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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ELORRIO ELORRIOKO HIRI-ANTOLAMENDUKO PLAN OROKORRA LIBRO II. Liburua DOCUMENTO “3.1” Dokumentua NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES HIRIGINTZA ARAU OROKORRAK Marzo 2011 Martxoa Documento de aprobación definitiva. Texto refundido. Conforme a Pleno C.O.T.P.V. de 22-XII-2010.

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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ELORRIO

ELORRIOKO HIRI-ANTOLAMENDUKO PLAN OROKORRA

LIBRO II. Liburua

DOCUMENTO “3.1” Dokumentua

NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES

HIRIGINTZA ARAU OROKORRAK Marzo 2011 Martxoa

Documento de aprobación definitiva. Texto refundido.

Conforme a Pleno C.O.T.P.V. de 22-XII-2010.

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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DOCUMENTO “3.1” Dokumentua. / NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. Marzo 2011. Martxoa

ÍNDICE.

• TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL.

Articulo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ..................................................................................................................Pág. 1

Artículo 2. CONDICIONES DE VIGENCIA. ...................................................................................................................... 1

Artículo 3. SISTEMATIZACIÓN DE LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS DEL PLAN GENERAL................................. 1

Artículo 4. DOCUMENTOS DEL PLAN GENERAL, RANGO E INTERPRETACIÓN DE LOS MISMOS............................ 2

Artículo 5. ORDENANZAS MUNICIPALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN. ......................................................... 3

Artículo 6. MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL. ........................................................................................................ 4

Artículo 7. REVISIÓN DEL PLAN GENERAL.................................................................................................................... 4

• TITULO PRIMERO RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO.

Artículo 8. CLASES DEL SUELO. .................................................................................................................................... 6

Artículo 9. EL SUELO URBANO. ..................................................................................................................................... 6

Artículo 10.- EL SUELO URBANIZABLE. ............................................................................................................................ 7

Artículo 11. EL SUELO NO URBANIZABLE. ..................................................................................................................... 8

Artículo 12. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS EN FUNCIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN. ... 8

• TITULO SEGUNDO RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO.

CAPITULO 1º. LOS USOS URBANÍSTICOS.

Artículo 13. SISTEMATIZACIÓN Y REGULACIÓN GENERAL DE LOS USOS URBANÍSTICOS. .................................... 11

Artículo 14. RELACIÓN Y CONTENIDO DE LOS USOS URBANÍSTICOS. ..................................................................... 12

USOS RESIDENCIALES............................................................................................................................... 12

USOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS..................................................................................................... 15

USOS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO ................................................................................................ 26

USOS DE ESPACIOS LIBRES...................................................................................................................... 29

USOS DE COMUNICACIONES VIARIAS Y FERROVIARIAS ....................................................................... 31

USOS DE INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE SERVICIOS................................................................... 35

USOS RURALES........................................................................................................................................... 38

CAPÍTULO 2º. RÉGIMEN GENERAL DE CALIFICACIÓN GLOBAL

Sección Primera.

REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN GLOBAL

Artículo 15.- DEFINICIÓN Y CÓDIGO DE CALIFICACIÓN GLOBAL................................................................................. 43

Artículo 16. REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE USOS GLOBALES DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE

Y LOS SISTEMAS GENERALES................................................................................................................... 44

1.- ZONAS RESIDENCIALES (R). ............................................................................................................ 44

2.- ZONAS INDUSTRIALES (I). .................................................................................................................. 45

3.- ZONAS TERCIARIAS (T)....................................................................................................................... 47

4.- SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (E)........................................................... 48

5.- SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES (L). ............................................................................... 49

6.- SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES VIARIAS Y FERROVIARIAS (B).................................. 51

7. SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (Z)....................................................... 53

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Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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Artículo 17. RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN GLOBAL EN EL SUELO NO URBANIZABLE................................................ 54

Categorías de calificación de las ZONAS RURALES (N). ...................................................................... 54

Criterios, objetivos y determinaciones de ordenación en las ZONAS RURALES (N).............................. 55

Zona “N-1. SUELO DE PROTECCIÓN ESPECIAL”. ......................................................................... 57

Zona “N-2. RURAL FORESTAL”........................................................................................................ 59

Zona “N-3. RURAL AGROGANADERA Y DE CAMPIÑA”. ................................................................. 62

Zona “N-4. CAUCES FLUVIALES Y MÁRGENES DE PROTECCIÓN DE LOS MISMOS”................. 66

Zona “N-5. NÚCLEO RURAL”............................................................................................................ 71

Zona “N-6. ZONA DE SISTEMAS”..................................................................................................... 74

Artículo 18. CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN GLOBAL. ....................... 75

Sección Segunda.

CONDICIONANTES SUPERPUESTOS A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 19. CRITERIOS GENERALES Y RELACIÓN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS.......................... 77

Artículo 20. RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS. ...................................................... 78

CAPÍTULO 3º.. RÉGIMEN GENERAL DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.

Sección Primera.

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 21. ENCUADRE DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.......................................................... 90

Articulo 22. DESARROLLO DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA...................................................... 91

Artículo 23. DEFINICIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA. .................. 91

Artículo 24. COMPATIBILIDAD DE USOS PORMENORIZADOS. ................................................................................... 92

Artículo 25. CRITERIOS GENERALES DE DOMINIO DE LAS PARCELAS. .................................................................... 93

Sección Segunda.

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE USO EN LAS PARCELAS DEL SUELO URBANO Y DEL URBANIZABLE

Artículo 26. CONDICIONES GENERALES....................................................................................................................... 94

Artículo 27. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS RESIDENCIALES................................................................. 94

Artículo 28. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS INDUSTRIALES. .................................................................. 97

Artículo 29. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS TERCIARIAS........................................................................ 98

Artículo 30. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO............................................................ 99

Artículo 31. USOS EN LAS PARCELAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DESTINADAS

A ESPACIOS LIBRES. ................................................................................................................................ 100

Artículo 32. USOS EN LAS PARCELAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DESTINADAS

Al SISTEMA DE COMUNICACIÓN VIARIA Y DE LAS INFRAESTRUCTURAS........................................... 101

CAPÍTULO 4º. DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 33. DOCUMENTACIÓN DEL PGOU QUE REGULA LA CALIFICACIÓN GLOBAL ........................................... 103

Artículo 34. VINCULACIÓN NORMATIVA DE LA CALIFICACIÓN GLOBAL. ................................................................. 103

Artículo 35. REAJUSTES EN EL RÉGIMEN DE LA CALIFICACIÓN GLOBAL. ............................................................. 103

Artículo 36. DOCUMENTACIÓN DEL PGOU QUE REGULA LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA. ......................... 104

Artículo 37. VINCULACIÓN DE LOS SUELOS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA

A LOS ESTÁNDARES URBANÍSTICOS. .................................................................................................... 104

Artículo 38. DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA EN EL SUELO URBANO

A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DIRECTA Y EL PLANEAMIENTO............................................................. 105

Artículo 39. RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA

EN EL SUELO URBANIZABLE.................................................................................................................... 106

Artículo 40. RECONSIDERACIÓN DE LAS DETERMINACIONES DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA. ................ 106

Artículo 41. PLANEAMIENTO ESPECIAL EN EL SUELO NO URBANIZABLE .............................................................. 107

Artículo 42. CONTENIDO MATERIAL Y DOCUMENTAL DEL PLANEAMIENTO PORMENORIZADO........................... 108

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CAPÍTULO 5º.

RÉGIMEN GENERAL DE EDIFICABILIDAD

Artículo 43. DEFINICIÓN Y REGULACIÓN GENERAL DE LA EDIFICABILIDAD. ......................................................... 109

• TITULO TERCERO

RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPITULO 1º. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 44. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL ...................................................................................... 112

Artículo 45. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANO. ......................................... 112

Artículo 46. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE.................................. 113

Artículo 47. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO NO URBANIZABLE............................ 114

CAPITULO 2º.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN

Artículo 48. PROYECTOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN............................................................... 116

Artículo 49. CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. ........................................ 116

CAPITULO 3º.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 50. CRITERIOS GENERALES DE FIJACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD. ........................................................... 118

Artículo 51. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN SUELO URBANO ......................................................................... 118

Artículo 52. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN EL SUELO URBANIZABLE. .......................................................... 119

Artículo 53. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES EN SUELO

NO URBANIZABLE ..................................................................................................................................... 120

CAPITULO 4º.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LOS ACTOS DE USO Y EDIFICACIÓN EN LA EJECUCIÓN

DEL PLANEAMIENTO

Artículo 54. EDIFICACIÓN Y ACTIVIDADES DISCONFORMES CON EL PLANEAMIENTO.......................................... 122

Artículo 55. USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES PROVISIONALES EN LOS SUELOS URBANO Y

URBANIZABLE............................................................................................................................................ 123

• TITULO CUARTO

NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL PATRIMONIO.

Artículo 56. ENCUADRE DE LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL DE ESTE PGOU.................................................... 124

Artículo 57. CRITERIOS GENERALES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.................................................................... 124

Artículo 58. DIRECTRICES Y PAUTAS AMBIENTALES ............................................................................................... 125

Artículo 59. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y LUMÍNICA. ................................................ 127

Artículo 60. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO. ............................................................................................................ 129

• ANEXO

LISTADO DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL.

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TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL.

Articulo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Plan General de Ordenación Urbana (en adelante también denominado PGOU o Plan General) será de aplicación, en la totalidad del término municipal de Elorrio, desde su entrada en vigor.

Artículo 2. CONDICIONES DE VIGENCIA.

1.- Este Plan General sustituye a las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Elorrio, incluso a sus modificaciones definitivamente aprobadas, quedando unas y otras derogadas en virtud del mismo, de conformidad con los contenidos de este artículo y de las Disposiciones Transitorias de la presente normativa que sean de aplicación.

2.- Las previsiones y determinaciones del planeamiento subordinado - planes parciales, especiales y estudios de detalle - aprobado en desarrollo de las mencionadas Normas Subsidiarias, quedan asimismo derogadas en todo lo que resultara contradictorio y/o incompatible con las contenidas en este Plan, manteniéndose, no obstante, la vigencia de aquéllas concordantes, en sus términos precisos, con las Normas Particulares de los ámbitos urbanísticos de este Plan General.

3.- La nulidad, anulación o modificación de determinados contenidos de este Plan General no afectará a la validez de los restantes, salvo que alguno de ellos resulte inaplicable por circunstancias de interrelación o dependencia.

Artículo 3. SISTEMATIZACIÓN DE LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS DEL PLAN GENERAL.

1.- Este Plan General se estructura mediante grupos principales de contenidos, estableciendo varios tipos de determinaciones: de ordenación, de desarrollo y ejecución y de protección de los bienes, tanto de interés cultural como ambiental, natural y del paisaje.

La ordenación urbanística de este PGOU organiza las determinaciones de carácter urbanístico del suelo en su dimensión tanto espacial como temporal a través del planeamiento, estableciendo como determinación básica, entre otras, la vinculación del suelo a destinos y usos concretos mediante la clasificación y la calificación urbanísticas, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los instrumentos de ordenación territorial. 2.- En las determinaciones de ordenación se, diferencian básicamente los siguientes tipos:

- Determinaciones de ordenación estructural. - Determinaciones de ordenación pormenorizada.

a). Las determinaciones de ordenación estructural son las definidas en la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco (en adelante también denominada LSU), particularmente en su artículo 53.

Además de las que, de conformidad con las definiciones legales, se identifican como tales en el presente PGOU, pertenecen específicamente a este tipo de determinaciones las siguientes:

- Las establecidas por el Régimen Urbanístico Estructural de las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos.

- Los planos de ordenación estructural.

La modificación de alguna de estas determinaciones, así como su supresión o la inclusión de nuevas partes, incluso con alcance parcial, conllevará la formulación obligatoria de un expediente con rango de planeamiento general, salvo que aquéllas se ajustaran a los supuestos expresamente establecidos en este PGOU.

b). Las determinaciones de ordenación pormenorizada son las definidas en la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, particularmente en su artículo 56.

Además de las que, de conformidad con las definiciones legales, se identifican como tales en las presentes Normas Urbanísticas Generales, pertenecen específicamente a este tipo de determinaciones las siguientes:

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- Las establecidas por el Régimen Urbanístico Pormenorizado de las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos, que recoge el epígrafe específico correspondiente.

- Los planos de ordenación pormenorizada.

En general, y salvo los casos y bajo las condiciones expresamente señaladas en este Plan General, la modificación de estas determinaciones, podrá realizarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

- en base a la formulación de un Plan Parcial, un Plan Especia o de un Estudio de Detalle, según lo dispuesto en este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle, de acuerdo con la legislación vigente.

- en base a la formulación de un expediente con rango de planeamiento general, lo cual no implicará necesariamente la modificación del carácter pormenorizado de las determinaciones, salvo justificadas razones.

3.- Además de dichas determinaciones la ordenación urbanística de este Plan General puede ser afectada por otras que se añaden, en su caso, a las precedentes y resultan de disposiciones legales, planeamiento y/o proyectos así como otros instrumentos de análogo carácter contemplados en la legislación territorial y sectorial definitivamente aprobados, que afecten a la ordenación urbanística municipal o a su desarrollo y ejecución, con el rango normativo que aquéllos establezcan, en su caso.

Pertenecen a este tipo de determinaciones las identificadas como tales en las presentes Normas Urbanísticas Generales y en los planos de ordenación correspondientes, así como en las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos, en su caso.

4.- Las determinaciones de desarrollo y ejecución de la ordenación urbanística de este Plan General se contienen genéricamente en sus Normas Generales y Planos de Ordenación, concretándose en el régimen específico contenido en sus Normas Particulares, así como en los Planos de Ejecución Urbanística.

5.- Las citadas determinaciones de ordenación y desarrollo y ejecución se complementan en este Plan general con aquéllas que regulan la protección de los bienes de interés cultural y natural, así como la protección ambiental, paisajística y naturalística.

En ambos casos la referida protección puede complementarse o realizarse de manera autónoma en los correspondientes Catálogos, sin rango de planeamiento general.

6.- Las determinaciones grafiadas en este Plan General provenientes de otras disposiciones, tales como el planeamiento territorial o sectorial u otros proyectos e instrumentos legales y normativos, tendrán un carácter informativo, por lo que serán ésos los que, en cada caso, constituyan las referencias precisas de regulación, particularmente en los supuestos de divergencia o contradicción.

Artículo 4. DOCUMENTOS DEL PLAN GENERAL, RANGO E INTERPRETACIÓN DE LOS MISMOS.

1.- Este Plan General está constituido por los siguientes documentos:

- Documento 1. “MEMORIA". Incluyendo: Memoria justificativa de la Ordenación, Desarrollo y Ejecución. Memoria justificativa de la Evaluación Ambiental.

- Documento 2. “PLANOS". Incluyendo: - Planos de Información. - Planos de Ordenación Estructural. - Planos de Ordenación Pormenorizada. - Planos de Condiciones Superpuestas a la ordenación. - Planos de Ejecución Urbanística. - Planos de Ordenación Ilustrativa.

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- Documento 3. “NORMAS URBANÍSTICAS". Incluyendo: 3.1. Normas Urbanísticas Generales. 3.2. Normas Urbanísticas Particulares.

- Documento 4. “ESTUDIO ECONÓMICO”.

Son documentos complementarios del Plan General, que acompañarán en su momento, al mismo.

- “ORDENANZAS DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN”.

- “CATÁLOGO” (Catálogo del Patrimonio Cultural inmueble).

2.- Tienen carácter predominantemente normativo las determinaciones comprendidas en las “Normas Urbanísticas” así como en los “Planos de Ordenación Estructural”, “Planos de Ordenación Pormenorizada” y “Planos de Ejecución Urbanística”, salvo los supuesto contemplados en estas Normas generales.

El documento “Memoria”, además de tener un papel justificativo e informativo, constituye una referencia básica para la fijación y comprensión del Plan general y de la estrategia de ordenación exigida por la legislación urbanística, así como para la interpretación de la normativa y demás documentos, en caso de duda.

Los documentos “Planos de información”, “Estudio Económico” y “Planos de Ordenación Ilustrativa”, tienen carácter preferentemente informativo y orientativo; más informativo, en el primer caso, y más orientativo, en los dos últimos, sin perjuicio de constituir todos ellos referencias para la mejor comprensión, interpretación y valoración, en su caso, de los contenidos del Plan General.

Las “Ordenanzas de Edificación y Urbanización”, como instrumento complementario del Plan General, contienen asimismo disposiciones normativas, si bien poseen un carácter abierto y, en muchos aspectos, autónomo respecto de las concretas propuestas de ordenación del referido documento.

El “Catálogo” y su parte gráfica, si bien contienen asimismo determinaciones predominantemente normativas, se consideran con carácter abierto en lo referente a la relación de bienes, de acuerdo con sus propias disposiciones.

3.- Con carácter general, las divergencias que, en su caso, pudieran plantearse entre las determinaciones de los distintos documentos normativos de este Plan General serán resueltas de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente.

En los casos de determinaciones distintas de igual rango las contradicciones se resolverán otorgando prevalencia, en primer lugar, a las determinaciones prescriptivas sobre las descriptivas, informativas o justificativas, y, en segundo lugar, a las escritas sobre las gráficas.

En lo que se refiere a las superficies se estará siempre a la comprobación más precisa de las superficies reales, que, en general, prioriza las escalas menores y los métodos digitales.

En el caso de determinaciones prescriptivas se estará siempre a favor de la solución que sea más coherente con los objetivos explícitos de la ordenación urbanística o, en su defecto, la que suponga mayores superficies de dotaciones públicas, menores intensidades edificatorias – dentro de los parámetros y estándares legalmente exigibles - mejora de la calidad ambiental, mayor protección cultural y ambiental o mayor interés colectivo.

Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones gráficas se resolverán siempre a favor de las ordenadas sobre una base cartográfica más precisa o, en su defecto, de una de menor escala, siendo en todo caso preferentes los planos digitalizados.

Artículo 5. ORDENANZAS MUNICIPALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 62-2 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, se incorporarán, en su momento, a este documento de PGOU las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

Dichas Ordenanzas tienen un carácter complementario de la ordenación urbanística definida en el Plan General o a definir en los documentos de desarrollo.

Su redacción se ajustará, como mínimo, a las exigencias y criterios establecidos en la legislación urbanística, con el fin de complementar la regulación de la ejecución de la ordenación urbanística.

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2.- Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, regularán, entre otros, los siguientes aspectos:

- Edificación. Condiciones de volumen, técnicas, de seguridad y de tratamiento estético.

- Conservación y derribo de las construcciones.

- Ejecución, protección y seguridad de las obras.

- Calidad y diseño de las urbanizaciones.

- Condiciones del espacio urbano exterior.

- Protección ambiental, paisajística y de la naturaleza.

- Usos e intervenciones en suelo no urbanizable

Artículo 6. MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL.

1.- Las modificaciones de este Plan General se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística vigente, fundamentándose en fines de interés general y describiendo de manera clara y precisa sus contenidos.

Las modificaciones deberán ajustarse exclusivamente a los fines en los que se fundamentan, sin que quepan en los mismos otras determinaciones ajenas a los mismos.

2.- En los documentos de modificación del Plan General se evaluará de manera adecuada sus repercusiones sobre las previsiones del Plan General, analizándose y exponiéndose particularmente sus efectos en lo referente a población, empleo, dotaciones y equipamiento público, espacios libres y zonas verdes, red viaria, movilidad y aparcamiento e infraestructuras, todo ello de manera proporcionada al alcance de la modificación planteada.

3.- En los casos en que la modificación del Plan General incluya incrementos de la edificabilidad urbanística del ámbito afectado, aquélla se ajustará a las disposiciones contempladas para este supuesto en la legislación vigente, particularmente a las del artículo 105 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, debiendo asimismo garantizarse el cumplimiento de los incrementos mínimos proporcionales de todas las dotacionales públicas contemplados en la misma Ley y bajo sus mismas condiciones.

4.- Las modificaciones de este Plan General se adecuarán a los criterios establecidos a ese respecto en la legislación urbanística vigente y particularmente en los artículos 103 y 105 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo y demás disposiciones legales que la complementen o desarrollen.

Artículo 7. REVISIÓN DEL PLAN GENERAL.

1.- Para el desarrollo del presente Plan General se plantea una estrategia de actuación con una referencia temporal a ocho años vista, pasados los cuales se habría de proceder a la revisión.

En cualquier caso, el Ayuntamiento, a partir del inicio del séptimo o anteúltimo año de vigencia y antes de que transcurra el plazo de ocho años desde la aprobación definitiva del PGOU (o en su caso, el plazo de prolongación) encargará un informe técnico sobre la conveniencia de su revisión y, en relación con el mismo, elevará consulta al órgano administrativo competente para su aprobación definitiva. Este proceso pude iniciarse asimismo con antelación a los períodos citados si concurrieran circunstancias que, razonablemente, lo hicieran aconsejable.

En función de los dictámenes emitidos, el Ayuntamiento acordará, bien la prolongación de la vigencia del Plan por un periodo adicional de cuatro años, bien la modificación de algunos de sus elementos, o su revisión.

En el caso de que opte por la prolongación de la vigencia del Plan, transcurrido el plazo de tres años de los cuatro establecidos, se procederá nuevamente a su reconsideración de acuerdo con la fórmula anterior.

2.- Procederá la Revisión del Plan general o, en su caso, la Modificación de alguno de sus elementos - si ello fuese suficiente para la superación de las disfunciones y discrepancias existentes entre el Plan y las circunstancias sobrevenidas - entre otros, en los siguientes casos:

a).- Que la población de Elorrio haya superado el índice interanual de crecimiento vegetativo de 2,0% durante cuatro años consecutivos, o haya llegado a los 7.600 habitantes.

b).- Que se haya construido el 70% de las viviendas nuevas previstas.

c).- Que se haya ocupado por la edificación el 70% del total de la superficie de las parcelas industriales, suponiendo éstas al menos el 70 % del suelo parcelado industrial previsto.

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d.- Siempre que, se concluya razonadamente que ha sido alterada de manera sustancial la estrategia de evolución urbana y de ocupación del suelo definida en este Plan General.

e).- Que se produjera la aparición de nuevos preceptos o cambios legislativos o normativos que afectaran a sus previsiones y/o determinaciones, tales como leyes, planes, proyectos y disposiciones de naturaleza territorial y sectorial.

3.- Se procederá a la revisión parcial del Plan General en los supuestos en los que resulte conveniente, por cualquier circunstancia, la reconsideración de la ordenación de una parte del territorio ordenado por el plan o de sus determinaciones, que forme un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.

Para ello las condiciones y características existentes en el ámbito deben justificar, por un lado, su análisis y tratamiento global y unitario, teniendo en cuenta a ese respecto lo dispuesto en el apartado “2” del artículo 102 de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006: por otro lado, dicha reconsideración afectará a la ordenación estructural específica del ámbito afectado pero no a la del conjunto del municipio.

4.- Cuando el Ayuntamiento constate que alguno de entre los precedentes supuestos ha podido llegar a producirse, encargará los informes técnicos que fueran necesarios, en los cuales se especifique la conveniencia o inconveniencia de la revisión y, en su caso, la estrategia a seguir, procediéndose, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del presente artículo.

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TITULO PRIMERO

RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO.

Artículo 8. CLASES DEL SUELO.

1.- Se entiende por clasificación del suelo la vinculación por la ordenación urbanística estructural de superficies concretas al régimen legal propio de las clases que contempla el artículo 10 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

A los efectos de ordenación urbanística, en el término municipal de Elorrio se establece la diferenciación de las clases de suelo siguientes:

- “Suelo Urbano”, “Suelo Urbanizable” y “Suelo No Urbanizable”.

Su delimitación se contiene principalmente en los planos nº 2 y nº 3 de este documento de PGOU.

2. En los suelos urbano y urbanizable se diferencian, a su vez, las categorías definidas en los artículos siguientes.

Artículo 9. EL SUELO URBANO. A.- Definición de suelo urbano.

1.- Se clasifican como SUELO URBANO los terrenos que reúnen las condiciones establecidas para su consideración como tal en la legislación urbanística vigente, es decir, aquéllos que:

a. Cuentan, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística.

b. Aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tienen su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga.

2.- En base a la citada legislación, se diferencian dos categorías de suelo urbano, a saber: B.- Suelo urbano consolidado.

1.- Pertenecen a esta categoría los suelos urbanos que presenten alguna de las siguientes condiciones:

- Están urbanizados y construidos, y se consolidan en su actual situación, salvo posibles reajustes únicamente en el sentido de rebajar la edificabilidad autorizada en los mismos.

- Son edificables y no están edificados, y reúnen los requisitos legales para su consideración como solares.

- Son edificables y no están edificados y no reúnen los requisitos necesarios para su consideración como solares, si bien pueden adquirir esta condición mediante la ejecución de obras de urbanización cuyo importe se considere de baja entidad por cumplir los criterios establecidos en la legislación vigente, particularmente en, el artículo “195.1” de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

- No son edificables, están urbanizados y se consolidan en su actual situación, sin perjuicio de la previsión de actuaciones de mejora de dicha urbanización.

- No son edificables y están pendientes de la ejecución de obras de urbanización de alcance y coste limitados, estando ubicados dentro de la trama urbana consolidada.

2.- Sin perjuicio de las determinaciones sobre la clasificación de suelo que pudiera establecer la ordenación del Plan General, corresponde a la fase de desarrollo y ejecución de la misma, la concreción de esa condición de suelo urbano consolidado, a la vista tanto de la ordenación establecida en el planeamiento urbanístico, como de la información más detallada aportada o con motivo de dicha ejecución.

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La categorización - se contenga o no asignada detalladamente, de forma grafiada o escrita, en el planeamiento urbanístico - queda supeditada a la definitiva determinación efectuada en base el método expuesto en el párrafo anterior y no afectará a la ordenación estructural ni al resto de la ordenación pormenorizada.

La categorización de los terrenos como suelo urbano consolidado de acuerdo con lo contenido en los párrafos precedentes se considerará como determinación de ordenación pormenorizada.

C.- Suelo urbano no consolidado.

1.- Pertenecen a esta categoría los terrenos que reúnen los requisitos establecidos en la legislación vigente para su clasificación como suelo urbano, o bien para su integración en la citada categoría del mismo.

Dentro de esta categoría se diferencian, las dos subcategorías siguientes: a. Suelo urbano no consolidado por carencias de urbanización.

Se incluyen en esta subcategoría de suelo los terrenos en los que la urbanización existente no posee las características adecuadas exigidas por la ordenación urbanística para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir en una proporción tal que impida su consideración como suelo urbano consolidado.

Esta subcategoría de terrenos se identifica expresamente en el plano nº 3 de este Plan General o en el planeamiento pormenorizado que lo desarrolle.

b. Suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada.

Tienen esa condición los suelos urbanos no consolidados no integrados en la categoría anterior y en los que se prevé un incremento de la edificabilidad ponderada sobre la preexistente, sea sobre la rasante o bajo la rasante.

Dicha categorización se efectuará, según sea el caso, bien sobre la totalidad de la parcela o bien sobre la parte específica de la misma afectada por el incremento de edificabilidad.

2.- Corresponde a la posterior y definitiva fase de desarrollo y ejecución de la ordenación urbanística,

mediante el proyecto de equidistribución o, incluso, el proyecto de edificación, la asignación concreta, escrita o gráfica, de esa condición de suelo urbano no consolidado, a la vista tanto de las previsiones de ordenación establecidas en el planeamiento urbanístico, como de la información detallada aportada o con motivo de dichos proyectos.

A los efectos de categorización del suelo como “suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada” se tendrán en cuenta las posibilidades de ampliación de industrias consolidadas que se contemplan en el artículo 43-3 de estas Normas Generales.

En el caso en que la citada categorización se contenga asignada, de forma grafiada o escrita, en el planeamiento urbanístico, la definitiva determinación se efectuará según el método expuesto en el párrafo anterior.

Las eventuales discrepancias entre dichas conclusiones y el planeamiento no implicarán una modificación de la ordenación estructural ni del resto de la ordenación pormenorizada del planeamiento.

La categorización de los terrenos como suelo urbano no consolidado de acuerdo con lo contenido en los párrafos precedentes se considerará como determinación de ordenación pormenorizada.

Artículo 10.- EL SUELO URBANIZABLE.

Se clasifican como SUELO URBANIZABLE los terrenos que, de acuerdo con los criterios y objetivos urbanísticos establecidos en el presente Plan General, y no estando integrados en la trama urbana ni siendo aún integrables en ella, se consideren idóneos para servir de soporte, previa su transformación urbanística, a usos de carácter urbano. Se distinguen, dentro de esta clase de suelo, las superficies que deben quedar adscritas a una de las dos categorías siguientes: suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado.

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En los terrenos clasificados como SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, este Plan General delimita los sectores precisos para la formulación del correspondiente plan parcial.

Su delimitación se contiene principalmente en los planos nº 2 y nº 3 de este documento de PGOU.

Tienen la consideración de SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO aquellos terrenos que, aun habiendo sido clasificados como urbanizables, no se encuentren incluidos en ningún sector por el plan general o, en su caso, por el plan de sectorización.

Artículo 11. EL SUELO NO URBANIZABLE.

Se clasifican como SUELO NO URBANIZABLE los terrenos que - en base a sus valores intrínsecos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en consonancia con los objetivos y criterios establecidos en este Plan - se preservan de desarrollos urbanos, teniendo asimismo en cuenta otros criterios tales como el régimen específico de protección y/o de prevención de riesgos establecido, en su caso, por los instrumento de ordenación del territorio, la legislación sectorial, exigencias de sostenibilidad u otras de interés colectivo, sea éste de índole ambiental, económico o social.

Su delimitación se contiene principalmente en los planos nº 2 y nº 3 de este documento de PGOU.

Artículo 12. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS EN FUNCIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN.

1.- Vinculación de la propiedad del suelo al régimen de clasificación.

En base a lo establecido en la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, y particularmente, entre otros, en sus artículos 18 a 27, la ordenación urbanística define y delimita las facultades y los deberes urbanísticos de la propiedad del suelo, vinculando éste, mediante la clasificación y calificación, a los correspondientes destinos que dicha ordenación dispone.

En tal contexto, el régimen de derechos y deberes de los propietarios de terrenos viene afectado por la clasificación de los mismos en las categorías y subcategorías que, en conformidad con la legislación, establece este Plan General: urbano, consolidado o no consolidado, urbanizable o no urbanizable. 2.- Derechos y deberes del propietario del suelo urbano consolidado.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación vigente, en el caso de que un terreno no tenga la consideración de solar, su propietario deberá, entre otros extremos:

- Abonar y ejecutar las obras de urbanización que, de conformidad con la ordenación urbanística vigente, resulten necesarias para que dichos terrenos adquieran la citada condición de solar.

- Abonar, en su caso, las restantes cargas de urbanización vinculadas a la actuación.

- Ceder gratuitamente a la Administración los terrenos destinados a dotaciones públicas.

3.- Derechos y deberes del propietario del suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada.

Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación vigente, así como de lo establecido en el punto 6 de este artículo, en el caso de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada se considerarán como tales deberes, entre otros, los siguientes:

- Cesión al Ayuntamiento de terrenos destinados a espacios libres de la red de sistemas generales del municipio, de conformidad con el estándar establecido a ese respecto en la legislación urbanística vigente, o abono del valor económico de los mismos a los efectos de su obtención por el Ayuntamiento.

Esta obligación será de aplicación, únicamente, cuando el citado incremento de la edificabilidad ponderada conlleve tanto un incremento de la edificabilidad residencial como del número de habitantes en el ámbito de intervención.

- Cesión de los terrenos destinados a sistemas locales del municipio, de acuerdo con los estándares legales, siempre que sea procedente, dentro del propio ámbito territorial. Esta cesión podrá ser sustituida, en su caso, por el abono del valor económico de dichos terrenos, a los efectos de su adquisición por el Ayuntamiento.

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Esta obligación será de aplicación, exclusivamente, en los supuestos en los que el incremento de la edificabilidad ponderada sea resultado de un incremento de la edificabilidad urbanística sobre rasante. No será de aplicación cuando no se produzca este último incremento, ni cuando se produzca bajo rasante.

- Plantación o conservación de vegetación, de acuerdo con la legislación vigente, únicamente cuando el incremento de la edificabilidad ponderada se produzca junto a un incremento de la edificabilidad urbanística del ámbito de intervención.

Esta obligación podrá ser cumplida bien en el propio ámbito o bien, alternativamente, en otro, de acuerdo con lo dispuesto en este Plan General, de acuerdo con el artículo 3-e del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.

- Abono y, en su caso, ejecución de las obras y cargas de urbanización determinadas en los proyectos de obras de urbanización y reparcelación que, previamente a la ejecución de la correspondiente actuación deban promoverse en el contexto del ámbito objeto de la actuación de dotación en el que se integren los terrenos afectados.

- En el supuesto de que no se proceda a la formulación de ninguno de los proyectos específicos anteriores se abonará la cuota proporcional correspondiente de los costes de ejecución de las obras previstas con el fin de proceder a la urbanización o reurbanización del ámbito, justificándose debidamente las citadas cuotas.

- En todo caso, se abonará, como mínimo, la cuantía equivalente al coste de repercusión de las obras de urbanización en las viviendas protegidas.

- En el supuesto de que deba procederse a la formulación de un proyecto de reparcelación, los deberes anteriores serán concretados y formalizados en el mismo.

4.- Derechos y deberes del propietario del suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de

urbanización

Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación vigente, así como de lo establecido en el punto 6 de este artículo, el régimen de derechos y deberes de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de urbanización, será el que resulte de las previsiones que determinen tanto el planeamiento urbanístico como los correspondientes Programas de Actuación Urbanizadora y proyecto de equidistribución. 5.- Derechos y deberes del propietario del suelo urbanizable.

Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación vigente, así como de lo establecido en el punto 6 de este artículo, el régimen de derechos y deberes de los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado será el que resulte de las previsiones establecidas tanto en el planeamiento urbanístico como en los correspondientes Programas de Actuación Urbanizadora y proyecto de equidistribución.

La propiedad de los terrenos incluidos en la clase de suelo urbanizable no sectorizado podrá solicitar al ayuntamiento – de conformidad con la estrategia y demás condiciones establecidas en el PGOU, en base al artículo 53 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vaco - que se promueva la delimitación del sector o sectores en que deban quedar integrados los terrenos, a través de la aprobación del correspondiente plan de sectorización, definido en los artículos 64 y siguientes de la referida Ley. 6.- Cesión gratuita y derecho a la edificabilidad en el suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo correspondiente al 15% de la edificabilidad urbanística media – o, en su caso, del incremento de la edificabilidad ponderada - libre de cargas de urbanización, del ámbito de ejecución, establecido en la legislación urbanística, En actuaciones integradas el ámbito de ejecución es la “unidad de ejecución”.

Dicha participación se habrá de materializar mediante la atribución en el proyecto de reparcelación del pleno dominio de al menos una parcela edificable. En el supuesto de que dicha participación no diera lugar en el

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proceso de reparcelación al menos al pleno dominio de una parcela edificable, dicha participación podrá ser sustituida mediante abono en metálico de su valor.

En actuaciones integradas a ejecutar por el sistema de expropiación, la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas sólo podrá ser sustituida mediante abono en metálico de su valor previo acuerdo con la entidad pública expropiante y sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de patrimonios públicos de suelo.

En las actuaciones de dotación la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística podrá ser sustituida mediante abono en metálico de su valor.

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TITULO SEGUNDO

RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO.

CAPITULO 1º.

LOS USOS URBANÍSTICOS.

Artículo 13. SISTEMATIZACIÓN Y REGULACIÓN GENERAL DE LOS USOS URBANÍSTICOS. 1.- Relación de Usos Globales Básicos.

Con carácter general y básico se distinguen en este Plan General los siguientes usos urbanísticos:

I ............Residenciales.

II............Actividades Económicas.

III...........Equipamiento Comunitario.

IV ..........Espacios Libres.

V ...........Comunicaciones y trasporte.

VI ..........Infraestructuras y Servicios.

VII .........Rurales. 2.- Tipificación de los usos en función de su compatibilidad.

a). A los efectos de regular su implantación en las diferentes Zonas de Calificación Global o Calificación Pormenorizada definidas en la ordenación urbanística del presente PGOU, dichos usos se pueden considerar, básicamente, como:

- Característicos: Los usos considerados predominantes o propiciados en la Zona como tales, por constituir la mayoría cuantitativa de los mismos sobre el ámbito, referida a la superficie construida, incluyendo los usos auxiliares, o, según el caso, al número, o a la extensión del tipo de superficie.

- Autorizados, compatibles o admisibles: Los usos que, no siendo predominantes, se permiten en la Zona en atención a su compatibilidad y/o complementariedad con aquellos, y con la naturaleza o el destino funcional de esos ámbitos.

- Prohibidos. Los no autorizados ni autorizables, en atención a su incompatibilidad con la naturaleza y el destino funcional de dichos ámbitos.

b). A la precedente caracterización de usos cabe añadir, a los efectos de sistematizar y regular de manera más precisa la diversidad de circunstancias y tipos de usos, la distinción siguiente:

- Asimilables (a un determinado uso): Cuando por su naturaleza y efectos sobre los demás usos, sean semejantes a los del uso de referencia, como, por ejemplo, una gasolinera en relación a los usos industriales o del sistema de comunicaciones viarias, etc.

- Auxiliares: Los de servicio a otros usos, siempre que no superen la superficie de suelo y/o construida de la actividad a la que sirven y cuya implantación se produzca en la misma parcela y se integren funcionalmente con el uso principal, como, por ejemplo, los trasteros, portales, cuartos de instalaciones y garajes, con relación a la Vivienda, y otros que expresamente se definan como tales.

- Autónomo: Si el uso se implanta de forma independiente, sin la consideración de auxiliar, si bien puede darse el caso en que sea autorizado como auxiliar y prohibido como autónomo, en ámbitos o circunstancias expresamente señalados.

Un uso, que podría considerarse por su naturaleza como auxiliar, será considerado como autónomo cuando su superficie construida supere el tercio de la del uso al que sirvan.

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c). La consideración de un uso como Característico o Propiciado, o como Autorizado, en un ámbito determinado, supondrá la autorización implícita de la implantación en dicho ámbito de los correspondientes usos Asimilables, salvo indicación expresa en otro sentido.

d). En las diferentes Zonas de Calificación Global, y salvo que expresamente se señale lo contrario en las determinaciones del Régimen de Calificación Global, de Calificación Pormenorizada y/o las Normas Particulares de este PGOU, se consideran autorizados en los espacios de uso o dominio públicos, los usos más comunes y simples de Infraestructuras y de Servicios, ejercidos, salvo excepciones, en régimen de dominio público, tales como: redes de instalaciones, la circulación peatonal, la circulación rodada, los aparcamientos de servicio a los usos autorizados, y los espacios libres y el equipamiento comunitario.

3.- Usos no previstos.

La sistematización de los usos, tanto los globales como los pormenorizados y detallados, incluidos en el presente PGOU, se entenderá como un listado y definición de carácter abierto y no excluyente, por lo que el Ayuntamiento podrá tipificar, por analogía, otros usos no expresamente incluidos; en base a tal criterio analógico, podrá autorizar o prohibir, en determinadas zonas o parcelas, usos no incluidos expresamente en el listado o relación completa de usos de las presentes NNSS.

4.- Otras condiciones aplicables a los usos autorizados.

a). Aquellas instalaciones, usos y edificaciones que, por su magnitud o características planteen, en el desarrollo de su ordenación pormenorizada, singulares o notables problemas funcionales - relacionados con los accesos viarios, la dotación de aparcamientos, la carga y descarga, impactos visuales, desmontes u otros - manifiestamente perturbadores o incompatibles con los objetivos y condiciones exigidas para su ámbito de actuación o los circundantes (por ejemplo, grandes superficies comerciales, talleres de reparación de vehículos, almacenaje de chatarra y materiales u otros), podrán calificarse como "Especiales" o “de Dimensión o Impacto Especial" o y considerarse como usos prohibidos, restringidos en su posibilidad de implantación, o, en su caso, ser objeto de imposiciones u obligaciones singulares en la correspondiente concesión de licencia, aun cuando estén autorizados con carácter genérico por el planeamiento.

b). La caracterización de un uso urbanístico como autorizado no excluye la exigencia del cumplimiento del resto de la normativa aplicable para que la Administración permita su implantación y desarrollo, y, en casos legal o normativamente fundamentados, de trámites específicos previos a la concesión de la preceptiva licencia.

Artículo 14. RELACIÓN Y CONTENIDO DE LOS USOS URBANÍSTICOS.

Las zonas de usos globales y las parcelas y sistemas de calificación pormenorizada según los planos y las hojas gráficas de las Normas Particulares, así como los que se deriven del desarrollo del planeamiento, contendrán, de acuerdo con el régimen de compatibilidad que corresponda, alguno de los siguientes usos:

I.- USOS RESIDENCIALES

Se distinguen dos tipos genéricos: VIVIENDA (1.a) y RESIDENCIA COLECTIVA (1.b)

• I.a.- VIVIENDA

1.- Definición y Tipos

Se define como vivienda a todo edificio o parte del mismo destinado a desarrollar la vida individual, familiar o colectiva y privada mediante su uso independiente como tal, con un máximo de capacidad de 10 personas (deducidas del número de camas individuales –desde 0,70 a 1,30 m. de ancho - y dobles, de más de 1,30 m. de ancho) por unidad ocupada.

En este uso se consideran dos tipos diferentes de alojamiento o local residencial:

- Local de Vivienda (Vivienda):

Es el alojamiento con dos o más habitaciones dedicadas a dormitorio, además de la sala, cocina y el baño, y con una superficie útil mayor de 50 m2.

- Local de Apartamento (Apartamento):

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Es el alojamiento que, además de la sala-cocina y el baño, posee al menos una única habitación o dormitorio y una superficie útil menor de 50 m2. y mayor de 30 m2.

- Tamaño mínimo de los alojamientos o locales residenciales:

En ningún caso son admisibles nuevos alojamientos o apartamentos de dimensión inferior a los 30 m2 de superficie útil, a los efectos de planeamiento, concesión de licencias de edificación y de habitabilidad ni de división de viviendas existentes.

- División de los locales de vivienda:

Se autoriza la división o partición de las viviendas siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las Normas Particulares de cada ámbito urbanístico, con sujeción a las Ordenanzas Municipales, y de tal modo que cumplan los siguientes requisitos generales:

- No se permitirán divisiones o particiones de viviendas que originen, en cada ámbito de ordenación urbanística, un número total de locales de alojamiento, viviendas o apartamentos que superen los máximos permitidos en las Normas Particulares ni en las Ordenanzas Municipales.

- En ningún caso la división o partición dará lugar a alojamientos de menor tamaño que los establecidos como mínimos en estas Normas Generales.

- Cada uno de los apartamentos y/o viviendas resultantes de la división o partición cumplirán todas las exigencias en materia de normativa técnica, seguridad, salubridad e higiene, accesibilidad e independencia correspondiente a la zona en que se emplace y la tipología en que se incluya cada edificio, ajustándose en todo caso a las Ordenanzas Municipales o, en su defecto, a la normativa vigente de diseño de las viviendas de protección oficial.

- Dichos requisitos exigidos podrán ser reconsiderados en función de las condiciones e incluso las tolerancias legales y/o normativas aplicables por razón de pertenencia de los edificios a los tipos residenciales de “casco antiguo” o bien de “caserío”, o por aplicación de los regímenes de protección establecidos en base a la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco y los catálogos de patrimonio cultural.

2.- Categorías de Uso de Vivienda.

Las categorías del uso de vivienda, según el tipo de edificación, referidas a una única parcela son:

- Uso I.a. de Vivienda-Categoría A.

Edificio aislado sobre parcela adscrita de suelo libre y de una a cuatro viviendas por parcela.

Esta categoría se subdivide en dos subcategorías:

- Categoría A-1: Edificio aislado de una o dos viviendas (máximo, cuatro apartamentos) por parcela.

- Categoría A-2: Edificio aislado de dos a cuatro viviendas (máximo, seis apartamentos) por parcela.

- Uso I.a. de Vivienda-Categoría B.

Edificio de más de cuatro viviendas o seis apartamentos pareadas por parcela, sin régimen horizontal.

- Uso I.a. de Vivienda-Categoría C.

Edificio de viviendas colectivas en pisos y régimen de propiedad horizontal en una finca o parcela.

- Usos auxiliares de los de vivienda:

Portales o Accesos Comunes. Pequeños Almacenes, Trasteros, Cuartos de Instalaciones, Tendederos y locales comunitarios de menos de 40 m2 útiles.

Jardines Privados. Pequeñas Instalaciones Deportivas Privadas como Piscina, Frontón o Pista de tenis.

Garajes - guarda de vehículos – ligados directamente a la residencia, categorías 1ª y 2ª.

Depósitos domésticos de combustibles, cuya implantación será regulada por las condiciones de uso pormenorizado y, en todo caso, bajo las condiciones técnicas sectoriales y de los usos específicos.

- Usos asimilables a los de vivienda.

Usos Industriales de categoría 1ª-a., Pensiones de hasta 10 huéspedes o camas individuales en total. Pequeñas Oficinas y Despachos profesionales.

I.b.- RESIDENCIA COLECTIVA

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1.- Definición.

Es el alojamiento de grupos de personas no unidas por vínculos familiares, pero sí por otras relaciones sociales, religiosas e ideológicas y similares, tales como:

Residencias Estudiantiles y juveniles, Residencias de Ancianos y/o reposo particulares Albergues, Casas de acogida, Conventos y comunidades.

Otros de similar uso, por encima de las 10 personas de capacidad, (deducidas del nº de camas individuales – desde 0,70 a 1,30 m de ancho - y dobles, de más de 1,30 m de ancho) por unidad residencial, con carácter no asistencial, en régimen de titularidad privada. También pueden incluirse los edificios de apartamentos en régimen de alquiler y organización unitaria, pero cuando se garantice registralmente la imposibilidad de división horizontal.

A partir de los 500 m2 construidos se consideran de Dimensión Especial y deberán emplazarse en parcela de uso pormenorizado específico según la Norma Particular.

2.- Usos Auxiliares y Asimilables.

Son los mismos usos señalados para las viviendas - con excepción del uso de pensiones - y, en el caso de los usos asimilables, siempre que las actividades de referencia sean ejercidas por el personal de la residencia, y los residentes y titulares.

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II. USOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Los Usos de Actividades Económicas se clasifican en tres subgrupos: a) Industria, b) Almacén y c) Terciario.

• II a.- INDUSTRIALES.

1.- Encuadre de los usos industriales.

Dentro de los Usos Industriales se incluyen, la artesanía y las actividades destinadas a la obtención y manipulación de primeras materias, su posterior transformación, envasado, almacenaje, transporte, distribución y reparación, y, en general, todas aquéllas que, por los materiales utilizados, manipulados o despachados, los elementos técnicos empleados o las necesidades de acceso y uso de vehículos, puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas o daños a los bienes, a saber:

Pertenecen a este tipo otras actividades diversas relacionadas con la producción tales como:

- Talleres, de reparación de vehículos, maquinaria, aparatos o ingenios de cualquier tipo.

- Depósitos y Almacenes de Combustibles, destinados a la venta al detalle.

- Almacenaje y depósito al aire libre, de maquinaria, chatarra, vehículos o materiales.

- Viveros de construcción fija, de producción de plantas y flores, con estructura estable o rígida y solera, sin relación con la tierra o donde la producción no se lleve a cabo sobre el terreno.

Incluye, además de las propiamente conocidas como de producción industrial, otras actividades poco o nada molestas o dañinas para personas y bienes, algunas de ellas relacionadas con la investigación y productos de alto valor añadido, como por ejemplo los laboratorios y centros diversos, de producción, análisis, investigación y similares.

Las actividades industriales que incluyan funciones de carácter comercial o terciario en general, se considerarán, a los efectos de su implantación en los locales o parcelas de uso característico industrial, como una actividad única, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a los usos citados, a los efectos de la regulación aplicable a los mismos.

2.- Categorías del uso II-a, Industria.

Sin perjuicio de la relación detallada de los usos autorizados, y desde el punto de vista de su integración e incidencia urbanística, y atendiendo a su capacidad de originar molestias e incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad respecto a las demás actividades o el medio, se clasifican los usos industriales en las siguientes categorías:

- Uso II.a , Industria - Categoría 1ª-a.

Engloba las pequeñas actividades industriales y artesanales inocuas, carentes por completo de molestias o peligrosidad, con una superficie inferior a los 125 m2.

Estos usos se considerarán asimilados a los usos de vivienda, terciarios y de equipamiento comunitario, pudiendo implantarse en los locales y parcelas destinados de forma predominante a estos usos.

Incluye, a título ilustrativo, las de tipo doméstico tales como: Sastrería, Modistería, Corte y Confección, Estudio fotográfico, Estudio de artista plástico (excepto escultor), Peluquería y Belleza y otros similares, teniendo las siguientes limitaciones:

No se considerarán como de primera categoría los usos industriales que, pese a ocupar locales y espacios con superficie inferior a la citada, conlleven molestias o peligro en atención a, entre otros extremos, la carga de fuego asociada a la propia actividad.

- Uso II.a, Industria - Categoría 1ª-b.

Engloba las actividades industriales artesanales, compatibles con los usos Residenciales, Terciarios o de Equipamiento Comunitario, carentes de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad para los usos colindantes - particularmente de olores, polvo, humos y gases, ruido y vibraciones - pero sujetas a la normativa reguladora de las actividades molesta, insalubres, nocivas y peligrosas.

Incluye las pequeñas actividades tales como: Reparación de calzado, Reproducción de planos y fotocopias, Bricolaje y Artesanía de servicio, Talleres de albañilería, ebanistería, fontanería, y

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electricidad, Reparación de Automóviles y otros análogos o similares, teniendo las siguientes limitaciones:

. Superficie máxima de techo por instalación: 250 m2 útiles.

. Potencia máxima unitaria: 4 Kw. / aparato, y total inferior a 20 Kw.

. Potencia máxima instalada: 0,135 CV/m2 (u)

Se consideran autorizados en zonas y parcelas de usos Residenciales y Terciarios, y podrán situarse en locales o edificios de suelo urbano y apto para urbanizar destinados a los mencionados usos predominantes, siempre que se ubiquen en plantas bajas o en semisótanos, salvo lo dispuesto en Norma Particular u Ordenanza. Deberán contar con accesos independientes y la instalación garantizará la protección adecuada contra las actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas en viviendas y usos colindantes.

- Uso II.a, Industria - Categoría 2ª.

Se incluyen en esta Categoría las actividades industriales compatibles con los usos residenciales, terciarios y dotacionales, emplazadas en unidades edificatorias o edificios de ocupación inferior a los 1.000 m2 ubicados en parcelas de uso pormenorizado industrial.

También se incluyen en esta categoría las actividades e instalaciones destinadas a la industria de la llamada nueva generación, caracterizadas por la producción de bienes de alto valor añadido, (p. ej. de precisión, innovadores, electrónicos, laboratorios...), condición a la que debe sumarse la de ser de limpias o mínimamente contaminantes, productores de bajos niveles de ruido y, en general necesitados de un entorno no agresivo y un ambiente, urbanización, diseño y ejecución de calidad.

Estas industrias de “nueva generación” no tienen limitación de superficie de techo ni de potencia máxima instalada - salvo las que impusieran las Normas Particulares - si se emplazan en suelo globalmente calificado como industrial. Pueden también emplazarse en parcelas de uso pormenorizado específico ubicadas en suelo calificado globalmente como Terciario y, excepcionalmente, Residencial, con las limitaciones de superficie y otras que establezcan las Normas Particulares.

