gerente

General, asumiendo responsabilidad de carácter solidario por las

decisiones que adopta.

La Gerencia no puede ser encomendada a persona natural o jurídica

distinta. Se ocupa de las decisiones vinculadas a la gestión

administrada de la sociedad, también puede asumir responsabilidad

solidaria conjunta con los miembros del Directorio, por ejemplo de

aprobar líneas de crédito por encima de los límites legales.

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Es conveniente señalar igualmente que los organizadores de la

sociedad anónima, que pretenden desarrollar actividades de

intermediación financiera, deben gozar de solvencia moral y

económica; presentar un estado de mercado respecto al posible

desarrollo de las actividades de la empresa, no estar condenados por

delitos dolosos especialmente aquellos que afectan bienes jurídicos

producto de la intermediación financiera como estafas, delitos contra

la confianza y la buena fe en los negocios, no haber administrado de

manera deficiente actividades gerenciales de otras empresas del

sistema financiero o del mercado en general.

De otro lado, la organización societaria de las empresas y entidades

del sistema financiero, como sociedades anónimas permite su

participación activa en el mercado de valores, la fiscalización externa

por la Comisión Nacional Empresas de Valores; también es

importante la presencia de capitales nuevos y la incorporación de

nuevas tecnologías, productos e instrumentos financieros.

El Derecho Bancario regula la intermediación financiera que se

desarrolla de manera central y permanente en las empresas y

entidades del sistema financiero, dicha intermediación se manifiesta

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a través de la celebración de operaciones activas, pasivas y neutras.

Las operaciones activas (préstamos o colocaciones) muchas veces

se concretan a través de negociaciones con títulos valores, títulos

cancelatorios o documentos de crédito; de otro lado el banco tiene la

obligación de recuperar el dinero prestado activando generalmente

procesos de ejecución previstos en el Código Procesal Civil, en los

que se deben considerar los principios cambiariosos de autonomía,

literalidad, incorporación, legitimación, bien de legalidad y formalidad.