no procede, posesion derivada
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sentencia publica de amparo respecto de una posesion derivada juicio agrarioTRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 789/2015-1.QUEJOSO: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .MAGISTRADO LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZPONENTE: SEGURA.SECRETARIO: LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA.
Zacatecas, Zacatecas, acuerdo del Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTO, para resolver el juicio de amparo directo administrativo
789/2015-1; y,
R E S U L T A N D O :
I. Por escrito presentado el **********de **********de dos mil
quince, ante el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado,
**********, por conducto de su asesor legal **********, ocurrió a solicitar
el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los artículos 1,
14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señaló como autoridad responsable al citado tribunal; tercero interesado a
**********, acto reclamado la sentencia de **********de**********de dos
mil quince, dictada en el expediente agrario ********************, misma
que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“Primero.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 1, es
competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con
el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 163, 170 al 189 de la Ley Agraria; 1°, 2°, fracción II, artículo
18, fracción VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
“Segundo.- En reconvención, el actor ********** no acreditó los
elementos constitutivos de su acción, y el demandado **********,
acreditó sus excepciones y defensas.
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“Tercero.- En consecuencia, se absuelve al demandado en
reconvención ********** de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en su contra, atento a lo expuesto en el considerando
sexto de la presente sentencia.
“Cuarto.- En acción principal el actor ********** acreditó
parcialmente los elementos constitutivos de su acción, en tanto el
demandado ********** acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
“Quinto.- Se da por terminado el contrato sin fecha de
suscripción, celebrado entre el actor principal ********** y demandado
principal **********, que ambos sostienen celebraron en el año de mil
novecientos noventa y siete, visible a fojas 10 y 11, en base a lo
expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.
“Sexto.- Queda desde este momento, a disposición del
demandado en el principal ********** el billete de depósito número
**********, clave ********** de veintisiete de septiembre de dos mil trece,
del Banco de Ahorro y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que
ampara la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, a
que se obligó a pagarle el actor principal **********.
“Séptimo.- Se condena a ********** a entregar a ********** la
parcela número ********** ********** con superficie de ********** hectáreas
ubicada en el ejido **********, municipio de **********, Zacatecas, en base
a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.
“Octavo.- Se absuelve al demandado en el principal **********, de la
prestación contenida en el inciso d, del escrito inicial de la demanda en
base a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.
“Noveno.- Se absuelve al demandado en el principal **********,
del pago de gastos y costas del juicio, atento a lo expuesto en el
considerando séptimo de la presente sentencia.
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“Décimo.- Una vez que cause estado la presente sentencia,
conforme al artículo 191 de la Ley Agraria se citará a las partes a
audiencia para que propongan la forma de su cumplimiento.
“Décimo primero: Notifíquese personalmente esta sentencia a las
partes; háganse los asientos de rigor en el libro de gobierno, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido”.
II. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el presidente
de este tribunal colegiado, admitió la demanda de garantías, radicándose
este juicio de amparo directo número 789/2015-1, ordenó dar vista a la
Representante Social adscrita, quien omitió formular pedimento; se tuvo
por legalmente emplazado al tercero interesado **********, conforme al
contenido de las constancias adjuntas al informe justificado de la autoridad
responsable.
Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, se
ordenó turnar el asunto al magistrado ponente para formular el proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito es
competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a los
artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la
República, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General número
3/2013, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se
determina la jurisdicción territorial de este tribunal.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el
informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los expedientes
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agrarios: ******************** con disco compacto; ********** y
**********; en ciento treinta y una; cincuenta y cuarenta fojas respectivamente,
según aparece de los autos recibidos.
TERCERO. El juicio de amparo fue promovido en tiempo, pues la
demanda fue presentada dentro del término de quince días que establece el
artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, ya que la resolución que constituye el
acto reclamado se entendió con el asesor legal para el efecto, el día **********
de septiembre de dos mil quince (foja 130 del expediente agrario), surtió efectos
el ********** siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la
Ley Agraria, conforme a su artículo 167, por lo que el término corrió del
********** posterior al ********** de octubre siguiente, descontando por
haber sido inhábiles los días doce, trece, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis
y veintisiete del mismo mes de septiembre; (según certificación secretarial que
obra en la foja 15 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que si la demanda de
amparo fue presentada el día de su culminación, su presentación fue oportuna.
CUARTO. El promovente del amparo, licenciado Arturo Javier Real
Cruz, está facultado para promover el presente amparo como asesor legal del
quejoso Rafael Rubio Hernández, tanto por haberle reconocido personalidad el
Tribunal Unitario Agrario del circuito Número Uno de representante legal de
quien impetra el amparo, como porque en materia agraria, los asesores
jurídicos tienen atribuciones propias, incluso para promover el presente juicio,
cuando se le haya reconocido por la autoridad responsable.
Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2008, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo
de 2008, página 14, en cuyo rubro y texto precisa:
“ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA.
ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN
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REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS.-
Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el agraviado o quejoso
puede promover el juicio de garantías por sí o a través de su
representante legal. Ahora bien, la personalidad o representación de
quien acude al juicio por el quejoso directamente agraviado, es un
presupuesto procesal acreditable en términos, entre otros, del artículo 13
de la propia ley, precepto aplicable en los juicios de amparo en materia
agraria, según se advierte de su interpretación histórica y sistemática en
relación con los numerales 213 y 214 de la ley citada. En esa virtud, si se
tiene en cuenta que las facultades otorgadas al asesor o defensor de la
Procuraduría Agraria, en términos del artículo 27, fracción XIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los diversos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, es claro que éste tiene
atribuciones incluso para promover juicio de garantías, siempre y cuando
la representación relativa le haya sido reconocida por la autoridad
responsable y ese extremo esté justificado en los autos del juicio
constitucional”.
Sin que obste a lo anterior, que la tesis jurisprudencial invocada sea
relativa a la Ley de Amparo que estuvo vigente del diez de enero de mil
novecientos noventa y tres al dos de marzo de dos mil trece, que este juicio se
rija por la propia ley que entró en vigor el tres del mes y año últimamente
mencionados, y que las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han
emitido tesis jurisprudenciales por contradicción de tesis en las que, en otras
materias, ha considerado que no están facultados para promover el amparo
quienes son autorizados en el juicio natural en términos generales por el
interesado, pues por resolución de once de marzo de dos mil quince dictada
por la Segunda Sala del Máximo Órgano jurisdiccional, dentro del expediente
de Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 11/2014, determinó que la tesis
jurisprudencial invocada en el párrafo que precede, que no era necesario
modificarla.
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QUINTO. La autoridad responsable fundó el acto reclamado en las
siguientes consideraciones:
“SEGUNDO.- Que el presente asunto se admitió a trámite el catorce
de enero de dos mil quince, y en su fase de instrucción se substanció el
procedimiento de conformidad con las disposiciones que rigen el juicio
agrario, contenidas en los artículos del 163 al 187 de la Ley Agraria,
respetándose a las partes las garantías constitucionales de legalidad y
seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente
acreditada en autos, toda vez que el actor ********** compareció por su
propio derecho mientras que el demandado **********, compareció por
medio de su apoderado legal.
“CUARTO.- En la audiencia del diez de junio de dos mil quince
se fijó la litis del presente asunto constriñéndose a que por sentencia
definitiva este tribunal resuelva sobre la procedencia o improcedencia
de las prestaciones que reclama en el principal ********** de **********,
consistentes la terminación de contrato de préstamo de dinero,
celebrado entre ********** y ********** en virtud de cumplir con el pago
de treinta y siete mil pesos moneda nacional, que es el monto total del
préstamo, cubierto mediante billete de depósito número **********,
exhibido el veintisiete de septiembre del año dos mil trece, que ya obra
en el secreto de este tribunal; la entrega del terreno dado en garantía;
los frutos que se obtengan por la explotación de la parcela desde la
fecha en que está cumpliendo, que se cuantificaran tomando en
cuenta que la explotación de dicho terreno es de riego; y el pago de
gastos y costas que se originen con motivo de este procedimiento. En
reconvención si son procedentes o no, las prestaciones reclamadas
por ********** consistentes en la nulidad del procedimiento sucesorio a
que se refiere el expediente número **********, radicado ante este
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Tribunal Unitario Agrario, por haber incluido en él la parcela ********** y
haber omitido manifestar que la misma se encuentra en su poder; la
declaratoria de invalidez e inexistencia del contrato en cuanto a la
vigencia de propiedad en su favor y a la carencia de tiempo de pago,
por contravenir la regla respecto a los requisitos mínimos en la
celebración de contratos entre los gobernados; la declaratoria de
propiedad a su favor mediante la operatividad de la prescripción
adquisitiva tanto en su modalidad positiva como negativa respecto de
la parcela **********; y la actualización legal de la cantidad de treinta y
siete mil pesos moneda nacional, de acuerdo a la prueba pericial en
materia de contabilidad a efecto de cuantificar la actualización de la
calidad entregada a su contraparte en el año de mil novecientos
noventa y siete, y para que se le entreguen los montos
correspondientes a las mejoras que ha realizado en el inmueble en
controversia durante el tiempo que la (sic) conservado, cantidades que
deberán actuatizarse bajo la norma contable que rige la materia
mercantil y que se le entreguen actualizadas hasta el día de su
liquidación de ser necesario; y la inscripción ante el Registro Agrario
Nacional en cuanto a la declaratoria de la propiedad a su favor vía de
prescripción adquisitiva para que dicho órgano registral cancele el
certificado expedido a favor del actor en lo principal y expida otro
nuevo a su favor.
