nuevas normas jurídicas aplicables a la actuación de la

60
FVMP FVMP FVMP FVMP Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurdicas aplicables a la actuacin de la Polica Local en su condicin de Polica Judicial por Internet Mdulo III PÆgina 1 de 60 Nuevas Normas Jurdicas aplicables a la actuacin de la Polica Local en su condicin de Polica Judicial por Internet MDULO III-A 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. INTRODUCCIN Y AMBITO DE APLICACIN DE LA LEY ORGANICA 5/2000, DE 12 ENERO............................................................................................................. 2 2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY. ................................................... 3 3.- RGIMEN DE ACTUACIN POLICIAL CON MENORES. ........................ 4 4.- MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS A LOS MENORES.. 12 5.- ACTUACIN POLICIAL EN CASOS DE DESAMPARO DE MENORES E INCAPACES. ................................................................................................. 16 6.- ACTUACIONES CON MENORES EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS NO ACOMPAADOS EN SITUACIONES DE DESAMPARO O DESPROTECCIN. ....................................................................................... 17 7.- DETERMINACIN DE LA EDAD EN CASO DE INFRACCION PENAL . 19 8.- RESUMEN DE NORMAS PRACTICAS . ................................................. 21

Upload: others

Post on 22-Jul-2022

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 1 de 60

Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación

de la Policía Local en su condición de Policía

Judicial por Internet

MÓDULO III-A

1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. INTRODUCCIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA 5/2000, DE 12 ENERO............................................................................................................. 2

2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY. ................................................... 3

3.- RÉGIMEN DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES. ........................ 4

4.- MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS A LOS MENORES.. 12

5.- ACTUACIÓN POLICIAL EN CASOS DE DESAMPARO DE MENORES E INCAPACES. ................................................................................................. 16

6.- ACTUACIONES CON MENORES EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS NO ACOMPAÑADOS EN SITUACIONES DE DESAMPARO O DESPROTECCIÓN. ....................................................................................... 17

7.- DETERMINACIÓN DE LA EDAD EN CASO DE INFRACCION PENAL. 19

8.- RESUMEN DE NORMAS PRACTICAS . ................................................. 21

Page 2: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 2 de 60

1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. INTRODUCCIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA 5/2000, DE 12 ENERO. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (B.O.E. 11 de 13-01-2000), trae consigo un nuevo marco jurídico procedimental para la exigencia de responsabilidad penal a los menores de edad. La nueva Ley (LORPM), se promulgó:

! Porque era una necesidad impuesta por lo establecido en la L.O.4/92 de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, al ser considerada ésta una reforma urgente susceptible de futuras medidas legislativas.

! Por la Moción aprobada por el Congreso de los Diputados de 10-5-1994, para mejorar el marco jurídico del menor con la promulgación de una nueva Ley que englobe a los menores de 18 años.

! Por el artículo 19 de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, que fija la mayoría de edad penal en los 18 años, y exige la regulación de la intervención judicial sancionadora.

Reforma de la L.O. 5/2000, de 12 de enero. Antes de la entrada en vigor de la LORPM (13-01-2001), es modificada por la Ley Orgánica 7/2000 de 22-12 (B.O.E. 307 de 23-12). Se pretende con ello, reforzar la aplicación de los principios inspiradores de aquélla Ley a los menores implicados en delitos de terrorismo. La reforma, contempla la creación del Juzgado Central de Menores en la Audiencia Nacional, con competencia para enjuiciar los delitos señalados (artículos 571 a 580 del Código Penal), cometidos por menores, de edades comprendidas entre 14 y 18 años, y amplía la duración de las medidas de internamiento en régimen cerrado. Quedan afectados los artículos 7 y 9 de la Ley e incorpora dos nuevas disposiciones adicionales, la cuarta y quinta. LORPM, como así declara en su artículo 1º, se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las Leyes penales especiales. En el punto 2º del mismo artículo se dice que: También se aplicará a los mayores de 18 años y menores de 21, cuando se den las siguientes circunstancias:

1. Que haya cometido una falta o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal (CP) o en las Leyes penales especiales.

2. Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos cometidos una vez cumplidos los 18 años No se tienen en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

3. Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de esta Ley, especialmente cuando así lo haya reconocido el equipo técnico oportuno.

Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de la infracción.

Page 3: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 3 de 60

A unos y otros, les garantiza los derechos reconocidos en la Constitución y en el resto del Ordenamiento Jurídico, especialmente en la L.O. 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor; en la Convención sobre Derechos del Niño de 20/11 de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados validamente celebrados por España. ÄMBITO DE APLICACIÓN. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores, los Jueces de Menores y los Jueces Centrales de la Audiencia Nacional, serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley (mayores de 14 y menores de 18), así como para hacer ejecutar sus sentencias y resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos. La competencia será del Juez del lugar en que se haya cometido el hecho delictivo (excepto en los delitos de terrorismo); en su defecto el del domicilio del menor y subsidiariamente se aplicarán las reglas del artículo 18 LECrim. Al menor de 14 años infractor, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CP y demás disposiciones vigentes.

2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY. Como aspectos más destacables y que afectan a la actuación policial, podemos señalar los siguientes:

! La naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora educativa, del procedimiento, con expreso reconocimiento de todas las garantías que se derivan de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor.

! La variación de los límites de edad, de 12 a 16, que regulaba la Ley anterior, a la de 14 a 18 de la actual.

! La exención de responsabilidad penal de los menores de 14 años a los que sólo cabe aplicarles medidas de protección por la entidad pública de protección de menores.

! La fijación de la mayoría de edad penal en los 18 años, con la consiguiente derogación de la atenuante de responsabilidad penal fundadaza en la minoría de edad entre 16 y 18 años.

! La posibilidad de aplicación de la legislación de menores a los �jóvenes� entre 18 y 21 años.

! La limitación del plazo de detención policial a un máximo de 24 horas de los menores de 14 a 18 años.

! La expresa legitimación del menor detenido para solicitar el �habeas corpus�. ! La asunción por parte del Ministerio Fiscal de la dirección de la investigación de los

hechos e instrucción del procedimiento (expediente). ! La expresa remisión, como derecho supletorio, a las Leyes penales y procesales

ordinarias en todo lo no expresamente en ella regulado. Del análisis de la nueva LORPM, claramente se deduce que para su aplicación se requiere la previa comisión, por parte del menor, de alguno de los tipos delictivos del vigente CP y demás Leyes penales especiales, y en esto en plano de igualdad y en los mismos términos que si se tratase un infractor mayor de edad penal.

Page 4: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 4 de 60

En consecuencia, para proteger los intereses del menor y cumplir con la finalidad de la Justicia y respetadas las normas y principios orientadores de la LORPM, la actuación policial tendrá que tratar de acreditar, en las diligencias policiales que instruyan, la comisión de un hecho delictivo y la participación y responsabilidad del menor en relación con los hechos criminales investigados, por lo que las Unidades policiales habrán de realizar, en todo caso, las diligencias necesarias en orden a la averiguación de los hechos y aportación de indicios probatorios, no existiendo, por tanto, y a este respecto, diferencias sustanciales, más allá de las disposiciones específicas recogidas en la propia LORPM, con las actuaciones y diligencias llevadas a cabo para el caso de infractores mayores de edad penal. Además de la orientación educadora y del principio de la intervención mínima que rige en materia penal, especialmente en la jurisdicción de menores, la propia LORPM, para el caso de los menores de 14 años, contempla la exención de la responsabilidad penal con base en la convicción de que las infracciones cometidas por éstos son, en general, irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquellas puedan producir alarma social, considera suficiente y adecuado darles una respuesta en los ámbitos familiar y asistencial, sin necesidad de la intervención del aparato judicial del Estado.

3.- RÉGIMEN DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES. REQUISITOS DE LA ACTUACIÓN. La actuación policial con menores infractores estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Verosimilitud de los hechos denunciados.

b) Determinación de la edad e identidad de los partícipes.

c) Tipicidad penal de la conducta denunciada

Los menores comprendidos en el régimen especial de actuación policial, bien en tareas de protección o de reforma, serán sólo y únicamente los menores de 18 años, quedando excluidos de dicho ámbito de actuación policial los jóvenes infractores entre los 18 a 21 años, con los que se seguirá, en todo caso, el tratamiento policial y procesal ordinario establecido para los mayores de edad penal. MENORES DE 14 AÑOS.

a) Están totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan.

b) La intervención policial sobre la estos menores de 14 años, será de carácter protector administrativo (protección), no siendo de aplicación ninguna de las medidas y técnicas policiales destinadas a la actuación policial con menores infractores entre 14 y 18 años, que más adelante se señalan, salvo las relativas a la mera identificación civil o determinación de la edad.

c) En los casos de infracción penal por parte de menores de 14 años, la actuación policial se ceñirá estrictamente al ámbito de la prevención general y a su protección específica, con atención a las siguientes indicaciones:

Page 5: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 5 de 60

! Aplicación de las normas correspondientes de protección de menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.

! Puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias, con confección y remisión, en su caso, del correspondiente informe policial.

! Cumplimiento de las instrucciones u ordenes impartidas por el Mº.Fiscal, en especial las relativas a la determinación de la edad e identidad del menor.

! Entrega del menor a su representante legal ( padres, tutores o guardadores ) o Entidad Pública de Protección de Menores.

MENORES ENTRE 14 Y 18 AÑOS. La actuación policial con este grupo de menores infractores se ajustará al procedimiento específico regulado en la LORPM y demás Leyes y normas legales aplicables. Las medidas de seguridad a adoptar, diligencias y trámites policiales a practicar, estarán en función de:

! Las características de los hechos cometidos, especialmente en los de naturaleza violenta, sexual o terrorista.

! La edad y demás circunstancias personales de sus autores, especialmente para los comprendidos entre los 16 y 18 años.

En todo caso, la actuación policial tendrá en cuenta los plazos específicos de PRESCRIPCIÓN de las infracciones penales cometidas por estos menores (artículo 10 LORPM):

! 5 años para delitos grave con pena superior a 10 años. ! 3 años para cualquier otro delito grave. ! 1 año para delitos menos graves. ! 3 meses para las faltas

ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES INFRACTORES ENTRE 14 Y 18 AÑOS. DIRECCION DE LAS ACTUACIONES. Corresponde al Ministerio Fiscal:

! Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos. Gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo su dirección.

! Defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar las garantías del procedimiento.

! Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento. ! Conocer de las denuncias por hechos cometidos por menores infractores y custodiar las

piezas, documentos y efectos del delito. ! Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a

menores. ! Disponer y recibir a los menores infractores detenidos, en unión de todo lo policialmente

actuado. ! Ordenar lo oportuno en orden a la determinación de la edad e identidad de los menores

infractores. ! Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre particulares precisos

cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de 18 años y menores entre 14 y 18 años.

Page 6: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 6 de 60

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Todos aquellos supuestos, diligencias o trámites procedimentales que no estén previstos expresamente en la LORPM, se regularán, con carácter supletorio, conforme al Código Penal, Leyes penales especiales y LCRim. Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención cautelar de propia autoridad, será solicitada:

! A la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, para que ésta realice la oportuna petición al Juez de Menores competente.

! En casos de delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para su petición al Juez Central de Menores.

La práctica de tales diligencias restrictivas de derechos, deberá ser debidamente documentada en el atestado policial correspondiente (entre otras, diligencia de entrada y registro, diligencia de intervención de comunicaciones, diligencia de exploración corporal, entendiendo que ésta última diligencia no se refiere al cacheo habitual). Si en el transcurso de la investigación policial quedara acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad, los responsables policiales de la actuación adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, sin perjuicio de concluir el atestado y remitirlo a la Sección de Menores de la Fiscalía competente. Se entenderá por �otros casos de exención de responsabilidad�, cualquier anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, estado de intoxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de la conciencia de la realidad. En ningún caso se permitirá que los medios de municación social obtengan o difundan imágenes del menor ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia. SUPUESTOS DE DETENCIÓN. Los menores de edad entre 14 y 18 , presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal. La detención de estos menores se concebirá como un medio subsidiario al que acudir, cuando no resulten eficaces otras posibles soluciones, y siempre que sea necesaria en orden a la protección del menor, averiguación de los hechos y aseguramiento de las pruebas, realizándose con sujeción a alguna de las siguientes circunstancias:

a) Gravedad del delito cometido. b) Flagrancia del hecho. c) Alarma social provocada d) Habitualidad o reincidencia de la conducta del menor. e) Edad del menor, especialmente en el tramo de 16 a 18 años.

Page 7: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 7 de 60

FORMA DE LA DETENCIÓN. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a las circunstancias personales del menor y del delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años. Al llevar a cabo la detención de menores, se evitará en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro, la violencia física y la exhibición de armas. DERECHOS DEL DETENIDO. En todo caso, deberá garantizarse siempre el pleno respeto de los derechos del menor y velar por el cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica. Deberá informarse al menor, de forma inmediata y en lenguaje claro, comprensible y adecuado a su estado y circunstancias personales, de los siguientes derechos:

! De los hechos que se le imputan. ! De las razones motivadoras de su detención. ! De los derechos que le asisten especialmente, previstos en el artículo 520 de la LECrim.

COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN. Deberá notificarse inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor (padres, tutores o guardadores) y a la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provincial o Nacional, según se trate o no de hechos de naturaleza terrorista. Cuando se trate de menores extranjeros, deberá notificarse las circunstancias anteriores al Consulado respectivo, en los siguientes casos:

! Cuando el menor extranjero no resida habitualmente en España. ! Cuando lo solicite el propio menor o sus representantes legales.

CACHEO Y ESPOSAMIENTO. El cacheo de los menores detenidos, se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándole cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física o su seguridad o la de los que le custodian, especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos violentos, sexuales o terroristas. El esposamiento de menores se llevará a cabo en los casos que sea necesario, como respuesta proporcionada a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del menor, especialmente en casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años, y velando igualmente por el respeto de sus derechos.

Page 8: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 8 de 60

TRASLADOS. El traslado de menores se realizará en la forma que menos perjudique al menor y con respeto y garantía de sus derechos. En la medida de lo posible, los traslados se realizarán en vehículos sin distintivos y por policías no uniformados, si bien, y a criterio del responsable policial actuante y atendidas las circunstancias de cada caso y la disponibilidad de los recursos existentes, también podrán realizarse en vehículos con distintivos policiales y por personal uniformado. En ambos casos, dichos traslados se efectuarán de forma separada de los detenidos mayores de edad. En todos los casos, deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionadas a la situación, atendida la naturaleza de los hechos y las características del menor, especialmente en los delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años. CUSTODIA Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos violentos, sexuales o de terrorismo. Las dependencias policiales donde permanezcan ingresados los menores detenidos, deberán estar separadas, en todo caso, de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad. Durante su estancia en dependencias policiales, y en la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales. Los menores permanecerán custodiados en dependencias policiales el tiempo mínimo imprescindible, siendo entregados, tras las gestiones policiales a sus representantes legales o pasándolos a disposición del Fiscal de Menores competente. PLAZO DE DETENCIÓN. La detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados. En todo caso, y dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto:

! En libertad con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor de hecho o derecho, o a la Entidad Pública de Protección correspondiente.

! En libertad , sin entrega a los anteriores cuando se trate de menores emancipados. ! A disposición del M.Fiscal de Menores de la Audiencia Provincial o Nacional, según se

trate o no de delitos de naturaleza terrorista. La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido integrante de banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para su oportuna petición al Juez Central de Menores.

Page 9: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 9 de 60

�HABEAS CORPUS�. El procedimiento de Habeas Hábeas, podrá ser solicitado por:

! El propio menor. ! Por sus padres, familiares o representante legal. ! La Autoridad judicia o Fiscal. ! El Defensor del Pueblo ! El Abogado del detenido ( Según doctrina del TC).

Cuando el procedimiento sea instado por el propio menor detenido, así como por cualquier de los sujetos legitimados, el responsable policial de la detención lo notificará al Ministerio Fiscal ( de la Sección de Menores de la Audiencia Provincial o Nacional, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista ), dando curso, directamente, al procedimiento correspondiente a través del Juez de Instrucción competente. Las solicitudes de �Habeas Corpus� de menores detenidos, se tramitarán directamente por el responsable policial, al Juez de Instrucción competente, según el orden siguiente:

! Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor. ! Juez del lugar donde se produjo la detención del menor. ! Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor

detenido. En caso de menores detenidos por delitos de naturaleza terrorista, la petición de �Habeas Corpus� se tramitará directamente, por el responsable policial, ante el Juez Central de Instrucción competente, dando la correspondiente notificación a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. DECLARACIÓN DEL DETENIDO. La declaración del menor detenido, se realizará siempre en presencia del Abogado designado o del de oficio (especializado en menores). También estarán presentes en dicha declaración, aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que las circunstancias del caso aconsejen lo contrario. En defecto de éstos últimos, así como en el caso de no concurrir el Abogado dentro del plazo fijado, se comunicará tales circunstancias, a los efectos oportunos, al Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista), sin que en ningún caso, quepa tomarles declaración, sin la presencia del Fiscal o su expresa autorización. ASISTENCIA DEL ABOGADO. La asistencia del Abogado del menor detenido consistirá en:

! Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda a su reconocimiento médico.

! Solicitar, al término de la diligencia en que haya intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia.

Page 10: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 10 de 60

! Durante la práctica de la diligencia de declaración, el Abogado no podrá hacer ningún tipo de recomendaciones al menor detenido.

! La entrevista reservada del Abogado con el menor detenido, se realizará bien antes o después del término de la diligencia en la que el Letrado hubiere intervenido, tanto si el menor hubiera prestado declaración, como si se hubiere negado a declarar.

RECONOCIMIENTO DEL DETENIDO. La práctica del reconocimiento en rueda de detenidos se entenderá excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios y siempre contando con el previo conocimiento y la expresa autorización del Ministerio Fiscal de la Sección de Menores de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista, El reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación, se realizará de forma ordinaria, utilizando, a tal efecto, los álbumes fotográficos de los menores detenidos. DETERMINACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. La determinación de la edad , se acreditará con el máximo rigor posible y haciendo uso de todas las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:

! Documentales (DNI: Pasaporte; Inscripción de nacimiento; Partida de bautismo; referencias en Instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.)

! Testificales (declaración de testigos, referencias personales, etc) ! Periciales ( reconocimiento médico, pruebas óseo métricas, huellas dactilares etc.)

En los supuestos en que no pueda establecerse con seguridad la minoría de edad, se procederá a:

! Dar cuenta a los servicios competentes de protección de menores para que presten la atención inmediata que se precise.

! Poner el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal de Menores para que disponga lo necesario en orden a la determinación de su edad.

! Por orden del Fiscal de Menores competente en cada caso, se recurrirá a las instituciones sanitarias oportunas para que, con carácter prioritario, realicen las pruebas que consideren necesarias.

En los supuestos en los que no esté establecida la identidad del menor:

! Se adoptarán las medidas técnicas necesarias para su identificación, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en registro específico o en alguna institución pública nacional o extranjera, encargada de su protección.-

Determinada la edad o identidad, se procederá:

! Si se comprueba que es menor de 14 años, se archivarán las actuaciones practicadas. ! Si se comprueba que el menor tiene entre 14 y 18 años, se procederá de conformidad a

la naturaleza de las actuaciones, bien en materia de protección, bien en materia de reforma.

! Si se comprueba que es mayor de 18 años, se remitirán las diligencias al Juez de Instrucción competente.

Page 11: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 11 de 60

En caso de duda razonable, respecto de la determinación de la edad, se procederá:

! Si la duda es en cuanto a la minoría o la mayoría de edad ( es decir, tiene menos o más de 18 años), se remitirán las actuaciones policiales, en caso de infracción penal, como se si tratase de menor infractor al Fiscal de Menores; o la Entidad pública de protección , en caso de menor en situación de riesgo o desamparo, poniéndolo, también en conocimiento del Fiscal de Menores.

! Si la duda es en torno a sí es mayor o menor de 14 años, se archivarán las actuaciones policiales y entrega del menor a sus padres, representantes legales o Entidad Pública de protección.

REMISION DE ATESTADOS. Los atestados en los que se encuentren encartados únicamente menores entre 14 y 18 años, deberán remitirse al Fiscal de Menores, pasando a su disposición, en su caso, el menor detenido:

! Fiscalía de la Audiencia Nacional, para caso de delitos de naturaleza terrorista. ! Fiscalía de la Audiencia Provincial, para el resto de los casos.

Los atestado en los que se encuentren encartados conjuntamente menores entre 14 y 18 años y mayores de 18 años, se remitirán:

! El original, junto con los mayores de 18 años detenidos, y en el plazo máximo de 72 horas, el Juez de Instrucción competente del propio partido judicial, y en casos de terrorismo, al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

! Una copia, junto con los menores detenidos, y en el plazo máximo de 24 horas, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y en caso de terrorismo, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS. Transcurrido el plazo máximo de 24 para la estancia del menor en dependencias policiales (salvo autorización de prórroga de detención en caso de terrorismo), se continuará con la realización de las actuaciones y diligencias que sean necesarias en orden a la resolución o esclarecimiento de los hechos, por propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad Judicial o Fiscal de Menores. COLABORACIÓN. Las Unidades policiales de menores mantendrán fluidas y estrechas relaciones de colaboración con los órganos Fiscales y Judiciales de menores, las Entidades Públicas de protección de menores y con los Cuerpos de la Policía Local de su demarcación territorial.

Page 12: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 12 de 60

4.- MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS A LOS MENORES. LORPM en su artículo 7, enumera las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, debiendo primar el interés del menor en la medida más idónea. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las Entidades Públicas de Protección y Reforma de menores de las Comunidades Autónomas bajo el inexcusable control del Juez de Menores y del Juez Central de Menores. La conciliación con la víctima y el compromiso por parte del menor de reparar el daño causado (artículo 9 LORPM) supone que el ofensor y perjudicado lleguen a un acuerdo cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. MEDIDAS APLICABLES AL MENOR:

A) Medidas de amonestación. El Juez en sede judicial, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podrían haber tenido y le formula recomendaciones para el futuro.

B) Medidas de prestaciones en beneficio de la Comunidad. No pueden imponerse sin

consentimiento del menor.

C) Medidas de internamiento.- Responden a una mayor peligrosidad de los hechos cometidos, caracterizados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas.

" Internamiento en régimen cerrado. " Internamiento en régimen semi-abierto. " Internamiento en régimen abierto. " Internamiento terapéutico. " Asistencia a un centro de dia. " Medida de libertad vigilada. " Realización de tareas socio-educativas. " Tratamiento terapéutico. " La permanencia de fin de semana. " La convivencia con una persona, familia o grupo educativo.

La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor o el derecho a obtenerlo o de licencias administrativas para caza o el uso de cualquier tipo de armas. REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS. 1.- Cuando los hechos cometidos sean constitutivos de falta, sólo se podrán imponer la amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro; prestaciones en beneficio de la comunidad hasta 50horas y privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas. 2.- El tratamiento en régimen cerrado sólo se impondrá cuando conste la existencia de violencia o intimidación en las personas o actuando con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas.

Page 13: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 13 de 60

3.- La duración de las medidas no podrá exceder de 2 años, computándose el tiempo cumplido por el menor en la medida cautelar. La medida de prestación en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los 8 fines de semana. 4.- Si el menor ya ha cumplido los 16 años en el momento de la comisión de los hechos, si se empleó violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas y el equipo técnico así lo aconseje, el plazo de duración de las medidas, podrá alcanzar hasta los 5 años. En estos casos las prestaciones en beneficio de la comunidad podrán alcanzar las 200 horas y la de permanencia de fin de semana hasta 16. Si los hechos expuestos en el párrafo anterior fueran de extrema gravedad apreciada en la sentencia por el Juez, se impondrá un medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 5 años, completada por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros 5 años. La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante <auto motivado>, previa audiencia del Ministerio Fiscal de Menores, el Letrado del menor y del representante de la Entidad Pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento. A los efectos de éste artículo se entenderá supuestos de extrema gravedad, cuando:

a) Exista reincidencia. b) Alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en la disposición adicional 4ª, delitos

contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, terrorismo y el responsable sea mayor de 16 años. El Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años, complementada, en su caso , por ora medida de libertad vigilada, hasta un máximo de 5 años.

Si los responsables de estos delitos son menores de 16 años, el Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 4 años, complementada por otra de libertad vigilada, hasta un máximo de 5 años.

No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de 10 años, para los mayores de 16 años y de 5 años para los menores de esa edad, cuando fueren responsables de más de un delito, y alguno de los cuales esté calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a 15 años de los delitos de terrorismo comprendidos entre los artículos 571 a 58º CP.. INTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO.

A) Incoación del expediente. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de la LORPM. Admitirá o no a trámite las denuncias por hechos cometidos por menores de 18 años, si son o no constitutivos de delito; custodiará las pruebas aportadas y practicará las diligencias oportunas para su comprobación, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones si no existe delito o autor conocido. De todo ello, dará cuenta al Juez de Menores o al Juez Central de Menores, quién iniciará las diligencias de trámite y abrirá al mismo tiempo la pieza separada de responsabilidad civil.

Page 14: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 14 de 60

El Fiscal de Menores podrá desistir de la incoación del expediente si el hecho denunciado constituye delito menos grave sin violencia o intimidación. En este caso, dará traslado de lo actuado a la Entidad Pública de protección de menores. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de la pieza de responsabilidad civil. Si es reincidente incoará el expediente. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la incoación del expediente, si se dan una serie de circunstancias y además el menor se haya conciliado con la víctima, asumiendo reparar el daño causado y a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico. El desistimiento sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya un delito menos grave o falta. La conciliación tendrá lugar cuando el menor reconozca el daños causado, se disculpe ante la víctima y ésta acepte sus disculpas. La reparación supone el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la comunidad. El equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima.

