obligaciones resumido

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Obligaciones Nociones generales Derecho real: el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, este es: - Absoluto - Derecho de persecución - Intervinientes, el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejercita. - La determinación de la cosa debe ser en especie. - Enumeración taxativa. Derecho personal: solo pueden reclamarse respecto de determinadas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, contraen obligaciones correlativas. Y tienen como características: - Relativo, limita su ejercicio a aquellas personas que contraen obligaciones reciprocas. - No hay derecho de persecución. - La determinación de la cosa, puede ser en especie o en género. - Intervienen, acreedor, deudor y cosa que se debe. - Son ilimitados y dependen de las obligaciones que contraen las personas. La definición de derecho personal, está incompleta porque solo contempla un aspecto activo o sea del punto de vista del acreedor, es correlativo a una obligación, por tanto no es más que la obligación mirada de otro ángulo. El concepto de obligación sin embargo contempla ambos aspectos, el de derecho personal y el de deuda. Obligación: Es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada acreedor, puede exigir de la otra llamada deudor, una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este ultimo el cumplimiento con la totalidad de su patrimonio. Elementos de la obligación 1) Un vínculo jurídico, o sea una obligación que liga al deudor con el acreedor, y es jurídico porque difiere de los deberes morales y sociales, ya que el ordenamiento jurídico otorga al acreedor diferentes medios para forzar al deudor el cumplimiento de dicha obligación. No ocurre lo mismo en las obligaciones naturales que no dan derecho a exigir su cumplimiento pero si a retener lo dado o pagado en razón de ellas. Este vinculo jurídico tiene las siguientes características: a. Excepcional: ya que lo normal no es que dos personas estén ligadas por vínculos jurídicos. b. Temporal: ya que tiene una duración limitada en el tiempo, esto porque la obligación se contrae para ser cumplida, o sea para extinguirse. *al deudor le corresponde probar la existencia de la obligación y al deudor acreditar su extinción. 2) Una relación personal, ya que requiere la existencia de un acreedor y un deudor, ya que de otra manera no existiría un vínculo jurídico.

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documento con los puntos mas importantes respecto de las obligaciones derecho civil. buen material para examen de grado

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Obligaciones Nociones generales Derecho real: el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, este es: Absoluto Derecho de persecucin Intervinientes, el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejercita. La determinacin de la cosa debe ser en especie. Enumeracin taxativa. Derecho personal: solo pueden reclamarse respecto de determinadas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, contraen obligaciones correlativas. Y tienen como caractersticas: Relativo, limita su ejercicio a aquellas personas que contraen obligaciones reciprocas. No hay derecho de persecucin. La determinacin de la cosa, puede ser en especie o en gnero. Intervienen, acreedor, deudor y cosa que se debe. Son ilimitados y dependen de las obligaciones que contraen las personas. La definicin de derecho personal, est incompleta porque solo contempla un aspecto activo o sea del punto de vista del acreedor, es correlativo a una obligacin, por tanto no es ms que la obligacin mirada de otro ngulo. El concepto de obligacin sin embargo contempla ambos aspectos, el de derecho personal y el de deuda. Obligacin: Es el vinculo jurdico en virtud del cual una persona llamada acreedor, puede exigir de la otra llamada deudor, una prestacin de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este ultimo el cumplimiento con la totalidad de su patrimonio. Elementos de la obligacin1) Un vnculo jurdico, o sea una obligacin que liga al deudor con el acreedor, y es jurdico porque difiere de los deberes morales y sociales, ya que el ordenamiento jurdico otorga al acreedor diferentes medios para forzar al deudor el cumplimiento de dicha obligacin. No ocurre lo mismo en las obligaciones naturales que no dan derecho a exigir su cumplimiento pero si a retener lo dado o pagado en razn de ellas. Este vinculo jurdico tiene las siguientes caractersticas:a. Excepcional: ya que lo normal no es que dos personas estn ligadas por vnculos jurdicos. b. Temporal: ya que tiene una duracin limitada en el tiempo, esto porque la obligacin se contrae para ser cumplida, o sea para extinguirse. *al deudor le corresponde probar la existencia de la obligacin y al deudor acreditar su extincin.

2) Una relacin personal, ya que requiere la existencia de un acreedor y un deudor, ya que de otra manera no existira un vnculo jurdico. a. Acreedor: es aquel en cuyo provecho se ha contrado la obligacin. Para l la obligacin forma parte del activo de su patrimonio. b. Deudor: sujeto pasivo, para quien la obligacin constituye una carga en su patrimonio. Tanto acreedor como deudor pueden ser personas jurdicas. 3) Un objeto debido, o sea una obligacin que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, es el elemento objetivo de la obligacin, es el inters que tiene en la obligacin el acreedor y lo que el deudor ser ha obligado para con el primero, la obligacin puede ser positiva, o sea un dar o hacer o negativo o sea un no hacer. El objeto debe ser: Licito. Determinado o determinable Posible, si se trata de un hecho. Y que exista o se espera que exista. Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando consiste en una cosa?, CC no contiene normas al respecto, pero se estima que se exige poder de disposicin cuando el sujeto que dispone, se obliga, debe ser titular del derecho. Conclusin no es requisito por RG. Es necesario que el objeto de la prestacin sea patrimonial?, CC no contiene normas, pero hay diferentes corrientes doctrinarias: Clsica, la obligacin siempre debe tener un contenido econmico, solo puede no tenerlo, por excepcin si es condicin o modo de una obligacin pecuniaria, o va acompaado de una pena en el caso de la infraccin. Esto ya que en caso de incumplimiento no procedera ni la ejecucin forzada ni la indemnizacin de perjuicios. Contraria, para que exista la obligacin basta un inters de acreedor aunque este no sea econmico, ya que el derecho no ampara solo los intereses materiales sino tambin los morales. Y en cuanto a la sancin por incumplimiento esta doctrina apoya la indemnizacin por dao moral. Doctrinas intermedias, que distingue entre la prestacin misma que debe ser de carcter patrimonial y el inters del acreedor que puede ser moral, religioso, artstico, etc. En consecuencia si no es posible la ejecucin forzada, lo ser la indemnizacin de perjuicios. Causas de las obligaciones a. Causa final, cumplimiento de obligaciones entre contratantes, constituyendo el fin directo e inmediato que las partes tienen en vista al celebrar el contrato y al obligarse, como por ejemplo el pago del precio para el vendedor. b. Causa determinante, motivo psicolgico, lo que lleva a las partes a contratar. c. Causa eficiente, antecedente generador de la obligacin, su fuente misma, y est constituida por el o los hechos que le dan nacimiento. Fuentes de las obligaciones Hecho jurdico que le da nacimiento o que origina la obligacin.Doctrina clsicaa. Contrato, acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear derechos y obligaciones. Nuestra legislacin sigue la tradicin romana, el contrato produce solamente obligaciones, crea derechos personales o crditos. No transfiere el dominio ste se desplaza por un acto posterior e independiente al contrato que es la tradicin. b. Cuasicontrato, es un hecho voluntario, lcito, no convencional que impone obligaciones. Los principales cuasicontratos los encontramos en el artculo 2238. Ejemplo la agencia oficiosa. c. Delito, hecho ilcito y cometido con la intensin de daar. d. Cuasidelito, hecho ilcito, cometido sin la intensin de daar. Los dos ltimos son castigados por el CC, con indemnizacin en virtud del dao causado. En cambio en materia penal, cada delito est definido y sancionado. e. Ley, la ltima instancia, ya que es la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata. Las obligaciones legales son aquellas que tienen como causa la sola disposicin de la ley. f. Se agrega tambin por algunos autores la declaracin unilateral de voluntad, ya que una persona puede por su sola voluntad obligarse, sin necesidad de que su promesa sea aceptada por otro individuo, hay dos teoras al respecto: Una que la establece como nica fuente, porque se tratara siempre de una conjuncin sucesiva de voluntades. Que la agrega a las dems, y establece que se acepta y determinan ciertos casos como la oferta, promesa de recompensa, estipulaciones a favor de otros. Crticas: Nadie puede adquirir derechos en contra o sin su voluntad. En varios de los casos sealados como ejemplos existe posibilidad de revocacin, y ello es incompatibles con la idea de obligacin. Es requisito de la obligacin un vnculo entre personas determinadas, y segn esta doctrina bastara la voluntad del deudor para generar una obligacin, por tanto no habra un acreedor determinado al momento de la existencia de la obligacin. Fuentes voluntarias y no voluntarias de las obligaciones1) ABELIUK, reconoce tres: Fuentes voluntarias son aquellas en que el deudor consiente en obligarse, la deuda nace de un acto voluntario suyo, por acuerdo con el acreedor o por su sola voluntad. Fuentes no voluntarias el deudor no tiene la intensin de obligarse, pero resulta obligado por: por cometer un delito o un cuasidelito, que impone al autor la obligacin de indemnizar. Por realizar un acto lcito sin intensin de obligarse as como sucede en los cuasicontratos. Finalmente la obligacin puede nacer sin la voluntad del deudor, y sin que este haya realizado acto alguno, licito o ilcito para obligarse. CC chileno, acoge doctrina clsica, esta doctrina ha sido objeto de diversas crticas, por lo mismo hay autores que desarrollan otras teoras como: Solo tiene como fuente el contrato, donde existe la voluntad de obligarse y la ley que est en todos los dems casos donde el deudor queda obligado. Y otros que solamente consideran como fuente la ley, porque si los contratantes dan nacimiento a una obligacin es porque el legislador lo ha facultado para tal. Clasificacin de las obligaciones 1. Segn su origen: puede ser,a. Contractuales b. Cuasicontractualesc. Delictualesd. Cuasi delictualese. Legales 2. Segn la legislacin que lo regula, puede ser, a. Civilesb. Mercantiles 3. En cuanto a su eficacia, puede ser, a. Civiles b. Naturales 4. Segn produzcan o no sus efectos normales, puede ser:a. Puras y simples b. Sujetos a modalidades, y estas a su vez pueden ser:I) A plazo II) A condicin III) Modales 5. Atendiendo a los sujetos, pueden ser:a. Un solo sujeto, individuales o unipersonales. b. Con pluralidad de sujetos, que pueden ser:I) Simplemente conjuntas o mancomunadas II) Solidarias e indivisibles6. Segn su objeto, puede ser:a. Positivas, dar o hacerb. Negativa, no hacer c. Objeto singulard. Objeto plural, que pueden ser:I) Simple objeto mltiple II) Facultativas III) Alternativas e. De especie o cuerpo ciertof. De genero 7. Segn la forma que subsisten, pueden ser:a. Principales b. Accesorios 8. Segn la forma de su cumplimiento, pueden ser:a. De ejecucin nica b. Instantnea c. De tracto sucesivo 9. De medio y resultado10. Reales o ambulatorias 11. Causadas y abstractas OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES Civiles, son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento Naturales, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan a retener lo dado o pagado en razn de ellas.NATURALES, pueden ser:1. Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, o sea que debieron nacer como civiles, pero por algn defecto fueron naturales. Son de este tipo: Obligaciones que son nulas por haber sido contradas por incapaces, son obligaciones que debieron haber nacido civiles, pero que por un defecto que en este caso es la falta de capacidad, nacen como naturales. Esta incapacidad se refiere a aquellas personas que teniendo suficiente juicio y descernimiento, por tanto se descartan las obligaciones contradas por absolutamente incapaces que no producen obligaciones naturales. O sea esta norma se refiere a los menores adultos y disipadores. Obligaciones que provienen de actos que les faltan solemnidades legales, por tanto se trata de actos sancionados con nulidad absoluta, por omitirse un requisito esencial del acto jurdico. 2. U obligaciones civiles degeneradas, o sea que habiendo nacidas como civiles se convierten luego en naturales. Estas son las siguientes: Aquellas obligaciones extinguidas por prescripcin, o sea nos referimos a aquella obligacin que naci como civil, se transforma, por prescripcin, en natural. Esta prescripcin puede ser adquisitiva o extintiva, cuando hablamos de la extintiva lo que se extingue es la accin que emana de la obligacin civil. Pero sta, debe ser declarada?, algunos autores estiman que es imprescindible ya que la prescripcin debe ser alegada para producir sus efectos, pero la ley no exige la sentencia judicial. Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas, o sea aquellas obligaciones que no pudieron ser establecidas en un litigio por no haber pruebas que acrediten su existencia, por tanto solo procede cuando la demanda del actor ha sido rechazada por falta de pruebas. Otros casos de obligaciones naturales en el cdigo, lo que nos muestra que la norma del 1470 no es taxativa: Obligaciones de los esponsales Pago de intereses no estipulados en el mutuo Pago hecho por un objeto o causa ilcita a sabiendas Obligaciones que emanan del juego o las apuestasEfectos de las obligaciones naturales 1. La excepcin para retener lo dado o lo pagado por la obligacin, es el principal efecto en cuanto al acreedor, para que el pago sea efectivo debe reunir los siguientes requisitos: Debe ser voluntario, o sea que el pago sea espontneo, o sea sin mediar dolo, violencia o intimidacin, no se toma en cuenta el error de la parte deudora en cuanto a la naturaleza de la obligacin. Quien paga debe administrar libremente sus bienes, este al tratarse de enajenacin, se refiere ciertamente a la libre disposicin. Si el deudor no ha tenido libre disposicin de sus bienes, al pagar, se podra repetir lo pagado. El pago debe hacerse con arreglo a la ley, o sea debe cumplir con los requisitos de todo pago de la obligacin. 2. Pueden ser caucionadas, las cauciones son vlidas y adems valen las clausulas penales que tienen el carcter de tal. 3. Pueden ser novadas, para que sea vlida la novacin, la obligacin primitiva como el contrato de novacin deben ser vlidos al menos naturalmente.4. No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepcin de cosa juzgada, o sea si el acreedor demanda al deudor y en la sentencia se rechaza su accin por ser una obligacin natural por tanto desprovista de accin, no extingue la obligacin natural, la sentencia lo que hace es establecer que se trate de una obligacin natural y que no se dispone de accin para probarla. 5. No pueden compensarse, porque para que exista compensacin la ley exige por ejemplo que ambas deudas sean actualmente exigibles y las naturales no son ni actual ni futuramente exigible, ya que donde no producen accin no pueden exigirse. Extincin de la obligacin natural, art. 1567Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen adems en todo o parte:

