no procede, posesion derivada

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AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 789/2015-1. QUEJOSO: ********** ********** ********** . MAGISTRADO LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZ PONENTE: SEGURA. SECRETARIO: LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA. Zacatecas, Zacatecas, acuerdo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil dieciséis VISTO, para resolver el juicio de amparo directo administrativo 789/2015-1; y, RESULTANDO: I. Por escrito presentado el **********de **********de dos mil quince, ante el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado, **********, por conducto de su asesor legal **********, ocurrió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como autoridad responsable al citado tribunal; tercero interesado a **********, acto reclamado la sentencia de **********de**********de dos mil quince, dictada en el expediente agrario ********************, misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “Primero.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 1, es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 163, 170 al 189 de la Ley Agraria; 1°, 2°, fracción II, artículo 18, fracción VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. “Segundo.- En reconvención, el actor ********** no acreditó los elementos constitutivos de su acción, y el demandado **********, acreditó sus excepciones y defensas.

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sentencia publica de amparo respecto de una posesion derivada juicio agrario

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Page 1: No Procede, Posesion Derivada

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 789/2015-1.QUEJOSO: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .MAGISTRADO LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZPONENTE: SEGURA.SECRETARIO: LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA.

Zacatecas, Zacatecas, acuerdo del Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil dieciséis

VISTO, para resolver el juicio de amparo directo administrativo

789/2015-1; y,

R E S U L T A N D O :

I. Por escrito presentado el **********de **********de dos mil

quince, ante el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito en el Estado,

**********, por conducto de su asesor legal **********, ocurrió a solicitar

el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los artículos 1,

14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

señaló como autoridad responsable al citado tribunal; tercero interesado a

**********, acto reclamado la sentencia de **********de**********de dos

mil quince, dictada en el expediente agrario ********************, misma

que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“Primero.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 1, es

competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con

el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 163, 170 al 189 de la Ley Agraria; 1°, 2°, fracción II, artículo

18, fracción VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

“Segundo.- En reconvención, el actor ********** no acreditó los

elementos constitutivos de su acción, y el demandado **********,

acreditó sus excepciones y defensas.

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

2

“Tercero.- En consecuencia, se absuelve al demandado en

reconvención ********** de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en su contra, atento a lo expuesto en el considerando

sexto de la presente sentencia.

“Cuarto.- En acción principal el actor ********** acreditó

parcialmente los elementos constitutivos de su acción, en tanto el

demandado ********** acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

“Quinto.- Se da por terminado el contrato sin fecha de

suscripción, celebrado entre el actor principal ********** y demandado

principal **********, que ambos sostienen celebraron en el año de mil

novecientos noventa y siete, visible a fojas 10 y 11, en base a lo

expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.

“Sexto.- Queda desde este momento, a disposición del

demandado en el principal ********** el billete de depósito número

**********, clave ********** de veintisiete de septiembre de dos mil trece,

del Banco de Ahorro y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que

ampara la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, a

que se obligó a pagarle el actor principal **********.

“Séptimo.- Se condena a ********** a entregar a ********** la

parcela número ********** ********** con superficie de ********** hectáreas

ubicada en el ejido **********, municipio de **********, Zacatecas, en base

a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.

“Octavo.- Se absuelve al demandado en el principal **********, de la

prestación contenida en el inciso d, del escrito inicial de la demanda en

base a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.

“Noveno.- Se absuelve al demandado en el principal **********,

del pago de gastos y costas del juicio, atento a lo expuesto en el

considerando séptimo de la presente sentencia.

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

3

“Décimo.- Una vez que cause estado la presente sentencia,

conforme al artículo 191 de la Ley Agraria se citará a las partes a

audiencia para que propongan la forma de su cumplimiento.

“Décimo primero: Notifíquese personalmente esta sentencia a las

partes; háganse los asientos de rigor en el libro de gobierno, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido”.

II. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el presidente

de este tribunal colegiado, admitió la demanda de garantías, radicándose

este juicio de amparo directo número 789/2015-1, ordenó dar vista a la

Representante Social adscrita, quien omitió formular pedimento; se tuvo

por legalmente emplazado al tercero interesado **********, conforme al

contenido de las constancias adjuntas al informe justificado de la autoridad

responsable.

Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, se

ordenó turnar el asunto al magistrado ponente para formular el proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito es

competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a los

artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la

República, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General número

3/2013, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se

determina la jurisdicción territorial de este tribunal.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el

informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los expedientes

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

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agrarios: ******************** con disco compacto; ********** y

**********; en ciento treinta y una; cincuenta y cuarenta fojas respectivamente,

según aparece de los autos recibidos.

TERCERO. El juicio de amparo fue promovido en tiempo, pues la

demanda fue presentada dentro del término de quince días que establece el

artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, ya que la resolución que constituye el

acto reclamado se entendió con el asesor legal para el efecto, el día **********

de septiembre de dos mil quince (foja 130 del expediente agrario), surtió efectos

el ********** siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la

Ley Agraria, conforme a su artículo 167, por lo que el término corrió del

********** posterior al ********** de octubre siguiente, descontando por

haber sido inhábiles los días doce, trece, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis

y veintisiete del mismo mes de septiembre; (según certificación secretarial que

obra en la foja 15 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que si la demanda de

amparo fue presentada el día de su culminación, su presentación fue oportuna.

CUARTO. El promovente del amparo, licenciado Arturo Javier Real

Cruz, está facultado para promover el presente amparo como asesor legal del

quejoso Rafael Rubio Hernández, tanto por haberle reconocido personalidad el

Tribunal Unitario Agrario del circuito Número Uno de representante legal de

quien impetra el amparo, como porque en materia agraria, los asesores

jurídicos tienen atribuciones propias, incluso para promover el presente juicio,

cuando se le haya reconocido por la autoridad responsable.

Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2008, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo

de 2008, página 14, en cuyo rubro y texto precisa:

“ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA.

ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

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REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS.-

Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el agraviado o quejoso

puede promover el juicio de garantías por sí o a través de su

representante legal. Ahora bien, la personalidad o representación de

quien acude al juicio por el quejoso directamente agraviado, es un

presupuesto procesal acreditable en términos, entre otros, del artículo 13

de la propia ley, precepto aplicable en los juicios de amparo en materia

agraria, según se advierte de su interpretación histórica y sistemática en

relación con los numerales 213 y 214 de la ley citada. En esa virtud, si se

tiene en cuenta que las facultades otorgadas al asesor o defensor de la

Procuraduría Agraria, en términos del artículo 27, fracción XIX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

los diversos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, es claro que éste tiene

atribuciones incluso para promover juicio de garantías, siempre y cuando

la representación relativa le haya sido reconocida por la autoridad

responsable y ese extremo esté justificado en los autos del juicio

constitucional”.

Sin que obste a lo anterior, que la tesis jurisprudencial invocada sea

relativa a la Ley de Amparo que estuvo vigente del diez de enero de mil

novecientos noventa y tres al dos de marzo de dos mil trece, que este juicio se

rija por la propia ley que entró en vigor el tres del mes y año últimamente

mencionados, y que las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han

emitido tesis jurisprudenciales por contradicción de tesis en las que, en otras

materias, ha considerado que no están facultados para promover el amparo

quienes son autorizados en el juicio natural en términos generales por el

interesado, pues por resolución de once de marzo de dos mil quince dictada

por la Segunda Sala del Máximo Órgano jurisdiccional, dentro del expediente

de Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 11/2014, determinó que la tesis

jurisprudencial invocada en el párrafo que precede, que no era necesario

modificarla.

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

6

QUINTO. La autoridad responsable fundó el acto reclamado en las

siguientes consideraciones:

“SEGUNDO.- Que el presente asunto se admitió a trámite el catorce

de enero de dos mil quince, y en su fase de instrucción se substanció el

procedimiento de conformidad con las disposiciones que rigen el juicio

agrario, contenidas en los artículos del 163 al 187 de la Ley Agraria,

respetándose a las partes las garantías constitucionales de legalidad y

seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente

acreditada en autos, toda vez que el actor ********** compareció por su

propio derecho mientras que el demandado **********, compareció por

medio de su apoderado legal.