B) Actuación instructora del Ministerio Fiscal. Tendrá como objeto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta y proponer las concretas medidas <educativo-sancionadoras> adecuadas al interés del menor. No podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitarlo al Juzgado de Menores, el Juez adoptará tal petición mediante auto motivado. Durante la instrucción del expediente, el Fiscal solicitará del equipo técnico la elaboración de un <INFORME> (plazo máximo de 10 días, prorrogable por un mes), sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como de su entorno social, a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.

C) Medidas cautelares.

El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado (artículo 28 LORPM).

Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro, en el régimen adecuado,

libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo, en atención a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor.

El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de 3 meses y

podrá prorrogarse por otros 3 meses más a instancia del Ministerio Fiscal mediante auto motivado.

Concluida la instrucción del expediente por el Fiscal de Menores, la notificará al Letrado del menor y remitirá al Juzgado de Menores el expediente. El Juez procederá a abrir el trámite de

Page 15: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 15 de 60

audiencia durante el cual puede dictar sentencia de conformidad del menor y de su Letrado con las medidas propuestas por el Ministerio Fiscal.

Finalizada la audiencia el Juez de Menores dictará sentencia sobre los hechos sometidos a

debate en un plazo máximo de 5 días D) Recursos.

Contra la Sentencia dictada, cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional., en el plazo de 5 días.

Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe el recurso de reforma

ante el propio órgano en el plazo de 3 días a partir de la notificación. Son recurribles en casación, ante la Sala 2ª del TS, las sentencias dictadas en apelación

por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de Menores o con sentencia del TS.

E) Ejecución de las medidas.

Rige el principio de legalidad, no se podrá ejecutar ninguna de las medidas previstas en la presente ley , sino en virtud de sentencia firme (43 de LORPM). En la ejecución de dichas medidas la competencia judicial corre a cargo del Juez de Menores y la competencia administrativa a cargo de la CC.AA y de las ciudades de Ceuta y Melilla con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la LO 1/96 de 15 enero de Protección Jurídica del Menor. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en el legislación penitenciaria. Así, la vida en el centro debe tener como referencia la vida en libertad, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y la colaboración y participación de las Entidades Públicas y privadas en el proceso de integración social.

Page 16: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 16 de 60

5.- ACTUACIÓN POLICIAL EN CASOS DE DESAMPARO DE MENORES E INCAPACES. El Código Penal, la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la normativa específica de Protección de Menores de cada Comunidad Autónoma regulan los principios de actuación de los poderes públicos sobre el interés del menor y el mantenimiento del mismo en su entorno familiar, a excepción de que su superior interés no recomiende esta solución. Las actuaciones policiales con menores e incapaces se encuentran principalmente relacionadas con dos supuestos en los que éstos son:

! víctimas ! o presuntos infractores de la ley penal o administrativa.

No obstante, cada vez son más frecuentes las actuaciones policiales con menores e incapaces que están en situación de desamparo y que requieren de la intervención policial. Procedimiento a seguir en los casos de menores e incapaces en situación de abandono y desamparo. Cuando policialmente se aprecie que un menor o incapaz se encuentra en situación de posible riesgo o desamparo (fuga domiciliaria o institucional, absentismo escolar, consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, mendicidad voluntaria u obligada, vagabundeo, etc.), así como cuando dicha situación de desprotección se derive de ser el menor o incapaz presunto infractor infractor de la ley penal o administrativa o como consecuencia de ser víctima de una infracción penal (maltrato familiar, explotación en la mendicidad, abuso sexual, etc.). SE PROCEDERA, en cuanto a comunicaciones y susceptible entrega de los mismos, conforme a las siguientes normas generales: 1.- Asistencia y cuidados: Prestar protección inmediata al menor o incapaz, procurándole la asistencia y cuidados que necesite, al tiempo que se llevan a cabo los trámites e informes o diligencias relacionados con la causa que motiva la situación de desamparo. 2.- Comunicación al M. Fiscal. Dar la preceptiva comunicación inmediata al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la Autoridad Judicial competente, a fin de que dispongan lo necesario al respecto de la posible situación de desamparo, así como a los Servicios de Protección de la CC.AA. 3.- Localización de padres, familiares. Localizar a los padres, tutores u guardadores del menor o incapaz, poniendo en su conocimiento la situación y los hechos ocurridos, a fin de que, con la mayor brevedad posible y de no existir indicación en contrario, se hagan cargo, en su caso, del menor o incapaz en cuestión, con entrega documentada del mismo.

Page 17: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 17 de 60

4.- Entrega del menor. En los casos en que no se pueda localizar a los responsables anteriores (padres, tutores o guardadores) o de que, a juicio policial, no resulte beneficioso o prudente la entrega del menor o del incapaz a éstos, por suponer un riesgo para su superior interés (salud, libertad e integridad moral o física o psicológica), y previa comunicación y autorización del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial competente, se efectuará la entrega del menor o del incapaz a los servicios de protección de la CC.AA. 5.- En los casos de menor o incapaz extranjero indocumentado, además de la entrega a sus padres, tutores o guardadores o a los servicios correspondientes de protección o centro asistencial designado, se realizará también comunicación de los hechos a los servicios policiales de extranjería (CNP). Y al GRUME. Provincial.

6.- ACTUACIONES CON MENORES EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS NO ACOMPAÑADOS EN SITUACIONES DE DESAMPARO O DESPROTECCIÓN. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre, determina en su artículo 35,4 que: �Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado�. El Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de dicha Ley Orgánica, recoge en el artículo 60.2 que: � Igualmente, en la Dirección General de la Policía, existirá un Registro de Menores Extranjeros en situación de legal desamparo a efectos puramente identificadores, en el que se contendrá:

! Nombre, apellidos, de los padres, lugar nacimiento, última residencia. ! Su impresión decadactilar. ! Fotografía. ! Centro de acogida donde resida ! Organismo público bajo cuya protección se halle. ! Resultado de la prueba ósea de determinación de la edad, según informe de la Clínica

Médico Forense. ! Cualquier otro dato de relevancia a los citados efectos identificadores.

Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la LO.4/2000, reformada por la LO 8/2000, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

Page 18: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 18 de 60

Para dar cumplimiento a lo dispuesto, el Ministerio del Interior publicó la Orden Ministerial 1751/2002 de 20 junio, por la que se regulan los ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía que contienen datos de carácter personal, adecuándolos a las previsiones establecidas en la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normas sobre la materia. Localización de un menor extranjero indocumentado no acompañado. Se presumirá la minoría de edad hasta tanto ésta no esté perfectamente determinada. Cuando la plantilla policial localice o le sea presentado un menor extranjero indocumentado no acompañado. En ese momento el responsable de extranjería de la plantilla, se pondrá en contacto con el responsable del servicio de Policía Científica, a fin de que el menor sea reseñado, de acuerdo con las normas que para estos casos ha dictado la Comisaría General de Policía Científica. No obstante lo anterior, en el momento en que un menor extranjero indocumentado no acompañado sea localizado: Se comunicará de forma inmediata : Al Fiscal de Menores para:

o Constancia del hecho o Autorización para la práctica de las pruebas médicas de determinación de la edad,

en el caso de que exista duda sobre la misma. Se inicia el procedimiento de determinación de la edad del extranjero indocumentado y su inclusión en el Registro de Menores Extranjeros en situación de desamparo. Se comunicará de forma inmediata a: La Entidad Pública de Protección de Menores de la CC.AA. para:

! Constancia del hecho. ! Preasignación de plaza en un Centro de acogida, en su caso. ! Prestación de atención inmediata en los casos que sea necesario.

Trasladado al Centro Médico concertado para:

! La realización de las pruebas radiológicas que permitan la determinación de la edad (óseo métricas de muñecas, etc.)

! Obtención de los resultados de las pruebas médicas , que serán comunicados a: a) Fiscalía de Menores, que pondrá al menor a disposición de los Servicios de

Protección. b) Entidad Pública de Protección de Menores, donde será trasladado el menor

para la apertura del correspondiente expediente de protección, y prestarle la atención necesaria.

Page 19: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 19 de 60

COMPROBADA LA MINORÍA DE EDAD.

! El Ministerio Fiscal pondrá al menor a disposición de los Servicios de Protección. ! Apertura de expediente de protección y medida de atención inmediata para el menor no

acompañado e indocumentado. Por la Entidad Pública de Protección de Menores de la CC.AA.

! Se presentará al menor ante la Oficina Consular del país que presumiblemente procede para su identificación y localización de su familia o acreditación de que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento con su familia. Por parte de la Entidad Pública de Protección y los CFS .

! En el caso de que no existiera representación diplomática en España, la gestión de determinación de los Servicios de Protección de Menores del país de origen del menor se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores . Por parte de dicho Ministerio a través de la Subdelegación del Gobierno.

! A efectos de repatriación correspondiente, las gestiones se canalizan a través de Embajadas y Consulados. Por el mismo Ministerio a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

! Una vez que el menor haya podido ser identificado y su familia localizada, o en su defecto los Servicios de Protección de Menores del país de origen , se comunicará a la Administración General del Estado, autoridad competente en materia de extranjería. Por parte de la Entidad Pública de la CC.AA.

! La Autoridad gubernativa competente acordará la repatriación del menor que será ejecutada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

! Si el menor no ha podido ser identificado, ni localizada su familia o en su país no existe un organismo de tutela de los menores, habrá de decidirse su permanencia en España. Por parte de la Entidad Pública y Servicios de protección de la CC.AA.

7.- DETERMINACIÓN DE LA EDAD EN CASO DE INFRACCION PENAL Resultado de las pruebas: Si se determina que es menor el extranjero indocumentado.

! Aplicación del procedimiento en materia de menores. ! Puesta a disposición del Fiscal de Menores. ! Informar a la Autoridad Consular en caso de ser conocida. ! Comunicarlo a los Servicios policiales de Extranjería.

ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES EN CASO DE ILICITO ADMINISTRATIVO. La actuación policial con respecto a los menores de edad, abarca de manera obligatoria tanto en materia de protección como en materia de reforma. En materia de PROTECCIÓN: Para los supuestos de actuación en materia de protección, bien en casos de posible desamparo o desprotección, bien en auxilio de quien ejerce la patria potestad o la tutela, la actuación policial se enmarca, en general, en el ámbito de regulación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y en la normativa de Protección de Menores de la correspondiente Comunidad Autonómica.

Page 20: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 20 de 60

En materia de REFORMA: Para los supuestos de actuación en materia de reforma, derivados de la comisión de una infracción penal, por parte de un menor, la actuación policial se ajusta a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y normas de la Dirección General de la Policía. Ante supuestos de ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS. Su máxima expresión se contiene en lo preceptuado por la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.. En estos supuestos, en la intervención policial se observarán las siguientes reglas: 1.- La actuación policial conjugará adecuadamente la necesidad de la intervención, en prevención o frustración del ilícito que motiva la actuación con el máximo respeto a los derechos, garantías y protección especial que corresponden a los menores. 2.- Cuando la actuación se inicie y termine en la vía pública, estos es, sin traslado del menor a dependencias policiales, se evacuarán �in situ� las gestiones policiales que sean necesarias (identificación plena del menor, levantamiento de acta para la constancia de la infracción administrativa, intervención y retirada de los objetos u efectos, etc.) dando posterior curso a la actuación. 3.- Cuando la actuación en la vía pública requiera del traslado del menor a las dependencias policiales, bien para identificación u otros trámites subsiguientes, además de todo lo anterior se procederá a su anotación en los libros registro correspondientes: Libro de Detenidos, Libro de Identificado y Libro sobre Actuaciones policiales con Menores e incapaces, en su caso 4.- En cualquiera de los supuestos anteriores, resulta de obligado cumplimiento proceder a la pronta y preceptiva comunicación de lo sucedido a los padres, tutores o representantes legales del menor, a quién se informará de los motivos de la actuación y del curso del procedimiento, dejando constancia documental de la comunicación realizada (Libre de telefonemas, Acta de entrega del menor, etc). 5.- En caso de la actuación policial motivada por la comisión de un ilícito administrativo, no derive en detención por infracción penal, no parece necesario dar cuenta al Fiscal de Menores. NOTA FINAL. Se reitera que la titularidad de la competencia instructora de los procedimientos penales de menores corresponde al Ministerio Fiscal (artículo 16.1 en relación con el artículo 6 de la LORPM), siendo la Policía judicial un órgano subordinado a las órdenes de la Fiscalía (artículos 126 CE, artículo 6 LORPM y 287 de LECrim). Y que, la simple lectura de derechos al menor detenido, prevista en el artículo 17.1 de LORPM, en relación con el artículo 520 LECrim., NO REQUIERE presencia ni de representante legal ni de Letrado.