Por la solucin o pago efectivo Por la novacin Por la transaccin Por la remisin Por la compensacin Por la confusin Por la prdida de la cosa que se debe Por la declaracin de nulidad o por la rescisin Por el evento de la condicin resolutoria Por la prescripcin.En el caso de las obligaciones naturales, no procede la compensacin legal, ni la prescripcin. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Positivas, su objeto consiste en una prestacin, que puede ser un dar o un hacer. Negativas, su objeto consiste en una abstencin, o sea un no hacer. Importancia de esta clasificacin, es que en las +, es necesario poner en mora al deudor, para que quede obligado a indemnizacin. En cambio en las no es necesario, basta que se realice el hecho que deba abstenerse. POSITIVAS, pueden ser de dar o hacer. DAR Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueo.Cuando consiste en transferir la propiedad o constituir derechos reales, es necesario que el titulo que se origina siga un modo de adquirir. La obligacin de entregar en Chile est inserta en la de dar, pero es aquella que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, o sea su tenencia. Efectos de las obligaciones de dar, se debe distinguir:1. Para el deudor: El que se obliga a dar una cosa, tambin se obliga a conservarla hasta la entrega, si se trata de una especie o cuerpo cierto. El deudor que se obliga a entregar una misma cosa a dos o ms personas para obligaciones distintas corre el riesgo de la cosa por su cuenta hasta la entrega. 2. Para el acreedor: Por RG, le corresponden los frutos de especies o cuerpo cierto, desde que se perfecciona el contrato aunque no se haya hecho entrega de la cosa. Puede exigir la entrega de la cosa. Las acciones que emanan de esta son muebles o inmuebles. HACER tiene por objeto una prestacin consistente en desarrollar cualquier actividad, corporal o intelectual. Su efecto principal es que el deudor debe cumplirla obligacin tal cual fue convenida. Las acciones que nacen de esta son siempre muebles. NEGATIVASNO HACER Toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destruccin necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, ser el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso ser odo el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedar de todos modosindemne.ART 1555.Las acciones que emanan de esta, son muebles. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GNERO De especie o cuerpo cierto: es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio. Efectos Cuando es una obligacin de dar, comprende la de conservar la cosa hasta su entrega y emplear el debido cuidado para esto, ya que si ella se destruye la obligacin no se podra cumplir. Se extingue por la prdida de la cosa debida. El deudor ha de cumplir su obligacin entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra, sin perjuicio de que el acreedor pueda consentir en que se le d otra cosa a cambio de la que se le deba, y en este caso habr efectuado una dacin en pago. De gnero: una determinada cantidad de cierto gnero, pueden ser ms o menos determinadas.Efectos El acreedor no puede exigir que la obligacin se cumpla con una cosa especfica. El deudor no puede ser obligado a entregar una especie determinada de gnero, cumple con su obligacin entregando cualquier individuo del gnero de calidad a lo menos media. Debe estar limitado el gnero, sino no permite la formacin de la obligacin. Lo mismo ocurre con la cantidad, esta debe ser determinada o al menos determinable. No existe el deber de conservacin. el gnero no pereceOBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS Y OBJETO UNICO. Objeto nico, lo normal es que la obligacin tenga un objeto, un acreedor y un deudor. En este caso hay solo un objeto, y el deudor cumple con l la obligacin. Objeto mltiple, existen varios objetos adeudados, que pueden cumplirse entregando o pagando, estas obligaciones de objeto mltiple pueden sub clasificarse en: 1. De simple objeto mltiple, son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera de su obligacin entregndolas o ejecutndolas todas. La doctrina seala que puede ocurrir de dos maneras: Cuando se adeudan varios objetos diferentes sin relacin entre ellos, en consecuencia hay tantas obligaciones como objetos debidos. En un mismo contrato se vende un auto y una casa. Cuando la obligacin es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones, de manera que ella no se cumplir mientras no satisfaga todos los objetos debidos, ejemplo una agencia de viajes, que en sus paquetes tursticos contemplan varias prestaciones distintas. Tambin llamada obligacin acumulativa.2. Alternativas, es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras. Hay varias prestaciones debidas, pero para el deudor basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligacin. Caractersticas

La eleccin de la cosa con que se pagara, es por RG del deudor, pero podra corresponderle al acreedor, cuando se pacte lo contrario. Los objetos se deben bajo la condicin de que sean elegidos para el pago, elegida una de ellas es como su las dems nunca se hubieren debido. La obligacin ser mueble o inmueble segn sea el objeto que se determine para su pago. El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas. No es indispensable que las cosas debidas sean equivalentes. Efectos, distingue:

I) Cuando la eleccin es del deudora. Al deudor le basta conservar una de las cosas debidas. b. El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas. c. Si son varios deudores y la eleccin es de ellos, deben hacerla de consuno, es un caso de indivisibilidad de pago.d. En caso de prdida de la cosa debida, distingue a su vez: Prdida total, si perecen todas las cosas debidas, distingue: Por caso fortuito, extingue la obligacin. Por culpa del deudor, deber el precio de la cosa que elija y la indemnizacin de los perjuicios. Prdida parcial, distingue: Por caso fortuito, subsiste la obligacin alternativa en las otras. Por culpa del deudor, escoger alguna de las cosas que subsistan para liberarse de la obligacin. II) Cuando la eleccin es del acreedor:a. El deudor debe conservar todas las especies debidas si la obligacin es de especie o cuerpo cierto, pues el acreedor puede exigirle cualquiera. b. El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas. c. Si son varios acreedores hacen la eleccin de consuno.d. En caso de prdida de la coda debida, distingue: Prdida total, distingue: Por caso fortuito, se extingue la obligacin. Por culpa del deudor, es obligado al precio de la cosa que elija el acreedor y a la indemnizacin de perjuicios. Prdida parcial, distingue: Por caso fortuito, subsiste la obligacin alternativa en las otras. Por culpa del deudor, el acreedor puede ser a su arbitrio pedir alguna de las cosas que subsisten, estando obligado el deudor a entregarla, o pedir el precio de la cosa destruidas ms la correspondiente indemnizacin de perjuicios.