“CUARTO.- En la audiencia del diez de junio de dos mil quince

se fijó la litis del presente asunto constriñéndose a que por sentencia

definitiva este tribunal resuelva sobre la procedencia o improcedencia

de las prestaciones que reclama en el principal ********** de **********,

consistentes la terminación de contrato de préstamo de dinero,

celebrado entre ********** y ********** en virtud de cumplir con el pago

de treinta y siete mil pesos moneda nacional, que es el monto total del

préstamo, cubierto mediante billete de depósito número **********,

exhibido el veintisiete de septiembre del año dos mil trece, que ya obra

en el secreto de este tribunal; la entrega del terreno dado en garantía;

los frutos que se obtengan por la explotación de la parcela desde la

fecha en que está cumpliendo, que se cuantificaran tomando en

cuenta que la explotación de dicho terreno es de riego; y el pago de

gastos y costas que se originen con motivo de este procedimiento. En

reconvención si son procedentes o no, las prestaciones reclamadas

por ********** consistentes en la nulidad del procedimiento sucesorio a

que se refiere el expediente número **********, radicado ante este

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Tribunal Unitario Agrario, por haber incluido en él la parcela ********** y

haber omitido manifestar que la misma se encuentra en su poder; la

declaratoria de invalidez e inexistencia del contrato en cuanto a la

vigencia de propiedad en su favor y a la carencia de tiempo de pago,

por contravenir la regla respecto a los requisitos mínimos en la

celebración de contratos entre los gobernados; la declaratoria de

propiedad a su favor mediante la operatividad de la prescripción

adquisitiva tanto en su modalidad positiva como negativa respecto de

la parcela **********; y la actualización legal de la cantidad de treinta y

siete mil pesos moneda nacional, de acuerdo a la prueba pericial en

materia de contabilidad a efecto de cuantificar la actualización de la

calidad entregada a su contraparte en el año de mil novecientos

noventa y siete, y para que se le entreguen los montos

correspondientes a las mejoras que ha realizado en el inmueble en

controversia durante el tiempo que la (sic) conservado, cantidades que

deberán actuatizarse bajo la norma contable que rige la materia

mercantil y que se le entreguen actualizadas hasta el día de su

liquidación de ser necesario; y la inscripción ante el Registro Agrario

Nacional en cuanto a la declaratoria de la propiedad a su favor vía de

prescripción adquisitiva para que dicho órgano registral cancele el

certificado expedido a favor del actor en lo principal y expida otro

nuevo a su favor.

“QUINTO.- El actor **********, a fin de acreditar sus

pretensiones, allegó al procedimiento;

“1. Sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce,

emitida por este tribunal en el juicio agrario número **********,

mediante el cual se reconoció a ********** (sic), como sucesor del

extinto ejidatario ********** (sic), y se le adjudicó la parcela objeto de

juicio número ********** con superficie de ********** hectáreas,

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

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valoración que se hace de conformidad con los artículos 129 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas 5 a 8).

“2. Acta de nacimiento de **********, expedida por el Oficial del

Registro Civil de Zacatecas, Zacatecas, valoración que se hace de

conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles (foja 9).

“3.- Convenio celebrado por ********** y **********, mediante el

cual ********** prestó a ********** la cantidad de treinta y siete mil

pesos, moneda nacional, a cambio del préstamo de la parcela ubicada

en el punto denominado “**********” en el ejido **********, municipio de

**********, Zacatecas, valoración que se hace en término de los

artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles

(fojas 10 y 11).

“4.- Certificado parcelario número ********** expedido el cuatro

de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Registro Agrario

Nacional en favor de ********** que ampara la parcela número **********

********** con superficie de ********** hectáreas, valoración que se hace

en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles (foja 12).

“5.- Actas circunstanciadas de fechas veintiuno de agosto y

cinco de septiembre de dos mil trece, que valoradas en términos de

los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de

Procedimientos Civiles, acredita que ante la Delegación de la

Procuraduría Agraria en el Estado trataron el asunto que nos ocupa

sin solución alguna (fojas 13 a 19).

“6.- Documental consistente en dos escritos signados por

**********, de fechas cuatro y seis de noviembre de dos mil trece,

mediante el cual solicita al Delegado Estatal de la Procuraduría

Agraria copia certificada de las actas que se levantaron ante esa

dependencia de fechas veintiuno de agosto y cinco de septiembre de

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dos mil trece, valoración que se hace en términos de los artículos 129

y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas

71 y 73).

“7. Documentales consistente en recibo de depósito y acuse de

recibo de fecha seis de noviembre de dos mil trece, valoración que se

hace en términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código

Federal de Procedimientos Civiles (foja 72 y 74).

“8. Catorce recibos de pago realizados por ********** al ejido

**********, municipio de **********, Zacatecas, de los años mil

novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, dos mil,

dos mil uno, dos mil dos, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil siete a

dos mil once, dos mil catorce y dos mil quince, valoración que se hace

en términos de los artículos 133 y 203 del supletorio Código Federal

de Procedimientos Civiles (fojas 75 a 80).

“9. Confesional desahogada en audiencia del día diez de junio

de dos mil quince, a cargo del demandado en el principal **********,

valoración que se hace de conformidad con los artículos 199 y 200 del

Código Federal de Procedimientos Civiles (fojas 59 y 60).

“10.- Testimonial desahogada en audiencia del día catorce de

julio de dos mil quince a cargo de los atestes ********** y **********,

valoración que se hace de conformidad con el artículo 215 del Código

Federal de Procedimientos Civiles (fojas 86 a 89).

“11.- La documental consistente en los autos del expediente

agrario número ********** del índice jurisdiccional de este tribunal que

en este acto se tiene a la vista y consta de 50 fojas, que valorado en

términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de

Procedimientos Civiles, se acredita que **********, demandó de

**********, la terminación de contrato de préstamo, juicio agrario que

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mediante proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, caducó

por inactividad procesal.

“12. La documental consistente en los autos del expediente

agrario número ********** del índice jurisdiccional de este tribunal que

en este acto se tiene a la vista y consta de 40 fojas, que valorado en

términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de

Procedimientos Civiles, se acredita que mediante sentencia de fecha

nueve de septiembre de dos mil catorce, emitida por este Tribunal en

el juicio agrario en cita, se reconoció a ********** (sic), como sucesor

por dependencia económica del extinto ejidatario ********** (sic),

adjudicándole entre otros bienes la parcela objeto de juicio número

********** con superficie de ********** hectáreas.

“13. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, las que hizo consistir en lo que se desprenda de los autos

del juicio agrario que nos ocupa, en lo que le beneficie, elementos de

convicción a los que se les otorga eficacia jurídica sólo para el efecto

de conceder el valor probatorio que de las constancias procesales

que integran el presente sumario se deriven, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el

diverso 197 del Código Federal de Procedimiento Civiles.

“Por su parte el demandado ********** a fin de acreditar sus

excepciones y defensas ofreció las siguientes pruebas:

“1.- Confesional desahogada en audiencia del día diez de julio

de dos mil quince a cargo del actor en el principal **********, valoración

que se hace de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código

Federal de Procedimientos Civiles (fojas 61 y 62).

“2.- Testimonial desahogada en audiencia del día catorce de

julio de dos mil quince a cargo de los atestes ********** y **********,

valoración que se hace de conformidad con el artículo 215 del Código

Federal de Procedimientos Civiles (fojas 89 a 91).

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“3.- La documental consistente en los autos del expediente

agrario número ********** del índice jurisdiccional de éste Tribunal que

en este acto se tiene a la vista y consta de 50 fojas, que valorado en

términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de

Procedimientos Civiles, se acredita que **********, demandó de

**********, la terminación de contrato de préstamo, juicio agrario que

mediante proveído de nueve de octubre de dos mil catorce, caducó

por inactividad procesal.

“4. La documental consistente en los autos del expediente

agrario número ********** del índice jurisdiccional de éste Tribunal que

en este acto se tiene a la vista y consta de 40 fojas, que valorado en

términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de

Procedimientos Civiles, se acredita que mediante sentencia de fecha

nueve de septiembre de dos mil catorce, emitida por este tribunal en el

juicio agrario en cita, se reconoció a ********** (sic), como sucesor por

dependencia económica del extinto ejidatario ********** (sic),

adjudicándole entre otros bienes la parcela número ********** con

superficie de ********** hectáreas.

“5. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,

las que hizo consistir en lo que se desprenda de los autos del juicio

agrario que nos ocupa, en lo que le beneficie, elementos de convicción

a los que se les otorga eficacia jurídica sólo para el efecto de conceder

el valor probatorio que de las constancias procesales que integran el

presente sumario se deriven, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 197 del

Código Federal de Procedimiento Civiles.

“Al dar contestación a la demanda principal, en el capítulo de

pruebas relató que ofrecía como pruebas las que ya obraban en autos,

las cuales ya fueron objeto de valoración en el presente considerando,

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12

valoración a la que este Unitario se remite en obvio de repeticiones

innecesarias.

“SEXTO.- Previo al estudio de la acción principal este Órgano

Jurisdiccional procede en primer término a analizar la acción

reconvencional. Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:

““Novena Época““Registro digital: 196012““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: XI.2o.17 A““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo VII, Junio de 1998““Materia(s): Administrativa““Página: 606

““ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL.