- Uso II.a, Industria - Categoría 3ª.

- Engloba las actividades propiamente industriales, no incluidas en las Categoría 1ª y 2ª por incumplir alguno de los requisitos exigidos, o que, aun con la adopción de medidas correctoras, pueden ocasionar molestias a los usos Residenciales, o a los Terciarios y de Equipamiento Comunitario contiguos o próximos. Incluyen en general, además, las actividades no compatibles con alguno de los usos arriba señalados, a pesar de la adopción de medidas correctoras, las que originen un volumen importante de actividades principales o de tráfico de vehículos, tales como maniobra, carga y descarga, almacenamiento y aparcamiento, que afecten a usos y/o espacios colindantes.

No se imponen limitaciones a la potencia máxima instalada en esta categoría de industria, salvo las que exija la reglamentación sectorial. Deberán implantarse en suelo calificado exclusivamente como industrial, exceptuando las industrias existentes autorizadas.

- Se diferencian, dentro de esta categoría, tres subgrupos: Categorías 3-a, 3-b y 3ª-c.

- Industrias de Categoría 3-a (“pequeña industria”): son las de tamaño pequeño y medio con superficie ocupable por la edificación, no superior a 4.000 m², por cada parcela asociada, que no perteneciendo a las categorías 1ª y 2ª, resultan incompatibles con usos, actividades o instalaciones contiguas, por generar conflictos funcionales, o por la nocividad, insalubridad o las molestias producidas, aún con la adopción de medidas correctoras, requiriendo emplazamientos en zonas específicamente industriales.

- Industrias de Categoría 3-b (“mediana y gran industria”): son las de tamaño medio o grande con superficie ocupable por la edificación superior a 4.000 m² por cada parcela asociada, que no resultan compatibles con usos, actividades o instalaciones contiguas, por generar conflictos funcionales, o por la nocividad, insalubridad o las molestias producidas, aún con la adopción de medidas correctoras, requiriendo emplazamientos en zonas específicamente industriales.

En cada instalación de industria perteneciente a la Categoría 3-b se autoriza una única unidad de vivienda de guarda - con superficie útil siempre inferior a los 90 m2 - de acuerdo con las condiciones específicas de este PGOU y de cada Norma Particular.

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- Industrias de categoría 3-c, o “de Especial Impacto”: son aquéllas actividades productivas que, sea cual fuere su tamaño, tienen unas condiciones singulares de por su producción de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad para cualquier uso colindante, particularmente para las viviendas. Su calificación estará sujeta a la reglamentación sectorial y su emplazamiento únicamente se autorizará en los terrenos expresamente señalados en el PGOU y con la adopción de las mayores medidas correctoras y de seguridad.

- Las Estaciones de Servicio o “gasolineras”, incluidas en los usos de Terciarios-Comerciales, se asimilan a ese tipo de uso de Industria II.a-Catª.3ª-a, y podrán instalarse en terrenos de calificación global o pormenorizada cuyo uso característico sea industrial o terciaria, cuando así se autorice de manera expresa por el presente PGOU o por el planeamiento de desarrollo.

También se asimilan a los usos de Comunicaciones Viarias, pudiendo emplazarse en cualquier punto del Sistema de Comunicaciones, en suelo no urbanizable, de acuerdo con la normativa sectorial y de explotación de las vías. Su uso será, no obstante, restringido o incluso prohibido en el suelo urbano y en el urbanizable y en sus proximidades, salvo que lo permita la el planeamiento, la normativa aplicable en materia de protección medioambiental o, en su caso, las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

- Las Industrias Existentes, ubicadas en terrenos de calificación global o pormenorizada no industrial estarán sujetas - sin perjuicio de la adopción de las medidas exigibles según la normativa aplicable en materia de protección medioambiental - a las disposiciones específicas contenidas en el planeamiento, las Normas Generales y Particulares del presente PGOU, así como en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

- Uso II.a, Industria - Categoría 4ª.

- Engloba las actividades industriales predominantemente ubicadas en el suelo no urbanizable, y vinculadas al carácter agropecuario (agrícola-ganadero, forestal) al extractivo, al de las obras públicas u otros cuyo emplazamiento en suelos de carácter urbano resulta algo problemático.

Comprende las siguientes subcategorías:

- 4ª-a. Industrias Agrarias, en General.

Industria con una superficie de suelo ocupado o de techo de hasta 2.000 m2 por explotación, necesariamente vinculada al medio rural, aunque no necesaria o directamente a una explotación agropecuaria tradicional, como el caserío.

Se incluyen en esta categoría las instalaciones agrícolas industrializadas, incluso los almacenes de cereales u otros productos, etc., salvo que, por sus especiales características de tamaño e instalaciones deban emplazarse en otras zonas industriales, de acuerdo con lo dispuesto para Suelo No Urbanizable.

Se autoriza una vivienda por explotación, de acuerdo con las condiciones específicas.

- 4ª-b Industrias Extractivas,

Canteras y minas - al aire libre o bajo tierra -, extracción de aguas, de vapor y de hidrocarburos, así como los usos auxiliares correspondientes, tales como centrales de producción de hormigón o productos asfálticos que utilicen áridos de la cantera, donde obligatoriamente deben ubicarse.

No se autoriza vivienda.

- 4ª-c. Industrias de Obras Públicas,

Vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de los sistemas de comunicaciones, infraestructuras y otras obras públicas.

Son actividades asimilables al Sistema de Comunicaciones: Usos Anexos al Sistema Viario-tipo B. No se autoriza vivienda.

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- 4ª-d. Industrias de Particular Impacto (IPI).

Dedicadas a otros usos, peligrosos y/o productores de singular incidencia negativa al medio físico y ambiental, tales como el almacenaje de chatarra, cementerio de automóviles, plantas de hormigonado y similares.

La implantación de estos usos exige un estudio de impacto previo, y sólo se autorizan en áreas expresamente calificadas y de modo excepcional y muy restrictivo.

- La ubicación de las industrias de Categorías 3ª a), b) y d) en Suelo No Urbanizable exigirá la correspondiente, expresa y pormenorizada calificación de los terrenos.

- Usos auxiliares del Uso II.a, Industria.

Se consideran usos auxiliares del uso principal de Industria los siguientes:

Oficinas Administrativas, Laboratorios, Centros de Cálculo y de Servicio a la empresa, Instalaciones de Servicios, Garajes de personal, Parques de Vehículos y Parques de Maquinaria, Almacenaje y/o Exposición de productos; Otros similares, además de Cafeterías y Restaurantes.

En todo caso los mencionados usos auxiliares de los industriales serán los necesarios para la actividad industrial principal, considerándose, en caso contrario, como usos autónomos, y, por tanto, regulándose de acuerdo con las disposiciones específicas.

Quedan excluidos de la relación de usos auxiliares autorizados, la venta directa de los "productos expuestos", y la vivienda de guarda, los cuales precisarán de regulación y autorización expresa.

3.- Referencias de categorización y regulación de los usos industriales.

a.- Los usos industriales se clasifican en categorías, atendiendo a las incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad que puedan originar respecto al ejercicio de otros usos autorizados o respecto al medio y al ambiente en general:

b.- Para adscribir una actividad industrial a una categoría de uso industrial determinada, se valorarán con carácter general los efectos enumerados a continuación, además de los límites máximos de potencia instalada:

- Molestias:

- Producción de ruido (Exterior del local propio y vecino más afectado)

- Producción de calor.

- Producción de vibraciones.

- Producción de polvo.

- Producción de aguas residuales.

- Producción de residuos industriales.

- Volumen de cargas y descargas de mercancías.

- Necesidades de aparcamiento.

- Instalaciones o almacenamientos visibles.

- Aglomeraciones de personal.

- Nocividad e insalubridad:

- Emisión de gases contaminantes, tóxicos o insalubres.

- Producción de aguas residuales de efectos contaminantes, tóxicos o insalubres.

- Manipulación de materias tóxicas.

- Producción de radiaciones.

- Producción de residuos sólidos contaminantes, tóxicos o insalubres.

- Peligrosidad:

- Manipulación de materiales combustibles, inflamables o explosivos.

- Utilización de procesos de producción y recipientes a presión peligrosa.

- Existencia de riesgo de derrames y vertidos de agresivos químicos.

- Carga de fuego.

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b.- Se entiende por potencia instalada en una actividad la suma en "CV" de la potencia de todas sus máquinas fijas que posean elementos mecánicos móviles. Se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas como extractores de aire, ascensores, y otras similares, cuya función sea ajena a la finalidad propia de la actividad, estando dirigida al mejor acondicionamiento funcional y ambiental del local para su uso por el personal propio o el público externo. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación.

c.- Los límites de producción de ruidos serán en cada caso los fijados por la Administración competente en la materia, cumpliéndose la legislación vigente en materia de ruido.

d.- A los efectos de la adscripción de los usos industriales a una determinada categoría se computarán, en todo caso, los espacios cubiertos destinados a carga y descarga, o, a recepción de vehículos en los talleres de reparación de este tipo. No se computará, por el contrario, la superficie de los locales destinados a uso de garaje auxiliar.

II. b.- ALMACENES.

Son actividades, con sus superficies y locales, destinadas a la guarda, conservación y distribución de productos, sin proceso de transformación, con suministro exclusivo a fabricantes e instaladores, comerciantes y distribuidores, permitiéndose la exposición, pero excluyéndose la venta directa al público en general.

Además de las funciones de almacén, se permiten instalaciones y maquinaria de secado, lavado, molienda, mezcla, cortado o serrado, clasificación, siempre que tengan carácter de preparación y no de transformación de productos. Incluye este tipo, además, la actividad de Agencia de Trasportes por carretera.

- Categorías del uso II-b, Almacenes.

Sin perjuicio del tipo de usos que puedan contener, en base a la relación detallada de los autorizados, y desde el punto de vista de su integración e incidencia urbanística, y atendiendo a su capacidad de originar molestias e incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad respecto a las demás actividades o el medio, se clasifican los usos industriales en las siguientes categorías:

- Uso II.b, Almacén-Categoría 1ª-a.

Incluye los usos del pequeño almacenamiento y los ligados, auxiliares o complementarios a los uso Residenciales, Terciarios o de Equipamiento Comunitario, y carentes de molestia, nocividad, insalubridad o peligrosidad para las viviendas y las demás actividades mencionadas - oficinas, comercios, usos recreativos y públicos, etc. - no necesitando, por lo tanto, tramitar expediente de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas. Su superficie será inferior a 200 m2 de techo.

Se incluyen en este uso los siguientes:

Trasteros y Desvanes, Carboneras o Leñeras. Archivos y Almacén de Tiendas, Oficinas y Servicios. Almacén de Industria de Categoría 1ª; Otros similares.

Deberán ubicarse en locales de plantas bajas, semisótanos o sótanos, salvo lo dispuesto en Norma Particular y Ordenanzas. Podrán también ubicarse - en determinados casos y cuando expresamente estas NNSS lo autoricen para usos específicos - en sótanos, entresuelos, planta primera o plantas bajo cubierta.

Se consideran asimilables a los usos Residenciales, Terciarios y de Equipamiento Comunitario y podrán situarse en parcelas, locales o edificios de suelo urbano y apto para urbanizar destinados a los mencionados usos predominantes, salvo lo dispuesto en Norma Particular u Ordenanza.

- Uso II.b, Almacén-Categoría 1ª-b .

Incluye los usos de almacenamiento dependiente y auxiliares de una actividad pormenorizada autorizada, sita en parcela o local perteneciente a la misma unidad edificatoria o a otra, limítrofe o cercana y comunicada con aquélla. No producirán molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad para las viviendas y los demás usos colindantes, y estarán sujetas, para la adopción de las oportunas medidas correctora, a la normativa sobre de actividades molesta, insalubres, nocivas y peligrosas.

Su superficie construida (techo) podrá superar los 200 m2 hasta un máximo de 1.500 m2, a partir de la cual pasan a ser considerados como de categoría 2ª.

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Los almacenes del comercio autorizado en zona residencial o terciaria, los auxiliares de la industria, etc. pueden considerarse ejemplos de esta Categoría.

La superficie construida máxima de este uso, en cada parcela, no será superior a la mitad (50%) de la correspondiente a la actividad principal a la que sirva o al tercio (1/3) del conjunto.

En las zonas y parcelas Residenciales, Terciarias y de Equipamiento Comunitario de SU y SAU, podrán situarse en locales o edificios destinados a los mencionados usos predominantes, siempre que se ubiquen en plantas bajas o semisótanos. También podrán ubicarse - en determinados casos y cuando expresamente este PGOU o el planeamiento de desarrollo lo autoricen para usos específicos - en los sótanos, entresuelos y planta primera; deberán contar con accesos independientes, además de los de conexión a la actividad principal, en su caso.

- Uso II.b, Almacén-Categoría 2ª.

Incluye los usos autónomos de almacenamiento en terrenos, locales y/o edificios de hasta 2.000 m2 de ocupación por parcela, destinados específicamente a dichos usos que no producen molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad para las viviendas y los demás usos colindantes. Incluye esta categoría los almacenes auxiliares de otra actividad (categoría 1ª-b) de tamaño superior a los 1.500 m2 de superficie construida (techo) sobre cada parcela, con las citadas limitaciones.

Se asimilan, según su uso predominante, a los usos Terciarios, de Industria, de Equipamiento o de Infraestructuras y Servicios, pudiendo, por lo tanto, ubicarse también en las zonas con dicha calificación global, sólo cuando lo autorice la Norma Particular y en la cuantía y condiciones que aquélla determine.

- Uso II.b, Almacén-Categoría 3ª.

Los de gran tamaño (más de 2.000 m2 de ocupación por parcela) y/o productores potenciales o reales de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad para cualquier uso colindante, particularmente para las viviendas.

Su calificación estará sujeta a la reglamentación sectorial y su emplazamiento únicamente se autorizará en los terrenos expresamente señalados en el PGOU y con la adopción de las necesarias medidas correctoras y de seguridad.

- Uso II.b, Almacén-Categoría 4ª.

Incluye los usos de almacenamiento propios en las actividades agropecuarias, con superficies máximas de 2.000 m2 de ocupación y 2.000 m2 de techo.

Se emplazarán en suelo destinado a las mencionadas actividades en los casos y bajo las condiciones establecidas en la normativa que afecte al Suelo No Urbanizable.

Excepcionalmente y para determinados usos podrán ubicarse en zonas de calificación industrial, si así lo permite y de acuerdo con la Norma Particular del área.

- Usos auxiliares del Uso II.b, Almacenes.

Se consideran usos auxiliares del uso principal de Almacenes, siguientes:

Oficinas administrativas, Exposición de productos, Instalaciones de servicios, Garajes, Parques de vehículos y otros similares, así como pequeño bar, con el carácter de uso auxiliar.

En todo caso los mencionados usos auxiliares de los industriales serán los necesarios para la actividad industrial principal, considerándose, en caso contrario, como usos autónomos, y, por tanto, regulándose de acuerdo con las disposiciones específicas.

Quedan excluidos de la relación de usos auxiliares autorizados, la venta directa de los "productos expuestos", y la vivienda de guarda , los cuales precisarán de regulación y autorización expresa.

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II-c. USOS TERCIARIOS

1.- Relación y contenido de los usos terciarios.

Se consideran como tales las actividades de carácter lucrativo encuadrados en las siguientes modalidades:

- II-c.1. Uso de oficinas y servicios.

- II-c.2. Uso comercial.

- II-c.3 Uso hotelero.

- II-c.4 Uso recreativo.

- II-c.5 Uso sanitario.

- II-c.6 Uso asistencial.

- II-c.7 Uso sociocultural.

- II-c.8 Uso docente.

- II-c.9 Uso deportivo.

- II-c.10 Uso de campamentos turísticos. - II-c.1.- USO DE OFICINAS Y SERVICIOS.

Este uso incluye los edificios y locales en los que predominan las actividades de naturaleza administrativa y burocrática, mayoritariamente privada y con ánimo de lucro, incluyendo los servicios técnicos de dirección, oficinas comerciales y de empresa, banca, seguros, servicios financieros y técnicos, investigación científica e industrial, laboratorios no contaminantes, academias de enseñanza, despachos profesionales, y similares, básicamente destinados al Sector Servicios.

Las oficinas de la administración pública, consideradas como uso público, se consideran usos asimilables al II.c.1. Oficinas. - Categorías del uso IIc.1, Oficinas y Servicios.

En los usos de Oficinas, y en función de la situación del uso con respecto a la edificación que lo acoge, se distinguen tres categorías:

- Uso II-c.1. Oficinas - Categoría 1ª a.

Situadas en parcelas o edificios de usos terciarios, residenciales o de equipamiento comunitario, en planta baja, semisótano y/o primera con una superficie máxima de 200 m2.

Los que se emplazan en parcelas y/o edificios residenciales deben ser compatibles con la vivienda - pequeños servicios profesionales y técnicos -, no molestos y que generan poco movimiento de personas, tales como:

- Estudios y Despachos profesionales, Gestorías, Agencias y Asesorías administrativas privadas, Consultas Médicas, Pequeñas Academias de enseñanza y otros similares.

Se consideran asimilables a las viviendas - y por lo tanto autorizadas a emplazarse en las mismas - las oficinas y despachos profesionales, incluidas las consultas médicas, cuando el local en que se implanten la superficie útil destinada a los mismos no supere la mitad de la superficie del local, ni 150 m2 de superficie útil (m2-u).

En cualquier caso se estará a lo que disponga el Régimen de Calificación Pormenorizada, las Ordenanzas y la Normas Particulares. Las consultas médicas, o actividades que posean instalaciones especiales, y particularmente Rayos X, o similares, deberán adoptar las medidas correctoras exigibles por la reglamentación específica.

Los "kioskos" callejeros de Información Institucional (p. ej. Turística, Municipal...) son asimilables al uso de Comercio de 1ª Categoría en cuanto a su regulación.

- Uso II-c.1. Oficinas - Categoría 1ª b.

Situados en parcelas o edificios de usos terciarios, residenciales, o de equipamiento comunitario, únicamente en semisótanos y plantas bajas, - o en primera planta, sólo si constituye una unidad funcional con la baja y accesible desde la misma - con una superficie máxima de 750 m2.

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Entre ellos se encuentran los usos compatibles con la vivienda y el equipamiento comunitario, pero que pueden generar algún movimiento importante de personas y, consecuentemente, molestias para otras actividades colindantes o próximas.

Las Normas Particulares, el planeamiento de desarrollo, o, en su defecto, el Ayuntamiento directamente en la concesión de la licencia, podrán imponer condiciones específicas en cuanto a las características de los accesos públicos, dotación de aparcamientos y espacios de carga y descarga. En todo caso dispondrán de accesos independientes desde la vía pública.

- Uso II-c.1. Oficinas - Categoría 2ª.

Formando parte de edificios terciarios, industriales, garajes, almacenes u otros usos distintos del de vivienda. Su superficie construida no sobrepasará el 50% de la de la actividad principal o el tercio (1/3) de la actividad conjunta, por cada parcela, con un máximo de 1.500 m2.

- Uso II-c.1. Oficinas - Categoría 3ª.

En edificios independientes, cuya superficie esté mayoritariamente destinada a tal uso.

Comprende los servicios terciarios o asimilables, que generan un notable movimiento de personas y pueden producir ciertas molestias a la residencia y otros usos colindantes o próximos.

Se ubicarán en zonas de uso global Terciario, pero también pueden emplazarse en zonas Residenciales, Industriales, de Equipamiento Comunitario y del Sistema General de Infraestructuras y Servicios, siempre en parcelas de uso pormenorizado específico y en las condiciones que determinen expresamente las Normas Particulares de Área o el planeamiento de desarrollo.

- II-c.2. USO COMERCIAL.

Este uso corresponde a todo servicio al público destinado a:

- la compra y venta, permuta, exposición o distribución de productos al por mayor o al por menor.

- los servicios personales, incluidos los de peluquerías, salones de belleza, tintorerías y otras actividades similares.

- Los negocios de hostelería: bares, cafeterías, pubs, restaurantes, etc.

- Otras actividades similares a las anteriores.

Se consideran usos auxiliares de los comerciales - siempre que no sean autónomos y se consideren imprescindibles para la actividad principal - los siguientes:

Locales de instalaciones, Almacenes de categoría 1ª, Oficinas de categoría 1ª y Garajes.

Los usos auxiliares deberán emplazarse en las mismas unidades edificatorias que los principales y constituir una unidad funcional con los mismos, si bien, en el caso de los garajes auxiliares exigibles, podrán emplazarse en suelos de usos característicos distintos de los comerciales, siempre que cumplan la regulación aplicable en dicho suelo.

Los usos definidos como Establecimientos del Gremio de Hostelería, Salas de Reunión, Recreativos y Sanitarios y Asistenciales, de carácter privado y finalidad lucrativa, se consideran como asimilables a los usos Comerciales.

Para la obtención del permiso de construcción de edificio y establecimientos incluidos en cualquiera de los grupos de uso de comercio citados, se tendrá en cuenta su importancia, características de emplazamiento elegido, carácter de la zona, molestias y acumulación de tráfico que puede proporcionar y previsión de aparcamientos.

En cualquiera de los casos, será necesario garantizar al Ayuntamiento la debida insonorización de los locales afectados de manera que no se supere en ningún caso los límites establecidos por las ordenanzas municipales y la legislación específica.

Las condiciones que deberán cumplir los locales de este uso serán, en su caso, las que la legislación específica o sectorial determine.

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- Categorías del uso II-c,2. Comercial.

Atendiendo a su situación con respecto a la edificación que acoge el uso, las afecciones a otros usos, demandas de espacio y necesidades de acceso al público, aparcamientos de servicio y espacios de maniobra, carga y descarga de mercancías, en los usos comerciales se distinguen cinco categorías:

- Uso II-c.2, Comercial - Categoría 1ª.

Pequeño comercio de hasta 25 m2 de superficie útil en construcciones provisionales o desmontables (kioscos), compatible con el uso propio de los espacios públicos - aceras, jardines y áreas peatonales y similares - en régimen de concesión administrativa, aunque no esté expresamente previsto en el planeamiento.

Asimismo podrá ubicarse en los espacios privados en los que así se establezca por el planeamiento de desarrollo o subordinado o mediante licencia municipal, sin perjuicio de lo establecido al efecto en la Ley del Suelo.

- Uso II-c.2, Comercial - Categoría 2ª.

Pequeño comercio de hasta 300 m2. de superficie útil, compatibles y susceptibles de ubicarse en parcelas o edificios - planta baja o semisótano - de usos residenciales, terciarios, o de otro tipo.

También podrían autorizarse en la entreplanta o en la primera planta, sólo si constituye una unidad funcional con la baja y es accesible desde la misma.

- Uso II-c.2, Comercial - Categoría 3ª.

Con una superficie construida entre los 300 m2 y los 750 m2 y situados en parcelas o edificios de usos principales terciarios o de otro tipo, pudiendo en estos casos ocupar únicamente las plantas baja y de semisótano. También se autorizan en la planta primera si constituye una unidad funcional con la baja y tiene acceso directo e independiente desde la vía pública, que, en su caso, podrá ser compartido por diversas instalaciones comerciales..

Deberán resolver en su interior los espacios de acceso, carga, descarga, maniobra y aparcamiento, pudiendo imponer el planeamiento de desarrollo, o el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia, condiciones específicas referentes a las características de dichos espacios.

El planeamiento urbanístico, las ordenanzas municipales, o el Ayuntamiento en el momento de concesión de la correspondiente licencia municipal, podrán condicionar su implantación a la cumplimentación de condiciones específicas en lo referente a las características de los accesos de público, mercancías, dotación de aparcamientos, disponibilidad de espacios de carga y descarga, etc.

- Uso II-c.2, Comercial - Categoría 4ª.

Con una superficie construida entre los 750 m2 y 2.000 m2, y situados preferentemente en edificios independientes o en parcelas, ambos de usos pormenorizados terciarios, debiendo autorizarse su implantación bien en la Norma Particular del correspondiente Ámbito Urbanístico, bien en el planeamiento pormenorizado.

Dichos usos pueden implantarse asimismo en parcelas de calificación pormenorizada diferente, si lo recoge expresamente la Norma Particular.

Los espacios de acceso, maniobra y carga descarga necesarios para las mismas deberán estar ubicados en el interior de los locales y espacios en los que se desarrollen dichas actividades

- Uso II-c.2, Comercial - Categoría 5ª.

De superficie construida superior a los 2.000 m2 (Grandes Superficies Comerciales).

Deben emplazarse en zonas de calificación global terciaria, pero sólo en edificios independientes. Igualmente pueden ubicarse en zonas de clasificación global industrial, siempre que lo permita expresamente la Norma Particular de Area o el planeamiento de desarrollo o subordinado.

Deberán resolver en su interior los espacios de acceso, carga, descarga, maniobra y aparcamiento, pudiendo imponer el planeamiento de desarrollo, o el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia, condiciones específicas referentes a las características de dichos espacios.

- II-c.3. USO HOTELERO PRIVADO.

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Se entiende por tal uso el hospedaje, con fines lucrativos, de personas. Comprende las modalidades de Hoteles, Hostales, Hoteles-Residencias, Moteles, Pensiones y Aparthoteles. Los conjuntos de apartamentos de alquiler que no cumplan con los requisitos de la legislación sectorial correspondiente para ser considerados como aparthoteles, serán considerados por estas NNSS como Residencias Colectivas o como Viviendas, según sean sus características.

Se establecen dos categorías:

- Uso II-c.3. Hotelero, Categoría 1ª

Son aquéllos de superficie construida menor que 1.000 m2, se autorizan en suelos de calificación pormenorizada residencial o terciaria, con arreglo a la ordenación de detalle u ordenanza que le corresponda.

- Uso II-c.3. Hotelero, Categoría 2ª

Son aquéllos de superficie construida mayor que 1.000 m2. Se autorizan en zonas de suelos aptos para urbanizar (SAU) con calificación global Terciaria y Residencial; se autorizan también en cualquier suelo o parcela de calificación pormenorizada terciaria, cuando expresamente lo autoricen este PGOU y con las condiciones que éste determine.

- II-c.4. USO RECREATIVO PRIVADO.

Los usos recreativos comprenden diversas manifestaciones comunitarias destinadas a la ocupación del ocio y el tiempo libre de titularidad privada y/o patrimonial, que en atención a sus fines y condiciones no puedan o deban ser considerados como equipamiento comunitario. Tienen esta condición las asociaciones recreativas o gastronómicas, los cines y teatros, salas de fiestas, parques de atracciones y recreativos y otros usos de esparcimiento, las salas de juegos de azar y los casinos, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

En cualquiera de los casos, será necesario garantizar al Ayuntamiento la debida insonorización de los locales afectados de manera que no se supere en ningún caso los límites establecidos por las ordenanzas municipales y la legislación específica.

Las condiciones que deberán cumplir los locales de este uso serán, en su caso, las que la legislación específica o sectorial determine. - II-c.5. USO SANITARIO PRIVADO.

Los usos sanitarios comprenden el tratamiento y alojamiento de enfermos y otros usos similares que en atención a sus fines y condiciones no puedan o deban ser considerados como equipamiento comunitario. Entre ellos se considerarán los hospitales, las clínicas y los consultorios médicos y veterinarios, y cualesquiera otros relacionados con la salud. - II-c.6. USO ASISTENCIAL PRIVADO.

Los usos asistenciales comprenden, entre otros, los usos de alojamiento y asistencia a sectores de población desvalidos, como los hogares de jubilados o las residencias de ancianos y personas desvalidas, que en atención a sus fines y condiciones no puedan o deban ser considerados como equipamiento comunitario. También tendrán esa condición asistencial usos de asistencia a los fallecidos, como los tanatorios, sin que quepa su extensión a los crematorios, que serán considerados como usos industriales. - II-c.7. USO SOCIOCULTURAL PRIVADO.

Los usos socioculturales comprenden, entre otros, los usos relacionados con las actividades de promoción cultural o creación artística y recreativas (galerías de arte, museos, teatros, cines, formación religiosa que se desarrollan en las iglesias, ermitas, capillas y centros parroquiales entre los de religión católica, y los que se pudieran desarrollar en los centros de otras religiones, así como los correspondientes usos auxiliares) o socio-políticas, de titularidad privada o patrimonial, que no se consideren de forma expresa como equipamientos. Tienen esta condición las salas de exposiciones privadas, los centros religiosos, las asociaciones, las sedes de partidos y sindicatos, y cualesquiera otros de similar naturaleza. - II-c.8. USO DOCENTE PRIVADO.

Los usos docentes comprenden las actividades relacionadas con la enseñanza, en todas sus modalidades, de titularidad privada, así como los usos auxiliares correspondientes, siempre que, en atención a sus fines y condiciones no puedan o deban ser considerados como equipamiento comunitario. - II-c.9. USO DEPORTIVO PRIVADO.

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Los usos deportivos comprenden la práctica deportiva y la cultura física en todas sus modalidades, y su enseñanza, tanto en edificios (instalaciones deportivas en locales cerrados -gimnasios, piscinas, y otros-) como en espacios libres acondicionados de forma expresa para ello (parques recreativos y deportivos al aire libre), así como los usos auxiliares correspondientes, de titularidad privada, siempre que en atención a sus fines y condiciones no puedan o deban ser consideradas como equipamiento comunitario. - II-c.10. USO DE CAMPAMENTOS TURÍSTICOS.

El uso de campamentos turísticos comprende el alojamiento temporal de personas con fines lucrativos, desarrollado con medios provisionales y no fijos, como tiendas de campaña, vehículos acondicionados, caravanas, y otros.

Se considerarán comprendidos en este uso los usos auxiliares del mismo como los siguientes: la vivienda del personal de servicio -una (1) vivienda-; las oficinas; los servicios de hostelería; el comercio de primera necesidad; las instalaciones deportivas y recreativas al servicio exclusivo del personal alojado, los cuales podrán implantarse en construcciones fijas y estables.

Por su parte, el alojamiento en cabañas, bungalows, o cualquier otro tipo de construcción estable, que se considerará comprendido entre los hoteleros, no se incluye en esta modalidad de uso. 2.- Cumplimiento de la obligación de reservas dotacionales.

La reserva dotacional obligada por la legislación urbanística destinada a equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, de la red de sistemas generales, se podrá cumplir mediante la consideración de que la superficie de techo vinculada a dicha reserva dotacional se destina a usos terciarios asimilables a dicho equipamiento (usos comerciales, culturales, docentes, sanitarios, deportivos, asistenciales, etc.).

Dicha reserva dotacional podrá ser ordenada tanto en parcelas dotacionales como en cualesquiera otras (residenciales, terciarias, etc.) compatibles con la misma.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística vigente, tanto se considere como de uso equipamiento comunitario o como uso terciario, se entenderá que la superficie de techo vinculada a la citada reserva tiene carácter lucrativo.

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III. USOS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO 1.- Encuadre de los usos de equipamiento comunitario.

a). Genéricamente, los Usos de Equipamiento Comunitario comprenden todas las actividades de servicio a la población, así como las de ocio, ejercidas mayoritariamente por entidades públicas y ejercidas sin fines de lucro, así como los usos auxiliares de los mismos.

Las actividades ejercidas con fines lucrativos se asimilan a los Usos Terciarios.

El Ayuntamiento podrá calificar una determinada actividad ejercida por entidad privada como Equipamiento Comunitario, a partir de la valoración del carácter de servicio público dotacional y no lucrativo de la misma.

b). Se considerarán de Dimensionado Especial cuando, por el tamaño de la parcela calificada, la ocupación del edificio y sus características volumétricas, altere notablemente, a juicio del Ayuntamiento, la tipología del área o del conjunto urbano - por ejemplo, de un Casco Antiguo - o suponga un impacto negativo de carácter visual, estético, de generación de tráfico, de seguridad u otro funcional o de otra índole.

2.- Relación y contenido de los usos de Equipamiento Comunitario.

Se establecen las siguientes modalidades de Usos Públicos y de Equipamiento:

- III-a. Equipamiento Docente.

- III-b. Equipamiento Deportivo.

- III-c. Equipamiento Socio-Institucional.

- III-d. Equipamiento de Servicios Públicos.

- III-e. Equipamiento Sanitario.

- III-f. Equipamiento Asistencial.

- III-g. Equipamiento Socio-Cultural.

- III-h. Equipamiento Recreativo.

- III-i. Equipamiento Religioso.

• III-a. EQUIPAMIENTO DOCENTE.

Comprende todos los espacios y edificios en régimen de titularidad pública, destinados a la enseñanza en cualquiera de sus grados.

Las "academias" privadas de enseñanza, se consideran asimiladas a los usos terciarios comerciales o al equipamiento privado.

Cabe también considerar como tal la actividad de enseñanza ejercida en régimen de titularidad privada, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo.

• III-b. EQUIPAMIENTO DEPORTIVO.

En este uso se incluyen los campos y locales destinados a la práctica del deporte y cultura física, en régimen de titularidad pública.

Cabe también considerar como tal la actividad deportiva ejercida en régimen de titularidad privada o patrimonial, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, generales. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo.

Los locales privados tales como gimnasios, piscinas y otros se consideran asimiladas a los usos terciarios comerciales o al equipamiento privado.

• III-c. EQUIPAMIENTO SOCIO - INSTITUCIONAL.

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Comprende los usos institucionales, representativos y servicios de carácter público, tales como Ayuntamiento, Servicios Administrativos y Técnicos Municipales, Juzgados, Policía, Correos y similares, que no incluyan funciones incompatibles con la contigüidad o proximidad a otros usos, así como los usos auxiliares.

• III-d. EQUIPAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Se incluyen aquéllos de servicio al conjunto de la población no incluidos en las anteriores modalidades, de carácter diverso y no específicamente administrativo, como los de Mercados, Cementerios, Bomberos, Seguridad Ciudadana, Albergues, etc. y sus usos auxiliares correspondientes, desarrollados por los distintos organismos de la Administración Pública.

La implantación de dichos usos, que, por sus características funcionales, pueden resultar incompatibles con otros en suelos de calificación global o pormenorizada de diferente naturaleza debe ser regulada específicamente en cada caso de conformidad con la normativa sectorial, entre otras de aplicación.

Los usos considerados como de Dimensionado Especial cuando, por el tamaño de la parcela calificada, la ocupación del edificio y sus características volumétricas, y que alteren notablemente, a juicio del Ayuntamiento, la tipología del área o del conjunto urbano - por ejemplo, de un Casco Antiguo - o suponga un impacto negativo de carácter visual, estético, de generación de tráfico, de seguridad u otro funcional o de otra índole, tendrán el carácter de Restringidos aunque estuviesen autorizados de forma general.

• III-e. EQUIPAMIENTO SANITARIO.

Comprende espacios y edificios destinados a hospitales, ambulatorios, clínicas, dispensarios, consultorios y usos similares, en régimen de titularidad pública .

Los usos privados con ánimo de lucro se consideran asimilados a los usos comerciales.

Cabe también considerar como tal la actividad sanitaria ejercida en régimen de titularidad privada o patrimonial, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, generales. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo.

• III-f. EQUIPAMIENTO ASISTENCIAL.

Comprende los espacios y edificios oficiales destinados a asilos, residencias de ancianos, hogares de jubilados, centros de rehabilitación, recogida, caridad y similares, en régimen de titularidad pública.

Cabe también considerar como tal la actividad asistencial ejercida en régimen de titularidad privada o patrimonial, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, generales. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo.

• III-g. EQUIPAMIENTO SOCIO- CULTURAL.

Abarca las actividades de promoción cultural o creación artística tales como Museos, Bibliotecas, Casas de Cultura, Salas de Congresos, de Conferencias, de Exposiciones y similares, en régimen de titularidad pública.

Cabe también considerar como tal la actividad sociocultural ejercida en régimen de titularidad privada o patrimonial, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, generales. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo..)

Se emplazarán en parcelas de usos pormenorizados específicos. En el caso en que, por particulares condiciones de preexistencia, tamaño y actividad, sean compatibles con otros usos, podrán emplazarse en plantas bajas (y semisótanos y plantas primeras si constituyen una continuidad espacial con aquéllas) de parcelas residenciales; en similares casos, también podrán ubicarse en parcelas terciarias.

Estos usos pueden ser asimilados a las Salas de Espectáculos, de acuerdo con la reglamentación sectorial o específica.

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Se considerarán de Dimensionado Especial cuando, por el tamaño de la parcela calificada, la ocupación del edificio y sus características volumétricas, altere notablemente, a juicio del Ayuntamiento, la tipología del área o del conjunto urbano - por ejemplo, de un Casco Antiguo - o suponga un impacto negativo de carácter visual, estético, de generación de tráfico, de seguridad u otro funcional o de otra índole. En principio - y con el fin de establecer una orientación para el Ayuntamiento - son usos de Dimensionado Especial aquéllos que ocupen parcelas de más de 1.500 m2, o edificios de superficie construida de más de 6.000 m2, o de altura superior a los 16 metros o de más de cinco plantas, incluida la baja.

• III-h. EQUIPAMIENTO RECREATIVO.

Comprende toda clase de actividades y/o locales cerrados o abiertos, destinados a Teatros, Cines, Auditorios de Música, Actos Deportivos y otros similares Parques de Atracciones, los Parques Recreativos, los temáticos de Ocio y Cultura, así como otros similares, en régimen de titularidad pública.

Cabe también considerar como tal la actividad recreativa ejercida en régimen de titularidad privada o patrimonial, en particular la que, en su caso, pueda integrarse en el estándar previsto en la legislación vigente en materia de dotación de equipamiento privado de la red de sistemas locales y, en su caso, generales. En este supuesto, dicho uso será asimilable al uso terciario de esa misma modalidad, y se entenderá en todo caso que tiene carácter lucrativo. Se ajustarán a la reglamentación sectorial y específica.

• III-i. EQUIPAMIENTO RELIGIOSO.

Comprende los edificios destinados al culto o formación religioso de cualquier confesión tales como iglesias, mezquitas, salones, ermitas, capillas, centros parroquiales y otros similares autorizados.

Los conventos, considerados como Usos Residenciales, se asimilan a esos usos religiosos. 3.- Carácter obligatorio y básico de los usos de equipamiento comunitario.

Los usos de equipamiento comunitario considerados como dotación obligatoria en la legislación urbanística vigente para los ámbitos destinados preferentemente a vivienda o a actividades económicas (industriales y terciarias), tendrán con carácter general, en todos esos ámbitos, la condición de usos de servicios básicos, por lo que su implantación no exigirá su autorización expresa por el planeamiento.

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IV. USOS DE ESPACIOS LIBRES 1.- Definición y encuadre de los Usos de Espacios Libres.

Quedan comprendidos en este grupo los usos de reposo, esparcimiento y juego y recreo propios de los espacios abiertos y generalmente amplios de dominio y uso público y libre acceso, sin ocupación edificatoria, salvo excepciones singulares, ajardinados o no, destinados al ocio de la población, y/o al mantenimiento, protección y disfrute de los elementos naturales.

La característica fundamental de estos espacios es la exclusión en ellos de los desarrollos edificatorios y la máxima conservación del subsuelo natural preservándolo de cualquier construcción o instalación y evitando en la mayor medida posible la red de carreteras y los aparcamientos.

Singularmente se exceptúan de dicha exclusión, en los casos expresamente señalados y autorizados en el planeamiento, las edificaciones destinadas a usos de equipamiento en espacios libres integrados en la red de sistemas generales, las redes de itinerarios peatonales y ciclistas en espacios libres generales y locales, las edificaciones e instalaciones complementarias y/o auxiliares del uso propio de los espacios libres así como los usos de explotación agraria, incluidos los auxiliares de los mismos en espacios libres rurales.

La utilización bajo la rasante natural o urbanizada para construcciones bajo tierra destinadas a aprovechamientos o usos diferentes, queda, en general, prohibida, salvo los garajes, parkings y usos públicos que, excepcional y expresamente, se autoricen conforme al Régimen de Calificación correspondiente, las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo. Los usos de accesos viarios e instalaciones de servicio y abastecimiento sobre o bajo la rasante, se limitarán a lo indispensable y cuando no puedan darse otras soluciones generales.

2.- Relación de tipos y contenidos de los Usos de Espacios Libres Públicos.

Se definen cuatro tipos de usos de espacios libres públicos:

. IV-a, Usos del Espacio Libre Urbano.

. IV-b, Usos del Espacio Libre de Protección.

. IV-c, Usos del Espacio Libre Rural.

. IV-d, Usos del Espacio Libre Territorial

Todos estos grupos de usos corresponden a los espacios denominados asimismo Espacios o Zonas Verdes, que tienen el carácter general de jardín, parque o similar, donde predominan las plantaciones vegetales, aunque también caben en esa definición las plazas, espacios y paseos urbanos de pavimento duro.

Se consideran usos auxiliares de los espacios libres los de mantenimiento de la jardinería - guarda de maquinaria, aperos y material y otros similares - y servicio a los usuarios - aseos públicos, etc.

- IV-a. Espacio Libre Urbano:

Espacio libre de carácter básicamente urbano y, por lo común, próximo a edificaciones y vías y fácilmente accesibles. Incluye este tipo los espacios que, por cumplir unas condiciones determinadas de dimensionado y función, pueden pertenecer o pertenecen al sistema general o local de espacios libres de dominio y usos público exigidos por las disposiciones, legales, normativas o del planeamiento de desarrollo relativas a los estándares urbanísticos relativos a los sistemas generales y/o locales.

El uso de espacios libres urbanos tiene en todo caso el carácter de uso de servicio básico y se considerará directamente autorizado en la totalidad de las zonas de uso global sin necesidad de que esta circunstancia se señale de forma expresa.

Diferenciamos en este grupo los dos tipos siguientes.

. IV-a1- Área de Juego y Recreo de Niños.

. IV-a2- Jardín público local.

Se incluye en este tipo los espacios libres destinados a plazas, jardines y parques, que, predominantemente, prestan servicio a un área o barrio.

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. IV-a3. Parque urbano. Comprende los espacios libres - zonas verdes y jardines, parques, plazas y otras superficies libres – entendidos, por su entidad superficial o por su significación o jerarquía funcional - como dotación a nivel municipal, utilizados, predominantemente, por toda la población del municipio.

. IV-a4. Paseo. Se considera como tal el espacio de circulación peatonal de forma predominantemente lineal y que, en base a su clara significación y entidad superficial y funcional, permite ser computado como sistema a efectos de cumplimiento de los estándares locales.

En determinados casos y emplazamientos se puede establecer la coexistencia con los Usos de circulación rodada, principalmente de bicicletas, cuya regulación de utilización se llevará a efecto mediante la oportuna Ordenanza Municipal.

- IV-b, Espacio Libre de Protección.

Se incluyen en este tipo los espacios de protección de construcciones o infraestructuras, los espacios públicos no edificables por su carácter residual, ni vinculados a otro tipo de usos, así como otros espacios de naturaleza y fines similares a los anteriores.

- IV-c, Espacio Libre Rural.

El uso de espacios libres rurales comprende el ocio y expansión de la población en el medio rural, en particular - aunque también para el resto de la población, municipal o foránea, en los terrenos de titularidad pública situados en parques o áreas recreativas rurales y destinados a ese fin.

Se consideran usos auxiliares de los espacios libres rurales, tanto los de mantenimiento de los mismos como los justificados desde la perspectiva de su destino a los indicados fines de ocio y expansión de la población.

- IV-d. Espacios Libres Territoriales.

Este uso corresponde a algunos elementos naturales significativos por la geomorfología u otras cualidades territoriales, como son los bordes de cauces fluviales, urbanos o rurales las zonas de montaña, los parques naturales, las zonas de interés naturalístico, los entornos de ermitas, etc.

Su regulación se efectúa en este PGOU, sin perjuicio de la legislación específica o sectorial que le afecte, quedando sujeta en el Suelo No Urbanizable a las normas de protección específicas.

3.- Otros tipos de de Espacios Libres: los espacios libres privados.

No tienen, en general, el carácter de espacio público dotacional.

Incluye este tipo todos los espacios libres de las parcelas residenciales - con o sin edificación - de propiedad privada, tales como jardines de casas de tipo uni o bifamiliar, adosadas, etc, así como los suelos no edificables de las parcelas de calificación pormenorizada - industriales, terciarias y de infraestructuras – contenidos en este PGOU o en el planeamiento desarrollo. También comprende los espacios libres ajardinados y patios de los edificios públicos, de uso colectivo restringido o controlado.

Su regulación corresponde a la de la calificación pormenorizada específica, estándose - en lo que a estándares obligatorios se refiere – a lo dispuesto en la legislación urbanística, las Normas Particulares y la Ordenación Pormenorizada, en su caso.

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V. USOS DE COMUNICACIONES VIARIAS Y FERROVIARIAS 1.- Encuadre y relación de usos de comunicaciones viarias y ferroviarias.

Corresponde a los canales de tránsito y movilidad sobre el territorio, mediante cualquier tipo de procedimiento, mecánico o animal; tienen forma predominantemente lineal, salvo las playas y silos de aparcamiento, y las estaciones y servicios auxiliares.

Los usos de circulación propiamente dicha – rodada o de vehículos a motor, peatonal, ciclista y ferroviaria - deben quedar libres y francas de elementos y actuaciones que impidan o dificulten la función de tránsito de las personas y sus vehículos.

En cualquier caso los usos incluidos en esta categoría, por razón de su especificidad y repercusiones sobre aspectos básicos de interés público, referidos a las actividades colectivas, la técnica y la seguridad, entre otros, están sujetos a lo dispuesto en legislación, la normativa y el planeamiento sectorial que les afecte.

Se establecen las siguientes modalidades de Usos de Comunicaciones:

V-a. Uso de Circulación Rodada Motorizada.

V-b. Uso de Circulación Peatonal.

V-c. Uso de Circulación Ciclista.

V-d. Uso de Aparcamiento.

V-e. Uso de Garaje.

V-f. Uso de Estacionamiento y Trasporte por Carretera .

V-g. Usos anexos al Sistema Viario.

V-h. Uso ferroviario.

2.- Contenido de los usos de comunicaciones.

- V-a. USO DE CIRCULACIÓN RODADA MOTORIZADA.

Este uso consiste en la actividad de desplazamiento mediante medios motorizados públicos o privados, preferentemente autobuses, camiones, coches, motos y vehículos similares.

Se excluyen de esta modalidad medios de movilidad como las sillas de rueda motorizadas u otros asimilables a éstas, que se integran en la de uso de circulación peatonal.

El uso de Circulación Rodada Motorizada al servicio directo y exclusivo de los demás usos característicos y autorizados, tendrá en todo caso el carácter de servicio básico, y, por lo tanto, se considera autorizado en la totalidad de las Zonas de Usos Globales, sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa, quedando, naturalmente, a salvo las lógicas prioridades necesarias para evitar los conflictos de uso con relación a las circulaciones peatonal o, en su caso, ciclista.

No obstante, en las Zonas destinadas a Espacios Libres, así como en los suelo de calificación pormenorizada en que la normativa de aplicación así lo exija, dicha autorización tiene un carácter restrictivo y orientado a no desvirtuar ni dificultar los usos principales.

En determinados casos y emplazamientos se puede establecer la coexistencia con los Usos de circulación peatonal, cuya regulación - sobre accesos, horarios, tipos de vehículo, puntos, tiempos y modos de carga y descarga, aparcamiento y demás disposiciones - se llevará a efecto mediante la oportuna Ordenanza Municipal.

Los usos de Circulación Ciclista y de Aparcamiento se consideran autorizados, salvo regulación expresa.

- V-b. USO DE CIRCULACIÓN PEATONAL.

Este uso se refiere a la actividad de desplazamiento a pie de las personas, o bien mediante mecanismos simples, excluidos la bicicleta o similares y los vehículos motorizados, autorizándose, no obstante, la modalidad de desplazamiento mediante mecanismos tales como las sillas de rueda (tanto manuales como motorizadas), coches de niño o similares.

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En el suelo no urbanizable se consideran de particular importancia los senderos que han de definir los “anillos verdes” del municipio, y que incluyen las los caminos o sendas de “gran recorrido” y la alternativa GR-3.

El uso de Circulación Peatonal se considera autorizado en la totalidad de las Zonas de Usos Globales, sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa.

- V-c. USO DE CIRCULACIÓN CICLISTA.

El uso de Circulación ciclista, tendrá en todo caso el carácter de servicio básico, y, por lo tanto, se considera autorizado en la totalidad de las Zonas de Usos Globales, sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa, quedando a salvo las lógicas prioridades necesarias para evitar los conflictos de uso con relación a las circulaciones peatonal y/o rodada.

Este uso se considera asimilado al de Circulación Rodada, salvo regulación expresa.

- V-d. USO DE APARCAMIENTO.

Se entiende por Aparcamiento al estacionamiento de vehículos sobre la rasante o al aire libre en espacios de dominio público o privado.

El uso de Aparcamiento al servicio directo y exclusivo de los demás usos característicos y autorizados, tendrá en todo caso el carácter de servicio básico, y, por lo tanto, se considera autorizado en la totalidad de las Zonas de Usos Globales, sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa, quedando, naturalmente, a salvo las lógicas prioridades necesarias para evitar los conflictos de uso con relación a las circulaciones peatonal o, en su caso, ciclista.

No obstante, en las Zonas destinadas a Espacios Libres, así como en los suelo de calificación pormenorizada en que la normativa de aplicación así lo exija, dicha autorización tiene un carácter restrictivo y orientado a no desvirtuar ni dificultar los usos principales.

En determinados casos y emplazamientos se puede establecer la coexistencia con los Usos de circulación peatonal, cuya regulación - sobre accesos, horarios, tipos de vehículo, puntos, tiempos y modos de carga y descarga, aparcamiento y demás disposiciones - se llevará a efecto mediante la oportuna Ordenanza Municipal.

Este uso se considera asimilado al de Circulación Rodada, salvo regulación expresa. Los usos de Circulación Peatonal, Ciclista y de Aparcamiento se consideran autorizados, salvo regulación expresa.

El uso de aparcamiento, juntamente con el de garaje, se considerará, con carácter general, usos auxiliar de los usos residenciales, industriales, terciarios y de equipamiento comunitario, si bien, en tal caso, el número máximo de plazas a desarrollar en la parcela correspondiente se deberá adecuar a las necesidades de dotación de los usos principales a los que den servicio.

- V-e. USO DE GARAJE.

1.- Definición y encuadre de los usos de garaje.

Se denomina garaje, a todo local o espacio cubierto y, generalmente cerrados o controlados, destinado a la guarda de vehículos, así como los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos y servicios e instalaciones auxiliares. Se consideran auxiliares del uso de garaje los de aseos, cuartos de instalaciones y otros similares, así como las instalaciones de lavado de vehículos. No así los usos de suministro de combustible, estación de servicio y los talleres de reparación.

Los usos de garaje y aparcamiento se considerarán, con carácter general, usos auxiliares de los usos residenciales, industriales, terciarios y de equipamiento comunitario, si bien, en tal caso, el número máximo de plazas de aparcamiento o garaje a desarrollar en la parcela correspondiente se deberá adecuar a las necesidades de dotación de los usos principales a los que den servicio.

También se incluyen en esta categoría los aparcamientos públicos, sobre o bajo la rasante.

2.- Relación y contenidos de los usos de garaje.

En el uso de Garaje se establecen las siguientes categorías:

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- Garaje de Categoría 1ª.

Garajes de uso particular o individual para coches, de servicio a la residencia, con prohibición de camionetas, camiones, tractores y vehículos automóviles similares. Son obligados en nuevas edificaciones, salvo dispensa expresa en Norma Particular.