“QUINTO.- El actor **********, a fin de acreditar sus
pretensiones, allegó al procedimiento;
“1. Sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce,
emitida por este tribunal en el juicio agrario número **********,
mediante el cual se reconoció a ********** (sic), como sucesor del
extinto ejidatario ********** (sic), y se le adjudicó la parcela objeto de
juicio número ********** con superficie de ********** hectáreas,
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valoración que se hace de conformidad con los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas 5 a 8).
“2. Acta de nacimiento de **********, expedida por el Oficial del
Registro Civil de Zacatecas, Zacatecas, valoración que se hace de
conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles (foja 9).
“3.- Convenio celebrado por ********** y **********, mediante el
cual ********** prestó a ********** la cantidad de treinta y siete mil
pesos, moneda nacional, a cambio del préstamo de la parcela ubicada
en el punto denominado “**********” en el ejido **********, municipio de
**********, Zacatecas, valoración que se hace en término de los
artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles
(fojas 10 y 11).
“4.- Certificado parcelario número ********** expedido el cuatro
de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Agrario
Nacional en favor de ********** que ampara la parcela número **********
********** con superficie de ********** hectáreas, valoración que se hace
en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles (foja 12).
“5.- Actas circunstanciadas de fechas veintiuno de agosto y
cinco de septiembre de dos mil trece, que valoradas en términos de
los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, acredita que ante la Delegación de la
Procuraduría Agraria en el Estado trataron el asunto que nos ocupa
sin solución alguna (fojas 13 a 19).
“6.- Documental consistente en dos escritos signados por
**********, de fechas cuatro y seis de noviembre de dos mil trece,
mediante el cual solicita al Delegado Estatal de la Procuraduría
Agraria copia certificada de las actas que se levantaron ante esa
dependencia de fechas veintiuno de agosto y cinco de septiembre de
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dos mil trece, valoración que se hace en términos de los artículos 129
y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas
71 y 73).
“7. Documentales consistente en recibo de depósito y acuse de
recibo de fecha seis de noviembre de dos mil trece, valoración que se
hace en términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código
Federal de Procedimientos Civiles (foja 72 y 74).
“8. Catorce recibos de pago realizados por ********** al ejido
**********, municipio de **********, Zacatecas, de los años mil
novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, dos mil,
dos mil uno, dos mil dos, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil siete a
dos mil once, dos mil catorce y dos mil quince, valoración que se hace
en términos de los artículos 133 y 203 del supletorio Código Federal
de Procedimientos Civiles (fojas 75 a 80).
“9. Confesional desahogada en audiencia del día diez de junio
de dos mil quince, a cargo del demandado en el principal **********,
valoración que se hace de conformidad con los artículos 199 y 200 del
Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas 59 y 60).
“10.- Testimonial desahogada en audiencia del día catorce de
julio de dos mil quince a cargo de los atestes ********** y **********,
valoración que se hace de conformidad con el artículo 215 del Código
Federal de Procedimientos Civiles (fojas 86 a 89).
“11.- La documental consistente en los autos del expediente
agrario número ********** del índice jurisdiccional de este tribunal que
en este acto se tiene a la vista y consta de 50 fojas, que valorado en
términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, se acredita que **********, demandó de
**********, la terminación de contrato de préstamo, juicio agrario que
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mediante proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, caducó
por inactividad procesal.
“12. La documental consistente en los autos del expediente
agrario número ********** del índice jurisdiccional de este tribunal que
en este acto se tiene a la vista y consta de 40 fojas, que valorado en
términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, se acredita que mediante sentencia de fecha
nueve de septiembre de dos mil catorce, emitida por este Tribunal en
el juicio agrario en cita, se reconoció a ********** (sic), como sucesor
por dependencia económica del extinto ejidatario ********** (sic),
adjudicándole entre otros bienes la parcela objeto de juicio número
********** con superficie de ********** hectáreas.
“13. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, las que hizo consistir en lo que se desprenda de los autos
del juicio agrario que nos ocupa, en lo que le beneficie, elementos de
convicción a los que se les otorga eficacia jurídica sólo para el efecto
de conceder el valor probatorio que de las constancias procesales
que integran el presente sumario se deriven, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el
diverso 197 del Código Federal de Procedimiento Civiles.
“Por su parte el demandado ********** a fin de acreditar sus
excepciones y defensas ofreció las siguientes pruebas:
“1.- Confesional desahogada en audiencia del día diez de julio
de dos mil quince a cargo del actor en el principal **********, valoración
que se hace de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código
Federal de Procedimientos Civiles (fojas 61 y 62).
“2.- Testimonial desahogada en audiencia del día catorce de
julio de dos mil quince a cargo de los atestes ********** y **********,
valoración que se hace de conformidad con el artículo 215 del Código
Federal de Procedimientos Civiles (fojas 89 a 91).
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“3.- La documental consistente en los autos del expediente
agrario número ********** del índice jurisdiccional de éste Tribunal que
en este acto se tiene a la vista y consta de 50 fojas, que valorado en
términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, se acredita que **********, demandó de
**********, la terminación de contrato de préstamo, juicio agrario que
mediante proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, caducó
por inactividad procesal.
“4. La documental consistente en los autos del expediente
agrario número ********** del índice jurisdiccional de éste Tribunal que
en este acto se tiene a la vista y consta de 40 fojas, que valorado en
términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, se acredita que mediante sentencia de fecha
nueve de septiembre de dos mil catorce, emitida por este tribunal en el
juicio agrario en cita, se reconoció a ********** (sic), como sucesor por
dependencia económica del extinto ejidatario ********** (sic),
adjudicándole entre otros bienes la parcela número ********** con
superficie de ********** hectáreas.
“5. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,
las que hizo consistir en lo que se desprenda de los autos del juicio
agrario que nos ocupa, en lo que le beneficie, elementos de convicción
a los que se les otorga eficacia jurídica sólo para el efecto de conceder
el valor probatorio que de las constancias procesales que integran el
presente sumario se deriven, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 197 del
Código Federal de Procedimiento Civiles.
“Al dar contestación a la demanda principal, en el capítulo de
pruebas relató que ofrecía como pruebas las que ya obraban en autos,
las cuales ya fueron objeto de valoración en el presente considerando,
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valoración a la que este Unitario se remite en obvio de repeticiones
innecesarias.
“SEXTO.- Previo al estudio de la acción principal este Órgano
Jurisdiccional procede en primer término a analizar la acción
reconvencional. Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:
““Novena Época““Registro digital: 196012““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: XI.2o.17 A““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo VII, Junio de 1998““Materia(s): Administrativa““Página: 606
““ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL.
ORDEN EN QUE PUEDE DILUCIDARSE SU PROCEDENCIA O
IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS AGRARIOS. La reconvención,
no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al
actor en el mismo juicio al que fue emplazado, pero que debe ser
deducida precisamente al producirse la contestación, en términos del
artículo 182 de la Ley Agraria. De lo que se sigue que aun cuando las
cuestiones que surjan en ese debate están vinculadas al mismo
proceso, el asunto debe dirimirse de acuerdo con los temas que en
cada supuesto propongan las partes. Ahora bien, aunque la Ley
Agraria no dispone cuál aspecto de la contienda debe examinarse
primeramente, ya que su artículo 189 sólo estatuye que las sentencias
se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de
sujetarse los tribunales a reglas sobre estimación de las pruebas, sino
apreciando los hechos y documentos según lo consideren debido en
conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; no obstante ello,
por razón de orden y congruencia, el juzgador puede analizar en
primer término lo relativo a la demanda principal y después abocarse a
decidir lo que corresponda respecto a la acción reconvencional,
tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro del propio
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juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original. Mas
tales consideraciones, en modo alguno impiden que se estudie en
primer lugar lo concerniente a la reconvención, en aquellos casos en
que de ser procedentes las pretensiones ahí debatidas, ello traiga
como consecuencia la anulación de los elementos en que se
sustenten las deducidas por el actor en la demanda principal, de tal
manera que resulte hasta ociosa la previa decisión de las mismas”.“(Se suprimen precedentes).