3. Facultativas, tienen por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Hay un solo objeto debido, al momento del cumplimiento el deudor puede liberarse de la obligacin con el objeto debido o con otro previamente determinado, por tanto la obligacin es de objeto mltiple, pero solo para el deudor.

Efectos El acreedor no puede demandar sino la cosa debida. Si la cosa que debe especficamente se destruye sin culpa del deudor, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna. Se extingue la obligacin, aunque subsista la otra cosa con que el deudor estaba facultado a pagar. Si la prdida es culpable, hay indemnizacin de perjuicios, a menos que el deudor pague con la otra cosa. Pero el acreedor no puede demandar sta, sino solo indemnizacin de perjuicios. OBLIGACIONES CON UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS Lo normal es que la obligacin sea un vnculo entre dos personas, pero puede suceder que varias personas contraigan una obligacin respecto de otra u otras, sea como acreedores o como deudores. Esta pluralidad puede ser derivativa, cuando nace con unidad de sujeto y muta a pluralidad como por ejemplo una obligacin del causante para con sus herederos. Si nace con varios sujetos hablamos de una pluralidad originaria. Las con pluralidad del sujeto pueden ser:1. Simplemente conjuntas o mancomunadas, existen varios acreedores, o deudores, o ambos a la vez, de manera que cada acreedor solo puede exigir su cuota en el crdito y cada deudor obligado a su cuota en la deuda. Es RG en las obligaciones con pluralidad de sujeto, pero la regla general en esta clasificacin de obligaciones es que esta sea de sujeto nico. Hay tantas obligaciones como acreedores y deudores. Por RG estas obligaciones se dividen en partes iguales entre acreedores y deudores, pero esto puede ser alterado por convencin de partes o de la ley.

Caractersticas Varios acreedores o varios deudores o ambos a la vez. Debe existir un solo ttulo Unidad de prestacin Y la prestacin debe ser divisible o sea debe admitir una divisin en partes

Efectos Cada deudor est obligado al pago de su cuota o parte en la deuda y los acreedores a exigir el pago de su parte o cuota de crdito. La interrupcin de la prescripcin que favorece a uno de los acreedores o perjudica a los deudores, no aprovecha ni perjudica a otros. La constitucin en mora de uno de los deudores por el requerimiento del acreedor, no coloca en igual situacin a los dems, y el requerimiento hecho por un acreedor al deudor no beneficia a los dems acreedores. La cuota del deudor insolvente no grava a los otros deudores. La extincin de la obligacin respecto de un deudor no la extingue respecto de los dems. Si se declara la nulidad de la obligacin respecto de uno de los obligados, o acreedores no alcanza a los otros porque la nulidad es de efectos relativos. Si uno de los deudores incumple su obligacin solo afecta al incumplidor. Cada deudor demandado puede oponer a la demanda las acciones reales, que son aquellas que emanan de la naturaleza de la obligacin, como el pago, y las personales como la incapacidad. La prrroga de la jurisdiccin que opera a favor de unos de los deudores no afecta a los dems.2. Solidarias, son aquellas en que hay varios deudores o acreedores, y que tiene por objeto una prestacin que, a pesar de ser divisible, puede exigirse el total por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disposicin de la ley o la voluntad de las partes, en trminos que el pago efectuado a uno de ellos o por uno de ellos extingue la obligacin respecto de los dems. Pueden ser solidarias en virtud de estipulacin expresa, sea de las partes, testamento o de la ley, existiendo varios acreedores, cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total, y si existen varios deudores, cada uno de ellos est obligado a, pago de toda la deuda si el acreedor se lo exige. Extinguida la deuda por uno de los deudores o respecto de uno de los acreedores, se extingue para los dems.

Clasificacin 1. Activa, pluralidad de acreedores un deudor. 2. Pasiva, varios deudores y un solo acreedor. 3. Mixta, varios acreedores y deudores a la vez.Requisitos 1. Pluralidad de sujeto. 2. Unidad de prestacin, es indispensable que la cosa debida sea una misma para todos. Pero si bien es una sola para todos, esta puede deberse bajo condicin, plazo y otros pura y simplemente. De esto nacen importantes consecuencias: Cada deudor puede deber la misma cosa de distinta manera. La causa de la obligacin puede ser diversa para cada uno de los deudores. Plazos de prescripcin son diversas segn la naturaleza del vnculo. La obligacin puede ser vlido respecto de unos y nulos por los otros. Respecto de algunos deudores puede existir ttulo ejecutivo y no respecto de otros. El acreedor tiene un crdito que goza de privilegios respecto de un deudor no pueden invocarlo respecto de un deudor no puede invocarlo respecto de los bienes de otro codeudor solidario. Esto es discutible. 3. Prestacin debe recaer sobre cosa divisible, la cosa debida debe ser divisible. 4. Y la declaracin expresa de la solidaridad, ya que al ser una situacin de excepcin debe establecerse en forma expresa.

Fuentes de la solidaridad

1. LEY, (solidaridad legal), ley impone la solidaridad como sancin, de esto resulta que los casos de solidaridad legal son de solidaridad pasiva entre deudores.2. TESTAMENTO, (solidaridad testamentaria), es voluntad del testador la que establece la solidaridad entre sus sucesores. 3. CONVENCION, (solidaridad convencional), que es la fuente ms comn, sobre todo en la solidaridad pasiva, que constituye una excelente caucin para el acreedor. Se discute, si existen otras fuentes, como la sentencia judicial, en Chile no se permite porque el juez no est facultado para establecer solidaridad, pero hay una excepcin en nuestra legislacin en el caso que una madre es violada por varios hombres, y no es posible determinar la paternidad de uno de ellos para el pago de alimentos, el juez establece que el pago debe ser hecho solidariamente por todos los autores de la violacin. *La solidaridad no se presume, debe ser declarada expresamente por las partes o el testador, cuando la ley no la establece. *prueba de la solidaridad, siendo una excepcin y debiendo ser expresada, quien sostenga la existencia de la solidaridad debe probarla. Obligacin y contribucin de la deudaExisten tantas obligaciones como partes exista, pero en virtud de la solidaridad, cada deudor puede ser obligado a pagar el total, o sea cada deudor es mirado como el deudor de toda la obligacin; pero en virtud de esto efectuado el pago, existir entre los deudores prestaciones reciprocas entre los deudores para que paguen lo correspondiente a su cuota a quien efectu el pago total de la obligacin. Con esto se llega a distinguir lo siguiente:1. Obligacin de la deuda: el derecho de el o los acreedores para demandar toda la cosa al deudor2. Contribucin de la deuda: las relaciones internas o reparticiones entre los acreedores o deudores.La solidaridad slo existe en las relaciones entre acreedores con deudores, pero no en relaciones internas entre los acreedores o entre los deudores, una vez satisfecha la deuda por uno o a uno de ellos. Naturaleza jurdica de la solidaridad En Chile se acepta la doctrina del mandato tcito porque se subentiende, y reciproco porque obliga a ambos y estn todos obligados de igual manera, por tanto se entiende que estn todos en la misma situacin y obligados de la misma manera.