Pueden presentarse en las siguientes situaciones:

a). Adosados o incluidos en las plantas bajas, semisótanos, sótanos o lonjas de edificio de viviendas de categorías A o B. Tendrán una superficie mínima de un coche por vivienda y 15 m2. y una superficie máxima de tres coches por vivienda y 80 m2.

b). Anexos a viviendas de categorías A o B., pero en edificios independientes de las mismas. Tendrán una superficie mínima de un coche por vivienda y 15 m2, y una superficie máxima de tres coches por vivienda y 80 m2.

Se autorizan los garajes en situaciones similares o asimilables a la anteriores, existentes en el momento de entrada en vigor de esta PGOU y acordes con la ordenación pormenorizada, aunque no cumplieran estrictamente las citadas condiciones, salvo que produjeran alguna circunstancia de conflicto funcional, en lo referente a movilidad o fluidez de tráfico rodado, ciclista y peatonal, peligrosidad, seguridad o cualquier otra de interés general.

- Garaje de Categoría 2ª.

Garajes auxiliares de los edificios residenciales de uso colectivo, para coches de turismo y similares - con prohibición de camionetas, camiones, tractores y otros similares - con las debidas medidas correctoras de actividades molestas o peligrosas. Son obligados en nuevas edificaciones, salvo dispensa expresa en Norma Particular.

Su ubicación preferentemente son los semisótanos y sótanos, si bien son también tolerados en plantas bajas y lonjas de edificio de viviendas colectivas, oficinas, comercios e industrias.

Su superficie mínima útil será de 25 m2. por coche, con un mínimo de 100 m2 y capacidad de cuatro coches. Su superficie máxima construida, incluyendo los usos auxiliares será 1.000 m2.

- Garaje de Categoría 3ª.

Garajes de uso colectivo para coches - con prohibición de camionetas, camiones, tractores y vehículos automóviles de longitud superior a los 6,- metros - con las debidas medidas correctoras de actividades molestas o peligrosas.

Pueden presentarse en las siguientes situaciones:

- Categoría 3ª.a.

Unidades edificatorias de garaje de hasta 4.000 m2, con carácter auxiliar o autónomo, sitos en parcelas y edificios de calificación pormenorizada y usos principales residenciales terciarios, industriales, de equipamiento comunitario o de infraestructuras de servicios, o bien bajo espacios libres privados, pudiéndose, en su caso, establecer la correspondiente servidumbre de uso público.

En caso de garajes auxiliares su superficie construida de techo, no superará el 50 % de la del resto de los usos, salvo lo previsto en la ordenación pormenorizada.

- Categoría 3ª.b.

En edificio o parcelas independientes privadas o públicas, bien con uso exclusivo de garaje o bien compartido con los usos de Comunicaciones compatibles - por ejemplo, estación de autobuses o ferroviaria - sobre parcela de calificación pormenorizada.

En este grupo se incluyen los "PARKINGS" o garajes de uso público, tanto los de explotación pública como los de régimen de concesión.

También se incluyen los suelos, edificios e instalaciones de las ESTACIONES DE AUTOBUSES.

En atención a su destino, los garajes de uso público pueden ser integrados en las modalidades de residentes y de rotación, así como en otras que se estimen adecuadas (disuasorios, etc.), sin descartar destinos mixtos.

Tanto la ocupación como la superficie máxima construida, incluyendo los usos auxiliares, serán fijadas por la Norma Particular o la ordenación pormenorizada.

- Garaje de Categoría 4ª.

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Garajes industriales. Para toda clase de vehículos automóviles, incluidos camiones, autobuses y tractores.

Pueden presentarse en las siguientes situaciones:

- Categoría 4ª.a.

Individuales de uso industrial, con un máximo de cuatro vehículos y superficie construida menor de 200 m2. No se autoriza su emplazamiento en Zonas de Uso Global Residencial, tolerándose los existentes si se diese la continuidad de licencia, si bien el Ayuntamiento podría revocarla en el caso de producirse molestias y manifiesta incompatibilidad de uso en el entorno

- Categoría 4ª.b.

Enclavados Zonas de uso Global Industrial y de Trasportes, sin ninguna limitación más que las que determine la legislación específica y sectorial, así como la ordenación urbanística y la normativa referente a protección y seguridad públicas.

- V-f. USO DE ESTACIONAMIENTO Y TRASPORTE POR CARRETERA.

Comprende los espacios destinados al apoyo al trasporte de carretera, constituidos mayoritariamente por playas de aparcamiento de camiones.

Circunstancialmente puede contener edificaciones de servicio, tales como Estaciones de Combustible, Taller de Reparación y Pabellón de Almacenaje e Intercambio, en cuyo caso estos usos se asimilan a los Industriales de 3ª categoría y/o de Almacén de 2ª o 3ª categoría según el caso.

- V-g. USOS ANEXOS AL SISTEMA VIARIO.

- V-g1. Industrias y Almacenes de Obras Públicas.

Vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de los sistemas de comunicaciones, infraestructuras y otras obras públicas, tales como almacenaje de material y utillaje y rellenos de ejecución de obra.

Las edificaciones y depósitos de material se asimilan a los usos Industriales de 3ª categoría y/o de Almacén de 2ª o 3ª categoría según el caso.

- V-g2. Estaciones de Servicio.

Este tipo de uso se asimila, principalmente, al de Industria de Categoría 3ª, y, subsidiariamente, al de Comercio de 2º o 3ª categoría, según proceda y sin perjuicio de la aplicación de la reglamentación específica que regula este tipo de actividad,

- La implantación de ambos grupos de usos – V-g1, Industrias y Almacenes de Obras Públicas y V-g2, Estaciones de servicio - requiere la calificación pormenorizada expresa, sea en el planeamiento general, en el especial o en el de desarrollo, o subordinado

- V-h. USO FERROVIARIO.

El uso ferroviario comprende las vías férreas y los usos auxiliares de las mismas, incluidas las estaciones y apeaderos, y excluidas las viviendas y los talleres de todo tipo que pudieran, de manera autorizable, integrarse en dichos usos.

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VI. USOS DE INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE SERVICIOS

1.- Relación y encuadre de los usos de infraestructuras básicas de servicios.

Se establecen las modalidades siguientes:

VI-a.- Infraestructuras de Abastecimiento y Depuración de Agua Potable.

VI-b.- Infraestructuras de Evacuación y Depuración de Aguas Residuales.

VI-c.- Infraestructuras de Suministro Eléctrico.

VI-d.- Infraestructuras de Telefonía y Telecomunicación.

VI-e.- Infraestructuras de Abastecimiento de Combustibles.

VI-f.- Infraestructuras de Gestión de Residuos.

Salvo que sean incompatibles con el régimen general de uso de la correspondiente zona global, las infraestructuras de Categoría 1ª se considerarán como usos de servicio básicos, quedando autorizados en la totalidad de las zonas de uso global sin la necesidad de la definición expresa de esta circunstancia.

Se entenderán igualmente autorizadas las instalaciones exigidas y/o justificadas encaminadas al ahorro energético (placas solares, instalaciones generadoras de agua caliente sanitaria; placas fotovoltaicas, así como instalaciones de eficiencia y ahorro energético en materia de iluminación y otras equivalentes.

Las instalaciones de Categoría 2ª, si bien son consideradas asimismo como usos de servicios básicos, serán adecuadas a cada zona, y requerirá la adopción de las necesarias y convenientes medidas correctoras, e incluso de estudio de impacto, si así los exigieran la circunstancias de incompatibilidad de uso y/o las ambientales, la aplicación de las normas sectoriales o la seguridad. Se elaborará un Plan Especial si se emplazaran en Suelo No Urbanizable y sus características así lo aconsejan.

Los elementos de las redes de infraestructuras de servicios se reflejarán tanto en la calificación estructural como pormenorizada cuando deban ocupar el suelo sobre rasante, de forma predominante, y esa ocupación sea excluyente de la implantación de otros usos.

Las precisas condiciones de implantación material y jurídica de las citadas infraestructuras de servicios serán las fijadas en las normativa sectorial o especializada o las que se autoricen a la compañías suministradoras, e incluso las que específicamente pudieran incluirse en las ordenanzas municipales.

2.- Relación y contenidos de los usos de infraestructuras básicas de servicios.

Incluyen, en general, dos categorías aplicables a los cuatro servicios incluidos en este grupo:

- Categoría 1ª: Redes e instalaciones de distribución ordinaria, preferentemente de carácter lineal y subterránea, así como modestos elementos puntuales y/o nodales, arquetas y estaciones, paneles, etc., todos ellos con dimensionado y características compatibles con los usos del hábitat urbano o rural. Incluye los usos auxiliares correspondientes.

- Categoría 2ª: Instalaciones cuyo dimensionado o actividad implican cierto grado de incidencia y/o incompatibilidad con el medio ambiente y/o los usos del hábitat urbano o rural, tales como el almacenamiento, la depuración, de fluidos, sólidos y, en su caso, gaseosos, las estaciones de producción y transformación energética, los parques eólicos, los tendidos aéreos principales, las estaciones de regulación y bombeo, los gasoductos y usos análogos. Su emplazamiento será excepcional y adecuado a cada zona, y requerirá la adopción de las adecuadas medidas correctoras, estudio de impacto y Plan Especial si se emplazan en Suelo No Urbanizable y sus características así lo aconsejan. Incluye los usos auxiliares correspondientes.

VI-A.- INFRAESTRUCTURAS DE ABASTECIMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUA POTABLE.

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- Categoría 1ª::

Redes e instalaciones de distribución ordinaria, preferentemente subterránea, pequeñas estaciones de bombeo, incluso paneles individuales de producción de agua caliente.

- Categoría 2ª:

Comprende los embalses, las estaciones depuradoras, las grandes arterias de abastecimiento, los depósitos reguladores de almacenamiento y distribución, las redes subterráneas propiamente dichas, incluso las estaciones y los conjuntos de paneles de generación de agua caliente, así como los usos auxiliares correspondientes.

VI-B.- INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACIÓN Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

- Categoría 1ª:

Redes e instalaciones de evacuación ordinaria y alcantarillado, preferentemente subterráneas.

- Categoría 2ª:

Comprende, con los colectores mayores y las grandes y medianas estaciones de depuración, los elementos menores de tratamiento, regulación y registro, las estaciones generales de bombeo y los aliviaderos.

VI-C.- INFRAESTRUCTURAS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO.

- Categoría 1ª:

Redes e instalaciones de distribución ordinaria, preferentemente subterránea, incluso los pequeños transformadores no molestos para el hábitat.

- Categoría 2ª:

Comprende las centrales y almacenaje con fines de producción, parques eólicos y estaciones de energía solar, estaciones y subestaciones de transformación y distribución, así como las redes aéreas y subterráneas de distribución y de alumbrado público y similares.

VI-D.- INFRAESTRUCTURAS DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIÓN.

- Categoría 1ª:

Redes e instalaciones de distribución ordinaria, preferentemente subterránea.

- Categoría 2ª:

Incluye las centrales telefónicas, emisoras y centros de producción de radio y TV, las antenas de todo tipo, los faros y similares, así como las redes de telefonía y telecomunicación por cable.

Las centrales telefónicas, las emisoras y los centros de producción de radio y TV, se consideran asimilados o asimilables a los usos Comerciales y de Oficinas.

VI-E.- INFRAESTRUCTURAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES.

- Categoría 1ª:

Redes e instalaciones ordinarias de suministro directo de gas al público en general, preferentemente subterráneas, incluso los pequeños depósitos con adopción de medidas correctoras, expresamente autorizados.

- Categoría 2ª:

Comprende las instalaciones de producción, tratamiento y almacenamiento correspondientes. También se incluyen los depósitos de combustibles de los usuarios directos, así como los de derivados pesados del petróleo - "gas oil" y "fuel oil" - y depósitos de gases licuados.

Las instalaciones destinadas a la producción y almacenamiento de productos combustibles destinadas a la venta, se consideran, a todos los efectos, como usos Industriales.

VI-F.- INFRAESTRUCTURAS DE GESTIÓN DE RESIDUOS.

- Categoría 1ª:

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Redes e instalaciones ordinarias de distribución de evacuación por sistema neumático u otro equiparable, incluso las estaciones locales de recogida en condiciones de dimensionado, ubicación y otras no molestas para el hábitat.

- Categoría 2ª:

Comprende los vertederos controlados para la centralización y, en su caso, eliminación de residuos orgánicos e inertes, autorizados de forma expresa y sometidos a las condiciones de la legislación medioambiental vigentes.

Se incluyen en esta categoría las instalaciones especiales para el tratamiento, la recuperación o la transformación de los residuos de cualquier tipo, incluso el compostage, el aprovechamiento y la de obtención de energía, de acuerdo con los métodos especializados, los planes sectoriales y territoriales así como las condiciones establecidas por la legislación vigente y la específica normativa sectorial.

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VII. USOS RURALES A.- Definición.

Corresponden, en su mayoría, a las actividades orientadas a la protección ambiental, la explotación productiva del territorio rural - producción agropecuaria e industrias relacionadas con ella - y al hábitat ligado a las mismas, así como, al ocio y esparcimiento,. También se incluyen otros usos - sobre todo de servicio público, como las infraestructuras que, aunque similares a algunos de naturaleza urbana, son peculiares del medio no urbano. B.- Modalidades

Se distinguen las siguientes modalidades de los usos y actos en medio rural:

VII-A. Protección Ambiental.

VII-B. Explotación de Recursos Primarios.

VII-C. Equipamiento.

VII-D. Ocio y Esparcimiento.

VII-E. Infraestructuras.

VII-F. Otros usos y actos edificatorias y constructivos. C.- Descripción.

VII-A. PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Se consideran como tales todos los usos que tengan como fin bien el mantenimiento y la preservación, mejora o recuperación y puesta en valor del medio natural, quedando excluida la edificación, salvo las que, con carácter excepcional, vayan ligadas a las actividades de estudio y observación de la naturaleza.

Pertenecen a este grupo de usos, entre otras, las actividades culturales, científicas, etc. que tengan como fin dichos mantenimiento y mejora.

Se distinguen las siguientes: 1.- Conservación.

2.- Mejora Ambiental.

VII-B. EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS.

1.- Usos Agropecuarios Comunes.

Corresponden a explotaciones ejercidas por personal parcial o totalmente profesionalizado, que reúnan, en el caso de nuevas implantaciones, los requisitos de dimensión productiva mínima necesarios para su viabilidad económica como tal explotación, circunstancia que deberá ser objeto de certificación por la administración competente en la materia como el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.

Estos usos incluyen los siguientes

a). Granjas vinculadas a residencia.

Constituidas por las explotaciones e instalaciones agropecuarias comunes, con compatibilidad de uso residencial, tradicionales - como caseríos o similares, y/o adaptadas a sistemas actuales de producción agropecuaria - o las de nueva implantación que puedan ser autorizados - en principio, y sin perjuicio de otros requerimientos normativos o legales - por poseer la dimensión productiva mínima necesaria para su viabilidad económica.

Incluye las Industrias rurales de usos compatibles con la vivienda de hasta los 2.000 m2 de ocupación en planta, situados en el edificio de vivienda o en pabellón independiente, pero ligado a la explotación del caserío: granjas de ganadería intensiva, almacenaje y trasformación en origen de productos agropecuarios y viveros industriales (con suelo de solera y sin producción sobre el terreno). Garaje de guarda de vehículos y maquinaria. Agroturismo.

En esta clase de usos distinguimos particularmente dos tipos:

- Explotación del Caserío Tradicional.

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No se exige tamaño de parcela mínima receptora, vinculada o afecta a los usos asimilados citados, salvo en el caso de segregación o división parcelaria de la superficie vinculada existente, circunstancia que conllevará su consideración como uso o de Nuevo Asentamiento.

- Explotación de Nuevo Asentamiento.

Debe tener la superficie de parcela mínima receptora, vinculada, además de las necesarias, en su caso, para la implantación de Explotación Agraria sin uso de vivienda, o de Granja, y, en su caso, de los demás usos agropecuarios.

- Asimismo puede incluirse en éste el uso VII-F-4, de Residencia Vinculada a Explotación Agropecuaria.

b). Granjas no vinculadas a residencia.

En este tipo se incluyen tanto las explotaciones de carácter agropecuario y forestal que necesitan para su desarrollo una base territorial o suelo agrícola productivo, como aquéllas de carácter intensivo que no precisan de dicha base.

Las industrias de productos relacionadas con la producción agropecuaria, pero que no tengan base territorial directa – aserraderos, lácteas, etc. - se excluyen, en principio, de este tipo de usos permitidos y, no podrán emplazarse en el suelo no urbanizable.

c). Viveros e Invernaderos: 1. Sin solera. 2. Con solera y cierres rígidos o permanentes.

d).- Ganadería estabulada o intensiva.

e).- Ganadería sin estabular o extensiva.

-Borda de ganado y/o pastor. 2.- Usos agropecuarios no profesionalizados.

Se consideran como tales las explotaciones agrarias que no reúnan los requisitos de viabilidad y autonomía productivas exigidos para ser considerados como usos de explotación agraria comunes.

También se incluyen las "Huertas Periurbanas" y las "Huertas de Ocio". Como uso auxiliar se considera exclusivamente la guarda de aperos de labranza. Incluyen como Anexo, las Txabolas Temporales , individuales y múltiples.

3.- Forestal.

Actividades destinadas a la primera transformación de los productos obtenidos por explotación directa de las masas de bosque.

Tendrán la condición de usos auxiliares de los mismos tanto los de primera transformación de los productos obtenidos, siempre que ésta no resulte, por sus características, asimilable a un uso industrial, como aquellos otros que, en atención a sus condiciones y naturaleza, y previa la debida y rigurosa justificación, también puedan ser considerados como tales usos auxiliares.

En ningún caso tendrá la vivienda la condición de uso auxiliar. 4.- Industrias de trasformación agropecuaria-forestal y/o granjas intensivas:

Se corresponden con los usos de industria y almacenes agropecuarios, no ligados a vivienda.

Engloba las actividades industriales (Uso II.a, Industria-Categoría 4ª-a y Uso II.b-4ª) directamente vinculadas al carácter agrícola, ganadero, forestal del medio, y las que necesariamente deben ser ubicadas en el suelo no urbanizable: instalaciones agrícolas industrializadas, almacenes de productos agrarios, de conservación de útiles y similares, granjas, instalaciones de primera trasformación, etc., no necesitadas de vinculación directa a una explotación agropecuaria tradicional, como el caserío.

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Las industrias de productos relacionadas con la producción agropecuaria, pero que no tengan base territorial directa – aserraderos, lácteas, etc. - se excluyen, en principio, de este tipo de usos permitidos y, no podrán emplazarse en el suelo no urbanizable.

5.- Uso de piscifactoría.

Comprende tanto las actividades destinadas a la crianza y cuidado de especies piscícolas como los de primera transformación de las mismas.

6.- Actividades Extractivas.

Engloba las actividades industriales directamente vinculadas a la geología (industria extractiva). (Uso II.a, Industria - Categoría 4ª-b).

Canteras y minas al aire libre o bajo tierra, extracción de aguas, de vapor y de hidrocarburos, así como los usos auxiliares correspondientes, tales como centrales de producción de hormigón o productos asfálticos que utilicen áridos de la cantera, donde se ubiquen.

Precisan para su implantación y actividad la correspondiente autorización de explotación, sin perjuicio de la licencia municipal

VII-C. EQUIPAMIENTO.

Equipamiento, público o privado, al servicio directo de la población del medio rural o bien al servicio general, pero que precisan de su ubicación en dicho medio, (p. ej. cementerio, usos y espacios religiosos y socio-culturales, frontones, ostatu, y similares),

1). Religioso

2). Socio-Cultural y Deportivo

3). Sanitario-Asistencial.

4). Agroturismo y Hostelería..

5). Varios y/o indeterminados compatibles o convenientes en el medio rural.

Las definiciones se ajustan a las contenidas en las DOT, con las siguientes precisiones:

Agroturismo y Hostelería.

Corresponde tanto a la necesaria dotación de usos de ocio y relación en el hábitat rural, como a los usos acordes con la potencialidad económica que pueda tener el medio rural, por la atracción que ejerce su propia condición, siempre acorde con el prudente mantenimiento de aquélla.

Incluye el pequeño alojamiento hotelero, Agroturismo, y a los usos hosteleros: Restaurantes, Sidrería y similares. VII-D. OCIO Y ESPARCIMIENTO.

Se consideran como tales usos los de ocio y esparcimiento así como aquellas actividades destinadas al uso y disfrute del medio natural y rural, ligadas al ocio, al turismo o a la educación e interpretación de la naturaleza, quedando excluida la edificación, salvo la que, con carácter excepcional, vaya ligada a las actividades de estudio y observación de la naturaleza.

1.- Recreo extensivo. a). Senderismo Controlado. Montañismo. b). Otros.

2.- Recreo intensivo. a). Deportivo y Juegos. b). Cultural-Recreativo.

3.- Caza y Pesca.

Los senderos del suelo no urbanizable que definen los “anillos verdes” municipales, así como las sendas de “gran recorrido” y la alternativa GR-3 se consideran asimilados a este uso de Ocio y Esparcimiento. VII-E. INFRAESTRUCTURAS.

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Pertenecen a este concepto:

1.- Los usos viarios “V, Comunicaciones”, incluyendo los caminos rurales y los senderos que han de definir los “anillos verdes” municipales, junto con los de “gran recorrido” y la alternativa GR-3.

Las instalaciones e industrias vinculadas a las obras públicas y la ejecución, entretenimiento y servicio de los sistemas de comunicaciones e infraestructuras (Uso: IIa-Categoría 4ª-c), son actividades asimiladas al Sistema de Comunicaciones al igual que las estaciones de servicio no comprendidas en suelos de calificación pormenorizada del sistema de comunicaciones.

2.- Las líneas de Tendido Aéreo y Antenas de los usos VI de Infraestructuras.

3.- Las líneas Subterráneas de los usos VI de Infraestructuras.

4.- Las instalaciones Técnicas de Servicio de carácter No Lineal de los usos VI de infraestructuras. (Embalses, Depuradoras, Estaciones, etc.)

5.- Las instalaciones de Tratamiento de Residuos Sólidos, Escombreras, Vertederos, etc. VII-F. OTROS USOS, IMPLANTACIONES Y ACTOS EDIFICATORIOS Y CONSTRUCTIVOS.

1.- Crecimientos urbanísticos o de carácter urbano apoyados en Núcleos Rurales.

- Los Núcleos Rurales son pequeños asentamientos de población, históricos en su mayoría, en los que, dados la proximidad y el número de viviendas y habitantes, se ha producido un embrión de estructura urbana.

Constituyen hoy un uso singular en el medio rústico, cuya relación con la explotación agropecuaria se ha visto alterada históricamente con la llegada de la industrialización y la práctica de la economía mixta - agricultores, ganaderos y asalariados industriales - de los habitantes de dichos asentamientos; ello ha trasformado en parte su carácter, aproximándolos, en cierto modo, a los asentamientos residenciales urbanos de baja densidad, pero que, por su peculiaridad y relación con el medio rural, deben ser sometidos a una regulación específica, de acuerdo con la legislación vigente.

- La nueva implantación de crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos rurales se regula en la ordenación de los mismos que contempla este PGOU.

2.- Crecimientos urbanísticos No apoyados en Núcleos Rurales.

- La nueva implantación de crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos rurales únicamente cabe referirlo a la correspondiente al suelo urbanizable previsto en la ordenación de este PGOU, y por lo tanto excluye al suelo clasificado como no urbanizable, prohibiéndose en éste cualquier tipo de desarrollo urbanístico, salvo los actos puntuales definidos en este epígrafe VII-F.

3.- Usos y Edificios de Utilidad Pública e Interés Social.

- Los Usos y Edificios de Utilidad Pública e Interés Social, corresponden al Equipamiento Comunitario que deba emplazarse en medio rural y expresamente declarado como tal, (p.ej. equipamientos de servicio público especiales, como el sanitario, campamentos de turismo y otros). La implantación de dichos usos requiere la calificación pormenorizada expresa, sea en el planeamiento general, en el especial o en el de desarrollo o subordinado.

4.- Residencial Rural Aislada vinculada a Explotación Agraria.

- La Residencia Rural Aislada corresponde a las casas rurales de tipo tradicional, conocidas hoy como caseríos, y las viviendas de categorías A-1 y A-2, en las que se excluyen los apartamentos, y que constituyen la residencia permanente del trabajador agrícola, ganadero o forestal. Incluye - además de los espacios destinados a vivienda - los usos complementarios, correspondientes a las explotaciones agropecuarias comunes: cuadra, el almacén de aperos y productos de labranza, ganadería y similares y el garaje, de categoría 1ª y 4ª-a.

Comprenden los usos de Caserío Existente y de Otros o Casas de Nuevo Asentamiento, así como los actos de rehabilitación, ampliación y sustitución de casa o de caserío existente y los anexos de residencia vinculada a explotación.

5.- Residencia Rural Aislada no vinculada a explotación.

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- La nueva implantación del uso Residencia Rural Aislada no vinculada a explotación, queda en general absolutamente excluida, salvo en el caso de implantación en núcleo rural (VII-F-7) y en los que, de acuerdo con la legislación y las determinaciones de este PGOU, quepa excepcionalmente autorizar la residencia auxiliar de los equipamientos y edificios de utilidad pública y/o interés social o de otro tipo permitido expresamente.

- El otorgamiento de licencia para la construcción de edificios de nueva planta destinados a vivienda sólo será admisible en el caso de que la residencia solicitada quede vinculada a una explotación hortícola y ganadera y haya de ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación económica. A estos efectos, el solicitante deberá solicitar la previa autorización al departamento de agricultura del territorio histórico correspondiente, en los términos y condiciones contenidos en el artículo 31 de la Ley 2/2006 de Duelo y Urbanismo del País Vasco.

6.- Instalaciones de Particular Impacto.

a). Instalaciones o Industrias Peligrosas

b). Instalaciones o Industrias Degradantes.

- Las instalaciones de Particular Impacto se caracterizan bien por su peligrosidad o bien por su singular incidencia negativa al medio físico y ambiental, tales como el almacenaje de chatarra, cementerio de automóviles, plantas de hormigonado no emplazadas en canteras, y similares.

La implantación de estos usos y edificios exige un estudio de impacto previo, y sólo se autorizan en áreas y parcelas expresamente calificadas y de modo excepcional y muy restrictivo, sea en el planeamiento general, en el especial o en el de desarrollo o subordinado.

7.- Residencial de núcleo rural y usos complementarios del mismo.

- Se trata de usos principalmente residenciales emplazados en caseríos y otros edificios de viviendas autorizados, así como los ligados a explotación agropecuaria existentes y otros usos dotacionales de origen tradicional, tales como hostatu, iglesia, frontón y espacios libres privados.

8.- Otros usos y actos.

- Otros usos y actos de construcción - movimientos de tierra, demoliciones, colocación de carteles de propaganda o similares, obras provisionales según la definición de la legislación urbanística y demás actos que requieran licencia municipal – quedan regulados por las presente normativa o la que establezca, en su caso, sin perjuicio del planeamiento general, la ordenación de desarrollo o las Ordenanzas.

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CAPÍTULO 2º.

RÉGIMEN GENERAL DE CALIFICACIÓN GLOBAL

Sección Primera.

REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN GLOBAL

Artículo 15.- DEFINICIÓN Y CÓDIGO DE CALIFICACIÓN GLOBAL. 1.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, se entiende por calificación del suelo la asignación por el planeamiento de los distintos usos globales y usos pormenorizados a las diferentes zonas en las que divide la totalidad o parte del término municipal.

En virtud de la precedente definición, el término municipal de Elorrio queda sometido al Régimen de Calificación Global que se establece, tanto en los planos nº 4, nº 5 y nº 7, como en el presente capítulo, que contiene tanto la relación y definición de las zonas como las disposiciones que regulan la utilización del suelo en cada una de las mismas.

La Calificación Global diferencia de las zonas destinadas a usos básicos y genéricos predominantes (usos globales) - principalmente de carácter privado - los "sistemas generales" destinados a usos infraestructurales y de servicio, de carácter, en principio no privados, y al servicio de toda la población.

La predominancia del usos global o característico establecido para cada zona de uso global no excluye la existencia en ésta de otros usos distintos, siempre que éstos no supongan una mayoría cuantitativa referida tanto a la superficie de parcelas de usos pormenorizados como a la edificabilidad o superficie construida (techo) sobre la rasante.

2.- La ordenación de este Plan General sistematiza la calificación del suelo definiendo siete grupos fundamentales de zonas y sistemas que engloban coherentemente las correspondientes zonas de calificación global:

- R. Zonas de uso Residencial,

- Zona “R-1. Residencial de Casco Antiguo”.

- Zona “R-2. Residencial de Nuevo Ensanche”.

- Zona “R-3. Residencial de Bajo Desarrollo”.

- I. Zonas de actividades económicas (AAEE) industriales (Zona Industrial).

- Zona “I. Industrial.

- T. Zonas de actividades económicas (AAEE) del sector terciario (Zona Terciaria).

- Zona “T. Terciaria.

- E. Sistemas Generales de Equipamiento Comunitario.

- Sistema general “E. de equipamiento comunitario”.

- L. Sistemas Generales de Espacios Libres

- Sistema general “L-1a.de espacios libres urbanos”.

- Sistema general “L-1b.de espacios libres rurales”.

- Sistema general “L-2.de cauces fluviales”.

- B. Sistemas Generales de Comunicaciones viarias y ferroviarias.

- Sistema general “B-1.de comunicación viaria”.

- Sistema general “B-2.de comunicación ferroviaria”.

- Z. Sistemas Generales de Infraestructuras de servicios.

- Sistema general “Z. de infraestructuras de servicios”.

- N. Zonas de uso Rural.

- Zona “N-1. Rural de protección especial”.

- Zona “N-2. Rural forestal”.

- Zona “N-3. Rural agroganadera y de campiña”.

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- Zona “N-4. Cauces fluviales y márgenes de protección de los mismos”.

- Zona “N-5. de Núcleo Rural”.

- Zona “N-6. de Sistemas”.

Artículo 16. REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN GLOBAL DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE Y LOS SISTEMAS GENERALES.

A.- CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA ORDENACIÓN

URBANÍSTICA EN LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN GLOBAL.

1.- El régimen de calificación define para cada ámbito de calificación global o zona el uso predominante o característico al cual se destinan los terrenos, así como los usos o actividades compatibles o autorizadas y los incompatibles o prohibidos, pudiendo la ordenación general y las Normas Particulares de este PGOU condicionar y matizar dichas compatibilidades y prohibiciones en cada caso.

2.- El destino preferente de un ámbito de calificación global a un determinado uso predominante no excluye necesariamente su coexistencia con otros usos compatibles o admisibles, que serán siempre cuantitativamente minoritarios respecto del característico.

En el caso de usos pormenorizados existentes y consolidados en el PGOU - diferentes e incluso incompatibles, en principio, con el uso global característico - el régimen general de compatibilidad e incompatibilidad de este artículo se entiende sin perjuicio de la aceptación de la compatibilidad, puntual y excepcional, de los usos minoritarios consolidados según la ordenación urbanística pormenorizada del PGOU.

B.- RELACIÓN DE ZONAS DE CALIFICACIÓN GLOBAL Y SISTEMAS GENERALES Y REGULACIÓN

DE LAS MISMAS. 1.- ZONAS RESIDENCIALES (R).

Se distinguen las siguientes, en función de la tipología y de los usos dominantes que contienen:

- Zona “R-1. Residencial de Casco Antiguo”.

- Zona “R-2. Residencial de Nuevo Ensanche”.

- Zona “R-3. Residencial de Bajo Desarrollo”. • Zona “R-1. Residencial de Casco Antiguo”.

Zona caracterizada principalmente por asentamientos residenciales con morfología de casco antiguo o centro histórico a preservar en atención a sus peculiaridades morfotipológicas y su interés urbanístico y arquitectónico, histórico y, en general, cultural.

Su régimen de uso y edificación se contiene detalladamente en el Planeamiento Especial

• Zona “R-2. Residencial de Nuevo Ensanche”.

Zona con mayoría de edificaciones residenciales o viviendas plurifamiliares, en "bloques" aislados o en manzana abierta, con mayor o menor profundidad de edificación y con disposición o no de espacios anejos no edificados, propios de los ensanches de la 2ª mitad del siglo XX y posteriores. Estos tipos admiten cierta diversidad tipológica y pueden dar lugar a conjuntos de alta o moderada densidad y ocasional mezcla de usos.

- Régimen general de uso.

- Uso característico: Uso I-Residencial.

- Usos compatibles o admisibles:

- Se consideran, en general, compatibles o admisibles los usos dotacionales públicos (comunicaciones, espacios libres, equipamientos, infraestructuras, etc.) en sus distintas modalidades que no interactúan negativamente con los usos característicos de la zona.

- En las parcelas residenciales de ordenación pormenorizada comprendidas en esta zona global, se permiten los usos autorizados con carácter general tanto en las parcelas "r-2 Residencial de

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nuevo ensanche" como en parcelas residenciales de tipología diferente a la anterior que, en su caso, se ordenen en la misma.

- En otras parcelas y espacios de calificación pormenorizada distinta de la residencial y no destinados a dotaciones públicas:

. Se autorizan los usos de equipamiento comunitario, en sus distintas modalidades compatibles con los usos propiciados en la zona.

. Se autorizan, en general, los usos comerciales II-c.2 de 1ª, 2ª y 3ª categorías.

. Se permiten los usos de actividades económicas en parcelas donde la correspondiente Norma Particular de este Plan General o bien en el planeamiento pormenorizado, lo autorice, y, con carácter general, la implantación de usos industriales de II-a. de 1ª categoría.

. Se autoriza asimismo la implantación de usos industriales de categoría 2ª siempre que la misma se justifique en base a objetivos de mejora de la calidad de vida urbana, aplicando las medidas que garanticen en el entorno la seguridad y la salubridad y reservando su implantación a solares y edificios con uso exclusivo o compatible, excluyendo, en todo caso, el residencial.

. La implantación de estaciones de servicio y de suministro de combustible únicamente se autoriza en parcelas específicamente destinadas a ese uso.

. Se autoriza el uso de aparcamiento y garaje.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

- Régimen general de edificación.

El régimen general de edificación de esta zona es el concordante con el de las parcelas de usos característico “r-2 Residencial de Nuevo Ensanche” y con las determinaciones establecidas en las Normas Particulares de los correspondientes Ámbitos Urbanísticos en los que se incluyen.

- Edificabilidad urbanística máxima destinada a otros usos compatibles con el residencial.

Con carácter general y sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en las correspondientes Normas Particulares, el porcentaje de edificabilidad urbanística destinado a usos lucrativos autorizados distintos del residencial será como máximo el 40 % de la edificabilidad urbanística total de la zona.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso privado y/o patrimonial.

• Zona “R-3. Residencial de Bajo Desarrollo”.

Zona con casas aisladas o adosadas de baja altura con jardín privado y densidades inferiores o en torno a las 20 viv. por ha.

Su régimen general de calificación es el mismo que se establece para la zona R-2 de Nuevo Ensanche, salvo en lo referente al régimen edificatorio, cuyas determinaciones son las aplicables en las parcelas de uso característico “r-3 Residencial de Bajo Desarrollo” así como en las Normas Particulares de los correspondientes Ámbitos Urbanísticos en los que se incluyen.

2.- ZONAS INDUSTRIALES (I).

Se distinguen las siguientes, en función de la tipología y de los usos dominantes que contienen:

- Zona “I-1. Industrial Común”.

- Zona “I-2. Industrial de Innovación”. • Zona “I-1. Industrial Común”.

Zona caracterizada por contener principalmente usos de actividades económicas de producción denominadas usos industriales y de edificaciones destinadas a tales usos, así como a otros complementarias de los mismos.

- Régimen general de uso.

- Uso característico: Usos II-a, Industria, en sus distintas categorías.

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Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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- A los efectos de la implantación y autorización las distintas categorías de esos usos se estará a lo establecido en cada caso en las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos correspondientes, o bien en el planeamiento pormenorizado que desarrolle de este Plan General.

- Excepcionalmente, pueden implantarse en las parcelas de ordenación pormenorizada usos “II-b Almacenes” con la consideración de usos predominantes en cada parcela, en las cuantías establecidas en la Norma Particular, siempre que no alcancen el carácter de uso característico del ámbito.

- Usos compatibles o admisibles:

- Se consideran, en general, compatibles o admisibles los usos de II, de Actividades Económicas, y los de dotaciones públicas en sus distintas modalidades que no interactúan negativamente con los usos característicos de la zona.

- En parcelas industriales de ordenación pormenorizada se permiten los usos autorizados con carácter general en las parcelas de tipología “i-1” en las condiciones establecidas tanto en este Plan como, en su caso, en el planeamiento pormenorizado.

- En otras parcelas y espacios de calificación pormenorizada distinta de la industrial y no destinados a dotaciones públicas:

. Se autoriza el uso de almacenes en todas sus categorías, cumpliendo al menos las condiciones de máximo porcentual establecidas por estas Normas para los uso no característicos, si bien las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo pueden imponer condiciones más restrictivas, con el fin de no desvirtuar la utilización de la zona.

. Se autoriza el uso de vivienda exclusivamente en parcelas y/o edificaciones existentes y destinadas a ese uso con anterioridad a la aprobación de este Plan, siempre que la Normativa Particular del ámbito en que se emplacen no prohíban expresamente tal uso residencial.

. Se permiten los usos terciarios en parcelas destinadas específicamente a estas actividades bien en la Norma Particular correspondiente o bien en el planeamiento de desarrollo, así como en los casos en que las determinaciones de dichos instrumentos lo autoricen.

Se autoriza en estas parcelas la implantación de usos comerciales de 1ª, 2ª, 3ª y 4ª categoría.

. Se autorizan los diferentes usos del grupo de equipamiento comunitario, siempre que sean compatibles con el uso característico.

. Se autoriza el uso de aparcamiento y garaje.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

- Régimen general de edificación.

El régimen general de edificación de esta zona es el concordante con el de las parcelas de usos característico “i-1 Industriales” y con las determinaciones establecidas en las Normas Particulares de los correspondientes Ámbitos Urbanísticos en los que se incluyen.

- Edificabilidad urbanística máxima destinada a otros usos compatibles con el residencial.

Con carácter general y sin perjuicio de medidas más restrictivas que pudieran establecerse en las correspondientes Normas Particulares, el porcentaje de edificabilidad urbanística destinado a usos lucrativos autorizados distintos del industrial será como máximo el 40 % de la edificabilidad urbanística total de la zona.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso privado y/o patrimonial.

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• Zona “I-2. Industrial de Innovación”.

Zona caracterizada por contener principalmente usos de actividades de producción del tipo II-a, Categoría 2ª, destinadas a la industria de la llamada nueva generación, caracterizadas por la producción de bienes de alto valor añadido, (por ejemplo, de precisión, innovadores, electrónicos, laboratorios...) y por su condición de limpias o poco contaminantes y baja o nula de ruidos, y, en general necesitados de un entorno no agresivo y un ambiente de calidad, basado principalmente en una urbanización bien diseñada y ejecutada.

Salvo en lo que se refiere a la implantación del uso principal, será de aplicación el resto de las determinaciones referidas a la compatibilidad de usos establecidas para las zonas I-1, Industriales, incluyendo los usos II-a, Categoría 3ª, éstos con un límite máximo del 40% sobre la totalidad de la edificabilidad urbanística.

3.- ZONAS TERCIARIAS (T). • Zona “T-1. Terciaria”.

Zona caracterizada por contener principalmente usos de actividades económicas de la modalidad de los denominados usos terciarios (administrativos, comerciales, hoteleros, recreativos, de equipamiento privado lucrativo, etc) y de edificaciones destinadas a tales usos, así como a otros complementarias de los mismos.

En estas zonas, sin perjuicio de la posibilidad de incluir otros tipos similares se diferencian los siguientes:

- Régimen general de uso.

- Uso característico: Usos II-c, Terciario, en sus distintas categorías.

- Usos compatibles o admisibles:

- Se consideran, en general, compatibles o admisibles los usos dotacionales públicos (comunicaciones, espacios libres, equipamientos, infraestructuras, etc.) en sus distintas modalidades que no interactúan negativamente con los usos característicos de la zona.

- En parcelas terciarias de ordenación pormenorizada se permiten, con carácter general, todos los usos terciarios II-c, aunque no pertenezcan al característico, salvo lo dispuesto en las Normas Particulares.

- En otras parcelas y espacios de calificación pormenorizada distinta de la industrial y no destinados a dotaciones públicas:

. Se autoriza el uso de vivienda en parcelas destinadas específicamente a tal uso bien en la Norma Particular correspondiente o bien en el planeamiento de desarrollo, así como en los casos en que las determinaciones de dichos instrumentos lo autoricen de manera exclusiva o con sus usos complementarios.

. Se permiten los usos industriales II-a.1ª. Excepcionalmente son tolerables los usos industriales II-a.3ª-a, pero únicamente en parcelas destinadas específicamente a esas actividades en la Norma Particular correspondiente o el planeamiento de desarrollo.

. Se autoriza el uso de almacenes de 1ª y 2ª categoría, con el criterio básico de no desvirtuar la utilización de la zona para sus propios fines, para lo cual las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo pueden imponer condiciones más restrictivas sobre los máximos autorizados para los usos no característicos.

. Se autorizan los diferentes usos del grupo de equipamiento comunitario, siempre que sean compatibles con el uso característico.

. Se autoriza el uso de aparcamiento y garaje.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

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- Régimen general de edificación.

El régimen general de edificación de esta zona es el concordante con el de las parcelas de uso característico “t-1 terciarias” y con las determinaciones establecidas en las Normas Particulares de los correspondientes Ámbitos Urbanísticos en los que se incluyen.

Los equipamientos comerciales que en virtud del planeamiento pudieran, en su caso, implantarse, se ajustarán a lo señalado en el artículo 14 del “PTS de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales”, y, particularmente a las condiciones técnicas siguientes:

- Superficie máxima de la plataforma explanada: 15.000,- m2

- Superficie máxima de techo edificable: 5.000,- m2t

- Edificabilidad urbanística máxima destinada a otros usos compatibles con el residencial.

Con carácter general y sin perjuicio de medidas más restrictivas que pudieran establecerse en las correspondientes Normas Particulares, el porcentaje de edificabilidad urbanística destinado a usos lucrativos autorizados distintos del industrial será como máximo el 40 % de la edificabilidad urbanística total de la zona.

Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso privado y/o patrimonial.

4.- SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (E). • Sistema general “E. de equipamiento comunitario”.

Corresponde los diversos usos de equipamiento comunitario general del municipio, incluidas las edificaciones e instalaciones vinculadas a los mismos, con objeto de responder a las necesidades y demandas del conjunto de la población.

Se incluyen en esta calificación global, además de las zonas, generalmente de notable extensión, los edificios, parcelas y pequeñas zonas de equipamiento general, de acuerdo al siguiente listado que no posee carácter excluyente.

E.1. Escolar y Centros Docentes (IK).

E.2. Cívico-Administrativo o Institucional (EP).

E.3. Sanitario (OZ).

E.4. Asistencial (AS).

E.5. Socio-Cultural (GK).

E.6. Recreo y Expansión (AA).

E.7. Deportivo (KI).

E.8. Comercial (ME).

E.9. Religioso (ER).

E.10. Indeterminado o Polivalente (ZE).

E.11. Especial / Cementerio (HH).

- Régimen general de uso.

- Uso característico:

- Usos III de Equipamiento Comunitario en sus distintos tipos o modalidades.

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- Usos compatibles o admisibles:

- Cualquier uso de equipamiento comunitario de entre los usos “E”, en una modalidad diferente a la del uso característico concreto establecido en la zona o parcela, siempre que se justifique su necesidad o interés público o social y se ajuste a las condiciones de compatibilidad con el resto de los usos del ámbito.

- Usos de espacios libres, ocio y esparcimiento y de infraestructuras de servicios compatibles con los usos específicos de cada tipo de zona o de la parcela en que se implanten.

- Se autorizan con carácter excepcional y previa justificación de la necesidad o conveniencia de su implantación, los usos terciarios con las condiciones establecidas en la correspondiente Norma Particular de este Plan General o en el planeamiento pormenorizado.

- Uso de garaje.

- Otros usos compatibles con los objetivos planteados en la zona.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores siempre que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona.

- Régimen general de edificación.

Se permiten las edificaciones e instalaciones estimadas necesarias en cada caso para el desarrollo y el ejercicio de los usos y actividades propias del tipo específico de equipamiento, así como a los usos auxiliares, compatibles o admisibles conforme al régimen establecido en la correspondiente Norma Particular de este Plan General y el planeamiento de desarrollo.

Se permite la construcción de garajes e infraestructuras bajo la rasante, de acuerdo con las condiciones contenidas en la normativa y planeamiento citados en el párrafo anterior..

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público o, en su caso, de uso privado según el carácter y la titularidad del específico equipamiento.

5.- SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES (L).

• Sistema general “L-1a. de espacios libres urbanos”.

Zona constituida por los espacios libres – parques, jardines, plazas, áreas de recreo, paseos, etc. -contenidos en el planeamiento general destinado a las actividades de ocio y esparcimiento general del conjunto de la población, dando respuesta a las necesidades de la misma y a las exigencias legales en materia de estándares urbanísticos correspondientes a esta categoría de sistema general.

- Régimen general de uso.

- Uso característico: Usos IV-a, de Espacios Libres Urbanos.

- Usos compatibles o admisibles:

Los usos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 de estas Normas Generales, la Norma Particular o, en su caso, el planeamiento de desarrollo, admitiéndose con dichas salvedades, los usos siguientes:

- Usos comerciales II-c-2, Categoría 1ª, auxiliares y/o al servicio de los usos característicos, tales como quioscos, aseos, pequeños almacenes, etc.

- Usos de equipamiento compatibles con los usos propios de los espacios libres.

- Uso de garaje, exclusivamente en el subsuelo de la zona, de manera compatible con los usos propios de los espacios libres, el mantenimiento o implantación de especies vegetales y la fluidez del tráfico rodado que generen en el caso de aparcamientos colectivos, para lo cual deberá aprobarse el correspondiente Plan Especial que incluya un estudio de movilidad.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

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- Régimen general de edificación.

La edificación se ajustará a las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, la Norma Particular o, en su caso, el planeamiento de desarrollo.

Se consolidan las edificaciones existentes destinadas a usos de equipamiento comunitario público que, justificadamente, se estime adecuado mantener, pudiendo admitirse del mismo modo las ampliaciones, sin que en ningún caso quede desvirtuado el carácter ni los fines del espacio libre.

Con carácter restringido, se autoriza la construcción sobre rasante de edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares o complementarios de los espacios libres, éstas últimas también bajo la rasante.

Asimismo, se autoriza la construcción bajo rasante de infraestructuras y de garajes, estos últimos con las condiciones que figuran en el régimen general de usos de esta zona.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público.

• Sistema general “L-1b. de espacios libres rurales”.

Zona constituida por los espacios libres superficiales (L1b-1: parques, jardines, plazas, áreas de recreo) y los espacios libres lineales (L1-b2: paseos y senderos de ocio y esparcimiento, etc ). contenidos en el planeamiento general, situado en el suelo no urbanizable y destinado a las actividades de ocio y esparcimiento general del conjunto de la población, dando respuesta a las necesidades de la misma.

Este sistema general puede incluirse asimismo en la zona N-6 de Sistemas en Suelo No Urbanizable.

- Régimen general de uso.

- Uso característico: Usos IV-c, de Espacios Libres Rurales.

- Usos compatibles o admisibles:

Los usos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 de estas Normas Generales, la Norma Particular o, en su caso, el planeamiento de desarrollo, admitiéndose con dichas salvedades, los usos siguientes:

- Usos de equipamiento compatibles con los usos propios de los espacios libres rurales.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

- Régimen general de edificación.

La edificación se ajustará a las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, la Norma Particular o, en su caso, el planeamiento de desarrollo.

Se consolidan las edificaciones existentes destinadas a usos de equipamiento comunitario público que, justificadamente, se estime adecuado mantener, pudiendo admitirse del mismo modo las ampliaciones, sin que en ningún caso quede desvirtuado el carácter ni los fines del espacio libre.

Con carácter restringido, se autoriza la construcción sobre rasante de edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares o complementarios de los espacios libres, éstas últimas también bajo la rasante.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público.

• Sistema general “L-2.de Cauces Fluviales Urbanos”.

Zona que corresponde a los espacios libres, predominantemente lineales, constituidos por los cauces de agua ubicados en el suelo de carácter urbano (urbano y urbanizable) de Elorrio.

Su regulación y tratamiento será conforme al Plan Territorial Sectorial (PTS) de Ordenación de los Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, vertiente cantábrica, y, con carácter general, a las disposiciones legales sobre la materia.

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El régimen general de uso y edificación de los citados cauces es el que establece la legislación vigente en la materia, el planeamiento sectorial, así como en el planeamiento de desarrollo, teniendo en cuenta, en todo caso, el planeamiento territorial.

- Régimen general de uso.

- Uso característico:

- Usos IVd - Espacios Libres Territoriales, fluviales urbanos, en las modalidades que sean compatibles con las funciones propias de esta zona, de conformidad con la legislación en materia de cauces fluviales y el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Usos de protección medioambiental.

En los casos que la calificación “L-2” se extendiera fuera de lo límites sujetos a la regulación del citado PTS, los usos se someterán a la regulación de las zonas “L-1”.

- Usos compatibles o admisibles:

Los usos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 de estas Normas Generales, la Norma Particular o, en su caso, el planeamiento de desarrollo, admitiéndose con dichas salvedades, los usos siguientes:

- Usos IV de espacios libres, en todas sus modalidades, de ocio y esparcimiento, así como los de infraestructuras de servicios compatibles con los objetivos de protección de la zona.

- Otros usos compatibles con los objetivos de protección de la zona.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

- Régimen general de edificación.

En general queda totalmente prohibida la edificación en esta zona.

La edificación de esta zona que, de acuerdo con la normativa que le afecte, pudiera ser autorizada queda regula por las disposiciones contenidas en la legislación vigente en la materia, el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, vertiente cantábrica.

En los casos que la calificación “L-2” se extendiera fuera de lo límites sujetos a la regulación del citado PTS, el planeamiento pormenorizado únicamente contemplará la edificación de manera excepcional y muy justificada y con carácter provisional, quedando sometida a la regulación de las zonas “L-1”.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público. 6.- SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES VIARIAS Y FERROVIARIAS (B).

• Sistema general “B-1.de comunicación viaria”.

Se trata de zonas constituidas por las infraestructuras generales de comunicación rodada o peatonal, motorizada o no, con posibilidad de utilización de medios tales como vehículos automóviles, bicicletas y otros similares, sobre elementos construidos o plataformas de diseño lineal (carreteras, y calles compuestas de, según sus dimensión y funciones calzada, aparcamientos y/o aceras) o no lineal (garajes o “parkings” públicos y privados) así como paseos y bidegorris.

En este sistema pueden diferenciarse los siguientes tipos:

- B.1-a. Carreteras Interurbanas y Variante. - B.1-b. Red Viaria Urbana, principal y secundaria. - B.1-c. Red Principal de Caminos Rurales. - B.1-d. Itinerario Principal Ciclista (BG). - B.1.e Garaje-Aparcamiento Público. (P) - B.1-f. Estación de Autobuses (AG). - B.1-g. Estación de Servicio (ZE), equiparable a zona de AAEE industrial o terciaria.

Los modos de movilidad a utilizar en cada caso serán los determinados en los correspondientes planes y proyectos de urbanización, tráfico, y otros que sean procedentes.