“En primer orden se entra al estudio de la prestación
consistente en prescripción adquisitiva de la parcela controvertida
número ********** con superficie de ********** hectáreas, bajo la
manifestación de tenerla en posesión de manera pública, pacífica,
continua, de buena fe y a título de dueño a partir del año de mil
novecientos noventa y siete, en virtud del acuerdo suscrito con
********** y **********.
“Tenemos que el artículo 48 de la Ley Agraria, en lo que
interesa, dispone lo siguiente:
““Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en
concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las
destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco
años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe,
adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela”.
“Tememos pues, que para que una persona pueda adquirir
derechos por vía de prescripción, se requiere:
“a).- Que posea tierras ejidales que no sean de las destinadas
al asentamiento humano, ni se trate de selvas o bosques.
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“b).- Que esa posesión sea de forma pacífica, pública y
continua, por un período de cinco años, si es de buena fe y diez si es
de mala fe.
“c).- Que esa posesión sea en concepto de titular de derechos
de ejidatario.
“Asimismo, la posesión se describe por el artículo 790 del
Código Civil Federal, en los siguientes términos:
““Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre
ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un
derecho el que goza de él”.
“Del examen de los numerales transcritos, permiten advertir que
para que una persona se encuentre en aptitud de adquirir derechos
agrarios por vía de prescripción, requiere que ejerza sobre ellos un
poder de hecho, y que además, se conduzca como titular de esos
derechos. Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del
tenor siguiente:““Novena Época““Registro digital: 168592““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Jurisprudencia: XI.2o. J/37““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo XXVIII, Octubre de 2008““Materia(s): Administrativa““Página: 2270
““PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA.
PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE EL ACTOR REVELE Y
DEMUESTRE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, QUE
DEBE SER DE NATURALEZA ORIGINARIA Y NO PRECARIA O
DERIVADA. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone, entre otras
cosas, que quien haya poseído tierras ejidales "en concepto de titular
de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al
asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera
pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la
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posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre
dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su
parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en los
términos descritos y opere la prescripción adquisitiva en materia
agraria, es necesario que el actor revele y demuestre la causa
generadora de aquélla, entendiéndose por tal, cualquier acto que
fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre
la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de
dilucidar primeramente, si en realidad poseyó "en concepto de titular
de derechos de ejidatario", para en seguida determinar lo referente a
los plazos en que habrá de operar la prescripción, ya que la posesión
debe ser de naturaleza originaria y no precaria o derivada”.“(Se suprimen precedentes).
“Y en la especie, **********, actor en reconvención demandado
en el principal, tiene la posesión de la parcela objeto de juicio de
manera derivada, en virtud del contrato que celebró con **********
demandado en reconvención actor en el principal visible a fojas 10 y
11 de autos, acto jurídico que acepta el reconvencionista haber
celebrado en el año mil novecientos noventa y siete, pues en el hecho
dos asentó lo siguiente. “Que la posesión que he venido ejerciendo
sobre la parcela antes mencionada, lo hago de manera: Pública,
pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño, a partir del acuerdo
de la conformidad desde el año de mil novecientos noventa y siete
sostenido entre el suscrito y los señores ********** y **********,
mediante la entrega de dineros por la citada parcela…”.
“Asimismo, en el inciso d), del capítulo de prestaciones de la
demandada reconvencional relató: “Para el caso en que este tribunal
negara la procedencia de mis acciones antes citadas y, en su lugar
fallara en favor de las acciones hechas valer por la parte actora en el
principal, solicito se determine la actualización legal de la cantidad de
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treinta y siete mil pesos, …a efecto de cuantificar la actualización de la
calidad entregada por el suscrito a mi contraparte en el año de mil
novecientos noventa y siete…”
“Aún más, al absolver la cuarta, quinta y sexta posición aceptó
expresamente haber celebrado en el año mil novecientos noventa y
siete contrato de préstamo con **********, a virtud del cual prestó a éste
la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, y a cambio
recibió en garantía la parcela objeto de juicio número ********** con
superficie de ********** hectáreas, y en respuesta a la séptima posición
reconoció como suya la firma del convenio de referencia.
“Con lo que se tiene por demostrado que el actor en
reconvención, tiene la posesión del bien controvertido de manera
derivada, a virtud del contrato que acepta celebró con el
demandado en reconvención, y en esas consideraciones resulta
improcedente declarar a su favor la prescripción adquisitiva de la
parcela cuestionada número ********** con superficie de **********
hectáreas, e inoficioso ocuparse de los restantes elementos que
para la procedencia de la acción que se analiza exige el artículo 48
de la ley de la materia, pues a nada productivo llevaría su análisis;
por lo que se absuelve al demandado en reconvención ********** de
dicha prestación. Como consecuencia de la improcedencia de la
prescripción adquisitiva, resulta inatendible la prestación contenida
en el inciso d) relativa la cancelación y expedición a su favor del
certificado parcelario número ********** expedido a favor del
demandado en reconvención **********, prestación de la que se
absuelve al demandado.
“En lo que respecta a la prestación consistente en la nulidad del
procedimiento sucesorio ventilado en el expediente agrario número
********** del índice jurisdiccional de este Unitario; bajo el argumento
de haberse incluido en él, la parcela objeto de juicio a sabiendas que
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él conserva la posesión de la misma, en donde se dispuso sobre la
titularidad a favor del actor en el principal.
“Al respecto se dice que para la transmisión de los bienes,
derechos y obligaciones después de la muerte de una persona física,
nuestro sistema jurídico mexicano contempla dos formas de
transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus,
es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador
y, en ausencia de testamento o imposibilidad de heredar a quien se
haya designado, la transmisión toma el nombre de sucesión legítima,
precisamente porque los herederos están determinados en la ley. En
materia agraria los artículos 18 y 19 de la ley de la materia regulan los
derechos agrarios por sucesión legítima, a través del procedimiento
contencioso para aquellos casos en donde exista controversia entre
los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y
mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en
donde no exista la oposición de ninguna persona.
“Así, en este acto se tiene a la vista el expediente agrario
número ********** que consta de 40 fojas útiles, del que se desprende
que **********, en la vía de jurisdicción voluntaria demandó su
reconocimiento como sucesor por dependencia económica de su
extinto hermano **********, quien fuera ejidatario del poblado **********,
municipio de **********, Zacatecas, y mediante sentencia que se dictó
de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, se le adjudicó entre
otros bienes la parcela ********** con superficie de ********** y la calidad
de ejidatario.
“Entre los medios probatorios que anexó el promovente en el
juicio ********** a foja 29, obra copia certificada de la constancia de
vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional que
contiene los derechos de que era titular el extinto **********, de la que
también se desprende que no registró sucesores, por lo que conforme
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
18
a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria, quienes tienen
derecho a la sucesión son la cónyuge, la concubina o concubinario,
uno de los hijos del ejidatario, uno de los ascendientes, y cualquier
otra persona de las que dependan económicamente de él, en ese
orden de preferencia; y en la especie el actor en reconvención no
demuestra estar en ninguno de los supuestos previstos en el numeral
en cita, aunado a que quedó demostrado que mantiene la posesión de
la parcela debatida en virtud del convenio que celebró en el año de mil
novecientos noventa y siete, mediante el cual recibió como garantía la
parcela **********; en esa virtud resulta improcedente declarar la
nulidad del juicio agrario número ********** del índice de este órgano
jurisdiccional, por lo que se absuelve al demandado en reconvención
de tal prestación.
“Tocante a la prestación consistente en la declaración de
invalidez e inexistencia el contrato en cuanto a la vigencia de
propiedad en favor del hoy extinto ********** y a la carencia de tiempo
de pago, por contravenir la regla respecto a los requisitos mínimos en
la celebración de contratos entre los gobernados.
“Tal prestación resulta improcedente porque de conformidad
con los artículos 1792, 1793, 1794 y 2944 del Código Civil Federal
aplicado supletoriamente por disposición del artículo 2° de la Ley
Agraria, el convenio se define como el acuerdo de dos o más personas
para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que los
convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman
el nombre de contratos, los que para su existencia se requiere
consentimiento y objeto.