Page 21: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 21 de 60

8.- RESUMEN DE NORMAS PRACTICAS . 1.-La detención de los menores. Se reitera la obligación legal de comunicar la detención de los menores de forma inmediata, tanto a los padres o representantes legales de los mismos como al Fiscal de Menores. Igualmente se comunicará al Fiscal de Menores, la puesta en libertad de los menores. 2.- En los supuestos de entradas y registros en domicilios de menores o intervenciones telefónicas, no consentidos por el menor y sus representantes legales, serán competentes los Juzgado de Menores y en su defecto (por cuestión de horarios) los Juzgado de Instrucción de Guardia del término municipal a que se refiera. En estos casos, si bien la solicitud motivada se redactará por los propios funcionarios policiales que investiguen el asunto, ésta se pasará al Fiscal de Menores de Guardia para su firma, dada su calidad legal de instructor, para que este la presente ante el Juez competente. Antes de realizar la solicitud se consultará con el citado Fiscal sobre el tema y la conveniencia o no de realizarla. 3.- Hay un turno de Letrados de Oficio especialista en menores. 4.- En caso de detención de un menor sólo caben dos supuestos:

! O es puesto a disposición del Fiscal de Menores, por delito muy grave. ! O bien, es puesto en libertad tras la tramitación del atestado y entregado a sus padres o

representantes legales. Solamente en el segundo de los casos (puesta en libertad del menor) cuando no se encuentre a los padres o representantes legales del mismo, se procederá, por propia iniciativa policial y sin necesidad de consulta a Fiscalía de Menores, su ingreso en el Centro de Recepción y Acogida de Menores, quedando a disposición de la Entidad Pública de Protección de Menores, sólo a los exclusivos efectos de protección. Por tanto en esos casos no se encuentra detenido, ni a disposición del Fiscal de Menores. 5.- Se comunicarán las actuaciones policiales al GRUME y demás servicios policiales correspondientes.

Page 22: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 22 de 60

Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación

de la Policía Local en su condición de Policía

Judicial por Internet

MÓDULO III-B

1.- EL ACUERDO DE SCHENGEN. .................................................................... 23

2.- ÁMBITOS NORMATIVOS EN EXTRANJERIA. .......................................... 24

3.- COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTRANJERIA. ................................. 31

4.- RÉGIMEN DE ENTRADA DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA-ESPACIO SCHENGEN. REQUISITOS .................................................................................. 31

5.- RÉGIMEN DE PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA. (REGIMEN GENERAL).......................................................................................... 40

6.- RÉGIMEN COMUNITARIO. ............................................................................ 46

7.- RÉGIMEN SANCIONADOR............................................................................ 49

8.- ACTUACIONES POLICIALES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA. ...................................................................................................... 55

9.- ESTADOS QUE SE INCORPORAN A LA UNIÓN EUROPEA EL 01 DE MAYO DE 2004 ....................................................................................................... 59

Page 23: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 23 de 60

1.- EL ACUERDO DE SCHENGEN. El Acuerdo para crear un espacio común de libre circulación de mercancías y personas se llevó a cabo el 14.06.1985 entre un grupo de países de la U.E. (Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y Países Bajos), al que fueron sumándose otros Estados miembros, entre ellos España en 1991. Pero para poder aplicar dicho Acuerdo fue preciso desarrollar un Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), entrando en vigor para España el 1-3- 1994. Con la entrada en vigor del CAAS, se estableció un espacio común (Espacio Schengen) de libre circulación de personas, lo que se llevó a efecto mediante la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores y el refuerzo de los controles en las fronteras exteriores, así como mediante la puesta en marcha de tres instrumentos: ! Manuel Común de Fronteras, en el que se definen conceptos de fronteras, tipos y

modalidades de control y se armonizan los requisitos para el cruce de fronteras. ! Instrucción Consular Común, que fija una política común de visados y establece un

visado uniforme para todos los Estados Schengen. ! Sistema de Información Schengen (SIS), base de datos común para los Estados

Schengen en la que se recogen prohibiciones de entrada y otros señalamientos sobre personas y objetos de interés policial

ESPAÑOLES, COMUNITARIOS Y EXTRANJEROS. La nacionalidad es el vínculo que une a cada uno de los miembros de la población, esto es, al individuo, con el Estado a que pertenece. El Código Civil español, en sus artículos 17 a 28 define quienes son españoles y cómo se adquiere, pierde y recupera la nacionalidad española y, por exclusión, queda asimismo definido el concepto de extranjero, esto es, quienes no ostentan la nacionalidad española. Pero al margen de esta tradicional definición y dentro del proceso de integración de la Unión Europea, tiene especial relevancia la proclamación efectuada en el Tratado de la Unión Europea ( también llamado Tratado de Maastricht) que consagro: �Todo ciudadano de la Unión Europea tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación� Podemos decir que actualmente existen 3 NIVELES bien diferenciados de personas en cuanto a sus respectivos derechos para la entrada y asentamiento en el territorio de España: ! Españoles, quienes, como uno de los Derechos Humanos consustanciales a la

persona tienen el inalienable derecho a entrar en su país y asentarse libremente donde tengan por conveniente.

! Ciudadanos de la U.E. y personas incluidas en el ámbito de aplicación del régimen

comunitario y a determinados familiares de estos países, a los que, en principio, se

Page 24: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 24 de 60

reconoce el derecho a la libre entrada y asentamiento en España, salvo las limitaciones y excepciones por razones de orden público, seguridad nacional y seguridad pública.

! Extranjeros, en sentido estricto, que no tienen en principio derecho de entrada y

asentamiento en España y a los que, sólo si cumplen los requisitos legalmente exigidos, se puede autorizar la entrada y permanencia en nuestro territorio.

Concepto de extranjero. Según el artículo 1 de la LO.4/2000, modificada por L.O. 8/2000,y por la Ley Orgánica º4/2003, se considera extranjero, a efectos de esta Ley Orgánica, a aquél que carezca de la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. En el artículo 2, se señalan los excluidos). El Convenio de Schengen define, entre otros, los siguientes conceptos: Estado tercero: cualquier Estado que no sea una de las partes contratantes. En este sentido hay que indicar que Gran Bretaña e Irlanda, aunque son miembros de la Unión Europea, tienen la consideración de Estado tercero a los efectos del Convenio de Schengen, así por ejemplo, un vuelo procedente de Londres no tendrá la consideración de vuelo interior y estará sometido a un control fronterizo similar al que se realice para vuelos procedentes de otros Estados terceros. Extranjero: Cualquier persona que no sea nacional de los Estados miembros de la Unión Europea

2.- ÁMBITOS NORMATIVOS EN EXTRANJERIA. Como ya se ha expuesto existen dos grandes categorías de extranjeros en sentido genérico: ! Ciudadanos de la Unión Europa y personas incluidas en su régimen especial

comunitario. ! Extranjeros en sentido estricto.

Junto a ellos existen otros regímenes especiales establecidos en atención a otras circunstancias concretas: ! Asilados y desplazados. ! Apátridas ! Diplomáticos y consulares ! Menores

EL RÉGIMEN GENERAL DE EXTRANJERIA. Aplicable a los extranjeros en sentido estricto es el contenido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración

Page 25: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 25 de 60

social (BOE. 10 de 12 de enero), modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre (BOE. 307 de 23 diciembre). Y reformada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (BOE. 234 de 30-09-03, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE) y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE. 279 de 21.11.03, que entró en vigor al mes de su completa publicación en el BOE).

El Real Decreto 864/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre (BOE. 174 de 21 de julio, en su redacción dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 (BOE. 117 de 16 de mayo). ULTIMAS REFORMAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE EXTRANJERÍA.- A) LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, de mediadas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. Esta Ley Orgánica que reforma el Código Penal y la L.O.4/2000, que ya fue modificada por la L.O.8/2000, pretende dar respuesta penal adecuada a los extranjeros no residentes legalmente en España que cometan delitos, modificando: 1.- La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, introduciendo los cambios precisos en los apartados 1,2 y 3 del artículo 89, del Código Penal , para dar adecuado cauce a que el juez penal acuerde la sustitución de la pena impuesta al extranjero no residente legalmente en España que ha cometido un delito, por su expulsión. En concreto, se establece que, en el caso de extranjeros que, además de no ser residentes legalmente en España, cometan un delito castigado con pena de prisión inferior a seis años, la regla general sea la sustitución de la pena por la expulsión. En definitiva, se trata de evitar que la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando así de manera radical el sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto. Art. 89 del Código Penal: (LA EXPULSIÓN JUDICIAL) �1.- Las privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España, SERÁN (antes de la reforma decía: podrán ser) sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, SALVO QUE EL Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, ACORDARÁN (antes decía: podrán acordar ) en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. (antes se decía que en ambos casos será necesario oír previamente al penado).

Page 26: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 26 de 60

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente. 2.- El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. 3.- El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. � Para la aplicación del artículo 89 del C. Penal, con el atestado instruido se adjuntará diligencia de la situación administrativa del extranjero en España . Paralelamente se reforma el artículo 108 del mismo C. Penal para establecer con carácter general, la expulsión de los extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad aplicadas por el Juez o tribunal a consecuencia de la comisión de un delito. La modificación de los artículos 318 y 318 bis del C. Penal ( y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas que impide la integración de los extranjeros en el país de destino. Instrucciones para la aplicación de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre Desde la entrada en vigor de la L.O. 11/2003 de 29 septiembre, con la modificación de los artículos 89 y 108 del Cod.Penal, la Autoridad Judicial, tiene que seguir la norma imperativa, que los mismos establecen, y en la propia sentencia y previa audiencia del Ministerio Fiscal, sustituir las penas privativas de libertad impuestas a los extranjeros no residentes legales, inferiores a seis años, y a instancia del Ministerio Fiscal, las iguales o superiores (si se han cumplido las tres cuartas partes), por la expulsión del territorio español. Viene a completar el precepto legal anteriormente expuesto , la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, su �Disposición Adicional Decimoséptima� que dice textualmente: Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con los extranjeros: Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los

Page 27: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 27 de 60

efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador (copia literal del artículo 136.3º, del Real Decreto 864/2001 ). Igualmente comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial. � En este mismo sentido, el art.89.1 del C. Penal: �....En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.� 2.- Modifica también la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000. Mediante la reforma de los apartados 4 y 7 del artículo 57 y del artículo 62.1, de mejorar la regulación actual en materia de expulsión para lograr una coordinación adecuada cuando se produce la tramitación simultánea de procedimientos administrativo y penal. Con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 57 se mejora el texto actual, aclarando que la expulsión, además de conllevar <<en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado>>, implicará también <<el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España>> La nueva redacción del artículo 57.7 establece un procedimiento especialmente ágil y urgente para ello. En él, la Autoridad gubernativa solicita la autorización judicial para llevar a cabo la expulsión acordada en un expediente administrativo cuando el extranjero se encuentre incurso en un procedimiento penal. El plazo para dictar dicha resolución es muy breve, pues no podrá pasar de los tres días. En este caso, como es lógico, se impone a la autoridad gubernativa el deber de solicitar la autorización de la expulsión a todos esos órganos jurisdiccionales. Por último, esta reforma también mejora la regulación de la resolución judicial que dispone el ingreso del extranjero en un centro de internamiento. Con ella se trata de garantizar que las resoluciones administrativas o judiciales de expulsión no queden sin efecto por la imposibilidad de hallar al extranjero. Artículo 57. 4 (L.O.4/2000, modif. Por L.O.8/2000). � La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado�. COMENTARIO: Se rompe con la obligación de resolver la Administración que tiene en la Ley 30/1992 de Proc.Administrativo. Antes, hasta que no resolviera la Administración no se podía resolver sobre la expulsión. Había una contradicción y una paralización.

Page 28: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 28 de 60

Ahora, con la modificación del artículo 57.4 (comentado) ya no hay que esperar a que resuelva la Administración. Ejemplo:: Un extranjero lleva más de 3 meses en España, presenta (ante una identificación personal en la vía pública) nos enseña una solicitud... ahora, es igual, se le incoa el expediente de expulsión. El instructor, tiene que proponer también el archivo de la solicitud presentada en virtud del artículo 57.4 de la LO 11/2003 citada. En el acuerdo de incoación, hay que reflejar que si ha solicitado algún trámite, se archive, en virtud del artículo 57.7. No hay que esperar a ninguna resolución del Delegado del Gobierno para llevar a cabo la expulsión. --El pasaporte o documento que acredite su identidad y nacionalidad es lo que realmente va a posibilitar la expulsión y no el sujeto, por eso hay que aplicar la medida cautelar de retirarle dicho documento Apartado 7 del artículo 57.- �7. A) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación. .....� En el artículo 61. 1 se establecen las medidas cautelares que podrá adoptar el instructor, desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión. En el art. 62.1, se dispone que el instructor podrá solicitar del juez el ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que se a necesario que haya recaído resolución de expulsión. Con la Ley Orgánica 11/2003: Recordemos que en los atestados instruidos por delito cometido por extranjeros no residentes legalmente, para aplicar el artículo 89 del Código Penal, habrá que confeccionar y adjuntar UNA DILIGENCIA DE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL EXTRANJERO EN ESPAÑA. B) LA LEY ORGÁNICA 14/ 2003, DE 20 DE NOVIEMBRE, de reforma de la L.O 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de la Competencia Desleal.