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El régimen general de uso y edificación de los citados usos es el que establece la legislación vigente en la materia, el planeamiento sectorial, así como en el planeamiento de desarrollo, teniendo en cuenta, en todo caso, el planeamiento territorial.

- Régimen general de uso.

- Uso característico:

- Usos V (a, b, c, d, e, f, g) de Comunicaciones Viarias, en sus distintas categorías..

- Circulación rodada motorizada, ciclista y peatonal, según el tipo de zona o sistema.

- Usos compatibles o admisibles:

- Usos auxiliares.

Se autorizan los usos que la normativa sectorial considera compatibles o admisibles con los auxiliares comunes y propios de cada tipo, en todo caso compatible con cada uso específico de la zona y la zona servida o a la que afecte, sea ésta residencial, terciaria, de equipamiento o rural.

- Espacios libres.

- Aparcamiento sobre rasante y garaje público bajo rasante, en los lugares específicamente indicados por la ordenación pormenorizada o el planeamiento, salvo en las vías propiamente dichas donde queda prohibidos bajo la rasante.

- Infraestructuras de servicios, exclusivamente bajo rasante.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos entre las modalidades permitidas siempre que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona, así como del medio rural.

- Régimen general de edificación.

En general, en estas zonas no se permite la edificación, salvo en los casos de implantación de los elementos e instalaciones propios de las redes viarias, tales como las de estaciones de autobuses, aparcamientos y garajes, incluidas las áreas de servicio, las gasolineras en el caso de las carreteras, cuando se estime necesario, posible y conveniente.

Salvo en los canales viarios propiamente dichos, cabe permitir la construcción de garajes públicos bajo la rasante, siempre que se justifique su necesidad y sea compatible con los usos característicos de la zona, sin perjuicio de los criterios y objetivos del planeamiento.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público.

• Subzonas de calificación global

- B.1.e Garaje-Aparcamiento Público. (P)

Contienen los usos característicos “V-e, garajes”, categorías 3ª y 4ª-b.

Se emplazará, en zonas específicas de uso global, o en las parcelas de usos pormenorizados en las que el régimen de calificación global lo permita.

Su régimen de uso y edificación se ajustará las determinaciones de este PGOU, y a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales, teniendo en cuenta de manera particular las normas espaciales y de disposición, así como las de accesibilidad, seguridad, evacuación y protección contra el fuego que requiere el uso específico.

- B.1-f. Estación de Autobuses (AG).

Contienen el uso homónimo de entre los usos característicos “V-e, garajes”, categoría 3ª.

Se emplazará, en zonas específicas de uso global, o en las parcelas de usos pormenorizados en las que el régimen de calificación global lo permita.

Su régimen de uso y edificación se ajustará las determinaciones de este PGOU, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales, teniendo en cuenta de manera particular las normas espaciales y de disposición, así como las de accesibilidad, seguridad, evacuación y protección contra el fuego que requiere el uso específico.

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- B.1-g. Estación de Servicio (ZE), equiparable a zona de AAEE industrial o terciaria.

Las Estaciones de Servicio o Gasolineras se emplazarán en zonas específicas de uso global, o en las parcelas de usos pormenorizados en las que el régimen de calificación global lo permita.

Su régimen de uso y edificación se ajustará las determinaciones de este PGOU, y a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales, teniendo en cuenta de manera particular las normas espaciales y de disposición, así como las de seguridad y protección contra el fuego que requiere el uso específico.

Como norma general, no se permite la implantación de nuevas estaciones de servicio dentro de zonas calificadas globalmente como “residenciales” ni a una distancia menor que 100 metros desde las mismas, quedando sujetas las estaciones de servicio existentes a las condiciones de traslado a efectuar en un horizonte temporal, conviniendo las mismas con el Ayuntamiento, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial y de seguridad aplicable.

• Sistema general “B-2.de comunicación ferroviaria”.

Se trata de zonas constituidas por las infraestructuras generales de comunicación ferroviaria, sobre plataformas de diseño predominantemente lineal, en superficie o bajo túnel, que pueden contener tanto las vías como las instalaciones y elementos complementarios y/o auxiliares que precisen: estaciones, apeaderos, depósitos, canales y tendidos de las redes de servicio, etc.

El régimen general de uso y edificación de los citados usos es el que establece la legislación vigente en la materia, el planeamiento sectorial, así como en el planeamiento de desarrollo, teniendo en cuenta, en todo caso, el planeamiento territorial.

- Régimen general de uso.

- Uso característico:

- Uso característico: Usos V-h de Comunicaciones Ferroviarias.

- Usos compatibles o admisibles:

- Usos auxiliares de los usos ferroviarios.

- Usos compatibles con los de comunicaciones, incluyendo, en su caso, el uso de garaje.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos entre los permitidos en caso de resultar incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona o del medio rural.

- Régimen general de edificación.

Se autorizan exclusivamente las edificaciones e instalaciones vinculadas a los usos característicos y admisibles en la zona, en las condiciones establecidas en la legislación sectorial vigente.

Se autorizan las obras necesarias para la mejora de la infraestructura así como de las funciones y calidad urbana o la ambiental, tales como el soterramiento de la línea férrea y de sus instalaciones, pasos y conexiones viarias bajo las mismas y otras de similar naturaleza y fines.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso público.

7. SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (Z). • Sistema general “Z. de infraestructuras de servicios”.

Zona de infraestructuras de suministro de agua y energía, evacuación y depuración y telecomunicaciones y otras, al servicio de los demás usos implantados, que puede estar constituidas por actividades, elementos o construcciones situado bajo la rasante o sobre la misma, pudiendo afectar en consecuencia a otros tipos de zona ligada al terreno.

Las ocupaciones de las mallas de colectores y líneas de las instalaciones y de los servicios urbanos que se consideran sujetos a un régimen de compatibilidad o, en su caso, de servidumbre en relación con otros usos superficiales, objeto de su servicio, se entienden implícitamente contenidas en la ordenación de este Plan General, aunque no todas se grafían.

En este sistema pueden diferenciarse los siguientes tipos:

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Z.1 Captación, Abastecimiento y Depuración de Agua (UZ).

Z.2 Saneamiento (SZ).

Z.3 Electricidad (EZ).

Z.4 Telecomunicaciones (KZ).

Z.5 Gas (GZ).

Z.6 Gestión de Residuos Urbanos(ZZ).

- Régimen general de uso.

- Uso característico:

- Usos VI de Infraestructuras Básicas de Servicio en sus distintos tipos o modalidades.

- Usos compatibles o admisibles:

- Usos de equipamiento. - Oros usos compatibles con la naturaleza y los objetivos propios de esta zona.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores siempre que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona.

- Régimen general de edificación.

Se permiten las edificaciones e instalaciones necesarias para la prestación de cada servicio característico o autorizado en esta zona.

Las características de dichas edificaciones e instalaciones serán conformes al régimen de edificación específico establecido en cada caso por la legislación sectorial y técnica sobre la materia, sin perjuicio de los objetivos de ordenación funcional y espacial del planeamiento, así como del régimen de edificación establecido en el mismo, y de las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

- Régimen jurídico.

Esta zona - con sus elementos básicos tales como colectores, estaciones y otros - será de titularidad y uso público en el conjunto de los suelos urbano y urbanizable del municipio, y, según el caso, en el suelo no urbanizable, sin perjuicio del régimen jurídico, público o privado, de los servicios, en función de las disposiciones legales vigentes en la materia aplicables.

Artículo 17. RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN GLOBAL EN EL SUELO NO URBANIZABLE 1). RELACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN ESTABLECIDAS PARA LAS ZONAS

RURALES (N).

El Suelo No Urbanizable de ELORRIO se divide en seis grandes categorías o ámbitos globales a los efectos de protección y regulación, identificadas gráficamente en el plano nº 5 de este Plan General, a saber:

• Zona “N-1. Suelo de protección especial”.

• Zona “N-2. Rural forestal”.

• Zona “N-3. Rural agroganadera y de campiña”.

• Zona “N-4. Cauces fluviales y márgenes de protección de los mismos”.

• Zona “N-5. Núcleo Rural”.

• Zona “N-6. Zonas de Sistemas.

2). CRITERIOS, OBJETIVOS Y DETERMINACIONES GENERALES DE ORDENACIÓN EN LAS ZONAS RURALES (N).

a). Consideración general de las zonas rurales como suelo protegido.

Sin perjuicio de la consideración de todo el suelo no urbanizable como ámbito global de protección frente a las acciones urbanizadoras, por ser éstas improcedentes o inadecuadas en dicha clase de suelo, así como de aquellas otras no admisibles, según los artículos 13 y 28 de la Ley 2/2006 de

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Suelo y Urbanismo, se consideran suelos merecedores de un elevado nivel de protección, además de los pertenecientes a la Zona N-1, de Protección Especial, los incluidos en las zonas:

“N-2. Rural forestal”.

“N-3. Rural agroganadera y de campiña”.

“N-4. Cauces fluviales y márgenes de protección de los mismos”.

“N-5. Núcleo Rural”.

La protección de dichas zonas se establece en los términos concretos que contempla el régimen de actuación, uso y edificación del presente artículo para cada una de ellas.

b). Objetivos generales de ordenación e intervención.

Tanto el planeamiento como la normativa que regule la ordenación del suelo no urbanizable de Elorrio, así como las intervenciones en el mismo, se ajustarán a los siguientes objetivos y criterios:

- Asegurar la potenciación de los enclaves y espacios naturales de interés localizados en el municipio, incluyendo el objetivo específico de garantizar su conexión con otros de especial valor natural.

- Proteger, conservar y mejorar las actuales masas de bosque autóctono y favorecer el incremento de su superficie mediante acciones de regeneración y una política forestal encaminada a introducir las especies autóctonas en los procesos productivos del monte.

- Favorecer la conservación de las especies de la fauna y la flora silvestre garantizando la diversidad genética y el mantenimiento de sus hábitats con especial atención a las especies amenazadas.

- Proteger los conjuntos paisajísticos valiosos y el patrimonio cultural.

- Mejorar y/o mantener la calidad e las aguas superficiales y los ecosistemas de ribera atendiendo a los factores (alteraciones, vertidos) que inciden en los mismos.

- Mantener la calidad de los recursos acuíferos subterráneos y evitar su sobreexplotación controlando, tanto los vertidos urbanos como agropecuarios.

- Preservar los suelos de alta capacidad agrológica así como, en general, el resto de suelos agrarios y forestales, y ayudar al desarrollo de las actividades primarias como sector económico generador de empleo, fijador de la población rural y gestor del territorio.

- Garantizar el mantenimiento y/o mejora de la cubierta vegetal en aquellas zonas con riesgo de erosión o desplazamiento de materiales mediante una política de reforestación que limite los fenómenos erosivos y evitando la localización de aquellas actividades que le afecten gravemente.

- Impulsar la regeneración de aquellas áreas degradadas por actividades incompatibles con su capacidad de acogida (canteras abandonadas y escombreras, suelos y áreas degradadas y zonas con riesgo de erosión).

- Favorecer la activación de los recursos naturales hasta ahora ociosos o insuficientemente aprovechados, dentro de una estrategia de desarrollo del Medio Rural y uso racional de los mismos.

- Favorecer de forma ordenada el uso recreativo y el turismo mediante una serie de equipamientos lúdicos y culturales que, apoyados en el patrimonio natural y cultural, potencien el uso del territorio.

- Compatibilizar y coordinar la ordenación y protección del suelo no urbanizable entre Áreas Funcionales y términos municipales.

c).- Actividades agropecuarias.

En las actividades agropecuarias deberán tenerse en cuenta los criterios derivados del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, del Gobierno Vasco).

d).- Licencias de explotaciones ganaderas.

- La explotaciones ganaderas existentes que vayan a obtener licencia de actividad tienen un plazo de 15 años para adaptarse a las condiciones establecidas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, no siéndoles de aplicación las normas relativas a distancias y ubicación, tal como establece el mencionado Decreto.

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- Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir la normativa vigente en cada momento, siendo actualmente la siguiente:

- Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

- Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia de actividad prevista por la Ley de Protección del Medio Ambiente, para explotaciones que no requieran licencia de actividad. Modificado por Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, (disposición adicional tercera).

e). Intervenciones de edificación y nuevas viviendas en Suelo No Urbanizable.

- Edificaciones, explotaciones y caseríos existentes:

- Como norma general, quedan consolidados los caseríos y las explotaciones agrarias existentes a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que edificios y usos fuesen conformes a normativa y licencia legal, excluyéndose sin embargo aquéllas declaradas fuera de ordenación en el planeamiento, así como las que sean disconformes con las características naturales y paisajísticas de esta zona o con los objetivos del planeamiento para la misma.

- En cada edificio de caserío existente acorde con la ordenación de este PGOU no se autorizan más de dos viviendas. Las obras de división, en su caso, respetarán las características arquitectónicas conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas y el planeamiento.

- En las edificaciones consolidadas se autorizan las obras que fueren precisas para la implantación de los usos característicos de esta zona, así como de los compatibles con los anteriores, salvo en lo referente a los caseríos, que son de obligada conservación, y en los cuales las intervenciones se ajustarán a las determinaciones específicas del PGOU y las Ordenanzas de uso y edificación compatibles con el mismo.

- Construcción de nuevas edificaciones:

- Con carácter general no se autorizan las nuevas edificaciones, salvo las específicamente destinadas a los objetivos de ordenación general y de cada zona y en los términos de estas NNGG.

En particular no se autoriza la construcción de nuevas edificaciones destinadas a vivienda que no esté ligada a explotación agraria en los términos de la legislación vigente, particularmente del artículo 31 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Con el mismo carácter general quedan prohibidas las nuevas actividades industriales de cualquier tipo, salvo las de explotación de recursos naturales que, en su caso, autoricen expresamente estas normas o el planeamiento acorde con las mismas.

- Construcción de viviendas de nueva planta:

- Sólo será admisible el otorgamiento de licencia de construcción vinculada a una explotación hortícola y ganadera cuando ésta haya de ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación económica. A estos efectos, el solicitante deberá solicitar la previa autorización al departamento de agricultura del territorio histórico correspondiente, acreditando, al menos, los siguientes extremos:

- Que la explotación reúne los requisitos mínimos para su viabilidad económica de forma autónoma.

- Que el solicitante está afiliado al régimen especial de la Seguridad Social correspondiente al menos con un año de anterioridad a la fecha de solicitud.

- Que en la última declaración de la renta presentada más del 50 % de los ingresos corrientes del solicitante provienen de la explotación de la actividad hortícola o ganadera.

- Serán nulas de pleno derecho las licencias que se otorguen prescindiendo o en contra de la autorización prevista en el número anterior.

- En todo caso, las licencias que autoricen las obras de construcción o edificación para uso residencial en suelo no urbanizable quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación económica hortícola o ganadera o a otros usos propios de desarrollo rural, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de veinticinco años. Asimismo, las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a usos hortícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice.

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- El incumplimiento de la condición legal determinará la ilegitimidad urbanística sobrevenida del uso residencial y la colocación de la construcción o edificación en situación de fuera de ordenación, con anotación de lo uno y lo otro en el Registro de la Propiedad en la forma que legalmente proceda y a costa de la propiedad.

- Producido el incumplimiento, el ayuntamiento deberá declarar la caducidad sobrevenida de la licencia, previa audiencia del titular afectado por la misma y sin derecho alguno a indemnización.

f).- Otros usos y actos.

Con carácter general, y salvo las disposiciones específicas de cada zona:

- Se permiten las acciones de protección del medio natural y del paisaje, tales como la repoblación de la flora y la fauna, la eliminación de construcciones e instalaciones degradantes disconformes con la ordenación urbanística y territorial o las de restauración o regeneración del medio ambiente dañado.

- Se autorizan en todo el Suelo No Urbanizable los senderos definidos en el planeamiento para establecer los “anillos verdes” municipales así como los de “gran recorrido” y la alternativa GR-3, en los términos de este Plan General y en todo caso de acuerdo con las determinaciones de la normativa territorial y sectorial.

3). RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN GENERAL DE LAS ZONAS RURALES (N).

• Zona “N-1. SUELO DE PROTECCIÓN ESPECIAL”.

- N-1a. Área de interés Naturalístico de Udalaitz.

Ámbito que posee especiales condiciones y valores naturales y que, por lo tanto, debe ser protegido.

Dentro de la categoría N-1. Suelo de Protección Especial se incluye el Área de Interés Naturalístico de Udalaitz cuya delimitación engloba las Áreas de Pastos Montanos y de Interés Geológico del mismo nombre, los Bosques de Interés Naturalístico y las Áreas de Interés Científico-cultural que, además de la mencionada Área de Interés Geológico y geomorfológico incluye una serie de Áreas de Interés Arqueológico e Histórico Arquitectónico.

Se incluyen en esta categoría las áreas que albergan los bosques autóctonos mejor conservados, los restos de ecosistemas singulares más representativos y, en general, a todos los elementos valiosos desde el punto de vista de la ecología, la cultura, el paisaje, o todo ello conjuntamente, así como los Espacios Naturales más relevantes del término municipal como es el caso del Área del Monte Udalaitz para cuya delimitación se acepta la contenida en el estudio de ECIA.

La vertiente septentrional, correspondiente al municipio de Elorrio, nos ofrece un perfil en sierra de dirección noroeste-sureste, irregular y agreste con una caída extremadamente abrupta de más de 600 m. Dada su altitud y alcance visual es una referencia paisajística y de gran calidad intrínseca.

Desde el punto de vista geológico es una montaña conformada por calizas arrecifales masivas del Cretácico Inferior; substrato rocoso de color muy claro y marcado en todo el afloramiento por fenómenos kársticos. En las laderas son frecuentes los canchales. Estructuralmente se trata de un pliegue anticlinal, con el flanco norte afectado por una falla.

Los suelos son en general muy someros y pedregosos, condicionando fuertemente la cubierta vegetal. La flora rupícola ofrece una buena representación de las especies montanas, incluyendo endemismos de las montañas nortepeninsulares y algunas especies extremadamente raras en nuestra flora.

Asimismo queda incluido en una de las Áreas de Interés Faunístico de la CAPV.

La delimitación del AIN de Udalaitz incluye los suelos del término municipal correspondientes a la categoría de Pastos o Pastizales Montanos. Dentro de esta última categoría quedan recogidas las zonas de pastos de altura o zonas cacuminales de los macizos montañosos, históricamente ganadas al dominio del bosque autóctono y que, hoy en día, aparte del valor económico por su aprovechamiento ganadero, son muy valoradas desde el punto de vista ambiental, paisajístico y cultural.

El criterio principal de ordenación de estas zonas debe ir orientado al mantenimiento de la actividad pastoril.

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- Régimen general de actuación, uso y edificación.

a.- El criterio principal de actuación en estas zonas debe ir orientado a la conservación de los valores naturalísticos, así como su recuperación y/o puesta en valor, en su caso, y el mantenimiento de la actividad pastoril.

b.- En tanto no se establezca el régimen específico de protección o de ordenación de recursos para la zona, quedan prohibidas, con carácter general, las siguientes actividades:

- Las actividades comprendidas en los sectores de energía y agua, a excepción de la producción, trasporte y distribución de energía eléctrica, y la captación, depuración y distribución de agua.

- La extracción y trasformación de minerales no energéticos y productos derivados.

- Las actividades industriales, sean químicas, transformadoras de metales, elaboradoras de cementos, morteros y hormigones, manufactureras o cualquier otra, incluidas las de explotación de recursos naturales de nueva implantación.

c.- Además, con carácter general, queda prohibido:

- Dañar o destruir elementos de la flora, fauna, geo y paisaje, salvo en los usos considerados.

- La introducción de especies animales o vegetales no autóctonos susceptibles de asilvestrarse.

- Las cortas de hecho y los cambios de uso en montes poblados por especies vegetales autóctonas.

- La utilización de maquinaria autopropulsada en pendientes superiores al 50%, salvo, con carácter excepcional, en casos muy justificados y autorizados por la administración supramunicipal competente en materia medioambietal.

- La utilización de maquinaria en pendientes entre el 30% y el 50%, salvo para la realización de hoyos, desbroces y rozas a aire.

- La utilización de vehículos a motor por los caminos y pistas, excepto para los usos agrícolas, ganaderos, forestales y de servicio.

- La implantación de vertederos, escombreras, almacenamiento de chatarra y almacenamiento, depósito y eliminación de residuos urbanos e industriales, así como el abandono de desperdicios, escombros o basuras, o todo tipo de vertidos en lugares no expresamente concebidos para tal fin.

- La realización de fuego fuera de construcciones, lugares especialmente habilitados, o para los usos ganadero y forestal, con la debida autorización del órgano competente.

- La implantación de nuevas edificaciones e instalaciones de cualquier tipo, salvo las expresamente autorizadas en base a este Plan General.

- Cualquier uso y actividad incompatible con la preservación de los valores naturales de la zona.

d.- Quedan sometidas a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las que establezca la legislación vigente, las siguientes actividades, obras e instalaciones públicas o privadas:

- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces.

- Centrales hidroeléctricas e instalaciones anejas, como azudes, derivaciones y captaciones.

- Grandes y pequeñas presas e instalaciones anejas.

- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% superior, o bien sea superior a 5 ha.

- Instalaciones de equipamiento comunitario ligadas a cauces o embalses.

- Instalaciones de acuicultura, siempre que tengan más de 10 tm. de carga, así como los criaderos y los centros de preengorde.

- Proyectos de construcción de líneas de trasporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o mayor de 100 kv) y de trasporte de energía fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente.

- Proyectos de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Asimismo las variantes y modificaciones de trazado cuando superen los dos kilómetros.

- Infraestructuras de funiculares, teleféricos o similares.

- Instalaciones de almacenamiento o manipulación de productos tóxicos y/o peligrosos.

- Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos.

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e.- Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el punto “c” de este epígrafe, la implantación de vertederos de residuos inerte, así como la apertura de nuevas canteras puden ser autorizadas, con carácter restrictivo, siempre que aquéllas constituyan actividades de interés general, garantice su recuperación ambiental y paisajística y sean autorizadas por la administración supramunicipal sectorial competente en materia medioambiental, en base a la legislación vigente.

- Régimen jurídico.

El régimen jurídico será privado o público en función de lo establecido, en su caso, en las referidas disposiciones legales, planes, proyectos y Norma Particular de este Plan General.

• Zona “N-2. RURAL FORESTAL”.

En esta zona se diferencian dos categorías de calificación:.

- N-2a. Forestal de conservación..

- N.2b Forestal de producción.

La Zona “N-2, Rural Forestal” abarca el territorio que puede quedar definido como forestal tanto desde un punto de vista productivo o de explotación como desde el punto de vista protector.

- N-2.a. Forestal de conservación y Mejora de Activos Naturalísticos.

Se incluye en esta categoría aquellas áreas en que la función protectora del bosque frente a agentes erosivos o peligros de deslizamientos, de regulación de los recursos hídricos o su valor ecológico y paisajístico predomina frente al aprovechamiento de recursos.

- N-2.b. Forestal productivo

Corresponde a zonas de ladera ocupadas por especies de coníferas así como, en general, a los restantes terrenos con pendientes superiores al 30%, no incluidos en la categoría anterior.

Los criterios para la delimitación de estas categorías provienen de la consideración del Mapa de Vegetación de la C.A.P.V., el PTS Agroforestal de la C.A.P.V. y el plano de Síntesis Ecológica del Estudio de ECIA.

- Régimen general de uso.

- Uso característico o propiciado:

- Usos VII-B.3, Forestal.

- Usos compatibles o admisibles:

- Usos de explotación agraria, compatibles con los usos forestales.

- Conservación y Mejora ambiental.

- Usos residenciales:

En la Zona N-2-a, Forestal de Conservación, se prohíbe la nueva edificación.

En el resto, Zona, N-2-b, se permite la vivienda auxiliar vinculada a explotación y, restrictivamente, a usos admisibles, en las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable del Municipio de Elorrio y la legislación vigente, debiendo implantarse en edificaciones preexistentes, salvo en el supuesto siguiente.

Se autoriza la nueva vivienda auxiliar de explotaciones agrarias existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan General, bajo las condiciones establecidas tanto en la legislación urbanística vigente como en este Plan General.

La vivienda autónoma se implantará exclusivamente en edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan General y acordes con el mismo, siempre que ya con anterioridad hubiesen sido destinadas a uso residencial.

- Usos de equipamiento comunitario.

Recreo extensivo, Recreo intensivo, Caza y Pesca, Agricultura,

Se admiten únicamente de manera justificada, en las zonas N-2.b, Forestal Productivas, y en las zonas N-2.a. de manera excepcional, con fines de interés público, pequeña dimensión y, en todo caso, os tipos de uso compatibles con el medio natural, y particularmente con el forestal y rural. Con carácter preferente, su implantación se llevará a cabo en edificios preexistentes y acordes con este Plan General, y de características adecuadas a sus fines.

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Podrán implantarse, no obstante, en nuevos edificios, pero de manera restringida, con carácter excepcional y con el menor impacto medioambiental. Para ello deberá ser aprobado el correspondiente Plan Especial.

- Usos terciarios:

Podrán, implantarse únicamente en edificios preexistentes que posean condiciones adecuadas al uso, siempre de manera justificada, con fines de interés público y en los siguientes tipos: hoteles, hosteleros, sanitarios, asistenciales, recreativos, deportivos y otros similares.

Estos usos terciarios son asimilables a los de equipamiento.

- Usos extractivos.

Únicamente en el caso de ser compatibles con los fines de protección medioambiental de este Plan General y los valores forestales de la zona y previa autorización de los organismos competentes y licencia municipal, en su caso.

- Usos de infraestructuras de servicios:

Se admiten únicamente de manera justificada, con fines de interés público y en los tipos de uso compatibles con el medio natural, y particularmente con el forestal y rural.

- La implantación de los citados usos característicos y compatibles será condicionada a su ajuste a los criterios de la legislación, la normativa sectorial y el planeamiento territorial.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores siempre que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona.

- Régimen general de actuación.

1.- El criterio general de actuación en estas áreas es el de garantizar un uso ordenado, correspondiendo a la administración sectorial el establecimiento de las especies más apropiadas en cada caso en función de las necesidades de explotación y gestión sostenible de los montes.

- El criterio general de intervención en la Zona N-2a, Forestal de Conservación, es el de mantenimiento y regeneración propiciando y desarrollando actividades de diversa índole orientadas a los ecosistemas funcionales de interés que, en algunos casos, por su situación topográfica (cabeceras de regatas y barrancos en muchos casos) y por su potencialidad podrán evolucionar hacía otra categoría superior.

Se fomentará la sustitución de especies exóticas por especies autóctonas a fin de buscar la ampliación de los últimos retazos de frondosas autóctonas, y llevar a cabo una política forestal racional, orientada hacia la conservación, no permitiéndose la plantación de especies no autóctonas y adaptadas al medio concreto en que se han de emplazar.

- El criterio de actuación en la Zona N-2b, Forestal Productivo se basará en el mantenimiento de la producción sostenida de las masas mediante su explotación ordenada.

2.- La zona N-2-a, corresponde a suelos que contienen singularidades botánicas, consideradas en relación a la situación de nuestro medio ambiente, o bien de alta fragilidad ecológica, por todo lo cual requieren unos niveles altos de protección. Los valores que contienen estas áreas son compatibles con los usos que tradicionalmente se han desarrollado en las mismas e incluso, en algunos casos, el alto valor de estas zonas se debe, precisamente a esos usos.

El objetivo de actuación en esta zona es la preservación y mejora, sin perjuicio de la conservación activa y racional de los recursos.

En la zona N-2-a, Forestal de Conservación no se permiten actividades que supongan menoscabo, disminución de superficie o deterioro del arbolado, salvo para las actuaciones autorizadas para la explotación, conservación y mejora.

- En las nuevas plantaciones se emplearán únicamente especies autóctonas,

- La construcción o ampliación de pistas, en caso de autorizarse, no implicarán riesgos erosivos.

En ningún caso se permitirá un cambio de uso que suponga la desforestación de alguna parte de las áreas o zonas ocupadas con especies autóctonas.

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- Las edificaciones que pudieran autorizarse en áreas colindantes o próximas se separarán treinta metros (30,- m.) del borde de esta zona de las unidades de arbolado asimilables a la misma.

3.- Con carácter general, en la zona N-2-a. queda prohibido:

- La tala y aprovechamientos no autorizados por el órgano foral competente.

- Cualquier trabajo sin licencia que suponga remoción del suelo, excepción hecha del ahoyado.

- Las cortas de hecho y los cambios de uso.

- Dañar o destruir el arbolado, salvo en los usos considerados.

- La introducción de especies vegetales no autóctonos susceptibles de asilvestrarse.

- Trabajos de remoción del suelo, excepto el ahoyado y el mantenimiento de las vías de acceso e instalación de balizamiento.

- Cualquier actividad en zona que pueda suponer riesgos erosivos.

- Toda saca de productos materiales se efectuará con empleo de cable u otra técnica que no altere ni dañe el suelo.

- La utilización de maquinaria autopropulsada en pendientes superiores al 50%.

- La utilización de maquinaria en pendientes entre el 30% y el 50%, salvo para la realización de hoyos, desbroces y rozas a aire.

- La utilización de vehículos a motor por los caminos y pistas, excepto para los usos autorizados y de servicio.

- Los trabajos con maquinaria autopropulsada fuera de pista. - Régimen general de edificación.

1.- Como norma general y sin perjuicio del cumplimiento de dicho régimen, la edificación de esta zona está sujeta a las siguientes determinaciones:

- Con carácter general, y salvo lo contenido en el Régimen General de Uso referido a la implantación de usos en nuevas edificaciones, éstas no se autorizan en la zona.

- Quedan consolidados los caseríos y las explotaciones agrarias existentes, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y criterios que a continuación se exponen.

- Quedan consolidadas las edificaciones existentes a la entrada en vigor de este PGOU, siempre que hubiesen sido construidas de manera conforme a normativa y licencia legal, excluyéndose aquéllas otras declaradas fuera de ordenación en este Plan General o en el planeamiento de desarrollo del mismo, así como las que sean disconformes con las características naturales y paisajísticas de esta zona o con los objetivos del planeamiento para la misma.

- En las citadas edificaciones consolidadas se autorizan las obras que fueren precisas para la implantación de los usos característicos de esta zona, así como de los compatibles con los anteriores, pudiendo ser aquéllas bien obras de reforma, bien de derribo y sustitución de las edificaciones, salvo en lo referente a los caseríos, que son de obligada conservación, en las condiciones que dispone el presente Plan. La definitiva autorización de dichas obras estará condicionada a la obtención de la oportuna licencia municipal, así como a los informes y autorizaciones que resulten, en su caso, necesarias.

2.- Las edificaciones autorizadas quedan sujetas a las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable del Municipio de Elorrio y la legislación vigente.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso privado y/o patrimonial. • Zona “N-3. RURAL AGROGANADERA Y DE CAMPIÑA”.

- En esta zona se diferencian dos categorías de calificación:.

- N-3a. Especial (por su alto valor estratégico).

- N-3b. Común o de Campiña Atlántica.

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Esta categoría “N-3, Rural Agroganadera y de Campiña” acoge los suelos con mayor capacidad de uso agrícola. En general, se corresponden con los terrenos llamados de prados, con pequeña o moderada pendiente, que suelen ocupar el fondo de los valles y sus bordes.

La vocación agropecuaria de esta categoría, siempre que se salvaguarde la prioridad de la misma, es compatible con el actual uso forestal de algunas parcelas incluidas en ella y la existencia de pequeños bosquetes o rodales de frondosas cuya preservación se debe garantizar desde el planeamiento municipal, ya que su situación, en zonas rurales relativamente próximas a ámbitos urbanos, incrementa su valor ecológico, añadiendo un valor paisajístico.

- Régimen común de usos de la zona.

- La regulación de usos del presente régimen se basa en la definición de los siguientes grupos de usos:

- Uso característico o propiciado

Se denomina uso propiciado de una zona al que predomina en ella y la caracteriza desde un punto de vista funcional y físico.

- Usos admisibles

- Usos Admisible previa evaluación ambiental.

Los Planes o proyectos que establezcan la ocupación de estas categorías deberán ser analizados ambientalmente a través del procedimiento de evaluación conjunta. La evaluación de alternativas, tanto desde parámetros ambientales como agrarios, deberá ser un aspecto relevante de la valoración. En el caso de usos no sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental se requerirá informe preceptivo de la Administración sectorial agroforestal para su implantación.

- Usos prohibidos, salvo previsión del planeamiento territorial o sectorial.

El uso no es deseable en la Categoría de Ordenación, sólo sería admisible en el caso de venir avalado por otros instrumentos de ordenación de rango superior: Planes Territoriales Parciales u otros PTS en el ámbito de sus competencias.

- Régimen común de edificación.

1.- Como norma general, la edificación de esta zona está sujeta a las siguientes determinaciones:

- Únicamente se autorizan las construcciones vinculadas a los usos característicos y admisibles en esta zona, siempre que sean conformes a las condiciones establecidas en el Régimen Urbanístico del Suelo No Urbanizable” de este Plan General, así como en la legislación vigente, y en el planeamiento de desarrollo de este Plan General.

- Quedan consolidados los caseríos y las explotaciones agrarias existentes, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y criterios que a continuación se exponen.

- Quedan consolidadas las edificaciones existentes a la entrada en vigor de este Plan General, siempre que hubiesen sido construidas de manera conforme a normativa y licencia legal, excluyéndose sin embargo aquéllas otras declaradas fuera de ordenación en este Plan General o en el planeamiento de desarrollo del mismo, así como las que sean disconformes con las características naturales y paisajísticas de esta zona o con los objetivos del planeamiento para la misma.

- Las nuevas edificaciones sólo se permiten en el caso de estar vinculadas a explotación agraria, o en el caso de que sean de interés público y deban implantarse en medio rural, en condiciones de compatibilidad con los objetivos y la naturaleza propios del medio natural o rural..

2.- Las edificaciones autorizadas quedan sujetas a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable del Municipio de Elorrio y la legislación vigente.

- Régimen jurídico.

Esta zona tendrá la condición propia de una zona de uso privado y/o patrimonial.

- N-3a. Especial (por su alto valor estratégico).

Corresponde a suelos con las siguientes características:

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- Suelos de elevada capacidad agrológica correspondientes a las Clases Agrológicas I, II o III (o incluso IV en algunas zonas). Se trata de suelos muy fértiles que se pueden cultivar bajo sistemas de explotación de laboreo permanente o cualquier otro, así como aluviales profundos en pendientes inferiores al 12%.

- Terrenos de explotaciones agrarias que por su modernidad, rentabilidad o sostenibilidad son consideradas estratégicas para el sector agrario por el PTS Agroforestal de la C.A.P.V.

- Régimen general de uso.

- Uso característico o propiciado:

- Usos VII-B.1. Agropecuarios Comunes. Prácticas agrarias.

- Usos admisibles:

- VII-A-2. Mejora ambiental.

- VII-D-1. Recreo extensivo.

- VII-D-3. Actividades cinegéticas y piscícolas.

- VII-B-1e. Prácticas ganaderas.

- Usos Admisible previa evaluación ambiental.

- VII-D-2. Recreo intensivo.

- VII-B-3. Prácticas forestales, salvo lo dispuesto en le presente régimen. *

- V-a, b, c. Caminos rurales y pistas.

- VI-c, d. Únicamente las líneas de tendidos aéreos de infraestructuras.

- VI. Únicamente las líneas subterráneas de infraestructuras.

- VI. Instalaciones puntuales de servicios: torres, emisores, antenas, faros, etc.

- I-a. Residencial aislado vinculado a explotación, únicamente los ya existentes.

- Usos prohibidos, salvo previsión del planeamiento territorial o sectorial.

- VII-B-1. Nuevas construcciones ligadas a explotación agraria, ganadera o forestal.*

- VII-B-4 Nuevas industrias agrarias.*

- VI. Instalaciones superficiales de servicios: depuradoras y potabilizadoras, grandes depósitos de agua, centrales de energía y/o transformación, parkings, etc.*

- VI-F, 2ª. Escombreras y vertederos de residuos sólidos.*

- VII-F-2. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes.*

- VII-F-3. Edificios de utilidad pública e interés social.*

- VII-F,2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes.*

- VII-F-6. Instalaciones peligrosas.*

- Usos prohibidos.

- I-a. Residencial aislado no vinculado a explotación.

- VII-B-6. Usos extractivos. *. Este régimen general de uso y edificación se establece con las siguientes salvedades:

- No se permiten nuevas plantaciones forestales, con excepción de las que, justificadamente, pudieran contemplarse en planes públicos aprobados de explotación de recursos agrarios o sean concordantes con los mismos.

- Los usos y edificaciones no residenciales con ocupación superior a los 2.000 m2, así como la nueva edificación no residencial, sea cual fuese su uso y superficie, estará sujeta a la aprobación del correspondiente Plan Especial y al estudio de impacto ambiental, bajo la condición de que este sea nulo o mínimo.

- Usos de ocio y esparcimiento.

Son admisibles, siempre que sean compatibles con las características y naturaleza propios de esta zona.

- Usos residenciales.

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La vivienda necesaria para nuevas explotaciones, se implantará preferentemente en una edificación preexistente.

- Usos de equipamiento comunitario.

Se admiten con carácter excepcional y de manera justificada, con fines de interés público y en los tipos de uso compatibles con el medio natural, y particularmente con el agroforestal.

Su implantación se llevará a cabo en edificios preexistentes y acordes con este Plan General, y de características adecuadas a sus fines.

- Usos terciarios.

Se implantarán, en su caso, en edificios preexistentes que posean condiciones adecuadas al uso, siempre de manera justificada, con fines de interés público y en los siguientes tipos: hoteles, hosteleros, sanitarios, asistenciales, recreativos, deportivos, socioculturales, de campamentos turísticos y otros similares.

Estos usos terciarios son asimilables a los de equipamiento.

- Régimen general de edificación.

- En las edificaciones consolidadas se autorizan las obras de reforma que fueren precisas para la implantación de los usos característicos de esta zona, así como de los compatibles con los anteriores, salvo en lo referente a los caseríos, que son de obligada conservación y objeto de protección, en las condiciones que dispone el presente Plan.

- La definitiva autorización de dichas obras estará condicionada a la obtención de la oportuna licencia municipal, así como a los informes y autorizaciones que resulten, en su caso, necesarias.

- N-3b. Común o de Campiña Atlántica.

Se corresponde con suelos agrarios que incluyen zonas cultivadas de menor capacidad productiva que la subcategoría anterior, en mosaico con prados y pequeños rodales forestales. Además de su valor agrológico, la campiña - en retroceso a causa de las plantaciones forestales y el desarrollo urbanístico e infraestructural - presenta un gran valor ecológico y biológico como hábitat de interés para la fauna.

- Régimen general de uso.

- Uso característico o propiciado:

- Usos VII-B.1, Agropecuarios Comunes. Prácticas agrarias.

- Usos admisibles:

- VII-A-2. Mejora ambiental.

- VII-D-1. Recreo extensivo.

- VII-D-3. Actividades cinegéticas y piscícolas.

- VII-B-1e. Prácticas ganaderas.

- VII-B-3. Prácticas forestales, salvo lo dispuesto en le presente régimen. * - Usos Admisible previa evaluación ambiental.

- VII-D-2. Recreo intensivo.

- VII-B-1. Construcciones ligadas a explotación agraria, ganadera o forestal.

- VII-B-3. Prácticas forestales, salvo lo dispuesto en le presente régimen.

- VII-B-4 Industrias agrarias.

- V-a, b, c. Caminos rurales y pistas.

- VI-c, d. Únicamente las líneas de tendidos aéreos de infraestructuras.

- VI. Únicamente las líneas subterráneas de infraestructuras.

- VI. Instalaciones puntuales de servicios: torres, emisores, antenas, faros, etc.

- VI. Instalaciones superficiales de servicios: depuradoras y potabilizadoras, grandes depósitos de agua, centrales de energía y/o transformación, parkings, etc.*

- VI-F, 2ª. Escombreras y vertederos de residuos sólidos.*

- I-a. Residencial aislado vinculado a explotación.

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- VII-F-2. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes.*

- Usos prohibidos, salvo previsión del planeamiento territorial o sectorial.

- VII-F-3. Edificios de utilidad pública e interés social.*

- VII-F,2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes.*

- VII-F-6. Instalaciones peligrosas.*

- Usos prohibidos.

- I-a. Residencial aislado no vinculado a explotación. *. Este régimen general de uso y edificación se establece con las siguientes salvedades:

- Los nuevos usos forestales productivos, VII-B-3, se autorizan con carácter restrictivo, únicamente en terrenos de pendiente superior al 30% y de acuerdo con la normativa sectorial, el planeamiento territorial y sectorial y el de desarrollo del PGOU .

- Los usos y edificaciones no residenciales con ocupación superior a los 2.000 m2, así como la nueva edificación no residencial, sea cual fuese su uso y superficie, estará sujeta a la aprobación del correspondiente Plan Especial y al estudio de impacto ambiental, bajo la condición de que este sea nulo o mínimo.

- Usos de ocio y esparcimiento.

Son admisibles, siempre que sean compatibles con las características y naturaleza propios de esta zona.

- Usos de equipamiento comunitario.

Se admiten con fines de interés público y en los tipos de uso compatibles con el medio natural, y particularmente con el agroforestal.

Con carácter preferente, su implantación se llevará a cabo en edificios preexistentes y acordes con este Plan General, y de características adecuadas a sus fines.

Podrán implantarse, no obstante, en nuevos edificios si se justificara debidamente su necesidad en relación con el uso principal al que se vincula.

- Usos terciarios:

Podrán, implantarse preferentemente en edificios preexistentes que posean condiciones adecuadas al uso, siempre de manera justificada, con fines de interés público y en los siguientes tipos: hoteles, hosteleros, sanitarios, asistenciales, recreativos, deportivos, socioculturales, de campamentos turísticos y otros similares.

Podrán implantarse, no obstante, en nuevos edificios, pero de manera restringida, con carácter excepcional y con el menor impacto medioambiental. Para ello deberá ser aprobado el correspondiente Plan Especial. Asimismo podrá autorizarse si se justificara debidamente su necesidad en relación con el uso principal al que se vincula.

Estos usos terciarios son asimilables a los de equipamiento.

- Usos extractivos.

Únicamente en el caso de ser compatible con los valores rurales de la zona y previa autorización de los organismos competentes y licencia municipal.

- Régimen general de edificación.

- En las edificaciones consolidadas se autorizan las obras que fueren precisas para la implantación de los usos característicos de esta zona, así como de los compatibles con los anteriores, pudiendo ser aquéllas bien obras de reforma, bien de derribo y sustitución de las edificaciones, salvo en lo referente a los caseríos, que son de obligada conservación, en las condiciones que dispone el presente Plan.

- La definitiva autorización de dichas obras estará condicionada a la obtención de la oportuna licencia municipal, así como a los informes y autorizaciones que resulten, en su caso, necesarias.

• Zona “N-4. CAUCES FLUVIALES Y MÁRGENES DE PROTECCIÓN DE LOS MISMOS”.

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1. DEFINICIÓN.-

Esta zona está constituida por los cursos de los ríos y arroyos del municipio, así como por los márgenes de protección establecidos en la legislación y el planeamiento vigentes.

Los cauces pertenecientes a esta zona corresponden los situados en suelo no urbanizable identificados en el Plan Territorial Sectorial (PTS) de Ordenación de los márgenes de los ríos y arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, vertiente cantábrica.

Las áreas Na-2 de protección de las aguas superficiales están formadas por el conjunto de las franjas de suelo de 100 metros de anchura situadas a cada lado de la totalidad de los cursos de agua, así como las franjas de suelo de 200 metros de anchura situadas en el entorno de los embalses del término municipal de Elorrio. Su regulación tiene por objeto la conservación de la calidad de las aguas, evitar la ocupación y alteración de los cauces y riberas y minimizar los daños derivados de riesgos naturales.

Para todo lo no dispuesto en estas Normas será de aplicación el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV; en caso de contradicción será este último el aplicable.

2. CATEGORIZACIÓN DE LAS MÁRGENES.-

Las márgenes de los ríos, arroyos y embalses de Elorrio se categorizan por tramos de la siguiente forma:

- Según su Componente Medioambiental:

. Áreas de Interés Naturalístico, correspondiente al AIN de Udalaitz..

. Márgenes con vegetación de ribera bien conservada.

. Zona con Vulnerabilidad de Acuíferos.

- Por Tramos de Cuenca Hidráulica.

En función de la superficie de su cuenca efluente, el citado PTS establece las siguientes categorías de los tramos hidráulicos que determinan su regulación:

Tramos de Cuenca Hidráulica en el municipio de Elorrio.

- Nivel 1. (de 10 km2 a 50 km2 de cuenca afluente):

Río Zumelegi, desde el final del término municipal, al oeste, lindando con el municipio de Atxondo, hasta el km. 11,5 , aproximadamente, punto de encuentro con el arroyo Zabaleta.

- Nivel 0. (de 1 km2 a 10 km2 de cuenca afluente):

Arroyos: Zabaleta, Aidasu, Abola-Kiñaurri (parcial), Larramendi, Intxorta, Aldape, Mendraka, y Toloto.

- Nivel 00. (< 1 km2 de cuenca afluente):

Arroyos: Larrarte, Kiñaurri, Arabios y el resto de arroyos menores.

- Según su componente Urbanística.

. Márgenes de Ámbito Rural.

. Márgenes ocupadas por Infraestructuras de Comunicaciones Interurbanas.

. Márgenes de Ámbitos Urbanos Desarrollados.

. Márgenes con Potencial de Nuevos Desarrollos Urbanísticos.

3. CRITERIOS GENERALES DE USO E INTERVENCIÓN.

Protección de elementos de interés cultural.

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a). Los bienes, como edificaciones, puentes y demás elementos, que, conforme a la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, tengan la consideración de calificados o inventariados, se ajustarán al régimen de protección que les afecte.

b). Los bienes, como edificaciones, puentes y demás elementos, que, conforme al planeamiento sectorial y/o a estas NNSS, estuvieran incluidos en los Listados o Catálogos de protección, se ajustarán al régimen previsto en la regulación sectorial y en el Título V de estas NNSS.

c). En el Casco Histórico de Elorrio conforme al PTS de Márgenes de Ríos y Arroyos, no serán tenidos en cuenta los parámetros de retiros de la edificación de la normativa general del PTS, ajustándose la canalización a las posibilidades que permiten los bordes ya edificados y adaptándose las características constructivas de las defensas a los valores arquitectónicos, en consonancia con un correctos comportamiento mecánico.

Infraestructuras próximas a los cauces.

a). La instalación de infraestructuras subterráneas lineales lindantes con cauces, tales como colectores, conducciones de agua, gasoductos, redes eléctricas y de comunicación, etc., se aplicará el siguiente régimen de retiros:

- 15 metros en Suelo No Urbanizable, salvo que se alojen bajo vial existente o camino, quedando exceptuados de esta obligación los colectores y conducciones hidráulicas por razones muy justificadas.

- En ámbitos urbanos desarrollados y en los ámbitos con potencial de nuevos desarrollos urbanísticos, las infraestructuras se instalarán bajo viales, aceras o en el intradós del encauzamiento.

b). No se permitirán los encauzamientos en zona rural para alojar infraestructuras lineales, salvo casos excepcionales debidamente justificados y en cruces de cauce, y en cualquier caso con el mínimo alcance que sea necesario. Se mantendrá el máximo de la vegetación de ribera y elementos de interés natural, posibilitándose la regeneración donde haya desaparecido.

c). Las Instalaciones Técnicas de Servicios de Carácter No Lineal cuya ubicación sea próxima a los cauces, cumplirá los mismos requisitos que se exigen en el epígrafe anterior para las estructuras lineales.

Zonas Inundables.

Las zonas inundables señaladas en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, así como las no señaladas y conocidas, las que se declaren durante la vigencia de este PGOU, y las hayan sufrido inundaciones durante la misma, se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo E-1, "Normativa Específica sobre Zonas Inundables" de dicho Plan Territorial Sectorial, así como en los “Criterios de uso del suelo en función del grado de inundabilidad”, contenidos en el artículo “20-H, Régimen general de los condicionantes superpuestos-Régimen de las áreas inundables, CS-8” de estas Normas Generales.

- Actuaciones Hidráulicas.

Los encauzamientos, coberturas, rectificaciones, cortas y demás actuaciones hidráulicas que se acometan en las márgenes de ríos, se regularán en base a lo dispuesto en el Capítulo E-1, "Normativa Específica sobre Zonas Inundables" del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, así como en los “Criterios de uso del suelo en función del grado de inundabilidad”, contenidos en el artículo 20-H, “Régimen general de los condicionantes superpuestos - Régimen de las áreas inundables, CS-8” de estas Normas Generales.

4. DISPOSICIONES SEGÚN LA COMPONENTE MEDIOAMBIENTAL.

Disposiciones comunes a todos cauces y cursos de agua.

Se preservará en la mayor medida posible las condiciones naturales de las márgenes y su vegetación de ribera, fomentando la recuperación, regeneración y repoblación de las partes degradadas o deforestadas.

En los cauces en los que, para la defensa de las inundaciones, construcción de infraestructuras o desarrollos urbanísticos, se requiera de disponer encauzamientos o rectificaciones, éstos se resolverán con tratamientos que favorezcan la integración ambiental del cauce en el marco especial

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del conjunto del valle y, en la mayor medida posible, mediante soluciones blandas como taludes verdes, escolleras revegetables, dobles cauces, etc.

Regulación de los usos.

Como norma general, en las márgenes ubicadas en Suelo No Urbanizable se establece la siguiente regulación de usos:

- Usos propiciados: Conservación y Mejora ambiental.

- Usos admisibles: Recreo extensivo, Recreo intensivo, Caza y Pesca. Agricultura, Invernaderos sin solera, Ganadería, Forestal, Actividades extractivas propias de ribera. No se permiten canteras ni minas. Líneas de Tendido Aéreo y Líneas Subterráneas, Instalaciones técnicas de servicio de carácter no lineal, salvo las relacionadas

con la funcionalidad del embalse, Usos y Edificios de Utilidad Pública e Interés Social, restrictivamente.. Residencial aislado vinculado a explotación.

- Usos prohibidos: Los no incluidos entre los propiciados y admisibles y, particularmente: Industrias agrarias, salvo piscifactorías.

Escombreras y vertederos de residuos sólidos, salvo en arroyos de cuenca afluente inferior a 3 km2.

Residencial aislado, Instalaciones de Particular Impacto.

Márgenes en la Zona de Bosques y Bosquetes Autóctonos.

a). Se respetará un retiro mínimo de 50 metros a la línea de deslinde de cauce público, aplicándose aquél a cualquier alteración del terreno natural, edificaciones, instalaciones o construcciones de cualquier tipo, tanto fijas como desmontables, explanaciones y movimientos de tierras, etc., salvo las relativas a las obras públicas e instalaciones de infraestructuras, o a las acciones de protección del medio y del patrimonio cultural debidamente justificadas.

b). Se aplicará la regulación que corresponda a la zona de protección en que se ubiquen los márgenes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en este artículo y lo siguiente:

- Usos prohibidos: Invernaderos, Industrias agrarias, incluso piscifactorías. Actividades extractivas, Instalaciones técnicas de servicio de carácter no lineal, salvo las relacionadas con la funcionalidad del embalse, Escombreras y vertederos de residuos sólidos, incluso en arroyos de cuenca afluente inferior a 3 km2. Residencial aislado, Instalaciones de Particular Impacto.

En caso de contradicción prevalecerán las determinaciones que, fundadamente y a juicio de la Administración competente, proporcionen un mayor grado de protección medioambiental y ecológica.

