nomenclatura arancelaria uniforme centroamericana-1

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NOMENCLATURA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA Adoptada por los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica; La NAUCA (Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana) constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como fundamento de la NAUCA, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en contrario, del Consejo. La NAUCA podrá contener Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones. La NAUCA está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, sub- partida e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas corresponden a los de la NCCA. Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la NAUCA. Las secciones, capítulos, subcapítulos y

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Page 1: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

NOMENCLATURA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA

Adoptada por los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, Honduras, El

Salvador, Nicaragua y Costa Rica; La NAUCA (Nomenclatura Arancelaria

Uniforme Centroamericana) constituye la clasificación oficial de las mercancías

que contiene el Arancel Centroamericano de Importación.

Se adopta, como fundamento de la NAUCA, la Nomenclatura del Consejo

de Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que

contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la

aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas

Explicativas de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la

correspondencia de la NAUCA con la NCCA, y siempre que no medie decisión

expresa en contrario, del Consejo. La NAUCA podrá contener Notas y Reglas

Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser

utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones.

La NAUCA está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas,

sub- partida e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas

corresponden a los de la NCCA.

Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la

NAUCA. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su descripción y Notas

Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA podrán ser alteradas por el

Consejo para adecuarlas a las modificaciones que en ella introduzca el Consejo

de Cooperación Aduanera, a fin de mantener en todo tiempo la correspondencia a

que se refiere el párrafo anterior.

La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas

Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos podrán ser

hechas libremente por el Consejo Aduanero Centroamericano, por constituir

elementos propios de la NAUCA.

Page 2: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

El Consejo Aduanero Centroamericano podrá acordar modificaciones de los

derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites y de conformidad con

las condiciones y criterios establezcan con la finalidad de alcanzar los objetivos del

Convenio Aduanero Centroamericano y, en particular, fomentar las actividades

productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución

de la política comercial externa de los Estados Contratantes.

Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías

procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean

necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen

causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate

de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de

subsidios a la exportación.

CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO

CENTROAMERICANO

Guatemala, 14 y 27 de diciembre de l984

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y

Costa Ricaconvencidosde que el Proceso de Integración Económica es un

instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países

centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores

de la población; teniendo en cuenta que existe amplio consenso en los países

centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de

Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del

desarrollo económico de la región; conscientes de que las condiciones

económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas

transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países

adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias

cambiantes por tanto han decidido suscribir el presente Convenio, que se

denominará "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano".

Page 3: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Establecimiento. Por medio del presente Convenio los Estados

Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y

reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como

a las de su desarrollo económico y social.

Artículo 2. Abreviaturas y Definiciones. Las abreviaturas y definiciones

utilizadas en este Convenio, que a continuación se indican, tienen el siguiente

significado:

REGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

establecido en este Convenio.

CONSEJO: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado

por este Convenio.

SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana.

CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

RECAUCA: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

NAUCA II: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.

NCCA: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera con sede

en Bruselas.

Page 4: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Derechos Son los gravámenes contenidos en el arancel centroamericano

de importación Arancelarios y que tienen como hecho generador la operación

aduanera denominada importación. A la Importación

Artículo 3. Contenido.

El Régimen estará constituido por:

a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con

los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";(10)

b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las

mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;

c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;

d) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras

comunes que se deriven de este Convenio.

Artículo 4. Objetivos.

El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración económica

centroamericana, y persigue los siguientes objetivos;

a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos;

b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;

c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la protección

arancelaria, especialmente para el consumidor;

d) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa de los

Estados Contratantes;

Page 5: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

e) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los costos de

la integración económica; y

f) Perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros

centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un

sistema arancelario y aduanero regional.

CAPITULO II

Disposiciones institucionales

Artículo 5. Órganos.

Se crean los siguientes órganos del Régimen:

a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;

b) Los Comités, y

c) La Secretaría.

Artículo 6. El Consejo.

El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el Régimen a

que se refiere este Convenio.

El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado bajo

cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de la

integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de los

temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros de Hacienda

o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales, o con los titulares de

otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.

Page 6: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Artículo 7. Atribuciones del Consejo.

Corresponde al Consejo:

a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen;

b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes con

motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos derivados y

complementarios;

c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a este

Convenio;

d) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio.

Artículo 8. Reuniones del Consejo.