Page 29: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 29 de 60

El articulo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se introducen en determinados preceptos de la L.O.4/2000, modificada por la L.O. 8/2000. El artículo segundo se limita a recoger una modificación en la disposición derogatoria única de la antedicha L.O. 8/2000. El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar la información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados. El artículo quinto introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, considerando desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida conforme a lo dispuesto en la legislación sobre extranjería. Las modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la estructura de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000. En primer lugar, se ha introducido una modificación para establecer la obligación de proveerse de una TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO, como documento acreditativo de la autorización administrativa para residir, adaptando así nuestra normativa al Reglamento 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002. Por otra parte, los cambios en materia de VISADOS persiguen simplificar la tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal de los extranjeros que deseen residir en España, suprimiendo trámites innecesarios. Así, el VISADO, una vez que el extranjero ha entrado en España, el habilita para permanecer en la situación para la que le ha sido expedido. En la actualidad el VISADO carece de efecto alguno, una vez el extranjero ha entrado en España, debiendo él mismo acudir inmediatamente a las oficinas correspondientes para solicitar la correspondiente autorización de residencia y/o de trabajo. Con el nuevo modelo, además de lo anterior, el VISADO habilitará para permanecer en territorio nacional en la situación para cuyo fin haya sido concedido. Se incorporan obligaciones a las compañías de transporte al objeto de conocer la información de los extranjeros. Para evitar el uso fraudulento en los procedimientos de extranjería, se incorpora, con carácter general, LA PERSONACIÓN DEL INTERESADO en la presentación de solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán realizarse en los registros de los ORGANOS COMPETENTES para su conocimiento. Por último, se incorporan a la Ley los documentos acreditativos de la identidad de los extranjeros que deben constar en su inscripción padronal, adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero. También se introduce una habilitación genérica de acceso al Padrón Municipal a favor de la Dirección General de la Policía con el objeto de mejorar el ejercicio de las competencias legalmente establecidas sobre el control y permanencia de los extranjeros en España.

Page 30: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 30 de 60

La Ley Orgánica 14/2003, ha introducido novedades.: Con el VISADO DE RESIDENCIA, el extranjero tiene que solicitar la TARJETA, en el plazo de un mes, porque se entiende que antes ya se han realizado las comprobaciones y trámites necesarios. Cuando viene el extranjero por primera vez a España con el VISADO DE RESIDENCIA, se le autoriza para solicitar la tarjeta en el plazo de un mes, y se le considera residente desde la fecha de entrada en el pasaporte. Presentación de las solicitudes, sólo ante los organismos competentes para resolver, ello conlleva, que toda documentación de solicitudes presentadas en organismos no competentes, sean inadmitidas, para evitar �la picaresca�. Actualmente, las inadmisiones a trámite no sirven para estar a la espera de resolución.. Se ha resuelto un problema que se dada con frecuencia. Ya no se habla de permiso, sino de autorizaciones. Ya no se habla de permiso de residencia, sino de Tarjeta de residencia. LOS ESTUDIANTES, pueden trabajar solo a tiempo parcial y como ayuda a sus estudios. Para la contratación de extranjero por cuenta ajena: las solicitudes las ha de presentar personalmente el empleador o contratador y se precisará la certificación de INEM. Luego el extranjero con dicha certificación, solicitará de la Embajada o Misión Diplomática el visado para residir y trabajar en España. Cuando entre en España tendrá el plazo de 1 mes para solicitar la Tarjeta de residente que la autoriza para trabajar. En virtud del art.53.h, si transcurre el plazo de 1 mes sin renovar no podrá ser detenido, pero sí sometido a expediente para multa. EL RÉGIMEN COMUNITARIO. Es el contenido en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE. 46, de 22 de febrero). EL RÉGIMEN DE ASILADOS Y DESPLAZADOS. Se encuentra contenido en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (que unifica las figuras de asilado y refugiado) y su Reglamento de aplicación, contenido en el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. La presentación de una solicitud de asilo produce una serie de efectos de gran trascendencia para los peticionarios, como es el impedir el rechazo en frontera o la expulsión del solicitante de asilo hasta tanto se haya inadmitido a trámite o resuelto sobre la misma, o suspender cualquier proceso de extradición hasta su decisión definitiva ( artículo 5.1. de la Ley de Asilo). EL RÉGIMEN DE LOS APÁTRIDAS.

Page 31: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 31 de 60

Es el derivado de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, aprobado en Nueva York el 28-9-1954, a la que España se adhirió el 4-7-77. EL RÉGIMEN DIPLOMÁTICO Y CONSULAR, así como el de los representantes, delegados y funcionarios de organismos internacionales con sede en España y, con ciertos requisitos, determinados familiares de los mismos, se regula específicamente en diversos Acuerdos y Convenciones internacionales.

3.- COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTRANJERIA. Es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la que entre otras competencias específicas recoge en el artículo 12. A, apartado a), b), c), dispone que: serán ejercidas por el CUERPO NACIONAL DE POLICÍA:

a) La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los Pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y de extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición,

expulsión emigración e inmigración. Y dentro del Cuerpo Nacional de Policía, es a la Comisaría General de Extranjería y Documentación la que le corresponde la organización y gestión de estos servicios. En el acuerdo de incoación de expedientes por infracción a la Ley de Extranjería, los nombramientos de Instructor y Secretario, recaerán en funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

4.- RÉGIMEN DE ENTRADA DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA-ESPACIO SCHENGEN. REQUISITOS REQUISITOS PARA LA ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL. (art. 25 L.O. 14/2003) 1. ENTRADA POR PUESTOS HABILITADOS (ART.3 CAAS Y 25 DE L.O.4/2000, modificada por L.O. 8/2000 y por L.O. 14/2003).

Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos habilitados y durante las horas de apertura establecidas. Una vez en territorio Schengen no se volverán a exigir los requisitos de entrada, pudiendo viajar libremente por el territorio de los Estados miembro s durante un período máximo de tres meses por semestre. En las fronteras exteriores, terrestres, aéreas o marítimas es donde sí existen controles fronterizos, fijos, móviles o de ambos tipos. En dichos controles las personas que pretendan cruzar la frontera exterior serán sometidas a control mínimo o minucioso, según que sean o no nacionales de los Estados de la U.E., Asociados y del Espacio Económico Europeo y beneficiarios del régimen comunitario. Art. 25 L.O. 14/2003, señala: 1.- El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se

Page 32: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 32 de 60

determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España. O estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2.- Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además un VISADO. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso. 3.- Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 4.- Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente. 2.- EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN COMPLETA. Que acredite la identidad mediante documento de viaje válido. En todos los casos el extranjero que pretenda entrar en España tiene la obligación de llevar consigo toda la documentación acreditativa de su identidad que las Leyes y los Tratados establezcan para el cruce de fronteras, pudiendo proceder, ante la falta de cualquiera de ellos, a su rechazo en la frontera. Asimismo, dicha documentación debe estar en vigor en el momento de la entrada y su validez debe extenderse durante todo el período de estancia. 3.- DOCUMENTOS VÁLIDOS PARA EL CRUCE DE LAS FRONTERAS EXTERIORES DEL TERRITORIO SCHENGEN (ART.4 R.D.864/2001). El documento específico de viaje es el pasaporte, pero mediante múltiples convenios internacionales bilaterales y multilaterales son aceptados numerosos documentos que habilitan para el cruce de fronteras . La exigencia de documentación para entrar en territorio nacional puede clasificarse en tres niveles

! Un primer nivel básico es la simple exigencia de un documento de identidad personal. Este documento es el exigido a los nacionales comunitarios, Islandia, Noruega, Liechtenstein, Andorra, Mónaco, San marino y Suiza.

! Un segundo nivel intermedio consiste en la obligación de presentar únicamente un pasaporte o título de viaje válido (documento que se expide a refugiados y apátridas conforme a sus respectivos Estatutos.

! Un tercer nivel reforzado exige además de un pasaporte o título válido de viaje, una autorización especial previa para poder entrar en nuestro país. Esta autorización se denomina VISADO, se solicita y concede en las representaciones diplomáticas y consulares de nuestro país en el exterior y se plasma en un documento que se incorpora mediante pegado (adherido) al pasaporte o título de viaje. Actualmente, todos los países firmantes del Acuerdo Schengen poseen un visado único, común para todos ellos, lo cual, es lógica consecuencia de la supresión de las fronteras interiores, si bien en el visado podrá limitarse la entrada a uno o varios de los países miembros.

Page 33: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 33 de 60

El VISADO es el documento que faculta para presentarse en la frontera y solicitar la entrada; es decir, el visado por sí solo no constituye una autorización irrevocable de entrada, sino que tan solo habilita a la presentación en frontera, donde se verificará el cumplimiento o no de los requisitos de entrada.

En supuestos concretos podrá exigirse o ser suficiente documentación complementaria o distinta a la reseñada, bien porque es necesaria o suficiente por sí misma o bien porque elimina la necesidad de obtener un visado. Así, por ejemplo, el extranjero residente en territorio Schengen deberá presentar junto al pasaporte o título de viaje el permiso de residencia si quiere obviar la exigencia de visado en caso de que le sea obligatoria su obtención. El salvoconducto. Algunas Organizaciones internacionales dan tal denominación a determinados documentos de viaje que expiden a sus funcionarios u otras personas, aunque su validez y utilización es similar a la de cualquier pasaporte. En cambio, los salvoconductos que expiden las Embajadas o Consulados españoles en el extranjero se aplican básicamente a dos situaciones: extranjeros sobre los que España va a iniciar un estudio o procedimiento de protección, o españoles que durante su estancia en el extranjero se ven privados de su documentación de viaje. Ambos salvoconductos españoles normalmente habilitan para un solo viaje a España, por lo que a su llegada y tras hacer las comprobaciones pertinentes, deben ser retirados en frontera. EL VISADO SCHENGEN: Se configura como un elemento en la prevención de la inmigración clandestina y en la defensa de la seguridad interior es el desarrollo de una política común de visados. Etiqueta de color verde, que se adhiere al pasaporte, título de viaje u otro documento admitido como válido a los efectos de la circulación transfronteriza. Durante el tiempo de validez del visado puede hacer uso de él o no. El número de pasaporte debe coincidir con el número del visado. Para comprobar si un extranjero está regular o irregular en España, hay que ver: el visado y el sello de entrada, que nos indicará el tiempo de estancia. Si no existe visado, con la fecha del sello de entrada se calcula los tres meses. En caso de estar irregular, se puede proceder a su detención y lectura de derechos. TIPOS DE VISADOS. Artículo 25 bis (L.O. 14/2003) Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley: a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un

aeropuerto español o a atravesar el territorio español. b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por

un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Page 34: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 34 de 60

c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer una actividad laboral o profesional.

d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia, y para residir.

e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.

Reglamentariamente se desarrollaran los diferentes, tipos de visados. TIPOS DE VISADOS SUSCEPTIBLES DE EXPEDICIÓN EN FRONTERA. La expedición de visados de tránsito o estancia en la frontera tendrá carácter estrictamente excepcional e irá orientada a resolver situaciones urgentes de tipo humanitario, de interés nacional o derivadas de obligaciones internacionales. Su concesión se materializará por el Ministerio del Interior a través de los órganos competentes del control de personas en el cruce de fronteras exteriores. a) Visado uniforme de tránsito de hasta cinco días de duración con una entrada y una salida. Para este tipo, el solicitante ha de reunir los requisitos necesarios y, en su caso, debe disponer de los visados requeridos para continuar el viaje hacia otros Estados de tránsito fuera del territorio Schengen y tener garantizada su admisión en el Estado de destino. b) Visado de estancia territorial limitada en España con duración de hasta quince dias y con una entrada y salida. Para este tipo, el solicitante ha de reunir los requisitos necesarios, y justificar debidamente, tanto la urgencia del viaje como la imposibilidad de haber solicitado el visado con antelación en una Oficina Consular de un Estado del Grupo Schengen. Como NOVEDAD, significar que ahora se van a expedir visados para �temporeros�, por un período de 180 días, servirá como residencia, para trabajadores extranjeros preferentes. EXPEDICIÓN DEL VISADO. Artículo 27 L.O. 14/2003. 1.- El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente. 2.- La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero (véase el artículo 4.2 de la L.O. 14/2003)

3.- Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante. 4.- El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales.... 5.- Para supuestos excepcionales... 6.-La denegación de visado deberá ser motivada...

Page 35: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 35 de 60

La resolución expresará los recursos...

