obligaciones contractuales

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TEMA 8 - DERECHO DE OBLIGACIONES Las fuentes de obligaciones son dos: la autonomía privada, como poder que tienen las personas para constituir sus propias obligaciones, o bien la ley, que ajenas a la voluntad de las personas puede crear relaciones de carácter obligatorio. Por eso se habla de obligaciones contractuales, donde las partes acuerdan entre ellas, y las extracontractuales que nacen por acuerdo de la ley. OBLIGACIONES CONTRACTUALES. Como en toda materia a tratar, en obligaciones contractuales hay que determinar la CJI, asi como la ley aplicable y el reconocimiento se sentencias. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL El modelo español de competencia judicial internacional en materia contractual se encuentra disperso en textos legales de origen y naturaleza diversa: por un lado tenemos el R.1215/2012 relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil; por otro lado tenemos diversos convenios multilaterales y bilaterales que vinculan a España en la materia como es el Convenio de Lugano de 2007, y, en el plazo estrictamente interno, nos remitimos a la LOPJ. Régimen institucional: REGLAMENTO 1215/2012 El R.1215 incorpora un conjunto de normas de CJI de carácter bilateral y de distribución jerarquizada, esto es, que atendiendo al concreto objeto del litigio y a su incardinación en alguno de los tres niveles de fueros diseñado en el Reglamento se concreta a competencia de los tribunales de un Estado de la Unión. En el R.1215 tenemos tres tipos de fueros: exclusivos, generales y especiales: En el caso específico de las obligaciones contractuales no hay fuero exclusivo, por lo que se remite a los fueros generales y especiales previsto en el Reglamento En las competencias generales tenemos, en primer lugar, el fuero de sumisión tácita (art.26) y el fuero de sumisión expresa (art.25), y, junto a ellos, en segundo lugar, el

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Page 1: obligaciones contractuales

TEMA 8 - DERECHO DE OBLIGACIONES

Las fuentes de obligaciones son dos: la autonomía privada, como poder que tienen las personas para constituir sus propias obligaciones, o bien la ley, que ajenas a la voluntad de las personas puede crear relaciones de carácter obligatorio. Por eso se habla de obligaciones contractuales, donde las partes acuerdan entre ellas, y las extracontractuales que nacen por acuerdo de la ley.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

Como en toda materia a tratar, en obligaciones contractuales hay que determinar la CJI, asi como la ley aplicable y el reconocimiento se sentencias.

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

El modelo español de competencia judicial internacional en materia contractual se encuentra disperso en textos legales de origen y naturaleza diversa: por un lado tenemos el R.1215/2012 relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil; por otro lado tenemos diversos convenios multilaterales y bilaterales que vinculan a España en la materia como es el Convenio de Lugano de 2007, y, en el plazo estrictamente interno, nos remitimos a la LOPJ.

Régimen institucional: REGLAMENTO 1215/2012

El R.1215 incorpora un conjunto de normas de CJI de carácter bilateral y de distribución jerarquizada, esto es, que atendiendo al concreto objeto del litigio y a su incardinación en alguno de los tres niveles de fueros diseñado en el Reglamento se concreta a competencia de los tribunales de un Estado de la Unión.

En el R.1215 tenemos tres tipos de fueros: exclusivos, generales y especiales:

En el caso específico de las obligaciones contractuales no hay fuero exclusivo, por lo que se remite a los fueros generales y especiales previsto en el Reglamento

En las competencias generales tenemos, en primer lugar, el fuero de sumisión tácita (art.26) y el fuero de sumisión expresa (art.25), y, junto a ellos, en segundo lugar, el art.4 del reglamento incorpora el fuero general del domicilio del demandado en la UE.

En las competencias especiales, el art.7.1 del R.1215 atribuye competencia al tribunal “del lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”→ El lugar siempre tiene que ser pactado en el contrato

o Si hay fuero de sumisión, ya sea tacita o expresa, prevalece sobre las dos restantes que quedan a disposición de las partes, es decir, el sometimiento siempre prevalece, y en caso de que no haya sometimiento entran las otras competencias a la vez, tanto es si es al general (domicilio del demandado) como si es la competencia especial, y elige la parte, pues no están subordinados

o Atendida la frase inicial del art.7, el fuero previsto jugara únicamente cuando el demandado que se encuentre domiciliado en un EM pretenda ser llevado ante los tribunales de otro EM→ este fuero, además, no solo determina la jurisdicción competente para conocer de la demanda, sino que también concreta el órgano territorialmente competente para conocer de la demanda, por tanto, se combina una regla de competencia judicial internacional con otra regla de competencia territorial interna

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La solución recogida en el art.7.1.A del R.1215 ha sido objeto de una amplia valoración por parte del TJ de Luxemburgo que ha confrontado, esencialmente, la concreción del significado de obligación contractual, la determinación de cuál sea la obligación que sirve de base a la demanda, y por último, la especificación de que se entienda por lugar de cumplimiento de ésta

- Significado de obligación contractual: el TJ de Luxemburgo ha señalado la imposibilidad de calificar una materia como contractual, por eso, el Alto Tribunal exige su interpretación como un concepto autónomo, potencialmente distinto del recogido en las diversas legislaciones nacionales, y que necesariamente ha de tomar en cuenta los objetivos y la economía del Reglamento. Ahora bien, esta opción a favor de la interpretación autónoma del concepto no se acompaña de la aportación de una descripción de qué pueda entenderse por materia contractual, aunque de la abundante jurisprudencia cabria un entendimiento amplio de la noción que abarcaría todas aquellas obligaciones ¡libremente asumidas por una parte frente a otra”. En otras palabras, contarían con la condición de contractual, todas aquellas obligaciones derivadas de una relación directa y voluntariamente establecida entre las partes, o por una parte frente a la otra.

- Concreción de la obligación que sirve de base a la demanda: el Tribunal de Justicia ha afirmado con claridad en diversas sentencias que “la obligación a tomar en consideración es aquella correspondiente al derecho contractual en base al cual se funda la acción del demandante”, y ello, con independencia de que ésta sea, o no, la obligación del contrato.

- Lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda: el art..1A incorpora el fuero del lugar de ejecución de la obligación, considerando que dicho lugar es, normalmente, el que genera la conexión más estrecha entre la controversia y el tribunal competente. (DOCTRINA: PÁGINA 487 LIBRO).

Régimen convencional: CONVENIO LUGANO 2007

En caso de no aplicarse el R.44 , se aplica el Convenio Lugano 2007 que es una copia del R.44, por tanto, la misma normativa que acabamos de citar es la que vamos a encontrar en el Lugano II, lo que supone encontrar un art.5.1 en los mismos términos, por tanto, sometimiento tácito, expreso, domicilio y competencia especial. Todo es exactamente igual→todo lo dicho en relación con el R.44/2001 es aplicable al Convenio de Lugano al copiar el art.5.1 del R.44

Régimen autónomo: LOPJ

En el caso de que no sea de aplicación ni el régimen institucional ni tampoco el régimen convencional (países firmantes del convenio de lugano), tenemos que acudir a la LOPJ, en contrato:

- Al fuero general del sometimiento, tácito o expreso, a los tribunales españoles art.22.2- Al fuero general del domicilio del demandado. Art.22.2- Al fuero especial en materia de obligaciones contractuales recogido en el art.22.3LOPJ

que atribuye competencia a los tribunales españoles cuando las obligaciones contractuales hayan nacido O deban cumplirse en España.→ este art.22.3 es más amplio que el criterio de competencia especial que da el art.5.1 del R.44, porque en la LOPJ tenemos los criterios generales (sometimientos y domicilio) y un fuero especial para obligaciones que es más amplia, porque dice que serán competentes si en España ha nacido o debe cumplirse la obligación, cosa que en otros instrumentos solo se tiene en cuenta en lugar de cumplimiento y no de nacimiento de la misma.

