norma sobre calidad de aire y control de contaminacion atmosferica.pdf

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    Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

    Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

    DECRETO N 638 FECHA 26 DE ABRIL DE 1995

    RAFAEL CALDERAPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artculo 190, ordinal 10, de la Constitucin y de conformidad con loestablecido en los artculos 4, 19, 20 y 21 de la Ley Orgnica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

    DECRETA

    Las siguientes:

    NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevenciny control de la contaminacin atmosfrica producida por fuentes fijas y mviles capaces de generar emisiones gaseosas ypartculas.

    Artculo 2.- A los fines de este Decreto se entiende por:

    - Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminacin atmosfrica que a la fecha de publicacin deeste Decreto se encuentre instalada, en operacin o en la etapa de proyecto para su instalacin o ampliacin.

    - Actividad Nueva: Fuente fija de contaminacin atmosfrica que a la fecha de publicacin de este Decreto no seencuentre instalada ni en operacin, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, parasu instalacin o ampliacin.

    - Aire Ambiental: Aquella porcin de la atmsfera, externa a edificaciones y de libre acceso al pblico.

    - Autorizacin Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorizacin que se otorgaprovisionalmente, previa evaluacin tcnico-cientfica de su procedencia, a todas aquellas actividades econmicas yprocesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los lmites deemisin establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuacin o para ajustar los sistemas de controlinstalados.

    - Caracterizacin de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y seanalizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmsfera.

    - Condicin Meteorolgica Desfavorable: Situacin atmosfrica que se presenta en una regin, que al incidir en ladispersin vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones ms elevadasque las esperadas normalmente a nivel del suelo.

    - Contaminacin Atmosfrica: La presencia en la atmsfera de uno o ms contaminantes del aire.

    - Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar losconstituyentes naturales de la atmsfera, pudiendo alterar sus propiedades fsicas o qumicas; y cuya concentracin yperodo de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente engeneral.

    - Emisin Visible: Emisin de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%,en escala Ringelmann.

    - Evaluacin de Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan,para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.

    - Fuente Fija de Contaminacin Atmosfrica: Edificacin o instalacin existente en un sitio dado, temporal opermanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisin de contaminantes del aire.

    - Fuente Mvil: Vehculo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de losprocesos u operaciones que se realizarn para producir el desplazamiento de un sitio a otro.

    - Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captacin de muestras durante el lapso de muestreo.

    - Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo las evaluaciones de calidad de aire o caracterizacin deemisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad de aire este lapsodepender de las caractersticas y condiciones meteorolgicas del rea evaluada.

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    - Lmite de Emisin de Contaminante del Aire: Concentracin mxima de emisin permisible de un contaminante delaire, descargado a la atmsfera a travs de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.

    - Limite de Calidad de Aire: Concentracin mxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la

    salud y el ambiente.- Mtodo Ringelmann: Tcnica empleada para la medicin de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que

    poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.

    - Opacidad: Grado de interferencia en la tramitacin de la luz, a su paso a travs de una emisin proveniente de unafuente fija o mvil.

    - Partcula Suspendida: Partcula con dimetro menor a 60 micras.

    - Perodo de Medicin: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisin a travs de unducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo anlisis.

    - Polvo: Trmino general que designa las partculas slidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.

    - Solvente Orgnico Fotoqumicamente Reactivo: Solvente orgnico que contiene (en volumen):

    i. 5% ms de compuestos olefnicos.ii. 8% ms de compuestos aromticos, de al menos ocho (8) tomos de carbono, exceptuado

    etilbenceno.iii. 20% ms de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; oiv. un total de 20% o ms del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.

    - Solvente Orgnico Voltil: Compuesto orgnico lquido con una presin de vapor mayor que 76 mm Hg bajocondiciones normales de almacenamiento (25 C y 1 at).

    - Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.

    - Vehculo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de comprensin queutiliza combustible diesel.

    CAPITULO IIDE LOS LIMITES DE CALIDAD DEL AIRE

    Artculo 3.- A los efectos de estas normas se establecen lmites de calidad del aire para los siguientes contaminantes de laatmsfera:

    Contaminante Lmite (? g/m3)Porcentaje excedenciaen lapso de muestreo

    Perodo de medicin(horas)

    80 50% 24

    200 5% 24

    250 2% 241. Dixido de azufre

    365 0,5% 24

    75 50% 24

    150 5% 24

    200 2% 242. Partculas totales suspendidas

    260 0,5% 24

    10.000 50% 83. Monxido de carbono

    40.000 0,5% 8

    100 50% 244. Dixido de nitrgeno

    300 5% 24

    5. Oxidantes totales expresadoscomo ozono

    240 0.02% 1

    6. Sulfuro de hidrgeno 20 0.5% 24

    1,5 50% 247. Plomo en partculas suspendidas

    2 5% 24

    10 2% 248. Fluoruro de hidrgeno

    20 0,5% 24

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    10 2% 249. Fluoruros

    20 0,5% 24

    10. Cloruro de hidrgeno 200 2% 24

    11. Cloruros 200 2% 24

    ?g/m 3 : Microgramos por metro cbico de aire.