“Consentimiento que existió entre las partes contratantes como
así quedó de manifiesto en el desahogo de la prueba confesional a
cargo de ambas partes, quienes aceptaron haber celebrado dicho
convenio; y el objeto del mismo fue la entrega de la cantidad de treinta
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
19
y siete mil pesos moneda nacional, a favor de ********** ********** a
cambio del préstamo de la parcela ejidal ubicada en el punto
denominado **********, en el ejido **********, municipio de **********,
Zacatecas, a **********, parcela de la que hoy se sabe es la número
********** con superficie de ********** hectáreas, hecho aceptado por las
partes del juicio.
“Convenio del que se desprende que las partes contraten
tienen capacidad para su celebración y no existió (sic) vicios en el
consentimiento, y el objeto, motivo y fin fue (sic) lícito, porque ya
quedó establecido que consistió en el préstamo a favor del
demandado en reconvención ********** de la cantidad de treinta y
siete mil pesos moneda nacional, a cambio del préstamo de la
parcela objeto de juicio a favor del actor reconvencionista **********,
y el consentimiento se expresó por escrito en términos del artículo
1803, fracción I, del supletorio Código Civil Federal, por lo que este
órgano jurisdiccional no advierte motivo de invalidez, en esa virtud
se absuelve al demandado reconvencionista de tal prestación.
“Aunado a que en su celebración fue voluntad de los
contratantes, no fijar término para el cumplimiento de las obligaciones,
pues así lo pactaron en la cláusula segunda en la que asentaron “Esta
cantidad se presta con el objeto de que el señor **********, le preste al
señor **********, la parcela ejidal ubicada en el punto denominado
“**********” del ejido de ********** durante el tiempo que el señor
**********, le pague al señor ********** ********** la cantidad que le
prestó sin existir término para el pago de dicha cantidad de treinta y
siete mil pesos moneda nacional, la cual irá pagando de acuerdo a las
posibilidades que el señor ********** pueda liquidar y sin que se le
cobre ningún interés legal ni moratorio sobre dicha cantidad”.
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
20
“Al tema tratado encuentra apoyo la tesis de jurisprudencia con
los datos rubro y texto siguientes:““Séptima Época““Registro digital: 239863““Instancia: Tercera Sala““Jurisprudencia.““Fuente: Semanario Judicial de la Federación““Volumen 217-228, Cuarta Parte““Materia(s): Civil““Página: 386
““PAGO DE RENTAS EN DOLARES. ES LICITO SI ASÍ LO
ESTABLECIERON LAS PARTES. El axioma pacta sunt servanda
determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el
acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación
de los contratos, según lo prescribe el numeral 1851 del Código Civil
para el Distrito Federal, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas
cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de
las partes, lógicamente es dable inferir que la arrendataria cumplirá
debidamente su obligación entregando la suma pactada en dinero
extranjero”.“(Se suprimen precedentes).
“Sin que pase desapercibido para este Unitario que la parcela
que el actor en reconvención recibió como préstamo a cambio de la
suma económica que a su vez prestó, pertenecía al ahora extinto
**********, puesto que se contó con su consentimiento, al grado que
dicha parcela desde el momento mismo de la celebración del
convenio, la tiene en posesión el actor en reconvención **********.
“En cuanto a la prestación contenida en el inciso d) , que hizo
consistir en “para el caso en que este tribunal negara la procedencia
de mis acciones antes citadas y, en su lugar fallara en favor de las
acciones hechas valer por la parte actora en el principal, solicito se
determine la actualización legal de la cantidad de treinta y siete mil
pesos, de acuerdo a la prueba pericial en materia de contabilidad a
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
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efecto de cuantificar la actualización de la calidad entregada por el
suscrito a mi contraparte en el año de mil novecientos noventa y siete,
así también para que se me entreguen los montos correspondientes a
las mejoras que ha recibido el inmueble en controversia de parte del
suscrito durante el tiempo en que la he conservado, cantidades que
deberán acuatizarse bajo la norma contable que rige la materia
mercantil y que se me entregarán actualizadas hasta el día de su
liquidación de ser necesario”.
“La referida prestación resulta improcedente, en virtud que en la
cláusula segunda del contrato objeto de juicio ambas partes acordaron
que no se le cobraría a ********** ningún interés legal ni moratorio
respecto de la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional;
aunado a que el reconvencionista a partir del año de mil novecientos
noventa y siete, fecha en que recibió la parcela ha recibido los frutos
que ha producido; igualmente resulta improcedente la entrega de los
montos correspondientes a las mejoras que alega ha realizado a la
parcela materia de juicio durante el tiempo en que la ha conservado,
en virtud que no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar
el estado que guardaba la parcela materia de litis al momento en que
la recibió, ni el estado que guarda en la actualidad, en esa virtud se
absuelve al demandado en reconvención de dichas prestaciones.
“En esa tesitura, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción
de que si el actor reconvencionista no acreditó sus pretensiones,
resulta innecesario entrar al análisis de las excepciones y defensas
que hizo valer el demandado en reconvención **********, pues lo que
con ellas se pretende es lograr ser absueltos de las prestaciones que
se les reclaman, sirve de fundamento a lo anterior la siguiente tesis:
““Novena Época““Registro digital: 194658““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: III.2º.A.45 A
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““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo IX, Febrero de 1999““Materia(s): Administrativa““Página: 483
““ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS
TRIBUNALES AGRARIOS. Tomando en consideración que la acción
es la base de la contienda, los aludidos tribunales deben analizar, de
manera oficiosa y preferente, si el actor acreditó los elementos
constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso de que se
resolviera que sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse
de las excepciones opuestas, atendiendo a que éstas son las
defensas empleadas para destruir o entorpecer la acción.
Consiguientemente, si el actor no prueba los elementos de su acción,
es inútil el examen de las excepciones opuestas”.“(Se suprimen precedentes).
“SÉPTIMO.- Resulta la acción reconvencional, se entra al
estudio de la acción principal en la que el actor **********, demandó de
**********, la terminación de contrato de préstamo de dinero que
celebraron, en virtud de cumplir con el pago de treinta y siete mil
pesos moneda nacional, cubierto mediante billete de depósito número
**********, exhibido el veintisiete de septiembre del año dos mil trece,
que obra en el secreto de este tribunal.
“Prestación que resulta procedente en virtud que en el secreto
de este tribunal obra el billete de depósito número y ********** que se
exhibió el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el diverso
expediente **********, a nombre del demandado en el principal
**********, billete de depósito que cubre la cantidad de treinta y siete mil
pesos moneda nacional, con la que queda cubierta la cantidad
adeudada al referido **********, y por cumplida la cláusula sexta del
convenio cuya terminación se solicita; por tanto, se da por terminado el
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
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contrato sin fecha de suscripción, celebrado entre el actor principal
********** y demandado principal **********, que ambos sostienen
celebraron en el año de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas
10 y 11, mediante el cual ********** prestó a ********** la suma
económica y éste a su vez le prestó la parcela que quedó identificada
con el número ********** con superficie de ********** hectáreas;
quedando desde la emisión de la presente sentencia a disposición del
demandado en el principal ********** el billete de depósito que ha
quedado descrito.
“A consecuencia de la terminación del contrato de referencia,
en virtud del cumplimiento por parte de ********** de la cláusula sexta
del convenio que se ha venido citando, se condena a ********** a
entregar a ********** la parcela número ********** ********** con
superficie de ********** hectáreas ubicada en el ejido **********,
municipio de **********, Zacatecas.
“En cuanto a la prestación contenida en el inciso d, del escrito
inicial de la demanda principal, ésta resulta improcedente en virtud que
es con la emisión de la presente sentencia que ha sido puesto a
disposición del demandado ********** el billete de depósito número
**********, clave ********** de veintisiete de septiembre de dos mil trece,
del Banco de Ahorro y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que
ampara la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, a
que se obligó a pagarle **********, aunado a que en la celebración del
contrato se estableció que se haría entrega de la parcela hasta en
tanto fuera cubierta la suma adeudada, y como ya se señaló es con la
emisión de la presente sentencia que se está poniendo a su
disposición el billete de depósito que ha quedado descrito, y si bien,
obra en el secreto de este órgano jurisdiccional desde el veintisiete de
septiembre de dos mil trece, por haberse exhibido en el expediente
agrario número **********, en el que el ahora extinto ********** demandó
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
24
la terminación del contrato, lo cierto es que en dicho juicio se decretó
la caducidad por falta de inactividad procesal, el que además fue
promovido por el referido **********, entonces titular de la parcela
litigada, quien exhibió el billete de depósito; en ese contexto se
absuelve al demandado en el principal de dicha prestación.