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LEY APLICABLE.

La siguiente pregunta es determinar la ley aplicable. Hasta 1974 en que se promulga la reforma del título preliminar de CC no contábamos con ninguna norma de conflicto en materia de obligaciones contractuales en el ámbito internacional, por lo que hay que esperar a esta reforma para que se incluyan arts como son el 10.5, 10.6, 10.8 y art.11CC, que darán solución a este conflicto.

- El art.10.5CC dice “Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.”

- El art.10.6 habla de obligaciones contractuales de carácter laboral: “A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8.º, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios”

- El art.10.8 dice “Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero”

- El art.11 se incorpora al CC para la firma de contrato “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen (…)”

Esta situación se ha visto alterada en las dos últimas décadas como consecuencia, tanto de los trabajos desarrollados por la UE en este sector, como por la vinculación de nuestro país a distintos textos convencional en la materia, como es el Convenio de 19 junio de 1980 que España firma sobre la norma aplicable en obligaciones contractuales, y que actualmente solo sigue vigente para Alemania. → esta situación vuelve a cambiar con la aparición de otros textos legales, por lo cual, España se conforma por un conjunto de fuentes de origen institucional, convencional y estatal.

Régimen institucional: R.593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I)

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Este reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales es plenamente eficaz en todo los EM de la UE con excepción de Dinamarca. Además, goza de carácter universal al amparo de su art.2, lo que unido a la amplitud de su objeto le convierte en la pieza básica del modelo español de DIPr en materia contractual. La finalidad que persigue es que el asunto, se lleve donde lleve, utilice la misma normativa por lo que el resultado va a ser el mismo, por tanto, la finalidad es evitar el foroshoping.

Este reglamento recoge el texto del Convenio de Roma de 19 junio de 1980, luego, el origen de este reglamento es este Convenio de Roma, porque su texto recoge de forma muy parecido el texto del Convenio de Roma de 1980. Se pensó en un momento que fuera una copia, pero cuando se vio el texto final se apreció que había cambios, mínimos, pero había cambios y no era exactamente igual.

Este reglamento tiene normas que van a determinar la ley aplicable, llamadas normas de aplicación, y también normas de carácter instrumental o interpretativo; las normas de interpretación son, por ejemplo, cuando evita el reenvió, que se prohíbe (art.20); cuando nos da una solución sobre el orden público y también aclara cuando el derecho declarado aplicable es un derecho que pertenece a un estado plurilegislativo, por lo que en el texto encontramos normas interpretativas, donde encontramos el reenvío, la excepción de orden público y el ordenamientos plurilegislativo.

En cuanto a las normas de aplicación, primero tenemos que ver el ámbito de aplicación del R.ROMA I

- Ámbito de aplicación territorial: este reglamento se aplica en todos los EM, con excepción de Dinamarca, que sigue aplicando el convenio de roma de 1980 que es en el que se inspira

- Ámbito de aplicación temporal: una es la fecha del reglamento y otra es la fecha de su entrada en vigor. La fecha del reglamento es 24 julio 2008 pero entra a vigor el 17 diciembre de 2009, entonces,

o Las obligaciones que nacen en el margen entre la fecha del reglamento y la fecha de entrada en vigor se rigen por el Convenio de Roma de 1980, que es el que aplica Dinamarca

o Después de 2009 las obligaciones se rigen por este reglamento, o Y antes de 1980, que es cuando aparece el Convenio de Roma de 1980, las

obligaciones se rigen por los artículos del CC. - Ámbito de aplicación personal: tiene eficacia universal (art. 2), lo que implica que se

aplicará la ley señalada aunque no sea la de un EEMM. Y también implica que todos los tribunales de toda la UE están obligados a aplicarlo (a excepción de Dinamarca), con independencia de la nacionalidad de las partes implicadas. Por tanto, el juez aplicará el R.Roma I para saber cuál es la ley aplicable

- Ámbito de aplicación material: el art.1.1 del reglamento dice que sus disposiciones serán aplicables “a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes”→ entonces, se va a aplicar a las obligaciones contractuales pero a las obligaciones que impliquen un conflicto de leyes, es decir, que sean internacional o que aparezcan elementos de extranjería. Por tanto, de este primer apartado deducimos que tienen que ser obligaciones contractuales que presenten elementos de extranjería, y se incluyen tanto contratos civiles como mercantiles, independientemente de si son onerosos, gratuitos, orales o escritos.

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Por otro lado, el apartado segundo del art.1 se hace siguiendo el criterio negativo, es decir, diciendo a que no se aplica y se entiende que lo que no está citado es porque si que se aplica:

o la primera materia excluida es materia fiscal y aduanerao también se excluye del R.593 el estado civil y capacidad de las personas o obligaciones que deriven de relaciones familiares, y aquí expresamente hay

que eliminar alimentos, que tiene su propio reglamentoo obligaciones que deriven de regímenes económicos matrimonialeso obligaciones que deriven de testamentos y sucesioneso obligaciones que deriven de letras de cambios, cheques o pagares a la ordeno obligaciones derivadas de arbitrajeo Obligaciones derivadas de cuestiones pertenecientes a derechos de

sociedades, asociaciones o otras personas jurídicaso Obligaciones derivadas de la constitución de la figura anglosajona del trustso las obligaciones que deriven de contratos previos a la celebración de un

contrato o y, por último, quedan excluidos los contratos de seguros.

En cuanto a la ley aplicable, o sea, la ley reguladora del contrato al amparo del R.ROMA I, el art3.1 reconoce la autonomía de la voluntad como principio esencial de la contratación internacional, esto supone que las partes pueden elegir la ley aplicable, y esta elección que han de hacer las partes puede ser expresa o puede ser tacita

- La elección expresa, para que sea válida, tiene que hacerse con toda claridad y no llevar a posible equivocación. La fórmula empleada tiene que ser lo más corta posible, y debe cumplir una serie de condiciones:

o La elección que se elija de ley tiene que ser necesariamente una ley estatal y tiene q estar vigente, es decir, no cabe elegir ni principios generales del derecho, ni usos ni practicas de comercio.

o Ese acuerdo de elección de ley tiene que ser válido, lo que significa tener capacidad suficiente por las partes y estar hecho en forma valida.

o La elección expresa de ley debe hacerse en el mismo momento en que se redacta o concluye el contrato, pero este mismo art.3 permite que se pueda hacer en otro momento e incluso que se pueda variar lo ya hecho. →Cabe también lo que se llama el despedazamiento, que es que no necesariamente en todo el contrato hay que elegir una ley que rija todo el contrato, sino que es posible el desglose del contrato, o sea, de que determinadas partes se rijan por una ley elegida y otras partes de contrato se rijan por otra ley.

o También se tienen que respetar una serie de límites, que son las normas imperativas. Dentro de estas leyes imperativas se incluyen las leyes de protección y las leyes de salvaguarda, tanto de sectores determinados como son los consumidores o leyes de salvaguarda de intereses políticos-económicos de un país.