    Las concentraciones de los contaminantes se calcularn para condiciones de 1 atmsfera y 298 K.

    Artculo 4.- El Ejecutivo Nacional podr establecer lmites de calidad para contaminantes no incluidos en el listadoestablecido en el artculo 3de estas Normas.

    Artculo 5.- Se establece la siguiente clasificacin de zonas de acuerdo con los rangos de concentraciones de PartculasTotales Suspendidas (PTS), calculadas en base a promedios anuales.

    Partculas ? g /m3 Zona

    < 75 Aire limpio

    75-200 Aire moderadamente contaminado

    201-300 Aire altamente contaminado

    > 300 Aire muy contaminado

    Las zonas con niveles superiores a 300 ? g/m3 sern objeto de la implantacin de medidas extraordinarias de mitigacin.

    Artculo 6.- La evaluacin de la calidad del aire en un rea determinada, se llevar a cabo durante lapsos de muestreo quecomprendan variaciones climatolgicas y estacionales, si las hubiera, y considerando los tipos y caractersticas de lasfuentes de emisin ms importantes del sector, ciclos de operacin representativos de la produccin promedio anual de lasfuentes, as como cualquier otra condicin del rea que pueda incidir en la calidad del aire. Este lapso de muestreocomprender un tiempo mnimo de cuatro (4) semanas, una cantidad mnima de veinte (20) muestras efectivas, distribuidasdurante todo el lapso de muestreo, con una frecuencia mnima de captacin de una (1) muestra cada tres (3) das, paraestudios que se realicen en un lapso menor de seis (6) meses, y con una frecuencia mnima de una (1) muestra cada seis(6) das, para estudios efectuados en lapsos mayores a seis (6) meses. Asimismo, los perodos de medicin reflejarn lasvariaciones diurnas y nocturnas y los valores mximos, para los casos de mediciones continuas. El nmero de puntos demuestreo y su ubicacin deber permitir que se detecten las variaciones de concentracin debido a las fuentes existentes.

    En todo caso, la localizacin de las estaciones de muestreo ser fuera del lindero de cualquier fuente.

    Artculo 7.- La determinacin de la concentracin de contaminantes en el aire podr ser realizada por los mtodos demuestreo, perodos de medicin y mtodos analticos, que se sealan a continuacin:

    Contaminante Mtodo de muestreo Perodo de medicin Mtodo analtico

    Absorcin (manual) 1 hora a 24 horas continuasColorimetra (mtodo de lapararosanilina)

    Absorcin (manual) 1 hora a 24 horas continuas Conductimetra (mtodomanual)

    Absorcin (manual) 1 hora a 24 horas continuasConductimetra (mtodoautomtico)

    Instrumental (automtico) 1 hora a 24 horas continuasFotometra de llama (mtodoautomtico)

    Instrumental (automtico) 1 hora a 24 horas continuasFluorescencia (mtodoautomtico)

    Dixido de azufre

    Absorcin (manual) 24 horas continuas Cromatografa Inica

    Partculas totalessuspendidas

    Gran Volmen 24 horas continuas Gravimetra

    Instrumental (automtico) 1 hora u 8 horas continuasEspectrometra de infrarrojo nodispersivo (automtico)

    Monxido de carbono

    Instrumental (automtico) 1 hora u 8 horas continuas Electroqumico (mtodoautomtico)

    Absorcin (manual) 24 horas continuasColorimetra (mtodo arsenitode sodio)

    Dixido de nitrgeno

    Instrumental automtico 24 horas continuasQuimiluminiscencia (mtodoautomtico)

    Oxidantes totales Absorcin (manual) 1 hora continua Colorimetra (mtodo del

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    Ioduro de Potasio en medioneutro)

    Ozono Instrumental (automtico) 1 hora continuaQuimiluminiscencia (detectorfotomultiplicador) (mtodoautomtico)

    Plomo Gran volumen 24 horas continuasEspectrofotometra deabsorcin atmica

    Absorcin (manual) 30 minutos continuos Colorimetra: Mtodo del Azulde Metileno (manual)

    Instrumental (automtico) 30 min. a 24 horas continuasFotometra de llama (mtodoautomtico)

    Sulfuro de hidrgeno

    Instrumental (automtico) 30 min. a 24 horas continuas Fluorescencia (mtodoautomtico)

    Fluoruro de hidrgeno Absorcin (manual) 24 horas continuasPotenciometra con electrodoespecfico para fluoruro.

    Fluoruros Captacin en medio filtrante 24 horas continuas Potenciometra con electrodoespecfico para fluoruro.

    Cloruro de hidrgeno Absorcin (manual) 24 horas continuasPotenciometra o Volumetra(mtodo del nitrato mercrico

    ClorurosCaptacin en medio filtrante(manual) 24 horas continuas

    Potenciometra o volumetra(mtodo del nitrato mercrico)

    Pargrafo Unico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr autorizar, previa solicitud departe interesada, la utilizacin de otros mtodos de medicin que cuenten con la equivalencia respectiva.