El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de sus

miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones del Consejo

es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera convocatoria no se

confirma la participación de la totalidad de los Estados Contratantes se hará una

segunda convocatoria y la Reunión se realizará con la presencia de por lo menos

tres de los Estados Contratantes.

Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda

convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos cuatro

Estados Contratantes.

Artículo 9. Adopción de decisiones.

El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los

Estados Contratantes.

De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las

materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las

Page 7: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

posiciones razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como un

dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico de la integración

económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda oportunidad, el Consejo

dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la segunda reunión,

celebrará una nueva reunión de carácter conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo

unánime, el Consejo podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo

menos, tres Estados Contratantes, en cuyo caso sólo obligarán a los Estados que

hayan votado afirmativamente.

En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A" y en

la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como en la emisión de los

reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de las

decisiones correspondientes.

Para materias distintas, a las enumeradas en el párrafo anterior, el Consejo

decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con el

procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si se adoptan

por unanimidad.

Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de

funcionarios que lo represente.

Artículo 10. Los Comités y otros Órganos.

El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o

consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos

especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con

representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por cada

uno de éstos.

El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:

a) Comité de Política Arancelaria, y

Page 8: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

b) Comité Aduanero.

El Consejo determinará la integración, las atribuciones y competencias de

los Comités.

Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones de

conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes aprobadas por

el Consejo.

Artículo 11. Designación de la Secretaría.

La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de

trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las decisiones

que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad de iniciativa

para proponer las medidas que sean necesarias para la ejecución y

perfeccionamiento del Régimen.

Artículo 12. Decisiones.

Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 de este Convenio

podrán tener el siguiente carácter:

a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente

Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.

b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por el

Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El Consejo

podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar determinadas

resoluciones.

CAPITULO III

Arancel Centroamericano de Importación

Artículo 13. Definición.

Page 9: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A" de

este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la

clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al

territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la

importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.

Artículo 14. Nomenclatura

La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que

contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como

fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación

Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha de

suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación uniforme del

Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la NCCA

servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA

II con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en contrario, del

Consejo. La NAUCA II podrá contener Notas y Reglas Complementarias

Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de

la clasificación de las exportaciones.

Artículo 15. Estructura y modificación de la nomenclatura

La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas,

subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas

corresponden a los de la NCCA.

Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la

NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su descripción y

Notas Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA podrán ser alteradas

por el Consejo para adecuarlas a las modificaciones que en ella introduzca el

Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de mantener en todo tiempo la

correspondencia a que se refiere el párrafo anterior.

Page 10: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas

Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos podrán ser

hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios de la NAUCA

II.

Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no implicarán

modificación alguna de la tarifa de los correspondientes derechos arancelarios a la

importación, salvo cuando se hagan de conformidad con el Capítulo VI de este

Convenio.

Artículo 16. Clasificación de mercancías.

La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se

importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará

de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.

CAPITULO IV

Derechos Arancelarios a la Importación

Artículo 17. Derechos Arancelarios.

Salvo lo prescripto en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de

mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está

sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales

se expresarán en términos ad-valorem.

Artículo 18. Otros derechos arancelarios.

Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la

importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos

en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio.

Page 11: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Artículo 19. Base imponible de los derechos.

Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la aplicación

de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del Anexo "B" de este

Convenio.

Artículo 20. Unidad monetaria y conversión de monedas.

Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad

de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario

Centroamericano decida fijarle.

La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará

con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la

moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se

define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha

cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante

interesado.

La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados

Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las

disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.

CAPITULO V

Franquicias y exenciones de derechos arancelarios

Artículo 21. Disposición Única.

Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de

derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se

enumeran:

Page 12: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado

ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;

b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e

internacionales vigentes; o a las leyes nacionales relativas a fines o actividades

distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio

Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;

c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades

artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;

d) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;

e) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin

transformación alguna dentro del plazo de tres años.

Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de

derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías

aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación

aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a

los autorizados originalmente.

Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.

CAPITULO VI

Modificación de los derechos arancelarios a la importación y

aplicación de medidas complementarias

Artículo 22. Atribución y condiciones para modificar.

El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la

importación, dentro de los límites y de conformidad con las condiciones y criterios

que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de: alcanzar los objetivos del

Page 13: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas, proteger al

consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la política comercial

externa de los Estados Contratantes.