- Elección tacita: en este supuesto nos movemos por indicios, y es el juez o tribunal el que tiene que apreciar que se dan las circunstancias que hacen ver que las partes se estaban sometiendo a una determinada ley. El tribunal se va a fijar en unas circunstancias internas (pej, si hay sometimiento de competencia, o la lengua del

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contrato), y en unas circunstancias externas del contrato (pej, si hay relaciones comerciales previas entre las mismas partes y como han funcionado).

En el caso de que no hayamos hechos uso de esa posibilidad de elección de ley que recoge el art.3, las obligaciones contractuales se rigen por el art.4. Este artículo 4 determina la ley aplicable cuando las partes no hayan hecho uso de la posibilidad de elección, estructurando un conjunto de reglas que aseguren un alto grado de conexión con la ley reguladora de contrato en ausencia de elección por las partes.

- determinación de ley aplicable para 8 contratos en particular. Esos 8 (hemos sacado dos contratos de uno) contratos son:

o contrato de CV de mercaderías, y estos se rigen por la ley de país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Se entiende por mercaderías los bienes muebles corporales y el contrato de mercaderías es un contrato en virtud de cual una de las partes entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio de pago de un precio.

o Contrato de prestación de servicios, que se rigen por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual.

o Contrato relativos a: este tipo de contrato lo desglosamos en dos. Derechos reales sobre bienes inmuebles: ley de país donde este sito el

bien inmueble Arrendamientos de bienes inmuebles: ley del país donde este sito el

bien inmuebleo Contratos de franquicia, se aplica la ley del país donde el franquiciado tenga su

residencia habitual. En el contrato de franquicia una de las partes, titular de una determinada marca, patente, técnica etc llamado franquiciador, concede a otra parte, franquiciado, el derecho a explotar esa marca, por tiempo determinado y en un espacio o área determinada, a cambio de una prestación económica que suele consistir en una cantidad al inicio de contrato y otras cantidades sucesivas según las ventas realizadas.

o Contrato de distribución, se rigen por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual. El contrato de distribución, el distribuidor desarrolla una actividad autónoma, pues se trata de comercializar productos o servicios a los consumidores, pero esa actividad tiene que ser de forma autónoma

o Contrato de venta de bienes mediante subasta se regulan por la ley de país donde tenga lugar la subasta, pero siempre que dicho país pueda determinarse, lo cual plantea excesivos problemas por la cantidad de subastas en internet que se realizan

o Contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas discreciones y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros se regirá por dicha ley. (no aprender porque la profesora no sabe lo que significa este contrato)

- Un segundo criterio es cuando se refiere a otros contratos que no sean esos 8, o cuando sea una combinación de contratos citados en el apartado primero, es decir, contratos combinados entre los 8 tipos de contratos determinados. En este caso, se

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rige por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación más característica de contrato.

- Un tercer criterio es la cláusula de excepción: de acuerdo con los criterios 1 y 2 tenemos una ley designada, pero si luego vemos que ese contrato está más vinculado con la ley de otro país que con la que se ha hecho, se aplica la ley de ese otro país (la ley ya está designada pero hay otra ley más vinculada)

- Un cuarto criterio es cuando se trate de contratos, que no son los 8 primeros, pero que carecen de prestación más característica, y se regirán por la ley de país con el que presente los vínculos más estrechos.

Por último, el R.ROMA I prevé todo un conjunto de límites al juego de la ley aplicable a los contratos internacionales, independientemente de que dicha ley sea elegida por las partes o sea determinada en ausencia de tal manifestación de voluntad.

- El primero de estos límites viene previsto en el art.21, donde se señala que el derecho seleccionado deberá ser aplicado salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden publico del foro.

- El segundo limite es la existencia de disposiciones no evadibles por las partes. (PÁGINA 502 LIBRO – NO SE DA EN CLASE).

CONTRATOS EN PARTICULAR.

CONTRATO DE TRANSPORTE.

En este contrato hay que distinguir si el transporte es de mercaderías (A) o es transporte de pasajeros (B)

A. Transporte de mercaderías

Primero hay que determinar la CJ:

- En el R.44, el transporte de mercaderías NO es competencia exclusiva, por lo que recurrimos a las competencias generales, esto es, sometimiento expreso y tácito y domicilio del demandado (art.3)Lógicamente, también buscaremos competencias especiales, recogidas estas en el art.5, y dice que son competentes los tribunales del lugar en que hubiera sido o debería ser cumplida la obligación que sirviera de base a la demanda. Y luego nos aclara si es CV de mercadería o si es prestación de servicios, y esto es un servicio, asique lugar donde hubiera sido prestado el servicio (determinación del tribunal competente en el R.44)

- En caso de países de no de la UE pero si firmantes del convenio de lugano aplicamos éste, que es un calco del R.44.

- En defecto de las anteriores, aplicamos la LOPJ.

En segundo lugar vamos a determinar la ley aplicable.

- En el ámbito institucional retomamos el R.ROMA 1 (R.593) que tiene artículos para determinación de ley dedicados al contrato de transporte, en concreto en su art.5 que habla de la obligación contractual del contrato de transporte, y nos recuerda la posibilidad de que haya sometimiento expreso o tácito a una determinada ley a elección por las partes; si no se ha hecho uso de esta posibilidad del art.5, nos envía al 3, y se va a aplicar la ley de lugar donde el transportista tenga su residencia habitual,

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pero siempre que sea el lugar de recepción de la mercancía (ley de la RH del transportista + ley de lugar de recepción de la mercancía), o lugar de entrega de la mercancía, o lugar de la residencia habitual del remitente.

B. Transporte de pasajeros.

Primero vamos a determinar la CJI

- la CJI para el transporte de pasajeros es igual que la de para mercancías, esto es, remisión alR.44

La segunda pregunta de determinación de ley aplicable para el transporte de pasajeros

- en el ámbito institucional seguimos en el R.Roma I, y éste ha introducido una norma para esta materia que no existía en su antecesor, que es el Convenio de Roma de 1980, por tanto, novedad introducida para esta materia. Seguimos en el art.5 que dice que en 1º lugar se va a poder regir por al ley elegida por las partes (remisión a la posibilidad de elección del art.3); pero para éste no nos deja una libertad sin límites, y nos dice que podemos elegir una de 5 leyes que se establecen taxativamente, entonces el art.5 remite al art.3 que proporciona la posibilidad de elección de ley pero hay q elegir una de estas 5 leyes:

o Ley de país donde el pasajero tiene su residencia habitual.o ley donde el transportista tenga su RHo Ley donde el transportista tenga su adm central. o Ley del país de origen del transportista o Ley del país de destino del transporte.