    Artculo 8.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolucin, podr crear unaRed Nacional de Medicin de Calidad del Aire, con la participacin de organizaciones gubernamentales y nogubernamentales. En la Resolucin se establecern las Normas sobre su integracin, organizacin y funcionamiento.

    CAPITULO IIIDEL CONTROL DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIN ATMOSFRICA

    SECCION I

    CLASIFICACIN DE LAS FUENTESArtculo 9.- Las fuentes fijas que se sometern a la aplicacin de este Decreto son aquellas que corresponde a lassiguientes actividades:

    Clasificacin Internacional Uniforme de las Nacionales Unidas

    Divisin Agrupacin Grupo Ttulo

    21 210 2100 Explotacin de minas de carbn

    22 220 2200 Produccin de petrleo y gas natural

    23 230 2301 Extraccin de mineral de hierro

    2302 Extraccin de minerales no ferrosos

    29 290 2901 Extraccin de piedra, arcilla y arena

    2902Extraccin de minerales para fabricacin de abonos y

    elaboracin de productos qumicos.2903 Explotacin de minas de sal

    2909 Extraccin de minerales, n.e.p

    31 311 3116 Productos de molinera

    31161 Elaboracin de cereales

    3118 Fbricas y refineras de azcar

    31182 Elaboracin de papeln

    31211 Molienda y torrefaccin de caf, t y similares

    31212 Molienda, preparacin y refinacin de sal

    3140 Industria del Tabaco

    32 321 32111 Fabricacin de filamentos y fibras textiles

    32112 Fabricacin de hilados

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    32113 Fabricacin de telas

    33 331 33111 Aserraderos y talleres de acepilladuras

    33112 Fabricacin de maderas laminadas

    33123 Fabricacin de materiales de madera para la construccin.34 341 3411 Fabricacin de pulpa de madera, papel y cartn

    342 3420 Elaboracin de impresiones litogrficas, tipogrficas eimpresiones en general

    35 351 3511 Fabricacin de sustancias qumicas bsicas excepto abonos

    3512 Fabricacin de abonos y plaguicidas

    3513 Fabricacin de resinas sintticas, materiales plsticos y fibrasartificiales, excepto el vidrio

    352 3521 Fabricacin de pinturas, barnices y lacas

    35221 Fabricacin de productos farmacuticos

    3523 Fabricacin de jabones y preparados para limpieza.

    3529 Fabricacin de productos qumicos, n.e.p

    35292Fabricacin de adhesivos, colas y aprestos para la industriatextil

    35293 Fabricacin de tintas

    35294 Fabricacin de materiales qumicos para fotografa

    35295 Fabricacin de velas y fsforos

    353 3530 Refinacin de petrleo

    354 3540 Fabricacin de productos diversos derivados del petrleo ydel carbn

    355 35511 Industrias de llantas y cmaras de caucho

    36 361 3610 Fabricacin objetos de barro, loza y porcelana

    362 3620 Fabricacin de vidrio y productos de vidrio

    365 3650 Fabricacin de vajillas y utensilios domsticos plsticos

    369 3691 Fabricacin de productos de arcilla para la construccin

    3692 Fabricacin de cemento, cal y yeso3699 Fabricacin de productos minerales no metlicos, n.e.p

    36991Fabricacin de productos de hormign y otros productos abase de cemento

    36992 Fabricacin de productos de mrmol y granito

    36993 Fabricacin de productos abrasivos en general

    36994 Fabricacin de productos a base de asbesto

    37 371 37101 Industrias bsicas del hierro y acero

    37102Fabricacin de piezas fundidas, forjadas o estampadas dehierro y acero

    372 37201 Industrias bsicas del aluminio

    37202Industrias bsicas del cobre, plomo, estao, zinc, bronce ylatn

    37208 Industrias de metales preciosos38 381 38112 Fabricacin de utensilios de aluminio

    38113 Fabricacin de artculos de ferretera

    38193 Galvanizado y niquelado de piezas metlicas

    383 38393 Fabricacin de acumuladores y pilas elctricas

    38 384 3841 Construcciones navales y reparaciones de barcos

    41 410 4101 Luz y fuerza elctrica

    4102 Produccin y distribucin de gas

    71 719 7192 Depsito y almacenamiento (referido a hidrocarburos y susderivados)

    SCDCombustin de carbn, lea, restos vegetales y derivados delpetrleo, con fines de obtencin de energa

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    SCDIndustrias que utilicen motores de combustin con potenciasuperior a 25.000 kcal/hora

    SCD Incineracin de desechos domsticos, peligrosos yhospitalarios

    SCD Ensamblaje de vehculos

    SCD Fabricacin de Ferroaleaciones

    SCD: Sin clasificacin determinada por las Naciones Unidas.

    Pargrafo Unico.- Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestiaspersistentes en la comunidad, sern consideradas como problemas de orden pblico y dirimidos por las autoridades localescompetentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervencin del Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectacin del ambiente por laactividad as lo requiera.