Artículo 23. Alcances de las modificaciones.

La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo

para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de uno por ciento a cien por

ciento de tarifa nominal ad-valorem.

Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que se

hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a variarse

antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación

respectiva.

Artículo 24. Puesta en vigor de las decisiones del Consejo.

Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre

las materias a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán

en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días

contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite

que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.

CAPITULO VII

Prácticas de comercio desleal

Artículo 25. Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de

mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que

sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen

causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate

de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de

subsidios a la exportación.

Page 14: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

CAPITULO VIII

Cláusula de Salvaguardia

Artículo 26. Disposición Única.

(Nota del BID-INTAL: El Salvador y Guatemala se han comprometido a

aplicar esta salvaguardia de manera conjunta, a partir del 1 de enero de 2000, con

respecto a los rubros cuyos aranceles se hubieran armonizado entre dichos

países. Nicaragua se sumó a este compromiso, en el Plan de Acción

correspondiente a la Declaración Trinacional "Integración para el Siglo XXI", dada

el 2 de mayo de 2000.)

Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves

problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias repentinas y

generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o

a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier

otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional,

dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones

previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de

los derechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los

Estados con base en su legislación nacional.

Dentro de dicho plazo, el Consejo deberá reunirse para considerar la

situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban

tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o modificación

de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el caso, autorizar la

prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior, se tendrá por prorrogado

hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que correspondan.

El Consejo reglamentará la presente disposición.

Page 15: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

(Nota del BID-INTAL: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano

se ha pronunciado en varias oportunidades de acuerdo a las atribuciones

conferidas por el artículo. Durante el año 2002, la Resolución 96 no aprobó una

medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, en tanto en el año

2003, la Resolución 104 suspendió la aplicación de medidas adoptadas por el

Gobierno de Guatemala.)

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 27. Ratificación, depósito, vigencia y denuncia.

El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de

conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los

instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la

Organización de Estados Centroamericanos.

El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se

deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y

para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos.

Su duración será de diez años contados desde la fecha de su vigencia y se

renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez años.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados

Contratantes una vez transcurridos el plazo original. La denuncia surtirá efectos,

para el Estado denunciante, dos años después de depositada, y el Convenio

continuará en vigor entre las demás partes en tanto permanezcan adheridas a él

por lo menos tres de ellas.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos

será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo

a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría

Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a

Page 16: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos

de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el

Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría

General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que

señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 28. Derogatorias.

El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios

regionales y leyes nacionales que se le opongan.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias

Transitorio Primero. Régimen de transición

Entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1985 regirán los derechos

arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericano. Se deroga el

Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y

sus Protocolos a partir del 1 de octubre de 1985.

Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura

Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas arancelarias

vigentes expresadas en términos ad-valoren, a más tardar el 1 de julio de 1985.

El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la importación",

es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de este Convenio las

nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas.

Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos

para negociar y poner en vigor a más tardar el 1 de julio de 1985 los nuevos

derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes de

capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del Arancel, y en cuyo caso

Page 17: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en los Transitorios

Segundo y Tercero de este Convenio.

El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para

negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio Segundo. Prórroga del Cuarto Protocolo

Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto

Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo

Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La prórroga mencionada comprende

los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De tal manera que

estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los beneficios fiscales

otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al

Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las exenciones del Impuesto de

Estabilización Económica, que estuvieran disfrutando las empresas

manufactureras. Esta prórroga será aplicable también a las empresas cuyos

beneficios venzan entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de septiembre de 1985.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 21 y del

Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1 de octubre de 1985, o antes en el

caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.

La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las disposiciones

del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus

Protocolos, surtirá efecto a partir del 1 de octubre de 1985.

Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en función

del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del Transitorio Primero.

Page 18: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Transitorio Tercero. Derogatoria de los instrumentos mediante los

cuales se conceden exenciones

A partir del 1 de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las

disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación

otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las

garantías que se hubieren concedido al amparo de los mismos.

Transitorio Cuarto. Límite para recibir nuevas solicitudes de

exenciones

No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos

arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano de

Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o leyes nacionales de

fomento industrial, a partir del 1 de mayo de 1985.