Si no se ha hecho elección de ley, el transporte de pasajeros se va a regir por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual pero siempre que coincida con que sea el lugar de origen o destino de ese transporte también estén situados en ese país. // Si no se da esta coincidencia, se regirá por la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual. Este art.5 nos recuerda también la clausula de excepción (circunstancias que en el contrato hacen que tenga que estar vinculado a otro país).

- Régimen convencional es el convenio lugano, que es un calco del R.44

CONTRATO DE CV INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

El contrato de CV es el más frecuente de cuantos contratos se desarrollan en la practica comercial, por eso, para cuando la obligación contractual sea una CV interncional de mercaderías, la CNUDMI elaboró la Convención sobre CVIDM (compra venta internacional de mercaderías), hecho en Viena el 11-4-1980.

Es importante tener claro que el R.ROMA I sobre la ley aplicable a las obligación contractuales tiene como una de sus múltiples materias la CVIDM, por eso, si se trata de Estados vinculados

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por el reglamento ROMA I y también países vinculados por el convenio de Viena, prevalece el convenio de Viena, pero se permite que esa prevalencia no se tenga en cuenta si las partes dicen que no en base al art.6. →El convenio se aplica con preferencia salvo que expresamente se haya dicho que no, y por tanto, se deberá aplicar el R.ROMA I, aunque si hay algún aspecto no recogido en el Convenio de Viena aplicaremos, en su defecto, el R.ROMA I

Características de este Convenio de Viena

C. El art.2 señala el ámbito de exclusión de esta convención, por tanto, no se aplicará este convenio a las CV:

a. de mercaderías compradas para uso personal, familiar, o domestico, salvo que el vendedor, en el momento de la conclusión del contrato o en un momento anterior no hubiera tenido conocimiento de que la mercancía se hubiera comprado para ese uso;

b. de mercaderías hechas en subasta, c. las compra ventas judiciales, d. la compra venta de valore mobiliarios, e. la compra venta de buques o aeronaves, f. y la compra venta de electricidad.

- Las normas que contiene son normas materiales, no conflictuales, que regulan ciertos aspectos del contrato de CV de mercaderías, pero no todos los aspectos.→ Las normas conflictuales determinan derecho aplicable y las normas materiales dan la respuesta ellas mismas.

- El convenio es aplicable a la CV de mercadería internacionales, en ningún momento es aplicable a las CV internas.

- El convenio regula solo ciertos aspectos de los contratos, como por ejemplo, la formación del contrato, las obligaciones que tiene el vendedor y comprador, y las acciones de que disponen las partes contratantes.→ Que aspectos no regula? La validez de contrato, la capacidad de las partes para contratar, la licitud de objeto de contrato, las responsabilidades de vendedor y comprador…

- Pacto de exclusión: exclusión de todo el convenio o excluir parte de mismo

CONTRATOS DE CONSUMO.

Competencia judicial internacional

Primero buscamos CJI, y las normas de CJI en materia de contratos de consumo cuentan con un amplio grado de dispersión, encontrándose recogidas en disposiciones de origen institucional, convencional y estatal.

Régimen institucional: R.44/2001

EL R.44 incorpora un conjunto de fueros especialmente diseñados respecto de algunas obligaciones contractuales específicas, y en concreto, los arts.15 a 17 del R.44 incorporan un fuero especialmente diseñado para las operaciones de consumo. En estas operaciones suele existir una parte mas débil que el contratante profesional y que por tanto requiere de una especial protección por parte del legislador comunitario. → Por consumidor entendemos la persona que adquiere bienes o servicios para un uso ajeno a la actividad profesional, o lo que es lo mismo, para su uso particular. Además, para que se trate de un contrato de consumo, la

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persona que contrata con el consumidor tiene que adquirir como profesional, es decir, en el uso de su actividad profesional.

Todos los contratos donde interviene un profesional y consumidor no se pueden considerar como contratos de consumo protegidos, por eso, el art.15.1 del propio reglamento señala los contratos de consumo protegidos:

- Venta a plazos de mercaderías- Préstamo a plazos o de otros operación de crédito vinculada a la financiación de la

venta de tales bienes - Cualquier contrato concluido por consumidores siempre que la otra parte contratante

ejerciera actividades comerciales o profesionales en el EM del domicilio del consumidor.→ este es el dato que hace aplicable el R.44.

Por el contrario, quedan excluidos del contrato de consumo:

- Los contratos de transporte, que tienen su propia normativa, salvo que estemos ante un pack donde tengamos transporte, viaje y alojamiento

- Contratos de seguro, que también tienen su propia normativa- Contratos que versen sobre arrendamientos de bienes inmuebles, porque esto es

competencia exclusiva del art.22 del R.44

En cuanto a la competencia, para determinar ésta, el art.16 diferencia entre las acciones entabladas por el consumidor de las acciones entabladas por la parte contratante-profesional. Requisito necesario es que las dos partes estén domiciliadas en países de la UE.

- Competencia cuando la acción la entabla el consumidor: la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse (dos opciones),1. bien ante los tribunales del EM en que estuviere domiciliada dicha parte, 2. bien ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

- Competencia cuando la acción la entabla el profesional: el contratante únicamente podrá accionar contra el consumidor ante los tribunales del EM en que estuviere domiciliado el consumidor, lo que supone una protección para el consumidor.

Esto no significa que la autonomía de las partes carezca de virtualidad a la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer de un litigio en materia de consumo, pues el R.44 admite la autonomía de voluntad pero con ciertas condiciones o exigencias tendentes a proteger al consumidor. En tal sentido, el art.17 afirma que únicamente prevalecerán sobre los fueros señalados con anterioridad los acuerdos de competencia que:

- Sean posteriores al nacimiento del litigio o,- Permitan al consumidor, a través de esa elección, formular demandas ante tribunales

distintos a los allí indicados. Es decir, a parte de los dos tribunales se añaden mas- Que habiéndose celebrado el contrato entre un consumidor y su contratante,

domiciliados o con residencia habitual en el mismo EM en el momento de celebrarse el contrato, atribuyan competencia a los tribunales de dicho EM o sea, que se puede regir el contrato por la ley del estado, a no ser que la ley de dicho Estado prohíba los acuerdos.

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Esta es la forma en la que funciona el R.44 a la hora de determinar la competencia en los contratos de consumo.

Régimen convencional: convenio de Lugano de 30 octubre 2007, relativo a la CJI, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En el caso de que no estemos ante países de la UE, pero si un país es de la UE y otro es de los países de la asociaciones europea del libre comercio, acudimos al Convenio de Lugano, que resulta ser un calco del R.44→ Este convenio incorpora un conjunto de fueros específicamente diseñados para los contratos de consumo en sus arts.15 a 17, los cuales reproducen los fueros recogidos en la materia en el R.44.

Régimen estatal: LOPJ.

En el supuesto de que no sea posible acudir a ninguno de los textos anteriores, habrá de estarse a lo dispuesto en la LOPJ, y en concreto, a los arts.22.2 y 22.4→ Como no es materia exclusiva, en el art.22.2 nos encontramos con los fueros generales (sometimiento expreso y tácito y domicilio del demandado), pero también nos encontramos con un fuero especial, contenido en el art.22.4 en el que se establece que:

- En el caso de contratos de consumo, y tratándose de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición (distingue entre venta a plazos de objetos muebles y prestamos), serán competentes los órganos jurisdiccionales españoles cuando el comprador tenga su domicilio en España

- Para cuando se trata de contrato de consumidores relativo a prestación de servicio o relativo a bienes muebles, los tribunales españoles serán competentes cuando la celebración del contrato hubiera venido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España, o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato, independientemente de la domiciliación en nuestro país del consumidor.