“En cuanto a la prestación consistente en el pago de gastos y
costas que se originen con motivo del procedimiento que nos ocupa;
se dice que resulta improcedente, en virtud de que tal cuestión no se
encuentra regulada en la Ley Agraria, resultando inaplicable en forma
supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles. Sirve de
fundamento la tesis con el siguiente rubro y texto:““Novena Época““Registro digital: 198057““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: XIX.2º.13 A““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo VI, Agosto de 1997““Materia(s): Administrativa““Página: 731
““GASTOS Y COSTAS. AL NO ESTAR REGULADOS EN LA
LEY AGRARIA, NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El artículo 167
de la Ley Agraria establece que el Código Federal de Procedimientos
Civiles es de aplicación supletoria de esa ley cuando no exista
disposición expresa en el propio ordenamiento; sin embargo, esa
supletoriedad se constriñe a su título décimo y en relación con lo que
fuere indispensable para completar las disposiciones de ese título en
cuanto no exista oposición directa o indirecta al mismo; lo que significa
que si en dicho apartado no existe ningún dispositivo que haga
referencia a gastos y costas del juicio, o en algún otro normativo de
ésta, que fuere necesario contemplar en relación con ese tema, resulta
evidente que el legislador no tuvo la intención de regular en la materia
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
25
agraria lo concerniente a gastos y costas; por ende, no existe razón
para aplicar supletoriamente la ley adjetiva civil federal”.“(Se suprimen precedentes).
“En virtud de la procedencia parcial de las prestaciones de la
acción principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se entra al
estudio de las excepciones opuestas por el demandado principal
**********.
“Tocante a la excepción de falta de acción que hizo consistir en
que el actor carece de derecho y acción para reclamar el cumplimiento
a su favor las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de
demanda; tal prestación resulta improcedente en virtud que el contrato
cuya terminación se demanda, fue suscrito por él y por el actor
principal, como así quedó demostrado en el desahogo de la prueba
confesional en donde ambas partes reconocieron y aceptaron haber
celebrado el convenio mediante el cual ********** prestó a ********** la
cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, y éste a su vez
le prestó la parcela número ********** con superficie de **********
hectáreas, y en ese sentido, le asiste derecho a demandar la
terminación del contrato suscrito en virtud de haber quedado
demostrado en autos que en dicho contrato se estableció que una vez
que se liquidara por parte del actor principal la suma económica que
se le prestó se le haría entrega de la parcela; por lo que al haber
exhibido el billete de depósito número **********, clave ********** de
veintisiete de septiembre de dos mil trece, del Banco de Ahorro y
Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que ampara la cantidad de
treinta y siete mil pesos moneda nacional, se está cumpliendo con la
obligación contraída; por los mismos motivos resulta improcedente la
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
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excepción de improcedencia que resulta de lo reclamado, bajo la
alegación de no basarse en elementos jurídicos lógicos.
“En cuanto a la excepción de oscuridad y defecto legal en la
demanda, que hizo consistir en que la parte actora no precisa con
claridad el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; tal
excepción resulta improcedente toda vez que este tribunal por auto de
fecha catorce de enero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda
presentada por el actor, por considerar que reunía los requisitos que
establece el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
pues precisó con claridad la acción y las prestaciones que demandó,
además, tal figura más que una excepción de carácter dilatorio o
perentorio es una herramienta para que el juzgador requiera a las
partes en el juicio a efecto que de manera diáfana expongan lo que
persiguen ya sea en su demanda o en diverso ocurso. Afín a esta
exposición está el criterio jurisprudencial consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo XLIV, Tercera Sala, Quinta Época,
página 2817, cuyo rubro y texto dice:““Quinta Época““Registro digital: 360023““Instancia: Tercera Sala““Tesis Aislada““Fuente: Semanario Judicial de la Federación““Tomo XLIV““Materia(s): Civil, Común““Página: 2817
““DEMANDA, OSCURIDAD DE LA. La oscuridad de la
demanda no debe considerarse, como excepción, porque no está
dentro de la enumeración consignada en el artículo 35 de la ley
procesal vigente en el Distrito, y porque el artículo 257 de la misma
ley, impone al Juez ante quien se proponga una demanda, su examen
formal, para que si la estima obscura e irregular, prevenga al actor la
aclare o la corrija; por lo que si en un juicio se desecha la excepción
de oscuridad en la demanda alegada por el reo, en calidad de defensa
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
27
y como excepción dilatoria, no se viola garantía constitucional alguna,
porque se aplican correctamente las disposiciones legales
mencionadas anteriormente”.“(Se suprimen precedentes).
“Por lo que respecta a la falta de legitimidad, bajo la
manifestación de no contar con elementos jurídicos mínimos para que
procedan sus pretensiones; se dice que resulta improcedente, porque
el convenio cuya terminación se demanda fue suscrito por el actor
principal juntamente con el excepcionante, y en ese tenor, cuenta con
legitimación en la promoción del asunto que se resuelve en términos
del artículo 1° del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
“Tocante a la excepción de extemporaneidad y prescripción,
bajo la invocación de haber transcurrido más de dieciocho años sin
que haya existido procedimiento alguno para interrumpir el término;
resulta improcedente, ya que se convino que mientras el actor no
devolviera la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional,
el demando **********, seguiría en posesión de la parcela, por lo que
no era necesario que el actor hubiera interpuesto ningún tipo de
procedimiento; de igual manera la excepción de actos consentidos
resulta improcedente porque el excepcionante entró a poseer la
parcela a virtud del convenio celebrado, la cual devolvería al actor
en el momento que éste realizara el pago de la cantidad adeudada.
“Una vez que cause estado la presente sentencia, conforme al artículo
191 de la Ley Agraria se citará a las partes a audiencia para que propongan la
forma de su cumplimiento”.
SEXTO. La parte quejosa formuló como conceptos de violación
los siguientes:
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“En el caso que nos ocupa la responsable deja de atender lo relativo al
precepto que se ha expuesto (principalmente en lo que respecta al párrafo
anterior)1 en atención a que ha violentado los derechos fundamentales de mi
representado en lo que corresponde a la afectación de sus derechos de
propiedad y disposición de los mismos, toda vez que deja de lado que tiene la
expectativa de ser dueño por la adquisición (por la falta de pago) de los
derechos agrarios del titular original y que fueron la materia de la controversia
en el juicio de donde emana el acto reclamado.
“Por otra parte es de observarse de los autos del expediente de
donde deriva el citado acto reclamado que para mi asesorado, tal
autoridad en ninguna etapa del procedimiento ha ejercido a su favor ni
la promoción, ni el respeto, ni protegió y ni tampoco garantizó sus
derechos humanos, razón por la cual es procedente en el amparo que
por este medio se solicita, en este contexto tal responsable debe ser
condenada a reparar las afectaciones de que ha sido objeto mi
representado con la emisión de su resolución ahora combatida.
“Artículo 14 constitucional, establece que “transcribe primer
párrafo”.
“En el caso y, con motivo de la resolución a que se ha hecho
referencia, no se cumplen con las formalidades del procedimiento en
atención a los inadecuados razonamientos que se desprende de la
resolución que se combate, emitidos por la hoy autoridad responsable.
“Artículo 16 constitucional, asimismo la resolución dictada por el
Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito, es violatoria del artículo 16
de la Constitución General de la República en virtud a que, no se
funda ni motiva la causa legal del procedimiento, para que se tenga
como un hecho que al tercero interesado y demandado reconvencional
en el juicio de origen, se le haya declarado el derecho a las
prestaciones solicitadas y en la reconvención haya resultado absuelto
1 Transcribe los tres primeros párrafos del artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
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de las prestaciones reclamadas por mi representado, aunque no
existió justificación legal de su parte y mucho menos se comprobó su
derecho a las prestaciones decretadas en la resolución que por este
medio legal se combate.
“Artículo 27.- El presente precepto en su fracción XIX, refiere
que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal.
“En el caso que nos ocupa, la responsable ha dejado de
considerar tal determinación ya que, ha dejado de lado tomar en
cuenta los elementos citados para crearse un verdadero concepto de
la situación de la controversia puesta a su consideración, lo que ha
dado como resultado la emisión de los resolutivos completamente
parciales y a favor del ahora tercero con interés, no obstante de la
aceptación tácita de lo que le he reclamado en el juicio de origen en la
vía reconvencional.