    SECCION IILMITES DE EMISIN

    Artculo 10.- A los efectos de este Decreto, se establecen los siguientes lmites de emisin de contaminantes al aire y de

    opacidad, para las fuentes fijas de contaminacin atmosfrica:

    CONTAMINAN

    TEACTIVIDAD

    EXISTENTES

    mg/m3

    NUEVASmg/m3 OBSERVACIONES

    Acidosulfrico

    Fabricacin deAcido Sulfrico 300 150 Mtodo de contacto

    Fabricacin deCadmio

    25 17 (a)

    Fabricacin deCloro

    200 150Cadmio

    Fabricacin deCarbonato Sdico

    300 200

    Obtencin de

    Cobre

    300 300Cloruro

    deHidrgeno

    Incineracin deresiduospeligrosos

    75 50

    CentralesTrmicas Fuel-Oil

    4500 3000 Cualquier potencia

    Instalaciones queutilizan Fuel-Oil 5000 3400

    Fabricacin deAcido Sulfrico

    2850 1425 Mtodo de contacto

    Bateras de Coque500 500

    Tambin enrecuperacin desubproducto

    Obtencin deAluminio

    6 3 Reduccin dealuminio ( c )

    Obtencin deCobre

    1500 1500

    Refinacin dePetrleo

    5000 4200

    Procesos de craqueocataltico Planta derecuperacin deazufre

    Fabricacin depasta de papel

    10 5Pasta al bisulfito, enkg/t de pasta

    Dixido

    deAzufre

    Incineracin dedesechospeligrosos

    200 100

    Fluoruros FS FH

    Fabricacin deFertilizantes

    0,07 0,07 Superfosfatos simples(e)

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    0,05 0,05Superfosfatos triples(e)

    Fluoruros (comoF)

    Obtencin deAluminio 1.2 1.0

    Reduccin de

    aluminio (c)Ferroaleacio-nes 1 1 Ferro-molibdenoFluoruro

    dehidrgeno

    Incineracin dedesechospeligrosos

    5 2

    Bromuro dehidrgeno

    Incineracin dedesechospeligrosos 5 5

    Combustibleindustrial

    1150 1150 Instalaciones queutilizan fuel-oil (b)Monxi

    do decarbono

    Actividades sinnormasespecficas

    400 400 (b)

    Actividades sinnormasespecficas

    300 150 (b)

    Fabricacin decido ntrico 3 1,5 (f)

    Incineracin dedesechospeligrosos

    500 200

    Fabricacin deCemento

    1800 1300 (b)

    xidosdenitrgeno (comoNO 2 )

    Fabricacin devidrio y productosde vidrio

    1800 1300 (b)

    CentralesTrmicas einstalaciones queutilizan fuel-oil

    250 175 Potencia200MW

    Incineracin deresiduos slidosno peligrosos

    300 250 Residuos

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    Fabricacin deacero

    150 120Valores medios de unciclo completo

    Aceras conhornos de arcoelctrico

    350 250Hornos de capacidad

    menor de 5tAceras SiemnsMartn

    150 120

    Funciones decubilote

    600 250 Cubilotes entre 1 y 5t/h

    300 150Cubilotes mayores de5 t/h

    Obtencin dealuminio

    9 3.5 Reduccin dealuminio (c)

    150 100 2a. fusin

    Obtencin decobre

    300 150 Fusin del cobre

    500 300 Refino del cobre

    500 300 HidrometalurgaObtencin deplomo 150 50

    Cualquier procesoexcepto horno decuba

    200 100 Horno de cuba (refino)

    Obtencin de zinc 200 50

    150 120 Fertilizantes orgnicos

    150 150Fertilizantesnitrogenados

    Fabricacin defertilizantes

    150 150 Fertilizantesfosfatados

    Fabricacin decarburo de calcio 150 150

    Instalacin depreparacin

    350 250 Horno

    Fabricacin denegro de humo

    100 60

    Fabricacin dealmina

    150 50

    Ferroaleacio-nes 15 10 Ferro-silicio (h)

    20 15 Ferro-silicio cromo (h)

    5 5 Ferro-cromo refinado(h)

    0.5 0.3Ferro-siliciomanganeso (h)

    Refinacin depetrleo

    120 120 Calderas y hornos

    50 50Regeneracin de las

    unidades de craqueoFabricacin de sal 250 150

    Concreto yproductosasflticos

    250 100

    Fabricacin depasta de papel 250 150

    Pasta al bisulfito.Combustin de lejas

    250 150 Pasta al sulfato o kraft

    Fabricacin deproductos demolineras

    50 50

    Fabricacin deobjetos de barro,loza o porcelana

    50 50

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    Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

    Fabricacin otransformacin decloruro depolivinilo

    50 50

    Fabricacin demaderas laminaday materiales demadera para laconstruccin

    50 50

    Fabricacin deproductos dehormign

    50 50

    Obtencin deplomo 100 80

    Plantas pequeas ymedianas. Caudal deemisin menor de 300m 3 /min

    Plomo ycompuestos (enPb)

    15 10Plantas grandes.Caudal de emisinmayor de 300 m3/min

    Fabricacin decemento

    250 150 Hornos

    100 100 Enfriadores

    250 150Trituradoras, molinos,transportadores yensacadoras

    Cermicas 250 150

    Polvos

    Vidrios y fibrasminerales

    250 200

    Bateras de coque2000 2000

    Tambin enpreparacin desubproductos

    Refinacin depetrleo

    7.5 5

    Tanques dealmacenamiento de

    azufre lquido.Tanques dealmacenamiento deproductosprovenientes deconversin profunda.Plantas Claus.