Márgenes con vegetación de ribera bien conservada.

a). En estas márgenes se deberá salvaguardar la vegetación existente, cuando el ecosistema se encuentre próximo a su estado climácico, o propiciar su evolución hacia el climax mediante intervenciones regeneradoras de carácter blando, buscando la permanencia de una vegetación valiosa; se prohiben, pues, los actos que vayan en contra de los fines expuestos.

b). En todos caso se respetará como mínimo un retiro de 10 metros respecto del borde exterior de la orla de vegetación de ribera, aplicándose aquél a cualquier alteración del terreno natural, edificaciones, instalaciones o construcciones de cualquier tipo, tanto fijas como desmontables, explanaciones y movimientos de tierras, etc., salvo las relativas a las obras públicas e instalaciones de infraestructuras, o a las acciones de protección del medio y del patrimonio cultural debidamente justificadas.

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c). Se aplicará la normativa de usos del punto 4 (Disposiciones según la componente medioambiental), quedando, además, prohibida la tala de árboles y arbustos de la vegetación de ribera, excepto cuando se trate de especies alóctonas o se realice para la recuperación y mejora del ecosistema.

Márgenes en Zonas con Vulnerabilidad de Acuíferos.

a). Se prohíbe cualquier actividad que impliquen deterioro de la cubierta vegetal o lleven aparejados movimientos de tierra.

b). Se aplicará la normativa de usos del punto 4 (Disposiciones según la componente medioambiental), quedando, además, prohibidos los siguientes:

- La tala de árboles y arbustos, excepto cuando se trate de especies alóctonas o se realice para la recuperación y mejora del ecosistema.

- Los vertidos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, que puedan contaminar las aguas de acuíferos subterráneos.

- Escombreras y vertederos de residuos sólidos, incluso en arroyos de cuenca inferior a 3 km2.

5. DISPOSICIONES SEGÚN LA COMPONENTE URBANÍSTICA.

Márgenes en Ámbito Rural.

a). En las márgenes categorizadas según la componente urbanística como Márgenes de Ámbito Rural se respetará obligatoriamente un retiro mínimo a la línea de deslinde de cauce público de:

- 50 metros, para los embalses.

- 30 metros para los tramos de río de Categorías I y II.

- 15 metros para los tramos de Categoría 0.

- 5 metros para el resto de los cursos de agua de Categoría 00.

Estos retiros se aplicarán para cualquier intervención de alteración del terreno natural, edificaciones, instalaciones o construcciones de cualquier tipo, tanto fijas como desmontables, explanaciones y movimientos de tierras, etc., salvo las relativas a las obras públicas e instalaciones de infraestructuras, o a las acciones de protección del medio y del patrimonio cultural debidamente justificadas.

b). Complementariamente a lo establecido en el apartado anterior, en una banda de 100 metros de anchura tan sólo se permiten aquellas construcciones, actividades y usos del suelo propios del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de la regulación que corresponda en virtud de la calificación del ámbito afectado.

c). No se permiten en los cauces alteraciones, coberturas ni rectificaciones artificiales de su trazado, salvo las intervenciones que exija la prevención de inundaciones.

d). En las cabeceras de cuenca, y para posibilitar, en su caso, la creación de explanaciones o vertederos de inertes, se podrá admitir la rectificación de arroyos de cuenca afluente inferior a 3 km2 y/o el encauzamiento cubierto de arroyos de cuenca afluente inferior a 0,5 km2, en las condiciones que establezca el órgano administrativo o la autoridad competente. En todo caso se requiere un estudio hidráulico de la totalidad de la cuenca afluente, así como un estudio de medidas correctoras.

Márgenes ocupadas por infraestructuras de comunicación.

a). Se mantendrá, salvo imposibilidad manifiesta, la franja de servidumbre de 5 metros establecida por la Ley de Aguas.

b). Se prohíben, salvo imposibilidad específicamente justificada, actos que dañen o atenten contra la conservación de los elementos de interés natural y de la vegetación de ribera.

c). Se aplicará el resto de los criterios y determinaciones contenidas en el Capítulo F-2 del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, que sean de aplicación.

Márgenes en Ámbitos Urbanos Desarrollados.

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a). En las áreas calificadas como Suelo Urbano de Elorrio, afectadas por tramos del Zumelegi del Nivel I, que poseen líneas de encauzamiento definidas, los retiros mínimos de la edificación respecto de la línea de deslinde de cauce público será, como mínimo, de 10 metros de anchura, pudiendo tratarse como un paseo que sirva de franja de protección y ampliación de cauce. Dichas separaciones son indicativas para la edificación existente consolidada pero serán efectivas en caso de sustitución de la misma y en los casos de edificación de nueva planta, salvo en el Área del Casco Antiguo, siempre que no se produzca grave riesgo de inundación.

b). En toda nueva construcción situada en Suelo Urbano, el límite de ocupación del subsuelo con sótanos o aparcamientos subterráneos no sobrepasará la línea de retiro mínimo de 10 metros respecto del cauce público.

Márgenes en Ámbitos con Potencial de Nuevos Desarrollados Urbanísticos.

a). Se incluyen en esta categoría tanto el Suelo Urbano susceptible de nuevos desarrollos urbanísticos como el Suelo Urbanizable o áreas aptas para urbanizar.

b). En las márgenes categorizadas según la componente urbanística como Márgenes de Ámbitos con Potencial de Nuevos Desarrollos se respetará obligatoriamente un retiro mínimo a la línea de deslinde de cauce público de:

- Tramo de Nivel I: 12 metros para las edificaciones, y 2 metros para la urbanización. - Tramo de Nivel 0: 12 metros para las edificaciones, y 2 metros para la urbanización

Estos retiros tienen carácter vinculante para las nuevas intervenciones y carácter indicativo para las edificaciones y urbanizaciones existentes, pero serán efectivas en caso de sustitución de edificios.

d). Se preservará la vegetación de ribera existente y que garantice la viabilidad de las obras de encauzamiento necesarias, en su caso, para la defensa ante las inundaciones, adoptándose configuraciones blandas o taludes en el diseño de estas intervenciones, y prohibiéndose cualquier acto de uso o construcción incompatibles con dichos fines y determinaciones.

e). Se aplicará, en su caso, el resto de los criterios y determinaciones contenidas en el Capítulo F-4 del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la C.A.P.V.

- Régimen jurídico.

En general, la parte de los cauces fluviales incluida dentro del dominio público hidráulico, tendrán la condición de zona de uso público, y la comprendida en parte externa del citado dominio público, tendrá la consideración de zona de uso privado y/o patrimonial, salvo que los contenidos del planeamiento territorial y/o urbanístico impliquen otro tipo de dominio.

• Zona “N-5. NÚCLEO RURAL”.

- Definiciones.

a). Núcleo Rural.

Se entiende por “núcleo rural” la agrupación, en suelo no urbanizable, de entre seis y veinticinco caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de 30 de Junio de Suelo y Urbanismo (LSU) y en el Decreto 105/2008 de Medidas Urgentes en desarrollo de dicha Ley (DMU-LSU).

Los núcleos rurales son ámbitos que contienen predominantemente los usos VII-F4 y VII-F-7, y constituyen, básicamente, pequeños asentamientos de población, históricos en su mayoría, en los que, dados la proximidad y el número de viviendas y habitantes, se ha producido un embrión de estructura urbana.

b). Caserío.

Se define como “caserío” todo edificio que, de acuerdo con el Decreto 105/2008 de Medidas Urgentes en desarrollo la LSU), presente, como mínimo y de manera acumulativa, las siguientes características:

- Constituye un tipo edificatorio aislado, con uso predominante de vivienda.

- Dispone de por lo menos una vivienda ya existente, todo ello según lo dispuesto en el Registro de la Propiedad en cada uno de ellos.

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- Dispone de licencia de primera ocupación o de documento que deje constancia de modo fehaciente de su efectiva ocupación residencial con anterioridad al 1 de enero de 1950.

- Relación y delimitación de los núcleos rurales de Elorrio.

El presente PGOU califica como Zona N-5, “suelo urbanizable de núcleo rural”, de conformidad con las referidas definiciones legales, las siguientes agrupaciones de caseríos o barrios del término municipal de Elorrio:

- LEIZ-MIOTA (LENIZ-MINOTA)

- ALDAPE

- BERRIO

- GAZETA

- MENDRAKA

- ZENITA

La delimitación de los mismos figura en los planos de ordenación general del término municipal del PGOU, particularmente en el plano nº 5 de Calficación Global referida al suelo no urbanizable, así como en la correspondiente hoja gráfica de las “fichas de ordenación pormenorizada” de los núcleos rurales de la Normativa Particular.

Dicha delimitación podrá ser reajustada, de acuerdo con el citado ariículo 29 de la LSU, mediante un Plan Especial que desarrolle, en su caso, la ordenación de pormenorizada correspondiente, ajustándose – sin perjuicio del citado precepto legal – a los criterios y determinaciones contenidos en el presente PGOU, particularmente, la normativa particular de los núcleos rurales.

- Inventario de caseríos de núcleos rurales.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y a los efectos de definición de “núcleo rural” la ordenación pormenorizada de cada uno de los mismos deberá incluir un “Inventario de Caseríos de Núcleo Rural”.

El “Inventario de Caseríos” de los núcleos rurales de Elorrio constituye una relación de los edificios que, justificadamente, cabe identificar bajo el concepto legal de “caserío”. Dicha relación, así como la justificación de su condición, se pormenoriza en el Anexo correspondiente de las Normas Particulares.

- Objetivos y criterios generales de ordenación.

El principal objetivo de la ordenación de los núcleos rurales es la preservación del hábitat rural propio de estas típicas agrupaciones, con sus reconocidos valores naturales, espaciales y culturales y obtención de buenos niveles de calidad ambiental, funcional, formal y, en definitiva, de vida individual y colectiva.

Con tal fin se conservarán y pondrán en valor, a nivel arquitectónico y/o ambiental, los caseríos, los espacios públicos y la vegetación existentes, permitiendo asimismo el ejercicio de los actos de uso y construcción que fuesen precisos, sin perjuicio de otras acciones compatibles de probado interés general.

Subordinados a dicho objetivo principal, otros objetivos se encuadran en las intervenciones que permite la legislación vigente, tales como la nueva edificación, en su caso.

- Régimen general de uso.

- Uso característico o propiciado:

- Usos VII-F-7, Residencial de Núcleo Rural y los complementarios del mismo.

Se corresponden con los propios de este tipo común de asentamientos, es decir, las viviendas en baja densidad (Uso 1.a-A) con las características de estas específicas agrupaciones rurales, incluidos los usos de explotación agropecuaria existentes (VII-F-4), los espacios libres privativos, así como los espacios y edificios de uso público (iglesias, frontones, etc.).

- Usos compatibles o admisibles:

- Se consideran usos compatibles y admisibles:

- Uso rural VII-C (Equipamiento).

- Usos rurales VII-A, B, D (Protección Ambiental, Ocio y Esparcimiento): únicamente los existentes y aquéllos que, en su caso, autorizara el Plan Especial.

- Uso rural VII-E (Infraestructuras):

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Las necesarios para la funcionalidad del núcleo rural, así como las que fueren precisas para el interés general, sin perjuicio de la calidad funcional y ambiental del propio núcleo y aplicando en todo caso la normativa general de este PGOU y de las Ordenanzas Municipales.

- Uso rural VII-F (Otros usos, implantaciones y actos edificatorios y constructivos):

VII-F-3. Usos y Edificios de Utilidad Pública e Interés Social. En las condiciones establecidas en el punto VII-F-3 del artículo 14 de las NNGG de este PGOU.

VII-F-5. Residencia Rural Aislada no vinculada a explotación. En las condiciones establecidas en el punto VII-F-5 del artículo 14 de las NNGG de este PGOU.

VII-F-8. Otros usos y actos. Los actos de urbanización necesarios para la funcionalidad del núcleo rural, así como los que fueren precisos para el interés general, sin perjuicio de la calidad funcional y ambiental del propio núcleo y aplicando en todo caso la normativa general de este PGOU y de las Ordenanzas Municipales.

- Se autorizan los usos hosteleros bajo las condiciones de las Normas Particulares y las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable.

- Se consideran consolidados con todas sus características actuales, incluso su vinculación a parcelas, los usos de las edificaciones, de conformidad con las determinaciones contenidas en el artículo 53-4 de estas NNGG.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores y los que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona.

- Régimen general de edificación.

- La parcela, para ser edificable, deberá reunir las siguientes condiciones:

- contar con acceso rodado de uso público efectivo con al menos 3,5 m. de ancho.

- contar con al menos 10,- m. de su perímetro colindante con dicho vial, desde el cual se podrá acceder de manera directa.

- contar con un servicio de agua potable suficiente, como mínimo, para el conjunto del núcleo incluidas las previsiones máximas de edificación.

- contar con un sistema de desagüe , saneamiento y depuración suficiente, controlable y de fácil y seguro mantenimiento, debiendo resolverse los vertidos en el propio núcleo, preferentemente con sistemas comunitarios, prohibiéndose la expulsión de efluentes a caminos, cauces o redes públicas sin alcanzar un grado de depuración mínimo.

- tener una superficie mayor de 2.000,- m2., libre de vinculación a otro edificio, no permitiéndose segragaciones que den lugar a tamaños menores. Asimismo la dimensión de la parcela será tal que permita inscribirse en ella un círculo de al menos 30,- m. de diámetro.

- en caso de que la ordenación pormenorizada sea fijada mediante un Plan Especial, la superficie de la parcela podrá ser inferior a 2.000,- m2, siempre de acuerdo con las determinacione de la Normativa Particular.

- Las nuevas edificaciones deberá reunir las siguientes condiciones:

- Las plantas de las edificaciones se asimilarán a prisma simples con una ocupación de al menos 150,- m2. y no mayor de los 300,- m2

- La edificabilidad máxima será de 0,2 m2t/m2 de parcela aportada, que siempre será receptora, sin admitirse la suma de parcela auxiliar, ni siquiera dentro del núcleo.

- No podrán levantarse edificios de más de 700,-m2 de superficie construida, incluida el bajo cubierta computable.

- Los edificios tendrán, como máximo, dos plantas de altura, incluida la planta baja, con la salvedad contemplada en el párrafo siguiente.

Cabe autorizar - sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, las Ordenanzas Municipales – la utilización del espacio bajo cubierta como espacio habitable, computándose éste a los efectos del cálculo de la superficie construida, pero no como altura añadida, siempre y cuando dicho espacio resulte naturalmente de la formación de la cubierta inclinada con faldones en plano continuo y nnunca quebrados mediante resaltos o elevaciones.

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- Se permite una sola planta bajo la rasante (sótano o semisótano), respetando siempre las condiciones de altura total del edificio.

- Los edificios se separarán al menos 5,- m. del lindero y 10 m. de otro edificio.

- No se permiten edificaciones auxiliares,tales como casetas o garajes o cobertizos, debiendo aquéllas integrarse en el cuerpo de la unidad edificatoria.

- El régimen general de edificación se completa en las Normas Particulares de este PGOU y las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable del municipio.

- Régimen jurídico.

El régimen de uso de esta zona dependerá de la calificación pormenorizada que se establece en este PGOU o en el planeamiento especial de desarrollo del mismo, siendo, en general, de uso privativo las parcelas correspondientes a las zonas residenciales y terciarias autorizadas, de uso público o privado los equipamientos, según el caso, y de uso público el suelo perteneciente a los sistemas, particularmente el viario.

- Régimen de planeamiento en núcleos rurales.

1.- Los Planes Especiales podrán redactarse con la finalidad de mejorar el medio constituido por el Núcleo Rural y su entorno natural, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

2.- Los contenidos de los Planes Especiales:

a). Sin perjuicio del cumplimiento del régimen general del PGOU. así como de las determinaciones contenidas en la Normativa Particular de los núcleos rurales, los Planes especiales se sujetarán a los criterios para la ordenación de los núcleos rurales que figuran en el artículo 46 del documento de aprobación provisional del PTP de Durango.

b). Deberán precisar, a la escala adecuada, las delimitaciones de los planos de este PGOU, grafiados a escala 1:10.000.

c). Contendrán orientaciones sobre las disposiciones de ordenación de las edificaciones de modo que se garantice la necesaria adaptación ambiental; en consecuencia, los edificios se ubicarán de manera acorde con las características del asentamiento espontáneo, evitando resultados de ordenación geométrica rígida o repetitiva, de carácter más urbano o planificado.

3.- Los Planes Especiales precisarán y regularán la ubicación de las edificaciones y los mecanismos de control de la edificabilidad, a la escala adecuada, de modo que pueda cumplirse y garantizarse lo contenido en el punto 4. del Artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo sobre incrementos de superficie construida y número de viviendas.

4.- Los Planes Especiales podrán disminuir las posibilidades de edificación máximas permitidas por la legislación urbanística.

• Zona “N-6. ZONAS DE SISTEMAS.

Estas zonas N-6 de Sistemas están constituidas por los usos de equipamiento e infraestructuras que, sin pertenecer propiamente, dada su naturaleza, al medio rural o natural deben necesariamente emplazarse en los mismos en cumplimiento de los objetivos funcionales de carácter integral o amplio, tanto a nivel municipal como supramunicipal.

Se diferencian, dentro de tal concepto, las siguientes zonas:

N-6a. Zona de Equipamientos.

N-6b. Zona de Infraestructuras Viarias.

N-6c. Zona de Infraestructuras Ferroviarias.

N-6d. Zona de Infraestructuras de Servicios.

- Régimen general de uso.

- Usos característicos o propiciados:

Los correspondientes a cada zona, es decir

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- N-6a. Zona de Equipamientos: ............................... Usos VII-C, Equipamiento.

- N-6b. Zona de Infraestructuras Viarias. .................. Usos VII-E-1. Viarios y asimilados

- N-6c. Zona de Infraestructuras Ferroviarias. .......... Usos VII-E-1. Viarios y asimilados

- N-6d. Zona de Infraestructuras de Servicios........... Usos VII-E, 2, 3, 4, 5.

El Sistema General “L-1.b. de espacios libres rurales” puede asimilarse a esta zona.

Dichos usos serán, en todo caso, compatibles con los criterios y objetivos de protección de esta zona así como con la normativa sectorial y el planeamiento territorial, general, y de desarrollo.

- Usos compatibles o admisibles:

- Usos acordes con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación del medio natural y rural así como los de cada zona y todos los establecidos en la legislación y la normativa sectorial y el planeamiento territorial, general, y de desarrollo.

- La implantación de estos usos será estrictamente justificada y fundamentada en el interés público y general.

- En los itinerarios correspondientes a los senderos del “anillos verdes” municipales, incluidos los grandes recorridos y la alternativa GR3, el Ayuntamiento podrá redactar Planes Especiales, por tramos parciales, con el fin de establecer , en su caso, servicios dotacionales ligados al uso VII-D, Ocio y Esparcimiento (Recreo Extensivo), delimitando, en caso necesario, bandas de hasta 20 metros de ancho cuyo eje sea el del sendero, pudiendo establecerse asimismo franjas de servidumbre y límites de edificación y cierres de las fincas colindantes, hasta un máximo de 5,- metros contados a partir del eje del sendero.

Los criterios de estas delimitaciones serán restrictivos, justificándolas debidamente y abarcando las superficies estrictamente necesarias.

- Usos prohibidos:

- Se prohíben los usos no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores siempre que resultaran incompatibles con el carácter o los objetivos y criterios de ordenación de la zona.

- Régimen general de edificación.

El régimen general de edificación se establece en estas Normas Generales y en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del Suelo No Urbanizable, así como, de acuerdo con dicha normativa, en el planeamiento especial.

Las características de las edificaciones e instalaciones serán asimismo, sin perjuicio de las determinaciones del párrafo anterior, conformes al régimen de edificación específico establecido en cada caso por la legislación sectorial y técnica sobre la materia, sin perjuicio de los objetivos de ordenación funcional y espacial del planeamiento.

Las edificaciones vinculadas a los sistemas de espacios libres en Suelo No Urbanizable se ajustarán a las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización en dicha clase de suelo, referidas a las bordas e instalaciones de interés social y general.

En todo caso los proyectos precisarán del adecuado estudio de impacto ambiental, el informe técnico y administrativo sobre el mismo y el cumplimiento de las condiciones orientadas evitar el impacto medioambiental o producir, en su caso, el mínimo.

- Régimen jurídico.

Estas zonas tendrán, en general y salvo circunstancias específicas que así lo exijan, la condición propia de una zona de uso público.

Artículo 18. CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN GLOBAL.

A. Compatibilidad e incompatibilidad de usos

1.- La regulación de usos compatibles o incompatibles, de aplicación en las zonas de usos globales, se concreta y detalla el siguiente capítulo, Régimen de Calificación Pormenorizada, aplicable a las parcelas definidas en la ordenación de este PGOU o en el planeamiento de desarrollo, o en las Normas Particulares,.

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La regulación de las actividades de posible implantación en las parcelas y edificaciones del municipio se completa, en su caso, al nivel más detallado de las Ordenanzas Municipales de Edificación Urbanización.

2.- En todo caso, la eventual tolerancia y compatibilidad de usos diferentes de los característicos de zona, no deberá desvirtuar el modelo de ordenación y estructura del territorio adoptados, ni la finalidad de la calificación global; con tal objeto se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Como criterio general, la suma de las edificabilidades urbanísticas de los usos autorizados - incluidos sus auxiliares -, no característicos, en cada ámbito, no podrán superar el tercio del total de las edificabilidades máximas permitidas, ni la mitad de las correspondientes al uso principal o característico, o sus asimilados, incluidos los auxiliares, de la zona de usos globales correspondientes a dicho ámbito. Si en el momento de aprobación de este PGOU, o por otras circunstancias, en un ámbito se hubieran cumplido o superado dichas limitaciones cuantitativas, se denegarán las nuevas licencia para dichos usos autorizados.

b. En las diferentes Zonas de Calificación Global, y salvo que expresamente se señale lo contrario en las determinaciones del Régimen de Calificación Global, de Calificación Pormenorizada y las Normas Particulares de este PGOU, se consideran en general autorizados los usos de Equipamiento y Espacios Libres, en el tipo y cuantía que exige el cumplimiento de los estándares legales obligatorios, y los de Comunicaciones (red viaria y aparcamientos) e Infraestructuras de Servicios

B.- Criterios generales de uso del suelo en las zonas afectadas por riesgo de inundabilidad

Con carácter general, en las zonas inundables señaladas en el Estudio de “Defensa contra inundaciones de los ríos y arroyos urbanos de la Cuenca del río Ibaizabal 2002” y el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, así como las no señaladas y conocidas, las que se declaren durante la vigencia de este PGOU, y las hayan sufrido inundaciones durante la misma, se aplicará un régimen general de usos compatible con los “Criterios de uso del suelo en función del grado de inundabilidad”, que figuran en el artículo “20-H, Régimen general de los condicionantes superpuestos-Régimen de las áreas inundables, CS-8” de estas Normas Generales. C. Posibilidades edificatorias y titularidad en función de la calificación global.

En relación con la posibilidad de desarrollo de las edificaciones en las diferentes zonas de usos globales y sistemas, se establecen los siguientes criterios generales:

a). Son zonas predominantemente edificables, en régimen de titularidad generalmente privada:

- Zonas R, Residenciales. - Zonas I, Industriales. - Zonas T, Terciarias.

b). Son zonas edificables, en régimen de titularidad pública o privada:

- Zonas E, Sistema de Equipamiento Comunitario, (salvo E-11 Cementerio, donde la edificación se limita a la específica del uso y a ls pequeñas instalaciones auxiliares).

- Zonas B, del Sistema de Comunicaciones: B.1.e, Garaje-Aparcamiento, B.1-f, Estación de Bus.

- Zonas Z, Sistema de Infraestructuras, incluidos los de zonas rurales (N-6).

c). Son zonas predominantemente no edificables, con puntuales aprovechamientos constructivos privados, o en las que los usos no se asientan en edificaciones, o lo hacen minoritariamente:

- Zonas N-3b, Rural Común.

d). Son zonas, en general predominantemente no edificables, sin construcciones privadas, o en las que los usos no se asientan en edificaciones, o lo hacen de forma excepcional y minoritaria:

- Zonas L, Espacios Libres. - Zonas viarias y ferroviarias (B-1 y B-2), del Sistema de Comunicaciones. - Zonas N-1 Rurales de Protección, N-2.a Forestal de Conservación, N-4 Cauces Fluviales, y N-6

Rurales de Sistemas - Zona E-11 Cementerio.

Cualquier acto de uso del suelo, planeamiento o edificación opuesto a los mencionados criterios y objetivos, o que los desvirtúen, queda expresamente prohibido.

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El régimen de uso y edificación se completa y detalla en las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos. En caso de contradicción con las Normas Generales y Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización - salvando los criterios y objetivos generales establecidos en la ordenación de este PGOU - prevalecerá lo dispuesto en la Norma Particular de cada Ámbito.

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Sección Segunda.

CONDICIONANTES SUPERPUESTOS A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 19. CRITERIOS GENERALES Y RELACIÓN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS.

1.- Criterios generales de regulación de los condicionantes superpuestos.

a). La ordenación urbanística resultante del planeamiento urbanístico se complementa con las determinaciones sobre los distintos ámbitos o elementos cuya relación figura en el punto siguiente de este artículo, cuyas características y circunstancias requieren una especial regulación orientada a la preservación y conservación de los mismos o a su recuperación, mejora u otros fines, según sea el caso.

Dichos ámbitos y elementos y determinaciones sobre los mismos se denominan condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística.

b.- Los señalados condicionantes superpuestos tienen se basan tanto en disposiciones legales de rango normativo superior al planeamiento urbanístico de Elorrio, como en instrumentos de ordenación territorial definitivamente aprobados, o incluso en el mismo planeamiento y se aplicarán con el nivel de vinculación que les corresponda, obligado, orientativo o de otro tipo, de acuerdo con dicha normativa,

c.- Los ámbitos territoriales objeto de dichos condicionantes son los reflejados en el plano de ordenación “6. Condicionantes Superpuestos“ de este PGOU.

En el caso en que los condicionantes superpuestos pertenezcan a disposiciones y/o instrumentos de rango normativo superior al de este Plan General, se estará a lo que resulte de los mismos, incluida la delimitación de los ámbitos afectados, por lo que la reflejada en el plano de este PGOU tiene el carácter de aproximada o ilustrativa, salvo abarque una mayor extensión.

Por otra parte, la delimitación de los condicionantes propuestos por este PGOU podrá ser reajustada o complementada mediante planeamiento especial promovido en su desarrollo.

2.- Relación de los Condicionantes Superpuestos. a.- Relación de Condicionantes Superpuestos en el Suelo No Urbanizable.

CS-1. Ámbitos de Protección de Masas Forestales Autóctonas.

CS-2. Ámbitos de Protección de Acuíferos y de Captaciones de Agua.

CS-3. Ámbitos de Protección de Límites Visuales y Paisajísticos.

CS-4. Ámbitos de Protección de la Flora y la Fauna (Incluidos en los calificados como de protección en SNU).

CS-5. Ámbitos de Corredores Ecológicos.

CS-6. Ámbitos de Mejora Ambiental.

CS-7. Ámbitos de Pastizales Montanos.

CS-8. Áreas Inundables.

CS-9. Áreas Erosionables.

CS-10. Áreas de Interés Cultural.

CS-11. Áreas Potencialmente Contaminadas.

CS-12. Áreas de previsión de Sistemas.

2.- A través del planeamiento especial de desarrollo podrán definirse nuevas variantes de condicionantes superpuestos con el fin de establecer particulares y convenientes regímenes de intervención. Con el mismo fin se podrán incorporarse a esta regulación variantes deducidas de estudios o trabajos especializados.

Artículo 20. RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS.

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A. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE PROTECCIÓN DE LAS MASAS FORESTALES AUTÓCTONAS (CS-1).

- Definición.

A los efectos de regulación y protección, se denomina bosque "autóctono" a las agrupaciones o masas de bosque y bosquetes de arbolado sito en laderas, campiñas y bordes de ríos y arroyos. Son especies que conforman los robledales acidófilos y bosque mixto atlántico, robledal-quejigal calcícola, y los hayedos. Puede considerarse vegetación autóctona, además de los mencionados bosque y sus plantas asociadas, los matorrales y los pastos montanos.

Las especies que se incluyen en los anteriores conceptos son, entre otras, el encinar cantábrico (quercus ilex), el roble (quercus robur), fresno (fraxinus excelsior), avellano (coryllus avellana), castaño (castanea sativa), además del arce, aliso, sauce, acacia, quejigo, hayas.

Los matorrales y la vegetación del sotobosque están habitualmente formados por brezos, argomas y helechales, además de otras plantas asociadas.

- Régimen superpuesto de uso.

Como régimen superpuesto se aplicará el establecido para la zona global N-2.a, Forestal de Conservación, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

El régimen general de tratamiento de las citadas masas forestales (talas por aclareo y entresacas; cortafuegos; etc.) será el establecido por la Administración competente en la materia.

- Régimen de edificación.

Se prohíbe cualquier tipo de nueva edificación, incluso de aquéllas permitidas en la zona N-2.a., sea cual fuese su tamaño, uso y carácter de provisionalidad

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

B. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS Y DE CAPTACIÓN DE AGUAS. (CS-2)

- Definición.

Se trata de ámbitos en los que, dadas sus características geológicas y geomorfológicas, sobre todo por la predominancia del karst, se producen filtraciones y circulación y depósito de aguas subterráneas, justificándose en ellos la adopción de medidas adecuadas necesarias a la protección de las mismas y su preservación, evitando su contaminación.

- Régimen superpuesto de uso.

- Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

- Con carácter general, en las actividades agropecuarias deberán tenerse en cuenta los criterios derivados del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 390/1998, de 22 de diciembre, del Gobierno Vasco).

- Se prohíbe la implantación de usos potencialmente emisores de contaminantes al suelo y que puedan afectar, directa o indirectamente, a la calidad de las aguas subterráneas (nuevos estercoleros; fosas

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de purines; fosas de enterramientos; bañeras de desparasitación; otras infraestructuras ganaderas susceptibles de producir contaminantes), buscándose otros emplazamientos alternativos.

En los casos en los que pudiera resultar imposible encontrar otro emplazamiento, podrán implantarse esos usos siempre que:

- Se realice previamente el estudio que justifique la inexistencia de otras alternativas y emplazamientos, y la inviabilidad de su implantación en el propuesto.

- Se cuente con, también previamente, la autorización o visto bueno de la o las entidades competentes en la materia.

- Se determinen y, en su caso, ejecuten, las correspondientes medidas de prevención y corrección.

- Régimen de edificación.

Las nuevas construcciones, edificaciones e instalaciones vinculadas a los usos autorizados se proyectarán y ejecutarán de tal manera que los eventuales o reales riesgos de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas queden eliminados.

Asimismo se tomarán las medidas necesarias para la no generación y, en su caso, eliminación de vertidos contaminantes, dando lugar, en caso contrario, a la denegación de la licencia de edificación e incluso del uso.

Dichas medidas deberán irse adoptando progresivamente en las edificaciones e instalaciones existentes y consolidadas, en particular con ocasión de la realización de obras de mejora y rehabilitación de las mismas.

En todo caso, los vertidos propios de todas esas edificaciones e instalaciones, tanto preexistentes como nuevas, han de canalizarse fuera de estos ámbitos.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

C. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE PROTECCIÓN DE LOS LÍMITES VISUALES Y PAISAJÍSTICOS. (CS-3)

- Definición.

Son suelos de especial belleza e impacto visual positivo y definidores paisajísticos.

En estos ámbitos así como los comprendidos en una franja de 100 metros contados a partir de las líneas definidoras de sus límites quedan afectados por la presente regulación.

Esta zona queda sometida a las determinaciones que sean de aplicación en virtud de la calificación básica o principal del suelo, quedando, sin embargo, corregidas o limitadas, en su caso, según lo que a continuación se dispone:

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Se prohíbe la tala, corta o aprovechamiento de arbolado autóctono, no sometido a plan de explotación y sin permiso del órgano foral competente.

La repoblación de especies no autóctonas autorizadas, en su caso, en la zona debe realizarse de modo que en las nuevas plantaciones se introduzca al menos un 25% de especies autóctonas.

- Régimen de edificación.

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Se prohíbe toda clase de construcción emergente: edificios, antenas e instalaciones.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

D. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA. (CS-4)

- Definición.

Los ámbitos de interés a los efectos de la protección y preservación de distintas especies de fauna y flora, se extienden a la totalidad del suelo no urbanizable, dada la naturaleza de las especies, su movilidad, en su caso, y su dispersión, sin perjuicio del mayor cuidado que debe aplicarse en los hábitats propios de cada especie.

Con carácter abierto y no excluyente, y el lo que a la fauna se refiere, cabe citar: visón europeo; chorlitejo chico; ratilla nival; quebrantahuesos; nutria común; halcón peregrino; buitre leonado; alimoche común; avión zapador; etc.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Para la protección del visón europeo dicho régimen se ajustará a las previsiones del plan de gestión aprobado mediante el Decreto Foral 118 / 2006..

Para la protección de otras especies de fauna, dicho régimen se adecuará a las previsiones establecidas en el plan de gestión que, en su caso, se promueva en relación con cada una de ellas. En tanto no se promueva dicho plan de gestión, el citado régimen entenderá complementado y/o reajustado en la medida necesaria para garantizar la recuperación y conservación de las citadas especies, así como para minimizar las afecciones negativas sobre las mismas.

En el caso de la protección de las especies de flora se estará lo señalado en el párrafo anterior.

Con carácter general se potenciarán las actuaciones necesarias para la preservación de la fauna y flora.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas, planes de gestión y otros similares, determinará su carácter jurídico en cada caso.

E. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE CORREDORES ECOLÓGICOS. (CS-5)

- Definición.

Espacios y corredores de conexión de ámbitos integrados en la Red Natura 2000 que tienen, entre otros, el fin de conectar hábitats de especies silvestres sensibles a la fragmentación, en aras a frenar la pérdida de la biodiversidad.

Incluyen las previsiones contempladas en la ordenación del Parque Natural de Urkiola en relación a las áreas de enlace con el Ámbito de Interés Naturalístico de Udalaitz.

Asimismo incluyen los cauces y márgenes del sistema fluvial del municipio, incluidos los tramos urbanos con características y potencialidad para ello, así como los que, en virtud de las convenientes acciones de recuperación, las adquieran.

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- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Dicho complemento o reajuste de determinaciones tiene los fines de conservar y preservar los hábitats naturales existentes; potenciar las actuaciones de restauración y mejora ambiental de los espacios degradados o alterados, incluidas las posibles zonas húmedas o encharcadas; potenciar el mantenimiento y la creación de bosquetes, setos, pantallas vegetales, vegetación de ribera en los arroyos y vaguadas y lindes de las fincas agrícolas y pastos; fomentar el empleo de las especies más aptas para constituir un ambiente óptimo para las mismas; eliminar o reducir los efectos derivados de barreras que pudieran perjudicar el trasiego de la fauna silvestre (infraestructuras; cierres cinegéticos; cierres de fincas; etc.).

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas, planes de gestión y otros similares, determinará su carácter jurídico en cada caso.

F. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE MEJORA AMBIENTAL. (CS-6)

- Definición.

Son ámbitos que necesitan acciones de recuperación y/o mejora ambiental, con el fin de alcanzar en ellos estados ecológicamente más adecuados a su potencialidad natural y más ricos en diversidad, potenciándose en ellos las necesarias labores de mejora y restauración del ecosistema.

Se diferencian, en función de su naturaleza y sus características, las siguientes situaciones:

- Ámbitos alterados y, en su caso, degradados y/o potencialmente contaminantes, con origen en actividades humanas, y necesitados de recuperación: vertederos activos o inactivos; actividades extractivas (canteras, etc.).

- Ámbitos que cuentan con escaso suelo vegetal con sustrato calizo e importantes pendientes, necesitados de medidas de mejora ambiental.

- Ámbitos ocupados por matorrales o masas arbóreo-arbustivas colonizadoras o alteradas, o suelos marginales en los que procede la potenciación de labores de mejora ambiental.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Dicho complemento o reajuste de determinaciones tiene los fines de incentivar la recuperación ambiental de los ámbitos, entendida de manera integral, además de su integración paisajística, e incidiendo en la mejora de la calidad del agua, las emisiones al aire y la gestión de los residuos, entre otras acciones de mejora.

La consecución del referido objetivo de mejora ambiental tendrá en todo caso carácter normativo. El Ayuntamiento definirá en cada caso las medidas que con ese fin estime necesarias.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada, sin perjuicio de las determinaciones que, en su caso, establezca el Ayuntamiento, referidas a las acciones de mejora.

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G. RÉGIMEN DE LOS ÁMBITOS DE PASTIZALES MONTANOS. (CS-7)

- Definición.

Se incluyen en ésta las zonas ganaderas de altura, existentes en las laderas de Udalaitz que precisan ser conservadas para el aprovechamiento ganadero y para proteger y mejorar sus altos valores ambientales, paisajísticos y culturales.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Los actos de uso del suelo propiciados son los de protección, conservación y mejora ambiental.

Los actos de uso del suelo admisibles son el recreo extensivo, la aanadería y el caserío existente.

Los actos de uso del suelo siguientes sólo son admisibles en la Zona de Pastos Montanos, de manera restrictiva y cuando previamente se haya aprobado un Plan Especial de Acción o de Ordenación específico:

- Caza y Pesca, de acuerdo con la normativa sectorial. - Equipamiento Diverso existente. - Plantaciones forestales, únicamente con especies autóctonas. - Vías de trasporte, pero únicamente las existentes y las necesarias para la seguridad, conforme a

plan. - Líneas de tendido aéreo. - Usos y Edificios de utilidad pública e interés social.

Los actos de uso del suelo prohibidos son, en general, los no incluidos entre los propiciados y admisibles, y, en particular la agricultura; el recreo Intensivo; los invernaderos; las plantaciones forestales de especies no autóctonas, tales como pino, abeto, eucalipto y otras; las industrias agrarias de cualquier clase; la actividades extractivas; las líneas subterráneas; las instalaciones técnicas de servicio, no lineales; las antenas y similares; las escombreras y Vertederos de residuos sólidos; los crecimientos urbanísticos de cualquier clase; la vivienda de nueva implantación; las Instalaciones de particular impacto.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

H. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS INUNDABLES. (CS-8)

- Definición.

Se considerarán como tales los terrenos que presentan riesgos ciertos de inundación en las máximas avenidas ordinarias, según los periodos de recurrencia de 10,100 y 500 años establecidos por el Estudio de “Defensa contra inundaciones de los ríos y arroyos urbanos de la Cuenca del río Ibaizabal 2002” y el vigente PTS de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.

Se trata de suelos para los cuales el objetivo general de ordenación consiste en garantizar la libre circulación del agua evitando interrupción y cegamiento.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

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Las intervenciones que se planteen en estas áreas y, en particular, los nuevos desarrollos que se ubiquen en una zona inundable deberán incorporar una evaluación de la misma que garantice el cumplimiento de la legislación vigente, así como someterse a consulta previa a la administración competente en materia de aguas.

Para cualquier intervención en dominio público hidráulico o en sus zonas de servidumbre y zona de policía, se deberá obtener la previa autorización administrativa del Organismo de Cuenca, que deberá tramitarse en la Oficina de las Cuencas Cantábricas Orientales de la Agencia Vasca del Agua URA.

Tanto el planeamiento de desarrollo como las intervenciones se ajustarán a lo establecido en el PTS de Ordenación de los Márgenes de Ríos y Arroyos y demás disposiciones vigentes sobre la materia, aplicándose asimismo, sin perjuicio de dichos preceptos, a los siguientes criterios:

• Criterios de uso del suelo en función del grado de inundabilidad:

I.- Criterios generales.

a). Las defensas contra las inundaciones que sea preciso ejecutar para la protección de las personas y bienes que se ubiquen en áreas sometidas al riesgo por inundaciones, de hasta 100 años de período de retorno, deberán diseñarse bajo el principio adicional de intentar obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo de río que afectan. Para ello se procurará reservar el espacio suficiente para la ejecución de las obras que permitan disminuir el riesgo existente y, tanto cuando sea factible, para la consecución o mantenimiento del buen estado ecológico de la masa de agua afectada.

b). Entre las medidas de defensa deberá considerarse la remoción o disminución, dentro de lo posible, de los obstáculos artificiales presentes en los cursos y sus márgenes.

c). Como primera aproximación a la resolución del riesgo, se procurará favorecer la reubicación de las construcciones existentes en estas franjas, siempre que sea social, patrimonial y económicamente pertinente, justificado y viable. Para ello se podrán disponer planes con las valoraciones que permitan abordar las indemnizaciones y reversión del uso del terreno afectado. Las valoraciones económicas se justificarán en razón del riesgo existente, la recuperación del capital natural, la afección medioambiental y el beneficio esperado.

d). En el caso de que se ejecuten medidas de defensa, el régimen de uso y actuación, así como los presentes Criterios, se aplicarán sobre la situación de inundabilidad resultante de las eventuales actuaciones. En tanto éstas no se ejecuten, los Criterios se aplicarán sobre la situación previa.

II.- Áreas inundadas por avenidas con período de retorno de 10 años.

II.a. Áreas que no están urbanizadas actualmente.

En esta franja de terreno deberá excluirse cualquier uso urbanístico que no esté estrictamente ligado al mantenimiento y disfrute del ecosistema fluvial y de su capacidad hidráulica. Las actuaciones en las riberas estarán encaminadas a obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo de río que afectan.

Se evitarán los paralelismos, es decir, el trazado longitudinal de las infraestructuras canalizadas en esta franja, pues el entorno inmediato al río, y éste mismo, rechazando su consideración a modo de galería de servicios, deben ser considerados como un espacio a respetar, vital para el desarrollo del corredor ribereño a efectos de controlar la erosión, la contaminación y la degradación del estado ecológico del ecosistema fluvial.

Únicamente, y siempre minimizando su impacto, podrán ubicarse cruces de infraestructuras lineales así como infraestructuras de abastecimiento y saneamiento siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que se demuestre que no existe un trazado viable y de menor impacto ecológico fuera de la línea de la avenida de periodo de retorno de 10 años.

- Que no se afecte y degrade el ecosistema fluvial del corredor ribereño.

- Que no se ocasione una sobreelevación de la lámina de agua.

Podrían darse usos relacionados con el medio, como conservación del ecosistema fluvial y ripario, de su capacidad hidráulica, drenaje sostenible, labores de vigilancia y salvamento.

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En estas áreas podrían darse usos tales como la agricultura, la ganadería y el forestal siempre y cuando no se afecte y degrade el ecosistema fluvial del corredor ribereño y se excluya cualquier edificación, infraestructura e instalación agropecuaria asociada a los mismos.

También podrían darse actividades de recreo, ocio y deporte, siempre que no supongan una alteración del terreno o de las riberas ni la realización de construcciones sobre el mismo. Se deberán prever, en su caso, medidas necesarias para la seguridad pública que no interfieran en los flujos que se producen en las llanuras de inundación ni comprometan el estado de las riberas y de los cauces.

II.b.- Áreas con urbanización en la actualidad:

En estas áreas se cumplirán las siguientes determinaciones:

1. No deben autorizarse nuevos aprovechamientos que impliquen la edificación o urbanización de estas áreas, salvo en intersticios no ocupados en el interior de la trama urbana y en los supuestos de reconversión o sustitución de la edificación existente cuando la obsolescencia del desarrollo urbano actual aconseje su renovación, y sólo en los casos en los que se cumplan los dos supuestos de excepcionalidad que se refieren a continuación:

- Que se trate de suelos ya clasificados como urbanos en la actualidad, y siempre que se justifique, por fuertes limitaciones para ubicar futuros desarrollos en zonas no inundables por la morfología de su territorio, la no disponibilidad de otros terrenos.

- Que no se trate de instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación y fauna) como consecuencia de arrastre, dilución o infiltración, ni de centros escolares o sanitarios, residencias de ancianos o disminuidos físicos o psíquicos, parques de bomberos, instalaciones de los servicios de Protección Civil, estaciones de suministro de carburante, granjas y criaderos de animales.

2. En el caso de que se llegaran a autorizar tales actuaciones, habrá de tenerse en cuenta la situación de grave riesgo existente y establecer un grado suficiente de seguridad durante el desarrollo de la actuación, así como a lo largo de la vida de la misma, no afectando desfavorablemente a la inundabilidad del entorno. Para ello, será necesario que, antes de proceder a los desarrollos, se elabore un estudio hidráulico de detalle que determine la situación de riesgo real y permita definir medidas de seguridad. Se recomienda tener en cuenta, entre otras posibles, las medidas propuestas para adecuación de la edificación que se exponen en el punto VI “Medidas de adecuación de la edificación”, de este epígrafe.

3. Estas actuaciones, en todo caso, deberán obtener la previa autorización de la Administración Hidráulica, en cuya tramitación deberá aportarse el estudio citado en el párrafo anterior.

4. Las defensas contra inundaciones que sea preciso ejecutar para la protección de personas y bienes que permanezcan en estas zonas deben diseñarse bajo el principio de intentar obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo de río que afectan. Para ello, se procurará reservar el espacio de terreno suficiente para la ejecución de las obras que permitan disminuir el riego existente y, tanto cuanto sea factible, para la consecución o mantenimiento del buen estado ecológico de la masa de agua afectada.

III. Áreas inundadas por avenidas con período de retorno comprendido entre 10 Y 100 años.

III.a. Áreas que no están urbanizadas actualmente

En estas zonas no son admisibles los usos edificatorios residencial, comercial, e industrial ni y las infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con los cauces, con la excepción de las de saneamiento y abastecimiento. Dichas zonas deberán mantenerse como zona libre de obstáculos físicos artificiales.

Pueden ser adecuadas para recreo, deporte que no requiera instalaciones edificadas, zonas verdes que realcen sus valores naturales, para fines de preservación del territorio y cruce de infraestructuras lineales. Deben existir, en todo caso, procedimientos adecuados de emergencia, aviso y evacuación.

Las construcciones aisladas existentes en estas áreas deben ser del todo excepcionales y limitadas a construcciones históricas y a infraestructuras estrictamente justificadas que no puedan ubicarse en otro lugar. En el caso de las construcciones históricas éstas no podrán tener un uso residencial y su rehabilitación o ampliación únicamente podrá ser autorizada cuando no ocasionen afecciones al régimen de corrientes en avenidas ni agraven la inundabilidad del sitio y de su entorno.

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No es admisible, en ningún caso, llevar a cabo nuevos encauzamientos con el exclusivo objeto de aminorar la inundabilidad de estas áreas.

III.b. Áreas con urbanización en la actualidad:

En estas áreas se cumplirán las siguientes determinaciones:

1. No deben autorizarse nuevos aprovechamientos que impliquen la edificación o urbanización de estas áreas, salvo en intersticios no ocupados en el interior de la trama urbana y en los supuestos de reconversión o sustitución de la edificación existente. Ha de tenerse en cuenta la situación de riesgo existente y garantizar que las construcciones se lleven a cabo con un diseño apropiado y que las nuevas construcciones no incrementen el riesgo actual existente ni en el propio sitio ni en el entorno.

Las autorizaciones deberán prever medidas para la preservación de bienes y personas ante el riesgo de inundación. Se recomienda tener en cuenta, entre otras posibles, las medidas propuestas para adecuación de la edificación que se exponen en el punto VI “Medidas de adecuación de la edificación”, de este epígrafe.

2. Estas actuaciones, en todo caso, deberán obtener la previa autorización de la Administración Hidráulica, en cuya tramitación deberá aportarse el estudio citado en el párrafo primero.

3. Para la ubicación de los nuevos equipamientos públicos, la autoridad municipal evitará estas áreas de riesgo elevado de inundación, muy especialmente si involucran a personas con movilidad reducida (niños, ancianos, enfermos, etc.) o a servicios cruciales en caso de emergencia.

4. Como excepción al punto anterior, se consideran admisibles los parques fluviales en el entorno de los ríos, calificados como zonas verdes, que realcen sus valores naturales, y provistos siempre de medios de aviso y alarma del riesgo de inundación y de facilidades para la evacuación de personas (rampas para personas discapacitadas, etc.).

5. En el caso de que existan servicios de emergencia deberá garantizarse en todo momento los accesos a los mismos.

6. Las defensas contra inundaciones que sea preciso ejecutar para la protección de las personas y bienes que se ubiquen en estas zonas deberán diseñarse bajo el principio de intentar obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo de río que afectan. Para ello, se procurará reservar el espacio de terreno suficiente para la ejecución de las obras que permitan disminuir el riego existente y, tanto cuanto sea factible, para la consecución o mantenimiento del buen estado ecológico de la masa de agua afectada.

IV. Áreas comprendidas entre las líneas de avenida de 100 y 500 años de período de retrno.

IV.a. Áreas que no están urbanizadas actualmente

En estas áreas es recomendable adoptar usos compatibles con su condición natural de inundabilidad, aunque se podrán autorizar nuevas actuaciones urbanísticas bajo los siguientes criterios:

1. Es permisible un amplio rango de usos urbanísticos, salvo los servicios públicos esenciales tales como hospitales, bomberos o similares.

2. No obstante, la ubicación de esos aprovechamientos urbanísticos permisibles se deberá desarrollar a una cota tal que quede exenta del riesgo de inundación para el periodo de retorno de 500 años, para lo que se exigirá un estudio hidráulico y ambiental de detalle que defina y justifique medidas correctoras ambientalmente asumibles que no agraven, en ningún caso, la inundabilidad y el riesgo preexistente en el entorno.

IV.b. Áreas con urbanización en la actualidad:

En estas áreas los usos existentes se podrán conservar, si bien se recomienda adoptar medidas correctoras aisladas que permitan actuar sobre el riesgo, cuya tendencia sea la de reducir el nivel de daños y anular la vulnerabilidad de las construcciones existentes, para lo que podrán plantearse mejoras estructurales en las edificaciones, en los accesos y en el viario Para la justificación de los proyectos de medidas correctoras se aportará un estudio hidráulico que justifique la mejora introducida y la disminución de daños o anulación de la vulnerabilidad.

V. Áreas que quedan fuera del área inundada por la avenida de 500 años de período de retorno.

V.a. Áreas que no están urbanizadas actualmente

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No se establecen restricciones de uso salvo asegurar que como consecuencia de la actuación resulte irrelevante o se compense el eventual aumento de escorrentía respecto del valor existente en su situación natural o, al menos, de la situación preexistente. Se procurará introducir diseños de drenaje sostenible en la urbanización.

Estas áreas son las idóneas para el establecimiento de las infraestructuras públicas esenciales tales como hospitales, bomberos, seguridad pública o depósitos de emergencia, en los cuales debe asegurarse precisamente su accesibilidad en situaciones de emergencia como de hecho lo constituyen las inundaciones importantes

V.b. Áreas con urbanización en la actualidad:

Se procurará en aquellos casos que resulte factible introducir diseños de drenaje sostenible en la renovación de urbanizaciones tendentes a favorecer la infiltración y el retardo del acceso de caudales a los cauces.

VI. Medidas de adecuación de la edificación que haya de ubicarse en ámbitos inundables.

1. Elaborar planes de contingencia y directrices de actuación ante avenidas, cuando sea preciso para garantizar la seguridad de ámbitos en los que se produzca la presencia notable, temporal o permanente, de personas.

2. Evitar el uso residencial en la planta baja. Si es posible, elevar su cota.

3. Disponer las nuevas edificaciones de forma que se orienten en el sentido del flujo desbordado, evitando, en todo caso, su disposición transversal.