Page 36: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 36 de 60

4.- ACREDITACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS ACORDES CON LOS MOTIVOS DE LA VISITA Los funcionarios responsables de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los extranjeros que se disponen a entrar en el territorio español, que acrediten la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante su período de permanencia en España, así como su traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que disponga, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español. La Orden Ministerial del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1989 establece que los extranjeros deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados del control de entrada, los siguientes recursos, de carácter de mínimos:

! Para su sostenimiento durante su estancia en España, la cantidad de 5000 pesetas ( ahora 30 euros) o su equivalente en moneda legal extranjera, multiplicada por el número de días que pretenda permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos; la cantidad a acreditar deberá alcanzar; como mínimo, la cantidad de 50.000 pesetas ( 300 euros), con independencia del tiempo de estancia previsto.

! Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretenda utilizar.

La acreditación de medios económicos ha de estar dirigida principalmente hacia las fronteras extracomunitarias y especialmente hacia las nacionalidades más proclives a la inmigración ilegal. La acreditación de medios no es exigible en los siguientes casos:

! Ciudadanos de Andorra. ! Titulares de permiso de residencia en país de la U.E. o en Andorra. ! Titulares de visado para trabajo en país de la U.E. ! Titulares de contrato de trabajo formalizado en la U:E o en Andorra. ! Los que acrediten propiedad de viviendas en España. ! Pensionistas con derecho a alojamiento en inmuebles dependientes del Gobierno u

Organismos oficiales. ! Los que acrediten abono previo de los gastos de estancia y regreso. ! Estudiantes con beca, siempre que cuenten con visado o tarjeta de estudiante en vigor. ! Personal de tripulaciones, personalmente acreditado por autoridades españolas.

5.- ACREDITAR LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE ENTRADA. Los funcionarios encargados del control fronterizo deben verificar la procedencia del pasajero y requerirle para que manifieste los motivos por los que pretende entrar en España, procediendo a verificar su licitud y veracidad, pudiendo exigir los documentos o pruebas justificativas pertinentes.

Page 37: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 37 de 60

6.- CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS SANITARIAS. Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (cólera, peste y fiebre amarilla), <así como en cuantos compromisos internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la Unión Europea. 7.- AUTORIZACIÓN DE ENTRADA (ART.25. L.O.4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 y por L.O. 14/2003, y 27 R.D.864/2001). Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de los medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto de la visita , cumplan las exigencias sanitarias y las condiciones de estancia, y no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad nacional interior o exterior del Estado o para la salud pública. EXCEPCIÓN: Como establece el art. 25.4 de la L.O. 14/2003, se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitario, interés público o compromisos adquiridos por España. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos establecidos para la entrada. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que por Ley o tratado internacional prevean la no estampación. No se estampará sello de entrada a:

! Nacionales de la U.E. ! Nacionales de Noruega, Islandia y Liechtenstein. ! Nacionales de Andorra, Malta, Mónaco, San marino y Suiza. ! Jefes de Estado y personalidades de otros países a través de vía diplomática. ! Licencias de pilotos y tarjetas de tripulante de aeronaves. ! Documentos de viaje de marinos.

Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.

Page 38: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 38 de 60

Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedente de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la normativa vigente, su permanencia en España será irregular. La declaración deberá realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada en España. De esta obligación se exceptúa a los nacionales de los Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso en tal sentido. Excepción de requisitos. (Como se ha expuesto por el art. 25.4 de la L.O. 14/2003) Excepcionalmente, por motivos humanitarios, de protección de los intereses nacionales o derivados de compromisos internacionales, los Delegados y Subdelegados del Gobierno, podrán autorizar la entrada o tránsito de extranjeros con documentación defectuosa o sin ella, pudiéndose adoptar las medidas cautelares precisas. 8.- DENEGACIÓN DE ENTRADA. (artículo 26.2 L.O.4/2000, modificada por L.O.8/2000 y la L.O. 14/2003). A los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada, les será denegada, por los funcionarios responsables del control, la entrada en territorio español, mediante resolución motivada y notificada al extranjero con expresión de los recursos y plazos para interponerlos y, su derecho a la asistencia letrada y, en su caso, interprete. Es decir, que al no reunir los requisitos de entrada se acordará el �RECHAZO�, que es denegarle la entrada El extranjero al que se le ha denegado la entrada, se le estampará en el pasaporte o en el documento de viaje que lo permita, un sello de entrada tachado y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, a la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje a otro país donde sea admitido. Esta medida de estampar un sello tachado se considera de dudosa eficacia ya que el extranjero puede proveerse de nuevo pasaporte en cualquier momento. Con la L.O.4/2002, modificada por la LO 8/2002 y por la L.O. 14/2003, si se prevé que la espera para el embarque va a ser superior a 72 horas, la autoridad competente debe dirigirse al Juez de instrucción para que éste determine el lugar de espera . El rechazo se comunicará a la Comisaría General de Extranjería y Documentación, al Fiscal de Extranjeros, al Servicio de informática y a la Embajada o Consulado del país del que sea nacional el extranjero inadmitido. El transportista que hubiere traído al extranjero rechazado, está obligado a hacerse cargo de él inmediatamente y asumir los gastos. Estará exento cuando hubiere traído al extranjero desde el territorio de otro país en el que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 junio de 1985.

Page 39: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 39 de 60

9.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. (art. 26.1 de la L.O.4/2000, modf. Por L.O.8/2000 y la L.O. 14/2003). � No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España.� Se prohibirá la entrada de los extranjeros y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los apartados precedentes, cuando:

! Hayan sido previamente expulsados de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión (de 3 a 10 años).

! Que se hallen incursos en los supuestos de infracción sancionables con expulsión en la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000.

! Que tenga prohibida la entrada en virtud de Convenidos internacionales, salvo que se considere necesario por motivos humanitarios o de interés nacional.

! Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus conexiones con organizaciones criminales, en virtud de resolución del Ministerio del Interior.

La prohibición de entrada puede dictarse en cualquier Estado firmante del Acuerdo Schengen, siendo válida para todos los países firmantes, si bien el correcto control de esta medida sólo puede lograrse con el correcto funcionamiento del Sistema de Información Schengen (SIS).

ESTADOS QUE INTEGRAN LA UNIÓN EUROPEA (U.E.)

ALEMANIA FINLANDIA ITALIA AUSTRIA FRANCIA LUXEMBURGO BÉLGICA GRECIA PORTUGAL DINAMARCA HOLANDA REINO UNIDO ESPAÑA IRLANDA SUECIA

A partir del 01de mayo de 2004, se incorporaron a la Unión Europea, los diez nuevos Estados miembros:

CHIPRE ESLOVAQUIA ESLOVENIA ESTONIA HUNGRÍA LETONIA LITUANIA MALTA POLONIA LA REPÚBLICA CHECA

CHIPRE y MALTA, se incorporan de pleno derecho. A los restantes ocho Estados miembros, España les ha fijado con carácter previo a la efectividad plena del régimen de libre circulación de trabajadores asalariados, un período transitorio de dos años.

Page 40: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 40 de 60

ESTADOS QUE INTEGRAN EL ESPACIO ECONÓMICO ( E.E.E.) ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA (U.E.) ISLANDIA LIECHTENSTEIN NORUEGA ESTADOS EN LOS QUE SE APLICA EL ACUERDO DE SCHENGEN ALEMANIA FINLANDIA ITALIA AUSTRIA FRANCIA LUXEMBURGO BÉLGICA GRECIA NORUEGA DINAMARCA HOLANDA PORTUGAL ESPAÑA ISLANDIA SUECIA NACIONALES A LOS QUE SE APLICA EL RÉGIMEN COMUNITARIO Nacionales de La Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza.

5.- RÉGIMEN DE PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA. (REGIMEN GENERAL) ENUMERACIÓN DE LAS SITUACIONES. (artículo 29 de la LO.4/2000, modificada por LO 8/2000 y LO 14/2003). 1.- Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia. 2.- Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda. SITUACIÓN DE ESTANCIA Y PRÓRROGA DE ESTANCIA ( art. 30 LO.4/2000 mod. Por LO 8/2000 y LO.14/2003) 1.- Estancia, es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes. 2.-Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia. 3- En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis meses. 4.- En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses. �

Page 41: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 41 de 60

En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a 3 meses se podrá prorrogar la estancia que figura en el visado, que en ningún caso podrá ser superior a la estancia máxima de 3 meses (en seis meses). En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias de carácter humanitario, familiar, de atención sanitaria, de interés público u otra circunstancia excepcional que lo justifique, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en territorio español más allá de tres meses. Prórroga de estancia. Cuando un extranjero en situación de estancia , que ha entrado en España para fines que no sean de trabajo o de asentamiento, necesite, por razones fundadas, sobrevenidas y debidamente acreditadas, permanecer más tiempo del plazo de su estancia legal, podrá solicitar la prórroga de estancia. El plazo máximo de estancia con prórroga que podrá obtener será el de 90 días en un período d seis meses si su estancia era con visado, o el de 180 días en el período de 6 meses si la estancia era sin visado. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior, ante la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía y su concesión es competencia de los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a la solicitud se acompañará:

! Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicita.

! Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, con justificación documental de la necesidad de la prórroga.

! Acreditación de medios económicos suficientes para los días de prórroga. ! Tener cubiertas las necesidades médicas y no tener prohibición de entrada, ni estar

incursos en expedientes de expulsión o devolución. Si se le deniega la prórroga, ha de acordarse asimismo la salida obligatoria del extranjero, resolución que se estampará en el documento de viaje del solicitante, con expresión del término para efectuar la salida en un plazo máximo de 15 días o excepcionalmente de hasta 90 días. SITUACIÓN DE RESIDENCIA. Artículo 31 de la LO 14/2003. 1.- Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. 2.- Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente. Es la permanencia por más de 90 días y requiere estar provisto de visado . Se trata por tanto de situaciones de permanencia de larga o indefinida duración, con la sola intención de residir en nuestro territorio sin realizar actividades laborales, lucrativas o económicas. Los extranjeros que deseen residir en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes permisos de residencia:

! Temporal: entre 90 días y 5 años ! Permanente: que puede obtenerse tras 5 años de residencia temporal.

Page 42: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 42 de 60

Cuando los permisos de residencia se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta ajena como propia, la duración del permiso de residencia, que será temporal, será idéntica a la del permiso de trabajo. SITUACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL. Artículo 31 de LO 4/2000, mod.por LO 8/2000 y LO 14/2003. 1.- La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas se establecerán reglamentariamente. 2.- La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se refiere el presente apartado. 3.- La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado. 4.- Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que ha sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena. 5.- Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio. RESIDENCIA PERMANENTE. Art. 32 de LO 14/2003. 1.- La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles. 2.- Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y

Page 43: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 43 de 60

excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España. � El titular del permiso de residencia permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años. PERMISO DE TRABAJO. Artículo 36 de la LO 4/2000, modif..por LO 8/2000 y LO 14/2003. AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS. 1.-Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar. Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado. 2.- Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen. 3.- Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado uno del presente artículo. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que de lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle. 4.- En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA. En el artículo 37 de la misma Ley, se establece que: ��habrá de acreditarse los requisitos que se exigen a los nacionales sobre apertura y funcionamiento de la actividad, inversión.creación de empleo..� AUTORIZACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA AJENA. Se regula en el artículo 38 de la misma LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 y LO 14/2003. REGÍMENES ESPECIALES DE EXTRANJEROS. Artículo 34. RESIDENCIA DE APÁTRIDAS, INDOCUMENTADOS Y REFUGIADOS. A) APÁTRIDAS: Esta situación será reconocida por el Ministerio del Interior a los extranjeros que manifiesten carecer de nacionalidad y reúnan los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hechos en Nueva York del 28-9-54. El Estatuto de apátrida comportará el ser documentados y el régimen específico que reglamentariamente se determina en el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

Page 44: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 44 de 60

B) INDOCUMENTADOS: En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, PODRÁ OBTENER, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión. C) REFUGIADOS: La resolución favorable sobre petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión, en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951. ESTUDIANTES EXTRANJEROS: Artículo 33 de LO.4/2000, modficada por LO.8/2000 y LO 14/2003. �1.- Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fín único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos. 2.- La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado. 3.- La autorización se prorrogará anualmente�..� Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el artículo 33 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 y LO 14/2003, deberán: a) Solicitar el correspondiente visado de estancia , antes de su venida a España, ante las

Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sita en su país de origen o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados.

b) Obtener la autorización de estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficna de Extranjeros, o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, una vez en territorio español. Esta autorización de estancia habilitará su permanencia por el tiempo que se determine y no será necesaria si la duración de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el preceptivo visado.

Para obtener la autorización de estancia por estudios, se deberá acreditar documentalmente. Pueden ejercer actividades retribuidas por cuenta propia o ajena, a tiempo parcial o de duración determinada, siempre que ello no limite la prosecución de los estudios.