Ley aplicable

Con carácter general, las reglas incorporadas en el R.593 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales se combinan con la presencia de unas soluciones especialmente diseñadas en relación con diversos contratos en los que existe una parte marcadamente más débil, y los contratos de consumo son uno de ellos.

A este respecto, el art.6 del R.ROMA I introduce un conjunto de soluciones específicamente pensadas para los contratos de consumo que excepciona el régimen general previsto en los arts.3 y 4.

- El art.6.1 dice: “Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:a. ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor

tenga su residencia habitual, ob. por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido

ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades

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(..)”→ en aquellos casos en que se trate de un supuesto de contrato de consumo plenamente cubierto por el Reglamento, y se den estos dos requisitos a y b, la ley que regulará el contrato de consumo será la del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual, en cuanto ley del país en el que la aprte protegida desarrolla su actividad social y jurídica, puesto que se presume que le protege mejor

- Además, el apartado 2 dice “No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1”→ el R.ROMA I admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad por los contratantes de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del texto reglamentario, en relación con aquellos contratos de consumo que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 del art.6

o Que se trate de una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional, con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, siempre que este ultimo ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o distintos países.

o Que el contrato esté comprendido en el ámbito de tales actividades- Por último, el art.6.4 excluye del ámbito de aplicación de dicho reglamento una serie

de contratos que enumera de forma cerrada, tales como:o los contratos de prestación de servicioso los contratos de transporte distintos de los relativos a un viaje combinadoo los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliarioo Los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

Competencia judicial internacional

Primero buscamos CJI, y las normas de CJI en materia de contratos individual de trabajo cuentan con un amplio grado de dispersión, encontrándose recogidas en disposiciones de origen institucional, convencional y estatal.

Régimen institucional: R.44/2001

Al igual que ocurre en materia de contratos de consumo, el R.44, en sus arts. 18 a 20, incorpora unos fueros especiales en relación con los contratos individuales de trabajo que buscan igualar el desequilibrio entre empresario y trabajador.

En este R.44 no se incluye una descripción de qué se entiende por contrato individual de trabajo, por lo que ha sido la jurisprudencia del TJUE la que ha aportado ciertas claves con vistas a aproximar el significado de la noción: un contrato individual de trabajo es cuando una persona proporciona durante un cierto tiempo, a favor y bajo la dirección de otra persona, prestaciones por cuales recibe una retribución.

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Los contratos individuales de trabajo, al igual que ocurre con otros contratos relativos al trabajo por cuenta ajena, presenta ciertas particulares:

- La relación entre empresario y trabajador ha de ser mas o menos duradera en el tiempo

- Este contrato coloca al trabajador bajo la dirección del empresario- Insertándolo en el marco de una concreta forma de organización de los asuntos de la

empresa o del empresario.

En cuanto a los fueros incorporados, el Reglamento diferencia entre aquellas situaciones en que es el empresario domiciliado en la UE quien va a ser demandado, de aquellas otras en que es dicho empresario quien procede a demandar a un trabajador.

- en el caso de ser el trabajador quien demande a un empresario domiciliado en un EM de la Unión, podrá hacerlo, según el art.19

o ante los tribunales del EM de la UE en que esté domiciliado el empresario a quien se pretende demandar (art.19.1), extrapolando así, al ámbito del contrato individual de trabajo el fuero general previsto en el art.2 del Reglamento.

o Ante los tribunales de otro EM distinto al del domicilio del empresario. Se habla así de la posibilidad de presentar la demanda

Ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo, o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, siempre que se trate, lógicamente, en ambos casos, de un lugar localizado en algún EM de la UE.

O, si el trabajador no desempeña o no hubiera desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá demandar al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere, o hubiere estado, situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador

- En el supuesto de ser el empresario quien demande al trabajador sólo podrá hacerlo ante el tribunal del EM en el que éste ultimo tuviera su domicilio

- Todos estos fueros no impiden el juego de la autonomía de la voluntad de las partes: el Reglamento admite la posibilidad de recurrir al mismo, aunque lo hace con plena conciencia de la negativa incidencia que la autonomía de la voluntad puede tener en este ámbito→ entonces, para favorecer esta situación, el art.21 señala que los acuerdos atributivos de competencia únicamente prevalecerán sobre los fueros anteriormente enunciados

o Si se trata de acuerdos atributivos concluidos con posterioridad al nacimiento del litigio o,

o Si se trata de acuerdos que permitan al trabajador formular demandas ante tribunales distintos a los previstos en el art.19 y 20.

Régimen convencional: Convenio de Lugano de 2007

Con carácter multilateral, el Convenio de Lugano reproduce en sus arts.18 a 21 las soluciones presentes en los mismo artículos del R.44/2001, por tanto, remisión a lo ya dicho anteriormente.

Régimen estatal: LOPJ

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En aquellos casos no previstos en la normativa anterior se estará a lo dispuesto en la LOPJ. El art.25.1LOPJ prevé la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo cuando:

- Los servicios se hayan prestado en España o,- El contrato se haya celebrado en territorio español o,- Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal,

delegación o cualquier otra representación en España o,- Cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que

sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato o, - En el caso especifico del contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta

recibida en España por trabajador español

Ley aplicable al contrato individual de trabajo.

El art.8 del R.ROMA I recoge una norma específica en materia de contrato individual de trabajo que excepciona las soluciones generales previstas en sus arts.3 y 4→ Su razón de ser, al igual que en los contratos de consumo, es la existencia de una parte mas débil, el trabajador, requerido de una especial protección.

El precepto no incluye descripción alguna de la noción de contrato individual de trabajo, pero de su lectura se pueden derivar dos notas que facilitan la misma:

- En primer lugar, la mención a los contratos individuales de trabajo supone que el art.8 no se aplica ni a los supuestos de trabajo autónomo ni a la problemática de los Convenios colectivos

- En segundo lugar, el artículo cubrirá también los casos de contratos nulos, así como las relaciones de trabajo de hecho

Como principio básico, el R.ROMA I, basándose en su art.81, también acepta el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos individuales de trabajo, pero esta aceptación no es absoluta porque esta elección no podrá tener como resultado privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que sería aplicable en defecto de elección de derecho por las partes. (art.8.1 “En aquellas ocasiones en que las partes no hayan realizado una elección de derecho, el R.ROMA I, a continuación de su art.8, opta por incorporar un conjunto de reglas tendentes a concretar la misma y que buscan aportar una respuesta previsible y favorecedora de la parte más débil, esto es, el trabajador:

- La ley reguladora del contrato será la del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, realice el trabajador su trabajo habitualmente en ejecución del contrato.→ en aquellas ocasiones en que el trabajador realiza con carácter temporal su trabajo en

1 Art.8 “1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en

virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. 3. Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país”

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otro país, no se considerará que cambia de país de realización habitual del trabajo de acuerdo con el art.8.2 in fine.