ORDEN EN QUE PUEDE DILUCIDARSE SU PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS AGRARIOS. La reconvención,

no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al

actor en el mismo juicio al que fue emplazado, pero que debe ser

deducida precisamente al producirse la contestación, en términos del

artículo 182 de la Ley Agraria. De lo que se sigue que aun cuando las

cuestiones que surjan en ese debate están vinculadas al mismo

proceso, el asunto debe dirimirse de acuerdo con los temas que en

cada supuesto propongan las partes. Ahora bien, aunque la Ley

Agraria no dispone cuál aspecto de la contienda debe examinarse

primeramente, ya que su artículo 189 sólo estatuye que las sentencias

se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de

sujetarse los tribunales a reglas sobre estimación de las pruebas, sino

apreciando los hechos y documentos según lo consideren debido en

conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; no obstante ello,

por razón de orden y congruencia, el juzgador puede analizar en

primer término lo relativo a la demanda principal y después abocarse a

decidir lo que corresponda respecto a la acción reconvencional,

tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro del propio

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juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original. Mas

tales consideraciones, en modo alguno impiden que se estudie en

primer lugar lo concerniente a la reconvención, en aquellos casos en

que de ser procedentes las pretensiones ahí debatidas, ello traiga

como consecuencia la anulación de los elementos en que se

sustenten las deducidas por el actor en la demanda principal, de tal

manera que resulte hasta ociosa la previa decisión de las mismas”.“(Se suprimen precedentes).

“En primer orden se entra al estudio de la prestación

consistente en prescripción adquisitiva de la parcela controvertida

número ********** con superficie de ********** hectáreas, bajo la

manifestación de tenerla en posesión de manera pública, pacífica,

continua, de buena fe y a título de dueño a partir del año de mil

novecientos noventa y siete, en virtud del acuerdo suscrito con

********** y **********.

“Tenemos que el artículo 48 de la Ley Agraria, en lo que

interesa, dispone lo siguiente:

““Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en

concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las

destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,

de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco

años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe,

adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier

ejidatario sobre su parcela”.

“Tememos pues, que para que una persona pueda adquirir

derechos por vía de prescripción, se requiere:

“a).- Que posea tierras ejidales que no sean de las destinadas

al asentamiento humano, ni se trate de selvas o bosques.

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“b).- Que esa posesión sea de forma pacífica, pública y

continua, por un período de cinco años, si es de buena fe y diez si es

de mala fe.

“c).- Que esa posesión sea en concepto de titular de derechos

de ejidatario.

“Asimismo, la posesión se describe por el artículo 790 del

Código Civil Federal, en los siguientes términos:

““Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre

ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un

derecho el que goza de él”.

“Del examen de los numerales transcritos, permiten advertir que

para que una persona se encuentre en aptitud de adquirir derechos

agrarios por vía de prescripción, requiere que ejerza sobre ellos un

poder de hecho, y que además, se conduzca como titular de esos

derechos. Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del

tenor siguiente:““Novena Época““Registro digital: 168592““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Jurisprudencia: XI.2o. J/37““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo XXVIII, Octubre de 2008““Materia(s): Administrativa““Página: 2270

““PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA.

PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE EL ACTOR REVELE Y

DEMUESTRE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, QUE

DEBE SER DE NATURALEZA ORIGINARIA Y NO PRECARIA O

DERIVADA. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone, entre otras

cosas, que quien haya poseído tierras ejidales "en concepto de titular

de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al

asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera

pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

15

posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre

dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su

parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en los

términos descritos y opere la prescripción adquisitiva en materia

agraria, es necesario que el actor revele y demuestre la causa

generadora de aquélla, entendiéndose por tal, cualquier acto que

fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre

la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de

dilucidar primeramente, si en realidad poseyó "en concepto de titular

de derechos de ejidatario", para en seguida determinar lo referente a

los plazos en que habrá de operar la prescripción, ya que la posesión

debe ser de naturaleza originaria y no precaria o derivada”.“(Se suprimen precedentes).

“Y en la especie, **********, actor en reconvención demandado

en el principal, tiene la posesión de la parcela objeto de juicio de

manera derivada, en virtud del contrato que celebró con **********

demandado en reconvención actor en el principal visible a fojas 10 y

11 de autos, acto jurídico que acepta el reconvencionista haber

celebrado en el año mil novecientos noventa y siete, pues en el hecho

dos asentó lo siguiente. “Que la posesión que he venido ejerciendo

sobre la parcela antes mencionada, lo hago de manera: Pública,

pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño, a partir del acuerdo

de la conformidad desde el año de mil novecientos noventa y siete

sostenido entre el suscrito y los señores ********** y **********,

mediante la entrega de dineros por la citada parcela…”.

“Asimismo, en el inciso d), del capítulo de prestaciones de la

demandada reconvencional relató: “Para el caso en que este tribunal

negara la procedencia de mis acciones antes citadas y, en su lugar

fallara en favor de las acciones hechas valer por la parte actora en el

principal, solicito se determine la actualización legal de la cantidad de

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

16

treinta y siete mil pesos, …a efecto de cuantificar la actualización de la

calidad entregada por el suscrito a mi contraparte en el año de mil

novecientos noventa y siete…”

“Aún más, al absolver la cuarta, quinta y sexta posición aceptó

expresamente haber celebrado en el año mil novecientos noventa y

siete contrato de préstamo con **********, a virtud del cual prestó a éste

la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, y a cambio

recibió en garantía la parcela objeto de juicio número ********** con

superficie de ********** hectáreas, y en respuesta a la séptima posición

reconoció como suya la firma del convenio de referencia.

“Con lo que se tiene por demostrado que el actor en

reconvención, tiene la posesión del bien controvertido de manera

derivada, a virtud del contrato que acepta celebró con el

demandado en reconvención, y en esas consideraciones resulta

improcedente declarar a su favor la prescripción adquisitiva de la

parcela cuestionada número ********** con superficie de **********

hectáreas, e inoficioso ocuparse de los restantes elementos que

para la procedencia de la acción que se analiza exige el artículo 48

de la ley de la materia, pues a nada productivo llevaría su análisis;

por lo que se absuelve al demandado en reconvención ********** de

dicha prestación. Como consecuencia de la improcedencia de la

prescripción adquisitiva, resulta inatendible la prestación contenida

en el inciso d) relativa la cancelación y expedición a su favor del

certificado parcelario número ********** expedido a favor del

demandado en reconvención **********, prestación de la que se

absuelve al demandado.

“En lo que respecta a la prestación consistente en la nulidad del

procedimiento sucesorio ventilado en el expediente agrario número

********** del índice jurisdiccional de este Unitario; bajo el argumento

de haberse incluido en él, la parcela objeto de juicio a sabiendas que

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

17

él conserva la posesión de la misma, en donde se dispuso sobre la

titularidad a favor del actor en el principal.

“Al respecto se dice que para la transmisión de los bienes,

derechos y obligaciones después de la muerte de una persona física,

nuestro sistema jurídico mexicano contempla dos formas de

transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus,

es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador

y, en ausencia de testamento o imposibilidad de heredar a quien se

haya designado, la transmisión toma el nombre de sucesión legítima,

precisamente porque los herederos están determinados en la ley. En

materia agraria los artículos 18 y 19 de la ley de la materia regulan los

derechos agrarios por sucesión legítima, a través del procedimiento

contencioso para aquellos casos en donde exista controversia entre

los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y

mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en

donde no exista la oposición de ninguna persona.

“Así, en este acto se tiene a la vista el expediente agrario

número ********** que consta de 40 fojas útiles, del que se desprende

que **********, en la vía de jurisdicción voluntaria demandó su

reconocimiento como sucesor por dependencia económica de su

extinto hermano **********, quien fuera ejidatario del poblado **********,

municipio de **********, Zacatecas, y mediante sentencia que se dictó

de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, se le adjudicó entre

otros bienes la parcela ********** con superficie de ********** y la calidad

de ejidatario.

“Entre los medios probatorios que anexó el promovente en el

juicio ********** a foja 29, obra copia certificada de la constancia de

vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional que

contiene los derechos de que era titular el extinto **********, de la que

también se desprende que no registró sucesores, por lo que conforme

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

18

a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria, quienes tienen

derecho a la sucesión son la cónyuge, la concubina o concubinario,

uno de los hijos del ejidatario, uno de los ascendientes, y cualquier

otra persona de las que dependan económicamente de él, en ese

orden de preferencia; y en la especie el actor en reconvención no

demuestra estar en ninguno de los supuestos previstos en el numeral

en cita, aunado a que quedó demostrado que mantiene la posesión de

la parcela debatida en virtud del convenio que celebró en el año de mil

novecientos noventa y siete, mediante el cual recibió como garantía la

parcela **********; en esa virtud resulta improcedente declarar la

nulidad del juicio agrario número ********** del índice de este órgano

jurisdiccional, por lo que se absuelve al demandado en reconvención

de tal prestación.