    Fabricacin depasta de papel 10 7.5

    Pasta al sulfato o kraft(g)

    Sulfurodehidrgeno

    Fabricacin deviscosa y otrosproductossimilares

    10 7.5

    Fabricacin deantimonio

    80 60 Valor inferior a 2.500l/s.

    Trixidode

    antimonio 30 20 Valor superior a 2.500l/s.

    Fabricacin dearsnico

    80 60 Valor inferior a 2.500l/s.

    Trixidodearsnico 30 20

    Valor superior a 2.500l/s.

    Pentxido defsforo

    Incineracin dedesechospeligrosos

    10 5

    Compuestosorgnicosvoltiles

    Actividades queutilizan solventesorgnicos noreactivosfotoqumicamente

    6.8 kg/d 1.3kg/h

    6.8 kg/d 1.3 kg/h

    Solventes sometidos aprocesos decalentamiento ocontacto con llama

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    Actividades queutilizan solventesorgnicosfotoqumicamente

    reactivos

    15 kg/d 3 kg/h

    (i)

    15 kg/d 3 kg/h (i)

    Solventes nosometidos a procesode calentamiento ocontacto con llama

    Dioxinas yfuranos

    Incineracin dedesechospeligrosos

    0.1 0.1 (k)

    Hidrocarburosaromticospolicclicos

    Incineracin dedesechospeligrosos

    0.05 0.05

    a) La cantidad total emitida no podr sobrepasar 13,6 kg para un perodo de 168 h semanales.

    b) Unidades en p.p.m.

    c) Valor estndar expresado en kg/t de aluminio.

    d) Los lmites para incineracin de residuos peligrosos deben ser expresados sobre base seca, a condicionesnormales y corregidas a 50% de exceso de aire.

    La correccin a 50% de exceso de aire se efecta segn la siguiente ecuacin:

    E = Ea x 11.30/(N 2 /O 2 )

    donde:

    E = Emisin corregida a 50 % de exceso de aireEa = Emisin sobre base seca no corregidaN 2 /O 2 = Razn entre la concentracin, en base seca, de nitrgeno y oxgeno en el gas emitido.

    e) Medidas en kg de F/t P 2 O 5.

    f) Valor promedio en un perodo de 2h expresado en t de NO 2 /kg de cido ntrico al 100%.

    g) Valor medio en un perodo de 8 min y que no debe ser excedido durante ms del 5% del tiempo defuncionamiento mensual.

    h) Valor estndar expresado en kg/t de producto.

    i) Comprenden todas las emisiones durante las doce (12) horas de secado siguientes a la ltima aplicacin desolventes orgnicos o productos que los contienen. Por otra parte, los diferentes componentes de un procesocontinuo constituyen una sola fuente fija.

    j) g/100kg de carga, para un incinerador de cualquier capacidad.

    k) ng/m 3 .

    Actividad Unidades Escala de Ringelmann Observaciones

    Centrales trmicas a fuel oil 1Valores no superiores a 2 en la Escala deRingelmann, en perodos de 2 min/h

    1 Instalaciones que utilizan carbn (a)Combustin industrial2 Instalaciones que utilizan fuel-oil

    Incineradores de residuos slidos 1Mximo 2 unidades Ringelmann paraperodos de 3 min/h

    2Bateras de coque e instalaciones derecuperacin de subproductos (b)

    Siderrgicas2

    Hornos de recalentamiento y tratamientostrmicos

    Refineras de petrleo 1Excepto en perodos de 3 min/h, y con unatolerancia del 2% del tiempo durante el ao

    Fbricas de cemento 2Plantas de aglomerados asflticos 1

    Fabricacin de cido ntrico - Las emisiones a la atmsfera deben serincoloras

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    Fabricacin de fertilizantes 1Slo perodos de 3 min/h, que podrn l legara una opacidad de 2 en la EscalaRingelmann

    Fabricacin de productos a base de

    asbesto

    No debe presentar emisiones visibles

    a) Este ndice no podr alcanzar valores superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en perodos de 2 min/h. En elperodo de encendido no sobrepasar el valor de 3 en la Escala de Ringelmann, obtenido como media de 4determinaciones escalonadas a partir de 15 min del comienzo del mismo.

    b) Mximo 2 en la escala de Ringelmann, en perodos de 10 min/h en la carga, y de 15 min/h en la descarga.

    Pargrafo Unico.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr establecer lmites de emisindistintos a los establecidos en este artculo, para actividades o reas especificas, cuando las condiciones de calidad del airedel sector, o las condiciones climatolgicas que incidan en los problemas de calidad del aire del mismo, as lo justifiquen.