- En aquellos casos en que la ley aplicable al contrato no ha sido elegida por las partes o no puede determinarse al amparo del art.8.2, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

- Estas dos últimas soluciones pueden excepcionarse cuando, del conjunto de circunstancias que rodean al contrato de trabajo se desprende la existencia de vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los anteriores apartados. En tales supuestos se aplicará la ley de este otro país.

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

Competencia judicial internacional.

El modelo español de competencia judicial internacional (CJI) en materia de obligaciones extracontractuales se caracteriza, una vez mas, por su dispersión: las normas se encuentran recogidas en textos de origen comunitario, de origen convencional – tanto multilateral como bilateral- y estatal.

Normas de CJI de origen institucional: Reglamento 44/2001

El R.44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil incorpora un conjunto de fueros y naturaleza diversa.

La ausencia de fueros de carácter exclusivo en relación con las obligaciones extracontractuales determina la necesidad de recurrir a fueros de carácter general y especial previstos en el Reglamento:

- Con relación a los fueros generales, en materia de obligaciones extracontractuales se estará

o Tanto al fuero de la autonomía de la voluntad tacita (art.24)o Como al fuero de la autonomía de la voluntad expresa (art.23)o Igualmente, cabrá referir al fuero del domicilio del demandado. (art.2)

- Junto a estos fueros, el Reglamento incorpora en su art.5.3 un fuero específicamente diseñado para el supuesto de las obligaciones contractuales→ dicho fuero viene expresamente subordinado a la presencia del domicilio del demandado en la UE.Este fuero ha sido objeto de análisis por parte del TJ de Luxemburgo, y la jurisprudencia generada aborda las siguientes cuestiones:

o Noción de obligación extracontractual: con relación a esto, el TJ afirma la necesidad de realizar una interpretación autónoma del concepto “materia delictual o cuasidelictual” presente en el art.5.3 del R.44. Pero no se concreta un concepto de materia delictual o extra delictual limitándose a aportar una descripción de la misma→ En este sentido, se entiende que la nocion de materia delictual o extradelictual comprende toda demanda que:

Tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y, Que no esté relacionada con la materia contractual del art.5.1 R.44

o Concreción del lugar de producción del hecho dañoso: con respecto a la fijación del lugar donde se ha producido o debiera producirse el hecho dañoso,

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el TJ asume que en aquellas ocasiones en que el lugar de realización del hecho dañoso y de manifestación del mismo no sean coincidentes, se aplicará la denominada teoría de la ubicuidad, interpretando el concepto de lugar de producción del hecho dañoso como el lugar donde se ha producido el hecho causal y el lugar o lugares donde ha sobrevenido el daño, esto es, donde se han hecho patentes los efectos del mismo.Así pues, el Alto Tribunal diferencia dos posibles supuestos:

En el caso de que el lugar de producción del hecho dañoso y el lugar donde ha sobrevenido el daño derivado de aquel se encuentren en el mismo EM de la UE, se aplicará la relga prevista en el art.5.3 del R.44

En el supuesto de que ambos lugares radiquen en diferentes EM de la UE, el Tribunal admite que una persona puede ser demandado, a elección del demandante, tanto ante el tribunal del lugar de producción del ilícito o ante el tribunal del lugar de manifestación de los efectos por parte de éste.→ esta afirmación es triplemente marizada por el Tribunal de Luxemburgo

La referencia al lugar donde se ha producido el daño debe entenderse referido al hecho que causa directamente el daño y, además, respecto de las víctimas directas del mismo

La regla de la ubicuidad no puede dar como consecuencia la competencia de los tribunales del Estado del demandante. El denominado fórum actoris viene de partida rechazado por el legislador comunitario, salvo en aquellos casos expresamente previstos por él.

La regla de la ubicuidad no puede tampoco generar un fuero imprevisible e incierto, requiriéndose que el tribunal competente mantenga un vínculo estrecho con el litigio principal.

o Fijación del ámbito competencial asumido por el tribunal competente: con respecto al volumen de competencia atribuido, la admisión del principio de ubicuidad puede dar lugar a la presencia de una pluralidad de tribunales competentes para conocer del mismo en aquellas ocasiones en que las consecuencias se hacen patentes en diversos Estados → En relación con esta posibilidad, el TJ de Luxemburgo ha considerado que el demandante mantiene la posibilidad de acudir tanto al tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso como al tribunal del lugar donde se manifiestan los efectos directos de ese hecho. Sin embargo, en el primer caso, el tribunal será competente para reparar la integridad de los daños producidos por tal ilícito, con independencia del ligar en que se hayan producido, mientras que en el segundo supuesto, su competencia de limitará, únicamente, a los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. EJEMPLO: basándonos en el supuesto de hecho que dio lugar a la sentencia Shevill, el ilícito (difamación) se produjo en París, siendo los tribunales de esa ciudad competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, independientemente de que éstos se hubieran producido en Francia o fuera de ellos. Los efectos del ilícito, sin embargo, se manifestaron en Inglaterra. Entonces, el tribunal ingles que conociera del litigio seria competente únicamente para conocer de los daños causados en Inglaterra. Tales tribunales no tendría

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competencia para conocer de los daños generados en Portugal o en Lituania…competencia con la que contaría, por el contrario, el anteriormente mencionado Tribunal de París.

- Los fueros previstos con carácter general y especial se complementan con el fuero recogido en el art.5.4 del Reglamento (“en aquellas ocasiones en que se trate de acciones por daños o perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, será competente el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil”), y con el fuero en materia de medidas provisionales y cautelares previsto en el art.31

Normas de CJI de origen convencional.

España es parte en dos convenios de naturaleza diversa que incorporan normas de CJI en materia de obligaciones extracontractuales, por tanto, si no aplicamos el régimen institucional vamos a estos dos convenios:

- Convenio de Lugano de 30-10-2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.→este convenio, de carácter multilateral, incorpora un sistema de fueros similar al recogido en el R.44.

- España se encuentra igualmente vinculada con El Salvador por el Convenio sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 7-11-2000. → este texto también incluye un sistema de fueros similar al previsto en el R.44

Normas de CJI de origen estatal: LOPJ

En aquellas ocasiones en que no sea de aplicación ninguno de los textos anteriores, la extensión y límites de la jurisdicción española en relación con esta materia vendrá fijada por lo dispuesto en la LOPJ de 1985.

La LOPJ diseña un sistema de competencia judicial internacional en línea con el previsto en el R.44/2001. En tal sentido, y en relación con las obligaciones extracontractuales, incorpora:

- Diversos fueros generales recogidos en su art.22o Autonomía de la voluntad tacitao Autonomía de la voluntad expresao Fuero del domicilio del demandado en España

- Un fuero especial previsto en el art.22.3, que difiere un poco del previsto en el R.44/20001 al atribuir competencia a los tribunales españoles en materia de obligaciones extracontractuales

o Cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español oo El autor del daño y la victima tengan su residencia habitual común en España

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

La determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ha gozado en España de una excesiva generalidad: el art.10.9CC fue diseñado por el legislador español para concretar la ley aplicable a todas las obligaciones extracontractuales.→ Esta situación se

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produjo como consecuencia de la ratificación por parte de España de un conjunto de Convenios de origen y naturaleza diversa, en los que se aborda la problemática del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual en relación con diversos sectores temáticos:

- Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, de 23-9-1910

- Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, de 7-10-1952

- Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia nuclear, de 29-7-1960- Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños causados por la

contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 29-11-1969- Convenio de Bruselas de 18-12-1971 sobre constitución de un Fondo Internacional de

Indemnización por los daños causados por la contaminación de hidrocarburos- Convenio sobre limitación de responsabilidad nacidas de reclamaciones de Derecho

Marítimo, de 19-11-1976- Convenio de la Haya de 4-5-1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de

circulación por carretera- Convenio de la Haya de 2-10-1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por

productos.