Solidaridad pasivaPara estudiar sus efectos es necesario distinguir los producidos en cuanto a la obligacin de la deuda(entre acreedor y deudores) y la contribucin de la deuda (entre deudores).Efectos en cuanto a la obligacin de la deuda1. El acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores a su arbitrio. No puede demandar a todos los deudores por cuerdas separadas. Se puede demandar a un deudor, y luego a otro si es que el primero no tuviera los medios para satisfacer el pago. si se demanda a uno de los deudores y el acreedor desiste la demanda, limitndola a ese deudor, puede demandar a los dems. Si se demanda ejecutivamente a uno de los deudores el acreedor no podr embargar bienes de los otros codeudores. 2. La sentencia pronunciada en contra de uno de los deudores solidarios produce cosa juzgada. Ya que la sentencia que declare la existencia de una obligacin solidaria produce cosa juzgada respecto de los dems codeudores ya que existe la triple identidad, o sea la causa de pedir, cosa pedida y de persona, ya que los deudores ocupan la misma situacin jurdica respecto del acreedor. Esto sin perjuicio de las excepciones personales que puede oponer el deudor.3. El pago hecho por uno de los codeudores libera a los otros respecto del acreedor. 4. Todo lo que extingue la deuda entre en acreedor y uno de los codeudores solidarios, la extingue tambin respecto de los otros deudores. Hablamos entonces de: Novacin Compensacin, la compensacin entre un codeudor y el acreedor extingue la obligacin solidaria para los dems codeudores. Remisin, que es el perdn de la deuda por parte del acreedor, esta puede ser total o parcial, si es total la extingue para todos en cambio si es parcial, se descuenta la parte perdona a aquel deudor, a todos los dems. Confusin Perdida de la cosa debida, si la especie o cuerpo cierto perece por caso fortuito se extingue la obligacin respecto de todos los codeudores. Si perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores, la obligacin subiste, pero vara de objeto: se debe al acreedor el precio de la especie y la indemnizacin de perjuicios.5. La mora de uno de los codeudores solidarios, que se refiere al retardo en el cumplimiento, todos los dems quedan en igual situacin, siempre que la obligacin sea exigible para todos. 6. La interrupcin de la prescripcin que opera en perjuicio de uno de los deudores perjudica a los dems, respecto a la renuncia en cambio la hecha por uno de los deudores no perjudica a los dems, en cuanto a la suspensin aquella que favorece al acreedor, perjudica a todos los deudores. La prescripcin se cuenta para cada deudor desde que se le hizo exigible la obligacin. 7. Prorrogada la competencia respecto de uno de los deudores, se prorroga respecto de los dems en virtud de la doctrina del mandato tcito y reciproco. 8. El codeudor solidario demandado al acreedor puede oponer las siguientes excepciones: Reales: que resultan de la naturaleza de la obligacin. Y estas pueden ser: La nulidad absoluta, nulidad por vicios que afectan la obligacin misma. Y puede alegarse por todo el que tenga inters en ella, excepto los que han ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La cosa juzgada, la sentencia dictada contra uno de los codeudores produce cosa juzgada respecto de los dems y puede, por tanto, ser opuesta a cualquiera de los codeudores. Modalidades que afecten a toda la obligacin, el caso cuando los codeudores se hayan obligado bajo condicin o plazo. Sin embargo no tiene carcter de excepcin real la que afecte uno o ms de los deudores, pero no a todos. Casi todos los modos de extinguir las obligaciones como el pago y los que se equiparan a l. No entran en estos la compensacin y la remisin. Excepcin del contrato no cumplido, as lo han resuelto los tribunales. Personales: son aquellos que pertenecen a alguno o algunos de los deudores solidarios, pero no a todos. Y no pueden oponerse sino por aquel o estos exclusivamente. Son excepciones personales las siguientes: Transaccin Plazo suspensivo, en relacin con alguno o algunos de los codeudores solidarios. Condicin suspensiva, en relacin con alguno o algunos de los codeudores solidarios. Ciertos privilegios o beneficios que la ley acuerda a determinadas personas, como el beneficio de competencia. Causales de extincin de las obligaciones que solo afectan a alguno o algunos de los codeudores solidarios como la nulidad relativa. Pero si el dolo o la fuerza han afectado a todos los codeudores es una excepcin real. Mixtas: son las que presentan algunos de los caracteres de las excepciones reales y algunos personales. Estas aprovechan a todos los codeudores, pero solo pueden ser invocadas contra el acreedor en parte del deudor a quien compete. Y son las siguientes: Remisin parcial, se refiere a una parte de la obligacin. Compensacin. Efectos en cuanto a la contribucin a la deuda Extinguida la obligacin por uno de los codeudores est el problema de si aquel que pag puede dirigirse en contra de los dems codeudores solidarios y exigirles la devolucin de la cuota en la deuda. El sistema chileno no se confiere este derecho absoluto, solo procede cuando existe comunidad de intereses entre los deudores solidarios. Y se debe distinguir:1. Extincin no onerosa de la obligacin, aquella que no ha significado para el deudor un desembolso patrimonial, un sacrificio pecuniario. El deudor extingue la obligacin, pero para ello no dispone de parte alguna de sus bienes. As sucede con la prescripcin y la remisin total de la deuda.2. Extincin onerosa de la obligacin, cuando ha significado un desembolso patrimonial para el deudor que extingui la obligacin. Ac se debe distinguir: La obligacin interesaba a todos los codeudores: el deudor que pag la obligacin o la extingui por un medio equivalente al pago hizo un desembolso pecuniario, mientras los otros codeudores no han visto disminuido su patrimonio. Ac la ley concede al deudor que pag una accin subrogatoria, o sea queda subrogado con todos sus privilegios y seguridades, pero con una limitacin no se subroga en la solidaridad, porque si ocurriera se producira el llamado circuito de acciones solidarias. Y en virtud de esta accin el deudor que pag puede intentar en contra de los otros codeudores la accin, esta es una subrogacin legal; pero adems podra intentar la accin de mandato, ya que cada deudor es mandatario de los otros. La accin del deudor que pag se dirige en contra de cada deudor por su parte o cuota, esto es, en forma mancomunada, esa cuota ser en partes iguales, salvo pacto en contrario, esta regla es la misma en las obligaciones solidarias, excepto en los siguientes casos: Cuando las partes convienen otra cosa O cuando no habiendo dicho nada sobre la divisin de la deuda resulta que el inters que cada uno tiene en el crdito no es igual, y la divisin en este caso se har respecto a ese inters. La obligacin no interesa a todos los deudores, generalmente en aquellos casos que la obligacin solidaria ha sido convenida como caucin. Y ac se ven varios casos: Cuando paga el deudor a quien le interesaba la obligacin: se extingue la deuda y la solidaridad. No hay ningn arreglo que realizar entre los codeudores. Cuando paga alguno de los interesados, o sea cuando hay varios deudores interesados, y uno paga la obligacin, queda subrogado en las acciones del acreedor y podr tambin hacer valer la accin del mandato en contra de los dems deudores interesados, segn sus cuotas, pero no podra dirigirse en contra de los deudores a quienes no interesaba la obligacin. Cuando paga uno de los codeudores a quienes no interesaba la deuda, en el caso que el deudor paga como fiador, podra dirigirse en contra de los otros deudores haciendo valer la accin subrogatoria y las acciones que tiene el fiador que paga la deuda en contra del deudor directo. Y le corresponder probar la falta de inters al que as lo alega.Cuota del deudor insolvente La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aqullos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.Pago parcial hecho por uno de los codeudores Si uno de los deudores paga solo parte de la obligacin total, se subroga por esa parte en la accin del acreedor en contra de los dems deudores, pero cediendo preferencia al acreedor por el resto de la obligacin. Extincin de la solidaridad Extingue la obligacin se extingue tambin la solidaridad. Y cuando se habla de la extincin de la solidaridad se refiere a aquellos casos que mantenindose la obligacin de los deudores deja de existir la solidaridad, o sea se extingue solo la solidaridad y no la obligacin, y estos son: Cuando el acreedor renuncia a la solidaridad, esta puede ser expresa o tcita. Cuando es expresa es la que se hace en trminos explcitos y formales en cambio la tcita consiste en una conducta del acreedor que hace concluir que ha renunciado a los derechos que le confiere la solidaridad. Existe renuncia tcita en los siguientes casos: Cuando el acreedor exige el pago de su cuota a un deudor, expresndolo en la demanda, sin hacer reserva general de sus derechos o especial de la solidaridad. Cuando el acreedor recibe de un deudor su cuota, y lo expresa en el recibo sin hacer reserva general o especial de sus derechos de solidaridad. La renuncia tambin puede ser total cuando el acreedor consiente en la divisin de la deuda respecto de todos los deudores en cambio la parcial solo dice relacin con alguno o algunos de los deudores, pero no con los dems.

Efectos de la renuncia; la deuda no se extingue, pero los efectos varan segn la clase de renuncia: a. Total: la obligacin subsiste como mancomunada. b. Parcial: el acreedor solo podr exigir el pago de su cuota al deudor a quien liber de la solidaridad. Pero conserva la accin solidaria en contra de los deudores. O por muerte de uno de los codeudores solidarios, dejando varios herederos, y ac hay que sub distinguir: Cuando fallece y deja un solo heredero: este pasa a ocupar la situacin del causante y responde de las deudas de ste. Y la solidaridad subsiste. Cuando fallece y tiene varios herederos: el acreedor podr cobrar toda la deuda a los deudores que viven y tambin puede dirigirse en contra de los herederos del deudor fallecido, y en tal evento podr cobrar toda la deuda, pero a todos los herederos conjuntamente. Si se dirige la accin en contra de cada uno de los herederos del deudor fallecido, la solidaridad no pasa a sus herederos, cada uno de ellos responde de la parte de la deuda que corresponde a su porcin hereditaria. Sin embargo nada obsta para que se pacte entre el acreedor y deudores que en caso de fallecer uno de ellos pase la solidaridad a sus herederos.

Solidaridad activa Cuando existen varios acreedores y cada uno puede demandar la totalidad de la deuda y el pago que el deudor haga a cualquiera de ellos extingue la obligacin. No se aplica mucho porque no trae ventajas para los acreedores, y puede ser fuente de problemas entre ellos. Tericamente tiene las mismas fuentes que en la solidaridad pasiva, pero en el hecho solo son la convencin y el testamento. Efectos En cuanto a la relacin entre acreedores y deudores Cada acreedor puede exigir el total de la obligacin El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que elija, a menos que haya sido demandando por uno de ellos. El pago hecho por el deudor a uno de los acreedores extingue la deuda respecto de los dems. La sentencia dictada en juicio seguido entre el deudor y uno de los acreedores produce cosa juzgada respecto de los dems. La interrupcin de la prescripcin hecha por uno de los acreedores aprovecha a los dems. Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mira respecto de los dems. En cuanto a la relacin entre coacreedores El crdito se distribuye entre acreedores en proporcin al inters de cada uno de ellos en la deuda. Si la obligacin fue declarada nula respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros podr demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligacin, pero si antes de la declaracin de nulidad uno de los acreedores exigi el total y el deudor pago, no puede pedirse restitucin.

3. Indivisibles, primero que todo hay que distinguir entre las cosas que pueden dividirse fsica o materialmente sin perder su individualidad como por ejemplo el caso de un terreno, y aquella divisin intelectual o de cuota, cuando a pesar de ser la cosa fsicamente indivisible, es idealmente divisible porque su utilidad puede aprovecharse por varias personas como por ejemplo las servidumbres de trnsito. La obligacin indivisible entonces es aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos y pasivos, la prestacin no es susceptible de efectuarse por parcialidades y, en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor est obligado a cumplir su totalidad.