“Tocante a la prestación consistente en la declaración de

invalidez e inexistencia el contrato en cuanto a la vigencia de

propiedad en favor del hoy extinto ********** y a la carencia de tiempo

de pago, por contravenir la regla respecto a los requisitos mínimos en

la celebración de contratos entre los gobernados.

“Tal prestación resulta improcedente porque de conformidad

con los artículos 1792, 1793, 1794 y 2944 del Código Civil Federal

aplicado supletoriamente por disposición del artículo 2° de la Ley

Agraria, el convenio se define como el acuerdo de dos o más personas

para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que los

convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman

el nombre de contratos, los que para su existencia se requiere

consentimiento y objeto.

“Consentimiento que existió entre las partes contratantes como

así quedó de manifiesto en el desahogo de la prueba confesional a

cargo de ambas partes, quienes aceptaron haber celebrado dicho

convenio; y el objeto del mismo fue la entrega de la cantidad de treinta

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y siete mil pesos moneda nacional, a favor de ********** ********** a

cambio del préstamo de la parcela ejidal ubicada en el punto

denominado **********, en el ejido **********, municipio de **********,

Zacatecas, a **********, parcela de la que hoy se sabe es la número

********** con superficie de ********** hectáreas, hecho aceptado por las

partes del juicio.

“Convenio del que se desprende que las partes contraten

tienen capacidad para su celebración y no existió (sic) vicios en el

consentimiento, y el objeto, motivo y fin fue (sic) lícito, porque ya

quedó establecido que consistió en el préstamo a favor del

demandado en reconvención ********** de la cantidad de treinta y

siete mil pesos moneda nacional, a cambio del préstamo de la

parcela objeto de juicio a favor del actor reconvencionista **********,

y el consentimiento se expresó por escrito en términos del artículo

1803, fracción I, del supletorio Código Civil Federal, por lo que este

órgano jurisdiccional no advierte motivo de invalidez, en esa virtud

se absuelve al demandado reconvencionista de tal prestación.

“Aunado a que en su celebración fue voluntad de los

contratantes, no fijar término para el cumplimiento de las obligaciones,

pues así lo pactaron en la cláusula segunda en la que asentaron “Esta

cantidad se presta con el objeto de que el señor **********, le preste al

señor **********, la parcela ejidal ubicada en el punto denominado

“**********” del ejido de ********** durante el tiempo que el señor

**********, le pague al señor ********** ********** la cantidad que le

prestó sin existir término para el pago de dicha cantidad de treinta y

siete mil pesos moneda nacional, la cual irá pagando de acuerdo a las

posibilidades que el señor ********** pueda liquidar y sin que se le

cobre ningún interés legal ni moratorio sobre dicha cantidad”.

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20

“Al tema tratado encuentra apoyo la tesis de jurisprudencia con

los datos rubro y texto siguientes:““Séptima Época““Registro digital: 239863““Instancia: Tercera Sala““Jurisprudencia.““Fuente: Semanario Judicial de la Federación““Volumen 217-228, Cuarta Parte““Materia(s): Civil““Página: 386

““PAGO DE RENTAS EN DOLARES. ES LICITO SI ASÍ LO

ESTABLECIERON LAS PARTES. El axioma pacta sunt servanda

determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el

acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación

de los contratos, según lo prescribe el numeral 1851 del Código Civil

para el Distrito Federal, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas

cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de

las partes, lógicamente es dable inferir que la arrendataria cumplirá

debidamente su obligación entregando la suma pactada en dinero

extranjero”.“(Se suprimen precedentes).

“Sin que pase desapercibido para este Unitario que la parcela

que el actor en reconvención recibió como préstamo a cambio de la

suma económica que a su vez prestó, pertenecía al ahora extinto

**********, puesto que se contó con su consentimiento, al grado que

dicha parcela desde el momento mismo de la celebración del

convenio, la tiene en posesión el actor en reconvención **********.

“En cuanto a la prestación contenida en el inciso d) , que hizo

consistir en “para el caso en que este tribunal negara la procedencia

de mis acciones antes citadas y, en su lugar fallara en favor de las

acciones hechas valer por la parte actora en el principal, solicito se

determine la actualización legal de la cantidad de treinta y siete mil

pesos, de acuerdo a la prueba pericial en materia de contabilidad a

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efecto de cuantificar la actualización de la calidad entregada por el

suscrito a mi contraparte en el año de mil novecientos noventa y siete,

así también para que se me entreguen los montos correspondientes a

las mejoras que ha recibido el inmueble en controversia de parte del

suscrito durante el tiempo en que la he conservado, cantidades que

deberán acuatizarse bajo la norma contable que rige la materia

mercantil y que se me entregarán actualizadas hasta el día de su

liquidación de ser necesario”.

“La referida prestación resulta improcedente, en virtud que en la

cláusula segunda del contrato objeto de juicio ambas partes acordaron

que no se le cobraría a ********** ningún interés legal ni moratorio

respecto de la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional;

aunado a que el reconvencionista a partir del año de mil novecientos

noventa y siete, fecha en que recibió la parcela ha recibido los frutos

que ha producido; igualmente resulta improcedente la entrega de los

montos correspondientes a las mejoras que alega ha realizado a la

parcela materia de juicio durante el tiempo en que la ha conservado,

en virtud que no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar

el estado que guardaba la parcela materia de litis al momento en que

la recibió, ni el estado que guarda en la actualidad, en esa virtud se

absuelve al demandado en reconvención de dichas prestaciones.

“En esa tesitura, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción

de que si el actor reconvencionista no acreditó sus pretensiones,

resulta innecesario entrar al análisis de las excepciones y defensas

que hizo valer el demandado en reconvención **********, pues lo que

con ellas se pretende es lograr ser absueltos de las prestaciones que

se les reclaman, sirve de fundamento a lo anterior la siguiente tesis:

““Novena Época““Registro digital: 194658““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: III.2º.A.45 A

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““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo IX, Febrero de 1999““Materia(s): Administrativa““Página: 483

““ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS

TRIBUNALES AGRARIOS. Tomando en consideración que la acción

es la base de la contienda, los aludidos tribunales deben analizar, de

manera oficiosa y preferente, si el actor acreditó los elementos

constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso de que se

resolviera que sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse

de las excepciones opuestas, atendiendo a que éstas son las

defensas empleadas para destruir o entorpecer la acción.

Consiguientemente, si el actor no prueba los elementos de su acción,

es inútil el examen de las excepciones opuestas”.“(Se suprimen precedentes).

“SÉPTIMO.- Resulta la acción reconvencional, se entra al

estudio de la acción principal en la que el actor **********, demandó de

**********, la terminación de contrato de préstamo de dinero que

celebraron, en virtud de cumplir con el pago de treinta y siete mil

pesos moneda nacional, cubierto mediante billete de depósito número

**********, exhibido el veintisiete de septiembre del año dos mil trece,

que obra en el secreto de este tribunal.

“Prestación que resulta procedente en virtud que en el secreto

de este tribunal obra el billete de depósito número y ********** que se

exhibió el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el diverso

expediente **********, a nombre del demandado en el principal

**********, billete de depósito que cubre la cantidad de treinta y siete mil

pesos moneda nacional, con la que queda cubierta la cantidad

adeudada al referido **********, y por cumplida la cláusula sexta del

convenio cuya terminación se solicita; por tanto, se da por terminado el

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contrato sin fecha de suscripción, celebrado entre el actor principal

********** y demandado principal **********, que ambos sostienen

celebraron en el año de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas

10 y 11, mediante el cual ********** prestó a ********** la suma

económica y éste a su vez le prestó la parcela que quedó identificada

con el número ********** con superficie de ********** hectáreas;

quedando desde la emisión de la presente sentencia a disposición del

demandado en el principal ********** el billete de depósito que ha

quedado descrito.

“A consecuencia de la terminación del contrato de referencia,

en virtud del cumplimiento por parte de ********** de la cláusula sexta

del convenio que se ha venido citando, se condena a ********** a

entregar a ********** la parcela número ********** ********** con

superficie de ********** hectáreas ubicada en el ejido **********,

municipio de **********, Zacatecas.

“En cuanto a la prestación contenida en el inciso d, del escrito

inicial de la demanda principal, ésta resulta improcedente en virtud que

es con la emisión de la presente sentencia que ha sido puesto a

disposición del demandado ********** el billete de depósito número

**********, clave ********** de veintisiete de septiembre de dos mil trece,

del Banco de Ahorro y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que

ampara la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, a

que se obligó a pagarle **********, aunado a que en la celebración del

contrato se estableció que se haría entrega de la parcela hasta en

tanto fuera cubierta la suma adeudada, y como ya se señaló es con la

emisión de la presente sentencia que se está poniendo a su

disposición el billete de depósito que ha quedado descrito, y si bien,

obra en el secreto de este órgano jurisdiccional desde el veintisiete de

septiembre de dos mil trece, por haberse exhibido en el expediente

agrario número **********, en el que el ahora extinto ********** demandó

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la terminación del contrato, lo cierto es que en dicho juicio se decretó

la caducidad por falta de inactividad procesal, el que además fue

promovido por el referido **********, entonces titular de la parcela

litigada, quien exhibió el billete de depósito; en ese contexto se

absuelve al demandado en el principal de dicha prestación.