Esta situación sufrió un cambio drástico tras la aprobación por la UE del Reglamento 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11-7-2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.→ texto más conocido como Roma II, y que está en vigor en todos los EM de la UE con excepción de Dinamarca.

Ley aplicable de origen institucional: R.864/2007

El R.ROMA II se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en aquellas situaciones que comporten un conflicto de leyes, así como a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir y esté dentro de su ámbito de aplicación. → El Reglamento asume que el concepto de obligación extracontractual varía de un Estado a otro, y, aunque no aporta un concepto de obligación extracontractual, señala que se trata de un concepto autónomo requerido de una interpretación que tome en consideración la finalidad y objetivos del propio Reglamento.

La finalidad de este reglamento es que la ley aplicable que determinemos en este reglamento sea unitaria, es decir, que se aplique la misma ley en cualquier tribunal. Así, se trata de un reglamento irretroactivo, que se aplica exclusivamente a los hechos que se produzcan despues de su entrada en vigor, siendo irrelevante el momento en que se verifique el daño pues lo importante es el momento en el que ha tenido lugar el hecho generador del daño. Respecto a las normas de aplicación, no se admite el reenvío (art.24) y la única causa que excluye la ley que sea designada por el reglamento es porque sea contraria al orden público del foro (art.26). también se admite la figura del desmembramiento, es decir, que para unas partes del contrato se aplique una ley y para otras partes otra ley diferente

Por el contrario, fuera de su ámbito de aplicación quedan:

- Las materias fiscales, aduaneras y administrativas- Los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el

ejercicio de su autoridad.

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- Las obligaciones extracontractuales que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación reguladora de las mismas entienda que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos.

- Las obligaciones extracontractuales derivadas de regímenes económicos matrimoniales y uniones equiparables en cuanto a sus efectos, de testamentos y sucesiones

- Las obligaciones extracontractuales que deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable

- Las obligaciones extracontractuales que deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas

- Las obligaciones extracontractuales que se deriven de las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios de un trust creado de manera voluntaria

- Las obligaciones extracontractuales derivadas de un daño nuclear- Las obligaciones extracontractuales que deriven de la violación de la intimidad o de los

derechos relacionados con la personalidad. - El reglamento tampoco se aplica a la prueba y al proceso

El Reglamento busca establecer un marco flexible de determinación del derecho aplicable a las obligaciones extracontractuales, y en tal sentido combina dos reglas generales con ciertas reglas específicas pensadas para supuestos concretos. Además, también se prevé la posible existencia de clausulas de escape, cuya finalidad es permitir excepcionar estas reglas en aquellas ocasiones en que se desprenda claramente de las circunstancias del caso que el hecho dañoso esta manifiestamente más vinculado con otro país.

Como hemos dicho, el reglamento prevé, con carácter general, dos reglas de determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, diferenciando entre los supuestos en que las partes han elegido un derecho aplicable de aquellos otros en los que no han procedido a tal elección

- Selección del derecho aplicable por las partes (autonomía de las partes): se reconoce el derecho que asiste a las partes de seleccionar de mutuo acuerdo la ley reguladora de la obligación extracontractual, pero este derecho viene condicionado a la reunión de ciertos requisitos previstos en el art.14.1

o Debe tratarse de un acuerdo posterior a la producción del hecho generador del daño. No obstante, en el caso de que todas las partes desarrollen una actividad comercial, podrán negociar libremente un acuerdo antes del hecho generador del daño

o La elección deberá manifestarse de forma expresa, o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso, y no puede excluirse la aplicación de ninguna ley.

o La elección no perjudicará los derechos de terceros. - Ausencia de elección del derecho aplicable por las partes: en aquellas ocasiones en

que las partes nada hayan dicho en relación con la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, y a salvo de lo que pueda señalar el propio Reglamento, la ley aplicable a una obligación no contractual que se derive de un hecho dañoso será la ley

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del país donde se produce el daño, independientemente de cuál sea el país donde se haya producido el hecho generador del daño, y del país o países en los que puedan producirse consecuencias indirectas de éste.Esta regla general se excepciona en dos ocasiones por el propio texto reglamentario:

o En aquellas ocasiones en que la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de este país (art.4.2)

o En aquellas ocasiones en que del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del previsto en el art.4.1 y 2, se aplicará la ley de ese otro país (art.4.3)

Estas dos reglas generales se acompañan de un conjunto de reglas especiales en relación con supuestos concretos de responsabilidad extracontractual diferenciándose los casos causados por un hecho dañoso de aquellos otros que presentan una base diferente como pueden ser el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y la culpa un contrahendo.

- Responsabilidad derivada del hecho dañoso: dentro de este grupo se engloban 6 situaciones diferentes

o Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos: la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño causado por un producto será, al amparo del art.5.1

La ley del país en el cual la persona perjudicaba tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño si el producto se comercializo en dicho país

En defecto de la anterior, se estará a la ley del país en que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país

En su ausencia, la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país

La ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega, siempre que éste no pudiera prever razonablemente la comercialización del producto, o de un producto del mismo tipo, en el país cuya ley resulte aplicable en alguno de los tres supuestos anteriores.

o Competencia desleal: el art.6.1 señala como ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal a la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia, o los intereses de los consumidores, resulten o puedan resultar afectados. Pero, luego añade que en aquellas ocasiones en que un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se procederá a aplicar la regla general prevista en el art.4 del Reglamento

o Actos que restrinjan la libre competencia: la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de competencia será la ley del país en que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

o Daño medioambiental: de acuerdo con el art.7 del Reglamento, la ley reguladora de la obligación extracontractual derivada de un daño

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medioambiental, o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de tal daño, será la ley prevista en el art.4.1 del Reglamento, es decir, la ley del país donde se produce el daño.→ Esta regla se excepciona respecto de aquellos supuestos en los que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elige basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

o Infracción de los derechos de propiedad intelectual: la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de una infracción de este tipo de derechos es la del país para cuyo territorio se reclama la protección (art.8.1)→En aquellas ocasiones en que la infracción lo sea de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la del país en que se haya cometido la infracción.

o Acción de conflicto colectivo: el art.9 prevé la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o empresario por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o ya realizada, que será la del país en que se haya emprendido o vaya a emprender la acción.