Page 45: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 45 de 60

D) MENORES EXTRANJEROS EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Artículo 35 de la LO 4/2000, modif.. por LO 8/2000 y LO 14/2003. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tengan conocimiento de o localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no puede ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en las legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento del Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad,<para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se trata de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores. Si durante el procedimiento de determinación de la edad, el menor precisara atención inmediata, las FCS localizarán a los Servicios competentes de Protección de Menores. La Administración General de Estado resolverá lo que proceda sobre el RETORNO a su país de origen o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o en su defecto, sobre su permanencia en España. El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado. La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas actuaciones llevadas cabo en este procedimiento. La Administración General del Estado, es la competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparado según la legislación civil. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de Menores Extranjeros, a efectos puramente identificadores y en el que se contendrán los datos de filiación, impresión decadactilar, fotografía, resultado forense de las pruebas de determinación de la edad , centro de acogida y organismo público bajo cuya protección se halle. REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS. NUMERO DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS (NIE) En el Registro Central de Extranjeros, de la Dirección General de la Policía, se anotarán todos los datos relativos a la identidad y circunstancias de los extranjeros que tengan algún tipo de relación administrativa con España. El número de identificación de extranjeros ( NIE ) es un número personal, único y exclusivo, expedido por la Dirección General de la Policía que se adjudica a los extranjeros siguientes:

Page 46: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 46 de 60

! Los que obtengan una prórroga de estancia o documento que habilite para la permanencia en territorio español.

! A los que se les haya incoado un expediente administrativo en base a la legislación de extranjería.

! Los que por motivos económicos, profesionales o sociales, se relacionan con España. En los dos primeros casos el N.I.E. se otorga de oficio por la D.G.Policía. En el tercero, son los extranjeros interesados quienes deben instarlo a DGP. El N.I.E., será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

6.- RÉGIMEN COMUNITARIO. NORMATIVA BASICA REGULADORA. Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE. 46 de 22 de febrero). Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte , y la Confederación Suiza, por otra (Diario Oficial de la Comunidad Europea de 30-4-2002). ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Real Decreto 178/2003, regula las formalidades para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia), de nacionales de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( Noruega, Islandia y Liechtenstein) y de los nacionales de la Confederación Suiza. También se aplicarán, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los españoles y de los nacionales de los Estados citados y de la Confederación Suiza, siempre que mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con éstos:

! A su cónyuge y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

! A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges.

En caso de que no acreditase la nacionalidad o relación familiar y circunstancias, se aplicará la legislación general de extranjería.

Page 47: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 47 de 60

ENTRADA EN ESPAÑA Y ESTANCIA. 1.- La entrada en territorio español se efectuará con el pasaporte o, en su caso, el documento de identidad en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular. 2.- Los familiares que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la U.E o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre E.E.E., necesitarán, además, el correspondiente visado, sin perjuicio de lo previsto en tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. La expedición de dichos visados será gratuita. 3.- Los ciudadanos mencionados tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español, previo cumplimiento de las formalidades previstas por el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero. 4.- Asimismo, estas personas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y sus cónyuges, tienen derecho a acceder a cualquier actividad , tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los nacionales españoles, salvo en lo que hace referencia a los empleos en la Administración Pública. 5.-En los supuestos en los que la permanencia en España, cualquiera que sea su finalidad, sea de una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español. 6.-Los familiares que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la U.E. o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo necesitarán, además, el correspondiente visado, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales en los que España sea parte. Así pues, a las personas de régimen comunitario (a diferencia de las incluidas en el régimen general de extranjeros), se les reconoce:

! En principio, el derecho a la entrada y asentamiento en España, el que excepcionalmente, podrá ser denegado por las razones y con las especialidades y limitaciones que se verán.

! A su entrada por frontera exterior serán sometidos a control mínimo, es decir, a la verificación simple y rápida de los documentos que acrediten su nacionalidad e identidad y no se les estampará sello de cruce de fronteras.

! Los familiares extranjeros de los ciudadanos de la U.E. y de los Estados antes citados, serán asimismo objeto de control mínimo, pero se les exigirá acreditación del vínculo familiar y visado salvo causa de exención y, en todo caso se les estampará el sello de cruce de fronteras.

! Excepcionalmente, a cualquiera de ellos se les podrá someter a control minucioso cuando existan indicios de documentación irregular o de que puedan suponer una amenaza para la seguridad pública..

! Asimismo, y con carácter también excepcional podrán ser rechazados además de por carecer de la documentación adecuada, por motivos acreditados de orden público, seguridad nacional o seguridad pública o por tener señalada prohibición de entrada en las bases de datos de fronteras.

Page 48: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 48 de 60

RESIDENCIA EN ESPAÑA. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del régimen comunitario, pueden permanecer y residir libremente en España. Asimismo, salvo el caso de ascendientes, pueden realizar actividades laborales o lucrativas, salvo el acceso al empleo como funcionarios al servicio de la Administración, pero sí como personal laboral.

! Para las permanencias inferiores a tres meses (situación de estancia) , será documentación suficiente: el documento de viaje con el que hayan efectuado la entrada.

! Para permanencias superiores a tres meses e inferiores a un año: deberán solicitar la tarjeta temporal de residencia comunitaria.

! Para permanencias superiores a un año: deberán solicitar la tarjeta de residencia comunitaria, renovable que tendrá 5 años de vigencia.

A los familiares no nacionales de los Estados de la U.E. y otros citados, se les expedirá tarjeta de residencia de idéntica vigencia a la que se hubiera expedido a la persona de la que dependan. A los familiares extranjeros de españoles se les expedirá en todo caso tarjeta de residencia con cinco años de vigencia. También podrá expedirse tarjeta de trabajador fronterizo, válida por cinco años, a los nacionales de los Estados antes mencionados, que trabajen en España manteniendo su residencia en alguno de dichos Estados siempre que regresen a ellos, al menos una vez por semana. MEDIDAS APLICABLES POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD PÚBLICA Y SALUD PÚBLICA. Cuando Así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:

! Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación en regla.

! Denegar la expedición o la renovación de las tarjetas. ! Ordenar la expulsión o devolución o devolución del territorio español.

Las medidas previstas en el apartado anterior, se atendrán a los siguientes criterios:

! Habrán de ser adoptadas con arreglo a la legislación reguladora del orden público y de la seguridad pública, a lo dispuesto en la L.O. 4/2000, de 11 de enero, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 diciembre, y a las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.

! Podrán ser revocadas, de oficio o a instancia de parte, cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

! No podrán ser adoptadas con fines económicos. ! Cuando se adopten por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar

fundadas exclusivamente en el comportamiento personal de quien sea objeto de las mismas.

Page 49: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 49 de 60

1.- La caducidad del documento de identidad o pasaporte que haya amparado la entrada y residencia en España, o la expedición, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de la expulsión del territorio español. 2.- Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de estas medidas son las enfermedades que comportan la sujeción a período de cuarentena contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional. 3.- No podrá basarse la denegación de la renovación de la tarjeta o la expulsión del territorio español en el hecho de haber contraído tales enfermedades o dolencias después de la expedición de la primera tarjeta o de haber residido en España durante más de un año.

7.- RÉGIMEN SANCIONADOR. INFRACCIONES Y SANCIONES. El régimen sancionador en materia de extranjería tiene su cobertura jurídica en el Título III de la LO. 4/2000, modificada por LO 8/2000 y Reglamento de Ejecución, desarrollado por Real Decreto 864/01 de 20 de julio de 2001. La competencia sancionadora es ejercida por los Delegados y Subdelegados del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999, y disposiciones de desarrollo. INFRACCIONES. Las infracciones en materia de extranjería se clasifican en tres categorías: LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES. En el artículo 52.de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000. Las Infracciones leves. En el Artículo 53 de LO 4/2000. Las Infracciones graves. En el artículo 54 de la LO.4/2000. Las Infracciones muy graves. Otras infracciones en los artículos 57.2 y 66 de la LO. 4/2000. SANCIONES, No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la LO. 4/2000, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto. En todo aquello que no esté previsto en el Reglamento de Ejecución de la LO 4/2000 será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto. Las sanciones pueden ser de multa de hasta 50.000 ptas para las infracciones leves; hasta 1.000.000 para las infracciones graves y hasta 10.000.000 ptas para las muy graves. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente para imponerla se ajustará a los criterios de proporcionalidad, grado de culpabilidad, daño producido, riesgo y trascendencia de la infracción y capacidad económica del infractor.

Page 50: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 50 de 60

La sanción de expulsión podrá aplicarse en lugar de la multa en los supuestos de infracciones muy graves o graves (salvo las infracciones prevenidas en los apartados e) y g). En ningún caso, podrá imponerse conjuntamente la sanción de multa y expulsión.. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, la LO 4/2000, prevé el decomiso de los bienes muebles o inmuebles que hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción. La Ley contempla la exención de responsabilidad administrativa en aquellos supuestos de extranjeros que colaboran o cooperan con las autoridades competentes en el esclarecimiento de infracciones en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra los autores. SUPUESTOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA EXPULSIÓN. Deben ser considerados como excepciones a los supuestos de detención:

Artículo 57.5 y 6 de LO 4/2000. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. ( ART.99 ) La acción para sancionar prescribe:

A los 3 años la infracción muy grave A los 2 años la infracción grave. A los 6 meses la infracción leve.. A contar a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido..

La sanción prescribe:

A los 5 años la sanción impuesta por infracción muy grave. A los 2 años la sanción impuesta por infracción grave. Al 1 año la sanción impuesta por infracción leve. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de la LO. 4/2000. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados y Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación, los Jefes Superiores de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías Locales y Puestos fronterizos Instructor y Secretario serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. La normativa vigente prevé la tramitación en el régimen sancionador de extranjería 3 tipos de procedimientos:

! el procedimiento ordinario

Page 51: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 51 de 60

! el procedimiento preferente ! el procedimiento simplificado

El procedimiento preferente, podrá tramitarse, según ha de constar en la orden de incoación del mismo, en los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del art. 54 y los apartados a), d) y f) del art. 53 LO.4/2000. El procedimiento ordinario , sin perjuicio de que pudiera seguirse procedimiento preferente, conforme al párrafo anterior, el procedimiento a seguir será ordinario cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53, 54, o la conducta a que se refiere el apartado 2. del artículo 57 de LO. 4/2000, si bien se contemplan algunos trámites diferenciados según que la sanción propuesta sea de expulsión o multa, El procedimiento simplificado, se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como falta leve del art. 52 de la LO 4/2000. Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de 2 meses. Este procedimiento se iniciará de oficio o bien por denuncia de carácter obligatorio formulada por funcionarios policiales; excepto la infracción de la letra c) del art.52 que se iniciará por Acta de la inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. CADUCIDAD. El plazo de caducidad del procedimiento sancionador es de seis meses. Dentro de ese plazo, a computar desde el acuerdo de iniciación, se debe dictar y notificar la resolución final del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad, procediendo al archivo de lo actuado, bien a solicitud del interesado o de oficio. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Se distingue según la resolución sancionadora sea de multa o expulsión y, dentro de éstas, según que se haya dictado en procedimiento preferente ( que es de ejecución inmediata) u ordinario (conceder al extranjero un plazo mínimo de 72 horas para que abandone el territorio. Transcurrido dicho plazo sin abandonarlo, procede detención y conducción al puesto de salida. Si la expulsión no se puede ejecutar en el plazo de 72 horas, se podrá solicitar el internamiento en el CIE. EXPULSIÓN Y RETORNO. Expulsión del territorio (artículo 51 LO 4/2000). Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como muy graves ( artículo 54 de la L.O. 4/2000) o conductas graves de las previstas en los apartados a), b),c),d) y f) del artículo 53 de la LO 4/2000, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la de expulsión del territorio nacional, previa la tramitación del expediente administrativo. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En ningún caso podrá imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.

Page 52: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 52 de 60

La expulsión conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado. En el apartado 5 del mismo artículo 51, se establecen los supuestos en que no podrá ser impuesta la sanción de expulsión (ver). Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertar inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la LECrim, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. No serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo anterior cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis, 515, 6º, 517 y 518 del Código Penal. En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del CP. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515,6º, 517 y 518 del CP., la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos. EFECTOS DE LA EXPULSIÓN Y DEVOLUCIÓN. Artículo 58 de LO 4/2000. Toda expulsión lleva consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos.

! Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. ! Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.

En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas que se encuentran en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de asilo. Tampoco pueden ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. La devolución acordada por contravenir la prohibición de entrada en España conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada,

Page 53: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 53 de 60

Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. RETORNO. Artículo 60 de lo 4/2000. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita el ingreso en el territorio nacional por no reunir los requisitos necesarios para autorizarles la entrada. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de la de denegación de entrada que al efecto dicten los funcionarios policiales responsables del control de entrada, la cual se adoptará en procedimiento oportuno. El retorno de ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Caso de no poderse ejecutar en ese plazo, la autoridad gubernativa se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde haya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno. La compañía o transportista se harán cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven de su internamiento y transporte. La detención del extranjero en estos casos se comunicará a la Embajada o Consulado de su país y, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores. MEDIDAS CAUTELARES. Artículo 61 de LO 4/2000. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se formule propuesta de expulsión, a instancia del instructor, la autoridad gubernativa podrá acordar a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas cautelares:

! Presentación periódica ante las autoridades competentes. ! Residencia obligatoria en determinado lugar. ! Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al

interesado de resguardo acreditativo de tal medida. ! Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un periodo máximo

de 72 horas, previas a la solicitud de internamiento. ! Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.