“SEXTO.- Conceptos de violación. La falta de la observancia y
aplicación del contenido de los artículos: 185, 186, 187 y 189 de la Ley
Agraria, asimismo los artículos: 79, 80, 81, 87, 93, 95, 113, 197, 199,
200, 215, 218, 329, 331, 345, 348 a contrario sensu y 349 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
“Con lo anterior tiene cabida la exposición y procedencia de los
siguientes agravios, para el efecto de que quede insubsistente el acto
reclamado y hecho ello, se dicte una nueva resolución por la
responsable que refiera la legal procedencia de las excepciones y
defensas hechas valer en el juico de origen, como también la
declaratoria en favor de mi representado de las prestaciones que
hechas valer en la reconvención, entre otras, consistentes en:
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
30
“La nulidad del procedimiento sucesor radicado ante la
responsable baja el expediente número **********.
“La declaratoria de invalidez del contrato celebrado entre el
extinto ********** y mi representado **********.
“La declaratoria de propiedad en favor de mi representado
respecto de la parcela 339 del poblado de **********, Villanueva,
Zacatecas.
“Para el caso de que la responsable no resolviera tales
prestaciones y, faltara a favor del hoy tercero interesado, la entrega a
mi representado de la cantidad de treinta y siete mil pesos, cantidad
debidamente actualizada bajo prueba pericial en materia de
contabilidad, debido a que dicha cantidad se entregó por mi
representado al extinto **********, en el año de mil novecientos noventa
y siete, tal y como fue aceptado y reconocido por la parte actora del
juicio de origen.
“Agravios.
“I.- Causa agravios a mi representado el hecho de que la
resolución por este medio legal ahora combatida haya resultado
incongruente, toda vez que, el hecho de que se haya ingresado ante
la responsable el pago de treinta y siete mil pesos, tiempo antes de
la tramitación del juicio **********, para que se justificara la
liquidación del adeudo del extinto **********, que tenía para con mi
representado **********, le haya considerado tal responsable como
efectivo medio cumplimiento de obligación, situación ésta
completamente incongruente en la citada resolución, en atención a
que, por la falta de pago que transcurrió desde el año de mil
novecientos noventa y siete, al tiempo del depósito de la referida
cantidad, habían transcurrido ya más de dieciséis años, sin que
haya existido por parte del deudor ninguna muestra e interés en el
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
31
pago, de ahí que, al haberse dejado la parcela número 339 del
núcleo ejidal de **********, municipio de Villanueva, Zacatecas, en
garantía de pago, por lo que al haberse dado clara muestra de
desinterés en el pago, justo resultaría considerar a mi representado
como legal poseedor y por la falta de oposición en la posesión, uso y
usufructo de la tierra, tácitamente aceptada por el entonces titular y
sus familiares directos, efectivamente mi mencionado representado
ya se encontraba en las condiciones que establece el numeral 48 de
la Ley Agraria con los requisitos adicionales de la Legislación Civil
Federal de aplicación supletoria para usucapir la parcela materia de
la controversia del juicio de origen, al dejar de atender tales
circunstancias la responsable, incurre en incongruencia injustificable
y en perjuicio de la parte quejosa material.
“II. Es también un agravio para mi representado la omisión en
que incurrió la responsable al dejar de haber apreciado como
legalmente correspondía que el ingreso de la parte ahora tercero
interesado de la cantidad de treinta y siete mil pesos, fue a todas luces
una actuación de mala fe, con la finalidad de pretender deslindar a
nuestra contraparte del pago de dicha cantidad acompañada de los
intereses legales por el tiempo transcurrido en que se dispuso de la
referida cantidad por parte del entonces titular el hoy extinto **********,
siendo que la parcela número ********** materia del conflicto, no
obstante que se dispuso de ésta por parte de mi representado ahora
quejoso, lo cierto es que, tal parcela para su producción también
requirió de la inversión de una serie de gastos en cada ciclo agrícola,
en donde no siempre fue favorable ni suficiente la cosecha obtenida ni
el precio de la venta de sus frutos, por lo que, de ninguna manera tal
argumento es justificable por la responsable para omitir condenar a
********** del pago además de la cantidad de treinta y siete mil pesos,
los citados intereses moratorios a partir del año mil novecientos
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
32
noventa y siete, además del pago de mejoras que se requirieron
efectuar por mi representada para que bien estuviera en condiciones
de ser explotada, ante ello se debe tomar en cuenta que, el
denominado Programa de Apoyo al Campo (PROCAMPO), que
consiste en obtener del Gobierno Federal apoyo económico a los
productores agrícolas, mi representado nunca se vio beneficiado con
dicho programa federal, porque precisamente **********en un primer
momento y después el hoy tercero con interés **********, se
encargaron de tramitar y recibir los beneficios del programa
mencionado, por tal virtud no resulta lógico, ni congruente ni legal el
que la responsable omita condenar a mi contraparte al pago de
intereses y actualización de la citada cantidad de treinta y siete mil
pesos, ingresado ante la responsable con dolo y mala fe en perjuicio
del hoy quejoso, haciéndose notar en este punto que tales
aseveraciones fueron plenamente aceptadas por el citado como
tercero con interés, en donde no argumentó de manera suficiente ni
justificada el que efectivamente le corresponde efectuar el pago
actualizado y de intereses legales de la cantidad señalada, por tal
virtud es a la responsable a quien se le atribuye la indebida
apreciación de la circunstancia verídica en donde la misma tampoco
justifica ni prueba su argumento consistente en el ¿por qué no? de
condena a mi contraparte de los citados interés y actualización de la
cantidad a la fecha de treinta y siete mil pesos, mediante pericial
contable, lo que fuera solicitado en vía de reconvención para el caso
de que la resolución del a quo resultara en perjuicio de mi
representado, como en el caso lo fue.
“III. Es también agravio para mi representado el que la
responsable haya omitido un estudio a fondo y una adecuada
valoración de los medios de prueba que las partes ofertamos, me
refiero principalmente en el caso concreto consistente en que: El
Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1
33
contrato en que mi contraparte sustentó su acción, carecía de los
medios indispensables para tenerlo como legítimamente hecho para
los objetivos que se pretendían, toda vez que se probó que se emitió
en fechas diversas al tiempo en que se pactaron los compromisos,
incluso lo relativo al pago de treinta y siete mil pesos, en donde
indebidamente se omitió la fecha de pago, probándose que para su
liquidación se acordó un corto plazo, con la condición que a falta de tal
pago (a corto plazo) se entendería por transferida la propiedad de la
parcela del litigio a mi representado, por ello ante los pobladores del
núcleo que nos ocupa el ahora quejoso es considerado como legítimo
dueño de la referida parcela.
“IV.- Es un agravio para la (sic) que suscribe el que la
responsable haya omitido tomar en cuenta y otorgarle el valor
probatorio que merecían las pruebas ofrecidas de parte del quejoso, lo
que, en contradicción a los argumentos de la parte ahora tercera con
interés y actora en el juicio de origen, sin lugar a dudas se arrojaron
los siguientes resultados:
“La posesión de la parcela ********** por parte del hoy quejoso,
fue adquirida de buena fe, precisamente por acuerdo entre éste y de
quien en mil novecientos noventa y siete fuera titular de la misma, es
decir **********, precisamente por la falta de pago de treinta y siete mil
pesos, por la condición de que se tendría como válida la transmisión
de la propiedad.
“Se reunieron los requisitos del artículo 48 de la Ley Agraria
para que se obtuviera en favor de mi representado la declaratoria de
propiedad por vía de prescripción adquisitiva, sea positiva o incluso
negativa, ambos aspectos le beneficiarían a mi representado, sin que
la responsable lo haya considerado y valorado adecuadamente.
“La parte hoy tercero interesado como causahabiente de
**********, tramitó procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la
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misma responsable, lo que ocurrió de mala fe para adjudicarse los
derechos ejidales del antes mencionado, donde se incluye la parcela
**********, se cita de mala fe, porque mi representado no fue oído ni
vencido en el procedimiento citado, identificado bajo el número
**********, y una vez instaurado el juicio de donde deviene el acto
reclamado **********, tal responsable lo convalida y omite reponer las
acciones legales con intervención legal de mi representado, ante tal
omisión se da una muestra de parcialidad a favor de mi contraparte,
situación ésta que viene surtiendo efectos hasta la emisión del citado
acto reclamado, situación ésta que a todas luces se muestra violatoria
de las garantías individuales de mi representado incluidas en los
numerales 1°, 14, 16 y 27, fracción XIX, Constitucionales.
“Se demostró y aceptó que la cantidad de treinta y siete mil
pesos, fue pagada a mi representado en mil novecientos noventa y
siete y que por tal virtud es lógico y jurídico que, correspondiera a mi
representado el pago de interés moratorios y la actualización legal
mediante pericial contable de la actualización de tal cantidad para
resarcir al quejoso, no ocurre en el acto reclamado, pero además no
se justifica tal omisión, violatorio ello también de garantías
individuales.