“En cuanto a la prestación consistente en el pago de gastos y

costas que se originen con motivo del procedimiento que nos ocupa;

se dice que resulta improcedente, en virtud de que tal cuestión no se

encuentra regulada en la Ley Agraria, resultando inaplicable en forma

supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles. Sirve de

fundamento la tesis con el siguiente rubro y texto:““Novena Época““Registro digital: 198057““Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito““Tesis Aislada: XIX.2º.13 A““Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta““Tomo VI, Agosto de 1997““Materia(s): Administrativa““Página: 731

““GASTOS Y COSTAS. AL NO ESTAR REGULADOS EN LA

LEY AGRARIA, NO RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El artículo 167

de la Ley Agraria establece que el Código Federal de Procedimientos

Civiles es de aplicación supletoria de esa ley cuando no exista

disposición expresa en el propio ordenamiento; sin embargo, esa

supletoriedad se constriñe a su título décimo y en relación con lo que

fuere indispensable para completar las disposiciones de ese título en

cuanto no exista oposición directa o indirecta al mismo; lo que significa

que si en dicho apartado no existe ningún dispositivo que haga

referencia a gastos y costas del juicio, o en algún otro normativo de

ésta, que fuere necesario contemplar en relación con ese tema, resulta

evidente que el legislador no tuvo la intención de regular en la materia

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agraria lo concerniente a gastos y costas; por ende, no existe razón

para aplicar supletoriamente la ley adjetiva civil federal”.“(Se suprimen precedentes).

“En virtud de la procedencia parcial de las prestaciones de la

acción principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del

supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se entra al

estudio de las excepciones opuestas por el demandado principal

**********.

“Tocante a la excepción de falta de acción que hizo consistir en

que el actor carece de derecho y acción para reclamar el cumplimiento

a su favor las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de

demanda; tal prestación resulta improcedente en virtud que el contrato

cuya terminación se demanda, fue suscrito por él y por el actor

principal, como así quedó demostrado en el desahogo de la prueba

confesional en donde ambas partes reconocieron y aceptaron haber

celebrado el convenio mediante el cual ********** prestó a ********** la

cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, y éste a su vez

le prestó la parcela número ********** con superficie de **********

hectáreas, y en ese sentido, le asiste derecho a demandar la

terminación del contrato suscrito en virtud de haber quedado

demostrado en autos que en dicho contrato se estableció que una vez

que se liquidara por parte del actor principal la suma económica que

se le prestó se le haría entrega de la parcela; por lo que al haber

exhibido el billete de depósito número **********, clave ********** de

veintisiete de septiembre de dos mil trece, del Banco de Ahorro y

Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que ampara la cantidad de

treinta y siete mil pesos moneda nacional, se está cumpliendo con la

obligación contraída; por los mismos motivos resulta improcedente la

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excepción de improcedencia que resulta de lo reclamado, bajo la

alegación de no basarse en elementos jurídicos lógicos.

“En cuanto a la excepción de oscuridad y defecto legal en la

demanda, que hizo consistir en que la parte actora no precisa con

claridad el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; tal

excepción resulta improcedente toda vez que este tribunal por auto de

fecha catorce de enero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda

presentada por el actor, por considerar que reunía los requisitos que

establece el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

pues precisó con claridad la acción y las prestaciones que demandó,

además, tal figura más que una excepción de carácter dilatorio o

perentorio es una herramienta para que el juzgador requiera a las

partes en el juicio a efecto que de manera diáfana expongan lo que

persiguen ya sea en su demanda o en diverso ocurso. Afín a esta

exposición está el criterio jurisprudencial consultable en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo XLIV, Tercera Sala, Quinta Época,

página 2817, cuyo rubro y texto dice:““Quinta Época““Registro digital: 360023““Instancia: Tercera Sala““Tesis Aislada““Fuente: Semanario Judicial de la Federación““Tomo XLIV““Materia(s): Civil, Común““Página: 2817

““DEMANDA, OSCURIDAD DE LA. La oscuridad de la

demanda no debe considerarse, como excepción, porque no está

dentro de la enumeración consignada en el artículo 35 de la ley

procesal vigente en el Distrito, y porque el artículo 257 de la misma

ley, impone al Juez ante quien se proponga una demanda, su examen

formal, para que si la estima obscura e irregular, prevenga al actor la

aclare o la corrija; por lo que si en un juicio se desecha la excepción

de oscuridad en la demanda alegada por el reo, en calidad de defensa

Page 27: No Procede, Posesion Derivada

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27

y como excepción dilatoria, no se viola garantía constitucional alguna,

porque se aplican correctamente las disposiciones legales

mencionadas anteriormente”.“(Se suprimen precedentes).

“Por lo que respecta a la falta de legitimidad, bajo la

manifestación de no contar con elementos jurídicos mínimos para que

procedan sus pretensiones; se dice que resulta improcedente, porque

el convenio cuya terminación se demanda fue suscrito por el actor

principal juntamente con el excepcionante, y en ese tenor, cuenta con

legitimación en la promoción del asunto que se resuelve en términos

del artículo 1° del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

“Tocante a la excepción de extemporaneidad y prescripción,

bajo la invocación de haber transcurrido más de dieciocho años sin

que haya existido procedimiento alguno para interrumpir el término;

resulta improcedente, ya que se convino que mientras el actor no

devolviera la cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional,

el demando **********, seguiría en posesión de la parcela, por lo que

no era necesario que el actor hubiera interpuesto ningún tipo de

procedimiento; de igual manera la excepción de actos consentidos

resulta improcedente porque el excepcionante entró a poseer la

parcela a virtud del convenio celebrado, la cual devolvería al actor

en el momento que éste realizara el pago de la cantidad adeudada.

“Una vez que cause estado la presente sentencia, conforme al artículo

191 de la Ley Agraria se citará a las partes a audiencia para que propongan la

forma de su cumplimiento”.

SEXTO. La parte quejosa formuló como conceptos de violación

los siguientes:

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28

“En el caso que nos ocupa la responsable deja de atender lo relativo al

precepto que se ha expuesto (principalmente en lo que respecta al párrafo

anterior)1 en atención a que ha violentado los derechos fundamentales de mi

representado en lo que corresponde a la afectación de sus derechos de

propiedad y disposición de los mismos, toda vez que deja de lado que tiene la

expectativa de ser dueño por la adquisición (por la falta de pago) de los

derechos agrarios del titular original y que fueron la materia de la controversia

en el juicio de donde emana el acto reclamado.

“Por otra parte es de observarse de los autos del expediente de

donde deriva el citado acto reclamado que para mi asesorado, tal

autoridad en ninguna etapa del procedimiento ha ejercido a su favor ni

la promoción, ni el respeto, ni protegió y ni tampoco garantizó sus

derechos humanos, razón por la cual es procedente en el amparo que

por este medio se solicita, en este contexto tal responsable debe ser

condenada a reparar las afectaciones de que ha sido objeto mi

representado con la emisión de su resolución ahora combatida.

“Artículo 14 constitucional, establece que “transcribe primer

párrafo”.

“En el caso y, con motivo de la resolución a que se ha hecho

referencia, no se cumplen con las formalidades del procedimiento en

atención a los inadecuados razonamientos que se desprende de la

resolución que se combate, emitidos por la hoy autoridad responsable.

“Artículo 16 constitucional, asimismo la resolución dictada por el

Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito, es violatoria del artículo 16

de la Constitución General de la República en virtud a que, no se

funda ni motiva la causa legal del procedimiento, para que se tenga

como un hecho que al tercero interesado y demandado reconvencional

en el juicio de origen, se le haya declarado el derecho a las

prestaciones solicitadas y en la reconvención haya resultado absuelto

1 Transcribe los tres primeros párrafos del artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

29

de las prestaciones reclamadas por mi representado, aunque no

existió justificación legal de su parte y mucho menos se comprobó su

derecho a las prestaciones decretadas en la resolución que por este

medio legal se combate.

“Artículo 27.- El presente precepto en su fracción XIX, refiere

que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta

impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad

jurídica en la tenencia de la tierra ejidal.

“En el caso que nos ocupa, la responsable ha dejado de

considerar tal determinación ya que, ha dejado de lado tomar en

cuenta los elementos citados para crearse un verdadero concepto de

la situación de la controversia puesta a su consideración, lo que ha

dado como resultado la emisión de los resolutivos completamente

parciales y a favor del ahora tercero con interés, no obstante de la

aceptación tácita de lo que le he reclamado en el juicio de origen en la

vía reconvencional.