COLABORACIÓN CONTRA REDES ORGANIZADAS El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos habilitados al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entra y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o

Page 54: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 54 de 60

coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso en el proceso correspondiente contra aquellos autores. El instructor del expediente hará la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. PRESENTACIÓN DE UN EXTRANJERO EN DEPENDENCIAS POLICIALES A EFECTOS DE IDENTIFICACIÓN. Todo extranjero que sea interceptado en la vía pública y no sea portador de la preceptiva documentación, y carezca de cualquier otra que nos permita su identificación, o no acredite su situación de legalidad en España, podrá ser conducido a efectos de identificación, a dependencias policiales (Brigada de Policía Científica, Inspección Central de Detenidos, Comisaría..) si posteriormente se determina que el mismo está incurso en alguna de las infracciones recogidas en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en su redacción dada por la LO 8/2000 de 22 de diciembre, y que facultan para detención, deberá ser detenido, a tal efecto se procederá según lo establecido en el artículo 63.2 de la citada Ley (Información de derechos.) Si en el mismo momento de la interceptación del extranjero en la vía pública, el funcionario actuante, tiene elementos de juicio suficientes para determinar su situación de irregularidad en España, se procederá a su detención y traslado a las dependencias policiales, previa información de sus derechos que posteriormente se documentarán mediante Acta. Derecho a la documentación. Artículo 4 de LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 y la LO 14/2003. Los extranjeros que se encuentren en territorio español, tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las Autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta LO 4/2000 y en la LO 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. El apartado primero del artículo 4 de LO 4/2000 reformada, hay que relacionarlo con el artículo 11 de la LO 1/1992 de PSC. � Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

(no es necesario que lo lleve encima pero sí, que pueda aportarlo y exhibirlo inmediatamente).

Page 55: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 55 de 60

Artículo 20 de la LO 1/1992 de 21 febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. 1.- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la LO 2/86 de 13 marzo de FCS. 2.- De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción administrativa, podrán requerir a quines no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

8.- ACTUACIONES POLICIALES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA. DETENCIÓN PARA EJECUTAR LA EXPULSIÓN. No siempre que se dicta una resolución de expulsión el extranjero sobre el que recae dicha sanción se encuentra ingresado en un Centro de Internamiento, bien porque el extranjero se encuentra en libertad porque el Juez denegó su ingreso en el CIE, bien porque sus circunstancias no aconsejaron dicho internamiento o porque los motivos apreciados para la incoación del expediente no autorizaban el internamiento en el CIE . A todos estos supuestos da respuesta el artículo 64 de la LO 8/2000. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior aa 72 horas, excepto en los casos del procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no puede ejecutarse en el plazo de 72 horas, se solicitará del Juez la medida de internamiento, que no podrá exceder de 40 días.

a) Cuando la resolución de expulsión se ha dictado en un procedimiento preferente (artículo 63.4º ): la ejecución de la orden de expulsión una vez notificada será inmediata.

b) Cuando la resolución de expulsión se ha dictado en un procedimiento ordinario (artículo 64.1): Una vez notificada la resolución, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije que en ningún caso será inferior a 72 horas.

EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Artículo 63 de LO 4/2000.

Page 56: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 56 de 60

Es el que habilita para la DETENCIÓN. Se aplica a los supuestos de las letras a) y b) del artículo 54, asi como las letras a) d) y f) del artículo 53 de LO 4/2000.

Page 57: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 57 de 60

1.- DETENCIONES POR LEY DE EXTRANJERÍA. A.- Detención de extranjeros por estancia irregular. El artículo 53 a) posibilita LA DETENCIÓN del extranjero cuando: 1. Se encuentre en situación irregular.. 2.- Cuando no haya solicitado ningún permiso....3. en la práctica policial, es el que se viene aplicando a los extranjeros indocumentados. En algún sector de la judicatura se la comentado que es de dudosa constitucionalidad detener sin más por indocumentado. (por carecer o no disponer de documento de identidad o documento válido o pasaporte). En todo el articulado de la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000, no aparece que se halle irregular un indocumentado. HAY QUE FUNDAMENTAR la detención: � Que si el extranjero no tiene documento de identidad o pasaporte difícilmente podrá obtener permisos de estancia o prórrogas. B.- Detención de extranjero por aplicación del artículo 53. f). Se podrá detener al extranjero por su participación en la realización de actividades contrarias al orden público previstas en como graves en la LO 1/1992 , de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. Los artículos 23.a y 25 de la LO 1/1992, considera como infracciones graves: �...la tenencia o utilización de armas prohibidas..� y �...el consumo en vías , lugares establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...� siempre que ninguna de las infracciones reseñadas constituya infracción penal. En estos dos supuestos :( tenencia de armas prohibidas o tenencia o consumo de drogas), se podrá proceder a la detención del extranjero en aplicación de la Ley de Extranjería, independientemente de que el infractor se encuentre legal o ilegal en España, debiendo fundamentar suficientemente la infracción administrativa en la comparecencia. 2.- EXTRANJEROS DETENIDOS POR DELITO Y QUE SE HALLEN IRREGULARMENTE EN ESPAÑA.

A) A todos los extranjeros que se encuentren en esta situación, paralela o simultáneamente a la instrucción del atestado por el hecho delictivo, se les tramitará expediente de expulsión

B) En el Acta de Lectura de Derechos se les informará simultáneamente por el presunto delito y por la infracción a la Ley de Extranjería.

C) Por el medio más rápido, fax, teléfono, o correo electrónico, ala unidad que haya procedido a la detención por el delito debe comunicar el hecho a la Brigada o Grupo encargado de instruir el expediente para proceder al chequeo del detenido y comprobar la procedencia o no de tramitar el expediente.

D) En la Diligencia de Terminación y Remisión se deberá indicar a la Autoridad judicial que se ha iniciado expediente de expulsión. (en los procedimiento de juicios rápidos adjuntar copia de la notificación del acuerdo de incoación del expediente).

E) Si el instructor del expediente de expulsión lo considera procedente, se podrá solicitar Auto de internamiento del extranjero.

F) En el atestado se hará constar una diligencia de antecedentes, en la que se reflejaran todas las detenciones anteriores y la existencia de requisitorias vigentes para su llamamiento y busca, en su caso (art.292.2 de LECRIM, reformado por la Ley Orgánica

Page 58: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 58 de 60

15/2003, de 25 noviembre) . También se hará constar una diligencia de la situación administrativa del extranjero en España (para la aplicación del art. 89 y 108 del Código Penal, reformados por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros).

3.- EXTRANJEROS DETENIDOS POR DELITO QUE SE HALLAN REGULARMENTE EN ESPAÑA. Supuestos delictivos:

A) Detenido por supuesto tráfico, donación o tenencia destinada al tráfico de estupefacientes.

B) Detenido por supuesta tenencia de armas prohibidas. C) Detenido por supuesta falsedad o falsificación de documentos aportados para obtener

permiso de residencia. En aplicación del artículo 53. f) de la LO 4/2000 (infracciones graves a la LO 1/1992 de PSC, artículos 25, 23.a y 23.k), en estos supuestos se podrá iniciar expediente de expulsión. Una vez incoado el expediente de expulsión se suspenderá hasta tanto se resuelva el proceso penal. El proceso penal podrá terminar:

! Con Auto de Archivo o Sentencia absolutoria, en cuyo caso se reiniciará el expediente administrativo para proponer la expulsión, toda vez que la infracción administrativa es factible que resulte acreditada.

! Con Sentencia condenatoria, en cuyo caso se propondrá el Archivo del expediente de expulsión, en aplicación del principio �non bis in idem�.

Ahora con la reforma del Código Penal, art. 89, por la LO. 11/2003, procederá la sustitución de la pena por la expulsión judicial, en los casos previstos. OTROS SUPUESTOS DELICTIVOS. (ART. 57.2 LO 472000) Si el extranjero que se halla legalmente en España es detenido por un delito diferente a los tres que se han indicado (hurtos, robos, contra las personas, etc.) si bien no incide en causa de infracción administrativa por extranjería, si ha de tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 : �....asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En estos supuestos se requiere, por tanto, realizar un seguimiento del proceso penal. Se sugiere para ello mantener contactos y solicitar información tanto de la Autoridad judicial, como del Ministerio Fiscal, así como de los Centro Penitenciarios, para poder iniciar expediente de expulsión en aplicación del referido artículo 57.2. Este intercambio de información sobre condenas recaídas se encuentra recogido expresamente en el artículo 136 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería, cuando indica que la

Page 59: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 59 de 60

Autoridad Judicial, el Ministerio Fiscal, los Centros Penitenciarios y el registro Central de Penados y Rebeldes comunicarán los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga pena señalada superior a un año. A respecto se recuerda la modificación de la LO. 6/1985 del Poder judicial por la LO 19/2003, sobre las comunicaciones de la Autoridad Judicial a la Autoridad gubernativa. 4.- OTRAS POSIBILIDADES DE DETENCIÓN POR INFRACCIÓN A LA LEY DE EXTRANJERÍA. Por último recordar que existen otros dos supuestos de detención en aplicación de la Ley de Extranjería:

! Aquellos extranjeros que habiendo sido expulsado, quebrantasen la prohibición de entrada en España ( DEVOLUCIÓN)

! Aquellos extranjeros a quienes se les ha notificado la Resolución de Expulsión dándoles el plazo de 72 horas para abandonar voluntariamente el territorio nacional y han hecho caso omiso a esta obligación (artículo 64.1 de la LO 4/2000).

Recordar que la expulsión conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado ( artículo 57. 4 de la LO 4/2000, modif. Por L.O 8/200 y por la L.O. 11/2003 ).

9.- ESTADOS QUE SE INCORPORAN A LA UNIÓN EUROPEA EL 01 DE MAYO DE 2004 El 01 de mayo de 2004 se hizo efectiva la adhesión a la Unión Europea como Estados miembros de pleno derecho de diez nuevos Estados miembros: CHIPRE, ESLOVAQUIA, ESLOVENIA, ESTONIA, HUNGRÍA, LETONIA, LITUANIA, MALTA, POLONIA Y LA REPÚBLICA CHECA. CHIPRE y MALTA, se integran de pleno derecho. Para los restantes ocho Estados se aplica un periodo transitorio de adaptación respecto al régimen de libre circulación de trabajadores asalariados nacionales de dichos Estados. CHIPRE y MALTA, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicho período transitorio, por lo que será de plena aplicación a sus ciudadanos el régimen previsto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En España se ha fijado, con carácter previo a la efectividad plena del régimen de libre circulación de trabajadores asalariados nacionales de los ocho países citados (los diez nuevos Estados salvo Chipre y Malta), un período transitorio de dos años, cuya finalización se encuentra prevista, salvo que dicho período sea prorrogado, el 1 de mayo de 2006. Por otra parte, el Consejo de Ministros de 19 diciembre de 2003 acordó la No exigencia de visado, desde el 01 de mayo de 2004, a los trabajadores contratados por períodos no

Page 60: Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la

FVMP FVMP FVMP FVMP

Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo III

Página 60 de 60

superiores a 180 días, nacionales de los países de próxima incorporación. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOE de 31 de diciembre de 2003. EL RÉGIMEN DE ENTRADA EN ESPAÑA. El régimen de entrada en España de los nacionales de los diez nuevos Estados miembros se ajustará a las siguientes condiciones:

! El documento de viaje válido para que los nacionales de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea puedan efectuar su entrada en territorio español, y del que deberán de encontrarse provistos en el momento de su entrada, será :

el pasaporte o, en su caso, el documento de identidad en vigor, en el que deberá constar su nacionalidad. Se exigirá el correspondiente VISADO de tránsito o estancia a los familiares, beneficiarios del régimen comunitario, de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de la Confederación Suiza, que no sean nacionales de ninguno de dichos Estados, salvo que se encuentren exentos de dicha obligación por razón de su nacionalidad. No se exigirá disponer del sello de entrada y salida estampado en el pasaporte a los nacionales de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea. Sí se exigirá dicho requisito a sus familiares mencionados en el párrafo anterior. ! A los nacionales y sus familiares referidos en los párrafos anteriores, y salvo que existan

indicios de que la persona de que se trate represente una amenaza para el orden público, seguridad pública o salud pública, sólo podrá sometérseles a un control mínimo en el cruce de las fronteras exteriores, de acuerdo con lo establecido en el Manual Común de Schengen.

! Dichos nacionales y sus familiares podrán utilizar las filas indicadas para los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea.

Conclusión: Excepto CHIPRE y MALTA, los 8 países restantes, tendrán un período transitorio de adaptación en el ámbito laboral:

! Por cuenta propia podrán trabajar. ! Por cuenta ajena necesitan permiso de trabajo. No pueden acceder de manera libre al mercado laboral.