“V.- El tribunal agrario ahora señalado como autoridad
responsable no ejerció las facultades que le confieren los artículos
186 y 181 de la Ley Agraria, esto es que, omitió ordenar para mejor
proveer la posibilidad de requerir a las partes o autoridades allegarse
elementos que le permitieran dictar una resolución apegada a
derecho si es que efectivamente tenía dudas sobre los
planteamientos por parte de los contendientes, sin embargo al no
haberse pronunciado dicho tribunal sobre ello se consideraba que no
contaba con dudas sobre la veracidad de los hechos expuestos en la
demanda y su contestación, como en la reconvención y por
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consiguiente no existía duda para que mi representado obtuviera la
total absolución en lo principal y la procedencia de las acciones
hechas valer en la reconvención, lo que trae como consecuencia
afectación en las garantías individuales consagradas en los
numerales 1°, 14, 16 y 27, fracción XIX, Constitucionales.
“VI.- Como consecuencia de lo anterior, se tiene que por las
omisiones en que incurrió la responsable y sus acciones
indebidamente y fuera de contexto legal expresadas por la misma, ha
dado como resultado una serie de resolutivos adversos a los intereses
de la parte quejosa, situación que va en contra de lo que se encuentra
establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, por lo que no puede
decirse de ninguna manera que la resolución combatida se haya
dictado a verdad sabida ni a conciencia.
“En conclusión de lo antes expuesto, se considera que
existen las condiciones para obtener el amparo y protección
solicitado y que a todas luces queda demostrado que por parte de
la responsable se dejaron de aplicar las garantías constitucionales
consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 27 de nuestra Carta
Magna, por lo que debe resultar procedente, el que se deje la
sentencia combatida sin efecto alguno y en su lugar se dicte otra
en donde sea tomado en cuenta cada uno de los elementos que la
quejosa aportó al juicio de origen porque así es como se ha dado la
verdad material del caso, situación de suma importancia para que
la nueva resolución sea emitida en cabal cumplimiento al citado
artículo 189 de la Ley Agraria.
“Tienen aplicación al contenido de la presente demanda los
artículos 1°, 2º. 3º, 5º, 6°, 12, 34, 170, 172, 174, 175, 176, 181 y sus
relativos aplicables de la Ley de Amparo.
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“Asimismo y por razón de la materia se solicita considerar la suplencia
de la queja a los planteamientos del suscrito y la exacta observación de las
omisiones y acciones en que incurrió la responsable en contra de las garantías
individuales del ahora parte quejosa”.
SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados.
El acto que se reclama, deriva del juicio 04/2015, emitido por el
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Uno, que fuera promovido por
Gonzalo Bautista Rodríguez, ahora tercero interesado, quien demandó del
ahora quejoso, Rafael Rubio Hernández, la terminación de un contrato que
entre ambos celebraron, por haber cumplido con una de las cláusulas, como
fue la realización del pago de lo adeudado, y como consecuencia, se le hiciera
entrega de la parcela que dio en garantía, así como demandó los frutos
obtenidos por la explotación de la parcela desde el momento en que dio
cumplimiento con ese préstamo. Demanda que fue contestada por el ahora
quejoso, oponiendo defensas y excepciones y ejercitando la acción
reconvencional de prescripción positiva que prevé el artículo 48 de la Ley
Agraria.
Precisado lo anterior, es infundado que, por haber transcurrido más de
dieciocho años para que Gonzalo Baustista Rodríguez efectuara el pago de lo
debido o por falta de oposición con la posesión de la parcela durante ese
plazo, sea incongruente la resolución que se reclama, y que por el transcurso
del tiempo lo justo fuera que se considerara al aquí quejoso el legítimo
poseedor de la parcela, por haberlo aceptado el titular y sus familiares,
atendiendo además al contenido del artículo 48 de la Ley Agraria.
Tiene tal resultado ese primer concepto de violación (a los que
denominó agravios), porque como razonada y legalmente expresó el tribunal
responsable, en base a las pruebas allegadas al juicio, al estudiar la acción
reconvencional de prescripción positiva a la que alude el artículo 48 de la Ley
Agraria, ejercida por el ahora quejoso, uno de los elementos de la acción no
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quedó demostrada, por lo que la autoridad responsable tampoco estaba en
aptitud de hacer la declaratoria de titular de derechos ejidatarios sobre la
parcela 339 Z 6 P1/1, del ejido de Tayahua, municipio de Villanueva,
Zacatecas a favor de Rafael Rubio Hernández.
Ese elemento consistió en la demostración de que la posesión de la
parcela se tenga como titular de derechos de ejidatario, lo que no demostró
Rafael Rubio Hernández, sino que lo que se acreditó de las constancias de autos
del juicio 4/2015 y expedientes 1190/2013 y 737/2014 anexados como pruebas
de aquél, es que el ahora impetrante del amparo ha estado poseyendo la parcela
ejidal de forma precaria o derivada, como usufructuario, a virtud del contrato
que celebró con Gonzalo Bautista Rodríguez en el año de mil novecientos
noventa y siete, por haberle dejado este último en usufructo dicha parcela al
ahora quejoso, hasta en tanto le devolviera la cantidad que éste le prestó ese
año, sin que hubiera fijado un límite de tiempo o excusa para hacerlo2.
Lo anterior, lo tuvo por demostrado la magistrada responsable, con los
hechos descritos por Rafael Rubio Hernández en su escrito de contestación, en
los que reconoció la existencia del contrato y todos sus términos; la prueba
confesional a su cargo, en la que reconoció los términos precisos del contrato,
al absolver posiciones.
Para las anteriores conclusiones no obstaría que al contestar la
demanda principal, el aquí quejoso negara la existencia y validez del contrato
en comento, bajo los argumentos de que el contrato original fue manipulado y
no contenía los verdaderos propósitos de las partes contratantes, pues como al
efecto señaló la autoridad responsable, además de que en la prueba
confesional a cargo del ahora quejoso, éste reconoció los términos del mismo,
2 “SEGUNDA.- Esta cantidad se presta con el objeto de que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez, le preste al señor Rafael Rubio Hernández la parcela ejidal ubicada en el punto denominado “Santa Gertrudis” del ejido de Tayahua durante el tiempo que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez le pague al señor Rafael Rubio la cantidad que le prestó sin existir término para el pago de dicha cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, la cual se irá pagando de acuerdo a las posibilidades que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez pueda liquidar y sin que se le cobre ningún interés legal ni moratorio sobre dicha cantidad. “SEXTA.- Ambas partes acuerdan y son conformes en que una vez que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez le liquide totalmente la cantidad que le fue prestada, le será entregada directamente la parcela ejidal sin oponerse sobre ningún pretexto el señor Rafael Rubio Hernández”.
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no desconoció su firma, ni aportó pruebas que acreditaran que el contenido de
ese contrato fuera distinto, sino que su objeto fue que Rafael Rubio Hernández
le prestara a Gonzalo Bautista Rodríguez la cantidad de treinta y siete mil
pesos, a cambio de lo cual, hasta en tanto éste le devolvía dicha cifra al
primero (sin límite de tiempo de esa devolución), le dejaría como garantía de
pago y en uso, la parcela 339 Z 6 P1/1, propiedad de Ramón Bautista
Rodríguez, quien a su vez autorizó el contenido del contrato.
Razones por las que no era obstáculo para la improcedencia de la acción
reconvencional de prescripción, el que el ahora quejoso haya tenido la posesión
del inmueble durante más de dieciocho años, si su posesión la tuvo como
usufructuario, por ser la misma insuficiente para usucapir, como tampoco
bastaba que durante ese plazo no se haya opuesto en su posesión el aquí tercero
interesado, pues ambos estaban a las resultas del contrato que celebraron, en el
que la devolución de la cantidad prestada y consecuente entrega del inmueble,
no estaban sujetos a tiempo, como expresamente se convino.
Por las mismas razones antes expresadas, son también infundados los
conceptos de violación expuestos en la primera parte del punto IV de los
mismos, pues el que el aquí quejoso asevere que su posesión sobre la parcela
339 en disputa ha sido de buena fe y que el titular de derechos agrarios sobre
la misma en mil novecientos noventa y siete, Ramón Bautista Rodríguez
consintiera en que el aquí quejoso tuviera esa posesión, no implicó de forma
alguna que la falta de pago por parte de su hermano Gonzalo trajera como
consecuencia la transmisión de los derechos agrarios como titular, toda vez
que fue claro el contrato sobre las condiciones de posesión del aquí quejoso
sobre la parcela, es decir, la misma se tuvo como un préstamo de uso
(usufructo) hasta en tanto se solventara la deuda, sin sujeción a fecha límite en
la devolución del dinero o en la entrega del inmueble.