“SEXTO.- Conceptos de violación. La falta de la observancia y

aplicación del contenido de los artículos: 185, 186, 187 y 189 de la Ley

Agraria, asimismo los artículos: 79, 80, 81, 87, 93, 95, 113, 197, 199,

200, 215, 218, 329, 331, 345, 348 a contrario sensu y 349 del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

“Con lo anterior tiene cabida la exposición y procedencia de los

siguientes agravios, para el efecto de que quede insubsistente el acto

reclamado y hecho ello, se dicte una nueva resolución por la

responsable que refiera la legal procedencia de las excepciones y

defensas hechas valer en el juico de origen, como también la

declaratoria en favor de mi representado de las prestaciones que

hechas valer en la reconvención, entre otras, consistentes en:

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30

“La nulidad del procedimiento sucesor radicado ante la

responsable baja el expediente número **********.

“La declaratoria de invalidez del contrato celebrado entre el

extinto ********** y mi representado **********.

“La declaratoria de propiedad en favor de mi representado

respecto de la parcela 339 del poblado de **********, Villanueva,

Zacatecas.

“Para el caso de que la responsable no resolviera tales

prestaciones y, faltara a favor del hoy tercero interesado, la entrega a

mi representado de la cantidad de treinta y siete mil pesos, cantidad

debidamente actualizada bajo prueba pericial en materia de

contabilidad, debido a que dicha cantidad se entregó por mi

representado al extinto **********, en el año de mil novecientos noventa

y siete, tal y como fue aceptado y reconocido por la parte actora del

juicio de origen.

“Agravios.

“I.- Causa agravios a mi representado el hecho de que la

resolución por este medio legal ahora combatida haya resultado

incongruente, toda vez que, el hecho de que se haya ingresado ante

la responsable el pago de treinta y siete mil pesos, tiempo antes de

la tramitación del juicio **********, para que se justificara la

liquidación del adeudo del extinto **********, que tenía para con mi

representado **********, le haya considerado tal responsable como

efectivo medio cumplimiento de obligación, situación ésta

completamente incongruente en la citada resolución, en atención a

que, por la falta de pago que transcurrió desde el año de mil

novecientos noventa y siete, al tiempo del depósito de la referida

cantidad, habían transcurrido ya más de dieciséis años, sin que

haya existido por parte del deudor ninguna muestra e interés en el

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31

pago, de ahí que, al haberse dejado la parcela número 339 del

núcleo ejidal de **********, municipio de Villanueva, Zacatecas, en

garantía de pago, por lo que al haberse dado clara muestra de

desinterés en el pago, justo resultaría considerar a mi representado

como legal poseedor y por la falta de oposición en la posesión, uso y

usufructo de la tierra, tácitamente aceptada por el entonces titular y

sus familiares directos, efectivamente mi mencionado representado

ya se encontraba en las condiciones que establece el numeral 48 de

la Ley Agraria con los requisitos adicionales de la Legislación Civil

Federal de aplicación supletoria para usucapir la parcela materia de

la controversia del juicio de origen, al dejar de atender tales

circunstancias la responsable, incurre en incongruencia injustificable

y en perjuicio de la parte quejosa material.

“II. Es también un agravio para mi representado la omisión en

que incurrió la responsable al dejar de haber apreciado como

legalmente correspondía que el ingreso de la parte ahora tercero

interesado de la cantidad de treinta y siete mil pesos, fue a todas luces

una actuación de mala fe, con la finalidad de pretender deslindar a

nuestra contraparte del pago de dicha cantidad acompañada de los

intereses legales por el tiempo transcurrido en que se dispuso de la

referida cantidad por parte del entonces titular el hoy extinto **********,

siendo que la parcela número ********** materia del conflicto, no

obstante que se dispuso de ésta por parte de mi representado ahora

quejoso, lo cierto es que, tal parcela para su producción también

requirió de la inversión de una serie de gastos en cada ciclo agrícola,

en donde no siempre fue favorable ni suficiente la cosecha obtenida ni

el precio de la venta de sus frutos, por lo que, de ninguna manera tal

argumento es justificable por la responsable para omitir condenar a

********** del pago además de la cantidad de treinta y siete mil pesos,

los citados intereses moratorios a partir del año mil novecientos

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

32

noventa y siete, además del pago de mejoras que se requirieron

efectuar por mi representada para que bien estuviera en condiciones

de ser explotada, ante ello se debe tomar en cuenta que, el

denominado Programa de Apoyo al Campo (PROCAMPO), que

consiste en obtener del Gobierno Federal apoyo económico a los

productores agrícolas, mi representado nunca se vio beneficiado con

dicho programa federal, porque precisamente **********en un primer

momento y después el hoy tercero con interés **********, se

encargaron de tramitar y recibir los beneficios del programa

mencionado, por tal virtud no resulta lógico, ni congruente ni legal el

que la responsable omita condenar a mi contraparte al pago de

intereses y actualización de la citada cantidad de treinta y siete mil

pesos, ingresado ante la responsable con dolo y mala fe en perjuicio

del hoy quejoso, haciéndose notar en este punto que tales

aseveraciones fueron plenamente aceptadas por el citado como

tercero con interés, en donde no argumentó de manera suficiente ni

justificada el que efectivamente le corresponde efectuar el pago

actualizado y de intereses legales de la cantidad señalada, por tal

virtud es a la responsable a quien se le atribuye la indebida

apreciación de la circunstancia verídica en donde la misma tampoco

justifica ni prueba su argumento consistente en el ¿por qué no? de

condena a mi contraparte de los citados interés y actualización de la

cantidad a la fecha de treinta y siete mil pesos, mediante pericial

contable, lo que fuera solicitado en vía de reconvención para el caso

de que la resolución del a quo resultara en perjuicio de mi

representado, como en el caso lo fue.

“III. Es también agravio para mi representado el que la

responsable haya omitido un estudio a fondo y una adecuada

valoración de los medios de prueba que las partes ofertamos, me

refiero principalmente en el caso concreto consistente en que: El

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

33

contrato en que mi contraparte sustentó su acción, carecía de los

medios indispensables para tenerlo como legítimamente hecho para

los objetivos que se pretendían, toda vez que se probó que se emitió

en fechas diversas al tiempo en que se pactaron los compromisos,

incluso lo relativo al pago de treinta y siete mil pesos, en donde

indebidamente se omitió la fecha de pago, probándose que para su

liquidación se acordó un corto plazo, con la condición que a falta de tal

pago (a corto plazo) se entendería por transferida la propiedad de la

parcela del litigio a mi representado, por ello ante los pobladores del

núcleo que nos ocupa el ahora quejoso es considerado como legítimo

dueño de la referida parcela.

“IV.- Es un agravio para la (sic) que suscribe el que la

responsable haya omitido tomar en cuenta y otorgarle el valor

probatorio que merecían las pruebas ofrecidas de parte del quejoso, lo

que, en contradicción a los argumentos de la parte ahora tercera con

interés y actora en el juicio de origen, sin lugar a dudas se arrojaron

los siguientes resultados:

“La posesión de la parcela ********** por parte del hoy quejoso,

fue adquirida de buena fe, precisamente por acuerdo entre éste y de

quien en mil novecientos noventa y siete fuera titular de la misma, es

decir **********, precisamente por la falta de pago de treinta y siete mil

pesos, por la condición de que se tendría como válida la transmisión

de la propiedad.

“Se reunieron los requisitos del artículo 48 de la Ley Agraria

para que se obtuviera en favor de mi representado la declaratoria de

propiedad por vía de prescripción adquisitiva, sea positiva o incluso

negativa, ambos aspectos le beneficiarían a mi representado, sin que

la responsable lo haya considerado y valorado adecuadamente.

“La parte hoy tercero interesado como causahabiente de

**********, tramitó procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

34

misma responsable, lo que ocurrió de mala fe para adjudicarse los

derechos ejidales del antes mencionado, donde se incluye la parcela

**********, se cita de mala fe, porque mi representado no fue oído ni

vencido en el procedimiento citado, identificado bajo el número

**********, y una vez instaurado el juicio de donde deviene el acto

reclamado **********, tal responsable lo convalida y omite reponer las

acciones legales con intervención legal de mi representado, ante tal

omisión se da una muestra de parcialidad a favor de mi contraparte,

situación ésta que viene surtiendo efectos hasta la emisión del citado

acto reclamado, situación ésta que a todas luces se muestra violatoria

de las garantías individuales de mi representado incluidas en los

numerales 1°, 14, 16 y 27, fracción XIX, Constitucionales.