Clasificacin 1. Segn los efectos: puede ser activa, pasiva o mixta. 2. Originaria (cuando desde un comienzo exista pluralidad de partes) o derivativa (cuando la obligacin era de sujeto singular y se transforma en plural con posterioridad). 3. Tambin puede ser absoluta, relativa o de pago. Obligaciones indivisibles absolutas, aquella impuesta por la naturaleza de la prestacin. Como la obligacin de constituir una servidumbre. Obligaciones indivisibles relativas, ac el objeto de la obligacin puede ser dividido y la prestacin cumplirse por parcialidades, pero para las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial. Como por ejemplo la obligacin de construir una casa, por naturaleza es divisible. Esta puede ser alterada por las partes. Obligaciones indivisible de pago o convencional, esta es ms bien una excepcin a la divisibilidad. En ella la obligacin es divisible, la cosa objeto de ella se puede dividir, pero las partes han querido que el cumplimiento de la obligacin sea indivisible.Indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer o no hacer DAR es divisible, y la excepcin es la de constituir una servidumbre. La obligacin de entregar una especie o cuerpo cierto es indivisible. HACER RG es indivisible, como la ejecucin de una obra. NO HACER no importa ya que se incumplimiento se traduce en indemnizacin de perjuicios que es divisible. Indivisibilidad activa Aquella en que hay varios acreedores que pueden exigir el total de la obligacin al deudor. Sus efectos son: Cada acreedor puede exigir su cumplimiento total El pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligacin Entregada la cosa a uno de los acreedores se extingue la obligacin indivisible en las relaciones entre acreedores y deudor. Quedan por solucionar las relaciones internas de los acreedores. Es transmisible a los herederos de acreedor. La interrupcin de la prescripcin efectuada por uno de los acreedores de la obligacin indivisible beneficie a los dems. Indivisibilidad pasiva Aquella en que hay varios deudores de una cosa, hecho o abstencin que no admite divisin fsica o intelectual de cuota. Efectos El acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la cosa a cualquiera de los deudores. El codeudor demandado no debe toda la cosa, sino la cuota respectiva, pero la naturaleza fsica de la cosa, no admite el pago en cuotas, sino su cumplimiento total. Pero demandado el deudor la ley le permite pedir un plazo al acreedor, para entenderse con sus codeudores y pagar entre todos la cosa, sin embargo, esto no es siempre posible, porque en ciertos casos la obligacin puede ser de tal naturaleza que solo el deudor demandado puede cumplirla. El pago (cumplimiento de la obligacin), efectuado por uno de los codeudores la extingue respecto de todos ellos. La interrupcin de la prescripcin de uno de los codeudores, alcanza a todos los dems codeudores. Es transmisible a los herederos. Al igual que en la individualidad activa, la accin de perjuicios, en caso de retardo, de incumplimiento debido a dolo o culpa de un deudor no es indivisible y slo se puede intentar por el acreedor en contra del culpable o moroso y si son varios por la parte que a cada uno corresponde. Si la obligacin consiste en un hecho que deba ser realizado en comn por dos o ms deudores y uno de ellos no quiere cumplir o retarda el cumplimiento, con lo que causa perjuicio al acreedor, el deudor que retarda o rehsa el cumplimiento es responsable de los perjuicios. Extinguida la deuda, la obligacin se divide entre los deudores en cuotas, normalmente son iguales, a menos de tener cada uno de ellos distinto inters en la obligacin. Excepciones de indivisibilidad (INDIVISIBILIDAD DEL PAGO) Se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles, solo el pago es indivisible. La enumeracin del 1526, es taxativa. Debe existir pluralidad de partes. Casos de indivisibilidad del pago 1. Obligaciones divisibles garantizada con una prenda o una hipoteca; el acreedor dispone de dos acciones una personal en contra de los deudores destinada a obtener el pago o una accin real, que se dirige en contra de la cosa empeada o hipotecada. La accin personal es divisible, en cambio la accin real contra la cosa empeada o hipotecada, a fin de que ella se venda en pblica subasta y con l se pague, es indivisible. En la accin prendaria la indivisibilidad se traduce en que la prenda aunque recaiga en una cosa divisible est garantizando toda la obligacin y cada una de sus partes, por tanto la prenda no se extingue mientras no se extinga totalmente la obligacin que garantiza. Pero no solo la accin prendaria es indivisible sino tambin la accin prendaria misma, por eso es que esta debe dirigirse contra el deudor que posea la cosa empeada en todo o parte, si son varios, contra todos se dirige la accin. La accin prendaria se dirige entonces por el total de la deuda contra el que posea en todo o parte la cosa empeada en cambio la personal es a cada deudor por su cuota. En la accin hipotecaria la indivisibilidad se observa desde el punto de vista del bien dado en hipoteca, ya que esta se dirige contra quien posea en todo o parte el bien raz hipotecado. La indivisibilidad de la accin hipotecaria o prendaria es un elemento de la naturaleza, de manera que el acreedor en cuyo beneficio se estableci puede renunciarlo de manera de hacer divisible la accin

2. Quien como acreedor tiene derecho a pedir una especie o cuerpo cierto, en cuanto a su cumplimiento este debe ser entregado de una sola vez, en forma indivisible. En realidad, cada codeudor no debe sino su cuota, pero la naturaleza de lo debido repugna a la divisibilidad y hace imposible la entrega por partes.Algunos autores estiman que es un caso de indivisibilidad absoluta.

3. Cuando una obligacin no puede ser cumplida por hecho o culpa de un deudor, se resuelve indemnizando perjuicios al acreedor por el incumplimiento. Si son varios deudores y por culpa de uno de ellos la obligacin no puede cumplirse el es responsable de los perjuicios causados al acreedor. Si son varios, Alessandri establece que todos son responsables de los perjuicios pero no solidariamente sino que cada uno responde de su cuota. Otros autores en cambio establecen que son responsables solidariamente. 4. Cuando existen varios herederos a quienes corresponde pagar una deuda del causante, pero ellos sin la intervencin del acreedor, conviene que uno solo de ellos deber pagar el total de la deuda, o el causante en su testamento, o en la particin se impone esta obligacin a uno de los herederos. Este acuerdo se puede respetar o cobrar a cada uno su cuota, en este ltimo caso se cobra la deuda como divisible, en tanto que el primero indivisiblemente. 5. Cuando el acreedor y el deudor convienen en que el pago debe hacerse en forma indivisible, ac los herederos del deudor en caso de su fallecimiento, no podrn pagar por cuotas, sino cobrarse la totalidad a cualquiera de ellos u obligar a uno de los herederos a entenderse con los dems para pagar la totalidad de la obligacin. O sea puede dirigir la accin contra el heredero que elija, o se dirige contra uno de ellos para que se entienda con los dems y paguen entre todos la deuda. Este caso de indivisibilidad tiene su fuente exclusivamente en la voluntad de las partes. 6. Este es un caso de interpretacin de la presunta voluntad de las partes, la obligacin es perfectamente divisible, pero en su pago se hace indivisible. Cuando se entrega una cosa indeterminada y que si ella se hace por partes se perjudica al acreedor, ste querr recibir el pago en forma indivisible como por ejemplo en la entrega de un terreno. Si no causa perjuicios se paga como una obligacin, pero si la entrega por partes causa perjuicios al acreedor la obligacin aunque divisible tendr que cumplirse como indivisible. 7. Una obligacin alternativa en que existan varios deudores o varios acreedores, como hay varias cosas debidas para cumplir la obligacin la eleccin deber hacerse de consuno por los acreedores o deudores segn corresponda. Semejanzas entre indivisibilidad y solidaridad Acreedores y deudores estn facultados y obligados para cobrar el total de la deuda. El pago extingue la obligacin respecto de todos. Pueden ser de sujeto activo y pasivo mltiple. Diferencias entre indivisibilidad y solidaridad Indivisibilidad Solidaridad

En la absoluta y la relativa e incluso con la de pago, es la naturaleza de la prestacin misma la indivisible. Se refiere a una cosa divisible.

Con la misma salvedad anterior, la impone el objeto mismo de la obligacin. Fuentes, la ley, el testamento y la convencin y excepcionalmente la sentencia judicial

Por regla general pasa a sus herederos Por RG no pasa a sus herederos.

Por RG la indemnizacin se debe en forma conjunta. En caso de prdida culpable el precio se debe en forma solidaria.

Cada acreedor es dueo de su cuota, no puede novar ni remitir la obligacin. Cada acreedor se reputa dueo absoluto del crdito y puede condonar la deuda, novarla, etc.

Obligaciones sujetas a modalidad o puras y simples Son puras y simples, son la RG, o sea cumplen sus efectos normalmente. Las modalidades son clausulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar sus efectos normales ya sea en la existencia, exigibilidad o extincin. Estas son excepcionales y no se presumen. Las principales modalidades que reglamenta la ley, son la condicin, el plazo y el modo. Obligaciones a plazoPlazo hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho. Se prohbe el plazo en el matrimonio. Clasificacin del plazoa. Expreso: RGb. Tcito: cuando es el indispensable para cumplirlo

a. Determinado: se sabe con precisin el da en que va a llegar. b. Indeterminado: no puede establecerse el da en que ha de llegar como el fallecimiento de una persona.

a. Convencional: establecido por las partes. b. Judicial: fijado por el juez solo en aquellos casos que la ley lo faculta para ello. c. Legal: indicado por la ley.

a. Fatal: cuando caduca por el transcurso del plazo. b. No fatal: si no se produce la caducidad por el transcurso del plazo.

a. Suspensivo: cuando se difieren los efectos del acto o contrato hasta el cumplimiento del plazo fijado. b. Extintivo: cuando los efectos del acto o contrato quedan limitados por el transcurso del plazo. De este plazo depende la extincin del derecho, es un modo de extinguir las obligaciones.

a. Continuas: no se suspende durante los das feriados. RGb. Discontinuas: se suspende durante los das feriados.

a. De gracia: en Chile es una prrroga del plazo que otorga el acreedor a su deudor.