Transitorio Quinto. Mercancías en tránsito y plazo para la utilización

de concesiones

Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1 de octubre de

1985, y que la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de

derechos arancelarios a la importación que se establecen en el Convenio

Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o

en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas a las

disposiciones a las cuales estaban amparadas.

Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas por

el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un

plazo de sesenta días calendario para ser utilizadas; para ese propósito las

mercancías deberán ser embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a

las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

Page 19: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Transitorio Sexto. Reinversión de utilidades

A partir del 1 de octubre de 1985, queda derogado el artículo 9 del

Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,

pudiendo cada Estado emitir la legislación que estime pertinente.

Transitorio Séptimo. Compromiso de adoptar un nuevo Código

Aduanero Uniforme

Para los efectos del Artículo 3, literal c) de este Convenio, los países que no

tienen en vigor el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento

(CAUCA y RECAUCA), aplicarán su legislación nacional correspondiente.

Antes del 1 de octubre de 1985 las Partes Contratantes deberán acordar

multilateralmente un nuevo Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su

Reglamento respectivo.

Transitorio Octavo. Potestad para poner en vigencia el Nuevo Régimen

a Nivel Nacional

Una vez ratificado por cada Estado el presente Convenio, se tendrán por

prorrogados nacionalmente los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio

Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.

Transitorio Noveno. Suscripción y Adhesión

El presente Convenio queda abierto a suscripción antes de su entrada en

vigor, o a la adhesión una vez haya entrado en vigor, de cualquier Estado

centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente. En caso de adhesión, el

Consejo podrá acordar normas, modalidades y plazos especiales para alcanzar

los niveles de los derechos arancelarios a la importación que contendrá el Anexo

"A" de este Convenio.

Notas

Page 20: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Suscrito por Plenipotenciarios de los Gobiernos de El Salvador y Costa Rica

el día 14 de diciembre de l984, y por Plenipotenciarios de Guatemala y Nicaragua

el día 27 de diciembre del mismo año. Entró en vigor en los cuatro países

suscriptores, una vez cumplidos los trámites de ratificación y depósito, el día 17 de

setiembre de l985, la misma fecha en que se instaló el Consejo Arancelario y

Aduanero Centroamericano, órgano superior del sistema.

Para la adopción del sistema armonizado, un Protocolo firmado en

Guatemala en 1992, ha modificado el texto de este artículo. El referido Protocolo

se agrega al final del Convenio.

En la reunión de Ministros celebrada en Guatemala los días 8 y 9 de enero

de 1992, se suscribió un Protocolo de cuya firma no participó el representante de

Honduras, a efectos de modificar el convenio debido a la sustitución de la NCCA

(Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera) por el Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de las Mercancías, nomenclatura que utilizará el

Nuevo Arancel Centroamericano para su actualización constante. El referido

Protocolo se agrega al final del Convenio.

El texto que se transcribe ha sido modificado por el Protocolo al que hace

referencia la nota al art. 14.

Véase Declaración de Puntarenas, numeral 16 inciso d).

El Arancel Centroamericano de Importación fue aprobado por el Consejo

Arancelario y Aduanero, por Resolución n( 2 (Consejo-I-85), el 17 de setiembre de

l985. Luego de una etapa de incumplimientos, se negoció la puesta en vigencia de

un Arancel Uniforme Centroamericano. Al respecto, véase Declaración de San

Salvador, numeral 28.

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ANEXO "B"

LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO

DE LAS MERCANCIAS

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y

Costa Rica convencidos de que el Proceso de Integración Económica es un

instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países

centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores

de la población; teniendo en cuenta que existe amplio consenso en los países

centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de

Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del

desarrollo económico de la región; conscientes de que las condiciones

económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas

transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países

adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias

cambiantes, por tanto han decidido suscribir el presente Convenio, que se

denominará "Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las

Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus respectivos

Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al

señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor

Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio; Su Excelencia el

señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez

Cuenca, Ministro de Comercio Exterior; Su Excelencia el señor Presidente de la

República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de

Economía; Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos

Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

 

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ANEXO "B"

 LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO

DE LAS MERCANCIAS

 CAPITULO I

Precio normal

Artículo 1. Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem

contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de

las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación

de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como

consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia

entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2. El precio normal se determinará presumiendo que:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de

introducción al territorio del país de importación;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la

entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país

de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y El

comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación,

por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3. Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo

anterior, comprenden especialmente:

a) Los gastos de transporte;

b) Los gastos de seguro;

Page 23: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

c) Las comisiones y/o corretajes;

d) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los

documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de

importación, incluidos los derechos o tarifas consulares;

e) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación con

exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o

cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

f) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen

arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera;

g) Los gastos de embalajes o envases; y,

h) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no

pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y

seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo

dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4. Siempre que se trate de una compraventa efectuada en

términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura

comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del

precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen

necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada

difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las

medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio

de precios o contratos ficticios o falsos.