    Artculo 11.- Las Empresas que utilicen compuestos orgnicos voltiles, incluyendo solventes de presin de vapor mayorde 76 mm Hg a 25C, que posean tanques de capacidad superior a 150 m3 para almacenar estos compuestos, debernadoptar las siguientes medidas:

    a.- Si la presin de vapor es menor o igual a 76 mm Hg, el tanque de almacenamiento estar equipado con un

    respiradero de conservacin.b.- Entre 77 y 570 mm Hg, estarn equipados con un techo flotante.c.- Para presiones mayores de 570 mm Hg, contarn con un sistema de recuperacin de vapor.

    Pargrafo Unico.- Se excluye de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo a los tanques subterrneos de combustibleen gasolineras.

    Artculo 12.- Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarn diseadas de forma que se optimice la dispersin de loscontaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los limites de calidad del aire, si se presentancondiciones meteorolgicas desfavorables. Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas debern contarcon facilidades para permitir el muestreo y caracterizacin de las emisiones.

    Artculo 13.- La caracterizacin de emisiones provenientes de chimeneas o ductos se llevar a cabo mediante un mnimode tres (3) corridas en cada punto de captacin seleccionado, cuando el estudio se realiza por primera vez, y de un mnimode dos (2) corridas, en los casos de fuentes estudiadas con anterioridad. En todo caso, las corridas se llevarn a cabo auna produccin de la fuente evaluada mayor que el promedio anual.

    Artculo 14.- La determinacin de la concentracin de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos serealizar segn mtodos aprobados por la Comisin Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por mtodosequivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 15.- Se prohibe el empleo de tcnicas de dilucin o dispersin, como mtodo primario o nico de control, parareducir las concentraciones de partculas y gases contaminantes.

    Artculo 16.- Se prohibe la instalacin de nuevos incineradores de tipo domstico o industrial en zonas urbanas o centrospoblados.

    Artculo 17.- En zonas urbanas o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra,trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de slidos granulares o finamentedivididos, susceptibles de producir, emisiones de polvos, se aplicarn las medidas correctivas para controlarlos, semantendr el rea de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarn las vas deacceso dentro del rea de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partculas totalessuspendidas dentro de los lm ites establecidos en el artculo 3.

    Artculo 18.- Las fuentes fijas localizadas fuera de reas urbanas debern considerar entre las medidas mitigantes acumplir, la forestacin o reforestacin para impedir la erosin y arrastre de suelo, y formar cortinas rompe vientos queamortigen el transporte de partculas a sectores vientos abajo de la fuente en cuestin.

    Artculo 19.- Se prohibe la instalacin de nuevas fuentes de las sealadas en el artculo 9, emisoras de partculas, enzonas clasificadas como de aire altamente contaminado o muy contaminado, conforme a lo sealado en el artculo 5.

    Pargrafo Unico.- Se excepta de lo dispuesto en este artculo, la instalacin de industrias que no representen riesgospara la calidad del aire de la zona.

    CAPITULO IVDEL CONTROL DE LAS EMISIONES POR FUENTES MVILES

    Artculo 20.- A los efectos de este Decreto, el indicador de la contaminacin atmosfrica por fuentes mviles es el vehculocon motor diesel.

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    Artculo 21.- La emisin proveniente de un vehculo con motor diesel de transporte terrestre, no deber exceder un nivel deopacidad de 40 Unidades Hartridge, o la medicin equivalente que cuente con la aprobacin del Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 22.- El control del cumplimiento de las disposiciones sobre fuentes mviles previstas en este Decreto correspondea las autoridades municipales sin perjuicio de las polticas y normas tcnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional.

    CAPITULO VDEL SEGUIMIENTO Y CONTROL

    Artculo 23.- Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de lasactividades contempladas en el artculo 9.

    Artculo 24.- Las personas Naturales o Jurdicas, Pblicas o Privadas, que pretendan realizar cualquiera de las actividadescontempladas en el artculo 9, debern inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente,antes del inicio de sus actividades. Asimismo, debern inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fechade publicacin de este Decreto.

    Pargrafo Unico.- Se exceptan del cumplimiento de lo sealado en este artculo, las empresas inscritas en el Registro deActividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

    Renovables con anterioridad a la fecha de publicacin de este Decreto.

    Artculo 25.- A los efectos de la inscripcin en el Registro, los interesados llenarn la correspondiente planilla y lapresentarn por ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Losfuncionarios receptores verificarn los recaudos presentados y en caso de que los mismos estn conformes, otorgarn laconstancia de registro correspondiente.

    Pargrafo Unico.- Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia correspondiente, podrnsolicitarla ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 26.- Las actividades inscritas en el Registro debern presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables las caracterizacin de sus emisiones, al menos una (1) vez por ao.

    Pargrafo Primero.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podr autorizar la sustitucin de la caracterizacin por otros mtodos de evaluacin oextender el plazo para la presentacin de la caracterizacin hasta un mximo de dos (2) aos. El Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables otorgar constancia de la presentacin de la caracterizacin o de la evaluacincorrespondiente.