Las obligaciones sujetas a plazoRG en materia patrimonial es que toda obligacin puede estar sujeta a plazo, hay excepciones como por ejemplo en el caso de las legtimas, o el pacto del 1723Computo del plazo Art. 48. Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo. El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo.Art. 50. En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de los tribunales o juzgados, se comprendern aun los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso no se contarn los feriados.Efectos del plazo Se debe distinguir entre el plazo suspensivo o extintivo. SUSPENSIVO, no suspende la adquisicin del derecho, ac el ejercicio se suspende, a consecuencia de esto mientras el plazo se encuentre pendiente: El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin por no ser actualmente exigible, por esto no corre la prescripcin, y no puede operar la compensacin. Los que pague antes del vencimiento del plazo no est sujeto a restitucin. Hay una excepcin en el artculo 1495, lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no est sujeto a restitucin. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. El acreedor puede impetrar medidas conservativas. El derecho y la obligacin se transmiten. Si bien el deudor y la obligacin existen, sta no puede exigirse. Cumplido el plazo suspensivo el acreedor puede exigir el cumplimiento, corre la prescripcin y opera la compensacin. EXTINTIVO, mientras se encuentra pendiente, el acto o contrato sujeto a plazo produce todos sus efectos normales como si fuera pura y simple. Vencido el plazo se produce de ipso jure la extincin del derecho y la obligacin. Extincin del plazo 1. Cumplimiento, vencimiento del plazo, o sea llegada o cumplimiento del plazo. 2. Renuncia, es en beneficio de una o ambas partes, corresponde al derecho de renunciar al plazo. En cuanto a la renuncia del deudor, quien por lo general es el interesado en el plazo, puede renunciar al plazo, salvo: Cuando este expresamente prohibido. Cuando la renuncia cause un perjuicio al acreedor. Caso del mutuo con inters que beneficia a ambas partes, por tanto no podra ser solo renunciado por el deudor. 3. Caducidad del plazo, consiste en la extincin anticipada del plazo ya sea previsto por la convencin o sealados por la ley. tiene por objeto proteger al acreedor cuando su crdito corre peligro por ciertas situaciones, especialmente relacionadas con la solvencia del deudor. Por tanto la caducidad puede ser: Legal, casos 1496. Quiebra o notoria insolvencia del deudor, la quiebra es un juicio universal al que deben concurrir todos los acreedores del fallido, a fin de obrar sus crditos, se realizan los bienes del deudor y con el producto se hace pago a los acreedores. Cuando cae en insolvencia, los acreedores no sujetos a plazo procedern a cobrar sus crditos hacindolos efectivos en los bienes de ste, con el mismo peligro que en el caso anterior para el acreedor sujeto a un plazo. La insolvencia debe ser notoria, cuestin de hecho que debe apreciar el juez, pero no es necesaria su declaracin previa por la justicia. Perdida o disminucin de las cauciones, la extincin o disminucin de las cauciones debe ser imputable al deudor y exige hecho o culpa suyos, si ellos se debe a caso fortuito no caduca el plazo. Convencional, son los casos previstos en el contrato o sea el acreedor se reserva el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de todo o parte de la obligacin. Es muy frecuente que se estipule que el no pago oportuno de una cuota de varias haga exigible la totalidad de la obligacin, esto es la clausula de aceleracin.

Obligacin condicional, es la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Condicin hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho su obligacin correlativo. Por tanto los elementos de la condicin son los siguientes: Hecho futuro, que suceda en el porvenir. Incierto, esto es el hecho que puede ocurrir o no. Un acontecimiento de realizacin cierta, aunque al momento en que se verificar no puede ser previsto, constituye un plazo y no una condicin. Clasificacin a. Positiva, acontece una cosa en la realizacin de un hecho. b. Negativa, que no se realice el acontecimiento puesto como condicin

a. Posible, estas pueden ser: Fsicamente posible, puede acontecer segn las leyes de la naturaleza. Siempre es eficaz y vlida. Moralmente posible, no contraviene las leyes, buenas costumbres y orden pblico. Siempre son eficaces y vlidas.b. Imposible, estas pueden ser: Fsicamente imposible, o sea contrario a las leyes de la naturaleza. Moralmente imposible, hechos prohibidos por las leyes u opuestos a las buenas costumbres y orden pblico.Ac para determinar su validez y eficacia hay que distinguir si estas son positivas o negativas: Positivas, se distingue si estas son: Suspensivas, la condicin se entender como fallida. Porque el derecho nunca nace. Resolutorias, no existe condicin, no existe incertidumbre. Negativas, se atiende a si es moral o fsicamente imposible Fsicamente, no hay condicin porque hay falta de incertidumbre. Moralmente, la obligacin es nula, atendiendo a su licitud. a. Licita, se adapta a normas morales y legales. b. Ilcita, no respeta o viola normas legales o morales.

a. Expresa, requiere estipulacin de las partes para existir. Ya que las modalidades no se presumen. RGb. Tacita, la ley las subentiende sin necesidad de que las partes las establezcan.

a. Determinada, caso cuando el hecho que ha de suceder, se sabe cundo. b. Indeterminada, no tiene plazo ni poca prefijada para su cumplimiento.

a. Potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o el deudor. Y pueden ser: Simplemente potestativas: que depende del hecho voluntario del acreedor o deudor, considerando s ciertas circunstancias de carcter externo que pueden hacer variar la voluntad de estas personas. Meramente potestativas: depende solo de la voluntad o mero arbitrio del acreedor o deudor. Ac se debe distinguir: Si la condicin es suspensiva, es nula la obligacin, ya que el deudor no manifiesta la intensin seria de obligarse. Si la condicin es resolutoria, es vlida, la obligacin ha podido formarse y producir todos sus efectos. b. Causal, depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.c. Mixta, en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso. Y tambin la que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

a. Suspensiva, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su obligacin correlativa. b. Resolutoria, es el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho y su obligacin correlativa. Toda condicin puede encontrarse: PENDIENTE cuando el hecho esta en incertidumbre si se realizar o no. CUMPLIDA si es positiva est cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto, si es negativo esta cumplido cuando el hecho positivo que la contradice no tendr lugar. FALLIDAcuando se sabe que el hecho positivo en qu consiste no tendr lugar, si es negativa cuando se realiza el hecho positivo que la contradice. CONDICION SUSPENSIVA Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de su obligacin correlativo. Esta puede estar:a) Pendiente, mientras exista incertidumbre acerca de si el acontecimiento tendr o no lugar, el acreedor no tiene derecho ni el deudor obligacin como consecuencia de esto: El acreedor no puede exigir el cumplimiento. Si el deudor efecta el pago, este carece de causa y es repetible. La obligacin no es exigible por tanto no puede ser novada, compensada, correr plazos de prescripcin. Los frutos son para el deudor y no para el acreedor. Si bien no ha nacido el derecho y la obligacin, el acto o contrato existe y por tanto deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del acto o contrato, el deudor no puede retractarse. El acreedor tiene la legtima esperanza de llegar a ser acreedor puro y simple, titular de su derecho. Hablamos del germen de derecho, y este otorga al acreedor las siguientes facultades: Puede impetrar medidas conservativas encaminadas a la conservacin de la cosa debida. El derecho del acreedor como la obligacin del deudor se transmiten a sus herederos. La teora de los riesgos, si la obligacin es pura y simple el riesgo es del acreedor, pero si es condicional tiene reglas especiales: Prdida total por caso fortuito, se extingue la obligacin del deudor y del acreedor, desaparece la convencin. Por tanto el riesgo es del deudor, porque soporta la perdida sin recibir compensacin. Prdida parcial por caso fortuito, los riesgos son de cargo del acreedor, pues debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre sin derecho a rebaja del precio. Y hace suyos los aumentos y las mejoras. Si la prdida de la especie es por culpa no est en el campo de los riesgos, se trata de responsabilidad contractual, la cual pesa sobre el deudor. Si la prdida es total la obligacin subsiste para el deudor, pero vara de objeto, este es obligado al precio de ella y a la indemnizacin de perjuicios; si la prdida es parcial,. La obligacin subiste, pero nace un derecho alternativo para el acreedor, quien puede solicitar la resolucin del contrato o el cumplimiento, con la correspondiente indemnizacin de perjuicios.

b) Cumplida, cuando el hecho que consiste la condicin acaece, nace el derecho del acreedor y la obligacin correlativa del deudor, consecuencias: El acreedor puede exigir, incluso forzadamente el cumplimiento de la obligacin. Corren plazos de prescripcin. Puede ser novada. Puede ser compensada. Los riesgos son de cargo del acreedor. Retroactividad de la condicin cumplida, significa que una vez cumplida la condicin, los efectos del acto o contrato, se retrotraen al momento en que dicho acto se celebro. Casos donde se acepta el efecto retroactivo Cuando se hace adquirir los aumentos y mejoras cuando estaba pendiente la condicin al acreedor. Cuando da pleno valor a la hipoteca desde la fecha de su inscripcin en el CBR, una vez cumplida la condicin suspensiva bajo la cual se otorg. Y cuando se cumple la condicin resolutoria el deudor debe restituir todo lo que hubiere recibido con tal motivo. c) Fallida, se distingue si la condicin es positiva o negativa: Positiva: la condicin falla cuando hay certeza que el hecho que la constituye no suceder o cuando se ha extinguido el plazo dentro del cual debi producirse y no se ha verificado. Negativa: la condicin falla cuando se produce el hecho positivo contrario. Cuando falla la condicin desaparece el vinculo jurdico entre las partes, y el contrato es reputado como su no hubiera existido jams. Caducidad de las condiciones (respecto cuando est fallida)Se debe determinar hasta cuando deber esperarse para saber si la condicin est cumplida o fallida. Para esto se debe distinguir si la condicin es determinada o no, cuando es determinada estar fallida cuando se sabe de manifiesto que no se cumplir dicha condicin esto s es positiva, en cambio si es negativa o sea que no ocurra algo, la condicin se encuentra fallida, una vez cumplida. Cuando es determinada.