Page 24: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

Artículo 5. Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente

Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se

aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano.

CAPITULO II

Elementos del precio normal

Artículo 6. Son elementos determinantes del precio normal:

1. EL PRECIO

El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la

determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de

aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de

esta Legislación; y,

b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los

precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en

condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos

señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

2. EL TIEMPO

El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las

mercancías es el de la aceptación de la póliza.

3. EL LUGAR

Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al

territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se

Page 25: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de

importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la

Legislación de este país.

4. LA CANTIDAD

El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a

la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias

comerciales de la operación.

CAPITULO III

Condiciones de libre competencia

Artículo 7. A los efectos de esta Legislación se considera como

compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador

y un vendedor independientes uno de otro, la que reúna, los siguientes requisitos:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación

efectiva del comprador;

b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o

de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas

por la propia compraventa entre el vendedor o un persona natural o jurídica

asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o

jurídica asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier

otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la

mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra

persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y,

d) Otras que el Consejo determine.

Page 26: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

El Consejo reglamentará este artículo.

CAPITULO IV

Patentes y marcas

Artículo 8. Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a

una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se

entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de

utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9. Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca

extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las

mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de

fábrica o de comercio.

Artículo 10. El precio normal de las mercancías importadas que, después

de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de

una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de

fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará

conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 11. Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable

sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.

Artículo 12. A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de

fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:

a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado

o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,

b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas

en el literal a) anterior; y

Page 27: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las

disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en

los literales a) y b) anteriores.

CAPITULO V

Determinación del precio normal

Artículo 13. La determinación del precio normal se efectuará tomando

como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes

necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser

esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por

exclusión de:

1. Precio usual de competencia;

2. Precio probable de compraventa;

3. Precio efectivo de compraventa; y,

4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea

necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la compraventa

considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.

Artículo 14. Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el

comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.

2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las

operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo

circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se

valoran.

Page 28: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía

idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en

el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a

los 90 días.

4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia

mercancía en compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.

5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el

que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y

goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía

importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal,

tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Artículo 15. La determinación del precio normal de las mercancías

averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea

el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VI

Documentos exigibles

Artículo 16. El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso,

declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a

las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de

consignarse se denomina "Declaración del Valor Aduanero", cuya presentación,

forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta

Legislación.

Artículo 17. El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso,

está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente,

cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la

comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento

de esta Legislación.

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CAPITULO VII

Comprobación e investigación del valor aduanero

Artículo 18. Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado

Contratante la Comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero

declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios

cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá

los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán

en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías

necesarias.

Artículo 19. La investigación y comprobación del valor aduanero declarado,

procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los

reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el

proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los

derechos arancelarios correspondientes.

Dentro de este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador

la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.

Artículo 20. Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias

desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del

importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos,

incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal,

la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace

referencia el artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los

derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a

partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de

acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de

defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el

importador haya dejado muestras de la mercancía.

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CAPITULO VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 21. Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero,

que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados,

cuando haya perjuicio fiscal, con una multa pagadera en moneda nacional por una

suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos,

dependiendo de la magnitud del error.

Artículo 22. Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se

determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando

proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

CAPITULO IX

Del Comité Nacional de Valoración Aduanera

Artículo 23. Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité

Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en

última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de

valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales

deberá ajustar su actuación.

Artículo 24. El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los

cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el

representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas. El Comité adoptará sus

decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

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CAPITULO X

Reclamaciones y recursos

Artículo 25. Las reclamaciones y recursos en materia de valoración

aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este

Capítulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación

vigente.

Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación

de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley

nacional, cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se

interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva

notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles

siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente

y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.

El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera

deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días

hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo

establecido para que el Director de Aduanas resuelva.