“Se demostró y aceptó que la cantidad de treinta y siete mil

pesos, fue pagada a mi representado en mil novecientos noventa y

siete y que por tal virtud es lógico y jurídico que, correspondiera a mi

representado el pago de interés moratorios y la actualización legal

mediante pericial contable de la actualización de tal cantidad para

resarcir al quejoso, no ocurre en el acto reclamado, pero además no

se justifica tal omisión, violatorio ello también de garantías

individuales.

“V.- El tribunal agrario ahora señalado como autoridad

responsable no ejerció las facultades que le confieren los artículos

186 y 181 de la Ley Agraria, esto es que, omitió ordenar para mejor

proveer la posibilidad de requerir a las partes o autoridades allegarse

elementos que le permitieran dictar una resolución apegada a

derecho si es que efectivamente tenía dudas sobre los

planteamientos por parte de los contendientes, sin embargo al no

haberse pronunciado dicho tribunal sobre ello se consideraba que no

contaba con dudas sobre la veracidad de los hechos expuestos en la

demanda y su contestación, como en la reconvención y por

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Amparo DirectoAdministrativo 789/2015-1

35

consiguiente no existía duda para que mi representado obtuviera la

total absolución en lo principal y la procedencia de las acciones

hechas valer en la reconvención, lo que trae como consecuencia

afectación en las garantías individuales consagradas en los

numerales 1°, 14, 16 y 27, fracción XIX, Constitucionales.

“VI.- Como consecuencia de lo anterior, se tiene que por las

omisiones en que incurrió la responsable y sus acciones

indebidamente y fuera de contexto legal expresadas por la misma, ha

dado como resultado una serie de resolutivos adversos a los intereses

de la parte quejosa, situación que va en contra de lo que se encuentra

establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, por lo que no puede

decirse de ninguna manera que la resolución combatida se haya

dictado a verdad sabida ni a conciencia.

“En conclusión de lo antes expuesto, se considera que

existen las condiciones para obtener el amparo y protección

solicitado y que a todas luces queda demostrado que por parte de

la responsable se dejaron de aplicar las garantías constitucionales

consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 27 de nuestra Carta

Magna, por lo que debe resultar procedente, el que se deje la

sentencia combatida sin efecto alguno y en su lugar se dicte otra

en donde sea tomado en cuenta cada uno de los elementos que la

quejosa aportó al juicio de origen porque así es como se ha dado la

verdad material del caso, situación de suma importancia para que

la nueva resolución sea emitida en cabal cumplimiento al citado

artículo 189 de la Ley Agraria.

“Tienen aplicación al contenido de la presente demanda los

artículos 1°, 2º. 3º, 5º, 6°, 12, 34, 170, 172, 174, 175, 176, 181 y sus

relativos aplicables de la Ley de Amparo.

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“Asimismo y por razón de la materia se solicita considerar la suplencia

de la queja a los planteamientos del suscrito y la exacta observación de las

omisiones y acciones en que incurrió la responsable en contra de las garantías

individuales del ahora parte quejosa”.

SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados.

El acto que se reclama, deriva del juicio 04/2015, emitido por el

Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Uno, que fuera promovido por

Gonzalo Bautista Rodríguez, ahora tercero interesado, quien demandó del

ahora quejoso, Rafael Rubio Hernández, la terminación de un contrato que

entre ambos celebraron, por haber cumplido con una de las cláusulas, como

fue la realización del pago de lo adeudado, y como consecuencia, se le hiciera

entrega de la parcela que dio en garantía, así como demandó los frutos

obtenidos por la explotación de la parcela desde el momento en que dio

cumplimiento con ese préstamo. Demanda que fue contestada por el ahora

quejoso, oponiendo defensas y excepciones y ejercitando la acción

reconvencional de prescripción positiva que prevé el artículo 48 de la Ley

Agraria.

Precisado lo anterior, es infundado que, por haber transcurrido más de

dieciocho años para que Gonzalo Baustista Rodríguez efectuara el pago de lo

debido o por falta de oposición con la posesión de la parcela durante ese

plazo, sea incongruente la resolución que se reclama, y que por el transcurso

del tiempo lo justo fuera que se considerara al aquí quejoso el legítimo

poseedor de la parcela, por haberlo aceptado el titular y sus familiares,

atendiendo además al contenido del artículo 48 de la Ley Agraria.

Tiene tal resultado ese primer concepto de violación (a los que

denominó agravios), porque como razonada y legalmente expresó el tribunal

responsable, en base a las pruebas allegadas al juicio, al estudiar la acción

reconvencional de prescripción positiva a la que alude el artículo 48 de la Ley

Agraria, ejercida por el ahora quejoso, uno de los elementos de la acción no

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quedó demostrada, por lo que la autoridad responsable tampoco estaba en

aptitud de hacer la declaratoria de titular de derechos ejidatarios sobre la

parcela 339 Z 6 P1/1, del ejido de Tayahua, municipio de Villanueva,

Zacatecas a favor de Rafael Rubio Hernández.

Ese elemento consistió en la demostración de que la posesión de la

parcela se tenga como titular de derechos de ejidatario, lo que no demostró

Rafael Rubio Hernández, sino que lo que se acreditó de las constancias de autos

del juicio 4/2015 y expedientes 1190/2013 y 737/2014 anexados como pruebas

de aquél, es que el ahora impetrante del amparo ha estado poseyendo la parcela

ejidal de forma precaria o derivada, como usufructuario, a virtud del contrato

que celebró con Gonzalo Bautista Rodríguez en el año de mil novecientos

noventa y siete, por haberle dejado este último en usufructo dicha parcela al

ahora quejoso, hasta en tanto le devolviera la cantidad que éste le prestó ese

año, sin que hubiera fijado un límite de tiempo o excusa para hacerlo2.

Lo anterior, lo tuvo por demostrado la magistrada responsable, con los

hechos descritos por Rafael Rubio Hernández en su escrito de contestación, en

los que reconoció la existencia del contrato y todos sus términos; la prueba

confesional a su cargo, en la que reconoció los términos precisos del contrato,

al absolver posiciones.

Para las anteriores conclusiones no obstaría que al contestar la

demanda principal, el aquí quejoso negara la existencia y validez del contrato

en comento, bajo los argumentos de que el contrato original fue manipulado y

no contenía los verdaderos propósitos de las partes contratantes, pues como al

efecto señaló la autoridad responsable, además de que en la prueba

confesional a cargo del ahora quejoso, éste reconoció los términos del mismo,

2 “SEGUNDA.- Esta cantidad se presta con el objeto de que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez, le preste al señor Rafael Rubio Hernández la parcela ejidal ubicada en el punto denominado “Santa Gertrudis” del ejido de Tayahua durante el tiempo que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez le pague al señor Rafael Rubio la cantidad que le prestó sin existir término para el pago de dicha cantidad de treinta y siete mil pesos moneda nacional, la cual se irá pagando de acuerdo a las posibilidades que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez pueda liquidar y sin que se le cobre ningún interés legal ni moratorio sobre dicha cantidad. “SEXTA.- Ambas partes acuerdan y son conformes en que una vez que el señor Gonzalo Bautista Rodríguez le liquide totalmente la cantidad que le fue prestada, le será entregada directamente la parcela ejidal sin oponerse sobre ningún pretexto el señor Rafael Rubio Hernández”.

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no desconoció su firma, ni aportó pruebas que acreditaran que el contenido de

ese contrato fuera distinto, sino que su objeto fue que Rafael Rubio Hernández

le prestara a Gonzalo Bautista Rodríguez la cantidad de treinta y siete mil

pesos, a cambio de lo cual, hasta en tanto éste le devolvía dicha cifra al

primero (sin límite de tiempo de esa devolución), le dejaría como garantía de

pago y en uso, la parcela 339 Z 6 P1/1, propiedad de Ramón Bautista

Rodríguez, quien a su vez autorizó el contenido del contrato.

Razones por las que no era obstáculo para la improcedencia de la acción

reconvencional de prescripción, el que el ahora quejoso haya tenido la posesión

del inmueble durante más de dieciocho años, si su posesión la tuvo como

usufructuario, por ser la misma insuficiente para usucapir, como tampoco

bastaba que durante ese plazo no se haya opuesto en su posesión el aquí tercero

interesado, pues ambos estaban a las resultas del contrato que celebraron, en el

que la devolución de la cantidad prestada y consecuente entrega del inmueble,

no estaban sujetos a tiempo, como expresamente se convino.

Por las mismas razones antes expresadas, son también infundados los

conceptos de violación expuestos en la primera parte del punto IV de los

mismos, pues el que el aquí quejoso asevere que su posesión sobre la parcela

339 en disputa ha sido de buena fe y que el titular de derechos agrarios sobre

la misma en mil novecientos noventa y siete, Ramón Bautista Rodríguez

consintiera en que el aquí quejoso tuviera esa posesión, no implicó de forma

alguna que la falta de pago por parte de su hermano Gonzalo trajera como

consecuencia la transmisión de los derechos agrarios como titular, toda vez

que fue claro el contrato sobre las condiciones de posesión del aquí quejoso

sobre la parcela, es decir, la misma se tuvo como un préstamo de uso

(usufructo) hasta en tanto se solventara la deuda, sin sujeción a fecha límite en

la devolución del dinero o en la entrega del inmueble.