Condicin resolutoria Hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho.Puede ser: Ordinaria Tcita Pacto comisorioCaractersticas 1. El acto sujeto a condicin resolutoria se considera puro y simple. Por esto se considera un modo de extinguir las obligaciones. Y el acto al no ser condicional, puede hacer lo que quiera con la cosa. 2. Puede establecerse la condicin resolutoria a favor del acreedor pudiendo ste renunciarla. CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, siempre que no sea el incumplimiento de una obligacin de las partesEJ: te doy 1000, pero si te aumentan el sueldo me lo devuelves. Caractersticas 1. Elemento accidental de los actos y contratos, requiere mencin expresa de las partes. 2. Se admite en actos unilaterales y bilaterales. 3. Nunca puede consistir en el incumplimiento de lo pactado, de lo contrario sera pacto comisorio. 4. Opera de pleno derecho, no necesita resolucin judicial para producir sus efectos, es meramente declarativa. 5. Da origen a la accin de restitucin.6. Cumplida el derecho del propietario se extingue o resuelve, y donde opera con efecto retroactivo debe considerarse el acto o contrato como no celebrado. Efectos Se analizan los tres estados PENDIENTE el respectivo acto jurdico nace a la vida del derecho sin restriccin alguna. El acto es puro y simple. Por tanto las partes que intervinieron en su formacin pueden ejercer sus derechos y demandar el cumplimiento de las obligaciones. El que tiene una cosa bajo condicin resolutoria ordinaria, est obligado a cuidarla y conservarla como un buen padre de familia, para restituirla a su acreedor. El acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas. Y si estando pendiente, fallece el acreedor condicional, su derecho se trasmite a sus herederos. FALLIDAfalla cuando llega a haber certidumbre que no se cumplir el hecho futuro e incierto en que ella consiste. Si falla no va a producir el hecho futuro e incierto, el derecho que naci de dicho acto se radica definitivamente en el titular, como si jams hubiera existido condicin alguna, con esto se extingue el riesgo de la extincin del derecho, los efectos se hacen definitivos. El acto queda irrevocable. Los actos de disposicin del deudor se consolidan al fallar la condicin estas son los gravmenes o enajenaciones por ejemplo. O sea no podrn resolverse por el evento de la condicin. CUMPLIDA desparece el vnculo jurdico que una a las partes. El acto jurdico se resuelve, y las cosas deben volver al estado anterior, como si jams se hubiera celebrado. Y por tanto se produce la extincin de los efectos. En consecuencia el deudor condicional deber restituir lo que recibi en virtud del acto condiciona. Si el deudor condicional hubiere enajenado la cosa o la hubiere gravado se deben aplicar los art. 1490-1491.CONDICION RESOLUTORIA TACITA En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.Caractersticas 1. Elemento de la naturaleza de los contratos, por esto es renunciable y el contrato permanece vlido. 2. Solo opera en contratos bilaterales, que es lo expuesto por la mayora de la doctrina. Hay una doctrina distinta encabezada por Claro Solar, que establece que procede en contratos onerosos, esto significa que podran ser unilaterales y bilaterales. En este punto tambin se establece que no procede resolucin en la particin algunas de las razones que no es contrato bilateral, impide el efecto declarativo de la particin, segn el artculo 1489 que es de aplicacin restrictiva solamente se aplicara a los contratos bilaterales. 3. Opera el incumplimiento de lo pactado, se plantean los siguientes problemas: Si ambos contratantes no cumplen, la doctrina establece que uno puede pedir la resolucin a otro, en cambio otra corriente doctrinaria establece que para pedir la resolucin es necesaria que quien la pide haya cumplido o este llano a cumplir. Qu se entiende por lo pactado?, la mayora de la doctrina estima que puede pedirse la resolucin del contrato por el incumplimiento, sea principal o accesorio. Adems que el pago de esta prestacin por su naturaleza es indivisible. El incumplimiento imputable a una de las partes, el incumplimiento tiene que deberse a dolo o culpa del deudor. 4. Necesita de resolucin judicial, no opera de pleno derecho, si operara de pleno derecho se lesionara la facultad del contratante diligente a elegir entre la resolucin y el cumplimiento. Por otro lado si no fuese as la suerte del contrato quedara entregado al arbitrio de las partes, para resolverlo bastara no cumplirlo. Adems si el contratante puede pedir el cumplimiento de contrato, es porque ste se encuentra vigente y no ha operado la resolucin por el solo cumplimiento. 5. Puede pedirse indemnizacin de perjuicios, pero no es forma aislada, puede solicitarse el cumplimiento o la resolucin ms indemnizacin de perjuicios. Requisitos para solicitar la resolucin en el caso del 14891. Es necesario que el contratante incumplidor est en mora2. Y quien pide la resolucin haya cumplido o se allane a ello, sino podr el otro contratante oponer la excepcin del 1552.

Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.Derechos que da el 1489 El contratante diligente o cumplidor tiene un derecho optativo puede elegir entre demandar el cumplimiento o la resolucin del contrato. El hecho de que pide el cumplimiento no significa que renuncie a la accin resolutoria. El derecho a solicitar el cumplimiento de lo pactado surge cuando se perfecciona el contrato, en cambio la accin de resolucin la otorga la ley desde que uno de los contratantes est en mora. EL PACTO COMISORIOConsiste en estipular expresamente la condicin resolutoria tcita. Procede en los contratos ya sean unilaterales o bilaterales, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad. Clasificacin 1. Pacto comisorio en el contrato de compraventa por incumplimiento de la obligacin de pagar el precio. 2. Pacto comisorio en otros contratos y en el de compraventa por una obligacin distinta de la de pagar el precio. 3. Y en ambos casos este pacto comisorio puede ser simple o calificado. PACTO COMISORTIO EN LA COMORAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO, puede ser:1. Simple: si no se paga el precio se puede resolver el contrato de compraventa y produce los siguientes efectos: No priva al vendedor de la eleccin de acciones que confiere el 1489 Efectos iguales que en el CRT, el vendedor puede elegir el cumplimiento o la resolucin, ambos con indemnizacin de perjuicios. Debe pedirse y por tanto puede pagarse hasta antes de la citacin para or sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda instancia. 2. Calificado: o clausula de resolucin ipso facto. Ac se pretende disminuir las probabilidades del deudor negligente para detener la resolucin mediante el pago. Opera por sentencia judicial.PACTO COMISORIO EN LA CV POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DISTINTA DE LA DE PAGAR EL PRECIO, Y EN OTROS CONTRATOS, puede ser:1. Simple: los mismos que el anterior. 2. Calificado: se discute su efecto: Claro solar establece que no opera de pleno derecho La mayora de la doctrina establece que si opera de pleno derecho, as tambin lo estima la jurisprudencia. Esta postura tiene los siguientes fundamentos: En virtud del principio de autonoma de la voluntad. 1877 y sgtes. Se aplican al pacto comisorio en el CV y nicamente en lo relativo al incumplimiento de la obligacin de pagar el precio, se trata de una norma excepcional, de interpretacin restrictiva.El pacto comisorio es una clausula valida y produce los siguientes efectos:1. Contrato se resuelve ipso facto, por el solo hecho de incurrir el arrendamiento en mora. 2. El arrendador no necesita iniciar un juicio para la terminacin del contrato de arrendamiento, porque sta se produjo de plano derecho, luego solo debe pedir la restitucin de la cosa arrendada. Prescripcin del pacto comisorio, prescribe del plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos, contados desde la fecha del contrato. ACCION RESOLUTORIAEs aquella que nace de la CRT, pacto comisorio simple y calificado en el caso del 1879 para pedir la resolucin del contrato por incumplimiento de las obligaciones contradas.Solo compete al contratante que cumpli lo pactado en contra de aquel que no ha dado cumplimiento a su o sus obligaciones, tambin comete a los sucesores del contratante diligente. En nuestro derecho es requisito esencial la constitucin en mora para poder pedir la indemnizacin de perjuicios. Caractersticas 1. Es una accin persona, emana del incumplimiento de obligaciones contractuales; tiene por objeto hacer efectivos los derechos de crdito, y le corresponde al contratante diligente en contra de aquel que no cumpli sus obligaciones. Esta accin nace del contrato, y ste es ley solo para los contratantes, afecta solo a las partes. 2. En la accin resolutoria hay una especie de accin alternativa, pues el contratante diligente o pide el cumplimiento o la resolucin. 3. Es indivisible objetivamente, el acreedor no puede pedir en parte el cumplimiento u en parte la resolucin. Y porque siendo varios los acreedores, todos ellos deben ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolucin, y siendo ms de uno el deudor no podra el acreedor exigir a uno el cumplimiento y a otro la resolucin. 4. Puede ser mueble o inmueble. 5. Es patrimonial, ya que puede avaluarse en dinero. 6. Es renunciable.Prescripcin de la accin resolutoria, se distingue: La que emana del pacto comisorio en la CV por incumplimiento, prescribe en el plazo fijado por las partes, siempre que no pase de cuatro aos, desde la fecha del contrato. Los dems casos se aplica la RG del 2514 y 1515Art. 1514. El acreedor podr dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por ste pueda oponrsele el beneficio de divisin.Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligacin solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. La resolucin debe pedirse en juicio ordinario Efectos de la resolucin Distingue:Efectos entre las partes, toda condicin resolutoria cumplida produce los mismos efectos entre las partes, ella opera con efecto retroactivo, o sea se considera que no ha existido acto o contrato alguno, de manera que las cosas pueden restituirse y volver a sus dueos como si stos nunca hubieran dejado de serlo. Es decir se produce la extincin de los efectos del acto jurdico. Existen ciertos casos donde si se deben los frutos: En las asignaciones modales con clausula resolutoria. Donaciones entre vivos. CV resuelta por el no pago del precio. Efectos respecto terceros, se distingue:1. Si recae sobre bienes muebles; esta reglamentacin contempla: El que debe una cosa mueble a plazo no puede enajenarla, no puede transferir el dominio de ella. El que debe una cosa bajo condicin suspensiva tampoco cae bajo la norma del 1490Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Para aplicar el 1490, se requieren los siguientes requisitos:a. Que se haya celebrado un contrato bajo condicin resolutoria sobre una cosa mueble. b. Que la cosa haya sudo entregada al deudor condicional. c. Que el deudor condicional haya enajenado la cosa mientras est pendiente la condicin. d. Que el tercero haya adquirido de mala fe la cosa. La buena o mala fe dice relacin con el conocimiento o desconocimiento de la existencia de la condicin resolutoria al momento de la adquisicin de la cosa, si el tercero esta de buena fe, no hay derecho a reivindicar en su contra. La buena fe se presume. En el caso del 1490 el concepto enajenacin se refiere a la transferencia del dominio. Caso donde no puede reivindicarse, si el vendedor no puede recuperar la cosa porque el tercero est de buena fe o por otra causa, puede dirigir su accin contra el comprador, para que este le pague la parte el precio adeudado, las indemnizaciones de perjuicios, o sea puede iniciar la accin de cumplimiento. 2. Si recae sobre bienes inmuebles, se produce cuando un tercero adquiere el dominio u otro derecho real sobre un inmueble afecto a condicin resolutoria. Ac no se comprenden los inmuebles por adherencia o destinacin, pues estos vuelven a su calidad de muebles si se separan permanentemente o dejan de estar destinados al beneficio de un inmueble. Y para que proceda debe cumplir los siguientes requisitos: Que se haya enajenado el inmueble Que la condicin conste en el titulo respectivo Que el titulo este inscrito u otorgado por escritura pblica. El 1491 se refiere a la resolucin, lo que procede contra terceros es la reivindicacin. Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica. Esta norma no distingue la condicin resolutoria, por tanto se aplica a todas. Exige que la condicin conste para que proceda la reivindicacin en contra de terceros. Esta condicin solo debe constar en el titulo originario, y este ttulo debe estar inscrito no basta solo que conste en l. Las enajenaciones sujetas a reivindicacin son solo las voluntarias o tambin pueden aplicarse a las forzadas?, se estima que ambas porque cuando la ley no distingue no es licito al intrprete distinguir. Efectos de la clausula de encontrarse pagado el precio Art. 1876. La resolucin por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artculos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitir prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificacin de la escritura, y slo en virtud de esta prueba habr accin contra terceros poseedores.El problema se plantea en el inciso segundo, y es si ste se aplica solo en relacin con los terceros adquirentes o si tambin afectan al vendedor. Una sentencia estableci que se aplica no solo cuando la cuestin controvertida es entre terceros, sino tambin cuando lo es entre las partes. Pero puede sostenerse que en este inciso se da exclusivamente en beneficio de los terceros adquirentes por las siguientes razones: Porque trata de la situaciones de los terceros poseedores. Porque si en la escritura se dice que el precio se pago, sin que ellos sea cierto, existe simulacin y en este caso no hay razn para impedir que el vendedor pruebe la simulacin. En virtud del 1700 lo declarado por las partes en una escritura pblica solo constituye una presuncin de verdad que admite prueba en contrario. Resolucin y recisin Ambas son modos de extinguir las obligaciones. Pero las diferencias son las siguientes:Recisin o nulidad Resolucin