    Pargrafo Segundo.- Se excepta del cumplimiento de lo dispuesto en este artculo, a las actividades que se encuentranen proceso de adecuacin conforme a lo sealado en el Captulo VI de estas Normas.

    Artculo 27.- Los responsables de las empresas debern mostrar la constancia de inscripcin en el Registro y de lacaracterizacin o evaluacin correspondiente, a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control as lorequieran. Asimismo, debern actualizar la informacin en caso de modificacin de sus procesos o ampliacin de susinstalaciones.

    Artculo 28.- La informacin suministrada para los fines del Registro ser de carcter confidencial en lo relativo a la licenciaindustrial de produccin, pero no as los datos concernientes para el control de la contaminacin atmosfrica.

    CAPITULO VIDEL RGIMEN DE ADECUACIN

    Artculo 29.- Las actividades en funcionamiento, comprendidas en el listado del artculo 9, que para la fecha de publicacinde este Decreto no hayan alcanzado los lmites de emisin establecidos en el artculo 10, debern iniciar un proceso deadecuacin a la normativa ambiental atendiendo a los siguientes aspectos:

    1.- La ubicacin de la actividad respecto a centros poblados, ecosistemas frgiles o zonas referidas en el artculo 5.2.- El volumen, la periodicidad y las caractersticas fsico - qumicas, biolgicas y toxicolgicas de las emisiones3.- Las limitaciones y restricciones de carcter tcnico para la ejecucin de las actividades de adecuacin.4.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuacin5.- Las acciones o avances en materia de adecuacin a la normativa ambiental en proceso de ejecucin.

    Artculo 30.- A los efectos de la formulacin de la propuesta de adecuacin, los responsables de las actividades sealadasen el artculo anterior presentarn ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables, una propuesta de trminos de referencia para la formulacin de un cronograma deadecuacin. La propuesta incluir:

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    1.- La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos, tecnologas, procesos productivos, recursoshumanos y servicios.

    2.- La descripcin de los equipos y procesos generadores de las emisiones.3.- La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos, especficos, caractersticas, alcances y condiciones del

    proceso de adecuacin.El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluar la propuesta y, en caso de no considerarlaadecuada, lo comunicar al interesado para que ste efecte las correcciones correspondientes y proceda, dentro de lostreinta (30) das consecutivos siguientes, a la presentacin de una propuesta definitiva de trminos de referencia.

    Artculo 31.- La propuesta definitiva de trminos de referencia ser evaluada por el Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijar un plazo no mayor de treinta (30) das consecutivospara la presentacin del cronograma de adecuacin de las emisiones, as como las condiciones, limitaciones y restriccionesbajo las cuales se desarrollar la actividad en cada fase del proceso.

    Pargrafo Unico.- Los plazos establecidos en este artculo podrn ser modificados por el Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables, cuando las circunstancias del caso as lo recomienden.

    Artculo 32.- Los cronograma de adecuacin contendrn:

    1.- La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos, tecnologas, procesos productivos, recursos

    humanos y servicios.2.- La descripcin de los equipos y procesos generadores de las emisiones.3.- La caracterizacin cuantitativa y cualitativa de las emisiones generadas, o en su defecto los clculos tericos sobre

    emisiones.4.- La informacin disponible sobre las caractersticas, cualitativas y cuantitativas, de la atmsfera en el rea de la

    emisin, de estar disponible.5.- La descripcin de las acciones de adecuacin a la normativa ambiental en proceso de ejecucin.6.- Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de

    decisiones sobre el proceso de adecuacin.7.- La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad tcnica o financiera

    para la adecuacin a la normativa ambiental, de ser el caso.8.- La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronolgico, con la indicacin de sus fechas de

    ejecucin y resultados esperados del proceso de adecuacin.

    Artculo 33.- Presentado el cronograma de adecuacin de las emisiones, el Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables proceder a su evaluacin y, de ser procedente, autorizar la continuacin temporal de la actividadmientras dure el, proceso de adecuacin a las normas tcnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.

    Pargrafo Unico.- La autorizacin sealada en este artculo se otorgar con base en lo establecido en el artculo 21 de laLey Orgnica del Ambiente. En este sentido, quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuacin oejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuacin de emisiones, estarn cumpliendo con lasNormas Tcnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.

    Articulo 34.- El cronograma de actividades y la autorizacin correspondiente sern publicados, por cuenta del administrado,en un diario de circulacin regional en el rea de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadana ypromover su participacin en el seguimiento del proceso.

    Artculo 35.- En los casos en que los responsables de las actividades sealadas en este Captulo ya tengan formulados suscronograma de adecuacin, los mismos podrn ser presentados directamente para su evaluacin por el Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulacin de unos trminos de referencia.

    Artculo 36.- Cumplido el cronograma de adecuacin, los interesados presentarn la caracterizacin de sus emisiones,conforme a lo establecido en el artculo 26 de estas Normas.