El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días

calendario siguiente a la recepción del expediente administrativo.

Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera

cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

CAPITULO XI

Disposiciones finales

Artículo 26. El concepto de precio normal establecido por esta Legislación

será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías

Page 32: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las

liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.

En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta

Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el

intercambio.

Artículo 27. El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 28. Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo

"B" es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de

conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los

instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la

Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo "B" entrará en

vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo

deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en las mismas

formas y por los mismos períodos del Convenio.

La denuncia del Anexo "B" está condicionada a la del Convenio sobre el

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se

efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27,

del citado Convenio.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos

será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del

mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría

Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a

los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos

de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada

depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría

Page 33: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que

señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Disposiciones Transitorias

Transitorio Primero

Las pólizas de importación que al momento de entrar en vigencia la

presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán

conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.

Transitorio Segundo

En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera,

las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se

regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en

vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la

legislación nacional respectiva.

En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración

Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio

de mil novecientos ochenta y cinco.

Page 34: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

INTRODUCCION

Una nomenclatura es una relación de nombres, personas o cosas,

Nomenclatura de Mercancías es la numeración descriptiva y sistemática,

ordenada y metódica de mercancías, según reglas y criterios técnico -jurídicos,

formando un sistema completo de clasificación.

La idea de la necesidad de una nomenclatura aduanera uniforme, que

pudiera servir de base a los aranceles de aduana de todos los países y que

permitiera utilizar un sólo lenguaje en el comercio internacional, no es

planteamiento de nuestros días, sino qué sus antecedentes se remontan a más de

un siglo.

La nomenclatura aduanera tiene por finalidad la aplicación de gravámenes y

otros fines básicamente de orden fiscal. Se orientan a poder localizar más

fácilmente determinada posición, para establecer más rápido la relación entre

gravámenes y los productos objetos del comercio internacional.

La NAUCA constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene

el Arancel Centroamericano de Importación está dividida en secciones, capítulos,

subcapítulos, partidas, sub partidas e incisos. Las secciones, capítulos,

subcapítulos y partidas corresponden a los de la NCCA.

Page 35: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana-1

CONCLUSION

Ya se ha señalado a lo largo de este trabajo, que el Arancel de Aduanas es

un instrumento de política comercial por excelencia, con diversas funciones y

efectos en cuanto al intercambio comercial y a la economía de un país. Al estar

fundamentado el Arancel de Aduanas en la nomenclatura arancelaria, es

indispensable que la clasificación de las mercancías se efectué con apego a la

técnica que se ha establecido para ese fin, ya que de lo contrario puede acarrear

consecuencias negativas sobre el comercio, la producción, el transporte, las

estadísticas, el ingreso fiscal, los costos y los consumidores, así como sobre el

cumplimiento de los Tratados, Convenios o Acuerdos de Integración y Comercio

suscritos por el país.

Se debe señalar que en cuanto a la función recaudatoria del Arancel de

Aduanas, la clasificación arancelaria es necesaria para que los impuestos a las

importaciones sean percibidos por el Estado en su justa cuantía, ya que

representan una parte adicional de ingreso para el país, y por lo tanto contribuyen

de manera positiva a frenar las dificultades para el logro del equilibrio fiscal, así

como para financiar actividades del desarrollo del país.

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BIBLIOGRAFIA

http://www.monografias.com/trabajos88/nomenclatura-aduanera-o-

arancelaria/nomenclatura-aduanera-o-arancelaria.shtml

http://www.iadb.org/intal/instrumentos/mcca5.htm

http://www.buenastareas.com/search_results.php?

query=NAUCA+&action=search

http://www.sice.org/trade/sica/SG121484.asp

http://www.infomipyme.com/Docs/GT/Offline/cauca.htm

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INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES

CARRERA: COMERCIO EXTERIOR

AREA: CIENCIAS SOCIALES

NOMENCLATURA I

3ER SEMESTRE “B”

NOMENCLATURA ADUANERA UNIFORME CENTROAMERICANA

PROFESORA: BACHILLER:

Odalis Calderón Borrero Oriana C.I 21.061.708

Fonseca Helen C.I 20.793.021

García Lizz C.I 21.148.936

Salazar Ana C.I 20.562.505

Troya Keydrali C.I 21.469.721

CARACAS, 2012