- Responsabilidad no derivada de un hecho dañoso: tres son los presupuestos previstos por el legislador bajo esta rubrica

o Enriquecimiento injusto: el Reglamento señala que cuando una obligación extracontractual derivada de un enriquecimiento injusto concierta a una relación existente entre las partes, que se encuentre estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la que regule dicha relación (art.10)→ Esta regla general viene matizada por el propio Reglamento

Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada con base en la mencionada regla general, y Las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicara la ley de este país

En aquellas ocasiones en que no pueda determinarse la ley aplicable con base en las reglas anteriores, se aplicara la ley del país en que se produjo el enriquecimiento injusto

Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto presenta vinculados manifiestamente mas estrechos con otro país distintos del indicado en los tres casos anteriores, se procederá a aplicar la ley de este último país.

o Gestión de negocios: cuando una obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona, concierna a una relación existente entre las partes estrechamente vinculadas con esa relación, la ley aplicable será la ley reguladora de tal relación. → el Reglamento incorpora tres excepciones a esta regla general

En aquellas ocasiones en que la ley aplicable no pueda ser determinada al amparo de la regla anterior y las partes tengan su

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residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho generador del daño, será de aplicación la ley de dicho país

Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada de acuerdo con las dos reglas anteriores, se aplicará la ley del país en que se haya realizado el acto

Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona presenta unos vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de aquel al que refieren las tres reglas anteriores, se aplicará la ley de este otro país.

o Culpa in contrahendo: la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada directamente de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que éste llegue o no a celebrarse, será la ley aplicable al contrato, caso de haberse éste celebrado, o la que se habría aplicado al mismo, en el supuesto de no haberse llegado a celebrar el mismo. → aquí también se señalan conexiones alternativas

Cuando la regla anterior no permita determina la ley aplicable se estará a la ley del país en que se haya producido el daño

Cuando las personas tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produjo el hecho generador del daño, se aplicará la ley de ese país

Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de los dos anteriores, se aplicara la ley de este otro país.

Ley aplicable de origen convencional: Convenio de la Haya de 4-5-1971 y de 2-10-1973

España forma parte de los Convenios importantes en relación con las obligaciones extracontractuales:

- Convenio de la Haya de 4-5-1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera.

Este convenio, que goza de carácter universal, es un convenio muy complejo a la hora de ser aplicado, ha tenido bastantes criticas porque es confuso, y algún autor ha dicho que es nefasto. Al ser tan confuso y complejo, en varias ocasiones la doctrina ha retirado que sería conveniente que España lo rechazara para que no sea de aplicación, pero no lo ha hecho asique sigue siendo e aplicación. En caso de que las autoridades lo denuncien y no fuera de aplicación entraría en vigor el ROMA II, arts. 14 y arts.4.

El Convenio tiene por objeto determinar la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual sea la clase de jurisdicción encargada de conocer el asunto.

Page 23: obligaciones contractuales

A efectos de este convenio, su art.1 da un concepto autónomo de lo que se considera accidente de circulación y es “todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo”→Este es en el concepto del que partimos para entender lo que es una accidente de circulación por carretera, y en el art.2.1 dice a que NO se va a aplicar, entendiendo que lo que no se dice expresamente es porque se aplica:

- Responsabilidad de fabricantes, vendedores o preparadores de vehículos. - Responsabilidad del propietario de al vía de circulación ni de cualquiera otra persona

encargada del mantenimiento de la misma. - Tampoco a las reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros- Ni tampoco a las acciones y reclamaciones ejercitadas por o en contra de los

organismos de la seguridad social o contra los fondos públicos de garantía automovilística.

El Convenio señala en su art.3 que la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera es la ley interna del Estado donde haya ocurrido el accidente, pero a partir del artículo siguiente empieza la complejidad de la aplicación del convenio porque el art.4 establece las excepciones del art.3, entonces, la ley general o básica es la ley donde haya ocurrido el accidente, y esta no se aplicará cuando se de alguna de estas circunstancias, distingüendo si hay implicado solo un vehículo o varios vehículos.

- Cuando solo hay implicado 1 vehículo se aplica o Ley de la matriculación del vehículo para determinar la responsabilidad

respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, con independencia del lugar de su residencia.

o Ley de la matriculación para determinar la responsabilidad respecto de una víctima que viajaba dentro del vehículo, por tanto, viajaba como pasajero, siempre que tuviera su RH en un estado distinto de aquel donde ha ocurrido el accidente

o Respecto de una víctima que se encontraba fuera de vehículo se va a aplicar también la ley de la matriculación si da la casualidad que esa victima que esta fuera del vehículo tenga su RH en el lugar de matriculación del vehículo

- Cuando hay más de 1 vehículo implicado, lo dispuesto en la letra A solo será de aplicación si todos los vehículos estuvieran matriculados en el mismo estado.

- Cuando estuvieren implicadas en el accidente una o más personas que se encontraren fuera del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en a) y b) sólo será de aplicación si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados. Lo mismo procederá, incluso, cuando esas personas fueren también víctimas del accidente.

Todas estas reglas hay que aplicarlas caso por caso, victima por víctima, es decir, no vale una respuesta global que incluya a todas las víctimas, sino que se tiene que ver caso por caso para ver las personas implicadas en ese accidente, y la misma norma se va a aplicar no solo para daños a las personas sino también daño al equipaje, bienes etc.

El art.6 nos aclara que es posible que los vehículos no estén matriculados, o que estén matriculados en varios países: para estos casos se opta por que se aplique la ley interna del

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país donde habitualmente está estacionado el vehículo, la cual sustituye a la ley de la matricula.

- Convenio de la Haya de 2-10-1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos.

Este convenio tiene por objeto la determinación de la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes, y otras personas, por los daños causados por un producto (ya sea natural o industrial, en bruto o manufacturado, mueble o inmueble), comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Y ello, con independencia de la jurisdicción o autoridad que haya de conocer el litigio.

El art.8 fija el elenco de materia cubiertas por dicha ley, así “La ley aplicable determinará en especial lo siguiente:

- los requisitos y la extensión de la responsabilidad;- las causas de exoneración, así como cualquier limitación o partición de responsabilidad;- la índole de los daños que puedan dar lugar a indemnización;- las modalidades y alcance de la indemnización;- la transmisibilidad del derecho a indemnización;- las personas con derecho a indemnización por el daño que hayan sufrido personalmente;- la responsabilidad principal por hechos de sus empleados;- la carga de la prueba, en la medida en que las normas de la legislación aplicable al respecto pertenezcan al

derecho de responsabilidad;- las normas de prescripción y caducidad, fundamentadas en la expiración de un plazo, comprendidos el

inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos”

La regla general incardinada en el texto convencional determina la aplicación del derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño siempre que dicho estado sea, también:

- El estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada o,- El estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se

le imputa la responsabilidad o,- El estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente

perjudicada

La ley convocada por las normas del convenio solo podrá dejar de aplicarse cuando fuera manifiestamente contraria al orden público, al igual que se prohíbe el reenvío.

Ley aplicable de origen estatal: art.10.9CC

En aquellas ocasiones en que no sean de aplicación algunas de las disposiciones enunciadas hasta el momento, se estará a lo dispuesto en el art.10.9CC, precepto que goza de una aplicación marginal.

Este precepto combina una regla general con dos disposiciones de carácter especial:

- En primer lugar, incorpora como regla general la regulación de las obligaciones no contractuales por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven

- Junto a ello señala que:

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o La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad

o En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.