    Artculo 37.- El incumplimiento de los plazos sealados en los artculos 30 y 31, de los cronogramas de adecuacin de lasemisiones y de las condiciones limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dure el proceso deadecuacin, por causas imputables al administrado, dar lugar a la aplicacin de las medidas de seguridad establecidas enla Ley Orgnica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.

    Artculo 38.- Los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, Fomento, Energa y Minas y del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables, y los Municipios, coordinarn acciones para el establecimiento de mecanismos y programasintegrales de adecuacin y minimizacin de los efectos negativos producidos por las fuentes mviles de contaminacinatmosfrica existentes o en funcionamiento, a los fines de la aplicacin de los lmites de emisin establecidos en el artculo21 de este Decreto. Los sealados organismos estimularn la participacin en estos programas de otras instituciones decarcter pblico o privado, tales como asociaciones civiles de transportistas y Petrleos de Venezuela S.A.

    Pargrafo Unico.- Los responsables de las fuentes mviles existentes o en funcionamiento adoptarn las medidas queestn a su disposicin para la disminucin de sus emisiones contaminantes, mientras se implementan los programas ymecanismos de adecuacin previstos en este artculo.

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    CAPITULO VIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Artculo 39.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a solicitud de parte interesada, podrotorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de emisiones, a aquellas actividades inscritas enel registro que hayan presentado la caracterizacin correspondiente, con resultados satisfactorios, y a quienes hayancumplido con su proceso de adecuacin.

    Artculo 40.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr autorizar perodos de prueba parala operacin inicial de procesos o de equipos para el control de emisiones.

    Esta autorizacin se otorgar conforme a lo establecido en el artculo 21 de la Ley Orgnica del Ambiente y su duracin noexceder de seis (6) meses.

    Pargrafo Unico.- En casos de emergencia o de emisiones imprevisibles en violacin de estas normas, los responsablesde la actividad lo notificarn al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y activarn los planes deemergencia o contingencia a que haya lugar.

    Artculo 41.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevar un Registro de las empresasespecializadas en la captacin o anlisis de muestras de aire ambiental o de emisiones en chimenea, cuyo personal,

    instalaciones y funcionamiento estn debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados.

    Artculo 42.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo previsto en losartculos 25 y 26 de la Ley Orgnica del Ambiente, podr ordenar la aplicacin de las medidas de seguridad que seannecesarias a aquellas actividades que por las caractersticas o peligrosidad de sus emisiones, as lo ameriten.

    Pargrafo Unico.- A los efectos sealados en este artculo, se dar prioridad en la apertura de los procedimientos aaquellas empresas que no estn inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

    Artculo 43.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades enproceso de adecuacin podrn suscribir convenios, para la formulacin y ejecucin de programas dirigidos a lainternalizacin del costo ambiental derivado de los efectos a generarse en el rea de influencia de las emisiones, mientrasse cumple el proceso de adecuacin.

    Artculo 44.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participacin de lacomunidad, propiciar la creacin de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad Atmosfrica.Dichas Juntas estarn integradas por representantes designados por los Ejecutivos Estadales, Alcaldas, Fiscala Generalde la Repblica, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones deIndustriales y Comerciantes y Sindicatos.

    Artculo 45.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr practicar las visitas, inspecciones ycomprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en esasNormas.

    Prrafo Unico.- El costo que acarree la realizacin de inspecciones, visitas o mediciones correr a cargo de losresponsables de las actividades.

    Artculo 46.- Los responsables de las actividades a que se refiere el artculo 29 que para la fecha de publicacin de estasNormas tengan aprobados cronogramas de adecuacin de emisiones a las normas ambientales y que, por dificultadestcnicas o financieras, no hayan concluido su ejecucin, podrn solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los NaturalesRenovables la revisin y reconsideracin de los mismos. La solicitud contendr, adems de los recaudos establecidos en elartculo 32, la justificacin detallada de las circunstancias que la motivan.

    Artculo 47.- Las personas Naturales o Jurdicas, Pblicas o Privadas, que a la fecha de publicacin de este Decreto seencuentren en etapa de proyecto para la instalacin o ampliacin de cualquiera de las actividades contempladas en elartculo 9, debern inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente dentro de un lapso queno exceder de noventa (90) das consecutivos a partir de la fecha de publicacin de estas Normas.

    Artculo 48.- La Comisin Nacional de Normas Tcnicas para la conservacin, defensa y mejoramiento del ambientecreada por Decreto N2.237 de fecha 30 de abril de 1992, proceder, dentro de un plazo de tres aos a partir de la fechade publicacin de estas Normas, a la evaluacin de las disposiciones tcnicas contenidas en el presente Decreto, a losefectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconmica del pas y en atencin a la dinmica cientficay tcnica.

    Artculo 49.- Se deroga el Decreto 2.225 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial N4418 Extraordinariode fecha 27 de abril de 1992.

    Artculo 50.- El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecucin delpresente Decreto.

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    Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

    Dado en Caracas a los veintisis das del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Ao 185 de la Independencia y136de la Federacin.

    (L.S.)RAFAEL CALDERA