Es asimismo infundado que afecte a sus derechos fundamentales, el que
no fuera condenada su contraparte al pago de la actualización de la cantidad
prestada y a los intereses legales ocurridos desde mil novecientos noventa y
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siete, en que se hizo ese préstamo, hasta la fecha, pues como aseveró la
magistrada responsable en su determinación, quienes firmaron el contrato
consintieron en la cláusula segunda que no habría plazo en el cumplimiento del
pago de la cifra exacta prestada, así como que no le sería cobrado interés de
ningún tipo al deudor al momento en que pagara, por lo que si lo anterior
implicaba que no se le haría incremento cualquiera que éste fuera, como sería la
actualización de la cifra prestada, no procedía condenar al aquí tercero
interesado al pago de la cantidad actualizada, a juicio de peritos contables, a
más que como lo aseveró la responsable, desde mil novecientos noventa y siete,
hasta la fecha, el aquí quejoso ha obtenido frutos de la parcela. Razones por las
que la autoridad responsable sí vertió razonamientos suficientes para considerar
improcedente la condena a ese incremento o pago de intereses.
No es impedimento para las anteriores conclusiones, que afirme el quejoso
que fue él quien para su producción invirtió en cada ciclo agrícola, los que no
siempre les fueron favorables o suficientes en sus cosechas logradas o el precio de
la venta de los frutos, pues esos gastos de explotación, mejoras e inversiones
fueron hechas sobre una parcela que tenía en usufructo, por lo que los logros o los
perjuicios los obtuvo sobre una tierra cuyos derechos agrarios le eran ajenos.
Ahora que si no fue beneficiado por el denominado PROCAMPO, ello
bien pudo deberse a lo que afirma en su propio concepto, porque fueron los
hermanos Ramón y Gonzalo, de apellidos Bautista Rodríguez, quienes
hicieron los trámites y lo recibieron, y no el aquí quejoso.
No podría ser condenada su contraparte a la devolución de las
cantidades por mejoras hechas a ésta, pues como al respecto señaló la
autoridad responsable, en el juicio no demostró haberlas hecho.
También resulta infundado que el tribunal responsable haya omitido
hacer un estudio de fondo y no haya valorado correctamente el contrato que fue
base de la acción del ahora tercero interesado, ya que dicha autoridad, no sólo
atendió al contenido de ese convenio, sino también a las pruebas confesionales
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a cargo de las partes, quienes reconocieron el contenido del clausulado del
mismo.
Igual infundados resultan, aquellos en los que sostiene el quejoso que
el convenio fue emitido en distintas fechas al momento en que se pactaron los
compromisos, que se demostró que la liquidación de la cantidad prestada se
condicionó a un corto plazo, ante cuyo incumplimiento, se entendería
transferida la propiedad de la parcela; tienen tal resultado, pues el único
acuerdo de voluntades detectado y reconocido por ambas partes del juicio, es
precisamente el anexado por el aquí tercero interesado como sustento de su
acción, sin que obre alguna prueba que apoye el dicho del quejoso y que
contravenga el contenido de ese contrato.
Es infundado que las diligencias de jurisdicción voluntaria del
expediente 737/2014, de adquisición de los derechos ejidales que en vida
pertenecieron a Ramón Bautista Rodríguez, hayan sido promovidas con mala
fe, por parte de Gonzalo Bautista Rodríguez, ya que el aquí quejoso no
demostró esa mala fe, y como al efecto indicó la responsable, para que fueran
nulificado tal procedimiento, el aquí quejoso debió demostrar estar en alguno
de los supuestos que contempla el artículo 18 de la Ley Agraria en los
supuestos en los que el ejidatario fallecido no designe a algún sucesor, y en
ese procedimiento, Gonzalo Bautista Rodríguez demostró ser dependiente
económico de su fallecido hermano.
Es infundado que la autoridad responsable estuviera obligada a ejercer
las facultades que los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, es decir, que
debió ordenar para mejor proveer la obtención de pruebas que le permitieran
lograr una resolución apegada a derecho, pues como el propio quejoso señala
en su concepto y lo indican los citados preceptos, tales facultades las debe
ejercer el órgano jurisdiccional agrario cuando considere que una prueba es
esencial para obtener la verdad, es decir, que tenga alguna duda sobre la
veracidad de los hechos planteados por las partes; aunado a lo anterior,
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corresponde a las partes allegar las pruebas que consideren, pueden demostrar
sus pretensiones.
Finalmente, no se estima que el tribunal responsable haya violado los
derechos fundamentales del quejoso, que prevén los artículos 1, 14, 16, 17 y
27 constitucionales; pues dicha autoridad protegió sus derechos humanos en el
ámbito de su competencia, ya que como autoridad competente, prosiguió el
juicio cumpliendo con sus etapas, fundando y motivando correctamente la
resolución que le es reclamada, sin privarlo de algún derecho de posesión o de
propiedad, pues como anteriormente se afirmó, la parcela la tuvo en usufructo
y estaba condicionada a la devolución del dinero prestado por el aquí quejoso,
y por tales razones, de haber seguido el procedimiento agrario por sus etapas,
no le fue negado el acceso a la justicia al quejoso.
Al resultar infundados los conceptos de violación, y sin que se advierta
de oficio alguna violación a los derechos fundamentales del quejoso, para que
en términos del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, deba
suplirse la deficiencia de la queja, lo conducente en derecho es negar el
amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74 y 75 de la
Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,
contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno. En su oportunidad con
testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese
el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados José
Benito Banda Martínez (presidente), Guillermo Alberto Hernández
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Segura (ponente) y Eduardo Antonio Loredo Moreleón, quienes firman
con el secretario de acuerdos maestro Alan Nieto Cervantes, que
autoriza y da fe.M'GAHS/L'JGMC/Horte.
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AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 789/2015-1.QUEJOSO: * * * * * * * * * * .MAGISTRADO LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZPONENTE: SEGURA.SECRETARIO: LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA.
FECHA DE TURNO: 9 de noviembre de 2015.
TEMA: PRESCRIPCIÓN POSITIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE
LA LEY AGRARIA. NO QUEDA DEMOSTRADA, SI EL EJIDATARIO TUVO UNA
POSESIÓN DERIVADA DE LA PARCELA, COMO USUFRUCTUARIO.
SÍNTESIS: En el juicio agrario de origen, el ahora tercero interesado demandó del
aquí quejoso la terminación de un contrato que celebraron, en el que el primero le
prestó una cantidad de dinero, a cambio de lo cual, el segundo le dio en usufructo
una parcela ejidataria que estaba a nombre de su hermano, quien autorizó el
contenido del contrato y que tendría en posesión hasta que le fuera pagado el
monto de lo prestado; conclusión que demandó el actor, porque en cumplimiento
de una cláusula del contrato, depositó la cantidad debida. Al contestar la
demanda, el demandado (actual quejoso) opuso defensas y excepciones y ejercitó
la acción reconvencional de prescripción positiva, por haber transcurrido más de
dieciocho años en que posee la parcela, o en su caso, la actualización del monto
de la cantidad prestada.
Al resolver el tribunal unitario del conocimiento, consideró improcedente la acción
reconvencional, y procedente la acción principal, por lo que dio por terminado el
contrato referido, dejando a disposición del demandado el billete de depósito de la
cantidad debida, y se condenó a éste a entregar la parcela.
PROPUESTA: Considerar infundados los conceptos de violación del quejoso.
Tienen tal resultado, pues no es incongruente la determinación de la responsable
porque decidiera estimar que no quedó demostrada la acción reconvencional de
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prescripción y que hayan transcurrido más de dieciocho años en que ha poseído la
parcela objeto del litigio, y no lo es, pues como al efecto señaló la responsable,
para que adquiriera los mismos derechos agrarios que un ejidatario tiene sobre
una parcela, en el caso, la que tiene en posesión no la tuvo en carácter de titular
de esos derechos, sino de usufructuario a virtud del contrato que celebró con su
contraparte, en el que no se fijó límite de tiempo en las devoluciones, de la
cantidad que el ahora quejoso prestó a su demandante, y entrega de la parcela
una vez que se hubiera hecho tal pago.
SENTIDO DEL PROYECTO: Negar el amparo.
CLASIFICACIÓN: Con valor jurídico; depuración.
A t e n t a m e n t e .
Lic. José Gonzalo Márquez Cristerna.
45
El licenciado(a) José Gonzalo Márquez Cristerna, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.