Es asimismo infundado que afecte a sus derechos fundamentales, el que

no fuera condenada su contraparte al pago de la actualización de la cantidad

prestada y a los intereses legales ocurridos desde mil novecientos noventa y

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siete, en que se hizo ese préstamo, hasta la fecha, pues como aseveró la

magistrada responsable en su determinación, quienes firmaron el contrato

consintieron en la cláusula segunda que no habría plazo en el cumplimiento del

pago de la cifra exacta prestada, así como que no le sería cobrado interés de

ningún tipo al deudor al momento en que pagara, por lo que si lo anterior

implicaba que no se le haría incremento cualquiera que éste fuera, como sería la

actualización de la cifra prestada, no procedía condenar al aquí tercero

interesado al pago de la cantidad actualizada, a juicio de peritos contables, a

más que como lo aseveró la responsable, desde mil novecientos noventa y siete,

hasta la fecha, el aquí quejoso ha obtenido frutos de la parcela. Razones por las

que la autoridad responsable sí vertió razonamientos suficientes para considerar

improcedente la condena a ese incremento o pago de intereses.

No es impedimento para las anteriores conclusiones, que afirme el quejoso

que fue él quien para su producción invirtió en cada ciclo agrícola, los que no

siempre les fueron favorables o suficientes en sus cosechas logradas o el precio de

la venta de los frutos, pues esos gastos de explotación, mejoras e inversiones

fueron hechas sobre una parcela que tenía en usufructo, por lo que los logros o los

perjuicios los obtuvo sobre una tierra cuyos derechos agrarios le eran ajenos.

Ahora que si no fue beneficiado por el denominado PROCAMPO, ello

bien pudo deberse a lo que afirma en su propio concepto, porque fueron los

hermanos Ramón y Gonzalo, de apellidos Bautista Rodríguez, quienes

hicieron los trámites y lo recibieron, y no el aquí quejoso.

No podría ser condenada su contraparte a la devolución de las

cantidades por mejoras hechas a ésta, pues como al respecto señaló la

autoridad responsable, en el juicio no demostró haberlas hecho.

También resulta infundado que el tribunal responsable haya omitido

hacer un estudio de fondo y no haya valorado correctamente el contrato que fue

base de la acción del ahora tercero interesado, ya que dicha autoridad, no sólo

atendió al contenido de ese convenio, sino también a las pruebas confesionales

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a cargo de las partes, quienes reconocieron el contenido del clausulado del

mismo.

Igual infundados resultan, aquellos en los que sostiene el quejoso que

el convenio fue emitido en distintas fechas al momento en que se pactaron los

compromisos, que se demostró que la liquidación de la cantidad prestada se

condicionó a un corto plazo, ante cuyo incumplimiento, se entendería

transferida la propiedad de la parcela; tienen tal resultado, pues el único

acuerdo de voluntades detectado y reconocido por ambas partes del juicio, es

precisamente el anexado por el aquí tercero interesado como sustento de su

acción, sin que obre alguna prueba que apoye el dicho del quejoso y que

contravenga el contenido de ese contrato.

Es infundado que las diligencias de jurisdicción voluntaria del

expediente 737/2014, de adquisición de los derechos ejidales que en vida

pertenecieron a Ramón Bautista Rodríguez, hayan sido promovidas con mala

fe, por parte de Gonzalo Bautista Rodríguez, ya que el aquí quejoso no

demostró esa mala fe, y como al efecto indicó la responsable, para que fueran

nulificado tal procedimiento, el aquí quejoso debió demostrar estar en alguno

de los supuestos que contempla el artículo 18 de la Ley Agraria en los

supuestos en los que el ejidatario fallecido no designe a algún sucesor, y en

ese procedimiento, Gonzalo Bautista Rodríguez demostró ser dependiente

económico de su fallecido hermano.

Es infundado que la autoridad responsable estuviera obligada a ejercer

las facultades que los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, es decir, que

debió ordenar para mejor proveer la obtención de pruebas que le permitieran

lograr una resolución apegada a derecho, pues como el propio quejoso señala

en su concepto y lo indican los citados preceptos, tales facultades las debe

ejercer el órgano jurisdiccional agrario cuando considere que una prueba es

esencial para obtener la verdad, es decir, que tenga alguna duda sobre la

veracidad de los hechos planteados por las partes; aunado a lo anterior,

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corresponde a las partes allegar las pruebas que consideren, pueden demostrar

sus pretensiones.

Finalmente, no se estima que el tribunal responsable haya violado los

derechos fundamentales del quejoso, que prevén los artículos 1, 14, 16, 17 y

27 constitucionales; pues dicha autoridad protegió sus derechos humanos en el

ámbito de su competencia, ya que como autoridad competente, prosiguió el

juicio cumpliendo con sus etapas, fundando y motivando correctamente la

resolución que le es reclamada, sin privarlo de algún derecho de posesión o de

propiedad, pues como anteriormente se afirmó, la parcela la tuvo en usufructo

y estaba condicionada a la devolución del dinero prestado por el aquí quejoso,

y por tales razones, de haber seguido el procedimiento agrario por sus etapas,

no le fue negado el acceso a la justicia al quejoso.

Al resultar infundados los conceptos de violación, y sin que se advierta

de oficio alguna violación a los derechos fundamentales del quejoso, para que

en términos del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, deba

suplirse la deficiencia de la queja, lo conducente en derecho es negar el

amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74 y 75 de la

Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno. En su oportunidad con

testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese

el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados José

Benito Banda Martínez (presidente), Guillermo Alberto Hernández

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Segura (ponente) y Eduardo Antonio Loredo Moreleón, quienes firman

con el secretario de acuerdos maestro Alan Nieto Cervantes, que

autoriza y da fe.M'GAHS/L'JGMC/Horte.

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AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 789/2015-1.QUEJOSO: * * * * * * * * * * .MAGISTRADO LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZPONENTE: SEGURA.SECRETARIO: LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA.

FECHA DE TURNO: 9 de noviembre de 2015.

TEMA: PRESCRIPCIÓN POSITIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE

LA LEY AGRARIA. NO QUEDA DEMOSTRADA, SI EL EJIDATARIO TUVO UNA

POSESIÓN DERIVADA DE LA PARCELA, COMO USUFRUCTUARIO.

SÍNTESIS: En el juicio agrario de origen, el ahora tercero interesado demandó del

aquí quejoso la terminación de un contrato que celebraron, en el que el primero le

prestó una cantidad de dinero, a cambio de lo cual, el segundo le dio en usufructo

una parcela ejidataria que estaba a nombre de su hermano, quien autorizó el

contenido del contrato y que tendría en posesión hasta que le fuera pagado el

monto de lo prestado; conclusión que demandó el actor, porque en cumplimiento

de una cláusula del contrato, depositó la cantidad debida. Al contestar la

demanda, el demandado (actual quejoso) opuso defensas y excepciones y ejercitó

la acción reconvencional de prescripción positiva, por haber transcurrido más de

dieciocho años en que posee la parcela, o en su caso, la actualización del monto

de la cantidad prestada.

Al resolver el tribunal unitario del conocimiento, consideró improcedente la acción

reconvencional, y procedente la acción principal, por lo que dio por terminado el

contrato referido, dejando a disposición del demandado el billete de depósito de la

cantidad debida, y se condenó a éste a entregar la parcela.

PROPUESTA: Considerar infundados los conceptos de violación del quejoso.

Tienen tal resultado, pues no es incongruente la determinación de la responsable

porque decidiera estimar que no quedó demostrada la acción reconvencional de

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prescripción y que hayan transcurrido más de dieciocho años en que ha poseído la

parcela objeto del litigio, y no lo es, pues como al efecto señaló la responsable,

para que adquiriera los mismos derechos agrarios que un ejidatario tiene sobre

una parcela, en el caso, la que tiene en posesión no la tuvo en carácter de titular

de esos derechos, sino de usufructuario a virtud del contrato que celebró con su

contraparte, en el que no se fijó límite de tiempo en las devoluciones, de la

cantidad que el ahora quejoso prestó a su demandante, y entrega de la parcela

una vez que se hubiera hecho tal pago.

SENTIDO DEL PROYECTO: Negar el amparo.

CLASIFICACIÓN: Con valor jurídico; depuración.

A t e n t a m e n t e .

Lic. José Gonzalo Márquez Cristerna.

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45

El licenciado(a) José Gonzalo Márquez Cristerna, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.