Supone un vicio o defecto que afecta el acto o contrato en el momento de su nacimiento a la vida jurdica El acto nace perfectamente vlido.

Declarada judicialmente afecta a todos. La RG, es que no hay accin en contra de terceros.

Las restituciones que ella origina son completas, comprenden tanto la cosa como sus frutos. La restitucin solo comprende la cosa.

Solo puede hacerse valer por la parte en cuyo beneficio la establece la ley, sus herederos o cesionarios. Puede demandarla solo uno de los contratantes, cuando su contraparte no ha cumplido su obligacin.

Resolucin y resciliacin La resciliacin o mutuo, es un modo de extinguir las obligaciones, donde las partea acuerdan dejar sin efecto un contrato, su nica semajanza con la resolucin es que ambas producen la extincin de la obligacin. Resciliacin o mutuoResolucin

Resulta del acuerdo de voluntades de las partes que concurrieron a la celebracin del contrato. Se origina del incumplimiento de lo convenido.

Se produce por el solo acuerdo de las partes contratantes.

Es necesaria, en ciertos casos, la existencia de una sentencia judicial que la declare.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO , respecto a las obligaciones de hacerMEDIO aquellas en que el deudor se compromete a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado. RESULTADO aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.OBLIGACIONES REALES, PROPTER REM O AMBULATORIASse caracterizan porque la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueo, poseedor o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligacin se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incideEFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Los derechos que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, ntegro y oportuno de la obligacin, cuando ste no la cumple en todo o en parte o est en mora de cumplirlaEfecto del contrato y efecto de la obligacin El CC trata los efectos de las obligaciones y los contratos, en los mismos artculos, 1545 y sgtes.Los efectos de las obligaciones son: El cumplimiento o prestacin (pago) Los derechos conferidos al acreedor para el caso de incumplimiento. Las facultades que se otorgan al acreedor para proteger sus derechos La doctrina los limita a los dos ltimos. EJECUCION FORZADA DE LA OBLIGACIONEL DERECHO DE PRENDA GENERAL, es el derecho de ejecucin que tiene el acreedor sobre los bienes del deudor. La palabra prenda sirve para expresar la idea de que todos los bienes del deudor estn afectados a la satisfaccin de sus obligaciones. Requisitos de la ejecucin forzada 1. Que se trate de una deuda liquida determinada. 2. Que la deuda sea actualmente exigible. 3. Que la accin conste de un titulo ejecutivo, que es todo aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin en l contenido. 4. Que la accin ejecutiva no est prescrito. Respecto a la ejecucin existen diferentes procedimientos atendiendo a las obligaciones de dar, hacer o no hacer:OBLIGACION DE HACERsi la obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir, junto con la indemnizacin de los perjuicios: Que se apremie al deudor para la ejecucin de un hecho Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor Que el deudor le indemnice los perjuicios causados por el incumplimientoAl igual que en todo procedimiento ejecutivo, es necesario que la obligacin conste en un titulo ejecutivo, que est determinada, sea exigible y que la accin no est prescrita. El procedimiento ejecutivo es distinto segn: Si el hecho consiste en la suscripcin de un instrumento o en la constitucin de una obligacin por parte del deudor, podr proceder a su nombre el juez que conozca el litigio. Si la obligacin consiste en la ejecucin de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendr: La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligacin. El sealamiento de u plazo prudente para que d principio al trabajo.En caso que el acreedor demande la indemnizacin de perjuicios tendr que hacerlo en un juicio ordinario, y ser necesario que haya previamente una sentencia ejecutoriada, que resuelva sobre la existencia y monto de los perjuicios y ello servir de titulo ejecutivo. OBLIGACION DE NO HACER y se rigen por el 1555, y segn lo regulado en el CPC.Art. 1555. Toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destruccin necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, ser el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso ser odo el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedar de todos modos indemne.El derecho de ejecucin compete a todos los acreedores, todos los acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento forzado de sus obligaciones, de esto se desprende que puede suceder perfectamente que varios acreedores tengan derechos respecto de un mismo deudor y esto se resuelve con la llamada prelacin de crditos:Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor Son normas de carcter general Se aplica siempre que concurran los acreedores, que pretendan ser pagados con los bienes del deudor.Principio de igualdad entre los acreedores, la facultad de perseguir los bienes del deudor, corresponde a todos los acreedores en idnticos trminos, de modo que con el producto de la realizacin de los bienes del deudor se pagaran todos ntegramente y en caso de no serlo a prorrata de sus crditos. Preferencia, hay acreedores que no estn obligados a someterse a la regla de la igualdad y se pagan con antelacin a los dems acreedores, las preferencias son regla excepcional. Causas de preferencia, 2470 Los crditos pueden ser de 5 clases, de ellos gozan de preferencia los crditos de tercera clase y son privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Los de quinta clase no son preferidos. Preferencia y privilegio, el privilegio es una especie de preferencia, una de las causas que da derecho para pagarse de u crdito con prioridad a todos. Las causas de preferencia son inherentes a los crditos, las preferencias son establecidas por la ley, son de carcter excepcional, porque la RG es la igualdad entre los acreedores. Son de interpretacin restringidas, renunciables, ya que solo miran el inters personal del acreedor y su renuncia no est prohibida. Son indivisibles, esto es la totalidad y cada una de las partes del objeto afectado responde a la satisfaccin total de la preferencia. Extensin de la preferencia, la preferencia ampara el crdito y a los intereses que se devengan hasta su total cancelacin. Clasificacin de las preferencias 1. Generales: afecta a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza. Corresponden a este los crditos de primera y cuarta clase. 2. Especiales: son las que afectan a determinados bienes del deudor, solo puede invocarse respecto a determinados bienes, pertenecen a estos los crditos de segunda y tercera clase. Definicin de privilegio: es le favor concedido por la ley en atencin a la calidad del crdito, que permite a su titular pagarse antes que los dems acreedores. Clases de crditosPRIMERA CLASE Los que nacen de las causas enumeradas en el 2742. Art. 2472. La primera clase de crditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:1. Las costas judiciales que se causen en inters general de los acreedores;2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.Si la enfermedad hubiere durado ms de seis meses, fijar el juez, segn las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;4. Los gastos en que se incurra para poner a disposicin de la masa los bienes del fallido, los gastos de administracin de la quiebra, de realizacin del activo y los prstamos contratados por el sndico para los efectos mencionados;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los crditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aqul hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artculo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980;Caractersticas 1. Gozan de privilegio general 2. Es personal3. Se pagan con preferencia a rodos los dems crditos del deudor. Pero puede suceder que los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca sean insuficientes para pagar los crditos de primera clase. En tal caso los crditos de primera clase tienen preferencias para pagarse sobre los bienes afectos a prenda e hipoteca.4. Prefieren en el orden de su enumeracin, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada numero concurrirn a prorrata. SEGUNDA CLASE formado por aquellos crditos que pueden hacerse valer sobre determinados bienes muebles del deudor los componen los enumerados en el 2474, y los bienes retenidos judicialmente. Art. 2474. A la segunda clase de crditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por ste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daos.2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daos, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por l en la posada, o acarreados de su cuenta.3. El acreedor prendario sobre la prenda.Caractersticas Gozan de un privilegio especial Se p