4. Eliminar los sótanos. Si esto no es posible, deben impermeabilizarse con cierres estancos, respiraderos sobre la cota de inundación y elevación del umbral de acceso mediante rampas o escalones. En todo caso, deben evitarse los usos residenciales, industriales y comerciales a cota inferior a la rasante del terreno o de la calle, salvo almacenaje o depósito de bienes o sustancias que no puedan resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno como consecuencia de arrastre, dilución o infiltración.

5. Aplicar medidas estructurales de defensa de las edificaciones, calculando cimentaciones, forjados, estructuras y cerramientos capaces de soportar impactos, empujes y la presión y/o subpresión producida por una altura de agua correspondiente a la cota de la avenida de retorno de 500 años.

6. Minimizar la superficie cerrada de la planta baja, reduciendo su número de aberturas y dotando con cierres estancos a puertas y ventanas, disponiendo sobre pilares la planta inmediatamente superior.

7. Disponer accesos a las plantas altas, tejados o azoteas, especialmente en casas bajas.

8. Dotar de válvulas antiretorno a los desagües de las viviendas. Instalar bombas de drenaje en el punto más bajo de la edificación, no conectadas a la red de alcantarillado, alimentadas mediante grupo electrógeno.

9. Anclar los elementos flotantes, tales como depósitos de gas o agua, que no puedan ubicarse en emplazamientos exentos de riesgo.

- Carácter de la vinculación.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

I. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS EROSIONABLES. (CS-9)

- Definición.

Se trata de áreas que por sus características litológicas y de relieve presentan un alto grado de susceptibilidad a la aparición de fenómenos erosivos, correspondientes con aquellos suelos erosionables o con riesgo de erosión definidas por el PTS Agroforestal, sin perjuicio de que esos ámbitos pudieran verse posteriormente aumentadas en base a estudios más específicos relativos a pendientes o a la comprobación de procesos erosivos debido a talas a matarrasa, y otros.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

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Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

El criterio general en estos ámbitos donde la erosión actúa de modo intenso impidiendo la evolución de los suelos, será el mantenimiento de la cubierta arbórea o su introducción como elemento de protección, así como extremar las precauciones en el uso y manejo de la misma.

- Se propiciarán las actividades destinadas al mantenimiento de la cubierta vegetal o a la contención de tierras por procedimientos no constructivos, salvo que éstos sean indispensable. En todo caso sólo se permiten actuaciones de contención y saneamiento puntuales o lineales, no masivas ni agresivas sobre el medio natural y el paisaje.

Asimismo se propiciarán las plantaciones vegetales técnica y biológicamente idóneas.

Se controlarán particularmente las actividades potencialmente dañinas para la estabilidad del suelo y la pérdida de la cubierta vegetal, prohibiéndose las mismas, en los siguientes casos:

Con la consideración que contiene l párrafo anterior son admisibles los usos de recreo intensivo, caza y pesca y equipamiento diverso, así como la explotación de recursos primarios - excepto canteras y minas – las infraestructuras y los actos edificatorios y constructivos, salvo los prohibidos.

- Se prohíben los siguientes usos:

Cualquier clase de actividad que implique residuos o vertidos, sólidos, líquidos o gaseosos de carácter contaminante, la vivienda de nueva implantación y las instalaciones de particular impacto.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que atañen a este condicionante, contenida en disposiciones legales y normativas y/o en el planeamiento territorial, determinará su carácter jurídico en cada caso.

J. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE INTERÉS CULTURAL. (CS-10)

- Definición.

Se trata de áreas y/o elementos que presenten características o contengan rasgos e incluso indicios de valor histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, constructivo o técnico que aconsejen la adopción de las oportunas medidas de protección y/o puesta en valor

Se incluyen en dichos elementos las zonas de Presunción Arqueológica.

A los elementos de interés cultural incluidos en el plano nº 6, Condicionantes Superpuestos, de este PGOU deben añadirse los que se contengan en el Catálogo, de acuerdo con la definición del artículo 76 de la LSU, considerándose, pues, las antedichas relaciones de bienes con carácter abierto.

En general, y salvo las delimitaciones establecidas, en su caso, por el Planeamiento Especial de Ordenación y Protección, alrededor del perímetro más externo de los bienes identificados, se establece otro externo paralelo al anterior y distante al menos 30,- metros., denominada “área de entorno”

La delimitación de estas áreas conforman un espacio cultural, paisajístico y de uso y disfrute alrededor de los elementos o bienes considerados de interés cultural inmueble, sin perjuicio del régimen de protección que aquéllos posean en virtud de la aplicación de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco y del Régimen Sectorial que le afecte.

En caso de contradicción de los regímenes de uso y actuación, predominan las disposiciones de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco y el Régimen Sectorial del Patrimonio Cultural Inmueble, así como las que emanen de los mismos.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

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Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Se consideran usos característicos los Socio-Culturales, y se autorizan los usos agropecuarios de Agricultura, Ganadería extensiva y Forestal de especies autóctonas, salvo las que impliquen nuevas edificaciones, prohibiéndose el resto de los usos que no estén incluidos entre los autorizados en el presente Artículo.

Se permiten los usos de recreo y estancia sobre los espacios libres que resulten; éstos tendrán, en todo caso, un tratamiento ajardinado que no suponga impacto negativo en el bien de interés cultural que da origen al área.

- En el ámbito constituido por el bien y su área de entorno se prohíbe cualquier tipo de nueva edificación o instalación, así como cualquier uso que pudiera dañar a su integridad o dificultar su contemplación.

Se autorizan, cumpliendo el requisito del párrafo anterior, las edificaciones permitidas por el Gobierno Vasco o la Diputación Foral, en base al régimen de patrimonio cultural que le afecte.

- En dicho ámbito cualquier laboreo que implique afección a las tierras o cubierta vegetal, así como movimiento de tierras con mayor de 30 cm. de profundidad deberá recibir una licencia municipal expresa, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial o del planeamiento.

Únicamente se permiten las plantaciones vegetales autóctonas que protejan y realcen el bien y sean técnica y biológicamente idóneas.

- Para cualquier intervención se precisa la aprobación de un Plan Especial que precise la delimitación y establezca el régimen pormenorizado definitivo de uso y actuación.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

K. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS POTENCIALMENTE CONTAMINADAS. (CS-11)

- Definición.

Las Áreas Potencialmente Contaminadas comprenden aquellos suelos que, dadas sus características y condicionantes, están sujetos a las medidas de intervención previstas en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

Con carácter general, el régimen de edificación y uso es el establecido en cada caso para la zona global o pormenorizada en la que se emplazan dichos suelos, complementado en la medida necesaria para posibilitar su recuperación y saneamiento, de acuerdo con los contenidos de la citada Ley,

A los efectos de proceder a la descontaminación de estos suelos y ámbitos, se actuará en cada caso de conformidad con los criterios establecidos en dicha Ley, realizando los estudios y proyectos previstos en la misma, así como la posterior ejecución de las actuaciones consiguientes.

- Carácter de la vinculación.

Este condicionante superpuesto tiene el carácter normativo establecido en la legislación vigente en la materia.

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L. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PREVISIÓN DE SISTEMAS. (CS-12)

- Definición.

Son ámbitos y elementos situados en Suelo No Urbanizable específicamente destinados a los equipamientos e infraestructuras viarias y de servicio a ámbitos supramunicipales, a toda la población del municipio, o a la del ámbito rural, distinguiéndose entre aquéllos los siguientes grupos:

- Áreas de Equipamientos.

- Áreas de Infraestructuras Viarias y Ferroviarias.

- Áreas de Infraestructuras de Servicios.

- Régimen superpuesto de uso y actuación.

Como régimen superpuesto se aplicará el aquí establecido, siendo complementario al de la zona de usos globales (Plano nº 5 de este PGOU) correspondiente, dando preferencia, en caso de contradicción, al régimen superpuesto y a las determinaciones que favorezcan una mejor protección.

- Los actos de uso del suelo propiciados son:

Obtención de suelo, construcción, utilización y mantenimiento de los usos característicos definidos, exclusivamente, de conformidad con la legislación sectorial, la ordenación de este Plan General y sus Normas Generales y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización de Suelo No Urbanizable.

Las nuevas implantaciones requieren la previa aprobación de un Plan Especial, salvo actuación directa con los requisitos legales y normativos.

- Los actos de uso del suelo admisibles son:

Actos de protección, conservación y mejora ambiental, de acuerdo con los usos característicos definidos.

Actos de uso y edificación, con el carácter provisional definidos por la legislación urbanística, o este PGOU, y que no estén prohibidos expresamente.

- Los actos prohibidos son, en general, los de uso y edificación ajenos al uso característico definido, así como, en particular, los crecimientos urbanísticos de cualquier clase, la vivienda, salvo las permitidas en el Plan Especial correspondiente, y los Núcleos Rurales.

- Carácter de la vinculación.

Las citadas determinaciones de edificación y uso de estos ámbitos tienen el carácter normativo propio de la calificación pormenorizada.

La regulación sobre las materias que conciernen a este condicionante, contenidas en disposiciones legales y normativas e incluso en el planeamiento territorial determinará su carácter jurídico en cada caso.

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CAPÍTULO TERCERO.

RÉGIMEN GENERAL DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.

Sección Primera.

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 21. ENCUADRE DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA. A.- Ámbitos calificación: parcelas de ordenación pormenorizada.

Dentro del marco normativo de la calificación general del suelo, la aplicación práctica de las condiciones de uso, compatibilidad de usos y edificación, se efectúa, de manera gradual o escalonada, sobre ámbitos territoriales menores como son las parcelas de usos pormenorizados resultantes de la ordenación pormenorizada de este PGOU o del planeamiento que lo desarrolle, en su caso. Las parcelas, a su vez, podrán ser edificables o no y contener actividades diferentes - simultáneas, contiguas o superpuestas en el espacio, cuya coexistencia se regula en detalle a través del régimen establecido en la presente Sección y en el Título 3º de estas Normas Generales, así como en las Normas Particulares y en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

B.- Utilización de las parcelas de usos pormenorizados.

1.- A cada parcela corresponde un único uso (principal) o varios, según las condiciones de coexistencia de actividades que admita la ordenación, así como un régimen excluyente de dominio, privado o público, sin perjuicio de las servidumbres que, de acuerdo con la legislación vigente, pudiera establecer.

2.- Las parcelas pueden ser edificables o no; en las primeras se diferenciará, en su caso, el suelo libre del suelo ocupado por la edificación, que puede realizarse sobre o bajo la rasante o superficie del terreno en su encuentro con el edificio. En el suelo no edificable sobre la rasante, pero edificable bajo la misma, puede establecerse servidumbres de uso público. A su vez, en las parcelas edificables sobre rasante, puede establecerse servidumbre de uso público bajo el edificio, como es el caso de los soportales.

En la parcela edificable pueden asimismo diferenciarse partes con iguales o diferentes cuantías de edificación, completándose a su vez la definición de usos con las posibilidades de coexistencia de distintos usos en diferentes plantas del edificio.

C.- Parcelación.

1.- En los casos de nuevas edificaciones las parcelaciones se ajustarán a lo establecido tanto en las correspondientes Normas Particulares de este Plan General, como en el planeamiento de desarrollo.

En los casos de edificaciones existentes consolidadas o no declaradas fuera de ordenación se consolida la parcelación existente vinculada a dichas edificaciones incluso en el caso de sustitución de las mismas.

2.- Las parcelas pueden subdividirse cumpliendo las condiciones de parcela mínima establecidas.

Las características dimensionales de las parcelaciones que puedan ser autorizadas en suelo urbano y urbanizable se establecerán bien en la ordenación urbanística del PGOU o bien en el planeamiento de desarrollo, y serán tales que no impidan la ejecución, en su caso, de una vivienda por planta o de los espacios mínimos funcionales destinados a otros usos que definen las Ordenanzas de Edificación y Urbanización de Elorrio.

Las características dimensionales de las parcelaciones que puedan ser autorizadas en suelo no urbanizable obedecerán a los criterios y disposiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización de Elorrio para tal clase de suelo.

3.- Con carácter excepcional, en el caso de afección a bienes pertenecientes al patrimonio cultural inmueble, y de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo, las condiciones establecidas para las parcelas mínimas deberán adaptarse a las que aseguren la protección del patrimonio, con este exclusivo fin.

D.- Unidades mínimas de diseño, edificación y urbanización.

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Sin perjuicio de los actos de uso que, en todo momento, son objeto de control o regulación normativa, de acuerdo con la legislación vigente y este PGOU, la culminación de la ejecución urbanística, en desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento, reside en la construcción de las edificaciones y urbanizaciones y las consiguientes licencias de utilización, de acuerdo con las Ordenanzas de Edificación y Urbanización de Elorrio.

Con tal objeto la ordenación urbanística pormenorizada definirá las unidades mínimas de diseño, edificación y urbanización que pueden establecerse en cada parcela, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas de de Edificación y Urbanización.

Articulo 22. DESARROLLO DEL RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.

1.- Las parcelas con aprovechamientos lucrativos pertenecientes a áreas de Suelo Urbano y Urbanizable con un planeamiento de desarrollo aprobado y consolidado por este PGOU mantienen tanto su calificación pormenorizada como sus edificabilidades, sus ordenanzas de edificación y el resto de sus determinaciones, sin perjuicio de que la delimitación del área y de los sistemas locales o generales pueda verse modificada – sin afectar a los derechos edificatorios - por las nuevas determinaciones que, en relación al suelo de destino público y de cesión obligatoria de la misma, establezca este documento de Plan General, por considerarlo necesario.

2.- Para los ámbitos clasificados como Urbanizable, la calificación pormenorizada puede realizarse asimismo con carácter indicativo, preferente o impositivo, según los casos, correspondiendo al planeamiento de desarrollo su definición exhaustiva.

3.- El régimen de uso de las parcelas de calificación pormenorizada se contiene básicamente en el presente capítulo 3º, “Régimen General de Calificación Pormenorizada”, Sección Segunda.

El régimen de edificación de las parcelas de calificación pormenorizada figura en las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

4.- La determinación de la calificación pormenorizada no es, en principio, necesaria par el suelo no urbanizable, resultando suficiente la definición de los Sistemas Generales y de las Condiciones Generales de Uso de las distintas zonas, propia de la calificación general.

Artículo 23. DEFINICIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LAS ZONAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.

1.- El régimen general de calificación pormenorizada se aplica a las parcelas urbanísticas existentes del suelo urbano consolidado establecido por este PGOU y las que éste defina, así como a las parcelas establecidas por la ordenación pormenorizada del suelo urbano y urbanizable en desarrollo de dicho planeamiento.

La relación de zonas de calificación o parcelas de uso pormenorizado de este PGOU son las siguientes:

- r. Parcelas Residenciales,

- Parcela “r-1. Residencial de Casco Antiguo”.

- Parcela “r-2. Residencial de Nuevo Ensanche”.

- Parcela “r-3. Residencial de Bajo Desarrollo”.

- i. Parcelas industriales.

- Parcela “i-1. Industrial Común”.

- Parcela “i-2. Industrial de Innovación”.

- t. Parcelas Terciarias.

- Parcela “t-1. Terciaria”.

- e. Sistemas de Equipamiento Comunitario.

e.1. Docente (IK). e.2. Administrativo Público o Institucional (EP). e.3. Sanitario (OZ). e.4. Asistencial (AS). e.5. Socio-Cultural (GK).

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e.6. Esparcimiento y recreo. (A). e.7. Deportivo (KI). e.8. Comercial (ME). e.9. Religioso (ER). e.10. Indeterminado o Equipamiento Comunitario, en general (ZE).

- l. Sistemas de Espacios Libres Urbanos

- “l-1.a. de espacios libres básicos”.

- “l-1.b. de espacios libres ordinarios”.

- b. Sistema de Comunicaciones viarias y ferroviarias.

- Red “b-1. de comunicación viaria”.

- Parcela “b-1.e. de aparcamiento y/o garaje”.

- Red “b-2. de comunicación ferroviaria”.

- z. Sistemas de Infraestructuras de servicios.

- z-0. Infraestructuras de servicios”.

2.- El planeamiento pormenorizado podrá establecer variantes de dichas zonas de uso pormenorizado con objeto de cumplimiento de sus fines de ordenación.

3.- Las parcelas pueden contener asimismo espacios libres de uso privado, público restringido, público o con servidumbre de utilización, según el régimen de titularidad y calificación del planeamiento.

4.- El Ayuntamiento podrá establecer cualquier uso de equipamiento comunitario de entre los usos “e”, en una modalidad diferente a la del uso característico concreto establecido en cada parcela, siempre que se justifique su necesidad o interés público o social y se ajuste a las condiciones de compatibilidad con el resto de los usos del ámbito.

Artículo 24. COMPATIBILIDAD DE USOS PORMENORIZADOS. 1. RÉGIMEN DE APLICACIÓN

El régimen de compatibilidad de usos asignados a las parcelas, y sistemas de calificación pormenorizada, será el contenido en el Artículo 16. Correspondiente al Régimen de Calificación Global, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en el Título 3ª, referente a las condiciones de uso y edificación de las parcelas.

Las Normas Particulares y el planeamiento de desarrollo concretarán y detallarán los usos.

2. LIMITACIÓN DE LAS TOLERANCIAS

La tolerancia de usos no implica automáticamente la posibilidad de implantación de los mismos y queda concretada por lo contenido en este PGOU, o en el planeamiento de desarrollo.

3. USOS AGROPECUARIOS Y USOS PROVISIONALES.

Los usos rurales relativos a la producción agropecuaria se consideran prohibidos en las parcelas de Suelo Urbano, si bien en el suelo urbanizable, en tanto no se inicie su desarrollo, se permiten pequeñas huertas sin txabolas ni animales con carácter de usos provisionales.

Los usos provisionales quedan sujetos a las disposiciones de la legislación urbanística y de este PGOU.

4. USOS PÚBLICOS LIMITADOS O RESTRINGIDOS.

Se considera uso de destino público limitado o semipúblico a aquel uso público en parcela o edificio de dominio público o privado regulado por un régimen de control o acceso que restringe de hecho su utilización pública. Tienen ese carácter, en general, los edificios de equipamiento y el suelo libre ligado a los mismos, que pueden cerrarse o vallarse, a diferencia de los espacios públicos abiertos de acceso y tránsito libre, vías, plazas, parques, etc.

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Artículo 25. CRITERIOS GENERALES DE DOMINIO DE LAS PARCELAS. 1.- Como criterio general, las parcelas edificables de usos pormenorizados con usos lucrativos son de

uso y titularidad privada o bien de uso público limitado, al igual que el suelo libre a ellas vinculado y corresponden a calificaciones residenciales, industriales y terciarias, sobre todo, así como las de equipamiento privado.

En las parcelas edificables de estos tipos de suelo la edificación se considera obligatoria conforme a las condiciones y los plazos establecidos.

2.- El suelo destinado a Equipamiento Comunitario puede ser de dominio privado, si bien en este caso el carácter del uso será público limitado. El suelo dotacional de dominio público, a su vez, puede tener también el carácter de público limitado.

3.- En el suelo destinado a Equipamiento Público e Infraestructuras, las parcelas con aprovechamientos lucrativos se ajustan generalmente al régimen de concesión.

4.- Los suelos destinados a Sistemas de Espacios Libres serán de dominio y uso público, si bien, en el caso de parques, jardines y zonas deportivas, puede ocasionalmente establecerse restricciones de acceso de carácter temporal.

4.- Los suelos destinados a Sistemas de Comunicaciones son generalmente de dominio y uso público, si bien, las carreteras de peaje y ferrovías pueden ser de titularidad privada.

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Sección Segunda.

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE USO EN LAS PARCELAS DEL SUELO URBANO Y DEL URBANIZABLE

Artículo 26. CONDICIONES GENERALES.

Como criterio general, en las parcelas de usos pormenorizados de la ordenación de este Plan General y del planeamiento de desarrollo, se aplicará el régimen general de prevalencia, compatibilidad e incompatibilidad de usos de estas Normas Generales, correspondiente a cada uso global, precisando el mismo para cada parte de suelo y plantas de las mismas.

Artículo 27. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS RESIDENCIALES. 1.- Usos en Sótanos y Semisótanos de las parcelas Residenciales. a) Sótanos en parcelas de uso residencial r-1 (Casco Antiguo) y r-2 (Nuevo ensanche).

Usos autorizados:

- Almacén cat. 1ª-a.

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Garajes, categoría 2ª, en parcelas r-2 y r-3.

En las parcelas r-1, de Casco Antiguo se permiten – sin perjuicio de lo dispuesto en otro sentido por el planeamiento especial correspondiente –los usos existentes únicamente si no producen situaciones de inseguridad, insalubridad, molestia, nocividad o peligrosidad a los inmuebles y a los espacios públicos, o de entorpecimiento a la vialidad o a la movilidad.

- La ampliación a los sótanos de los usos públicos y comerciales permitidos en semisótanos y plantas bajas, sólo puede hacerse si aquélla constituye una parte menor del total, a lo sumo 1/3 de la superficie destinada a la totalidad de dichos usos, y con estricto cumplimiento de la reglamentación específica, y, especialmente, de las Normas Básicas de seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios.

Usos prohibidos:

- Las viviendas.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados.

- Los garajes subterráneos y los almacenes quedan prohibidos en los sótanos de las parcelas r-1, Casco Antiguo, salvo lo dispuesto en el epígrafe anterior o en el Planeamiento Especial.

a) Semisótanos en parcelas de uso residencial r-1 (Casco Antiguo) y r-2 (Nuevo ensanche).

Usos autorizados:

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con las normas de salubridad e higiene, la reglamentación técnica específica o sectorial.

- Oficinas: Categoría 1ª.

- Comercios: Categoría 2ª y 3ª.

- Industrias: Categoría 1ª.

- Almacenes: Categorías 1ª-a.

- Equipamiento Público, no molesto para las viviendas.

- Garajes, categoría 2ª, en parcelas r-2 y r-3.

En las parcelas r-1, de Casco Antiguo, únicamente se permiten – sin perjuicio de lo dispuesto en otro sentido por el planeamiento especial correspondiente - los usos existentes si no producen situaciones de inseguridad, insalubridad, molestia, nocividad o peligrosidad a los inmuebles y a los espacios públicos, o de entorpecimiento a la vialidad o a la movilidad.

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Los usos autorizados cumplirán estrictamente la reglamentación específica vigente y, especialmente, la normativa básica sobre seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Se exceptúan de esta tolerancia los usos contenidos en el epígrafe siguiente que establece las prohibiciones.

Usos prohibidos:

- Las viviendas.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados.

- Los garajes y los almacenes en semisótanos quedan prohibidos en las parcelas r-1, Casco Antiguo, salvo lo dispuesto en el epígrafe anterior o en el Planeamiento Especial de desarrollo.

c) Sótanos y Semisótanos en parcelas de uso residencial r-3 (Bajo Desarrollo).

Usos autorizados:

En sótanos:

- Almacén cat. 1ª-a.

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Garajes, categoría 1ª

- La ampliación a los sótanos de los usos públicos y comerciales permitidos en semisótanos y plantas bajas, sólo puede hacerse si aquélla constituye una parte menor del total, a lo sumo 1/3 de la superficie destinada a la totalidad de dichos usos, y con estricto cumplimiento de la reglamentación específica, y, especialmente, de las Normas Básicas de seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios.

En semisótanos:

- Los usos tolerados en sótanos y, además:

- Oficinas: Categoría 1ª.

- Oficinas: Categoría 1ª, si no lo prohíbe la Norma Particular o el planeamiento de desarrollo.

- Comercios: Categorías 2ª y 3ª.

- Industrias: Categoría 1ª.

- Equipamiento Público, no molesto para las viviendas.

Usos prohibidos:

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados.

- En sótano, se prohíben expresamente las piezas o habitaciones vivideras, dormitorios, salas, cocinas y "txokos" o sociedades (uso V-e3, cat 3ª).

Las cocinas y "txokos" se autorizan en semisótanos, cumpliendo las Ordenanzas Técnicas y de Salubridad, así como el resto de la normativa aplicable.

2.- Usos en Plantas Bajas de las parcelas Residenciales. a) Plantas Bajas en parcelas de uso residencial r-1 (Casco Antiguo) y r-2 (Nuevo ensanche).

Usos autorizados:

- Viviendas, (uso I-a, categoría C), y Residencia Colectiva (uso I-b), salvo lo dispuesto en Norma Particular o planeamiento de desarrollo.

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Oficinas: Categoría 1ª.

- Comercios: Categoría 2ª y 3ª. / Si lo autorizase la Norma Particular, Catª, 4ª, pero únicamente en parcelas r-2.

- Hotelero, Categoría 1ª. de acceso y servicio a los usos hoteleros de las plantas altas.

- Almacenes: Categoría 1ª-a.

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- Industrias: Categoría 1ª. (En las parcelas r-2 se autorizan las industrias existentes, categoría 1ª, en las condiciones exigidas por estas Normas)

- Garajes: Categoría 2ª, en parcelas r-2.

- Equipamiento Público, no molesto para las viviendas.

Los usos autorizados cumplirán estrictamente la reglamentación específica vigente y, especialmente, la normativa básica sobre seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Se exceptúan de esta tolerancia los usos contenidos en el epígrafe siguiente que establece las prohibiciones.

Usos prohibidos:

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados.

- Los garajes de cat. 2ª quedan prohibidos en las plantas bajas de las parcelas r-1, Casco Antiguo, salvo lo dispuesto en el Planeamiento Especial de desarrollo.

b) Plantas Bajas en parcelas de uso residencial r-3 (Bajo Desarrollo).

Usos autorizados:

- Vivienda, cat. A y B.

- Residencia Colectiva.

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Oficinas, categoría 1ª .

- Comercios, categoría 2ª. y 3ª / Si lo autorizase la Norma Particular, Catª, 4ª.

- Hotelero, cat. 1ª.

- Almacenes, categoría 1ª-a.

- Garaje, categoría 1ª a.

Los usos autorizados cumplirán estrictamente la reglamentación específica vigente y, especialmente, la normativa básica sobre seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Se exceptúan de esta tolerancia los usos contenidos en el epígrafe siguiente que establece las prohibiciones.

Usos prohibidos:

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados. 3.- Usos en Plantas Altas, sobre la baja, en parcelas Residenciales. a) Plantas Altas en parcelas de uso residencial.

- El uso principal y preferente es el I.a.: vivienda.

Usos autorizados:

- Uso I.b.: residencia colectiva.

- Oficinas, cat. 1ª-a. asimilables a vivienda

- Oficinas, cat. 1ª-b, solamente en continuidad con la planta baja, sin producir ruidos ni otras molestias a las viviendas..

- Industria, cat. 1ª-a.

- Hotelero, cat. 1ª.

- Comercial, cat. 2ª, / catª 3ª únicamente en parcelas r-3.

- Equipamiento público, sólo en planta primera y entresuelo en parcelas r-1, r-2 y r-3., con estricto cumplimiento de la reglamentación específica vigente y, especialmente, de las Normas Básicas de seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios.

Usos prohibidos:

- Los no incluidos en la relación de autorizados.

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4.- Usos en Plantas Bajo Cubierta, en parcelas Residenciales. a) Plantas Bajo-Cubierta en parcelas de uso residencial.

- El uso principal y preferente es el de trasteros, tendederos e instalaciones, auxiliares del uso principal de vivienda.

Usos autorizados:

- Instalaciones comunes del edificio.

Usos prohibidos:

- Los no incluidos en la relación de autorizados.

Artículo 28. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS INDUSTRIALES. 1.- Usos en Sótanos de las parcelas Industriales.

Los sótanos no podrán, en ningún caso ocupar el suelo fuera de la alineación máxima permitida al edificio sobre la rasante, salvo lo dispuesto en el Norma Particular o el planeamiento de desarrollo.

Usos autorizados:

- Almacenes, cat. 2ª. auxiliares de la industria, de productos inertes, no molestos ni insalubres, ni nocivos ni peligrosos.

- Garajes, categorías 4ª, auxiliar de la industria.

- Instalaciones y servicios auxiliares de la industrial, de acuerdo con la reglamentación específica.

Usos prohibidos:

- La producción industrial.

- Los no incluidos en la relación de autorizados. 2.- Usos en Semisótanos de todas las parcelas Industriales.

Usos autorizados:

- Industria, de la categoría correspondiente a los usos característicos si cumplen las condiciones normativas específicas de ventilación, iluminación, salubridad, seguridad e higiene y la reglamentación de trabajo , así como las de categoría 1ª y 2ª.

- Almacenes, auxiliares de la industria, de productos inertes, no molestos ni insalubres, ni nocivos ni peligrosos. La autorización de almacenes de categoría 3ª requiere la correspondiente tramitación y autorización expresa de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o aquéllas asimilables las definidas por la legislación de protección medioambiental aplicable.

- Oficinas, auxiliares del uso característico, con las condiciones adecuadas de ventilación, iluminación, salubridad, seguridad e higiene y sobre la reglamentación de trabajo .

- Garajes, categorías 3ª y 4ª.

- Instalaciones y servicios auxiliares de la industrial, de acuerdo con la reglamentación específica.

Usos prohibidos:

- La producción industrial, excepto en los casos autorizados.

- Los no incluidos en la relación de autorizados. 3.- Usos en Plantas Bajas y Altas de parcelas Industriales.

- En estas parcelas se aplicará el régimen general de prevalencia, compatibilidad e incompatibilidad de usos de estas Normas Generales, correspondiente a la “Zona-I” de calificación global industrial, autorizándose el uso II-b de Almacén de acuerdo con las determinaciones de dicho régimen general.

- En las plantas bajas se autorizan los garajes de categoría 2ª, 3ª y 4ª, siempre que no desvirtúen, por su ocupación superficial, el destino de la parcela conforme a su uso característico.

- La edificabilidad de los usos compatibles será menor que el tercio de la edificabilidad total, ni alcanzará la mitad de la edificabilidad del uso característico sobre rasante.

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Artículo 29. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS TERCIARIAS (t). 1.- Usos en Sótanos y Semisótanos de parcelas de uso Terciario.

Régimen extensible a las unidades edificatorias de uso terciario mayoritario emplazadas o autorizadas en parcelas de calificación pormenorizada distinta (p.ej. hoteles, cat. 1ª, en zonas residenciales).

Usos autorizados:

En sótanos:

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica, salvo las cocinas hoteleras y hosteleras, que quedan prohibidas.

- Almacenes, categoría 1ª.

- Garajes, categoría 2ª y 3ª.

- La ampliación a los sótanos de los usos públicos y permitidos en semisótanos y plantas bajas, sólo puede hacerse si aquélla constituye una parte menor del total, a lo sumo 1/3 de la superficie por todos los conceptos, y con estricto cumplimiento de la reglamentación específica, y, especialmente, de la normativa básica de seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios.

En semisótanos:

- El uso característico de las zonas T de calificación global.

- Comercial, todas las categorías.

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Oficinas, categorías 1ª y 2ª.

- Industrias, categoría 1ª. Almacenes, categoría 1ª.

- Garajes, categoría 2ª y 3ª.

- Equipamiento Público, compatible con la actividad.º

Los usos autorizados cumplirán estrictamente la reglamentación específica vigente y, especialmente, la normativa básica sobre seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Se exceptúan de esta tolerancia los usos contenidos en el epígrafe siguiente que establece las prohibiciones.

Usos prohibidos:

- Las viviendas.

- Los hoteleros (muy especialmente las habitaciones y espacios vivideros), salvo los servicios e instalaciones auxiliares. En sótanos se prohíben las cocinas hoteleras y hosteleras.

- En sótanos, los espacios permanentes de trabajo y/o producción.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados. 2.- Usos en Plantas Bajas y Altas de parcelas de uso Terciario.

- En estas parcelas se aplicará el régimen general de prevalencia, compatibilidad e incompatibilidad de usos de estas Normas Generales, correspondiente a la “Zona-T” de calificación global Terciaria.

- En las plantas bajas se autorizan los garajes de categoría 2ª y 3ª, siempre que no desvirtúen, por su ocupación superficial, el destino de la parcela conforme a su uso característico.

- En las plantas bajas y altas se autorizan los usos de equipamiento, siempre que no desvirtúen, por su ocupación superficial, el destino de la parcela conforme a su uso característico.

- La edificabilidad de los usos compatibles será menor que el tercio de la edificabilidad total, ni alcanzará la mitad de la edificabilidad del uso característico sobre rasante.

Usos prohibidos:

- Las viviendas, si bien puede permitirse una única unidad de vivienda de guarda en las plantas altas con una superficie útil no mayor de 70,- m2.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados.

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Artículo 30. CONDICIONES DE USO EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO (e). 1.- Usos en Sótanos y Semisótanos de parcelas “e” de Equipamiento y de Servicio Público. a) Sótanos y Semisótanos en parcelas de uso de Equipamiento Público "e".

Régimen extensible a las unidades edificatorias de uso mayoritario de Equipamiento emplazadas o autorizadas en parcelas de calificación pormenorizada distinta.

Los usos en sótanos y semisótanos tendrán el carácter de auxiliares de los principales o autorizados.

Usos autorizados:

En sótanos:

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Almacenes, categorías 1ª.

- Garajes, categoría 2º y 3ª.

- La ampliación a los sótanos de los usos públicos y permitidos en semisótanos y plantas bajas, sólo puede hacerse si aquélla constituye una parte menor del total, a lo sumo 1/3 de la superficie por todos los conceptos, y con estricto cumplimiento de la reglamentación específica, y, especialmente, de las Normas Básicas de seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios.

En semisótanos:

- Usos e Instalaciones complementarias o auxiliares de los usos autorizados en plantas superiores, de acuerdo con la reglamentación técnica específica.

- Almacenes, categorías 1ª.

- Oficinas, categoría 1ª y 2ª

- Comercios, categorías 1ª.

- Garajes, categoría 2ª y 3ª.

- Equipamiento Público, compatible con la actividad.

Los usos autorizados cumplirán estrictamente la reglamentación específica vigente y, especialmente, las Normas Básicas sobre seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Se exceptúan de esta tolerancia los usos contenidos en el epígrafe siguiente que establece las prohibiciones.

Usos prohibidos:

- Las viviendas.

- En sótanos, los espacios permanentes de trabajo y/o producción.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados. b) Sótanos y Semisótanos en parcelas edificables "z" de Servicios Públicos.

Usos autorizados:

- Exclusivamente los auxiliares, directa y evidentemente al servicio de la actividad principal correspondiente.

Usos prohibidos:

- Las viviendas.

- En sótanos, los espacios permanentes de trabajo y/o producción.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados. 2.- Usos en Plantas Bajas y Altas de parcelas de Equipamiento y de Servicio Público.

- Se aplicará el régimen general de prevalencia, compatibilidad e incompatibilidad de usos de estas Normas Generales, correspondiente a cada Sistema E.

- En las plantas bajas se autorizan los garajes de categoría 2ª y 3ª, siempre que no desvirtúen, por su ocupación superficial, el destino de la parcela conforme a su uso característico.

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- La edificabilidad de los usos compatibles será menor que el tercio de la edificabilidad total, ni alcanzará la mitad de la edificabilidad del uso característico sobre rasante.

Usos prohibidos:

- Las viviendas, si bien puede permitirse una única unidad de vivienda de guarda en las plantas altas con una superficie útil no mayor de 70,- m2.

- Los usos no incluidos en la relación de autorizados. 3.- Opcionalidad de usos en las parcelas de uso público. 1. Las parcelas y edificios de dominio público y destinados al equipamiento general o local, se dedicarán

preferentemente al uso que estas Normas proponen. No obstante, por causas debidamente justificadas, el Ayuntamiento podrá, previo acuerdo, destinar dichas parcelas y edificios a usos públicos dotacionales distintos de los especificados, siempre que no disminuyan los estándares mínimos obligatorios de la Ley del Suelo o afecten notoria y negativamente a los niveles o estándares dotacionales y de bienestar colectivos, no precisando, en tal caso, de modificación de NNSS.

Esta opcionalidad tiene rango de calificación pormenorizada y no de Plan General.

Artículo 31. USOS EN LAS PARCELAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DESTINADAS A ESPACIOS LIBRES.

1.- Parcelas de calificación pormenorizada de espacios libres públicos,”l”.

a). Definición.

- l. Sistemas de Espacios Libres Urbanos

- “l-1a. de espacios libres básicos”.

Sistema formado por las parcelas de calificación pormenorizada destinadas a los usos propios de los espacios libres ordenados por el PGOU, las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo, que tienen entidad superficial y características que permitan cumplir adecuadamente las funciones de ocio y esparcimiento.

A este grupo de sistemas pertenecen los espacios libres de los sistemas locales generados por la aplicación de los estándares legalmente obligatorios en el desarrollo de las previsiones del planeamiento, presentando las características espaciales exigidas por la legislación urbanística.

Pueden ser configurados con vegetación, como parque y jardines, o bien pavimentados, como plazas, y en general están desprovistos de edificación significativa, pudiendo, en determinados casos que contemple el planeamiento, contener espacios de garajes y servicios públicos urbanos bajo la rasante, estableciéndose, en su caso, la correspondiente concesión administrativa y su régimen de uso y explotación.

- “l-1b. de espacios libres ordinarios”.

Sistema formado por los terrenos y las parcelas de calificación pormenorizada destinadas a los usos propios de los espacios libres ordenados por el PGOU, las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo, que, no contando, por lo general, con las características necesarias para los usos de ocio y esparcimiento IV-a, juegan un importante papel paisajístico, de remate de las urbanizaciones, de defensa de espacios, edificios e infraestructuras, así como otros que favorecen la calidad urbana.

b). Régimen de uso.

- Se aplicará el régimen general de prevalencia, compatibilidad e incompatibilidad de usos de estas Normas Generales, correspondiente a cada uso global, así como las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

Asimismo serán de aplicación las determinaciones compatibles con las anteriores disposiciones que establezca la ordenación pormenorizada del planeamiento.

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2.- Parcelas “l-2a” privadas destinadas a dotaciones de espacios libres, de uso público.

a). Definición.

Parcelas de calificación pormenorizada situadas sobre espacios o edificios privados - generalmente ubicados bajo la rasante y destinados a garajes, servicios privados e infraestructuras - cuya utilización cumple la función pública de mejora de los estándares del conjunto urbano del entorno edificado.

b). Régimen de uso.

- En general no se permite la edificación sobre el suelo libre expresamente definido de estas parcelas, salvo previsión del planeamiento y/o autorización expresa en la Norma Particular.

- Se aplicarán asimismo las Ordenanzas de Edificación y Urbanización..

- Se establecerá la correspondiente servidumbre de uso público y el régimen de mantenimiento tanto de los elementos e instalaciones privadas como públicas.

3.- Parcelas libres privadas de acceso restringido.

1. Con carácter general, y salvo lo dispuesto en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización de Elorrio, el suelo de las parcelas privadas, así como el de las públicas de uso restringido, considerado como libre de edificación por el planeamiento pormenorizado, (p. ej. los jardines de las parcelas "r-3" de Bajo desarrollo y las de equipamiento, el suelo libre de las parcelas industriales y otros similares) no podrá ser edificado sobre la rasante, destinándose a usos compatibles con los autorizados.

2. En las parcelas privadas libres "r-3", únicamente se permite, sobre la rasante, el garaje de categoría 1ª., si así lo autoriza la Norma Particular y el planeamiento de desarrollo, bajo las condiciones de los mismos.

3. En las parcelas privadas libres industriales, de almacenes y similares, se permiten, sobre la rasante, las actividades de almacenaje y laborales circunstanciales y no permanentes de corta duración, así como instalaciones y tinglados auxiliares.

4. En el caso y bajo las condiciones que en que la Norma Particular o el planeamiento de desarrollo lo autoricen, se podrá ocupar bajo la rasante el suelo libre. En tal caso, los usos autorizados en dicha planta, serán los mismos que los permitidos en los sótanos o semisótanos - según el caso - de la parcela pormenorizada y deberán constituir, obligatoriamente, una prolongación física y funcional de las plantas situadas bajo la edificación. No se tolerarán, pues, las plantas bajo rasante aisladas o autónomas.

Artículo 32. USOS EN LAS PARCELAS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DESTINADAS AL SISTEMA DE COMUNICACIÓN VIARIA Y DE LAS INFRAESTRUCTURAS.

1.- Los elementos del sistema de comunicación viaria, Carreteras Interurbanas y Variante, Red Viaria

Urbana, principal y secundaria, Red de Caminos Rurales e Itinerarios Ciclistas, se destinan únicamente a los usos propios de los mismos, esto es, circulación de vehículos y, en su caso, de personas, y aparcamiento en superficie, con restricción absoluta o máxima de la edificación en los terrenos calificados con tales fines, aplicándose en ellos, en todo caso, las determinaciones contenidas en el artículo 16-B.6 de estas Normas Generales que regula el Sistema General “B-1.de comunicación viaria” y las siguientes subzonas de usos globales:

- B.1-a. Carreteras Interurbanas y Variante.

- B.1-b. Red Viaria Urbana, principal y secundaria.

- B.1-c. Red Principal de Caminos Rurales.

- B.1-d. Itinerario Principal Ciclista (BG). 2.- Los edificios y construcciones destinados a los usos específicos de Garajes, Aparcamientos Públicos

y Estaciones de Servicio (gasolineras y similares) se ajustarán a las condiciones que contiene el artículo 16-B.6 de estas Normas Generales que regula el Sistema General “B-1.de comunicación viaria” y las siguientes subzonas zonas de usos globales, así como a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización:

- B.1.e Garaje-Aparcamiento Público. (P)

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- B.1-f. Estación de Autobuses (AG).

- B.1-g. Estación de Servicio (ZE), equiparable a zona de AAEE industrial o terciaria. 3.- Los edificios y construcciones destinados a los usos específicos de las infraestructuras de servicios se

ajustarán a las condiciones que contiene el artículo 16-B.7 de estas Normas Generales que regula el Sistema General de infraestructuras y servicios (Z), así como a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

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CAPÍTULO CUARTO.

DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 33. DOCUMENTACIÓN DEL P.G.O.U. QUE REGULA LA CALIFICACIÓN GLOBAL

1.- Las determinaciones del régimen de calificación global del término municipal de Elorrio se contienen, fundamentalmente, en las siguientes partes y documentos del PGOU:

a.- El Capítulo 2º del Título III de estas Normas Generales y las Normas Particulares, de este PGOU.

b.- Los planos:

- nº 5. (Calificación Global del Suelo No Urbanizable). - nº 6. (Condicionantes Superpuestos) - nº 7. (Calificación Global. Núcleo Principal)

2.- Con el fin de complementar y aclarar, en su caso, las disposiciones sobre la calificación urbanística cabe utilizar los contenidos de los planos números 4, 9 y 10, referentes a la estructura funcional del municipio, la estructura viaria y los esquemas de infraestructuras, respectivamente, así como diversas determinaciones de las Normas Generales y planos de la documentación del PGOU, referidas a la calificación global.

Artículo 34. VINCULACIÓN NORMATIVA DE LA CALIFICACIÓN GLOBAL.

La calificación global de este Plan General se incluye entre las determinaciones de ordenación estructural con este carácter, y su regulación tienen el rango propio del planeamiento general.

Tienen ese mismo rango los reajustes de dicho régimen realizados conforme a los criterios expuestos en el siguiente artículo, por lo cual aquéllos no implicarán la alteración del régimen establecido a ese respecto en este Plan General. Si, por el contrario, los citados reajustes no se adecuaran a esos criterios serán considerados como modificaciones de Plan General que exigen la formulación del correspondiente expediente.

Artículo 35. REAJUSTES EN EL RÉGIMEN DE LA CALIFICACIÓN GLOBAL. 1.- Reajustes de delimitación de zonas globales y sistemas generales en los suelos urbano y urbanizable.

Como criterio general y salvo las excepciones que contengan al respecto estas Normas Generales, el planeamiento pormenorizado que desarrolle este PGOU en suelo urbano y urbanizable podrá ajustar la delimitación de las zonas globales y sistemas generales con la condición de que las diferencias introducidas no supongan una variación - en incremento o disminución - de la superficie de las zonas afectadas superior al 5 %, con relación a las superficies iniciales.

Excepcionalmente, dicho límite máximo podrá superarse ligeramente, mediante el propio planeamiento pormenorizado – o, en su caso, los proyectos de obras de sistemas - si la variación no afectara al modelo de calificación global o fuera evidente el mantenimiento de la ordenación sustancial, por no suponer aquélla aumento de las edificabilidades máximas propuestas ni disminución de la superficie de los sistemas generales de los espacios libres u otras dotaciones previstas en este PGOU.

Las motivaciones de los reajustes – que deberá evaluar el Ayuntamiento - estarán debidamente fundamentadas en razones objetivas referidas a especiales circunstancias de adaptación a la realidad física o geomorfológica, dificultades topográficas o funcionales, afecciones al medio natural o cualquier otra que implique un interés público.

2.- Reajustes en la delimitación de zonas globales y sistemas generales en el suelo no urbanizable.

Como criterio general y salvo las excepciones que contengan al respecto estas Normas Generales, proyectos de ejecución de sistemas, así como adecuaciones autorizadas de la calificación global que desarrollen este PGOU, en suelo no urbanizable se podrá reajustar, con la debida justificación, la delimitación de otras zonas globales y sistemas con la condición de que las diferencias introducidas no supongan una variación - en incremento o disminución - de la superficie de las zonas afectadas superior al 5 %, con relación a las superficies iniciales.

En el sentido arriba expuesto, se podrán implantar, adosados a las vías, elementos al servicio de las mismas tales como estaciones y áreas de servicio y auxilio, paradas de autobuses, etc., en suelos externos a las bandas calificadas para dichos sistemas, incluso si la ocupación o el uso no estuvieran

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expresamente autorizados, lo que supone, a los efectos de ordenación, una ampliación del ámbito de afección de los sistemas generales.

Como norma general, las citadas ocupaciones quedan excluidas de dicha tolerancia – y por lo tanto no permitidas - en las zonas de protección especial, cauces fluviales y ámbitos afectados por condicionantes superpuestos de este PGOU, si bien, excepcionalmente y en casos de interés general y público, podrían ser autorizadas si particularmente se demostrara claramente su compatibilidad con el régimen correspondiente de protección, sin perjuicio de la defensa del paisaje.

3.- Admisión de edificaciones preexistentes no acordes con el régimen general del ámbito.

En casos muy especiales y justificados - y en base a los términos que establecen las determinaciones de estas Normas Generales y/o, en su caso, sus Normas Particulares, referidas a las edificaciones no acordes con la ordenación del PGOU - se autoriza la permanencia de las edificaciones preexistentes que no sean adecuadas al régimen de edificación y uso general propio de la zona de uso global en la que se sitúan, en el caso de no producir afecciones al medio natural, al paisaje ni afección directa a los usos propios de la zona. Tal autorización no se aplicará a los edificios declarados expresamente como fuera de ordenación por el planeamiento.

Artículo 36. DOCUMENTACIÓN DEL P.G.O.U. QUE REGULA LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA

1.- El régimen de calificación global del término municipal de Elorrio queda determinado, fundamentalmente, en las siguientes partes y documentos del PGOU:

a.- El Capítulo 3º del Título III de estas Normas Generales y las Normas Particulares, de este PGOU.

b.- El plano nº 8. (Calificación Pormenorizada en Suelo Urbano y Urbanizable).

2.- Otra documentación del PGOU sirve para, en su caso, complementar y aclarar las disposiciones sobre la calificación urbanística, tales como el planos números 4, 9, 10 y 12 referentes a la estructura funcional del municipio, la estructura viaria, los esquemas de infraestructuras y la ordenación indicativa de los ámbitos no consolidados, respectivamente.

Asimismo, las determinaciones de las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, como complementarias de las del PGOU, tienen funciones reguladoras con fines y rango propio de ordenación pormenorizada.

Artículo 37. VINCULACIÓN DE LOS SUELOS DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA A LOS ESTÁNDARES URBANÍSTICOS.

La asignación de los usos a las parcelas de calificación pormenorizada se efectuará de acuerdo con el régimen de compatibilidad de usos contenido de estas Normas Generales y de las Normas Particulares que lo detallen, en su caso.

En particular, y en lo que atañe al cumplimiento de los estándares legales obligados, la referida asignación se ajustará a los criterios siguientes:

a. El estándar legal de equipamiento privado correspondiente a los de sistemas locales, puede cumplirse en parcelas pormenorizadas de titularidad privada cuya calificación sea concordante o no incompatible con los usos de los sistemas a implantar (comerciales, culturales, deportivos, sanitarios, asistenciales, religiosos, etc.), y prioritariamente en las calificadas como terciarias (parcelas “t-1” y parcelas de equipamiento “e-1”.

b. En el caso del equipamiento comercial así como de otro tipo de dotaciones - como la asistencial, cultural, etc. - que pueden implantarse en edificios mayoritariamente destinados a otros usos principales o característicos, lo harán preferentemente en las plantas bajas, computándose la superficie construida o de techo efectiva destinada a dichos equipamientos.

En los casos en que el estándar legal se refiera a suelo calificado, y no a techo, se computará, a los efectos del cumplimiento del mismo, la parte de la parcela específica y realmente destinada a la dotación.

c. En lo que se refiere a los estándares legales exigibles en materia de aparcamiento - y salvo lo que expresamente establezca al respecto el desarrollo legal, por vía reglamentaria o cualquier otra – se entenderá que la materialización de dicha dotación se efectuará dentro del propio ámbito urbanístico.

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De manera rigurosamente justificada, una vez garantizado el máximo servicio al ámbito de referencia, la dotación podrá extenderse externamente al mismo, dando servicio a ámbitos próximos necesitados.

El alcance y la identificación precisa del conjunto de ámbitos servido por las dotaciones locales acogidas a este criterio se incluirá en el planeamiento de desarrollo o en el Programa de Actuación Urbanizadora e incluso en los proyectos de urbanización.

d. En lo que se refiere a los estándares legales exigibles en materia de plantaciones de vegetación se aplicarán los mismos criterios expuestos en los precedentes párrafos.

e. En lo que se refiere a los estándares legales exigibles en materia de vivienda sujeta a cualquier régimen de protección pública, la calificación pormenorizada de una parcela destinada a dicha dotación se extenderá bien a la totalidad de la misma, bien a parte de ella, en función de que la edificabilidad asignada a la parcela se vincule en su totalidad o parcialmente a dicha dotación.

La ordenación pormenorizada detallará la concreta ubicación y dimensionado de la parte calificada, de acuerdo con las cifras absolutas o porcentuales establecidas.

Artículo 38. DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA EN EL SUELO URBANO A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DIRECTA Y EL PLANEAMIENTO.

1.- Ejecución directa.

- Los ámbitos de suelo urbano en los que este Plan General establece la ordenación pormenorizada se considerarán como ámbitos de ejecución directa, salvo expresa indicación en otro sentido.

Si las circunstancias físicas, funcionales, patrimoniales o de otro tipo que concurren, permitieran la ejecución urbanística de dichos ámbitos de manera directa, ésta se hará a través de un proyecto de construcción y, en su caso, urbanización complementaria.

- En el caso en que dichas circunstancias no permitieran ese tipo de ejecución, puede ser exigida, según sea procedente, la previa tramitación de un estudio de detalle ED), un programa de actuación urbanizadora (PAU), un proyecto de equidistribución o proyectos de obras de urbanización e incluso de un plan especial de ordenación urbana.

2.- Planes Especiales y Estudios de Detalle.

Los Planes Especiales y los Estudios de detalle son figuras previstas en la legislación urbanística para establecer la ordenación pormenorizada diferida en ámbitos del suelo urbano de este PGOU.

Los ámbitos de suelo urbano en los que este Plan General no establece la ordenación pormenorizada se elaborará y tramitará un Plan Especial de Ordenación Urbana (PEOU) de acuerdo con las disposiciones legales, este PGOU y las correspondientes Normas Particulares.

Asimismo se formularán Estudios de Detalle de conformidad con lo dispuesto en la Normativa Particular o con los fines establecidos en la legislación vigente para precisar o modificar las determinaciones del planeamiento, de acuerdo con sus propios contenidos, o bien en ausencia de la determinación de alineaciones y rasantes de edificaciones y/o urbanizaciones..

- Planes especiales

- El alcance superficial de la ordenación de los planes especiales se ajustará, en principio, al ámbito urbanístico – continuo o discontinuo - diferenciado del Plan General, objeto de normativa particular, salvo lo dispuesto en la propia Norma Particular y los apartados siguientes de este epígrafe.

- El plan especial podrá abarcar, de manera rigurosamente justificada, una extensión mayor que el propio ámbito de referencia, si bien deberá, en todo caso, no sólo precisar su incidencia en los ámbitos afectados, sino garantizar el cumplimiento de la totalidad de los estándares dotacionales exigibles en ellos, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente para suelo urbano.

- Estudios de Detalle.

- Se formularán con el objeto de determinar alineaciones, rasante, volúmenes y otros aspectos estéticos y compositivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

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- Será obligatoria la formulación de estudios de detalle en los casos de reajuste de rasantes en vías, espacios públicos o parcelas privadas con servidumbre de uso público que afecten a la ordenación de dichas parcela u otras, y, particularmente, en los casos de modificación o nueva ejecución de accesos a garajes que afecten a suelo público.

- Los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de un planeamiento de rango superior (general, parcial, especial) ni se formularán en los ámbitos para los que el PGOU prevea un planeamiento de desarrollo, antes de que éste sea aprobado.

- Los reajustes efectuados por el estudio de detalle podrán modificar, de manera coherente con el alcance de sus precisiones acordes con la legislación, la calificación pormenorizada establecida.

3.- Ordenación pormenorizada consolidada.

En los ámbitos consolidados por este Plan General se mantiene y consolida la ordenación pormenorizada establecida en el planeamiento vigente con anterioridad, sea éste general, parcial, especial o estudio de detalle, predominando las determinaciones de éstos en caso de discrepancia o contradicción con las de este Plan General, salvo en lo referido a la delimitación de los ámbitos, cuyos reajustes aquél establezca con el fin de ordenar ámbitos no consolidados contiguos.

En determinados casos, con objeto de regularizar la vialidad o los espacios públicos urbanos o de mejorar la calidad de éstos, la ordenación pormenorizada que establece este Plan General y que se grafía en el plano nº 8, puede proceder a la eliminación de pequeñas edificaciones, especialmente si afectaran al ornato público y a la integración y el carácter de los conjuntos edificados, aunque el planeamiento anterior vigente no las hubiera declarado fuera de ordenación.

En este caso se actuará mediante el procedimiento expropiatorio.

Artículo 39. RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORMENORIZADA EN EL SUELO URBANIZABLE.

La ordenación pormenorizada de los ámbitos de suelo urbanizable de este Plan General se establecerá mediante la elaboración y tramitación de un Plan Parcial, y, en su caso, Especial, de acuerdo con las disposiciones legales, este PGOU y las correspondientes Normas Particulares, salvo que éstas contuvieran dicha ordenación de tal manera que dichas figuras resultaran innecesarias. .

Dicho planeamiento de desarrollo deberá respetar obligatoriamente las determinaciones de ordenación estructural establecidas en este Plan General.

El plazo mínimo para formular el mencionado planeamiento es de cuatro (4) años, salvo que en la correspondiente Norma Particular se establezcan otros plazo.

Artículo 40. RECONSIDERACIÓN DE LAS DETERMINACIONES DE CALIFICACIÓN PORMENORIZADA.

1.- El Régimen de Calificación Pormenorizada de este Plan General tiene - en términos generales y salvo que aquélla fuese expresamente considerada en el mismo como determinación de Plan General - rango de ordenación pormenorizada, por lo que su modificación requerirá la formulación de la figura de planeamiento de desarrollo correspondiente a dicho rango

En el caso en que alguna determinación de calificación pormenorizada del Plan General fuese expresamente considerada como determinación propia de dicha figura y rango, su modificación requerirá la formulación de un expediente urbanístico de modificación de elementos de dicho documento.

2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el precedente párrafo, podrán hacerse reajustes en los contenidos de la calificación pormenorizada, en las Normas Particulares o bien en el planeamiento pormenorizado, con fines debidamente justificados de adaptación de la ordenación a las condiciones mejor conocidas en el proceso escalonado del planeamiento, sin afectar de ningún modo a las determinaciones básicas de este PGOU.

En consecuencia:

- En el marco de los tipos de zonas de uso pormenorizado reguladas en este Plan General podrán introducirse otros subtipos de manera coherente y justificada.

- Podrán ser modificadas mediante la formulación de estudios de detalle las determinaciones de calificación pormenorizada establecidas en este Plan o en el planeamiento pormenorizado promovido

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en su desarrollo, con el fin de reajustar alineaciones, rasantes y volúmenes, adaptarse a las condiciones topográficas o modificar el parcelario de las ordenaciones de usos lucrativos, según las condiciones expuestas en los párrafos siguientes.

- Como criterio general y salvo las excepciones que contengan al respecto estas Normas Generales, el planeamiento pormenorizado que desarrolle este PGOU en suelo urbano y urbanizable podrá ajustar la delimitación de los ámbitos de calificación pormenorizada, con la condición de que las diferencias introducidas no supongan una variación - en incremento o disminución - de la superficie de los ámbitos afectados superior al 5 %, con relación a las superficies iniciales. Esos ajustes podrán extenderse con las mismas condiciones a la delimitación de las zonas globales y a la clasificación de los terrenos afectados.

Las motivaciones de los reajustes – que deberá evaluar el Ayuntamiento - estarán debidamente fundamentadas en razones objetivas referidas a especiales circunstancias de adaptación a la realidad física o geomorfológica, dificultades topográficas o funcionales, afecciones al medio natural o cualquier otra que implique un interés público.

En ningún caso, dichos reajustes supondrán la disminución de la superficie de los sistemas de espacios libres previstos en este PGOU y en el planeamiento de desarrollo.

2.- Las soluciones de trazado, diseño y rasantes de la red viaria y de las infraestructuras de servicios podrán ser reajustados por los proyectos de construcción correspondientes, de acuerdo con las determinaciones de este PGOU.

Artículo 41. PLANEAMIENTO ESPECIAL EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

1.- De acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este Plan General, podrán ser formulados planes especiales de ordenación, de protección y otros que se estimen necesarios para la consecución de los objetivos de ordenación.

En concreto, el Ayuntamiento podrá exigir la formulación del correspondiente planeamiento especial en los casos siguientes:

- Implantación de edificios e instalaciones de interés público que deban de emplazarse en el medio rural.

- Ejecución de nuevos elementos viarios y de infraestructuras de servicio, obras de urbanización y otras similares, no complementarios de usos autorizados.

- Implantación de usos que por su entidad y/o sus características puedan implicar afecciones apreciables sobre el medio natural y el paisaje y otros valores y elementos.

La ordenación de los planes especiales deberá ser coordinada con la de los territorios colindantes, así como con sus características físicas funcionales y demás condiciones.

En todos estos casos se elaborará el preceptivo estudio de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

3.- El Ayuntamiento elaborará, entre otros un Plan Especial de Senderos para definir, regular y proteger un “anillo verde”, las sendas de “gran recorrido” y la alternativa GR-3.

2.- Las intervenciones autorizadas en este Plan que no requieran la formulación de planeamiento especial se ejecutarán directamente.

Artículo 42. CONTENIDO MATERIAL Y DOCUMENTAL DEL PLANEAMIENTO PORMENORIZADO.

A.- Planes especiales y parciales.

1. Los planes especiales y parciales asegurarán la adecuada coordinación de la ordenación del ámbito correspondiente con el territorio colindante, ampliando con tal fin su ámbito de intervención más allá del límite inicialmente establecido, si ello fuera preciso.

En los casos en los que se modifiquen las ordenaciones propuestas, el plan deberá incorporar las determinaciones necesarias para garantizar la ejecución de los elementos de urbanización modificados, en su caso, en los ámbitos colindantes, promoviéndose con idéntico fin los expedientes paralelos que fuesen necesarios.

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2. Los planes especiales y parciales, además de los contenidos exigidos por la vigente legislación urbanística, deberán definir:

Cotas y rasantes suficientes para definir la nueva urbanización, acorde con la ordenación propuesta, tanto para los terrenos públicos como privados como para las nuevas edificaciones previstas, de acuerdo con los criterios de estas Normas Generales y las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

Las coordenadas necesarias para la determinación precisa del emplazamiento y las alineaciones de las edificaciones proyectadas

La estimación de la programación del desarrollo o los criterios para establecerla.

Los criterios para la resolución de la problemática existente, en su caso, en materia de realojo y traslado de moradores de viviendas y de actividades no acordes con la ordenación propuesta, sin perjuicio de su posterior reajuste y/o precisión en la fase de ejecución de dicha ordenación.

Planteamiento de los posibles compromisos entre los agentes intervinientes, promotores, Ayuntamiento, y futuros propietarios de solares, y particularmente los referentes a la conservación de la urbanización del ámbito.

En todo caso, en lo referente a todas esas cuestiones, así como otras relacionadas con el contenido de los citados planes que se estimen de interés, se estará a lo que determinen las Ordenanzas municipales mencionadas en el artículo 5 de estas Normas Generales, que podrán reajustar y complementar las condiciones anteriores.

3. Los Planes Especiales y Parciales podrán incorporar los correspondientes programas de actuación urbanizadora (PAU) de los ámbitos de actuación integrada afectados por los mismos, con su propia documentación, aunque sean objeto de tramitación independiente.

B.- Estudios de detalle.

1. Los Estudios de detalle contendrán las determinaciones previstas en el artículo 73 de la LSU, deberán precisar, además, en el caso de una insuficiente definición por parte del planeamiento pormenorizado, la edificabilidad urbanística asignada a las diferentes parcelas edificables, sin perjuicio de las demás disposiciones del planeamiento.

2. Para la fijación precisa de sus determinaciones se estará a lo que establezcan las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

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CAPÍTULO QUINTO.

RÉGIMEN GENERAL DE EDIFICABILIDAD

Artículo 43. DEFINICIÓN Y REGULACIÓN GENERAL DE LA EDIFICABILIDAD. 1.- Definiciones y determinaciones generales.

a. Las definiciones de los conceptos urbanísticos “edificabilidad física o bruta” y “edificabilidad urbanística” contenidos en este Plan General y en el planeamiento que lo desarrolle, son las que establece el artículo 35 de la Ley 2/2006 de suelo y Urbanismo.

b. La edificabilidad urbanística, de carácter lucrativo, es la asignada a las parcelas de uso residencial (r), industrial (i-1), de almacén (i-2), terciario (t) y a las que, siendo de titularidad privada, corresponden a usos de equipamiento comunitario (e) de infraestructuras de servicios (b y z).

Tiene la misma consideración la edificabilidad urbanística vinculada a las edificaciones autorizadas en el suelo no urbanizable.

No se consideran carácter lucrativo, y por no poseen edificabilidad urbanística los ámbitos, espacios y parcelas destinadas a usos dotacionales públicos – equipamiento comunitario (e), espacios libres (l), sistemas de comunicaciones viarias (b) y sistemas de infraestructuras de servicios (z) – así como a las dotaciones de carácter privado, en principio, que el planeamiento destine expresamente a uso público.

c. Las edificabilidades se establecerá de manera directa mediante la cuantificación de la edificabilidad total existente en un ámbito consolidado, o mediante su fijación en los ámbitos no consolidados o de desarrollo, bien utilizando una cifra global en m2(t), o bien un índice cociente entre dicha cifra y la superficie de referencia, ámbito o zona, en m2(t)/m2.

También podrá establecerse o cuantificarse de manera indirecta remitiéndola a la forma de la edificación, en todo caso de acuerdo con los criterios de cómputo de este PGOU y de las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

En los casos necesarios o convenientes para la mejor definición de la ordenación urbanística se deberá especificar y diferenciar las edificabilidades sobre la rasante (SR) o bajo la rasante (BR), utilizando alguno de los dos métodos, directo o indirecto

En el caso en que la edificabilidad de un ámbito o parcela se establezca mediante definiciones no homogéneas – por ejemplo, utilizando simultáneamente definiciones directas e indirectas de las definidas en este punto -, prevalecerá, en primer lugar la de carácter normativo frente a la que sea indicativa, y en segundo lugar, la que resulte más restrictiva.

d. La edificabilidad física o bruta asignada a ámbitos o parcelas destinadas a sistemas dotacionales de titularidad pública constituye una determinación propia de la ordenación pormenorizada.

2.- Establecimiento de la edificabilidad física.

a. En los casos de nuevas edificaciones la edificabilidad urbanística se ajustará a lo establecido tanto en las correspondientes Normas Particulares del Plan General, como en el planeamiento pormenorizado que se promueva en su desarrollo, sin alterar en ningún caso las determinaciones de ordenación estructural establecidas.

b. Salvo lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, en los casos de edificaciones existentes consolidadas se consolida igualmente su edificabilidad, siempre que aquéllas se hubiesen construido de acuerdo con la legalidad urbanística vigente en su momento. Dicha edificabilidad urbanística podrá ser complementada con la que, en su caso, pueda autorizar la bajo la rasante la ordenación urbanística en base a las disposiciones del Plan General.

c. La edificabilidad física de los ámbitos y parcelas resultará, en definitiva, de la suma de las superficies construidas en planta de los distintos espacios cubiertos de la totalidad de los edificios, en sus diferentes plantas, incluidos los cierres, los elementos macizos de la construcción y demás elementos computables, según las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, utilizando como unidad de medición el metro cuadrado de techo edificable, abreviadamente, m2 (t).

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Dicha edificabilidad podrá ser regulada tanto en m2 (t) o superficie de techo edificable total autorizado o, alternativamente, en términos relativos mediante el índice m2 (t) / m2 - es decir, m2 de techo sobre m2 de suelo - refiriendo la edificabilidad total a la superficie del ámbito.

Otras formas de medición serán debidamente justificadas, efectuándose, en todo caso, la relación exacta de equivalencia de los nuevos parámetros a los establecidos en este epígrafe.

3.- Incrementos de edificabilidad en las industrias existentes.

. Las edificaciones industriales y de almacenaje consolidadas en el PGOU mantendrán en su estado actual la disposición y forma generales, así como su edificabilidad actual.

No obstante, salvo determinaciones de prohibición expresa o exigencia previa de aprobación de un planeamiento pormenorizado contempladas en la Normas Particulares, y siempre de conformidad con las mismas, las industrias y almacenes existentes en el momento de aprobación del PGOU no disconformes con la ordenación establecida por el mismo, podrán ampliar su superficie construida o de techo hasta en un 10% del total de la edificabilidad máxima permitida que les corresponda en el ámbito y parcela en que se emplazan, de acuerdo con las determinaciones de las Ordenanzas Municipales.

No se permiten ampliaciones en industrias e instalaciones que hubieran superado en un 10% la edificabilidad máxima que pudiera corresponderles en el ámbito y la parcela en que se emplazan.

El incremento de edificabilidad que se autorice, en su caso, determinará definitivamente la clasificación del suelo de la parcela y será tenido en cuenta a los efectos de ejecución del planeamiento de acuerdo con la legislación vigente, particularmente en lo referente a las cesiones obligatorias y/o a la posible consideración del ámbito como actuación de dotación, prevista el artículo 137 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

4.- Edificabilidad bajo la rasante.

a. La edificabilidad bajo la rasante será la establecida en las correspondientes Normas Particulares de los ámbitos urbanísticos de este PGOU, salvo lo dispuesto en este epígrafe.

b. Como criterio general, en los ámbitos de suelo urbano consolidado se consolidan asimismo las edificaciones y edificabilidades bajo la rasante legalmente autorizadas en el momento de aprobación de este PGOU, salvo que por exigencias sobrevenidas de seguridad, salubridad u otras de tipo funcional (accesibilidad y/o movilidad) local o general, fuera necesario en un momento dado, proceder a se declaración como fuera de ordenación, mediante la tramitación del oportuno expediente urbanístico.

En las edificaciones de las zonas de cascos históricos o en conjuntos o parcelas sometidos a expediente de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural, la edificabilidad bajo rasante autorizada debe limitarse a la que resulte compatible con el mantenimiento y la preservación de las construcciones, espacios, elemento y demás valores, estando, en todo caso, a lo dispuesto en el correspondiente planeamiento especial.

c. En los ámbitos cuya ordenación pormenorizada se remite al planeamiento de desarrollo, la edificabilidad autorizada de este tipo resulta de la edificación de dos (2) plantas bajo la rasante como máximo, y un máximo del 40% de la edificabilidad urbanística total prevista.

Los parámetros establecidos en el punto anterior se consideran máximos en cualquier caso, quedando supeditada la efectiva determinación de la edificabilidad urbanística bajo rasante a la viabilidad técnica de la ejecución de la edificación, en relación con la naturaleza del suelo y subsuelo, la accesibilidad y otros aspectos.

Dicha viabilidad condicionará los resultados de ordenación inicialmente previstos, así como los referentes a la valoración patrimonial y los derechos urbanísticos particulares y públicos, por lo que la concreción de la edificabilidad precisará de los oportunos estudios justificativos, planteándose éstos complementaria o simultáneamente al correspondiente planeamiento pormenorizado o a los programas y proyectos de ejecución del planeamiento, entendiéndose que el proyecto de urbanización debe incluir un estudio geotécnico que permita fijar las edificabilidades definitivas y demás condiciones de equidistribución.

d. En los terrenos y espacios públicos la edificabilidad autorizada de este tipo resulta de la edificación de dos (2) plantas bajo la rasante, que, en casos debidamente justificados, puede incrementarse hasta tres (3) plantas.

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5.- Rango y naturaleza jurídico-urbanística de las previsiones reguladoras de la edificabilidad.

- Tienen el rango propio de la ordenación estructural los criterios generales reguladores de la edificabilidad expuestos en los apartados anteriores de este artículo.

- Tienen el rango propio de la ordenación pormenorizada las previsiones reguladoras de la edificabilidad urbanística así como las de la edificabilidad física de las zonas y parcelas destinadas e usos dotacionales públicos.

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TITULO TERCERO

RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPITULO 1º.

EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 44. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL. 1.- Vinculación de las facultades y deberes de la propiedad del suelo al planeamiento.

En la ejecución del planeamiento, la definición y delimitan las facultades y los deberes urbanísticos de la propiedad del suelo, quedan establecidas - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo - en los respectivos regímenes de clasificación y clasificación del suelo contenidas en estas Normas Urbanísticas Generales y demás determinaciones del presente Plan General de Ordenación Urbana.

2.- Realojos.

En los casos que, se produjera, en ejecución de la ordenación urbanística, la necesidad de desalojo de las fincas por parte de residentes legalmente instalados y/o de actividades económicas en funcionamiento, por ser aquellos inmuebles incompatibles con dicha ordenación, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente en materia de realojo, particularmente lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

Artículo 45. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANO. 1.- Tipos de actuación en la ejecución de la ordenación urbanística.

En el suelo urbano ordenado por el presente PGOU, la ejecución de la ordenación urbanística prevista en el mismo se llevará a cabo, según lo que proceda en cada caso, en base a alguno de los cuatro tipos de actuación contemplados en la legislación vigente, esto es:

- Actuaciones aisladas. - Actuaciones de dotación. - Actuaciones integradas. - Actuaciones de ejecución de dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y locales

2.- Actuaciones aisladas.

Las actuaciones aisladas se aplicarán sobre los solares, de acuerdo con la definición legal de éstos. También se aplicarán sobre las parcelas susceptibles de edificación que sólo requieran, para la adquisición de la condición de solar, la realización, previa o simultáneamente a la edificación, de las obras de urbanización complementarias conforme a lo establecido la legislación vigente.

La ejecución de la edificación exige el cumplimiento, previo o simultáneo, por parte de los propietarios de la totalidad de las obligaciones legales de equidistribución, de cesión al Ayuntamiento de los terrenos destinados a dotaciones públicas, y de urbanización.

La obligación de cesión se realizará de manera previa o simultánea a la tramitación del correspondiente proyecto de edificación y concesión de la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con el proyecto de reparcelación que, en su caso, sea exigible, o bien mediante cualquier otro método que, de conformidad con la legislación, se considere adecuado para tal fin.

Para que las obligaciones de cesión se consideren cumplidas, la misma deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Las obligaciones de urbanización se considerarán cumplidas cuando la urbanización haya sido recibida por el Ayuntamiento, o bien cuando se abonen las cargas de urbanización en el caso de que éstas sean exigibles, sin perjuicio de la ejecución de las obras complementarias de urbanización que sean procedentes.

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3.- Actuaciones de dotación.

Las actuaciones de dotación se aplicarán sobre los terrenos y parcelas pertenecientes a la clase de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada, tanto en el PGOU como en el planeamiento de desarrollo o en ejecución de la ordenación prevista.

La ejecución de la edificación exige el cumplimiento, previo o simultáneo, por parte de los propietarios de la totalidad de las obligaciones legales exigibles en los casos de incremento de la edificabilidad ponderada.

En los casos que proceda, se formulará un proyecto de reparcelación, previa delimitación de la unidad de ejecución, que deberá ser aprobado, al igual que el proyecto de urbanización, antes de la tramitación del proyecto de edificación que corresponda.

4.- Actuaciones integradas.

Las actuaciones integradas se aplicarán sobre los ámbitos urbanísticos delimitados al efecto por este PGOU, o bien en el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo.

Cada ámbito de actuación integrada será objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, el cual podrá reajustar, de manera debidamente justificada, la delimitación del ámbito establecida en el planeamiento urbanístico.

Los programas de actuación urbanizadora delimitarán unidades de ejecución, señalarán los suelos integrados y/o adscritos a éstas, y establecerán el sistema de actuación de cada una, pudiendo reajustar las determinaciones que, sobre estos extremos, hayan podido incluirse en el planeamiento.

En los supuestos en que, con objeto del cumplimiento de los estándares dotacionales, incluso los referidos a plantaciones vegetales, o debido a otras causas debidamente razonadas, fuese necesaria la asociación al ámbito urbanístico de terrenos externos, en principio, al mismo, esta adscripción podrá llevarse a cabo en el planeamiento de desarrollo o en el Programa de Actuación Urbanizadora.

5.- Actuaciones de ejecución de dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y locales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, el suelo y los derechos destinado a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales se obtendrán con cargo a las correspondientes ámbitos de ordenación o ejecución en el caso de que estuvieren incluidos o adscritos a actuaciones integradas, y si no lo estuvieren se obtendrán mediante expropiación. En ese último supuesto la ordenación urbanística podrá establecer la edificabilidad urbanística referida a un uso característico a los efectos de proceder a la valoración de los terrenos

Los terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y locales incluidos o adscritos a actuaciones integradas podrán obtenerse anticipadamente mediante su expropiación, subrogándose la administración en relación a derechos y obligaciones.

También podrá anticiparse su obtención mediante su ocupación directa, reconociendo a su titular el derecho a la edificabilidad urbanística correspondiente a los terrenos objeto de ocupación con cargo al futuro desarrollo de la unidad de ejecución sin necesidad de mediar previo acuerdo.

Artículo 46. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE.

A.- La ejecución de la ordenación urbanística en los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado se ajustará a lo dispuesto tanto en las correspondientes Normas Particulares de este Plan, como en el planeamiento de desarrollo, delimitándose uno o más ámbitos de actuación integrada con el rango propio de la ordenación pormenorizada.

La delimitación de dichos ámbitos incluirá los terrenos que, en su caso, hayan de adscribirse a los mismos y ser objeto, conjuntamente, del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, el cual podrá reajustar, de manera debidamente justificada, la delimitación del ámbito de actuación establecida, en su caso, en el planeamiento urbanístico.

Los Programas de Actuación Urbanizadora delimitarán unidades de ejecución, señalarán los suelos integrados y/o adscritos a éstas, y establecerán el sistema de actuación de cada una, pudiendo reajustar las determinaciones que, sobre estos extremos, hayan podido incluirse en el planeamiento.

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B.- La ordenación de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado requiere su previa transformación en suelo urbanizable sectorizado, mediante el correspondiente Plan de Sectorización, según el artículo 64 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, con los contenidos y documentación que figuran en los artículos 65 y 66, respectivamente, de la misma Ley.

Los planes de sectorización contemplarán en sus previsiones de ordenación las conexiones con las infraestructuras y con la red de sistemas generales existentes o previstos.

Artículo 47. EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

1.- Determinaciones generales de actuación.

Los actos de uso del suelo propiciados, autorizados, tolerados o prohibidos en Suelo No Urbanizable son los derivados del régimen de calificación general y particular y del que se establece en el presente artículo.

Con carácter general, las dotaciones públicas, Sistemas de Comunicaciones y de Equipamiento, Espacios Libres e Infraestructuras de Servicios, emplazados en Suelo No urbanizable se obtendrán por expropiación, salvo en los casos y circunstancias contemplados por la legislación vigente.

Las edificaciones permitidas al amparo de la legislación vigente se realizarán mediante ejecución directa, sin perjuicio del procedimiento autorizatorio correspondiente, requiriendo en todo caso la aportación de la parcela mínima exigible en cada caso, así como su vinculación a la misma.

2.- Parcelas receptoras y auxiliares.

A. Cada acto de uso y edificación requiere para su establecimiento, en función de naturaleza, la existencia de parcelas mínimas a ellos vinculados con la superficie que en cada caso se especifique.

La superficie asignada a cada acto puede estar incluida en una sola parcela o en varias. En el caso de ejecución de las edificaciones se llamará parcela receptora, aquélla sobre la que materialmente se asienten aquéllas y parcelas auxiliares las que complementen a la anterior hasta alcanzar la superficie mínima exigida en cada caso.

Las parcelas receptoras habrán de reunir los requisitos y condiciones establecidos en la normativa específica para cada uso.

Las parcelas auxiliares, para adquirir el carácter de tales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Contar con la superficie mínima establecida en la normativa específica de cada tipo de suelo, y en caso de que aquélla no estuviere fijada, de 0,25 Ha. ó 2.500 m2.

- Tener unas dimensiones tales que pueda inscribirse dentro del recinto de su ámbito continuo un círculo de diámetro de 30 m., como mínimo

- Será necesario que las parcelas auxiliares pertenezcan al mismo dueño de la receptora. No obstante y como condición de la licencia, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad el carácter no edificable de estas parcelas y su vinculación permanente a la edificación o actividad que se autorice sobre la receptora. Junto a la escritura de Declaración de Obra nueva quedarán protocolizados planos en que se detallen tanto la parcela receptora como las auxiliares.

El tráfico jurídico o de las parcelas quedará sometido a la legislación civil, agraria y urbanística. En todo caso se hará constar en el título de transmisión la carga de no edificabilidad que grava las parcelas auxiliares y el soporte en las mismas de la edificación existente en las receptoras, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente.

Tendrán consideración de parcela receptora, cualquiera que sean sus dimensiones, aquéllas sobre las que, a la entrada en vigor de esta normativa, exista edificación, construcción o instalación compatible con los usos permitidos en suelo no urbanizable.

Cuando en virtud de la determinación contenida en el párrafo anterior, alguna parcela receptora no tenga las dimensiones mínimas señaladas para cada clase de uso, tendrá el carácter de indivisible y quedará permanentemente vinculada a la edificación o instalación. En estos casos, durante la

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vigencia de esta normativa, los edificios o instalaciones autorizados de referencia no tendrán el carácter de fuera de ordenación.

B.- Con carácter excepcional, en el caso terrenos en los que se incluyen bienes pertenecientes al patrimonio cultural inmueble, las condiciones establecidas para las parcelas mínimas, receptoras y auxiliares deberán adaptarse a las que aseguren la protección del patrimonio, con este exclusivo fin, de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo de bienes inmuebles de interés cultural.

3.- Parcelaciones urbanísticas.

En suelo no urbanizable queda prohibida toda parcelación urbanística considerándose como tal en esta clase de suelo toda división de un terreno en uno o más lotes cuyas características, dimensiones, emplazamiento y disposiciones generales sirvan para la construcción de edificios que puedan constituir un núcleo de población.

Igualmente se prohíbe cualesquier acto de uso y edificación que impliquen su incorporación al proceso de transformación urbanística

En los suelos calificados como Núcleo Rural, las parcelaciones quedan sujetas al régimen establecido para la misma.

Las definiciones de parcela mínima y de parcela indivisible se contienen en las Ordenanzas de Edificación y Urbanización del suelo no urbanizable, debiendo ajustarse a los mismos todas las modificaciones catastrales con fines agropecuarios y a los efectos de desarrollo de los Núcleos Rurales.

En todo caso las segregaciones y divisiones de parcelas matrices no deben dar lugar a unidades menores a las contempladas como mínimas en la legislación sectorial de aplicación, teniéndose particularmente en cuenta lo referente a Unidades Mínimas de Cultivo de las explotaciones agrarias, y en ningún caso producirán fincas menores de 10.000 m2.

Sin perjuicio de las resultantes de actuaciones expropiatorias, y con carácter general, las parcelaciones o segregaciones de fincas situadas en Suelo No Urbanizable estarán sujetas a la obligación de la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

El otorgamiento de previa licencia municipal, para la parcelación de un terreno, será requisito indispensable para que el Notario pueda formalizar la escritura de división de terrenos o para que el Registrador de la Propiedad la inscriba en su Registro.

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CAPITULO 2º.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN

Artículo 48. PROYECTOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN. 1.- Serán ejecutadas mediante los Proyectos de Urbanización regulados en el artículo 194 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, las obras de urbanización correspondientes a:

- Ámbitos de actuación integrada y/o unidades de ejecución delimitados bien en este Plan, bien en el planeamiento promovido en su desarrollo, bien mediante cualquier mecanismo establecido en la legislación vigente

- Ámbitos objeto de actuaciones de dotación con obras de urbanización pendientes, si - dada la entidad de los trabajos, conforme a dicha Ley - fuera necesario ese nivel de definición técnica.

- Las obras públicas y sistemas generales y locales, si fuera necesario, dada la entidad de los trabajos, ese nivel de definición técnica.

2.- Serán ejecutadas mediante Proyectos de Obras Complementarias de Urbanización, regulados en el artículo 195.1 de la citada Ley de Suelo y Urbanismo, las obras de urbanización correspondientes a:

- Ámbitos objeto de actuaciones aisladas y, en su caso, de dotación con obras de urbanización pendientes, bajo las condiciones del artículo 195-1 de dicha Ley.

- Las obras públicas y sistemas generales y locales, si fuera necesario, dada la entidad de los trabajos, ese nivel de definición técnica.

3.- Serán ejecutadas mediante los proyectos de obra pública ordinaria o proyectos de obras de dotaciones públicas regulados en el artículo 195.2 de la citada Ley, y, dependiendo de la naturaleza de los trabajos, mediante proyectos de obras de esa naturaleza y carácter sectorial, las obras de urbanización correspondientes a:

- las obras públicas y las correspondientes a sistemas generales y locales.

- cualquier otra obra de urbanización que, en función de su especificidad, esté debidamente justificada, aun cuando se incluyan en actuaciones integradas o unidades de ejecución, siempre que se diferencien de los exigibles Proyectos de Urbanización propiamente dichos.

Artículo 49. CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. 1.- Reajuste de la configuración de los ámbitos para la ejecución de la urbanización. a).- Las formas de los perímetros, e incluso trazas y rasantes establecidas en la ordenación urbanística,

referidas a las dotaciones de espacios libres, comunicaciones, e infraestructuras de servicios, podrán ser fundadamente reajustadas al adaptarse a las mayores definiciones topográficas, la escala o la realidad urbanística.

En suelo urbano y urbanizable, no obstante, dichos reajustes no podrán afectar:

- a la zonificación pormenorizada de las parcelas edificables.

- a la zonificación pormenorizada de los espacios libres computables a los efectos del cumplimiento de los estándares exigibles.

Los citados reajustes no producirán ni la apertura de elementos viarios no previstos por el planeamiento ni la eliminación de los previstos en el mismo.

b.- Dentro de las bandas de los sistemas de comunicación viaria, los proyectos de obras de urbanización

podrán detallar y diseñar los espacios específicos destinados a circulación peatonal, ciclista, fajas ajardinadas, etc., sin que eso suponga la alteración de la ordenación urbanística.

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c.- En el mismo sentido, los trazados y características de las redes de infraestructuras de servicios definidas en el planeamiento tienen carácter indicativo, por lo que la definitiva concreción de los mismos se producirá en todo caso a través de los correspondientes proyectos de obras de urbanización.

2.- Condiciones técnicas de los proyectos y obras de urbanización.

a.- El contenido de los proyectos de obras de urbanización cumplirá las exigencias técnicas de las disposiciones legales vigentes, así como las de estas Normas y las Ordenanzas municipales de Edificación y Urbanización.

Particularmente deberán cumplir las condiciones de accesibilidad y demás requisitos legales sobre eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.

b.- La ejecución de las obras cumplirá asimismo los mismos requisitos, si bien los servicios técnicos del Ayuntamiento podrán establecer previamente a la ejecución de los trabajos, condiciones específicas - razonables y habituales en la ejecución de obras municipales - en los casos en que aquella normativa resultara insuficiente, pudiendo igualmente el constructor solicitar dichas instrucciones.

El Ayuntamiento podrán exigir en cualquier caso un estudio geotécnico.

c.- Las rasantes y cotas de los proyectos de obras de urbanización se ajustarán en los posible a las de la ordenación del planeamiento, si bien podrán modificarlas justificadamente.

En el caso de necesidad de alteración de la orografía original ésta será la mínima posible, de acuerdo con las ordenanzas, pudiendo los proyectos, en este contexto, extender su campo a parcelas privadas limítrofes.

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CAPITULO 3º.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 50. CRITERIOS GENERALES DE FIJACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD. 1.- La ejecución del planeamiento conlleva, en las actuaciones que implican la construcción de

edificaciones, la fijación o asignación al suelo de una edificabilidad, física, urbanística o ponderada, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

2.- La edificabilidad urbanística se establece en las Normas Particulares de este PGOU como

determinación de Plan General con rango de ordenación estructural.

La edificabilidad ponderada se establece, con rango de ordenación pormenorizada, en el planeamiento urbanístico, incluyendo en los diferentes ámbitos los correspondientes coeficientes de ponderación de usos, los cuales podrán ser actualizados durante el proceso de ejecución en las figuras que la desarrollen.

La edificabilidad media establecida en un ámbito de actuación o de ejecución, será, en cada caso, la que resulte de dividir la totalidad de la edificabilidad ponderada prevista entre la superficie total del suelo los terrenos incluidos y adscritos que legalmente sean computables a efectos de ejecución.

3.- El establecimiento de las edificabilidades ponderada y media se efectuarán, según el caso, del

siguiente modo:

- En actuaciones integradas: en el Programa de Actuación Urbanística o en el proyecto de equidistribución,

- En actuaciones de dotación: en el proyecto de equidistribución si éste fuera exigible, y si no éste no fuera necesario la asignación se efectuaría en el proceso de tramitación del proyecto de edificación.

Artículo 51. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN SUELO URBANO 1.- La ejecución de las edificaciones sobre las parcelas de suelo urbano, en desarrollo de este PGOU se llevará a cabo con estricto cumplimiento de, además de las disposiciones legales en la materia y la ordenación prevista en el planeamiento, los siguientes requisitos: a.- Aprobación previa del planeamiento y de la ordenación pormenorizada.

- En ámbitos cuyo desarrollo se subordine a la aprobación de un plan de ordenación o de un estudio de detalle, no podrán otorgarse licencias de nuevas edificaciones, en tanto dichos instrumentos no estén aprobados.

En las edificaciones existentes en dicho tipo de ámbitos, podrán autorizarse los actos de uso y las obras necesarias para mantener las mismas en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, así como los usos provisionales, todos ellos acordes con la ordenación y la normativa vigente.

- En las parcelas que cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada – alineaciones, fondos edificables, alturas y rasantes - la licencia de construcción se otorgará únicamente si, por contar con la urbanización mínima y cumplir las restantes condiciones que la legislación exige, aquéllas adquieren la condición de solar.

b.- Cumplimiento de los deberes de urbanización y equidistribución.

Previamente a la concesión de la licencia de edificación:

- Debe de aprobarse definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU).

- Debe de aprobarse definitivamente el proyecto de reparto de beneficios y cargas de la unidad de ejecución que corresponda.

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- Deben estar ejecutadas - previa o simultáneamente a la construcción de edificio - las necesarias obras de urbanización en base a un proyecto aprobado de éstas últimas, pudiendo el Ayuntamiento exigir las oportunas garantías a fin de que la urbanización se lleve a cabo.

- En los casos de edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento, supongan un incremento de la edificabilidad ponderada preexistente deberá estar, en su caso, aprobado el proyecto de equidistribución y ejecutadas - previa o simultáneamente a la construcción de edificio - las necesarias obras de urbanización complementaria, en base a proyecto aprobado.

- En el caso de autorizarse la ejecución de la urbanización de manera simultánea a la edificación, el Ayuntamiento podrá exigir las garantías precisas a fin de que la urbanización se lleve a cabo.

c.- Cumplimiento de los plazos de edificación.

Con carácter general, y salvo lo dispuesto en las Normas Particulares, se establecen, los siguientes plazos para la solicitud de licencias para la nueva edificación y, en su caso, urbanización complementaria, e inicio de las correspondientes obras:

- Parcelas edificables no incluidas en actuaciones integradas y/o unidades de ejecución: dos años, contados a partir de la aprobación del proyecto de equidistribución.

- Parcelas edificables situadas en unidades de ejecución no incluidas en actuaciones integradas: dos años, contados a partir de la ordenación pormenorizada..

- Parcelas edificables situadas en unidades de ejecución incluidas en actuaciones integradas: el que determine el Programa de Actuación Urbanizadora.

- Los plazos de interrupción máxima y de finalización de las obras se establecerán en la correspondiente licencia.

- Asimismo, el planeamiento de desarrollo fijará al menos los plazos de solicitud de licencia, e inicio de la ejecución de las obras de edificación.

d.- Aprobación del planeamiento especial en ámbitos del suelo urbano.

- Mientras no sea aprobado el correspondiente plan especial, las edificaciones existentes en los citados ámbitos construidas de conformidad con la ordenación urbanística vigente en su momento, tendrán la condición propia de las edificaciones “preexistentes” según la definición del artículo “101-3.c” de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Dichas edificaciones no podrán ser objeto de obras de sustitución, levante, ampliación o incremento de aprovechamiento urbanístico, pero sí de las obras necesarias para su mantenimiento, conservación e implantación de usos y actividades autorizados, así como de los usos provisionales definidos en la citada Ley y bajo las condiciones que ésta determina.

2.- La ejecución de las edificaciones y espacios destinados a dotaciones públicas pertenecientes a los sistemas generales se adecuará, en lo referente a la exigencia de proyectos y plazos de ejecución, a las determinaciones de este PGOU y al planeamiento de desarrollo del mismo, salvo causa justificada de interés general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la legislación vigente.

Artículo 52. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN EL SUELO URBANIZABLE. 1.- Los plazos de solicitud de licencia, inicio de las obras y finalización de las mismas se contendrán en el citado planeamiento pormenorizado o en el Programa de Actuación Urbanizadora de de los ámbitos de actuación integrada delimitados. 2.- Las edificaciones existentes en los citados ámbitos construidas de conformidad con la ordenación urbanística vigente en su momento, no se consideran como “fuera de ordenación” en tanto no sea aprobado el correspondiente plan de desarrollo, según la definición del artículo “101-3.c” de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Dichas edificaciones no podrán ser objeto de obras de sustitución, levante, ampliación o incremento de aprovechamiento urbanístico, pero sí de las obras necesarias para su mantenimiento, conservación e implantación de usos y actividades autorizados, así como de los usos provisionales definidos en la citada Ley y bajo las condiciones que ésta determina.

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3.- La ejecución de las edificaciones y espacios destinados a dotaciones públicas pertenecientes a los sistemas generales se adecuará a las determinaciones de este PGOU, al planeamiento de desarrollo del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la legislación vigente.

Artículo 53. EJECUCIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES EN SUELO NO URBANIZABLE

1.- Adecuación legal y normativa.

El ejercicio de las actividades y la ejecución de la edificación en el suelo no urbanizable se adecuará a lo dispuesto en este PGOU, así como en el planeamiento que lo desarrolle, además de a las obligadas disposiciones que sobre la materia contenga el planeamiento territorial y sectorial y la legislación vigente.

Las determinaciones contenidas en este artículo, enunciadas con carácter general, se complementan con el resto de las determinaciones sobre la materia contenidas en estas Normas Generales del presente PGOU y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

2.- Ejercicio de las actividades de explotación agraria no profesionalizados.

Para la implantación y ejercicio de estos usos basta con la concesión directa de la licencia municipal, siempre que aquéllos no supongan la ejecución de actos constructivos sujetos a regulación general o específica por este PGOU. En todo caso dicha licencia incluirá las condiciones de dichos usos y actos.

3.- Edificaciones existentes.

A los efectos de aplicación del régimen de ejecución de la edificación, se considerarán existentes las edificaciones que, habiendo sido construidas, previa obtención de la correspondiente licencia municipal, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen urbanístico vigente en el momento de su ejecución, no se encuentren en estado de ruina ni hayan sido declaradas fuera de ordenación.

Se consideran consolidadas con todas sus características actuales, incluso su vinculación a parcelas, las edificaciones principales construidas de conformidad con la norma vigente en su momento y la licencia municipal, salvo las txabolas, tejavanas y otros elementos que resulten degradantes para el entorno, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto en este PGOU y el planeamiento que lo desarrolle.

Las intervenciones sobre las edificaciones existentes se regulan en base a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, así como en estas Normas Generales y las Ordenanzas de aplicación en el suelo no urbanizable Elorrio.

4.- Usos en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este PGOU.

Se consideran consolidados con todas sus características actuales, incluso su vinculación a parcelas, los usos de las edificaciones principales construidas de conformidad con la norma vigente en su momento y la licencia municipal, salvo los propios de las txabolas, tejavanas y otros elementos que resulten degradantes para el entorno, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto en este PGOU y el planeamiento que lo desarrolle.

En tanto no sean aprobados el Plan Especial de ordenación del Núcleo Rural, se consolidan los usos compatibles con la normativa general del PGOU, así como el nº de viviendas existentes de acuerdo con las condicienes establecidas en el párrafo anterior.

5.- Nuevas edificaciones residenciales.

Únicamente se autorizan nuevas edificaciones residenciales vinculadas a explotación agraria y aquéllas sitas en Núcleos Rurales, de acuerdo con las condiciones de este PGOU, el correspondiente planeamiento especial de desarrollo y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

La construcción de las edificaciones autorizadas requerirá la previa licencia municipal.

6.- Nuevos actos de uso y edificación de carácter no rural.

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Son admisibles los nuevos usos de dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la legislación sectorial aplicable o por el planeamiento territorial, y que en todo caso, y para el caso concreto, sean además declaradas de interés público por resolución de la diputación foral correspondiente.

La implantación de estos usos requiere la previa y preceptiva aprobación del Plan Especial correspondiente

En cualquier caso, su autorización estará condicionada a los requisitos de implantación de usos característicos en cada zona, cuya solicitud de licencia haya sido efectuada con anterioridad, a los efectos de analizar su compatibilidad o incompatibilidad.

7.- Actos de uso y ejecución de las construcciones vinculadas a las obras públicas.

La implantación de estos usos exigirá la certificación previa de su adecuación a la legislación sectorial aplicable, emitida por el organismo de la Administración competente en cada caso.

8.- Otros criterios de implantación de usos y edificaciones.

- La autorización de usos y edificaciones para los cuales estas Normas vinculen una determinada superficie de terreno, se condicionará a la previa presentación de la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de dicha vinculación.

- Se prohíbe la edificación residencial en los casos en que su construcción pudiera dar lugar a un “núcleo de población”, entendida como tal la agrupación de cuatro o más edificaciones destinadas total o parcialmente usos residenciales en un círculo de 100 metros de radio, aunque la inclusión de un edificio en el mismo fuese parcial.

- Los actos de uso y/o edificación autorizados en el suelo no urbanizable, serán objeto de la correspondiente evaluación ambiental en los términos establecidos en la legislación vigente en la materia.

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CAPITULO 4º.

CONSTRUCCIONES Y ACTOS DISCONFORMES CON EL PLANEAMIENTO Y PROVISIONALES.

Artículo 54. EDIFICACIONES Y ACTIVIDADES DISCONFORMES CON EL PLANEAMIENTO. 1.- Se consideran como disconformes con la ordenación urbanística los edificios, construcciones e instalaciones ya existentes que resulten no acordes con las determinaciones del PGOU, o el planeamiento de desarrollo, en alguno o algunos de sus aspectos, según las definiciones contenidas en el artículo 101-3 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, a saber:

a) Se incluyen en la categoría de “fuera de ordenación” los edificios, construcciones, instalaciones y usos existentes con anterioridad al planeamiento urbanístico en vigor y para los que éste prevea su desaparición en un plazo determinado, por quedar incluidos en alguna de las actuaciones aisladas, integradas o de ejecución de sistemas generales y locales previstas.

b) Se incluyen en la categoría de “disconformes con el planeamiento” los edificios, construcciones, instalaciones y usos disconformes con el planeamiento urbanístico en vigor y para los que éste no prevea su desaparición o no fije un plazo para la misma.

c). Se incluyen en la categoría de “preexistentes” los edificios, construcciones, instalaciones y usos sitos en áreas o sectores pendientes de ordenación pormenorizada.

2.- La referida disconformidad se contiene en el planeamiento bien de forma expresa o bien cuando se deduzca la discordancia entre dichos elementos y el régimen urbanístico que tanto el presente PGOU, como los instrumentos urbanísticos formulados en su desarrollo establecen.

En concreto, son disconformes con la ordenación urbanística de este PGOU:

- Las edificaciones, instalaciones y usos existentes en los ámbitos de actuaciones integradas, no acordes con la ordenación pormenorizada que viene definida en este Plan General con carácter vinculante.

- Las edificaciones, instalaciones y usos existentes en los terrenos destinados a dotaciones públicas en cualquier clase de suelo para las que se fija un determinado plazo de ejecución.

- Las edificaciones, instalaciones y usos existentes en los terrenos del suelo no urbanizable – con excepción de los edificios residenciales y caseríos - que, por sus características, puedan destinarse a la implantación de usos prohibidos, así como las que se encuentren en manifiesta situación de abandono.

3.- Se declaran, con carácter general, fuera de ordenación las edificaciones en precario tales como chabolas, tejavanas, añadidos e instalaciones, así como cualquier elemento de ese tipo degradante e inadecuado al medio rural y a la preservación de la calidad paisajística.

4.- En los edificios e instalaciones no declarados fuera de ordenación, que incumplan alguna de las determinaciones establecidas en este Plan, el Ayuntamiento podrá exigir en cualquier momento su adecuación, total o parcial.

5.- En las edificaciones preexistentes se permite, exclusivamente, la ejecución de aquellas actuaciones necesarias para su uso y utilización compatibles con el destino urbanístico del suelo, aplicándose, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 101-5 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

6.- En edificios e instalaciones enclavadas total o parcialmente en espacios destinados a sistemas generales y locales, en cuanto dificulten la ejecución del planeamiento, no podrán realizarse obras de consolidación, modernización, aumento de volumen ni de incremento de su valor de expropiación.

No obstante, si los sistemas generales o locales a implantar afectaran a los edificios o instalaciones existentes en una superficie inferior al 25% del total de la planta de estos elementos y no obstaculizaran gravemente con su permanencia la puesta en servicio de las referidas dotaciones públicas, podrá el Ayuntamiento, excepcionalmente, permitir las obras de reparación y consolidación que, a su juicio, sean necesarias.

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7.- En los edificios e instalaciones calificados como “fuera de ordenación”, de carácter residencial, comercial, industrial o de servicios emplazados en suelo no urbanizable, quedan prohibidos los aumentos de volumen y superficie edificada, salvo lo dispuesto a continuación.

Los edificios e instalaciones destinados a usos de la producción agropecuaria, actividades económicas y de servicios emplazados en suelo no urbanizable, podrán renovar o modernizar sus instalaciones, y ampliar su superficie construida hasta un 20% de lo existente en la fecha de la entrada en vigor del planeamiento general, siempre que se demostrara la permanencia efectiva de la actividad en tal momento y el PGOU no previera la expropiación de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha de solicitud de licencia.

Dicha posibilidad de renovación o modernización no es aplicable si la finca estuviera afectada por sistemas de infraestructuras viarias y otras básicas o de interés general, o por situarse en áreas calificadas de especial protección, de márgenes de ríos y arroyos o en zonas inundables.

8.- El grado de disconformidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones con el planeamiento, determinará el régimen de las mismas, al objeto de fijar las obras de rehabilitación, ampliación o, en su caso, modificaciones que en los mismos se puedan introducir. Dichas disconformidades se recogen en las Normas Particulares del PGOU, con el rango que éstas establezcan, así como en el planeamiento de desarrollo, de manera concordante con la ordenación general.

9.- A los efectos de concretar la regulación de las edificaciones, construcciones y usos fuera de ordenación o disconforme con el planeamiento, y sin perjuicio de lo establecido en el mencionado artículo 101 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, se aplicarán las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización municipales.

ARTÍCULO 55. USOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES PROVISIONALES EN LOS SUELOS URBANO Y URBANIZABLE.

- El Ayuntamiento podrá acordar usos, construcciones e instalaciones provisionales de interés público, tales como aparcamientos, espacios deportivos y de ocio, etc. que no dificulten la posterior ejecución del planeamiento en terrenos vacantes de titularidad pública o privada pertenecientes al suelo urbano o urbanizable, en tanto no se aprueben definitivamente los proyectos exigidos para su desarrollo.

Con tal fin, deberá aprobar el proyecto que permita adecuar los terrenos al uso previsto, incluyendo en el mismo un estudio de su incidencia en el ámbito afectado y tramitar, en su caso el correspondiente expediente de expropiación del uso temporal de los mismos, sin excluir el acuerdo con los propietarios.

En el plazo de un mes a partir de la solicitud por parte del titular de los terrenos de la ocupación necesaria para dar comienzo a las actuaciones previstas en el planeamiento, el Ayuntamiento cesará la utilización provisional de dichos terrenos o exigirá el cese efectivo a los titulares a quienes se hubiera transmitido tal uso.

La eliminación de las construcciones, instalaciones y urbanización efectuadas con carácter provisional correrá a cuenta del Ayuntamiento en el caso de que interfieran los desarrollos urbanístico previstos, pudiendo por el contrario deducir de las indemnizaciones a abonar, el costo de las obras susceptibles de ser reutilizadas en la urbanización de los terrenos, conforme a la ordenación urbanística.

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TITULO CUARTO

NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL PATRIMONIO.

Artículo 56. ENCUADRE DE LA NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL DE ESTE PGOU. 1.- La ordenación urbanística de este Plan General establece criterios y determinaciones de actuación acordes, salvo error u omisión, con las disposiciones legales y normativas vigentes en materia de protección ambiental, paisajística y naturalística, y otros instrumentos referidos a los espacios naturales, aguas, residuos, agricultura y monte, canteras, ruido y planeamiento territorial y sectorial, entre los que cabe desatacar:

- Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

- Ley 9/2006 sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

- Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

- Ley 1/2005, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

- Directrices para la Planificación y Gestión de los Residuos Urbanos de la CAPV.

- Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. (BOE 14/12/07).

- Decreto 167/96, de 9 de julio, por el que se regula el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y Marina.

- P.T.S. de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos. Vertiente cantábrica (1998).

- Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la C.A.P.V..

Asimismo el Ayuntamiento, con objeto de fundamentar el ejercicio de sus atribuciones de control e interpretación normativa de las intervenciones urbanísticas, tendrá en cuenta los contenidos de las estrategias y planes de acción aprobados o en elaboración, tales como:

- Estrategia Ambiental para el Desarrollo Sostenible (2002-2020).

- II Programa Marco Ambiental.

- Plan de Suelos Contaminados 2006-2010

- II Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Bizkaia 2005-2016

- Planes de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos y No Peligrosos 2008-2010.

- Plan de Consumo Ambiental Sostenible 2006-2010

- Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la CAPV.

- Plan Forestal Vasco (1994-2030).

2.- Dichas determinaciones referidas a la protección ambiental se incluyen, además de en estas Normas Generales y el presente capítulo, en las Normas Particulares, la Ordenanzas de Edificación y Urbanización y los planos nº 5 (Ordenación General del Suelo No Urbanizable) y nº 6 (Condicionantes Superpuestos).

Artículo 57. CRITERIOS GENERALES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. 1.- Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación y la normativa en la materia, los actos de uso y ejecución del planeamiento y demás actuaciones sobre el territorio se ajustarán a los criterios siguientes:

- Las aguas residuales procedentes de las edificaciones, instalaciones y actividades en los suelos urbano y urbanizable deberán verter a la red de saneamiento municipal, para su posterior depuración, incluso con el tratamiento previo que, en su caso, resultase necesario, prohibiéndose los vertidos de las aguas no depuradas a los cauces fluviales.

- Los líquidos residuales procedentes de las instalaciones y explotaciones agropecuarias no podrán verter directamente al terreno o a los cauces, sin previa y suficiente depuración.

- El tratamiento de los cauces fluviales y sus márgenes se ajustará - además de a los criterios establecidos en la legislación vigente en la materia y a los instrumentos de ordenación territorial y a

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otros promovidos por la Administración competente en la materia – a las determinaciones del siguiente artículo.

- Los vertidos de basuras y escombros se realizarán en vertedero controlado, o en plantas de tratamiento que resulten de los planes de los departamentos territoriales competentes o en los emplazamientos y en los modos que establezca el planeamiento territorial y sectorial salvo en el caso de las autorizaciones que pudiera otorgar, con carácter excepcional, el Ayuntamiento para el vertido de tierras procedentes de excavaciones realizadas con fines tales como los la mejora de utilización agraria y forestal, la adecuación de las rasantes a las previsiones establecidas el planeamiento o en otro plan o proyecto autorizado.

- En los suelos potencialmente contaminados se ejercerán las acciones acordes con las condiciones establecidas en la legislación vigente en la materia, particularmente en la Ley 1/2005, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

- En los suelos potencialmente contaminados y áreas urbanísticas con actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 83 y 84.2 de la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, especialmente el capítulo IV.

De acuerdo a la Ley 1/2005, siempre que se dé alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 17 de la Ley 1/2005, se deberá proceder a la realización de una investigación de la calidad del suelo en los términos establecidos en la citada Ley. Dicha investigación concluirá con la resolución de una Declaración de la Calidad del Suelo emitida por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

- En las actuaciones que conllevaran necesariamente pérdida de arbolado, ésta deberá ser compensada mediante la plantación de al menos el doble del número de ejemplares eliminados en sus mismas especies o en otras similares escogidas por Ayuntamiento, que asimismo decidirá el porte y la elección de un nuevo emplazamiento si no fuese posible hacerlo en el propio ámbito urbanístico o lugar.

- Además de lo contemplado en la legislación en materia de contaminación atmosférica, se prohíbe la emisión a la atmósfera de humos y gases que resulten en algún modo y medida molestos para la población, tanto los procedentes de las actividades industriales y análogas como las de usos domésticos o dotacionales.

- Tanto el planeamiento de desarrollo como los proyectos de edificación y urbanización contendrán en sus memorias y determinaciones la previsión de las posibilidades de implantación de sistemas de producción de energía limpia y ahorro del consumo, bien mediante instalaciones individuales (para las unidades edificatorias, por ejemplo pequeños paneles fotovoltaicos y/o térmicos), y colectivas (centralización de producción de agua caliente en plantas de producción de energía no contaminantes, mediante motores de combustión de gas natural y biomasa, así como paneles fotovoltaicos y pequeños aerogeneradores), e incluso de energía eólica.

2.- El Ayuntamiento elaborará Ordenanzas específicas en la materia, independientes de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, si bien pueden integrarse en éstas.

Artículo 58. DIRECTRICES Y PAUTAS AMBIENTALES. 1.- Directrices ambientales para los documento de desarrollo del PGOU.

El planeamiento de desarrollo de este PGOU incluirá expresamente en sus determinaciones los siguientes contenidos:

- Medidas adecuadas para la conservación de la vegetación y los recursos hídricos de los ámbitos de aplicación así como de su entorno, además de prever las demands que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar sus satisfacción de modo ambientalmente admisible.

- Obligatoriedad de conservar los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y conectoras de los mismos.

- Previsión de estaciones y/o paradas de transporte público, dentro de una política de fomento de la movilidad sostenible, que el Ayto. deberá extender asimismo los ámbitos ya desarrollados.

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- Con objeto de fomentar la eficiencia energética, previsión de implantación de instalaciones urbanas colectivas, centrales y, en su caso, individuales, de climatización, abastecimiento de agua caliente sanitaria, recogida de residuos urbanos, recogida, depuración y almacenamiento para la reutilización de aguas pluviales y grises, etc.

- Maximizar las superficies permeables respecto de las impermeables, pavimentadas u ocupadas por la construcciones, dando preferencia en casp necesario a lños pavimentos filtrantes, diseñados y dimensionados adecuadamente para evitar la contaminación del subsuelo por infiltración.

- Proyectar la urbanización y las zonas verdes de modo que faciliten el drenaje natural del terreno.

- Obligatoriedad de incluir en los proyectos de urbanización un “proyecto de restauración ambiental y paisajística” que recoja un análisis de las áreas afectadas y las actuaciones a realizar para conseguir la integración paisajística.

2.- Política municipal para la eficiencia energética.

Sin perjuicio de las citadas determinaciones que deberá incluir el planeamiento de desarrollo del PGOU de Elorrio a favor de una mayor eficiencia energética, el Ayuntamiento procurará establecer incentivos fiscales en el impuesto de bienes inmuebles, dirigidos a los titulares de viviendas que mejoren al menos en un 50% su rendimiento energético.

Por otra parte, el Ayuntamiento elaborará planes locales de autonomía y eficiencia energética que contemplen actuaciones en la totalidad de los edificios dependientes de la administración. 3.- Pautas ambientales a considerar en el diseño de los cauces y márgenes de ríos.

Para las actuaciones que se lleven a cabo en estos cauces - salvo casos en los que se demuestre la imposibilidad o inconveniencia de cumplirlas por afecciones graves al propio ámbito o a otros - se seguirán las siguientes pautas: A. Fase de redacción del Proyecto Hidráulico

- Se aplicarán preferentemente técnicas de construcción “blandas” o bioingeniería, favoreciendo que se puede reinstaurar la vegetación de ribera.

- Siempre que sea posible, se diseñará las márgenes con taludes tendidos, más favorables para el desarrollo de la vegetación y la integración paisajística.

- El lecho del cauce se mantendrá en la medida de lo posible en su estado natural. En caso de intervenirse, se tratará de que el resultado sea irregular, con diferentes tipos de sustrato (roca, cantos, limos) y dinámicas de corriente (zonas de aguas rápidas y zonas de pequeños remansos), ya que todo esto favorece la proliferación de macroinvertebrados y mejora sensiblemente la calidad del cauce como hábitat.

- Se crearán pequeñas oquedades en la zona sumergida de las márgenes, que sirven como refugio y zonas de freza para la ictiofauna.

- En la medida de lo posible, se generarán cauces dobles, es decir, con una sección que contemple un cauce de aguas bajas y una terraza a cota ligeramente superior para el cauce en avenida. Se favorecerá que este cauce de aguas bajas tenga un trazado ligeramente sinuoso o irregular.

B. Fase de redacción del Proyecto de Restauración

Cauce de avenida Cauce de aguas bajas

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- En cuanto a la revegetación de las márgenes de los cauces, las plantaciones se harán con especies autóctonas propias de ribera.

- Se plantará para asegurar el sombreado de las aguas, que mejora su calidad y favorece la colonización por la fauna local.

C. Fase de ejecución de la obra

- Se evitarán acciones que favorezcan la diseminación de especies alóctonas o invasoras. Para ello, se controlará el origen de las tierras que se empleen, asegurando que no vengan de zonas ocupadas por especies vegetales de este tipo.

Artículo 59. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y LUMÍNICA.

A. PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO 1.- Se incorpora al PGOU el plano nº 14, Mapa de Zonificación Acústica del municipio a escala 1:5000,

que establece los objetivos de calidad acústica de las diferentes áreas acústicas identificadas en el municipio.

De acuerdo con la Ley 37/2003 del ruido y el RD 1367/2007 que la desarrolla y su Anexo V, la zonificación acústica de Elorrio se basa en la delimitación de áreas acústicas atendiendo a los usos predominantes del suelo, tanto los actuales como los previstos.

2.- Los objetivos de calidad aplicables a las distintas áreas acústicas vienen definidos en los artículos 14

y 16 del RD 1367/2007, que remiten al Anexo II del RD. Se determinan para los niveles promedio anuales en los periodos día (7 a 19 horas), tarde (19 a 23 horas) y noche (23 a 7): índices de ruido, Ld, Le y Ln. Hacen referencia a índices de ruido totales, es decir, teniendo en cuenta todos los focos de ruido ambiental.

3.- Las áreas acústicas que se identifican en la zonificación acústica, definidas con el criterio de que no

sean excesivamente pequeñas para evitar la fragmentación excesiva del territorio (Anexo V del RD 1367/2007) son las siguientes:

Sector del territorio con predominio de suelo de uso residencial. En esta área se incluyen el casco antiguo, el nuevo ensanche, las zonas residenciales de bajo desarrollo, el suelo urbanizable no sectorizado de uso residencial, los edificios docentes, sanitarios y culturales que se encuentran dentro del entramado urbano, y los parques, espacios libres y áreas estanciales peatonales.

Sector del territorio con predominio de suelo de uso industrial. En esta área acústica se incluyen las zonas industriales y la estación depuradora.

Sector del territorio con predominio de suelo de uso industrial futuro. Se destaca en otro color pero dentro del uso industrial, el nuevo desarrollo industrial de Pulla.

4.- Los objetivos de calidad acústica (en el exterior) de cada área, establecidos en la Tabla A del Anexo II

del RD.1367/2007 son los recogidos en el siguiente cuadro:

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Dichos niveles son, para áreas urbanizadas objetivos a alcanzar en caso de que se estén superando los niveles acústicos. Sin embargo, para situaciones nuevas son límites a cumplir, salvo las excepciones especificadas en el Art.20 de la Ley 37/2003 del Ruido (zonas de protección acústica especial y zonas de situación acústica especial).

5.- Los objetivos de calidad acústica en el exterior, se completan con los objetivos de calidad acústica en

el interior de la edificación establecidos en el RD.1367/2007 (Anexo II. Tabla B), regulados en el artículo 16 del mismo RD, se muestran a continuación:

6.- Una vez definida la zonificación acústica del municipio, el Ayuntamiento puede definir las Zonas de Transición acústica ya que, tal y como se especifica en la Ley 37/2003 y en el Real Decreto 1367/2007, es necesario estudiar estas zonas de transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas supere los 5 dB(A). Ver anexo V del RD 1367/2007, apartado d).

En Elorrio se da esta diferencia de más de 5dB(A) entre el suelo industrial consolidado y el residencial (Ver Mapa de Zonificación acústica). 7.- El Ayuntamiento gestionará, desde el punto de vista acústico, situaciones que pueden ser potencialmente conflictivas, creando zonas en las que los objetivos de calidad puedan ser diferentes a los que les correspondería por su categoría de zonificación o bien imponiendo medidas de autoprotección acústica o limitando la capacidad de emisión sonora de los focos

Dicha getión se llevará a cabo e acuerdo con la “GUÍA TECNICA PARA LA GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES de enero 2010, elaborado por el Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia.

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Desde este PGOU, interpretando dicha guía, se establece como objetivo de calidad acústica en estas Zonas de transición acústica (marcadas en el Mapa de zonificación acústica), los siguientes valores: 70 dB(A) para los índices Ld /Le, y 60 dB(A) para el Ln

B. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA.

En los proyectos de urbanización e infreastructuras viarias y, en cualquier caso, en la urbanización de las nuevas implantaciones se aplicarán – salvo causa mayor que lo impidiera o desaconsejara – los siguientes criterios:

- Cumplimiento del RD 1890/2008 de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EZ-07.

- Minimización de los efectos de la luz intrusa o molesta procedente de las instalaciones de alumbrado exterior, de acuerdo con el carácter de las zonas de uso.

- Limitación de las emisiones luminosas hacia el cielo de las instalaciones de alumbrado exterior, mediante la utilización de luminarias y ubicación y diseños adecuados de soportes.

Artículo 60. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO. 1.- La protección de los elementos de interés cultural de Elorrio se regula en base a los contenidos del Catálogo del Patrimonio Cultural Inmueble.

Dicho Catálogo incluirá, con la correspondiente normativa de protección, una relación de bienes que, como mínimo, recoja los contenida en el LISTADO de Bienes de Interés Cultural que figura como Anexo de esta normativa general, con los elementos del Patrimonio Histórico-Arquitectónico y del Patrimonio Arqueológico, diferenciando los calificados, inventariados y propuestos para su declaración por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, así como los propuestos desde el Ayuntamiento de Elorrio.

2.- Sin perjuicio de la legislación y normativa vigente en materia de protección de bienes de interés cultural del patrimonio arquitectónico y arqueológico que fuera de aplicación, y en tanto no estuviera aprobado el mencionado Catálogo, en el caso de intervenciones que afectaran o pudieran afectar a cualquiera de los bienes del Listado o a sus partes regirán las siguientes determinaciones generales:

- Las intervenciones sobre los bienes sometidos a la regulación prevista en la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco - Calificados, Inventariados y los que tengan incoado un expediente de declaración como monumentos de interés cultural - se ajustarán al régimen vigente al que, en su caso, estuvieran sometidos conforme a las disposiciones legales.

- En el caso de intervenciones sobre los bienes de interés arquitectónico del Listado que no contaran con un régimen de protección, bien en base a la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco o cualquier otro acorde con la misma, se aplicará el método denominado “Restauración Conservadora” en la categoría que fuera procedente, según el caso, de acuerdo con las definiciones y contenidos del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

- Cualquier tipo de intervención sobre los bienes del listado requerirá la solicitud de la oportuna licencia municipal y, salvo en los casos de actos mínimos de mantenimiento, se adjuntarán al proyecto obligado los planos completos y detallados del estado actual del edificio o elemento.

- Queda prohibida cualquier actuación de demolición total o parcial (siquiera mínima), de las edificaciones y de los elementos que la conforman, de las incluidas en el Listado de Bienes de Interés Cultural de este PGOU, así como cualquier cambio estructural y de distribución interna, modificación de la forma y tamaño de los huecos de fachada, incluso de la carpintería exterior, alteración de los materiales, acabados y composición de la fachada y de sus elementos configuradores y ornamentales, modificación de los niveles de las plantas y de los planos de cubierta, de su estructura soporte principal y secundaria así como de los materiales y solución constructiva del tejado o cubrición, y, en general, cualquier intervención que afecte a la construcción, salvo la reparaciones mínimamente indispensable de las instalaciones – siempre que no afecten a los elementos y espacios citados en este párrafo – repaso de fisuras, pintura o reparación puntual de causas de humedades que supusieran riesgo para la habitabilidad del inmueble.

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2.- La protección de los elementos de interés natural y paisajístico de Elorrio se regula en base a las determinaciones de ordenación y protección contenidas en este Plan General – particularmente las de Calificación General y de los Condicionantes Superpuestos – así como por las Ordenanzas de Edificación y Urbanización.

A dichas determinaciones deberá adaptarse asimismo el correspondiente Catálogo del Patrimonio Natural y Paisajístico que, en su caso y en desarrollo de las determinaciones de protección, elabore el Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y 76 de la Ley 2/2006 de suelo y Urbanismo.

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Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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AANNEEXXOO--

LLIISSTTAADDOO DDEE BBIIEENNEESS IINNMMUUEEBBLLEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS CCUULLTTUURRAALL..

PP..GG..OO..UU.. EELLOORRRRIIOO..

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

135

EELLOORRRRIIOO..

LLIISSTTAADDOO DDEE BBIIEENNEESS IINNMMUUEEBBLLEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS CCUULLTTUURRAALL..

•• LLIISSTTAADDOO DDEELL GGOOBBIIEERRNNOO VVAASSCCOO ((EEJJ)) EEJJ--11.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO--AARRQQUUIITTEECCTTÓÓNNIICCOO ((GGVV)) EJ-1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V.

De conformidad con la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

EJ-1.1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V. CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO MONUMENTAL

RÉGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BOLETIN Nº Nivel

Casco Histórico de Elorrio BOPV 29-05-1998

EJ-1.1.2. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V. CON LA CATEGORÍA DE MONUMENTO.

RÉGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BOLETIN Nº Nivel

142. Caserío Arregi BOPV 24-07-2008 IV EJ-1.2. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER

DECLARADOS MONUMENTO. Bienes a CALIFICAR (KAL).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel

54. Fuente Casco Histórico (CAL) A-V

104. Tejera San Agustín Etxebarria (CAL) A-IV

241. Fuente de Berriozabaleta Berriozabaleta (CAL) A-V

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1.3. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER DECLARADOS MONUMENTO. Bienes a INVENTARIAR (INV).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN

BARRIO Nº-Tipo Nivel

1. Iglesia de San Agustín de Etxebarria San Agustín

3. Humilladero de San Agustín San Agustín

5. Ermita de Santa Catalina y San Plácido Zabaleta

7. San Bartolome baseliza Miota

9. Ermita de San Adrián Mendraka/Zenita

10. Casa Solariega Gaztanekua (Gaztea Erdikoa) Gazteeta, 10 (INV) A-III

17. Ermita de Nuestra Señora de los Reyes Gazeta

18. Ermita de Santa Catalina Iguria

78. Ermita de San Fausto San Fausto

100. Albert, S.A.

100-1. Talleres Anaiak

108. Ferrería-Molino de Azkarrekola Urkizuaran, 5 (INV) A-III

111. Molino-Ferrería de Cenitaolea Zenita, 9 (INV) A-III

119. Puente Labakua

124. Caserío Aldape Beitia Aldape, 5 (INV) A-III

126. Caserío Aldekoa Zenita, 14 (INV) A-III

127. Caserío Upategi Aldape, 8 (INV) A-III

129. Caserío Arabio Goikoa Berriozabeleta-Aramiño, 9. (Arabio) (INV) A-III

130. Caserío Arauna Gogeaskoa Aranueta, 6 (INV) A-III

131. Caserío Iperrare (Iparragirre) Aranueta, 3 (INV) A-IV

132. Caserío Arrate Berrio, 24 (INV) A-IV

133. Caserío Berrio Torre (Goikoa) (Lope) Berrio, 10 (INV) A-III

134. Caserío Isuarte (Uriarte) Berrio, 18 (INV) A-III

135. Caserío Urbe Bekoa Berrio, 3 (INV) A-III

138. Horreo Aldekoa Zenita, 14 (INV) A-IV

141. Caserío Arianza Iguria, 15 (INV) A-III

144. Caserío Olakua Iguria, 20 (INV) A-III

145. Caserío Olalde Iguria, 22 (INV) A-III

146. Caserío Ugalde Iguria, 9 (INV) A-III

147. Caserío Uriko Azpikoa Iguria, 6 (INV) A-III

148. Caserío Urikogane Iguria, 8 (INV) A-III

149. Caserñui Zabalekua Iguria, 21 (INV) A-III

150. Caserío Zuizar Iguria, 3 (INV) A-III

151. Caserío Lekerika Onandi Lekeriketa, 10 (INV) AIII

152. Caserío Larrazabal San José de Memaia, 18 (INV) AIII

157. Caserío Beaskoa Leiz-Miota, 40 (INV) A-III

158. Caserío Estakasolo Leiz-Miota, 7 (INV) A-IV

162. Caserío Seroretxe San Agustín de Etxebarria (INV) A-III

163. Caserío Tejera San Agustín de Etxebarria, 50 (INV) A-III

166. Caserio San Vicente San Vicente, 5 (INV) AIII

168. Caserío Torre Urkizu Urkizuaran. C/ Torrekua, 2 (INV) AIII

170. Fuente de Santa Ana

171. Ermita de Santa Marina San Agustín

239. Colegio Nuestra Señora de Lourdes Zenita

242. Cementerio Municipal de Elorrio

242-2. Panteón Berriozabal-Beitia

243. Fuente de San Juan Casco Histórico

249. Caserío Etxebarria Bein Goikoa San Agustín

254. Lince

254-1. Oficinas

254-2. Nave de fundición

257. Frontón de Elorrio Casco Histórico

258. Chalet San Fausto 17 Casco urbano

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1.4. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER PROTEGIDOS A NIVEL MUNICIPAL (MU).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN

BARRIO Nº-Tipo Nivel

2. Casa Cural San Agustín, 44 (MU) A-III

4. Ermita de Santa Eugenia Arauneta

6. Ermita de San Lorenzo Leaniz

8. Ermita Santo Tomás Mendraka

12. Ermita de San Urbano Berrio

13. Ermita de San Esteban Berrio

14. Ermita de San Juan Aldape

15. Ermita de San José Aldape

16. Ermita de Santiago Aldape

19. Ermita de San José Urkizuaran

20. Ermita de San Anton Urkizuaran

109. Molino de Aldape Aldape

110. Molino Errotatxiki Zenita

115. Puente Ugalde Uguria

120. Puente nº 9

121. Puente Gurutze Berri 3 San Agustín

122. Puente Gurutze Berri 2 San Agustín

123. Puente Gurutze Berri 1 San Agustín

125. Caserío Moturtu Aldape

128. Caserío Arabio Azpikoa Berriozabaleta-Aramiño, 8 (Arabio) (MU) A-II

136. Caserío Urruti Berriozabaleta-Aramiño, 1 (Berriozª) (MU) A-III

137. Caserío Belar Gazeta, 6 (antiguo) (MU) A-III

139. Caserío Garaizabal Gazeta, 19 (MU) A-III

140. Caserío Amuskibar Iguria, 3 (MU) A-III / A-II

143. Caserío Igartua Iguria, 17 (MU) A-III

153. Caserío Aldeko Nagusi Mendraka, 6 (MU) A-II

154. Caserío Olaortua Mendraka, 5 (MU) A-III

155. Caserío Arespakotxaga Leiz-Miota, 32 (MU) A-III

156. Caserío Arrieta (Arieta Bekoa) Leiz-Miota, 36 (MU) A-III

159. Caserío Gozeaskoa Leiz-Miota, 42 (MU) A-II

160. Caserío Zearsolo Erdikoa Leiz-Miota, 3 (MU) A-III

161. Caserío Etxebarria San Agustín de Etxebarria

164. Caserío Ibarra Ibarra, 30 (MU) A-III

165. Caserío Elizalde A. Ategortua, 1 (MU) A-III

167. Caserío Errementerikua Urkizuaran (Arrasate Et., 24) (MU) A-III

169. Caserío San Antón Urkizuaran

172. Santa Eugenia Arabio

173. Ermita de Santa Lucía Iguria

240. Casa Betikoa Berriozabaleta-Aramiño, 2 (Berriozª) (MU) A-II

242. Cementerio Municipal de Elorrio Urbano

242-1. Capilla del Cementerio Municipal de Elorrio Urbano

242-3. Panteón Goyeneche-Hormaza Urbano

242-4. Capilla sin identificación Urbano

242-5. Capilla González Lasa Urbano

244. Fuente – Abrevadero – Lavadero Berrio

245. Fuente San Agustín

246. Fuente Berazar Casco Histórico

247. Fuente Casco Histórico

252. Fytasa San Juan

252-2. Oficinas San Juan

254-3. Nave de cerrajería

254-4. Planta de tratamientos y pieza terminada

254-5. Viviendas obreras

255. Indefunsa

256. Bolatoki de Argiñeta Argiñeta

258. Probaleku de Elorrio Casco Histórico

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259. Probaleku de Gazeta Gazeta

260. Bolatoki de Leaniz Argiñeta

261. Casa Txanberi 4-10 Casco Urbano

264. Grupo Belerin Anduetxeta 2-12-

265. Casa Nizeto Urkizu 49-57

266. Casa Motorra 1-5

267. Casa Argineta etorbidea 26-30

269. Escuela de Barriada Carretera a Berriz

270. Gurutzondo

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EEJJ--22.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO AARRQQUUEEOOLLÓÓGGIICCOO ((GGVV))

EJ-2.1. ZONAS ARQUEOLÓGICAS INSCRITAS EN EL INVENTARIO GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL VASCO CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO MONUMENTAL

De conformidad con la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BOLETÍN

Nº-Tipo Nivel

Necrópolis de Argiñeta / Argiñeta Decreto 265/84

Zona Arqueológica de la Villa / Caco Urbano. Decreto 37/98 de 10-3-98 BOPV nº 56 de 24-3-98

EJ-2.2.- ZONAS DECLARADAS DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA POR LA

C.A.P.V.(GV)

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 1997, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se emite Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Elorrio (Bizkaia). / BOPV nº 113 de 16 de junio de 1997.

REGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BARRIO Nº-Tipo Nivel

7. Molinos de Ossa (sin estructuras visibles) (E)

8. Ermita de San Fausto (A)

10. Ermita de Santa Elena (sin estructuras visibles) (E)

11. Casa-torre / Molino de Ibarra (A/D)

14. Casa-torre de Ibarguen (hoy caserío Torre) (A)

16. Caserío Aldekonagusi (A)

18. Ermita de San Vicente (sin estructuras visibles) (E)

19. Caserío Urbelekua (A)

20. Caserío Isuarte (A)

21. Caserío Berrio (A)

22. Ermita de San Esteban (B)

23. Caserío Urigarai (A)

24. Ermita de Santiago (B)

26. Ferrería Azkarraga (hoy caserío) (D)

27. Molino Errotatxiki /Aretzaga (D)

28. Caserío Arregi (A)

29. Caserío Zuizar (A)

30. Caserío Igartua (A)

31. Caserío Zabalekua (A)

32. Ermita de Santa Lucía (A)

36. Templo y necrópolis de Santa Catalina (B)

37. Templo y necrópolis de Santa Eufemia (B)

38. Casa-torre Arabio Goikoa (A)

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EJ-2.3. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO PROPUESTOS PARA DECLARAR COMO MONUMENTOS / CONJUNTOS MONUMENTALES DE LA C.A.P.V.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel 9. Ermita de S. José (A)

12. Templo y Necróplis de Memaia-I (E)

13. Templo de Memaia-II (desaparecido) (E)

15. Templo y Necrópolis de Santo Tomás de Mendraka (B)

25. Templo y Necrópolis de Nª. Sª. de la Asunción (B)

35. Templo y Necrópolis de San Bartolomé de Miota (B)

EJ-2.4. ZONAS ARQUEOLÓGICAS PROPUESTAS PARA DECLARAR DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel 40. Túmulo de Amurdi.

NOTAS

Clave A: Área intramuros del edificio.

Clave B: Área intramuros del edificio + 15 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.

Clave C: Área que ocupa el elemento + 5 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.

Clave D: Área que ocupan el edificio y las instalaciones anexas al mismo.

Clave E: Área que se especifica en el Plano.

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•• LLIISSTTAADDOO DDEELL AAYYUUNNTTAAMMIIEENNTTOO DDEE EELLOORRRRIIOO ((EEUU)) EEUU--11.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO--AARRQQUUIITTEECCTTÓÓNNIICCOO MMUUNNIICCIIPPAALL EU-1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DE PROTECCIÓN MUNICIPAL.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel

ZEARSOLO GOIKOA Leiz-Miota, 5 (Miota) 1-01 A-II

LARRAMENDI Leiz-Miota, 9 (Miota) 1-02 A-II

ALTZERREKA Leiz-Miota, 11 (Miota) 1-03 A-III

ARROITABE Leiz-Miota, 13 (Miota) 1-04 A-II

ARIETA-TXIKIA Leiz-Miota, 30 (Miota) 1-05 A-II

ARIETA GOIKOA Leiz-Miota, 36 (Miota) 1-06 A-III

AURREKOA Leiz-Miota, 38 (Miota) 1-07 A-III

LEIZBEASKOA Leiz-Miota, 10 (Leaniz) 1-08 A-III

LEANIZ OGITZA TXIKIA Leiz-Miota, 24 (Leaniz) 1-09 A-III

LEANIZ OGITZA Leiz-Miota, 26 (Leaniz) 1-10 A-III

ELEXALDE NAGUSIA Mendraka, 1 2-01 A-III

MENDRAKAGOIA Mendraka, 2 2-02 A-III

URIARTE Mendraka, 7 2-03 A-II

ATEGORTUA Mendraka, 16 2-04 A-III

ATEGORTUA ETXEBARRI Mendraka, 18 2-05 A-III

BEITIA NAGUSIA Mendraka, 19 2-06 A-II

GAZTEA BEKOA (AURREKOA) Gaztañeta, 3 2-07 A-III

GASTEABURU Gaztañeta, 11 2-08 A-III

JAUREGIA Berriozabaleta-Aramiño, 3 (Berriozª) 3-01 A-III

GOITIA Berriozabaleta-Aramiño, 4 (Berriozª) 3-02 A-III

ARABIO URRUTIA (AMINURTI) Berriozabaleta-Aramiño, 6 (Arabio) 3-03 A-II

BEÑIKOA Arauneta, 5 4-01 A-III

ARAUNA ONAINDI Arauneta, 7 4-02 A-III

GOIKOA Lekeriketa, 3 4-03 A-III

MARTENA Lekeriketa, 5-6-7 4-04 A-II

ARTE Lekeriketa, 8 4-05 A-III

ORBE Lekeriketa, 9 4-06 A-III

TEILAETXE Lekeriketa, 11 4-07 A-III

ITURR.IKUZTEGIA Lekeriketa, s/nº 4-08 A-III

ARIZTIKOA Zenita, 3 5-01 A-III

GALARZA GOIKOA Zenita, 4 5-02 A-III

ARIZTI Zenita, 6 5-03 A-III

ERROTALDE Zenita, 8 5-04 A-III

ORTUGAREN Zenita, 11 5-05 A-III

LANDA BEKOA Zenita, 13 5-06 A-III

LANDA Zenita, 15 5-07 A-II

GARAITA Zenita, 16 5-08 A-II-parcial

GARAIGOETXEA Zenita, 17 5-09 A-III

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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REGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BARRIO Nº-Tipo Nivel

ORBEA GOIKOA Berrio, 5 6-01 A-III

BERRIO BEHEKOA (ALDEKOA) Berrio, 6 6-02 A-III

AMORDUI Berrio, 7 6-03 A-II

BERRIO GOIKOA TXIKIA (AURREKOA) Berrio, 12 6-04 A-II

BERRIOITURRI (ITURRI) Berrio, 20 6-09 A-II

BERRIO BEINIA Berrio, 22 6-05 A-II

URRUTIA (AMINURTI) Aldape, 13 6-06 A-III

OTSA BARRENA Aldape, 15 6-07 A-III-parcial

OTSA GURENGOA Aldape, 15 6-07 A-III

IBARGUREN Torrekua, 3 8-01 A-II

ANGIO BEKOA Amandarro, 4 8-02 A-III

AMANDARRO Amandarro, 7 8-03 A-II

AZKARREKOLEA Urkizuaran, 3 9-01 A-III

ETXEBARRIA (ZUBIBARRI) Arrasate Et., 1 9-02 A-III

AZKARRENA Arrasate Et., 7 9-03 A-III

AZKARRETA Arrasate Et., 9 9-04 A-III

GERBILLANO Gazeta, 1 10-01 A-II

URIZAR GOIKOA Gazeta, 2 10-02 A-III

ARANTZETA Gazeta, 3 10-03 A-III

BARRUTIETA ZAHARRA Gazeta, 6 10-04 A-III

GAZETABEITIA Gazeta, 8 10-05 A-III

ESTEIBAR Gazeta, 9 10-06 A-II

BASAIL Gazeta, 10 10-07 A-III

BOLUNGARAI Gazeta, 11 10-08 A-III

ONDORROTZ Gazeta, 12 10-09 A-III

ANGUREN Gazeta, 14 10-10 A-II

MADARIETA Gazeta, 15 10-11 A-III

BARRUTIETA BARRIA Gazeta, 17 10-12 A-III

GARAIZABAL GAINEKOA (ALKORTA) Gazeta, 20 10-13 A-II

URIZAR Gazeta, 22 10-14 A-II

ARTEALDE Gazeta, 23 10-15 A-II

ARZUBIALDE Iguria, 2 11-01 A-III

ORTUETA Iguria, 5 11-02 A-III

ALDEKO ARIANTZA Iguria, 7 11-03 A-II

JAUREGI Iguria, 10 11-04 A-III

IBARLUZEA Iguria, 18 11-05 A-III

IZIAR (ETXEBARRIA) Iguria, 26 11-06 A-II

OJANGUREN AZPIKOA Iguria, 28 11-07 A-II

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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AANNEEXXOO--

LLIISSTTAADDOO DDEE BBIIEENNEESS IINNMMUUEEBBLLEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS CCUULLTTUURRAALL..

PP..GG..OO..UU.. EELLOORRRRIIOO..

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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EELLOORRRRIIOO..

LLIISSTTAADDOO DDEE BBIIEENNEESS IINNMMUUEEBBLLEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS CCUULLTTUURRAALL..

•• LLIISSTTAADDOO DDEELL GGOOBBIIEERRNNOO VVAASSCCOO ((EEJJ)) EEJJ--11.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO--AARRQQUUIITTEECCTTÓÓNNIICCOO ((GGVV)) EJ-1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V.

De conformidad con la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

EJ-1.1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V. CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO MONUMENTAL

RÉGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BOLETIN Nº Nivel

Casco Histórico de Elorrio BOPV 29-05-1998

EJ-1.1.2. BIENES ARQUITECTÓNICOS DECLARADOS POR LA C.A.P.V. CON LA CATEGORÍA DE MONUMENTO.

RÉGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BOLETIN Nº Nivel

142. Caserío Arregi BOPV 24-07-2008 IV EJ-1.2. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER

DECLARADOS MONUMENTO. Bienes a CALIFICAR (KAL).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel

54. Fuente Casco Histórico (CAL) A-V

104. Tejera San Agustín Etxebarria (CAL) A-IV

241. Fuente de Berriozabaleta Berriozabaleta (CAL) A-V

Page 146: NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES HIRIGINTZA … urbanisticas... · planeamiento y/o proyectos así como otros instrumentos de análogo carácter contemplados en la legislación territorial

ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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1.3. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER DECLARADOS MONUMENTO. Bienes a INVENTARIAR (INV).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN

BARRIO Nº-Tipo Nivel

1. Iglesia de San Agustín de Etxebarria San Agustín

3. Humilladero de San Agustín San Agustín

5. Ermita de Santa Catalina y San Plácido Zabaleta

7. San Bartolome baseliza Miota

9. Ermita de San Adrián Mendraka/Zenita

10. Casa Solariega Gaztanekua (Gaztea Erdikoa) Gazteeta, 10 (INV) A-III

17. Ermita de Nuestra Señora de los Reyes Gazeta

18. Ermita de Santa Catalina Iguria

78. Ermita de San Fausto San Fausto

100. Albert, S.A.

100-1. Talleres Anaiak

108. Ferrería-Molino de Azkarrekola Urkizuaran, 5 (INV) A-III

111. Molino-Ferrería de Cenitaolea Zenita, 9 (INV) A-III

119. Puente Labakua

124. Caserío Aldape Beitia Aldape, 5 (INV) A-III

126. Caserío Aldekoa Zenita, 14 (INV) A-III

127. Caserío Upategi Aldape, 8 (INV) A-III

129. Caserío Arabio Goikoa Berriozabeleta-Aramiño, 9. (Arabio) (INV) A-III

130. Caserío Arauna Gogeaskoa Aranueta, 6 (INV) A-III

131. Caserío Iperrare (Iparragirre) Aranueta, 3 (INV) A-IV

132. Caserío Arrate Berrio, 24 (INV) A-IV

133. Caserío Berrio Torre (Goikoa) (Lope) Berrio, 10 (INV) A-III

134. Caserío Isuarte (Uriarte) Berrio, 18 (INV) A-III

135. Caserío Urbe Bekoa Berrio, 3 (INV) A-III

138. Horreo Aldekoa Zenita, 14 (INV) A-IV

141. Caserío Arianza Iguria, 15 (INV) A-III

144. Caserío Olakua Iguria, 20 (INV) A-III

145. Caserío Olalde Iguria, 22 (INV) A-III

146. Caserío Ugalde Iguria, 9 (INV) A-III

147. Caserío Uriko Azpikoa Iguria, 6 (INV) A-III

148. Caserío Urikogane Iguria, 8 (INV) A-III

149. Caserñui Zabalekua Iguria, 21 (INV) A-III

150. Caserío Zuizar Iguria, 3 (INV) A-III

151. Caserío Lekerika Onandi Lekeriketa, 10 (INV) AIII

152. Caserío Larrazabal San José de Memaia, 18 (INV) AIII

157. Caserío Beaskoa Leiz-Miota, 40 (INV) A-III

158. Caserío Estakasolo Leiz-Miota, 7 (INV) A-IV

162. Caserío Seroretxe San Agustín de Etxebarria (INV) A-III

163. Caserío Tejera San Agustín de Etxebarria, 50 (INV) A-III

166. Caserio San Vicente San Vicente, 5 (INV) AIII

168. Caserío Torre Urkizu Urkizuaran. C/ Torrekua, 2 (INV) AIII

170. Fuente de Santa Ana

171. Ermita de Santa Marina San Agustín

239. Colegio Nuestra Señora de Lourdes Zenita

242. Cementerio Municipal de Elorrio

242-2. Panteón Berriozabal-Beitia

243. Fuente de San Juan Casco Histórico

249. Caserío Etxebarria Bein Goikoa San Agustín

254. Lince

254-1. Oficinas

254-2. Nave de fundición

257. Frontón de Elorrio Casco Histórico

258. Chalet San Fausto 17 Casco urbano

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

146

1.4. BIENES ARQUITECTÓNICOS PROPUESTOS PARA SER PROTEGIDOS A NIVEL MUNICIPAL (MU).

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN

BARRIO Nº-Tipo Nivel

2. Casa Cural San Agustín, 44 (MU) A-III

4. Ermita de Santa Eugenia Arauneta

6. Ermita de San Lorenzo Leaniz

8. Ermita Santo Tomás Mendraka

12. Ermita de San Urbano Berrio

13. Ermita de San Esteban Berrio

14. Ermita de San Juan Aldape

15. Ermita de San José Aldape

16. Ermita de Santiago Aldape

19. Ermita de San José Urkizuaran

20. Ermita de San Anton Urkizuaran

109. Molino de Aldape Aldape

110. Molino Errotatxiki Zenita

115. Puente Ugalde Uguria

120. Puente nº 9

121. Puente Gurutze Berri 3 San Agustín

122. Puente Gurutze Berri 2 San Agustín

123. Puente Gurutze Berri 1 San Agustín

125. Caserío Moturtu Aldape

128. Caserío Arabio Azpikoa Berriozabaleta-Aramiño, 8 (Arabio) (MU) A-II

136. Caserío Urruti Berriozabaleta-Aramiño, 1 (Berriozª) (MU) A-III

137. Caserío Belar Gazeta, 6 (antiguo) (MU) A-III

139. Caserío Garaizabal Gazeta, 19 (MU) A-III

140. Caserío Amuskibar Iguria, 3 (MU) A-III / A-II

143. Caserío Igartua Iguria, 17 (MU) A-III

153. Caserío Aldeko Nagusi Mendraka, 6 (MU) A-II

154. Caserío Olaortua Mendraka, 5 (MU) A-III

155. Caserío Arespakotxaga Leiz-Miota, 32 (MU) A-III

156. Caserío Arrieta (Arieta Bekoa) Leiz-Miota, 36 (MU) A-III

159. Caserío Gozeaskoa Leiz-Miota, 42 (MU) A-II

160. Caserío Zearsolo Erdikoa Leiz-Miota, 3 (MU) A-III

161. Caserío Etxebarria San Agustín de Etxebarria

164. Caserío Ibarra Ibarra, 30 (MU) A-III

165. Caserío Elizalde A. Ategortua, 1 (MU) A-III

167. Caserío Errementerikua Urkizuaran (Arrasate Et., 24) (MU) A-III

169. Caserío San Antón Urkizuaran

172. Santa Eugenia Arabio

173. Ermita de Santa Lucía Iguria

240. Casa Betikoa Berriozabaleta-Aramiño, 2 (Berriozª) (MU) A-II

242. Cementerio Municipal de Elorrio Urbano

242-1. Capilla del Cementerio Municipal de Elorrio Urbano

242-3. Panteón Goyeneche-Hormaza Urbano

242-4. Capilla sin identificación Urbano

242-5. Capilla González Lasa Urbano

244. Fuente – Abrevadero – Lavadero Berrio

245. Fuente San Agustín

246. Fuente Berazar Casco Histórico

247. Fuente Casco Histórico

252. Fytasa San Juan

252-2. Oficinas San Juan

254-3. Nave de cerrajería

254-4. Planta de tratamientos y pieza terminada

254-5. Viviendas obreras

255. Indefunsa

256. Bolatoki de Argiñeta Argiñeta

258. Probaleku de Elorrio Casco Histórico

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Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

147

259. Probaleku de Gazeta Gazeta

260. Bolatoki de Leaniz Argiñeta

261. Casa Txanberi 4-10 Casco Urbano

264. Grupo Belerin Anduetxeta 2-12-

265. Casa Nizeto Urkizu 49-57

266. Casa Motorra 1-5

267. Casa Argineta etorbidea 26-30

269. Escuela de Barriada Carretera a Berriz

270. Gurutzondo

EEJJ--22.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO AARRQQUUEEOOLLÓÓGGIICCOO ((GGVV))

EJ-2.1. ZONAS ARQUEOLÓGICAS INSCRITAS EN EL INVENTARIO GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL VASCO CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO MONUMENTAL

De conformidad con la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BOLETÍN

Nº-Tipo Nivel

Necrópolis de Argiñeta / Argiñeta Decreto 265/84

Zona Arqueológica de la Villa / Caco Urbano. Decreto 37/98 de 10-3-98 BOPV nº 56 de 24-3-98

EJ-2.2.- ZONAS DECLARADAS DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA POR LA

C.A.P.V.(GV)

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 1997, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se emite Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Elorrio (Bizkaia). / BOPV nº 113 de 16 de junio de 1997.

REGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BARRIO Nº-Tipo Nivel

7. Molinos de Ossa (sin estructuras visibles) (E)

8. Ermita de San Fausto (A)

10. Ermita de Santa Elena (sin estructuras visibles) (E)

11. Casa-torre / Molino de Ibarra (A/D)

14. Casa-torre de Ibarguen (hoy caserío Torre) (A)

16. Caserío Aldekonagusi (A)

18. Ermita de San Vicente (sin estructuras visibles) (E)

19. Caserío Urbelekua (A)

20. Caserío Isuarte (A)

21. Caserío Berrio (A)

22. Ermita de San Esteban (B)

23. Caserío Urigarai (A)

24. Ermita de Santiago (B)

26. Ferrería Azkarraga (hoy caserío) (D)

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27. Molino Errotatxiki /Aretzaga (D)

28. Caserío Arregi (A)

29. Caserío Zuizar (A)

30. Caserío Igartua (A)

31. Caserío Zabalekua (A)

32. Ermita de Santa Lucía (A)

36. Templo y necrópolis de Santa Catalina (B)

37. Templo y necrópolis de Santa Eufemia (B)

38. Casa-torre Arabio Goikoa (A)

EJ-2.3. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO PROPUESTOS PARA DECLARAR COMO MONUMENTOS / CONJUNTOS MONUMENTALES DE LA C.A.P.V.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel 9. Ermita de S. José (A)

12. Templo y Necróplis de Memaia-I (E)

13. Templo de Memaia-II (desaparecido) (E)

15. Templo y Necrópolis de Santo Tomás de Mendraka (B)

25. Templo y Necrópolis de Nª. Sª. de la Asunción (B)

35. Templo y Necrópolis de San Bartolomé de Miota (B)

EJ-2.4. ZONAS ARQUEOLÓGICAS PROPUESTAS PARA DECLARAR DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel 40. Túmulo de Amurdi.

NOTAS

Clave A: Área intramuros del edificio.

Clave B: Área intramuros del edificio + 15 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.

Clave C: Área que ocupa el elemento + 5 metros alrededor del mismo, a partir de sus bordes más exteriores.

Clave D: Área que ocupan el edificio y las instalaciones anexas al mismo.

Clave E: Área que se especifica en el Plano.

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Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

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•• LLIISSTTAADDOO DDEELL AAYYUUNNTTAAMMIIEENNTTOO DDEE EELLOORRRRIIOO ((EEUU)) EEUU--11.. PPAATTRRIIMMOONNIIOO HHIISSTTÓÓRRIICCOO--AARRQQUUIITTEECCTTÓÓNNIICCOO MMUUNNIICCIIPPAALL EU-1.1. BIENES ARQUITECTÓNICOS DE PROTECCIÓN MUNICIPAL.

REGIMEN CATÁLOGO DENOMINACIÓN BARRIO

Nº-Tipo Nivel

ZEARSOLO GOIKOA Leiz-Miota, 5 (Miota) 1-01 A-II

LARRAMENDI Leiz-Miota, 9 (Miota) 1-02 A-II

ALTZERREKA Leiz-Miota, 11 (Miota) 1-03 A-III

ARROITABE Leiz-Miota, 13 (Miota) 1-04 A-II

ARIETA-TXIKIA Leiz-Miota, 30 (Miota) 1-05 A-II

ARIETA GOIKOA Leiz-Miota, 36 (Miota) 1-06 A-III

AURREKOA Leiz-Miota, 38 (Miota) 1-07 A-III

LEIZBEASKOA Leiz-Miota, 10 (Leaniz) 1-08 A-III

LEANIZ OGITZA TXIKIA Leiz-Miota, 24 (Leaniz) 1-09 A-III

LEANIZ OGITZA Leiz-Miota, 26 (Leaniz) 1-10 A-III

ELEXALDE NAGUSIA Mendraka, 1 2-01 A-III

MENDRAKAGOIA Mendraka, 2 2-02 A-III

URIARTE Mendraka, 7 2-03 A-II

ATEGORTUA Mendraka, 16 2-04 A-III

ATEGORTUA ETXEBARRI Mendraka, 18 2-05 A-III

BEITIA NAGUSIA Mendraka, 19 2-06 A-II

GAZTEA BEKOA (AURREKOA) Gaztañeta, 3 2-07 A-III

GASTEABURU Gaztañeta, 11 2-08 A-III

JAUREGIA Berriozabaleta-Aramiño, 3 (Berriozª) 3-01 A-III

GOITIA Berriozabaleta-Aramiño, 4 (Berriozª) 3-02 A-III

ARABIO URRUTIA (AMINURTI) Berriozabaleta-Aramiño, 6 (Arabio) 3-03 A-II

BEÑIKOA Arauneta, 5 4-01 A-III

ARAUNA ONAINDI Arauneta, 7 4-02 A-III

GOIKOA Lekeriketa, 3 4-03 A-III

MARTENA Lekeriketa, 5-6-7 4-04 A-II

ARTE Lekeriketa, 8 4-05 A-III

ORBE Lekeriketa, 9 4-06 A-III

TEILAETXE Lekeriketa, 11 4-07 A-III

ITURR.IKUZTEGIA Lekeriketa, s/nº 4-08 A-III

ARIZTIKOA Zenita, 3 5-01 A-III

GALARZA GOIKOA Zenita, 4 5-02 A-III

ARIZTI Zenita, 6 5-03 A-III

ERROTALDE Zenita, 8 5-04 A-III

ORTUGAREN Zenita, 11 5-05 A-III

LANDA BEKOA Zenita, 13 5-06 A-III

LANDA Zenita, 15 5-07 A-II

GARAITA Zenita, 16 5-08 A-II-parcial

GARAIGOETXEA Zenita, 17 5-09 A-III

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ELORRIO. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. Docº. 3.1. NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES. (NNGG)

Marzo 2011. Texto Refundido. Aprobación Definitiva.

150

REGIMEN CATÁLOGO

DENOMINACIÓN BARRIO Nº-Tipo Nivel

ORBEA GOIKOA Berrio, 5 6-01 A-III

BERRIO BEHEKOA (ALDEKOA) Berrio, 6 6-02 A-III

AMORDUI Berrio, 7 6-03 A-II

BERRIO GOIKOA TXIKIA (AURREKOA) Berrio, 12 6-04 A-II

BERRIOITURRI (ITURRI) Berrio, 20 6-09 A-II

BERRIO BEINIA Berrio, 22 6-05 A-II

URRUTIA (AMINURTI) Aldape, 13 6-06 A-III

OTSA BARRENA Aldape, 15 6-07 A-III-parcial

OTSA GURENGOA Aldape, 15 6-07 A-III

IBARGUREN Torrekua, 3 8-01 A-II

ANGIO BEKOA Amandarro, 4 8-02 A-III

AMANDARRO Amandarro, 7 8-03 A-II

AZKARREKOLEA Urkizuaran, 3 9-01 A-III

ETXEBARRIA (ZUBIBARRI) Arrasate Et., 1 9-02 A-III

AZKARRENA Arrasate Et., 7 9-03 A-III

AZKARRETA Arrasate Et., 9 9-04 A-III

GERBILLANO Gazeta, 1 10-01 A-II

URIZAR GOIKOA Gazeta, 2 10-02 A-III

ARANTZETA Gazeta, 3 10-03 A-III

BARRUTIETA ZAHARRA Gazeta, 6 10-04 A-III

GAZETABEITIA Gazeta, 8 10-05 A-III

ESTEIBAR Gazeta, 9 10-06 A-II

BASAIL Gazeta, 10 10-07 A-III

BOLUNGARAI Gazeta, 11 10-08 A-III

ONDORROTZ Gazeta, 12 10-09 A-III

ANGUREN Gazeta, 14 10-10 A-II

MADARIETA Gazeta, 15 10-11 A-III

BARRUTIETA BARRIA Gazeta, 17 10-12 A-III

GARAIZABAL GAINEKOA (ALKORTA) Gazeta, 20 10-13 A-II

URIZAR Gazeta, 22 10-14 A-II

ARTEALDE Gazeta, 23 10-15 A-II

ARZUBIALDE Iguria, 2 11-01 A-III

ORTUETA Iguria, 5 11-02 A-III

ALDEKO ARIANTZA Iguria, 7 11-03 A-II

JAUREGI Iguria, 10 11-04 A-III

IBARLUZEA Iguria, 18 11-05 A-III

IZIAR (ETXEBARRIA) Iguria, 26 11-06 A-II

OJANGUREN AZPIKOA Iguria, 28 11-07 A-II